Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1118/1ª.Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 02 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«a).- El oficio número *****, de fecha 13 de Junio del 2018, el cual fue notificado al suscrito el 15 de junio del 2018, suscrito por la C.P. Director de Ingresos del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.
b) Formato de adeudo y cobro, de fecha 18 de Junio de 2018, el cual fue entregado al suscrito en la misma fecha y personalmente por la titular de la dirección de ingresos del Municipio de Guanajuato, Gto. 2
c) Oficio número *****, de fecha 6 de Junio (sic) del 2018, suscrito por el encargado del despacho de la Dirección de ingresos de Guanajuato, Gto. […]
d) Oficio número *****, de fecha 28 de Junio del 2018, suscrito por la tesorera municipal de Guanajuato, Gto…»
La parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad total de los actos impugnados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 07 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante en su escrito inicial de demanda; y se ordenó solicitar a la Cuarta Sala de este Tribunal el expediente *****, por tener relación con los hechos controvertidos en este proceso.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por señalando domicilio para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Tesorero Municipal y al encargado de despacho de la Dirección de Ingresos, ambos del Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas, se les tuvo por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
3
Se tuvo por apersonándose al proceso a ***** -Directora de Ingresos del Municipio de Guanajuato, Guanajuato-, y por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la «litis» en este proceso, es pertinente precisar cuál es el acto administrativo cuya legalidad será materia de análisis en este fallo.
Conforme al artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.
Para acatar tal cometido, las salas de este Tribunal deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo, en su conjunto, para determinar con exactitud la intención del promovente, incluso con la totalidad de la información del expediente respectivo; es decir, atender a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.
Para una mejor comprensión del asunto, es necesario señalar los antecedentes de los actos impugnados que se desprenden de las constancias del expediente en que se actúan.
De la sentencia de fecha 04 cuatro de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el proceso administrativo *****2, por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, se advierte que ***** impugnó el documento de autorización de pago de impuesto predial del primer bimestre del año 2017; el oficio ***** de fecha 05 cinco de
2 Ese fallo fue confirmado mediante resolución de fecha 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, en el toca ******. 5
abril de la misma anualidad; y el oficio *****, de fecha 18 dieciocho de abril de ese mismo año.
Se decretó la nulidad parcial de los actos impugnados por lo que hace a la determinación en cantidad líquida del crédito fiscal de la cuenta *****, en virtud de que no se le notificó a ***** la orden de valuación del inmueble, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 168, 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Por otra parte, en la sentencia de mérito se declaró la validez parcial de los actos impugnados en cuando a la determinación en cantidad líquida del derecho de alumbrado público de la cuenta en mención, debido a que de conformidad con los artículos 228-H, 228-I, 228-J, 228-K y 228-L de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los derechos que se causen por servicio de alumbrado público deberán ser enterados por quienes sean poseedores o propietarios de predios que se encuentren dentro de la demarcación territorial, sin que se advierta la condicionante de que los obligados al pago del derecho aludido reciban de manera directa el beneficio del alumbrado público.
Además, respecto de las pretensiones secundarias ejercitadas por el actor en ese proceso, se condenó a la parte demandada para que, al momento de determinar el pago del impuesto predial a partir del segundo bimestre del año 2017 dos mil diecisiete, no se le cobrara ningún recargo que se hubiere generado a partir de esa fecha por el incumplimiento del pago del impuesto predial y hasta en tanto causara ejecutoria dicha sentencia.
6
En acuerdo dictado el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se declaró que la sentencia anterior causó ejecutoria y se decretó el archivo definitivo de ese proceso.
Posteriormente, mediante oficio *****3 de fecha 13 trece de junio de 2018 dos mil dieciocho, la Directora de Ingresos del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, citó al impetrante para informarle sobre su adeudo respecto del impuesto predial, y ofrecerle alguna alternativa de pago; así, el 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se hizo del conocimiento de ***** el estado de cuenta4 correspondiente, en el que se señalaba un importe a pagar por la cantidad de $***** (*****).
Inconforme con la determinación anterior, el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, presentó una solicitud al titular de la Tesorería Municipal de Guanajuato, motivo por el cual la citada autoridad emitió el oficio *****5, de fecha 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, en el que señaló lo siguiente:
«…se reconoce el derecho del particular, por lo tanto, anexo al presente, emito el estado de cuenta del inmueble materia de la Litis, cuyo adeudo por el periodo comprendido del primer bimestre de 2017 al sexto de 2018, es de $***** (*****) desglosado a continuación (…)
Es importante precisar, que de acuerdo a la sentencia multicitada, no le será cobrado ningún tipo de recargo generado a partir del segundo bimestre del ejercicio fiscal 2017.»
Nuevamente inconforme con lo anterior, el 05 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, expuso la existencia de una diferencia entre las
3 Visible en foja 7 del expediente en que se actúa. 4 Foja 8. 5 Consultable en fojas 20 a 22 del expediente. 7
cantidades determinadas por la Dirección de Ingresos y la Tesorería Municipal, falta de especificación sobre los recargos generados por la falta de pago, y la falta de justificación y sustento legal para determinar las cantidades sobre el avalúo fiscal; por lo que el encargado del despacho de la Dirección de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato, emitió el oficio *****, de fecha 06 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, en el que realiza la determinación de la cantidad a pagar con motivo del impuesto predial de la cuenta *****, por un total de $***** (*****).
Si bien el actor señaló como actos impugnados el oficio *****, el estado de cuenta de fecha 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, el oficio *****, así como el oficio *****; se advierte que la intención del impetrante es controvertir la legalidad de la determinación del impuesto predial correspondiente a la cuenta ***** ubicado en *****, en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, la cual se encuentra contenida en el último de los actos mencionados, puesto que como se expuso, la determinación en cantidad líquida se fue modificando en virtud de los escritos presentados por el ahora actor.
Luego, la existencia del acto impugnado se acredita con la copia simple del oficio ***** de fecha 06 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el encargado de despacho de la Dirección de Ingresos del municipio indicado (fojas 17 a 19).
En virtud de su calidad de documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción 8
II, 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, con el reconocimiento expreso de las encausadas al referir en la contestación de demanda que es cierta la existencia del oficio *****6.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Señala la parte demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la legalidad en la cuantificación del monto a pagar por concepto de impuesto predial 2017 dos mil diecisiete, fue sujeto a estudio en el proceso administrativo *****.
Es infundado el planteamiento de las autoridades encausadas como a continuación se expone.
La determinación del impuesto predial por parte de los Municipios constituye una facultad discrecional, debido a ello, al decretar la nulidad de la determinación en cantidad líquida del crédito fiscal en la
6 Al referirse al hecho número 05 cinco del escrito inicial de demanda, las encausadas señalaron: «…el oficio ****** aclara y precisa las inquietudes del actor, en el cual se desglosa la cantidad a pagar, y el porqué de las mismas, documento que solicito se me tenga por reproducido, e inserto a la letra.» 9
sentencia de fecha 04 cuatro de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en el proceso administrativo *****, no se le imprimió ningún efecto, pues no puede constreñirse a las encausadas a que emitan un nuevo acto en sustitución del calificado ilegal, ni tampoco se le puede impedir esa actuación, porque ello equivaldría a que este órgano jurisdiccional sustituyera a las autoridades administrativas en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan los ordenamientos aplicables.
Ilustra lo anterior la jurisprudencia I.13o.A. J/17 que se transcribe a continuación.
«NULIDAD LISA Y LLANA Y NULIDAD PARA EFECTOS RESPECTO DE ACTOS EMANADOS DE FACULTADES DISCRECIONALES. EXACTA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 89/99, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De las consideraciones que informan la ejecutoria de la contradicción de tesis 6/98, fallada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la cual emanó la jurisprudencia 2a./J. 89/99, de rubro: «ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.», se advierte que cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de actos que deriven de facultades discrecionales, respecto de los cuales se haya actualizado la causal de nulidad contenida en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, la nulidad que se declare no debe ser lisa y llana, pues con ello se atentaría contra la facultad discrecional con que cuentan las autoridades hacendarias, pero tampoco puede ser para efectos, pues se estaría obligando a la autoridad a emitir un acto en perjuicio del particular. Por lo tanto, la nulidad deberá ser decretada en términos del artículo 239, fracción III, in fine, para el único efecto de dejar insubsistente la resolución combatida, sin
7 Novena Época. Registro: 189653. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, Mayo de 2001. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.13o.A. J/1. Página: 972. 10
perjuicio de que la autoridad pueda, si procede, ejercer de nueva cuenta sus facultades de comprobación, pero sin que se encuentre obligada a ello por virtud de la sentencia de nulidad.»
Lo resaltado es nuestro.
Por consiguiente, la determinación del impuesto predial en aquél proceso, como se refirió en el Considerando Segundo de este fallo, se decretó parcialmente nula, en virtud de que no le fue notificado al impetrante el avalúo fiscal a efecto de concluir el valor del fiscal del inmueble, con la salvedad de que en el momento de determinar el pago del impuesto predial correspondiente a partir del segundo bimestre del año 2017 dos mil diecisiete, no se le debía cobrar al justiciable ningún recargo que se hubiere generado a partir de esa fecha por el incumplimiento del pago del impuesto predial.
Es por lo anterior, quien resuelve concluye que el acto que hoy se controvierte es diverso al impugnado en el proceso *****, cabe precisar que tratándose de los cobros de requerimientos de pago, en el caso específico del impuesto predial, son obligaciones de tracto sucesivo, que se genera momento a momento. Luego, los gobernados pueden impugnar cada requerimiento de pago que consideren afecta sus derechos y que corresponda a una nueva determinación o diferente ejercicio fiscal.
Es ilustrativa para sustentar lo anterior la tesis8 del rubro y texto siguientes:
8 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa eel Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, séptima época, p.77, registro 251609.
