Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1164/1ªSala/18 promovido por*****, a través de sus apoderados legales *****y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, a través de sus apoderados legales *****y *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
« (…) BOLETA DE INFRACCIÓN bajo el número de folio ***** (…) » (Sic).
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad de la boleta de infracción impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho, que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción combatida.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la 2
demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; de igual forma, se corrió traslado de la demanda al tercero con derecho incompatible con las pretensiones del actor para que manifestara lo conveniente a sus intereses.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, así como la prueba testimonial a cargo de *****.
Además, se le hizo de conocimiento que no había lugar a acordar de conformidad el correo electrónico señalado para recibir notificaciones, toda vez que la cuenta electrónica mencionada a la fecha no ha sido activada por quien realizó el trámite correspondiente ante este Tribunal y, por tanto, se le requirió para que señalara domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia de éste Tribunal.
Posteriormente, por acuerdo dictado el 7 siete de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Inspector de movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -tercero con derecho incompatible-, por manifestando lo conveniente a sus intereses.
En el mismo acuerdo, se tuvo a la parte actora por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se le hizo saber la fecha y hora 3
en que debía presentar a su testigo, a efecto de realizar el desahogo de la referida probanza, y cuyas declaraciones versarán sobre hechos materia de la litis.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
Además, se tuvo por desierta la prueba testimonial ofrecida por la accionante, toda vez que no compareció a su desahogo ni el oferente, ni su testigo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de la boleta de infracción folio número*****, redactada el día 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Inspector de movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos toda vez que ésta fue exhibida en original por el accionante y que al revestir la calidad de documento público, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que en su contestación de demanda, la autoridad demandada reconoció como cierta la elaboración del aludido folio de infracción.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Luego, en su contestación de demanda la autoridad manifiesta que en este proceso se actualiza la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado referente a la calificación de la infracción, pues indica que éste no llevó a cabo calificación alguna.
De tal manifestación, es de precisar que la materia de la impugnación es la emisión de la boleta de infracción, sin que del escrito de demanda se advierta que la parte actora atribuyó a la autoridad demandada la calificación de la infracción combatida, por lo que dicha calificación no es materia de impugnación en el presente proceso; en tal virtud, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad.
De igual forma, resulta procedente desestimar la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer tanto por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor,
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6
al sostener que resulta procedente decretar el sobreseimiento por lo que hace a esa autoridad, ya que el acto impugnado no fue emitido, ordenado o ejecutado por ésta, por lo que no causó lesión a los intereses jurídicos del accionante, en términos de los numerales 251, fracción II, inciso a), y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, bajo la aclaración de que esa autoridad no tiene atribuido el carácter de demandada en la presente instancia, dado que el acto impugnado es el folio de infracción número *****; por lo cual, mediante acuerdo de fecha 7 siete de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por compareciendo en la presente causa con el carácter de «tercero con un derecho incompatible a las pretensiones del actor», en términos del artículo 251, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, tal decisión es con motivo de que el accionante solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que erogó por concepto de multa con motivo de la boleta de infracción impugnada, y que esa autoridad hacendaria tiene a su cargo recaudar y administrar el erario público estatal. De ese modo, a causa de haber percibido la cantidad erogada por el actor y ante una eventual nulidad del folio de infracción combatido, tal decisión -en todo caso- implicaría una consecuente gestión de devolución ante esa autoridad.
De lo anterior, resulta esclarecedor por analogía, al tratarse de una autoridad hacendaria del ámbito de gobierno estatal, y dada su obligación de realizar la devolución de todo pago efectuado 7
indebidamente, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»4
Lo resaltado es propio.
Por último, no se soslaya que si bien el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, pretende sustentar el sobreseimiento del asunto con base en las sentencias de fechas 1 uno de marzo y 3 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, recaídas a los procesos administrativos números *****y ***** – respectivamente-, lo cierto es que éste Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a resolver conforme a los elementos que integran la materia del presente litigio, de manera independiente a las circunstancias, argumentos y más aún, de las conclusiones y criterios asumidos en una diversa causa, sin que ello implique que quien resuelve esté vinculado a decidir con base en el expediente invocado por el tercero con derecho incompatible.
4 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 8
En consecuencia y al no advertirse la actualización de causal alguna de improcedencia o sobreseimiento, de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el único concepto de impugnación vertido en su escrito de demanda, el actor aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, en transgresión a lo previsto por los ordinales 14 y 16 Constitucionales.
Ello, pues aun cuando la autoridad demandada refiere algunos numerales y fracciones como fundamento legal de la infracción a la
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9
Ley de Movilidad y Reglamento de Movilidad para el Estado de Guanajuato, menciona el impetrante que se trata de un vehículo particular y no se realizaban actos de un servicio público como la autoridad refiere en la infracción, pues enfatiza que solo se traba de un vehículo particular que fue prestado para entrega de unos dulces y donde no recibió pago alguno.
Además, señala la impetrante que las cosas no fueron como las señala el servidor público y menos aún el fundamento legal que éste refiere.
Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad encausada sostiene la legalidad de su actuación, pues de los preceptos invocados en la boleta de infracción combatida se desprende tanto la competencia para conocer de infracciones a la Ley de Movilidad y su Reglamento, así como la causa legal del procedimiento.
Continúa señalando la autoridad que, conforme al numeral 20 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, los inspectores de movilidad se encuentran facultaos para inspeccionar, verificar y vigilar los servicios público y especial de transporte de competencia estatal, así como levantar las boletas de infracción y actas de inspección en el ámbito de su competencia, como resulta ser el de Carga en la modalidad de Carga en General mismo que fue detectado prestándose con la unidad vehicular detallada en la boleta controvertida, sin que contara al efecto con la concesión, permiso o autorización correspondiente.
Además, agrega que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se citan los preceptos legales aplicables y que encuadran en la conducta atribuida al actor. 10
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en el presente estudio consiste en determinar si la autoridad demandada fundó y motivó debidamente o no la decisión contenida en la boleta de infracción impugnada.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de boleta de infracción número *****, emitida el día 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en análisis, al advertir que no fueron precisadas las circunstancias especiales, razones particulares y causas específicas que llevaron a la autoridad a determinar la comisión de la infracción atribuida a la parte actora.
Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción número *****, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Además, el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 11
estipula como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que 12
otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 6
Lo relatado es propio.
En tal sentido, por motivación debe entenderse a la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular. A lo anterior, sirve de sustento la siguiente Jurisprudencia, que al tenor de lo siguiente señala:
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y
2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA
6 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 13
GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»7
Puntualizando que una de las formas en que puede configurarse dicha transgresión es la motivación insuficiente, la cual implica la falta de razones concretas y específicas, lo cual impide conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, y que, si bien permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan mínimos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento
7 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 14
del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»8
Énfasis añadido.
En el caso concreto, desprendido del folio de infracción impugnado se advierte que la motivación expresada por la autoridad demandada como concepto de infracción, consiste en la siguiente conducta:
«Encontrándome en la hora lugar y fecha arriba mencionado en función de La regulación y vigilancia del servicio público y o especial de transporte se detectó el vehículo cuya características se describen en este documento, por lo cual se le indica al conductor que detuviera su marcha en un lugar seguro para su inspección procediendo a identificarme debidamente con el conductor el cual dice llamarse *****al momento de solicitarle el permiso o autorización emitido por la autoridad competente, a lo cual el conductor manifestó no contar con el mismo, el cual realiza su servicio de *****a la calle *****, y posterior descarga en ***** trasladando más mercancía dulces varios a calle *****altura del mercado el cual es contratado el servicio mediante una llamada telefónica contratada por la empresa de *****, motivo por el cual se levanta el presente folio * por prestar el servicio público de transporte en su modalidad de carga general sin contar con el permiso o autorización correspondiente.»
Énfasis añadido.
Agregando en el apartado de observaciones que, «se anexan gráficas de los servicios el conductor y el operador solicitó pudiera terminar a entregar la mercancía de su trabajo y cliente.»
Además, la autoridad demandada señala como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los artículos 37, 57, 121, fracción I, 251 y 265 de la
8 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 15
Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato; y 713, fracción I, del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, mismo que disponen:
▪ Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato.
«Artículo 37. Toda persona que se desplace por el territorio del Estado, tiene derecho a disfrutar de una movilidad eficiente y segura.
Las autoridades, en los términos de esta y otras leyes tomarán las medidas necesarias para garantizar ese derecho, verificando las condiciones bajo lascuales se pueda fomentar el uso del transporte público y medios alternativos de movilidad a través de un diseño adecuado y confortable de la vía pública.
Artículo 57. Los vehículos de uso privado son aquellos destinados a satisfacer las necesidades particulares de sus propietarios o poseedores, ya sean estos personas físicas o morales; su circulación será libre por todas las vías públicas del Estado, sin más limitación que el cumplimiento, por parte de sus propietarios y de sus conductores, de todas las normas establecidas por esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 121. Para los efectos de esta Ley, se considera como:
I. Servicio público de transporte: aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios, para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos idóneos para cada tipo de servicio y en el cual los usuarios, como contraprestación, realizan un pago en moneda de curso legal, de acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad correspondiente. La prestación del servicio público de transporte es de interés público y requiere de autorización otorgada por el Estado o por los ayuntamientos en el ámbito de su competencia en términos de esta Ley; y (…)
Artículo 251. La aplicación de la multa, se estará a lo establecido por el reglamento respectivo, el cual la fijará dentro de un margen de una a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo al tipo de falta y su gravedad, las circunstancias de su comisión y las personales del infractor.
Artículo 265. Cuando un operador sea sorprendido prestando los servicios público o especial de transporte, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con 16
concesión o permiso, el vehículo será retirado de la vía pública y remitido a un depósito y dará lugar además a la aplicación de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la presente Ley.
En caso de utilizar en la carrocería colores, números económicos y cualquier otra característica propia de los vehículos concesionados o permisionados, el infractor deberá, en su caso, despintarlo previo a su liberación por orden de la autoridad que corresponda, sin perjuicio de cubrir las multas que procedan.
La persona que preste el servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija «Taxi» o el servicio de transporte especial ejecutivo sin concesión o permiso, quedará imposibilitada permanentemente para obtener una concesión o permiso.»
▪ Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato.
«Artículo 713. El Instituto, por conducto de los inspectores de movilidad, podrá retirar y asegurar los vehículos con los que se presta el servicio, cuando:
I. No estén amparados bajo una concesión o permiso; (…)»
Énfasis añadido.
De lo anteriormente expuesto, se advierte que el inspector demandado concluyó que la conducta desplegada por ***** -conductor del vehículo-, consistente en realizar el servicio traslado y descarga de mercancía (dulces varios), contratado mediante llamada telefónica por la empresa de *****, implicaba la prestación del servicio público de transporte de carga general y, por tanto, éste requería del permiso o autorización correspondiente para ejercer tal actividad.
No obstante, aun cuando la autoridad señalo lo anterior como motivo de la infracción, lo cierto es que éste omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, esto es, a través de que medio advirtió que el particular realizaba un servicio público de transporte, 17
cómo fue que constató el tipo de mercancía que trasladaba, mediante qué acción se dio cuenta que el particular fue contratado vía telefónica, y en general todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.
Por otra parte, tampoco se advierte que el inspector actuante hubiere pormenorizado que la conducta del particular colmara debidamente los extremos establecidos en el numeral 121, fracción I, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, esto es: (i) Que el servicio se llevara a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios; (ii) Que su finalidad fuera satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de los vehículos idóneos para el tipo de servicio; y (iii) Que los usuarios, realizan un pago en moneda de curso legal -como contraprestación-, de acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad correspondiente.
De modo que, al no constar en la boleta de infracción impugnada que el inspector demandado hubiere pormenorizado como parte de la conducta desplegada por el accionante los elementos que engloba la prestación de un servicio público de transporte, resulta patente que no existía suficiente información para que la autoridad asumiera válidamente que el particular prestaba un servicio público de transporte y, por tanto, que era necesario que éste tuviera un permiso o autorización para ejercer tal actividad.
Además, al quedar sentado que la autoridad no plasmó en el acto correctamente el relato pormenorizado de los hechos es inconcuso que, por consecuencia, tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre 18
los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable. Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»9
De manera adicional, se aprecia que la autoridad demandada particulariza en el acto que el tipo de servicio público de transporte que prestaba el conductor era de carga en general; sin embargo, del contenido de la boleta de infracción confutada no es posible desprender el sustento legal de dicho aserto y su debida subsunción al caos concreto.
Expresado de otra manera, no se aprecia que la autoridad demandada hubiere justificado legalmente tal conclusión, insertando lo previsto en lo previsto en los ordinales 122, fracción II, inciso a) y 155 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, mismos que disponen:
«Artículo 122. El servicio público de transporte se divide en: (…)
II. De carga, este servicio se clasifica en las siguientes modalidades:
a) En general; (…)
Artículo 155. El servicio público de transporte de carga en general es aquel servicio que se presta para efectuar el traslado de bienes o mercancías en vehículos
9 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 19
adecuados para ello mediante el pago convenido y cuyo funcionamiento y capacidad se especifica en el reglamento de la Ley.
La prestación de este servicio deberá realizarse a través de un lugar base de contratación, en los términos que al respecto establezca el reglamento de la Ley.»
Lo resaltado es propio.
De ese modo, debe puntualizarse que el Inspector de Movilidad demandado fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pueda advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».10
Énfasis añadido.
10 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 20
En el mismo sentido, se destaca que aun cuando el accionante en su demanda afirma que sí fue llevado a cabo el traslado y entrega de dulces, también es cierto que ésta niega que se haya recibido pago alguno como contraprestación y, por tanto, que no cometió la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido.
Aserción que implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»11
Ahora bien, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el
11 Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 21
interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
Como fue establecido en líneas ulteriores, el actor niega haber cometido la conducta infractora que se le atribuye en el folio de infracción número *****.
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la veracidad de los hechos que dieron motivo al acto impugnado, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente recibió una contraprestación por su actividad y menos aún, que se encontraba prestando un servicio público de transporte y, a causa de lo anterior, es inconcuso que la encausada no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no acreditó los hechos imputados al accionante en el folio de infracción.
Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida, y que a consideración de la autoridad demandada transgredía lo dispuesto en los numerales 37, 57, 121, fracción I, 251 y 265 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato; y 713, fracción I, del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia 22
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación, además de omitir expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada, lo cual incumplió el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior 23
de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»12
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número*****, redactada el día 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Inspector de movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la pretensión consistente en se reconozca su derecho y que correlativamente se condena a la autoridad demandada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del ilegal folio de infracción.
Para acreditar el accionante que erogó dicha cantidad, exhibe junto a su escrito de demanda (i) comprobante de depósito, expedido el día 30 treinta de julio de 2018 dos mil dieciocho, por la Institución Bancaria *****, en la cual se señala como empresa «SECRETARIA DE FINANZAS INVERSI», plaza «*****», como número de referencia «*****», y en la cual consiga el pago de $*****; y (ii) «línea de captura para la recepción de pagos», emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, indicándose como
12 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
24
referencias: «FOLIO:*****» y «34-Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», como fecha límite de pago el 31 treinta y uno de julio de 2018 dos mil dieciocho, y en la cual se determina en cantidad liquida el importe de $*****.
Toda vez que existe coincidencia entre los datos asentados en el aludido comprobante de pago, con aquellos que obran consignados en la boleta de infracción y la línea de captura de pago exhibida, aunado a que el referido comprobante de depósito obra en original y que éste no fue legalmente controvertido ni objetado por la autoridad demandada, así como por el tercero con derecho incompatible, quien resuelve genera convicción respecto de su existencia y contenido, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta, determinando que deberá ser de forma actualizada conforme a la normativa aplicable, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa originada con motivo del acto impugnado. 25
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas 26
en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.13
Énfasis añadido.
De ese modo, en términos del ordinal 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, y contrario a lo que asevera la parte encausada en su contestación de demanda, se concluye que se configura el pago de lo indebido y, por tanto, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos. Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de
13 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 27
los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos14.
Sobre la configuración del pago indebido con motivo de una multa que tuvo su origen en la imposición de una boleta de infracción declarada nula, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»15
14 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 15 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 28
Énfasis añadido.
Ahora bien, los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La
A (10a.); Página: 1364. 29
devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
30
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal».
Lo resaltado es propio.
De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo 31
indebido, y sobre la actualización que se genera en virtud de este supuesto.
En particular, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, contemplan que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
De tal suerte que, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los artículos 29, primer párrafo, y 37, párrafo segundo, y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcular su monto a valor presente16.
