Sentencia 1562 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 21 veintiuno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

ASUNTO

Sentencia definitiva del proceso administrativo, expediente número 1562/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. En fecha 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete se presentó una demanda suscrita por quien se indica en el proemio de la presente resolución, desprendiéndose como acto impugnado el siguiente:

«…Oficio número ***** de fecha 26 de junio de 2017, suscrito por el arquitecto *****, Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, a través del cual, indebida e ilegalmente, declara la nulidad y revoca el diverso oficio ***** de fecha 8 de julio de 2013, mediante el cual se otorga el permiso de división de los predios denominados el “*****” y “*****” ubicados en la comunidad de “*****” comunidad “*****” del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, los cuales actualmente forman uno denominado “*****”.»

SEGUNDO. Además de la nulidad del acto impugnado, la parte actora solicitó como acciones secundarias:

«2. El reconocimiento del derecho de mi representada amparado en los artículos 140 y 142 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato a fin de que la autoridad

2 demandada reconozca la validez y eficacia del acto administrativo consistente en el permiso de división contenido en el oficio ***** de fecha 8 de julio de 2013, expedido por el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, y por el Titular de Fraccionamientos del mismo municipio, en términos del artículo 2, fracción XVIII del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. »

TERCERO. El 18 dieciocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete se admitió la demanda presentada por *****, se ordenó correr traslado de la misma como autoridad demandada al Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de San Miguel de Allende, Guanajuato; y se admitieron las pruebas ofrecidas por el justiciable. No se concedió la suspensión del acto impugnado con efectos restitutorios (fojas 335 y 336).

CUARTO. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de octubre de 2017 dos mil diecisiete se tuvo al Director de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Territorial del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato por dando contestación a la demanda, y se admitieron las pruebas ofrecidas por la citada autoridad (foja 350).

QUINTO. Citadas legalmente las partes, fue celebrada la audiencia de alegatos del presente proceso contencioso administrativo a las 12:05 doce horas con cinco minutos del día 14 catorce de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en donde se hizo constar que la parte demandada presentó alegatos (foja 356); y

CONSIDERANDO

3 PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 primer párrafo y 20 fracción X de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, artículos 1 fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como el segundo párrafo del artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. La existencia del acto impugnado se acredita fehacientemente con la copia certificada del oficio número *****, de fecha 26 veintiséis de junio del 2017 dos mil diecisiete, visible a fojas 161 a 163 del expediente; documental pública con valor probatorio pleno ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Previamente al estudio de la controversia planteada en este proceso, por ser una cuestión de orden público y por tanto de estudio oficioso y preferente, se examinan las causales de improcedencia y sobreseimiento.

Lo anterior, atento al contenido del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como también de la jurisprudencia con

1 Ley Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de noviembre de 2007 dos mil siete, tal como lo establece el artículo octavo transitorio de la vigente Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.

4 el número de tesis II. 1º. J/5, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página 553, bajo el rubro:

«IMPROCEDENCIA. CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.»

En el caso concreto, no se invocó la existencia de alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertir esta Juzgadora oficiosamente la actualización de alguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, NO SE SOBRESEE EL PROCESO ADMINISTRATIVO.

CUARTO. Se aclara que no se transcribirán los argumentos que esgrimieron las partes. Ello toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.

Ello de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXXI, de mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es del tenor literal siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

5 EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.»

QUINTO. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación uno y dos se abordará de forma conjunta al encontrarse directamente relacionados.

Ello tiene sustento en la tesis de jurisprudencia con número VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677, bajo la voz:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los

6 Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»

Los conceptos de impugnación uno y dos esgrimidos por la parte actora son fundados; lo que resulta suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado.

Sostiene el impetrante la incompetencia de la autoridad demandada para anular las determinaciones favorables a los particulares emitidas por la unidad a su cargo, así como la indebida aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para Estado y los Municipios de Guanajuato toda vez que el oficio ***** a través del cual se otorgó un permiso de división es un acto administrativo que le es favorable, por lo que para revocarlo y decretar su nulidad, la demandada debió promover juicio de lesividad y no emitir el acto impugnado.

Le asiste la razón al impetrante.

Señala la autoridad demandada en el acto impugnado (fojas 161 a 163) lo siguiente:

«… la suscrita Autoridad Administrativa Municipal tiene a la vista un documento bajo el número de oficio ***** de fecha 8 de julio del año

7 2013 dos mil trece (…) el cual contiene autorización de división de predio; documento en el cual hace mención que dicha autorización surtirá sus efectos siempre y cuando el predio de los cuales se otorga la autorización respectiva, este inscrito en el registro público de la propiedad del partido judicial de San Miguel de Allende, Guanajuato, situación que no acontece ya que no se trata de una división de predio, sino de la construcción de un fraccionamiento, que requiere del trazo de una o más vialidades urbanas para generar lotes.»

Ahora bien, los artículos 145, 146 y 305 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato señalan textualmente:

«ARTÍCULO 145. El superior jerárquico de la autoridad administrativa que haya emitido el acto, de oficio o a petición de parte, podrá reconocer la ilegalidad y declarar su nulidad, salvo que el acto provenga del titular de una dependencia o entidad de la administración pública del Estado o de sus municipios, en cuyo caso el reconocimiento de la ilegalidad y la anulación del acto será por él mismo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal y de los Juzgados. »

«ARTÍCULO 146. Cuando se haya generado algún derecho o beneficio al particular, no se podrá declarar nulo de oficio el acto administrativo. En este caso la autoridad competente tendrá que demandar ante el Tribunal o los Juzgados la nulidad del acto favorable al particular.»

«ARTÍCULO 305. La autoridad emisora de actos o resoluciones administrativas favorables a particulares, cuando no pueda anularlos o revocarlo por sí misma por lo previsto en las leyes o reglamentos, podrá deducir su acción de lesividad ante el Tribunal o Juzgado…»

De las disposiciones legales transcritas se obtiene que un acto administrativo podrá ser revocado de oficio o a petición de parte por el

8 superior jerárquico de la autoridad que lo emitió, o bien, por el titular de una dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal que lo haya emitido, excepto cuando el acto administrativo haya generado un derecho o beneficio al particular, en este caso la nulidad del acto se tendrá que demandar ante este Tribunal o ante los Juzgados como acontece en el caso concreto.

