Silao de la Victoria, Guanajuato, 09 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1119/1aSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados los días 2 dos y 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en la Secretaría General de Acuerdos, y a través del Sistema Informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato -respectivamente-, ***** promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«La resolución que autoriza, regulariza y formaliza la ampliación del tianguis denominado “Línea de Fuego” que trabaja los días domingos en las calles: Santo Domingo, Abasolo, entre Campeche a Valverde y Téllez; Campeche entre Avenida Nicaragua a Boulevard Las Palmas; Yucatán entre Santo Domingo a Bolivia, Celaya; Bolivia entre Avenida Purísima a Campeche; y Venezuela entre Campeche a Zacatecas; de las Colonias Chapalita e Industrial de la ciudad de León, Gto.» (Sic)
Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa legal, 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el 2
reconocimiento de su derecho consistente en que se suspendan los efectos de la resolución impugnada, toda vez que para que la demandada autorizara la ampliación de tianguis -de la asociación civil en comento- a la calle Venezuela entre Campeche a Zacatecas, hasta en tanto se cumplan con todos los requisitos señalados en el numeral en comento, de los cuales se destaca el siguiente: una consulta ciudadana con los vecinos a los que se les pudiera afectar, de conformidad con lo previsto por el ordinal 99 del Reglamento de Mercados y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad Comercial en el Municipio de León, Guanajuato; y 3) la condena a la parte demandada para que emita una opinión de vialidad, una vez que la tercero perjudicada cumpla con los requisitos: realice una consulta ciudadana a los vecinos a los que pudiera afectar; recabe un dictamen de la Dirección General de Tránsito Municipal, de la Dirección General de Desarrollo Social y de la Dirección General de Desarrollo Urbano.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su ocurso de demanda; de igual modo, así se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, se requirió a la autoridad demandada para que, con la contestación de demanda, señalara el domicilio de la *****, 3
A.C., para estar en posibilidad de emplazarlo como tercero con derecho incompatible; haciéndole del conocimiento que en caso de incumplimiento, se haría uso del medio de apremio consistente en apercibimiento.
Posteriormente, en proveído de fecha 19 diecinueve de septiembre de
2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de la Dirección de Comercio y Consumo del Municipio de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se le tuvo por admitidas la documentales ofrecida y exhibidas en su ocurso, por designando abogados autorizados y toda vez que no señaló correo electrónico, se le hizo saber que las notificaciones -aun las de carácter personal, se le harían por medio de los estrados de este Tribunal.
Por otra parte, a causa de que la autoridad demandada no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, se hizo efectivo el medio de apremio consistente en apercibimiento, para efecto de que proporcionara a el domicilio de la *****, A.C., para que este tribunal estuviera en posibilidad de emplazarlo como tercero con derecho incompatible
En ese orden temporal, por auto de fecha 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al informar que el domicilio de la ***** A.C., es el ubicado en calle ***** número *****, Colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato. 4
De ese modo, se ordenó correr traslado de la demanda, a la ***** A.C., en su carácter de tercero con derecho incompatible, para que compareciera en el proceso administrativo.
Enseguida, mediante acuerdo dictado el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a ***** A.C., tercero con derecho incompatible, por no manifestando1 lo conveniente a su interés. Además, toda vez que el tercero no señaló domicilio para recibir notificaciones, se le hizo saber que las notificaciones -aún las de carácter personal-, se le harían por medio de los estrados de este Tribunal.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que solamente fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.
1 Toda vez que el auto de fecha 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, le fue notificado el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho; el término para que manifestará lo que a sus intereses conviene, empezó a correrle el 19 diecinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y computándose los 10 diez días hábiles, éste le venció el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; se exceptúan los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, 3 tres y 4 cuatro de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por ser sábados y domingos, y el 1 uno y 2 dos de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por ser inhábiles para este Tribunal. 5
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta necesario fijar manera clara y precisa los actos impugnados por el actor, considerando los argumentos expuestos por éste en su escrito de demanda, así como la información que se desprenda de las constancias que obran consignadas en el expediente.
Lo anterior, por analogía, encuentra sustento en lo establecido por la tesis, cuyo rubro y texto dispone:
«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la
2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»3
Énfasis añadido.
