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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 2/21 PL, interpuesto por ***** -presunto responsable-, en contra de la resolución dictada en el expediente S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19 y sus acumulados S.E.A.F.G.5/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.6/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.7/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.8/Sala Especializada/19 y S.E.A.F.G.10/Sala Especializada/19, en la cual en torno a la materia del recurso, se determinó que se acreditó la responsabilidad administrativa de ***** y *****; derivada de la comisión de la conducta infractora que se les imputó, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.
II. Admisión. En proveído de 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a contraparte; y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. Mediante auto de 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad investigadora Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, por desahogando la vista concedida, por lo que respecta al resto de autoridades partes de la respectiva investigación
2 y del procedimiento de responsabilidad administrativa, así como a los demás presuntos responsables, se les tuvo por no haciéndolo. Además se ordenó remitir los autos del expediente al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se sancionó a un particular por la comisión de una falta administrativa grave.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego impugnativo el apelante expone como agravios los siguientes:
PRIMERO.- La resolución impugnada me causa agravio en su totalidad, por qué los hechos que la motivaron no colmaron los elementos de la hipótesis normativa que se me imputan y se apreciaron de forma equivocada por la
3 autoridad, aunado a que se dictó en contravención de las disposiciones aplicables. La resolución carece de la debida fundamentación y motivación, se vulneró en mi perfil derechos establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) la falta imputada por la que está autoridad está substanciando y resolviendo este procedimiento administrativo sancionador es el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, definiendo como uno de los elementos acreditados que el acto sea arbitrario, declaración que me causa agravio, ya que se está aplicando incorrectamente lo establecido en los numerales 116, 116 Bis y 117 del Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil de León Guanajuato, de acuerdo a los numerales citados no es necesario contar con mandamiento escrito para el aseguramiento. En casos flagrantes que impliquen riesgo inminente, se podrá tomar las medidas necesarias para evitar daños a la vida o a los bienes, en el caso en estudio, mi conducta está completamente justificada, actuó con base en el interés público y/o general que reviste la importancia de la existencia de entes del Estado para evitar destrucciones, pérdidas materiales y lo más importante salvaguardar vidas humanas. En ese sentido es más que justificado la inmovilización de los auto- tanques y aseguramiento de los cilindros, se le realizó a la empresa TOMSA es un acto obligado para los servidores públicos del sistema de protección civil, siendo está la única forma que tiene para garantizar que quién maneja este tipo de material, extremadamente flamable, peligroso y explosivo, tenga los conocimientos especializados Cómo es la capacitación y desde luego la acreditación para su manejo y mejor respuesta en caso de accidente, en el caso concreto la empresa no pudo acreditar con documentación el requerimiento establecido en las normas para su operación.
SEGUNDO. …la resolución combatida es ilegal en virtud de la violación a la garantía de audiencia establecida en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional en relación con la fracción III del artículo 209 de la ley de la materia. De dónde se desprende que los alegatos, son un período dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa (…) lo que implica la obligación de respeto por parte de la autoridad que obliga necesariamente a su existencia, no hay razón para no abrir el periodo de alegatos y permitir a las partes expresarnos (…). Asimismo advierto que esta autoridad no toma en consideración el contenido toral de los alegatos rendidos el día 17 de julio de 2020 (…)
TERCERO. …La resolución combatida me causa agravio toda vez que en el párrafo segundo del punto segundo de los resolutivos la autoridad resolutora
4 establece que se acreditó la responsabilidad administrativa del suscrito, derivada de la comisión la conducta infractora que se me imputa en el procedimiento, consistente en el desvío de recursos. Existiendo así una variación a la conducta investigada, resultando una violación al debido proceso, resolver sobre una falta que no fue investigada.
CUARTO. … Causa agravio la resolución combatida, al ser el resultado de un procedimiento en donde existió violación al derecho de defensa, siendo un hecho notorio y evidente como se desprende de las constancias del expediente que nos ocupa, qué, durante la etapa de investigación del presente procedimiento, no fui puesto en conocimiento que se me estaba sometiendo a una investigación por presuntos hechos administrativamente irregulares, ello con el objeto de ejercer el derecho de defensa a que constitucionalmente tengo garantizado debiéndose informar a efecto de participar en cada uno de los actos procedimentales y diligencias realizadas desde el inicio de la investigación (…), si bien es cierto, la autoridad investigadora aporta el informe de presunta responsabilidad administrativa; cierto también resulta que, ese I.P.R.A, no representa la totalidad de los medios probatorios recabados por la autoridad investigadora. Derivado de lo anterior y como consecuencia de la nula participación del sujeto al procedimiento en la etapa de investigación, da como resultado el conocimiento parcial de la imputación y los medios de prueba que tuvo la autoridad investigadora a su alcance para determinar la presunta existencia de una falta de responsabilidad administrativa por parte del suscrito, lo que evidentemente me deja en un notorio estado de indefensión…
CUARTO. Antecedentes. Se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden del expediente de origen:
1. La autoridad investigadora el Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León, llevó a cabo la investigación respectiva en el expediente ***** y el 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se dictó el informe de presunta responsabilidad.
2. Por su parte, el Director de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de León, en su carácter de autoridad substanciadora, emitió el acuerdo de admisión del informe de
5 presunta responsabilidad administrativa, con el cual se integró el expediente *****.
3. En el proveído de 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad substanciadora del procedimiento de responsabilidad administrativa, una vez desahogada la audiencia inicial, ordenó remitir las constancias respectivas a este Tribunal administrativo para que continuara con el desahogo del procedimiento.
4. En el auto de 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se determinó que la Sala Especializada era competente para conocer del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra del hoy recurrente se formó y registró el expediente como S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19.
5. El 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se resolvió el incidente de previo y especial pronunciamiento, en donde se ordenó a acumulación de los expedientes S.E.A.F.G.5/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G. 6/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G. 7/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G. 8/Sala Especializada/19 y S.E.A.F.G. 10/Sala Especializada/19; al S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19.
6. Seguido el trámite respectivo, se dictó la resolución correspondiente el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, en la que señaló que quedó plenamente acreditada la responsabilidad administrativa derivada de la comisión de la falta grave -abuso de funciones- prevista en el artículo 57de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, esto es, se acreditó el tipo administrativo de abuso de funciones, atribuido al sujeto a procedimiento, que en el ejercicio de sus atribuciones realizó actos
6 arbitrarios que causaron perjuicio a un particular destinatario de aquel acto, mediante la inspección y posterior aseguramiento de una unidad destinada a la distribución de gas L.P., sin que se cumpliera el debido proceso y los supuestos legales aplicables; por ello, se le impuso una sanción de suspensión.
6. Así fue que *****inconforme con el sentido de la resolución, interpuso el presente recurso de apelación.
QUINTO. Estudio. En su agravio primero, en esencia, el apelante alega que la resolución impugnada le causa agravio en su totalidad, en virtud de que los hechos que la motivaron no colmaron los elementos de la hipótesis normativa que se le imputó, esto es, que la autoridad está substanciando y resolviendo el procedimiento administrativo sancionador con base en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, aplicando de manera incorrectamente lo establecido en los numerales 116, 116 Bis y 117 del Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil de León Guanajuato, de donde se puede advertir que no era necesario contar con mandamiento escrito para el aseguramiento del vehículo, pues -afirma- se trataba de un caso de flagrancia que implicaba un riego inminente, por ello tomó las medidas necesarias para evitar daños a la vida o a los bienes, de ahí que su conducta estaba completamente justificada, por ello, se inmovilizaron los auto-tanques y aseguramiento de los cilindros.
El anterior argumento se estima inoperante1, pues no controvierte los motivos y fundamentos del Magistrado de la Sala Especializada, como enseguida se analizará:
1«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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Del estudio detallado de la resolución que se combate se puede observar que el Magistrado de la Sala Especializada, señaló claramente los motivos por los cuales el presunto responsable, actualizó el supuesto establecido en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, a saber:
Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público.
De lo antes trascrito se advierte que el servidor público que realicen actos, y que no tengan facultades o atribuciones para ello y cause un perjuicio al servicio público, cometerá abuso de funciones.
El medular objeto de la ley en comento es en principio determinar las conductas sancionables que tengan como consecuencia una responsabilidad administrativa, para así poder garantizar el buen funcionamiento de instituciones cuyo cometido es el interés general, y así disuadir y prevenir comportamientos que puedan afectar el uso de los recursos públicos, con el propósito de lograr y mejorar los fines de bienestar común.