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
16 Ello, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del Recurso de Reclamación Toca número *****. 32
Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que lleve a cabo las gestiones necesarias ante la autoridad hacendariaa fin de que le sea devuelto a la accionante la cantidad de $*****, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Finalmente, *****, Inspector de movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ahora Dirección General de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato17, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
17 Artículo 15 Ter, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, adicionado mediante reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 21 de septiembre de 2018, en relación con el Decreto Gubernativo Número 8, mediante el cual se establece que, al momento de su entrada en vigor, esto es, a partir del 1 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, los asuntos que se encuentran en trámite ante la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -como acontece en la especie-, continuarán su desahogo hasta su terminación, por la Dirección General de Transporte. 33
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total boleta de infracción boleta de infracción folio número*****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el accionante y se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 34
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1164_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1163/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«a) La orden de visita; b) El acta de inspección; y c) La resolución administrativa número ***** de fecha 31 de marzo de 2017, donde se me impone una multa de 330 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, equivalentes a cala cantidad de $*****(…)» (sic)
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa administrativa: 1) la nulidad total del procedimiento administrativo en materia ambiental número *****; 2) el reconocimiento de sus derechos consistentes en que: (i) se deje sin efectos el procedimiento administrativo ambiental antes citado, (ii) se deje sin efectos el crédito fiscal determinado en su contra, y (iii) se giren las instrucciones necesarias a la Procuraduría Ambiental y de 2
Ordenamiento Territorial, para que se abstenga de registrarle como persona sancionada, y que en caso de que la sanción ya hubiere sido inscrita, se nulifique o cancele la misma; y 3) se condene a la autoridad demandada para efecto de que restablezca al justiciable en el pleno ejercicio de los derechos que le fueron conculcados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por auto dictado el 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda y ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que diera contestación a la misma.
Respecto a la suspensión solicitada por el accionante para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, es decir, para que la demandada se abstenga de hacer efectivo el cobro del crédito fiscal determinado a través del procedimiento administrativo de ejecución, por la cantidad de $***** equivalente a 330 trecientas treinta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, se hizo de conocimiento al actor que la misma se concedería si se acredita ante esta Sala que se garantizó el interés fiscal ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.
3
En ese orden temporal, en proveído de fecha 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Subprocurador Regional «A», y a *****, Inspector Regional «A», ambos de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; de igual modo, se les tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito de contestación de demanda.
Asimismo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tuvo verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
Enseguida, por acuerdo emitido el 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al accionante por objetando en tiempo y forma legal, la documental aportada por las autoridades demandadas en su contestación de demanda, consistente en la copia certificada del expediente *****.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer 4
y resolver el presente proceso administrativo tramitado mediante juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2
De ese modo, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante impugna la resolución número *****, dirigida a *****, emitida el 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y recaída al procedimiento administrativo ambiental número *****.
Resolución cuya existencia se encuentra debidamente acreditada dado que ésta consta en copia certificada -según se aprecia del expediente electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, misma que hace fe de la existencia de su original, y considerando su calidad de documento
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 5
público -dadas la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en la misma-, esta tiene valor probatorio pleno para generar convicción respecto de su contenido y alcance, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307K Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Respecto a la orden de visita emitida el día 02 dos de junio de 2015 dos mil quince, por el Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y al acta de inspección practicada el día 08 ocho de junio de 2015 dos mil quince, por el inspector *****, en el domicilio ubicado en*****, y entendida con *****-actor-, de igual forma su existencia se encuentra debidamente acreditada, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307K Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, se precisa que éstas no constituyen actos definitivos sino de naturaleza meramente procedimental o de carácter intermedio, en la medida que solo forman parte de las etapas del procedimiento sancionador en materia de ambiental.
No obstante, toda vez que el accionante combate la resolución definitiva dictada en el procedimiento administrativo antes mencionado, resulta procedente el estudio de las razones de ilegalidad vertidas por el accionante en contra de la orden de visita y el acta de inspección antes mencionadas, que estén dirigidas a cuestionar las violaciones cometidas en esas etapas procedimentales.
Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia y tesis, respectivamente:
6
«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»3
«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a
3 Novena Época Registro: 184435 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 22/2003 Página: 196 7
diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»4
Lo resaltado es propio.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136 5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 8
CUARTO. Argumentos de las partes. Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación se realizará en un orden distinto al propuesto por el accionante, al producir dicho análisis un mayor beneficio jurídico para el actor, así como de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro reza:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la
6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9
única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»7
Así, de un análisis integral realizado al concepto de impugnación identificado como «CUARTO», el accionante aduce en lo medular, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, en razón de que la autoridad demandada determinó en el Considerando II segundo, que con base en el acta de inspección de 08 ocho de junio de 2015 dos mil quince, consta la extracción de material pétreo; sin embargo, indica el impetrante que el acta de inspección nunca fue plasmada tal situación pues lo único que el inspector circunstanció en dicha acta fue que al momento de la visita no se observaba actividad alguna.
Circunstancia por la cual, el actor considera que la autoridad se extralimitó en los hechos y circunstancias que le fueron atribuidas en la aludida acta de inspección.
Asimismo, el accionante refiere que en el Considerando IV cuarto de la resolución impugnada, la autoridad demandada plasmó que los hechos y omisiones asentados en el acta de inspección que no fueron desvirtuadas en ninguna de las etapas procesales, infringen lo dispuesto por los numerales 27, fracción XII, y 30 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, así como el numeral 10, fracción XIV, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Evaluación de Impacto Ambiental.
7 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 10
No obstante, el accionante indica que en su caso no se actualiza la exploración o explotación de minerales no reservados para la federación, ya que en el acta de inspección jamás fue plasmado que se hubiere detectado algún tipo de exploración o explotación de minerales no reservados a la federación, limitándose únicamente la autoridad a señalar que se observó un supuesto banco de aproximadamente 5000 cinco mil metros cuadrados, sin referir el inspector que el mismo estuviera en actividades.
Por último, el impetrante acota que la encausada no realizó debidamente la subsunción legal al caso concreto, en la cual explicara de manera pormenorizada las causas y motivos por los cuales consideró que se actualizaba en perjuicio del actor la hipótesis legal en que fundó su actuación, sino que únicamente procedió a remitirse al acta de inspección para motivar y fundar dicha situación; empero, sin haber explicado de manera detallada porque se infringían los artículos invocados, a fin de otorgar al impetrante suficiente certeza y seguridad jurídica de la decisión autoritaria; además de que, señala el actor, la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo del acto impugnado y no en otro diverso.
Por su parte, las autoridades demandadas sostienen en el punto correlativo de su contestación que la resolución impugnada fue emitida con apego a legalidad, pues lo observado y asentado en el acta de inspección de referencia, ante la presencia del propio actor, firmada tanto por éste como por los testigos, versa sobre un banco y de la extracción de material pétreo, con evidente afectación a la flora, con despalme, la conformación de taludes de 12 doce metros de altura y cortes de 90° noventa grados, así como la presencia de escombro en la 11
parte este del predio, además de que dichos cortes en la tierra, que removieron la capa o carpeta vegetal y edáfica, por el despalme, el tepetate o arcilla remanente, ciertamente no es en modo alguno apto para la agricultura, y en específico para la siembra y el cultivo.
Además, las autoridades pretenden robustecer su posicionamiento bajo los siguientes puntos:
«• Porque se practicó directamente la diligencia de inspección en el sitio de referencia, con ubicación precisa y registradas con el sistema satelital de geo- posicionamiento global GPS o Coordenadas UTM, justo donde ha existido y existe extracción del material; • Porque en toda el acta de inspección, firmada directamente por el hoy actor y por sus testigos, siempre se habla de banco de material pétreo y nunca de predio o parcela agrícola, sin que la parte actora haya mencionado siquiera un atisbo de oposición o manifestación sobre la índole o naturaleza del predio visitado e inspeccionado; • Porque de lo anterior, y de toda el acta de inspección se desprende que el inspector ambiental no determinó, -como señala la parte actuante-, que se trataba de un banco, sino que más bien observó y circunstanció lo observado, mismo que corresponde a elementos o circunstancias propias de un banco de material pétreo; • Porque en el sitio de referencia realmente hay, existe extracción de material pétreo, tipo tepetate; y porque se constata que dicho sitio en que se ha extraído material y afectado el entorno natural sin observar áreas de mitigación, • Porque en el predio en cuestión, con una superficie de 5,000 m2 cinco mil metros cuadrados, existe la conformación de taludes, hasta de 12 doce metros de altura, y cortados perpendicularmente con cortes en ángulo recto, esto es, de 900 noventa grados…; • Porque existe una evidente afectación ambiental, particularmente en la flora, con el despalme; • Porque, en específico, se señala y asienta en el acta de inspección que «la vegetación que se removió fueron algunos mezquites, pirules, huizaches chinos y nopales y algunos garambullos» (sic); • Porque «En el lado norte se observa una deforestación y un despalme, del cual explica quien atiende que ahí existían unos montones de tierra los cuales los removieron para rellenar el banco» (sic); esto es, que el propio particular, hoy actor, 12
participa en el acta, manifiesta y confiesa un movimiento reciente de tierras en el predio; • Porque se asienta en el acta de inspección que «Al momento de la visita se observa que se está rellenado con escombro por la parte este» (sic) del predio. Circunstancia ésta que también es totalmente ajena y extraña a una supuesta, y totalmente falso señalamiento de una parcela agrícola y de una actividad de este tipo e índole. • Además, porque con la presencia de escombro, en la parte este del predio, y demás elementos todos observados y asentados en el acta de inspección, como lo son por ejemplo, los taludes de doce metros, con cortes en la tierra de noventa grados, así como la remoción de la capa o carpeta vegetal y edáfica, por el despalme, el tepetate, arena o arcilla remanente. Ciertamente no es, en modo alguno, apto para la agricultura, y en específico para la siembra y cultivo; • Porque el acta de inspección de referencia, se asienta que ante pregunta o solicitud del inspector ambiental a’ particular visitado, hoy actor, como por ejemplo desde cuando iniciaron las actividades, cuál es la actividad principal del sitio y si contaba con la Autorización en Materia de Impacto Ambiental, la parte actora refiere, que iniciaron las actividades de extracción iniciaron mil novecientos noventa, que la principal actividad del sitio es la extracción de material pétreo, y en cuanto a la solicitud que se le formula de la Autorización en materia de Impacto Ambiental, en el acta se asiente: «a lo que me contesta que no cuenta con ella y no muestra evidencia» (sic) • Porque el acta de inspección de ninguna manera fue levantada en solitario, sino como ya se ha dicho con la asistencia, presencia y hasta cooperación de la propia parte actora *****; así como con la presencia de un par de testigos designados por el propio actor, quienes firman al margen y al calce todas y cada una de las fojas del acta de inspección. • Porque no es únicamente el acta de inspección, sino también en relación con todo el procedimiento jurídico administrativo y en particular justamente con el derecho de audiencia, la omisión por parte del actor de comparecer, manifestar o siquiera referir, lo que ahora trata de inventar, pues calló, otorgó, esta parte actora; lo que no hace sino confirmar lo asentado en el acta de inspección.»
Por último, la parte demandada puntualiza que el predio del accionante no constituye un terreno agrícola sino uno al que se la explotado y extraído recursos, creando taludes accidentados, despalmando o levantando y retirando la corteza fértil, depositando escombros, entre 13
otras; actividades que, acotan las encausadas, corresponden a un banco de material pétreo (tepetate)y no de un predio agrícola.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en el presente estudio estriba en determinar si la resolución número *****,***** fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demanda.
Observados los argumentos de las partes, en vinculación con el contenido de la resolución impugnada, así como el material probatorio que integra la presente causa, quien resuelve determina fundado el disenso del accionante y suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Además, el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de 14
modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas8.»
Énfasis añadido.
Luego, tratándose de la facultad punitiva del Estado en cualquiera de sus vertientes, es necesario que sea respetado el principio de tipicidad9, mismo que junto con el principio de reserva de ley constituye el núcleo de la legalidad en materia de sanciones. La tipicidad implica la existencia de una predeterminación normativa inteligible -clara y precisa- de las conductas ilícitas, así como de las sanciones que estás tienen como consecuencia, cuya finalidad es otorgar previsibilidad a los administrados de las conductas sancionables, así como para evitar la arbitrariedad en las resoluciones de las autoridades.
8 Séptima Época Registro: 238212 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 97-102, Tercera Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 143. 9 Al efecto, resulta pertinente acudir a lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.» Novena Época Registro: 174326 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Agosto de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 100/2006 Página: 1667. 15
Así, en el régimen de imposición de sanciones en materia ambiental y de equilibrio ecológico, como ámbito integrante de la potestad punitiva del Estado, la motivación y fundamentación de una resolución cumple con el «principio de tipicidad» en la medida en que la autoridad sancionadora efectúa un debido proceso de adecuación normativa en su decisión, el cual comprende: 1) la constatación de los hechos; 2) la interpretación del supuesto de hecho contenido en el texto normativo; 3) la subsunción de los hechos en el supuesto normativo; y 4) la determinación de la consecuencia jurídica.10
En la especie, desprendido del análisis a la resolución impugnada y en particular, al Considerando señalado como «II», se advierte la siguiente determinación:
«(…) está realizando extracción de material pétreo en un banco de materiales pétreos, de su propiedad y/o responsabilidad, ubicado en *****, sin contar con la previa autorización en materia de impacto ambiental, debidamente expedida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.»
Lo resaltado es propio.
Hechos que según se determina en la resolución impugnada, fueron constatados a través de la inspección circunstanciada en acta de fecha 08 ocho de junio de 2015 dos mil quince.
De manera subsecuente, en el Considerando identificado como «IV» de la resolución en estudio, con los hechos y omisiones asentados en el
10 De lo anterior, por analogía, resulta ilustrativo lo previsto por la tesis de rubro: «DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE SU APLICACIÓN, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD..» Décima Época Registro: 2016087 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: I.1o.A.E.221 A (10a.) Página: 2112. 16
acta de inspección y no desvirtuados en el procedimiento por el actor, la autoridad concluye que éste último infringió lo dispuesto por los ordinales 27, fracción XII, y 30 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; y 10, fracción XIV, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de evaluación del impacto ambiental, mismos que disponen:
▪Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.
«Artículo 27.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual se establecen las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos.
Requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental del Instituto de Ecología del Estado, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades: (…)
XII.- Las de exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias no reservadas a la Federación.
Artículo 30.- Antes de iniciar la ejecución de los proyectos, quienes pretendan realizar cualquiera de las obras o actividades enumeradas en el artículo 27 deberán solicitar la autorización de impacto ambiental, acompañando a su escrito la información que señale el reglamento de esta Ley.»
▪ Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de evaluación del impacto ambiental.
«Artículo 10. Las obras y actividades que requerirán de la previa evaluación del impacto ambiental por parte del Instituto serán las siguientes: (…)
17
XIV. Las de exploración, explotación y beneficio de yacimientos pétreos, minerales y sustancias no reservadas a la Federación, se destinen a la fabricación de materiales para la construcción u ornamento; (…)»
Énfasis añadido.
Por lo que, como consecuencia jurídica, se impuso al accionante una medida correctiva consistente en la presentación de un Estudio de Afectación Ambiental debidamente ingresado ante el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, así como el cumplimiento de las medidas dictadas en el señalado dictamen, y la presentación de una fianza que garantice el cumplimiento de las medidas de restauración y compensación correspondientes; y como sanciones, se determinó la clausura total temporal del banco de materiales pétreos, se confirmó la suspensión temporal ordenada en acuerdo de fecha 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince, y se impuso una multa por la cantidad de $*****, equivalente a 330 trescientas treinta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el Estado, en términos del numerales 168 y 171, fracción III, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.
No obstante lo anterior, de un análisis integral a la resolución combatida en la presente causa, quien resuelve estima que la autoridad en su decisión omitió expresar los motivos, razones específicas y causas concretas mediante los cuales concluyó que los hechos constatados se adecuan debidamente a los relatados preceptos legales.
Ello, pues no se aprecia una justificación de manera puntual y precisa de los motivos por los cuales considera que de la circunstanciación consignada en el acta de inspección elaborada el 08 ocho de junio de 18
2015 dos mil quince, el actor estaba realizando extracción de material en un banco de materiales pétreos.
Menos aún se advierte en la resolución impugnada que la autoridad hubiere vertido razonamientos mínimos encaminados a delimitar cuáles materiales pétreos eran los que extraía el accionante, así como la explicación de porqué «la extracción de material pétreo en un banco de materiales pétreos» actualiza los supuestos contenidos en los numerales 27, fracción XII, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; y 10, fracción XIV, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de evaluación del impacto ambiental, esto es, cómo la actividad del actor implica la exploración, explotación y beneficio de yacimientos pétreos, minerales y sustancias no reservadas a la Federación, se destinen a la fabricación de materiales para la construcción u ornamento.
Circunstancia por la cual no le fue generado al accionante la suficiente certeza y seguridad jurídica de que en verdad se colocara en una hipótesis legal para serle exigible la autorización de impacto ambiental que le fue requerida, conforme al marco legal con el que la autoridad demandada pretendió fundar su decisión.