Ahora bien, con la finalidad de lograr una mayor congruencia entre las pretensiones del actor y lo que conformara la materia del presente proceso administrativo, se procede a contextualizar la génesis del acto impugnado, conforme a la siguiente narrativa de hechos4:
1. Señala el accionante en su demanda que tiene su casa-habitación en calle Venezuela número 212, en la colonia Chapalita de la ciudad de León, Guanajuato, y que a «corta distancia» de su domicilio, los días domingos se instala un tianguis denominado «Línea de Fuego», el cual abarca muchas vialidades de las colonias Chapalita e Industrial y
3 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 4 Los cuales se desprenden de lo expuesto por el particular en su demanda, así como de los elementos convictivos que las partes exhiben en el presente proceso. 7
que para su funcionamiento, cierran las calles mencionadas desde las
7:00 siete horas hasta las 19:00 diecinueve horas.
Hecho que el impetrante pretende acreditar mediante la reproducción digital de: (i) credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral; y (ii) factura de consumo, expedida por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; documentales que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que corresponden a sus originales.
2. Además, el actor agrega de manera ambigua que «en fecha pasada», encontró debajo de la puerta de su domicilio, un volante que dice, en esencia:
«(…) Aviso importante
Calle Venezuela otorgada para Línea a partir del mes de enero. Se les pide a los vecinos de la calle Venezuela ocupar el lugar de afuera de su casa, los días domingos, los lugares que son sean ocupados serán otorgados a otros socios. Así mismo, recordándoles que por tal motivo ya no se podrá dejar ningún vehículo estacionado y no podrán estacionarse. Les recordamos que si su vehículo está estacionado, vendrá la grúa a recogerlo, evita molestias. Gracias.
Atte. *****.»
Para acreditar tal acontecimiento, el accionante exhibe anexa a su demanda reproducción digital del aludido escrito, a quien atribuye su emisión a los *****; documental que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que corresponde a la impresión del mismo. 8
3. En consecuencia, el día 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el impetrante solicitó a la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, la información para constatar si el tianguis referido en supralíneas tenía la autorización de las autoridades municipales para ampliar el mercado hasta la calle Venezuela (en donde el actor señala que tiene su domicilio).
Hecho que el accionante pretende demostrar mediante la reproducción digital de: (i) la referida solicitud de información pública, y (ii) la impresión del acuse de recibo folio SSI-2018-0901, generado por la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato; documentales que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que corresponden a la impresión de los mismos.
4. Posteriormente, el día5 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, le fue notificado al accionante el oficio UT/1287/2018, expedido el 4 cuatro del mismo mes y año, por el titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, a través del cual se le informó que dicho tianguis si tenía autorización y reconocimiento para su instalación; anexando al efecto las autorizaciones y reconocimientos del tianguis de que se trata, consistentes en:
a) oficio número DGE/DCC/1140/2012, dirigido a *****, Presidente de la *****, A.C., emitido el 23 veintitrés de agosto de 2012 dos mil doce, por el Director de Comercio y Consumo de León, Guanajuato, en el cual se resuelve lo siguiente: 9
«Por éste medio me refiero a su similar oficio mediante el cual solicita por la vía escrita el reconocimiento, la formalización y la autorización correspondiente de la ampliación del tianguis que tradicionalmente han venido trabajando, ofreciendo los productos de la canasta básica en la colonia Chapalita el cual se instala los días domingos de cada semana así como días festivos de cada año, para lo que me permito informarle lo siguiente.
Hago de su conocimiento, que esta Dirección de Comercio en uso de sus atribuciones, ha realizado un análisis de su petición determinando emitir la autorización, regularización y formalización correspondiente de la zona que solicita la cual comprende de la Venezuela (Yucatán a Jalisco), en el tianguis de Línea de Fuego, por lo que deberán de continuar con el cumplimiento de sus obligaciones en lo relativo a los horarios de instalación y levantamiento, no venta de lugares en la vía pública, ordenamiento de mantas y banquetas libres, no amarres a casas mantener durante y al término de su actividad limpia la zona de trabajo, regularizar y seleccionar los giros comerciales en el tianguis, cumplir con las medidas de Seguridad e higiene con cada uno de los comerciantes (alimentos, frutas y verduras y ropa) y demás que señala nuestro ordenamiento en la materia, por lo que estoy a sus órdenes para cualquier duda o aclaración.