Es esta tesitura, y de manera concreta, en relación al estudio del asunto que nos ocupa, la exposición de motivos precisa en torno al abuso de funciones lo siguiente:
D) Abuso de funciones.
8 La realización u omisión de un acto, en violación de la ley, por parte de una persona que en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para otra persona o entidad. El abuso de autoridad es ejercer facultades o realizar funciones distintas a las que corresponden al cargo, o usar las propias en exceso, con el fin de obtener una ganancia ilegal.
Personas: • Persona con facultades y funciones establecidas en la norma.
Acciones para configurar la conducta: Disposición de funciones, recursos públicos o facultades, para beneficio privado. •
Condiciones para configurar la conducta: La existencia de leyes y normas que establezcan las funciones debidas y las facultades concretas del servidor público.
En esta línea de pensamiento *****en el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la investigación administrativa, ostentaba el cargo de Técnico en Gestión Integral de Riegos de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato.
Ahora bien, el Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil de León, Guanajuato, en su numeral 4, fracción XXXVII, señala que para efectos del Reglamento se entiende por, Unidad a la Dirección General de Protección Civil; de igual manera prevé en su numeral 30 que dicha Unidad tendrá a su cargo la ejecución del Programa Municipal de Protección Civil, así como las acciones de coordinación con las dependencias y organismos públicos involucrados en la materia, instituciones y asociaciones de los sectores social y privado, grupos voluntarios y la población en general, para responder con rapidez y eficacia a las necesidades
9 apremiantes de ayuda y atención ante un siniestro o desastre, y el numeral 31 del mismo Reglamento, señal que, para poder cumplir con sus atribuciones, se conformará con un Director y el personal operativo y administrativo que permita su presupuesto.
Así, de conformidad con el artículo 34, fracción IX, del Reglamento en mención, solo el Director General de Protección Civil, tiene atribución de suscribir las órdenes para la práctica de inspecciones y verificaciones en la forma y términos que establece en el reglamento.
En esta línea de pensamiento en materia de verificación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en el Municipio de León, como lo refirió el Magistrado responsable, existe un procedimiento específico, el primero, lo puede iniciar de oficio la autoridad competente, con el objeto de verificar que en las instalaciones, oficinas y demás lugares de los establecimientos se cuente con los programas internos y planes de contingencia para hacer frente a una eventualidad de siniestro o desastre de origen natural o humano y se cumplan con las disposiciones administrativas; el segundo, deriva de una denuncia o reporte ciudadano, en ambos caso se requiere de una orden por escrito emitida por el Director General de Protección Civil del Municipio de León, para que los inspectores pueden realizar la visita respectiva, de la cual deberá levantar un acta circunstanciada y la diligencia se entenderá con el propietario, poseedor, responsable o encargado del bien objeto de la inspección. Hasta aquí queda claro que quien ostenta el cargo de Técnico en Gestión Integral de Riegos de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato, no puede, sin una orden previa, realizar una visita de inspección, con el objeto de verificar las instalaciones, oficinas y demás lugares de los establecimientos o
10 bienes; menos aún aplicar una medida de aseguramiento, sin esa orden o mandato previo de autoridad competente.
Ahora bien, el propio Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil de León, Guanajuato, en sus artículos 116 y 116 Bis, establecen dos excepciones a dicha regla, consistente en:
• Riesgo inminente: donde la Unidad, considerando la naturaleza de los agentes perturbadores, podrá dictar y ejecutar las medidas de seguridad descritas en el presente capítulo y las medidas técnicas de urgente aplicación para proteger la vida de las personas y sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente, así como garantizar el buen funcionamiento de los servicios públicos en un área determinada; y
• Actos flagrantes que impliquen un riesgo inminente, done la Unidad considerando la naturaleza de los agentes perturbadores, podrá dictar y ejecutar las medidas de seguridad descritas en el presente capítulo y las medidas técnicas de urgente aplicación para proteger la vida de las personas y sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente, así como garantizar el buen funcionamiento de los servicios públicos en un área determinada, sin mediar la emisión de un mandamiento escrito por el Titular de la Unidad para su ejecución a que se refiere el presente Reglamento. Como quedó demostrado en el procedimiento administrativo disciplinario, el sujeto a procedimiento se encontraba obligado a probar o acreditar que existió un acto flagrante que implicaba un riesgo inminente, y que por ello realizó la visita de inspección y el aseguramiento de una pipa de gas L.P., perteneciente a una persona
11 jurídica; sin embargo, en la secuela del procedimiento de inspección solo advirtió irregularidades, sin acreditar que esas irregularidades ponían en un riesgo inminente a las personas, el patrimonio de las mismas, la infraestructura urbana, la planta productiva o el ambiente.
Luego entonces, al no existir una orden específica para verificar a esa pipa de gas en particular, ni un operativo respecto de las unidades repartidoras de ese combustible (operativo que en su caso debe ser general, equitativo y debidamente informado a la ciudadanía), quedó demostrada debidamente la falta administrativa que le fue reprochada al ejercer atribuciones que no tiene conferidas, y con ello causar un perjuicio al servicio público.
En el segundo agravio señala quien recurre que la resolución combatida es ilegal, ello porque se violentó su garantía de audiencia, al no respetarse la etapa de alegatos, pues la autoridad no toma en consideración el contenido toral de los mismos rendidos el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte.
Quien resuelve considera infundado el agravio antes mencionado, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
Mediante acuerdo de 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Sala Especializada, al no existir pruebas pendientes para desahogar, en el procedimiento de responsabilidad administrativa que se controvierte, declaró abierto el periodo de alegatos, y en términos del artículo 209, fracción III, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, otorgo a las partes el termino de 5 cinco días hábiles para la presentación de los mismos.
12 Así el presunto responsable, por medio de su autorizada, el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, presentó los alegatos correspondiente, en donde en esencia señaló que el procedimiento de responsabilidad administrativa esta indebidamente fundado y motivado, por ello, es contrario a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicano, así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, argumentando que no se acreditó la conducta que se le imputa, ni el supuesto perjuicio, ni se hace referencia al daño o perjuicio de alguno persona o a las autoridades del Estado; finalmente, reitero que existió el interés público y/o general con lo que se justificó la inmovilización de los auto-tanques.
Como puede advertirse, contrario a lo que arguye el recurrente sí se respetó la garantía de audiencia del presunto responsable, pues se le dio la oportunidad de ofrecer los alegatos correspondientes, en el término establecido por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; de igual manera, se advierte que éstos fueron analizados por el Magistrado en la resolución que se controvierte, de manera clara señalo que no se acreditó el acto flagrante que implicara un riesgo inminente que señala el recurrente, mientras que en relación a que no se acreditó el supuesto perjuicio, ni se hace referencia al daño o perjuicio de alguna persona o a las autoridades del Estado, de manera literal el resolutor determinó:
Por lo que se refiere al elemento normativo consistente en el perjuicio a alguna persona o al servicio público, es importante interpretar el sentido de este concepto. El artículo 57, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, que es el precepto homólogo al que corresponde a la ley general de la materia, no utiliza el término de perjuicio con la connotación propia del derecho civil, como un ingreso o ganancia que se deja de percibir dado que la redacción refiere
13 no solo al perjuicio que se puede causar a una persona sino también al servicio público, es decir la conducta consistente en el abuso de funciones puede causar un perjuicio al servicio público, por lo cual dado que la función pública no persigue la obtención de ganancias, el término de perjuicio debe equiparse a una afectación, alteración o daño, en un sentido más amplio, es decir no solamente patrimonial, [material] sino también al ejercicio de derechos subjetivos de las personas, como ocurrió con el derecho a la seguridad jurídica y a la garantía de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad que resintió la empresa propietaria de la pipa de gas L.P. y sus operadores. De igual forma se afectó el correcto desempeño del servicio público, es decir, de la función de protección civil a cargo del municipio de León, Guanajuato, el bien común y el interés público que se persiguen. [Énfasis añadido].
Bajo la anterior premisa, se advierte que contrario a lo expuesto por el recurrente, en el Procedimiento de responsabilidad administrativa cuya resolución correspondió a la Sala Especializada de este Tribunal, fueron agotadas todas las etapas del mismo y tomados en consideración los alegatos presentados por el presunto responsable en la resolución recurrida.
