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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2079/1ªSala/19 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, ***** -por propio derecho-, promovió proceso administrativo señalando como resolución impugnada la siguiente:
«La resolución emitida en el Recurso de Inconformidad *****, de fecha 4 de septiembre de 2019, notificada en forma personal el día 19 de septiembre de 2019(…)»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) el levantamiento de los sellos de clausura derivados del procedimiento administrativo de inspección número *****; y (ii) la expedición del permiso de estacionamiento solicitado desde hace más de un año.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; asimismo, se requirió a la autoridad demandada que exhibiera con su contestación de demanda, copia certificada del procedimiento administrativo radicado con el número de expediente *****.
Igualmente, se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por el demandante en el escrito inicial de demanda, y se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando domicilio para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 2 dos de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se tuvieron por admitidas pruebas ofrecidas y exhibidas por la parte actora, por designando abogados autorizados, por señalando domicilio electrónico para recibir notificaciones y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente del procedimiento administrativo número *****.
Además, por tener relación con los hechos controvertidos, se requirió a la autoridad demandada que exhibiera copia certificada del expediente que se integró por motivo del recurso de inconformidad con número *****.
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En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por objetando en tiempo y forma la prueba documental1 ofrecida por la autoridad demandada.
Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente que se integró por motivo del recurso de inconformidad con número *****; sin embargo y por no obrar en las constancias del aludido expediente, se requirió a la autoridad demandada que tambien exhibiera copia certificada del expediente administrativo con número de control *****.
Por otra parte y al tener íntima relación con los hechos controvertidos, se solicitó a la Segunda Sala de este Tribunal copia certificada del proceso administrativo número *****.
Enseguida, por auto emitido el día 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Segunda Sala de este Tribunal por exhibiendo copia certificada del proceso administrativo número *****, y a su vez, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente administrativo con número de control *****.
Finalmente y al no existir pruebas pendientes por desahogar, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la cual tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
1 Consistente en la copia certificada del citatorio de fecha 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, que fue entregado a *****. 4
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor2.
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa*****el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución emitida el 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, dentro del Recurso de Inconformidad número *****.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida resolución, toda vez que la misma reviste la calidad de documento público y, por tanto, genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, fundamento en lo dispuesto por los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
Más aún que, en su ocurso de contestación, la autoridad encausada reconoce de manera expresa la veraz emisión de la resolución impugnada, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del 6
asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
Luego, toda vez que la autoridad demandada no invoca la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento en el presente proceso de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y al no advertirse, de manera oficiosa, que se produzca algún obstáculo o impedimento para entrar conocer y dirimir el fondo de la presente causa administrativa., se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.
CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, pues ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias; ello, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos4.
QUINTO. Contexto del acto impugnado. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como
3 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 4 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7
antecedentes relevantes del acto impugnado en esta causa, los siguientes:
1. El día , 1 uno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho *****solicitó permiso de uso de suelo para estacionamiento en el bien inmueble ubicado en la fracción de terreno ubicado en el Boulevard *****, colonia ***** en la ciudad de León, Guanajuato.
Lo cual, se encuentra acreditado mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de comprobante de ingresos folio *****( ), relativo al trámite foja 138 de permiso de uso de suelo instado por el impetrante ante la administración pública municipal de León, Guanajuato, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En respuesta a dicha petición, el Director de Zona Sur Poniente adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, emitió las siguientes actuaciones:
(i) oficios con números de control ***** y *****( ), ambos de fecha fojas 172 y 175 11 once de julio de , a través de los cuales se requirió al 2019 dos mil diecinueve particular para que exhibiera: a) copia de la escritura pública debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Guanajuato, que amparara al ahora accionante como propietario del inmueble respecto del que se requiere el permiso de uso de suelo para estacionamiento; y b) 8
impresión legible y en archivo digital del levantamiento topográfico de manera conjunta o independiente para cada uno de los polígonos 6, 7 y 14, en el cual se precisen coordenadas, medidas, colindancias, detalles y características del entono, así como descripciones dentro de un perímetro de 50 cincuenta metros a partir del polígono de la propiedad.
(ii) oficio con número de control *****( ), de foja 151 fecha , a través 30 treinta de julio de 2019 dos mil diecinueve del cual se requirió al particular para que exhibiera copia de la escritura pública debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Guanajuato, que amparara al ahora accionante como propietario del inmueble respecto del que se requiere el permiso de uso de suelo para estacionamiento.
En contra de las actuaciones antes referidas, el accionante promovió demandada de nulidad el día 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve ante este Tribunal, misma que fue radicada el día 26 veintiséis del mes y anualidad antes mencionados por la Segunda Sala bajo el expediente número *****.
Situación que se encuentra acreditada mediante la documental pública remitida por el Secretario de Estudio y Cuenta de la Segunda Sala de este Tribunal consistente la copia certificada de las constancias que integran el expediente contencioso administrativo número *****, de conformidad con los ordinales 117, 121, 123 y 131 del citado código.
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2. De manera paralela a los sucesos antes referidos, se destaca que el día , 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve la Dirección de Verificación Urbana adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, emitió orden de inspección ( ) radicada bajo el foja 94 número de expediente número *****, con el propósito de visitar a los ciudadanos *****y/o *****, en su carácter de propietarios, poseedores y/o arrendatarios del inmueble ubicado en Boulevard *****, colonia y/o fraccionamiento y/o predio «*****» en la ciudad de León, Guanajuato, y verificar si en dicho inmueble, domicilio o predio se cuenta con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación correspondiente, así como vigilar el cumplimiento y regularidad de la situación jurídica del visitado frente al catálogo de obligaciones y deberes que le impone el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3. El día , previo 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve citatorio, se llevó a cabo la diligencia de inspección ( ) fojas 96 a 98 comandada mediante de orden de fecha 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, misma en la cual se citó a*****y/o *****para que se presentaran el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve y se llevará a cabo el desahogo de audiencia previa, en la cual manifestaran lo conveniente a sus derechos y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes para proveer su defensa.