Del oficio número ***** de fecha 8 ocho de julio de 2013 dos mil trece visible en copia certificada en fojas 125 a 157 del expediente, se acredita plenamente que se otorgó una «AUTORIZACIÓN DE DIVISIÓN DE PREDIO» al ahora actor –acto administrativo favorable al particular- para el predio “*****” con cuenta predial número ***** señalando que la propiedad se acreditó con la escritura número 15,265 de fecha 28 veintiocho de febrero de 2013 dos mil trece, con fecha de registro 16 dieciséis de mayo de 2013 dos mil trece y folio real R3*38931; ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 119 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato toda vez que dicho acto es reconocido por la parte demandada en el oficio indicado.

Es de destacar que al dar contestación a la demanda, la encausada señaló que el oficio a que se hace referencia en el párrafo precedente no generó derecho alguno al ahora actor al encontrarse condicionado a surtir efectos siempre y cuando el predio de los cuales se otorgaba la autorización respectiva estuviera inscrito en el Registro Público de la Propiedad del partido judicial de San Miguel de Allende, Guanajuato, cuestión que a decir de la demandada, no aconteció.

Por ello es necesario precisar que una autorización o un permiso son actos administrativos por medio de los cuales se remueve un

9 obstáculo o impedimento que la norma legal ha establecido para el ejercicio de un derecho a un particular, en el caso concreto, el permiso de división se otorga para que el particular pueda realizar la partición de un inmueble en cualquier número de fracciones. Así lo dispone el artículo 2 fracción XXII de la Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios que indica:

“Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: … XXII. Permiso de división: La autorización que se otorga para la partición de un inmueble en cualquier número de fracciones, siempre que para dar acceso a las partes resultantes no se generen vías públicas, ni se requieran en la zona de su ubicación dotaciones adicionales a las existentes de infraestructura y de servicios públicos instalados; …”

En el caso concreto, la autoridad demandada así como el titular de Fraccionamiento, ambas autoridades del Municipio de San Miguel de Allende, otorgaron al ahora actor el derecho de realizar la partición del predio “*****” mediante el permiso de división contenido en el oficio *****.

No soslaya esta Juzgadora que el permiso de división mencionado indica textualmente que «Esta Resolución surtirá sus efectos siempre y cuando el predio de los cuales se otorga la autorización respectiva, esté inscrito en el registro público de la propiedad del partido judicial de San Miguel de Allende, Guanajuato.» sin embargo, con ello se refiere a la inscripción del predio “*****” en el Registro Público de la Propiedad, la cual se realizó el 16 dieciséis de mayo de 2013 dos mil trece con el folio R3*38931, tal y como se asentó por la autoridad demandada en el propio oficio en mención, y que se robustece con la boleta de resolución visible a foja 24 del expediente, documento público con

10 valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y no a la inscripción de dicho permiso de división en el Registro Público de la Propiedad.

Así pues, la autorización de división en cuestión constituye un acto administrativo favorable al accionante; es decir, una declaración unilateral y concreta de la voluntad de la autoridad demandada y del titular de Fraccionamientos del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, que crea, reconoce y produce efectos jurídicos directos. De modo que, al estar investido de las características de eficacia, ejecutividad y exigibilidad, obliga a la demandada a partir de que lo emitió hasta en tanto su nulidad no sea decretada por la autoridad jurisdiccional competente en el juicio de lesividad al tenor de lo dispuesto en los artículos 146 y 305 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada II.3o.A.38 A (10a.), sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013 dos mil trece, Tomo 3 tres, con el rubro y texto siguientes:

«ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS EXHIBE EL ACTOR, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO PUEDE DESCONOCER SU EFICACIA Y VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 1.10 del Código Administrativo y 229, fracción VIII, del Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México, en relación con la

11 jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» (consultable con el número 3 en la página 6 del Tomo III, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995), se colige que todo acto administrativo se presume legal mientras no se declare su invalidez y, tratándose de los que beneficien a los particulares, serán exigibles desde la fecha de su emisión, a menos que se declare su nulidad en el juicio de lesividad promovido por las propias autoridades fiscales estatales, municipales u organismos auxiliares, según el caso. Esto implica que las autoridades no pueden, a su arbitrio, revocarlos sin ejercer previamente las acciones necesarias en la vía de lesividad especialmente prevista para anularlos siempre que sean contrarios a los intereses públicos, en obvio que algo así implicaría una privación de derechos sin previo juicio. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, el actor exhibe este tipo de actos, el tribunal de la materia no puede desconocer su eficacia y valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 57 del referido Código de Procedimientos Administrativos.»

En este contexto, el Director demandado no tiene facultades para reconocer la ilegalidad y en consecuencia decretar la nulidad de la autorización de división de predio contenida en el oficio *****, por lo que se decreta la NULIDAD TOTAL del oficio ***** de fecha 26 veintiséis de junio del 2017 dos mil diecisiete al tenor de lo dispuesto en los artículos 300 fracción II y 302 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. A continuación se analizará la procedencia de las pretensiones secundarias ejercidas por la parte actora en el escrito de demanda.

12 Solicita el actor «2. El reconocimiento del derecho de mi representada amparado en los artículos 140 y 142 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato a fin de que la autoridad demandada reconozca la validez y eficacia del acto administrativo consistente en el permiso de división contenido en el oficio ***** de fecha 8 de julio de 2013, expedido por el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, y por el Titular de Fraccionamientos del mismo municipio, en términos del artículo 2, fracción XVIII del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»

Esta Juzgadora estima que al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado, la acción del reconocimiento de un derecho queda satisfecha, ya que una consecuencia intrínseca es que el oficio ***** en que se decretó la nulidad de la autorización de división de predio, no podrá surtir efecto alguno, por consiguiente, subsisten los efectos jurídicos de dicha autorización mientras no se determine lo contrario en el juicio de lesividad correspondiente.

Ello en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos impugnados son inválidos, no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse porque carecen del requisito de validez exigido por el artículo 137 fracción I del Código citado.

En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 78, 117, 119, 121, 123, 137, 145, 146, 249, 251, 255, 261, 262, 298, 299, 300 fracción II y 302 fracción I del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás relativos y aplicables del Código que rige a este Tribunal, es de resolverse y se:

13

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. NO SE SOBRESEE EL PROCESO ADMINISTRATIVO, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. SE DECRETA LA NULIDAD del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el Considerando Quinto de esta resolución.

