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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1123/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 03 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, ***** por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«el acto de REMOCIÓN o cese, realizado el 25 de julio de 2018, por parte del encargado de despacho de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de León Guanajuato y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los cuerpos de Seguridad Pública municipal de León Guanajuato…»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento de sus derechos, así como la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos conculcados, consistentes en: (i) indemnización por violación a diversos derechos que estima 2
violados; (ii) la reinstalación en las actividades que desempeñaba como elemento de la Policía Municipal de León, Guanajuato o en su defecto, el pago de la indemnización constitucional, a razón de 03 tres meses de salario, más 20 veinte días de salario por cada año laborado; (iii) el pago de la remuneración diaria ordinaria y/o emolumento y/o salarios caídos, a partir de la fecha en que aconteció remoción de su cargo y hasta el día en que se ejecute la resolución respectiva; (iv) el pago de diferencias respecto a los incrementos que sufra el salario a partir de la remoción y hasta que se cumpla cabalmente la sentencia; (v) pago de 41 cuarenta y un días de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, a razón de 10 diez días por cada seis meses de servicio y el 48% cuarenta y ocho por ciento del sueldo catorcenal -respectivamente-, correspondiente al segundo periodo de 2018 dos mil dieciocho y hasta en tanto se cumpla lo sentenciado; (vi) Entrega de la cantidad líquida acumulada, correspondiente a la caja de ahorro o fondo de ahorro, respecto al año 2018 dos mil dieciocho y los años que se acumulen, además del pago por concepto de «día de reyes» y ‹‹10 de mayo››; (vii) el pago de la prima de antigüedad correspondiente a 12 doce días por año laborado; y (viii) la cancelación de cualquier inscripción en los registros municipales, estatales y federales y la correspondiente anotación de la sentencia que se dicte en el presente asunto.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la prueba de informes de la autoridad. Asimismo, se le tuvo por 3
designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio para recibir notificaciones.
Por acuerdo de 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al C.P. *****, Director General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, por rindiendo el informe solicitado, y agregando las constancias que acreditan la cantidad que percibía el actor por concepto de percepciones diarias ordinarias, fondo de ahorro, día de reyes y día de las madres.
Asimismo, se requirió a *****, Subsecretario de Atención a la Comunidad en la Subsecretaría de Atención a la Comunidad, adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, a fin de que acreditara su personalidad para dar contestación a la demanda como encargado de despacho de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.
En proveído de fecha 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Encargado del Despacho de la Secretaría de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, por cumpliendo el requerimiento formulado y por contestando la demanda en tiempo y forma; así también por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, por haciendo suyas las ofrecidas y exhibidas por 4
el actor, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca a esa autoridad.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 08 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la documental ofrecida por el actor, consistente en oficio número *****, emitido el 24 veinticuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, por el encargado de despacho de la Secretaría de Seguridad Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, así como su acta de notificación, practicada el 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, entendida personalmente con *****-hoy actor-.
Toda vez que el referido oficio consta en original, y en virtud de su calidad de documento público dada la firma autógrafa, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
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«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En este contexto, al dar contestación la autoridad demandada señaló de forma genérica y abstracta que operan las causales de improcedencia previstas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, planteamiento que resulta inatendible como a continuación se expone:
Si bien es cierto, las causales de improcedencia deben analizarse de oficio, dicha circunstancia debe entenderse en el sentido de que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes, así como las que el Tribunal advierta durante el proceso, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que la improcedencia del proceso contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser ésta una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente.
No obstante lo señalado, este derecho de las partes se traduce también en una carga procesal, si es que se pretende vincular al juzgador a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento.
2 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 7
Por lo tanto, si existe una causal de improcedencia que la parte demandada pretenda se declare, debe asumir la carga procesal de invocarla para vincular a esta Sala, sólo entonces, tendrá el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo. Ello en virtud de que las causales de improcedencia deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle al juzgador la carga de pronunciarse en cada asunto si no se actualizan cada una de las causales previstas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que no existe disposición legal alguna que en forma precisa así lo ordene.
Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se 8
invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.»3
Énfasis añadido.
En el caso concreto, la autoridad demandada refirió de manera general, que se configuran las causales de improcedencia previstas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la cual constituye una norma compleja pues contiene una pluralidad de hipótesis, por lo que era necesario la exposición de razonamientos ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada, de ahí que en el caso, el planteamiento genérico y abstracto de la demandada sea inatendible.
Así, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos
3 Tesis: I.4o.A. J/100; Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Página: 1810. 9
esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de ésta.
Al efecto, por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro indica: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO
4 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 10
ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»5
Luego, una vez examinado el oficio número *****, son de destacarse dos cuestiones:
Primero, la determinación contenida en el referido oficio versa sobre la «remoción» de ***** de su cargo como elemento de la Dirección General de Policía Municipal, por las causas y motivos asentados en dicho documento; y
Segundo, quien suscribe el acto combatido, y por tanto, quien resulta responsable de su emisión, es el Encargado de despacho de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los cuerpos de Seguridad Pública del mismo municipio.
Habida cuenta de lo anterior, se advierte que el Encargado de despacho de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato, carece de las facultades competenciales necesarias para determinar la remoción del actor de su cargo como elemento de la Dirección General de Policía Municipal.
Por consiguiente, resulta procedente declarar la nulidad del acto combatido en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
5 Tesis: 2a./J. 218/2007, Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s: Administrativa. Página: 154 11
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
De esa forma, la competencia -en materia administrativa- puede definirse como: «el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo».
De lo anterior, resulta ilustrativo -en lo conducente-, lo establecido en la tesis siguiente:
«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el gobernado -con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legitima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que 12
estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la autoridad, se llegaría al absurdo de convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.»6
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
6 Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 1961 13
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.»7
En tal sentido, como fundamento de la autoridad demandada para efectuar la «remoción» contenida en el oficio combatido, fueron señalados los artículos 8, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato; 12, fracción XIX, 78 y 79, fracción XXVII, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, mismos que establecen:
Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato.
«Artículo 8. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Nombrar y remover a los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal, con independencia de las sanciones que imponga el Consejo;…»
Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.
«Artículo 12. Los titulares de las dependencias tendrán las siguientes atribuciones comunes:
[…]
7 Tesis: 2a./J. 57/2001; Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Página: 31. 14
XIX. Intervenir en la selección, ingreso, promoción y remoción del personal de la dependencia a su cargo y en el otorgamiento de las licencias y permisos a que haya lugar;
Artículo 78. La Secretaría de Seguridad Pública Municipal tiene a su cargo velar por la protección de la paz y tranquilidad de los habitantes del Municipio de León, hacer guardar el orden público y prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas. Además tiene las atribuciones que a ésta, al Municipio y a los Ayuntamientos les confieren la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, la Ley Orgánica, los reglamentos municipales, las demás disposiciones legales aplicables y el Presidente Municipal; así como los acuerdos que se deriven de los Consejos Nacional y Estatal de Seguridad Pública y las Conferencias Nacionales a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 79. La Secretaría de Seguridad Pública Municipal, tiene, además de las atribuciones comunes a los titulares de las dependencias, las siguientes:
[…]
XXVII. Las demás que le señale el presente ordenamiento y otras disposiciones jurídicas vigentes.»
De estructura normativa previa, se colige que la autoridad competente para efectuar la «remoción» de los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal es el «Presidente del Consejo Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato», cuyo cargo recae en el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal.
Sin embargo, para obtener una mayor comprensión en el presente asunto y en función de los principios de supremacía constitucional y 15
jerarquía normativa8, deberá atenderse a lo estipulado por el ordinal 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que prescriben:
«Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: …
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: …
XIII. …
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»
Lo resaltado es añadido.
8 Ilustrativo del tema resulta la jurisprudencia cuyo rubro indica «SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.», correspondiente a la Novena Época, Registro: 1011667 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Cuarta Sección – Seguridad jurídica Materia(s): Constitucional Tesis: 375 Página: 1385 16
De lo antepuesto, se desprende que la Constitución Federal establece como formas de terminación del servicio de los miembros de las Instituciones Policiales con el Estado, la separación y la remoción.
Por otra parte, en función a lo dispuesto en el numeral 21, párrafos noveno y último, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 94, fracciones I, II y III, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como el artículo 86, fracciones I, II y II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen lo siguiente:
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
«Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o
III. Baja, por: a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente, o 17
c) Jubilación o Retiro.»
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato
«Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, y no haya sido reubicado de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; y c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial para conservar su permanencia; y d) No acreditar los procesos de evaluación de control de confianza.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o
III. Baja, por: a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente; o c) Jubilación o retiro.
Énfasis añadido.
Desprendido de los anteriores preceptos legales, se aprecia que la «remoción» constituye la causa de conclusión del servicio de los miembros de las Instituciones Policiales, cuando se incurre en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o en el 18
incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al «régimen disciplinario».
En ese orden de ideas, el «Régimen Disciplinario» comprende los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación, debiendo ajustarse a los principios establecidos en la Constitución Federal, así como en los ordenamientos legales aplicables, de conformidad con los artículos 99, 101 y 102 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 92, 93 y 94 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Asimismo, es propicio mencionar la existencia de un régimen paralelo al disciplinario, siendo este el «Régimen de Carrera Policial», el cual es un sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la «separación o baja» del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales, de conformidad con los artículos 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 70 de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
De esta forma, tanto el Régimen Disciplinario como el Régimen de Carrera Policial, comprenden el «Desarrollo Policial», el cual se encuentra compuesto por el conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como 19
garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales, de conformidad con lo previsto por los artículos 72 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 60 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Luego, tratándose de las controversias que surjan con relación a los procedimientos del Régimen Disciplinario y la Carrera Policial, la autoridad facultada para conocer y resolver, en su respectivo ámbito de competencia, será un cuerpo colegiado creado específicamente para tal causa por los ordenamientos legales respectivos, de conformidad con lo previsto en los numerales 105, primer y segundo párrafo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 98 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
De esta forma, tratándose de la «remoción» de un cuerpo de seguridad pública del municipio de León, Guanajuato, es necesario observar lo establecido por los artículos 3, primer párrafo, 7, fracción I, 26, 36, fracción IV, y 37, fracción IV, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, mismos que establecen:
«Artículo 3. Se crea el Consejo de Honor y Justicia como órgano colegiado permanente, el cual tiene como función primordial velar por la honorabilidad y reputación de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal, por lo que conocerá y resolverá sobre las faltas graves en que incurran sus elementos, así como del otorgamiento de reconocimientos, condecoraciones y estímulos económicos contemplados en el presente reglamento.
Artículo 6. El Consejo se integrará por:
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I. Un Presidente, cuyo cargo recae en el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal;
Artículo 7. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Conocer, resolver y, en su caso, sancionar las faltas graves en que incurran los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, en los términos del presente reglamento, con base en los principios de actuación previstos en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como en las normas disciplinarias de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio y demás disposiciones aplicables; …
Artículo 26. Las faltas disciplinarias son todas aquellas conductas contrarias a los deberes y obligaciones establecidos en las Leyes y Reglamentos a cargo de los elementos operativos de los cuerpos de policía y tránsito municipal, quienes deben observar y ajustar su proceder a los mismos dentro y fuera del servicio, por lo que todo elemento que incurra en estas será sancionado en los términos del presente reglamento. Si la infracción, además de una falta administrativa constituyere un delito, se hará del conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo 36.- A Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública municipales que incurran en alguna de las faltas graves señaladas en el presente reglamento, se les impondrán, en forma separada o conjunta, las siguientes sanciones: …
IV. Remoción.
Artículo 37. Se entiende por: …
IV. Remoción: terminación del cargo por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario.»
Lo resaltado es propio.
Así pues, debe resaltarse que la autoridad competente para conocer y resolver sobre las controversias que se susciten con relación a los procedimientos disciplinarios de los elementos de los cuerpos de 21
seguridad pública del municipio de León, Guanajuato, es el «Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato», órgano colegiado establecido para dicho fin.
En la especie, de una lectura realizada al oficio impugnado, se advierte que la determinación de remoción no fue asumida por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato, órgano colegiado competente; sino que quien decidió tal acto fue el «Encargado de despacho de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato», de modo que la decisión autoritaria, no corresponde con el fundamento legal en el que la autoridad demandada pretende fundamentar su competencia.
