Sentencia TOCA 784 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 784/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el licenciado*****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la entonces Magistrada de la Segunda Sala, el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales fueron enviados el 14 catorce de febrero del presente año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como único agravio, el que a continuación se inserta:

«AGRAVIO PRIMERO Agravio consistente en la aplicación imparcial de la llamada justicia administrativa; esto es, la inobservancia en primer lugar del artículo 17 constitucional en cuanto al principio de derecho…de la imparcialidad, así como de los artículos 3, segundo párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por analogía 3 primer párrafo y 135, particularmente en sus fracciones, primera y segunda parte de la fracción II y la III, ambas del mismo ordenamiento legal relación citado; así como la también, por la inobservancia de la jurisprudencia 1a./J.1/2012 en relación con el artículo 217…primer párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la obligatoriedad de la observancia del pronunciamientos jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación. [sic]

Fuentes, sustento y pruebas de la existencia del agravio: […]

En primer lugar, se indica que en el Considerando Tercero, a partir de la página 5 (cinco), que esa Sala en cumplimiento a lo establecido en la fracción I del artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 3 Municipios de Guanajuato, procede a fijar clara y precisamente los puntos controvertidos en la presente causa administrativa; pero la verdad es que su análisis es cuantitativa y cualitativamente parcial, ya que dedica prácticamente cuatro hojas casi completas a considerar únicamente lo que manifestó la parte actora; esto es, desde el último párrafo de la página 6 (seis) hasta prácticamente mediados de la página 10 (diez), constituyendo grosso modo 10 párrafos completos en oposición en lo que respecta a las manifestaciones de esta autoridad, todo lo reduce a un único párrafo, el penúltimo de la página diez.

Esta parcialidad, queda claramente manifestada, cuando en el Considerando Quinto, después de haber reiterado algunos contenidos y otros suplidos, -como se verá-, así como ciertos raciocinios en referencia a la parte actora, contrapone, la a quo o su proyectista de forma todavía más breve y parcial, la supuesta replica de esta autoridad demandada diciendo literalmente: […]

Sin embargo, esta parcialidad, no se circunscribe a una real, objetiva, medible y palpable parcialidad cuantitativa por parte de la Resolución que se recurre, sino que además, inmediatamente después de haber citado la siempre benéfica jurisprudencia 2a./J.58/2010, relativo a que realmente a que en amparo, es innecesario la transcripción de los conceptos violación, cuestión es perfectamente equiparable con los conceptos de la impugnación, pero que tampoco se debe entender como una consideración parcial de las manifestaciones de alguna de las partes; y es que de manera inmediata se reitera y con un nexo forzado la a quo señala: […]

Para empezar, el conectivo o nexo inicial de la frase, como ya se ha aludido ‹‹Luego››, es forzado, pues más o menos equivale a ‹‹por lo tanto›› o ‹‹por consiguiente››, lo que presupone, un argumento o razonamiento si no deductivo, si al menos de continuidad, cuestión de ninguna manera acaece.

Posteriormente se señala, los conceptos de impugnación 1 y 5, no se justifican, al menos no lo suficiente, puesto que no se puntualizan lo suficiente; a este respecto la a quo, justifica en uso, casi suplencia de la causa de pedir, al citar la jurisprudencia P./J.68/2000, haciendo hincapié que para que se estudien los conceptos de impugnación basta con expresar claramente en la demanda de garantías la causa de pedir, pero obvia o casi olvida que dicho pronunciamiento señala los elementos básicos o esenciales precisamente “esa causa de pedir”, el precisar textualmente, en su parte final, lo siguiente: …; cuestión que viene completada y precisada con otros pronunciamientos del Poder Judicial de la Federación como son las XVII.5o. J/2 y (V Región)2o. J/1 (10a.) ambas claramente aplicables, por identidad sustancial del asunto del presente caso; …cuyos rubros son tenor textual siguiente: 4 «CAUSA DE PEDIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA DE LA. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN…››

NORMATIVA VIOLADA:

 El primer párrafo del artículo 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, particularmente en lo referente a la legalidad y objetividad que indicados a los procedimientos administrativos también, por analogía, son aplicables como principios en la impartición que deben de regir la justicia administrativa.  El segundo párrafo del artículo 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, particularmente en lo referente a la legalidad, imparcialidad e igualdad como principios de impartición que deben de regir la justicia administrativa.  Asimismo, por tratarse de la misma materia y del mismo ordenamiento legal, el artículo 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aunque es referido al procedimiento administrativo, sin embargo, por analogía material y de origen, es aplicable al presente caso, y en que se señalan los principios en que se rige, refiriendo expresamente los siguientes: …  Jurisprudencia 1a./J.1/2012, con número de registro 160309, …  Artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en referencia a la observancia obligatoria, particularmente en cuanto a sus los pronunciamientos firmes del Poder Judicial de la Federación, particularmente en la especie, en su primer párrafo.

CONCEPTO DEL AGRAVIO:

La resolución de la a quo, agravia tanto nuestro entorno natural y ecológico, como al actuar y misión de esta Procuraduría Ambiental, al no observar, y por lo tanto contravenir, el principio legal, constitucional y humano de la imparcialidad, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[…]

5 En este sentido es por demás cierto que el principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tiene de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, -y podríamos añadir-, además de propias relativas a supuestas metas y logros; para que al dirigir y resolver el juicio, este se realice, sin favorecer indebidamente a ninguna de las partes en él involucrado. Esto se corrobora con el pronunciamiento jurisprudencial 1a./J.1/2012, emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y cuerpo textual, es del tenor siguiente:

IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL…

Además, en relación con el artículo 103 referente a la suplencia de la queja, contenida en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato aquí no se menciona pero que, claramente se insinúa y suplencia, pues en todo caso, lo que debe operar, -por disposición de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- es una suplencia pero a la inversa, por control difuso en sede administrativa, y con mayor razón en sede jurisdiccional, en favor del derecho humano y constitucional de toda persona a un medio ambiente sano y adecuado para su desarrollo y bienestar, que ahora consagra el párrafo quinto del actual artículo 4o (cuarto) constitucional, en relación con lo establecido desde el comienzo del tercer párrafo del artículo 1o (primero) mismo que a la letra dice: […]

Principio este, constitucionalmente ratificado y reforzado, -como se dijo-, específicamente para el ámbito medioambiental, en términos del citado artículo 4o (cuarto) constitucional, que señala que el Estado, -es decir todos los poderes, órdenes e instancias de gobierno-, deben garantizar su respeto.

Por otro lado, esta autoridad considera pertinente el reforzar aún más lo expuesto, con algunos conceptos básicos base de nuestro actuar como autoridad, y en general, el motor del cual nos debemos apoyar para lograr un beneficio integral en nuestro medio ambiente, para lo cual a continuación se exponen:

DECLARACIÓN DE RIO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO […]»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, se relatan los antecedentes del presente asunto: 6 I. El 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, por su propio derecho, a través del juicio en línea acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución *****, emitida el 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.

II. Por orden de turno le tocó conocer y resolver el proceso a la Segunda Sala, quien el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, determinó sobreseer en el proceso únicamente respecto del Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, toda vez que el acto impugnado no fue emitido por dicha autoridad, configurando la causal de improcedencia contenida en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; asimismo, decretó la nulidad del acto combatido y reconoció el derecho solicitado.

III. Inconforme con lo anterior, quien representa a las autoridades demandadas recurrió la sentencia; de ahí que mediante auto de 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se desechó el presente recurso de reclamación por cuanto hace al Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dada la falta de legitimación activa, pues evidentemente la resolución que pretendía recurrir no le causa perjuicio alguno, como consecuencia del sobreseimiento dictado en esa causa procesal.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime el recurrente bajo los siguientes motivos y fundamentos.