4. En consecuencia, el mismo día (2 dos de julio de 2019 dos mil ) y dentro del expediente administrativo en cita, diecinueve fue emitido acuerdo mediante el cual el Director de Verificación 10
Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, determinó como «medida de seguridad», la clausura total temporal del establecimiento con uso de servicio de estacionamiento privado con servicio general al público ubicado en Boulevard Herma*****, colonia y/o fraccionamiento y/o predio «*****» de la ciudad de León, Guanajuato, sin perjuicio de las sanciones que en su caso se le impongan a los propietarios y/o poseedores y/o arrendatarios de dicho inmueble, y cuya duración sería la estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades que lo motivaron o hasta que los infractores presenten el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación correspondiente.
Ello, con base en los siguientes motivos y fundamentos:
«(…)Ahora bien, de las actuaciones que integran hasta el momento el procedimiento administrativo en que se actúa, y tomando en cuenta que por parte de esta Dirección de Verificación Urbana, en fecha 02 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 512 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, en relación directa con el diverso 160 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se consultó en el programa informático eFIow de la Dirección General de Desarrollo Urbano, si existía registro de trámite de permiso de uso de suelo y autorización de uso y o ocupación para el uso de servicio de Estacionamiento a! Público nombre de los Ciudadanos ***** y/o *****, respecto del domicilio inspeccionado, obteniendo de dicho programa respuesta negativa lo que se corrobora con lo relatado en el acta de inspección de fecha 02 dos de lullo de 2019 dos mil diecinueve, levantada por el personal actuante de esta Dirección (circunstancia de tiempo), por los ciudadanos *****y/o *****, sujetos a procedimiento tienen en funcionamiento un establecimiento con uso de servicio de Estacionamiento Privado con Servicio General al Público en el inmueble ubicado en: *****de esta ciudad de León, Guanajuato, (circunstancia de lugar), y para el mismo no cuenta con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y 11
ocupación correspondiente (circunstancia de modo), por ende, hasta el momento no han dado cabal cumplimiento a los lineamientos que exige el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, respecto a contar con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación para el establecimiento de mérito, con lo que quedan precisadas la circunstancias de tiempo medo y lugar a que se refiere el artículo 137 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y [os Municipios,
Es importante señalar, que esta autoridad, por tratarse de una cuestión de orden público e interés social, y atendiendo a las atribuciones que le son conferidas en el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, en los artículos 131 fracciones I, II, inciso d) y III, 132 fracción III y 135, fracciones I y II, tiene la obligación de cuidar que se cumpla con lo dispuesto en el pluricitado artículo 105 del Código Reglamentario de Desarrollo Municipio de León, Guanajuato, ya que estamos ante una actividad reglada, de la cual por el simple hecho de tener en funcionamiento un establecimiento con uso de servicio de Estacionamiento Privado con Servicio General al Público, no les otorga ningún derecho subjetivo a las personas físicas las que se dirige la presente Medida de. Seguridad, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 9, párrafo segundo, en relación con el 251 fracción I inciso a) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y tos Municipios de Guanajuato, a quienes se les aplica el cumplimiento de la presente Medida de Seguridad, no se les afecta ningún derecho, ni tampoco ningún bien, ya que como se ha mencionado no existe interés jurídico que pueden reclamar con la implementación de la Medida de Seguridad que nos ocupa, pues para que existiese dicho interés se encuentran constreñidos en haber tramitado y obtenido el permiso de uso de suelo a la autorización de uso y ocupación, previo a tener en funcionamiento el establecimiento con el uso de servicio de Estacionamiento Privado con Servicio General al Público.
Por otro lado, tomando en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto de las licencias, permisos o autorizaciones de usos del suelo, señalando que son una serie de exigencias indispensables por parte de la autoridad municipal y cuya finalidad es que exista un mayor control sobre los establecimientos y el orden que debe prevalecer en el Municipio y también ha señalado que las medidas cautelares 12
constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto a la privación no constituya un fin en sí mismo, y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves y cuyo objeto es previendo el peligro en la dilación en virtud de la urgencia del caso para evitar un riesgo o desastre que perjudiques el interés público. Bajo esa tesitura, al dictar la presente Medida de Seguridad no implica una privación de la libertad, propiedad o posesión de los particulares, ya que este acto es una medida CAUTELAR Y PROVISIONAL. Al respecto resulta relevante el criterio sostenido por Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente jurisprudencia: Novena Época; Registro: 196727; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J.21/98; Página: 18; bajo el rubro: MEDIDAS CAUTELARES. NO. CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. (…)
En razón de todo lo expuesto, para esta Dirección de Verificación Urbana, hasta este momento, se actualiza lo establecido en los artículos 534, 535, 536, 537, fracción I, y 538, fracción II, los cuales establecen tos siguiente: (…), así como los artículos 209, 210 párrafo segundo fracción II y 211 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los cuales disponen lo siguiente: (…)
Con el objeto de normar, y regular la zonificación y los usos del suelo del territorio Municipal y promover así el adecuado ordenamiento de los mismos, además de garantizar que se respete el orden jurídico y los lineamientos que establece el Código Reglamentarlo de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato vigente, y en base en los resultados de la visita de inspección, en la cual como obra asentado, no fueron exhibidos el permiso de uso de suelo, ni la autorización de uso y ocupación, para el establecimiento al que los sujeto a procedimiento le daban uso de servicio de Estacionamiento Privado con Servicio General al Público, en el inmueble inspeccionado, se dicta la siguiente Medida de Seguridad (…)»
Lo subrayado es propio.