CUARTO. Se declara que la pretensión del actor referente a que se reconozca la validez de la autorización de división contenida en el oficio ***** queda satisfecha, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

QUINTO. Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma por acta de sesión extraordinaria de Pleno número 1 uno de fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, la licenciada Marisela Torres Serrano, Magistrada Supernumeraria de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos Primero, Segundo, Tercero, Quinto párrafo tercero y Séptimo Transitorios de la Ley Orgánica del Tribunal de

14 Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, actuando legalmente asistida de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta habilitada por acta de sesión extraordinaria de Pleno número 1 uno de 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, quien da fe.

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Sentencia 1560 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Declaratoria de Beneficiarios, expediente número 1560/1ª Sala/19, promovido por *****, por su propio derecho y en representación de los menores *****, hijos de la promovente y del fallecido *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Mediante escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, compareció *****, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos *****, solicitando que este Tribunal realice la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa de *****, quien se desempeñó como Policía adscrito a la Dirección General de Policía del municipio de León, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite de la declaratoria de beneficiarios. Mediante acuerdo de 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se dio entrada al trámite respectivo, se ordenó la apertura y registro del expediente, y se admitieron las pruebas documentales exhibidas por la promovente.

2

Se requirió al Encargado del Área de Recursos Humanos del municipio de León, Guanajuato, para que informara si el fallecido ***** hizo alguna declaratoria de beneficiarios.

Se ordenó a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, publicara dicho acuerdo por el plazo de quince días en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios *****, y remitiera a esta Sala constancia que así lo acreditara; asimismo, se ordenó a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal la publicación del acuerdo en los estrados, a efecto de convocar a posibles beneficiarios.

Se ordenó asimismo, el desahogo de la prueba inspeccional, encomendando la misma a los actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, a efecto de cerciorarse si el fallecido *****, tuvo su residencia en *****.

Finalmente, se tuvieron por designados abogados autorizados de la promovente, así como diverso correo electrónico para recibir notificaciones.

Por acuerdo de fecha 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Subdirector Jurídico de la Dirección de Normatividad Laboral y Relaciones del Trabajo, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, por dando cumplimiento al acuerdo de 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, informando que ***** designó como única beneficiaria de su seguro de vida a *****, acreditando lo anterior con la constancia correspondiente, así como señalando que es el único documento que obra en dicha dependencia. 3

Se tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento formulado por acuerdo de 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, al señalar que fijó por el término de 15 quince días hábiles, en los estrados de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato el acuerdo referido, exhibiendo las fotografías correspondientes, así como acta de hechos de 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

Se tuvo a la Actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, por remitiendo razón en la que consta que el acuerdo de 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, fue publicado en los estrados de este Tribunal del 3 tres al 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; y finalmente, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional ordenada por esta Sala.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, quien se desempeñó en vida como Policía adscrito a la Dirección General de Policía, con fundamento en los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. ***** por su propio derecho y en representación de los menores *****, hijos del difunto *****, solicitaron lo siguiente:

«[…] se sirva a expedir Constancia de Declaratoria de Beneficiarios, a favor de la suscrita y de mis menores hijos […] » Énfasis de origen.

TERCERO. De conformidad con el artículo 123 apartado, apartado B, fracción XIII, de nuestra Carta Magna, y en virtud de la naturaleza de la relación que tenía *****, en su carácter de Policía, con la Dirección General de Policía perteneciente al municipio de León, Guanjauato, quien resuelve estima procedente otorgar a favor de *****-madre-, así como de sus menores hijos ***** -hijos-, la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, con base en las siguientes consideraciones:

Una vez examinada la totalidad de los autos que integran el presente proceso, se advierte como material probatorio, los siguientes documentales:

1) Acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía ***** del Registro Civil ,expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;

5

2) Acta de nacimiento de *****, número ***** del Registro Civil, asentada en el libro *****de la oficialía *****, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;

3) Acta de matrimonio de *****, número *****, asentada en el libro *****de la oficialía *****, del Registro Civil, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;

4) Copia certificada del acta de defunción de *****, número *****, asentada en el libro *****de la oficialía ***** del Registro Civil, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;

5) Informe presentado por Subdirector Jurídico de la Dirección de Normatividad Laboral y Relaciones de Trabajo adscrito a la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, mediante oficio *****, conforme el cual expresa la única designación de beneficiarios efectuada por el fallecido ***** fue respecto del seguro de vida, cuya beneficiaria es *****;

6) Informe exhibido por el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, contenido en el oficio *****, al que adjunta constancia de hechos de fecha 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve y tres fotografías que dan cuenta de la fijación del acuerdo de esta Sala, de fecha 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, en los estrados de esa Dirección, durante el lapso comprendido del 13 trece de septiembre al 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve;

6

7) Razón remitida por la Licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en la que consta que en los estrados de este Tribunal, se publicó el acuerdo de 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, del 3 tres al 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

8) Desahogo de la prueba Inspeccional, realizada por la actuaria adscrita a este Tribunal, *****, quien el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se cercioró que ***** tuvo su residencia en el domicilio ubicado en ***** durante un periodo mayor a 06 seis meses anterior a la fecha de su defunción.

Del anterior cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, 115, 117, 119, 121, 122, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, se tiene por acreditado que *****, fue cónyuge del fallecido *****; asimismo, que ***** son hijos del difunto *****, quien se desempeñó en vida como Policía adscrito a la Dirección General de Policía del Municipio de León, Guanajuato.