11
«IMPUESTO PREDIAL. ACTOS NO CONSENTIDOS. Los artículos 73, fracciones XI y XII, de la Ley de Amparo, deben interpretarse en relación con el artículo 76 del mismo ordenamiento, ya que los diversos preceptos de una ley forman parte de un todo que debe ser entendido en forma congruente y armónica, dentro de un mismo espíritu. Ahora bien, el artículo 76 de la Ley de Amparo señala claramente que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo se limitarán a amparar a los quejosos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto del acto que le motivare. De donde se sigue que, en el mismo espíritu, cuando se sobresee un amparo por estimarse consentido un acto, sólo se puede estimar consentido el acto preciso y concreto que fue señalado como reclamado en la demanda, sin que se pueda hacer una declaración general que alcance a otros actos semejantes, o de la misma naturaleza, o de la misma fuente, pero que no sean el acto especial sobre el que versó la demanda. Luego, el que en una sentencia de amparo se estime consentido el cobro de impuesto predial por un período, no puede implicar que se tengan por consentidos, en forma genérica, todos los cobros que se hagan por períodos anteriores o posteriores al que se reclamó en ese caso específico. A más de que el pago del impuesto predial es una obligación de tracto sucesivo, que se genera momento a momento, y el consentimiento del cobro por un período de ninguna manera puede implicar el consentimiento del cobro por periodos diferentes. Luego si la quejosa tiene una sentencia ejecutoriada que la libera en determinadas condiciones del pago del impuesto predial, el error de no haber impugnado, oportunamente un cobro no le impide impugnar otros que se le hagan. Lo que hace que resulte más adecuado el respeto judicial a la cosa juzgada.
Énfasis añadido.
Así al no actualizarse alguna de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas por los artículos 261 y 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se sobresee el presente proceso administrativo.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante. 12
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Quien resuelve considera fundado el concepto de impugnación que hace valer el actor, bajo las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala el justiciable, que las autoridades demandas el pronunciar el acto impugnado consistente en el Oficio *****, no fundamenta ni motiva como realizó la determinación del impuesto predial, esto es, no señala sí hubo algún avalúo, ni a qué ejercicio fiscal corresponde dicha determinación, ni como estipuló el adeudo; o bien, porque cobra rezagos.
En esta línea argumentativa, se precisa que todos los actos administrativos realizados por las autoridades fiscales y que causen molestia a los particulares deben estar fundados y motivados (sin hacer distinción alguna), siendo obligación de dicha autoridad señalar los preceptos legales sustantivos que contengan el fincamiento del crédito, así como motivar debidamente la resolución que lo contenga, es decir,
9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 13
debe señalar los supuestos de hecho que coincidan con la aplicación de aquellos preceptos.
Por su parte los artículos 161, 162, 164, 165 y 168 de la Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Guanajuato establecen:
«Artículo 161. Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de inmuebles por cualquier título.
Artículo 162. La base del Impuesto Predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará:
I. Mediante el valor manifestado por los contribuyentes de sus inmuebles, aplicando los valores unitarios de suelo y construcciones que anualmente señale la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado;
II. Por avalúo practicado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal; en tanto son valuados, el valor con que se encuentren registrados;
III. (Fracción derogada. P.O. 25 de diciembre de 1990)
IV. Por avalúo realizado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal, usando medios o técnicas fotogramétricas.
Cuando se trate de vivienda de interés social o popular, en los términos del artículo 462 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la base para el pago de éste impuesto será el setenta por ciento del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato, siempre y cuando se trate de la única propiedad o posesión del contribuyente.
Tratándose de los inmuebles en los que se presten el servicio de educación de tipo medio-superior y/o superior, a que se refiere el artículo 164 inciso A) de esta Ley, la base será el 25% del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.
14
Artículo 164. El Impuesto Predial, se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Si como resultado de la aplicación de las tasas que señala la Ley de Ingresos para los Municipios, se obtiene una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece dicha Ley, el impuesto a pagar será la cuota mencionada.
Artículo 165. Este impuesto deberá cubrirse por anualidad en una sola exhibición durante el primer bimestre del año, o bien por bimestre dentro del primer mes que corresponda, a elección del contribuyente, hecha excepción de las cuotas mínimas a que se refiere la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado, las cuales deberán cubrirse por anualidad durante el primer bimestre.
Artículo 168. El valor fiscal de los inmuebles, sólo podrá ser modificado, por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble; o por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras.
No habiendo alguna de las causas anteriores, el valor fiscal únicamente podrá ser modificado por avalúo, que tendrá vigencia por dos años, el cual se aplicará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se notifique. En este caso no podrá exigirse al contribuyente que cubra las diferencias que se deriven del nuevo valor fiscal y el anterior. Los bimestres posteriores a la notificación, deberán cubrirse conforme al nuevo valor fiscal…»
De los anteriores ordenamientos legales se desprende lo siguiente:
Que la base del impuesto predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará, mediante valor manifestado por el contribuyente de sus inmuebles, aplicando para ello los valores unitarios de suelo y construcciones que anualmente señale la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado o bien, 15
por avalúo practicado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal, usando medios o técnicas fotogramétricas.
El impuesto predial debe cubrirse por anualidad en una sola exhibición durante el primer bimestre del año, o bien por bimestre dentro del primer mes que corresponda, a elección del contribuyente.
El valor fiscal de los inmuebles sólo podrá ser modificado, por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes, cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble, o por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras.
No habiendo alguna de las causas anteriores, el valor fiscal únicamente podrá ser modificado por avalúo.
En la especie, del oficio *****, emitido por el Encargado de Despacho de la Dirección de Ingresos de la Tesorera Municipal de Guanajuato, Guanajuato, el 6 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho -obran en autos a fojas de la 17 a la 19-, se observa que carece de fundamentación y motivación, pues la autoridad demandada no señala como determinó el valor fiscal del inmueble, si aplicó el valor unitario de suelo y construcciones previsto en la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato o bien, si realizó algún avaluó, de igual forma no señala porque le está cobrando un adeudo rezagado.
16
No pasa inadvertido que en el punto tercero de su oficio, la encausada señala lo siguiente:
«Referente al sustento legal para determinar las cantidades, sobre el avalúo fiscal, así como los parámetros que sirvieron de soporte para fijar el valor fiscal de su propiedad se sugiere acercarse a la Dirección de Catastro e Impuesto Predial, atendiendo a la competencia y naturaleza de los proceso que lleva a cabo esta dependencia administrativa…»
Empero, es atinente clarificar que el sustento legal o fundamento de todo acto autoritario, así como su motivación; deben constar inserto en el propio documento y no en uno diverso.
Luego, analizando todo el contexto del proceso en estudio, tenemos que el oficio ***** es la respuesta a diversas peticiones que ha realizado el justiciable y tienen como origen la determinación del pago del impuesto predial de la cuenta *****; ahora bien, del análisis del acto impugnado, es evidente que la autoridad no atendió debidamente la petición formulada, pues como ya se manifestó, no es clara es señalar como determina el crédito fiscal a cargo del justiciable.
En este tenor, la demandada dejó de acatar una obligación que tiene como autoridad frente al particular, y que se encuentra prevista en el artículo 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece el débito de procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento. 17
Así, atendiendo a ese dispositivo legal, el Encargado de Despacho de la Dirección de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato, debió dentro de sus facultades, remover los obstáculos que impidieran atender la solicitud del justiciable, esto es, señalar de forma clara, precisa y sin ambigüedades, como determinó el crédito fiscal a pagar por parte del justiciable relativo al impuesto predial número de cuenta *****, desde el segundo bimestre del año 2017 dos mil diecisiete, esto es, cual es el valor fiscal del inmueble, qué valor está aplicando conforme a la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, o bien, si realizó algún avaluó, de igual forma señalar porque le está cobrando un adeudo en calidad de rezago, es decir, todos los elementos que la Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Guanajuato señala para que sea procedente el cobro del impuesto predial.
Por lo tanto, quien juzga resuelve que la autoridad fiscal no fundó ni motivó debidamente su acto de autoridad, causándole no solo perjuicio al justiciable, sino también al municipio, al no poder recaudar un ingreso desde el segundo bimestre del año 2017 dos mil diecisiete.
Sirve de sustento al argumento vertido supralíneas, la siguiente Jurisprudencia10, que a la letra dice:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Por fundar se entiende que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por motivar que deberán señalarse, claramente las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»
10 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-2, página 622, Tesis No. VI. 2º. J/31. 18
De igual forma se aplica para sustentar lo anterior las siguientes jurisprudencias11:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de
11 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 64, Abril de 1993 y XXIII, Mayo de 2006, Tesis VI. 2o. J/248 y I.4o.A. J/43, páginas 43 y 1531. 19
manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»
A mayor abundamiento, cabe puntualizar que la fundamentación y motivación de los actos de autoridad, debe contener, como se estableció supralíneas, los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos; esto es, darle a conocer de manera detallada y completa el motivo del acto de autoridad y, c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto.
Por estos motivos, es dable sostener que es fundado el concepto de impugnación que esgrime el justiciable, y se ordena a la demandada emitir un nuevo acto, en donde, con fundamento en los artículos 161, 162, 164, 165 y 168 de la Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Guanajuato, determine el crédito fiscal a pagar por parte del justiciable relativo al impuesto predial número de cuenta *****, desde el segundo bimestre del año 2017 dos mil diecisiete12, para ello deberá fundar y motivar cuál es el valor fiscal del inmueble, qué valor está aplicando conforme a la Ley de Ingresos para el Municipio de
12 Sin recargos así fue ordenado por la cuarta Sala de este Tribunal, en su momento. 20
Guanajuato, o bien si realizó algún avalúo, sin olvidar que el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, resolvió que era procedente el crédito fiscal por concepto del derecho de alumbrado público, de igual forma condenó a la autoridad fiscal a que no le cobrara al justiciable ningún recargo desde el segundo bimestre del año 2017 dos mil diecisiete.
En consecuencia, es innegable que con el oficio que aquí se combate, se actualiza la causal de ilegalidad prevista en le fracción II del artículo 302 del Código de la Materia, siendo que es un requisito legal el que todo acto administrativo se encuentre debidamente fundado y motivado para que se tenga por válidamente emitido.
Ahora bien, como el acto cuestionado fue dictado en respuesta a una petición, la nulidad decretada no puede ser total, sino para efectos de que ese acto sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas. No estimarlo así, implicaría dejar sin resolver la solicitud planteada, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica en detrimento de la solicitante.
En apoyo a lo anterior se cita la tesis de jurisprudencia13, que reza:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios
13Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis XVI.1o.A. J/17 (10a.), p. 1659, registro 2008190. 21
detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.
Énfasis añadido.
