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Silao de la Victoria, Guanajuato, 03 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1542/1ªSala/18 promovido por ***** ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«1.-La infracción con folio número ***** de fecha 24 de agosto de 2018, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Encontrándome en supervisión, observo al conductor del vehículo de transporte público, con las características antes descritas circulando sobre la calle ***** con dirección de Norte a Sur misma arteria que no se encuentra dentro del derrotero autorizado para el mismo. Cabe mencionar que la arteria antes mencionada tampoco se encuentra dentro del derrotero tolerado para cuando se encuentre cuando el ferrocarril en Avenida *****”. (…)
2.-Así como la audiencia de calificación de multa con número de folio *****, emitida por la Auxiliar Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Gto.(…)»(sic)
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Además, el actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la boleta de infracción impugnada; 2) como reconocimiento del derecho y la correlativa condena a la autoridad demandada, solicita que: (i) le sea devuelta la cantidad de $*****, misma que pagó indebidamente con motivo del ilegal folio de infracción; y (ii) le sean pagados los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; igualmente, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el promovente en su escrito inicial de demanda; de igual forma, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 18 dieciocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, supervisora, y a *****, auxiliar jurídica, ambas de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; de igual forma, se les tuvo por objetando las pruebas documentales ofrecidas por la actora, por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de 3
contestación, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En el mismo acuerdo, se tuvo a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, en su calidad de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por apersonándose al presente proceso, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, en el mismo acuerdo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y las autoridades demandadas, y no así por tercero con derecho incompatible.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia 4
Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1) La boleta de infracción con folio número *****, emitida el día 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por *****, supervisora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, aun cuando ésta consta en copia fotostática simple-según lo indica el accionante-, pues de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo 2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
los Municipios de Guanajuato, ésta resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y su contenido, máxime que la autoridad demandada reconoció en su escrito de contestación la veraz elaboración y notificación del aludido requerimiento de pago.
Al efecto, resulta pertinente enunciar el contenido de la siguiente tesis:
«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»3
2) Acta de audiencia de calificación de multa, realizada el día 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por *****, auxiliar jurídica de la de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato.
La existencia de la aludida calificación se acredita correctamente en el presente proceso toda vez que dicha actuación fue exhibida por la parte demandada en original -según se advierte del Expediente Electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, y por tanto, se le otorga valor probatorio pleno, con lo cual quien resuelve genera convicción respecto de su existencia y contenido, con fundamento en lo previsto por los numerales 78, 117, 121,
3 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311 6
123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Agregando que, si bien la parte encausada objetó -de manera genérica- el alcance y valor probatorio de las documentales ofertadas por el accionante, es inconcuso que tal disenso resulta «ineficaz» ya que no señala las causas específicas en las que apoya su desacuerdo, así como tampoco exhibe material probatorio que demuestre dicha oposición, máxime que en su escrito de contestación, al sostener la legalidad y validez de su actuación, la autoridad reconoce de manera expresa la elaboración y existencia del folio de infracción controvertido.
Al efecto, por analogía, resulta esclarecedor el contenido de la siguiente tesis:
«DOCUMENTOS PÚBLICOS. SU VALOR Y EFICACIA PROBATORIOS EN RELACIÓN CON SU PRESENTANTE. Si bien es cierto que los documentos públicos tienen valor probatorio pleno, también lo es que ello no necesariamente les otorga alcance o eficacia demostrativa para acreditar el hecho o hechos que se pretenden comprobar, de manera que aunque su valor sea pleno, puede no ser suficiente para crear convicción sobre el punto o cuestiones que están sujetas a prueba. Esto es así, porque un documento público hace fe de la certeza de su contenido, pero si éste pretende desvirtuarse, debe objetarse el documento y probarse la objeción, para así destruir la certeza que recae sobre lo asentado en esa documental. Asimismo, es cierto que los documentos presentados en juicio por las partes prueban plenamente en su contra, aunque no los reconozcan, pero esto no implica que no acepten prueba en contrario y que, por tanto, indefectiblemente deba concedérseles plena eficacia demostrativa contra quien los presentó, ya que sus alcances demostrativos quedan a expensas de la ponderación de todo el material probatorio, pudiéndose llegar a la convicción de que aunque inicialmente probaban plenamente en contra de su presentante, al final su contenido quedó desvirtuado total o parcialmente con otras probanzas aportadas al juicio. »4
4 Tesis: VI.2o.C.289 K, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Novena Época, página 2689, registro 168143. 7
Énfasis añadido.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5
Luego, las autoridades demandadas refieren en sus ocursos de contestación que, según su apreciación, el presente proceso contencioso administrativo resulta improcedente al actualizarse las causales de improcedencia previstas por el artículo 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…)
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;(…)
VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y
5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 8
VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»
En relación con la ausencia de afectación al interés jurídico, cabe puntualizarse que los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:
«Artículo 9. (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido (…)
Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa (…)»
Énfasis añadido.
De los preceptos legales antes transcritos, se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la existencia de la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad, le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a hacer valer la defensa de sus intereses y derechos transgredidos.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
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«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»6
Lo resaltado es propio.
Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra, como ocurre en el caso concreto.
Luego, no obstante que la autoridad demandada señaló que no existe afectación al interés jurídico del actor, lo cierto es que tanto la boleta de infracción combatida como su audiencia de calificación señalan como destinatario a *****-actor-, actuaciones en las cuales se le atribuyó la comisión de una conducta infractora prevista por el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, y derivado de esto, se le impuso una sanción -una multa-, la cual se traduce en una lesión de carácter económico a su esfera jurídica.
Por lo antes referido, el accionante se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados, quedando acreditada la existencia de la afectación su interés jurídico.
6 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 10
Sustento de lo anterior resulta el siguiente criterio emitido por este Tribunal:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio, y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.» 7
Por otra parte, la existencia de los actos impugnados -boleta de infracción y su respectiva calificación- ha quedado debidamente acreditada en la presente instancia, conforme a los razonamientos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo de este fallo.
Ahora bien, respecto a la causal de improcedencia prevista por la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador precisa que la misma resulta inatendible en razón de que es invocada de manera genérica y sin desarrollar razonamientos o argumentos encaminados a demostrar que en la presente causa se actualiza dicha causal. Por lo que, la simple cita de las fracciones y la disposición legal que estima aplicable resulta inoperante, dado que para efecto de analizar las mismas se requiere de mayores razonamientos y consideraciones.
Sirve como apoyo del anterior razonamiento, por analogía, lo dispuesto en la siguiente jurisprudencia:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73
7 Expediente número *****. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 11
DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.»8
Lo resaltado es propio.
Por lo anterior, se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad demandada en la presente causa.
Agotado lo anterior, y al no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas
8 Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 137/2006. Página: 365
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previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 13
Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del toca *****10, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»11
Énfasis añadido.
10 En el cual se estableció que: «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 11 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 14
Luego, una vez examinada la boleta de infracción folio ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que *****, supervisora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, expresó indebidamente el sustento legal de su competencia para la emisión del folio de infracción impugnado.
Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
De esa forma, la competencia -en materia administrativa- puede definirse como: «el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo».
De lo anterior, resulta ilustrativo -en lo conducente-, lo establecido en la tesis siguiente:
«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en 15
materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el gobernado -con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legitima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la autoridad, se llegaría al absurdo de convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.»12
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto:
12 Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 16
el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se 17
precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»13
Énfasis añadido.
Ahora bien, de un análisis realizado al contenido de la boleta de infracción número *****, se advierte que la supervisora demandada plasma como fundamento de su competencia para emitir el referido folio de infracción, los ordinales 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12 y 181 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, que disponen textualmente:
«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.
Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo.
En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.
13 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 18
Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.
Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.
Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley.
Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.
Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes:
I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.
Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes:
I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; 19
III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal;(…) VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.
Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio.
Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de inspección de la Dirección estará facultado para retener la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y el propio vehículo, en caso de no contar con ninguno de esos documentos o que la no retención del vehículo represente la continuación en la comisión de la falta o un riesgo para los usuarios.»
Lo resaltado es propio.
De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado, se advierte, por una parte, que los numerales 9 y 12 constituyen normas complejas dado que la primera de ellas contiene 05 cinco hipótesis diversas, mientras que el segundo de los artículos contiene 09 nueve, omitiendo la demandada precisar en cuál de esas fracciones sustenta su competencia, de manera específica.
Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes: 20
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»14
Énfasis añadido.
Por otra parte, de ninguno de los ordinales citados con antelación se desprende la facultad competencial del Supervisor de Movilidad y Transporte Público, para emitir boletas de infracción por violaciones cometidas en materia de movilidad y transporte.
Al respecto, cabe precisar que el numeral 12 del Reglamento en liza refiere que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado
14 Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 21
para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, sin que de ello se pueda concluir que el Supervisor de Movilidad y Transporte Público, sea parte de ese personal de inspección y, por tanto, tenga atribuidas las facultades competenciales suficientes para emitir la boleta de infracción.
Ahora bien, de un exhaustivo análisis al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, se aprecia que en su ordinal 5 se dispone lo siguiente:
«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por: …
XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento…»
Observado lo anterior, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia insertando en el acto impugnado el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues dicho ordinal refiere que tanto el Inspector como el Supervisor -de manera indistinta-, forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son competentes para emitir el acto impugnado.
Así, para estimar debidamente fundada la competencia del Supervisor de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, necesariamente debía haberse, por una parte, citado la disposición legal que reconoce al «supervisor» como parte del «personal de inspección 22
de la Dirección» a que se refiere el artículo 12, fracción I, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato; y por otra parte, precisado con exactitud el apartado, fracción, inciso o subinciso aplicables de los numerales 9 y 12 del reglamento en comento, lo que en la especie no sucedió, tal y como quedó demostrado.
Luego, en congruencia con lo resuelto por el Pleno de este Tribunal dentro del toca *****15, se reitera que la autoridad encausada debía especificar en el acto autoritario con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, y al no acontecer lo antes referido, es incuestionable que se obstaculizó al justiciable la oportunidad para examinar debidamente si la actuación de quien emitió la boleta de infracción controvertida se encuentra o no dentro de su ámbito de competencia, y si ésta fue emitida conforme a legalidad.
Al efecto, resulta pertinente resaltar lo dispuesto por la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su
15 «…para encontrarse debidamente facultado para la integración del acto impugnado, el supervisor demandado, en su texto debió referenciar los dispositivos normativos que le permitan realizarlo,…» 23
actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»16
Lo resaltado es propio.
Lo anterior, sin soslayar que en el escrito de contestación la autoridad demandada refirió que de conformidad con el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, así como los numerales 35 y 36 del Reglamento Interno de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, en relación con los artículos 9, fracción V, 12, 13 y 181 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, conoció de la infracción cometida por el impetrante y tiene facultades para elaborar las actas de infracción correspondientes.
Sin embargo, como tales manifestaciones no fueron vertidas en la infracción impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad y, por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
16 Octava Época Registro: 205463 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 77, Mayo de 1994 Materia(s): Común Tesis: P./J. 10/94 Página: 12 24
para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inobservancia de las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad demandada para la emisión del acto impugnado, al evidenciarse que no expresó debidamente el sustento legal de su competencia para la emisión de la boleta de infracción folio *****, contraviniendo con ello el margen de legalidad dispuesto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción I, del citado Código.
En tal sentido, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita indebida de los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la tesis siguiente:
«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la 25
invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»17
Énfasis añadido.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, redactada el día 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Supervisora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato.
Al efecto es aplicable la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:
«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso
17 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 26
correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»18
Énfasis añadido.
En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, esto es, la calificación de la boleta de infracción número *****, realizada el día 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por *****, auxiliar jurídica de la de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan
18 Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 27
también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»19
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
(i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado.
En su demanda, el actor solicita le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente, la cual asciende a $*****.
Para acreditar el derecho solicitado, la parte actora exhibe junto a su escrito de demanda, ingresado en Línea, reproducción digital de recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por concepto de «Tipo de recibo: Infracciones de Movilidad y Transporte Fecha de imposición: 24/08/2018 Infracción: ***** Acta ó Lista: MULTA POR NO EFECTUAR EL RECORRIDO EN SU TOTALIDAD, SALIR CAMBIAR O MODIFICAR EL RECORRIDO DE LA RUTA» expedido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, a nombre de *****, y el cual consiga el pago por la cantidad de $*****.
Dado que el accionante manifesto bajo protesta de decir verdad que el documento mencionado corresponde a su original, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dicho
19 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 28
documento resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada, dicho comprobante genera convicción a quien resuelve respecto a su existencia y contenido, máxime que tal documental no fue objetada o controvertida por las partes, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A causa de lo anterior, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN 29
IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el 30
artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.20
Énfasis añadido.
De ese modo, en términos del ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y contrario a lo que aseveran las autoridades encausadas, así como el tercero con derecho incompatible en sus respectivos ocursos, se concluye que sí se configura el pago de lo indebido, al quedar acreditada la concurrencia de que existe un pago realizado por el particular y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó.
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos. Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y
20 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 31
completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos21.
Sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la una boleta de infracción de transporte que se decretó nula, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»22 Lo resaltado es propio.
21 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 22Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 32
(ii) El pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó dicho pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada.
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento del derecho en estudio, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina su procedencia, en virtud de lo siguiente:
Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de 33
defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
Además, se desestima lo argüido por la autoridad encausada en su escrito de contestación23, ya que si bien sostiene su disenso con motivo de lo previsto por el numeral 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, lo cierto es que ese precepto legal es exclusivamente aplicable al ámbito estatal; no obstante, la presente causa versa sobre un acto autoritario y un crédito fiscal, emitido y determinado -respectivamente- por autoridades del ámbito municipal, por lo que dicho Código y sus preceptos legales no son aplicables en el caso que nos ocupa.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del
23 En el cual refiere, medularmente, en que el derecho al pago de intereses nace a partir de que la autoridad incurre en mora o falta de actuación legal para realizar la devolución, con apoyo en los artículos 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; y 49, 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, de donde concluye que el derecho al pago de intereses tiene lugar a partir del término de dos meses siguientes a aquél día en que se haya solicitado a la autoridad la devolución del pago y ésta hubiera sido omisa en regresarlo. 34
artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis 35
mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»24
Puntualizado lo anterior y para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho y en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, mismo que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias ante la
24Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 36
autoridad hacendaria municipal -quien tiene la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente25-, a fin de que le sea devuelto a *****, la cantidad de $*****26, así como el pago de los intereses generados a partir del 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho – fecha en que realizó el entero- y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.
Finalmente, *****, supervisora, y *****, auxiliar jurídica, ambas de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato,, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
25 Ilustra tal aserto, lo establecido en el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, intitulado: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE.» Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por **********. Sentencia del 27 de junio de 2017. 26 Suma erogada por el actor con motivo del acto impugnado declarado nulo. 37
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada, así como de su respectiva calificación, por tener calidad de fruto derivado de un acto viciado de origen; conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, de acuerdo a los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios, expediente número 1541/1ªSala/18, promovido por ***** por propio derecho y en representación de su menor hijo ***** *****, así como ***** por su propio derecho ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Mediante escritos de fechas 09 nueve y 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, comparecieron *****, por su propio derecho y en representación de su menor hijo ***** *****; así como ***** por su propio derecho, a solicitar que este Tribunal realice la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa entre su esposo *****, quien se desempeñó como Policía Segundo de Operaciones en la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite de la declaratoria de beneficiarios. Mediante acuerdo de 06 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se inició 2
el procedimiento administrativo especial de Declaratoria de Beneficiarios.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por los solicitantes; se ordenó el desahogo de la prueba inspeccional a efecto de acreditar la residencia de quien desempeñó el cargo de policía, en el domicilio ubicado en calle ***** número *****, colonia *****, en Irapuato, Guanajuato; así como cerciorarse en los domicilios vecinos si conocían a *****.
Además, se ordenó notificar el acuerdo en un sitio visible en el lugar donde prestaba sus servicios ***** en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, debiéndose remitir las constancias que así lo acrediten, y fijarlo además en los estrados de este Tribunal, convocando a los beneficiarios para que comparecieran.
Se señaló abogado autorizado de los solicitantes, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en acuerdo dictado el 07 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, por remitiendo razón en que consta la publicación del acuerdo referido en los párrafos precedentes del 12 doce de noviembre al 04 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho en los estrados de este Tribunal.
Se tuvo por desahogada la prueba de inspección para acreditar la residencia por más de 06 seis meses anteriores a la fecha de defunción de *****, así como si era conocido en los domicilios vecinos.
