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Guanajuato, Guanajuato, 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1150/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 16 dieciéis de junio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la infracción con folio número *****, de fecha 19 de mayo de 2017, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “En supervisión del transporte publico, se detecta que el conductor del urbano antes mencionado trae en cortina en la ventanilla del lado de lado del operado (sic) obstruyendo la visibilidad hacia el interior del vehículo.».
Asimismo, de la ampliación a su demanda, recibida vía electrónica el 9 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se expresó la impugnación de la audiencia de calificación de la infracción.
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la boleta de infracción impugnada; 2) El reconocimiento del derecho a la 2
devolución del pago realizado el 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete; y 3) La condena a la autoridad demandada para que: (i) se ordene la devolución de la cantidad de $***** que pagó por concepto de multa; y (ii) se le paguen los intereses generados de la fecha en que realizó el pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible a la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el promovente en su escrito inicial de demanda; por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Supervisora nivel 2 de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como por admitida la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable 3
En el mismo acuerdo, se tuvo a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, *****, en su calidad de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a sus intereses; se admitieron como pruebas de su parte las documentales ofrecidas y exhibidas; así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.
De igual forma se tuvo a ambas autoridades mencionadas por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones; asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
En acuerdo de fecha 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la actora por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda por lo que se ordenó correr traslado a la autoridad demandada del escrito de ampliación para que diera contestación.
Mediante auto dictado el 8 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación en tiempo y forma a la ampliación de la demanda, asimismo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por ambas partes, no así por el tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con el original de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, dirigida al actor, documento público con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prueba documental que no fue objetada por las partes.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Refiere la autoridad demandada que se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estimar que no se afectó el interés jurídico del actor, en razón de que la infracción fue realizada conforme al ordenamiento legal aplicable y con la finalidad de verificar el cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato.
Al respecto, se desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que no resulta objetiva ni evidente, pues para su estudio y ponderación, previamente han de dilucidarse temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»2
2 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 6
En relación con el pronunciamiento de que se actualiza la fracción VI del artículo 261 del citado código, en razón de que el acto impugnado es inexistente porque la parte actora no acredita que haya sufrido un menoscabo en su patrimonio, no obstante el pago de la multa, se señala, como se indicó en el Considerando Segundo de la presente resolución, que quedó acreditada la existencia del acto combatido con la exhibición del mismo. Por tanto, no le asiste la razón a la autoridad demanda, en relación con la causal de improcedencia que aduce.
En consecuencia, al no prosperar las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS 7
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8
exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»4
Énfasis añadido.
Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esta manera, la autoridad está constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición -sea ley, decreto o acuerdo- que le otorgue la atribución
4 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 9
que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.
Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, 10
citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»5
Énfasis añadido.
Ahora bien, del análisis al contenido de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, la cual ha sido valorada en el Considerando Segundo de esta resolución, se obtiene que la Supervisora de Movilidad y Transporte Público fundamentó su competencia en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12, 55, 181, 187 y 190 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, que disponen textualmente:
«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.»
«Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento
5 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 11
y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo. En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.»
«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.»
«Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.»
«Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley. Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.»
«Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.»
«Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes: I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; 12
II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal; VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.»
«Artículo 55. Los vehículos deberán contar con un adecuado sistema de ventilación y con al menos dos ventanas que permitan la salida de emergencia. Las ventanas de los vehículos serán de cristal inastillable, entintado, montado sobre bastidores de metal y deberán contar con los aislamientos necesarios para impedir el paso de aire o agua hacia el interior del vehículo. Se prohíbe cubrir las ventanas con cualquier tipo de material que impida o dificulte la visibilidad al interior o exterior del vehículo.»
«Artículo 187. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley o en el presente reglamento, se les impondrá conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes sanciones: I. Multa; II. Retiro y aseguramiento de vehículos hasta por treinta días; III. Suspensión de vehículo hasta por noventa días; IV. Suspensión de los derechos derivados de las concesiones o permisos eventuales hasta por noventa días; V. Revocación de concesiones o permisos eventuales; y, VI. Suspensión o privación de los derechos derivados de la cédula de conductor expedida por la Dirección, hasta por ciento ochenta días. La imposición de las sanciones a que se refiere el presente artículo corresponde a la Dirección con excepción de las señaladas en las fracciones IV y V que corresponden al 13
Ayuntamiento. Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las de carácter civil o penal que pudieran derivarse de las infracciones cometidas.»
«Artículo 190. Las multas por violaciones al presente ordenamiento serán fijadas en Unidad de Medida y Actualización conforme al tabulador contenido en este artículo. El pago de las multas deberá efectuarse ante la Tesorería Municipal o en su caso en la caja de cobro habilitada por la misma. Las autoridades fiscales municipales podrán aplicar descuentos, conforme a los parámetros y montos que al efecto establezcan, siempre y cuando dicho pago se realice en forma espontánea. El pago de las multas y demás sanciones que se impongan a los concesionarios por violaciones al reglamento, así como de los derechos por expedición, refrendo y servicios accesorios de los permisos eventuales y concesiones, se pagarán de manera directa por el sistema de recaudo de tarifa con cargo a la dispersión de tarifa del concesionario que corresponda, en términos de la orden de retención que para el efecto gire la Dirección y del convenio que para ello se suscriba. TABULADOR DE MULTAS …»
«Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio. Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de inspección de la Dirección estará facultado para retener la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y el propio vehículo, en caso de no contar con ninguno de esos documentos o que la no retención del vehículo represente la continuación en la comisión de la falta o un riesgo para los usuarios.»
Énfasis añadido.
De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado se advierte por una parte que los artículos 9, 12, 187 y 190 constituyen normas complejas, que requieren un señalamiento preciso del supuesto concreto que resulta aplicable, omitiendo la demandada precisar en cuál de ellos sustenta su competencia. 14
Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»6
Énfasis añadido.
Ahora, de la lectura de las disposiciones citadas no se advierte fundamentada la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado.
6 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 15
Si bien dichas disposiciones normativas refieren que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, resultan insuficientes para determinar que la Supervisora de Movilidad y Transporte Público, que emitió la boleta de infracción con número de folio ***** sea parte de ese personal de inspección.
Para ello, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia en el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues dicho ordinal refiere que tanto el Inspector como el Supervisor forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son competentes para emitir el acto impugnado, como se observa de la siguiente transcripción:
«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por: (…) XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento…»
Énfasis añadido.
En consecuencia, para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, necesariamente debió citarse la disposición legal que reconoce al «supervisor» como parte del «personal de inspección de la Dirección» a que se refiere el artículo 12, fracción I, 16
del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, de igual forma es indispensable precisar con exactitud el apartado y fracción del articulado correspondiente, lo que en la especie no sucedió, tal y como quedó demostrado; la autoridad encausada debía especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.
Es de desestimarse el argumento de la autoridad demandada, en el que señala el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, como fundamento de que tanto el Inspector como el Supervisor se consideran personal de la Dirección de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, y que por ello cuenta con facultades para la emisión del acto combatido; dado que del análisis a la boleta de infracción impugnada, se advierte que la autoridad no asentó el referido artículo en el acto impugnado, para con ello legitimar su actuar.
El fundamento competencial que ahora refiere la autoridad debe obrar en el propio acto impugnado (boleta de infracción), citar el referido artículo en la contestación de demanda se traduce en pretender mejorar el acto controvertido, lo cual es contrario a lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:
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«Artículo 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.»
Así pues, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete.
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a las tesis siguientes:
«PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN 18
RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). Esta Segunda Sala estima que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro: «AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA.» ha sido superado. Lo anterior, en virtud de que el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual establece que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto legalmente destruido.»7
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los
7 Novena Época Registro: 161237 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 9/2011 Página: 352 19
casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»8
Énfasis añadido.
