Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.97/1ª.Sala/2021, promovido por *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 11 once de enero del presente año, emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.T.A.M/006/2021 emitido el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.97/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción
2 V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los cobros por la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado.
II. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobreseyó el proceso de origen.
III. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Es infundado el argumento que esgrime el recurrente en atención a las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente que la titular del Juzgado Tercero Administrativo de León, Guanajuato, indebidamente determinó que el -*****- no cuenta con interés jurídico para presentar la demanda de nulidad, pues contrario a su apreciación cuenta con el documento consistente en aviso de nuevo responsable el cual fue debidamente recibido por la propia demandada.
3 El numeral 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que sólo podrán intervenir en el proceso administrativo las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
i. Existir alguna afectación en sus derechos y bienes con motivo del acto administrativo que se impugna. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que además coincida en una misma persona física o moral.
De una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de quien promueve constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas
4 características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia1.»
Al efecto y por analogía, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir2.»
Énfasis añadido.
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.
1Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 2 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149
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Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados3.»
Énfasis añadido
En la especie, en el juicio de origen, *****, demandó la en su carácter de poseedor los cobros que el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de León, le requiere mediante los recibos número de folio ***** y *****, en el domicilio ***** *****, colonia *****4 *****en la ciudad de León, Guanajuato.
Es de advertirse que mediante acuerdo5 de 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora fue requerida por la Jueza, con la finalidad de que presentara original o copia certificada de los documentos con los cuales acreditara ser propietario o poseedor del bien inmueble ubicado en ***** *****, colonia *****6 *****en la ciudad de León, Guanajuato, o en su caso del ser apoderado legal de los ciudadanos ***** y *****, no obstante lo anterior, mediante escrito7 presentando el 20 veinte de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, quien representa al justiciable, solo presentó una solicitud en dirigida al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en donde concretamente pidió que se diera inició al procedimiento administrativo, a efecto de que le fueran determinadas la nueva condiciones de las descargas y/o como nuevo
3 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225. 4Foja 4 del duplicado expediente 2679/3erJAM/2019-JN. 5 Foja 6 del duplicado expediente de origen. 6Foja 4 del duplicado expediente 2679/3erJAM/2019-JN. 7 Fojas de la 19 a la 22 del duplicado expediente 2679/3erJAM/2019-JN.
6 responsable de las misma; de igual forma agregó la respuesta que recayó a dicha solicitud.
Ahora bien, como ya se manifestó en el escrito de demanda -en el proceso de origen- fue interpuesto por el ciudadano *****, quien manifestó ser el poseedor del bien inmueble ubicado en la calle*****, número *****, colonia *****en el municipio de León, Guanajuato, en el cual la autoridad entonces demandada pretendía cobrarle el servicio de agua y sus recargos con giro de tenería y procesadora de cueros, con número de cuenta *****y *****.
De las pruebas documentales que ofreció el propio actor entre otras el recibos números ***** y ***** con fecha de emisión 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se desprende que se encuentran dirigidos el primero al ciudadano ***** ***** y el segundo a nombre de la ciudadana *****.
Por lo tanto, al recurrente le correspondía demostrar que era el propietario o poseedor del bien inmueble al cual se le presta el servicio de agua potable y alcantarillado, giro de tenería y procesadora de cueros.
Para efectos de substanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que el recurrente acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos; pues de la documentación que obra en autos del proceso en que se actúa, se desprende la existencia de un acto que representa una potencial afectación al interés jurídico de los ciudadanos ***** ***** y *****, por ser los destinatarios del recibo donde consta el adeudo y contiene el aviso de suspensión de servicio.
Por lo anterior, a efecto de subsanar el punto señalado en el párrafo que antecede, resultaba necesario que el recurrente en el proceso de origen, acreditara su calidad de propietario o poseedor, mediante la exhibición de la documental idónea -escritura pública, contrato de arrendamiento vigente-, o por las declaraciones vertidas a cargo de quien pudiera acreditar que *****, es quien el usuario del servicio de agua potable y alcantarillado (como la testimonial a cargo de las personas a quienes se encuentran dirigidas las notificaciones del adeudo); acreditándose así ser el sujeto del acto administrativo del cual se inconformó, y con ello, la afectación a su esfera jurídica.