En el tercero de los agravios, el recurrente manifestó que la resolución combatida le causa agravio, pues la resolutora establece que se acreditó la comisión de la conducta infractora consistente en el desvío de recursos, existiendo una variación a la conducta investigada, resultando una violación al debido proceso, al resolver sobre una falta que no fue investigada. Quien resuelve lo considera parcialmente fundado pero inoperante2 en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:
2Al respecto es aplicable la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO.» Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en
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De la resolución que se controvierte, al concluir el procedimiento de responsabilidad administrativa, el Magistrado de la Sala Especializada, determinó lo siguiente:
Se acreditó la responsabilidad administrativa de***** y ***** derivada de la comisión de la conducta infractora que se les imputó en el presente procedimiento, consistente en el desvío de recursos, previsto en el artículo 57, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, como se desprende del considerando cuarto fracción II…
En efecto, en esta última parte de la resolución, se determinó que quedó acreditada la comisión de la conducta infractora del recurrente, consistente en desvío de recursos, de ahí lo parcialmente fundado del agravio.
Ahora bien, de toda la secuela del procedimiento desde su instauración, investigación y resolución se advierte que la conducta que se le atribuyó fue el abuso de funciones, previsto en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, no así el desvió de recursos contemplado en el artículo 54 del mismo ordenamiento legal, de ahí lo inoperante del agravio, pues al presunto responsable en todo momento se le dio a conocer que la conducta imputada era abuso de funciones, la cual quedó debidamente acreditada en el procedimiento de responsabilidad administrativa que se recurre, como se advierte del material probatorio que obran en el procedimiento de origen, a saber:
➢ Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, en donde el Director de Asesoría e Investigaciones de la
Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.
15 Contraloría Municipal de León, Guanajuato, calificó la falta administrativa que se le imputó al presunto responsable como grave, conforme al artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en virtud de que causó un perjuicio a la persona moral al asegurar un bien de su propiedad, sin contar con una orden expedida por autoridad competente3. ➢ En el auto de 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, la Sala Especializada determinó que era competente para conocer del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra del hoy recurrente se formó y registró el expediente, respectivo, asimismo advirtió que la conducta realizada por ******, es sancionable al actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. ➢ Finalmente al presentar los alegatos, quien representa al apelante en el tercero de los mismos, señaló que no se acreditaron los elementos para considerar que actualizó el abuso de funciones previsto en el artículo 57 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. Como puede advertirse el apelante en todo momento conoció la conducta que se le imputaba -el abuso de funciones, previsto en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato-; y se defendió de la misma. Luego, no hubo omisiones o vicios que afectaran la defensa del presunto
3 Fojas de la 2 a la 5 del tomo I del expediente de origen.
16 responsable y que transcendieran en el sentido de la resolución impugnada, con el que se le causara un perjuicio efectivo, pues el error en que incurrió el Magistrado, no transciende en el sentido de la resolución, pues queda claro que la conducta imputada fue el abuso de funciones, misma que fue la falta considerada para determinar e imponer la sanción respectiva.
Se ilustra lo anterior en la siguiente jurisprudencia4, del rubro y texto siguientes:
ACTO ADMINISTRATIVO. SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE AFECTAN CON MOTIVO DE «ILEGALIDADES NO INVALIDANTES» QUE NO TRASCIENDEN NI CAUSAN INDEFENSIÓN O AGRAVIO AL PARTICULAR (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Si la ilegalidad del acto de autoridad no se traduce en un perjuicio que afecte al particular, resulta irrelevante tal vicio, en tanto que se obtuvo el fin deseado, es decir, otorgarle la oportunidad para que ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniere. En consecuencia, es evidente que no se dan los supuestos de ilegalidad a que se refiere el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, si no se afectaron las defensas del particular, por lo que al no satisfacerse las condiciones legales para la eficacia de la ilegalidad en comento, resulta indebido declarar la nulidad, cuando la ratio legis es muy clara en el sentido de preservar y conservar actuaciones de la autoridad administrativa que, aunque ilegales, no generan afectación al particular, pues también debe atenderse y perseguir el beneficio de intereses colectivos, conducentes a asegurar efectos tales como una adecuada y eficiente recaudación fiscal, lo que justifica la prevención, clara e incondicional del legislador, en el sentido de salvaguardar la validez y eficacia de ciertas actuaciones; y es así que el artículo 237 del mismo código y vigencia, desarrolla el principio de presunción de legitimidad y conservación de los actos administrativos, que incluye lo que en la teoría
4 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.4o.A. J/49, p. 1138, registro digital 171872.
17 del derecho administrativo se conoce como «ilegalidades no invalidantes», respecto de las cuales no procede declarar su nulidad, sino confirmar la validez del acto administrativo. Luego, es necesario que tales omisiones o vicios afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada y que ocasionen un perjuicio efectivo, porque de lo contrario el concepto de anulación esgrimido sería insuficiente y ocioso para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada. [Énfasis añadido].
Como puede verse, el error detectado en la resolución no se traduce en un perjuicio que afecte al recurrente, pues resulta irrelevante tal vicio, en tanto que se le otorgó la oportunidad para que ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniera, como así los hizo en relación a la conducta que se le atribuyó -abuso de funciones, previsto en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato-, no así respecto al desvió de recursos contemplado en el artículo 54 del mismo ordenamiento legal, tipo administrativo que erróneamente fue referido en un apartado específico de la resolución recurrida.
Finalmente, señala el recurrente que le causa agravio la resolución combatida, al ser el resultado de un procedimiento en donde existió violación al derecho de defensa, siendo un hecho notorio y evidente que se desprende de las constancias del expediente que nos ocupa, pues durante la etapa de investigación del presente procedimiento, no fue puesto en conocimiento que se me estaba sometiendo a una investigación por presuntos hechos administrativamente irregulares, ello con el objeto de ejercer el derecho de defensa que constitucionalmente tiene garantizada, debiéndose informar a efecto de participar en cada uno de los actos procedimentales y diligencias realizadas desde el inicio de la investigación; continua señalado, que si bien es cierto la autoridad investigadora aporta el informe de presunta responsabilidad
18 administrativa; cierto también resulta que no representa la totalidad de los medios probatorios recabados por la autoridad investigadora, derivado de lo anterior y como consecuencia de la nula participación del sujeto al procedimiento en la etapa de investigación, da como resultado el conocimiento parcial de la imputación y los medios de prueba que tuvo la autoridad investigadora a su alcance para determinar la presunta existencia de una falta de responsabilidad administrativa por parte del suscrito, lo que evidentemente lo deja en un notorio estado de indefensión.
Es infundado el agravio por los siguientes argumentos:
Se clarifica en primer término, que la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, no establece que en la etapa de investigación deba llamarse o citarse al servidor público cuya conducta se indaga, ni mucho menos que debe hacerse del conocimiento del mismo que se lleva a cabo una investigación que le concierne o involucra.
Es así, pues se colige que en dicha etapa investigativa, la autoridad sólo se allega de elementos de convicción o pruebas que permitan sostener en su caso la comisión de una conducta reprochable que se subsuma en un tipo administrativo previsto en la norma y que dicha conducta pueda ser imputada a un servidor público o particular.
Empero, en dicho procedimiento de investigación previsto por la ley de responsabilidades en comento, no se hace una imputación directa o irreductible, sino sólo en el informe de presunta responsabilidad, el cual además estará supeditado a su admisión por la autoridad substanciadora; es por ello, que la presencia del sujeto investigado en dicha etapa indagatoria no se advierte como
19 necesaria o indispensable para una adecuada o suficiente defensa, pues en todo caso son las conclusiones de la misma -informe de presunta responsabilidad- las que pueden ser debatidas cuando son admitidas por la substanciadora, ante la cual el imputado podrá hacer valer todas sus defensas, incluyendo desde luego la posibilidad de conocer los denunciantes, hechos, motivos, pruebas y demás elementos recabados en la investigación que sustenten la conducta que se le reprocha.
Sin omitir señalar, que el desconocimiento de los elementos recabados en la investigación que no sustentan la conducta que se le atribuye en el informe de presunta responsabilidad, no le depara ningún perjuicio, pues los mismos al no hacerse notar o valer en el aludido informe, no fueron considerados para sustentar la falta que se le imputa.