5. Posteriormente, el día 3 tres de julio de 2019 dos mil , se llevó a cabo la diligencia de ejecución de la medida diecinueve 13
de seguridad determinada mediante acuerdo de fecha 2 dos de julio de esa anualidad ( ). fojas 102 a 109
6. El día , dentro del 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve expediente administrativo en cita, se emitió acuerdo en el cual se tuvo por precluido el derecho de audiencia que fue otorgado a *****y/o *****, al no haberse presentado para aportar pruebas en que sustentaran su defensa o bien, expresar los alegatos para desvirtuar los hechos imputados en el acta de inspección.
7. Inconforme con la medida de seguridad impuesta, el día 23 , *****promovió veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve Recurso de Inconformidad, mismo que fue radicado bajo el expediente número *****; y en el cual señala como pretensión que sea declarada la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente administrativo.
Además, hizo valer como disenso -medularmente-, lo siguiente:
(i) En los agravios identificados como «PRIMERO» y «SEGUNDO», la inobservancia de las formalidades para llevar a cabo la inspección previstas en el artículo 208, fracciones I, inciso c), II, III y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la transgresión a su derecho de audiencia previa; ello, bajo los siguientes argumentos:
a) Que la orden de visita fue notificada por instructivo que supuestamente fue dejado en el lugar el día 2 de julio 14
de 2019, sin que hubiere mediado citatorio alguno de manera previa;
b) Que la orden de visita no contiene el lugar o la zona exacta a verificarse, es confusa y no es específica, así como tampoco se encuentra descrito en el acta de inspección que se levantó el mismo día que se dejó el citatorio, lo que resulta absolutamente ilegal e imposible de realizar material y jurídicamente;
c) Niega que el inspector se hubiera cerciorado del domicilio mediante placa de nomenclatura y número oficial consecutivo, pues no existe alguna nomenclatura y, mucho menos, número oficial;
d) Que aun cuando la diligencia de inspección fue entendida con nadie, el inspector señaló que requirió la presencia del propietario, poseedor, arrendatario o representante legal; lo cual inobservó el ordinal 208, fracción III, del código de la materia, pues el inspector tuvo que haber dejado citatorio a quien se encontraba en el lugar o zona donde se practicaría la diligencia, sin haber actuado de tal forma y con lo cual provoco que el particular no conociera sendas actuaciones; y
e) Que el inspector actuó en solitario, es decir, sin ir acompañado de algún otro inspector que pudiera corroborar sus afirmaciones como testigo presencial.
(ii) En los agravio identificado como «TERCERO», la violación al debido proceso, así como el abuso de poder desplegado por la autoridad; ello, con base en los siguientes argumentos: 15
a) La medida d seguridad determinada no actualizó alguno de los supuestos señalados en el artículo 209 del código de la materia, sino que la misma fue dictada con el único fin de ocasionarle daños y molestias en sus bienes y en su persona, lo que demuestra la actividad adminsitrativa irregular desplegada en su contra;
b) Es falso que la autoridad haya determinado -con base en el programa eflow- que no existe algún trámite de suelo, pues expresa que desde noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se inició el trámite de uso de suelo bajo el número de control *****, por lo cual afirma que la falta de permiso no es una circunstancia que le sea imputable sino a los procedimientos de la autoridad que resultan tardados y que no son resueltos con la premura requerida; y
c) La medida de seguridad determinada es absolutamente excesiva pues a pesar de que sí fue iniciado el trámite para obtener el uso de suelo, les han requerido -nuevamente- que ingresaran las escrituras y los planos, mismos que ya obraban en el sumario del trámite; asimismo, acepta que no cuenta con el permiso de uso de suelo -porque aún está en trámite-, pero indica que la aplicación de la medida de seguridad consistente en la clausura total temporal no es necesaria pues no se afecta el orden público ni el interés social con el funcionamiento del estacionamiento, sino que debió haberse acelerado el trámite del permiso ya existente.
Por último, ofreció como pruebas de su intención, las siguientes: 16
(i) expediente administrativo con número de control *****; (ii) orden de inspección de fecha 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, notificada mediante instructivo; (iii) acta de inspección de fecha 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, notificada mediante instructivo; (iv) citatorio de fecha 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve; (v) resolución que determina la clausura total temporal del estacionamiento ubicado en Boulevard Hermanos Aldama en las instalaciones de prevención social, y su constancia de notificación de fecha 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve; e (vi) inspección del inmueble objeto de la clausura temporal.
8. Una vez seguido el trámite correspondiente, el día 4 cuatro de fue emitida resolución septiembre de 2019 dos mil diecinueve dentro del Recurso de Inconformidad expediente número *****, a través de la cual la Directora General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, confirmó la validez de la medida de seguridad impuesta al ahora accionante.