7 Ahora bien, con el material probatorio que aportó el actor en el proceso de origen, no quedó acreditada la afectación a su esfera jurídica, pues tal como lo señaló la Jueza, la solicitud dirigida al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en donde concretamente pidió que se diera inició al procedimiento administrativo, a efecto de que le fueran determinadas la nueva condiciones de las descargas y/o como nuevo responsable de las misma; así como la respuesta que recayó a dicha solicitud, no es el documento idóneo, pues aún no se le reconoce la calidad de usuario de dicho servicio.
Esto es así, pues el propio Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato8, -vigente en el momento en que se emitió el acto impugnado en el proceso de origen- en sus artículos 2 fracción, XVIII, 183 y 184, establece:
«Artículo 2. Para efectos del presente ordenamiento se entenderá por: (…)
XVIII. Contrato de servicios: acto administrativo de adhesión expedido por el Organismo Operador, en el cual se establecen los compromisos y obligaciones del cliente en relación con la prestación del servicio que corresponda, de conformidad con la normatividad aplicable; (…)
Artículo 183. Están obligados a contratar los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario y de saneamiento:
I. Los propietarios o poseedores a cualquier título de predios destinados para uso habitacional; II. Los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad que por su naturaleza estén obligados al uso de agua potable o residuales tratadas, a los servicios de alcantarillado sanitario y de saneamiento; III. Propietarios o poseedores de predios en comunidades rurales que cuenten con infraestructura para la prestación de los servicios.
Artículo 184. Los propietarios o poseedores de predios en cuyo frente se encuentre instalada tubería de distribución de agua potable y/o de recolección de aguas negras, comprendidos en el artículo anterior, cuando el organismo operador lo requiera deberán solicitar la instalación de sus tomas respectivas, su conexión, y firmar el contrato dentro de los términos siguientes:
8 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 88, Segunda Parte, de fecha 2 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete.
8 I. De treinta días siguientes a la fecha en que se notifique al propietario o poseedor de un predio que ha quedado establecido el servicio público en la calle en que se encuentra ubicado; II. De treinta días contados a partir de la fecha en que se adquiera la propiedad o posesión del predio; III. De treinta días siguientes a la fecha de apertura del giro comercial o establecimiento industrial; y, IV. Dentro de los quince días anteriores al inicio de una construcción.»
Por lo tanto, como ***** no probó de manera debida que actualmente sea el propietario o poseedor del bien inmueble mencionado, no existe afectación a su derecho subjetivo, pues con la finalidad de tener derechos y obligaciones como usuario del servicio, a partir de la fecha en que adquirió la posesión -si este fuera el caso- tenía un plazo de 30 treinta días hábiles para celebrar con el organismo operador el contrato para la prestación del servicio; ahora, como ya se mencionó, con la solicitud que presentó en donde solicita al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el inició al procedimiento administrativo, a efecto de que le fueran determinadas la nueva condiciones de las descargas y/o como nuevo responsable de las misma; no se acreditó que la fecha sea el nuevo usuario del servicio en mención.
Asimismo, tratándose de un caso análogo al presente; el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la siguiente Jurisprudencia:
«IMPUESTO DEL 15% ADICIONAL ESTABLECIDO POR LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL SOBRE EL PAGO DE IMPUESTOS Y DERECHOS QUE ESTABLEZCA LA LEY DE INGRESOS. DERECHOS POR CONSUMO DE AGUA. FALTA DE INTERES JURIDICO. Si se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 521 reformado y 931 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, así como la ley de ingresos de dicha dependencia, ni el informe justificado que rinda el jefe del Departamento de Contribuciones de Agua de la Tesorería del Distrito Federal, ni el recibo de pago que el quejoso aporte al presentar su demanda, son aptos para demostrar por sí solos, ni aun adminiculados, el interés jurídico del peticionario, al resultar que no es verdad que con ellos se acredite que el agraviado sea el obligado al pago de los derechos fiscales que en aplicación de la ley reclamada se cobra al «usuario de la toma», puesto que en los recibos de pago expedidos por la Tesorería del Distrito Federal por concepto de «derechos por servicio de agua», se formula la liquidación fiscal correspondiente y se dirigen «al usuario de la toma». Por otra parte, si en el informe justificado se reconoce que sí son ciertos los actos que el quejoso le atribuye a esta autoridad informante en su demanda de amparo, pero solamente en cuanto respecta a la aplicación de los artículos 521 y 931 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de lo anterior puede inferirse, únicamente, que la autoridad ejecutora que rindió el mencionado informe con justificación aplicó los
9 preceptos legales que se tachan de inconstitucionales y efectuó las liquidaciones contenidas en las documentales aportadas por la parte quejosa al presentar su demanda, las cuales, como ya se dijo, se dirigen «al usuario de la toma», pero no puede colegirse que en tal informe justificado la autoridad citada admita que quien suscribe la demanda de garantías sea el usufructuario de las tomas de agua que se gravan con el tributo, pues no se dice a nombre de quien se tienen registradas las cuentas mencionadas en las oficinas fiscales, ni se proporciona ningún otro dato de que pudiera advertirse, siquiera de manera presuntiva, la identidad del quejoso con la del causante del gravamen, y en tales circunstancias, es evidente que ni los recibos de pago ni el informe justificado de cuyo examen se trata, son aptos para demostrar el interés jurídico del quejoso.9»
Énfasis añadido.