Derivado de lo anterior, se considera también procedente decretar la nulidad total del resto de las actuaciones que derivaron directamente del folio declarado nulo, esto es, la posterior calificación de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, realizada por la Auxiliar Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público el 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por tener la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen, esto es, por devenir como
8 Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 20
consecuente de un acto declarado nulo por la incompetencia de la autoridad que lo formuló.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia aplicable por símil o analogía:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»9
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
(i) Devolución del pago por concepto de multa.
Solicita la parte actora la devolución de la cantidad de $*****, circunstancia que acreditó con la presentación del recibo número *****, emitido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, el 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, a nombre del actor,
9 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280. 21
bajo el concepto de «pago de multa impuesta por la Dirección de Movilidad y Transporte, con número de infracción *****»;
Toda vez que el accionante manifiesta bajo protesta de decir verdad que la reproducción digital del recibo de pago antes mencionado corresponde a su original, considerando su calidad de documento público con motivo de los sellos, firmas y signos exteriores apreciables en el mismo, se genera convicción en este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impugnada, ya que la misma ha quedado sin efecto alguno.
Lo anterior, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto, dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, debido a que el actor acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido; esto último en términos del ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben: 22
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la 23
ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»10
Énfasis añadido.
No se omite hacer notar, que la procedencia de la devolución antedicha tiene sustento en la ilegalidad del acto administrativo que le dio origen, por lo que al quedar insubsistente dicho acto, se advierte configurado el pago de lo indebido, menoscabo que acredita el promovente con el pago respaldado mediante el recibo de pago con número *****.
10 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 24
Aunado a lo anterior, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»11
11 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871 25
Énfasis añadido.
Asimismo, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»12
12 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 26
(ii) Pago de los intereses generados.
Solicita el actor el pago de los intereses generados desde el 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, fecha en que se realizó el pago de la multa, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
Sin embargo, la autoridad demandada señala que dicha pretensión no puede ser procedente, toda vez que no es una autoridad recaudadora ni hacendaria ante la que se hubiere llevado a cabo el entero de la cantidad impuesta en concepto de multa, circunstancia coincidente con la manifestación del promovente quien señaló que se presentó ante las oficinas de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, para realizar el pago correspondiente.
Por otra parte, manifiesta que el derecho a la devolución de la cantidad enterada en concepto de multa surge a partir de la anulación de la boleta de infracción, en tanto el derecho al pago de intereses nace a partir de que la autoridad incurre en mora o falta de actuación legal para realizar la devolución, y apoya su dicho en los artículos 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato: 52 y 53, en relación con el diverso 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, de donde concluye que el derecho al pago de intereses tiene lugar a partir del término de dos meses siguientes a aquél día en que se haya solicitado a la autoridad la devolución del pago y ésta hubiera sido omisa en egresarlo.
Así, en primer término se indica que debe desestimarse lo señalado por la autoridad en relación con lo preceptuado por el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el objeto 27
material de las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento tributario se encuentran referidas a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, según se establece en el primer ordinal del código en cita, que dispone:
«Artículo 1. Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen.»
No obstante, nos encontramos ante un acto autoritario emitido por autoridades del orden municipal y un crédito fiscal del mismo ámbito de gobierno; por lo que dicho Código y sus preceptos legales no son aplicables en el caso que nos ocupa.
Por lo que hace a lo señalado en relación con el momento en el cual nace la obligación del pago de intereses en términos de los artículos 52, 53 y 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se estima oportuno en primer término señalar el sentido literal de los mismos:
«Artículo 49. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al fisco por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que señale anualmente la Ley de Ingresos. Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 54 los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. 28
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones omitidas, en los términos del artículo 67 de esta Ley, el importe de los recargos que se determinen, no deberá exceder de los causados durante un año.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la Tesorería Municipal, ésta deberá aceptar el pago y proceder a exigir el remanente.»
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
«Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido. 29
De los numerales transcritos se desprenden las siguientes consideraciones:
Contrario a la apreciación de la autoridad, en el caso que nos ocupa no se advierte aplicable el artículo 49 de la Ley Hacendaria Municipal, pues no es tema de debate la falta de pago oportuno del crédito fiscal y por lo tanto sus consecuencias jurídicas.
Ahora bien, respecto de lo que señalan los artículos 52 y 53 de la ley indicada, es necesario advertir, respecto del primero de los numerales invocados, que sólo establece el momento en que jurídicamente es dable considerar que se actualiza el derecho a la devolución, en tanto el artículo 53 previene dos hipótesis normativas:
a) Cuando se presenta una solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, la restitución debe efectuarse dentro de los 2 dos meses siguientes a la petición, «so pena» de pagar intereses en términos del artículo 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, una vez que haya transcurrido ese plazo.
Presupone que el particular considere que realizó un pago indebido y la autoridad coincida con esa apreciación.
b) Cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el 30
pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Lo anterior, requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluyera que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente.
En el supuesto a que se hizo referencia en el inciso b) se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad porque se calcula desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
Asimismo, se señala que la multa indebidamente cubierta por el particular, conforme a lo dispuesto por los artículos 2, fracción I – inciso c-, 44 y 259, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es un ingreso municipal clasificado en el rubro de aprovechamientos, obligación que al haberse determinado en cantidad líquida constituye un crédito fiscal a cargo del actor que realizó el pago, que en este caso, quedó insubsistente.
En tal virtud, dado que el crédito fiscal fue determinado por la autoridad; el promovente realizó el pago de dicho crédito y a su vez, interpuso en forma oportuna el medio de defensa, habiendo obtenido por parte de este órgano una resolución favorable, consistente en la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción número 31
*****, por lo que el pago que le deviene se configura como indebido en términos de la presente resolución, actualizando así el segundo de los supuestos establecidos por el numeral 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, descrito como supuesto b) que antecede, y por ende, debe de ser devuelto con sus respectivos intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello, de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil 32
diecisiete- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Por lo expuesto, y de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor a que le sean pagados los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
En consecuencia, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria competente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó como multa y los intereses generados desde el 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete -fecha en que se realizó el pago de la multa-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama el promovente.
Se precisa indicar a la autoridad demandada, en relación con el señalamiento que vierte en su escrito de contestación, que no se le está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta al actor.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago 33
que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»13
Énfasis añadido.
La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
13 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 34
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 115/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:
«a) La boleta de infracción con número de folio *****, de la cual tuve conocimiento el 30 de noviembre de 2018.»
El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la boleta de infracción; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la autoridad demandada para que: (i) se ordene la devolución de la placa de circulación delantera que le fue retenida como garantía o en su caso, la devolución de la cantidad que en su momento tenga que erogar por concepto de multa con los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se 2
reclama; y (ii) se abstengan de inscribir al actor en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección de Policía vial y Transporte Municipal de Guanajuato, en su caso, se elimine o cancele ésta.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión con efectos restitutorios para que la demandada realizara la devolución de la placa de circulación delantera del vehículo con número *****. Asimismo, se concedió la suspensión para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran y no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto se dictara sentencia.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda; así como la prensuncional legal y humana. Además el actor designó abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señaló correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve -previo cumplimiento a requerimiento-, se tuvo a *****, Primer Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.