Bajo esa tesitura, es pertinente precisar que si bien la autoridad demandada signó el oficio impugnado en carácter de «Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato», y no obstante el artículo 8, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, otorga al presidente del referido consejo la facultad para remover elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal; dicho precepto legal transgrede los alcances de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, pues como ya fue acotado a supralíneas, en estas se dispuso expresamente la creación de órganos colegiados para conocer y resolver de las controversias relacionadas al Régimen Disciplinario de los miembros de las Instituciones Policiales. 22
Lo anterior es así, ya que el artículo 8, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, contiene una previsión que extralimita los principios que integran la facultad reglamentaria, esto es, el de reserva de ley y jerarquía normativa, pues dicho precepto legal modifica o altera el contenido dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, al señalar que el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato, se encuentra facultado para remover a los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal.
Por tal motivo, quien resuelve concluye pertinente la desaplicación del artículo 8, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato; decisión que se ve robustecida, por analogía, con lo dispuesto en la siguiente jurisprudencia:
«FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga 23
distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.»9
Énfasis añadido.
Además, la remoción de un elemento integrante de una Institución Policial en ningún caso puede recaer unilateralmente en la voluntad de un solo funcionario, hecha excepción tratándose de la imposición de medidas disciplinarias por la comisión de conductas que no constituyan faltas graves y que, por ende, no dan lugar a la terminación del servicio.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que emitió el oficio impugnado, al evidenciarse que el encargado de despacho de la Secretaría de
9 Tesis: P./J. 30/2007, Novena Época, Registro: 172521 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Constitucional, Página: 1515 24
Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública, del mismo municipio, no tiene las facultades competenciales legales necesarias para determinar la remoción de un elemento integrante de los cuerpos de seguridad pública del municipio de León, Guanajuato.
En tal sentido, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la tesis siguiente:
«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la 25
invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»10
Lo resaltado es propio.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del oficio número *****, emitido el 24 veinticuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De manera previa y toda vez que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas derivadas del cese ilegal de su cargo como «Policía» de la Dirección General de Policía municipal de León, Guanajuato, es necesario fijar la remuneración que el actor percibía de manera diaria integrada para calcular las prestaciones a que tenga derecho el promovente.
10 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 26
Luego, se enfatiza que la «remuneración diaria integrada» se constituye con el salario diario ordinario, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía «de manera regular» el servidor público por la prestación de sus servicios, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro indica «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»11.
En tal sentido, de conformidad con los ordinales 113 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a fin de determinar la remuneración diaria integrada como base de cálculo de las prestaciones reclamadas, es propicio acudir a las constancias que obran en autos y en particular al Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, con fecha de emisión de 23 veintitrés de julio de 2018 dos mil dieciocho (foja 36), que obra anexo al informe de autoridad rendido por el Director General de Desarrollo Institucional del municipio de León, Guanajuato, identificado con el oficio número *****, de fecha 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho (foja 35), ofrecido como prueba por parte del actor, el cual señala que las percepciones del impetrante ascienden a $***** (*****), integradas de la siguiente manera:
11: Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Página: 617. 27
La cantidad de $*****(*****) por concepto de «FONDO DE AHORRO»; un importe de $*****(*****) por «UNA AYUDA PARA ALIMENTACIÓN»; $*****(*****) relativo a «SUELDO»; $*****(*****) por concepto de «PREMIO PUNTUALIDAD»; la cantidad de $*****(*****) por «PREMIO ASISTENCIA»; $*****(*****) por concepto de «DESPENSA D»; $*****(*****) por concepto de «AYUDA DESPENSAS»; y la cantidad de $*****(*****)*****correspondiente a «CUOTA IMSS OBRERA».
La documental cuenta con valor probatorio pleno, en términos de lo que disponen los artículos 48, fracciones II y VIII, 78, 117, 121, 129 y 131 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 3, fracción XIII y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y con apoyo en el criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, que se cita a continuación:
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una 28
factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»12
Por consiguiente, como resultado de dividir $***** (*****), – percepción catorcenal- entre 14 catorce días, se obtiene como resultado que la remuneración diaria integrada que percibía el justiciable era de $***** (*****), cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho.
Establecido lo anterior, se procede al estudio de los derechos que el demandante solicita le sean reconocidos en la presente causa13:
(i) Indemnización por la transgresión a los derechos amparados por la Carta Magna y el derecho internacional.
El justiciable solicita se fije una indemnización por diversos derechos que estima violados, atendiendo al alcance y magnitud del daño ocasionado psicológica, social, moral y profesionalmente tanto a él como a su familia.
Esta Primera Sala determina que no ha lugar a su reconocimiento, dado que de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el objeto primordial del proceso administrativo es el control de la legalidad de los actos de la autoridad administrativa a través de la demanda de nulidad, no la obtención del
12 Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.), Décima Época, Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Página: 2434 13 Estos se encuentran enunciados en el Antecedente Primero de la presente resolución. 29
pago de una indemnización por los daños irrogados, por lo que si estima que la actuación de la autoridad da lugar a una responsabilidad a cargo del Estado, el orden normativo dispone de los mecanismos jurídicos conducentes.
En esa tesitura, el proceso que nos ocupa pretende anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Comparte esta consideración la jurisprudencia de aplicación obligatoria para este Tribunal, cuya literalidad expresa:
‹‹DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE. El derecho citado es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente. Ahora bien, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. En ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores; además, no se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Por otro lado, una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias 30
concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad.›› 14
Subrayado añadido.
De lo anterior, se colige que se disponen de los elementos necesarios para restituir al actor en el pleno restablecimiento de los derechos vulnerados, por lo que es improcedente reconocer alguna indemnización adicional, pues las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima.
Bajo ese contexto, se procede al estudio de las demás pretensiones desprendidas del análisis integral de la demanda y derivadas de la causa de pedir, en aras de salvaguardar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y garantizar la aplicación del derecho conforme a la protección más amplia para el particular -principio pro homine-:
(ii) Reinstalación o en su defecto, el pago de la indemnización constitucional.
Respecto a la reinstalación en las actividades que el actor desempeñaba como elemento de policía de la Dirección General de Policía municipal de León, Guanajuato, se puntualiza que esta resulta improcedente por disposición constitucional, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los
14 Tesis: 1a./J. 31/2017 (10a.), Décima Época, Registro: 2014098 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 41, Abril de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 752 31
Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición acerca de la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales sin que represente obstáculo para ello, la causa por la que sean separados o removidos de su cargo, y con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:
«Artículo 123.
[…]
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
[…]
XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»
Énfasis y subrayado añadidos.
En atención al principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se 32
acreditó fehacientemente que la remoción determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede, de ahí lo improcedente de la petición.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»15
15 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 33
En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado el cese del actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho consistente en que sea reinstalado en el cargo que desempeñaba como elemento de la Dirección General de Policía municipal de León, Guanajuato, en virtud de la referida restricción constitucional.
Sin embargo, con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como elemento de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional, integrada por el pago de 03 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
Esta determinación se sustenta en las siguientes consideraciones:
El aludido artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.
En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones 34
policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de los montos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Ahora bien, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan adecuadas al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII, Apartado B, del 35
multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización otorgada a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales 36
que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiendo cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 03 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial16 emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por
16 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 37
autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, 38
empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»
Asimismo, al resolver el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»17
17 Tesis 2a./J.18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 39
En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que se efectué al actor el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integrada con:
1) El pago de 03 tres meses, equivalente a 90 noventa días, de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
Como fue acotado en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en $***** (*****); así, al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de $***** (*****), a razón de tres meses de percepción diaria integrada.
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2) El pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicios prestado, a partir del día 15 quince de noviembre de 2013 dos mil trece18 y los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $***** (*****), que corresponde al importe de la última remuneración diaria integrada acreditada en autos.
(iii) Percepción diaria, emolumentos y/o salarios caídos desde el 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho -fecha de remoción- hasta que se ejecute el fallo.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante al pago de remuneración diaria que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la remoción injustificada del cargo que desempeñaba como elemento de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, acorde con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
18 El actor adujo como fecha de ingreso el 13 trece de noviembre de 2013 dos mil trece, sin exhibir medio de prueba que lo acredite; mientras que la autoridad demandada expresa que la fecha correcta es el día 15 quince del mismo mes y año, demostrado mediante la constancia de informe de pago de las prestaciones a nombre de *****, acorde a la información que obra en sus expedientes (fojas 51 y 52), la cual tiene valor probatorio pleno al tratarse de un documento público de conformidad con los ordinales 78 y 121 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que no fue objetada ni controvertida. 41
UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»19
19 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 42
De lo anterior, se colige que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
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Sin embargo, este Juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, 44
PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la 45
estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»20
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué al actor el pago de las remuneraciones
20 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 46
diarias integradas que dejó de percibir a partir del 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho -día en que aconteció el ilegal cese- y de los subsecuentes que se generen hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.
Lo anterior, conforme a la remuneración diaria percibida acreditada por el accionante, esto es, a razón de $***** (*****).
Se considera necesario mencionar que la autoridad refiere en su contestación que no le asiste la razón al actor para solicitar salarios caídos, pues la remoción fue dictada en ejercicio de las facultades que le confiere el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato; no obstante, como se esclareció en el Considerando Quinto de la presente resolución, el acto mediante el que se concretó la remoción fue emitido por autoridad incompetente, por lo tanto, no resulta atendible su señalamiento.
(iv) El pago de diferencias respecto a los incrementos que sufra el salario a partir de la fecha de remoción, hasta que se cumpla con la sentencia.
Es procedente reconocer el derecho a que dentro de la liquidación se tomen en consideración los incrementos o actualizaciones que por el transcurso del tiempo o por decisión de la administración, tengan repercusión sobre el salario, hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia.
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Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.
(v) Aguinaldo correspondiente al año 2018 dos mil dieciocho, vacaciones y prima vacacional sobre el segundo periodo del mismo año, hasta que se dé cumplimiento cabal a la sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor al pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional conforme a lo solicitado y hasta que se cumpla con esta sentencia.
Es de resaltarse que al resolverse el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe 48
prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el Apartado B como en el Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.
Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, 49
de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»21
Esto se suma a que en la contestación de demanda se reconoce la procedencia de estas prestaciones y solo suscita divergencia en cuanto al periodo de pago e incluso se realiza un cálculo para la liquidación de las mismas; sin embargo, en dicho cómputo solo se contempla el entero a partir de la fecha de remoción y hasta una fecha aproximada de pago -28 veintiocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho-, sin que se acredite el haber enterado al actor los conceptos reclamados.
21 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 50
En virtud de lo expuesto con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué el pago al actor de: aguinaldo, a razón de 41 cuarenta y uno días de salario por año laborado22 a partir del 01 uno enero de 2018 dieciocho; vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de trabajo23 a partir del segundo periodo de 2018 dos mil dieciocho; y prima vacacional, a razón de 48% cuarenta y ocho por ciento sobre la cantidad relativa a cada período vacacional24.
Sobre estas prestaciones se precisa que se seguirán contando las subsecuentes que se generen -de manera proporcional- hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia.
Como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad de $***** (*****), como remuneración diaria integrada.
Además, la anterior condena se sustenta en lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número A.D.A. *****.
(vi) Fondo de ahorro respecto al año 2018 dos mil dieciocho y los que se acumulen, así como el pago por concepto de ‹‹día de reyes›› y ‹‹10 de mayo››.
22 Número de días referidos por la actora en el escrito inicial de demanda y no controvertidos por la autoridad demandada. 23 Número de días indicados por el accionante en su demanda y no controvertidos por la parte encausada. 24 Porcentaje expresado por el justiciable en el escrito inicial de demanda y coincidente con el manifestado por la autoridad demandada. 51
Ha lugar a reconocer el derecho solicitado, atento a las siguientes precisiones:
Respecto a la pretensión relativa al fondo de ahorro, una vez examinados los autos y en particular el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica emitido por el Ayuntamiento municipal de León, Guanajuato, así como el reconocimiento de su procedencia por la parte demandada25, se genera convicción de que el actor tenía constituido su favor un fondo de ahorro, mismo que era aportado de manera catorcenal por la cantidad total de $***** (*****), integrado por $***** (*****) aportados por el actor y $***** (*****) por el municipio de León, Guanajuato.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 122 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En ese sentido, el fondo de ahorro es un concepto que se encuentra comprendido dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:
25 Manifestación contenida a foja 43 del expediente. 52
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.»26
26 Tesis XVI. 1o.A. J/18 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III, Núm. de Registro: 2008662, consultable a Página 2263. 53
Lo resaltado es propio.
