Sentencia TOCA 756 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 756/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, representante de la parte demandada, en contra de la sentencia de 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 4 cuatro de diciembre de la pasada anualidad, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve. CONSIDERANDO

2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprenden los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El reclamante invoca como agravios:

«PRIMERO. Causa agravio LA INCORRECTA APRECIACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO que hace el Magistrado Instructor respecto de la documental pública consistente en el acuerdo de 17 de marzo de 2017 (…) ello al determinar:

“…el procedimiento de responsabilidad administrativa se instauró mediante acuerdo de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete emitido por el Presidente Municipal de León, Guanajuato, en el cual se delegó al personal de la Contraloría Municipal (…) la atribución de substanciar el procedimiento disciplinario. Sin embargo, en el acuerdo de mérito y en el propio procedimiento no se cumplieron los requisitos y formalidades conducentes para la delegación surtiera plenamente sus efectos…”

Lo cual resulta incorrecto, ya que el Magistrado señaló que se trataba de una delegación, lo cual no es así, ya que claramente del acuerdo de instauración a procedimiento (…) se desprende una COMISIÓN (…) realizando una inadecuada valoración de las pruebas, violando en perjuicio de la autoridad lo establecido por los artículos 117, 121 y 299 fracción II, lo cual es evidente puesto que realiza una apreciación incorrecta de dicho acuerdo afirmando que el Ayuntamiento de León realizó una delegación de facultades cuando lo cierto y correcto es que instruyó como superior jerárquico al titular de la Contraloría y al

3 personal adscrito a la misma para que auxiliara en la substanciación de diligencias, ya que sería ilógico pretender que el Ayuntamiento en Pleno atendiera cada una de las etapas inherentes a todo procedimiento administrativo, como es el caso de practicar diligencias de notificación, recepción y desahogo de pruebas, recibir alegatos, por citar solo algunas; y en todo caso el personal comisionado y que se encuentra adscrito a la Contraloría procedió a ejecutar las directrices encomendadas por el Ayuntamiento, en términos de los dispuesto por la fracción XXII del artículo 139 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato (…)

SEGUNDO. Causa agravio (…) la apreciación incorrecta (…) al artículo 8, primer párrafo, de la abrogada Ley de Responsabilidad Administrativas, luego, ello al considerar que el pleno del Ayuntamiento demandado debía suscribir la resolución respectiva, lo anterior ante la ausencia de disposición legal que permita delegar el ejercicio de esa exclusiva atribución (…)

Consideración de la cual difiero toda vez que el Magistrado está interpretando erróneamente la ley orgánica municipal en sus artículos 77 fracción I y 128 fracción IX, pues del considerando primero de la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, se precisa que el Ayuntamiento de León (…) es competente para conocer y resolver el procedimiento (…)

En consecuencia, la resolución fue emitida por el Ayuntamiento de León (…) por conducto del Presidente Municipal y del Secretario del Ayuntamiento (…) es decir, no se trata de un acto propio de la competencia de los servidores públicos mencionados sino de un acuerdo y determinación del propio Ayuntamiento que a su vez ellos (…) estaban obligados a cumplir pues debe entenderse que el Ayuntamiento es el órgano colegiado que emite acuerdos o determinaciones y el Presidente Municipal es el (…) que ejecuta dichos acuerdos y determinaciones, por tanto sí se estaba ejecutando por parte del presidente Municipal una determinación del Ayuntamiento (…)

TERCERO. Causa agravio a la autoridad que represento la suplencia de la queja pues el Magistrado con la finalidad de realizar una revisión oficiosa de la competencia acorde con el artículo 302 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, pues arguye que la suscripción del acuerdo de instauración y la resolución misma no debieron ser suscritas por el Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento (…) encuadrando la suscripción de los actos dentro de la competencia para justificar su estudio oficioso, cuestión indebida e ilegal,

4 dado que el punto relativo a la suscripción de los actos administrativos, no es una causal que deba ser encuadrada en la competencia pues ésta está considerada en fracción diversa de los elementos de validez del acto, es decir, en la fracción I del numeral 137, en tanto que la firma y suscripción del servidor público, como elementos de validez, está prevista en la fracción V y no en la fracción I que es la competencia y por lo tanto acorde al diverso 302 último párrafo del mismo ordenamiento legal citado, el supuesto de análisis de la firma autógrafa del servidor público no es procedente y dable que sea revisado de oficio por el resolutor, ya que los supuestos específicos únicamente lo son: la incompetencia del servidor público y la ausencia total de fundamentación o motivación, por lo que la firma del servidor público, está vedado o prohibido su revisión oficiosa (…)

CUARTO. Concatenado a lo anterior (…) el siguiente agravio a la autoridad que represento, consistente en la violación de derechos fundamentales como seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley, el acceso efectivo a la justicia y al debido proceso consagrado en los artículo 14, 16 y 17 constitucional, pues el Magistrado resolutor omitió hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las excepciones y defensas propuestas por esta autoridad y que constan en mi escrito de contestación de demanda, dejando a mi representada en completo estado de indefensión por no permitirle el acceso efectivo a la justicia, igualdad y legalidad, ya que en reiteradas ocasiones le manifesté (…) que el acuerdo de (…) 17 de marzo de 2018 mediante el cual el Ayuntamiento determina instaurar procedimientos administrativos a los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente Sustentable, se especificó que el Ayuntamiento (…) se auxiliaría del personal adscrito a la Contraloría Municipal, sin embargo ello no implica que los procedimientos de mérito, ni (…) el identificado como *****haya sido substanciado por la Contraloría como erróneamente lo señala el Magistrado, atento a la acción hecha valer por el accionante, sino que en todo caso personal adscrito a la misma fue comisionado por el Ayuntamiento para auxiliarle en la substanciación del procedimiento (…)