Aunado a ello, el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, no se trata pues de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias. Siendo que la carga de la prueba respecto al interés jurídico siempre corresponde al actor, al respecto es de citarse la jurisprudencia10 y tesis11 subsecuentes:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»
«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido
9 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Semanario Judicial de la Federación” México, Séptima Época, registro: 232562, fuente Volumen 139-144, Primera Parte, página 288. 10 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, tesis 1a./J. 1/2002, página 15. 11 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030.
10 contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»
En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirmar la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 11 once de enero de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlan González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R97/1ª.Sala/2021.———-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de octubre de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.97/1ª.Sala/2020, promovido por el autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de febrero del presente año, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia emitida el 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 6 seis de marzo de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.97/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado al Licenciado *****, Director de Seguridad Pública, Transporte, Vialidad y Protección Civil de Apaseo el Grande, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
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CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridades demandadas en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente JAM01/2019, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«PRIMERO. La resolución (…) que “dejo a salvo los derechos” resulta ser violatoria del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y contrario a lo señalado por el Juez Natural, si deben de conocer de los conflictos planteados, dado que sus funciones no se deben limitar exclusivamente a ser un Juez de Anulación de actos administrativos, sino que su naturaleza es jurisdiccional para la materia administrativa por lo que es incorrecto que acote su función a lo establecido por la Ley Orgánica Municipal artículo 244 (…) tal precepto legal debe en el caso en concreto interpretarse acorde al principio “pro persona”, a fin de que se pueda dirimir las pretensiones que se demandaron en el Juicio de Origen, dado que no hay otra autoridad a la cual pueda acudir a solicitar dichos derechos…
SEGUNDO. (…) resulta incorrecto el considerando Sexto de la Sentencia (…) al resolver el fondo el inciso d), dado que resolvió que no se acreditó la necesidad de transporte público, lo anterior es violatorio del principio de congruencia que impera en las resoluciones judiciales ya que primero menciona que no es compete y luego resuelve que no se acreditó la necesidad de transporte, además de que señaló no ser competente para resolver las declaraciones judiciales de los incisos b), c) y e), pero si resuelve el citado inciso d) que contiene una declaración judicial, lo anterior agravia a la persona moral que represento, dado que de consentir la nulidad como se resolvió, será cosas juzgada que no se acreditó la necesidad de transporte, con lo cual está resolviendo el fondo y que obliga a la autoridad demandada a emitir un nuevo acto administrativo, en donde no se pronunciaron sobre la necesidad o no del transporte público y en su caso no podré controvertir, tal situación…
TERCERO. En Considerando Sexto que resolvió: negar el inciso d) señalando que no se acreditó haber cambiado en los últimos tres meses de necesidad del transporte y que no se acreditó la subsistencia de la necesidad de transporte (…) lo cual implica la terminación de la necesidad de transporte, lo anterior es incorrecto en virtud de que mi representada no tiene la carga probatoria de acreditar el cambio o que se dejó de necesitar el transporte para la renovación de los permisos provisionales ***** y *****, al ser tal circunstancia, un hecho negativo, mi representada no tiene la carga probatoria, en todo caso quien estaba
4 obligado a acreditar que no se requiere el transporte público en las comunidades que señalan los permisos provisionales citados, es la autoridad demandada, pues para negarse la renovación debe acreditarse con los estudios técnicos que el transporte en comento dejó de necesitarse, de tal suerte, le está imponiendo cargas probatorias ilegales a la persona moral que represento de acreditar hechos negativos, máxime que es un hecho notorio que las comunidades de Apaseo el Grande sigue existiendo y hay gente en ese lugar, lo cual acredita mediante presunción humana que se requieren medios de transporte público, tal como se desprende de los estudios técnicos que se ofertaron como pruebas en los autos del juicio principal que acreditan, que los permisos eventuales se otorgaron atendiendo a una necesidad de transporte, documentos que no fueron objetados y que tiene valor probatorio pleno, por ello a la parte demandada le correspondía acreditar en todo caso, que dicha necesidad cambió o que no se requiere el transporte en ese lugar, por lo anterior, no se valoraron correctamente las probanzas en especial los estudios técnicos que obran en los autos, máxime que no es posible que cambie la necesidad de transporte en tres meses dado que no hay ningún acontecimiento, físico, político…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El 9 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el representante de la persona moral «*****.», presentó demanda de nulidad en contra de la determinación número *****, emitida por el Director de Seguridad Pública, Vialidad, Transporte y Protección de Apaseo el Grande, Guanajuato, en donde se niega a renovar los permisos eventuales ***** y *****, para prestar el servicio público de transporte urbano y suburbano.