3
Se requirió al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, para que informara la publicación del acuerdo de 06 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho y remitiera las constancias respectivas.
Luego, el 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato por informando que el acuerdo señalado en el párrafo anterior fue publicado en lugar visible en el municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato, en donde prestaba sus servicios *****, del 26 veintiséis de noviembre al 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, exhibiendo la razón correspondiente así como fotografías.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, quien se desempeñó como Policía Segundo de Operaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, con fundamento en los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. *****, por propio derecho y en representación de su menor hijo *****, así como ***** por propio derecho, pidieron ser reconocidos con el carácter de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a *****, esposo y padre respectivamente, de los solicitantes.
TERCERO. De conformidad con el artículo 123 apartado, apartado B, fracción XIII, de nuestra Carta Magna, y en virtud de la naturaleza de la relación que tenía *****, en su carácter de Policía Segundo de Operaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, este Juzgador estima procedente otorgar a favor de *****, *****, así como del menor de edad *****, la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, con base en las siguientes consideraciones:
Una vez examinada la totalidad de los autos que integran el presente proceso, se advierte como material probatorio, las siguientes documentales:
1) Copia simple del nombramiento de *****, como Policía Segundo de Operaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, emitido por el Subsecretario de Administración el 03 tres de febrero de 2016 dos mil dieciséis (foja 4);
5
2) Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre ***** y *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía del Registro Civil número ***** del municipio de Irapuato, Guanajuato, expedida por el Oficial de Registro Civil adscrito a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato (foja 5);
3) Copia certificada del acta de defunción de *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía del Registro Civil número *****del municipio de Irapuato, Guanajuato, expedida por el Oficial del Registro Civil adscrito a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato (foja 6);
4) Copia certificada de acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía del Registro Civil número ***** del municipio de Irapuato, Guanajuato, expedida por la Oficial de Registro Civil adscrita a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato (foja 7);
5) Copia certificada de acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía del Registro Civil número ***** del municipio de Irapuato, Guanajuato, expedida por la Oficial de Registro Civil adscrita a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato (foja 8);
6) Copia simple del comprobante de pago expedido a nombre de *****, con motivo del desempeño del cargo como Policía Segundo (foja 9);
6
7) Desahogo de la prueba inspeccional, realizada por el Licenciado *****, actuario adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante el cual fue cerciorado que ***** tuvo su residencia en el domicilio ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, en el municipio de Irapuato, Guanajuato, durante un periodo mayor a 06 seis meses anterior a la fecha de su defunción (fojas 38 a 45);
Del anterior cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 48, fracciones II y IV, 78, 92, 117, 121, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, máxime que no fueron objetadas, se tiene por acreditado que ***** y ***** y *****, ambos de apellidos *****, son esposa e hijos -respectivamente- de *****, quien desempeñó el cargo de Policía Segundo de Operaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Por otra parte, en virtud de que tanto en los Estrados de este Tribunal, como en la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, se fijó el acuerdo de fecha 06 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por esta Sala, a efecto de convocar a quienes se consideraran beneficiarios de *****, sin que se presentara persona alguna, creando certeza en quien resuelve que ***** -cónyuge-, ***** y *****, ambos de apellidos ***** -hijos- son los únicos beneficiarios.
Resaltando el hecho de que respecto a ***** es menor de edad, deberá atenderse al imperativo dispuesto por el numeral cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone: 7
«Artículo 4.- (…) En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez…»
Lo subrayado es añadido
De esa forma, esta Instancia Jurisdiccional tiene la obligación de resolver las decisiones que le son planteadas velando y cumpliendo con estricto apego al «interés superior del menor»; por lo que, en la especie, resulta deber de este resolutor evitar que exista una afectación que incida sobre los derechos del menor de edad que permitan su óptimo desarrollo, esto es, aquellos que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos esenciales para su desarrollo y bienestar integral. Sustento de lo anterior resulta la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para 8
su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.»2
Lo subrayado es propio
En suma, se declara como beneficiarios a ***** -cónyuge-, ***** -hijo-, así como al menor de edad *****, representado por la primera de las mencionadas, de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados a *****.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos los 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se:
2 Época: Décima Época. Registro: 2012592. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 7/2016 (10a.). Página: 10 9
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta estar dotada de competencia para emitir la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara como beneficiarios a *****, *****, así como al menor de edad *****, representado por la primera de las mencionadas, de los haberes y prestaciones de *****, por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero de la presente resolución.
Notifíquese.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios, expediente número 1540/1ª Sala/18, promovido por *****, por su propio derecho y en representación de ***** y *****, hijos de la promovente y del fallecido *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Mediante escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, compareció *****, por su propio derecho y en representación de sus hijos ***** y *****, solicitando que este Tribunal realice la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa, de *****, quien se desempeñó como Director de Policía Municipal adscrito a la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite de la declaratoria de beneficiarios. Mediante acuerdo de 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó la admisión del escrito de solicitud promovido por *****, por su propio derecho y en representación de ***** y *****, hijos del fallecido *****; y le fueron admitidas las pruebas documentales exhibidas.
2
Además, se solicitó a la Dirección de Relaciones Laborales del municipio de Irapuato, Guanajuato, informara si el fallecido hizo declaratoria de beneficiarios y en su caso, remitiera copias certificadas de los documentos que acrediten el informe solicitado.
Se ordenó asimismo, el desahogo de la prueba inspeccional, encomendando la misma a los actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, a efecto de cerciorarse si el fallecido *****, tuvo su residencia en *****.
Asimismo, se ordenó a la Dirección de Policía Municipal, de Irapuato, Guanajuato, que publicara dicho acuerdo en un sitio visible del lugar donde prestaba sus servicios *****; debiéndose remitir a esta Sala las constancias que así lo acreditaran. Igualmente se ordenó que se fijara en los Estrados de este Tribunal el referido acuerdo, convocando a los beneficiarios para que comparecieran dentro de 30 treinta días, a fin de que hicieran valer sus derechos.
Por acuerdo de fecha 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional ofrecida por la promovente, con el acta circunstanciada de la inspección levantada por el actuario adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal.
Se tuvo al Director de Relaciones Laborales de Irapuato, Guanajuato, por rindiendo el informe solicitado y señalando que fallecido *****, designó como beneficiaria en la póliza de seguro de vida y en la cédula de aseguramiento y designación de beneficiarios del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, a *****.
3
Asimismo, se tuvo al Subdirector Técnico Jurídico de la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, por dando cumplimiento a lo requerido en proveído de 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, e informando que el acuerdo mediante el que se convocó a los posibles beneficiarios de *****, se fijó del 22 veintidós de octubre al 13 trece de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, exhibiendo a su oficio la impresión fotográfica del acuerdo fijado en los estrados de la Oficialía de Partes de la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato.
Asimismo, se tuvo a la Licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, remitiendo razón en la que consta que el acuerdo dictado por esta Sala el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue publicado en los estrados de este órgano jurisdiccional del 16 dieciséis de octubre al 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, quien se desempeñó en vida como Director de Policía Municipal adscrito a la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, con fundamento en los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. ***** por su propio derecho y en representación de *****, hijos del difunto *****, solicitaron lo siguiente:
«…vengo a solicitar se emita la DECLARATORIA DE BENEFICIARIOS a favor de la suscrita y de mis hijos, a fin de recibir el pago de las prestaciones derivadas de la relación administrativa-laboral de mi esposo…»
Énfasis de origen.