Ahora bien, por cuanto hace al pago de los conceptos «día de Reyes» y ‹‹10 de mayo››, derivado del informe de autoridad ofrecido por el actor y de las manifestaciones contenidas en la contestación de demanda, se genera convicción de que el actor percibía «de manera ordinaria», como prestación de carácter anual, la cantidad de 03 tres días de remuneración por concepto de «DÍA DE REYES» y 04 cuatro días de remuneración por concepto de ‹‹10 DE MAYO››.
Así, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, toda vez que el pago de los conceptos en estudio, constituye una prestación que se encuentra comprendida dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse acreditado que efectivamente era percibida en forma regular.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo 54
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.»27
No obstante, se puntualiza que esta prestación respecto del año 2018 dos mil dieciocho -anualidad en que aconteció el ilegal cese-, se tiene por debidamente cubierta, derivado de las constancias aportadas por la autoridad demandada, consistente en el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), número *****, con fecha de emisión de 03 tres
27 Tesis XVI. 1o.A. J/18 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III, Núm. de Registro: 2008662, consultable a Página 2263. 55
de enero de 2018 dos mil dieciocho (foja 72), en el que consta en pago del concepto ‹‹3 DÍAS DE REYES››, y el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), número *****, con fecha de emisión de 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho (foja 79), en el que consta en pago del concepto ‹‹DÍAS POR 10 DE MAYO››.
Estos medios de convicción merecen eficacia demostrativa plena, toda vez que cuentan con cadena original o sello digital que genera convicción en cuanto a su autenticidad, máxime que no fueron objetados ni desvirtuados por las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 122 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia de lo expuesto y con fundamento en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe al actor: 1) el pago por concepto de fondo de ahorro, de la cantidad acumulada respecto del año 2018 dos mil dieciocho y hasta la fecha en que fue ilegalmente cesado, así como el pago de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla cabalmente con la presente sentencia, a razón de $***** (*****), catorcenales; 2) el pago de 03 tres días de salario por concepto de «DÍA DE REYES» y 04 cuatro días de percepción por concepto de «10 DE MAYO», de manera proporcional respecto de los años subsecuentes al 2018 dos mil dieciocho -anualidad en que aconteció el ilegal cese y de la cual ya fue cubierto su pago- hasta que se cumpla cabalmente con la presente sentencia -tomando en cuenta como base de cálculo, la 56
cantidad de $***** (*****), como la última remuneración diaria integrada acreditada en autos.
(vii)Prima de antigüedad, correspondiente a 12 doce días por año laborado.
Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (en este caso de Guanajuato).
Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.
57
En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del 58
Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»28
Énfasis añadido.
Asimismo, se invoca el siguiente criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del tenor siguiente:
«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»29
Lo resaltado es propio.
28 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990. 29 Tesis I.5o.A.6 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2016250. 59
(xi) Cancelación de cualquier inscripción en los registros municipales, estatales y federales respecto del acto combatido y la correspondiente anotación de la sentencia que se dicte.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente que la autoridad encausada efectúe las gestiones necesarias para efecto de que sea realizada la anotación en el expediente personal del actor, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue cesado de manera injustificada, con base en las siguientes consideraciones:
Los ordinales 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente señalan:
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.
…
«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que 60
proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.
Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»
«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:
I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas…»
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
«Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente:
I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia.
«Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo. 61
En ningún caso procederá el pago de salarios caídos.
La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»
De las disposiciones legales transcritas, se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la anulación de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.
Resulta aplicable en este tópico, la tesis aislada, con el rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN.»30
Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional
30Tesis: I.1o.A.95 A (10a.); Décima Época; Registro: 2008925; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Página: 1840. 62
determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.
En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.
A lo señalado, resulta aplicable la tesis aislada de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA.»31
Refuerza lo expuesto, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA.
31 Tesis: I.1o.A.94 A (10a.); Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Página: 1842. 63
LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»32
Lo resaltado es propio.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a fin de que sea efectuada la anotación en el expediente personal del actor, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue cesado de manera injustificada, con motivo de lo resuelto en la presente sentencia.
32 Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.), Décima Época Registro: 2012722 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h Materia(s): (Común, Administrativa). 64
Finalmente, es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, deberán efectuarse las deducciones legales correspondientes.
Así, la autoridad demanda deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del oficio número *****, emitido el 24 veinticuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma. 65
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos así precisados en el Considerando Sexto de la presente sentencia, y se condena a la autoridad demandada, en términos de lo señalado en el mencionado Considerando.
QUINTO. No se reconocen los derechos solicitados por el accionante, consistentes en: 1) Indemnización por violación a derechos fundamentales; 2) La reinstalación en su cargo; y 3) La prima de antigüedad; por los motivos y razones expuestas en el Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios, expediente número 1121/1ª Sala/18, promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Mediante escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el 02 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, compareció *****, por propio derecho a solicitar que este Tribunal realice la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa entre su esposo *****, quien se desempeñó como Policía Segundo en la Dirección de Seguridad Pública de San José Iturbide, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite de la declaratoria de beneficiarios. Mediante acuerdo de 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó la admisión del escrito de solicitud y le fueron admitidas las pruebas documentales exhibidas, así como la prueba de informe de autoridad. 2
Por tal motivo, se requirió al Presidente Municipal, al Encargado del Área de Recursos Humanos y al Director de Seguridad Pública, todos de San José Iturbide, Guanajuato, para que informaran el último cargo de *****, remuneración, jornada de trabajo, fecha de ingreso, así como el motivo por el que dejó de desempeñar su cargo en la Dirección de Seguridad Pública de San José Iturbide, Guanajuato.
También se ordenó el desahogo de la prueba inspeccional, a efecto de acreditar la residencia del trabajador en un periodo mayor a 06 seis meses en el domicilio ubicado en calle *****, número *****, fraccionamiento *****, San José Iturbide, Guanajuato; así como cerciorarse en los domicilios vecinos si conocían a *****.
Además, se ordenó notificar el acuerdo en un sitio visible en el lugar donde prestaba sus servicios *****, en la Dirección de Seguridad Pública de San José Iturbide, Guanajuato, debiéndose remitir las constancias que así lo acrediten, y fijarlo además en los estrados de este Tribunal.
Posteriormente, en acuerdo dictado el 05 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director Interino de Seguridad Pública, al Director de Recursos Humanos y Materiales, y al Presidente Municipal, todos de San José Iturbide, Guanajuato, por rindiendo el informe que les fue solicitado.
Se requirió al Director Interino de Seguridad Pública de San José Iturbide, Guanajuato, para que informara la publicación del acuerdo de 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
3
En cambio, se tuvo a la Actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, por remitiendo razón en que consta la publicación del acuerdo referido en el párrafo precedente del 14 catorce de agosto al 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
Se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial para acreditar la residencia por más de 06 seis meses anteriores a la fecha de defunción de *****, así como si era conocido en los domicilios vecinos.
En proveído de fecha 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se requirió al Encargado de Despacho de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, para que informara la fecha de publicación del acuerdo dictado el 09 nueve de agosto de dos mil dieciocho y si ya transcurrió el término de 15 quince día en virtud de que únicamente agregó las constancias que demuestran su publicación en lugar visible de la citada dirección.
Finalmente, en auto de fecha 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Encargado de Despacho de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, informando que el acuerdo dictado el 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho se publicó durante 15 quince días, del 20 veinte de agosto al 07 siete de septiembre, de la anualidad indicada.
C O N S I D E R A N D O
4
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, quien se desempeñó como Policía Segundo de la Dirección de Seguridad Pública de San José Iturbide, Guanajuato, con fundamento en los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. *****, por propio derecho solicitó lo siguiente:
«…se me declare beneficiaria para percibir todas las indemnizaciones, prestaciones y haberes, así como para ejercitar las acciones correspondientes, consecuencia de la defunción de quien fuera mi esposo, el C. *****, quien fue asesinado el día 20 veinte de enero de 2018 dos mil dieciocho, en ejercicio de sus funciones en el cargo que venía desempeñando como Policía Segundo en la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.»
TERCERO. De conformidad con el artículo 123 apartado, apartado B, fracción XIII, de nuestra Carta Magna, y en virtud de la naturaleza de la relación que tenía *****, en su carácter de Policía Segundo de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, este Juzgador estima procedente otorgar a favor de *****-
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
cónyuge-, la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, con base en las siguientes consideraciones:
Una vez examinada la totalidad de los autos que integran el presente proceso, se advierte como material probatorio, las siguientes documentales:
1) Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre ***** y *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía del Registro Civil número *****del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato (foja 7);
2) Copia certificada del acta de defunción de *****, número *****, asentada en el libro *****de la oficialía del Registro Civil número *****del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato (foja 8);
3) Copia simple de credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, a nombre de *****, con domicilio en calle *****, número *****, fraccionamiento *****, San José Iturbide, Guanajuato (foja 9).
4) Prueba de informe rendida por el Director Interino de Seguridad Pública, por el Director de Recursos Humanos y Materiales, así como por el Presidente Municipal, todos de San José Iturbide Guanajuato, mediante oficios números *****, ***** y *****, respectivamente, en que comunican que el último cargo de ***** fue de Oficial de Seguridad A, percibía un sueldo 6
catorcenal de $***** (*****) más $***** (*****) por concepto de canasta básica (fojas 16,19 y 22)
5) Desahogo de la prueba inspeccional, realizada por el Licenciado *****, actuario adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante el cual fue cerciorado que ***** tuvo su residencia en el domicilio ubicado en calle *****, número *****, fraccionamiento *****, en el municipio de San José Iturbide, Guanajuato, durante un periodo mayor a 06 seis meses anterior a la fecha de su defunción (fojas 28 a 38);
6) Oficio número *****, suscrito por el Encargado de Despacho de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, mediante el cual informa que se realizó aviso con la finalidad de hacer del conocimiento si existe algún interesado o beneficiario del ex oficial, mismo que se realizó en las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal (fojas 48 a 55).
7) Oficio número *****, mediante el cual el Encargado de Despacho de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, informa que el acuerdo de fecha 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se publicó por un término de 15 quince días, esto es, del 20 veinte de agosto al 07 siete de septiembre del 2018 dos mil dieciocho (foja 60).
8) Razón en la que consta la publicación del acuerdo de 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho en los estrados de este 7
Tribunal del 14 catorce de agosto al 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
Del anterior cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, 115, 117, 119, 121, 122, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, se tiene por acreditado que *****, era cónyuge de *****, quien desempeñó el cargo de Oficial de Seguridad «A» en la Dirección de Seguridad Pública de San José Iturbide, Guanajuato.
Por otra parte, en virtud de que tanto en los Estrados de este Tribunal, como en la Dirección de Seguridad Pública de San José Iturbide, Guanajuato, se fijó el acuerdo de fecha 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitido por esta Sala, a efecto de convocar a quienes se consideraran beneficiarios de *****, sin que se presentara persona alguna, creando certeza en quien resuelve que ***** -cónyuge- , es la única beneficiaria.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos los 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se:
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R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta estar dotada de competencia para emitir la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara como beneficiaria a ***** de los haberes y prestaciones de *****, por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero de la presente resolución.
Notifíquese.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios, expediente número 1120/1ª Sala/18, promovido por *****, por su propio derecho y en representación de los menores *****y *****, ambos de apellidos *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Mediante escrito ingresado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el 2 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, compareció *****, por su propio derecho y en representación de los menores *****y *****, ambos de apellidos *****, solicitando que este Tribunal realice la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa, entre *****y el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite de la declaratoria de beneficiarios. Mediante acuerdo de 8 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó la admisión del escrito de solicitud promovido por *****, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales exhibidas, por designando 2
abogados autorizados, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Además, se solicitó al Encargado del Área de Recursos Humanos de San José Iturbide, Guanajuato, que informara si *****, hizo alguna declaratoria de beneficiarios.