2. Seguida la secuela procesal, el Juez Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, mediante sentencia de 29 veintinueve de enero del presente año, decretó la nulidad del acto controvertido por encontrarse indebidamente fundado y motivado, en relación a las
5 acciones accesorias dejó a salvo los derechos de la parte actora para que solicitara ante la autoridad competente la expedición o renovación de los permisos eventuales ***** y *****, para prestar el servicio público de transporte urbano y suburbano, también dejó a salvo sus derechos para que solicite ante la autoridad competente que realice los estudios técnicos necesarios para la expedición de los permisos eventuales y finalmente señaló que no tenía atribuciones para resolver si cambió la necesidad del servicio, así como para reconocer la necesidad de la renovación de los permisos eventuales otorgados a la parte actora en el proceso de origen.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizaran de manera conjunta pues se encuentran relacionaos, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia que se recurre, pues la determinación del Juez de dejar a salvo sus derechos, resulta ser violatoria del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues era obligación del A quo resolver de manera congruente y exhaustiva el conflicto ante el controvertido, sin que se limitara únicamente a anular los actos administrativos, argumenta así que las pretensiones se quedaron sin ser solucionadas, pues el Juez le arrojó la carga probatoria de acreditar que
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
6 la necesidad del transporte público para poder renovar los permisos provisionales ***** y *****, quien estaba obligado a acreditar que se requiere o no el mencionado servicio público de transporte en las comunidades que señalan los permisos provisionales citados, es la autoridad demandada, pues para negarse la renovación debe acreditarse con los estudios técnicos que el transporte en comento dejó de necesitarse, de tal suerte, le está imponiendo cargas probatorias ilegales, máxime que es un hecho notorio que las comunidades de Apaseo el Grande sigue existiendo la necesidad de transporte público.
Quien resuelve considera fundados los agravios que esgrime quien recurre y suficientes para modificar la sentencia que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:
El artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que las sentencias se debe ocupar exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que sean materia del proceso, esto es, la sentencia se debe dictar en concordancia con lo solicitado en la demanda y atendiendo a la respectiva contestación, sin emitir resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. En tal sentido, un principio claro en el proceso ante este Tribunal o los Juzgados Administrativos Municipales es el de congruencia interna.
De igual forma, conforme al numeral 299 del Código de la Materia, en la sentencia se debe fijar de forma clara y precisa la litis, valorar debidamente el material probatorio, señalar los fundamentos legales que sirven de apoyo y resolver los puntos controvertidos, ello sin
7 introducir y determinar cuestiones que no fueron abordadas en la litis o en la fijación de esta última. Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia2 cuyo rubro y texto señala:
«CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE. El principio de congruencia (consistentemente respetado en materia civil), resulta igualmente utilizado y aplicado en todos los procesos judiciales y jurisdiccionales y en su esencia está referido a que las sentencias deben ser congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis tal y como quedó formulada por medio de los escritos de demanda y contestación. Sostienen los jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis. Ambas congruencias se contemplan en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, al establecer: «Las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación; en sus puntos resolutivos expresarán con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca. Causan estado las sentencias que no admitan recurso. «Luego entonces, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, deben observar en toda sentencia el principio de congruencia, lo cual estriba en que al resolver la controversia lo hagan atentas a lo planteado por las partes respecto de la resolución, la demanda y la contestación, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por los que controvierten; además, sus sentencias no deben contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.» Énfasis añadido.