TERCERO. De conformidad con el artículo 123 apartado, apartado B, fracción XIII, de nuestra Carta Magna, y en virtud de la naturaleza de la relación que *****, en su carácter de Director de Policía Municipal adscrito a tenía con el municipio de Irapuato, Guanajuato, quien resuelve estima procedente otorgar a favor de ***** -cónyuge-, así como de ***** -hijos-, la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, con base en las siguientes consideraciones:
Una vez examinada la totalidad de los autos que integran el presente proceso, se advierte como material probatorio, los siguientes documentales:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía ***** del Registro Civil número ***** del municipio de Irapuato, Guanajuato, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato; 5
2) Copia certificada del acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro *****de la oficialía del Registro Civil número ***** del municipio de Irapuato, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
3) Copia certificada del acta de matrimonio que contrajeron *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía del Registro Civil número ***** del municipio de Abasolo, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
4) Copia certificada del acta de defunción de *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía del Registro Civil número ***** del municipio de Abasolo, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
5) Copia simple del nombramiento de fecha 9 nueve de julio de 2016 dos mil dieciséis, expedido a *****,***** por el Presidente Municipal del municipio de Irapuato, Guanajuato
6) Informe presentado por el Director de Relaciones Laborales de Irapuato, Guanajuato, mediante el cual expresa que ***** designó a ***** como única beneficiaria de la póliza de seguro de vida, que se otorga al personal adscrito a la administración pública municipal centralizada de Irapuato, Guanajuato, así como de la cédula de aseguramiento y designación de beneficiarios del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato;
6
7) Informe exhibido por el Subdirector Técnico Jurídico de la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante el cual remite impresión fotográfica del acuerdo dictado por esta Sala el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, e informa que estuvo visible en la ventanilla del Departamento de Oficialía de Partes de dicha unidad administrativa del 22 veintidós de octubre al 13 trece de noviembre de dos mil dieciocho;
8) Desahogo de la prueba Inspeccional, realizada por la Licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante el cual se cercioró que ***** tuvo su residencia en el domicilio ubicado en *****, número *****, en la comunidad ***** de *****, *****, durante un periodo mayor a 06 seis meses anterior a la fecha de su defunción.
Del anterior cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, 115, 117, 119, 121, 122, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, se tiene por acreditado que *****, fue cónyuge del fallecido *****; asimismo, que *****, son hijos del difunto *****, quien se desempeñó en vida como Director de Policía Municipal adscrito a la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato.
Por otra parte, derivado del informe rendido por el Director de Relaciones Laborales del municipio de Irapuato, Guanajuato, se advierte que ***** designó como única beneficiaria a su cónyuge *****, únicamente por lo que hace a la póliza de seguro de vida que se 7
otorga a los trabajadores de la administración pública centralizada de ese municipio, así como en la cédula de beneficiarios del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, no así del resto de sus haberes y prestaciones, por lo que al quedar demostrado que *****, fue su cónyuge y que *****, son hijos del difunto *****, resulta procedente otorgar la declaratoria de beneficiarios a favor de *****, quien acreditó el carácter de cónyuge de *****, así como en favor de *****, de quienes quedó acreditado el carácter de hijos del fallecido, para que la Dirección de Relaciones Laborales del municipio de Irapuato, Guanajuato, les otorgue las prestaciones que por derecho les correspondan y que sean derivadas de la relación administrativa que sostenía ***** como Director de Policía Municipal adscrito al municipio de Irapuato, Guanajuato, con excepción de aquéllas en las que el fallecido designó como única beneficiaria a *****.
No se omite hacer mención que, tanto en los Estrados de este Tribunal, como en la ventanilla del Departamento de la Oficialía de Partes de la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, se fijó el acuerdo de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por esta Sala, a efecto de convocar a quienes se consideraran beneficiarios de *****, sin que se presentara persona alguna, creando certeza en quien resuelve que *****-cónyuge-, así como ***** -hijos del difunto-, son las únicos beneficiarios.
En suma, se declara como beneficiarias a *****, así como a *****, cónyuge e hijos -respectivamente- de *****, de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados al hoy difunto.
En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos los 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal 8
de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta estar dotada de competencia para emitir la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara como beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, a *****, así como a *****, cónyuge e hijos -respectivamente- del difunto, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución.
Notifíquese.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios, expediente número 1539/1ª Sala/18, promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Mediante escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, compareció *****, por su propio derecho, solicitando que este Tribunal realice la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa de *****, quien se desempeñó como Policía, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite de la declaratoria de beneficiarios. Mediante acuerdo de 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se requirió a la promovente para que manifestara si solicitó declaratoria de beneficiarios de haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la relación administrativa de ***** con el municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, o si su pretensión fue promover proceso administrativo.
2
Por acuerdo de 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, habiéndose determinado que la actora señaló que su petición es la declaratoria de beneficiarios, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se requirió al Oficial Mayor de Apaseo el Grande, Guanajuato, para que informara de la existencia de declaratoria de beneficiarios hecha por *****, así como que exhibiera los recibos de nómina que le fueron expedidos al fallecido servidor público; que acreditara haberlo incorporado al seguro de vida que establece la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; que se cubrieron las prestaciones secundarias consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, e informara del monto acumulado a la fecha de fallecimiento del servidor público.
Se ordenó asimismo, el desahogo de la prueba inspeccional, encomendando la misma a los actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, a efecto de cerciorarse si el fallecido *****, tuvo su residencia en *****, durante un periodo mayor a seis meses anterior a la fecha de su defunción.
Se ordenó a la Dirección de Seguridad Pública de Apaseo el Grande, Guanajuato, publicara dicho acuerdo por el plazo de quince días en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios *****, y remitiera a esta Sala constancia que así lo acreditara; asimismo, se ordenó a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal la publicación del acuerdo en los estrados, a efecto de convocar a posibles beneficiarios.
Asimismo, se solicitó al Director General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, informara de la existencia de parientes consanguíneos 3
o por afinidad del fallecido servidor público, e informara a este Tribunal, expidiendo en su caso, las actas correspondientes.
Finalmente, se tuvieron por designados abogados autorizados de la promovente, así como diverso correo electrónico para recibir notificaciones.
Por acuerdo de fecha 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General del Registro Civil de la Entidad, informando de la existencia de un registro de nacimiento, en el cual, ***** figura como padre de *****, por lo que se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Guanajuato, del Instituto Nacional Electoral, para que en auxilio de las labores de este Tribunal, proporcionara el domicilio que tuviera registrado *****, madre de la mejor hija del fallecido policía.
Se tuvo al Oficial Mayor de Apaseo el Grande, Guanajuato, dando cumplimiento a lo requerido mediante acuerdo de 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, e informando de la existencia de la designación de beneficiarios realizada por el extinto servidor público, así como de las prestaciones otorgadas a dicho funcionario y la entrega de cantidades a favor de las beneficiarias designadas en concepto de finiquito.
En atención a lo anterior, se requirió a la actora para que manifestara si las personas designadas son beneficiarias y tienen dependencia económica respecto del difunto *****.
Se tuvo a la actuaria adscrita a la Coordinación de actuarios de este Tribunal remitiendo razón de la publicación del acuerdo de 5 cinco de 4
noviembre de 2018 dos mil dieciocho, durante el periodo comprendido del 8 ocho al 30 treinta de noviembre de a referida anualidad.
Se señaló nueva fecha para el desahogo de la prueba inspeccional con el objeto de acreditar la residencia mayor a seis meses del ex policía en el domicilio señalado por la actora; no se tuvo por acordada de conformidad la solicitud enderezada para tener por señalados autorizados y correo electrónico al Oficial Mayor de Apaseo el Grande, Guanajuato, en virtud de no ser parte en el procedimiento que se desahoga; se requirió al Director de Seguridad Pública del municipio mencionado, para que informara del periodo en que publicó el acuerdo de 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, así como las constancias que así lo acreditaran, ordenándose la notificación personal al referido funcionario del acuerdo que se indica.
Por acuerdo de fecha 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, manifestando que ***** y *****, ambas de apellidos *****, son hijas de la actora y el fallecido *****, así como que son mayores de edad, emancipadas y no guardaban dependencia económica con el finado.
Por otra parte, se tuvo al Comisario de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte y Protección Civil del Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, informando de la publicación del proveído de 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por el periodo comprendido del 16 dieciséis de noviembre al 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
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Asimismo, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional, ordenada por esta Sala. Finalmente, se requirió de nueva cuenta al Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Guanajuato, a efecto de que proporcionara el domicilio que tuviera registrado *****.
Mediante proveído de 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, no se acordó de conformidad la solicitud efectuada por la Síndico Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, de tenerle señalados abogados autorizados y correo electrónico al no ser parte en el presente procedimiento.
Se tuvo al Encargado del Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores, encontrando la existencia de un registro a nombre de *****, con domicilio en *****; en consecuencia, dado que de la información rendida por el Director General del Registro Civil del Estado, existe un registro de nacimiento donde el fallecido *****y la citada *****, son padres de *****, se procedió al emplazamiento de*****, para que compareciera a ejercer los derechos de su menor hija.