Por otra parte, derivado del informe rendido por el Subdirector Jurídico de la Dirección de Normatividad Laboral y Relaciones de Trabajo adscrito a la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, se advierte que ***** no designó beneficiarios, con excepción hecha de su seguro de vida; advirtiéndose que su cónyuge y ***** sus hijos, eran dependientes económicos del difunto, y resaltando el hecho de que sus descendientes son menores de edad. Por lo anterior, debe atenderse al imperativo dispuesto por el numeral 7

cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone:

«Artículo 4.- […]

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. […]»

Lo subrayado es añadido

De esa forma, esta Instancia Jurisdiccional tiene la obligación de resolver las decisiones que le son planteadas velando y cumpliendo con estricto apego al «interés superior de sus menores hijos»; en la especie, resulta deber de este resolutor evitar que exista una afectación que incida sobre los derechos de los menores *****, y en cambio, asegurar que se permita su óptimo desarrollo, esto es, aquellos que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo y bienestar integral. Sustento de lo anterior resulta la siguiente Tesis Jurisprudencial:

«INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, 8

decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior de sus menores hijos de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral de sus menores hijos en todo momento.»2

Lo subrayado es propio

Dado lo anterior, resulta procedente otorgar la declaratoria de beneficiarios a favor de *****, quien acreditó el carácter de cónyuge de *****, así como en favor de sus menores hijos ***** de quienes quedó acreditado el carácter de descendientes del fallecido, para que la Dirección General de Policía del municipio de León, Guanajuato, les otorgue las prestaciones que por derecho les correspondan, derivadas de la relación administrativa que sostenía ***** como Policía, con dicha entidad pública.

2 Época: Décima Época. Registro: 2012592. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 7/2016 (10a.). Página: 10 9

No se omite hacer mención que, tanto en los Estrados de este Tribunal, como en las oficinas que ocupa la Dirección General de Policía de León, Guanajuato, último lugar de prestación de servicios del difunto, se fijó el acuerdo de fecha 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve emitido por esta Sala, a efecto de convocar a quienes se consideraran beneficiarios de *****, sin que se presentara persona alguna, creando certeza en quien resuelve que *****-cónyuge-, así como ***** -hijos del fallecido-, son los únicos beneficiarios.

En suma, se declara como beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados al fallecido *****, a *****, así como a *****, cónyuge e hijos, respectivamente, del servidor público que perdió la vida.

En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos los 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta estar dotada de competencia para emitir la presente resolución.

SEGUNDO. Se declara como beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, a *****, así como a ***** cónyuge e hijos del occiso, por las 10

razones y fundamentos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución.

Notifíquese.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1545 1a Sala 18

Sentencia 1545 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 09 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1545/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:

«…la infracción con folio número *****, de fecha 28 de agosto de 2018…»

Asimismo, en el escrito de ampliación de demanda esgrimió agravios en contra de:

«…Audiencia de calificación de multa con número de folio 4423, de fecha 12 de septiembre de 2018…»

El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la boleta de infracción; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) 2

La condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa con los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda; y se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera copia legible del acto impugnado; además el actor designó abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señaló correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Supervisor Nivel 2 adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana. Por otra parte, se tuvo por objetando las documentales aportadas por el actor. Se le tuvo por 3

designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Respecto a la petición de la autoridad demandada con relación a que se dé vista al Ministerio Público, no se acordó de conformidad; en virtud de que no se advirtió la existencia de algún delito por el cual se tenga que dar vista a dicho Órgano Investigador.

Además, se tuvo a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por manifestando lo que a sus intereses conviene, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, precisando que hizo propias las ofrecidas por el actor, asimismo, la presuncional legal y humana.

En virtud de que la autoridad encausada introdujo cuestiones novedosas al dar contestación a la demanda, se concedió al impetrante el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

El 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al impetrante por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; por ello, se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Mediante acuerdo dictado el 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 4

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se tiene por debidamente acreditada con la copia certificada de la infracción con folio *****, de fecha 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho; documento expedido por el Supervisor de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Asimismo, la copia certificada de audiencia de calificación de multa con folio 4423, de fecha 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho suscrita por la Coordinadora Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Publico, el cual contiene logo correspondiente a la mencionada dirección, signos exteriores por los que se le otorga la calidad de documento público.

Los documentos descritos en los párrafos precedentes tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121,123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como con el reconocimiento de la autoridad demandada al dar contestación a la demanda2 de conformidad con el ordinal 119 del mismo ordenamiento legal.

No se omite señalar que la autoridad demandada objetó las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, en cuanto a su alcance y valor probatorio que pretende atribuirles.

Por ello, es menester indicar que la objeción de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por el juzgador al momento de valorar las pruebas integrantes del expediente y dictar la sentencia respectiva; o bien, se controvierta su eficacia probatoria3.

2 La autoridad demandada señaló en la contestación de demanda lo siguiente: «…lo cierto es que, el que suscribe mediante boleta de infracción número ***** procedí a infraccionar al actor por HACER ASCENSO Y DESCENSO, EN CARRIL NO AUTORIZADO PARA EL SERVICIO PUBLICO.…» 3 Cfr. Tesis aislada de la Séptima Época; Registro: 238942; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario; Judicial de la Federación, Volumen 28, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 57, la cual a continuación se transcribe: «DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. Para que exista objeción legal de un documento presentado como 6

Si bien, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no exige determinada formalidad para realizar una objeción, cuando en el caso se pretenda con ella controvertir el contenido y/o eficacia probatoria de una prueba; es necesario no solo expresar las razones conducentes, sino además demostrarlas, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento es insuficiente.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

«FIRMAS, OBJECION DE SU AUTENTICIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. Conforme a lo dispuesto por los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que niega está obligado a probar cuando la negativa envuelva la afirmación de otro hecho. Si la quejosa niega que una firma pertenezca a la persona que aparece como suscriptora, tal negativa entraña la afirmación consistente en que dicha firma es necesariamente de otra persona y, en esas condiciones, la quejosa debe demostrar con elementos probatorios idóneos que la firma controvertida no corresponde al suscriptor.»4

Énfasis añadido.

Asimismo, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

«DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que

prueba, se requiere que aquélla se funde en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento objetado, o el hecho que con él se propone probar quién lo presenta, y mientras esto no ocurra, no puede tenerse por legalmente objetado el documento y por surgida la obligación de comprobar, por quien lo presenta, la autenticidad del mismo.» 4 Época: Octava Época; Registro: 223880; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Enero de 1991; Materia(s): Administrativa, Común; Página: 258.

7

corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.»5

Énfasis añadido.

En virtud de lo anterior, se reitera que se otorga valor probatorio pleno a las documentales públicas descritas en los párrafos precedentes, y que corresponden a la infracción y calificación impugnadas.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.

