Silao de la Victoria, Guanajuato, 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 11/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 03 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«Lo constituye el Mandamiento de Ejecución realizada el 11 (once) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho) y como consecuencia el Acta de Requerimiento de Pago y Embargo realizada el 11 (once) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho), elaboradas por el supuesto Ministro Ejecutor…»
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento del derecho para que se dejen sin efectos los actos impugnados.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 09 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se requirió al actor para efecto de aclarar su escrito inicial de demanda.
En consecuencia, a través del acuerdo dictado el 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
En relación con la suspensión solicitada, fue de concederse la misma para el efecto de que la autoridad se abstuviera de continuar con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora; igualmente, se le tuvo por designando abogada autorizada en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, por auto emitido el 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Directora de Ejecución y a *****, Ministro Ejecutor, adscritos a la Dirección General de Ingresos, Dirección de Ejecución de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
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Finalmente, en atención a que la autoridad demanda hace valer introduce cuestiones desconocidas para el actor al momento de presentar la demanda, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Después, mediante acuerdo dictado el día 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al accionante por no ampliando1 en tiempo y forma legal su demanda,
Por último, al no existir pruebas pendientes por desahogar, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
1 Toda vez que se le notificó el auto de 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el 25 veinticinco del mismo mes y año, surtiendo efectos el 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, y el término para que ejerciera su derecho a ampliar la demanda, empezó a correrle el 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, computándose los 7 siete días hábiles, éste le venció el 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve. 4
Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados mediante el folio *****, que contiene el mandamiento de ejecución de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Directora de Ejecución adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, así como el acta de requerimiento de pago y embargo levantada el 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Ministro Ejecutor *****.
La documental de referencia obra en el expediente electrónico integrado con motivo de la presente causa, a través de la reproducción digital de la misma, exhibida a través del Sistema Informático de este Tribunal, mereciendo valor probatorio pleno, en razón de que el actor manifestó, bajo protesta de decir verdad, que éste corresponde a su original. Por lo tanto, en atención a los signos, sellos y firmas visibles, y de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción en este Juzgador respecto de su existencia, considerando además que no fue objetada, ni controvertida en su contenido y alcance probatorio, sino ofrecida a su vez por la autoridad demandada.
2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Al no advertirse de oficio alguna causa que impida el análisis del fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendentes a controvertir su eficacia.
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda, se abordará de manera conjunta entre los identificados como ‹‹PRIMERO›› y ‹‹SEGUNDO››, dada la íntima vinculación que guardan estos entre sí; ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»5
Así, en los conceptos de impugnación bajo análisis, el actor manifiesta que los actos confutados se encuentran indebidamente fundados y motivados, contraviniendo los artículos 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 14, 16 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no hacen la mención clara y completa de la resolución que fincó la cuantía que se requirió, y
4 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 5 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 7
no le da a conocer todos los elementos de hecho y de derecho que fundan la multa impuesta, así como su cobro en la vía de ejecución, pues la autoridad estaba obligada a invocar la mayoría de los elementos de hecho para robustecer su actuar, señalando la hipótesis jurídica en que incurrió quien promueve, adecuando la norma y lo actuado por el actor.
Al respecto, el representante legal de la Jefa de la Oficina Recaudadora, y el Ministro Ejecutor, ambos adscritos a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, con sede en Silao, Guanajuato, sostiene la legalidad y validez de los actos impugnados, ya que las manifestaciones del actor son ilustrativas, carentes de sustento jurídico y no indica el motivo, razón, norma o supuesto legal que se aplicó indebidamente o la forma en que se apreciaron los hechos en forma equivocada, aunado a que sí se señaló la resolución que dio origen al procedimiento administrativo de ejecución, la autoridad que la dictó, fecha de emisión y cantidad total de la multa impuesta.
En tal sentido, la litis en la presente causa consiste en determinar si el mandamiento de ejecución y el acta de requerimiento de pago y embargo con folio *****, cuentan con la debida fundamentación y motivación en su emisión; ello, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Una vez analizados los argumentos expuestos por las partes, así como el material probatorio que obra en el Expediente Electrónico, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, con sustento en las siguientes precisiones: 8
Conforme a lo previsto en el artículo 133 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, como mecanismo de cobro mediante la emisión del mandamiento de ejecución y el desarrollo de la diligencia de requerimiento de pago y embargo.
Es de puntualizarse que respecto a los actos administrativos que deban ser notificados, estos deberán contener los requisitos previstos por el artículo 110 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone lo siguiente:
«Artículo 110. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito; II. Señalar la autoridad que los emite; III. Estar fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; IV. Ostentar la firma autógrafa de la autoridad competente, y V. En su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vayan dirigidos. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que van dirigidos, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.»