Ello, con base en la siguiente motivación y fundamentación:
«CUARTO.- En razón al primer agravio resulta inoperante, toda vez que la Autoridad recurrida en todas y cada una de las actuaciones que conforman el procedimiento que en este acto se resuelve respetó y cumplió con los requisitos y elementos formales de validez del acto administrativo, contenidos en los artículos 135, 137 y 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin violar en ningún momento el procedimiento afectando la defensa del particular, ahora promovente del presente recurso de inconformidad, toda vez que, si bien es cierto el C. *****, fue legalmente citado para el efecto de 17
realizar el acta de inspección, lo anterior se concluye ya que de las constancias anexas al informe rendido por e] titular de la Dirección de Verificación Urbana, obra el citatorio de fecha 01 uno de julio del año que transcurre, en el cual se cita al C. *****y/o *****para que se presentaran el día 02 dos del mismo mes y año en punto de las 10:00 diez horas, en el inmueble ubicado en Bulevar *****, en esta Ciudad, ahora bien, el citatorio en comento se dejó en poder del C. *****, quien se identificó bajo protesta de decir verdad y manifestó ser empleado lo cual no lo acreditó; por lo que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas, el artículo 135, fracción I, del Reglamente Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, norma una de las atribuciones de la Dirección de Verificación Urbana en materia de inspección y verificación por lo que en el alcance a estas, el titular de dicha Dirección de Área procedió a la apertura del expediente administrativo de inspección *****, esto para corroborar que el inmueble ubicado en Bulevar *****, en esta Ciudad, el cual prestaba el servicio de estacionamiento privado con servicio general al público; procedimiento instaurado con el objeto de comprobar que los CC. *****y/o *****, contaban con el respectivo permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación que norman los numerales 105 y 124 del vigente Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, así como el artículo 256 Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los que a la letra citan respectivamente: (…)
Entonces, es de resaltar que en razón a las constancias anexas en el escrito inicial del Recurso de Reclamación y de las que adjunto el titular de la de Verificación Urbana, se tilda que el último cumplió con los preceptos legales contenidos en los numerales 135 y 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
QUINTO.- Relativo al segundo agravio y del análisis de las constancias que obran dentro del procedimiento administrativo de inspección se puede dilucidar que sí existió un citatorio para el efecto de notificar al C. *****, la referida orden de visita de inspección, por lo que el inspector adscrito a la Dirección de Verificación Urbana dio cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 18
Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que el argumento del recurrente resulta ineficaz pues la autoridad tiene la obligación de cumplir con los preceptos legales que la norma al efecto invoca, por lo que el gobernado tiene la estricta obligación de mantenerse enterado respecto de los asuntos que versan sobre el inmueble del cual él tenga injerencia, por ende y una vez que se acreditó por la autoridad vía informe requerido dentro del presente procedimiento, lo conducente es procedente desvirtuar el argumento del recurrente.
SEXTO. Del tercer agravio, el cual contiene la inconformidad manifiesta por el recurrente y que ésta deriva de la determinación emitida dentro del expediente número *****, la cual concluyó en la clausura del estacionamiento privado con servicio general al público, ubicado en Boulevard ***** de esta Ciudad, acción ejercida el día 03 tres de julio de la presente anualidad, es de señalarse que la medida de seguridad emitida por el Director de Verificación Urbana se emitió en base a los principios que la norma jurídica marca, y que al caso en concreto se esgrimen dentro de los numerales 1, fracción l, 132, 210, fracción II, y 211 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 537, fracción I, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, ahora, si bien es cierto que se tienen múltiples ingresos para la obtención del permiso de uso de suelo para el estacionamiento privado con servicio general al público ubicado en Bulevar *****de esta Ciudad, lo cierto también es que tomando en la prueba aportada por el recurrente relativa al expediente número *****, la Dirección de Zona Sur poniente adscrita a esta Dirección General le ha requerido la complementación de la documental exhibida, concatenada con lo establecido en el artículo 125 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, entonces, tomando, como referencia lo que señala el artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, cito: (…)
Además, es de señalarse que nos encontramos ante una actividad debidamente reglamentada por la legislación vigente y que al caso le es aplicable, pues no perdamos de vista que aun y cuando al justiciable le asisten derechos como lo entre otros los consagrados en la Constitución General de la República Mexicana, así como los derechos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos también es verdad que le asisten obligaciones, y .una de ellas es la de acatar las disposiciones normativas que para este asunto se aplican y que a la especie ejemplifico: (…) 19
En otro orden de ideas, es menester señalar que las medidas de seguridad tanto por el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no pueden tildarse de exageradas pues como sabemos, la ley no contempla lo que a la interpretación sería una “exageración”, esto en razón a que el artículo 211 del multicitado Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reza: (…)
Amén de lo anterior comprenderemos que la norma no señala sí existe o no, una exageración al momento de que la autoridad emite una medida de seguridad, lo que sí señala es que cuando la autoridad se percata de una conducta contraria a Derecho, ésta podrá aplicar dicha medida de manera inmediata, es decir, la norma enuncia mas no limita a la autoridad para el efecto de su aplicación. Se desprende que el ahora recurrente sí cometió una falta al Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, ya que se tipifica su actuar en una omisión respecto a una conducta que se encuentra normada dentro de una ordenamiento jurídico que es de orden público e interés social, como lo es el referido Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, así como el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A respecto robustezco mi dicha con la siguiente jurisprudencia: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE ACTIVIDADES REGLAMENTADAS,
PARA QUE EL PARTICULAR IMPUGNE LAS VIOLACIONES QUE CON MOTWO DE ELLAS RESIENTA, ES NECESARIO ACREDITAR NO SOL0 EL INTERÉS LEGÍTIMO SINO TAMBIÉN EL JURÍDICO Y EXHIBIR LA LICENCIA, PERMISO O MANIFESTACIÓN. QUE SE EXIJA PARA REALIZAR AQUÉLLAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (…)
En este orden de ideas, se aprecia que la falta a la que se hace acreedor el C. *****y/o *****, cumple con los requisitos y elementos de validez que citan los artículos 135, 137 y 208 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Guanajuato, sirva de sustento la siguiente tesis aislada administrativa número de registro 2013954: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CONCEPTO DE SANCIÓN QUE DA LUGAR A SU APLICACIÓN. (…) 20
De la prueba inspeccional, es menester comentar que en el desahogo de la misma se prueba que existe un área delimitada con una malla ciclónica a la cual se le daba uso de estacionamiento privado con servicio general al público lo que a la especie si contraviene disposiciones de orden público y violenta el interés social al ser esta una actividad regulada por la norma jurídica, tal como lo pronuncia el articulo 105 y 124 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, así las cosas, no debemos dejar de observar que el referido artículo 105 del citado Código señala: (…)
Ahora bien, del resultado de la inspección efectuada por el personal adscrito a esta Dirección, se dilucida que el inmueble encuadra con los preceptos legales antes invocados, lo que se traduce en la contravención a la norma jurídica.»
Lo subrayado es propio. 9. Inconforme con la resolución emitida dentro del Recurso de Inconformidad, el día 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil ***** de nulidad ante este Tribunal. diecinueve
Todo lo anterior, se encuentra acreditado mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de las constancias que integran el expediente del Recurso de Inconformidad número ***** mismas que hacen fe de la existencia de sus originales y que al revestir la calidad de documentos públicos, generan convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Agotado el marco fáctico anterior y considerando los acontecimientos antes relatados, se procede a realizar el análisis del fondo del asunto.