Sin que en su agravio en estudio el recurrente haga alusión o debata respecto a algún elemento de convicción o prueba que sustente la comisión de la falta que se le atribuye y no haya sido parte del multicitado informe de presunta responsabilidad, habiéndose recabado en la etapa de investigación. Esto es, en el informe aludido se contienen los elementos que acreditan la conducta y su comisión fáctica, derivados de la etapa de investigación, mismos que el hoy recurrente tuvo la oportunidad de debatir en la etapa de substanciación del procedimiento.
Sin que en la resolución se hayan hecho valer pruebas de cargo obtenidas en la investigación que no hayan sido consideradas en la sustanciación.
Luego entonces, los derechos de audiencia o debido proceso del imputado se colmaron en la substanciación del procedimiento de
20 responsabilidad, donde se le otorgó al mismo toda la posibilidad de conocer con suficiencia y oportunidad los hechos relacionados con la falta que le fue atribuida, donde además se le expuso de forma documentada, con las pruebas y fundamentos, los motivos y responsabilidad en la comisión de la falta grave que se le atribuye.
El ejercicio de tales derechos de audiencia y defensa incluso se acredita plenamente en el expediente del procedimiento que nos ocupa, en donde el imputado -hoy recurrente- fue emplazado, conoció de la imputación que se le hacía y las pruebas en su contra, compareció a la audiencia inicial, ofertó sus pruebas de descargo -mismas que fueron desahogadas-, alegó lo que a su derecho convenía y fue asistido por su defensa jurídica. Es así, que este órgano en Pleno, no advierte la violación al debido proceso y a la garantía de defensa que arguye el hoy recurrente como parte de sus derechos humanos.
Por el contrario, en el expediente de origen -en la foja 232 del tomo I-, obra la cédula de notificación de 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve, entendida con el propio recurrente, quien se identificó con credencial para votar número *****, expedida por el Instituto Federal Electoral, con la que se le hizo del conocimiento el acuerdo de 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Director de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, con el que se dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en su contra, en la que se hizo constar que se le corrió traslado con el informe de presunta responsabilidad administrativa número de expediente ******; así como de las constancias y pruebas aportada por la autoridad investigadora.
21 Luego entonces, desde esa fecha tuvo el hoy recurrente acceso al expediente íntegro formado con motivo de la conducta que le es reprochada y a partir de ese momento contó con la posibilidad de conocer y reproducir el mismo.
Es así que el recurrente en su agravio que esgrime, parte de una premisa falsa, al aludir a una falta de defensa y debido proceso que no logra acreditar, de ahí lo infundado de su disenso
Se invoca de igual manera como hecho notorio5, el expediente del juicio de amparo directo ******6, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente a la sesión de 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, que obra en la página del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), en donde, en la parte que nos interesa, se dijo:
(…)
De lo anterior se aprecia que dentro del procedimiento de investigación, no es necesario citar o llamar al servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa, ni es necesario hacerle del conocimiento del mismo que se lleva a cabo una investigación que le concierne o involucra. Los derechos de audiencia o debido proceso del servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa, se colman en la substanciación del procedimiento de responsabilidad, donde se le otorga la posibilidad de conocer con suficiencia y oportunidad los hechos relacionados con la falta que le fue atribuida; y es en esa etapa en que se le expone de forma documentada, con las pruebas y fundamentos, los
5 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)…» 6 https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/ExpedienteyTipo.asp.
22 motivos y responsabilidad en la comisión de la falta grave que se le atribuyó.
Así, el procedimiento de responsabilidad, contiene las etapas y formalidades para respetar los derechos del presunto responsable, a quien se le atribuye la falta administrativa grave o no grave, y es en la que se le otorga el derecho a su defensa, no solo para conocer la totalidad de las pruebas que obran en su contra, sino también para analizarlas y poder plantear los argumentos y elementos de convicción que considere pertinentes con el objeto de combatirlas.
(…)
En ese contexto, el concepto de defensa adecuada prevista, no consiste como lo pretende el recurrente, en que deba participar necesariamente en la etapa de investigación, y aún más, que si ello no sucede no se cumpla con el debido proceso, al respecto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió7 que tratándose de las normas relativas al procedimiento administrativo sancionador, es válido acudir a las técnicas garantistas del derecho penal, en el entendido de que la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible cuando resulten compatibles con su naturaleza.
De esta manera estableció que para que resulten aplicables esas técnicas garantistas, es requisito indispensable que la norma de que se trate esté inmersa en un procedimiento del derecho administrativo sancionador, del que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción y que el procedimiento se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con los procedimientos sancionadores por responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
7 DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 99/2006, p. 1565, registro digital 174488.
23 En el caso, al ahora recurrente en ningún momento se le negó el acceso al expediente de investigación, y en el apartado B, del artículo 20 constitucional, intitulado como “De los derechos de toda persona imputada”, no está previsto que en toda etapa de investigación deba tener participación el servidor público al que se le atribuya la infracción relativa, y si bien existen excepciones en el que sí deben participar los imputados en la etapa de investigación aplicables al procedimiento del derecho administrativo sancionador, las mismas no se actualizan como se explica a continuación.
Que al servidor público, en la fase de investigación se le hubiera detenido, se le hubiera citado para recibirle alguna declaración o entrevista en esa etapa, por lo que no se surtieron los supuestos previstos en la primera parte del párrafo segundo de la fracción VI, apartado B, del artículo 20 constitucional, que dispone que: «el imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo.»
En cambio, como se ha visto, desde que se emplazó al recurrente al procedimiento de responsabilidad administrativa, se le entregaron los documentos del expediente íntegro, con lo que se cumplió con la parte siguiente de la citada disposición legal, en la que se dispone que «antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa», notificación que tuvo por objeto que se encontrara en condiciones de preparar su defensa en ese procedimiento, y en ejercicio de ese derecho compareció al mismo, en el que ofreció pruebas y alegó lo que consideró pertinente.
De aceptar lo contrario, es decir, que la actuación de la autoridad investigadora estuviera supeditada a la actuación de la defensa, se llegaría al extremo de transgredir el objetivo de la etapa de investigación, consistente en determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarlos como graves o no graves. [Énfasis añadido]
24 Así, en el caso se concluye que el apelante, contrario a lo que aduce tuvo en todo momento la oportunidad para defenderse de la responsabilidad administrativa que se le imputó en el procedimiento de responsabilidad administrativa, dentro del que se le hizo del conocimiento del Informe de presunta responsabilidad administrativa y en general de todo el expediente relativo.
Por lo tanto, como resultado de lo infundado de los agravios segundo y cuarto; lo parcialmente fundado pero inoperante del tercero; y lo inoperante del primero de los agravios vertidos, lo procedente es confirmar la resolución recurrida.
Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución de 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19, y sus acumulados S.E.A.F.G.5/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.6/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.7/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.8/Sala Especializada/19 y S.E.A.F.G.10/Sala Especializada/19, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución. Notifíquese.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
25 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.8
8 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 2/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 16/21 PL, interpuesto por el Director de Investigación «B», de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato -en su carácter de autoridad investigadora-, en contra de la sentencia dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en la cual se declara la inexistencia de la responsabilidad administrativa imputada a *****, en su cargo de Supervisor de Obras en el Instituto de Infraestructura Física Educativa de Guanajuato.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.
II. Admisión. En proveído de 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. Mediante auto de 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al presunto responsable por desahogando únicamente la vista concedida.
Además, se ordenó remitir los autos del expediente *****, al Magistrado de la Primera Sala para elaborar el proyecto de resolución correspondiente. CONSIDERANDO APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa por parte del presunto responsable.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de reclamación, el recurrente expone medularmente que la Sala instructora no formuló razonamiento probatorio lógico, argumentación fáctica, así como motivación razonable y suficiente de su decisión; además, agrega que se interpretó indebidamente el principio de «presunción de inocencia», sin haberse realizado un exhaustivo y adecuado análisis de los medios probatorios, y expresa que sí fueron aportadas pruebas suficientes para determinar la existencia de la responsabilidad administrativa fincada al presunto responsable.
También señala que el servidor público «reconoció» dentro del procedimiento que sí recibió un depósito por parte del contratista; lo cual arguye no fue debidamente valorado por la Sala. APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 3 Asimismo, el recurrente esgrime que no se adminicularon las pruebas consistentes en: a) imagen de tarjeta bancaria; b) 2 dos bouchers de depósito por la cantidad de $*****a la cuenta con terminación *****; c) oficio suscrito por el Director de Enlace, Información y Organización de Archivos; y d) copia simple del contrato de apertura de cuenta bancaria a nombre del sujeto a procedimiento.