QUINTO. En el mismo tenor el Magistrado causa agravio (…) porque viola el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en mi contestación a la demanda se repitió (…) defensas hechas valer y de las cuales no se obtuvo pronunciamiento alguno (…) Con base en lo anterior (…) el A quo (…) no analiza, estudia ni se pronuncia sobre las consideraciones de hecho y de derecho que se expusieron en el escrito

5 de contestación de demanda (…) ni siquiera menciona o hace referencia a dicha contestación (…)

Siendo por demás notorio el agravio (…) el hecho de que el Magistrado (…) acepta abiertamente que solo se concretará al estudio de los conceptos que conduzcan a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado por representar un mayor beneficio para el actor, negando implícitamente a la autoridad demandada la exhaustividad, el acceso efectivo a la justicia, garantía de audiencia y el debido proceso, ya que de ninguna parte de la sentencia emitida por dicho Magistrado se desprende el estudio que debió realizar a mis consideraciones de hecho y derecho hechas valer en defensa de la autoridad.

SEXTO. Causa agravio que la incorrecta interpretación por parte del Magistrado al artículo 8 de la Ley de Responsabilidades Administrativas, al considerar que debió prevalecer el régimen especial para los integrantes de los Ayuntamientos y su extensión a los ex integrantes del mismo, sobre la regla general prevista para todos los ex servidores públicos municipales contenida en el artículo 23 de la Ley aludida.

Argumento que se desvirtúa con el análisis a lo establecido en los artículos 108 de la constitución federal, 122 de la constitución política local y el 2 de la Ley de Responsabilidades Administrativa abrogada (…)

De lo resaltado en dichos numerales se desprende que se considerarán como servidores públicos a los representantes de elección popular (…)

De lo anterior es concluyente que la aplicación es tanto para servidores públicos, entendiéndose por estos, los representantes de elección popular, y toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza dentro de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal; y los que ya no están en el servicio público municipal, son ex servidores públicos municipales, esto es, para efectos de la ley de responsabilidades, se es servidor público o ex servidor público, con independencia del cargo que se haya ostentado, y de ninguna forma esta creada una condición especial de ser ex regidor para determinar la aplicación de un régimen excepcional de sanción que solo está regulado para los miembros del Ayuntamiento en funciones y de esa manera se le quiera aplicar a los ex integrantes del Ayuntamiento ya que deben ser tratados como ex servidores públicos municipales.

6 Por tanto, es claro y evidente y está demostrado en autos (…) que la actora ostento un cargo de elección popular, al ser un regidora del Ayuntamiento de León por el periodo comprendido 2012-2015(…) y se demuestra que con motivo del cumplimiento del plazo de su mandato Constitucional dejó de ostentar el cargo de regidora para ser una ex servidor pública municipal en los términos (…) del numeral 2 de la abrogada ley de responsabilidades, por lo que de ninguna manera existe un régimen especial de ex regidora. (…)

De lo expuesto se advierte que el artículo 23 de la Ley de Responsabilidades Administrativas abrogada fue impuesto de manera correcta al ahora accionante; reiterando que la sanción como ex servidora pública quedó plenamente acreditada, en los términos siguientes:

La calidad de servidora pública que tenía (…) ***** como regidora, se acredita con copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria del H. Ayuntamiento de fecha 10 (…) de octubre de 2012 (…) en la que (…) se declara instalado el Ayuntamiento para el periodo 2012-2015; la calidad de integrante de la Comisión de Medio Ambiente Sustentable, con copia certificada del Acta de Sesión de Ordinaria del H. Ayuntamiento, de fecha 10 (…) de octubre de 2012 (…), del punto VI sexto orden del día, en el cual fueron presentadas y aprobadas las propuestas de las Comisiones del H. Ayuntamiento e integración de las mismas (…)

Es decir, para que este Ayuntamiento arribará a la conclusión de imponer la sanción correspondiente a un año de inhabilitación, fue debidamente motivada tomando en consideración las condiciones personales del actora, el conocimiento de los hechos que se imputan, sus obligaciones y derechos como entonces servidora pública, la actuación inmediata en la conducta desplegada y la gravedad y trascendencia de la falta, sobre todo tomando en cuenta que es ex servidora pública municipal, y que los hechos en que se origina el procedimiento de responsabilidad administrativa incoado en su contra corresponden a su desempeño como integrante del Ayuntamiento de León (…) 2012-2015, y en tal virtud es que de los propios hechos nace la facultad de este Ayuntamiento para sancionarla (…)

De lo antes expuesto se concluye que al haber finalizado el cargo de elección popular que ostentaba (…) ***** como regidora del Ayuntamiento de León (…) entra al régimen de ex servidores públicos municipales, ya que (…) NO existe distinción entre ex regidores y el resto de los ex servidores públicos municipales,

7 pues la naturaleza política de los integrantes del Ayuntamiento no conlleva una exclusión para ser considerado ex regidor y no ex servidor público (…)

En el mismo contexto, no es la autoridad demandada la que realiza una indebida apreciación de los hechos sino por el contrario, es el Magistrado quien interpreta mal los hechos y hace una indebida aplicación de la ley al resolver en el considerando cuarto (…) lo siguiente: (…)

Razonamiento del cual difiero (…) pues (…) ***** ya no podía ser sancionado de acuerdo a los términos del primer párrafo del artículo 8 de la Ley de Responsabilidades Administrativas abrogada, porque al finalizar su encargo como Regidora del Ayuntamiento de León en […] 2015 […] pasó a ser un ex servidora pública municipal, de manera que no puede ser juzgado o tratado como miembro del Ayuntamiento y que de esa manera se le apliquen las disposiciones de los integrantes del mismo, pues es de explorado derecho que los supuestos establecidos en las fracciones I y II del artículo 13 de la Ley de Responsabilidades abrogada es aplicable únicamente a los integrantes del Ayuntamiento en activo, ya que la razón por la cual sólo les aplican esas fracciones cuando están en el ejercicio de su encargo es porque el Ayuntamiento no está facultado para aplicar las sanciones de suspensión, destitución o inhabilitación, ya que equivaldría a revocar el mandato sujeto a elección popular , entendiéndose como revocación de mandato, el procedimiento por el cual los ciudadanos puede destituir mediante una votación a un funcionario público antes de que expire el periodo para el cual fue elegido, y esta situación sólo puede ser resuelta por el Congreso del Estado…».