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SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Cuando se impugna la resolución emitida dentro de un recurso administrativo -como lo es en el caso el recurso de inconformidad promovido en términos del ordinal 248 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5-, el proceso administrativo se rige por el principio de «litis cerrada»6.
Es decir, el promovente no puede controvertir directamente el acto o resolución originalmente recurrido -renovando en el juicio de nulidad la controversia del medio de impugnación en sede administrativa-, pues tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 226 y 299 del citado código, se encuentra excluida la posibilidad de que pueda hacer valer argumentos de nulidad de manera simultánea en contra de la resolución emitida dentro del recurso administrativo y, a su vez, en contra del acto recurrido7.
Por tanto, la litis se integrara únicamente por los motivos y fundamentos que justifican y sustentan el sentido de la decisión de la autoridad demandada y los conceptos de impugnación esgrimidos para refutar la legalidad y poner en evidencia la invalidez de dicha resolución.
5 «Artículo 248. Contra la resolución que recaiga al recurso de inconformidad procede su impugnación ante la autoridad jurisdiccional.» 6 Es ilustrativo de tal aserto, lo establecido en la tesis cuyo rubro indica: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. LE SON INAPLICABLES LOS SUPUESTOS Y EFECTOS DE LA LITIS ABIERTA PROPIOS DEL JUICIO DE NULIDAD EN EL ÁMBITO FEDERAL, AL REGIRSE POR EL SISTEMA DE LITIS CERRADA.» Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.198 A (10a.), registro 2021748 7 Precisando que, la litis se integra con las consideraciones expuestas en dicha resolución y los argumentos planteados en los agravios o en los conceptos de invalidez para atacarlas, por tratarse de los motivos y fundamentos que justifican y sustentan el sentido de la decisión de la autoridad demandada y los argumentos para refutar éstos, dirigidos a poner en evidencia su ilegalidad. 22
Esclarece el anterior pronunciamiento, lo establecido en el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal, siguiente:
«PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE LLEVA A CABO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, ES DE LITIS CERRADA, ESTO ES, NO OPERA LA LITIS ABIERTA. En el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se advierte disposición que permita controvertir simultáneamente en el proceso contencioso administrativo, tanto la resolución al recurso en sede administrativa, como el acto recurrido. Dicho de forma diversa, cuando se agota algún recurso en sede administrativa, la litis cerrada que impera en el proceso administrativo impide al Tribunal de Justicia Administrativa analizar directamente el acto o resolución recurrida, antes bien, debe ceñirse a lo resuelto en el medio de impugnación en sede administrativa ya que no existe disposición alguna que contemple que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, o en su caso las Salas respectivas, pudieran analizar la resolución recurrida en sede administrativa bajo el principio de «litis abierta». Esto porque el silencio legislativo en torno a la posibilidad de que el proceso contencioso local sea de litis abierta implica que fue voluntad del legislador no prever la materia de la controversia con esa extensión. Tal afirmación surge porque no advierte disposición igual o similar (al artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que permita extraer el mencionado principio.»8
Lo resaltado es propio.
Clarificado lo anterior y por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda se abordará de manera distinta al orden propuesto por el accionante9.
8 Expediente: 94/4ª Sala/16. Sentencia de 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho. Parte actora: *****. Criterio consultable en la página oficial Sistema de criterios del Tribunal de Justicia Adminsitrativa del Estado de Guanajuato», en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 9 Tal pronunciamiento, de conformidad lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 23
Así, en el concepto de impugnación identificado como «TERCERO» del escrito de demanda, el accionante aduce -entre otros argumentos-, la indebida motivación y fundamentación, así como la incongruencia y falta de exhaustividad en lo resuelto por la titular de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato.
Ello, pues expresa que la autoridad no realizó el análisis de los agravios expuestos en su recurso, ni se manifestó respecto de las violaciones procesales que se hicieron notar, limitándose ésta únicamente a decir que la actuación del Director de Verificación Urbana y de los inspectores fue ajustada a derecho.
Al respecto, las autoridad demandada sostiene en su contestación de demanda que lo argüido por el actor es inoperante, insuficiente y desapegado a la realidad, pues se encuentra en flagrante violación al derecho al encontrarse prestando un servicio de estacionamiento privado con servicio general al público sin contar con las autorizaciones que la norma dispone en los artículos 256 del Código Territorial para el Estado y los Municipios del Guanajuato, y 105 y 124 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.
Además, indica que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, sin que exista omisión alguna, y asentándose datos claros, precisos y concisos, y reitera que el actor no cuenta con permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación.
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Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que el problema jurídico a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada, además de ser congruente y exhaustiva en el estudio de los agravios expuestos por el ahora accionante.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez se encuentra consagrada en el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado, y que este sea expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.
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Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 10
Lo resaltado es propio.
10 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 26
Por otra parte, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la resolución que se dicte dentro de un Recurso de Inconformidad, debe cumplir con los requisitos siguientes:
(i) el examen de todas y cada una de las cuestiones hechas valer por el recurrente, salvo que una o algunas sean suficientes para desvirtuar la validez del acto o resolución impugnado;
(ii) el estudio y la valoración de las pruebas aportadas;
(iii) la mención de las disposiciones legales que sustenten la decisión; y
(iv) la expresión en los puntos resolutivos11.