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Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana. Por otra parte, se tuvo por objetando las documentales aportadas por el actor. Se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Conjuntamente, se tuvo a la encausada por manifestando que se encontraría a su disposición la placa de circulación delantera *****, correspondiente al vehículo de motor de la marca Volkswagen, tipo plataforma de color blanco; y que se ha girado oficio para que se omita iniciar procedimiento de ejecución; además de que no se ha ordenado ni solicitado el registro de la sanción impugnada, por lo que de ello se dio vista al justiciable para que manifestara lo que a su interés conviniera.
En virtud de que la autoridad encausada hizo valer la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se concedió al impetrante el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
El 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento a la suspensión otorgada por acuerdo dictado el 24 veinticuatro de enero de la misma anualidad, en virtud de que trascurrió el término otorgado al actor para realizar manifestaciones al respecto, sin que ello aconteciera.
En cambio, se tuvo al impetrante por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; por ello, se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
4
Mediante acuerdo dictado el 06 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 02 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se tiene por debidamente acreditada con el original de la infracción con folio *****, de fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; documento expedido por el Elemento de Policía Vial de Guanajuato, el cual contiene logo correspondiente de la Dirección General de Seguridad Ciudadana de Guanajuato, Guanajuato, signos exteriores por los que se le otorga la calidad de documento público.
El documento descrito en el párrafo precedente fue aportado al proceso por la autoridad encausada, y tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121,123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como con el reconocimiento de la autoridad demandada al dar contestación a la demanda2 de conformidad con el ordinal 119 del mismo ordenamiento legal.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.
2 La autoridad demandada señaló en la contestación de demanda lo siguiente: «…el suscrito C. *****, en fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, al estar realizando mis funciones operativas, en el lugar ubicado en Camino Rotario, exterior estacionamiento, la Comer detecté el vehículo de motor de la marca Volkswagen, tipo plataforma de color blanco, con placas de circulación *****, para el estado de Guanajuato, estacionado en lugar prohibido, específicamente en lugar para ascenso y descenso de pasajeros, por lo que emití el acto impugnado…» Lo resaltado no es de origen. 6
(i) Falta de interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la configuración de la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa a la falta de interés jurídico, debido a que el demandante no acreditó tener un derecho subjetivo que haya sido afectado con motivo del acto impugnado.
Es infundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, relativas a la falta de interés jurídico, como a continuación se expone:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:
«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado 7
por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»3
Énfasis añadido.
Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurre en el caso concreto.
Lo anterior, dado que el demandante impugnó la infracción con folio *****, de fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por una supuesta violación a las normas reglamentarias de tránsito, la cual se impuso o imputó «a quien corresponda».
Empero, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la
3 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 8
fracción II del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, como en la infracción no aparece persona específica a la que se le haya dirigido dicho acto en virtud de que en el rubro relativo a los datos del conductor la autoridad encausada asentó «A quien corresponda», no existe plena certeza acerca de quién es particular obligado al pago de la multa correspondiente.
Ahora bien, el actor promovió este proceso con el carácter de propietario del vehículo infraccionado4, y precisó en el primer hecho de su escrito inicial de demanda, que fue infraccionado por la autoridad demandada, motivo por el cual le fue retenida la placa de circulación delantera de su vehículo.
Además, ofreció como prueba al proceso el original de la factura *****, relativa al vehículo de la marca Volkswagen, submarca Transporter chasis cabina, serie *****, color blanco, transmisión estándar, número de motor *****, 04 cuatro cilindros, año 2013 dos mil trece, la cual fue expedida a nombre del actor.
Es de destacar que el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que el demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de demanda, debe referirse a cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los
4 Así lo señala en el apartado correspondiente a las pruebas que ofrece, pues indicó «…exhibo original con firma autógrafa de la factura emitida a mi favor por ***** S.A. de C.V., con el objeto de acreditar que el suscrito soy el propietario del vehículo infraccionado y así demostrar el interés jurídico…» 9
ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
En la especie, al contestar la demanda, el Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, refirió que en efecto -a través del acto impugnado-, infraccionó al vehículo de la marca Volkswagen, tipo plataforma color blanco, con placas de circulación *****, y señala al actor como la persona a quien se imputó la comisión de la infracción, pues al dar respuesta al hecho dos de la demanda agregó: «…no debiera sentirse informe el actor, puesto que cometió una violación al Reglamento mencionado…».
Además, se limitó a objetar en cuanto al valor y alcance probatorio de las pruebas aportadas por la actora, negando que el actor contara con el original de la boleta de infracción.
A este respecto, es menester indicar que la objeción de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por el juzgador al momento de valorar las pruebas integrantes del expediente y dictar la sentencia respectiva; o bien, se controvierta su eficacia probatoria5.
5 Cfr. Tesis aislada de la Séptima Época; Registro: 238942; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario; Judicial de la Federación, Volumen 28, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 57, la cual a continuación se transcribe: «DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. Para que exista objeción legal de un documento presentado como prueba, se requiere que aquélla se funde en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento objetado, o el hecho que con él se propone probar quién lo presenta, y mientras esto no ocurra, no puede tenerse por legalmente objetado el documento y por surgida la obligación de comprobar, por quien lo presenta, la autenticidad del mismo.» 10
Si bien, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no exige determinada formalidad para realizar una objeción, cuando en el caso se pretenda con ella controvertir el contenido y/o eficacia probatoria de una prueba; es necesario no solo expresar las razones conducentes, sino además demostrarlas, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento es insuficiente.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«FIRMAS, OBJECION DE SU AUTENTICIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. Conforme a lo dispuesto por los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que niega está obligado a probar cuando la negativa envuelva la afirmación de otro hecho. Si la quejosa niega que una firma pertenezca a la persona que aparece como suscriptora, tal negativa entraña la afirmación consistente en que dicha firma es necesariamente de otra persona y, en esas condiciones, la quejosa debe demostrar con elementos probatorios idóneos que la firma controvertida no corresponde al suscriptor.»6
Énfasis añadido.
Asimismo, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:
«DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la
6 Época: Octava Época; Registro: 223880; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Enero de 1991; Materia(s): Administrativa, Común; Página: 258.
11
prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.»7
Énfasis añadido.
Por consiguiente, la objeción de la autoridad demandada resulta ineficaz, debido a los términos genéricos en que la realizó, por lo que se otorga valor probatorio pleno a la factura *****, de conformidad con lo señalado en los artículos 48, fracción II, 81, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De suerte que, la autoridad demandada en forma alguna suscitó controversia en relación con el hecho de la demanda relativo a que *****, sea el propietario del vehículo de la marca Volskwagen, color blanco, con placas *****, a que se refiere el folio de infracción impugnado.
Incluso, como se expuso supralíneas, la autoridad demandada expresamente señaló que el actor realizó la conducta imputada en el acto confutado.
Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada este Juzgador estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, a pesar de que originalmente el acto impugnado no le fue dirigido.
7 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802 12
(ii) Consentimiento tácito. Señala la autoridad demandada, la improcedencia del proceso administrativo al tenor de los dispuesto en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debido a que al haber sido elaborado el acto impugnado el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, a la fecha de presentación de la demanda había transcurrido el término legal previsto en el artículo 263 del citado Código.
Es infundado el argumento de la encausada, dado que de las constancias del expediente no se advierte el consentimiento tácito del acto aludido, ello de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
Los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que textualmente señalan:
«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste último únicamente cuando no se promovió el proceso el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…»
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…»
Énfasis añadido. 13
Como se advierte de la trascripción anterior, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante manifestó que tuvo conocimiento de la infracción impugnada el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, hecho que no fue controvertido por la demandada, sino que ello fue reconocido de forma expresa por la misma.