Lo anterior con fundamento en los artículos, 8 Constitucional y 4 dela Ley Orgánica Municipal, 146 del Reglamento Interior der la Administración, Pública Municipal de León Guanajuato 1,2,3,5,6,7,12, 13, 14,15, 16, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 8 transitorio del Mercados y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad Comercial en el Municipio León, Guanajuato, así como el artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Púbicos del Estado de Guanajuato sus Municipios.»
b) oficio número DGE/DCC/1260/2012, dirigido a *****, Presidente de la *****, A.C., emitido el 24 veinticuatro de septiembre de 2012 dos mil doce, por el Director de Comercio y Consumo de León, Guanajuato, en el cual se autoriza y reconoce la existencia e instalación del tianguis denominado «Línea de Fuego», con motivo de que su instalación data de más de 60 sesenta años, beneficiando a cientos de familias leonesas tanto por parte de los 10
comerciantes como por parte de los vecinos de la colonia
«Chapalita e Industrial» y colonias aledañas.
Hecho que el accionante pretende demostrar a través de la reproducción digital del oficio UT/1287/2018, y sus anexos antes relatados; documentales que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que corresponden a la impresión de los mismos.
5. En vista de lo anterior, en fecha 7 siete de julio de 2018 dos mil dieciocho, el actor presentó ante la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, para que se le informara de los estudios que se hubiesen realizado para respaldar la necesidad de ampliar la instalación del tianguis a la vialidad en comento.
Acontecimiento que el accionante pretende demostrar mediante la reproducción digital de: (i) la referida solicitud de información pública, y (ii) la impresión del acuse de recibo folio SSI-2018-1144, generado por la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato; documentales que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que corresponden a la impresión de los mismos.
6. Enseguida, el 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, le fue notificado al accionante el oficio UT/1631/2018, a través del cual el titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, le informó que no se contaba con los documentos que respaldarán el estudio realizado para autorizar la ampliación del tianguis. 11
Hecho que el justiciable pretende acreditar mediante la reproducción digital del oficio UT/1287/2018, y sus anexos antes relatados; documentales que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que corresponden a la impresión de los mismos.
8. Inconforme con lo anterior, a través de los escritos presentados los días 2 dos y 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el accionante promovió demanda de nulidad en contra de: «La resolución que autoriza, regulariza y formaliza la ampliación del tianguis denominado “Línea de Fuego” que trabaja los días domingos en las calles: Santo Domingo, Abasolo, entre Campeche a Valverde y Téllez; Campeche entre Avenida Nicaragua a Boulevard Las Palmas; Yucatán entre Santo Domingo a Bolivia, Celaya; Bolivia entre Avenida Purísima a Campeche; y Venezuela entre Campeche a Zacatecas; de las Colonias Chapalita e Industrial de la ciudad de León, Gto.»(sic)
Una vez expuesto el marco fáctico anterior y del análisis integral a las expresiones manifestadas por el accionante, en contraste con los elementos convictivos que obran en autos, se obtiene que el demandante pretende controvertir la legalidad de:
▪ El oficio DGE/DCC/1140/2012, dirigido a *****, Presidente de la *****, A.C., emitido el 23 veintitrés de agosto de 2012 dos mil doce, por el Director de Comercio y Consumo de León, Guanajuato, mediante el cual se emite la autorización, regularización y formalización correspondiente de la zona que solicita la cual comprende Venezuela (Yucatán a Jalisco), en el tianguis de Línea de Fuego.
Para acreditar la existencia del relatado oficio el accionante exhibe la impresión del oficio UT/1287/2018, expedido el 4 cuatro de junio de 12
2018 dos mil dieciocho, por la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, en el cual obra adjunto el aludido oficio, expedido por el Director de Comercio y Consumo de León, Guanajuato.
Luego, aun cuando la autoridad demandada en su contestación niega haber emitido el oficio DGE/DCC/1140/2012, así como el hecho de que el aludido oficio contenga una autorización en la zona comprendida de la calle Venezuela entre calles Yucatán y Jalisco; lo cierto es que dicho oficio fue remitido al accionante por la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo cual conforme a los numerales 1,5 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, implica que tal información es -entre otros aspectos-, veraz y confiable, bajo la presunción de que ésta existe con motivo de las facultades, competencias y funciones que detenta el titular de la Dirección de Comercio y Consumo, como sujeto obligado.