Por último, refiere que los últimos cuatro dígitos sí permiten identificar que el servidor público es el titular de la cuenta y/o tarjeta bancaria, en atención a la norma «ISO/IEC/7812» de carácter internacional, que especifica un sistema de numeración para identificar los emisores de tarjetas, el formato de número de emisión y el número de cuenta principal, así como los procedimientos para registrar los aludidos formatos.
CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:
1. Mediante memorando *****, emitido el día 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Subsecretario Gubernamental de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, se remitió denuncia a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la aludida Secretaría.
2. Derivado de lo anterior, en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, se integró el expediente de investigación *****.
3. El 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el otrora Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 4 Rendición de Cuentas (autoridad ahora apelante), elaboró el informe de presunta responsabilidad administrativa en el cual se imputó a *****, con motivo de sus funciones como Supervisor de Obras en el Instituto de Infraestructura Física Educativa de Guanajuato, la comisión de la falta administrativa grave prevista en el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en los términos:
«(…) *****, otrora supervisor de obra, adscrito al Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de Guanajuato, quien a mediados del mes de abril de 2018 (dos mil dieciocho) solicitó al contratista ***** que le realizara depósitos en dinero, por la cantidad de $*****, a efecto del pago de una maestría, por lo que dicho contratista le depositó inicialmente la cantidad $***** Con tal conducta incurrió en la falta administrativa de cohecho, establecida en el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, al pretender obtener y haber obtenido beneficios económicos con motivo de sus funciones, las cuales no están comprendidos en su remuneración como servidor público.
Expuesto lo anterior, se advierte que la conducta descrita pudiera ser causa de responsabilidad administrativa; y que de comprobarse, infringiría lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, de manera específica en su artículo 52, que establece: “…Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte..” Ello como ya se mencionó en el supuesto específico de haber obtenido y pretender seguir obteniendo beneficios económicos que con motivo de sus funciones no están comprendidas en su remuneración como servidor público» 4. Por acuerdo de 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas (autoridad sustanciadora) admitió el informe de APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 5 presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa *****en contra del presunto responsable.
5. El día 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad sustanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento administrativo debido a que la conducta reprochada al servidor público constituía una falta grave; el cual se radicó con el número de expediente *****
6. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, en la cual declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida al presunto responsable.
7. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad investigadora interpuso el recurso de apelación que se resuelve.
QUINTO. Estudio. El análisis del único agravio vertido por la autoridad recurrente se estudiará en bloques o grupos, en atención a que tal disenso se encuentra compuesto por argumentos que no guardan similitud entre sí y que, por tal motivo, ameritan un estudio por separado1.
I. El agravio en estudio -específicamente, en lo relativo a que en el fallo recurrido no se justificó debidamente la decisión asumida, no se interpretó acertadamente el principio de presunción de inocencia, ni tampoco se realizó un
1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 6 estudio exhaustivo y adecuado de los medios probatorios-, se considera que resulta fundado pero inoperante, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.
Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada entre las partes, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos2. Atento a lo expuesto, el principio de congruencia tiene dos vertientes: a) La sentencia debe ser congruente consigo misma (congruencia interna); y, b) La sentencia debe ser conforme con lo planteado por las partes en sus escritos procesales.
En la sentencia materia de la presente apelación, se aprecia que la Sala examinó el contenido del «informe de presunta responsabilidad administrativa», lo alegado por el sujeto a procedimiento en la comparecencia rendida ante la autoridad substanciadora, el día 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, así como lo expuesto por el denunciante, la autoridad investigadora y el sujeto a procedimiento en sus alegatos. Luego, en el apartado correspondiente al «análisis de la conducta infractora», la Sala fijó que la imputación formulada al presunto responsable correspondía al tipo administrativo previsto por el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
2 «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 7 Estado de Guanajuato3, por la comisión de la conducta consistente en solicitar al contratista que le realizara depósitos en dinero, por la cantidad de $*****, a efecto del pago de una maestría.
Asimismo, como parte de la fundamentación y motivación en que se sustenta la decisión, la Sala interpretó y desglosó los elementos que integran el tipo administrativo imputado al presunto responsable, de la siguiente manera:
Elementos que integran la conducta «cohecho» 1 Que el servidor público con motivo de sus funciones exija o pretenda obtener cualquier tipo de beneficio (incluso dinero). 2 Que dicho beneficio no se encuentre comprendido en su remuneración como servidor público.
También se observa que -en relación con el primer elemento-, la Sala valoró el «acta circunstanciada de hechos» realizada el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho4, así como sus anexos consistentes en:
a) 2 dos capturas de pantalla relativas a la supuesta cuenta de nómina del sujeto a procedimiento; y b) 2 dos comprobantes de depósito en efectivo, ambos de 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de $*****, y realizados en la cadena comercial «*****».
3 «Artículo 52. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte». 4 En la cual el contratista denunció que el sujeto a procedimiento le solicitó ayuda monetaria para el pago de una maestría y le realizó un depósito por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos) a la cuenta que le envió el sujeto a procedimiento.
APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 8 Derivado de tal ponderación, la Sala concluyó que no se acreditó que el sujeto a procedimiento hubiera solicitado al contratista tales depósitos de dinero, pues:
▪ La manifestación del contratista sólo se basaba en su propio dicho, aunado a que no se encontraba adminiculada con otros elementos que generaran «plena certeza» de la solicitud de dinero por parte del procesado; y
▪ Los comprobantes de depósito no se encontraban vinculados en forma alguna con la tarjeta de nómina que se señaló correspondía al imputado, pues en los mismos únicamente se apreciaba como número de referencia el siguiente «*****», lo cual: a) resultaba insuficiente para su rastreo y para poder deducir el concepto por el cual se realizaron; y, además, b) impedía demostrar que las cantidades que se consignan en dichos recibos fueron depositadas en la cuenta del presunto responsable y que, con ello, obtuvo un beneficio no comprendido en su remuneración.
En consecuencia y, ante la falta de elementos probatorios que permitieran acreditar los elementos que conformaban la hipótesis normativa considerada como infringida, la Sala resolvió que no existía la responsabilidad administrativa imputada al sujeto a procedimiento, quien desempeñaba el cargo de Supervisor de Obras en el Instituto de Infraestructura Física Educativa de Guanajuato.
Asimismo, la Sala explicó que en el caso debía atenderse a la «presunción de inocencia»5 como derecho humano del sujeto a procedimiento, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
5 Destacando que la Sala citó como sustento de su decisión, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES» Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2006590 Instancia: Pleno Décima Época Materias(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 43/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 41 Tipo: Jurisprudencia APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 9
Ahora bien y, como acertadamente lo indica la autoridad recurrente, se aprecia que la Sala omitió pronunciarse en la sentencia sobre el alcance de las pruebas consistentes en:
▪ Oficio *****, suscrito por el Director de Enlace, Información y Organización de Archivos6;
▪ Copia simple del contrato de apertura de cuenta bancaria a nombre del sujeto a procedimiento7; y
▪ El reconocimiento del sujeto a procedimiento vertido en la comparecencia rendida ante la autoridad substanciadora el día 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, consistente en que «sí recibió un depósito por parte del contratista»8.
De ahí, que se estime como fundado el argumento expuesto por la autoridad recurrente; sin embargo, se considera que tal planteamiento resulta, a fin de cuentas, inoperante9. Lo anterior, pues aun cuando las relatadas probanzas fueran suficientes y aptas para revelar que el sujeto a procedimiento ciertamente hubiera obtenido algún beneficio económico, lo cierto es que la conducta reprochada por la autoridad investigadora en el informe de presunta responsabilidad consistió también en «solicitar» al contratista que le realizara depósitos en dinero, y
6 En el cual se informa sobre la revisión efectuada a las declaraciones patrimoniales registradas en el sistema DeclaraNet Guanajuato a nombre del sujeto a procedimiento y, específicamente, se comunica que el sujeto a procedimiento tiene una cuenta bancaria identificada con el número ***** y que «no se cuenta con número de tarjeta por lo que no puede determinarse si se trata de la misma cuenta que se menciona en el memo de referencia». 7 Del cual se desprende como número de cuenta: ***** y número de tarjeta: *****. 8 Confesión que hace prueba plena, conforme a lo previsto en los artículos 131 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 9 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADVIERTE QUE LA SALA OMITIÓ ESTUDIAR ARGUMENTOS O PRUEBAS QUE DE CUALQUIER FORMA NO BENEFICIARÍAN A LA AUTORIDAD RECURRENTE» Registro digital: 167803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.9o.A.112 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Marzo de 2009, página 2681 Tipo: Aislada.
APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 10 no únicamente en haber «obtenido» un depósito en efectivo, como erróneamente lo indica la autoridad recurrente.
Destacando al efecto que, en el informe de presunta responsabilidad, la autoridad investigadora señaló:
▪ Como conducta reprochada, que el sujeto a procedimiento en su carácter de supervisor de obra, adscrito al Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de Guanajuato, a mediados del mes de abril de 2018 dos mil dieciocho, solicitó al contratista que le realizara depósitos en dinero, por la cantidad de $*****, a efecto del pago de una maestría; y
▪ Como falta administrativa atribuida, la consistente en «cohecho» establecida en el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, al pretender obtener y haber obtenido beneficios económicos con motivo de sus funciones, las cuales no están comprendidos en su remuneración como servidor público.
De lo anterior, se colige que no existe adecuación entre la conducta (hechos) reprochada por la autoridad investigadora, el supuesto jurídico invocado y la falta atribuida al sujeto a procedimiento, lo cual implicó una evidente deficiencia en la acusación que trascendió al resultado del procedimiento.
Dicho en otras palabras, se observa que la autoridad investigadora no efectúo debidamente el encuadramiento de la conducta en el supuesto normativo seleccionado, pues era necesario que la acusadora, primeramente, delimitara correctamente la «conducta»10 que se reprocharía al presunto responsable y, con
10 En el caso, se destaca que la falta administrativa grave de «cohecho» prevista en el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es un tipo administrativo que tiene como núcleo 4 cuatro acciones: 1) exigir, 2) aceptar, APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 11 base en ello, realizar las acciones pertinentes para allegarse de las pruebas idóneas que acreditaran todos y cada uno de los extremos que conforman la conducta «estrictamente» imputada.
En consecuencia, se considera que resulta atinada la conclusión asumida por la Sala, pues habiéndose ponderado los extremos que conforman la imputación estrictamente formulada, así como el material probatorio que fue recabado por la autoridad investigadora, se verifica que no existen pruebas suficientes e idóneas para demostrar que el sujeto a procedimiento -con motivo de sus funciones-, «solicitó» un beneficio no comprendido en su remuneración. Por tanto, era procedente que en el asunto prevaleciera la «duda razonable» que operaba en favor del procesado, relevándolo de la responsabilidad que le fue atribuida.
Dado lo anterior y, contrario a lo expuesto por la autoridad recurrente, se estima que la Sala sí interpretó acertadamente los alcances del principio de presunción de inocencia a la luz del caso concreto y, a su vez, aplicó debidamente dicho estándar de prueba como una directriz a seguir para absolver al inculpado en el supuesto de que no se aportaran suficientes «pruebas de cargo»11 para acreditar plenamente la conducta y la responsabilidad reprochadas. II. Por otra parte, se considera que el disenso del recurrente -consistente en que los últimos cuatro dígitos sí permiten identificar que el servidor público es el titular de la cuenta y/o tarjeta bancaria a la luz de la «norma ISO/IEC/7812» de carácter internacional-, resulta inoperante12.
3) obtener, y 4) pretender obtener; siendo obligación de la autoridad acusadora seleccionar -de manera cuidadosa y prudente-, el núcleo [acción] de la conducta que se reprochara a la persona en el procedimiento de responsabilidad administrativa. 11 El principio de presunción de inocencia exige que -en el procedimiento administrativo sancionador-, exista acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la autoridad la carga probatoria tanto de la comisión de la infracción o falta como de la participación del probable responsable. 12 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES LOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS NO HECHOS VALER EN EL JUICIO NATURAL» Registro digital: 239473 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Tesis: Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Cuarta Parte, página 74 Tipo: Aislada APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 12 Ello, pues de un análisis realizado a la secuela procesal y, específicamente, al informe de presunta responsabilidad, no se advierte que obre expresado en éste lo que la autoridad recurrente alega «de manera novedosa» en la presente instancia; de modo que, en el pliego de apelación se introducen cuestiones y razonamientos ajenos a lo expresado en la acusación inicial, los cuales no pudieron ser debatidos de manera oportuna por el sujeto a procedimiento, aunado a que dicho planteamiento tampoco pudo ser considerado por la Sala al momento de emitir el fallo recurrido.
En adición, también se estima que la inoperancia de dicho argumento reside en que éste va enderezado a demostrar que el sujeto a procedimiento obtuvo un beneficio económico, y no así en acreditar que se hubiere «solicitado» dicho beneficio.
De ahí, que su estudio se considere irrelevante13, pues tal disenso no es susceptible de incidir en el sentido del fallo recurrido.
En consecuencia, al constatarse como inoperantes los argumentos vertidos en el único agravio del pliego de apelación, lo procedente es confirmar la resolución cuestionada.
Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se; RESUELVE
13 Esclarece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS» Registro digital: 178784 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: XVII.1o.C.T. J/4 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005, página 1154 Tipo: Jurisprudencia.
APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 13 ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.14
14 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 16/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de 1 primero de junio de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de febrero de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.440/1ª.Sala/21, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 25 veinticinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante en el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el titular del Juzgado Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 15 quince de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.440/1ª.Sala/21.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1:
1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: *****.
2
«RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.
Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
3
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de una boleta de infracción, emitida el 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y solicitó como acción secundaria el restablecimiento del derecho violado, esto es la devolución de la cantidad erogada.
II. Mediante acuerdo de 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, desechó la demanda al considerarla extemporánea.
III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
SEXTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera fundados los argumentos de agravios planteados por la recurrente y por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Administrativo Municipal, al desechar la demanda en el proceso de origen, por extemporánea, en virtud de haber transcurrido el plazo para la presentación de la misma en la vía sumaria, continúa manifestando que el juez natural realizó una incorrecta apreciación del artículo 138, fracción V, del código de la materia, pues el actor en su escrito de demanda manifestó que en el acto rebatido no se le dieron a conocer los medios de defensa que establece el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, concluyendo erróneamente el resolutor de origen, que ello no exime al promovente de instar en el plazo previsto para ello, limitando así su derecho de acceso a la justicia.
Resulta necesario precisar que, si bien es cierto el proceso de origen fue instado fuera del término establecido para ello, también es cierto le asiste la razón al ahora recurrente, pues de la propia boleta de infracción confutada se advierte que la autoridad no le señaló al justiciable el plazo ni la vía para presentar el medio de defensa previsto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4
No se omite señalar, que del acto impugnado se advierte que sí se le dio a conocer al justiciable el medio de defensa, de conformidad con lo establecido en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el municipio de Celaya, Guanajuato, lo cierto es que la autoridad administrativa en su acto de molestia también debió señalarle al justiciable el término o plazo con el que cuenta para controvertir dicho acto administrativo, pues de lo contrario se le deja en estado de indefensión.
Con la cita de tales ordenamientos administrativos no se puede tener por cubierta la obligación de la autoridad que indica el artículo 138, fracción V, del referido código, ya que para garantizar el derecho de acceso a la justicia, en el acto administrativo se debe mencionar, tanto los recursos en sede administrativa que procedan en su contra, como el juicio de nulidad; sin embargo, en el caso que nos ocupa, del contenido de la boleta de infracción no se aprecia que se le hubiere dado a conocer el medio de impugnación que procedía en sede jurisdiccional, lo cual resultaba relevante, dado que haciendo uso del principio pro persona, es posible sostener que el mismo interés que tiene para el gobernado conocer los recursos en sede administrativa procedentes en contra de un acto administrativo, surge de igual manera con la vía procedente en sede jurisdiccional (juicio de nulidad); debiendo además señalarse en ambos casos, dentro del propio acto, los plazos que tiene su destinatario para instaurar tales acciones directas de defensa administrativa y jurisdiccional en contra del mismo.
Así, ante la posibilidad de elegir entre alguna de las dos vías mencionadas, se puede concluir válidamente que para garantizar el derecho de acceso a la justicia en términos del artículo 138, fracción V, del citado código, en el acto administrativo se debe mencionar, tanto los recursos en sede administrativa que procedan en su contra, como el juicio de nulidad ante este Tribunal de Justicia Administrativa, con sus respectivos plazos.