Luego, en acato al imperativo contenido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo mandamiento de autoridad debe constar por escrito, así como debidamente fundado y motivado; en la especie, el mandamiento de 9
ejecución además de observar las anteriores exigencias, también deberá expresar: El objeto o propósito; El número de crédito; La resolución determinante; La fecha de su emisión; La autoridad que la dictó; La fecha de su notificación; y Los conceptos que integran la obligación requerida.
Los anteriores aspectos tienen como fin garantizar la seguridad y certeza jurídica del justiciable para que este conozca en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron la actuación económica-coactiva de la autoridad; teniendo así el accionante la posibilidad -real y autentica- de controvertir y cuestionar las cantidades y conceptos requeridos por la autoridad ejecutora, alegando lo que estime apropiado para su causa.
Ilustrativo del anterior razonamiento resulta la siguiente tesis:
«EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. PARA QUE EL MANDAMIENTO RELATIVO SE CONSIDERE DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, LA AUTORIDAD NO ESTÁ CONSTREÑIDA A PRECISAR EN ÉL LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS POR MEDIO DE LAS CUALES SE OBTUVO EL MONTO DEL ADEUDO TRIBUTARIO. Conforme al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito emitido por autoridad competente, en el cual funde y motive la causa legal del procedimiento. Por su parte, el numeral 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación dispone que los actos administrativos cuya notificación sea necesaria, deben estar fundados y motivados, además de expresar el 10
objeto o propósito correspondiente. En ese orden de ideas, para satisfacer esa obligación en el mandamiento de ejecución en materia fiscal, basta la cita de los datos siguientes: a) número de crédito; b) resolución determinante; c) fecha de su emisión; d) autoridad que la dictó; e) fecha de su notificación; y, f) conceptos que integran la obligación requerida. Lo anterior se justifica si se toma en cuenta que con esa información el contribuyente conoce con exactitud los antecedentes de la indicada actuación, razón por la cual, la autoridad no está constreñida a precisar en el referido mandamiento las operaciones aritméticas por medio de las cuales obtuvo el monto del adeudo tributario, por ser ese extremo materia de la resolución que lo determinó, impugnable a través de los medios de defensa conducentes.»6
De esta guisa, al promover la demanda de nulidad, ***** expresa que se encuentra en estado de indefensión porque los actos impugnados no contienen la mención clara y precisa de la resolución que le da origen, ni tampoco los fundamentos y motivos que dieron lugar a su emisión.
Así, es propicio apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; mientras que la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
6 Tesis: I.7o.A.603 A, Novena Época. Registro: 168142. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009. Materia(s): Administrativa. Página: 2691 11
Acorde a lo expuesto, le asiste la razón al actor, dado que derivado de la lectura realizada a la integridad del mandamiento de ejecución emitido por la Directora de Ejecución demandada, se advierte que no se encuentra contenido en el mismo referencia completa a la resolución que le dio origen a la multa que fue requerida de pago, como lo es la identidad exacta de la autoridad que emitió la multa a cargo del accionante, los conceptos que dieron origen al acto determinante con su propia fundamentación y motivación.
Cabe hacer mención, que tener en consideración el origen del crédito, no es en modo alguno prejuzgar, analizar o discutir su nacimiento o determinación, sino que tiene como única finalidad el discernir respecto su conocimiento previo por el deudor, dado que a efecto de que la autoridad esté en posibilidad jurídica de ejercer la facultad económica coactiva del Estado, es indiscutible que debe contar con un crédito fiscal determinado y exigible a su favor.
Por consiguiente, no se soslaya que el actor negó tener conocimiento de la multa cuyo pago fue requerido, y que tal denegación fue desvirtuada por la autoridad demandada con la exhibición del documento en que se impuso la sanción pecuniaria consistente en el acuerdo dictado en el expediente *****, el 2 dos de mayo de mayo de 2018 dos mil dieciocho, así como la constancia de su notificación efectuada personalmente con ***** -actor- el día 8 ocho del mismo mes y año.