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 6 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción la inhabilitación del servicio público por un año.

8 II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió dicha sentencia.

QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios tercero, cuarto y quinto, se analizarán en forma distinta a la que fueron expuestos en el recurso. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Señala quien recurre que el A quo no se ocupó de las excepciones y defensas que expuso al contestar la demanda; en cambio, expresamente señaló que sólo se concretaría al estudio de los conceptos de impugnación que condujeran a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por representar un mayor beneficio para el actor, con lo cual inobservó el principio de exhaustividad y transgredió los derechos de acceso efectivo a la justicia, audiencia y debido proceso.

Este Pleno los considera inoperantes2 conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.»

9 En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual la Sala Especializada en esencia resolvió, en primer término que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada, posteriormente decretó la nulidad total de la resolución impugnada al haberse configurado las causales de ilegalidad previstas en las fracciones I y IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, declaró que la pretensión de reconocimiento de derechos que hizo valer el actor quedaba satisfecha con la declaratoria de nulidad. Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

10 Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, porque la autoridad inconforme no precisa de qué manera hubiera variado el sentido del fallo impugnado, en beneficio de sus intereses, si la Sala hubiera abordado el estudio de los argumentos que hizo valer al contestar la demanda.

En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.

Ahora bien, en los agravios primero y segundo, refiere el recurrente que el A quo valoró e interpretó en forma indebida el acuerdo de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, pues el Ayuntamiento no delegó a la Contraloría Municipal la atribución de sustanciar el procedimiento administrativo *****, únicamente determinó que se auxiliaría del personal adscrito al citado órgano interno de control.

Continua manifestando que no se trató de una delegación sino de una comisión o instrucción dada por el Ayuntamiento al personal de Contraloría Municipal para realizar diversas actuaciones y diligencias, ya que sería impráctico y físicamente imposible que el órgano edilicio realizara todas y cada una de las diligencias y actuaciones inherentes a un procedimiento de responsabilidad administrativa.

Los motivos de agravio a juicio de este Pleno resultan infundados, por las siguientes consideraciones jurídicas.

11 Nuestra Carta Magna, en su artículo 16, primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.

En congruencia con el precepto constitucional referido, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente.

Luego, conforme al referido principio de legalidad, para que una facultad pueda ser ejercida por autoridad diversa a la que el ordenamiento jurídico respectivo expresamente se la atribuya, es indispensable la existencia de una norma jurídica que autorice la transferencia de facultades; de no ser así, ello significará que el ejercicio de la facultad de que se trate corresponde exclusivamente a la autoridad a la cual la norma jurídica de manera expresa se la haya otorgado.

En este contexto, para que una atribución legalmente asignada a una autoridad pueda transmitirse a otra, es indispensable que exista una norma jurídica que prevea la posibilidad de trasladar la atribución y una más que autorice a la segunda para ejercerla.

12 Ahora bien, en el caso interesa destacar que la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios3, en su artículo 8, establecía:

«Artículo 8. A los integrantes del Ayuntamiento únicamente les serán aplicables las sanciones administrativas previstas en las fracciones I y II del artículo 13 de esta Ley. En este caso, será el propio Ayuntamiento el que instaure y sustancie el procedimiento de responsabilidad administrativa y aplique la sanción que proceda.

Tratándose de los titulares de las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Municipal, la Contraloría Municipal instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y turnará el expediente al Ayuntamiento para que éste resuelva lo procedente.

En el caso de cualquier otro servidor público, la Contraloría Municipal instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y turnará el expediente para su resolución al Presidente Municipal, si el servidor público está adscrito a alguna dependencia, y al titular de las entidades municipales, tratándose de servidores públicos de éstas.

El Ayuntamiento instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y aplicará las sanciones respectivas al titular de la Contraloría Municipal. »

Énfasis añadido.

Como se observa, tratándose de procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de los integrantes de los ayuntamientos (presidente municipal, síndicos y regidores), la atribución de instaurarlos, sustanciarlos y resolverlos, es exclusiva del órgano

3Abrogada por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, en vigor a partir del 19 diecinueve de julio de ese año.

13 colegiado, de manera que no puede ser ejercida por alguna otra autoridad pues no existe alguna norma jurídica que así lo prevea.

En ese tenor, la instrucción que en el acuerdo de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el Ayuntamiento de León dio a la Contraloría Municipal, así como al personal a su cargo para que practicara y desahogara los actos y diligencias conducentes dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en contra de la parte actora, a todas luces es contraria a lo dispuesto por el artículo 8, primer párrafo, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Ahora bien, aun cuando en el acuerdo mencionado el Ayuntamiento de León no hizo referencia expresa al vocablo delegar, lo cierto es que la instrucción que giró a la Contraloría Municipal, así como al personal a su cargo tuvo como efecto la transferencia de la atribución de sustanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa sujeto a debate.

Por tanto, con independencia del vocablo empleado para describir la acción, lo jurídicamente relevante en el caso objeto de estudio, es que autoridades diversas al Ayuntamiento de León sustanciaron el procedimiento administrativo a pesar de que se trataba de una atribución intransmisible; en consecuencia, fue correcta la decisión de la Sala Especializada relativa a decretar la nulidad total de la resolución impugnada, dado que efectivamente el procedimiento administrativo del que proviene fue sustanciado por autoridades incompetentes.

Finalmente, es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la

14 actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente, entre otros, el derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente independiente e imparcial.