En esta línea de pensamiento, y ante el desconocimiento del justiciable del plazo para controvertir el acto de molestia y su medio de defensa jurisdiccional, la autoridad jurisdiccional debe tener por presentada de forma oportuna la impugnación, pues no hacerlo de esa manera transgrede el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del particular, siendo además contrario a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5
A fin de justificar el aserto anterior, se invoca como hecho notorio2 la determinación que tomó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número *****. Igualmente, las consideraciones emitidas en la decisión del Pleno de este Tribunal en el Toca ***** aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
Apoya lo anterior, la tesis XVI.1o.A.179 A (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de aplicación exacta al tema que nos ocupa, con el rubro y texto:
«ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación3.» Énfasis añadido.
2 De conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y la jurisprudencia P./J. 16/2018 de rubro «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)», la citada ejecutoria constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional debido a que se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Poder Judicial de Federación; visible en el link http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1320/13200000230907480004004.doc_1&sec=Ma._del_Carmen__Z%C3%BA%C3%B1iga_Cl eto_&svp=1 3 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo II, página 2882, con registro 2019338.
6 De igual manera sirve de sustento a lo anterior, por su analogía con el tema abordado, la tesis:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2016). Resulta insuficiente que la autoridad administrativa señale de manera genérica la procedencia del recurso de revisión en términos del precepto citado, en relación con el diverso numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como medio de defensa contra el propio acto, pues de la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que la autoridad emisora del acto administrativo reclamado tiene la obligación de informar al actor no sólo del recurso administrativo, sino también la vía procedente en sede jurisdiccional, ya sea ordinaria o sumaria, para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de defensa; razón por la cual, ante la omisión de la autoridad de precisar de manera específica la vía procedente del juicio de nulidad, debe aplicar el plazo de 45 días correspondiente a la vía ordinaria y admitir como oportuna la demanda de nulidad que debió interponerse dentro del plazo de 15 días establecido para la vía sumaria, lo cual no implica que su tramitación y resolución se sigan por la vía ordinaria, pues lo que se busca es subsanar la deficiencia de la inobservancia del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.4» Énfasis añadido.
Por lo tanto, y toda vez que el acto impugnado se trata de una boleta de infracción que encuadra en el supuesto del artículo 304 B, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual haría procedente que el proceso se tramite en la vía sumaria; también es cierto que en estos casos, el numeral 304 C del Código de la materia, dispone que la demanda se presentará dentro de los 15 quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.
En ese orden de ideas, y al no haber tenido el actor conocimiento de los medios de defensa aludidos, se afirma que la demanda de nulidad sí fue presentada de forma oportuna dentro del plazo previsto en el artículo 304 C del Código de la materia; de ahí que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y
4 Décima Época. Registro: 2013157. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h. Materia Administrativa. Tesis: 2a./J. 127/2016 (10a.).
7 defensa que le asisten al promovente, el Juez debió tramitar el asunto como juicio sumario.
Por lo anteriormente expuesto, y con finalidad de respetar el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del justiciable, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, para el efecto de que emita un nuevo acuerdo en el que tenga por presentada la demanda y se le dé tramite conforme a las formalidades de la vía sumaria.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 251, fracción II, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, para el efecto de que el Juez de origen emita otro donde tenga por presentada la demanda en el plazo de ley con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
JLSG/GMB
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.440/1ª.Sala/21.——————————————
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de febrero de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.195/1ª.Sala/21, promovido la Directora de Desarrollo Urbano de San Luis de la Paz, Guanajuato, parte demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio de la presente resolución, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el titular de dicho juzgado.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante oficio JAM 520/2021 emitido el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.195/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a la parte actora.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
2
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****presentó demanda de nulidad en contra de la negativa ficta, configurada por la Directora de Desarrollo Urbano de San Luis de la Paz, Guanajuato, a quien le solicitó el 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, una constancia de ancho de camino del predio rustico denominado «*****».
2. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 10 diez de marzo de 2021 dos mil veintiuno, al resolver el proceso ***** decretó la ilegalidad y nulidad total del acto impugnado, para el efecto de que la demandada dejara sin efectos el oficio ***** y como consecuencia, previo pago correspondiente, emitiera la constancia de ancho de camino, respecto al predio rustico denominado «*****», ubicado en la Comunidad de Pozos, Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.
3. Inconforme con la anterior determinación la parte demanda en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios se analizaran de manera conjunta1 pues se encuentran relacionados.
1 Ello, con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O 3
Quien resuelve los considera infundados y, por ende, insuficientes para revocar o modificar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que el Juez extralimitó sus atribuciones al condenarla para que le otorgara a la justiciable una constancia de alineamiento de un predio cuya vialidad no se encuentra registrada en la Dirección a su cargo, continúa señalando que dicha atribución que es exclusiva del Ayuntamiento.
Del análisis de los autos que obran en el expediente de origen -*****- se advierte que *****, el 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, le solicitó a la Directora de Desarrollo Urbano de San Luis de la Paz, Guanajuato, una constancia de ancho de camino del predio rustico denominado «*****» ubicado en la Comunidad de Pozos, Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, para acreditar la propiedad ofertó como prueba la sentencia dictada dentro en el juicio sucesorio in testamentario número *****, de igual forma para probar el reconocimiento de su derecho a la constancia aludida ofreció como prueba un levantamiento topográfico elaborado por el Ingeniero *****.
Cabe señalar, que la autoridad demandada no acreditó que antes de la presentación de la demanda, hubieran dado respuesta a la petición de la justiciable, por el contrario, de la contestación de la demanda se advierte que la autoridad encausada reconoce la presentación del escrito referido, y la falta de respuesta en el plazo estipulado por la ley, concretamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que a letra refiere:
«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término mayor a 20 veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles (…)
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.»
POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677. 4
En consecuencia, se determina que la Directora de Desarrollo Urbano de San Luis de la Paz, Guanajuato, no atendió la petición que le fue presentada, por lo que se concluye que la solicitud de la actora se resolvió en sentido negativo por ficción legal.
Ahora bien, al tratarse de una negativa ficta, de acuerdo al párrafo segundo, del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la única oportunidad para exponer fundamentos y motivos que tuvo la autoridad para resolver en forma negativa la petición hecha por el justiciable, lo es en la contestación de la demanda, lo que en la especie no aconteció, pues no señaló los motivos y fundamentos por los cuales fictamente se negó a devolver las cantidades solicitadas por los actores.
En ese tenor, la contestación de demanda constituía el momento procesal para que la autoridad expresara los hechos y el derecho en que se apoya su denegación, siendo así que no justificó su negativa a otorgar lo solicitado por la justiciable, la autoridad que hoy recurre se limitó a sostener lo siguiente:
«…Al respecto se hace constar que una vez analizada su solicitud, además de la inspección física por parte del personal adscrito a la Dirección y de acuerdo a los datos que obran en la Dirección, así como los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), la vialidad en mención a su escrito colindante al lado noroeste con respecto al predio es un camino que conduce de la localidad de la Escobilla a Pozos con una sección de 5.90 metros, de establecimiento, así mismo no omito mencionar que en esta Dirección no obran datos respecto al reconocimiento de las vialidades, siendo facultad del H. Ayuntamiento, el otorgamiento y decreto de la nomenclatura de una vialidad, esto conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal, en el Capítulo VII, artículo 76, fracción II, inciso c)…»
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas. 5
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO»2
No debemos olvidar que uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el proceso administrativo, la cual no puede referirse a otra cosa, sino a la materia del fondo de lo pretendido expresamente por los justiciables y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Por ello, al contestar la demanda contra la resolución negativa ficta, la autoridad no podrá fundar su resolución en situaciones procesales que impidan el conocimiento del fondo. A mayor abundamiento, resulta ilustrativo el siguiente criterio3 jurisprudencial:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra
2 Novena Época; Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia: Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 3 Tesis I.17o.A.27 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Núm. de Registro: 162102, consultable a Página 1205. 6
éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»
En la especie, como puede verse la autoridad que hoy recurre en la resolución negativa expresa, fue omisa en el precisar los razonamiento inherente a las circunstancias de hecho, pues solo precisó que derivado de una inspección física realizada por personal adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano, así como de datos que se tienen en la misma, con los obtenidos en el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, no se tienen datos o registro de vialidades para poder expedir la constancia de alineamiento solicitada por la parte actora; sin embargo, no es clara su motivación, como ya se mención no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando realizó dicha inspección, si la parte actora estuvo presente; finalmente, no anexó el material probatorio idóneo para acreditar que se trataba de una nueva vialidad y por ello no tiene atribuciones para expedir la constancia en mención.