7 En esencia señala quien recurre, que la a quo vulneró el principio legal y constitucional de imparcialidad en la impartición de justicia administrativa, dado que no aplicó correctamente la causa de pedir, sino que en realidad suplió la deficiencia de la queja del actor, inobservando los artículos 17 constitucional; 3, párrafos primero y segundo, y 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 217 de la Ley de Amparo y el contenido de la jurisprudencia 1a./J.1/2012.

No le asiste la razón al recurrente considerando que la causa de pedir es parte de la garantía de defensa adecuada, elemento esencial del derecho fundamental a la impartición de justicia.

Contrario a las apreciaciones del recurrente, se precisa que es suficiente que el promovente exprese en su demanda con claridad la causa de pedir, entendida como el señalamiento de cuál es la lesión que el acto autoritario ocasiona al impetrante, así como los motivos que generan esta afectación, para que el juzgador se encuentre obligado a estudiarla en la sentencia. Y en el caso concreto no cabe duda de lo que pretende el accionante, al plantear la indebida fundamentación y motivación del acto controvertido.

No debe pasarse por inadvertido que el artículo 17 de la Constitución Federal contempla a favor de los gobernados el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia, el cual no solamente supone el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que también comprende el derecho a que dichos órganos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, con el propósito de que mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido.

8 Esto es, la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de amplio contenido, que implica que cuando una persona enfrenta una controversia ante un juez o tribunal, se debe hacer justicia en todos los aspectos relacionados con ese juicio, y si este Tribunal de Justicia Administrativa es un órgano del Estado encargado de impartir justicia; entonces, es claro que se encuentra obligado a dictar la resolución correspondiente, resolviendo el fondo de lo que realmente pretenden los particulares, para cumplir con el aludido principio de justicia completa consignado en el citado artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que ello signifique que se aparta de la litis, por haber abordado una cuestión que se haya planteado genéricamente, como es la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

Es ilustrativa a lo anterior, la tesis aislada1, aplicada por analogía, de rubro y texto siguientes:

‹‹EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El artículo 17 constitucional consigna los principios rectores de la impartición de justicia, para hacer efectivo el derecho a la jurisdicción. Uno de estos principios es el de la completitud, que impone al juzgador la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad, sin dejar nada pendiente, con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino franco para su ejecución o cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos judiciales o administrativos. Para cumplir cabalmente con la completitud exigida por la Constitución, se impone a los tribunales la obligación de examinar con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento, y esto se refleja en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que

1 Tesis I.4o.C.2 K (10a), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo II, página 1772, con número de registro electrónico: 2005968.

9 ofrezca cada medio probatorio. El vocablo exhaustivo es un adjetivo para expresar algo que se agota o apura por completo. El vocablo agotar hace referencia a llevar una acción de la manera más completa y total, sin dejarla inconclusa ni en la más mínima parte o expresión como lo ilustra el Diccionario de la Lengua Española: «Extraer todo el líquido que hay en una capacidad cualquiera; gastar del todo, consumir, agotar el caudal de las provisiones, el ingenio, la paciencia, agotarse una edición; cansar extremadamente». Sobre el verbo apurar, el diccionario expone, entre otros, los siguientes conceptos: «Averiguar o desentrañar la verdad ahincadamente o exponerla sin omisión; extremar, llevar hasta el cabo; acabar, agotar; purificar o reducir algo al estado de pureza separando lo impuro o extraño; examinar atentamente». La correlación de los significados destacados, con miras a su aplicación al documento en que se asienta una decisión judicial, guía hacia una exigencia cualitativa, consistente en que el juzgador no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna, y en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza. El principio de exhaustividad se orienta, pues, a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de la más alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa».

En el caso concreto, la sentencia recurrida contiene en su Considerando Tercero, la fijación de los puntos controvertidos desprendidos del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente electrónico, lo que constituye una obligación para el resolutor en términos del artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no así lo que el recurrente estima como una parcialidad cuantitativa, de ahí lo infundado del agravio en estudio. 10 Posteriormente, en el Considerando Quinto -una vez revisados los presupuestos procesales-, realizó el estudio de los conceptos de impugnación identificados como 1 uno y 5 cinco, en donde la A quo advierte de la causa de pedir que el actor argumenta la omisión de la autoridad demandada de fundar y motivar debidamente la resolución impugnada.

En ese sentido, el hecho de que la A quo haya declarado la nulidad de la resolución impugnada, desprendido de la causa de pedir del estudio conjunto de los conceptos de impugnación 1 uno y 5 cinco, en nada agravia a la autoridad recurrente, pues ello lo hizo con la única finalidad de ser exhaustiva y cumplir con el mandato constitucional de justicia completa.

No se soslaya, que el recurrente arguye que la causa de pedir apuntada en la resolución de 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en realidad constituye una suplencia de la queja porque los argumentos de los conceptos de impugnación estudiados son insuficientes, la cual en su opinión no opera, y en todo caso, debiera hacerlo en favor del derecho humano a un medio ambiente sano y adecuado.

Nuevamente son infundadas las manifestaciones de quien recurre, en principio, se clarifica que las denominadas ‹‹causa de pedir›› y ‹‹suplencia de la queja››, son figuras conexas pero disímiles, en virtud de que en el primer supuesto los asertos expresados se estiman suficientes y aptos para ser analizados, aunque sin una argumentación jurídica exhaustiva, mientras que en la segunda hipótesis las aseveraciones propuestas son mínimas o elementales, de manera que muestran algún punto de inconformidad que no es suficiente ni apto, pero como se trata de un caso que se adecúa a los extremos legales de suplencia de la queja, por lo que procede su examen, lo que no ocurriría si se tratara de un proceso administrativo de estricto derecho. 11 En la especie, se indicó que el argumento de impugnación consiste en: ‹‹la omisión de la autoridad demandada de fundar y motivar debidamente la resolución debatida, al considerar que la autoridad lo deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, pues no existe correcta adecuación entre los motivos aducidos por la autoridad y las normas jurídicas aplicables a sus actos y procedimientos››; es decir, se señaló el sustento fáctico y jurídico de la petición, denominado ‹‹causa petendi››, traducido en exponer determinadas circunstancias del caso, suficientes y pertinentes para declarar ilegítimo el acto de autoridad y así obtener la consecuente reparación -petitum-.

En esa guisa, resulta oportuno precisar que la ‹‹causa de pedir›› no se contrapone al principio de imparcialidad en la impartición de justicia, puesto que los conceptos de impugnación no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que por una parte, los diversos preceptos del ordenamiento adjetivo administrativo no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte del escrito de demanda se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al actor de seguir determinado formalismo al plantear las razones de agravio correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última.

Bajo tales condiciones, es infundado que el recurrente pretenda la aplicación de la suplencia de la queja a su favor, pues dicha institución procesal se contempla para categorías específicas en la formulación de la demanda, no así para subsanar vicios u omisiones propios del acto 12 de autoridad, ello acorde al ordinal 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, es infundada la inobservancia de la jurisprudencia de rubro ‹‹IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.››2, pues de la misma se advierte que si la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y tampoco se le impone ninguna obligación para que actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal, como en este caso sucede al no desprenderse el apartamiento de algún contenido normativo dirigido a la forma de resolver el proceso de origen.