Además, atendiendo a la inconformidad del justiciable, cabe resaltarse que del contenido del acta de inspección practicada el día 08 ocho de junio de 2015 dos mil quince, se aprecia la siguiente circunstanciación:
«Acto seguido se procede a desahogar la diligencia manifestando el visitado que las actividades del establecimiento iniciaron en el año de 1990, que tiene como principal actividad la extracción de material pétreo, contando con 0 empleados y siendo el inmueble de carácter propio y presentando una superficie de *****, y presentando una referencia tomando *****, observándose lo siguiente: una vez que 19
[palabra ilegible] mi visita, se procede a efectuar un recorrido en el Banco de Material en el que se observa que: El Banco de material tiene una superficie de 5,000 m2 en el cual se observan taludes de 12 m. aproximadamente, a 90° grados de pendiente, no se observa [palabra ilegible] de mitigación en este banco, se observa que hace ya tiempo que no se explota por los árboles y vegetación existente dentro del área, existen casas a 10 m de distancia del lado sur del lado oeste con el mismo terreno del lado norte se observa una deforestación y un despalme del cual me explica quién me atiende que ahí existían unos montones de tierra los cuales se [ilegible] para rellenar el banco, al momento de mi visita se observa que se está rellenando con excavadora por la parte este en el cual existe varios locales donde se venden carros usados y colinda con la carretera 57. La vegetación que se removió fueron algunos Mezquites, Pirules, huizaches chinos y nopales, y algunos Garanbullos. Se observa en este despalme un [palabra ilegible] de aproximadamente de 10 m. [palabra ilegible] un talud de 2 m. aproximadamente. Se observa espacio perimetral. Del recorrido de mi visita no se observa actividad alguna, pero se ve que no hace mucho tiempo del despalme existente. Le solicito al que me atiende me muestre sus autorizaciones en materia de impacto ambiental emitidas por el Instituto de Ecología del Estado a lo que me contesta que no cuenta con ella y no muestra evidencia.(…)»
Énfasis añadido.
Agregando que, aun y cuando obran anexas al acta de inspección en estudio 16 dieciséis imágenes o evidencias fotográficas de dicha diligencia, éstas en nada favorecen la circunstanciación plasmada por el inspector actuante, dada la imposibilidad de realizar una correcta apreciación de las mismas en razón de la baja calidad en que obran anexas, de conformidad con lo previsto por el numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De lo anterior, resulta patente que de los hechos que fueron detallados en el acta de inspección en comento, no se encuentra debidamente circunstanciado el hecho de que el actor lleve a cabo la extracción de 20
algún material pétreo al momento de la visita, ni se aprecia señalado el tipo de material pétreo del cual el actor realiza la extracción conforme a la imputación formulada por la autoridad.
Contrario a lo anterior, cabe resaltarse que si obra señalado por el inspector actuante en la multicitada acta de inspección, que éste observó que hace tiempo no se explota el supuesto banco de material pétreo en razón de la vegetación y árboles existentes en el área, así como que en el recorrido efectuado tampoco advirtió actividad alguna.
Situación por la cual es dable concluir que, contrario a lo resuelto en la resolución número *****, el actor no realizaba la actual extracción de material pétreo, motivo por el cual se evidencia la existencia de una clara contravención al principio de congruencia entre lo circunstanciado en el acta de inspección y lo resuelto por la autoridad en la resolución; situación que de tomarse como válida llevaría al absurdo de afirmar que la autoridad administrativa está en posibilidad de resolver de manera arbitraria sobre la situación jurídica de los administrados, sin observar los elementos y datos que forman parte de las actuaciones que obran en el procedimiento, bajo las máximas de acuciosidad y congruencia.
Al efecto, por analogía o símil, resulta acudir en lo conducente a la siguiente tesis:
«SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia estriba en que las sentencias deben estar en armonía o concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes; es decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en los escritos que fijan la litis y que el juzgador debe encuadrar en el derecho que les sea aplicable, según el resultado del examen de las pruebas rendidas para demostrarlos. La sentencia que resuelve que el actor no probó los hechos constitutivos de la acción 21
intentada en su demanda, y absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, podrá ser el resultado de una incorrecta apreciación de las pruebas rendidas en el juicio; pero dicha sentencia no será incongruente, si no altera los hechos de la litis ni cambia la causa de pedir invocada en los escritos que la forman.»11
Énfasis añadido.
Así, resulta patente que la incongruencia advertida en la actuación impugnada, implicó para el accionante la plena transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la obstaculización para que fuera efectiva su garantía a una adecuada defensa, consagrados por los numerales 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en favor de los administrados.
De ese modo, se concluye que asiste la razón al accionante al resultar patente que la autoridad demandada, además de ser omisa en realizar debidamente la adecuación del caso fáctico al supuesto normativo (proceso de subsunción) en la resolución impugnada, apreció de manera errónea los hechos en los cuales fundó y motivó su decisión, al no quedar acreditado en la presente instancia que el accionante llevará a cabo la extracción de materiales pétreos en el predio del cual es responsable y/o propietario.
Asimismo, no se soslaya por este Juzgador que en su contestación de demanda la autoridad reprocha al accionante la existencia de taludes, despalmes y deforestación, cuestiones que si obran circunstanciadas en la multicitada acta de inspección; no obstante, se desestima el posicionamiento de la parte encausada, dado que la fundamentación y
11 Séptima Época Registro: 241564 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 71, Cuarta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 43 22
motivación del acto debe subyacer en el contenido del mismo y no en otro diverso, siendo inadmisible que la autoridad pretenda perfeccionar su actuación en la contestación de la demanda, en términos de lo previsto por el numeral 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Agotado lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, ilegalidad que al constituir un vicio material o de contenido, su ineficacia es total y resulta imposible su convalidación bajo ninguna forma o mecanismo, por lo que la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución -sin perjuicio del ejercicio de sus facultades discrecionales de verificación o inspección en la materia-.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que 23
se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código12.»
Lo resaltado es propio.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución número *****, emitida el 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y recaída al procedimiento administrativo ambiental número *****.
12 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 24
Como consecuencia, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera la resolución impugnada ha de quedar insubsistente en virtud del argumento que resultó fundado. Resulta sustento de tal criterio, la siguiente tesis jurisprudencial:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia13.»
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que: (i) se deje sin efectos el procedimiento administrativo ambiental antes citado, (ii) se deje sin efectos el crédito fiscal determinado en su contra, y (iii) se giren las instrucciones necesarias a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial, para que se abstenga de registrarle como persona sancionada, y que en caso de que la sanción ya hubiere sido inscrita, se nulifique o cancele la misma; asimismo, solicita que se condene a la autoridad demandada para efecto de que restablezca al justiciable en el pleno ejercicio de los derechos que le fueron conculcados.
(i) y (ii) Se deje sin efectos el procedimiento administrativo ambiental y el crédito fiscal determinado en contra del actor.
13 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86. 25
Al respecto, este Juzgador estima que el reconocimiento del derecho peticionado por la parte actora en análisis, ha quedado satisfecho al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, los actos emitidos en el Procedimiento Administrativo Ambiental número ***** no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables; tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.
Igualmente, es de precisarse que la autoridad ambiental demandada tampoco podrá requerir un crédito fiscal con base en la resolución que ha sido apartada de la vida jurídica, y de la cual concomitantemente, han cesado todas sus consecuencias.
(iii) Se giren instrucciones para abstenerse de registrar al actor como persona sancionada.
Respecto al reconocimiento del derecho antes indicado, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante, toda vez que éste no debe encontrarse obligado a resentir menoscabo alguno con motivo de la resolución declarada nula, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 26
De esa forma, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas a que giren las instrucciones necesarias a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial, para que no se registre al accionante como persona sancionada, y que en caso de que la sanción ya hubiere sido inscrita, la misma sea nulificada o cancelada.
Finalmente, el Subprocurador Regional «A», y a *****, Inspector Regional «A», ambos de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 137, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia. 27
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución número *****, emitida el 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, y recaída al procedimiento administrativo ambiental número *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto de la presente sentencia.
CUARTO. Se reconoce el derecho peticionado por el actor, y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, atento a los razonamientos expuestos en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1163_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1162/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) la infracción con folio número *****, de fecha 15 de junio de 2018, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuestos de: “Luz ambar” (…).»(Sic)
Además, el actor solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) La nulidad de la boleta de infracción impugnada; y que 2) se condene a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de su derecho consistente en: (i) la devolución de la cantidad de $*****, que pagó indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado; y (ii) el pago de los intereses que se generen desde la fecha en que se realizó el pago indebido y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Asimismo, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible a la pretensión del actor para que manifestara lo conveniente a su interés.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 7 siete de enero de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a *****, agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Por otra parte, se tuvo a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a su interés.
De ese modo, se tuvo a ambas autoridades por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos. 3
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto impugnado se tiene debidamente acreditada mediante la documental
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
exhibida por la autoridad encausada consistente en copia certificada de la boleta de infracción folio número *****, emitida el día 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, por *****, agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.
Dado que el folio antes mencionado consta en copia fotostática simple -según lo indica el accionante-, es relevante precisar que éste genera convicción sobre la existencia de su original y su contenido, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que la autoridad demandada reconoció expresamente en su contestación de demanda la veraz elaboración de la boleta impugnada.
Al efecto, resulta pertinente enunciar el contenido de la siguiente tesis:
«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
2 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311 5
por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
En el caso concreto, la autoridad demandada refiere en su ocurso de contestación que, según su apreciación, la nulidad de su actuación y el consecuente restablecimiento del derecho del accionante resultan improcedentes al encontrarse colmados los requisitos de legalidad necesarios para su validez y, por tanto, no existe afectación a la esfera jurídica del accionante.
Al respecto, se precisa que el planteamiento anterior resulta inatendible ya que no se realiza para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto; luego, como el argumento de la autoridad demandada versa sobre situaciones que atañen al estudio del fondo, se desestima tal invocación.
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6
Sirve de sustento a la determinación anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».4
Agotado lo anterior, y al no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS
4 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 7
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del recurso de reclamación toca número *****6, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6 En el cual se estableció que «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 8
impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»7
Énfasis añadido.
Luego, una vez examinada la boleta de infracción folio ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que *****, agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, inobservó las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad, necesarias para la válida emisión de la boleta de infracción impugnada.
Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
7 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 9
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo8, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material,
8 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 10
el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la 11
autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»9
Énfasis añadido.
Luego, dado que le presente asunto versa sobre la comisión de una infracción en materia de tránsito y movilidad municipal, es de observancia imperativa lo dispuesto por los numerales 3, párrafo primero, 31, 32, 33, fracción I, 34 y 248 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, los cuales disponen:
«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas terrestres de la entidad, ya sea como conductor o propietario de un vehículo, como concesionario o permisionario, como usuario de los servicios público y especial de transporte en cualquiera de sus modalidades o como peatón, se encuentra obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento…
Artículo 31. Son autoridades municipales en materia de movilidad y transporte:
I. Los ayuntamientos; II. Los presidentes municipales; y III. Las dependencias u organismos municipales encargados de la movilidad.
9 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 12
Artículo 32. Los ayuntamientos, a través de las dependencias u organismos que para el efecto designen, están facultados para vigilar y sancionar en el ámbito de su competencia las infracciones a esta Ley y la reglamentación que de ella se derive.
Artículo 33. Son atribuciones de los ayuntamientos:
I. Expedir el reglamento municipal de conformidad con la presente Ley;…
Artículo 34. Las facultades y obligaciones de las autoridades municipales en materia de movilidad y transporte, se precisarán en los reglamentos respectivos,…
Artículo 248. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultadas para conocer y sancionar las infracciones a esta Ley y los reglamentos que de ella deriven.»
Lo resaltado es propio.
De ese modo, en el municipio de Celaya, Guanajuato, la «Dirección General de Tránsito y Policía Vial» es la dependencia municipal que, a través de su personal operativo y las demás áreas de su estructura administrativa, tiene a su cargo vigilar y sancionar, en el ámbito de su competencia, la comisión de infracciones en materia de tránsito y movilidad. Ello, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 1, 7, fracción V, y 13, fracción I, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato.
Así, de manera concreta, tratándose de las facultades y atribuciones para la elaboración de boletas en las que se hagan constar las infracciones cometidas en materia de tránsito municipal, es menester atender a lo dispuesto en los artículos 7, fracción IX, 14, fracción IX, 15, fracción II, y 60, fracción VIII, del Reglamento de Tránsito y 13
Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato10, mismos que disponen:
«Artículo 7. Para los efectos y aplicación del presente Reglamento, son autoridades las siguientes:
I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. La Secretaría de Seguridad Ciudadana; IV. La Tesorería Municipal; V. La Dirección General de Tránsito y Policía Vial; VI. Coordinador Operativo; VII. Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial; VIII. Oficiales Calificadores; y, IX. Policías viales.
Artículo 14. Son atribuciones del Coordinador Operativo, Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial las siguientes: (…)
IX. Levantar si así se requiere boletas de infracción a los conductores que incumplan con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento;
Artículo 15. Además de promover en todo momento una cultura de movilidad y un ambiente de seguridad vial, el policía vial tiene las siguientes facultades: …
II. Levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por infracciones al presente Reglamento;…
Artículo 60. El policía vial elaborará la boleta de infracción correspondiente después de haber presenciado los hechos que actualizan el supuesto jurídico, por haber tenido conocimiento de éstos, y se asentaran en formato oficial foliado impreso con datos de identificación de la Dirección, los siguientes requisitos:
VIII. Nombre, firma y número del policía vial que tenga conocimiento de la infracción.»
10 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 09 de junio de 2017, Año CIV, Tomo CLV, Número 92. 14
Énfasis añadido.
De los anteriores preceptos legales, se colige que las autoridades legalmente facultadas para elaborar boletas con motivo de la comisión de infracciones a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, son el Policía Vial, el Coordinador Operativo, y los Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial.
En la especie, desprendido del contenido de la boleta de infracción controvertida, se advierte que ésta fue expedida por un «Elemento de Tránsito y Policía Vial»11.
Al respecto, cabe hacer mención que el reglamento en comento, no establece la figura orgánica de «Elemento de Tránsito y Policía Vial», por lo que -en un primer momento- se está en presencia de una autoridad «de facto»12 y por ende, la misma carece de competencia material para emitir la boleta de infracción impugnada en el presente asunto. Tal circunstancia, eminentemente generó un estado de inseguridad jurídica al accionante al impedirle tener certeza si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la boleta de infracción impugnada es realmente el funcionario facultado para ello.
Por lo antepuesto, se enfatiza que al momento de formular el acto autoritario, es imprescindible que el funcionario público plasme correctamente la denominación del cargo que ostenta como autoridad
11 Cuestión apreciable tanto en la parte superior como en la parte inferior izquierda del multicitado folio de infracción. 12 Locución latina que significa a literalidad «de hecho», esto es, que no se ajusta a una norma previa. (Diccionario de la Lengua Española) 15
competente, y que ésta sea coincidente con la denominación prevista por la normativa que válidamente le faculta para tal efecto.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»13
13 Novena Época. Registro: 174460. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Materia s : Común. Tesis: VI.1o.A.33 K .Página: 2203 16
Aunado a lo anterior, se advierte que el carácter con el que la autoridad contesta la demanda entablada en su contra, es el de «Agente de la Dirección de Tránsito y Vialidad del Municipio de Celaya, Guanajuato», cargo que pretende acreditar mediante nombramiento oficial de «AGENTE DE TRÁNSITO Y POLICÍA VIAL» adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, expedido a favor de *****, el 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Oficial mayor del municipio de Celaya, Guanajuato.
Dado que el documento antes referido corresponde a una copia certificada, éste hace fe de la existencia de su original y, en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, al advertirse que ***** acredita ostentar el cargo de «AGENTE DE TRÁNSITO Y POLICÍA VIAL», y no el de «Policía Vial, Coordinador Operativo o bien, Primer o Segundo Comandante de Tránsito y Policía Vial», se concluye que ésta carece de competencia para formular la boleta de infracción impugnada.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que emitió el folio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada: primero, plasmó de manera incorrecta y ambigua la denominación de su cargo en el folio impugnado; y segundo, ostenta cargo diverso al de Policía Vial, 17
Coordinador Operativo o bien, Primer o Segundo Comandante de Tránsito y Policía Vial, autoridades legalmente facultadas para la formulación de boletas de infracción.
En tal sentido, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
Lo anterior, con apoyo en el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como 18
la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»14
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, emitida el día 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, por *****, agente de tránsito y policía vial, adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato15.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
(i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado.
En su demanda, el actor solicita le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente, la cual asciende a $*****.
Para acreditar lo anterior, la parte actora exhibe junto a su escrito de demanda -ingresado en Línea-, reproducción digital de recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 16 dieciséis de junio
14 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 15 Quien ostentó en el acto impugnado el cargo de Elemento de Tránsito y Policía Vial. 19
de 2018 dos mil dieciocho, por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, a nombre de *****, por concepto de «crédito: ***** Tipo de recibo: Infracciones de Tránsito Fecha de imposición:15/06/2018 Infracción: ***** Acta o lista: PAGO DE MULTA DE TRANSITO Y POLICIA VIAL», la cual consigna el pago de la cantidad de $*****.