En otro orden de ideas en el agravio sexto señala la autoridad inconforme que el A quo interpretó de manera equívoca el artículo 8 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, al considerar que como la actora se desempeñó como integrante de un Ayuntamiento (regidora), no debía seguirse la regla general prevista para todos los ex servidores públicos municipales contenida en el artículo 23 de la misma ley.

Sostiene lo anterior, pues afirma que el artículo 23 de la abrogada ley no establece ninguna distinción entre ex servidores públicos, de manera que la actora no podía ser sancionada de acuerdo a los términos del primer párrafo del citado artículo 8, porque al finalizar su

15 encargo como regidora se convirtió en ex servidora pública municipal, de manera que no podía ser tratado como miembro del Ayuntamiento.

Agrega que la razón por la cual el artículo 8 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios establece que los integrantes de los Ayuntamientos no pueden ser sancionados con suspensión, destitución o inhabilitación, obedece a que los efectos de esas sanciones implicarían la revocación del mandato sujeto a elección popular.

Por último, la autoridad recurrente expone como agravio que la Sala haya determinado que la justiciable no debió recibir el tratamiento como ex servidora pública municipal para aplicarle el numeral 23, sino que como ex regidora debió aplicársele el régimen del artículo 8 en relación con el numeral 13, fracciones I y II, de la Ley de Responsabilidades Administrativas, ya que la actora no esgrimió concepto de impugnación en ese sentido, ni se configuraban los supuestos previstos en el artículo 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato para que operara la suplencia de la queja.

Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a causa de la ineficacia del agravio encaminado a cuestionar la determinación de la Sala en torno a que el procedimiento relativo no fue sustanciado por la autoridad competente para dicho propósito, son suficientes por sí mismas para soportar la declaratoria de anulación.

En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente, lo cierto es que el

16 procedimiento administrativo ***** que culminó con la resolución impugnada en la instancia de origen, fue sustanciado por autoridades carentes de competencia para ello.

Así pues, el agravio en comento se torna inoperante pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada.

Sobre el tema, es ilustrativa la tesis aislada4, que señala:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.»

En tal virtud, ante lo inoperante de los agravios tercero, cuarto, quinto y sexto, así como lo infundado de los agravios primero y segundo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

4 2a. XCVI/20106, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

17 PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 756/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 755 18 PL

Sentencia TOCA 755 18 PL

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1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 755/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado*****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 29 veintinueve de agosto de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la 2

vista; remitiéndose los autos al ponente el 11 once del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«…que no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994…, que ampare la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija…, probanzas que nunca fueron aportadas al escrito petitorio…

…es conveniente señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y 3

controles, ante lo cual (…), el actor no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

…en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 9 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al -entonces- Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****.

En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

«Con relación a su escrito… (…) Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Salamanca, Guanajuato…»

II. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de

1 Foja 16 del proceso de origen. 4

Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de Legalidad, proceso que fue turnado a la Sala Especializada de este Tribunal.

III. La Sala Especializada decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, dejara insubsistente el oficio anulado, emitiera uno nuevo en donde reconociera al justiciable como concesionario y por ende proceda a girar instrucciones a quien correspondiera a fin de que le fuera expedido el documento idóneo que le permitiera explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de Salamanca, Guanajuato, finalmente, señaló que como consecuencia además del número económico, alta y plaqueo vehicular solicitados, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes conforme a lo previsto en la Ley correspondiente, la autoridad debería poner en conocimiento del actor los requisitos que sean necesarios.

IV. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente:

En el oficio *****, de 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente: 5

«…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…»

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de salamanca, Guanajuato…»

Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

«…la parte actora anexó a su escrito de demanda, copia certificada ante notario de la resolución positiva que le fue otorgada, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que en su parte resolutiva estableció: «Se otorga al C. *****, la concesión solicitada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los

2 Foja 34 del expediente *****. 3 Foja 50 proceso de origen.

6

Prestadores Irregulares del servicio público de alquiler sin Ruta fija, en base a lo señalado en el Considerando Tercero de esta resolución.»

Sin embargo, el Director General demandado, al respecto alegó la inexistencia de registros acerca de cualquier dato, expediente o antecedente del que se desprenda algún acto de concesionamiento a nombre de la actora. Al respecto cabe puntualizar que precisamente esa declaración previamente contenida el oficio impugnado, es la materia de controversia en la presente causa.

Por otra parte, en su escrito de contestación de demanda, la autoridad objetó el valor de la citada resolución afirmativa exhibida por la actora. No obstante, no es dable restar valor probatorio a una copia certificada por Notario Público bajo el argumento de que no existe registro de alguna constancia que avale la existencia de la concesión de referencia.

Ello es así no sólo porque el estudio de la respuesta de la autoridad corresponde al análisis de una cuestión de fondo; sino porque además el valor probatorio que atañe a una copia certificada está tasado expresamente en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que dispone que una copia certificada tiene valor suficiente para acreditar la existencia del documento original.

Por ende, es de concluirse que la objeción planteada en el proceso no resulta contundente para destruir la validez del acto notarial, así como tampoco para otorgar un valor distinto al señalado en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dado lo anterior, a la copia certificada de la resolución que determina otorgar a la actora la concesión definitiva, se le otorga el valor legal previamente tasado para acreditar la existencia de su original conforme a lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…»

7

En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte actora), posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente, pues no debe soslayarse que un motivo de disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona o pone en entredicho lo esgrimido por el resolutor que se pronuncia sobre los argumentos defensivos primigenios, no el que reitera y abunda de lo aducido.

4 Foja 2 del Toca. 8

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…»

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio, que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de fecha 3

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.