De igual forma, se requirió al Presidente Municipal, al Encargado del Área de Recursos Humanos y al Director de Seguridad Pública, todos de San José Iturbide, Guanajuato, que informaran cuál fue el último cargo o puesto desempeñado por *****, el monto del último salario o remuneración que percibía ordinariamente, su fecha de ingreso, así como el motivo por el que dejó de desempeñar su cargo en la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
Asimismo, se ordenó al Director de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, que publicara el acuerdo en cuestión por el término de 15 quince días hábiles, en un lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios *****; y una vez transcurrido dicho término, remitiera a esta Sala las constancias que así lo acreditaran; igualmente, se ordenó que se fijara por el mismo término, en los estrados de este Tribunal, para efecto de convocar a los posibles beneficiarios para que comparezcan a ejercitar sus derechos dentro de un término de 30 treinta días.
Finalmente, se ordenó de oficio el desahogo de una inspeccional y, por tal motivo, fue encomendado indistintamente a los actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios, que se constituyeran en el domicilio ubicado en *****, a efecto de cerciorarse en los domicilios vecinos si 3
conocían a *****, y si éste tuvo su residencia en el domicilio precitado durante un periodo mayor a 06 seis meses anterior a la fecha de su defunción.***** Posteriormente, en acuerdo de fecha 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por desahogada la prueba de inspección ordenada dentro del presente proceso; además, se tuvo al Presidente Municipal, al Encargado del Área de Recursos Humanos y al Director de Seguridad Pública, todos de San José Iturbide, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que les fue solicitado.
También se tuvo a a licenciada *****, Actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, por remitiendo razón en la que consta que el acuerdo de 8 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fue publicado en los estrados de este Tribunal del 20 veinte de agosto al 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, concluyendo con ello el término de 15 quince días que le fue señalado.
Además, toda vez que el Director de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, no exhibió las constancias correspondientes, se le requirió nuevamente para que acreditara que realizó la publicación del acuerdo de 8 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el término de 15 quince días que le fue señalado.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 8 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Encargado de despacho de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que fue formulado, al informar que el acuerdo en el cual se convoca a los posibles beneficiarios para que comparezcan dentro de un término de 4
30 treinta días a ejercitar sus derechos, se fijó del 28 veintiocho de agosto al 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho en un lugar visible del lugar donde prestaba sus servicios *****, exhibiendo impresiones de fotografía del acuerdo fijado en tablero para acreditar lo anterior.
Asimismo, se tuvo a *****, en representación de la menor *****, por compareciendo en el presente expediente a ejercitar sus derechos como posible beneficiaria; igualmente, se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.*****
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, con fundamento en los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»2
SEGUNDO. Solicitud de declaratoria de beneficiarios. *****, por su propio derecho y en representación de los menores *****y *****, ambos de apellidos *****, solicitó lo siguiente:
2 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915. 6
«(…) se nos declare a la suscrita y a mis menores hijos. como beneficiarios para percibir todas las indemnizaciones, prestaciones y haberes, así como para ejercitar las acciones correspondientes, consecuencia de la defunción de quien fuera mi esposo, el C. *****, quien fue asesinado el día 20 veinte de enero de 2018 dos mil dieciocho, en ejercicio de sus funciones en el cargo que venía desempeñando como Policía Segundo en la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.»
De igual forma, *****, en representación de la menor *****, compareció en la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, solicitando que:
«(…) se declare como beneficiaria a mi menor hija de los derechos, haberes, prestaciones pendientes de pagar en consecuencia de la terminación de la relación administrativa entre *****y la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Gto., y/o del Municipio de San José Iturbide, Gto., lo anterior por el riesgo de trabajo y/o fallecimiento en horario y en su labores del entonces oficial de seguridad pública de nombre *****..»
TERCERO. Estudio de la solicitud de declaratoria de beneficiarios. De conformidad con el artículo 123 apartado, apartado B, fracción XIII, de nuestra Carta Magna, y en virtud de la naturaleza de la relación que en vida tenía *****, en su carácter de Policía Tercero en la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, quien resuelve estima procedente otorgar a favor de ***** -cónyuge-, así como de los menores *****y *****, ambos de apellidos *****, y de *****-hijos del finado-, la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, con base en las siguientes consideraciones:
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Una vez examinada la totalidad de los autos que integran el presente proceso, se advierte como material probatorio, las siguientes documentales:
1) copia certificada de acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro *****de la oficialía del Registro Civil número *****del municipio de San José Iturbide, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
2) copia certificada de acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro *****de la oficialía del Registro Civil número *****del municipio de San José Iturbide, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
3) copia certificada de acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro *****de la oficialía del Registro Civil número *****del municipio de San José Iturbide, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
4) comprobante de pago, a nombre de *****, correspondiente al periodo «12/12/2017 AL: 25/12/2017», y expedido por el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, en el cual se consigna como percepción total catorcenal la cantidad de $*****;
5) copia certifica del acta de defunción número *****, con fecha de registro de 20 veinte de enero de 2018 dos mil dieciocho, a 8
nombre de *****, y expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
6) copia simple de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, a nombre de *****;
7) informe contenido en los oficios números *****, ***** y *****, rendido por el Director Interno de Seguridad Pública, el Presidente municipal, y el Director de Recursos Humanos y Materiales, todos del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, por el cual se hace constar que *****: (i) tenía registrados como beneficiarios a *****, como su cónyuge y a sus hijas, *****y *****; (ii) desempeño como último cargo o puesto el de Policía Tercero; (iii) percibió como último salario catorcenal la cantidad de $*****, más $***** por concepto de canasta básica; (iv) ingresó a su servicio el día 18 dieciocho de enero de 2016 dos mil dieciséis; (v) dejó de desempeñar su cargo en la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, por muerte del trabajador;
8) informe contenido en el oficio *****, en el cual el Encargado del Despacho de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, manifiesta que el acuerdo de fecha 8 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se fijó del 28 veintiocho de agosto al 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho en un lugar visible del lugar donde prestaba sus servicios *****, exhibiendo certificación de impresiones de fotografía del acuerdo fijado en tablero para acreditar lo anterior;
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9) razón emitida por la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal, en la cual se hace constar que fue publicado en los estrados de este Tribunal, el acuerdo de fecha 8 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, del día 20 veinte de agosto al 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho;
10) el desahogo de la prueba Inspeccional, realizado el 4 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por la Licenciada*****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante el cual fue cerciorado que *****-difunto- tuvo su residencia en el domicilio ubicado en*****, Guanajuato, durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción; y
11) Convenio de fecha 24 veinticuatro de abril del 2012 dos mil doce, relativo al expediente número *****del Centro Multidisciplinario para la atención integral de la Violencia CEMAIV, celebrado entre *****y *****.
Del cúmulo probatorio antes referido, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, se tiene por acreditado que *****, falleció el día el 20 veinte de enero de 2018 dos mil dieciocho en cumplimiento de su servicio, y que este desempeñaba el cargo de «Policía Tercero», adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
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Además, también queda acreditado que *****así como *****y *****, ambos de apellidos*****, y ***** tienen la calidad de cónyuge e hijos – respectivamente- de ***** -finado-.
Puntualizando que en la presente instancia fueron convocados a comparecer, tanto en los Estrados de este Tribunal, como en el tablero de avisos de las oficinas de la Dirección de Seguridad Pública municipal de San José Iturbide, Guanajuato, a quienes se consideraran como beneficiarios de *****, presentándose al efecto únicamente *****, en representación de la menor *****.
Además, del informe de autoridad presentado por el Director Interno de Seguridad Pública, el Presidente municipal, y el Director de Recursos Humanos y Materiales, todos del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, se desprende que ***** tenía registrados como beneficiarias a sus hijas ***** y *****, así como a su cónyuge *****.
No obstante, toda vez que ha quedado demostrado que ***** ***** también tiene la calidad de hijo de***** y que éste es menor de edad, deberá atenderse al imperativo dispuesto por el numeral cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone:
«Artículo 4.- (…) En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez…»
Lo subrayado es añadido 11
De esa forma, esta Instancia Jurisdiccional tiene la obligación de resolver las decisiones que le son planteadas velando y cumpliendo con estricto apego al «interés superior del menor»; por lo que, en la especie, resulta deber de este resolutor evitar que exista una afectación que incida sobre los derechos del menor *****, que involucren su óptimo desarrollo, esto es, aquellos que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo y bienestar integral. Sustento de lo anterior resulta la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben 12
armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.»3
Lo subrayado es propio
Por tanto, se declara como beneficiarios a *****, así como a *****y *****, ambos de apellidos*****, y *****, cónyuge e hijos – respectivamente- de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados a *****.
Lo anterior, con la finalidad de que el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, les otorgue las prestaciones que por derecho les correspondan, derivadas de la relación administrativa-laboral que sostenía con el finado, ***** «Policía Tercero», adscrito a la citada dependencia.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos los 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se:
R E S U E L V E
3 Décima Época. Registro: 2012592. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 7/2016 (10a.). Página: 10
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PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta estar dotada de competencia para emitir la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara a *****, así como a *****y *****, ambos de apellidos*****, y a *****, cónyuge e hijos – respectivamente- como únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados a *****, por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero de la presente resolución.
Notifíquese.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 09 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1119/1aSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados los días 2 dos y 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en la Secretaría General de Acuerdos, y a través del Sistema Informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato -respectivamente-, ***** promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«La resolución que autoriza, regulariza y formaliza la ampliación del tianguis denominado “Línea de Fuego” que trabaja los días domingos en las calles: Santo Domingo, Abasolo, entre Campeche a Valverde y Téllez; Campeche entre Avenida Nicaragua a Boulevard Las Palmas; Yucatán entre Santo Domingo a Bolivia, Celaya; Bolivia entre Avenida Purísima a Campeche; y Venezuela entre Campeche a Zacatecas; de las Colonias Chapalita e Industrial de la ciudad de León, Gto.» (Sic)
Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa legal, 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el 2
reconocimiento de su derecho consistente en que se suspendan los efectos de la resolución impugnada, toda vez que para que la demandada autorizara la ampliación de tianguis -de la asociación civil en comento- a la calle Venezuela entre Campeche a Zacatecas, hasta en tanto se cumplan con todos los requisitos señalados en el numeral en comento, de los cuales se destaca el siguiente: una consulta ciudadana con los vecinos a los que se les pudiera afectar, de conformidad con lo previsto por el ordinal 99 del Reglamento de Mercados y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad Comercial en el Municipio de León, Guanajuato; y 3) la condena a la parte demandada para que emita una opinión de vialidad, una vez que la tercero perjudicada cumpla con los requisitos: realice una consulta ciudadana a los vecinos a los que pudiera afectar; recabe un dictamen de la Dirección General de Tránsito Municipal, de la Dirección General de Desarrollo Social y de la Dirección General de Desarrollo Urbano.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su ocurso de demanda; de igual modo, así se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, se requirió a la autoridad demandada para que, con la contestación de demanda, señalara el domicilio de la *****, 3
A.C., para estar en posibilidad de emplazarlo como tercero con derecho incompatible; haciéndole del conocimiento que en caso de incumplimiento, se haría uso del medio de apremio consistente en apercibimiento.
Posteriormente, en proveído de fecha 19 diecinueve de septiembre de
2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de la Dirección de Comercio y Consumo del Municipio de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se le tuvo por admitidas la documentales ofrecida y exhibidas en su ocurso, por designando abogados autorizados y toda vez que no señaló correo electrónico, se le hizo saber que las notificaciones -aun las de carácter personal, se le harían por medio de los estrados de este Tribunal.