Además, el ordinal 246 del código de la materia, dispone que el órgano administrativo debe resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados; no obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
De los anteriores preceptos legales, se coligen los principios de congruencia12 y exhaustividad13 que debe observar el órgano
11 Pudiendo ser, entro otros, la reposición del procedimiento que se ordene, los actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare, los términos de la modificación del acto o resolución impugnada, la condena que en su caso se decrete y, de ser posible los efectos de la resolución. 12 Consistente en la plena coincidencia entre lo resuelto y la inconformidad planteada por el recurrente, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia (congruencia externa), y que además no se contengan consideraciones contradictorias entre sí o con los puntos resolutivos (congruencia externa). 13 Consistente en el examen y análisis acucioso, profundo y detenido de todos los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, exponiendo las causas de porqué se asumió un criterio con la finalidad de despejar cualquier incógnita que pudiera generar inconsistencias en su decisión. . 27
administrativo al momento de resolver el recurso de inconformidad instado por el particular, con el propósito de resolver sobre la situación jurídica del recurrente de manera definitiva, efectiva y completa.
De esa forma, tratándose de una instancia o recurso administrativo promovido por un gobernado, la resolución habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Entonces, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente la petición, instancia o recurso, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad -real y auténtica-, de impugnar y controvertir tal actuación.
En el caso concreto y, específicamente, desprendido del escrito de inconformidad interpuesto por el accionante, se aprecia que éste hace valer en su agravio «SEGUNDO», la inobservancia de las formalidades para llevar a cabo la inspección previstas en el artículo 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, particularmente, la formalidad contenida en la fracción III del citado ordinal, misma que dispone:
«Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas: (…) III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante 28
y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia; (…)»
Lo subrayado es propio.
Agregando que, dicha inobservancia resulta violatoria de sus derechos humanos al debido proceso y a la legalidad, pues la práctica de la inspección fue llevada a cabo en incumplimiento de los elementos de validez previstos por los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, por tanto, tambien las actuaciones subsecuentes tambien se encuentran viciadas.
Ahora bien, en un análisis realizado a la resolución impugnada y, concretamente, al considerando identificado como «QUINTO», se aprecia que la autoridad demandada calificó como «ineficaz» el agravio segundo del escrito de inconformidad, pues determinó que con base en el análisis de las constancias que obran dentro del procedimiento administrativo de inspección, si existió citatorio para efecto de notificar a ***** (actor) la orden de visita.
Por tanto, concluyó que el inspector adscrito a la Dirección de Verificación Urbana dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, añadió que el gobernado tiene la obligación de mantenerse enterado respecto de los asuntos que versan sobre el inmueble del cual tiene injerencia, y tambien señaló que se desvirtuaba el argumento del recurrente mediante lo acreditado por la autoridad vía informe.
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De lo antepuesto y tomando en cuenta el concepto de impugnación hecho valer por el accionante, se advierte que en la resolución controvertida, la autoridad demandada no abordó ni hizo referencia expresa a la totalidad de los argumentos esgrimidos por el accionante en su inconformidad y, de manera específica, omitió pronunciarse sobre la inobservancia de las formalidades previstas por el ordinal 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; sino que -como bien lo refiere el promovente- la autoridad únicamente se limitó a señalar que si se había dejado citatorio previo y que la actuación de los inspectores fue apegada a legalidad, pues consideró que no se constató transgresión alguna a lo dispuesto por el artículo 41 del citado código.
Es decir, en la resolución emitida dentro del recurso administrativo, la autoridad encausada omitió pronunciarse de manera congruente y exhaustiva sobre todos los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente; lo cual, transgrede el margen de legalidad previsto en los artículos 243, fracción I, y 246 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, resulta relevante puesto que la autoridad demandada sostuvo en la resolución controvertida que la actuación del inspector en el desahogo de la práctica de la inspección llevada a cabo el día 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, fue correcta al encontrarse apegada a lo establecido por el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
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«Artículo 41. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato, o por correo electrónico en los términos de la fracción III del artículo 39 de este Código, cuando así lo soliciten las partes. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa acta circunstanciada, se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones.
Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas.
Las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.»
Lo resaltado es propio.
Sin embargo, se estima que tal determinación resulta desacertada, en razón de que el artículo antes citado sólo es aplicable para las notificaciones de los actos administrativos -en general-14, sin que dicho arábigo 41 tenga el alcance de regular la práctica de las visitas de
14 Tal como lo establece la denominación del capítulo en el que se encuentra contenido, identificado como «DE LAS NOTIFICACIONES». 31
verificación o inspección que realicen las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, misma que se encuentra prevista por el diverso numeral 208 del citado código, contenido en el capítulo séptimo denominado como «DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN O INSPECCIÓN».
Abundando en el tema, se precisa que el ordinal 513 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, prevé que el procedimiento administrativo se instaurará, substanciará y resolverá bajo los requisitos y formalidades que al efecto estatuye el Código del Procedimiento Administrativo, constituyendo dicho ordenamiento la norma supletoria15 en materia de actos y formalidades procesales y de procedimiento.
Luego, tratándose de la comprobación del cumplimiento a lo establecido en la citada codificación en materia de desarrollo urbano municipal, será aplicable de manera supletoria lo dispuesto en el ordinal 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que establece:
Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas:
I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará: a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación; b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos,
15 En congruencia con lo dispuesto en el numeral 133 del código de la materia, los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos -como sucede en la especie-, se regirán supletoriamente por dicho Código. 32
aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado; c) El lugar, zona o bienes que han de verificarse o inspeccionarse; d) Los motivos, objeto y alcance de la visita; e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite;
II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar, zona o bienes señalados en la orden;
III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia;
IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función;
V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento;
VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como a poner a la vista la documentación, equipos y bienes que se les requieran;
VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;
VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a 33
recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;
IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y
X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa emitirá la resolución procedente.»
Énfasis añadido.
De lo anterior, se colige que la existencia de un procedimiento específico compuesto por una serie de formalidades para llevar a cabo la verificación del cumplimiento a lo establecido en el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, y cuya previsión tiene como principal propósito respetar y garantizar los derechos humanos de audiencia, así como de una oportuna y adecuada defensa de los administrados.