9

tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión, al contar éste con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia6:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un

6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

10

abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

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Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 755/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 747 18 PL

Sentencia TOCA 747 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 747/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado*****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, el 9 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales fueron enviados el 29 veintinueve de enero del presente año.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el que a continuación se insertan:

«Agravio único: (…) La indebida e ilegal valoración, en relación con una totalmente FALSA imputación al indicar que la Resolución de esta Subprocuraduría Ambiental, se realizó, textualmente: «…, omitiendo la manifestación de los razonamientos que haya tenido en cuenta para hacer una valoración de la misma, aspecto que indudablemente trasciende en el sentido de la resolución impugnada (…)

La autoridad a quo niega absolutamente la falta de motivación, al señalar que esta Subprocuraduría regional A, en lo relativo a la infracción, en su Resolución, lo realizó supuestamente «…omitiendo la manifestación de los razonamientos que haya tenido en cuenta para hacer una valoración de la misma, … » (sic), lo cual es totalmente FALSO, denotando una indebida e ilegal valoración de la autoridad de origen a quo, en lo que se refiere al contenido, en el tema de la motivación de la infracción.

En efecto, la anterior aseveración totalmente se demuestra, con el texto mismo de la Resolución de esta Subprocuraduría, el cual, aunque es citado por la a quo, en realidad, por lo visto, no lo considera en absoluto (…) Como claramente se observa, no se omiten, sino que realmente existen, ciertos datos e información en el acta de inspección que luego, con posterioridad, se recogen y expresamente se 3

mencionan en la Resolución de esta Procuraduría; y entre los que expresamente se mencionan o se detallas, como lo son, los siguientes: que la FÁBRICA DE ZAPATO, denominada CALZADO *****, S.A. de C.V., «misma que durante sus actividades productivas genera residuos de manejo especial (recortes y polvo de piel, cartón y textiles (…).

Esto es, en la especie, en primer lugar, en la Resolución de esta autoridad, de forma expresa y claramente se indica que, la fuente u origen de la información: »hechos y omisiones»; asentados en el Acta de Inspección de fecha 9 nueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, pero cuyo contenido, no debe perderse de vista, pues la infracción detectada ciertamente inicia, y tiene su momento culmen y esencial, como prueba en dicha acta de inspección, pero que no se limita, ni es la única, fuente de convicción sobre la información, sino que esta se confirma o se corrobora, precisamente porque tales datos, hechos y omisiones asentados en el acta de inspección, no se desvirtuaron durante las etapas del procedimiento jurídico- administrativo en materia ambiental, aunado al hecho asentado de que la parte actora no cuenta la autorización para el manejo de sus residuos de manejo especial, y pese a que se le otorgó y tuvo el derecho de comparecer, no compareció en el sentido de desvirtuar lo que le fue señalado.

En segundo lugar, también en la especie, durante sus actividades productivas, de dicho establecimiento o fábrica durante sus actividades productivas se generan residuos de manejo especial, y específicamente detalla o menciona cuatro tipos de residuos de manejo especial, que repitiendo, se generan durante sus actividades productivas: recortes de piel, polvos de piel, cartón, y textiles.

Además, igualmente se detalla, en la Resolución de mérito, de esta entidad ambiental de gobierno, que se llevan a cabo el manejo de residuos de manejo especial, y expresamente se mencionan a tres etapas de este manejo integral de residuos de manejo especial, refiriendo las siguiente: separación, acopio, y almacenamiento.

Pero sin contar con la legalmente debida autorización para el manejo de residuos de manejos especial.

Como se observa nítida e incuestionablemente, todo los elementos recién señalados y transcritos, no son fundamentación, sino MOTIVACIÓN, por lo que, no es legal, ni justo, ni verdadero el señalamiento tajante y categórico, de la autoridad a quo, sin ninguna clase de consideraciones, ni de matizaciones, de que supuestamente la motivación se omitió. Por lo que se reitera, que no basta citar estos elementos, y 4

luego ignorar, desconocer, callar o negar esa referencia de naturaleza motivacional, y que positivamente existe en la Resolución; más todavía, aun suponiendo, pero sin absolutamente admitir, se pudo haber dicho, que la motivación era parca, o escasa e incluso insuficiente, pero simplemente se niega su existencia, al decir que la misma se omitió; lo cual claramente es agraviante, puesto que no se respeta la legalidad y la verdad de los hechos y del contenido de las constancias…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, se relatan los antecedentes del presente asunto:

I. El 13 trece de junio de 2017 dos mil diecisiete, la ciudadana *****, en su carácter de apoderada legal de la persona moral *****., acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución *****, emitida el 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en donde le fueron impuestas como sanciones: la clausura total temporal de las máquinas pespuntadoras y una multa por la cantidad de $*****.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala, quien el 9 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad del acto combatido y reconoció el derecho solicitado.

III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime el recurrente bajo los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien recurre, que contrario a la interpretación del Magistrado de la Cuarta Sala la resolución cuenta con la debida 5

fundamentación y motivación, que todo acto de autoridad debe contener.

La fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia dispone que todo acto o resolución administrativa se debe encontrar debidamente fundada y motivada.

Por fundar se debe entender el expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto, y por motivar, el señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario que en el caso concreto los hechos se subsuman a las hipótesis normativas. Lo anterior con sustento en la jurisprudencia1, de rubro y texto:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»

Énfasis añadido. En este orden de ideas, las autoridades deben justificar legalmente sus proveídos, esto es, señalar los dispositivos de derecho que sustentan su facultad para suscribirlos (fundamentación de la competencia) y las hipótesis legales que se actualizaron en el caso concreto (fundamentación de la resolución), haciendo constar que su determinación no es arbitraria. Asimismo, la motivación debida exige

1Tesis Jurisprudencial sostenida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la Séptima Época, visible en el Apéndice 1917- 2011, Tomo I. Constitucional. 3. Derechos Fundamentales Primera Parte- SCJN Décima Tercera Sección Fundamentación y motivación, Pág. 1239. 6

que en la resolución en cuestión se señalen causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto autoritario, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y causas concretas. Resulta ilustrativa la tesis aislada2 administrativa que dice:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. Cuando el artículo 16 constitucional previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades, no que simplemente se apeguen, según su criterio personal íntimo, a una ley, sin que se reconozca de qué ley se trata, y lo preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente constituiría garantía para el particular; por lo contrario, lo que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen, ya que se trata de que justifiquen legalmente sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarios, de igual manera les exige que señales las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto autoritario, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y causas concretas». En ese sentido, al momento de dirimir una contienda contenciosa administrativa, los Juzgadores deben hacer un análisis pormenorizado de lo dispuesto en la resolución administrativa impugnada, para así estar en aptitud de determinar si la resolución de que se trate contiene, entre otras cosas, preceptos legales aplicables al caso concreto (fundamentación del acto) y una descripción pormenorizada de los razonamientos que llevaron a la autoridad a determinar que en el caso específico se actualizaban tales hipótesis normativas (motivación).