Por otra parte, a causa de que la autoridad demandada no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, se hizo efectivo el medio de apremio consistente en apercibimiento, para efecto de que proporcionara a el domicilio de la *****, A.C., para que este tribunal estuviera en posibilidad de emplazarlo como tercero con derecho incompatible
En ese orden temporal, por auto de fecha 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al informar que el domicilio de la ***** A.C., es el ubicado en calle ***** número *****, Colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato. 4
De ese modo, se ordenó correr traslado de la demanda, a la ***** A.C., en su carácter de tercero con derecho incompatible, para que compareciera en el proceso administrativo.
Enseguida, mediante acuerdo dictado el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a ***** A.C., tercero con derecho incompatible, por no manifestando1 lo conveniente a su interés. Además, toda vez que el tercero no señaló domicilio para recibir notificaciones, se le hizo saber que las notificaciones -aún las de carácter personal-, se le harían por medio de los estrados de este Tribunal.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que solamente fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.
1 Toda vez que el auto de fecha 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, le fue notificado el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho; el término para que manifestará lo que a sus intereses conviene, empezó a correrle el 19 diecinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y computándose los 10 diez días hábiles, éste le venció el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; se exceptúan los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, 3 tres y 4 cuatro de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por ser sábados y domingos, y el 1 uno y 2 dos de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por ser inhábiles para este Tribunal. 5
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta necesario fijar manera clara y precisa los actos impugnados por el actor, considerando los argumentos expuestos por éste en su escrito de demanda, así como la información que se desprenda de las constancias que obran consignadas en el expediente.
Lo anterior, por analogía, encuentra sustento en lo establecido por la tesis, cuyo rubro y texto dispone:
«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la
2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»3
Énfasis añadido.
Ahora bien, con la finalidad de lograr una mayor congruencia entre las pretensiones del actor y lo que conformara la materia del presente proceso administrativo, se procede a contextualizar la génesis del acto impugnado, conforme a la siguiente narrativa de hechos4:
1. Señala el accionante en su demanda que tiene su casa-habitación en calle Venezuela número 212, en la colonia Chapalita de la ciudad de León, Guanajuato, y que a «corta distancia» de su domicilio, los días domingos se instala un tianguis denominado «Línea de Fuego», el cual abarca muchas vialidades de las colonias Chapalita e Industrial y
3 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 4 Los cuales se desprenden de lo expuesto por el particular en su demanda, así como de los elementos convictivos que las partes exhiben en el presente proceso. 7
que para su funcionamiento, cierran las calles mencionadas desde las
7:00 siete horas hasta las 19:00 diecinueve horas.
Hecho que el impetrante pretende acreditar mediante la reproducción digital de: (i) credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral; y (ii) factura de consumo, expedida por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; documentales que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que corresponden a sus originales.
2. Además, el actor agrega de manera ambigua que «en fecha pasada», encontró debajo de la puerta de su domicilio, un volante que dice, en esencia:
«(…) Aviso importante
Calle Venezuela otorgada para Línea a partir del mes de enero. Se les pide a los vecinos de la calle Venezuela ocupar el lugar de afuera de su casa, los días domingos, los lugares que son sean ocupados serán otorgados a otros socios. Así mismo, recordándoles que por tal motivo ya no se podrá dejar ningún vehículo estacionado y no podrán estacionarse. Les recordamos que si su vehículo está estacionado, vendrá la grúa a recogerlo, evita molestias. Gracias.
Atte. *****.»
Para acreditar tal acontecimiento, el accionante exhibe anexa a su demanda reproducción digital del aludido escrito, a quien atribuye su emisión a los *****; documental que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que corresponde a la impresión del mismo. 8
3. En consecuencia, el día 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el impetrante solicitó a la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, la información para constatar si el tianguis referido en supralíneas tenía la autorización de las autoridades municipales para ampliar el mercado hasta la calle Venezuela (en donde el actor señala que tiene su domicilio).
Hecho que el accionante pretende demostrar mediante la reproducción digital de: (i) la referida solicitud de información pública, y (ii) la impresión del acuse de recibo folio SSI-2018-0901, generado por la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato; documentales que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que corresponden a la impresión de los mismos.
4. Posteriormente, el día5 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, le fue notificado al accionante el oficio UT/1287/2018, expedido el 4 cuatro del mismo mes y año, por el titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, a través del cual se le informó que dicho tianguis si tenía autorización y reconocimiento para su instalación; anexando al efecto las autorizaciones y reconocimientos del tianguis de que se trata, consistentes en:
a) oficio número DGE/DCC/1140/2012, dirigido a *****, Presidente de la *****, A.C., emitido el 23 veintitrés de agosto de 2012 dos mil doce, por el Director de Comercio y Consumo de León, Guanajuato, en el cual se resuelve lo siguiente: 9
«Por éste medio me refiero a su similar oficio mediante el cual solicita por la vía escrita el reconocimiento, la formalización y la autorización correspondiente de la ampliación del tianguis que tradicionalmente han venido trabajando, ofreciendo los productos de la canasta básica en la colonia Chapalita el cual se instala los días domingos de cada semana así como días festivos de cada año, para lo que me permito informarle lo siguiente.
Hago de su conocimiento, que esta Dirección de Comercio en uso de sus atribuciones, ha realizado un análisis de su petición determinando emitir la autorización, regularización y formalización correspondiente de la zona que solicita la cual comprende de la Venezuela (Yucatán a Jalisco), en el tianguis de Línea de Fuego, por lo que deberán de continuar con el cumplimiento de sus obligaciones en lo relativo a los horarios de instalación y levantamiento, no venta de lugares en la vía pública, ordenamiento de mantas y banquetas libres, no amarres a casas mantener durante y al término de su actividad limpia la zona de trabajo, regularizar y seleccionar los giros comerciales en el tianguis, cumplir con las medidas de Seguridad e higiene con cada uno de los comerciantes (alimentos, frutas y verduras y ropa) y demás que señala nuestro ordenamiento en la materia, por lo que estoy a sus órdenes para cualquier duda o aclaración.
Lo anterior con fundamento en los artículos, 8 Constitucional y 4 dela Ley Orgánica Municipal, 146 del Reglamento Interior der la Administración, Pública Municipal de León Guanajuato 1,2,3,5,6,7,12, 13, 14,15, 16, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 8 transitorio del Mercados y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad Comercial en el Municipio León, Guanajuato, así como el artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Púbicos del Estado de Guanajuato sus Municipios.»
b) oficio número DGE/DCC/1260/2012, dirigido a *****, Presidente de la *****, A.C., emitido el 24 veinticuatro de septiembre de 2012 dos mil doce, por el Director de Comercio y Consumo de León, Guanajuato, en el cual se autoriza y reconoce la existencia e instalación del tianguis denominado «Línea de Fuego», con motivo de que su instalación data de más de 60 sesenta años, beneficiando a cientos de familias leonesas tanto por parte de los 10
comerciantes como por parte de los vecinos de la colonia
«Chapalita e Industrial» y colonias aledañas.
Hecho que el accionante pretende demostrar a través de la reproducción digital del oficio UT/1287/2018, y sus anexos antes relatados; documentales que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que corresponden a la impresión de los mismos.
5. En vista de lo anterior, en fecha 7 siete de julio de 2018 dos mil dieciocho, el actor presentó ante la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, para que se le informara de los estudios que se hubiesen realizado para respaldar la necesidad de ampliar la instalación del tianguis a la vialidad en comento.
Acontecimiento que el accionante pretende demostrar mediante la reproducción digital de: (i) la referida solicitud de información pública, y (ii) la impresión del acuse de recibo folio SSI-2018-1144, generado por la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato; documentales que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que corresponden a la impresión de los mismos.
6. Enseguida, el 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, le fue notificado al accionante el oficio UT/1631/2018, a través del cual el titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, le informó que no se contaba con los documentos que respaldarán el estudio realizado para autorizar la ampliación del tianguis. 11
Hecho que el justiciable pretende acreditar mediante la reproducción digital del oficio UT/1287/2018, y sus anexos antes relatados; documentales que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que corresponden a la impresión de los mismos.
8. Inconforme con lo anterior, a través de los escritos presentados los días 2 dos y 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el accionante promovió demanda de nulidad en contra de: «La resolución que autoriza, regulariza y formaliza la ampliación del tianguis denominado “Línea de Fuego” que trabaja los días domingos en las calles: Santo Domingo, Abasolo, entre Campeche a Valverde y Téllez; Campeche entre Avenida Nicaragua a Boulevard Las Palmas; Yucatán entre Santo Domingo a Bolivia, Celaya; Bolivia entre Avenida Purísima a Campeche; y Venezuela entre Campeche a Zacatecas; de las Colonias Chapalita e Industrial de la ciudad de León, Gto.»(sic)
Una vez expuesto el marco fáctico anterior y del análisis integral a las expresiones manifestadas por el accionante, en contraste con los elementos convictivos que obran en autos, se obtiene que el demandante pretende controvertir la legalidad de:
▪ El oficio DGE/DCC/1140/2012, dirigido a *****, Presidente de la *****, A.C., emitido el 23 veintitrés de agosto de 2012 dos mil doce, por el Director de Comercio y Consumo de León, Guanajuato, mediante el cual se emite la autorización, regularización y formalización correspondiente de la zona que solicita la cual comprende Venezuela (Yucatán a Jalisco), en el tianguis de Línea de Fuego.
Para acreditar la existencia del relatado oficio el accionante exhibe la impresión del oficio UT/1287/2018, expedido el 4 cuatro de junio de 12
2018 dos mil dieciocho, por la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, en el cual obra adjunto el aludido oficio, expedido por el Director de Comercio y Consumo de León, Guanajuato.
Luego, aun cuando la autoridad demandada en su contestación niega haber emitido el oficio DGE/DCC/1140/2012, así como el hecho de que el aludido oficio contenga una autorización en la zona comprendida de la calle Venezuela entre calles Yucatán y Jalisco; lo cierto es que dicho oficio fue remitido al accionante por la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo cual conforme a los numerales 1,5 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, implica que tal información es -entre otros aspectos-, veraz y confiable, bajo la presunción de que ésta existe con motivo de las facultades, competencias y funciones que detenta el titular de la Dirección de Comercio y Consumo, como sujeto obligado.
De modo que, pese al disenso expuesto por la autoridad encausada, este Juzgador genera convicción respecto de la existencia y contenido del oficio DGE/DCC/1140/2012, de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como con apoyo en el criterio que se cita a continuación:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor 13
probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»5
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al efecto, es importante destacar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
5 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 14
HUMANOS»6 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos procesales necesarios, para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de estos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
6 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 15
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»7
Énfasis añadido.
En la especie, la autoridad demandada en su contestación invoca que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, que el acto impugnado no afecta de los intereses jurídicos del actor.
Lo anterior, toda vez que la encausada sostiene que no se acredita que el mismo tenga propiedad o bien inmueble sito en el domicilio ubicado en la calle Venezuela, en el tramo comprendido entre las calles Jalisco a Yucatán, en la que se instala el tianguis «Línea de Fuego».
7 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 16
Asimismo, la autoridad refiere que el accionante no se encuentra legitimado para demandar la nulidad de un acto de autoridad, pues de las constancias que éste aporta para acreditar su legitimación y en particular, del recibo de agua por el cobro de servicio que emite el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, no se desprende que corresponda al nombre del actor, sino a «*****».
Además, objeta el aludido recibo de pago, bajo el señalamiento de que ese documento no resulta suficiente para acreditar la afectación de un derecho o bien, de un acto de molestia.
En ese contexto, el ordinal 9, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y(…)»
Lo resaltado es propio. 17
De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo
del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional los citados ordinales, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
Robustece el anterior razonamiento, por analogía, lo expuesto en la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse 18
entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»8
Énfasis añadido.
En primer término, se precisa que el interés jurídico se identifica con el derecho subjetivo, esto es, con una prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado,
8 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 19
para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»9
Énfasis añadido.
De ese modo, se destaca que en relación con los actos de naturaleza administrativa, debe tenerse en consideración que quien alega un interés jurídico en sentido estricto, parte de que una norma general se ha individualizado en su beneficio, de tal forma que cuenta con un derecho subjetivo; ello, en contraposición de quien ostenta un interés legítimo, pues éste solamente aduce la existencia de una norma que aún no se ha individualizado en su beneficio y que simplemente lo coloca, como integrante de una colectividad, en la posibilidad de defender tal interés.10
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea un interés simple o un interés legítimo.