En razón de que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que el documento mencionado corresponde a su original, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con aquellos contenidos en la boleta de infracción impugnada, dicho comprobante genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, máxime que su alcance y valor probatorio no fue objetado ni controvertido por la parte encausada. Ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dado lo anterior, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos 20
nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, 21
no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.16
Énfasis añadido.
De ese modo, en términos del ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y contrario a lo que asevera la autoridad demandada y el tercero con derecho incompatible en sus respectivos ocursos, se concluye que si se
16 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 22
configura el pago de lo indebido, al quedar acreditada la concurrencia de un pago realizado por el particular y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó. Cuestión por la cual, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos. Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos17.
Sobre la configuración del pago indebido derivado de una multa cuyo origen -folio de infracción de tránsito- fue declarado nulo y, por tanto, el mismo es insubsistente, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla
17 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 23
general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»18
Énfasis añadido.
(ii) El pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó dicho pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada.
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento del derecho en estudio, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina su precedencia, en virtud de lo siguiente:
Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:
18Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 24
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho 25
acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
De tal suerte que, una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo establecido en la tesis siguiente:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo 26
párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»19
Énfasis añadido.
Puntualizado lo anterior y para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho y en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, mismo que establece:
« Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales (…)»
Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho y se cubrirá por cada mes o
19Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 27
fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias ante la autoridad municipal competente a fin de que le sea devuelta a *****- actor-, la cantidad de $*****20, así como el pago de los intereses generados a partir del 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede
20 Suma erogada por el actor con motivo del acto impugnado declarado nulo. 28
sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»21
Lo resaltado es propio.
Además, cabe puntualizar a la autoridad demandada que la condena no es para el efecto de realizar la devolución y restitución precitadas, sino para llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el propósito de que dichas cantidades sean efectivamente reintegradas al actor y acreditar ante este Órgano Jurisdiccional, con las constancias suficientes, el cumplimiento de lo condenado.
Finalmente, *****, agente de tránsito y policía vial, adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato22, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
21 Toca *****. Recurso de Revisión interpuesto por Daniel García Razo, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.
22 Quien ostentó en el acto impugnado el cargo de Elemento de Tránsito y Policía Vial. 29
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1162_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1161/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«a) La boleta de infracción folio *****. b) La calificación del acta de infracción *****, que indebidamente me fue levantada y en la que se determinó un crédito fiscal por $*****, por concepto de multa que motivó la infracción ahora impugnada.». (Sic)
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total de los actos impugnados, y 2) la condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias para que: (i) le sea reintegrada la cantidad de $*****, que indebidamente pagó por concepto de multa con motivo del folio de infracción impugnado, y (ii) le sea restituida la cantidad de $*****, que pagó por concepto de 2
pensión y arrastre del vehículo.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Además, se corrió traslado de la demanda al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, y se le tuvo por ofreciendo el cotejo y compulsa con su original de la prueba documental consistente en la copia simple de la orden de salida expedida el 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Oficial de Policía Estatal de Caminos, zona San Felipe; para el caso de que sea objetada de falsa; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera con la contestación de la demanda, copia certificada legible de la boleta de infracción con número de folio *****; de igual forma, se requirió al titular de la Policía Estatal de Caminos, para que señalara el nombre del servidor público que calificó la aludida boleta de infracción.
Posteriormente, mediante proveído dictado el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Comisario de la División de la 3
Policía Estatal de Caminos, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de la boleta de infracción número *****, de fecha 11 once de marzo de 2018 dos mil dieciocho, e informando que ésta fue calificada por *****, con el cargo de Policía Estatal de Caminos.
Por lo anterior y considerando que el actor también impugna la calificación de la boleta número *****, se ordenó emplazar a *****, Policía Estatal de Caminos, Delegación San Felipe, Guanajuato, para que diera contestación a la demanda promovida en su contra.
Asimismo, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a sus intereses; igualmente, se le tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su escrito, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, en razón de que el escrito de contestación de demanda que suscribe *****, Elemento de la Policía Estatal de Caminos, Delegación San Felipe, Guanajuato, se remitió a través de la cuenta de usuario *****, la cual no corresponde a *****, se le requirió para que realizara personalmente su registro como usuario externo de los servicios informáticos ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, a efecto de que estuviera en posibilidad de comparecer al juicio en línea para el cual fue emplazado y dentro del mismo término presente su contestación mediante su perfil de usuario, y anexe copia certificada del documento con el que acredite su personalidad.
4
En ese orden temporal, mediante proveído de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Elemento de la Policía Estatal de Caminos, Delegación San Felipe, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, realizando ante la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal, su registro como usuario externo de los servicios informáticos, acreditando su identidad y compareciendo al juicio en línea para dar contestación a la demanda instaurada en su contra, mediante su perfil electrónico.
Por tanto, se tuvo a ***** y a *****, ambos Elementos de la Policía Estatal de Caminos, Delegación San Felipe, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se les tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos, por designando abogados autorizados y por señalando correos electrónicos para recibir notificaciones.
Asimismo, se hizo del conocimiento del actor que: (i) mediante oficio *****, suscrito por el Comisario de la División de la Policía Estatal de Caminos, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dirigido a la Delegación San Felipe División de la Policía Estatal de Caminos de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, se solicitó dejar sin efecto la infracción número *****, en virtud de que la misma fue revocada; y (ii) respecto de la devolución del pago que el actor erogó por concepto de la multa de la infracción impugnada, deberá acudir personalmente ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a realizar el trámite correspondiente para la devolución del pago de lo indebido.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera 5
Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se encuentra debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la documental exhibida por el Comisario de la División de Policía Estatal de Caminos consistente en copia certificada de la boleta de infracción número *****, redactada el 11 once de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por *****, quien ostentó en el acto impugnado el cargo de «elemento adscrito a la Policía Estatal de Caminos del Estado de Guanajuato», y calificada el día 15 quince de junio de 2018 dos mil
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
dieciocho, por *****, Delegado de la Policía Estatal de Caminos en San Felipe, Guanajuato.
Dado que el referido folio consta en copia certificada -según se advierte del Expediente Electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, esta hace fe de la existencia de su original y al tener calidad de documento público, dada la firma autógrafa, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Luego, las autoridades demandadas refieren en sus respectivos ocursos de contestación que, según su apreciación, el presente proceso
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia s : Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
7
contencioso administrativo resulta improcedente al actualizarse la causal prevista por el artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, fue emitido por autoridad competente y bajo el cumplimiento de una ley de carácter general.
Al respecto, es de precisarse que los argumentos de la parte demandada versan sobre situaciones que atañen al estudio de fondo, esto es, sobre la legalidad o ilegalidad de la actuación impugnada, y no así respecto de una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada.
Por tanto, se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por las autoridades demandadas. Sirve de sustento a la determinación anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».3
De igual forma, resulta procedente desestimar la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer tanto por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, al sostener que resulta procedente decretar el sobreseimiento por lo que hace a esa autoridad, ya que el acto impugnado no fue emitido,
3 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 8
ordenado o ejecutado por ésta, por lo que no causó lesión a los intereses jurídicos del accionante, en términos de los numerales 251, fracción II, inciso a), y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, bajo la aclaración de que esa autoridad no tiene atribuido el carácter de demandada en la presente instancia, dado que el acto impugnado es el folio de infracción número *****; por lo cual, mediante acuerdo de fecha 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por compareciendo en la presente causa con el carácter de «tercero con un derecho incompatible a las pretensiones del actor», en términos del artículo 251, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, tal decisión es con motivo de que el accionante solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que erogó por concepto de multa con motivo de la boleta de infracción impugnada, y que esa autoridad hacendaria tiene a su cargo recaudar y administrar el erario público estatal. De ese modo, a causa de haber percibido la cantidad erogada por el actor y ante una eventual nulidad del folio de infracción combatido, tal decisión -en todo caso- implicaría una consecuente gestión de devolución ante esa autoridad.
De lo anterior, resulta esclarecedor por analogía, al tratarse de una autoridad hacendaria del ámbito de gobierno estatal, y dada su obligación de realizar la devolución de todo pago efectuado indebidamente, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER 9
SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»
Lo resaltado es propio.
Por último, no se soslaya que si bien el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, pretende sustentar el sobreseimiento del asunto con base en las sentencias de fechas 1 uno de marzo y 3 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, recaídas a los procesos administrativos números ***** y ***** – respectivamente-, lo cierto es que éste Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a resolver conforme a los elementos que integran la materia del presente litigio, de manera independiente a las circunstancias, argumentos y más aún, de las conclusiones y criterios asumidos en una diversa causa, sin que ello implique que quien resuelve esté vinculado a decidir con base en el expediente invocado por el tercero con derecho incompatible.
Agotado lo anterior, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en 10
los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, el accionante aduce en su concepto de impugnación identificado como «PRIMERO» medularmente, la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, al señalar que los hechos no sucedieron como fueron narrados por el elemento demandado, es decir, que éste no dejó abandonado el vehículo sobre la cinta de rodamiento.
Ello, en razón de que el accionante indica que el vehículo de su propiedad le fue robado en fecha 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho, misma fecha en la cual formuló denuncia ante el Agente del Ministerio Público 07 de León, Guanajuato, bajo la Carpeta de
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11
Investigación número *****, así como reporte de robo ante la Dirección General de Seguridad Pública y en la Dirección General de Tránsito municipal de León, Guanajuato.
Continua indicando el actor que, posteriormente, en fecha 14 catorce de junio del mismo año, le fue informado que elementos de la Policía Estatal de Caminos habían recuperado su vehículo. Por lo cual, acudió a las oficinas correspondientes y a través del oficio número *****, se le manifestó que su vehículo ingresó a pensión el 11 once de marzo de 2018 dos mil dieciocho y que el mismo le sería devuelto, previa identificación.
No obstante, el actor narra que el 15 quince de junio del mismo año, se presentó ante la pensión de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado a solicitar la devolución de su automóvil, siéndole informado que para resultar procedente tal devolución era necesario que previamente pagara el acta de infracción que se había levantado en fecha 11 once de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
Para acreditar las circunstancias antes relatadas, el actor exhibido junto a su demanda la reproducción digital de las documentales consistentes en: (i) acta de infracción *****; (ii) papeleta expedida con motivo de la denuncia presentada ante el Agente del Ministerio Público 07, de la ciudad de León, radicada en la Carpeta de Investigación *****; (iii) reporte de Robo en la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, el 08 de marzo de 2018 dos mil dieciocho; (iv) reporte de Robo en la Dirección General de Tránsito de León, Guanajuato; (v) oficio número *****, dirigido al Director General de Fuerzas de Seguridad Pública del Estado; y (vi) orden de Salida expedida el 15 de junio de 2018, por el Oficial de Policía Estatal de Caminos, zona San Felipe. 12
Al respecto, en los puntos correlativos de su contestación de demanda -respectivamente-, las autoridades demandas reconocen la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción impugnada, bajo las siguientes razones:
«(…)al NO haber encuadramiento de los preceptos legales en los cuales se basó la infracción con el motivo por el cual fue elaborada la boleta; aunado a esto, que, ya que en el apartado nombre del Conductor se plasmó: «Se Ignora», es de precisar que no hay una persona señalada como responsable de la falta administrativa, por lo que no hay un garante sobre el cual recaiga la sanción pecuniaria, toda vez que es un requisito indispensable que cualquier acto de autoridad sea dirigido a una persona plenamente identificada, incumpliendo con los requisitos de validez plasmados en el artículo 138 Fracción II del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato.
En consecuencia, se ha solicitado al superior jerárquico, para que con fundamento en el artículo 145 del Código que rige a este juicio de nulidad; se reconozca la ilegalidad de acto y en consecuencia, sea revocada la boleta de infracción folio C49068 de fecha 11 de marzo de 2018.
Así mismo; desde este momento, de manera respetuosa solicito: en apoyo a esta Autoridad demandada, y con la finalidad de evitar dilación en el procedimiento, se entregue al actor, copia del memorándum número *****, mediante el cual se entregue al actor, copia de la determinación de revocación de la boleta de infracción número *****. Para los efectos legales a que haya lugar.»
Énfasis añadido.
Para acreditar lo anterior, la parte demandada exhibió como anexo a su escrito de contestación de demanda, copia certifica de oficio número *****, emitido el 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Comisario de la Policía Estatal de Caminos, mediante el cual se solicita a la Delegación San Felipe, que deje sin efectos la infracción número *****, elaborada el día 11 once de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en razón de que la misma fue revocada. 13
Ahora bien, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado, así como a la totalidad de constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que en la presente causa no existe litis a dilucidar respecto de la ilegalidad del acto impugnado, en razón del allanamiento efectuado por la parte encausada en sus respectivos ocursos de contestación.
Es decir, toda vez que las autoridades demandadas reconocieron que la boleta de infracción combatida fue emitida en contravención al margen de legalidad, se sometieron a los hechos narrados por el actor en su demanda, así como a la pretensión de nulidad aducida por éste, con el propósito de evitar dilación alguna en el proceso administrativo.
Además, es relevante señalar que derivado del oficio número *****, así como lo referido por las autoridades demandadas en sus escritos de contestación, obra plenamente acreditado en autos que la boleta de infracción número *****,***** fue revocada por el Comisario de la Policía Estatal de Caminos, quien tiene la calidad de superior jerárquico de *****, Policía Estatal de Caminos, con fundamento en lo previsto por los ordinales 8, fracción VI, 194, 195, 195-1 y 195-2 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado5.
Precisando que, al constar el referido oficio en copia certificada -según se advierte del Expediente Electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, éste hace fe de la existencia de su original y al tener calidad de documento público, dada la firma autógrafa, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga valor probatorio pleno
5 Artículos vigentes al momento en que fue emitido el oficio número *****. 14
para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, en cabal cumplimiento a lo expresamente dispuesto por el ordinal 145 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que reza:
«Artículo 145. El superior jerárquico de la autoridad administrativa que haya emitido el acto, de oficio o a petición de parte, podrá reconocer la ilegalidad y declarar su nulidad, salvo que el acto provenga del titular de una dependencia o entidad de la administración pública del Estado o de sus municipios, en cuyo caso el reconocimiento de la ilegalidad y la anulación del acto será por él mismo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal y de los Juzgados.»
Lo resaltado es propio.
De ese modo, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida fundamentación y motivación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, reconoce que no existe encuadramiento de los preceptos legales en los cuales se basó la infracción con el motivo por el cual fue elaborada la boleta, y por otra, acredita debidamente que el folio de infracción impugnado fue revocado por su superior jerárquico; en transgresión a lo previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 282, 15
párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6, así como lo establecido, en lo conducente, por la tesis siguiente:
«ALLANAMIENTO A LOS HECHOS DE UNA DEMANDA TRAMITADA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO VINCULA A DECLARAR LA NULIDAD EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR LA PARTE DEMANDADA. El allanamiento realizado en la contestación de demanda por parte de las autoridades dentro del juicio contencioso administrativo, no vincula a declarar la nulidad en los términos ahí solicitados, pues ello sólo le permite considerar a la Sala del conocimiento, que no existe litigio respecto de los hechos en los que el actor basa su pretensión y, en esos términos, conforme a sus facultades determinar si los hechos expuestos en la demanda son suficientes para acreditar alguna de las causas de ilegalidad previstas en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación para, en su caso, declarar la nulidad que en derecho corresponda, con independencia de que sea distinta a la estimada por la parte demandada, conforme al diverso 239 del mismo ordenamiento legal.»7
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, redactada el 11 once de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Elemento adscrito a la Policía Estatal de Caminos del Estado de Guanajuato.
En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, esto es, la calificación de la boleta de infracción
6 Artículo 282. (…) En la contestación de la demanda o antes de que se dicte sentencia, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del actor o revocar el acto o resolución impugnado, así como sus efectos, debiendo acreditarlo ante el Tribunal o Juzgados.» 7 Novena Época Registro: 191165 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Septiembre de 2000 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.A.83 A Página: 703 16
impugnada, realizada el 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Delegado de la Policía Estatal de Caminos en San Felipe, Guanajuato, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»8
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, conforme a los siguientes puntos:
(i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado.
En su demanda, el accionante solicita la devolución de la cantidad pagada indebidamente correspondiente a $*****; y agrega como hechos que dieron motivo al acto impugnado, que:
«(…) En virtud de lo anterior, opte por ingresar al sitio de internet de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado, en el que
8 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 17
aparece que la calificación de la sanción impuesta fue de $*****. En ese tenor, se señala -bajo protesta de decir verdad- que me sentí forzado a pagar por las razones que se expusieron en el parágrafo anterior, así como para evitar mayores perjuicios en contra del suscrito, realizándolo en la institución bancaria denominada BBVA BANCOMER, la cual expidió el recibo en el que consta que el importe que ampara es por el folio consignado en la infracción que se impugna.»
Énfasis añadido.