De modo que, pese al disenso expuesto por la autoridad encausada, este Juzgador genera convicción respecto de la existencia y contenido del oficio DGE/DCC/1140/2012, de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como con apoyo en el criterio que se cita a continuación:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor 13
probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»5
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al efecto, es importante destacar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
5 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 14
HUMANOS»6 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos procesales necesarios, para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de estos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
6 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 15
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»7
Énfasis añadido.
En la especie, la autoridad demandada en su contestación invoca que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, que el acto impugnado no afecta de los intereses jurídicos del actor.
Lo anterior, toda vez que la encausada sostiene que no se acredita que el mismo tenga propiedad o bien inmueble sito en el domicilio ubicado en la calle Venezuela, en el tramo comprendido entre las calles Jalisco a Yucatán, en la que se instala el tianguis «Línea de Fuego».
7 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 16
Asimismo, la autoridad refiere que el accionante no se encuentra legitimado para demandar la nulidad de un acto de autoridad, pues de las constancias que éste aporta para acreditar su legitimación y en particular, del recibo de agua por el cobro de servicio que emite el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, no se desprende que corresponda al nombre del actor, sino a «*****».
Además, objeta el aludido recibo de pago, bajo el señalamiento de que ese documento no resulta suficiente para acreditar la afectación de un derecho o bien, de un acto de molestia.
En ese contexto, el ordinal 9, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y(…)»
Lo resaltado es propio. 17
De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo
del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional los citados ordinales, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
Robustece el anterior razonamiento, por analogía, lo expuesto en la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse 18
entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»8
Énfasis añadido.
En primer término, se precisa que el interés jurídico se identifica con el derecho subjetivo, esto es, con una prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado,
8 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 19
para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»9
Énfasis añadido.
De ese modo, se destaca que en relación con los actos de naturaleza administrativa, debe tenerse en consideración que quien alega un interés jurídico en sentido estricto, parte de que una norma general se ha individualizado en su beneficio, de tal forma que cuenta con un derecho subjetivo; ello, en contraposición de quien ostenta un interés legítimo, pues éste solamente aduce la existencia de una norma que aún no se ha individualizado en su beneficio y que simplemente lo coloca, como integrante de una colectividad, en la posibilidad de defender tal interés.10
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea un interés simple o un interés legítimo.
Sustenta el anterior pronunciamiento, lo consignado en la tesis siguiente: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta
9 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 10 Ello, en congruencia con lo resuelto por el Pleno de este Tribunal, al momento de resolver en fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve el Recurso de Reclamación Toca número 70/18 PL. 20
con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»11
Énfasis añadido.
En el caso concreto, desprendido del análisis efectuado al contenido del oficio número DGE/DCC/1140/2012, se advierte que dicha actuación se encuentra dirigida a *****, Presidente de la *****, A.C., y no así a ***** -actor-. De ese modo, al ser patente que el accionante no es el destinatario del acto impugnado12, es dable asumir que hasta este punto de análisis, el justiciable no acredita ostentar interés alguno objeto de afectación.
Sin embargo, aun cuando el justiciable no sea la persona a quien se ha individualizado el acto de autoridad, lo cierto es que éste aduce tener constituido a su favor un derecho subjetivo (interés jurídico), el cual considera se ve afectado por el cumplimiento y efectos del acto impugnado.
11 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 12 Sustenta el anterior pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: Jesús Sánchez Trapp. 21
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»13
Énfasis añadido.
En seguimiento a lo anterior, el impetrante refiere en el punto «1», del apartado marcado como «Los hechos que dan motivo de la demanda», de su escrito de demanda, que:
«El suscrito, tiene su casa-habitación en calle Venezuela número 212, en la colonia Chapalita de la ciudad de León. Cabe destacar, que a corta distancia del domicilio en cita, los días domingos se instala un tianguis denominado «Línea de Fuego», el cual abarca muchas vialidades como son: (…); y Venezuela entre Campeche a Zacatecas; de las colonias Chapalita e Industrial y que para su funcionamiento, cierran las calles mencionadas desde las 7:00 siete horas hasta las 19:00 diecinueve horas.»
Lo resaltado es propio.