Sustenta el anterior pronunciamiento, lo consignado en la tesis siguiente: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta
9 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 10 Ello, en congruencia con lo resuelto por el Pleno de este Tribunal, al momento de resolver en fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve el Recurso de Reclamación Toca número 70/18 PL. 20
con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»11
Énfasis añadido.
En el caso concreto, desprendido del análisis efectuado al contenido del oficio número DGE/DCC/1140/2012, se advierte que dicha actuación se encuentra dirigida a *****, Presidente de la *****, A.C., y no así a ***** -actor-. De ese modo, al ser patente que el accionante no es el destinatario del acto impugnado12, es dable asumir que hasta este punto de análisis, el justiciable no acredita ostentar interés alguno objeto de afectación.
Sin embargo, aun cuando el justiciable no sea la persona a quien se ha individualizado el acto de autoridad, lo cierto es que éste aduce tener constituido a su favor un derecho subjetivo (interés jurídico), el cual considera se ve afectado por el cumplimiento y efectos del acto impugnado.
11 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 12 Sustenta el anterior pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: Jesús Sánchez Trapp. 21
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»13
Énfasis añadido.
En seguimiento a lo anterior, el impetrante refiere en el punto «1», del apartado marcado como «Los hechos que dan motivo de la demanda», de su escrito de demanda, que:
«El suscrito, tiene su casa-habitación en calle Venezuela número 212, en la colonia Chapalita de la ciudad de León. Cabe destacar, que a corta distancia del domicilio en cita, los días domingos se instala un tianguis denominado «Línea de Fuego», el cual abarca muchas vialidades como son: (…); y Venezuela entre Campeche a Zacatecas; de las colonias Chapalita e Industrial y que para su funcionamiento, cierran las calles mencionadas desde las 7:00 siete horas hasta las 19:00 diecinueve horas.»
Lo resaltado es propio.
Aunado a lo antepuesto y como reconocimiento del derecho, el accionante solicita la suspensión de los efectos de la autorización impugnada hasta en tanto se cumplan todos los requisitos legales necesarios para autorizar la ampliación del tianguis y en particular, una consulta ciudadana con los «vecinos» a los que se les pudiere afectar, de conformidad con lo previsto por el numeral 99 del Reglamento de
13 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 22
Mercados y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad
Comercial en el Municipio de León, Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 99.- Las asociaciones de comerciantes que tengan algún proyecto para establecer nuevos tianguis o para ampliar los ya existentes, lo presentarán a la Dirección para que ésta emita una opinión de viabilidad, realice una consulta ciudadana con los vecinos a los que se les pudiera afectar, así como para que recabe un dictamen de la Dirección General de Tránsito Municipal, de la Dirección General de Desarrollo Social y de la Dirección General de Desarrollo Urbano.
Una vez hecho lo anterior, la Dirección lo turnará a la Comisión del
Ayuntamiento respectiva para su análisis y discusión.»
De lo anterior, se colige que el accionante pretende acreditar su situación jurídica como «vecino» del tianguis en cuestión, al tratar de demostrar que éste tiene interés jurídico como «ocupante o habitante» del domicilio ubicado en calle Venezuela, número 212, colonia Chapalita, en la ciudad de León, Guanajuato, zona que coincide con la autorización de ampliación otorgada el día 23 veintitrés de agosto de 2012 dos mil doce, por el Director de Comercio y Consumo de León, Guanajuato, mediante el en el oficio DGE/DCC/1140/2012.
Para acreditar dicha situación jurídica, exhibe como material probatorio las siguientes documentales:
▪ Factura de consumo número A45417558, expedida a nombre de
«*****», por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y correspondiente al domicilio ubicado en «***** LEÓN, GTO» y como mes de facturación, junio del 2018 dos mil dieciocho. 23
▪ Credencial para votar del Registro Federal de Electores, expedida a nombre de *****, por el entonces Instituto Federal Electoral, en el cual obra consignado como domicilio «C ***** LEON, GTO».
Toda vez que las aludidas documentales obran en original, según lo manifiesta bajo protesta de decir verdad el accionante en su demanda, y dado que la veracidad de su existencia no fue debatida por la autoridad demandada, quien resuelve genera convicción respecto de que tales documentos efectivamente existen, conforme a lo previsto por los ordinales 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En relación con la factura de consumo exhibida por el actor, es conveniente destacar que la objeción vertida por la autoridad demandada resulta eficaz, conforme a lo previsto por el ordinal 86 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, pues la encausada tiene razón al señalar que el aludido recibo de servicios, de conformidad con lo previsto por el ordinal 23214 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, señala a *****, como cliente del servicio de los servicios de agua potable y
14 «Artículo 232. El propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el Organismo Operador, por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales. Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato anterior, debiendo dar aviso al Organismo Operador, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha del acto que transmite la propiedad.» 24
alcantarillado e indiciariamente, como propietario o poseedor del inmueble ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato, y no así al ahora accionante, quien únicamente se limita a señalar en su demanda que tiene su «casa habitación» en dicho domicilio.
Aunado a lo anterior, se precisa que la documental en estudio carece de eficacia demostrativa15 para acreditar debidamente que el accionante tiene constituido en su esfera jurídica el derecho de ocupación o habitación en el domicilio ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato, no así a *****, pues como se dijo en supralíneas, dicha factura únicamente es apta para acreditar a quién, en donde, por qué cantidad y período se efectúo la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado.
Por otra parte, en relación con la credencial para votar exhibida por el actor, se precisa al actor que dicha documental igualmente carece de eficacia probatoria16, toda vez que tal instrumento no resulta suficiente ni determinante para demostrar fehacientemente que el justiciable ocupa o habita el domicilio ubicado en calle *****,
15 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 16 Así lo ilustra el criterio de autoridad contenido en la tesis intitulada: ‹‹VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCION CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCION TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRA EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVES SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO. ›› Tesis: I. 3o. A. 145 K, Octava Época, Registro: 210315 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Octubre de 1994 Materia(s): Común, Página: 385 25
número *****, colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato,
sino que ésta solamente representa un indicio de tal hecho.
Ello, pues la credencial o identificación aportada por el accionante únicamente resulta idónea para acreditar la identidad de la persona, y no así para probar que el accionante tiene su residencia o domicilio en determinado lugar, dado que para su expedición no se exige que se demuestre de manera fidedigna el domicilio de la persona y para lo cual, basta la simple manifestación de la persona, es decir, no excluye la posibilidad de que el particular tenga otro domicilio.
De ese modo, se concluye que era necesaria la adminiculación de tal instrumento con otros elementos convictivos para generar certidumbre respecto del domicilio en el que el accionante tiene su domicilio o habitación; cuestión que en la especie no sucedió.
Sustentan lo anterior, por ser una cuestión análoga o símil lo previsto por la jurisprudencia y tesis -respectivamente-, que se citan a continuación:
«DOMICILIO. NO PUEDE DEMOSTRARSE SÓLO MEDIANTE UNA CREDENCIAL DE ELECTOR. Como es un hecho notorio que para efectos de obtener una credencial de elector, la entidad respectiva no exige que ante ella se acredite fehacientemente el domicilio pues basta la simple manifestación del interesado, resulta evidente que ese medio de suyo es ineficaz para comprobar esa circunstancia, toda vez que si bien es cierto que se trata de un documento público, también lo es que debe contemplarse y valorarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 202, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.»17
17 Novena Época Registro: 167262 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Mayo de 2009 Materia(s): Civil Tesis: VI.1o.C. J/26 Página: 986 26
«DOMICILIO. LA CREDENCIAL DE IDENTIFICACIÓN NO HACE PRUEBA PLENA DE ÉL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO. Los elementos principales para determinar el domicilio son la residencia constante y el asiento principal de los negocios, unidos a la voluntad de permanecer en el lugar en que se reside; luego, para acreditar el domicilio no puede servir una credencial de identificación en el que aparezcan los datos de aquél, pues ese documento sería idóneo para acreditar la identidad, más no es apto para justificar la residencia constante y el asiento de los negocios de una persona, porque no excluye legalmente la posibilidad de que tenga otro domicilio. Por tanto, la credencial de identificación expedida al absolvente de la prueba confesional no es prueba idónea para acreditar su domicilio en el lugar en que se expidió, pues lo único que acredita es sólo eso, la identidad de la persona, y para acreditar el domicilio debe estar adminiculada con otro elemento convictivo, por lo que no hace prueba plena del domicilio de la persona.»18
Énfasis añadido.
De ese modo, es posible concluir que el accionante no exhibió en la presente instancia los elementos de convicción suficientes e idóneos para acreditar debidamente la situación jurídica que aduce tener, destacando que el interés jurídico que dice el justiciable le fue vulnerada por la actuación de la autoridad, debe acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en indicios o presunciones.
Dicho de otra manera, el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y no se trata meramente de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias, por lo que resultaba
18 Novena Época Registro: 184900 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Febrero de 2003 Materia(s): Común Tesis: IV.3o.T.39 K Página: 1055 27
imprescindible que el propio actor demostrara su existencia de manera incuestionable e inequívoca.
Sostienen tal razonamiento, por tratarse de una cuestión análoga o símil, la jurisprudencia y tesis cuyos rubros y textos rezan, respectivamente:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.» 19
«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.» 20
19 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, tesis 1a. /J. 1/2002, página 15. 20 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030. 28
Lo anterior, sin soslayar hacer mención de que, aun y cuando el accionante hubiere acreditado tener el carácter de habitante u ocupante del domicilio ubicado en en calle *****, número *****, colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato, lo cierto es que permanecería careciendo de interés jurídico para acudir al proceso contencioso administrativo, ya que aduce un interés o situación jurídica cualificada, actual, real y jurídicamente relevante, y pese a que éste último resintiera de manera indirecta, mediata o inmediata alguna lesión o afectación, lo cierto es que no resultaría ser titular de un derecho subjetivo legalmente protegido y tutelado en un ordenamiento legal.
Esclarece lo anterior, por analogía, la tesis cuyo rubro y texto rezan:
«INTERÉS JURÍDICO. NO LO TIENEN LOS SIMPLES OCUPANTES O HABITANTES DEL INMUEBLE. El interés jurídico necesario para promover amparo contra leyes o actos de autoridad, solamente lo tiene el titular del derecho afectado y no terceras personas, aunque éstas resientan de manera indirecta, mediata o inmediata, alguna lesión o afectación, por grave que pudiera parecer, pues de aceptar lo contrario, se llegaría al absurdo de sostener la incongruencia jurídica de que ante un acto autoritario que afectara el derecho de posesión, se promovieran por separado tantos juicios de amparo como personas habitaran el inmueble relativo, incluyendo la servidumbre; por ello, aunque el quejoso alegue habitar el inmueble, del que es propietario su hijo, ello no le incorpora derecho autónomo alguno para acudir al juicio de amparo, pues tal circunstancia no demuestra la posesión que pudiera ser garantizada por la ley.»21
Lo resaltado es propio.
Luego, desprendido de lo previsto por el ordinal 99 del Reglamento de
Mercados y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad 29
Comercial en el Municipio de León, Guanajuato, quien resuelve no advierte que dicho precepto entrañe la existencia de un derecho subjetivo directo e individualizado a favor del actor, que le permita válidamente exigir y oponer como obligación a la autoridad demandada la suspensión de los efectos de la autorización impugnada.
Así, es de concluirse que de manera invariable a que el actor hubiera acreditado o no tener la calidad de vecino del tianguis «Línea de fuego», tal circunstancia no le otorgaría un interés jurídico, sino que dicha situación jurídica solamente implicaría un interés legítimo, el cual no es objeto de tutela en el proceso contencioso administrativo.22
Abundando en el tema, el interés legítimo corresponde a las personas que por la situación cualificada y particular en la que se encuentran, tienen interés en que el poder público ajuste su actuación a la ley, pero no sólo por el mero interés ciudadano en la legalidad, sino porque cumpliéndose con la ley conservan un beneficio o evitan un perjuicio cierto, aunque carezcan de un derecho subjetivo.