Finalmente mediante auto de 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, por no apersonándose en tiempo y forma a ejercitar los derechos de su menor hija *****. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, quien se desempeñó en vida como Policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Apaseo el Grande, 6
Guanajuato, con fundamento en los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. *****por su propio derecho, solicitó el reconocimiento como beneficiaria y dependiente económica del difunto *****, policía raso, en términos de lo dispuesto por los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo y 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del Estado y de los Municipios.
TERCERO. No obstante ello, en atención al cúmulo probatorio que obra en el expediente en que se actúa, quien resuelve advierte que no es procedente designar a *****, como beneficiaria de los haberes y prestaciones de *****, con base en las siguientes consideraciones:
1. Se considera oportuno asentar como premisa fundamental, lo que refieren los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo, así como el diverso ordinal 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, respecto de la procedencia y objeto de la designación de beneficiarios que se solicita; los ordinales en cita son del tenor literal siguiente:
Ley Federal del Trabajo
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 7
«Artículo 115.- Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.»
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. «ARTÍCULO 35. Los beneficiarios designados por el trabajador que hubiese fallecido, tendrán derecho a percibir los salarios devengados por aquél y no cubiertos, así como las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, sin necesidad de juicio sucesorio.»
De los preceptos normativos citados, se advierte que los beneficiarios de un trabajador fallecido o a quienes ostenten dicho carácter, son aquéllos a quienes se les hace entrega de los haberes y prestaciones pendientes de cubrirse (salarios devengados, prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse), derivados de la relación laboral que sostuvo el finado, sin necesidad de juicio sucesorio. Es decir, sobre los derechos y prestaciones derivados de la prestación de servicios a que tiene derecho un trabajador fallecido.
No obstante, también se indica que tales beneficiarios pueden ser aquéllos designados por el trabajador de que se trate y en caso de que ello no suceda, cobra aplicación instaurar el procedimiento establecido en la norma; por lo tanto, es dable concluir que la designación de beneficiarios por este Tribunal, es procedente cuando el trabajador respectivo no externó en vida su voluntad efectuando por sí mismo la designación correspondiente.
2. Ahora bien, mediante acuerdo de 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, a requerimiento de esta Sala, el Oficial Mayor de Apaseo el Grande, Guanajuato, proporcionó copia certificada del expediente laboral del finado *****. 8
Dentro de las documentales proporcionadas, se encuentra la designación de beneficiarios al tenor del artículo 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, que el fallecido servidor público llevó a cabo el 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete, en favor de sus hijas *****y *****, en un porcentaje del 50% cincuenta por ciento para cada una, respecto de las prestaciones que se le adeudaran en caso de fallecimiento2.
La documental descrita, es copia certificada del original que obra en el expediente laboral del finado, en la que se advierte un sello de recibido de la Oficialía Mayor de Apaseo el Grande, Guanajuato, así como la firma de su autor y dos testigos, sin que dicha documental ni la firma que en ella consta fueran objetadas en su contenido y existencia, por lo tanto, se genera certeza en este juzgador de la expresión de la voluntad del trabajador fallecido, en términos de lo que refieren los artículos 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3. Cabe hacer notar que a requerimiento de este Tribunal, la actora manifestó la certeza de que las beneficiarias designadas por el finado son sus hijas, e informó también que son mayores de edad, emancipadas y no dependían económicamente del difunto servidor público, ni de la promovente del presente procedimiento.
No obstante, la actora no acreditó, ni se desprende de autos que guardara dependencia económica respecto del ex policía.
2 Visible en la foja 91 noventa y uno del expediente formado con motivo del presente procedimiento. 9
En el mismo sentido, del informe rendido por el Director General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, mediante oficio *****, de fecha 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se encuentra acreditada la existencia del vínculo consanguíneo del policía fallecido con la menor *****, a través del registro de nacimiento con fecha de nacimiento 11 once de mayo de 2013 dos mil trece, lo cual consta en el acta de nacimiento con número identificador electrónico ***** y firma electrónica del mencionado servidor público.
Los documentos indicados visibles en las fojas 48 cuarenta y ocho y 49 cuarenta y nueve del expediente en que se actúa, guardan la calidad de documentos públicos en consideración a los signos firmas y sellos visibles en los mismos, al tenor de lo que señalan los artículos 78, 121, 127 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, con apoyo además en la tesis con el rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA»3, más aún que no fue objetada por la impetrante en el presente procedimiento.
Sin embargo, se destaca que por auto de fecha 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, una vez que el Encargado de Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva
3 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 10
informó del registro de domicilio de la madre de la menor, se ordenó su emplazamiento a efecto de que se apersonara al presente procedimiento a ejercer los derechos de *****, sin que ello hubiera ocurrido, por lo que conforme con el proveído de 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la madre de la menor por no apersonándose en tiempo y forma al procedimiento, imposibilitando a este juzgador para conocer de la dependencia económica de la menor respecto del fallecido policía y por lo tanto, para atender dentro del marco de la legalidad al imperativo dispuesto por el numeral cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone:
«Artículo 4.- […]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. […]»
Lo subrayado es añadido
En síntesis, a efecto de resolver sobre la procedencia de la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones económicas que el fallecido ***** tenga pendiente de liquidar por el municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, en favor de *****, debe analizarse la manifestación de la voluntad vertida por el difunto servidor público.
Ahora bien, retomando la disposición legal contenida en el en el numeral 35 de la ley burocrática estatal, se establece que es el trabajador en primer término quien realiza la designación de los 11
beneficiarios de sus haberes y prestaciones pendientes de liquidar en caso de su fallecimiento; por lo que en caso de que el trabajador no haya efectuado la designación de mérito, se endereza el procedimiento relativo a efecto de conocer quiénes pueden ser los beneficiarios de tales prestaciones, procedimiento que se efectúa al amparo de las directrices marcadas en los diversos ordinales 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo.
Sin embargo, consta en autos la existencia de la declaración de voluntad del servidor público quien en vida, designó como beneficiarias de sus haberes y prestaciones pendientes de cubrir, derivadas de su relación administrativa con el municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, a sus hijas *****, ambas de apellidos*****.
Por lo tanto, la existencia de dicha voluntad, hace innecesario el procedimiento de designación instado, en tanto la ley establece que sea el propio trabajador quien efectúe la designación relativa, por lo que, únicamente en caso de inexistencia de la manifestación respectiva, es que este Tribunal efectúa la designación correspondiente.
Sostener lo contrario, atenta en contra de la expresión de voluntad del trabajador para la entrega de los haberes y prestaciones que le corresponden, así como en contra de lo establecido por el artículo 35 de la ley burocrática citada.
Por lo tanto, al no haberse desvirtuado la existencia, validez y autenticidad de la designación realizada por el servidor público fallecido, se considera que debe privar tal designación.
Apoya lo anterior, la tesis que por analogía se cita a continuación: 12
«BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. LAS PERSONAS QUE CON ESE CARÁCTER FUERON DESIGNADAS POR AQUÉL EN UN PLIEGO TESTAMENTARIO DEPOSITADO ANTE EL PATRÓN, SON LAS QUE TIENEN DERECHO A RECIBIR LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES, CUANDO EL DOCUMENTO CITADO NO FUE DESVIRTUADO EN CUANTO A SU VALIDEZ Y AUTENTICIDAD. El artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo establece el orden de preferencia de las personas que pueden reclamar los derechos laborales de un trabajador fallecido; sin embargo, es inaplicable cuando existe designación expresa de beneficiarios mediante el «pliego testamentario» depositado ante el patrón, pues dicho documento contiene la voluntad del trabajador de nombrar a sus beneficiarios de los derechos laborales generados, lo cual no puede ignorarse, por tratarse de una cuestión que refleja la autonomía de la voluntad, así como por seguridad jurídica y por respeto a la institución testamentaria, sobre la base de que, de conformidad con el artículo 6o. de la legislación aludida, es factible la aplicación del derecho común a las relaciones laborales cuando es en beneficio del trabajador y precisamente respetar su voluntad, se traduce en su beneficio, máxime cuando el documento mencionado no fue desvirtuado en cuanto a su validez y autenticidad.»4
Dado lo anterior, no ha lugar a otorgar la declaratoria de beneficiarios a favor de *****, toda vez que ***** realizó en vida la designación correspondiente.