De conformidad con lo expuesto, se crea convicción en este resolutor que el justiciable tuvo conocimiento de la infracción impugnada el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil siendo éste el 03 tres de diciembre de esa anualidad, transcurriendo además los días 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 07 siete, 10 diez, 11 once y 13 trece del similar mes; así como los días 02 dos, 03 tres, 04 cuatro, 07 siete, 08 ocho, 09 nueve, 10 diez, 11 once, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de enero del 2019 dos mil diecinueve -último día para presentar la demanda-.
Se descuentan para el cómputo del plazo los días 01 uno, 02 dos, 08 ocho, 09 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; 05 cinco, 06 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve; ello por corresponder a sábados y domingos. 14
También se descuentan los días 12, doce, 14 catorce, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho y 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; y 01 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve; por haber sido declarados inhábiles para este Tribunal8.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 18 dieciocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, tal y como se advierte del acuerdo dictado el 24 veinticuatro del mismo mes y año, este Juzgador estima que el actor no consintió el acto impugnado tácitamente, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
8 Calendario Oficial de Labores 2018 y 2019, consultables en https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ correspondiente a la página oficial del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 15
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este resolutor para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51,
9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 16
penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»10
Énfasis añadido.
Para ello, es necesario destacar que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.
10 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 17
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, por lo que si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por aquélla.
Ahora bien, previo a realizar el análisis de acto impugnado, es necesario precisar que en el Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato11-aplicable al presente asunto al ser la normatividad vigente al momento de la emisión del acto combatido-, se establece la competencia de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato como encargada de la movilidad y del tránsito en las vías públicas de jurisdicción municipal e integrada por el Director, Subdirectores, Comandantes, Oficiales, Policías Viales, Técnicos y personal administrativo.
Lo señalado se advierte del contenido de los artículos 2 y 7, así como en los artículos primero y segundo transitorios, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, que para su mayor comprensión a continuación se transcriben:
«Artículo 2.- Toda persona que haga uso de las vías públicas terrestres de jurisdicción municipal, ya sea como conductor o propietario de un vehículo, como concesionario o permisionario, como usuario de los servicios público y especial de
11 El ordenamiento citado fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 153, octava parte, del 23 veintitrés de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, y abrogado con motivo de la publicación del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, publicado en el mismo medio de difusión oficial, de fecha 05 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve. 18
transporte en cualquiera de sus modalidades o como peatón, se encuentra obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento.
La Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal como encargada de la movilidad y del tránsito, podrá emitir disposiciones y restricciones para la circulación de vehículos por las vías públicas de jurisdicción municipal cuando por su tipo y características de medidas y peso representen un riesgo para la seguridad de las personas, conservación o correcto funcionamiento de las vías…»
«Artículo 7.- La Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal se compone del siguiente personal:
I. Director;
II. Los Subdirectores;
III. los Comandantes; Oficiales;
IV. Policías Viales;
V. Técnicos; y,
VI. Personal administrativo.»
Énfasis añadido.
De forma precisa, tratándose de la elaboración de infracciones en materia de tránsito, el artículo 17 del citado Reglamento dispone:
«Artículo 17.- Los Policías Viales en el desempeño de su función están obligados a:
II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento…»
Énfasis añadido.
19
En virtud de lo anterior, las autoridades competentes para emitir boletas de infracción al Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, son los Policías Viales adscritos a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
Lo anterior reviste especial relevancia, habida cuenta que en el caso concreto, la boleta de infracción número ***** de fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue emitida por el «Elemento Policía Vial» autoridad con denominación diversa a las señaladas en el Reglamento en mención y que impide identificar si dicho elemento fue el titular, un subdirector, comandante, oficial policía vial, técnico e inclusive del personal administrativo.
Aunado a lo anterior, es de resaltarse que al dar contestación a la demanda, la autoridad encausada acredita que desempeña el cargo de «Primer Oficial Policía Vial» con el original de su identificación oficial y, en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al advertirse que ***** acredita ostentar el cargo de «Primer Oficial», y no el de «Policía Vial», se reitera que carece de competencia para formular la boleta de infracción impugnada.
Robustece lo anterior el contenido del artículo autoridad que de acuerdo al artículo 16 del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, que dispone:
«Artículo 16.- Serán obligaciones de los Comandantes y Oficiales: 20
I. Cumplir las disposiciones en el presente Reglamento y las demás que señalen Leyes;
II. Acatar las disposiciones que determine el Director y Subdirectores; y
III. Auxiliar en lo convincente a los Subdirectores.»
Énfasis añadido.
Luego, al no estar contemplado el «Elemento Policía Vial» en el Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, se está en presencia de una autoridad de «facto» y por ende sin competencia material para actuar a nombre, representación, suplencia o delegación del Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
Por consiguiente, se demuestra la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al carecer de facultades el «Elemento» demandado para emitir la boleta de infracción impugnada.
Conviene destacar sobre el tema, la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que a continuación se transcribe:
«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia 21
emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»12
En este orden de ideas, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir la infracción con folio *****, de fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción.
12 Época: Novena Época; Registro: 174460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Materia(s): Común; Tesis: VI.1o.A.33 K ; Página: 2203. 22
Es aplicable por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»13
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, al resultar incompetente la autoridad que emitió el acto impugnado, a fin de decretar su nulidad.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional con el rubro y texto siguientes:
13 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 23
«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la fracción I del artículo 302 del Código citado.»14
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
(i) Devolución de la garantía o del pago realizado. Solicita el impetrante la devolución de la placa de circulación delantera que le fue retenida como garantía, o en su caso, de la cantidad que en su momento se tuviera que erogar por concepto de infracción, así como los intereses que se generen desde la fecha en que se realice el pago y hasta aquélla en que la autoridad dé cabal cumplimiento a la sentencia respectiva.
Se encuentra satisfecha la pretensión solicitada por la parte actora en virtud de que se concedió la suspensión del acto para el efecto de devolver al justiciable la placa de circulación *****, ello mediante auto de 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve.
Por lo anterior, resulta innecesario ordenar nuevamente la devolución de placa de circulación aludida, debido a que dicha pretensión fue colmada mediante el otorgamiento de la suspensión solicitada, y al
14 Sentencia de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, dictada dentro del toca 89/09.PL. 24
quedar el acto combatido insubsistente dicha determinación de retención de la placa, resulta también inválida y sin efectos.
Asimismo, es menester precisar que como consecuencia de la concesión de la suspensión solicitada por el actor, éste no efectuó el pago de una multa, dado que la infracción no fue calificada, por consiguiente, no se realizó el segundo supuesto señalado por el impetrante.
(ii) Registro de sanciones e infracciones. Solicita el justiciable el reconocimiento del derecho y la condena a la demandada para que no se le inscriba en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, en caso de que ésta se haya realizado, para que la elimine o cancele.
De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que no se inscriba en el libro de sancionados.
Ello en virtud que mediante acuerdo de fecha 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la demandada por manifestando que no se ha ordenado ni solicitado el registro de la sanción impugnada, siendo así innecesario condenar a la cancelación de la inscripción.
Lo señalado al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone que los actos impugnados inválidos no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán 25
subsanarse porque carecen del requisito de validez exigido por el artículo 137, fracción I, del Código citado.
Resultan aplicables por analogía o símil, las tesis aisladas siguientes:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»15
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus
15 Época: Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 26
derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»16
Se destaca que las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
16 Época: Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454. 27
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que se abstengan de realizar cualquier inscripción de carácter negativo en el registro de sanciones e infracciones correspondientes, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO. Se declara que la pretensión del actor referente a que se le devuelva la placa de circulación y en su caso de la cantidad pagada como multa, está satisfecha, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 114/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
a) La boleta de infracción con número de folio *****, de la cual tuve conocimiento el 4 de diciembre de 2018. (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida como garantía del interés fiscal, o en su caso, se le reintegre el pago realizado por la supuesta infracción cometida -previa exhibición del documento correspondiente- más los intereses correspondientes; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir cualquier 2
tipo de anotación de carácter negativo o perjudicial en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato; solo para el caso de que se haya realizado lo anterior, se elimine o cancele por ser una consecuencia de un acto viciado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se le inicie el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso. Asimismo, se le concedió para el efecto de que le fuera devuelta la placa de circulación que le fue retenida en garantía.
Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, se requirió a la autoridad demandada -*****, Primer Oficial de 3
Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato- para que exhibiera documental vigente al 2019 dos mil diecinueve, a fin de que pudiera acreditar su personalidad en el presente proceso, apercibido que de no hacerlo, se le tendría por no contestando la demanda instaurada en su contra; lo anterior, debido a que en su ocurso de contestación, exhibió copia certificada de su identificación laboral número *****, con vigencia al mes de octubre del año 2015 dos mil quince.
Mediante acuerdo de fecha 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Primer Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa, dado que la encausada fue omisa en dar cumplimiento al requerimiento formulado mediante auto de 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve.
En virtud de lo anterior, no es dable tenerla por apersonándose al proceso, ni señalarle domicilio y autorizados para recibir notificaciones; por ello, las notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de los estrados de este Tribunal.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 4
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 08 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 04 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Primer Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad enjuiciada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Énfasis y subrayado añadido
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado -por ser una cuestión de orden público- al tenor del siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí 8
tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»4
Énfasis añadido
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».
Énfasis añadido
Lo anterior se reitera en la fracción I, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
I.- Ser expedido por autoridad competente.
Énfasis añadido
Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que
4 Tesis 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Núm. de Registro 170827, consultable a Página 154.
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además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.
De las constancias que obran en autos, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 04 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, toda vez que fue redactada por un Elemento de la Policía Vial y no por un «Policía Vial», siendo que es a este último a quien compete formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en el Municipio de Guanajuato, Guanajuato.
Lo anterior, encuentra su justificación de conformidad con lo previsto en los artículos 4, fracción VII, y 17, fracción II, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato5, que para su mayor comprensión se transcriben a continuación:
«Artículo 4.- Son Autoridades de Movilidad en el Municipio de Guanajuato, Gto., las siguientes:
[…] VII. Comandantes de la Policía Vial, Oficiales, Policías Viales y Técnicos;
«Artículo 17.- Los Policías Viales en el desempeño de su función están obligados a:
5 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 23 de septiembre de 2016, Año CIII, Tomo CLIV, Número 153. 10
[…] II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento;
Énfasis y subrayado añadido
Ahora bien, en la presente causa administrativa la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 04 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, fue redactada por un Elemento de la Policía Vial, tal y como se desprende en la parte inferior izquierda del acto impugnado, donde expresamente dice: «NOMBRE Y FIRMA DEL ELEMENTO POLICIA VIAL»
Ahora bien, del ordenamiento en comento, así como de otras normativas legales o reglamentarias municipales, no se advierte la figura orgánica de «Elemento de la Policía Vial».
Lo anterior, debido a que la figura orgánica de «Elemento de la Policía Vial», no se encuentra expresamente prevista en ninguna de las VI fracciones, del artículo 7 del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, ya que solamente para efectos del ordinal aludido, se considera como «personal» de la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal, el siguiente:
«Artículo 7.- La Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal se compone del siguiente personal:
I. Director; II. Los Subdirectores; 11
III. los Comandantes; Oficiales; IV. Policías Viales; V. Técnicos; y, VI. Personal administrativo.
Énfasis y subrayado añadido
Luego entonces, si el Elemento de la Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, es una autoridad jurídicamente inexistente; consecuentemente, es incompetente para emitir el acto impugnado, pues al no estar prevista su existencia en una norma jurídica vigente al momento de su emisión, tampoco habrá disposición normativa que le atribuya facultad alguna.
No es óbice para tal determinación la supuesta adscripción orgánica del multicitado elemento, pues lo que genera su incompetencia es su cargo normativamente inexistente.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado 12
en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»6
Énfasis y subrayado añadido
De igual manera, se invoca el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada
6 Tesis VI.1o.A.33 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Núm. de Registro: 174460, consultable a Página 2203. 13
hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»7
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal, toda vez que el acto impugnado se dictó por una autoridad incompetente.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
7 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 14
Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la placa de circulación trasera del vehículo con número *****, que le fue retenida para garantizar el interés fiscal.
Lo anterior es así, dado que al encontrarse dicho documento soportado en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que la retención de la placa de circulación se encuentra viciada de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».8 No se omite señalar, que mediante auto de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que le fuera devuelta la placa de circulación trasera del vehículo con número
8 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 15
*****, que le fue retenida en garantía; sin embargo, de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte documental alguna que acredite que la misma ya le fue devuelta al impetrante.
Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada -*****, Primer Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato- a la devolución de la placa de circulación trasera del vehículo con número *****, que fue retenida por la supuesta infracción impugnada.
Respecto al pago de la multa que en su caso hubiere acontecido, no se desprende del sumario documental alguna que lo acredite; por lo que se advierte que no existió entero de monto alguno que devolver.
Finalmente, se condena a la autoridad encausada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial para el actor, y solo para el caso de haberse realizado el mismo se cancele o se elimine, a fin de tenerle por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 16
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional. Notifíquese a las partes.
17
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 07 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 113/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«…RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, a mi RECURSO DE REVISIÓN Y/O RECURSO DE INCONFORMIDAD DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017, emitida por el Consejo Divisional de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato.
…NEGATIVA FICTA A ENTREGARME COPIAS SIMPLES DE MIS EXÁMENES CORRESPONDIENTES, EMITIDA POR EL DIRECTOR DE LA DIVISIÓN DE DERECHO, POLÍTICA Y GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO».
Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) la nulidad de la resolución y/o actos impugnados, y 2) reconocimiento del derecho a que se le ponga calificación aprobatoria 2
en las materias señaladas y en su caso se le entreguen copias simples de las evaluaciones de las materias y de todos y cada uno de los elementos tomados en cuenta para la evaluación final.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, se desechó por improcedente la demanda respecto del acto consistente en la negativa ficta al escrito presentado el 04 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, dirigido por el promovente al Director General de la División de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato, toda vez que de los oficios números ***** y *****, ambos de fecha 09 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se advierte la respuesta otorgada al escrito presentado por el ahora actor.
Por otra parte, se admitió la demanda, respecto del acto impugnado consistente en la negativa ficta recaída al recurso presentado el 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, ante el Consejo Divisional de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le favoreciera al accionante. Se admitió la prueba de informes de la autoridad, por lo que se solicitó a la autoridad demandada, rindiera el informe relativo y exhibiera las documentales relacionadas, así como la copia certificada de los exámenes finales sustentados por el promovente.
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Asimismo, se tuvo a la parte actora por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y designando abogados, los que fueron autorizados para imponerse de los autos, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Mediante proveído de fecha 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Consejo Divisional de Derecho, Política y Gobierno del Campus Guanajuato, Universidad de Guanajuato, por conducto del *****, en carácter de Presidente de dicho órgano, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, y por rendido el informe solicitado; se admitió la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.
En relación con el requerimiento relativo presentar copia certificada de los exámenes finales sustentados por el accionante respecto de las materias Derecho Procesal Mercantil en primera oportunidad, y Amparo I en segunda oportunidad, se tuvo a la autoridad demandada manifestando la imposibilidad material y legal de exhibirlos, conforme la normatividad aplicable a la Casa de Estudios.