Así, dicho interés adquiere relevancia en lo jurídico, porque no se trata
de un mero interés en la legalidad (interés simple) pero tampoco llega
21 Novena Época Registro: 198745 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Mayo de 1997 Materia(s): Común, Civil Tesis: 2a. LIII/97 Página: 333 22 Ello, en congruencia con lo resuelto por el Pleno de este Tribunal, al momento de resolver en fecha 20 veinte de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el Recurso de Reclamación Toca número 333/16 PL, en el cual se pronunció en lo medular, que: «(…)En todo caso, por el hecho de tener su domicilio en la misma colonia donde se pretende instalar la gasolinera, el actor solo detenta un interés legítimo el cual no es objeto de tutela en el proceso administrativo, ya que en términos del artículo 261 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el interés jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del proceso administrativo pues si el acto impugnado no lesiona la esfera jurídica del actor, no existe legitimación para solicitar su nulidad.(…)» Énfasis añadido. 30
a exigir la existencia de un derecho subjetivo (interés jurídico), sino
que se refiere a una situación intermedia entre ambos.
Se trata pues de una situación jurídica activa que se ostenta frente a la Administración y que se tutela de manera indirecta, esto es, no supone la existencia de un derecho subjetivo, esto es, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible de otra persona, pero sí comparte la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, una reparación de los perjuicios antijurídicos que de esa actuación le deriven.
Desde luego, hay interés legítimo cuando una conducta de la autoridad es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado, tutelada por el derecho, cuando éste no tiene un derecho subjetivo para impedir esa conducta o imponer una distinta, pero sí para reclamar la inobservancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle con el objeto de defender esa situación de su interés; claro está, siempre y cuando la normativa que regule la situación de que se trate, establezca esa factibilidad.
Esclarece lo anterior, en lo conducente, lo previsto por la tesis cuyo rubro y cuyo texto señalan:
«INCONFORMIDAD PREVISTA EN LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. LOS OFERENTES EN UN PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA INTERPONER DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONTRA LOS ACTOS DICTADOS EN ÉSTE. En relación con la inconformidad prevista en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, debe destacarse que los licitantes u oferentes en un procedimiento de licitación pública carecen del derecho subjetivo a la adjudicación 31
o suscripción del contrato, pues éste se encuentra sujeto a lo que la autoridad competente resuelva; sin embargo, conforme a los artículos 65 a 70 del citado ordenamiento tienen interés legítimo para interponer dicho medio de impugnación contra los actos dictados en el aludido procedimiento, el cual surge desde el momento en que adquieren las bases respectivas, lo que se traduce en que, en una competencia justa, su oferta sea tomada en cuenta, esto es, analizada por el órgano convocante en los términos previstos en las normas jurídicas que regulan el procedimiento, a fin de que el fallo se emita legalmente. Así, entendido el interés legítimo como la pretensión o poder de exigencia respecto a la legalidad de un acto de la autoridad cuya anulación o declaración de ilegalidad trae aparejada una ventaja, a través de invocar la titularidad de un interés y en virtud de presentar una situación especial o cualificada relacionada con una lesión o principio de afectación a la esfera jurídica del inconforme, la resolución correspondiente tendrá por objeto anular los actos irregulares así como sus consecuencias.»23
Lo resaltado es propio.
Asimismo, el interés legítimo normalmente requiere de una afectación indirecta a la esfera jurídica del particular considerado en sí mismo y sus efectos se refiere a círculos de interés más reducidos, que sólo en supuestos excepcionales llega a coincidir con la totalidad de la comunidad.
Ello, contrario al interés jurídico, que como ya fue aclarado en líneas anteriores, se identifica con el derecho subjetivo y consiste en la situación de prevalencia o ventaja que el derecho objetivo concede a un individuo frente a otros, y cuyos elementos constitutivos son la posibilidad de hacer o querer, así como la de exigir de otros el respeto hacia esa situación preferencial e individualizada.
23 Décima Época Registro: 2000014 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.1 A (10a.)
Página: 3774 32
En ese orden de ideas, al evidenciarse que el actor carece de interés jurídico para instar el proceso administrativo en contra del oficio DGE/DCC/1140/2012, resulta innecesario realizar la verificación de la afectación que aduce el justiciable ya que al ser concurrentes las condiciones del presupuesto de procedencia en estudio (la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente), basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.24
Como resultado del estudio anterior, se concluye que en el presente proceso se actualiza como causal de improcedencia la prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el oficio DGE/DCC/1140/2012 no causa afectación a los intereses jurídicos del actor, lo cual obstaculiza la procedencia del presente proceso de manera absoluta y, por tanto, insubsanable.
En consecuencia, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
24 Ilustra lo anterior, por tratarse de una situación análoga o símil, la jurisprudencia cuyo rubro se intitula: «INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.» Décima Época Registro: 2019456 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.) 33
Ilustran tal determinación, por analogía, lo consignado en las tesis siguientes:
«INTERES JURIDICO, SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE. La falta de comprobación del interés jurídico para promover el amparo, que se deriva de que no se llega a demostrar ser titular del derecho o estar en la situación de hecho, no provoca la negativa del amparo, ya que esto depende, no de la inexistencia del derecho o del hecho referidos, sino de que, aun cuando ellos existan, su afectación no sea violatoria de garantías constitucionales. De lo que resulta que, cuando ocurre aquella falta de comprobación, es inútil entrar al estudio de la ilegalidad del acto impugnado, el cual de ninguna manera afecta el interés jurídico de la supuesta agraviada, y lo procedente es sobreseer con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.»25
«ACTO RECLAMADO. CUANDO NO AFECTA LOS INTERESES JURIDICOS DEL QUEJOSO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio de garantías cuando el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos del quejoso; lo que interpretado en proposición contraria, significa que el amparo sólo es procedente cuando el acto reclamado afecte de manera real y positiva dichos intereses jurídicos. Por tanto, no basta que el quejoso afirme que el acto reclamado perjudica sus intereses jurídicos, sino que es preciso, además, que el perjuicio tenga realidad objetiva y se demuestre fehacientemente; por lo que, surtiéndose la causal de improcedencia relativa, procede el correspondiente sobreseimiento del juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de la ley de la materia, en relación con el 74, fracción III, de este último ordenamiento.»26
Lo subrayado es propio.
Con motivo de la anterior determinación, y al no haberse colmado un presupuesto procesal de cumplimiento necesario, no es procedente
25 Séptima Época Registro: 256145 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 46, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 63 26 Séptima Época Registro: 240927 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 115-120, Cuarta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 9 34
entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor.
Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.» 27
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y
262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento de este proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
27 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 35
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1118/1ª.Sala/19 promovido por *****, apoderado legal de *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, *****, apoderado legal de *****, acreditado mediante la copia certificada de la escritura pública número 10054, de 12 doce de noviembre de 2012 dos mil doce, otorgada ante la fe del notario público número 18 de León, Guanajuato, licenciado José Antonio Junquera Pons, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución contenida en el oficio ***** , que señala lo siguiente: … Que derivado de la consulta en los archivos físicos y magnéticos que se encuentran que obran en esta Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, así como de la revisión y análisis efectuados al expediente administrativo relativo al número económico ***** , del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de León, Guanajuato, mismo que se encuentra a resguardo de esta Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, le comunica que no se encontró acto administrativo de concesionamiento alguno emitido a su favor, por la autoridad legalmente facultada para ello…›› 2
Además, el accionante solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad del acto impugnado; 2) el reconocimiento de su derecho para que se le expida el título-concesión que formaliza la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, y se requirió a la autoridad demandada, para que exhibiera copia certificada legible de la resolución definitiva de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, emitida por el licenciado *****, Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, en la cual se le otorgó a *****, la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el Municipio de León, Guanajuato. Asimismo, se tuvo al actor por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y abogados autorizados.
En proveído de fecha 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; por designando abogados autorizados; señalando correo electrónico para recibir notificaciones; por admitidas las probanzas ofrecidas en su contestación, y por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado. 3
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene certeza sobre la emisión del acto impugnado con la exhibición del oficio número *****, de fecha 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, toda vez que reviste las características de documento público dado que contiene la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
El cual reviste pleno valor probatorio, toda vez que bajo protesta de decir verdad, el actor afirma que el documento exhibido a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, corresponde a su original, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sumado a que la autoridad encausada reconoció expresamente su emisión al momento de proferir la contestación de la demanda.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En el caso concreto, el Director encausado en su contestación refiere que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en:
2 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 5
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: …
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;…»
Atento a lo transcrito, respecto a la ausencia de afectación de los intereses del actor, es de precisarse que los argumentos por los cuales la autoridad demandada negó el otorgamiento de la concesión al impetrante constituye el fondo del presente asunto.
Lo anterior, ya que el interés jurídico que permita al actor acceder al reconocimiento de su calidad de concesionario, se traduce en un estudio de fondo de la controversia planteada y por ende, no puede ser materia de análisis como causal de improcedencia.
Sirve de sustento a la determinación previa, el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por analogía se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».3
Aunado a lo expuesto, respecto al señalamiento de que el acto combatido constituye un acto meramente declarativo, es de concluirse que la autoridad incurre en una indebida apreciación de los hechos.
3 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 6
Esto se debe a que en el acto administrativo que se controvierte, la autoridad demandada respondió a la petición del accionante indicando expresamente lo siguiente: «resulta improcedente acordar de conformidad a sus pretensiones», lo que denota la decisión negativa de la encausada para acceder a lo planteado por el impetrante, siendo evidente que dicha decisión no implica un acto declarativo, sino una negativa real y lesiva a su pretensión.
De tal suerte, que la determinación de su legalidad implica un estudio de fondo que resulta indispensable para poder decidir sobre la pretensión del accionante en cuanto al reconocimiento del derecho solicitado relativo a la concesión cuya titularidad afirma detentar para la prestación del servicio público correspondiente, argumento que incluso también apunta el demandado.
Hechas las consideraciones precedentes, se desestima la causa de improcedencia invocada por la autoridad demandada, y al no advertirse supuesto de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. Se precisa a los interesados que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
7
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.
Ello, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5
4 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 5 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 8
Acorde a lo anterior, en su escrito de demanda, el actor aduce en sus conceptos de impugnación «PRIMERO» y «SEGUNDO», medularmente, la incongruente e indebida motivación del acto impugnado, arguyendo que la autoridad demandada señala un reconocimiento implícito del derecho a prestar el servicio público, pero no atendió adecuadamente su petición, ni le explicó concretamente los fundamentos y motivos por los cuales negó lo solicitado, contraviniendo el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por su parte, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, expresa en su ocurso de contestación que devienen inoperantes los argumentos expuestos por la parte actora, ya que si bien es cierto la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado no concluyó el trámite de otorgamiento de la concesión en favor del demandante, también lo es que debió emplear los medios de defensa para que concluye dicha tramitación, aunado a que de manera voluntaria realizó el pago del otorgamiento de la concesión.
Asimismo, señala en cuanto a la violación a sus garantías constitucionales que esto es infundado porque el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, al encontrarse expuestos en éste los fundamentos y razones por las cuales se resolvió la negativa a la petición del actor.
A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario delimitar el objeto del presente proceso. 9
En tal sentido, la litis en la presente causa consiste en determinar si el oficio ***** se encuentra congruente y debidamente motivado por la autoridad demandada.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado y de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el argumento de impugnación en estudio, al advertir que el oficio controvertido resulta incongruente a la petición del actor e indebidamente motivado.
Por lo tanto, esta Sala de conocimiento determina procedente declarar la nulidad del oficio *****, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.
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Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia6:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»
6 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43. 11
En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.
Acorde con lo anterior, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y
2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»7
Por tanto, la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una indebida motivación, la cual
7Tesis: I.4o.A.71 K, Novena Época, Registro: 174228, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Materia(s): Común, Página: 1498. 12
implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados; así como por una incongruente motivación, la cual se configura cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o no se relacionan con la decisión expresada, impidiendo identificar la ratio decidenci8 del acto autoritario. Tal criterio se advierte de las siguientes tesis jurisprudenciales:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»9
Énfasis añadido.
8 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 9 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 13
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.