No se omite hacer notar como hecho notorio desprendido de autos, que las beneficiarias designadas por el servidor público fallecido suscribieron con el municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, el 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, convenio de finiquito respecto de los haberes y prestaciones pendientes de liquidar, derivados de la
4 Tesis: XXI.2o.C.T.8 L (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III , página 1805, registro: 2015109.
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relación administrativa de su difunto padre, instrumento jurídico que obra en copia certificada en la foja 193 ciento noventa y tres del expediente en que se actúa.
En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos los 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta estar dotada de competencia para emitir la presente resolución.
SEGUNDO. No ha lugar a declarar como beneficiaria de los haberes y prestaciones de *****, a *****, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución.
Notifíquese.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. 14
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1537/1ªSala/18 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por quien se señala en el proemio de la presente resolución, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
a) Los mandamientos de ejecución con números de folio *****, ***** y *****.
b) El procedimiento de embargo, que realizó el notificador/ejecutor adscrito a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.
c) La determinación y liquidación del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018, relativa sus predios.
d) El ilegal procedimiento para la práctica de los avalúos mediante el cual se obtuvo el valor fiscal de los inmuebles de su propiedad, que sirvieron de base para el cálculo y determinación del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018…
Acciones Secundarias. La parte actora hizo valer como pretensiones:
1) Dejar sin efectos los créditos fiscales, por concepto de impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018. 2
2) Se deje sin efectos el avalúo practicado sobre los inmuebles.
3) Se deje sin efectos el mandamiento de ejecución y conjunto embargo.
4) Al declararse la nulidad de los actos anteriores, se reconozca el derecho y se cancelen los gravámenes fincados sobre sus bienes…
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue requerida la justiciable, para que en términos de los artículos 265, fracción II, VI, VII y VIII, 266, fracción II y V, y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aclarara y corrigiera su escrito inicial de demanda, esto es, precisara el acto o resolución que impugna, concretamente el señalado en el inciso a) respecto a la emisión del mandamiento de ejecución con folio *****; aclarara los hechos narrados en su demanda, concretamente respecto del inciso a) del capítulo de hechos, así como los conceptos de impugnación del acto o resolución que se combate, específicamente en el apartado primero, en que señala el documento con folio *****, emitido por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, relativa a la cuenta predial *****; o bien, si se refiere al folio *****, relativa a la cuenta predial *****.
Mediante proveído de 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitida la demanda presentada por *****, de igual fueron emplazadas las siguientes autoridades: Director de Ejecución, Ministro Ejecutor adscrito a la Tesorería Municipal y Directora de Impuestos Inmobiliarios, todos del municipio de León, Guanajuato.
En el mismo auto fue requerida la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, para que señalara el nombre de los servidores públicos 3
que practicaron los avalúos de los inmuebles ubicados en ***** número *****, colonia ***** de León, Guanajuato, correspondiente a la cuenta predial *****; y calle ***** número *****, ***** y *****, fraccionamiento *****, Guanajuato, correspondiente a la cuenta predial *****.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, con fundamento en los artículos 265, fracción VIII, y 266, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Finalmente, de conformidad en lo dispuesto por los artículos 268 y 276, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, fue concedida la suspensión solicitada, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, se abstenga de sacar a remate los inmuebles embargados, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente juicio.
El 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por contestando en tiempo y forma legal la demanda, a *****, Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección General de Ingresos, a la Directora de Área de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería municipal; y al Director de Ejecución, todos de León, Guanajuato, por lo que respecta a la Tesorería Municipal se le tuvo también por cumpliendo el requerimiento realizado por quien resuelve.
En el mismo acuerdo fueron emplazados *****, y *****, ambos Peritos Valuadores adscritos a la Dirección de Catastro de León, Guanajuato. 4
Así, al introducir las autoridades demandas cuestiones desconocidas para la justiciable en términos de lo previsto por el artículo 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; le fue otorgado el derecho a ampliar su demanda.
Por auto de 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a los Peritos Valuadores adscritos a la Dirección de Catastro de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda, de igual forma se tuvo a la actora por no ampliando en tiempo y forma legal su demanda, con fundamento en el artículo 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 29 veintinueve de abril del presente año, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
como por lo previsto por el numeral 243 segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la litis en la presente causa administrativa, es necesario precisar el acto cuya legalidad será materia de análisis en esta sentencia.
Lo anterior encuentra justificación en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.
En cumplimiento a lo anterior, las salas de este tribunal -al igual que los juzgados administrativos municipales- deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo en su conjunto, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente, así como la totalidad de la información que obra en el expediente respectivo; es decir, debe atenderse a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra una congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.183/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, 6
atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento2.
En ese sentido, se advierte del análisis integral del escrito de demanda, que la parte actora solicita la nulidad de los avalúos practicados a los inmuebles ubicados en ***** número *****, colonia ***** de León, Guanajuato, correspondiente a la cuenta predial *****; y calle ***** número *****, ***** y *****, fraccionamiento *****, Guanajuato, correspondiente a la cuenta predial *****, y como consecuencia de ello la nulidad de la determinación y liquidación del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018, que concluyó con los mandamientos de ejecución y embargo números de folio***** y *****.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. A continuación se dará respuesta a los argumentos vertidos por las demandadas, respecto a las causas de improcedencia y sobreseimiento que, desde su perspectiva, se actualizan en este proceso.
Señalan el Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección General de
2 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, Núm. de Registro: 176329, consultable a página 778. 7
Ingresos, la Directora de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería municipal; el Director de Ejecución, así como lo peritos adscritos a la Dirección de Catastro todos de León, Guanajuato, que se debe sobreseer el proceso por los siguientes motivos.
…El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones que no afecten los interese jurídicos del actor, y en el caso específico como (…) esta autoridad no es responsable de la emisión u origen del motivo que causo el crédito fiscal (…) siendo además que la parte actora conoce su obligación de pago, para con el crédito fiscal que se ejecuta, por lo que de acuerdo a lo anterior, y de conformidad en lo dispuesto en el artículo 261 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato.
…Es así que al no obrar en el sumario alguna declaración unilateral de voluntad de ésta autoridad demandada -Directora de Área de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería municipal- el presente juicio se debe sobreseer conforme a lo establecido en el artículo 261 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato…
Son inatendibles los argumentos vertidos por las autoridades demandadas, con relación a las causas de improcedencia que desde su perspectiva se actualizan en este proceso.
Primeramente el artículo 261, fracción I, del Código en mención, señala que el proceso administrativo es improcedente cuando no se afecten los intereses jurídicos del actor, causal que no se actualiza en el proceso que nos ocupa.
A fin de demostrar el anterior aserto, es necesario transcribir los artículos 250, fracción I, 251, fracción I, inciso a), y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 8
Municipios de Guanajuato.
Los ordinales precitados, señalan:
Artículo 250. Son partes en el proceso administrativo: I. El actor…
Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…
Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor…
De la interpretación armónica de los numerales plasmados, se obtiene que el proceso administrativo sólo puede promoverse por los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa, y que la causa litigiosa sobrevendrá improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del accionante.
En esta línea argumentativa, tenemos que el interés jurídico de la parte actora -persona facultada para intervenir en un proceso administrativo como la causa que se analiza- debe fundar su pretensión acreditando o probando la existencia de tres circunstancias:
i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral). 9
Resulta ilustrativo de lo anterior, el contenido de la tesis aislada que se cita a continuación:
INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable3.
En tal virtud, se hace necesario conocer si en la especie se actualizan las circunstancias descritas.
Encontramos se acredita la existencia del acto o resolución administrativa, consistente en la determinación y liquidación del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018, que concluyó con los mandamientos de ejecución y embargo de bienes inmuebles propiedad -afectación- de la justiciable emitidos por el Director General de Ingresos de la Tesorería municipal de León, Guanajuato, y -nexo- dirigidos a la ciudadana *****.
Así, el alcance de la figura del interés jurídico fue definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, de la siguiente forma:
3 Tesis: II.2o.C.94 K, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Novena Época, página 1790, registro 180609. 4 Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 168/2007, p. 225, registro 170500. 10
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.
Trasladando todo lo anterior al caso, queda de manifiesto lo desacertado del motivo de improcedencia hecho valer por las demandadas, porque la ciudadana *****, sí cuenta con el interés jurídico necesario para controvertir los actos administrativos impugnados en el proceso que nos ocupa, habida cuenta de que ese acto de autoridad desde luego repercute en su patrimonio -embargo de sus inmuebles-, sin que para ello importe si tiene o no derecho a lo pedido, pues ello no tiene que ver con la procedencia del proceso sino con el estudio de fondo de la causa.