De oficio, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa a la falta de interés jurídico, debido a que la demandante no

5 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802 8

acreditó tener un derecho subjetivo que haya sido afectado con motivo de los actos impugnados, como a continuación se expone:

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»6, destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si

6Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763. 9

en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Lo anterior es así ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»7

Énfasis añadido

7Décima Época; Registro: 2007621; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.), Página: 909. 10

Así, los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

De los preceptos legales antes transcritos se advierte que, para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso 11

no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»8

Énfasis añadido.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario.

Debido a que el interés jurídico o legítimo del actor son presupuestos para obtener sentencia favorable -y no para acudir a juicio-, así como para que se reconozca el derecho solicitado en el proceso administrativo, es susceptible de acreditarse durante la secuela procesal, en consecuencia, debe analizarse en la sentencia.

Ilustra lo anterior la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará

8 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 12

legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.»9

Lo resaltado es propio.

Como quedó expuesto, se debe otorgar la oportunidad de acreditar dicha legitimación a la parte actora durante la secuela procedimental, para no dejar en estado de indefensión los justiciables ni hacer nugatorios sus derechos.

Ilustra lo anterior la tesis aislada que a la letra indica:

«INTERÉS JURÍDICO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA, POR CONSTITUIR UNA CUESTIÓN DE FONDO QUE NO PUEDE ESTUDIARSE A TRAVÉS DE UN ACUERDO. La falta de acreditamiento del interés jurídico de la parte actora al momento de promover un juicio, no es motivo para desechar su demanda, porque ese supuesto constituye una cuestión de fondo que no puede ser analizada al presentarse la demanda, en razón de que es susceptible de justificación durante la tramitación del juicio respectivo, ya que el auto inicial por el que se admite o se desecha aquélla reviste el carácter de mero trámite en el que no se pueden esbozar consideraciones que impliquen el análisis de cuestiones de fondo del asunto o el estudio concienzudo de éste, propio de una resolución y no de un acuerdo; por tanto, se debe dar oportunidad al actor para que en el transcurso del procedimiento, en su caso, mediante las pruebas correspondientes acredite la referida afectación.»10

9 Época: Novena Época; Registro: 1013708; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011, Tomo V. Civil Segunda Parte – TCC Primera Sección – Civil Subsección 2 – Adjetivo; Materia(s): Civil; Tesis: 1109; Página: 1240. 10 Época: Novena Época; Registro: 168894; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Materia(s): Común; Tesis: I.7o.C.48 K; Página: 1300. 13

En el caso concreto, el impetrante no acreditó el interés jurídico en este proceso para impugnar la infracción *****, de fecha 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho -acto señalado en su escrito inicial de demanda así como en el de su ampliación- ni su respectiva calificación con prueba idónea.

Se afirma lo anterior en virtud de que el demandante impugnó la infracción con número de folio *****, de fecha 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dirigida a ***** al ser quien conducía el vehículo, y su correspondiente audiencia de calificación de fecha 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en la se impuso a ***** una sanción de multa equivalente a $***** (*****), esto es, los actos impugnados no le fueron dirigidos al impetrante, sino a persona diversa.

Tampoco se acredita que con la emisión de dichos actos haya sufrido afectación alguna, puesto que no aportó al proceso prueba alguna que acredite al demandante como propietario, poseedor o bien conductor al que le haya sido expedida la tarjeta de circulación correspondiente al vehículo descrito en la infracción impugnada.

Ilustra lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:

«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se 14

considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento.»11

Lo subrayado es propio.

Tampoco acreditó el actor menoscabo alguno en su patrimonio, ello debido a que si bien ofreció como prueba el original del recibo de pago número *****, de fecha 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, éste acredita que en la fecha indicada la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, recibió la cantidad de $***** (*****) por concepto de multa correspondiente a la boleta de infracción *****, acto diverso a los impugnados en este proceso que tienen el folio *****.

Al documento descrito en el párrafo anterior, se le otorga valor probatorio pleno puesto que es un documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como

11 Época: Décima Época; Registro: 2004527; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.3o.A.69 A (10a.); Página: 2613. 15

por signos exteriores tales como sellos y firmas, cuenta con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por consiguiente, este Juzgador estima que la demandante no cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, porque de los documentos descritos en los párrafos precedentes se obtiene que no le fueron dirigidos los actos impugnados, ni tampoco sufrió un menoscabo en su patrimonio como consecuencia de éstos.

Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación de los intereses jurídicos del actor.

En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad.

Se precisa que cuando en un proceso administrativo se ha decretado el sobreseimiento por actualizarse una causa de improcedencia cuyo estudio es preferente y de oficio, como aconteció en la especie; entonces, el órgano resolutor no debe analizar los conceptos de nulidad encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, que constituye el problema de fondo. 16

Menos aún podría el juzgador emitir un pronunciamiento distinto al sobreseimiento (como reconocer al actor derechos a prestaciones), después de haber establecido la improcedencia del juicio con base al análisis del acto controvertido.

Dado que el sobreseimiento es una institución de carácter procesal que pone fin al juicio, al aparecer una causa que impide se resuelva la cuestión de fondo planteada; por tanto, no puede existir ninguna declaración del juzgador sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado y se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda.12

Por lo mismo, el juzgador tampoco puede emitir un pronunciamiento sobre aspectos que atañen las prestaciones accesorias solicitadas por el impetrante, en tanto éstas dependen de la declaración de nulidad del acto administrativo -derivado del análisis de fondo- y, sólo superado ello, puede abordarse el estudio sobre la procedencia o improcedencia de dichas pretensiones accesorias.13

12 Razonamiento tomado de la jurisprudencia (III Región) 3o. J/2 (10a.), de la Décima Época, con número de registro 2009835, del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 21, agosto de 2015, tomo II, página 1927, de título: ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO, SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO››. 13 Resulta ilustrativa la tesis aislada publicada en la Séptima Época, con número de registro 245059, por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 217-228, séptima parte, página 213, que se transcribe: ‹‹PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés››. 17

Por lo que, al haberse decretado el sobreseimiento en la presente instancia, no es dable que este Juzgador se pronuncie respecto a los derechos prestaciones solicitados por el actor y en ese sentido, no es procedente efectuar condena alguna a la autoridad encausada.

Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.» 14

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.