Se informó a la autoridad que las notificaciones se le efectuarían por medio de estrados, en razón de que el correo electrónico proporcionado para tal fin, no fue el proporcionado por este Tribunal, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento realizado mediante auto de 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho.
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Finalmente, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por auto dictado el 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no ampliando en tiempo y forma legal su demanda, al haber transcurrido el término legal otorgado sin que hubiera ejercido su derecho.
Toda vez que no existieron pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 07 siete de junio de dos mil dieciocho fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del 5
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Cabe precisar, en relación con los señalamientos vertidos por la autoridad demandada en relación con la competencia de este Tribunal para resolver la cuestión planteada, que contrario a su aseveración, la materia de la inconformidad versa sobre la negativa ficta acaecida al recurso interpuesto por el particular y no sobre derechos académicos o el reconocimiento de derechos de esa índole.
En tal virtud, se hace oportuno citar lo establecido por los numerales 3 y 63 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guanajuato, los cuales establecen:
«Artículo 3. La Universidad de Guanajuato es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Por ello, tiene la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí misma; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura; determinar sus planes y programas; así como fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal y administrar su patrimonio. …»
«Artículo 63. El personal académico y los alumnos que infrinjan el marco normativo interno de la Universidad se sujetarán a lo que el reglamento correspondiente determine sobre las consecuencias de sus conductas.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
El Estatuto Orgánico definirá los órganos competentes para aplicar esas consecuencias, así como el procedimiento que habrá de observarse, en el que se respetarán las garantías de audiencia y legalidad.»
Énfasis añadido.
En el referido contexto, se advierte que la actuación –de acción u omisión- por parte de la Universidad de Guanajuato, como organismo público autónomo, ante el recurso promovido por el ahora accionante, constituye un acto de autoridad.
Bajo dicha óptica, es que el peticionario debe contar con los medios que le permitan el acceso a una tutela judicial efectiva, dado que la propia ley orgánica del ente público establece que en la aplicación de su marco normativo, deben respetarse las garantías de audiencia y legalidad.
Así, dado que en la normativa aplicable a la Universidad de Guanajuato no se encontró medio de defensa alguno para el particular, por virtud del cual pueda impugnar el silencio que el accionante atribuye a la autoridad demandada, se advierte actualizada la hipótesis legal que le permite acudir a esta instancia a impugnar dicho acto.
Lo anterior, encuentra apoyo por analogía, en la tesis que a continuación se cita.
«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, 7
dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser 8
empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.»2
Lo subrayado es propio.
2 Tesis: I.3o.C.79 K (10a.), Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, Décima Época, página 2470, registro 2009343. 9
Aunado a lo anterior, se destaca que la incompetencia que la autoridad argumenta respecto de este Tribunal, se encuentra referida a la facultad de auto normarse o auto regularse, incluso llevado a la aplicación de su propias normas. Sin embargo, como se ha establecido, es justamente ante la falta de un recurso o medio legal constituido en favor del gobernado ante el silencio del organismo público autónomo, lo que hace procedente que acuda a la presente instancia, en términos de los numerales invocados en el primer párrafo del presente punto de consideraciones.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Este juzgador determina que en la causa que se analiza, no se configura la resolución negativa ficta que se impugna, con sustento en las siguientes consideraciones:
Para acreditar la configuración de la resolución negativa ficta, el actor exhibió como anexo a su demanda, el escrito presentado el 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, ante la Secretaría Académica de la División de Derecho, Política y Gobierno, Campus Guanajuato, de la Universidad de Guanajuato, mediante el cual promovió recurso de revisión y/o recurso de inconformidad, respecto del cual manifiesta que dicho órgano colegiado universitario no emitió respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda.
El anterior documento, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera la suficiente convicción a este resolutor para tener por cierto su contenido y 10
alcance, máxime que su eficacia no fue controvertida por la autoridad demandada.
Por otra parte, el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que «las autoridades administrativas del Estado y sus municipios, están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos, cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación».
Así, de conformidad con la manifestación del promovente, el Consejo Divisional de Derecho, Política y Gobierno, no le comunicó de la resolución recaída al recurso interpuesto, configurándose por lo tanto, el silencio de la autoridad demandada, entendiendo por ello que la autoridad ha resuelto en sentido negativo para el promovente.
Esta ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al gobernado, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, se encuentra válidamente habilitado para impugnar la resolución adversa mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
Es decir, que para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) la existencia de una petición presentada por el particular 11
ante la autoridad administrativa; y 2) la inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.
De lo anterior, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»3
Al respecto, no se omite señalar que se difiere del señalamiento de la autoridad en el sentido de que el escrito de 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, sea en ejercicio de un derecho de petición y por lo tanto su falta de respuesta no configura una negativa ficta, en tanto, el derecho ejercido por el particular más que de petición, fue el de instar a la autoridad universitaria para la resolución de un medio de defensa previsto por la normativa que le rige y en todo caso, ya sea como derecho de petición o como falta de resolución al recurso interpuesto, se configuró a decir del promovente el silencio de la autoridad ante la falta de respuesta.
3 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 12
No obstante lo anotado, de las documentales que en copia certificada exhibió la autoridad demandada, se encuentra el oficio ***** de fecha 20 veinte de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por virtud del cual, se le notificó el acuerdo tomado por la comisión de Honor y justicia del Consejo divisional, asumido en la sesión verificada el 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, haciendo de su conocimiento, en lo medular el siguiente punto:
«Primero. Se declara improcedente el recurso intentado, dado que no se surten los supuestos de procedencia a la luz de la legislación universitaria. …»
El documento descrito cuenta con una firma de recepción de fecha 22 veintidós de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el nombre del promovente y una firma ilegible.
Toda vez que el oficio ***** consta en copia certificada, y tomando en consideración sus signos, sellos y firmas, se encuentra que el mismo guarda la calidad de documento público, con valor probatorio pleno, a la luz de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Aunado lo anterior, se destaca que la documental descrita no fue objetada por el actor.
De lo anterior, se concluye que el recurso interpuesto por el actor sí fue atendido por la autoridad, en tanto obra constancia de que se le dio a conocer el resultado del mismo –declaración de improcedencia-.
En consecuencia, no se encuentra configurada la resolución negativa ficta respecto del recurso de revisión y/o recurso de inconformidad 13
interpuesto el 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, ante la Secretaría Académica de la División de Derecho, Política y Gobierno, Campus Guanajuato de la Universidad de Guanajuato, lo cual se traduce en la inexistencia del acto impugnado.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestión de orden público, previo al estudio de fondo del asunto se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados
Así, conforme con lo expuesto en el Considerando Segundo que antecede, se advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista por la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la inexistencia del acto, y por lo tanto, procede el sobreseimiento de la presente causa, conforme el artículo 262, fracción II, del citado código.
Lo anterior, en razón de que al no existir la negativa ficta que se impugna (en tanto el 22 veintidós de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se le notificó personalmente el oficio *****, donde se le dio a conocer la determinación recaída al recurso interpuesto), esta Sala advierte que la presente causa ha quedado sin materia.
En tal virtud, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo. 14
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente efectuar el análisis del fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia4:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»
Por otra parte, se estima necesario hacer notar que no obstante el plazo otorgado al actor por este Tribunal mediante acuerdo de 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho a efecto de que ampliara su demanda, conforme lo previene el numeral 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el diverso proveído de 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho se le tuvo por no ampliando en tiempo y forma, al no presentar escrito alguno para ejercer el derecho referido.
Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
4 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630 15
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No se configuró la negativa ficta del acto impugnado, conforme lo que se señala en los Considerandos Segundo y Tercero de la presente resolución.
TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1125/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado lo siguiente:
«a) La boleta de infracción con número de folio *****, de la cual tuve conocimiento el 25 de junio de 2018.
b) La respectiva calificación de la infracción supra referida, donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $*****»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho a: i) el reintegro de la cantidad de $*****, erogada por concepto de multa, con los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago hasta a aquella en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se 2
reclama; ii) la abstención de la autoridad de inscribir cualquier tipo de registro negativo o perjudicial a nombre del actor en el registro de sanciones en infracciones de la Dirección de Policía Vial de Silao de la Victoria, Guanajuato; y iii) en caso de que se hubiere efectuado anotación alguna, que se lleve a cabo la eliminación o cancelación de la misma; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Se requirió al Director de Policía Vial de Silao, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción impugnada.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Agente de Tránsito adscrito a la Subdirección de Tránsito de Silao de la Victoria, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y 3
forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Asimismo, se tuvo al Subdirector de Tránsito del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, por informando que no existe servidor público que haya calificado la infracción en cita, toda vez que el tabulador de las infracciones se establece en el artículo 39, fracción V, inciso a), de las Disposiciones Administrativas de Recaudación Publica Fiscal para el Municipio en mención, por lo que el procedimiento a seguir es que el infractor acuda con su boleta al área de cajas a realizar el pago respectivo.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
4
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Agente de Tránsito adscrito a la Subdirección de Tránsito de Silao de la Victoria, Guanajuato, la cual fue exhibida en original por la parte actora. Lo anterior, en virtud de los signos exteriores apreciables en la documental en cita, de donde se desprende que se trata de un documento público; de conformidad con lo establecido por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba la impresión simple de la factura electrónica con número de folio fiscal (UUID) *****, de fecha 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó al municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, la cantidad de $*****. La documental pública de referencia merece
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo de la cuestión planteada- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Refiere la autoridad demandada que se configuran las causales de improcedencia previstas en las fracciones II y IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el acto se ha consumado de un modo irreparable al haber realizado el actor el pago de la multa; así como por haberse consentido éste último de forma expresa, en virtud de que realizó el pago de dicha multa sin hacer mención del formalismo «bajo protesta».
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:
En relación con la primera, el artículo 261, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
II. Que se hayan consumado de un modo irreparable […]»
En el caso concreto, la autoridad demandada considera que se actualiza la descripción legal en cita, pues a su consideración, al haber realizado el actor el pago de la multa, el acto ya se consumó; es decir, al efectuar dicho pago estuvo conforme tanto con la boleta de infracción como con la multa impuesta.
En primer término, por actos consumados de modo irreparable debe entenderse como aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago realizado por el disidente por concepto de multa no implica un reconocimiento de que se haya cometido la infracción administrativa, pues el mismo se efectúa con la finalidad de evitar un daño mayor al ejecutarse un crédito fiscal derivado de la falta de pago; ni mucho menos debe entenderse como acto consumado, pues física y materialmente puede obtenerse la 7
restitución del acto combatido, por lo que resultan infundados los argumentos que esgrime la autoridad demandada.
Igualmente infundado resulta el argumento de la autoridad demandada respecto a que el actor consintió expresamente la imposición de la multa desde el momento de estacionar su vehículo en lugar prohibido, en virtud de que realizó el pago de la multa referida, sin hacer mención del «bajo protesta».
Lo anterior, dado que la realización del pago sin hacer alusión a la manifestación «bajo protesta» no implica consentimiento alguno de la infracción por el actor, si se considera que la demanda del presente proceso administrativo fue presentada de manera oportuna, lo que determina su impugnación inmediata por la parte actora, pues a través de ella, trata de evitar la actualización de las disposiciones legales o reglamentarias respectivas; por lo que es inexacto que el pago realizado por el actor fuera motivo de consentimiento de la conducta atribuida por la autoridad demandada.
Tiene aplicación al respecto, por similitud de razón, la Tesis siguiente:
«PAGO BAJO PROTESTA. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA EL QUE ESTE NO SE DEMUESTRE. No es causa de improcedencia el hecho de que no se demuestre al Juez que el pago del impuesto se haya hecho bajo protesta y menos que el pago liso y llano del impuesto deba presumirse como acto consentido de manera expresa, independientemente de que el mismo (impuesto y su pago) haya sido impugnado dentro de los quince días siguientes; pues el intentar la demanda de amparo dentro de los quince días siguientes al acto de aplicación del mencionado impuesto, refleja no estar la quejosa de acuerdo y mucho menos consentir en causar 8
y pagar el impuesto, máxime, si dicho pago lo efectuó sólo para no incurrir en posible conducta infractora.»3
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
3 Época: Séptima Época, Registro: 232399, Instancia: Pleno, Tipo de tesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 175-180, Primera Parte, Materia(s): Administrativa, Página: 202. 4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Agente de Tránsito adscrito a la Subdirección de Tránsito de Silao de la Victoria, Guanajuato, este resolutor considera Fundado el concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, en el que aduce que la boleta de infracción adolece de los elementos de validez previstos en las fracciones I y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez el acto impugnado se encuentra insuficientemente fundado respecto a la competencia de la autoridad demandada.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en la presente causa consiste en determinar si en la boleta de infracción se encuentra o no suficientemente fundada la competencia de la autoridad demandada; así como debidamente fundada y motivada la boleta de infracción en comento.
En primer lugar, la autoridad demandada sostiene en su ocurso de contestación, que en la boleta de infracción sí se encuentra debidamente fundada la competencia con la que actúo, cumpliendo con ello lo dispuesto en los numerales 137 y 138 del código de la materia.
De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el numeral 137, fracciones I y VI, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte 10
un requisito esencial y por otra, una obligación, pues su actuación se encuentra delimitada por la ley, pues además de que el acto deba ser emitido por autoridad competente, debe precisar con claridad el precepto legal aplicable al caso concreto.
En ese sentido, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con la finalidad de proporcionar al gobernado los elementos necesarios para darle oportunidad de plantear una adecuada defensa.
De esta manera, en el caso que nos ocupa, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente.
Sirve de sustento a lo anteriormente expuesto, el criterio jurisprudencial, del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las 11
consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»5
Énfasis añadido.
5 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230.
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Ahora bien, del análisis del contenido de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, se desprende que *****, Agente de Tránsito adscrito a la Subdirección de Tránsito de Silao de la Victoria, Guanajuato, ahora demandado, fundamentó su competencia de forma genérica en los artículos 12 y 25 del Reglamento de Tránsito, Transporte y Vialidad para el Municipio de Silao, Guanajuato, sin precisar fracción alguna de dichos dispositivos, los cuales refieren:
«Artículo 12. Son autoridades de tránsito en el Municipio de Silao, Gto., las siguientes: I. El Ayuntamiento del Municipio de Silao, Gto; II. El C. Presidente Municipal; III. El C. Secretario del H. Ayuntamiento; IV. El Director de Tránsito, Transporte y Vialidad Municipal; V. Los Subdirectores, Técnico-administrativo y Operativo, Jefes de Departamento, y VI. Comandantes de Tránsito Municipal, Oficiales y Agentes de la Dirección. «Artículo 25.