Se dice lo anterior, pues la verificación del principio de imparcialidad puede ser objeto de dos tipos de test: 1) la prueba objetiva, que se centra en identificar indicios –usualmente normados– que puedan suscitar dudas justificadas o legítimas sobre la conducta que observarán quienes van a resolver un asunto, salvaguardando la confianza que los órganos de impartición de justicia deben inspirar a las personas justiciables. 2) Por otra parte, la imparcialidad personal, desde un punto de vista subjetivo, se presume, salvo manifestación de quien prueba en contrario, la cual busca determinar los intereses o convicciones personales de quien juzga en un determinado caso y puede basarse en un comportamiento que refleje una falta de distancia profesional del resolutor frente a la decisión, pero sin comprender, evidentemente, la actuación oficiosa de los juzgadores al recabar pruebas para esclarecer la verdad.

2 Tesis: 1a./J. 1/2012, Décima Época, Registro: 160309 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 460 13 De esta forma, es evidente que no se acredita la vulneración a los alcances y dimensiones del principio de imparcialidad que rige en los órganos de administración de justicia. Así lo ilustra la tesis3 de contenido siguiente:

‹‹IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA. En el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas. Además, se establece que la impartición de justicia debe regirse por cuatro principios, de modo que debe ser pronta, completa, imparcial y gratuita. Ahora bien, el principio de imparcialidad, judicial tiene el siguiente contenido: Primero, exige que quien juzgue una contienda se aproxime a los hechos de la causa careciendo de prejuicios en lo subjetivo, y ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar dudas en torno a su imparcialidad. Segundo, la imparcialidad judicial debe entenderse desde dos dimensiones, mientras que su verificación puede ser objeto de dos tipos de test. Tercero, en cuanto a sus dimensiones, la imparcialidad debe ser funcional (functional in nature) y personal (personal character), la «imparcialidad funcional» deriva de la claridad en cuanto a las funciones que son asignadas a quienes imparten justicia dentro de un proceso judicial, de modo que no participen en diversos roles, no actúen en distintas instancias o carezcan de conexión con alguna de las partes, por lo cual requiere de garantías objetivas; por otra parte, la «imparcialidad personal» se presume de entrada y depende de la conducta de quien juzga respecto a un caso específico y de los sesgos, prejuicios personales o ideas preconcebidas en torno al asunto o quienes participan en él, centrándose en la capacidad de adoptar la distancia necesaria de un asunto sin sucumbir a influencias subjetivas. Cuarto, en cuanto la prueba, la imparcialidad funcional se analiza desde un punto de vista objetivo a partir de circunstancias verificables (objective test), mientras que la personal se estudia tanto desde un punto de vista subjetivo (subjective test) como desde el objetivo. La prueba objetiva se centra en identificar indicios –usualmente normados– que puedan suscitar dudas justificadas o legítimas sobre la conducta que observarán quienes van a resolver un asunto, salvaguardando la confianza que los órganos de impartición de justicia deben

3 Tesis: 1a. CCVIII/2018 (10a.), Décima Época, Registro: 2018672 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 322. 14 inspirar a las personas justiciables. Por otra parte, la imparcialidad personal, desde un punto de vista subjetivo, se presume, salvo manifestación de quien resuelve o prueba objetiva en contrario, la cual: (a) busca determinar los intereses o convicciones personales de quien juzga en un determinado caso (por ejemplo, si ha manifestado hostilidad, prejuicio o preferencia personal, o si ha hecho que el caso le fuera asignado por razones personales); y (b) puede basarse en un comportamiento que refleje una falta de distancia profesional de la o el Juez frente a la decisión (por ejemplo, a partir de los argumentos y el lenguaje utilizado), pero sin comprender, evidentemente, la actuación oficiosa de las y los juzgadores al recabar pruebas para esclarecer la verdad. Quinto, la recusación constituye un instrumento procesal de gran relevancia para la tutela del derecho a ser juzgado por un órgano imparcial e independiente, aunque sin llegar a confundirse con el derecho mismo. Atendiendo a todo lo anterior, en las leyes se establecen diversos medios procesales para que las personas gobernadas busquen garantizar que el fallo sea imparcial, así como para que quienes juzgan hagan patente su posible riesgo de parcialidad y que se inhiban de conocer de un asunto sometido a su jurisdicción.››

Resaltado añadido.

Por lo anterior, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en la presente resolución. Notifíquese, archívese como asunto concluido, y dese de baja en el libro de gobierno. 15

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 784/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 78 19 PL

Sentencia TOCA 78 19 PL

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1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 78/19 PL -juicio en línea- relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 2 dos de enero del presente año, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve, en la modalidad de juicio en línea fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos 2

al ponente, los cuales le fueron enviados el 24 veinticuatro del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299 fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la 3

legalidad del acto administrativo impugnado. (…) Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción (…) a la propia Ley consistente en la prestación de un servicio Público de Transporte sin contar con la concesión correspondiente (…)

SEGUNDO.- También causa agravio lo resuelto por el A quo, al referir que el inspector de Movilidad fue omiso en requerir al conductor del vehículo el documento que demostrar el otorgamiento de permiso y/o autorización para prestar el referido servicio y si el conductor lo exhibió o negó contar con la misma, ya que el presente asunto no versa sobre la falta o no de autorización para la prestación del referido servicio especial de transporte, sino la de no haber utilizado la plataforma tecnológica al momento de haber realizado el traslado de pasajero que fue detectado por el servidor público actuante, incumpliendo con lo señalado en el artículo 168 y 169 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por lo cual, resulta incorrecto lo señalado en la resolución que se impugna.

TERCERO.- Aunado a lo anterior, la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (….)

CUARTO. Causa agravio el considerando SEXTO de la sentencia que nos ocupa, virtud de que señal (…) por una parte que no es procedente la devolución de pago de los intereses generados (…) pero por otro lado, señala que si es procedente la actualización correspondiente a la cantidad entregada por concepto de multa derivada del acto impugnado (…)

QUINTO. Causa también agravio (…) la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta actualizada (…) sin embargo, 4

a consideración de esta autoridad (…) dicha situación no se actualiza en el presente asunto…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, se exponen los antecedentes del asunto:

I. El 13 trece de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en la modalidad de juicio en línea el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

II. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de 28 veintiocho de julio de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por el actor, consistente en que se le devuelva la cantidad de $*****(*****), que erogó como multa, con su respectiva actualización, así como la devolución de $*****(*****), que pagó por concepto de grúa.

III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO 5

O EN UNO DIVERSO1». Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio ***** de 28 veintiocho de julio de 2017 dos mil diecisiete.

De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.

Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.

Del análisis al acto impugnado -boleta de infracción- claramente se observa que no contiene una debida motivación, pues la autoridad fue omisa en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: en dónde fue que el prestador del servicio de transporte especial ejecutivo realizó la parada para abordar al usuario; aunado a que no identifica o por lo menos describe a la persona que presuntamente

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 6

afirmó que el imputado ofreció el servicio ejecutivo sin utilizar la plataforma; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.

A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo prevenido por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen:

«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.

Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento…»

Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto 7

irrestricto a los derechos humanos, ergo, el derecho humano a la seguridad jurídica.

Por ello, se coincide con el A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada. Es ilustrativo el criterio emitido por este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:

«LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»

En esta tesitura, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.

Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 21/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho.

8

Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante.

Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis añadido.

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

9

El segundo agravio, este Órgano Jurisdiccional en Pleno, lo considera infundado, bajo la siguiente línea argumentativa.