14 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 18

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1544 1a Sala 18

Sentencia 1544 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1544/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, de fecha 25 de agosto de 2018, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Evitar tirar escombros en vía pública”. (…)»

Además, el actor hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que la autoridad se abstenga de cobrar la cantidad contenida en el rubro denominado calificación dentro del contenido del acto impugnado.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, y se requirió al Director General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato -autoridad auxiliar-, para que señalara el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción con folio ***** el día 25 veinticinco de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

Se concedió la suspensión solicitada por el actor para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es para que no se haga efectivo el cobro de la multa impuesta, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso, sin necesidad de que se garantice el interés fiscal.

Asimismo, se admitió la documental ofrecida y exhibida por la actora, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, por auto emitido el 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al encargado de despacho de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento formulado, al informar el nombre del Inspector adscrito a dicha dependencia y que elaboró el folio de infracción impugnado, siendo *****, a quien se ordenó correr traslado de la demanda y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Por auto emitido el 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se requirió a *****, Inspector adscrito a la Superintendencia de Aseo Público de la Dirección General de 3

Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, para que aclarara a quién correspondía la firma estampada en el escrito de contestación.1

Así, en auto de 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Inspector adscrito a la Superintendencia de Aseo Público de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, y en consecuencia, se le tuvo por contestando demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le admitió la documental ofrecida y exhibida, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por nombrando autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C ON S I D E R A N D O

1 Toda vez que el proemio de la promoción hacía referencia a *****, en su carácter de Inspector adscrito a la Superintendencia de Aseo Público de la Dirección General de Servicios Municipales; el cual fue presentado a través de su cuenta de usuario ***** y el nombramiento de Inspector de Aseo Público, expedido por el Director General de Servicios Municipales, fue a su nombre, lo cual coincidía con el nombre asentado en el acto impugnado, sin embargo, al calce del escrito de contestación, aparecía el nombre de ***** y por lo tanto, no existía plena certeza de quién presentaba el escrito de contestación. 4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de la boleta de infracción con folio número *****, dirigida a *****actor-, emitida el 25 veinticinco de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Inspector adscrito a la Superintendencia de Aseo Público de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato.

La existencia de dicho folio de infracción se encuentra debidamente acreditada en autos, dado que el accionante manifiesta -bajo protesta

2 Novena Época; Registro: *****; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

de decir verdad- que el aludido folio consta en original y en virtud de su calidad de documento público, dada la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, aunado a que la autoridad demandada reconoció en su escrito de contestación la veraz elaboración del folio de infracción impugnado, en términos de lo previsto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Toda vez que la parte demandada no argumentó alguna causal y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.

Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del recurso de reclamación toca número *****5, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de

5 En el cual se estableció que: «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 8

que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»6

Énfasis añadido.

Luego, una vez examinada la boleta de infracción folio ***** y habida cuenta que de las constancias que integran la presente causa, se advierte que el servidor público que emitió la misma, omitió expresar el carácter de autoridad legalmente facultada con el que suscribe, así como el sustento legal de su competencia para la emisión del folio de infracción impugnado.

Razón suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.

De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el

6 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 9

derecho positivo a un determinado órgano administrativo7, que en función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.

De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme con lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.

Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE

7 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 10

MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»8

Énfasis añadido.

8 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 11

Ahora bien, de un análisis realizado al contenido de la boleta de infracción *****, se advierte que si bien en la parte superior se señala «MUNICIPIO DE CELAYA, GTO.» y «DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS MUNICIPALES», y en la parte inferior obra asentada una suscripción en el rubro de «INSPECTOR No.»; lo cierto es que en ningún apartado de la citada boleta se hace referencia a la identidad del inspector que elaboró y suscribió el documento.

Asimismo, en aplicación supletoria,9 el numeral 208, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que en toda actuación de verificación o inspección, la autoridad administrativa deberá identificarse debidamente con el particular, haciendo constar en el acta circunstanciada el número de la credencial o documento de identificación, la fecha de expedición y la de expiración, el órgano de la dependencia que la expide, el nombre y el cargo de quien la emitió, así como el nombre de la persona a quien identifica ese documento.10

De lo contrario, el accionante carecería de los elementos necesarios para determinar si quien pretende revisar sus documentos o posesiones, realmente es personal autorizado por la administración, tomando en cuenta que mediante la identificación, el inspeccionado conoce cuestiones relacionadas con dicha personalidad para salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, ya que de esas prácticas de vigilancia o verificación pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.

9 En términos de lo previsto por el ordinal 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 10 Determinación realizada en congruencia con el criterio asumido por el Pleno de este Tribunal en la resolución del recurso de reclamación toca número *****. 12

De lo anterior, resulta ilustrativa la tesis aislada cuyo texto y rubro señalan:

«INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE LEVANTE EN CUANTO A LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO COMISIONADO PARA PRACTICARLA. El artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de los servidores públicos comisionados, de inspeccionar o verificar en centros fijos de verificación de peso y dimensiones que opera la propia secretaría, que los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, cumplan con el reglamento y las normas oficiales mexicanas relativos. Así, del análisis del citado precepto, armonizado con el derecho fundamental de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad administrativa al llevar a cabo la diligencia de inspección, en la boleta de infracción que al efecto se levante debe hacerse constar la debida identificación del servidor público comisionado que la practique, a través de la descripción clara tanto del documento mediante el cual se identifica como del oficio que lo comisiona a realizarla. Para esos efectos, habrán de asentarse las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emitió, el nombre y el cargo de quien la expidió, así como el de la persona a cuyo favor se otorga; asimismo, la fecha de expedición del oficio comisión, el número que le corresponde, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado, o en su caso, agregar a la boleta de infracción y al tanto que se le entregue al particular, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos, para que tenga plena certeza de que quien realizó la inspección está autorizado por la autoridad que emitió el oficio de comisión y facultado para efectuar el acto de molestia.»11

11 Décima Época Registro: 2004710 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.63 A (10a.) Página: 1806 13

Énfasis añadido.

Luego, al no acontecer lo antes referido en el caso de conocimiento, es incuestionable que se obstaculizó al justiciable la oportunidad para examinar debidamente si la actuación de quien emitió la boleta de infracción controvertida se encuentra o no dentro de su ámbito de competencia, y si ésta fue emitida conforme a legalidad.