Por lo anterior, la nulidad del acto, impugnado será para efecto de que el Encargado de Despacho de la Dirección de Ingresos del Municipio Guanajuato, Guanajuato, con fundamento en los artículos 161, 162, 164, 165 y 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, determine el crédito fiscal a pagar por parte del justiciable relativo al impuesto predial número de cuenta *****, desde 22
el segundo bimestre del año 2017 dos mil diecisiete14, para ello deberá motivar cual es el valor fiscal del inmueble, que valor está aplicando conforme a la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, o bien si realizó algún avalúo, y la razón del cobro del rezago, sin cobrarle recargos, como se determinó en su oportunidad por este Tribunal.
Cabe precisar, que la autoridad deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 300, fracción III, y 302 fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la misma.
14 Sin recargos así fue ordenado por la cuarta Sala de este Tribunal, en su momento. 23
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1118_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 11/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 03 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«Lo constituye el Mandamiento de Ejecución realizada el 11 (once) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho) y como consecuencia el Acta de Requerimiento de Pago y Embargo realizada el 11 (once) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho), elaboradas por el supuesto Ministro Ejecutor…»
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento del derecho para que se dejen sin efectos los actos impugnados.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 09 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se requirió al actor para efecto de aclarar su escrito inicial de demanda.
En consecuencia, a través del acuerdo dictado el 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
En relación con la suspensión solicitada, fue de concederse la misma para el efecto de que la autoridad se abstuviera de continuar con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora; igualmente, se le tuvo por designando abogada autorizada en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, por auto emitido el 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Directora de Ejecución y a *****, Ministro Ejecutor, adscritos a la Dirección General de Ingresos, Dirección de Ejecución de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
3
Finalmente, en atención a que la autoridad demanda hace valer introduce cuestiones desconocidas para el actor al momento de presentar la demanda, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Después, mediante acuerdo dictado el día 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al accionante por no ampliando1 en tiempo y forma legal su demanda,
Por último, al no existir pruebas pendientes por desahogar, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
1 Toda vez que se le notificó el auto de 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el 25 veinticinco del mismo mes y año, surtiendo efectos el 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, y el término para que ejerciera su derecho a ampliar la demanda, empezó a correrle el 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, computándose los 7 siete días hábiles, éste le venció el 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve. 4
Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados mediante el folio *****, que contiene el mandamiento de ejecución de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Directora de Ejecución adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, así como el acta de requerimiento de pago y embargo levantada el 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Ministro Ejecutor *****.
La documental de referencia obra en el expediente electrónico integrado con motivo de la presente causa, a través de la reproducción digital de la misma, exhibida a través del Sistema Informático de este Tribunal, mereciendo valor probatorio pleno, en razón de que el actor manifestó, bajo protesta de decir verdad, que éste corresponde a su original. Por lo tanto, en atención a los signos, sellos y firmas visibles, y de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción en este Juzgador respecto de su existencia, considerando además que no fue objetada, ni controvertida en su contenido y alcance probatorio, sino ofrecida a su vez por la autoridad demandada.
2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Al no advertirse de oficio alguna causa que impida el análisis del fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendentes a controvertir su eficacia.
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda, se abordará de manera conjunta entre los identificados como ‹‹PRIMERO›› y ‹‹SEGUNDO››, dada la íntima vinculación que guardan estos entre sí; ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»5
Así, en los conceptos de impugnación bajo análisis, el actor manifiesta que los actos confutados se encuentran indebidamente fundados y motivados, contraviniendo los artículos 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 14, 16 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no hacen la mención clara y completa de la resolución que fincó la cuantía que se requirió, y
4 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 5 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 7
no le da a conocer todos los elementos de hecho y de derecho que fundan la multa impuesta, así como su cobro en la vía de ejecución, pues la autoridad estaba obligada a invocar la mayoría de los elementos de hecho para robustecer su actuar, señalando la hipótesis jurídica en que incurrió quien promueve, adecuando la norma y lo actuado por el actor.
Al respecto, el representante legal de la Jefa de la Oficina Recaudadora, y el Ministro Ejecutor, ambos adscritos a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, con sede en Silao, Guanajuato, sostiene la legalidad y validez de los actos impugnados, ya que las manifestaciones del actor son ilustrativas, carentes de sustento jurídico y no indica el motivo, razón, norma o supuesto legal que se aplicó indebidamente o la forma en que se apreciaron los hechos en forma equivocada, aunado a que sí se señaló la resolución que dio origen al procedimiento administrativo de ejecución, la autoridad que la dictó, fecha de emisión y cantidad total de la multa impuesta.
En tal sentido, la litis en la presente causa consiste en determinar si el mandamiento de ejecución y el acta de requerimiento de pago y embargo con folio *****, cuentan con la debida fundamentación y motivación en su emisión; ello, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Una vez analizados los argumentos expuestos por las partes, así como el material probatorio que obra en el Expediente Electrónico, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, con sustento en las siguientes precisiones: 8
Conforme a lo previsto en el artículo 133 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, como mecanismo de cobro mediante la emisión del mandamiento de ejecución y el desarrollo de la diligencia de requerimiento de pago y embargo.
Es de puntualizarse que respecto a los actos administrativos que deban ser notificados, estos deberán contener los requisitos previstos por el artículo 110 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone lo siguiente:
«Artículo 110. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito; II. Señalar la autoridad que los emite; III. Estar fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; IV. Ostentar la firma autógrafa de la autoridad competente, y V. En su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vayan dirigidos. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que van dirigidos, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.»
Luego, en acato al imperativo contenido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo mandamiento de autoridad debe constar por escrito, así como debidamente fundado y motivado; en la especie, el mandamiento de 9
ejecución además de observar las anteriores exigencias, también deberá expresar: El objeto o propósito; El número de crédito; La resolución determinante; La fecha de su emisión; La autoridad que la dictó; La fecha de su notificación; y Los conceptos que integran la obligación requerida.
Los anteriores aspectos tienen como fin garantizar la seguridad y certeza jurídica del justiciable para que este conozca en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron la actuación económica-coactiva de la autoridad; teniendo así el accionante la posibilidad -real y autentica- de controvertir y cuestionar las cantidades y conceptos requeridos por la autoridad ejecutora, alegando lo que estime apropiado para su causa.
Ilustrativo del anterior razonamiento resulta la siguiente tesis:
«EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. PARA QUE EL MANDAMIENTO RELATIVO SE CONSIDERE DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, LA AUTORIDAD NO ESTÁ CONSTREÑIDA A PRECISAR EN ÉL LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS POR MEDIO DE LAS CUALES SE OBTUVO EL MONTO DEL ADEUDO TRIBUTARIO. Conforme al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito emitido por autoridad competente, en el cual funde y motive la causa legal del procedimiento. Por su parte, el numeral 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación dispone que los actos administrativos cuya notificación sea necesaria, deben estar fundados y motivados, además de expresar el 10
objeto o propósito correspondiente. En ese orden de ideas, para satisfacer esa obligación en el mandamiento de ejecución en materia fiscal, basta la cita de los datos siguientes: a) número de crédito; b) resolución determinante; c) fecha de su emisión; d) autoridad que la dictó; e) fecha de su notificación; y, f) conceptos que integran la obligación requerida. Lo anterior se justifica si se toma en cuenta que con esa información el contribuyente conoce con exactitud los antecedentes de la indicada actuación, razón por la cual, la autoridad no está constreñida a precisar en el referido mandamiento las operaciones aritméticas por medio de las cuales obtuvo el monto del adeudo tributario, por ser ese extremo materia de la resolución que lo determinó, impugnable a través de los medios de defensa conducentes.»6
De esta guisa, al promover la demanda de nulidad, ***** expresa que se encuentra en estado de indefensión porque los actos impugnados no contienen la mención clara y precisa de la resolución que le da origen, ni tampoco los fundamentos y motivos que dieron lugar a su emisión.
Así, es propicio apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; mientras que la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
6 Tesis: I.7o.A.603 A, Novena Época. Registro: 168142. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009. Materia(s): Administrativa. Página: 2691 11
Acorde a lo expuesto, le asiste la razón al actor, dado que derivado de la lectura realizada a la integridad del mandamiento de ejecución emitido por la Directora de Ejecución demandada, se advierte que no se encuentra contenido en el mismo referencia completa a la resolución que le dio origen a la multa que fue requerida de pago, como lo es la identidad exacta de la autoridad que emitió la multa a cargo del accionante, los conceptos que dieron origen al acto determinante con su propia fundamentación y motivación.
Cabe hacer mención, que tener en consideración el origen del crédito, no es en modo alguno prejuzgar, analizar o discutir su nacimiento o determinación, sino que tiene como única finalidad el discernir respecto su conocimiento previo por el deudor, dado que a efecto de que la autoridad esté en posibilidad jurídica de ejercer la facultad económica coactiva del Estado, es indiscutible que debe contar con un crédito fiscal determinado y exigible a su favor.
Por consiguiente, no se soslaya que el actor negó tener conocimiento de la multa cuyo pago fue requerido, y que tal denegación fue desvirtuada por la autoridad demandada con la exhibición del documento en que se impuso la sanción pecuniaria consistente en el acuerdo dictado en el expediente *****, el 2 dos de mayo de mayo de 2018 dos mil dieciocho, así como la constancia de su notificación efectuada personalmente con ***** -actor- el día 8 ocho del mismo mes y año.