Para acreditar el accionante que erogó dicha cantidad, exhibe junto a su escrito de demanda reproducción digital de comprobante de depósito, expedido el día 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, por la Institución Bancaria BBVA Bancomer, en la cual se señala como empresa «SECRETARIA DE FINANZAS INVERSI», plaza «SAN FELIPE», como número de referencia «*****», y en la cual consiga el pago de $*****.
Toda vez que el referido comprobante de depósito no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada, así como por el tercero con derecho incompatible, éste genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, máxime que el actor señala en su demanda -bajo protesta de decir verdad- que dicha documental corresponde a su original con firma autógrafa, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 124, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta, determinando que deberá ser de forma 18
actualizada conforme a la normativa aplicable, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa originada con motivo del acto impugnado.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la 19
devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.9
Lo resaltado es propio.
9 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 20
De ese modo, en términos del ordinal 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, se concluye que se configura el pago de lo indebido, y contrario a lo señalado por la autoridad demandada10, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos. Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos11.
Sobre la configuración del pago indebido con motivo de una multa que tuvo su origen en la imposición de una boleta de infracción declarada nula, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la
10 Lo cual consiste, en esencia, en que el accionante deberá acudir personalmente ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y administración del Estado de Guanajuato, a realizar el trámite correspondiente para la devolución del pago de lo indebido, con fundamento en lo ordinales 38 y 39 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato. 11 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 21
autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»12
Énfasis añadido.
Ahora bien, los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
12 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 22
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se 23
hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución 24
no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal».
Lo resaltado es propio.
De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización que se genera en virtud de este supuesto.
En particular, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, contemplan que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
De tal suerte que, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los artículos 29, primer párrafo, y 37, párrafo segundo, y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcular su monto a valor presente13.
13 Ello, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del Recurso de Reclamación Toca número *****. 25
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
(ii) La restitución de la cantidad pagada indebidamente por concepto de pensión y arrastre del vehículo.
En su demanda, el accionante solicita que le sea restituida la cantidad de $*****, que pagó por concepto de servicios de grúa y pensión del vehículo.
Para acreditar lo anterior, ofrece como anexos a su escrito de demanda reproducción digital de: (i) oficio número *****, dirigido al Director General de Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, mediante el cual se autoriza la devolución del vehículo motor «MARCA: MARCA CHEVROLET, MODELO 1996, COLOR MORADO, SERIE *****, PLACAS DE CIRCULACIÓN ***** PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO»; (ii) 26
orden de salida expedida el 15 de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Oficial de Policía Estatal de Caminos, zona San Felipe, mediante el cual se ordena la liberación del vehículo «Marca CHEVROLET Modelo 1996 Tipo ESTACAS Serie ***** Placas no. *****»; y (iii) Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, número *****, expedida por *****, el día 04 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, a favor de ***** (parte accionante), por los conceptos de «SERVICIO DE GRUA DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET TIPO: S-10 PICK-UP MODELO:1998 COLOR:MORADO SERIE: ***** PLACAS: *****» y «PENSIÓN», por la cantidad total de $*****
Dado que los datos de identificación (modelo, año, así como el número de serie y placas) contenidos en la factura electrónica número *****, así como en la autorización de devolución folio *****, y la orden de salida de fecha 15 de junio de 2018 dos mil dieciocho, resultan coincidentes con los datos asentados en la boleta de infracción declarada nula, dicho comprobante de pago genera convicción a quien resuelve respecto a su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 48, fracción VIII, 115, 127, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En particular, para efecto de generar certeza en cuanto al pago consignado en la factura electrónica número *****,*****y emitida por un tercero distinto a la autoridad competente, este Juzgador procede a corroborar en el «Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet»14, generado por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y
14Consultable en la siguiente liga electrónica: https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/. Asimismo, para el correcto del sistema se recomienda atender al manual de usuario consultable en la siguiente liga electrónica: ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/cfdi/ManualPortalValidacion.pdf 27
Crédito Público15, mediante el ingreso de los datos relativos al Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien emitió el comprobante fiscal como de quien recibió el mismo, así como del Folio Fiscal (identificador del comprobante fiscal).
Luego, una vez capturados los datos antes referidos, de dicho sistema oficial se obtiene que la factura electrónica número *****, tiene el estado de «vigente», expedida y certificada a partir del cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, señalando como nombre o razón social del emisor, «*****»; como nombre o razón social del receptor «*****»; como efecto del comprobante, «ingreso»; por el monto total de $*****
Observado lo anterior, y tomando en consideración la autenticidad, integridad y unicidad de la operación consignada en el comprobante fiscal digital en cuestión, así como de la fiabilidad del método por el cual dicho comprobante fue generado16, quien resuelve genera convicción de que *****-accionante- erogó la cantidad consignada en dicha factura digital con motivo del pago de servicio de grúa y pensión del vehículo Chevrolet con número de serie y placas ***** y *****-respectivamente-, mismo que coincide con aquel el folio de infracción impugnado señala fue retenido, de conformidad con lo previsto por los ordinales 48, fracción VIII, 115, 127 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, máxime que dichos
15 Autoridad federal encargada de diseñar, definir y coordinar la implementación de los procesos tecnológicos, estructuras lógicas, protocolos, estándares, métodos, procedimientos de intercambio de información y demás definiciones tecnológicas en materia de comprobantes fiscales digitales por Internet, así como respecto de cualquier otro documento o aplicación de carácter digital que prevean las disposiciones fiscales y aduaneras, de conformidad con lo previsto por los ordinales1 y 2 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; y 1, 2, apartado B, fracción XI, 17, fracción II, 42, fracción XXV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. 16 Dado su verificativo en el Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, así como la expresión de la cadena original y el certificado del sello digital del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 28
comprobantes no fueron controvertidos, ni objetados por la autoridad demandada.
De lo anterior, por analogía o similitud del caso, resulta ilustrativa lo establecido en las siguientes tesis:
«FACTURA ELECTRÓNICA. ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES POR UNA PERSONA MORAL Y, EN CONSECUENCIA, CAUSA EFECTOS ANTE TERCEROS AJENOS A LA RELACIÓN COMERCIAL POR LA OBLIGACIÓN TANTO DEL VENDEDOR DE EXPEDIRLA, COMO DEL COMPRADOR DE REQUERIRLA. De la fracción II del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del primer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las personas morales tienen, entre otras obligaciones, expedir y recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; así como que por los actos o actividades que realicen estas y por los ingresos que perciban, deben emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 261/2007-SS sostuvo, entre otros aspectos, que en cuanto a la valoración probatoria de los documentos digitales señalados, aplica el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, porque el sello digital que aquella contiene, proporciona fiabilidad del método por el que se generan los documentos digitales, previstos en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa por medio de reglas generales, desarrollan la regulación que permite autenticar su autoría, por lo cual, ese tipo de documentos goza de un alto grado de seguridad en cuanto a su autenticidad, subsistiendo la posibilidad de que la autoridad a la cual se atribuye su generación desvirtúe la presunción de certeza que el código aludido les otorga. Así, la impresión de un documento transmitido por medios electrónicos, o bien, su copia simple en la que conste el sello digital, obtenidos por Internet, son aptos y tienen eficacia probatoria, para demostrar la realización del acto correspondiente. Por tanto, la factura electrónica es prueba idónea para acreditar la enajenación de bienes muebles por una persona moral, así como el ingreso correspondiente y, en consecuencia, causa efectos ante terceros ajenos a la relación comercial. Lo anterior, 29
por la obligación tanto del vendedor de expedir la factura electrónica correspondiente, como del comprador de pedirla e incluso requerirla en términos del numeral 29 citado, para demostrar el acto jurídico traslativo de dominio.»17
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»18
Énfasis añadido.
Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante para que le sea devuelta la cantidad que erogó indebidamente por conceptos de servicio de grúa y pensión.
17 Décima Época Registro: 2015922 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.53 A (10a.) Página: 2163 18 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 30
Lo anterior, en virtud de que el traslado del vehículo y su depósito en la pensión son una consecuencia de la comisión de la infracción declarada nula, y en atención al efecto retroactivo de la nulidad decretada, se concluye que el particular no debe resentir menoscabo económico alguno cubriendo lo generado en conceptos de servicio de grúa y pensión, con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, aun cuando la parte demandada sostiene en su defensa que dicho servicio es proporcionado por un particular y que los cobros realizados por dichos servicios son administrados por la propia empresa, sin que éstos ingresen a ninguna institución o dependencia fiscal perteneciente a Gobierno del Estado, lo cierto es que el traslado y depósito del vehículo constituyen efectos o frutos que derivan del folio de infracción declarado nulo y, al resultar insubsistente dicha actuación, es patente que el accionante no tenía la obligación de soportar la afectación acontecida en su esfera patrimonial consistente en el pago de los servicios de grúa y pensión, mismos que le fueron exigidos para la liberación de su vehículo.
Razón por la cual, en aras de garantizar la protección a los derechos de los administrados e impartir una tutela judicial efectiva, resulta indispensable que sea restablecido el derecho que le fue conculcado al accionante con motivo del actuar, esto es, que le sea efectivamente reintegrada la cantidad que en su momento el actor enteró al establecimiento comercial en conceptos de servició de grúa y pensión, máxime que en la presente instancia fue constatada la existencia de dicho pago y la ilegalidad de la boleta de infracción impugnada.
Ilustra lo anterior, lo establecido en la tesis cuyo rubro y texto rezan: 31
«TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CUANDO CONSTATE EL DERECHO SUBJETIVO QUE EL PARTICULAR ESTIME VIOLADO Y LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DEBE CONDENAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA A LA RESTITUCIÓN DE AQUÉL Y, EN SU CASO, A LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD SOLICITADA. De la interpretación histórica evolutiva de las normas que establecen y regulan las facultades del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en específico, del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 50, 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que dicho órgano está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y tiene a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, al grado de que, cuando en sus sentencias constate el derecho subjetivo que el particular estime violado y la ilegalidad de la resolución impugnada, tiene la obligación de condenar a la autoridad demandada a la restitución de aquél y, en su caso, a la devolución de la cantidad solicitada.»19
Lo subrayado es propio.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que:
a) Realicen las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria estatal a fin de que le sea devuelta a *****, la cantidad de $*****20, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; y
19 Décima Época Registro: 2016844 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.80 A (10a.) Página: 2847 20 Suma erogada por el actor con motivo del folio de infracción declarado nulo y consignada en el comprobante de depósito exhibido por el actor. 32
b) Lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de se realice a ***** la restitución de la cantidad de $*****, que pagó indebidamente por conceptos de servició de grúa y pensión, con motivo del folio de infracción declarado nulo.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»21
Énfasis añadido.
Además, cabe puntualizar a las autoridades demandadas que la condena no es para el efecto de realizar la devolución y restitución precitadas, sino para llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el propósito de que dichas cantidades sean efectivamente reintegradas al actor y acreditar ante este Órgano Jurisdiccional, con las constancias suficientes, el cumplimiento de lo condenado.
21 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 33
Finalmente, ***** y *****, ambos Elementos de la Policía Estatal de Caminos, Delegación San Felipe, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, así como de su calificación -por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen-, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, 34
se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1161_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1160/1ªSala/18 promovido por «*****», a través de su represente legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, «*****», a través de su represente legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) la resolución contenida en el oficio número *****, mediante la cual la directora Regional de Auditoría Fiscal “C”, le determinó a mi representada un crédito fiscal por concepto de por no proporcionar los datos, informes y documentos solicitados de $*****»
Además, el justiciable hizo valer como única pretensión la nulidad de la resolución impugnada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la 2
demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; igualmente, se tuvo por acreditada la personalidad de la persona jurídica colectiva demandante mediante la copia certificada de la escritura pública número *****, de fecha 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil quince, otorgada ante la fe del notario público número *****, licenciado *****.
Respecto a la suspensión solicitada por el actor, se hizo de conocimiento al actor que la misma se concedería si acreditaba ante esta Primera Sala que garantizó el monto de $***** -que es la multa impuesta en el acto impugnado-, ante la oficina exactora correspondiente, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 118 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designando autorizados en términos del ordinal 1, párrafo segundo, Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se desecharon las pruebas consistentes en la instrumental de actuaciones, la totalidad del expediente administrativo que se encuentra en poder del SAT y la copia certificada de las constancias que integran la totalidad del expediente *****; aun así, para no dejar en estado de indefensión al accionante, se solicitó a la autoridad demandada que
1 Ello, toda vez que el asunto planteado rebasa la cantidad que resulta de multiplicar por ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria, cuyo valor es de $80.60 pesos mexicanos (misma que fue dada a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho, y vigente a partir del 01 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho) 3
exhibiera ante esta Sala copia certificada de las constancias que integran el expediente *****.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Directora Regional de Auditoria Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoria Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas, Inversión y Administración de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvo por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de las constancias que integran el expediente *****, donde consta la resolución contenida en el oficio *****, así como por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y por admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso de contestación.
Asimismo, no se concedió la suspensión solicitada por el actor para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto se dicte sentencia, toda vez que el demandante no acreditó que garantizó el interés fiscal por la cantidad de $*****, ante la oficina exactora correspondiente.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
4
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el justiciable. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitida el 7 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por ***** la Directora Regional de Auditoría Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y
2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
Administración del Estado de Guanajuato; misma que se encuentra dirigida al representante legal de *****, y en la cual se determinó un crédito fiscal a su cargo por los conceptos de: (i) impuesto sobre nóminas correspondiente a los periodos comprendidos del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, y del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de julio del 2017 dos mil diecisiete; (ii) actualizaciones; (iii) recargos; y (iv) multas.
La existencia de la aludida resolución se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la documental aportada por la autoridad consistente en copia certificada de las constancias que integran el expediente administrativo número ***** -según se advierte del Expediente Electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, ya que ésta hace fe de la existencia del original de la resolución en cita y al tener calidad de documento público, dada la firma autógrafa, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: 6
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
3 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Del análisis integral realizado al escrito de demanda, quien resuelve estima que el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por el actor se realizara en un orden diverso al propuesto, así como de manera grupal; ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5
De ese modo, como primer grupo objeto de revisión, se tiene que el justiciable aduce en los conceptos de impugnación señalados como «SEGUNDO» y «TERCERO» medularmente, la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad para emitir el acto impugnado, pues indica que la resolución determinante hace inicialmente mención de que quien suscribió el oficio número *****, era entonces *****, Directora Regional de Auditoria Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoria Fiscal dependiente de la Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, y que posteriormente, el titular era *****, sin que se desprenda en ningún fragmento de la resolución la existencia del acuerdo, oficio o decreto a través del cual se otorgue a éste
5 Décima Época Registro: 2011406 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.) Página: 2018 8
último la competencia y facultad para llevar a cabo la determinación del crédito fiscal controvertido.
Asimismo, expresa que la autoridad fue omisa en citar el artículo 11 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en relación con el numeral 33 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; cuestión que enfatiza transgredió sus derechos fundamentales a la legalidad, seguridad jurídica y a la debida fundamentación y motivación.
En el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad encausada señala que tal planteamiento resulta infundado, ya que fueron citados en la resolución impugnada como fundamento de su competencia, entre otros, los artículos 13, fracción II y 24, fracción II incisos c) y d) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 26, 71, fracción III, 77 primer párrafo, 78, 79, primer párrafo, fracción VIII, 84 y 110 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, respectivamente; 1, 2 primer párrafo, fracción II, inciso c), numeral 3, 10 primer párrafo, 11, 12, 35 primer párrafo, fracción III, 56 primer párrafo, fracción III, 58, primer párrafo, fracciones XIX, XX, XXVI y XXXVII, y 59, primer párrafo, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
Además, agrega que es al tenor de las normas jurídicas locales, así como de los preceptos citados del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, que la Dirección Regional de Auditoria Fiscal «C», de la Secretaría de Fianzas, Inversión y Administración, tiene facultades y competencia para emitir tanto la solicitud de información y documentación, como el crédito fiscal impugnado.
9
Así, de conformidad con el numeral 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se obtiene que el punto controvertidoestriba en determinar si fue o no debidamente expuesto el sustento legal de las facultades de la autoridad demandada para emitir la resolución impugnada.