2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época tesis: I.3o.A J/30, p. 638, registro 194838.
8 Es así como se advierte que asiste la razón a quien recurre, pues el Juez dictó una sentencia contradictoria (falta de congruencia), en principio de la sentencia que se recurre se advierte que el Juez decretó la nulidad de la determinación número *****, emitida por el Director de Seguridad Pública, Vialidad, Transporte y Protección de Apaseo el Grande, Guanajuato, en donde se niega a renovar los permisos eventuales ***** y *****, para prestar el servicio público de transporte urbano y suburbano, a las comunidades de Tierra Blanca, Ixtla, Adjuntas y otras, como puede verse la materia del litigio era la renovación de los permisos antes mencionados y al no pronunciarse en el reconocimiento del derecho sobre la procedencia o improcedencia de los mismos dictó una sentencia incongruente con lo pedido.
Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta vinculándola con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.
Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando
9 su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio3».
Énfasis propio.
Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:
«ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error
3 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.
10 mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma»4.
Bajo lo anterior, tenemos que la demandada de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5.
Ergo, se advierte que el Juez si bien es cierto decretó la nulidad del acto controvertido, no realizó un correcto análisis de las acciones secundarias solicitadas -al dejar a salvo los derechos- por quien representó a la parte actora en el proceso.
4 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282. 5 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf
11 Es por ello, que a juicio de quien resuelve, resulta procedente modificar la sentencia reclamada, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SÉPTIMO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.
Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar o modificar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO
12 ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo6.»
Así como ya fue precisado este Juzgador se avocara al estudio del reconocimiento del derecho solicitado por el justiciable en el proceso de origen, esto es, si resultan o no procedentes las acciones secundarias.
En esta tesitura, el representante legal de «*****.», además de solicitar la nulidad del acto controvertido, en términos del artículo 255 fracción II del Código de la materia, como acciones secundarias reclamó:
6 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757.
13 1. Reconocimiento de la correcta expedición de los permisos eventuales, para transporte Suburbano números ***** y *****.
2. Reconocimiento de los Estudios Técnicos de los Permisos eventuales del día 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho (…) que fueron aprobados por funcionarios de la anterior administración.
3. Declaración judicial de que no ha cambiado la necesidad de transporte suburbano a las comunidades de la Estancia, Castillo, Adjuntas y otros asentamientos humanos en las carreteras que las conectan con la cabecera municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato.
Ahora bien, como la nulidad decretada por el A quo no es materia de controversia, para poder realizar el análisis de la acciones secundarias, en necesario el estudio y la valoración del materia probatorio que obra en el proceso de origen. a. El representante legal de «*****.», el 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, solicitó al Director de Seguridad Pública, Vialidad, Transporte y Protección Civil de Apaseo el Grande, Guanajuato7, la renovación de los permisos eventuales ***** y *****, para prestar el servicio público de transporte urbano y suburbano.
b. El Director de Seguridad Pública, Vialidad, Transporte y Protección Civil de Apaseo el Grande, Guanajuato, mediante resolución *****8, se negó a renovar los permisos solicitados, en relación al permiso *****, porque se lo otorgó en tanto concluía el trámite de la cesión de
7 Foja 16 del expediente JAM01/2019. 8 Fojas de la 13 a la 15 del proceso de origen.
14 derechos *****, en relación a los otros permisos en esencia precisó que no existían en sus registros expedientes en los que conste que se le hubieran entregado los referidos permisos, ni la existencia de los estudios técnicos que avalaran su expedición.
c. Como pruebas en contrario la parte actora presentó en su momento los documentos consistentes en los permisos eventuales que le fueron otorgados el 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, con la firma tanto por el Presidente Municipal, como por Secretario del Ayuntamiento, de los cuales se advierte que tenían una vigencias de 6 seis meses, y cuyo vencimiento fue el 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve9.