Estos documentos revisten pleno valor probatorio al constar en copia certificada, puesto que hacen fe de la existencia de sus originales, y mayormente porque no se opuso disenso sobre los mismos mediante su objeción legal, aunado a que se tuvo al actor por no ampliando en 12
tiempo y forma legal su demanda7 respecto de dichas documentales de conformidad con los artículos 78, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Entonces, no obstante, que el arábigo 68 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, estatuye que los actos y resoluciones que dicte la autoridad fiscal se presumirán legales; es evidente que fue hasta el momento de la contestación de demanda en que se proporcionó la información «completa» relativa a la resolución que dio origen a la multa requerida de pago; debiendo recordarse que las deficiencias y omisiones por las cuales fue controvertida la resolución impugnada no son susceptibles de ser subsanadas en sede jurisdiccional, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En el referido contexto, de los actos impugnados (mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y embargo) se desprende que se pretende exigir el pago de la multa administrativa estatal no fiscal determinada en la resolución *****, emitida por la autoridad identificada como ‹‹I.E.E.››, el 2 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, notificada el 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, de ahí que se advierta su insuficiente motivación como vicio material, lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que aunque permiten al afectado defenderse, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
7 En el acuerdo de 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se asentó el cómputo realizado para verificar el fenecimiento del término a ampliar la demanda. 13
Sustenta lo anterior la jurisprudencia que se inserta a continuación:
‹‹FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. COBROS FISCALES EN LA VIA DE EJECUCION. Cuando el artículo 16 constitucional exige que los actos de autoridad que causan molestias a los particulares deben estar fundados y motivados, no hace distingo alguno, por lo que debe estimarse que la garantía constitucional señalada cubre absolutamente todos esos actos de autoridad. Ahora bien, tratándose de las resoluciones que fincan créditos fiscales, es claro que fundarlas implica señalar los preceptos legales sustantivos que fundan el fincamiento del crédito, y motivarlas es mostrar que en el caso se han realizado los supuestos de hecho que condicionan la aplicación de aquellos preceptos. Y tratándose de los actos de cobro realizados en el procedimiento de ejecución, que se inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de embargo (actos que en opinión de este Tribunal causan obviamente molestias a los ciudadanos en sus personas y posesiones), es claro que para que estén debidamente fundados y motivados, se requiere la cita de los preceptos adjetivos que regulan el procedimiento de ejecución, pero también la mención clara y completa de la resolución fiscal debidamente notificada que fincó el crédito mismo, con su propia motivación y fundamentación (al efecto bastaría acompañar al requerimiento de pago copia de la resolución fiscal que fincó el crédito, que haya sido debidamente notificada, y que esté fundada y motivada en sí misma). De lo contrario se dejaría al causante en estado parcial de indefensión, ya que para que esté en plena posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo, así como su cobro en la vía de ejecución. Cuando el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, deposita en las autoridades fiscales la facultad de fincar obligaciones unilaterales, y de hacerlas efectivas en la vía económico coactiva sin necesidad de acudir a los tribunales previamente establecidos, debe estimarse que deposita en sus manos una facultad de enorme fuerza y de enorme trascendencia, que puede causar a los ciudadanos indudables molestias patrimoniales y aun en ocasiones molestias ilegales, por lo que tal facultad debe ser ejercitada siempre con gran delicadeza y dando a los afectados plena e indubitable oportunidad de defender sus intereses legalmente protegidos.››8
Énfasis y subrayado añadidos.
8 Tesis: 850, Séptima Época, Núm. de Registro: 391740, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo III, Parte TCC, Materia(s): Administrativa, Página: 650. 14
Por lo antepuesto, es fundado el concepto de impugnación vertido por la parte actora, en razón de que los actos controvertidos se dictaron en contravención del numeral 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, actualizando la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dada su insuficiente motivación.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del mandamiento de ejecución de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Directora de Ejecución, así como el requerimiento de pago y embargo practicados el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Ministro Ejecutor, ambas autoridades adscritas a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato. Lo anterior, al tratarse de frutos del mandamiento de ejecución decretado nulo.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución combatida, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos por la actora, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución.
Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
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«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».9
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones instadas por la parte actora.
Solicita el impetrante que se reconozca su derecho para que se deje sin efectos el oficio con número de control *****.
Al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación de los actos, por ende, el afectado no tiene por qué resentir sus efectos.
No obstante, se puntualiza que esta resolución no tiene el alcance de nulificar la imposición de la medida para hacer cumplir las determinaciones de la autoridad investigadora del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, consistente en multa mínima, toda vez que su imposición no formó parte de la litis planteada en esta proceso10; en esa virtud, quedan expeditas las facultades de cobro de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, a través de las unidades administrativas jurídicamente correspondientes.
9 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 10 En el acuerdo de 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por no ampliando el escrito de inicial de demanda en relación con el acuerdo de 2 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho y su constancia de notificación. 16
Atento a lo precedente, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por el accionante ha quedado colmado conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
Ello, en aplicación directa de los extremos del artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al cual, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, estos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables, tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y II, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia. 17
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del mandamiento de ejecución de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, con número de control *****, así como el acta de requerimiento de pago y el embargo practicados el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de este fallo.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, ha quedado colmado el reconocimiento del derecho solicitado por la parte actora, atendiendo a lo determinado en el Considerando Sexto de la sentencia.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe
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