Aunado a lo antepuesto y como reconocimiento del derecho, el accionante solicita la suspensión de los efectos de la autorización impugnada hasta en tanto se cumplan todos los requisitos legales necesarios para autorizar la ampliación del tianguis y en particular, una consulta ciudadana con los «vecinos» a los que se les pudiere afectar, de conformidad con lo previsto por el numeral 99 del Reglamento de
13 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 22
Mercados y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad
Comercial en el Municipio de León, Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 99.- Las asociaciones de comerciantes que tengan algún proyecto para establecer nuevos tianguis o para ampliar los ya existentes, lo presentarán a la Dirección para que ésta emita una opinión de viabilidad, realice una consulta ciudadana con los vecinos a los que se les pudiera afectar, así como para que recabe un dictamen de la Dirección General de Tránsito Municipal, de la Dirección General de Desarrollo Social y de la Dirección General de Desarrollo Urbano.
Una vez hecho lo anterior, la Dirección lo turnará a la Comisión del
Ayuntamiento respectiva para su análisis y discusión.»
De lo anterior, se colige que el accionante pretende acreditar su situación jurídica como «vecino» del tianguis en cuestión, al tratar de demostrar que éste tiene interés jurídico como «ocupante o habitante» del domicilio ubicado en calle Venezuela, número 212, colonia Chapalita, en la ciudad de León, Guanajuato, zona que coincide con la autorización de ampliación otorgada el día 23 veintitrés de agosto de 2012 dos mil doce, por el Director de Comercio y Consumo de León, Guanajuato, mediante el en el oficio DGE/DCC/1140/2012.
Para acreditar dicha situación jurídica, exhibe como material probatorio las siguientes documentales:
▪ Factura de consumo número A45417558, expedida a nombre de
«*****», por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y correspondiente al domicilio ubicado en «***** LEÓN, GTO» y como mes de facturación, junio del 2018 dos mil dieciocho. 23
▪ Credencial para votar del Registro Federal de Electores, expedida a nombre de *****, por el entonces Instituto Federal Electoral, en el cual obra consignado como domicilio «C ***** LEON, GTO».
Toda vez que las aludidas documentales obran en original, según lo manifiesta bajo protesta de decir verdad el accionante en su demanda, y dado que la veracidad de su existencia no fue debatida por la autoridad demandada, quien resuelve genera convicción respecto de que tales documentos efectivamente existen, conforme a lo previsto por los ordinales 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En relación con la factura de consumo exhibida por el actor, es conveniente destacar que la objeción vertida por la autoridad demandada resulta eficaz, conforme a lo previsto por el ordinal 86 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, pues la encausada tiene razón al señalar que el aludido recibo de servicios, de conformidad con lo previsto por el ordinal 23214 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, señala a *****, como cliente del servicio de los servicios de agua potable y
14 «Artículo 232. El propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el Organismo Operador, por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales. Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato anterior, debiendo dar aviso al Organismo Operador, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha del acto que transmite la propiedad.» 24
alcantarillado e indiciariamente, como propietario o poseedor del inmueble ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato, y no así al ahora accionante, quien únicamente se limita a señalar en su demanda que tiene su «casa habitación» en dicho domicilio.
Aunado a lo anterior, se precisa que la documental en estudio carece de eficacia demostrativa15 para acreditar debidamente que el accionante tiene constituido en su esfera jurídica el derecho de ocupación o habitación en el domicilio ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato, no así a *****, pues como se dijo en supralíneas, dicha factura únicamente es apta para acreditar a quién, en donde, por qué cantidad y período se efectúo la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado.
Por otra parte, en relación con la credencial para votar exhibida por el actor, se precisa al actor que dicha documental igualmente carece de eficacia probatoria16, toda vez que tal instrumento no resulta suficiente ni determinante para demostrar fehacientemente que el justiciable ocupa o habita el domicilio ubicado en calle *****,
15 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 16 Así lo ilustra el criterio de autoridad contenido en la tesis intitulada: ‹‹VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCION CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCION TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRA EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVES SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO. ›› Tesis: I. 3o. A. 145 K, Octava Época, Registro: 210315 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Octubre de 1994 Materia(s): Común, Página: 385 25
número *****, colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato,
sino que ésta solamente representa un indicio de tal hecho.