Estos documentos revisten pleno valor probatorio al constar en copia certificada, puesto que hacen fe de la existencia de sus originales, y mayormente porque no se opuso disenso sobre los mismos mediante su objeción legal, aunado a que se tuvo al actor por no ampliando en 12
tiempo y forma legal su demanda7 respecto de dichas documentales de conformidad con los artículos 78, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Entonces, no obstante, que el arábigo 68 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, estatuye que los actos y resoluciones que dicte la autoridad fiscal se presumirán legales; es evidente que fue hasta el momento de la contestación de demanda en que se proporcionó la información «completa» relativa a la resolución que dio origen a la multa requerida de pago; debiendo recordarse que las deficiencias y omisiones por las cuales fue controvertida la resolución impugnada no son susceptibles de ser subsanadas en sede jurisdiccional, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En el referido contexto, de los actos impugnados (mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y embargo) se desprende que se pretende exigir el pago de la multa administrativa estatal no fiscal determinada en la resolución *****, emitida por la autoridad identificada como ‹‹I.E.E.››, el 2 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, notificada el 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, de ahí que se advierta su insuficiente motivación como vicio material, lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que aunque permiten al afectado defenderse, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
7 En el acuerdo de 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se asentó el cómputo realizado para verificar el fenecimiento del término a ampliar la demanda. 13
Sustenta lo anterior la jurisprudencia que se inserta a continuación:
‹‹FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. COBROS FISCALES EN LA VIA DE EJECUCION. Cuando el artículo 16 constitucional exige que los actos de autoridad que causan molestias a los particulares deben estar fundados y motivados, no hace distingo alguno, por lo que debe estimarse que la garantía constitucional señalada cubre absolutamente todos esos actos de autoridad. Ahora bien, tratándose de las resoluciones que fincan créditos fiscales, es claro que fundarlas implica señalar los preceptos legales sustantivos que fundan el fincamiento del crédito, y motivarlas es mostrar que en el caso se han realizado los supuestos de hecho que condicionan la aplicación de aquellos preceptos. Y tratándose de los actos de cobro realizados en el procedimiento de ejecución, que se inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de embargo (actos que en opinión de este Tribunal causan obviamente molestias a los ciudadanos en sus personas y posesiones), es claro que para que estén debidamente fundados y motivados, se requiere la cita de los preceptos adjetivos que regulan el procedimiento de ejecución, pero también la mención clara y completa de la resolución fiscal debidamente notificada que fincó el crédito mismo, con su propia motivación y fundamentación (al efecto bastaría acompañar al requerimiento de pago copia de la resolución fiscal que fincó el crédito, que haya sido debidamente notificada, y que esté fundada y motivada en sí misma). De lo contrario se dejaría al causante en estado parcial de indefensión, ya que para que esté en plena posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo, así como su cobro en la vía de ejecución. Cuando el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, deposita en las autoridades fiscales la facultad de fincar obligaciones unilaterales, y de hacerlas efectivas en la vía económico coactiva sin necesidad de acudir a los tribunales previamente establecidos, debe estimarse que deposita en sus manos una facultad de enorme fuerza y de enorme trascendencia, que puede causar a los ciudadanos indudables molestias patrimoniales y aun en ocasiones molestias ilegales, por lo que tal facultad debe ser ejercitada siempre con gran delicadeza y dando a los afectados plena e indubitable oportunidad de defender sus intereses legalmente protegidos.››8
Énfasis y subrayado añadidos.
8 Tesis: 850, Séptima Época, Núm. de Registro: 391740, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo III, Parte TCC, Materia(s): Administrativa, Página: 650. 14
Por lo antepuesto, es fundado el concepto de impugnación vertido por la parte actora, en razón de que los actos controvertidos se dictaron en contravención del numeral 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, actualizando la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dada su insuficiente motivación.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del mandamiento de ejecución de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Directora de Ejecución, así como el requerimiento de pago y embargo practicados el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Ministro Ejecutor, ambas autoridades adscritas a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato. Lo anterior, al tratarse de frutos del mandamiento de ejecución decretado nulo.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución combatida, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos por la actora, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución.
Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
15
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».9
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones instadas por la parte actora.
Solicita el impetrante que se reconozca su derecho para que se deje sin efectos el oficio con número de control *****.
Al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación de los actos, por ende, el afectado no tiene por qué resentir sus efectos.
No obstante, se puntualiza que esta resolución no tiene el alcance de nulificar la imposición de la medida para hacer cumplir las determinaciones de la autoridad investigadora del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, consistente en multa mínima, toda vez que su imposición no formó parte de la litis planteada en esta proceso10; en esa virtud, quedan expeditas las facultades de cobro de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, a través de las unidades administrativas jurídicamente correspondientes.
9 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 10 En el acuerdo de 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por no ampliando el escrito de inicial de demanda en relación con el acuerdo de 2 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho y su constancia de notificación. 16
Atento a lo precedente, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por el accionante ha quedado colmado conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
Ello, en aplicación directa de los extremos del artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al cual, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, estos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables, tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y II, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia. 17
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del mandamiento de ejecución de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, con número de control *****, así como el acta de requerimiento de pago y el embargo practicados el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de este fallo.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, ha quedado colmado el reconocimiento del derecho solicitado por la parte actora, atendiendo a lo determinado en el Considerando Sexto de la sentencia.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe
Puedes descargar el documento 11_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Guanajuato, Guanajuato, 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1085/1ªSala/18 promovido por **********, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la boleta de infracción con folio número *****, de fecha 06 de junio de 2018, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de “No hacer entrega de Reciduos(sic) Sólidos (Basura) en forma y tiempo Que fija el depto.”.»
Énfasis de origen.
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) Que se ordene a la autoridad demandada a efecto de que se abstenga del cobro de la cantidad contenida en el rubro denominado calificación dentro del contenido del acto impugnado.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, y se requirió al Director General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, para que señalara el nombre del inspector que levantó la boleta de infracción impugnada.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución, sin necesidad de garantizar el interés fiscal, en razón de que la cuantía del asunto planteado no rebasa la cantidad que resulta de multiplicar por 150 ciento cincuenta la unidad de medida y actualización diaria.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por cumplido el requerimiento efectuado al director General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato; por otra parte, se tuvo a *****, Encargado C, adscrito al área de Aseo Público, dependiente de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; se le tuvieron por señalados los abogados autorizados.
3
No existiendo pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, por el tercero con un derecho incompatible con el accionante y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditado con la boleta de infracción con folio *****, de fecha 6 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho, documento público
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.
4
que genera convicción en este Juzgador en cuanto a su existencia y contenido, dados los signos exteriores que se aprecian en el mismo.
Lo anterior, considerando la manifestación de la parte actora de que la reproducción digital de la documental descrita corresponde con su original, y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin que la misma hubiera sido objetada ni desvirtuada por la autoridad demandada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos 5
esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»3
Énfasis añadido.
Bajo el referido contexto, de la lectura a la boleta de infracción combatida, se advierte que el único precepto legal referido en dicho documento, es el artículo 69, fracción III, del Reglamento de Limpia, Recolección y Disposición Final de Residuos Sólidos no Peligrosos del Municipio de Celaya, Guanajuato, que señala literalmente lo siguiente:
3 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 7
«Artículo 69. Se sancionará conforme a lo previsto por este Reglamento, las siguientes faltas: … III. No hacer la entrega de residuos en la forma y tiempos que fije el Departamento; …»
No obstante, de ello no se desprende la competencia de la autoridad emisora, aunado al hecho de que en el apartado en el cual la autoridad debió consignar el nombre y firma del inspector que elaboró el documento en que consta la infracción, únicamente se aprecia una rúbrica ilegible, es decir, no se consignó dato alguno mediante el cual la hoy accionante pudiera encontrarse en aptitud de conocer que quien confeccionó dicho acto tiene el carácter de autoridad, en tanto no se señalaron datos de identificación.
Tal información sin embargo resulta vital, pues con ella se da cuenta de la capacidad jurídica de la autoridad emisora del acto y la competencia del órgano, dando así cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica. No hacerlo deja en estado de indefensión al particular respecto de la conducta desplegada por quien no acreditó contar con las facultades requeridas para tal fin, contraviniendo el principio de legalidad y ocasionando estado de indefensión a su destinatario.
Apoyan lo indicado las tesis que se transcriben a continuación:
«COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EMISORA DE UNA RESOLUCION. DEBE FUNDARSE EN EL CUERPO MISMO DEL DOCUMENTO. Cuando el artículo 16 constitucional prescribe que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino 8
mediante mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causal legal del procedimiento, está consagrando dos garantías individuales: la de competencia y la de fundamentación y motivación. La garantía de competencia prescribe que una autoridad sólo puede actuar en determinado sentido si existe una norma jurídica que la autorice para conducirse así. La garantía de fundamentación y motivación reviste dos aspectos: el formal, por cuanto exige que en el documento en donde se contenga el acto de molestia conste una exposición de las circunstancias de hecho y las normas o principios de derecho que condujeron a la autoridad a inferir el acto de molestia; y el material, por cuanto exige que las circunstancias de hecho, siendo ciertas, encuadren en las hipótesis de los preceptos invocados conforme su recta interpretación. Ahora bien, la circunstancia de que tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan dado un tratamiento independientemente a cada una de estas garantías, la de competencia y la de fundamentación y motivación, no significa en modo alguno que sean ajenas entre sí, o se excluyan en su aplicación en favor de un gobernado a quien se ha inferido un acto de molestia. Por el contrario, precisamente gracias a su interpretación conjunta pueden alcanzarse efectivamente los propósitos perseguidos por el Constituyente al plasmarlas como garantías de rango constitucional. En efecto, si al regular el acto de molestia el artículo 16 constitucional exige, por una parte, la existencia de un precepto de derecho que faculte a la autoridad para realizar el acto (competencia) y, por otra parte, la cita de todos los hechos y preceptos de derecho que originen el acto (motivación y fundamentación), es de concluirse entonces que dentro de esta cita de preceptos debe incluirse concretamente aquél que dé facultades a la autoridad, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión del acto de molestia, lo que significa sencillamente que también la competencia debe estar fundada en al mandamiento de autoridad. Para aceptar esta conclusión, bastaría considerar que tanto la competencia como la fundamentación y motivación se consagraron por el Constituyente con un solo objetivo común: brindar seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, poniendo a su alcance todos los medios necesarios para la defensa de sus intereses; en ese orden de ideas, de admitir un criterio distinto, eximiendo a la autoridad del deber de fundar su competencia, equivaldría a privar al particular de la aptitud enteramente legítima de conocer al menos la norma legal que permite a la autoridad molestarlo en su esfera jurídica y en su caso, de controvertir su actuación si no se halla ajustada a derecho.»4
4 Instancia Tribunales Colegiados de Circuito; fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 205- 216, Sexta Parte, página 112, registro 247637. 9
«ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.»5
«VISITAS PRACTICADAS CON APOYO EN EL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. LOS INSPECTORES DEBEN IDENTIFICARSE. IMPORTANCIA DE ESTA FORMALIDAD. El artículo 373 del Reglamento de Construcción para el Distrito Federal dispone que para la práctica de inspecciones el personal debe estar provisto
5 Tesis: I.3o.C.52 K; instancia Tribunales Colegiados de Circuito; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, página 1050; registro 184546. 10
de una credencial que lo identifique como tal. Desde luego, esta exigencia de la norma no obedece a un riguroso formulismo o a una solemnidad inútil; por el contrario, sirve al legislador como fórmula para garantizar el respeto de los derechos individuales reconocidos a todos los administrados que puedan resultar perjudicados por la actuación de la autoridad. La identificación de los inspectores se realiza mediante la exhibición de sus credenciales y su descripción en el acta que se levanta al finalizar la diligencia. En la credencial, no se contiene únicamente datos personales del agente, como podrían ser su nombre o fotografía, sino además las características de su investidura, es decir, el cargo, comisión o puesto que ocupa, su adscripción y su número de registro, mismas que aparecen certificadas por la autoridad a partir de la fecha de expedición de la credencial y durante su vigencia. Si se admite que dicha información corresponde a la capacidad del agente y a la competencia del órgano, será entonces evidente que la falta de identificación de los inspectores frente al afectado por el acto de molestia o de privación, dejará a éste en un notorio estado de indefensión pues al no darle a conocer tal información, se le impedirá a la vez impugnar los actos administrativos, sea valiéndose de las condiciones personales del agente o sea invocando la falta de atribuciones del órgano, violándose con ello las garantías de audiencia y de seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Conviene aclarar que esta violación no desaparece con la oportunidad del particular de alegar y ofrecer pruebas durante la diligencia o en el procedimiento previo a la emisión del acto de privación, dado que en materia de audiencia, la autoridad no solamente está obligada a oír al administrado y a recibir sus pruebas, sino además de proporcionarle todos los elementos que le permitan formular debidamente su defensa, de manera que la audiencia sea efectiva y real.6
Lo resaltado es propio.