Expone quien recurre, que el A quo en la sentencia refiere que el Inspector de Movilidad fue omiso en requerir al conductor del vehículo el documento que demostrara el otorgamiento de permiso y/o autorización para prestar el referido servicio y si el conductor lo exhibió o negó contar con la misma, a lo cual manifiesta que dicha argumentación es errónea, pues la boleta de infracción impugnada en el proceso de origen no versa sobre la falta o no de autorización para la prestación del referido servicio especial de transporte, sino la de no haber utilizado la plataforma tecnológica al momento de haber realizado el traslado de pasajero.

Empero, en la sentencia que se recurre4, el A quo claramente señala:

«…Dicho de modo diverso no se circunstancia en la boleta de infracción el modo en cómo el inspector advirtió tal falta; esto es, si la causa que originó la emisión del acta de infracción fue que la parte actora no contaba con el permiso o autorización para la prestación del servicio de transporte de manera libre o directa en la vía pública, pues debía utilizar la plataforma tecnológica correspondiente; entonces, resultaba especialmente relevante que el inspector demandado al menos especificara en el acta de infracción que requirió al conductor del vehículo el documento que demostrara el otorgamiento del permiso o autorización para prestar el referido servicio, y especificara si el conductor exhibió la documentación solicitada o negó contar con la misma; ello con el propósito de dar conocer al particular, en detalle y de manera completa, la esencia de

4 Foja 12 de la sentencia. 10

todas las circunstancias y condiciones por las cuales sostiene la comisión de la falta administrativa…»

Énfasis añadido.

De lo anterior, se observa que fue correcta la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, pues efectivamente de la boleta de infracción *****, no se desprende cómo concluye la demandada que ***** presta el servicio especial ejecutivo y no de manea libre y directa.

Finalmente, en los demás agravios, en esencia manifiesta el recurrente que contrario a lo resuelto por el A quo, no es procedente condenar a la parte demandada a la devolución de la cantidad que erogó el justiciable con motivo de la infracción debidamente actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:

Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

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El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la 12

autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la 13

devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

Lo resaltado es propio.

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el 14

factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.

Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por 15

contradicción5 y la tesis aislada6 que a continuación se insertan, respectivamente:

«LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada».

Énfasis añadido.

«CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una

5 Registro: 170268, Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 2a./J. 13/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 592. 6 Registro: 193908, Tesis aislada: P. XLIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, Materia(s): Administrativa, página: 12. 16

suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución».

Lo resaltado es nuestro.

Por otro lado, se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero, segundo, así como lo infundado del tercero, cuarto, quinto y sexto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

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RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 2 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 78/19 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 777 18 PL

Sentencia TOCA 777 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 777/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Contadora Pública y Maestra en Fiscal ***** – Tesorera Municipal- y el Licenciado ***** -Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro- ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada el 17 diecisiete de septiembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de las boletas de pago -determinantes del impuesto- y se reconoció el derecho consistente en la devolución de las cantidades erogadas por el justiciable.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quienes se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 9 nueve de enero del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó

2 remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 5 cinco de febrero del 2019 dos mil diecinueve.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Las autoridades que recurren invocan como agravios:

«PRIMERO.- (…) CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, ASÍ COMO DEJAR DE OBSERVAR EL ARTÍCULO 299 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. La inferior dicta una sentencia del todo incongruente. Pasó por alto que se actualizó la causal de improcedencia relativa a que no se le causa afectación al interés jurídico del actor. Esto, porque las suscritas autoridades en ningún momento fueron ni ordenadoras ni ejecutoras del acto que impugnó. Afirmo lo anterior por lo siguiente: El actor señaló como acto o resolución que se

3 impugna «…los créditos que por concepto de Régimen en Condominio fueron determinados a través de diversas liquidaciones emitidas supuestamente por el Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro, dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Gto.,». Y señala como autoridades demandadas a la TESORERA (…) y DIRECTOR DE IMPUESTO INMOBILIARIO (…) MUNICIPAL. Detalla las boletas a folios números *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.

Quien resuelve, dice en el ANTECEDENTE PRIMERO DE LA SENTENCIA, que la parte actora presentó una demanda en contra de los créditos por concepto de Régimen de Condominio, que fueron determinadas a través de liquidaciones emitidas por el Director de Impuestos, Inmobiliarios y Catastro. Realizados mediante la boletas *****,*****,*****,*****,*****,*****, *****, *****y ***** (…)

En el ANTECEDENTE TERCERO (…) El A-Quo precisa que tuvo a las autoridades demandadas por contestando la demanda.

Es una clara incongruencia, el A-Quo en el CONSIDERANDO SEGUNDO, que para acreditar la existencia de los actos impugnados, el actor aportó como pruebas documentales consistentes en originales de las boletas con folios *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****. Y ahora afirma que fueron emitidas por la Tesorería Municipal de Celaya, Gto. Advierte su señoría, el actor dice que supuestamente el acto o resolución impugnada fue emitida por el Director de Impuesto Inmobiliarios y Catastro, y luego dice, que fueron emitidos por el Tesorero Municipal. Todo lo anterior, es falso. Las determinaciones no fueron emitidas ni por el Director de Impuesto Inmobiliarios y Catastro ni por el Tesorero Municipal.

(…)

Las suscritas autoridades jamás determinamos los créditos fiscales que dice el inferior. Y de las boletas (…) agregadas por la actora, se puede observar que no fueron emitidas ni por la Tesorería Municipal ni por Director de Impuesto Inmobiliarios y Catastro. No aparece en dichas boletas ni el nombre, ni la firma de las suscritas autoridades. Quienes determinaron los actos o resoluciones que nos ocupan, fueron diversas personas, cuyo nombres aparecen en tales boletas. A saber, *****, *****, ***** (…) quienes determinaron tales créditos fueron las personas citadas y no las suscritas autoridades.

4 Está plenamente acreditado en autos que las suscritas autoridades no han ordenado ni ejecutado el acto del cual se duele el actor. Por lo que sin lugar a dudas, se ha actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción I y sobreseimiento artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

SEGUNDO.- ME CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

(…)

El actor en ningún acredito el doble pago. El recibo 7***** del 12 de octubre de 2016, ampara un monto de $***** por concepto de Régimen en Condominios, fue pagado por la Empresa *****., y las determinaciones fueron cubiertas por *****. Dos personas morales diversas. El inferior pasa por alto lo anterior y resuelve en clara violación al principio de congruencia que «…la autoridad demandada recibió un pago por concepto que no tenía derecho a exigir y que por error fue pagado, en consecuencia al haberse efectuado un pago indebido recae en la autoridad la obligación de restituirlo…» La pretensión fue la nulidad de las determinaciones y la devolución de las cantidades pagadas en su momento, por un supuesto doble pago. Empero ese doble pago, nunca fue acreditado por el actor. Y el inferior, sin motivación ni fundamentación suple la deficiente queja…

TERCERO.- ME CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

Dice quien resuelve, que la carga tributaria no le atañe al accionante, tan es así que las autoridades demandadas en su contestación expresamente en el apartado correspondiente a «Improcedencia, inoperancia, ineficacia e infundados conceptos de impugnación…» señala que el sujeto pasivo es el propietario del bien objeto del impuesto. Y por eso dice que el actor no debió pagar las determinaciones impugnadas y condena a que se le reintegre el dinero que en su momento cubrió. (…)

5 Mayor razón asiste a las suscritas autoridades toda vez que si el actor alegó un pago de lo indebido porque considero que pagó dos veces el mismo impuesto, la carga de la prueba correspondía al actor, para acreditar que efectivamente pagó dos veces el mismo impuesto. Y no fue así…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 6 seis de febrero de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, representante legal de la persona moral denominada *****, presentó demanda de nulidad en contra de la determinación y cobro de los créditos fiscales que por concepto de régimen de condominio le fueron determinados por el Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro, dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, acreditando su pago con las pruebas documentales consistentes en originales de las boletas con números folios *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.

II. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada el 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, resolvió el proceso administrativo decretando la nulidad total de los créditos fiscales y reconociendo el derecho a que las autoridades demandadas Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro y Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, realizaran las gestiones necesarias para que se le devolviera al justiciable las cantidades que correspondan como pago de lo indebido amparadas en las boletas con los folios antes mencionados.

III. Ante ese panorama, las autoridades demandadas, presentaron el recurso en estudio bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

6

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El primer agravio a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señalan las autoridades que hoy recurren que les causa perjuicio la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que no se le causa afectación al interés jurídico del actor; lo anterior, porque las recurrentes en ningún momento ordenaron o ejecutaron los actos impugnados consistentes en las boletas con números de folios *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.

En el escrito inicial de demanda, quien representa a la empresa *****, señaló como actos impugnados los cobro en los diversos inmuebles del impuesto de condómino que fue determinado por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, adscrita a la Tesorería Municipal, ambas de Celaya, Guanajuato, en las declaraciones de pago del impuesto sobre adquisición y posesiones de inmuebles, de igual manera señaló que dichos impuestos fueron pagados ante la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato y ofreció como pruebas las boletas con números de folios1 *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****. En efecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece lo siguiente:

«El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de

1 Que obran en autos a fojas de la 205 a 234 del expediente de origen.

7 potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»

Como se desprende de la trascripción que precede, y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual2.

El acto controvertido en el proceso de origen cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación previstas en la Ley Hacendaria Municipal, aunado a que incide en la esfera jurídica del particular afectado, pues crea y declara una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trascendió en el patrimonio del particular destinatario del acto -al realizar el pago, lo cual se acreditó en autos con los recibos expedidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato-; luego entonces, reúne los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerar como acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal.

Así pues, del cálculo de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, se desprende que fue la Dirección de Impuestos

2 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, novena edición, Porrúa, México, 2012.

8 Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, quien determinó las cantidades que el contribuyente debía pagar por la presunta actualización de diversos supuestos jurídicos o hechos previstos en la norma fiscal, entre ellos, el que se impugnó ante la Sala Especializada -régimen de condominio-; con base en dicha determinación, *****, realizó los respectivos pagos, lo cual quedó acreditado con los recibos correspondientes que fueron presentados en el proceso de origen, de donde se desprenden, entre otros datos, que fueron emitidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, con números de folios*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****; fechas de pago 6 seis, 11 once, 19 diecinueve y 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, respectivamente; a nombre de *****.; número de escrituras *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y ***** Notario Público *****; concepto: régimen de condominio; e importes de $*****; $*****; $*****; $*****; $*****; $*****; $*****); $*****; $*****; y $*****.

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que sí hubo una determinación en cantidad liquida por parte de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, consistente en impuesto de división y lotificación en el régimen de condominio, por las cantidades antes mencionadas, quedando acreditado que la Tesorería Municipal de Celaya consideró a *****., como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo del recurrente, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.

Por lo tanto, no puede considerarse, a priori, que tanto el cálculo del impuesto sobre división y lotificación, como los recibos de pago no

9 afectan el interés jurídico de la empresa actora, pues como puede observarse de la demanda de origen, quienes hoy recurren emitieron la determinación del impuesto realizada por el área administrativa municipal y el cobro respectivo, y se aportó como prueba de ello el cálculo que realizó la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, generando con esto el derecho para acudir a demandar su nulidad.

No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen que se entiende por crédito fiscal y cuando nace la obligación de pago, al efecto:

«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.

Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

Lo resaltado es nuestro.

Así, de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, tenemos que los recibos de pago en controversia, son consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la Dirección de Impuesto Inmobiliario y Catastro del Municipio de Celaya, ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tal documento contiene el acto autoritario fiscal impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).

10 Es oportuno clarificar, que los créditos fiscales auto determinados por el contribuyente no pueden considerarse en esencia actos administrativos, empero, en la especie nos encontramos ante una determinación fiscal por parte de la autoridad, con independencia de que haya acaecido el pago por el contribuyente al incorporar tal determinación autoritaria en las escrituras respectivas.

Son ilustrativas para lo anterior, aplicables por analogía o por mediar circunstancias iguales al caso que nos concierne, las siguientes tesis y jurisprudencia, cuyos rubros y textos señalan:

«RECIBO DE PAGO DE DERECHOS. COMO ACTO ADMINISTRATIVO ES IMPUGNABLE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN. Del artículo 17, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa es competente para conocer del juicio que se promueva contra actos o resoluciones que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, dictados u ordenados por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León. Por su parte, el numeral 271, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, obliga a efectuar el pago de derechos a quienes pretendan realizar una inscripción ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, con motivo de la adquisición de inmuebles, esto es, los particulares que se ubiquen en esa hipótesis deben cumplir lo señalado en la norma en cita y, la oficina receptora del pago, actúa como autoridad en la generación del acto que emite como comprobante de la recepción del numerario. Pago que, aun voluntario, causa agravio en materia fiscal por tratarse de una obligación a cargo de las personas que adquieren bienes inmuebles, por ello se trata de un acto administrativo, que consiste en la declaración que se manifiesta de manera voluntaria en el marco del accionar de la función pública y tiene la particularidad de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos individuales a cargo de quien lo produce, al generar que la autoridad emita el acto administrativo en el que define el importe, concepto y sujeto obligado a cumplir con la carga contenida en el recibo de pago. De ahí que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado sea la

11 autoridad competente para conocer de la impugnación del acto administrativo reflejado en el recibo de pago correspondiente3.

IMPUESTO PREDIAL. EL RECIBO O CERTIFICADO DE PAGO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS LEYES QUE LO ESTABLECEN. El interés jurídico que le asiste a la parte quejosa para reclamar en el juicio de amparo las leyes que establecen o modifican el impuesto predial en aspectos generales, con motivo de un acto de aplicación, puede acreditarse con el recibo o certificado de pago del tributo a su nombre, correspondiente al ejercicio de vigencia de la ley, pues de tal prueba deriva que es contribuyente de aquél, en relación con el predio a que el recibo se refiere y que realizó el pago de la contribución, sin que deba exigirse la aportación de mayores elementos de prueba; salvo en los casos en que se impugnen, en lo particular, normas que regulen determinados supuestos que requieran de la demostración, con mayores pruebas, de que el particular se encuentra comprendido en ellos4.

Énfasis añadido.

Es así que contrario a la manifestado por las recurrentes, sí existen actos administrativos emitidos por éstas, consistente en el cálculo de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles -Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato-, en donde se determinaron las cantidades que el contribuyente debía pagar por -impuesto de régimen de condominio-; con base en dicha determinación se afectó la esfera jurídica de *****, que se materializó con los respectivos pagos, realizados ante la Tesorería Municipal.

Los agravios segundo y tercero que hacen valer las autoridades recurrentes se analizarán de manera conjunta, al encontrarse

3 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2015450, tesis IV.1o.A.71 A (10a.), página 2529. 4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2002151, tesis: 2a./J. 141/2012 (10a.), página 1305.

12 relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO5».