d. Obran también el estudio técnico10 que en su momento realizó el Especialista en estudios de Tránsito y Transporte adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad, Transporte y Protección de Apaseo el Grande, Guanajuato -Ingeniero *****-
En materia de permisos eventuales y otorgamiento de concesiones los artículos 190, primer párrafo, y 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios11, establecen la temporalidad tanto de los permisos eventuales, como de las concesiones; ahora bien, en relación a los primeros, señalan la peculiaridad de que se otorgan con la finalidad de atender una necesidad emergente o extraordinaria de transporte que rebase la capacidad de los concesionarios de una ruta determinada, y por ello, tienen una vigencia limitada a seis meses,
9 Fojas 17, 22, 27, 32, 37, 46, 51 del proceso de origen. 10 Fojas de la 60 a la 90 expediente principal. 11 Última Reforma: Publicada en el Periódico Oficial, número 97 novena y siete , Segunda Parte, 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
15 prorrogable por una sola vez, lo cual se corrobora con la siguiente transcripción:
«Artículo 190. Las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio público de transporte tendrán una duración de quince años y podrán prorrogarse por otro periodo igual a solicitud del concesionario siempre y cuando acredite que conserva las capacidades legal, técnica, material y financiera en los términos que establezcan los reglamentos correspondientes…
Artículo 207. El permiso eventual de transporte se otorga cuando se presenta una necesidad de carácter temporal en el servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano e intermunicipal.
La autoridad competente deberá realizar los estudios técnicos necesarios para expedir permisos eventuales, dichos permisos tendrán vigencia durante el tiempo que permanezca la necesidad, siempre que no rebase un término de seis meses, el cual podrá prorrogarse por una sola vez hasta por un periodo igual. En ningún caso, dicho permiso generará derechos adquiridos para los permisionarios. Si dicha necesidad subsistiera luego del periodo en que se otorga el permiso eventual y en su caso la prórroga, se procederá en términos de lo establecido en el artículo 184 de la presente Ley.»
Como se advierte, de la legislación se establece claramente que los permisos eventuales categóricamente tenían una temporalidad limitada a seis meses, prorrogables por una sola ocasión, y es claro en señalar que en ningún caso, se generarán derechos adquiridos para los permisionarios, de lo anterior se advierte la certeza jurídica y congruencia con los derechos humanos previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, que en caso de subsistencia de la necesidad temporal en la prestación eventual del servicio público relativo, y en su caso la prórroga, se procederá en términos de lo establecido en el
16 artículo 184 de la propia ley, esto es, la autoridad administrativa queda obligada a dictaminar sobre la pertinencia de atender la necesidad colectiva en cuestión y, eventualmente, a instaurar el procedimiento que puede culminar con el otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la legislación aplicable.
Bajo ese esquema, no debe confundirse el procedimiento para la emisión de un permiso temporal, con el diverso que da lugar al otorgamiento de una nueva concesión, los cuales, acorde con la legislación estatal de la materia, se encuentran regulados de forma específica y por separado, atendiendo a la finalidad que tiene el otorgamiento de una concesión (explotación de una ruta permanente), frente a la expedición de un permiso eventual (explotación emergente o extraordinaria de una ruta).
En ese orden de ideas, mientras que el procedimiento para el otorgamiento de concesiones de transporte público de personas en la municipalidad de cuenta, está regulado en los artículos 488 a 496 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; la expedición y prórroga de permisos eventuales en esa materia, se encuentran previstos en los diversos preceptos del 513 a 517 del mismo Reglamento de la Ley de Movilidad;
Como puede verse la Ley es clara en señalar que la explotación continua de una ruta, por un lapso superior a los seis meses, se puede dejar de considerar que la prestación del servicio es emergente o extraordinario, y genera la obligación, a cargo de la autoridad administrativa municipal correspondiente, a efecto de que proceda a realizar los estudios correspondientes para dictaminar la posibilidad de emitir la declaratoria de necesidad e iniciar el proceso de otorgamiento
17 de concesiones que cubran la necesidad del otorgamiento de una nueva concesión de conformidad con el numeral 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Así las cosas, al decretarse la nulidad del acto controvertido y al quedar acreditado que en su momento, le fueron expedidos los permisos eventuales ***** y *****, a la persona moral «*****.», para prestar el servicio público de transporte suburbano cuya vigencia fenecía el 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, por ello al solicitar el justiciable su renovación el 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora en el proceso de origen acreditó que ha explotado de manera continua de una ruta contenidas en los permisos eventuales, por un lapso superior a los seis meses, y por ello se encontraba en tiempo para solicitar dicha prorrogarse de renovación por una sola vez hasta por un periodo igual.