Por otra parte, en cuanto a la causal de improcedencia invocada por la Directora de Área de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería municipal, consistente en que en el sumario no obra alguna declaración unilateral de voluntad de su parte y por ello en términos del artículo 261 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, debe sobreseer el proceso; es procedente dicho aserto, solo en relación la autoridad antes mencionada. 11
Como puede advertirse no existe acto debidamente acreditado en el proceso en estudio que sea atribuible a la Directora de Área de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal.
Por lo tanto, quien resuelve concluye que se actualizan el supuestos de improcedencia y sobreseimiento previsto por los artículos 261, fracción VI, relacionado con el 262, fracción II, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y lo procedente en sobreseer el proceso solo en relación a la Directora de Área de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN5».
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Resulta oportuno precisar que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda, asumiendo como un todo los capítulos de prestaciones y de hechos; así como el estudio de los documentos exhibidos y los conceptos de impugnación hechos valer, a fin de advertir de manera plena lo realmente planteado, en relación a la causa de pedir.
Al argumento anterior resulta aplicable la tesis cuyo rubro y texto expresa:
DEMANDA DE NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU ESTUDIO DEBE SER INTEGRAL. Del contenido del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el año de dos mil cinco, se colige que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda del juicio contencioso administrativo, pudiéndose invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la demanda de nulidad constituye un todo y su análisis no debe circunscribirse al apartado de los conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, esto con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, tal y como lo ordena el mencionado precepto 237 al disponer que las sentencias del referido tribunal «se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda», entendiendo ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes6.
Precisado lo anterior, y sin pasar por inadvertido para quien resuelve que la justiciable no amplió en tiempo y forma su demanda, este juzgador se encuentra obligado a realizar un análisis integral del escrito inicial de demanda, así como efectuar el estudio de los conceptos de violación que le generen un mayor beneficio a la justiciable, tal como
6 Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, novena época, abril de 2006, p. 992. 13
lo prevé la jurisprudencia del siguiente rubro. «VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO EN EL AMPARO DIRECTO. DEBE PREFERIRSE EL ESTUDIO DE LAS SEGUNDAS, SIEMPRE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, BAJO SU PRUDENTE ARBITRIO, TENGA ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ADVERTIR QUE CON ELLO SE DA UN MAYOR ALCANCE AL FALLO PROTECTOR, EN BENEFICIO DEL QUEJOSO7.»
Por lo anterior, quien juzga considera fundado el tercero de los motivos de inconformidad de la justiciable, consistente en combatir la ilegalidad de los avalúos practicados a los inmuebles ubicados en ***** número *****, colonia ***** de León, Guanajuato, correspondiente a la cuenta predial *****; y calle ***** número *****, ***** y *****, fraccionamiento *****, Guanajuato, correspondiente a la cuenta predial *****, que sirvieron de base para fijar el valor fiscal del ejercicios 2018 dos mil dieciocho.
Considerando que la justiciable negó lisa y llanamente: a) la existencia de la notificación de las ordenes de valuación emitida por la autoridad competente; b) que los peritos autorizados se hayan constituido físicamente en sus propiedades para desahogar la diligencia de valuación; y, c) que se la haya notificado formalmente el avalúo combatido. Así entonces, es inconcuso que se actualiza el supuesto que previene el artículo 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato (de contenido similar al numeral 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa en vigor), que impone a la autoridad fiscal emisora de un acto a acreditar los hechos que motivaron su expedición; dicho en otras palabras, la negativa lisa y llana de la actora indudablemente generó la carga procesal de las autoridades demandadas de exhibir al apersonarse al proceso: a) la
7 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis III.2o.A.41 K, página 1533, registro 178568.
14
orden de valuación y sus constancias de notificación; b) el documento en el que conste que el perito o peritos autorizados se constituyeron físicamente en la propiedad del contribuyente para desahogar la diligencia de valuación; y, c) las constancias de notificación del avalúo impugnado; todo ello para que la demandante tuviera la oportunidad de combatir dichos actos.
De los documentos que obran en el proceso contencioso en estudio, se observa que la Directora General de Ingresos del Municipio de León8, con fundamento -entre otros- en el artículo 54 fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal De León, Guanajuato, emitió la orden la para practicar el avalúo o visita valuación para el bien inmueble ubicado en la calle ***** número *****, ***** y *****, fraccionamiento *****, designado como peritos a ***** y/o *****.
Por su parte, el Tesorero Municipal de León, Guanajuato, emitió la orden de valuación número *****9, en donde autorizó a *****, como perito para realizar el avalúo del bien inmueble ubicado en ***** número *****, colonia ***** de León, Guanajuato.
De las copias certificadas consistente en las ordenes de valuación que ofreció el Director de Ejecución del Municipio de León, Guanajuato, a las cuales por tratarse de documentos públicos quien juzga les otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 78, 117 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato; tenemos que si bien es cierto existen las ordenes de valuación suscritas, una por la Directora General de Ingresos del Municipio de León, y la otra por el Tesorero Municipal de
8 Foja 65 del proceso. 9 Foja 77 del proceso. 15
León10, éstas no se realizaron en la forma y términos establecidos en los artículos 79, 81, 162, 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Guanajuato, los cuales establecen:
Artículo 79. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
II. Por correo ordinario, estrados o telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.
III. Cuando hubiere de citarse a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se hará por edictos, que serán publicados por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios locales de mayor circulación en el partido judicial que corresponda, o en el más próximo que los tenga.
Artículo 81. Cuando la notificación se efectúe personalmente, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, a falta de ambos el notificador, cerciorado de ser el domicilio designado o establecido por la Ley para efectos fiscales dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día siguiente.
Si la persona citada o su representante legal no atendieran el citatorio, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con su vecino.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entenderá la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.
De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador levantará acta circunstanciada, por escrito
10 Foja 77 del proceso. 16
Artículo 162. La base del Impuesto Predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará:
I. Mediante el valor manifestado por los contribuyentes de sus inmuebles, aplicando los valores unitarios de suelo y construcciones que anualmente señale la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado;
II. Por avalúo practicado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal; en tanto son valuados, el valor con que se encuentren registrados;
III. (Fracción derogada. P.O. 25 de diciembre de 1990)
IV. Por avalúo realizado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal, usando medios o técnicas fotogramétricas.
Cuando se trate de vivienda de interés social o popular, en los términos del artículo 462 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la base para el pago de éste impuesto será el setenta por ciento del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato, siempre y cuando se trate de la única propiedad o posesión del contribuyente.
Tratándose de los inmuebles en los que se presten el servicio de educación de tipo medio-superior y/o superior, a que se refiere el artículo 164 inciso A) de esta Ley, la base será el 25% del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Artículo 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto.
Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.
La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los 17
valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado.
Artículo 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.
Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes.
En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.
Entonces, conforme al artículo 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, si bien existen las órdenes de valuación arriba descritas, en el caso específico de la orden número *****11, en donde autorizó a *****, como perito para realizar el avalúo del bien inmueble ubicado en ***** número *****, colonia ***** de León, Guanajuato, esta contiene dos tipos de letra.
Ahora bien, tratándose de órdenes de visitas domiciliarias que se dirijan a los gobernados a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones, éstas deben reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, el mandamiento de esa índole debe constar por escrito, estar firmado y emitido por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate.
11 Foja 77 del proceso. 18
Lo anterior ya fue debidamente resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -orden de visita o de inspección con dos tipos de letra-, precisando además que resulta lógico si la autoridad competente dicta una orden de visita, inspección o valuación, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, máquina de escribir o de computadora) con la finalidad de darle certeza jurídica al gobernado.
Lo anterior es perfectamente factible y debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita, inspección o valuación que por sus características pudieran proceder a colmarse en un momento diverso al de su emisión, esto es, impedir que los datos vinculados con el ciudadano y con la visita concreta que deba realizarse sean determinados por los visitadores, inspectores o peritos, pues se advierte que estos últimos no tienen competencia para dictar dicho mandamiento de molestia al particular.
En efecto, resulta del todo aplicable al asunto que nos concierne, la siguiente jurisprudencia citada al rubro12:
ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
12 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Semanario Judicial de la Federación” México, Novena Época, t. 2a./J. 44/2001, registro 188560. p. 369. 19
Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla.
Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis13 cuyo rubro y texto señalan:
SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A
13 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 20
DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. 21
Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.
Énfasis añadido.
En el caso concreto, un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios por autoridad competente, es sin lugar a dudas la presencia de un mandamiento escrito -orden- que posibilite a los visitadores, inspectores o peritos llevar a cabo un acto de molestia en el domicilio de los ciudadanos, dotando a éste de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso, caso contrario se trataría de un acto arbitrario llevado a cabo aparentemente por iniciativa propia de los visitadores o inspectores -de acreditarse estos como tales-. 22
Como puede observarse, desde su inicio el procedimiento administrativo que culminó con el mandamiento de embargo en el bien inmueble de la justiciable, no fue emitido conforme a la norma, dejando con ello en estado de indefensión a la justiciable.
Ahora bien, en relación a la orden número *****, suscrita por la Directora General de Ingresos, para practicar el avalúo o visita valuación para el bien inmuebles ubicado en la calle ***** número *****, ***** y *****, fraccionamiento *****, designado como peritos a ***** y/o *****, lo parte actora negó lisa y llanamente haber sido notificada en las fechas que refiere la autoridad.
Por su parte, el artículo 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece:
Artículo 81. Cuando la notificación se efectúe personalmente, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, a falta de ambos el notificador, cerciorado de ser el domicilio designado o establecido por la Ley para efectos fiscales dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día siguiente.
Si la persona citada o su representante legal no atendieran el citatorio, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con su vecino.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entenderá la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.
De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador levantará acta circunstanciada, por escrito…»
Énfasis añadido. 23
Del anterior ordenamiento legal, se desprende que a la autoridad que hoy recurre le correspondía probar dentro del proceso de origen, que les notificó debidamente la orden de valuación a la justiciable.
Dado lo anterior, del anterior material probatorio que obra en el proceso de origen, y que fue aportado por la propia demandada, se observa no existen notificación legalmente practicada de la orden de valuación, ni del resultado del avaluó, pues del análisis del citatorio14, al no encontrar a la justiciable o su representante legal, y sin señalar los motivos, por los cuales se dejaron dichos citatorios fijados en la puerta, cuando el dispositivo legal antes mencionado es claro en señalar que deberá dejarse con un vecino; por lo tanto, no se cumplió cabalmente con lo que señala el artículo 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, ni el ministro ejecutor, ni el perito autorizado al constituirse en el domicilio, dejaron tanto el citatorio, como la orden de valuación con un vecino, y solo la fijaron a la puerta.
Es por ello que quien resuelve concluye que la justiciable no tuvo conocimiento de los actos impugnado (tanto la orden de valuación, como el resultado del avaluó), lo que conlleva como consecuencia la modificación del valor fiscal del bien inmueble y el consecuente embargo.
Por tanto, si la autoridad demanda no acreditó con el material probatorio correspondiente la existencia de los actos negados lisa y llanamente por la accionante, y además que éstos –avalúos- se hubieran practicado en la forma y términos claramente establecidos en la Ley de Hacienda para los Municipios; consecuentemente no quedó
14 Foja 66 del sumario. 24
desvirtuado el desconocimiento alegado, razón por la cual la determinación de la nueva cuota anual del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018, es ilegal, por carecer de soporte legal.
En este orden de ideas, en virtud de que los avalúos catastral combatidos derivan del ejercicio de facultades discrecionales de las autoridades demandadas (puesto que estas pueden realizar todos los actos tendentes a constatar la realización de un hecho que modifique la base gravable en materia del impuesto predial municipal y ante la certeza de ello, ordenar la realización del avalúo correspondiente); resulta lógico considerar que no puede constreñirse a las encausadas a que emitan un nuevo acto en sustitución del calificado ilegal, ni tampoco se le puede impedir esa actuación, porque ello equivaldría a que este órgano jurisdiccional sustituyera a las autoridades administrativas en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan los ordenamientos aplicables; luego, es evidente que no puede dictarse en este caso una nulidad para efectos.
En tal merito, si en la especie las autoridades demandadas no realizaron el avalúo catastral materia de la impugnación conforme a los artículos 162, fracción II, 168, 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es indudable que la actora quedó en estado de inseguridad jurídica e indefensión. Pero la resolución de nulidad no puede obligar a la demandada a emitir un acto nuevo en el que cumplan con las irregularidades señaladas.
Sirve como ilustrativo a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, Primera Época, de rubro y texto siguientes:
25
PROCEDIMIENTO. VIOLACIÓN DEL. EN TRATÁNDOSE DE AVALÚOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO PREDIAL, CONFORME A LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO. De acuerdo con lo previsto por los artículos 176 y 177 de la Ley Hacendaria Municipal, el avalúo de un bien inmueble debe ser precedido de una orden escrita para tal efecto, emitida por la Tesorería Municipal y por la realización de la visita de valuación en el inmueble, por los peritos designados para tal fin, por lo que si la parte actora niega que se haya cumplido con estos pasos de procedimiento y la autoridad no los acredita, desvirtuando así tal negativa, se actualiza la violación prevista por el artículo 84, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, siendo procedente la anulación del avalúo impugnado.
En tal tenor, si las demandadas no acreditaron que la orden de valuación, fue debidamente emitida y correctamente notificada a la impetrante, y tampoco que el avalúo fue notificado; tal circunstancia significa que tampoco desvirtuó el desconocimiento alegado por aquélla; razón por la cual, el avalúo es ilegal, pues ante el incumplimiento de la carga procesal que pesaba sobre la autoridad administrativa, derivada de la negativa lisa y llana en cuanto a la realización de la notificación de la orden de avalúo que sirvió de apoyo para emitir el mismo, y de la notificación de los resultados del referido avalúo; debe concluirse que dichas notificaciones no se realizaron.
Ante tal panorama, ciertamente se actualiza la causa de ilegalidad que establece la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que prevé la extinción del acto o resolución cuestionada en el proceso administrativo, entre otras causas, cuando los hecho que motivaron su emisión, no se realizaron, como en el caso, por ello se decreta la nulidad total de:
26
1. Los avalúos realizado, tanto al bien inmueble ubicado en la calle ***** número *****, ***** y *****, fraccionamiento *****; como al bien inmueble ubicado en ***** número *****, colonia ***** de León, Guanajuato, respectivamente.
2. La determinación del nuevo avaluó, al ser frutos de actos viciados en su origen15, dado que los actos impugnados no pueden surtir consecuencias jurídicas si el procedimiento de inspección de que fue objeto quien demanda, tiene vicios insubsanables.
3. De igual forma resultan nulos lisa y llanamente los mandamientos de ejecución con números de folio ***** y *****, respectivamente.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dado el sentido del fallo, es innecesario que se analice el resto de las disconformidades hechas valer por la parte actora, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha de quedar insubsistente en virtud del argumento que resultó fundado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia II.3o. J/53 del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS».
15 FRUTOS DE ACTOS VICIADOS. Sí un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él o que se apoyan en él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darle valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alteraría prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes la realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma participes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta” México, p. 39. 27
SEXTO. Análisis de las pretensiones de reconocimiento de un derecho. Por lo que respecta a la acción ejercitada por la parte actora, consistente en:
1) Dejar sin efectos los créditos fiscales, por concepto de impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018.
2) Se deje sin efectos el avalúo practicado sobre los inmuebles.
3) Se deje sin efectos el mandamiento de ejecución y conjunto embargo.
4) Al declararse la nulidad de los actos anteriores, se reconozca el derecho y se cancelen los gravámenes fincados sobre sus bienes.
Ya que fue decretada la nulidad total la nulidad de los actos controvertidos, órdenes de valuación y los respectivos avalúos, así como de los mandamientos de ejecución y embargo, por ser fruto de actos viciados en su origen, de conformidad con lo expuesto en el considerando que antecede, quedando así satisfechas las pretensiones señaladas.
Así también, se reconoce el derecho para que en su caso se cancelen los gravámenes que se hubieren fincado en los bienes de la justiciable, con motivo de los mandamientos de ejecución con números de folio ***** y *****
Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento de la sentencia, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 28
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 3 segundo párrafo, 249, 255, fracciones I, II y III, 261, 262, 263, 265, 266, 279, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee el proceso contencioso administrativo, solo en relación a la Directora de Área de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el considerando quinto de esta sentencia.
CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, conforme a lo expuesto en el considerando sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 29
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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