Por tanto, en términos de lo previsto por el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato16, para que la actuación de la autoridad al momento de llevar a cabo una visita de verificación administrativa se ajuste a derecho, es indispensable que se realice conforme a lo regulado en el precepto mencionado.
16 «Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: (…) VIII. Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; (…)» 34
Ilustra lo anterior, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:
«VISITAS DE INSPECCION. FORMALIDADES CONSTITUCIONALES. Si la quejosa reclamó que se practicaron visitas de inspección sin órdenes de visitas escritas, fundadas y motivadas, emitidas por autoridad competente, de nada sirve que en el informe previo o justificado las autoridades exhiban tales órdenes, pues para que su pretensión prospere debieron probar que tales órdenes se dieron a conocer oportunamente a la quejosa, y no durante el juicio; ni pueden ya exhibirse con los informes, ya que en éstos no se puede dar la fundamentación y motivación del acto, si no se dio al dictarlo. El artículo 16 constitucional prohibe que se causen molestias a los particulares (y una visita de inspección evidentemente es una molestia) sin entregarles un mandamiento escrito que contenga la orden de visita, en el que se funde legalmente dicha orden, se precise legalmente la competencia de quien la dicta, y se funde en la ley el contenido de la orden, así como se exponga la motivación que la haya hecho necesaria. Y ello, sin entrar al problema relativo a que las visitas administrativas, conforme al artículo 16 constitucional ya mencionado, deben satisfacer las formalidades prescritas por los cateos, sin que se puedan hacer distingos que el precepto no hace, ni restringir su alcance. Y, por una parte, no hay razón para proteger más la privacidad (que es el elevado bien tutelado por la garantía) de quien es sospechoso de un delito, que la de quien es sólo sospechoso de una falta administrativa. A más de que la omisión de la reglamentación administrativa no puede tener el efecto absurdo de derogar la garantía constitucional, pues de aceptarse tal cosa bastaría no reglamentar las garantías para derogarlas, cosa más allá de toda legalidad, lógica o razón. El procedimiento constitucionalmente protegido debe seguirse aun llenando las lagunas de reglamentación que sean necesarias.»17
Lo subrayado es propio.
En el asunto que dio origen al Recurso de Informidad, se advierte que el Director de Verificación Urbana dictó la medida de seguridad consistente en clausura total temporal con sustento en los hechos y omisiones constatadas mediante la inspección realizada el día 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, por *****, supervisor adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano.
17 Séptima Época Registro: 251067 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 145-150, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 299 35
De lo circunstanciado en dicha diligencia, se observa que aconteció lo siguiente:
▪ El supervisor se constituyó el día 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el domicilio ubicado en *****, en León, Guanajuato, habiéndose cerciorado por placa de nomenclatura y número oficial consecutivo18.
▪ Se requirió la presencia del propietario, poseedor, arrendatario o representante legal, y se asentó que éste «no se encontraba en ese momento», entendiéndose la diligencia «por instructivo», y además, se asentó en la parte lateral de la primer hoja de actuación que: «por no encontrarse personas que atiendan se deja el presente documento por instructivo con fundamento en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato»;
▪ Se requirió al visitado (aunque de manera contradictoria ) que designara dos tambien se asentó que nadie atendió la visita testigos, asentándose que éste manifestó que no los designaría y fue entonces el inspector actuante quien designó a los dos testigos;
▪ Se protestó al visitado para que se condujera con verdad y se le cuestionó si contaba con el original del permiso, licencia o autorización vigente, asentándose que respondió que no contaba con la misma ( ), y se nuevamente de manera contradictoria circunstanció al efecto, lo siguiente:
18 Con motivo de la orden de inspección número *****, emitida el día 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve. 36
«un predio de 25.00 x 80.00 metros aproximados de uso como estacionamiento público esta enmayado todo el perímetro de la inspección se observa dos casetas metálicas y cuatro personas laborando con una ocupación de 40 unidades estacionadas al momento, siendo esto observado se le hace de conocimiento al visitado que para el día de la audiencia deberá acompañar con identificación oficial con fotografía y documentos que acrediten la propiedad o en caso de no asistir y nombrar a un representante legal este deberá acompañar con carta poder notariada y con todos los documentos antes mencionados en original y copia»(sic)
Lo subrayado es propio.
▪ Se asentó que el visitado no exhibió el original del permiso, licencia o autorización a que se refiere el artículo 105 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, y a su vez, se le otorgó la oportunidad para manifestar lo conveniente a su derecho, siendo pormenorizado que éste expresó: «ME RESERVO»;
▪ Se citó a *****y/o *****para que se presentara en la fecha y hora señalados en las Oficinas de la Dirección de Verificación Urbana adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano para manifestar lo conveniente a su derecho y aportar las pruebas que estimen pertinentes para proveer a su defensa; y
▪ Finalmente, en el calce del documento y, específicamente, en el apartado correspondiente al nombre y firma del visitado, se indicó nuevamente por el inspector actuante que «por no encontrarse personas que atiendan se deja el presente documento por instructivo con fundamento en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato».
37
De la pormenorización contenida en el acta de la diligencia llevada a cabo por el inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano municipal de León, Guanajuato, es posible colegir que fueron inobservadas las formalidades consignadas en el ordinal 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así, pues si bien fue acreditado en las constancias del expediente del recurso de inconformidad que el día 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, fue dejado citatorio a *****-quien se identificó, bajo protesta de decir verdad, como empleado-19, lo cierto es que una vez practicada la diligencia de inspección al día siguiente (2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve), el inspector no entendió la diligencia con quien se encontraba en el lugar o la zona a ser verificada, tal y como lo establece la fracción III del ordinal 208 del código de la materia.