En tales circunstancias, dado que la persona que elaboró el acto combatido en la presente instancia no consignó la información relativa al fundamento legal de su competencia, ni sus datos de identificación, a juicio de esta Sala se advierte que el acto impugnado carece de dos de los elementos de validez, específicamente los descritos en las
6 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; tesis aislada en materia administrativa; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 205-216, Sexta Parte; Séptima Época; página 559; número de registro 248269. 11
fracciones I y V del artículo 137 del código procedimental invocado, que literalmente señalan lo siguiente:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
I. Ser expedido por autoridad competente; … V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos; …» Énfasis añadido.
No se omite señalar que la fundamentación y motivación del acto debe subyacer en el contenido del mismo y no en otro diverso, y menos aún pretender perfeccionarlo en la contestación de la demanda, pues ello contravendría el numeral 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, se concluye que al carecer la boleta de infracción de los elementos de validez contenidos en el artículo 137, fracciones I y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 302, fracciones I y II, de la codificación en cita.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 6 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho. 12
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la falta de competencia y el señalamiento de la autoridad que emitió el acto impugnado, implican un vicio sustancial, irregularidades que no son susceptibles de subsanarse.
Derivado de lo anterior, se considera también procedente decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que derivaron directamente del folio declarado nulo, esto es, la calificación de la infracción que por virtud de la presente resolución se ha declarado nula.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 143 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia aplicable por símil o analogía:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»7
Énfasis añadido.
7 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280 13
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones expuestas por la parte actora, consistente en que se ordene a la autoridad que se abstenga de cobrar la cantidad contenida en el rubro denominado «Calificación».
Al respecto, dado que en términos del Considerando Quinto de la presente resolución se declaró la nulidad de la infracción atribuida a la parte actora, la misma suerte sigue el acto consecuente, esto es, la calificación de la infracción mediante la que se impone una sanción económica a la impetrante.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora y, en consecuencia, se condena a la autoridad demandada a efecto de que se abstenga de hacer efectiva la sanción económica derivada de multa impuesta, dado que esta última como fruto de un acto viciado, también quedó insubsistente.
La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de 14
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 15
asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1085_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1084/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 de julio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) la infracción con folio número *****, de fecha 08 de junio de 2018, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuestos de: “Vuelta prohibida… sin licencia ni tarjeta de circulación” (…).»(Sic)
Además, el actor solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) La nulidad de la boleta de infracción impugnada; y que 2) se condene a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de su derecho consistente en: (i) la devolución de la cantidad de $*****, que pagó indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado; y (ii) el pago de los intereses que se generen desde la fecha en que se realizó el 2
pago indebido y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Asimismo, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible a la pretensión del actor para que manifestara lo conveniente a su interés.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Por otra parte, se tuvo a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a su interés.
De ese modo, se tuvo a ambas autoridades por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir 3
notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto impugnado se tiene debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la autoridad encausada consistente en copia certificada de la boleta de infracción folio número *****, emitida el día 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, por *****, agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.
Dado que el folio antes mencionado consta en copia fotostática simple -según lo indica el accionante-, es relevante precisar que éste genera convicción sobre la existencia de su original y su contenido, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que la autoridad demandada reconoció expresamente en su contestación de demanda la veraz elaboración de la boleta impugnada.
Al efecto, resulta pertinente enunciar el contenido de la siguiente tesis:
«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»2
2 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311 5
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
En el caso concreto, la autoridad demandada refiere en su ocurso de contestación que, según su apreciación, la nulidad de su actuación y el consecuente restablecimiento del derecho del accionante resultan improcedentes al encontrarse colmados los requisitos de legalidad necesarios para su validez y, por tanto, no existe afectación a la esfera jurídica del accionante.
Al respecto, se precisa que el planteamiento anterior resulta inatendible ya que no se realiza para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6
que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto; luego, como el argumento de la autoridad demandada versa sobre situaciones que atañen al estudio del fondo, se desestima tal invocación.
Sirve de sustento a la determinación anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».4
Agotado lo anterior, y al no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate,
4 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 7
se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del recurso de reclamación toca número *****6, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6 En el cual se estableció que «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 8
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»7
Énfasis añadido.
Luego, una vez examinada la boleta de infracción folio ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que *****, agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, inobservó las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad, necesarias para la válida emisión de la boleta de infracción impugnada.
7 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 9
Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo8, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que
8 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 10
deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las 11
autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»9
Énfasis añadido.
Luego, dado que le presente asunto versa sobre la comisión de una infracción en materia de tránsito y movilidad municipal, es de observancia imperativa lo dispuesto por los numerales 3, párrafo primero, 31, 32, 33, fracción I, 34 y 248 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, los cuales disponen:
«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas terrestres de la entidad, ya sea como conductor o propietario de un vehículo, como concesionario o permisionario, como usuario de los servicios público y especial de transporte en cualquiera de sus modalidades o como peatón, se encuentra obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento…
9 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 12
Artículo 31. Son autoridades municipales en materia de movilidad y transporte:
I. Los ayuntamientos; II. Los presidentes municipales; y III. Las dependencias u organismos municipales encargados de la movilidad.
Artículo 32. Los ayuntamientos, a través de las dependencias u organismos que para el efecto designen, están facultados para vigilar y sancionar en el ámbito de su competencia las infracciones a esta Ley y la reglamentación que de ella se derive.
Artículo 33. Son atribuciones de los ayuntamientos:
I. Expedir el reglamento municipal de conformidad con la presente Ley;…
Artículo 34. Las facultades y obligaciones de las autoridades municipales en materia de movilidad y transporte, se precisarán en los reglamentos respectivos,…
Artículo 248. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultadas para conocer y sancionar las infracciones a esta Ley y los reglamentos que de ella deriven.»
Lo resaltado es propio.
De ese modo, en el municipio de Celaya, Guanajuato, la «Dirección General de Tránsito y Policía Vial» es la dependencia municipal que, a través de su personal operativo y las demás áreas de su estructura administrativa, tiene a su cargo vigilar y sancionar, en el ámbito de su competencia, la comisión de infracciones en materia de tránsito y movilidad. Ello, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 1, 7, fracción V, y 13, fracción I, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato.
Así, de manera concreta, tratándose de las facultades y atribuciones para la elaboración de boletas en las que se hagan constar las infracciones cometidas en materia de tránsito municipal, es menester 13
atender a lo dispuesto en los artículos 7, fracción IX, 14, fracción IX, 15, fracción II, y 60, fracción VIII, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato10, mismos que disponen:
«Artículo 7. Para los efectos y aplicación del presente Reglamento, son autoridades las siguientes:
I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. La Secretaría de Seguridad Ciudadana; IV. La Tesorería Municipal; V. La Dirección General de Tránsito y Policía Vial; VI. Coordinador Operativo; VII. Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial; VIII. Oficiales Calificadores; y, IX. Policías viales.
Artículo 14. Son atribuciones del Coordinador Operativo, Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial las siguientes: (…)
IX. Levantar si así se requiere boletas de infracción a los conductores que incumplan con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento;
Artículo 15. Además de promover en todo momento una cultura de movilidad y un ambiente de seguridad vial, el policía vial tiene las siguientes facultades: …
II. Levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por infracciones al presente Reglamento;…
Artículo 60. El policía vial elaborará la boleta de infracción correspondiente después de haber presenciado los hechos que actualizan el supuesto jurídico, por haber tenido conocimiento de éstos, y se asentaran en formato oficial foliado impreso con datos de identificación de la Dirección, los siguientes requisitos:
10 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 09 de junio de 2017, Año CIV, Tomo CLV, Número 92. 14
VIII. Nombre, firma y número del policía vial que tenga conocimiento de la infracción.»
Énfasis añadido.
De los anteriores preceptos legales, se colige que las autoridades legalmente facultadas para elaborar boletas con motivo de la comisión de infracciones a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, son el Policía Vial, el Coordinador Operativo, y los Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial.
En la especie, desprendido del contenido de la boleta de infracción controvertida, se advierte que ésta fue expedida por un «Elemento de Tránsito y Policía Vial»11.
Al respecto, cabe hacer mención que el reglamento en comento, no establece la figura orgánica de «Elemento de Tránsito y Policía Vial», por lo que -en un primer momento- se está en presencia de una autoridad «de facto»12 y por ende, la misma carece de competencia material para emitir la boleta de infracción impugnada en el presente asunto. Tal circunstancia, eminentemente generó un estado de inseguridad jurídica al accionante al impedirle tener certeza si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la boleta de infracción impugnada es realmente el funcionario facultado para ello.