Luego, de la revisión efectuada a los argumentos de las partes, así como al material que obra en autos, quien resuelve estima infundado el disenso del accionante en tratamiento, ya que la autoridad encausada acredita haber fundado suficientemente sus facultades competenciales para emitir el acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo6, que en función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
6 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 10
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia intitulada: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO»7
Ahora bien, de un análisis realizado al contenido de la resolución impugnada y, en particular, a las formalidades esenciales relativas a la fundamentación de la competencia de la autoridad para emitir el acto, es necesario destacar dos precisiones:
Primero, quien suscribe el acto combatido y, por tanto, quien resulta responsable de su emisión es el Director Regional de Auditoria Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoria, adscrito a la Subsecretaria de Finanzas e Inversión, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado; y
7 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 11
Segundo, como sustento legal de su competencia para determinar la sanción impuesta al justiciable, la autoridad citó en el cuerpo del acto, las siguientes disposiciones:
«Esta Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 80 y 100, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; (…) Artículo 3 Primer Párrafo Fracción VIII y Segundo Párrafo, 4 Primer Párrafo, y Artículos Primero y Tercero Transitorios del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, según Decreto legislativo Número 205, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Numero 188, Tercera Parte, de fecha 25 de Noviembre de 2005, Vigente a partir del 10 de Enero de 2006, reformado mediante Decreto Número 64, publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Número 82 Tercera Parte; de fecha 22 de Mayo de 2007, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; reformado mediante Decreto número 74, publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 91 Tercera Parte de fecha 7 de junio de 2013, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; reformado mediante Decreto número 104 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 105 Segunda Parte, de fecha 1 de julio de 2016, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; Artículos 1, 2 Primer Párrafo Fracción II inciso c), Numeral 3, 10 Primer Párrafo, 11, 12, 56 Primer Párrafo Fracción III, 58 Primer Párrafo Fracción XI, XX y XXXVII, 59 Primer Párrafo Fracción III, relativa a la Dirección Regional de Auditoria Fiscal ‘C’ con sede en Celaya, Guanajuato, la cual ejerce sus funciones dentro del Municipio de Celaya, Guanajuato, y Artículos Primero y Tercero Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, según Artículo Único del Decreto Gubernativo Número 216, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Número 120, Tercera Parte, de fecha 27 de Julio de 2012 en vigor a partir del 1 de Septiembre-de 2012; reformado según Decreto Gubernativo número 20, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 24 Cuarta- Parte, de fecha 21 de Diciembre del 2012. en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; reformada según Decreto Gubernativo Número 161, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Número 103, Segunda Parte de fecha 28 de Junio de 2016, en vigor a partir del 29 de Junio de 2016, así como con fundamento en los artículos 12
26, 71 Primer Párrafo Fracción III, 77 Primer Párrafo, 78, 79, Primer Párrafo, Fracción VIII, 84 y 110 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato(…)»
Preceptos de los cuales, es de destacarse el contenido específico de los numerales 1, 2, fracción II, inciso c, numeral 3; 10, primer párrafo, 11, 56 primer párrafo, fracción III, 58, primer párrafo fracciones XI, XX y XXXVII; y 59, primer párrafo, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 1. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato y otras leyes, decretos, reglamentos y acuerdos del Gobernador del Estado. Para los efectos del presente reglamento se entiende por Secretaría, a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, y por Secretario a su titular.
Artículo 2. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de asuntos, la Secretaría cuenta con las siguientes unidades administrativas:
II. Subsecretaría de Finanzas e Inversión:
c) Dirección General de Auditoría Fiscal:
3. Dirección Regional de Auditoría Fiscal «C»;
Artículo 10. Al frente de las Subprocuradurías Fiscales habrá un Subprocurador y de las Direcciones de Área habrá un Director, quienes pueden auxiliarse del personal que requieran las necesidades del servicio y permita el presupuesto. (…)
Artículo 11. Corresponde a los Subprocuradores Fiscales, Directores de Área, Coordinadores, Jefes de Oficinas Recaudadoras, y Jefes de Oficinas Recaudadoras Auxiliares, el estudio, la tramitación y resolución de los asuntos que se señalan en este reglamento.
En el ejercicio de sus facultades traducidas en la emisión de actos de autoridad que incidan en la esfera jurídica de los particulares, los Subprocuradores Fiscales, 13
Directores, Coordinadores, Jefes de Oficinas Recaudadoras y Jefes de Oficinas Recaudadoras Auxiliares, ejercerán su competencia dentro de la circunscripción territorial que comprende el Estado de Guanajuato, salvo que las disposiciones del presente reglamento les otorguen una competencia por territorio diferente a la indicada.
Artículo 56. La Dirección General de Auditoría Fiscal deberá apoyar, coordinar y supervisar el trabajo de las siguientes unidades administrativas:
III. Dirección Regional de Auditoría Fiscal «C»;
Artículo 58. Las Direcciones Regionales de Auditoría Fiscal «A», «B» y «C», tienen las siguientes facultades: (…)
XI. Notificar los actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación y en los casos que proceda dejar sin efectos las órdenes de visitas domiciliarias, revisiones fiscales que se lleven en el domicilio de la autoridad fiscal, auditorías, inspecciones y demás actos de fiscalización; (…)
XX. Imponer las multas por infracciones a las disposiciones fiscales que rigen la materia de su competencia, así como calificar e imponer sanciones por violaciones a la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; (…)
XXXVII. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan, así como aquellas que le confieran el Secretario, el Subsecretario del Ramo o su Director General.
Artículo 59. Las Direcciones Regionales de Auditoría Fiscal, ejercerán sus facultades dentro de la circunscripción territorial que se indica: (…)
III. La Dirección Regional de Auditoría Fiscal «C», con sede en Celaya, Guanajuato, ejercerá sus facultades dentro de la circunscripción territorial que comprende los municipios de Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Comonfort, Coroneo, Cortazar, Doctor Mora, Jerécuaro, Moroleón, Salvatierra, San José lturbide, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria.»
14
De lo anteriormente expuesto, se colige la facultad del Director Regional de Auditoría Fiscal «C» para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, con domicilio en Celaya, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como para que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran; todo ello, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar bases para su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las obligaciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones.
Lo anterior, pone en relieve el desacierto del accionante, ya que el Director demandado sí colmó debidamente la máxima de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, en su vertiente relativa a la competencia de la autoridad para emitir el acto impugnado.
Evidenciado tal situación, resultaba innecesario que, además de los preceptos antes enlistados, se citara el artículo 11 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; y el 33 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 11. Para los efectos fiscales se entenderá por Estado de Guanajuato, el que conforme al artículo 33 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato integra el territorio estatal.»
«Artículo 33.- El Estado de Guanajuato se divide en los municipios siguientes: Abasolo, Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Comonfort, Coroneo, Cortazar, Cuerámaro, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Doctor Mora, Guanajuato, Huanímaro, Irapuato, Jaral del Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Ocampo, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, Salamanca, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, San Francisco del Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Catarina, 15
Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Valle de Santiago, Victoria, Villagrán, Xichú y Yuriria, con los límites y la extensión que actualmente se les reconoce.»
Ello, pues el Director Regional de Auditoria Fiscal «C» expuso de manera suficiente el sustento legal que le otorga las facultades legales necesarias para la emisión de la resolución confutada, indicando de manera exacta y puntual los artículos y fracciones aplicables, mismos que ya fueron transcritos con antelación.
Además, desprendido de la resolución contenida en el oficio número *****,*****se advierte correctamente señalado el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe el titular de la Dirección Regional de Auditoría Fiscal «C»; circunstancias en virtud de las cuales se considera que el justiciable no fue dejado en estado de indefensión, toda vez que sí le fue dado a conocer debidamente que el proceder de la autoridad se encuentra ajustado dentro de su ámbito competencial y, en consecuencia, que ésta se encuentra ajustada a derecho.
Lo anterior, sin soslayar hacer mención de que el disenso expuesto por el actor en contra de la legitimación de *****, como Director Regional de Auditoria Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoria, adscrito a la Subsecretaria de Finanzas e Inversión, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, resulta inatendible.
Tal pronunciamiento es en función de que en el proceso contencioso administrativo no es dable enjuiciar cuestiones relativas a la legitimación en el cargo, sino exclusivamente aquellas relativas a la competencia de la autoridad administrativa. De la distinción que existe entre legitimación y competencia, por tratarse de una situación análoga o símil, es conducente acudir a lo expuesto en la tesis cuyo rubro y texto rezan: 16
«LEGITIMACIÓN Y COMPETENCIA, NOCIONES DE LAS DIFERENCIAS EN LOS CONCEPTOS DE, EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Si en la vía constitucional se aduce que un servidor público carece de legitimación y competencia para actuar se hace menester precisar que, legitimidad y competencia son dos conceptos jurídicos esencialmente distintos, no obstante, los mismos pueden coexistir en una persona. En el caso de la competencia, ésta refiere a la suma de facultades que la ley le otorga al servidor para ejercer sus atribuciones y sólo se circunscriben en relación con la entidad moral que se denomina «autoridad», abstracción hecha de las cualidades del individuo, verbigracia, en el caso de un nombramiento hecho en términos legales a favor de alguien que reúna los requisitos impuestos por la ley, ello constituye la legitimidad de una autoridad y ésta a la vez puede legalmente ejercer su competencia. Por otra parte, la legitimidad se refiere a la persona, al individuo nombrado para desempeñar determinado cargo público. De lo anterior se puede comprender que existan autoridades legítimas que son incompetentes legalmente, porque habiendo sido nombradas satisfaciendo todos los requisitos impuestos por la ley, ésta no las autorice a realizar determinado acto o actúen fuera del territorio en que pueden hacerlo. Asimismo, pueden existir autoridades que siendo ilegítimas los actos que emanen de las mismas sean legales porque el órgano de quienes son sus titulares sí tenga competencia para actuar, sin que los tribunales de amparo puedan analizar la legitimación en esos términos, cualquiera que sea la irregularidad alegada (incompetencia de origen), ya que aquéllos sólo están vinculados al concepto de competencia en términos del artículo 16 de la Ley Suprema.»8
Lo resaltado es propio.
Luego, con independencia del motivo de ilegalidad hecho valer por el accionante, se insiste en que este Tribunal únicamente puede conocer y dirimir cuestiones relativas a la competencia, esto es, los límites en los cuales un órgano puede actuar frente a terceros, más no el examen de la legitimidad de un funcionario, es decir, la integración de un órgano y la situación de una persona física frente a las normas que regulan las condiciones personales y los requisitos formales necesarios
8 Novena Época Registro: 187767 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Febrero de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: I.8o.A.16 A Página: 868 . 17
para encarnar y dar vida a la entidad orgánica. Al efecto, resulta esclarecedor lo establecido en las tesis siguientes:
«JUICIO DE NULIDAD FISCAL. TITULARES DE LOS ORGANOS DE AUTORIDAD DEMANDADOS EN EL. NO TIENEN QUE COMPROBAR SU NOMBRAMIENTO. Ninguna de las disposiciones del Código Fiscal federal establece el requisito de que las personas físicas que participan en el juicio de anulación, con el carácter de autoridades, deban demostrar que efectivamente desempeñan el cargo que ostentan. Lo anterior obedece a que la autoridad, como ente de derecho público, no está sujeta a las reglas de la representación convencional que rigen para los particulares; y al hecho de que, no es posible que en una controversia ordinaria se determine que a quien se ostenta como funcionario no le asiste ese carácter, puesto que, ese tema corresponde a la llamada «incompetencia de origen» que ni siquiera en el juicio constitucional de amparo puede tocarse. Lo anterior es así porque de haberse exhibido el nombramiento de la autoridad recurrente, la actora podría argüir que no se exhibió el diverso nombramiento del funcionario que la designó; y así, sucesivamente, hasta llegar, en el caso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Presidente de la República, por cuanto hace al nombramiento del titular del ramo; empero, como el depositario del Poder Ejecutivo Federal no es designado por nombramiento, sino por elección, el cuestionamiento final, en éstos casos, tendría que versar sobre la validez de ese acto político.»9
«INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NOCION Y DIFERENCIAS CON LA COMPETENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL. La noción de incompetencia de origen, nació hacia la segunda mitad del siglo pasado, para significarse con ella los problemas que entrañaban la ilegitimidad de autoridades locales, (presidentes municipales, magistrados y jueces, así como gobernadores) por infracciones a las normas reguladoras de su designación o elección para desempeñar cargos públicos. Las razones aducidas para distinguirla de las irregularidades examinadas en el rubro de competencia del artículo 16 constitucional, fueron que el conocimiento de aquellas cuestiones por los tribunales Federales se traduciría en una injustificada intervención en la soberanía de las entidades federativas, y redundaría en el empleo del juicio de amparo como instrumento para influir en materia política, la noción de incompetencia de origen así limitada en principio al desconocimiento de autoridades locales de índole política o judicial, se hizo sin embargo extensiva – por la fuerza de la tradición en el lenguaje forense- a todos los
9 Octava Época Registro: 217326 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XI, Febrero de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 271 18
casos en que por cualquier razón se discutiera la designación de un funcionario federal o local perteneciente inclusive al Poder Ejecutivo, o la regularidad de su ingreso a la función pública. Así, se introduce una distinción esencial entre la llamada «incompetencia de origen» y la incompetencia derivada del artículo 16 constitucional, de manera similar a lo sucedido en otras latitudes cuando frente a los funcionarios «de jure» se ha creado una teoría de los funcionarios «de facto», esto es, aquellos cuya permanencia en la función pública es irregular, bien por inexistencia total o existencia viciada del acto formal de designación según cierto sector de la doctrina, bien por ineficacia sobrevenida del título legitimante, frecuentemente debida a razones de temporalidad o inhabilitación, según otros autores. El examen de la legitimidad de un funcionario y de la competencia de un órgano supone una distinción esencial: mientras la primera explica la integración de un órgano y la situación de una persona física frente a las normas que regulan las condiciones personales y los requisitos formales necesarios para encarnarlo y darle vida de relación orgánica, la segunda determina los límites en los cuales un órgano puede actuar frente a terceros. En este sentido, el artículo 16 constitucional no se refiere a la legitimidad de un funcionario ni la manera como se incorpora a la función pública, sino a los límites fijados para la actuación del órgano frente a los particulares, ya que son justamente los bienes de éstos el objeto de tutela del precepto en tanto consagra una garantía individual y no un control interno de la organización administrativa. Por lo tanto, ni los tribunales de amparo ni los ordinarios de jurisdicción contencioso -administrativa federal, por estar vinculados al concepto de competencia del artículo 16 constitucional, reproducido en el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pueden conocer de la legitimidad de funcionarios públicos, cualquiera que sea la causa de irregularidad alegada; lo anterior, sin perjuicio de la posible responsabilidad administrativa o quizá penal exigible a la persona dotada de una investidura irregular o incluso sin investidura alguna.»10
«LEGITIMACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. LOS TRIBUNALES DE AMPARO, POR ESTAR VINCULADOS CON EL CONCEPTO DE COMPETENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, NO PUEDEN CONOCER DE AQUÉLLA. El artículo 16 constitucional se refiere a la competencia que tienen las autoridades para conocer de determinadas conductas en particular, caso que corresponde a la esfera de atribuciones de las autoridades cuya competencia constituye el análisis del Poder Judicial de la Federación, mas no la forma en que una autoridad fue elegida o integrada, circunstancia que le compete estudiar a la autoridad individual o colegiada que otorgó
10 Octava Época Registro: 228527 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 390 . 19
el nombramiento o, en todo caso, el régimen establecido para ello, porque el precitado artículo constitucional no se refiere a la legitimación de un funcionario, ni a la manera como se incorpora a la función pública, sino a los límites fijados para la actuación del órgano frente a los particulares, ya que consagra una garantía individual y no un control interno de la organización administrativa.»11
Énfasis añadido.
De ahí que no sea factible pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad en la designación de *****, como Director Regional de Auditoria Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoria, tornando con ello en inatendible el argumento de ilegalidad esgrimido por el justificable.
Como segundo grupo materia de análisis, el demandante jurídico- colectivo aduce en el concepto de impugnación identificado como «QUINTO», «OCTAVO» y «DÉCIMO SEGUNDO» esencialmente, la indebida fundamentación y motivación de la determinación del crédito fiscal impugnada, en transgresión a lo previsto por los numerales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues señala que la autoridad demandada omite exponer de manera pormenorizada las razones, motivos y circunstancias que le llevaron a concluir que ésta se encuentra obligada directamente a cumplir con las disposiciones fiscales en materia de Impuesto sobre Nóminas.
Añade también que, no está señalado de manera pormenorizada en la resolución impugnada el motivo por el cual la autoridad considera que ésta se encuentra en el supuesto para determinar el crédito fiscal
11 Novena Época Registro: 186917 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Mayo de 2002 Materia(s): Común Tesis: III.2o.P.11 K Página: 1243. 20
pretendido, lo cual a su consideración pone en evidencia la indebida fundamentación y motivación del acto.
Asimismo, abona que no se deprende motivación ni razones especificas del por qué está supuestamente afecta al pago del Impuesto en mención y, por tanto, que en términos del artículo 6, primer párrafo, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, no se desprende que esté obligada a efectuar dichos pagos, con lo cual se evidencia que la autoridad fiscalizadora determinó el crédito fiscal a su criterio y de manera arbitraria.
Todo lo antepuesto, acota el justiciable, le dejó en un estado total de indefensión e inseguridad jurídica, en transgresión a sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y certidumbre.
En los puntos correlativos del ocurso de contestación de demanda, la autoridad encausada sostiene la legalidad y validez de su actuación, al exponer que fue acreditado el objeto del impuesto sobre nómina y resultando suficiente lo asentado por la autoridad fiscalizadora para tener por legalmente determinado el Impuesto sobre Nómina.