Este Pleno los considera infundado e insuficientes, para modificar o revocar la sentencia que se recurre, atento a lo siguiente:

Señalan las autoridades que el Magistrado no debió suplir la deficiencia de la queja, y que la parte actora en el proceso de origen en ningún momento acreditó el doble pago que señaló en su demanda de nulidad, esto es, el recibo ***** del 12 doce de octubre de 2016 dos mil dieciséis, cuyo monto es la cantidad de $***** por concepto de Régimen en Condominios, que fue pagado por la Empresa*****., y las determinaciones fueron cubiertas por *****, a tratarse de personas morales diversas, aduciendo que a la parte actora le correspondía acreditar el doble pago, lo cual nunca aconteció, según su apreciación.

Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos

5Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

13 controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio6 ».

Énfasis añadido.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA

6 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.

14 DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir7.» .

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la

7 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041.

15 causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, si es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.

Así partiendo de las anteriores premisas, de un análisis del Cuarto Considerando de la sentencia recurrida, se advierte que el A Quo determina: «…se extrae claramente que la causa de pedir del demandante expone la existencia de un pago indebido correspondiente al impuesto de régimen en condominio, toda vez que refiere dicho pago ya había sido efectuado por la empresa denominada ***** S.A. de C.V.».

Bajo la tesitura de lo transcrito y del desarrollo de la sentencia, se observa que el A quo valoró al material probatorio que las partes ofrecieron en el proceso de origen de la siguiente manera:

«…De las pruebas documentales anexas a la demanda consistentes en las boletas con folios *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, las declaraciones y cálculos para el pago de impuestos sobre adquisición y posesión de bienes inmuebles, así como el oficio *****de 7 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, emitidos por la Tesorería Municipal y la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambas de Celaya, Guanajuato, se desprende: 1) «*****» realizó el pago de varias liquidaciones por concepto de Régimen en Condominio emitidas por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, respecto de transmisiones de propiedad realizadas por «Banco del Bajío S.A. Institución de Banca Múltiple». 2) El impuesto sobre régimen en condominio que se calculó corresponde a la cuenta predial ******, misma que pertenece al desarrollo en condominio propiedad del «*****».

De esta manera, cuando se autorizó el desarrollo el condominio horizontal *****, realizó la liquidación del impuesto y efectuó el pago

16 correspondiente, por ende, el cobro del impuesto por constitución de régimen en condominio a cargo de *****, fue indebido.

En consecuencia, con el material probatorio antes mencionado quedó acreditado que las recurrentes requirieron de pago a dos personas morales por el mismos impuesto y que fue cubierto por más de una, resultado así legal la determinación del A quo respecto a decretar la nulidad de dicho acto indebido por duplicidad en su entero.

Así las cosas, ante lo infundado de los agravios esgrimidos por el reclamante, este Pleno confirma la sentencia emitida.

Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308 fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. Archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

17 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 777/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 771 18 PL

Sentencia TOCA 771 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 771/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, en su carácter de autorizado del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, en contra de la sentencia de 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

2 TERCERO. Turno. El 9 nueve de enero del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales le fueron enviados el 5 cinco de febrero del mismo año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«Primero.- (…) La sentencia viola los artículos 97, 98, 137 fracción VI, 261, fracciones I y VII, 262 fracción II, 265 fracción VII, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 1, 2, 3, 10, 20, fracciones I, XVII Y XVIII, 21, fracción VI, 22 fracción 11, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad ciudadana del Municipio

3 de Guanajuato, Guanajuato. En virtud de que determina no sobreseer el juicio, anular el procedimiento disciplinario administrativo y condenar al pago de las prestaciones que cita. Sin analizar debidamente la Litis planteada en el juicio, supliendo la queja de la parte actora, motivando y fundando inadecuadamente la nulidad del acto impugnado y condena de prestaciones.

El juzgador argumenta, en el considerando quinto, que la parte actora se queja de la indebida valoración de las pruebas en el procedimiento disciplinario, señalando que es sustancialmente fundado y suficiente su agravio. El análisis del juzgador se centra en la prueba testimonial de la parte demanda, a la cual no le da ningún valor probatorio porque no se desahogó con las formalidades legales (…)

En efecto, la parte actora no ofreció ningún agravio en relación a la forma de desahogar la prueba testimonial, mucho menos cito los motivos y fundamento legal que esgrime el Juzgador. Es evidente la suplencia de la queja, en perjuicio de la parte demandada. Así, debe señalarse que no procede de oficio ninguna suplencia de queja, máxime que el actor está representado por peritos en derecho como son los defensores de oficio, como consta en autos.

De igual manera, el Juzgador no motiva ni funda debidamente su determinación, de no darle ningún valor a la prueba testimonial de la parte demandada. El juzgador razona que no da valor a la prueba testimonial de la demandada porque no se desahogó con las formalidades legales (…)

Segundo. (…) La sentencia que se impugna viola los artículos 135, 298 Y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 48, de la ley Federal del trabajo y 52, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, porque condena por un periodo mayor al señalado en estos artículos, rebasando la Litis del juicio y no observando el principio de legalidad.

4 Esto porque para dichas condenas no es aplicable la normatividad y jurisprudencia que cita el juzgador, en virtud de que el actor es tránsito municipal, con funciones propias del cargo como son vialidad y tránsito, no es policía, ni tiene funciones policiacas de seguridad pública. El cargo se acredita con el recibo de nómina que obra en autos, donde se señala que es tránsito municipal y pertenece al departamento de tránsito. Las funciones están en el reglamento de tránsito y no en la ley de seguridad pública. En este caso debe aplicar legislación la legislación laboral vigente, como son los artículos 48 y 52, al no hacerlo, la sentencia rebasa la Litis y es ilegal.

En efecto, la sentencia rebasa la Litis y no observa el principio de legalidad (…) esto es así, porque los artículos 48 y 52, de los ordenamientos legales referidos, señalan que el trabajador tendrá derecho al pago de salarios vencidos, computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, por ello es incorrecto el periodo de condena de esta prestación, pues debe de tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 48 y 52, citados referente al periodo de la condena al no acatar lo estipulado en este dispositivo legal, viola también los artículos 135 fracciones I, III, XIII, 298 y 299 del código administrativo citado, pues no se observan los principios de legalidad, igualdad, congruencia, fundamentación y motivación, principios que debe contener toda sentencia, pues en todo caso, no señala la sentencia que artículo le permite al juzgador, crear una situación de excepción con respecto de las normas análogas que aplica, o bien porque deja de aplicarlas, cuando ha sido de explorado derecho que tanto las legislación federal en materia del trabajo como la burocrática local, establecen un límite para su pago (…)

Tercero. La sentencia que se impugna viola los artículos 261, fracción VII, 262 fracción II, 298 Y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con en relación con el artículo 1 y 123, apartado «B», fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos; 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, porque determina condenar al pago de prima de antigüedad de veinte días por año de servicio, y además hasta que se cumpla la sentencia, es antigüedad caída, con el

5 fundamento de la jurisprudencia que cita, sin considerar que no es aplicable porque el actor es trabajador de confianza sin derecho a la reinstalación, por lo cual la antigüedad seria de 12 días por año de servicio, en los términos del artículo 63 citado, sin que tenga aplicación la jurisprudencia que cita, ya que por un lado se trata de prima de antigüedad aunque se disfrace de indemnización, pues tiene su origen en antigüedad en el servicio, a la que no tiene derecho, por los años de antigüedad. (…)

Por ello, es erróneo que la prestación se pague 20 días por año de servicio y hasta que se cumpla la sentencia, pues la prima de antigüedad se origina por el trabajo efectivamente desempeñado, es decir es prestación originadas por el trabajo, mas no por el despido, pues este tiene sus propias prestaciones o sanciones, que son la indemnización y los salarios caídos…

Cuarto. La sentencia que se impugna viola los artículos 261, fracción VII 262 fracción 11, 298 Y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 26, 27 Y 41, Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, donde se determina condenar al pago de aguinaldo vacaciones y prima vacacional desde el despido y hasta que se cumpla la sentencia, es decir en forma caída, sin considerar que estas prestaciones se originan por el trabajo efectivamente desempeñado y no tienen relación con el despido.