Ello, pues la credencial o identificación aportada por el accionante únicamente resulta idónea para acreditar la identidad de la persona, y no así para probar que el accionante tiene su residencia o domicilio en determinado lugar, dado que para su expedición no se exige que se demuestre de manera fidedigna el domicilio de la persona y para lo cual, basta la simple manifestación de la persona, es decir, no excluye la posibilidad de que el particular tenga otro domicilio.
De ese modo, se concluye que era necesaria la adminiculación de tal instrumento con otros elementos convictivos para generar certidumbre respecto del domicilio en el que el accionante tiene su domicilio o habitación; cuestión que en la especie no sucedió.
Sustentan lo anterior, por ser una cuestión análoga o símil lo previsto por la jurisprudencia y tesis -respectivamente-, que se citan a continuación:
«DOMICILIO. NO PUEDE DEMOSTRARSE SÓLO MEDIANTE UNA CREDENCIAL DE ELECTOR. Como es un hecho notorio que para efectos de obtener una credencial de elector, la entidad respectiva no exige que ante ella se acredite fehacientemente el domicilio pues basta la simple manifestación del interesado, resulta evidente que ese medio de suyo es ineficaz para comprobar esa circunstancia, toda vez que si bien es cierto que se trata de un documento público, también lo es que debe contemplarse y valorarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 202, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.»17
17 Novena Época Registro: 167262 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Mayo de 2009 Materia(s): Civil Tesis: VI.1o.C. J/26 Página: 986 26
«DOMICILIO. LA CREDENCIAL DE IDENTIFICACIÓN NO HACE PRUEBA PLENA DE ÉL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO. Los elementos principales para determinar el domicilio son la residencia constante y el asiento principal de los negocios, unidos a la voluntad de permanecer en el lugar en que se reside; luego, para acreditar el domicilio no puede servir una credencial de identificación en el que aparezcan los datos de aquél, pues ese documento sería idóneo para acreditar la identidad, más no es apto para justificar la residencia constante y el asiento de los negocios de una persona, porque no excluye legalmente la posibilidad de que tenga otro domicilio. Por tanto, la credencial de identificación expedida al absolvente de la prueba confesional no es prueba idónea para acreditar su domicilio en el lugar en que se expidió, pues lo único que acredita es sólo eso, la identidad de la persona, y para acreditar el domicilio debe estar adminiculada con otro elemento convictivo, por lo que no hace prueba plena del domicilio de la persona.»18
Énfasis añadido.
De ese modo, es posible concluir que el accionante no exhibió en la presente instancia los elementos de convicción suficientes e idóneos para acreditar debidamente la situación jurídica que aduce tener, destacando que el interés jurídico que dice el justiciable le fue vulnerada por la actuación de la autoridad, debe acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en indicios o presunciones.
Dicho de otra manera, el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y no se trata meramente de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias, por lo que resultaba
18 Novena Época Registro: 184900 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Febrero de 2003 Materia(s): Común Tesis: IV.3o.T.39 K Página: 1055 27
imprescindible que el propio actor demostrara su existencia de manera incuestionable e inequívoca.
Sostienen tal razonamiento, por tratarse de una cuestión análoga o símil, la jurisprudencia y tesis cuyos rubros y textos rezan, respectivamente:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.» 19
«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.» 20
19 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, tesis 1a. /J. 1/2002, página 15. 20 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030. 28
Lo anterior, sin soslayar hacer mención de que, aun y cuando el accionante hubiere acreditado tener el carácter de habitante u ocupante del domicilio ubicado en en calle *****, número *****, colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato, lo cierto es que permanecería careciendo de interés jurídico para acudir al proceso contencioso administrativo, ya que aduce un interés o situación jurídica cualificada, actual, real y jurídicamente relevante, y pese a que éste último resintiera de manera indirecta, mediata o inmediata alguna lesión o afectación, lo cierto es que no resultaría ser titular de un derecho subjetivo legalmente protegido y tutelado en un ordenamiento legal.