Así dentro de la resolución impugnada3, la autoridad demandada refirió:

«…ÚNICO- La empresa denominada «CALZADO *****, S.A. DE C.V.», es propietaria y/o responsable de una FÁBRICA DE CALZADO, ubicada en la calle *****, colonia Centro, en la ciudad de Purísima del Rincón, Guanajuato,

2 Tesis dictada en la Octava Época y sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Tomo VIII, Octubre de 1991, página 187. 3 Véase fojas 13 y 14 del expediente administrativo ***** 7

misma que durante sus actividades productivas genera residuos de manejo especial (recortes y polvos de piel, cartón y textiles), llevando a cabo el manejo integral de residuos en las etapas correspondientes a separación, acopio y almacenamiento, sin contar con la correspondiente autorización, debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.

III.- Que no obstante de haberse realizado la notificación del emplazamiento, la empresa denominada «CALZADO *****, S.A. DE C.V.», ubicada en la calle *****, colonia Centro, en la ciudad de Purísima del Rincón, Guanajuato, no hizo uso del derecho de audiencia que le concede el artículo 166 (…) de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, toda vez que la misma no desvirtuó lo asentado en el Acta de Inspección sin número, de fecha 9 nueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, a la cual se le debe conceder valor probatorio pleno por tratarse de documento público emanado de funcionarios públicos, en legal ejercicio de sus funciones; de conformidad con lo previsto en los artículos 78 (…) y 121 (…) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria en materia administrativa, por lo que se confirma el contenido de la misma.

IV.- Que derivado de los hechos y omisiones asentados en el Acta de Inspección y no desvirtuados en las etapas del presente procedimiento, se determina que se infringen las siguientes disposiciones legales: Artículos 40 (…) fracciones II (…), V (…) y VII (…) y 41 (…) de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior ya que los artículos 40 (…) fracciones II (…), V (…) VII (…) y 41 (…) de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan lo siguiente:

Artículo 40 (…). El manejo integral de los residuos comprende las siguientes etapas: Fracción II. Separación. Fracción V.- Acopio. Fracción VII.- Almacenamiento.

Artículo 41 (…).- Se requiere autorización del Instituto para llevar a cabo las etapas del manejo integral de residuos de manejo especial en las fracciones II (…), III (…) y de la V (…) a la XII (…) del artículo anterior (…)

8

V.- Con el objeto de reparar la irregularidad encontrada y con apoyo en el artículo 168 (…) de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se impone al interesado la siguiente medida correctiva.

ÚNICA.- Deberá presentar ante esta Procuraduría Ambiental por conducto de su Subprocuraduría Regional A, su autorización para el manejo de residuos de manejo especial para las etapas de separación, acopio y almacenamiento, debidamente expedida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.

Para lo cual se le otorga un término de 30 treinta días naturales contados a partir de la recepción de la presente resolución, para el cumplimiento de la medida correctiva citada en el inciso antes señalado, misma que le fue requerida mediante acuerdo de inicio de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis. Así mismo se le comunica que una vez vencido el plazo, cuenta con un término de 05 cinco días más para notificar a esta Procuraduría por conducto de su Subprocuraduría Regional A, su cumplimiento, en términos de lo señalado en el párrafo segundo del artículo 168 ciento sesenta y ocho de la Ley de la materia (…)

En atención a lo expuesto en el considerando VI de esta resolución, con fundamento en el artículo 168 (…) de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se le impone a la empresa «CALZADO *****, S.A. DE C.V.», como media correctiva presentar en un plazo de 30 días naturales ante esta Procuraduría por conducto de su Subprocuraduría Regional A, ÚNICA.- Su autorización para manejo de residuos de manejo especial para etapas de separación, acopio y almacenamiento, debidamente expedida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, con el apercibimiento de que si incumple con la medida correctiva aquí impuesta, será ejecutada la sanción prevista en el punto siguiente por ser considerada como reincidente (…)

De conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo de Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se le impone a la empresa «CALZADO *****, S.A. DE C.V.», la CLAUSURA TOTAL TEMPORAL de SUS MÁQUINAS PESPUNTADORAS con las que cuenta, para el caso de que transcurrido el plazo otorgado en el resolutivo inmediato anterior (…) no cumpla con la mediad correctiva (…)

En atención a la infracción cometida, se impone a la empresa denominada se le impone a la empresa «CALZADO *****, S.A. DE C.V.», (…) una multa por la cantidad de $*****…»

9

De lo transcrito se desprende que la autoridad impuso sanciones a la justiciable (medida correctiva de solicitar autorización para el manejo de residuos de manejo especial para etapas de separación, acopio y almacenamiento; clausura total temporal y multa), pues estimó que la operación de una empresa de calzado -además de la licencia ambiental de funcionamiento4-, requiere una autorización para manejo de residuos especiales para las etapas de separación, acopio y almacenamiento, utilizando como fundamento el artículo 40, fracciones II, V y VII, de la Ley para la Gestión Integral de Residuos en el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sin que la autoridad encausada determine cuáles residuos son de manejo especial y en qué etapa de las que menciona en forma genérica se desarrollan cada uno, e incluso por qué les atribuye el carácter de residuos con esa categoría específica.