Esto es así, porque el aguinaldo, vacaciones y la prima vacacional, son prestaciones que se originan por el trabajo efectivamente desempeñado, es decir son prestaciones originadas por el trabajo, más no por el despido, pues este tiene sus propias prestaciones o sanciones, que son la indemnización y los salarios caídos. También es erróneo que sean prestaciones resarcitorias, ya que su pago no depende del despido, sino del trabajo efectivamente desempeñado. Se paga haya o no despido, además el juzgador, no da los motivos y fundamentos para tal condena, lo cual es suficiente para que la misma no esté fundada y motivada, en consecuencia, es ilegal, y este pleno debe revocarla.

6 En efecto, en los términos de los artículos 26, 27 y 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, puntualizan que las prestaciones de aguinaldo y prima vacacional se pagan por el trabajo desempeñado, es decir si se trabaja si tiene derecho a las prestaciones, porque es el trabajo la que los origina. El despido da origen a dos prestaciones, la indemnización y los salarios caídos, es decir es una sanción por el despido, de tal forma que si no hay despido no hay sanción. Sin embargo, el juzgador confunde el origen y naturaleza de las prestaciones, sin reparar que el aguinaldo y prima vacacional no tienen ninguna relación con el despido, pues son prestaciones que se originan con el trabajo efectivo, habiendo la obligación patronal de pagarlas haya o no despido.

También es errónea que sea una prestación resarcitoria, ya que su pago no depende del despido, sino del tiempo trabajado. Se paga haya o no despido, además el juzgador, no da los motivos y fundamentos para tal condena, lo cual es suficiente para que la misma no esté fundada y motivada, en consecuencia, es ilegal.

Los artículos 298 y 299 señalan que la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso no se analiza adecuadamente la Litis planteada, pues lo que debió de aplicar fue lo señalado en los artículos 26, 27 y 41, citado, al no hacerlo así, la sentencia carece de la adecuada motivación y fundamentación, violando el principio de legalidad, por no observar lo dispuesto en los artículos citados, por ello este agravio debe ser declarado fundado y procedente y en consecuencia revocar la resolución que se impugna, para declarar la improcedencia del juicio y el pago de las prestaciones citadas…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

7 I. El 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la resolución recaída al procedimiento administrativo número *****, en donde fue cesado del cargo como Policía Tercero adscrito a la Dirección Pública Municipal Preventiva del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado.

III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Como primer argumento de disenso, el recurrente se duele -en lo medular- de que la Sala instructora transgrede el principio de la «causa petendi», pues según su apreciación la parte actora no ofreció ningún agravio en relación a la forma de desahogar la prueba testimonial, mucho menos citó los motivos y fundamento legal que esgrimió la A quo, finalmente señala que la Juzgadora no motiva ni funda debidamente su determinación al no darle ningún valor a la prueba testimonial de la parte demandada.

Este Pleno considera infundado el primer agravio que esgrime el recurrente bajo los siguientes motivos y fundamentos:

8 Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien la Juzgadora actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia1 de rubro y texto siguientes:

«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por

1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada por en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 171800, tesis I.3o.C. J/40, página 1240.

9 la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio.»

Énfasis añadido.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis2 que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en

2 Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 172580 tesis XXI.2o.P.A.53 A, página 2041.

10 alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir.»

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna. Pues si bien la causa de pedir no es absoluta o arbitraria, si es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.

Finalmente, en relación a que la Magistrada de la Tercera Sala en su resolución no motivó ni fundamentó debidamente

11 su determinación de no darle valor a la prueba testimonial que ofreció en el procedimiento administrativo, es infundado dicho motivo de agravio, bajo la siguiente premisa.

De la sentencia que se recurre claramente se aprecia la motivación de la A quo, para considerar que la prueba testimonial que ofreció en el procedimiento *****, quien hoy recurre, fue contraria a derecho, como a continuación se transcribe:

«…la prueba testimonial se desahoga fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, tal circunstancia dejó al elemento en estado de indefensión pues no podrá atacar el dicho de los testigos ni formular preguntas. Por ello, ante la magnitud de la afectación que produce el desahogo de la prueba testimonial fuera de la audiencia del procedimiento administrativo evidentemente no podrá otorgársele valor probatorio alguno.»

Por su parte en relación a la fundamentación la Magistrada aplicó los siguientes ordenamientos legales:

«…De acuerdo con los artículos 8 y 26 fracción III del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Gto., en el procedimiento administrativo disciplinario, se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para Estado y los Municipios de Guanajuato, a excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad, siempre y cuando se ofrezcan cubriendo los requisitos que para cada una de ellas se prevén en ese ordenamiento. Además, el artículo 26 fracción III del Reglamento en cita, dispone que las pruebas ofrecidas deberán desahogarse en la audiencia, sin distinguir entre las que aporte la autoridad sustanciadora para evidenciar la conducta reprochada al actor y las que éste ofrezca para desvirtuar las imputaciones en su

12 contra. Además, el artículo 98 párrafo segundo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -de aplicación supletoria al procedimiento administrativo disciplinario conforme al artículo del 8 Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Gto.,- establece que al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad; y el numeral 106 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que en el acto del examen de un testigo, los interesados pueden atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad…»

En esta línea argumentativa, se concluye que la sentencia que se recurre se encuentra fundada y motivada, esto es, contiene los razonamientos jurídicos que sustentan su determinación; pues como lo ha sostenido este Pleno en diversos precedentes, la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. Sobre lo expuesto, resulta ilustrativa la tesis3 aislada que dice:

3 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 191358, tesis P. CXVI/2000, página 143.

13

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.»

Énfasis añadido.

14 Los agravios segundo, tercero y cuarto se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, ello de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO4».

En esencia señala quien recurre, que la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, viola y contraviene los numerales 135, 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y 52 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, en primer lugar, en relación al pago de salarios dejados de percibir señala quien recurre que la condena es mayor al periodo previsto en los ordenamientos legales antes mencionados, continua manifestado que de manera ilegal se le condenó al pago de la prima de antigüedad de 20 veinte días por año de servicio, y además hasta que se cumpla la sentencia; finalmente, manifiesta que la condena al pago de aguinaldo, vacaciones y la prima vacacional no es procedente, en virtud de que dichas prestaciones se originan por el trabajo efectivamente desempeñado, es decir, son prestaciones originadas por el trabajo, más no por el despido, lo anterior en término de los artículos 26, 27 y 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

4Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

15 En primer término debemos precisar que ni la Ley Federal del Trabajo, ni la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los municipios de Guanajuato, son aplicables a los miembros de las instituciones policiales, pues estos tienen un régimen de excepción -el cual se desprende del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función que realizan para beneficio de la sociedad.

Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (pago de las demás prestaciones que como mínimas tengan los demás trabajadores); pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado o Municipios, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos.

La situación jurídica relevante es que todos (servidores públicos, trabajadores al servicio del Estado y elementos de seguridad pública) prestan un servicio a la sociedad, y el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les

16 permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno. Así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/035.