Los Agentes de Tránsito en el desempeño de su servicio están obligados a: I. Cumplir eficientemente las órdenes dictadas por la superioridad; II. Formular las actas y boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas a este Reglamento; III. Cuidar el equipo, uniformes y demás implementos que se les entreguen para la realización del servicio, procurando conservarlos en buen estado y limpieza; 13
IV. Tomar las medidas necesarias para evitar accidentes; Cuando estos ocurran: A).- Atenderán de inmediato a las víctimas de los mismos, proporcionándoles el auxilio posible; B).- En el caso de que resulten lesionados, procurarán su pronta atención médica; C).- Si no existe otra alternativa realizaran con los cuidados pertinentes, su traslado a donde puedan recibir el auxilio médico; D).- Protegerán los bienes que queden o se recojan del lugar del accidente, mediante el inventario correspondiente que remitirán en una copia a la pensión municipal y se dará un tanto al afectado; E).- Retirarán los vehículos para evitar que entorpezcan la circulación y deberán realizar el parte informativo con la mayor brevedad posible, acompañado del croquis correspondiente; y F).- Efectuarán la detención de los vehículos para el efecto de garantizar la sanción administrativa que corresponda y la reparación del daño, causado como objeto o instrumento del delito; V. Dar preferencia de paso a los peatones, haciéndoles las indicaciones conducentes para que respeten los señalamientos de tránsito para su seguridad y protección, debiendo extremar el cuidado cuando se trate de ancianos, inválidos y niños; VI. Detener los vehículos manejados por conductores en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias similares; levantar la infracción correspondiente y remitir la Unidad al corralón municipal; VII. Evitar discutir con el público, cuando alguna persona cometa alguna falta en su contra, se limitaran a hacer constar en la boleta o acta de infracción que corresponda lo ocurrido y acompañaran en caso de haberlos, los elementos que permitan la comprobación de los hechos señalados, rindiendo el parte informativo respectivo; VIII. Abstenerse de toda conducta que implique irresponsabilidad, indisciplina, deshonestidad o menoscabo a la buena reputación de la Dirección; y IX. No concurrir uniformados a cantinas, centros de vicio o lugares similares, ingerir sustancias embriagantes o drogas enervantes durante el desempeño del servicio, ni presentarse al mismo bajo el influjo de esta».
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Los preceptos legales en cita contienen quienes son las autoridades competentes en materia de tránsito en el municipio de Silao, Guanajuato, así como las obligaciones que tienen los Agentes de Tránsito de forma concreta; sin embargo, tal y como se aprecia en la boleta de infracción, no se hace alusión en que fracción se encuentra la autoridad que redactó la misma, así como la atribución que le impone dicho Reglamento; por lo que dicha fundamentación resulta insuficiente para poder determinar de forma correcta la competencia de la autoridad que emitió el acto.
Por lo tanto, para estimar suficiente la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, necesariamente tenía que haberse citado, además de la disposición legal que reconoce al «Agente de Policía Vial» como parte de las autoridades municipales en materia de transporte, así como las obligaciones otorgadas por el ordenamiento en comento, las fracciones relativas de los numerales correspondientes -que en el caso que nos ocupa lo son las fracciones VI y II de los artículos 12 y 25 respectivamente del Reglamento en cita-; lo que en la especie no sucedió, pues en el acto que se impugna, la autoridad demandada no precisó con claridad y certeza la fracción respectiva que le reviste competencia en la materia.
Este Tribunal no pasa inadvertido, que la autoridad demandada en su escrito de contestación, refiere que la parte actora acepta que sí existen elementos en la que se desprende la competencia de quien actúa; sin embargo, como ya se precisó, la fundamentación de forma genérica del numeral 12 del Reglamento en mención, resulta insuficiente para poder desprender quien fue la autoridad que elaboró la boleta de infracción.
Robustece lo anterior, la tesis que se cita a continuación: 15
«COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE SUS ACTOS NO SE CONVALIDA, AUN CUANDO EN LA DEMANDA DE NULIDAD EL ACTOR TRANSCRIBA LA PARTE CONDUCENTE DEL PRECEPTO DONDE AQUÉLLA SE CONTENGA. De las ejecutorias que dieron origen a las tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, aprobadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV y XXII, noviembre de 2001 y septiembre de 2005, páginas 31 y 310, respectivamente, de rubros: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.» y «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», se advierte que la suficiente fundamentación de la competencia territorial de la autoridad administrativa tiene como principal objetivo proporcionar al gobernado los elementos necesarios para darle oportunidad de plantear una adecuada defensa; por tanto, cuando la citada autoridad la señala de manera parcial, ello genera el vicio de insuficiente fundamentación del acto e impide al gobernado cuestionar, de fondo, ese presupuesto, lo cual no se convalida aunque en la demanda de nulidad éste se refiera e incluso transcriba la parte conducente del precepto donde se finque la aludida competencia, si del análisis contextual de su argumento se advierte su intención de patentizar la ilegalidad del acto del órgano de gobierno y, por ende, dicho proceder transgrede el numeral 16 de la Carta Magna. Lo anterior es así, porque no basta que el fundamento de la competencia territorial de las autoridades esté en la ley, pues lo importante es que éstas, al emitir el acto de molestia lo invoquen debidamente para que se pueda combatir en juicio; además, tener por confeso al accionante por la forma en que expuso su argumento, tendría como resultado perfeccionar la deficiencia del acto, 16
lo que no es permisible, ya que son las autoridades las que deben fundamentar su competencia territorial y no los gobernados».6
Lo subrayado es propio.
Por lo tanto, este Juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción carece de una insuficiente fundamentación de la competencia como elemento para la validez de todo acto de autoridad.
En este orden de ideas, y dado la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, se declara la nulidad total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, al actualizarse la omisión de la fracción VI, en íntima vinculación con la fracción I, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido. Por ello, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.
Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:
6 Época: Novena Época; Registro: 172582; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Administrativa; Página: 2040. 17
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida».7
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».8
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
7 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 8 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 18
i) Solicita el justiciable la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses.
Este Juzgador reconoce el derecho de la parte actora a que se le reintegre la cantidad de $***** que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 del código de la materia, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En la especie, el justiciable acreditó con la impresión simple de la factura electrónica con número de folio fiscal (UUID) *****, de fecha 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, haber erogado al municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, la cantidad de $***** por concepto de multa correspondiente a la boleta de infracción *****.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
Lo resaltado es propio. 19
De lo anterior transcrito se desprende que la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del particular, para el efecto de que se reintegre la cantidad que indebidamente pagó, por lo que no es lícito que se retenga una cantidad que fue pagada sin existir una obligación para ello.
Es ilustrativo a lo anterior, la tesis de rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado».9
Es de precisar que, es innecesario que la parte actora solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto
9 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 20
administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el 21
artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos».10
Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la Ley de Ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra el medio de defensa legal procedente, de cuyo resultado obtiene una resolución firme; en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
10 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2A (10a.); Página: 1364. 22
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente.
En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción ***** y su correspondiente calificación, entonces, el pago de la multa impuesta con motivo de los actos impugnados y efectuado por el accionante, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el artículo 53, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de los actos impugnados; por ende, tiene derecho a obtener de la autoridad competente el pago de intereses.
Ilustra lo anterior, la tesis siguiente:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de 23
intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago».11
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, fue del 3% tres por ciento mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello, de conformidad a lo señalado en el artículo 37, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
«Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 3% mensual. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.…»
11 Época: Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 24
Lo resaltado es propio
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 3% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Por consiguiente, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $*****, que pagó como multa y los intereses generados desde el 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
ii) Abstención de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial.
En su demanda, la parte actora peticiona que se ordene a la autoridad demandada se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial en el libro de sanciones administrativas de la Dirección de Policía Vial del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, y en caso de haberse realizado, se elimine o cancele dicha anotación.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código 25
de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa forma, se condena a la autoridad demandada, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la boleta de infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
Finalmente, se señala que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
26
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado y sus actos que le derivan, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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