De lo anterior -tal y como lo resolvió el A quo-, se desprende que la determinación de la autoridad de requerir que la justiciable cuente además de la licencia ambiental de funcionamiento, con una autorización para el manejo de residuos especiales para etapas de separación, acopio y almacenamiento, carece de motivación, pues no se expresan las circunstancias del caso y tampoco se detallan los elementos de los cuales se desprenda que la actividad que realiza la justiciable requiera de dicha autorización y que por no contar con ella haya realzado una conducta contraria a derecho; además, no pasa inadvertido para este Tribunal en Pleno, que se le impone una multa a la justiciable sin señalar las razones concretas que la llevaron a determinar el monto cuantificable.

En esta línea discursiva, la autoridad demandada debió detallar pormenorizadamente en el acto combatido las circunstancias

4 La cual se deprende que fue mostrada al inspector ******, en el acta de inspección, como obra en autos foja 50 expediente *****. 10

específicas que obligaban al particular a contar con la autorización en materia de impacto ambiental para el manejo de residuos especiales; por ende, resultaba necesario que expusiera en el acto impugnado, porque los recortes y polvos de piel, cartón y textiles, requieren de dicha autorización, para que existiera así una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas que sirvieron de sustento, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía de legalidad.

Asimismo, de la resolución emitida por el Subprocurador se observa que no se expusieron las razones mínimas a fin de que el actor estuviera en posibilidad de verificar si el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esas normas jurídicas aplicadas y así tener la oportunidad de una adecuada defensa, esto es, tenía que plasmar razonamientos con los cuales demostrara que las actividades desempeñadas dentro de la negociación de la actora requieren de una autorización para el manejo de residuos.

Sobre este deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera en su jurisprudencia el sentido de que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5».

El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática6. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar

5 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr.. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208 6 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 11

debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias7. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad8. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores9. Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que la resolución impugnada no cuenta con argumentos suficientes que demuestren que en el caso concreto se actualizó la hipótesis legal que invoca.

Por lo anterior, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

7 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 8 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78 9 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 12

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 9 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en la presente resolución. Notifíquese, en su oportunidad archívese como asunto concluido, y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 747/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 744 18 PL

Sentencia TOCA 744 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 744/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 4 cuatro de septiembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 17 diecisiete de enero del presente año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía impugnado, se encuentra indebidamente fundado ni motivado, ya que el Inspector de Movilidad actuante para llegar a la conclusión de que la conducta desplegada por el conductor del vehículo infraccionado, trasgrede los ordenamientos legales de la materia y por los cuales fue infraccionado.

Toda vez que de las constancias que obran en el presente asunto, en especial la boleta de infracción con número de ***** de fecha 16 dieciséis de enero de 2017 dos mil diecisiete, toda vez que el Inspector de Movilidad al encontrarse en sus funciones de regulación y vigencia en la carretera Guanajuato-Dolores Hidalgo C.I.N., a altura de la Valenciana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, detectó al vehículo de la Marca: NISSAN, SUBMARCA: VERSA, MODELO:2017, TIPO: SEDÁN, COLOR:GRIS (…) mismo que transportaba 02 personas en su parte posterior de manera inusual, y que conducía el C. *****,

3 ante lo cual a fin de verificar la situación del mismo, le solicitó que detuviera la marcha del vehículo y procedió a preguntar a los pasajero si les estaban cobrando alguna cantidad por el traslado contestándole que sí, la cantidad de $50.00 pesos de valenciana a la plaza de la paz de Guanajuato, Gto., por lo que se le requirieron los documentos entre ellos la concesión y/o autorización para prestar dicho servicio, sin que para tal efecto acreditara contar con el mismo, por lo cual, procedió a formular el folio de infracción que no ocupa (…)

Por lo que, en el documento en esta vía impugnado se expresan con precisión las circunstancias, de lugar y tiempo en que se dio el levantamiento del mismo (…)

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala

SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la Sala (…) pues la obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface, desde el punto de vista formal (…)

TERCERO.- Así mismo, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 3 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

II. Seguida la secuela procesal, la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 16

4 dieciséis de enero de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora consistente en que se le devuelva la cantidad de $*****, que pagó como multa.

III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».1

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, en la boleta de infracción número de folio ***** de fecha 16 dieciséis de enero de 2017 dos mil diecisiete, contrario a lo que manifestó el A quo, sí se encuentra debidamente fundada y motivada.

De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

5

Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.

Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: si quien consideró como prestador del supuesto servicio realizó alguna parada para abordar pasajeros; así como tampoco fue claro en describir los elementos que le llevaron a decidir indubitablemente que quien conducía el vehículo prestaba un servicio sin permiso, más aún cuando en la boleta de infracción no se desprende que le hubiera solicitado documento alguno al presunto infractor; aunado a que no identifica o por lo menos describe a las personas que presuntamente afirmaron que el imputado les realizó un cobro; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.

Ahora, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.

Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

6 Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente con respecto a su contestación de demanda en el proceso de origen; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:2

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

7 Énfasis propio.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el

8 Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 744/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 737 18 PL

Sentencia TOCA 737 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 737/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 30 treinta de agosto de la pasada anualidad, por la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a los actores por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete de enero del presente año.