En la especie, mediante escrito presentado ante el otrora Director General del Instituto de Movilidad del Estado, el día 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, apoderado legal de *****, peticionó de manera medular, lo siguiente:
«1.- Como es de su amplio conocimiento, el 03 de septiembre de 1993 se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo Gubernativo 48, en los cuales se establecieron las disposiciones y, las bases técnicas y jurídicas para la aplicación del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija.
2.- Con motivo del programa en cita, el 29 de octubre de 1993 mi representado presentó ante la otrora Dirección General de Tránsito y Transporte, solicitud para la regularización del servicio público de transporte en comento, en la que anexó las documentales que acreditaron los extremos exigidos por el Acuerdo Gubernativo 49 e [sic] relación al artículo 5 transitorio de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado vigente en ese entonces. 14
3.- El 31 de enero de 1994, el entonces Secretario de Gobierno, Lic. ***** , emitió en definitiva la resolución relativa a la mencionada solicitud de concesión planteada por mi representado,…
4.- En razón de lo precedente y una vez que cubrí el pago de los derechos fiscales derivados de la autorización para el otorgamiento de la concesión, inició representado con el carácter de concesionario a prestar el servicio público de transporte sin ruta fija, de manera ininterrumpida y sin problema alguno con esa dependencia a su digno cargo, tan es así que se le han autorizado simultáneamente bajas y altas de los vehículos con los que presta el multicitado servicio, para con ello cumplir con una de las obligaciones su cargo.
Por lo anterior expuesto y fundado a Usted C. Director General, atentamente le solicito:
PRIMERO.- Se turne el expediente en comento al titular del poder ejecutivo, a fin de que sea expedido el título-concesión de referencia a favor de mi representado; y,
SEGUNDO.- Por último, en el supuesto caso de que fuera negativa la respuesta que le brindara a la petición planteada en el presente líbelo, le solicito respetuosamente me informe las razones debidamente fundadas y motivadas, por los cuales no fuere posible acceder a lo solicitado.
TERCERO.- Se me tenga por anexando las documentales a que hago referencia en el presente libelo, siendo las siguientes:…»
Para acreditar el derecho solicitado en tal petición, el accionante exhibe como anexo a su demanda, la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****, relativa al Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el municipio de León, Guanajuato, establecido a través del Decreto Gubernativo número 53 y Acuerdo 15
Gubernativo número 48, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en fecha 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, y solicitó se requiriera su exhibición en copia certificada por parte de la demandada; requerimiento que se tuvo por atendido en el acuerdo dictado por esta Sala de conocimiento, el 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
En ese tenor, y toda vez que la referida documental consta en copia certificada -según se advierte de autos-, ésta hace fe de la existencia de su original, y al tener la calidad de documento público dada la firma, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por tanto, genera convicción respecto de su existencia y contenido, máxime que fue exhibido por la propia autoridad demandada.
Ahora bien, en respuesta a la petición planteada, la autoridad demandada hace del conocimiento del impetrante -mediante el oficio impugnado-, lo siguiente:
«Con relación a su escrito recibido en la Oficialía de Partes esta Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, en fecha 13 de marzo de 2019,…; al respecto me permito manifestar a usted lo siguiente:
Que derivado de la consulta en los archivos físicos y magnéticos que se encuentran que obran en esta Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, así como de la revisión y análisis efectuados al expediente administrativo relativo al número económico ***** , del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de León, Guanajuato, mismo que se encuentra a resguardo de esta Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, le comunica que no se encontró acto administrativo de 16
concesionamiento alguno emitido a su favor, por la autoridad legalmente facultada para ello.
Lo anterior, no obstante de que en el citado expediente administrativo descrito en supralíneas, existan diversos documentos,…en virtud de los cuales el entonces Director de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, reconoce implícitamente su derecho a prestar el servicio público referido al C.***** y quien en efecto lo ha venido haciendo. Ya que si bien es cierto, las documentales citadas, refieren a un reconocimiento del derecho para prestar el servicio público de transporte…también lo es, que dichos documentos no pueden hacer las veces de acto de concesionamiento emitidos por la autoridad legalmente facultada para ello…
En virtud de lo anterior, esta unidad administrativa le comunica que derivado de las consideraciones antes expuestas, resulta improcedente acordar de conformidad a sus pretensiones…
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en los artículos 1 párrafo primero, 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 23 fracción V y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 2 fracción V, 3, 7 fracción III, 15 fracción VI, 17 fracción III, 59, 121 fracción I, 139 y 140 fracción III de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, 3 fracción V, inciso a) y 95 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno; 1 y 5 del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.»
Lo resaltado no es de origen.
Del análisis realizado al oficio impugnado, se advierte que la autoridad demandada resuelve la improcedencia de la petición del actor en razón de que no fue encontrado acto de concesión alguna a favor del impetrante para explotar el servicio público de transporte de personas, derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esa Dirección General.
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Sin embargo, se puntualiza que es obligación de la autoridad encausada el mantener actualizados los registros de concesiones, de forma tal que la falta de localización de la concesión que nos ocupa en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, no es una causa imputable al impetrante, pues la responsabilidad recae en la propia autoridad obligada a cumplir con lo mandatado por la ley, y por ende, no es legal que la falta de datos, expediente o antecedente de algún acto de concesionamiento se le impute al hoy actor.
Esto es así, considerando que en el acto rebatido la autoridad encausada manifiesta que obra un expediente administrativo con documentos en los que se reconoce su derecho a prestar el servicio público en mención, circunstancia que replica en su contestación de demanda arguyendo que el actor debió emplear medios de defensa legales a fin de que se concluyera con su trámite, lo que constituye una confesión expresa de la desatención para concluir el programa de regularización instado por el particular, ello en términos de los ordinales 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Igualmente, lo anterior tiene sustento en lo previsto por el numeral 17, fracción IX, de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato -vigente al momento en que se emitió la resolución positiva-, que a la letra dice:
«Artículo 17. Son facultades y obligaciones del director general de transporte:…
IX. Cuidar que se encuentren permanentemente actualizados todos los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo, a fin de que se expidan oportunamente las placas, documentos y demás dispositivos correspondientes a vehículos y conductores.» 18
No obstante lo anterior, al momento de efectuar la solicitud -15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho- dicha obligación referente al cuidado de la revisión, registro y control administrativo de los expedientes correspondientes a las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte, correspondía al entonces Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, fracciones X y XII, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios vigente a esa fecha10, que establecía lo siguiente:
«Artículo 27. Son facultades del Director General:…
X. Efectuar la revisión y control administrativo de los expedientes de las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte…
XII. Establecer y administrar los registros y sistemas de información y de control del servicio público y especial de transporte…»
Lo anterior resulta relevante, máxime que el actor acredita en la presente instancia tener constituido a su favor la calidad de concesionario para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de León, Guanajuato, en virtud de la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****.
10 Artículo derogado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, que en su Artículo Primero Transitorio determino que el presente Decreto entraría en vigor el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
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Ilustrativo de lo antepuesto, en lo conducente, resulta la siguiente tesis:
«ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS EXHIBE EL ACTOR, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO PUEDE DESCONOCER SU EFICACIA Y VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 1.10 del Código Administrativo y 229, fracción VIII, del Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México, en relación con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» (consultable con el número 3 en la página 6 del Tomo III, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995), se colige que todo acto administrativo se presume legal mientras no se declare su invalidez y, tratándose de los que beneficien a los particulares, serán exigibles desde la fecha de su emisión, a menos que se declare su nulidad en el juicio de lesividad promovido por las propias autoridades fiscales estatales, municipales u organismos auxiliares, según el caso. Esto implica que las autoridades no pueden, a su arbitrio, revocarlos sin ejercer previamente las acciones necesarias en la vía de lesividad especialmente prevista para anularlos siempre que sean contrarios a los intereses públicos, en obvio que algo así implicaría una privación de derechos sin previo juicio. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, el actor exhibe este tipo de actos, el tribunal de la materia no puede desconocer su eficacia y valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 57 del referido Código de Procedimientos Administrativos.» 11
Énfasis añadido.
Bajo ese contexto, dado que el justiciable solicitó que se continuara con los trámites para la entrega del título-concesión correspondiente,
11 Tesis: II.3o.A.38 A (10a.), Décima Época, Registro: 2003461, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Página: 1697 20
era menester que el Director demandado se pronunciara sobre dicha solicitud, considerando para ello las constancias que obran en el expediente número *****, integrado en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos de Transporte de la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.
Agregando que el ahora Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, como unidad administrativa en materia de Transporte adscrita a la Secretaría de Gobierno, de conformidad con los artículos 7, fracción XIX ter, y 15 ter de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en relación con el arábigo 43, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno -piezas articulares ya en vigor al momento de la emisión del acto confutado-, se encontraba constreñido a dar seguimiento a la solicitud de concesión planteada por *****, apoderado legal de *****, con motivo del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin ruta fija, mismo que fue establecido a través del Decreto Gubernativo 53 y Acuerdo Gubernativo número 48; y al no acontecer lo anterior, se denota que el expediente número ***** se encuentra inconcluso.
De ese modo, en transgresión a lo dispuesto por el numeral 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la demandada resulta omisa en procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impiden, dificultan o retrasan el ejercicio pleno de los derechos de la accionante y el respeto a sus intereses jurídicos, dejando de disponer de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento. 21
No se omite puntualizar, que conforme a lo prevenido por el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de las autoridades abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando; dicha obligación se colige como un derecho del particular, incluso así reconocido en el numeral 30 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, como parte del derecho fundamental a la buena administración, siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece12.
Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón al accionante, al considerar que la respuesta que dio la autoridad demandada mediante el oficio combatido no provee plenamente lo solicitado, ya que en dicho acto no se expusieron las razones del por qué todavía no se ha emitido el título-concesión correspondiente, quedando demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente e indebida motivación del oficio impugnado.
Esto, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos que motivaron su determinación, al
12 Instrumento internacional referente o clarificatorio disponible en: http://old.clad.org 22
no considerar el derecho que el justiciable acredita tener constituido como concesionario para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de León, Guanajuato.
Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.
Así lo sostiene la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen 23
diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»13
Subrayado añadido.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»14
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, dirigido a *****, apoderado legal de *****, emitido el 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, para
13 Época: Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 14 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1659
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efecto de que se emita una nueva resolución en la cual prosiga con el trámite instado por el impetrante en los términos de Ley15, a fin de que le sea expedido a su favor por la autoridad competente el título- concesión correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos legales previstos por la legislación de la materia; y una vez realizado lo anterior, proceda al alta y autorización de las placas que le habiliten a prestar el multicitado servicio público -tutela judicial efectiva-.
Lo anterior, considerando que ***** -parte actora- tiene constituida a su favor la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado, y recaída al expediente número *****.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Señala el accionante que demanda el reconocimiento del derecho para efecto de que se expida el título-concesión para la prestación del servicio público referido en el municipio de León, Guanajuato. Al respecto, este Juzgador determina que se encuentra satisfecha tal pretensión, al tenor de la declaratoria de anulación de la resolución impugnada y conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia.
15 Conforme a lo dispuesto por la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato o bien, a lo establecido en la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, atendiendo al ordenamiento que resulte «más benéfico» para el particular.
25
No se soslaya que de acuerdo al artículo Tercero Transitorio del Decreto Gubernativo número 3, mediante el cual se establece la Agrupación por Ejes de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato16, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -autoridad a quien se dirigió la petición-, se entenderá sectorizado a la Secretaría de Gobierno.
Luego, con el propósito de salvaguardar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y determinar la autoridad que debe cumplimentar este fallo, se precisa que en términos del ordinal 163 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando una norma extingue un órgano administrativo y se encuentra en trámite un procedimiento, en este caso el derivado del expediente *****, será sustanciado y terminado por el órgano administrativo que determine la norma de la que deriva la extinción, o por el titular de la dependencia o entidad de la administración pública del Estado o de sus municipios al que la norma le atribuya ese tipo de facultades; en consecuencia, la Dirección General de Transporte del Estado deberá cumplimentar la condena que precede.
Finalmente, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, deberá informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
16 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 218, de fecha 31 de octubre de 2018. 26
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número ***** para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
CUARTO. Se declara que las pretensiones secundarias quedan satisfechas, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 27
asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1118_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.