Por otra parte, de la lectura íntegra a la boleta de infracción controvertida, se advierte como único precepto legal señalado en dicha actuación, el ordinal 69, fracción XVII, del Reglamento de Limpia, Recolección y Disposición Final de Residuos Sólidos no Peligrosos del Municipio de Celaya, Guanajuato, mismo que establece:

«Artículo 69. Se sancionará conforme a lo previsto por este Reglamento, las siguientes faltas: (…)

XVII. Tirar sus escombros, estiércol y residuos sólidos en lugares distintos a los autorizados; (…)»

No obstante, dicho texto normativo sólo hace referencia a una falta o conducta sancionable a los particulares, esto es, a una cuestión que atañe a la fundamentación y motivación del contenido sustancial del acto, y no así a la delimitación normativa de las facultades competenciales que el inspector tiene para emitir la boleta de infracción impugnada.

Al efecto, resulta pertinente resaltar lo dispuesto por la jurisprudencia siguiente:

14

«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»12

Lo resaltado es propio.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inobservancia de las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad demandada para la emisión del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad emisora del acto impugnado no expresó su identidad ni el sustento legal de su competencia para la válida emisión de la boleta de infracción folio *****, contraviniendo con ello el margen de legalidad dispuesto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción I, del citado código.

12 Octava Época Registro: 205463 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 77, Mayo de 1994 Materia(s): Común Tesis: P./J. 10/94 Página: 12 15

En tal sentido, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita indebida de los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la tesis siguiente:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de 16

aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»13

Énfasis añadido.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio *****, expedida el 25 veinticinco de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por un Inspector adscrito a la Superintendencia de Aseo Público de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato.

Al efecto, es aplicable lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no

13 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 17

podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»14

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda pretensión solicitada por la parte actora, consistente en que la autoridad se abstenga de cobrar el crédito fiscal.

Atento a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por la parte actora ha quedado satisfecho al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.

Lo anterior, toda vez que, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia del acto combatido y, por ello, éste no podrá presumirse legítimo, ni ejecutable; tampoco podrá subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con él.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y

14 Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 18

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de boleta de infracción folio *****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1543 1a Sala 18

Sentencia 1543 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 03 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1543/1ªSala/18 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«1.- La boleta de infracción con folio número *****, de fecha 27 de abril de 2018, mediante la cual se me levanto una infracción por el supuesto de: “Tirar material en transitó”. (…)

2.- El Requerimiento de pago con número de folio *****, de fecha 23 de agosto de 2018, (…); y

3.- Así como el crédito fiscal que dio origen al citado Requerimiento de Pago de fecha 23 de agosto de 2018 y con fecha de notificación del 24 de agosto de 2018, con número de folio *****, (…) por la cantidad de: $***** » (Sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y 2

condena a la autoridad demandada, que se cancele tanto la multa, como el crédito fiscal impuesto, y que las autoridades se abstengan de cobrar de nueva cuenta dicho crédito, de conformidad con lo previsto por el numeral 79 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas1 y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por el actor para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es para que no se continúe el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso, sin necesidad de que se garantice el interés fiscal.

Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como por designados abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

También se requirió al Director General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato -autoridad auxiliar-, para que señalara el nombre del Inspector adscrito a la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, que elaboró la boleta de infracción con número de folio ***** el día 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho.

1 Dirección de Ingresos, a *****, Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos, y al Director General de Servicios Municipales, todos del municipio de Celaya, Guanajuato. 3

Posteriormente, por auto emitido el 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones y toda vez que el correo electrónico señalado no corresponde al que es proporcionado por la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal, se le hizo saber que las notificaciones -aún las de carácter personal-, se le harían por medio de los Estrados de este Tribunal.

Asimismo, se tuvo a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; de igual modo, se le tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Además, se requirió a *****, Ministro Ejecutor, para que realizara personalmente su registro como usuario externo de los servicios informáticos ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, o bien en el módulo de registro ubicado en la oficina de la Defensoría de Oficio regional, adscrita a este Tribunal, ubicada en la ciudad de Celaya, Guanajuato, con el propósito de que comparezca al juicio en línea para el cual fue emplazada y dentro del mismo término presente su contestación mediante su perfil de usuario, y anexe copia certificada del documento con el que acredite su personalidad.2

2 , Toda vez que la promoción suscrita por *****, se remitió a través de la cuenta de usuario electrónico *****, la cual no corresponde a *****, por lo que se infirió que no cumplió con la obligación de tramitar su perfil de usuario, dirección de 4

En el mismo acuerdo, se tuvo al Director General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al señalar que el nombre del Inspector adscrito a la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, que emitió el folio de infracción impugnado corresponde a *****o, quien presentó su renuncia el 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Ministro Ejecutor, por no contestando en tiempo y forma legal la demanda entablada en su contra3; asimismo, se le hizo de conocimiento que las notificaciones -aún las de carácter personal-, se le harían por medio de los estrados de este Tribunal.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

correo electrónico y contraseña ante la Secretaría General de acuerdos de este Tribunal, y por lo tanto, no existía certeza de que quien presenta la contestación en realidad se trate de *****, Ministro Ejecutor de Celaya, Guanajuato. 3 Toda vez que el acuerdo de fecha 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, le fue notificado el 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho y que habiendo transcurrido el término concedido, no efectúo el cumplimiento al requerimiento que le fue formulado. 5

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato4, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»5

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de la boleta de infracción con folio número *****, dirigida a *****actor-, emitida el

4Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6

día 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitido por un inspector de la Dirección General de Servicios Municipales.

La existencia del aludido folio de infracción se encuentra debidamente acreditada en autos, dado que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que el aludido folio consta en original y en virtud de su calidad de documento público, dadas la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables el mismo, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, también se advierte que el accionante controvierte la legalidad de:

▪ La determinación del crédito fiscal por concepto de aprovechamientos y sus accesorios legales (recargos y gastos de ejecución), correspondiente a la cantidad de $*****

▪ El requerimiento de pago folio número*****, dirigido a *****-actor-, ordenado el 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, y practicado el día 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Ministro ejecutor de la Dirección de Ingresos.

Actuaciones cuya génesis se encuentra directamente condicionada por la boleta de infracción folio número *****, y de las cuales su existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el 7

Expediente Electrónico, mediante la documental denominada como «REQUERIMIENTO DE PAGO» que exhibe el actor como anexo a su demandada, aun cuando ésta consta en copia fotostática simple -según lo indica el accionante-, pues de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ésta resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y su contenido, más aún que la autoridad demandada reconoció en su escrito de contestación la veraz elaboración y notificación del aludido requerimiento de pago.