Esclarece lo anterior, por analogía, la tesis cuyo rubro y texto rezan:
«INTERÉS JURÍDICO. NO LO TIENEN LOS SIMPLES OCUPANTES O HABITANTES DEL INMUEBLE. El interés jurídico necesario para promover amparo contra leyes o actos de autoridad, solamente lo tiene el titular del derecho afectado y no terceras personas, aunque éstas resientan de manera indirecta, mediata o inmediata, alguna lesión o afectación, por grave que pudiera parecer, pues de aceptar lo contrario, se llegaría al absurdo de sostener la incongruencia jurídica de que ante un acto autoritario que afectara el derecho de posesión, se promovieran por separado tantos juicios de amparo como personas habitaran el inmueble relativo, incluyendo la servidumbre; por ello, aunque el quejoso alegue habitar el inmueble, del que es propietario su hijo, ello no le incorpora derecho autónomo alguno para acudir al juicio de amparo, pues tal circunstancia no demuestra la posesión que pudiera ser garantizada por la ley.»21
Lo resaltado es propio.
Luego, desprendido de lo previsto por el ordinal 99 del Reglamento de
Mercados y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad 29
Comercial en el Municipio de León, Guanajuato, quien resuelve no advierte que dicho precepto entrañe la existencia de un derecho subjetivo directo e individualizado a favor del actor, que le permita válidamente exigir y oponer como obligación a la autoridad demandada la suspensión de los efectos de la autorización impugnada.
Así, es de concluirse que de manera invariable a que el actor hubiera acreditado o no tener la calidad de vecino del tianguis «Línea de fuego», tal circunstancia no le otorgaría un interés jurídico, sino que dicha situación jurídica solamente implicaría un interés legítimo, el cual no es objeto de tutela en el proceso contencioso administrativo.22
Abundando en el tema, el interés legítimo corresponde a las personas que por la situación cualificada y particular en la que se encuentran, tienen interés en que el poder público ajuste su actuación a la ley, pero no sólo por el mero interés ciudadano en la legalidad, sino porque cumpliéndose con la ley conservan un beneficio o evitan un perjuicio cierto, aunque carezcan de un derecho subjetivo.
Así, dicho interés adquiere relevancia en lo jurídico, porque no se trata
de un mero interés en la legalidad (interés simple) pero tampoco llega
21 Novena Época Registro: 198745 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Mayo de 1997 Materia(s): Común, Civil Tesis: 2a. LIII/97 Página: 333 22 Ello, en congruencia con lo resuelto por el Pleno de este Tribunal, al momento de resolver en fecha 20 veinte de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el Recurso de Reclamación Toca número 333/16 PL, en el cual se pronunció en lo medular, que: «(…)En todo caso, por el hecho de tener su domicilio en la misma colonia donde se pretende instalar la gasolinera, el actor solo detenta un interés legítimo el cual no es objeto de tutela en el proceso administrativo, ya que en términos del artículo 261 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el interés jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del proceso administrativo pues si el acto impugnado no lesiona la esfera jurídica del actor, no existe legitimación para solicitar su nulidad.(…)» Énfasis añadido. 30
a exigir la existencia de un derecho subjetivo (interés jurídico), sino
que se refiere a una situación intermedia entre ambos.
Se trata pues de una situación jurídica activa que se ostenta frente a la Administración y que se tutela de manera indirecta, esto es, no supone la existencia de un derecho subjetivo, esto es, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible de otra persona, pero sí comparte la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, una reparación de los perjuicios antijurídicos que de esa actuación le deriven.
Desde luego, hay interés legítimo cuando una conducta de la autoridad es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado, tutelada por el derecho, cuando éste no tiene un derecho subjetivo para impedir esa conducta o imponer una distinta, pero sí para reclamar la inobservancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle con el objeto de defender esa situación de su interés; claro está, siempre y cuando la normativa que regule la situación de que se trate, establezca esa factibilidad.