11 Cuestión apreciable tanto en la parte superior como en la parte inferior izquierda del multicitado folio de infracción. 12 Locución latina que significa a literalidad «de hecho», esto es, que no se ajusta a una norma previa. (Diccionario de la Lengua Española) 15
Por lo antepuesto, se enfatiza que al momento de formular el acto autoritario, es imprescindible que el funcionario público plasme correctamente la denominación del cargo que ostenta como autoridad competente, y que ésta sea coincidente con la denominación prevista por la normativa que válidamente le faculta para tal efecto.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, 16
puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»13
Aunado a lo anterior, se advierte que el carácter con el que la autoridad contesta la demanda entablada en su contra, es el de «Agente de la Dirección de Tránsito y Vialidad del Municipio de Celaya, Guanajuato», cargo que pretende acreditar mediante nombramiento oficial de «AGENTE DE TRÁNSITO Y POLICÍA VIAL» adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, expedido a favor de *****, el 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Oficial mayor del municipio de Celaya, Guanajuato.
Dado que el documento antes referido corresponde a una copia certificada, éste hace fe de la existencia de su original y, en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, al advertirse que ***** acredita ostentar el cargo de «AGENTE DE TRÁNSITO Y POLICÍA VIAL», y no el de «Policía Vial, Coordinador Operativo o bien, Primer o Segundo Comandante de Tránsito y Policía Vial», se concluye que ésta carece de competencia para formular la boleta de infracción impugnada.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
13 Novena Época. Registro: 174460. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Materia s : Común. Tesis: VI.1o.A.33 K .Página: 2203 17
para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que emitió el folio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada: primero, plasmó de manera incorrecta y ambigua la denominación de su cargo en el folio impugnado; y segundo, ostenta cargo diverso al de Policía Vial, Coordinador Operativo o bien, Primer o Segundo Comandante de Tránsito y Policía Vial, autoridades legalmente facultadas para la formulación de boletas de infracción.
En tal sentido, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
Lo anterior, con apoyo en el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que 18
esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»14
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, emitida el día 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, por *****, agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato15.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
(i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado.
14 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 15 Quien ostentó en el acto impugnado el cargo de Elemento de Tránsito y Policía Vial. 19
En su demanda, el actor solicita le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente, la cual asciende a $*****; asimismo, en el apartado de hechos que dan motivo a la demanda, el accionante expresó que:
«2.- En fecha 18 de junio de 2018, me presenté en las oficinas de la Tesorería Municipal de Celaya, Gto., para realizar el pago correspondiente, no obstante por error del servidor público que recibió dicho’ pago, se me expide el recibo de pago número *****, de fecha 18 de junio de 2018, por parte de la Tesorería Municipal de Celaya, Gto., por la cantidad de: $*****, a nombre de: «SE DESCONOCE SE DESCONOCE SE DESCONOCE», en lugar de emitirlo a nombre de quien suscribe *****, quien realizó dicho pago, mismo que se efectúo en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la boleta número de folio ***** y con la finalidad de recuperar la garantía retenida, cabe mencionar que en dicho recibo tiene como referencia el número de la boleta ahora impugnada -ello se refiere a efecto de vincular la boleta con el recibo-, sin embargo, reitero señalar bajo protesta de decir verdad que al comentarle al servidor público que emitió el recibo que enmendara su error, este me comenta que lamentablemente no se podía hacer nada al respecto.
3.- Es por ello, que en fecha 26 de junio de 2018, con la finalidad de acreditar mi interés jurídico y con ello la afectación económica que el acto de autoridad causo a quien suscribe, es que solicite a la Tesorería Municipal de Celaya, Gto., se me expidiera una factura por concepto del pago realizado de la infracción *****, expidiendo para ese efecto la factura con folio interno *****, de fecha 26 de junio de 2018, a nombre de quien suscribe *****, por la cantidad de: $*****, -lo anterior se refiere a efecto de vincular a quien suscribe con el pago realizado de forma indebida-, razón por la cual acudo ante ese H. Tribunal a demandar el acto de autoridad arbitrario, lesivo e ilegal, lesionando, así mis derechos.»
Lo resaltado es propio.
Para acreditar lo anterior, la parte actora exhibe junto a su escrito de demanda -ingresado en Línea-, reproducción digital de: 1) recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, por la Tesorería 20
Municipal de Celaya, Guanajuato; y 2) Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, expedida por el Municipio de Celaya, Guanajuato, con número de control interno *****, el día 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, a nombre de*****«*****», por concepto de «PAGO DE MULTA DE TRANSITO Y POLICIA VIAL», la cual consigna el pago de la cantidad de $*****.
Clarificando que si bien en el comprobante oficial de pago fue señalado como nombre del destinatario «SE DESCONOCE SE DESCONOCE SE DESCONOCE», lo cierto es que el actor acredita suficientemente que fue éste quien erogó el pago de la cantidad relativa a la multa impuesta como consecuencia de la boleta de infracción declarada nula.
Ello, toda vez que de un minucioso análisis realizado a los documentos antes relatados, se aprecia que en ambos actos resulta coincidente la descripción del pago «Artcuilo 27 fraccion VIII inciso concepto Dar vuelta continua a la izquierda, existiendo señalamiento que lo regule o prohíba. Artcuilo 21 fraccion III inciso concepto No portar licencia o permiso de conducir vigentes correspondiente al vehículo que se(…)»(Sic), así como la cantidad correspondiente al pago efectuado.
Lo anterior, concatenado al hecho de que el impetrante fue quien presentó junto a su escrito inicial de demanda el recibo de pago oficial número *****, permite concluir a este Juzgador -a manera de presunción humana- que ***** -actor- fue quien pagó la cantidad contenida en el mencionado recibo de pago, de conformidad con lo previsto por los ordinales 109, 112, 117, 124 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 21
La anterior, se refuerza con la confesión tácita de la autoridad demandada, al no haber desvirtuado ni controvertido en su ocurso de contestación el hecho de que fue el actor quien erogó la cantidad consignada en el recibo de pago número *****, en término de lo dispuesto por los arábigos 117, 118 y 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resaltando que, si bien el nombre del actor no fue indicado en el recibo oficial de pago, lo cierto es que la autoridad exactora tenía la obligación de emitir el aludido recibo oficial de pago sin que mediara error o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre completo del accionante, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dado lo anterior, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos 22
nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, 23
no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.16
Énfasis añadido.
De ese modo, en términos del ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y contrario a lo que asevera la autoridad demandada en su contestación, se concluye que si se configura el pago de lo indebido, al quedar acreditada la
16 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 24
concurrencia de un pago realizado por el particular y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó. Cuestión por la cual, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos. Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos17.
Sobre la configuración del pago indebido derivado de una multa cuyo origen -folio de infracción de tránsito- fue declarado nulo y, por tanto, insubsistente, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la
17 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 25
autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»18
Énfasis añadido.
(ii) El pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó dicho pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada.
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento del derecho en estudio, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina su precedencia, en virtud de lo siguiente:
Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:
18Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 26
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho 27
acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
De tal suerte que, una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo establecido en la tesis siguiente:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo 28
párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»19
Énfasis añadido.
Puntualizado lo anterior y para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho y en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, mismo que establece:
« Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales (…)»
Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho y se cubrirá por cada
19Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 29
mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias ante la autoridad municipal competente a fin de que le sea devuelta a *****, la cantidad de $*****20, así como el pago de los intereses generados a partir del 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede
20 Suma erogada por el actor con motivo del acto impugnado declarado nulo. 30
sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»21
Lo resaltado es propio.
Finalmente, *****, agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
21 Toca *****. Recurso de Revisión interpuesto por Daniel García Razo, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.
31
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1084_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1082/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede; y:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso señalando como acto impugnado el siguiente:
‹‹La ilegal resolución contenida en el oficio número *****, de 23 (veintitrés) de abril de 2019 (dos mil diecinueve), suscrito por el Tesorero Municipal de Irapuato, Guanajuato, a través del cual determina improcedente mi solicitud de prescripción, con base en inexactas circunstancias de hecho.››
La parte actora hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad total del acto impugnado; (ii) el reconocimiento a su derecho para que se declare la prescripción del crédito fiscal por contribución de obra pública de pavimentación, y consecuentemente, le sea expedida una constancia de no adeudo por dicho concepto; (iii) la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violados.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Así también, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones. Del mismo modo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.
En proveído de fecha 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Tesorera del municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones. También se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación y se le tuvo por objetando las documentales del actor.
A su vez, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
Finalmente, a través de auto de 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por objetando las pruebas documentales de la parte demandada, consistentes en copia certificada de la relación de colonos de la calle ***** y *****, colonia ***** y *****; además del Acta Circunstanciada de 10 diez de febrero de 2005 dos mil cinco.
3
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los cuales fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia del oficio *****, de fecha 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, se encuentra plenamente acreditada con la reproducción digital del documento exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio, toda vez que bajo protesta de decir verdad, la actora afirma que corresponde a un documento original, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sumado a
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
que la autoridad encausada reconoció expresamente su emisión al momento de proferir la contestación de la demanda.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia que señala:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En ese sentido, se tiene que la Tesorera Municipal demandada hace valer la causa de improcedencia señalada en la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que indica: ‹‹VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.››, no obstante, no esgrime argumento tendente a demostrar que dicho supuesto efectivamente se actualiza.
Entonces, al no resultar de constatación evidente que este proceso sea improcedente por virtud de alguna disposición legal, es que la misma se determina inatendible.
2 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87 5
Luego, al no prosperar la causal de improcedencia pedida y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos tendentes a controvertir la eficacia de aquellos esgrimidos por la ahora encausada.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.»3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En esencia, aduce el accionante que le agravia el oficio *****, que determina improcedente la solicitud de prescripción del crédito fiscal por concepto de contribución de obra pública de pavimentación de la calle *****, lote *****, manzana *****, colonia *****, en Irapuato, Guanajuato, con base en inexactas circunstancias de hecho, ya que estima se encuentra liberado de la contribución, toda vez que has transcurrido más de 5 cinco años sin que la autoridad demandada acreditara haber efectuado gestión legal y válida tendiente a obtener la recuperación del crédito.
3 Tesis número 2a./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830.
6
Enfatiza que en el acto impugnado priva una indebida fundamentación y motivación en conculcación de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45, 60 y 235, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; así como 137, fracción VI, Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo que surte la hipótesis de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, de la misma codificación, al dictarse en contravención de las disposiciones aplicadas dejando de aplicar las debidas.