Cabe destacar, que la autoridad demandada en el proceso de origen no acreditó que la necesidad del servicio eventual en el momento en que la parte actora solicitó la renovación de los permisos ya no subsistía, es por ello que resulta dable reconocer el derecho de la persona moral «*****.», para que le sean expedidos por una última vez los permisos eventuales ***** y *****.
Ahora bien, en relación a la pretensión de que se reconozcan los estudios técnico de los permisos eventuales que en su momento realizó el Especialista en estudios de Tránsito y Transporte adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad, Transporte y Protección de Apaseo el Grande, Guanajuato, no es necesario dicho reconocimiento, pues se trata de documentos públicos, que por sus características tienen valor probatorio pleno en términos de lo
18 dispuesto por los artículos 117, 119, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De igual manera es ilustrativa para robustecer lo anterior la siguiente tesis12 cuyo rubro y texto expresan
«ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS EXHIBE EL ACTOR, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO PUEDE DESCONOCER SU EFICACIA Y VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 1.10 del Código Administrativo y 229, fracción VIII, del Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México, en relación con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» (consultable con el número 3 en la página 6 del Tomo III, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995), se colige que todo acto administrativo se presume legal mientras no se declare su invalidez y, tratándose de los que beneficien a los particulares, serán exigibles desde la fecha de su emisión, a menos que se declare su nulidad en el juicio de lesividad promovido por las propias autoridades fiscales estatales, municipales u organismos auxiliares, según el caso. Esto implica que las autoridades no pueden, a su arbitrio, revocarlos sin ejercer previamente las acciones necesarias en la vía de lesividad especialmente prevista para anularlos siempre que sean contrarios a los intereses públicos, en obvio que algo así implicaría una privación de derechos sin previo juicio. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, el actor exhibe este tipo de actos, el tribunal de la materia no puede desconocer su eficacia y valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 57 del referido Código de Procedimientos Administrativos.»
Énfasis añadido.
12 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis II.3o.A.38 A (10a.), p.1697, registro 2003461.
19
Finalmente, en relación a que se emita una declaración de que no ha cambiado la necesidad de Transporte Suburbano a las comunidades: la Estancia, Castillos Adjuntas y otros asentamientos humanos de las carreteras que conectan con la cabecera municipal de Apaseo, el Grande, Guanajuato;, no es procedente dicha solicitud, como ya fue referido los artículo 190, primer párrafo y 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios son claros en señalar que la explotación continua de una ruta, por un lapso superior a los seis meses, se puede dejar de considerar que la prestación del servicio es emergente o extraordinario, y genera la obligación, a cargo de la autoridad administrativa municipal correspondiente, a efecto de que proceda a realizar los estudios correspondientes para dictaminar la posibilidad de emitir la declaratoria de necesidad e iniciar el proceso de otorgamiento de concesiones que cubran la necesidad, bajo la anterior premisa y hasta que concluya la prorroga -los 6 meses de los permisos eventuales del justiciable-, se generará lo obligación por parte de las autoridades demandadas de iniciar el procedimiento para el otorgamiento de concesiones, en donde se encuentra la etapa de «Declaratoria de Necesidad Pública del Transporte», que de emitirse con base en los estudios técnicos necesarios a cargo de la Dirección de Transporte Municipal, se emitirá la «Convocatoria pública» en donde los interesados en participar en el concurso respectivo, puedan aspirar al otorgamiento de una concesión a su favor.
En el orden de ideas precisado, lo procedente es modificar la sentencia de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, exclusivamente para reconocer el derecho de la persona moral «*****.», para que le sean expedidos por una última vez los permisos eventuales ***** y *****.
20
Finalmente, la autoridad demandada deberá informar, sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, y se reconoce el derecho solicitado, en la forma y términos precisados en el Considerando Séptimo de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente
21 asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. L’GMB
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.9/1ª.Sala/2021, promovido por la Licenciada *****, autorizada del Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 29 veintinueve de octubre de la pasada anualidad, emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 24 veinticuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 6 seis de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.9/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado al ciudadano ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo solo a la parte actora, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
2 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la negativa ficta configurada por parte del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la negativa ficta.
III. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la autoridad demandada interpuso el presente recurso de revisión.
3 SEXTO. Estudio Jurídico. El único agravio que esgrime quien recurre, quien resuelve lo considera inoperante1, como se demostrará enseguida.
En principio, tenemos que el recurso de revisión es un medio de control que permite a las partes rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por los Juzgados Administrativos Municipales, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, del análisis del agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada, se advierte que se encuentra dirigido a controvertir el acuerdo de 31 treinta y uno de julio de 2020 dos mil veinte, en donde se le tuvo por no contestando la demanda, sin aducir nada en contra de los motivos y fundamentos señalados por el Juez Administrativo Municipal en la sentencia de controvertida -29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte-, y por los cuales decretó la nulidad de la negativa ficta, por ello, quien resuelve concluye que dicha autoridad debió controvertir en tiempo y forma el acuerdo antes mencionado.
En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta inoperante, no controvierte la sentencia, hace valer cuestiones ajenas a la sentencia, sin debatir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por el Juez Primero, de ahí su inoperancia.
1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410.
4 Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.9/1ª.Sala/2021.—————————————————————————————————————————————-
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de septiembre de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.89/1ª.Sala/2022, promovido por la persona autorizada de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, -tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular de dicho juzgado.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 10 diez de febrero de 2022 dos mil veintidós, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 3 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R.89/1ª.Sala/2022, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen, así como al agente de tránsito y al Director de Tránsito Municipal demandados, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera. Por auto de 2 dos de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las partes, por no realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
2
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:
• La boleta de infracción ***** de fecha 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de los recibos de pago derivados de la multa impuesta, emitidos con fecha 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte.
QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el único agravio esgrimido por la parte recurrente, identificado como «ÚNICO» el cual se considera inoperante por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.1
1 Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis, aplicable por analogía al caso concreto: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.
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Señala la recurrente, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que la juez de origen no valoró debidamente las pruebas en el considerando Cuarto, además de que la sentencia no fue emitida conforme a las formalidades del procedimiento, ya que no es congruente en resolver en relación con lo determinado en el estudio de fondo. Ello toda vez que la boleta fue emitida por autoridad competente y se acreditó debidamente la fundamentación, lo cual no es reconocido por la resolutora en mención.
Considerando en todo caso, que la nulidad emitida debió haber sido para el efecto de que se emitiera un nuevo acto, en el que se precisara la competencia de la autoridad demandada.
Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.
Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a la Tesorería Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del
4 pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.
En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que la Tesorería Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.
Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.
Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.
En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por la recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.
2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
5
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.89/1ª.Sala/2022. —————————————-
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de septiembre de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.87/1ª.Sala/2022, promovido por la persona autorizada de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, -tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular de dicho juzgado.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 10 diez de febrero de 2022 dos mil veintidós, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 3 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R.87/1ª.Sala/2022, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen, así como al agente de tránsito y al Director de Tránsito Municipal demandados, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera. Por auto de 2 dos de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las partes, por no realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
2
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:
• La boleta de infracción ***** de fecha 16 dieciséis de mayo de 2020 dos mil veinte.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de los recibos de pago derivados de la multa impuesta, emitidos con fecha 19 diecinueve de mayo de 2020 dos mil veinte.
QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el único agravio esgrimido por la parte recurrente, identificado como «ÚNICO» el cual se considera inoperante por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.1
1 Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis, aplicable por analogía al caso concreto: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.
3 Señala la recurrente, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que la juez de origen no valoró debidamente el acto impugnado en el considerando Cuarto, además de que la sentencia no fue emitida conforme a las formalidades del procedimiento, ya que no es congruente en resolver en relación con lo determinado en el estudio de fondo. Ello toda vez que la boleta impugnada es suficiente en plasmar las circunstancias de hecho y razones inmediatas que permiten hacer una aplicación concreta al fundamento jurídico aplicable al caso particular. Señala asimismo, que la infracción impugnada cumple con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo apegado a derecho el actuar del agente de tránsito.
Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios, se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.
Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a la Tesorería Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.
4 En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que la Tesorería Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.
Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.
Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.
En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por la recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.
2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
5 Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
11
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.87/1ª.Sala/2022. —————————————-
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