En el caso específico de los integrantes de las instituciones policiales -entorno al pago de las prestaciones de salarios dejados de percibir, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional hasta que se cumpla con la sentencia-; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue quien determinó, que procede el pago por concepto de salarios dejados de percibir, aguinaldo vacaciones y prima vacacional entre otros, desde el momento en que se concretó la separación y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho el integrante de alguna institución policial que fue destituido, dichas jurisprudencias fueron señaladas por la A quo, en la resolución que se impugna y cuyos rubros son:

5 Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 diecisiete de Septiembre de 2003 dos mil tres, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. El 10 de mayo de 2002 el Estado de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México” o “el Estado solicitante”), con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”, “la Convención” o “el Pacto de San José”), sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de opinión consultiva (en adelante también “la consulta”) sobre la “[…] privación del goce y ejercicio de ciertos derechos laborales [a los trabajadores migrantes,] y su compatibilidad con la obligación de los Estados americanos de garantizar los principios de igualdad jurídica, no discriminación y protección igualitaria y efectiva de la ley consagrados en instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos; así como con la subordinación o condicionamiento de la observancia de las obligaciones impuestas por el derecho internacional de los derechos humanos, incluidas aquellas oponibles erga omnes, frente a la consecución de ciertos objetivos de política interna de un Estado americano”. Además, la consulta trata sobre “el carácter que los principios de igualdad jurídica, no discriminación y protección igualitaria y efectiva de la ley han alcanzado en el contexto del desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos y su codificación”.

17 «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS6.

SEGURIDAD PÚBLICA. INTEPRETACIÓN DEL ENUNCIADO “Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERCHO”, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUTICIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓNN EL 18 DE JUNIO DE 20087…»

Finalmente en relación al pago de la prestación consistente en 20 veinte días de salario por año laborado, tratándose de elementos adscritos a los cuerpos de seguridad pública federal, estatal o municipal, no sigue la suerte de la prestación laboral conocida como «prima de antigüedad»; sino que los 20 veinte días de salario por año laborado (o su parte proporcional) son parte integrante del beneficio que recibe el servidor público que fue destituido injustificadamente y que toma el nombre de indemnización constitucional.

Y es el caso que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, condiciona el pago de la indemnización,

6 Tesis 2a/J 18/2012 (10ª), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, libro VI, tomo 1, marzo 2012, página 635. 7 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2ª./J.110/2012 (10ª), página 617.

18 únicamente al hecho que el policía haya sido destituido injustificadamente, empero no agrega ninguna otra limitante.

No está demás puntualizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto. A continuación se trascribe la jurisprudencia8 aplicable:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo

8 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2013440, tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), página 505.

19 dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación – cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea

20 injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»

Es preciso advertir que la Magistrada de la Tercera Sala también apoyó su determinación en esta jurisprudencia9, en esta tesitura, y como puede apreciarse, fue la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien estableció las pautas para la condena al pago salarios dejados de percibir y las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional hasta que se dé cumplimento a la sentencia; así como el pago de 20 días por cada año de servicio prestado. Por ello, los agravios vertidos por el reclamante aparte de resultar infundados se estiman inoperantes, pues la Magistrada resolutora, fundó y motivó debidamente su determinación, al resolver la condena respectiva.

Mediante los fundamentos y argumentos expuestos con antelación, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la A quo. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo

9 Fojas de la 315 vuelta a la 316 vuelta, proceso de origen.

21 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes

22 firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 771/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 76 19 PL

Sentencia TOCA 76 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 76/19 PL, interpuesto por el autorizado de ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo de 2 dos de enero del presente año, dictado por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual determinó que no era procedente conceder la suspensión.

TRÁMITE

I. Interposición. El 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 31 treinta y uno de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas, por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente los cuales fueron enviados el 24 veinticuatro del mismo mes y año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 31 treinta y uno de enero del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. El acuerdo que ahora se recurre es ilegal, pues en el mismo no se realizó el estudio de la apariencia del buen derecho para así conceder la suspensión peticionada, en contravención de lo establecido por los artículos 137 fracción VI, 268 y 269, todos del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios (…) el magistrado (…) pierde de vista que en la resolución impugnada únicamente se está controvirtiendo la legalidad o no de la resolución de fecha 24 de septiembre de 2018, emitida dentro del procedimiento de rescisión administrativa de contrato dentro del expediente DAJ-PAR-006/2018. Y, en dicha resolución, la autoridad 3

demandada NO REALIZÓ pronunciamiento alguno respecto de la SUSPENSIÓN del padrón de contratistas (…)

SEGUNDO. El acuerdo que ahora se recurre es ilegal al emitirse sin la debida fundamentación y motivación violentando lo establecido por los artículos 137 fracción VI, 268, y 269, todos del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa (…) el Magistrado (…) no apreció debidamente los hechos, esto en virtud de que la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma (…) regula, en lo que interesa, dos procedimientos distintos, al relativo procedimiento de suspensión del Padrón Único de Contratistas que regula del artículo 29 al 32 de esa ley…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución emitida el 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Servicios Jurídicos de la Secretaría de Obra Pública, en donde se determinó la recisión del contrato, de igual forma solicitó la suspensión con la finalidad mantener las cosas en el estado en que se encontraban.

3. El Magistrado de la Sala Especializada, mediante acuerdo de 2 dos de enero del presente año determinó que no era procedente conceder la suspensión.

4. Ante ese panorama, quien representa al justiciable, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 4

QUINTO. Estudio. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera que el presente recurso se ha quedado sin materia, en atención a lo siguiente:

Los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción I, inciso c), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen:

«Artículo 25. Son atribuciones del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…)

III. Resolver los recursos contra las resoluciones de la Salas…

Artículo 308. El recurso de reclamación procederá:

I. Contra los acuerdos o resoluciones emitidas por las salas del Tribunal que: (…)

c) Concedan, nieguen o revoquen la suspensión…»

En el presente recurso de reclamación se impugnó el acuerdo de 2 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, en donde el A quo, negó la suspensión definitiva solicitada por *****.

En estrecha relación con lo anterior, el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala:

5

La suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarla el actor en su demanda por escrito o en el juicio en línea, o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.

Énfasis añadido.

En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, se desprende que el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos que emitan las Salas del Tribunal, en donde se conceda, niegue o revoque la suspensión que solicitó el particular. A su vez, la suspensión podrá otorgarse hasta el momento en que se pronuncie una sentencia sobre la litis planteada en el proceso de origen.

Este Pleno tiene conocimiento, que el Magistrado de la Sala Especializada dictó la sentencia respectiva el 30 treinta de abril del presente año, con la que se puso fin al proceso e *****.

Dicha resolución le fue notificada a la parte actora por medio del sistema electrónico del Tribunal, con la siguiente evidencia que obra en autos del expediente de origen:

Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica ***** visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario rodolfo.alcacio@tjagto.gob.mx, proporcionado por la parte en su carácter de ACTOR dentro de los autos del expediente Proceso 211/2018(EXPEDIENTE P.A. S.E.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando 6

a ***** de la resolución de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: *****., el día veintiuno de mayo de dos mil diecinueve a las 14 horas con 12 minutos.

En atención a esto y acorde a lo señalado en el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haberse dictado sentencia, ya no existe materia para que quien resuelve se pronuncie sobre el acuerdo de suspensión.

En estas condiciones y particularmente ante el dictado de la sentencia definitiva en el proceso de origen, lo procedente es declarar que ha quedado sin materia el presente recurso.

Con fundamento en el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, incisos c, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se declara que ha quedado sin materia el presente recurso, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de este fallo. 7

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman1 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

1 Estas firmas corresponden al Toca 76/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

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