Al efecto, resulta pertinente enunciar el contenido de la siguiente tesis:

«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»6

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

6 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311 8

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».7

Agotado lo anterior, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

7 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

9

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del recurso de reclamación toca número *****9, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado

8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9 En el cual se estableció que: «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 10

con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»10

Énfasis añadido.

Luego, una vez examinada la boleta de infracción folio ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que el servidor público que emitió la misma, omitió expresar el carácter de autoridad legalmente facultada con el que suscribe, así como el sustento legal de su competencia para la emisión del folio de infracción impugnado.

Razón suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presexnte instancia, con base en las siguientes consideraciones:

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución

10 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 11

Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.

De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo11, que en función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.

De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto

11 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 12

conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.

Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en 13

estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»12

Énfasis añadido.

Ahora bien, de un análisis realizado al contenido de la boleta de infracción número *****, se advierte que si bien en la parte superior señala «MUNICIPIO DE CELAYA, GTO.» y «DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS MUNICIPALES», y en la parte inferior obra asentada una suscripción en el rubro de «INSPECTOR No.»; lo cierto es que en ningún apartado de la citada boleta se hace referencia a la identidad del inspector que elaboró y suscribió el documento.

Asimismo, en aplicación supletoria13, el numeral 208, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que en toda actuación de verificación o inspección, la autoridad administrativa deberá identificarse debidamente con el particular, haciendo constar en el acta circunstanciada el número de la credencial o documento de identificación, la fecha de expedición y la de expiración, el órgano de la dependencia que la expide, el nombre y el cargo de

12 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 13 En términos de lo previsto por el ordinal 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 14

quien la emitió, así como el nombre de la persona a quien identifica ese documento.14

De lo contrario, el accionante carecería de los elementos necesarios para determinar si quien pretende revisar sus documentos o posesiones, realmente es personal autorizado por la administración, tomando en cuenta que mediante la identificación, el inspeccionado conoce cuestiones relacionadas con dicha personalidad para salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, ya que de esas prácticas de vigilancia o verificación pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.

De lo anterior, resulta ilustrativa la tesis aislada cuyo texto y rubro señalan:

«INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE LEVANTE EN CUANTO A LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO COMISIONADO PARA PRACTICARLA. El artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de los servidores públicos comisionados, de inspeccionar o verificar en centros fijos de verificación de peso y dimensiones que opera la propia secretaría, que los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, cumplan con el reglamento y las normas oficiales mexicanas relativos. Así, del análisis del citado precepto, armonizado con el derecho fundamental de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad administrativa al llevar a cabo la diligencia de inspección, en la boleta de infracción

14 Determinación realizada en congruencia con el criterio asumido por el Pleno de este Tribunal en la resolución del recurso de reclamación toca número *****. 15

que al efecto se levante debe hacerse constar la debida identificación del servidor público comisionado que la practique, a través de la descripción clara tanto del documento mediante el cual se identifica como del oficio que lo comisiona a realizarla. Para esos efectos, habrán de asentarse las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emitió, el nombre y el cargo de quien la expidió, así como el de la persona a cuyo favor se otorga; asimismo, la fecha de expedición del oficio comisión, el número que le corresponde, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado, o en su caso, agregar a la boleta de infracción y al tanto que se le entregue al particular, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos, para que tenga plena certeza de que quien realizó la inspección está autorizado por la autoridad que emitió el oficio de comisión y facultado para efectuar el acto de molestia.»15

Énfasis añadido.

Luego, al no acontecer lo antes referido en el caso de conocimiento, es incuestionable que se obstaculizó al justiciable la oportunidad para examinar debidamente si la actuación de quien emitió la boleta de infracción controvertida se encuentra o no dentro de su ámbito de competencia, y si ésta fue emitida conforme a legalidad.

Por otra parte, de la lectura integra a la boleta de infracción controvertida, se advierte como único precepto legal señalado en dicha actuación, el ordinal 69, fracción XVII, del Reglamento de Limpia, Recolección y Disposición Final de Residuos Sólidos no Peligrosos del Municipio de Celaya, Guanajuato, mismo que establece:

«Artículo 69. Se sancionará conforme a lo previsto por este Reglamento, las siguientes faltas: (…)

15 Décima Época Registro: 2004710 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.63 A (10a.) Página: 1806 16

VII. Permitir que los animales de su propiedad, dispersen el contenido de los depósitos de basura, o no recogerlos cuando haya sucedido el hecho;.(…)»

No obstante, dicho texto normativo sólo hace referencia a una falta o conducta sancionable a los particulares, esto es, a una cuestión que atañe a la fundamentación y motivación del contenido sustancial del acto, y no así a la delimitación normativa de las facultades competenciales que el inspector tiene para emitir la boleta de infracción impugnada.

Al efecto, resulta pertinente resaltar lo dispuesto por la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»16

16 Octava Época Registro: 205463 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 77, Mayo de 1994 Materia(s): Común Tesis: P./J. 10/94 Página: 12 17

Lo resaltado es propio.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inobservancia de las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad demandada para la emisión del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad emisora del acto impugnado no expresó su identidad ni el sustento legal de su competencia para la válida emisión de la boleta de infracción folio *****, contraviniendo con ello el margen de legalidad dispuesto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción I, del citado Código.

En tal sentido, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita indebida de los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la tesis siguiente:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o 18

indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»17

Énfasis añadido.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, expedida el 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, por un inspector adscrito a la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato.

Al efecto, es aplicable lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario

17 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 19

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»18

Énfasis añadido.

En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, y que en la especie constituyen la determinación del crédito fiscal, así como el requerimiento de pago folio número ***** de fecha23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho y practicado el día 24 veinticuatro del mismo mes y año, por tener el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen.

18 Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 20

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»19

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en la cancelación de la multa, así como del crédito fiscal impuesto, y que las autoridades se abstengan de cobrar nuevamente el crédito fiscal.

Atento a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por la parte actora ha quedado satisfecho al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.

19 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 21

Lo anterior, toda vez que, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, éstos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables; tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de boleta de infracción folio número *****, así como la determinación del crédito fiscal y el requerimiento de pago folio número*****, por tener éstos el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

22

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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