Finalmente, se precisa que al tratarse de una negativa ficta la nulidad no puede ser para efectos, debe ser lisa y llana; se comparte para lo anterior la tesis4 del siguiente rubro y texto:
«NEGATIVA FICTA, SU EVENTUAL NULIDAD NO PUEDE SUSTENTARSE EN UNA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LEGAL. En concordancia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, correspondiente al mes de noviembre de dos mil uno, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», cuando en el juicio contencioso administrativo se combate una resolución de negativa ficta, al momento de formular su contestación de demanda, la autoridad debe dar la fundamentación y motivación en que se apoya esa negativa, convirtiéndose entonces en una negativa expresa, y así, el actor estará en condiciones de combatirla en ampliación de la propia demanda, lo que permitirá la integración de la litis, misma que siempre deberá ser resuelta de fondo, precisamente en atención a la legalidad de las razones expresadas para sostenerla; de lo contrario, es decir, de admitir que una vez razonada la negativa ficta a través de la contestación de la
4 Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.7o.A.437 A, tomo XXIII, Enero de 2006, p. 2418, registro digital 176230.
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demanda pudiera declararse su nulidad por falta de fundamentación y motivación, no sólo desvirtuaría el espíritu de la ley que busca combatir eficazmente dentro del procedimiento contencioso administrativo la incertidumbre del gobernado a quien no le ha dado respuesta la administración, sino también propiciaría una serie interminable de juicios, por vicios enteramente formales, sin resolver en forma definitiva la instancia formulada por el interesado.» Énfasis añadido.
Por lo tanto, y ante lo infundado de los disensos de la reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 10 diez de marzo de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.195/1ª.Sala/2021.——–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.99/1ª.Sala/21, promovido por *****, abogado autorizado del Director de Verificación Urbana de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía Común de Partes recurso de revisión en contra de la sentencia de 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.T.A.M/005/2021 emitido el 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión R.R.99/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el juicio de origen, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 13 trece de julio del presente año, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente duplicado 1977/3erJAM/2019-JN, tramitado y resuelto por la Jueza Tercera Administrativa Municipal de León, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del procedimiento de verificación que culminó con la resolución de 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, expediente *****.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, la Jueza Tercera Administrativa Municipal dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la orden de visita de 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve; como de todos los actos derivados del procedimiento administrativo número *****, y de la resolución de 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve.
III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado del Director de Verificación Urbana, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera inoperante el único agravio y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala quien recurre que la Juzgadora de origen realizó un análisis incorrecto, pues no valoró la situación en la que se encontraba la autoridad emisora del acto, previo a su emisión, pues si bien tenía conocimiento de la falta de autorización de uso de y ocupación en el inmueble referido, no tenía certeza respecto al uso que se estaba desarrollando, ya que la finalidad de la visita de inspección, es que la autoridad se haga llegar de la información para conocer el cumplimiento de la norma, por ello, y como la actora nunca tramitó y obtuvo autorización de uso y ocupación correspondiente, no se contaban con elementos suficientes para emitir una orden de visita detallada; continúa manifestando que de las características de la orden, contrario a lo que dispone la sentencia, se advierte que no se dejó al arbitrio del personal de la Dirección General de Desarrollo Urbano el objeto y alcance de la visita.
En materia de desarrollo urbano, de conformidad con el artículo 513 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, el Código del Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, es la norma supletoria en materia de actos y formalidades procesales y de procedimiento.
En esta tesitura, la autoridad que realice un procedimiento de supervisión o de inspección a efecto de advertir si un particular cumple con los requisitos señalados en la norma, esta constreñida entonces a efectuar el procedimiento correspondiente en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual en su numeral 208, en relación a la visitas de verificación o inspección de manera literal establece:
Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas:
I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará:
a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;
b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado;
c) El lugar, zona o bienes que han de verificarse o inspeccionarse;
d) Los motivos, objeto y alcance de la visita;
e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y
f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite;
II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar, zona o bienes señalados en la orden;
III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia;
IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función;
V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para qué nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento;
VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como a poner a la vista la documentación, equipos y bienes que se les requieran;
VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;
VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;
IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y
X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa emitirá la resolución procedente.
Del contexto general del precepto legal recién transcrito, se advierte que para el caso de que la autoridad pretenda comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los ordenamientos, podrá llevar a cabo visitas de verificación o de inspección en un domicilio, para lo cual, en primer término, deberá mediar mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se expresará el nombre de la autoridad que la emita, debidamente firmada, el lugar o lugares en que deberá efectuarse la visita, el nombre de la persona o personas que deban efectuarla, y el objeto de la visita; así como la obligación de los visitadores de entregar la orden al visitado o a su representante, y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia; lo que en la especie no aconteció.
Resaltándose la importancia de entender la visita con el visitado o su representante, pues al término de la misma se podrán formular manifestaciones y ofertar pruebas a efecto de desvirtuar los hechos contenidos en el acta.
Así, como lo refiere la Jueza, al no cumplir con la norma implicó el incumplimiento de las formalidades establecidas, lo que constituyó un vicio sustancial del procedimiento que afectó la defensa del particular y trascendió en el sentido de lo plasmado en el acta de verificación.
En este orden de ideas, el incumpliendo de dichas formalidades, tal y como fue no delimitar el objeto de la visita, trae como consecuencia que los actos posteriores (como el acta de inspección, audiencia de calificación y resolución) resultan frutos de actos viciados, en virtud de que los mismos carecen de soporte legal, al haberse acreditado la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron las defensas del particular.
En torno a lo anterior, tenemos que en el agravio expresado por la parte recurrente no se refutaron los razonamientos de la sentencia recurrida, sino que únicamente reitera que no tenía certeza respecto al uso que se estaba desarrollando, ya que la finalidad de la visita de inspección, es que la autoridad se haga llegar de la información para conocer el cumplimiento de la norma, pues
como la actora nunca tramitó y obtuvo autorización de uso y ocupación correspondiente, no se contaban con elementos para emitir una orden de visita detallada; empero, al margen de tales razonamientos facticos, lo cierto es que la autoridad incumplió, en perjuicio del particular, la norma aplicable, respecto al objeto de la visita. Pues dicha autoridad debe tener elementos mínimos que le permitan establecer el objeto de la misma, previo a su ejecución como acto de molestia.
Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos en principio por autoridad competente, así como cumplir con las formalidades del procedimiento que la norma establezca, y estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis,1 cuyo rubro señala: «SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO».
En el caso concreto, un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios por autoridad competente, es sin lugar a dudas la presencia de un mandamiento escrito – orden- que posibilite a los visitadores llevar a cabo un acto de molestia en el domicilio o negocio del ciudadano, dotando a éste de certeza jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga objeto circunscrito2 y un referente normativo, caso contrario se trataría de un acto arbitrario llevado a cabo por personas aparentemente por muto propio.
1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 2 Es de atenderse al respecto el criterio del Poder Judicial Federal: «ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO. En concordancia con lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, de rubro: «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.»; se afirma que como la orden de verificación es un acto de molestia, para llevarla a cabo debe satisfacer los requisitos propios de la orden de visita domiciliaria, de entre los que destaca el relativo a la precisión de su objeto, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad fiscalizadora, pues tiende a especificar la materia de los actos que ejecutará; luego, para que la autoridad hacendaria cumpla ese deber, es necesario que en la orden de verificación respectiva precise el rubro a inspeccionar y su fundamento legal, a fin de que la persona verificada conozca las obligaciones a su cargo que van a revisarse, en acatamiento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis 2a./J. 175/2011 (9a.), p. 3545, registro digital 160386.
Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento de inspección no se realizó la visita en la forma y términos establecidos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, tal como fue resuelto por la Jueza, es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado.
Es de señalarse que el recurso de revisión en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.
Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Jueza de origen para decretar la nulidad. Esto es, no desvirtúa ni argumenta respecto las razones por las cuáles, el Director demandado no delimitó el objeto de la visita de inspección.
En ese sentido, es evidente que con esa manifestación la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y que sirvieron de apoyo para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.
Así entonces, y ante lo inoperante del agravio vertido, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.99/1ª.Sala/21.—————————————–
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