En respuesta, la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, sostiene que aún subsiste el adeudo derivado de la ejecución de la obra pública mencionada, cuyo procedimiento fue completa y absolutamente apegado a derecho, por lo que el crédito fiscal sigue vigente y puede ser exigible hasta en tanto no exista resolución judicial que interprete, analice y resuelva el fondo, de ahí que arguye que al resolver, solo se debe atender a la validez o nulidad del oficio impugnado -mismo que se encuentra debidamente fundado y motivado-, y no pronunciarse respecto del procedimiento de contribución por concepto de obra pública.
De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a delimitar el objeto del presente proceso.
En tal sentido, la litis en esta causa administrativa consiste en determinar si los fundamentos y motivos del oficio impugnado son adecuados y suficientes para sustentar la negativa para expedir una constancia de no adeudo por obras de urbanización.
7
Es fundado el concepto de impugnación ‹‹ÚNICO›› vertido por el impetrante de acuerdo con las siguientes consideraciones:
En fecha 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, el demandante dirigió petición a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, solicitándole se expida a su nombre una constancia de no adeudo de contribución por concepto de obra pública de pavimentación respecto de la calle *****, lote *****, manzana *****, en la colonia *****del municipio de Irapuato, Guanajuato, al haberse actualizado la caducidad de las facultades de esa autoridad para determinar el crédito fiscal respectivo, de conformidad con el artículo 39, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Como contestación a lo anterior, la autoridad demandada notifica a la parte actora -mediante la resolución impugnada- lo siguiente:
‹‹…En el caso que nos ocupa la obligación fiscal en éste caso, la constancia de no adeudo por obra pública mencionada en supra líneas se desprende respecto a la ejecución de la obra de urbanización en la calle *****marcado con el número L-*****, M- *****, de la colonia *****, por tanto no existe motivo para que se expida constancia de no adeudo…con base a los elementos descritos y aportados por el solicitante y aunado a que la legislación vigente no contempla la hipótesis de causación.
[…]››
De lo transcrito, es evidente que le asiste la razón al justiciable cuando señala que la resolución que impugna adolece de la debida fundamentación y motivación que explique los términos en que fue emitida.
Se arriba a esta conclusión al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o 8
párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; entonces, la resolución impugnada en el asunto que nos ocupa, debió expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera se ajusta al caso concreto; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o subincisos que en la especie resulten aplicables.
En la misma tesitura, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable. Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación, es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el criterio jurisprudencial, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias 9
especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado».4
Énfasis añadido.
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario, lo que en la especie no aconteció.
En el oficio *****, se aprecia que la Tesorera Municipal demandada al atender la instancia presentada por *****, no emitió una respuesta congruente y completa a fin de generar certeza en el solicitante en relación con la existencia y subsistencia del crédito fiscal derivado de la contribución de obra pública.
4 Tesis: VI. 2o. J/248 emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Octava Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 64, Abril de 1993, Pág. 43 10
Esto es, en el oficio confutado señaló que se procedía a realizar un análisis del marco jurídico para determinar si la petición era procedente por encuadrar en los preceptos legales que regulan la exención de derechos o cargas fiscales, para lo cual alude al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 100 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 2, inciso a), 43 y 229 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, entre otros, por lo que concluye no se encuentra en el supuesto jurídico aplicable, determinando improcedente la solicitud del hoy actor.
Inconforme con la decisión, *****, promovió el proceso administrativo que nos ocupa señalando que el acto impugnado se dictó con base en inexactas circunstancias de hecho, en razón de que el crédito fiscal fue exigible a partir del término de la obra, lo que sucedió en el año 2004 dos mil cuatro5, por lo que ha operado la figura de la prescripción y se encuentra liberado de la contribución; señalando, que la demandada aprecia de forma equivocada los hechos, y no exhibe medio de prueba que acredite las gestiones para la recuperación del crédito.
En su contestación de demanda, la encausada refuta tales argumentos mediante la objeción del alcance probatorio del oficio impugnado y del oficio *****, pues estima que únicamente acreditan el derecho de petición ejercido, no así los argumentos de nulidad expuestos por el actor; aduce también la improcedencia de la solicitud de prescripción porque es necesario que exista una resolución debidamente notificada en la que se determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, pues hasta la fecha no
5 Hecho que pretende acreditar con el oficio ***** , suscrito por el encargado de despacho de la Unidad de Acceso a la Información Pública. 11
ha sido legalmente exigido, lo que ratifica que el crédito aún se encuentra vigente.
Bajo tales circunstancias, y a fin de dar claridad a los argumentos de las partes, en primer término se precisará conceptualmente lo que es la caducidad y la prescripción en materia fiscal.
Lo anterior es necesario, dado que en su petición de origen señala que las facultades de la autoridad para determinar el crédito ya no se encuentran vigentes, y en el disentimiento contenido en su demanda, la actora sostiene que el crédito fiscal a que se refiere el acto impugnado se encuentra prescrito; mientras la demandada destaca la importancia de la existencia de la determinación del crédito y su notificación al contribuyente.
Apoya esta consideración el criterio jurisprudencial que por identidad de razón resulta aplicable al asunto en estudio y que textualmente expresa:
‹‹PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DETERMINAR CUÁL DE ESAS FIGURAS SE ACTUALIZA, CONFORME A LAS ALEGACIONES EXPUESTAS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN. Las acciones y las excepciones proceden en el juicio aun cuando no se precise su nombre o se les denomine incorrectamente. Por otro lado, conforme al tercer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, coincidente con el mismo párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. En tal virtud, cuando en una demanda de nulidad en vía de acción o de excepción se reclame la configuración de la prescripción o de la caducidad, corresponderá a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analizar cuál de esas figuras 12
se actualiza, atendiendo a los hechos contenidos en el escrito de demanda o en la contestación, con la única salvedad de no cambiar o alterar los hechos o alegaciones expresados por los contendientes.››6
Resaltado propio.
Visto el asunto en cuestión, esta Magistratura determina que en la especie, asiste la razón al accionante porque las facultades de la autoridad para determinar el crédito fiscal se extinguieron o caducaron, como enseguida se explicará.
El Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero7 define a la caducidad como «la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, e imponer las sanciones por infracción a dichas disposiciones, en razón de su no ejercicio en el plazo que la ley le concede para tal efecto».
Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato establece:
‹‹Artículo 39. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:
I. Del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos;
6 Tesis: 2a./J. 159/2007, Novena Época, Registro: 171672 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Administrativa, Página: 565 7 Publicado por la Universidad Nacional Autónoma de México, a través del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, año 2007. 13
II. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y
III. Del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.
Las facultades de las autoridades para investigar hechos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.››
Como se ve, el transcrito artículo 39 no hace referencia expresa al concepto caducidad; sin embargo, de acuerdo a la definición antes apuntada, no cabe duda que dicho precepto prevé la figura de la caducidad al establecer la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de obligaciones en la materia, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, por el transcurso de cinco años.
Además, en los criterios interpretativos pronunciados por los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación facultados, se ha empleado uniformemente la acepción caducidad para referirse a la extinción de las facultades fiscales por el transcurso del tiempo; de ahí que, menos aún pueda desconocerse la figura de la caducidad sólo porque la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato no se refiera expresamente a ella.
Para ilustrar lo anterior, se transcriben las siguientes tesis: 14
‹‹CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL SUPUESTO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN RELATIVO A QUE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA, SÓLO SE SUSPENDERÁ CUANDO SE INTERPONGA ALGÚN RECURSO ADMINISTRATIVO O JUICIO, ES ACORDE CON LA MEDIDA BUSCADA POR EL LEGISLADOR AL PREVER LA FIGURA DE LA CADUCIDAD Y, POR ENDE, CON LA FINALIDAD Y NATURALEZA DE ÉSTA. Del proceso legislativo en el que se previó el supuesto de suspensión mencionado, se advierte que éste fue insertado para evitar que el Estado se viera afectado por actos que los contribuyentes pudieran realizar al interponer medios de defensa, y continuara corriendo el tiempo de la caducidad mientras se encontrara sub júdice la resolución, y así, durante el procedimiento pudiera alargarse el proceso con la finalidad de que se cumpliera el plazo de la caducidad. En este sentido, se concluye que el supuesto señalado, es acorde con la medida buscada por el legislador, tomando en cuenta que la caducidad es una sanción por el no ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales por el transcurso de cierto tiempo, que dentro de su cómputo no debe considerarse el periodo en el que dura un proceso judicial, ya que no resulta imputable a la autoridad fiscal, pues es un plazo sujeto a términos procesales y actuaciones de la autoridad.››8
‹‹CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE SÓLO ALGUNAS DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN TIENEN EL EFECTO DE SUSPENDER EL PLAZO PARA QUE OPERE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD. Las autoridades fiscales ejercen sus facultades de comprobación dentro de un marco de discrecionalidad, el cual les permite ponderar la idoneidad para utilizar una u otra, o varias de ellas conjunta o sucesivamente, siempre atendiendo a las circunstancias particulares del caso y sin perjuicio de los plazos, formalidades y condiciones de la elegida. De esta forma, la garantía de igualdad se respeta en la medida en que todos los gobernados pueden ser sujetos de fiscalización mediante el ejercicio de las facultades de comprobación, sin que existan algunas exclusivamente aplicables a ciertos sujetos ni haya justificación para tal distinción. Así, el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, al establecer que sólo algunas facultades de comprobación tienen el
8 Tesis: 1a. XXVIII/2010, Novena Época, Registro: 165325, Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Febrero de 2010 Materia(s): Administrativa, Página: 113 15
efecto de suspender el plazo para que opere la caducidad de la diversa facultad de determinación de créditos fiscales, no viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las características de una u otra facultad no necesariamente deben estar presentes en las restantes, pues del artículo 42 del ordenamiento legal citado se advierte que las facultades contenidas en él tienen naturaleza distinta, cada una con características propias.››9
Igualmente, en el criterio emitido por contradicción de tesis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, distingue la existencia de ambas figuras en materia tributaria:
‹‹PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la «prescripción» empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido.››10
Resaltado añadido.