CONSIDERANDO

2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca como agravios:

«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el impugnado consistente en la calificación de la boleta de infracción número de folio ***** (…) no se encuentra fundada, ya que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en el municipio de León, Gto., omitió argumentar los razonamientos que lo llevaron a concluir el monto de la multa impuesta, debiendo señalar la manera precisa los preceptos legales aplicables en la determinación de la sanción impuesta y la motivación en el señalamiento preciso y detallado de las circunstancias específicas para su imposición, así como el razonamiento jurídico donde se expliquen los parámetros y condiciones (…) …de las constancias que obran en el presente asunto, se desprende que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en el municipio de León, Guanajuato, acreditó mediante la copia debidamente certificada la calidad de servidor público que tuvo intervención dentro de los presentes hechos al realizar la calificación del folio de infracción en esta vía impugnado; atribución que el artículo 19 fracción II de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

3 Derivado de lo anterior, es preciso referir que dicha calificación se realizó en base al tabulador contenido en el artículo 711 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y que dicha sanción fue establecida en 100 UMAS (…) como puede observarse al reverso de dicho documento, situación que resulta relevante (…) toda vez que la calificación fue realizada en lo mínimo señalado en el parámetro que establece dicho tabulador, por lo cual, la calificación de la infracción no lleva la obligación de analizar las circunstancias y razonamientos a fin de imponer la misma al actor, (…)

SEGUNDO.- Causa agravio lo resuelto por el A quo (…) ya que contrario a lo señalado en la sentencia que nos ocupa respecto a la calificación de la infracción (…) se realizó debidamente fundada y motivada atendiendo a la exigencia legal contenida en el artículo 251 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y como se reitera, se impuso al actor la multa mínima contenida en el tabulador señalado en el artículo 711 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

TERCERO.- (…) con la emisión de la emisión de la sentencia emitida dentro del presente asunto, en virtud de que como lo señala ese H. Pleno en el acuerdo de fecha 21 (…) de marzo de 2018 (…) emitido dentro del TOCA *****PL, mismo que se estableció suspender el trámite de este asunto, hasta que se resuelva y cause estado el aludido juicio constitucional, correspondiente al expediente ***** (…) Por lo anterior, no se tiene constancia del envió de la sentencia emitida por el Órgano Jurisdiccional en materia de amparo, a fin d que hubiera procedido a resolver previamente, el recurso de revisión ya interpuesto.

CUARTO. Finalmente, es preciso señalar que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual y a consideración de la autoridad enjuiciada, con la sentencia emitida en el presente asunto, se violan las disposiciones contenidas en los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) señala que las sentencias que emita el tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión…»

4 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete, los ciudadanos ***** y *****, presentaron demanda de nulidad en contra de la calificación de la infracción realizada por la autoridad encausada.

II. Seguida la secuela procesal, la A quo el 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, al emitir la sentencia respectiva sobreseyó el proceso en relación al acto impugnado consistente en el examen médico y respecto a la calificación de la infracción decretó la nulidad total. Inconforme con lo anterior los actores interpusieron amparo directo administrativo.

III. El 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, resolvió el amparo directo *****en donde en esencia ordenó a la Segunda Sala de este Tribunal:

«…deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que proceda en los siguientes términos: 1. Reitere las consideraciones que no son objeto de la concesión del amparo. 2. Con libertad de jurisdicción se pronuncie sobre el reconocimiento del derecho subjetivo a la devolución del numerario que la parte quejosa enteró por concepto de la multa declarada ilegal y la pretensión de condena a la demandada…»

Énfasis añadido.

IV. En cumplimiento a lo anterior la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala, el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, reiteró el sobreseimiento y la nulidad decretada, y reconoció el derecho

5 solicitado por los actores consistente en que se les devuelva la cantidad de $*****, que pagaron como multa.

V. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero, segundo y cuarto se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».1

Los agravios que hace valer el representante de la autoridad demandada en el proceso de origen este Pleno los considera ineficaces, para modificar o revocar la sentencia que se recurre, atento a lo siguiente:

Como ya fue precisado en el considerando que antecede la sentencia que se recurre se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número de expediente *****.

Es así, que en atención a los lineamientos emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Decimosexto Circuito en ese juicio, resultan ineficaces los agravios que hace valer el recurrente, porque de atenderse los mismos, se controvertirían los aspectos resueltos en cumplimiento a la sentencia de amparo

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

6 mencionada2, lo cual traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa constitucional, esto es, su carácter excepcional, en virtud de que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada.

Esto es, el sustento de la sentencia recurrida quedó intocado y además forma parte precisamente del amparo otorgado a favor de los actores, por lo que los agravios del recurrente no pueden enderezarse eficazmente en contra del fallo constitucional, ni aun de forma indirecta o mediata.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia3 cuyo rubro y texto señalan:

«RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces.»

En el tercero de sus agravios señala quien recurre que le causa perjuicio lo resuelto por la Sala, pues en su consideración no debió dictar la sentencia que hoy se recurre, en virtud de que este Pleno en el

2 Donde la cuestión decidida en el fallo que se recurre ya fue examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito. 3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 29/2016 (10a.), página 1074.

7 *****ordenó suspender el trámite del asunto hasta que se resuelva y cause estado el aludido juicio constitucional correspondiente al expediente *****.

El anterior argumento resulta infundado, por las siguientes consideraciones jurídicas:

Efectivamente como lo señala la autoridad que recurre, mediante acuerdo de fecha 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en el *****se ordenó suspender el trámite de dicho asunto, hasta en tanto se resolviera y causara estado el juicio constitucional interpuesto por los actores.

Sin embargo, al resolverse el amparo directo número de expediente *****, se continuó con el trámite del proceso administrativo *****, incluso mediante acuerdo de 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, al informar la Segunda Sala a la Presidencia de este Tribunal que fue resuelto el amparo directo antes mencionado, se dejó insubsistente la sentencia de 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho (misma que constituía la materia de esa reclamación), y como consecuencia se quedó sin materia el recurso de reclamación correspondiente al *****.

Bajo la anterior premisa, resulta errónea la apreciación del recurrente, pues la A quo dictó la sentencia que hoy se recurre al causar estado el amparo directo número de expediente *****.

Así las cosas, ante la ineficacia de los agravios primero, segundo y cuarto, y lo infundado del tercero, este Pleno confirma la sentencia emitida.

8

Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308 fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. Archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

9

Estas firmas corresponden al Toca 737/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve.

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