Esclarece lo anterior, en lo conducente, lo previsto por la tesis cuyo rubro y cuyo texto señalan:
«INCONFORMIDAD PREVISTA EN LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. LOS OFERENTES EN UN PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA INTERPONER DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONTRA LOS ACTOS DICTADOS EN ÉSTE. En relación con la inconformidad prevista en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, debe destacarse que los licitantes u oferentes en un procedimiento de licitación pública carecen del derecho subjetivo a la adjudicación 31
o suscripción del contrato, pues éste se encuentra sujeto a lo que la autoridad competente resuelva; sin embargo, conforme a los artículos 65 a 70 del citado ordenamiento tienen interés legítimo para interponer dicho medio de impugnación contra los actos dictados en el aludido procedimiento, el cual surge desde el momento en que adquieren las bases respectivas, lo que se traduce en que, en una competencia justa, su oferta sea tomada en cuenta, esto es, analizada por el órgano convocante en los términos previstos en las normas jurídicas que regulan el procedimiento, a fin de que el fallo se emita legalmente. Así, entendido el interés legítimo como la pretensión o poder de exigencia respecto a la legalidad de un acto de la autoridad cuya anulación o declaración de ilegalidad trae aparejada una ventaja, a través de invocar la titularidad de un interés y en virtud de presentar una situación especial o cualificada relacionada con una lesión o principio de afectación a la esfera jurídica del inconforme, la resolución correspondiente tendrá por objeto anular los actos irregulares así como sus consecuencias.»23
Lo resaltado es propio.
Asimismo, el interés legítimo normalmente requiere de una afectación indirecta a la esfera jurídica del particular considerado en sí mismo y sus efectos se refiere a círculos de interés más reducidos, que sólo en supuestos excepcionales llega a coincidir con la totalidad de la comunidad.
Ello, contrario al interés jurídico, que como ya fue aclarado en líneas anteriores, se identifica con el derecho subjetivo y consiste en la situación de prevalencia o ventaja que el derecho objetivo concede a un individuo frente a otros, y cuyos elementos constitutivos son la posibilidad de hacer o querer, así como la de exigir de otros el respeto hacia esa situación preferencial e individualizada.
23 Décima Época Registro: 2000014 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.1 A (10a.)
Página: 3774 32
En ese orden de ideas, al evidenciarse que el actor carece de interés jurídico para instar el proceso administrativo en contra del oficio DGE/DCC/1140/2012, resulta innecesario realizar la verificación de la afectación que aduce el justiciable ya que al ser concurrentes las condiciones del presupuesto de procedencia en estudio (la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente), basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.24
Como resultado del estudio anterior, se concluye que en el presente proceso se actualiza como causal de improcedencia la prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el oficio DGE/DCC/1140/2012 no causa afectación a los intereses jurídicos del actor, lo cual obstaculiza la procedencia del presente proceso de manera absoluta y, por tanto, insubsanable.
En consecuencia, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
24 Ilustra lo anterior, por tratarse de una situación análoga o símil, la jurisprudencia cuyo rubro se intitula: «INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.» Décima Época Registro: 2019456 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.) 33
Ilustran tal determinación, por analogía, lo consignado en las tesis siguientes:
«INTERES JURIDICO, SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE. La falta de comprobación del interés jurídico para promover el amparo, que se deriva de que no se llega a demostrar ser titular del derecho o estar en la situación de hecho, no provoca la negativa del amparo, ya que esto depende, no de la inexistencia del derecho o del hecho referidos, sino de que, aun cuando ellos existan, su afectación no sea violatoria de garantías constitucionales. De lo que resulta que, cuando ocurre aquella falta de comprobación, es inútil entrar al estudio de la ilegalidad del acto impugnado, el cual de ninguna manera afecta el interés jurídico de la supuesta agraviada, y lo procedente es sobreseer con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.»25
«ACTO RECLAMADO. CUANDO NO AFECTA LOS INTERESES JURIDICOS DEL QUEJOSO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio de garantías cuando el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos del quejoso; lo que interpretado en proposición contraria, significa que el amparo sólo es procedente cuando el acto reclamado afecte de manera real y positiva dichos intereses jurídicos. Por tanto, no basta que el quejoso afirme que el acto reclamado perjudica sus intereses jurídicos, sino que es preciso, además, que el perjuicio tenga realidad objetiva y se demuestre fehacientemente; por lo que, surtiéndose la causal de improcedencia relativa, procede el correspondiente sobreseimiento del juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de la ley de la materia, en relación con el 74, fracción III, de este último ordenamiento.»26
Lo subrayado es propio.
Con motivo de la anterior determinación, y al no haberse colmado un presupuesto procesal de cumplimiento necesario, no es procedente
25 Séptima Época Registro: 256145 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 46, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 63 26 Séptima Época Registro: 240927 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 115-120, Cuarta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 9 34
entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor.
Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.» 27
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y
262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento de este proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
27 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 35
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1119_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.