Además, indica que las cantidades plasmadas en la resolución crediticia, efectivamente correspondían a remuneraciones realizadas por la empresa actora por trabajo personal subordinado, en tanto que las mismas fueron conocidas de la información y documentación proporcionada por el propio contribuyente. Cuestión que -abona-, es única y exclusivamente imputable a la actora, pues en términos del artículo 28 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en íntima vinculación con el 7, fracciones II a IV de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, corresponde a los contribuyentes corregir su situación fiscal. 21
En adición, la autoridad afirma que era obligación del impetrante demostrar que efectivamente no haya realizado remuneraciones o erogaciones por trabajo personal subordinado por los montos señalados en la resolución liquidatoria.
Así, de conformidad con el numeral 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se obtiene que la litis estriba en determinar si la determinación del crédito fiscal consignada en el oficio número ***** fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
Una vez efectuada la revisión a los argumentos de las partes, a la determinación consignada en el oficio número *****, así como al material probatorio que integran las constancias de la presente causa, quien resuelve determina que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de la resolución controvertida, con sustento en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Además, el artículo 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, estipula como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
22
En tal sentido, por motivación deberá entenderse la expresión del razonamiento preciso y detallado de los hechos inherentes a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan sido actualizadas con base en la hipótesis normativa, y que permitan establecer, de manera clara, la adecuación del hecho en el supuesto jurídico establecido por la norma; y por fundamentación, la cita exacta de los preceptos legales en que se encuadra la conducta del gobernado, así como de los relativos a la competencia y facultades de la autoridad para emitir el acto, precisando, en su caso, los incisos, sub- incisos y fracciones correspondientes.
En concreto, para considerar debidamente colmada la garantía de fundamentación y motivación tratándose de la determinación de un crédito fiscal, la resolución administrativa deberá expresar los preceptos legales aplicables, así como la pormenorización de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que llevaron a la autoridad fiscal a concluir la configuración de los supuestos de hecho que dan nacimiento a la obligación tributaria y, por tanto, que el contribuyente se encuentra sujeto al impuesto establecido.
Incluso, resulta imprescindible que en dicha actuación sea expuesto detalladamente el procedimiento que se siguió para determinar la cuantía del crédito fiscal y sus accesorios12, lo que implica: (i) pormenorizar la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables; y (ii) detallar claramente las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para realizar tales operaciones.
12 Resulta sustento de tal pronunciamiento, lo sustentado en la jurisprudencia cuyo rubro se intitula: «RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS.» Novena Época Registro: 162301 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Abril de 2011 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a./J. 52/2011 Página: 553 23
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 13
Lo relatado es propio.
Ahora bien, tratándose de la determinación de un crédito fiscal relativo al Impuesto sobre Nóminas, es menester que previo a la determinación del crédito fiscal correspondiente, la autoridad fije el campo de aplicación del citado tributo, derivado de haber constatado14 sus elementos cualitativos, consistentes en: a) el hecho generador, es decir, la actualización de las situaciones jurídicas o de facto previstas en los ordinales 1 y 6, párrafo
13 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 14 La cual será efectuada a la luz de la información obtenida con motivo del acciones llevadas a cabo relativas a las facultades de verificación y comprobación ejercidas por la autoridad fiscalizadora sobre el contribuyente, ya sea en su modalidad de visita domiciliaria o bien, a través de la revisión de gabinete o escritorio. 24
primero, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato; y b) el sujeto pasivo, esto es, la persona física o moral en quien recae la obligación tributaria por haber materializado el hecho imponible, esto es, que haya realizado los pagos a que se refiere el numeral 1 de la citada ley de hacienda estatal.
Sustenta tal pronunciamiento, lo dispuesto en la siguiente jurisprudencia:
«TRIBUTO. EL HECHO IMPONIBLE, COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONSTITUYEN, ES LA HIPÓTESIS JURÍDICA O DE FACTO QUE EL LEGISLADOR ELIGE COMO GENERADORA DE LA OBLIGACIÓN CONTRIBUTIVA. El tributo es una prestación patrimonial de carácter coactivo y a título definitivo, que de manera unilateral fija el Estado a cargo de las personas que realizan determinada conducta lícita, definida legalmente mediante una hipótesis jurídica o de hecho que es reflejo de capacidad económica, y cuyo destino es financiar el gasto público. Así, la contribución se configura por elementos cualitativos y elementos cuantitativos, relacionados lógicamente. Los primeros son: 1) el hecho imponible y 2) el sujeto pasivo; calificados así por la doctrina en atención a que acotan o definen el campo de aplicación de cada contribución. Junto a estos elementos cualitativos existen otros denominados mesurables o cuantitativos, pues tienen como objeto fijar los parámetros para determinar el monto de la deuda tributaria para cada caso concreto, siendo: a) la base imponible y b) el tipo, tasa o tarifa aplicable a la base. Ahora bien, el hecho imponible es la hipótesis jurídica o de hecho que el legislador elige como generadora del tributo, es decir, el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una ley, de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias jurídicas, principalmente, la obligación tributaria. En otras palabras, el hecho imponible se constituye por las situaciones jurídicas o de facto previstas por el legislador en la ley cuya actualización causa la contribución relativa. Además, la creación del hecho imponible es, por excelencia, la forma por la cual se ejerce la potestad tributaria del Estado, por lo que la delimitación de su estructura queda al total arbitrio del legislador, siempre y cuando respete los principios constitucionales relativos. Por tales razones, el titular de la potestad tributaria normativa puede tipificar en la ley, como hecho imponible, cualquier manifestación de riqueza, es decir, todo acto, situación, calidad o hecho lícitos, siempre y cuando respete, entre otras exigencias, la capacidad contributiva de 25
los sujetos pasivos, que implica la necesidad de que aquéllos han de revestir, explícita o implícitamente, naturaleza económica.»15
Énfasis añadido.
Además, con el propósito de comprobar y establecer correctamente que se hayan materializado los «elementos cualitativos» del Impuesto sobre Nóminas, se precisa que la autoridad fiscal deberá tener en cuenta que el objeto del impuesto en mención se constituye por los pagos efectuados, en dinero o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado (de manera independiente a la denominación que se les dé) dentro del territorio del Estado; ello, al existir plena vinculación entre el hecho imponible y la base del gravamen en cuestión16, de conformidad con lo previsto por el numeral 1, párrafo primero, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato.
En en otras palabras, el propósito del referido tributo estriba en gravar las erogaciones de tipo remunerativo identificadas como fuente de riqueza, recogiendo y adecuando aspectos conceptualizados de manera originaria y preponderante por la legislación laboral, exclusivamente para fines de recaudación, con el propósito de determinar -en modo específico-, el objeto del tributo y con el fin de definir lo que debe
15 Novena Época Registro: 164649 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Abril de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A. J/9 Página: 2675 16 Sustenta tal conclusión, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro se intitula: «EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO. AL EXISTIR PLENA VINCULACIÓN ENTRE EL HECHO IMPONIBLE Y LA BASE DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 56 Y 57 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, NO SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.» Novena Época Registro: 187544 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Marzo de 2002 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: II.3o.A. J/3 Página: 1160 26
asimilarse por erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado17.
En tal sentido, el numeral 1, párrafo segundo, de la ley hacendaria estatal, previene de manera enunciativa, más no limitativa, que para efectos del citado impuesto, debe entenderse por «remuneraciones» lo siguiente:
«Artículo 1.- (…) Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones, las siguientes:
I. Pagos de sueldos y salarios; II. Pagos de tiempo extraordinario de trabajo; III. Pagos de premios, primas, bonos, estímulos e incentivos; IV. Pagos de compensaciones; V. Pagos de gratificaciones y aguinaldos; VI. Pagos de participación patronal al fondo de ahorros; VII. Pagos de primas de antigüedad; VIII. Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades; IX. Pagos de comisiones; X. Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o de administración de sociedades o asociaciones; XI. Pagos de servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores; XII. Pagos de vales de despensa; XIII. Pagos de servicio de transporte; XIV. Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida; XV. Pagos realizados a las personas por los servicios que presten a un prestatario, siempre que dichos servicios se lleven a cabo en las instalaciones o por cuenta de este último, por los que no se deba pagar el impuesto al valor agregado; y XVI. Cualquier otra erogación realizada por concepto de trabajo personal subordinado.»
17 Ilustra tal razonamiento, lo previsto por el criterio emitido por esta Primera Sala y localizado en el documento «Criterios 2011», cuyo rubro y texto reza: «IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. LOS SOCIOS NO SON SUJETOS DEL.» Expediente 415/1ª Sala/11. Actor: *****, en su carácter de representante legal de la persona moral “*****” Resolución del 10 diez de octubre de 2011 dos mil once; consultable en el enlace electrónico siguiente: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2011- 2012.pdf 27
Por otra parte, tomando en cuenta que tales remuneraciones deben encontrarse condicionadas o vinculadas a un «trabajo personal subordinado», es necesario acudir a lo previsto en la legislación laboral y, en especial, a lo dispuesto por el ordinal 20, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, mismo que dispone:
«Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. (…)»
Atento a lo anterior, se obtiene que el objeto del Impuesto sobre Nóminas lleva implícita la existencia de una «relación laboral», en la cual el contribuyente o sujeto obligado ostenta un poder jurídico de mando (patrón), correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta un trabajo personal, a cambio de una remuneración. De tal forma que, para determinar si existe una relación de trabajo debe comprobarse la posibilidad jurídica de la imposición de la voluntad patronal.
Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la jurisprudencia cuyo rubro y texto indica:
«SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su 28
representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.»18
Énfasis añadido.
De ahí que, en términos de lo previsto en los numerales 1, 2, primer párrafo, 3 y 6, primer párrafo, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, sea dable concluir que el hecho imponible y el sujeto pasivo del Impuesto sobre Nóminas, se actualizan al momento de que una persona física o moral -en su carácter de patrón o empleador-, realiza el pago, ya sea en dinero o en especie, de una remuneración a otra persona con motivo de la prestación de un trabajo personal y subordinado.
En el caso concreto, desprendido del análisis realizado a la resolución con oficio número *****, se observa que la autoridad demandada determinó un crédito fiscal a cargo de la justiciable por concepto de Impuesto sobre Nóminas, por los períodos comprendidos del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre del 2016 dos mil dieciséis y del 01 uno al 31 treinta y uno de julio del 2017 dos mil diecisiete, más accesorios (actualizaciones, recargos y multas), por las cantidad total de $*****.
Lo anterior, con motivo de que la autoridad demandada constató los siguientes hechos (RESULTANDO):
1. Mediante oficio número ***** de fecha 11once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete y notificado el día 12 doce del mismo mes y anualidad, se requirió a la accionante que suministrara información y documentación con el propósito de comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales a que esta afecta como
18 Séptima Época Registro: 1009152 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo VI. Laboral Primera Parte – SCJN Primera Sección – Relaciones laborales ordinarias Subsección 1 – Sustantivo Materia(s): Laboral Tesis: 357 Página: 342 29
sujeto directo en materia del Impuesto sobre Nóminas por los periodos comprendidos del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis y del 1 uno de enero al 31 treinta y uno julio de 2017 dos mil diecisiete;
2. Un vez fenecido el plazo otorgado en el oficio antes citado, se procedió por segunda ocasión a requerir a la impetrante mediante oficio número ***** de fecha 9 nueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete y notificado el día 24 veinticuatro del mismo mes y anualidad, solicitando nuevamente a la accionante que suministrara información y documentación con el propósito de comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales a que esta afecta como sujeto directo en materia del Impuesto Sobre Nóminas por los periodos comprendidos del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis y del 1 uno de enero al 31 treinta y uno julio de 2017 dos mil diecisiete;
3. Una vez transcurrido el plazo otorgado en el oficio antes mencionado, se tuvo a la justiciable por no proporcionando la información y documentación solicitada. Por tal motivo, se emitió el oficio número ***** de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete y notificado el 20 veinte del mismo mes y anualidad a la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Guanajuato número 3 tres, del Servicio de Administración Tributaria, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del cual se le solicitó copia certificadas de la Declaración Anual presentada para efectos del Impuesto Sobre la Renta por el ahora accionante, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis.
30
4. En contestación al oficio antes aludido, la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Guanajuato número 3 tres, remitió a la encausada el oficio número ***** de fecha 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, anexando copias de la Declaración Anual del ejercicio 2016 dos mil dieciséis presentada por ***** para efectos del Impuesto Sobre la Renta.
5. Mediante oficio de observaciones número *****, emitido el 6 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho y notificado a la accionante el 9 nueve del mismo mes y anualidad, se hicieron constar los hechos y omisiones que entrañan el incumplimiento de las disposiciones fiscales conocidos del análisis a la Declaración del Ejercicio de Personas Morales el Régimen General F18, presentada por ***** por el ejercicio fiscal de 2016 dos mil dieciséis, el día 1 uno de abril de 2017 dos mil diecisiete y número de operación *****; asimismo, se otorgó al justiciable la oportunidad de presentar ante la autoridad fiscal los documentos, libros o registros que desvirtuaran las observaciones formuladas sobre su situación fiscal, así como optar corregir la misma.
6. Finalmente, toda vez que transcurrió el plazo otorgado en el oficio de observaciones sin que el impetrante exhibiera algún documento, libros o registros para desvirtuar los hechos y omisiones imputados, en términos del numeral 79, primer párrafo, fracción VI, segundo párrafo, se tuvieron por consentidos los hechos y omisiones consignados en el oficio de observaciones.
Hechos que se encuentran debidamente acreditados en los autos que integran el Expediente Electrónico que obra en el Sistema Informático del Tribunal y, concretamente, a través de las actuaciones que integran la copia certificada del expediente administrativo número *****, al hacer 31
éstas fe de la existencia de sus originales y al tener calidad de documentos públicos, dada la firma autógrafa, signos y sellos exteriores apreciables en los mismos, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, en los Considerandos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la resolución impugnada, la autoridad demandada estimó de manera genérica que ***** -actora-:
(i) estaba afecta a las disposiciones fiscales en materia de Impuesto sobre Nóminas y, en consecuencia, estaba obligada a efectuar los pagos de dicho impuesto mediante declaración mensual, y que al omitir su pago resultaba sancionable en términos del ordinal 93, primer párrafo, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato;
(ii) incumplió con su obligación de presentar ante la autoridad demandada las declaraciones de los pagos mensuales para efectos de Impuesto sobre Nóminas en los plazos señalados por las leyes fiscales, por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 dos mil dieciséis, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017 dos mil diecisiete, lo cual resultaba sancionable en términos del ordinal 100, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato;
(iii) efectúo pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado que forman parte de la base gravable para efectos del Impuesto sobre Nóminas por el periodo comprendido del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, y del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de julio de 2017 32
dos mil diecisiete, desprendido de la Declaración del Ejercicio Personas Morales del Régimen General F18, presentada por la misma justiciable para el ejercicio de 2016 dos mil dieciséis, lo cual se hizo constar en el oficio de observaciones;
(iv) estaba obligada a presentar declaración informativa de las personas a las que les hayan efectuado pago por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado por el periodo comprendido del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en términos de lo dispuesto por el ordinal 7, fracción IV, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, y sin haber presentado dicha declaración en el plazo establecido en la disposiciones fiscales, lo cual resultaba sancionable en términos de lo dispuesto por el numeral 100, fracción I, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Asimismo, en el Considerando Quinto, apartado I, incisos A y B, de la resolución impugnada, la encausada también concluyó que era procedente determinar un crédito fiscal a cargo de *****-actor-, por encontrarse éste directamente sujeto en materia del Impuesto Sobre Nóminas. En particular, para efecto de cuantificar o liquidar la base gravable del citado tributo, la autoridad encausada resolvió que el accionante:
«(…) efectuó pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado en cantidad total de $*****, por el periodo comprendido del 01 de Enero de 2016 al 31 de Diciembre de 2016, (…)»
«(…) efectuó pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado en cantidad total de $***** por el periodo comprendido del 01 de Enero de 2017 al 31 de Julio de 2017, (…)»
Lo resaltado es propio. 33
Hechos que, según la motivación expuesta por la encausada, se desprendieron de la revisión efectuada a:
«(…) la Declaración anual del Ejercicio 2016, Personas Morales del Régimen General para efectos del Impuesto Sobre la Renta F18, presentada por la contribuyente revisada *****, con fecha de presentación 01 de Abril de 2017, con número de Operación *****, en el apartado «DEDUCCIONES AUTORIZADAS», en el renglón denominado «SUELDOS Y SALARIOS» Proporcionada a esta Autoridad Fiscal por la Lic. *****, Administradora Desconcentrada de Recaudación de Guanajuato «3», del Servicio de Administración Tributaria dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio número ***** de fecha 11 de Enero de 2018(…)»
Énfasis añadido.