9 Tesis: 2a. XLII/2009, Novena Época, Registro: 167303, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Mayo de 2009 Materia(s): Constitucional, Administrativa, Página: 267 10 Tesis: 2a./J. 15/2000, Novena Época, Registro: 192358, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Febrero de 2000 Materia(s): Administrativa Página: 159 16
Igualmente el criterio de autoridad contenido en la siguiente tesis aislada11, refuerza lo determinado:
‹‹CRÉDITO FISCAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE EXTINGUE POR PRESCRIPCIÓN. El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas e imponer multas por infracciones cometidas se extingue en cinco años; a su vez el artículo 146 del mismo ordenamiento legal prevé que el crédito fiscal se extingue por prescripción, también en el término de cinco años contados a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. De lo anterior se deduce que se distinguen dos momentos: primero, la autoridad exactora debe ejercitar la facultad de fincar el crédito fiscal, y si no lo hace en el término de cinco años, contados a partir de que se realiza el hecho imponible, se actualiza la caducidad de dichas facultades, y segundo, una vez fincado y determinado el crédito fiscal, si no se realiza gestión alguna de cobro al contribuyente el referido crédito prescribe también en el término de cinco años, contados a partir de que se fincó aquél, concretamente, del día en que se notificó al contribuyente dicha liquidación, por lo que es a partir de ese momento y no antes en que debe empezar a computarse el plazo de la prescripción para hacer efectivo un crédito fiscal.››
Resaltado añadido.
De conformidad con lo asentado, se tiene que en el caso concreto la autoridad demandada sostiene la vigencia del crédito y expresa que quien demanda pretende desconocer el procedimiento de obras públicas por cooperación, aún y cuando fue parte del Comité de Contribuyentes, lo que se traduce en un consentimiento de la obligación; ofreciendo como prueba de su dicho copia certificada de dicho procedimiento.
Tales documentos tienen valor probatorio pleno porque hacen fe de la existencia de sus originales; sin embargo, es eficaz la objeción planteada por el accionante en cuanto al alcance demostrativo de los mismos, toda
11 Tesis: XV.1o.13 A, Novena Época, Registro: 194873, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Administrativa, Página: 842 17
vez que no acreditan que el crédito fiscal haya sido determinado y notificado al hoy actor; por ello, su falta de idoneidad para probar los argumentos de la autoridad, de conformidad con los artículos 78, 86, 117, 123, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A contrario sensu se advierte que la encausada afirma como cierto el hecho 4 de la demanda, que contiene la negativa lisa y llana del actor sobre la notificación de algún requerimiento de pago derivado de la contribución por la obra pública en comento, y en términos de las piezas articulares 47, 53, 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que expresamente confiesa12:
‹‹no se le ha emitido hasta la fecha un acto administrativo que interrumpa el plazo de prescripción, pues es del todo razonable presenciar que en el presente caso en particular se actualiza el supuesto, que hasta la fecha no ha sido legalmente exigido el presente crédito fiscal…››
En consecuencia, es dable colegir que las facultades de la autoridad hacendaria municipal para determinar el crédito fiscal13 derivado de la contribución por la obra pública ejecutada en entre los años 2004 dos mil cuatro y 2005 dos mil cinco14, se extinguieron por el transcurso de los 5 cinco años previsto en el artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, actualizándose la figura de la caducidad para determinar la existencia de obligaciones fiscales o para
12 Punto 4 del capítulo de hechos de la contestación de demanda, visible en el expediente electrónico integrado para la sustanciación de este proceso en línea. 13 La determinación del crédito fiscal consiste en establecer una obligación fiscal en cantidad líquida y hacerla del conocimiento del contribuyente. 14 Fecha determinada conforme a las pruebas ofrecidas por las partes, concretamente las copias certificadas que contienen el procedimiento para la realización de la obra, mismas que tienen valor probatorio pleno de conformidad con los ordinales 78, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 18
dar las bases para ello, considerando que el correlativo ordinal 235, fracción III, en relación con el numeral 242 de la ley de referencia, disponen expresamente como parte del procedimiento la cobranza por la ejecución de la obra pública mediante la notificación de la liquidación correspondiente.
Acorde a lo anterior, se precisa que en el oficio impugnado, la Tesorera Municipal sustenta su negativa en que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, no establece ninguna exención o condonación en la materia; manifestación que evidencia la ilegalidad del oficio dada su errónea apreciación de los hechos, en virtud de que en la presente causa se habló de la extinción de facultades por caducidad o bien, del crédito fiscal por prescripción, resultando incongruente la motivación consistente en que ‹‹la legislación municipal vigente en este sentido, no encuadra a lo que el contribuyente solicita››; máxime que en esta causa administrativa quedó asentado que la autoridad tributaria no ejerció sus facultades para fincar el crédito fiscal, por lo cual éstas caducaron por el transcurso del tiempo.
En la línea de pensamiento expuesta no se soslaya que la Tesorera Municipal demandada manifiesta que esta Sala únicamente debe verificar la legalidad del acto combatido, sin pronunciarse sobre el procedimiento de contribución de obra pública, concretamente sobre la prescripción o caducidad de las facultades para hacer efectivo el cobro.
Al respecto, es de desestimarse este argumento, en virtud de que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es un órgano de control de legalidad dotado de plena jurisdicción, lo que se suma a que acorde al numeral 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debe ocuparse de las acciones y pretensiones hechas valer por el promovente, 19
pues solo de esta forma se colmarían las garantías de exacta aplicación de la ley, exhaustividad y expeditez contenidas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se ilustra este aserto, con la tesis aislada que señala:
‹‹NULIDAD LISA Y LLANA. EL ESTUDIO PREFERENTE DE LAS CAUSAS RELACIONADAS CON EL FONDO DEL ASUNTO QUE PUDIESEN DETERMINARLA, NO IMPLICA QUE INDEFECTIBLEMENTE SE EXAMINE LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES DE FONDO, SINO QUE ESTÁ LIMITADO A CASOS ESPECÍFICOS COMO CUANDO SE ALEGA PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO, ETCÉTERA. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada: «TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AMPARO DIRECTO CONTRA SUS SENTENCIAS. DEBE EXAMINARSE EL CONCEPTO EN EL QUE SE COMBATE LA CAUSA DE ILEGALIDAD RELACIONADA CON EL FONDO DEL ASUNTO, AUNQUE SE ESTIME FUNDADO EL RELATIVO A LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES DE CARÁCTER FORMAL Y PROCEDIMENTAL.» que, en síntesis, establece: «El requisito de exhaustividad de las sentencias de amparo exige que se examinen todos los conceptos de violación planteados siempre que no exista alguna razón legal que lo impida o que determine la inutilidad de tal examen. … por haber analizado preferentemente la responsable la causa de ilegalidad relacionada con el fondo del asunto para estimarla infundada y considerar apegada a derecho la resolución impugnada en ese aspecto … por omitirse estudiar en la sentencia reclamada la totalidad de las causas de ilegalidad relacionadas con cuestiones de carácter formal y procedimental …», no establece que indefectiblemente se estudie la totalidad de las cuestiones de fondo que pudiesen determinar la declaración de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, para que posteriormente se examinen causas de ilegalidad relacionadas con cuestiones de carácter formal y procedimental, sino que en los supuestos en que por haber analizado preferentemente la causa de ilegalidad relacionada con el fondo del asunto -verbigracia: incompetencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, la prescripción o la caducidad- se omita el estudio de la totalidad de las causas de ilegalidad relacionadas con cuestiones de carácter formal y procedimental. Por lo que, opuestamente, en las hipótesis en que se determine declarar la nulidad para efectos por violaciones de carácter formal o procedimental -como 20
lo es la ausencia de fundamentación y motivación-, sí es dable omitir el examen de cuestiones propiamente de fondo.›› 15
Énfasis añadido.
Por lo tanto, este juzgador estima acertado el disenso del impetrante, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna adolece de una indebida fundamentación y motivación, en virtud de la apreciación incorrecta de los hechos considerados al momento de resolver lo peticionado, emitiéndose en contravención de las disposiciones aplicadas dejando de aplicar las debidas, situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Consecuentemente, y al actualizarse la causal contenida en el ordinal 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado con número de oficio *****, de fecha 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
15 Tesis: III.2o.A.85 A, Novena Época, Registro: 187159 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Administrativa, Página: 1303. 21
En su escrito de demanda, la actora solicitó se declare la prescripción del crédito fiscal y como consecuencia, se le expida constancia de no adeudo por contribución de obra pública.
Al decretarse la nulidad del acto impugnado, la accionante no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, básicamente porque en atención a la causa de pedir, y al estudio realizado por este juzgador en el Considerando previo, se determinó que ha caducado la facultad de la autoridad fiscal para determinar el crédito fiscal -contribución de obra pública en la calle *****, lote ***** *****, manzana *****, colonia ***** en Irapuato, Guanajuato- a cargo de *****.
En vista de ello, ha lugar a reconocer el derecho a la expedición de una constancia de no adeudo por concepto de obra pública de pavimentación respecto del inmueble antes descrito, colmado el pago de derechos que corresponda; lo anterior, con fundamento en lo provisto en el ordinal 255, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en vinculación directa con el arábigo 32, fracción II de la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2019.
Asimismo, apoya esta determinación el criterio emitido por la Tercera Sala de este Tribunal y que a continuación se inserta:
‹‹RECONOCIMIENTO DEL DERECHO EN SENTENCIA. FUNDAMENTO LEGAL DE LA EXPEDICIÓN DE UNA CONSTANCIA DE NO ADEUDO POR CONCEPTO DE IMPUESTOS MUNICIPALES. La emisión de constancias de no adeudo por concepto de impuestos, derechos o aprovechamientos por parte de la tesorería municipal tiene fundamento en la ley de ingresos para el municipio y ejercicio fiscal que corresponda; ello, previo el pago de la cantidad señalada para tal efecto por 22
parte del particular que la solicita. (Proceso Administrativo 1317/3ªSala/16, sentencia del 26 de junio de 2017).››16
En síntesis, se condena a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, a que restituya a la parte actora en el goce de sus derechos conculcados, mediante la expedición de la constancia de no adeudo solicitada, previo pago de derechos a cargo del promovente.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
16 Criterio consultable en la siguiente liga electrónica http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/ CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 23
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del oficio *****, suscrito por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, en términos de lo expuesto el Considerando Quinto de este fallo.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1082_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.