Agregando el Director demandado en su decisión que, el análisis de tal declaración tuvo como causa que la accionante:
«(…) no proporcionó la información y documentación solicitada para conocer los pagos por concepto de Remuneraciones al trabajo personal subordinado por el periodo comprendido del 01 de Enero de 2016 al 31 de Diciembre de 2016, requeridos mediante oficios número ***** con expediente ***** de fecha 11 de Septiembre de 2017, notificado legalmente el 12 de Septiembre de 2017 al ciudadano ***** en su carácter de vigilante tercero relacionada con la contribuyente revisada y número ***** con expediente ***** de fecha 09 de Octubre de 2017 notificado legalmente el 24 de Octubre de 2017 al ciudadano *****, en su carácter de vigilante, tercero relacionado con la contribuyente revisada (…)»
«(…) no aportó información o documentación correspondiente a dicho periodo revisado, requerida mediante oficios número ***** con expediente ***** de fecha 11 de Septiembre de 2017, notificado legalmente el 12 de Septiembre de 2017 al ciudadano *****, en su carácter de contador y tercero relacionado con la contribuyente revisada y número ***** con expediente ***** de fecha 09 de Octubre de 2017, notificado legalmente el 24 de Octubre de 2017 al ciudadano *****, en su carácter de vigilante y tercero relacionado con la contribuyente revisada; (…)»
Lo resaltado es propio. 34
Todo ello, con fundamento en lo previsto por los ordinales 1, primer y segundo párrafo, fracción I, 2, primer párrafo, 3, 6, primer párrafo, y 8, primer párrafo, fracción I, y segundo párrafo, inciso a), de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, en relación con lo establecido en los artículos 1, 2, primer párrafo, fracciones II y VI, 6, 20, primer párrafo fracción I, y 27, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismos que indican:
▪ Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato
«Artículo 1.- Son objeto de este impuesto los pagos efectuados en dinero o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les de, dentro del territorio del Estado.
Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones, las siguientes:
I. Pagos de sueldos y salarios; (…)
Artículo 2.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior, aún cuando no tuvieren domicilio en el Estado. (…)
Artículo 3.- La base de este impuesto es el monto de las erogaciones realizadas por concepto de pago al trabajo personal subordinado, en términos de lo dispuesto por los artículos 1 y 4, último párrafo de esta Ley.
Artículo 6.- Este impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones que constituyen su objeto y su pago deberá realizarse mediante declaración mensual, a más tardar el día 22 del mes siguiente al que corresponda el impuesto declarado. (…)
Artículo 8.- La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración podrá estimar las erogaciones de los sujetos de este impuesto en los siguientes casos:
I. Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros, registros, documentación que establezcan las leyes fiscales del Estado y sistemas de la contabilidad a que legalmente están obligados. (…) 35
Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta: (…)
a). Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses; (…)»
▪ Código Fiscal para el Estado de Guanajuato
«Artículo 1. Las disposiciones de este código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen.
Artículo 2. Integran la legislación fiscal del estado de Guanajuato, además del presente código: (…)
II. La Ley de Hacienda; (…) VI. Las demás leyes que contengan normas de carácter fiscal.
Artículo 6. Se aplicarán de manera estricta las normas fiscales que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que determinen las infracciones y sanciones.
Las normas que establecen cargas a los particulares son aquéllas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las contribuciones. Para la aplicación de las demás disposiciones fiscales se utilizará cualquier método de interpretación jurídica. A falta de disposición expresa de la legislación fiscal, siempre que no contravenga a ésta, se aplicarán supletoriamente las normas del derecho común vigente en el estado.
Artículo 20. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las prestaciones económicas que establece la ley, con carácter general y obligatorio a cargo de las personas que se encuentren en la situación o hipótesis jurídica prevista por la misma, para cubrir el gasto público; (…)
Artículo 27. Las contribuciones se causan conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la legislación fiscal vigente durante el lapso en que ocurran. Éstas se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento 36
de su causación, y les serán aplicables las normas sobre procedimiento fiscal correspondientes.»
Lo resaltado es propio.
De lo hasta aquí expuesto, quien resuelve concluye que en la presente causa le asiste la razón al justiciable, al señalar que no le fueron expuestos de manera suficiente los motivos que llevaron a la autoridad a estimar que éste se encontraba obligado a cumplir con las disposiciones fiscales en materia de Impuesto sobre Nóminas.
Ello, pues del análisis efectuado a la resolución impugnada, se obtiene que en ningún apartado del documento determinante se explica al actor el alcance, suficiencia y, sobre todo, pertinencia de la información consignada en la «Declaración anual del ejercicio 2016 dos mil dieciséis, personas morales del régimen general para efectos del Impuesto sobre la Renta F18».
Dicho de manera distinta, la autoridad demandada omite exponer la justificación de cómo el contenido de tal Declaración del Impuesto Sobre la Renta le permitió concluir que el ahora accionante ciertamente efectuó pagos por el concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado en los períodos comprendidos del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de enero de 2016 dos mil dieciséis, y del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de julio de 2017 dos mil diecisiete.
A lo cual, se puntualiza que externar los razonamientos relativos a la valoración y ponderación de lo consignado en la Declaración del Impuesto sobre la Renta en cita, resultaba necesario para efecto de generar certeza y seguridad de que en verdad el hecho imponible fue materializado por el contribuyente y, en consecuencia, que éste se 37
encuentra directamente obligado al entero de dicho impuesto, en términos de lo preceptuado por los ordinales 1, 2, primer párrafo, 3 y 6, primer párrafo, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato.
Abundando en el tema y de un análisis efectuado a las constancias que integran el expediente administrativo de revisión fiscal, se advierte que desprendido del contenido de la Declaración del Impuesto sobre la Renta19 remitida por la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Guanajuato número 3 tres -misma que obra en autos-, obra indicado el concepto de «SUELDOS Y SALARIOS», en el apartado de «DEDUCCIONES AUTORIZADAS», por la cantidad de $*****, como bien lo señala en su resolución la encausada.
No obstante, la simple mención de tal circunstancia no exime a la autoridad demandada de cumplir con su obligación consistente en explicar al administrado, en detalle y de manera completa, la justificación de cómo lo consignado en tal declaración fiscal resultaba subsumible en las hipótesis legales previstas por los ordinales 1, párrafo segundo, fracción I, 2, primer párrafo, 3 y 6, primer párrafo, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato y, en general, todas y cada una de las consideraciones en que sustentó la autoridad su decisión, y que al plasmarse en la resolución determinante, le permitieran a la impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.
Ilustra el anterior pronunciamiento, lo establecido en la tesis cuyo rubro y texto rezan a continuación:
19 Relativa a *****, como declaración complementaria del ejercicio fiscal 2016 dos mil dieciséis, presentada el 1 uno de abril de 2017 dos mil diecisiete y con número de operación *****. 38
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. ACTOS DE AUTORIDADES. No es suficiente para estimar acreditada una acción o excepción la simple referencia o relación de las probanzas existentes en el juicio, sino que es necesario e indispensable que se analice ampliamente cada uno de los elementos para determinar qué parte de ellos le beneficia o perjudica al oferente o a la contraparte, a fin de que el particular, con pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución reclamada, esté en aptitud de defenderse si estima que se le afectan sus derechos, pues de otra forma desconocería cuáles fueron los actos en concreto que pesaron en su contra; es decir, que para que un acto de autoridad se considere debidamente fundado y motivado, debe contener la expresión, con precisión del precepto o preceptos legales aplicables y el señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables para que se estime configurada la hipótesis indicada.»20
Énfasis añadido.
Aunado a lo anterior, desprendido de la determinación autoritaria, tampoco se observa que la encausada haya expresado algún razonamiento lógico-jurídico tendiente a explicar cómo la cantidad relativa a «SUELDOS Y SALARIOS»21, deviene efectivamente de la prestación de un trabajo personal y subordinado; esto es, no se aprecia que la autoridad hubiera pormenorizado la existencia de una relación laboral en la cual la demandante funja como patrón o empleador, ni tampoco se advierte que obren indicadas las circunstancias y razones particulares tomadas en cuenta para establecer a quién y en qué momento fue efectuado el pago de las aludidas remuneraciones en retribución a la prestación de un trabajo personal subordinado, ello con el objeto de determinar su causación y, por ende, el nacimiento de la obligación
20 Octava Época Registro: 213778 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Enero de 1994 Materia(s): Común Tesis: IV.3o.92 K Página: 243 21 Esto es, el monto de $1,275,980.00 (un millón doscientos setenta y cinco mil novecientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional) 39
tributaria; ello, como parte de las razones y motivos en que debería encontrarse respaldada la resolución controvertida.
Asimismo, no se soslaya hacer mención de que si bien el numeral 1, párrafo segundo, fracción I, de la ley hacendaria estatal, señala que el pago de «sueldos y salarios» podrá entenderse como una remuneración; lo cierto es que tal situación no implica que dicha remuneración tenga inexorablemente como origen la prestación de un trabajo personal y subordinado22, pues tanto la legislación laboral como la fiscal reconocen la existencia de relaciones jurídicas en las cuales no existe un poder de mando ni un deber de obediencia, ya que la actividad se lleva a cabo de forma independiente y sin sujeción a las condiciones de un contrato de trabajo, como sería el caso de la prestación de servicios profesionales. Robustece el anterior pronunciamiento, por analogía o similitud, lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.»23
22 De tal pronunciamiento, resulta esclarecedor lo establecido en la tesis cuyo rubro se intitula: «RELACION LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES.» Séptima Época Registro: 248087 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 205-216, Sexta Parte Materia(s): Laboral Tesis: Página: 422 23 Séptima Época Registro: 1009152 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo VI. Laboral Primera Parte – SCJN Primera Sección – Relaciones laborales ordinarias Subsección 1 – Sustantivo Materia(s): Laboral Tesis: 357 Página: 342 40
Lo resaltado es propio.
Razón por la cual, resulta relevante que la autoridad demandada delimite de manera correcta y oportuna el hecho imponible del tributo en cuestión, analizando acuciosamente toda la información y elementos pertinentes que le posibiliten explicar y justificar correctamente al administrado la actualización de los supuestos jurídicos que hacen efectiva la obligación tributaria, fundando y motivando debidamente tal circunstancia en la resolución determinante.
Lo que en la especie, no sucedió; ello, en transgresión a la garantía de motivación consagrada a favor de los administrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.»24
Evidenciado lo anterior, se reitera que la razón asiste al justiciable en la presente causa, pues no se advierte en la resolución impugnada que la autoridad encausada hubiere pormenorizado todas las circunstancias y consideraciones que expliquen cómo el actor efectúo justamente el pago por concepto de remuneraciones y, más aún, que éstas fueron realizadas en virtud de la prestación de un trabajo personal y subordinado; lo cual,
24 Séptima Época Registro: 394294 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte SCJN Materia(s): Común Tesis: 338 Página: 227 41
hace patente que la actuación controvertida se encuentra insuficientemente motivada25 y, con ello, que tal información no es apta para explicar y justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita a la justiciable esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto determinante.
En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»26.
Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que: «(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de
25 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 26 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38.[En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf 42
criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)»27
Decisiones que tienen el carácter de vinculantes para efecto de dilucidar la presente controversia, conforme a la jurisprudencia cuyo rubro reza: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.»28
Además, se desestima la defensa expuesta por la encausada, ya que contrario a lo que refiere en su ocurso de contestación, ésta se encontraba compelida a motivar suficientemente en el documento determinante todos los pormenores encaminados a revelar por qué estimó que el accionante se encontraba obligado al entero del Impuesto sobre Nóminas, es decir, que éste efectivamente hubiera realizado el pago de las remuneraciones por trabajo personal subordinado que le fueron atribuidas.
Lo anterior, en razón de que si bien el Director demandado sustentó su determinación en los hechos y omisiones desprendidos de la «Declaración anual del ejercicio 2016 dos mil dieciséis, personas morales del régimen general para efectos del Impuesto sobre la Renta F18»; también es cierto que para soportar su decisión, la autoridad únicamente se limitó a mencionar de manera exigua lo consignado en tal documento, sin detallar de forma clara y suficiente el análisis realizado a su contenido, así como la forma en que ello actualizaba el hecho imponible del Impuesto sobre Nóminas, circunstancia que obstaculizó al justiciable la
27 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38.[En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf 28 Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204 43
debida defensa de sus derechos e interés frente a la resolución determinante.
Agregando además, que no es factible para este Juzgador pronunciarse respecto de las consideraciones que no se contienen en la resolución controvertida, ya que ello implicaría subsanar la deficiente motivación de la misma, razón causante de su nulidad. Al efecto, resulta esclarecedor lo establecido en la siguiente tesis:
«TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN SU RESOLUCIÓN NO PUEDE SUBSANAR LAS DEFICIENCIAS EN EL FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE LA AUTORIDAD CUYA NULIDAD SE DEMANDA. De conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la autoridad competente quien debe fundar y motivar debidamente su acto o resolución, por lo que para considerar legal dicho acto no es suficiente que existan las circunstancias específicas y las razones particulares que se puedan tener en consideración para su emisión, y que las disposiciones legales aplicables estén vigentes, sino que es necesario, además, que tales datos se precisen en el propio documento que contiene el acto de autoridad y no en otro diverso, y menos en la resolución dictada en el juicio de nulidad, ya que en ésta el análisis debe circunscribirse precisamente a la satisfacción de esos requisitos. En consecuencia, las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su resolución, no pueden, motu proprio, expresar las consideraciones de motivación y fundamento que no se contienen en el acto cuya nulidad se reclama y luego determinar que con base en tales consideraciones el acto anulable se encuentra debidamente fundado y motivado, debido a que con tal actuar subsanarían las deficiencias de motivación y fundamento del acto reclamado que ocasionan su nulidad, en contravención al artículo 16 constitucional aludido.»29
Lo resaltado es propio.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia
29 Novena Época Registro: 180221 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Octubre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.3o.A.21 A Página: 2419 44
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la insuficiente motivación de la resolución determinante, al evidenciarse que en la decisión contenida en el oficio número *****, la autoridad no precisó de manera suficiente que el justiciable se hubiere colocado en el supuesto previsto por los ordinales 1, 2, párrafo primero, 3 y 6, párrafo primero, de la ley hacendaria estatal y, con ello, que éste efectivamente se encontraba directamente obligado al entero del Impuesto sobre Nóminas.
Circunstancia que trascendió a la legalidad de la determinación del crédito fiscal, así como de sus accesorios (actualizaciones, recargos y multas), en desapego al margen de legalidad estipulado por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Como consecuencia, al haber prosperado los argumentos de ilegalidad ya estudiados, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 30
Asimismo, toda vez que la ilegalidad advertida se traduce en un vicio de contenido o sustancial31, su ineficacia es total y, con ello, genera la
30 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 31 Ilustra tal decisión, por analogía, lo previsto por la jurisprudencia cuyo rubro se intitula: «VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. SU CONCLUSIÓN CON INFRACCIÓN DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DA LUGAR A 45
invalidez e insubsistencia de todo lo actuado dentro del procedimiento administrativo de verificación fiscal de revisión de gabinete o escritorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 76, último párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Lo antepuesto, sin perjuicio de que la autoridad pueda nuevamente ejercer sus facultades discrecionales de comprobación y verificación en la materia, siguiendo en todo momento los estándares y procedimiento que para tales efectos señala la legislación aplicable, así como respetando los derechos del contribuyente.
De lo anterior, por analogía o similitud en el caso, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS, SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIAS. La insuficiente motivación de una resolución en materia de responsabilidades de los servidores públicos constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y conlleva a la declaratoria de nulidad lisa y llana por indebida motivación, con fundamento en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. En este sentido, las consecuencias de una declaratoria de esa naturaleza están vinculadas con la figura de cosa juzgada, atento a lo cual, la referida nulidad sólo puede influir e impactar esa actuación en el contexto específico del que provino, en razón de que la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio respecto del cual existe cosa juzgada, no puede volver a discutirse. Sin embargo, la autoridad demandada, si así lo considera, puede emitir un nuevo acto, siempre que respete el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de nulidad, institución que, a semejanza de la relativa a la repetición del acto reclamado en el juicio de amparo, no se estableció para evitar que la autoridad realice cualquier acto con efectos parecidos a los que tuvo el declarado inconstitucional, ni tampoco para analizar si el nuevo es o
QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CONFORME A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 238, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 239 DE ESE CÓDIGO.» Novena Época Registro: 182269 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Enero de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 2/2004 Página: 269
46
no violatorio de garantías, sino sólo para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de las sentencias.»32
Lo resaltado es propio.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución con número de oficio *****, emitida el 7 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por ***** la Directora Regional de Auditoría Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, así como de todas las actuaciones recaídas dentro del procedimiento administrativo de verificación fiscal con número de expediente *****.
Finalmente, no se impone condena alguna a la autoridad demandada, al quedar satisfecha la pretensión de nulidad solicitada por el accionante y toda vez que no se desprende la existencia de algún derecho del accionante que deba ser plenamente restablecido en su ejercicio.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 137, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
32 Novena Época Registro: 174219 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.537 A Página: 1506 47
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución con número de oficio *****, emitida el 7 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por ***** la Directora Regional de Auditoría Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, así como de todas las actuaciones recaídas dentro del procedimiento administrativo de verificación fiscal con número de expediente *****.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1160_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.