Lo anterior, destacando la tajante incongruencia de lo circunstanciado por el inspector actuante al indicar, por una lado, que en el lugar no había personas con quienes se pudiera entender la diligencia, y por otro, que había 4 cuatro personas laborando en el lugar; lo cual, implicó para el accionante la plena transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la obstaculización para que fuera efectiva su garantía a una adecuada defensa, consagrados en favor de los administrados por los numerales 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
19 En el domicilio ubicado en *****, en León, Guanajuato, y para efecto de que *****y/o ***** esperaran a las 10:00 diez horas del día siguiente con la finalidad de llevar a cabo la práctica de una diligencia ordenada por el Director de Verificación Urbana. 38
Además, se estima que la contradicción se hace aún más patente, en razón de que el inspector asentó en el acta circunstanciada, primero, que no había persona alguna con quien se pudiera entender la diligencia, y segundo, que a pesar de no haberse entendido con alguien la diligencia, el inspector refirió que:
(i) se identificó con la persona; (ii) requirió la presencia del visitado, y asentó que no se encontraba en ese momento; (iii) requirió a la persona que designara testigos; (iv) requirió que la persona exhibiera el permiso, licencia o autorización vigente, asentando que la misma no fue exhibida; y (v) dio oportunidad al particular de manifestar lo conveniente a su derecho, expresando la persona que se reservaba el derecho.
Por otra parte e independientemente de la irregularidad antes mencionada, tambien se aprecia que el inspector aplicó indebidamente lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (reglas de la notificación personal), al utilizar dicho numeral como sustentó legal para efectuar la práctica de la inspección mediante «instructivo».
Lo cual, fue desapegado al margen de legalidad previsto por el ordinal 208 del citado código, pues es dicho artículo el precepto legal que contiene las formalidades a seguir en la comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, sin que en ninguno de sus apartados se haga una remisión expresa o supletoria a las reglas aplicables a las notificaciones personales establecidas en el artículo 41 del código de la materia.
39
Más aún, desprendido del « » de las diez análisis integral y sistemático fracciones que componen el artículo 208 del aludido código, se advierte que la práctica de toda diligencia de inspección y verificación inexorablemente «debe ser entendida con alguna persona y, en caso de no encontrarse presente la persona a quien va dirigida la orden o su representante legal, deberá entenderse con cualquiera que encuentre en el lugar o zona a inspeccionar», siendo precisamente dicha persona:
(i) a quien se le entregara la orden de visita; (ii) con quien se identificaran los visitadores; (iii) a quien se le requerirá que designe dos testigos; (iv) quien deberá facilitar a los inspectores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, y pondrá a la vista a documentación, equipos y bienes que se requieran; (v) quien firmara el acta y le será entregada una copia legible de la misma; y (vi) quien podrá formular observaciones en el acto y ofrecer, en su caso, las pruebas pertinentes.
Entonces, en el caso concreto, no resultaba legal ni valido que el inspector hubiera llevado a cabo la práctica de la inspección sin la presencia de alguien en el lugar o zona objeto de verificación y, mucho menos, que la misma se hubiera efectuado por instructivo, en incumplimiento del elemento de validez previsto por el artículo 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: (…) VIII. Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; (…)» 40
De esa manera y contrario a lo resuelto por la autoridad demandada en la resolución impugnada, se estima que la determinación contenida en el acuerdo de fecha 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, al encontrarse directamente condicionada por lo plasmado en el acta de inspección fechada el mismo día, tiene el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.
Es decir, toda vez que las razones y el sustento legal de la medida de seguridad consistente en clausura total temporal tiene como principal soporte los hechos constatados en la inspección de fecha 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, entonces se considera que la irregularidad constatada en la diligencia de inspección trascendió a la legalidad de la motivación y fundamentación de la medida de seguridad determinada, conforme a lo dispuesto en los artículos 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Robustece lo antepuesto, lo dispuesto en la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»20
Énfasis añadido.
20 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 41
Lo anterior, clarificando que la medida de seguridad objeto de la inconformidad del ahora actor, es una resolución de carácter instrumental, así como preventiva y mutable, la cual no constituye la resolución que pone fin o conclusión al procedimiento administrativo con expediente número *****, ni tampoco resuelve de manera terminante la situación jurídica del particular, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 534, 535 y 536 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el municipio de León, Guanajuato, y 209, 210, fracción II, y 211 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con base en todo lo anterior, se concluye que el argumento de inconformidad esgrimido por el ahora accionante y que no fue estudiado por la autoridad en el recurso, resulta fundado y suficiente para que la autoridad demandada hubiera declarado la nulidad del acuerdo emitido el día 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve21, conforme a lo previsto en el artículo 245, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que prevé:
«Artículo 245. La autoridad administrativa encargada de resolver el recurso podrá:
(…) III. Declarar la nulidad del acto o resolución impugnado; y (…)»
Lo subrayado es propio.
De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el ordinal 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
21 Mediante el cual el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, determinó como «medida se seguridad», la clausura total temporal del establecimiento con uso de servicio de estacionamiento privado con servicio general al público ubicado en Boulevard Hermanos Aldama kilómetro 4.5, colonia y/o fraccionamiento y/o predio «Fracciones de los Arcos» de la ciudad de León, Guanajuato. 42
consistente en la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, al evidenciarse que no fue estudiada de manera congruente ni exhaustiva por la autoridad demandada la inconformidad planteada por el recurrente y, particularmente, el argumento expuesto en el agravio segundo consistente en la inobservancia a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, en desapego al margen de legalidad previsto por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, al haber prosperado el concepto de impugnación ya estudiado, resulta innecesario el análisis de los demás argumentos de ilegalidad hechos valer por la impetrante, siendo sustento de este criterio la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.»22
Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una resolución recaída una instancia o recurso promovida por el accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva
22 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 43
decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica23.
Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.» 24
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución emitida el 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dentro del Recurso de Inconformidad número *****, para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, en la cual resuelva el recurso interpuesto por la parte actora, de manera completa, congruente y exhaustiva, debiendo:
23 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 24 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, página 358. Número de registro electrónico: 195590. 44
1) Estudiar el agravio «segundo» hecho valer por el recurrente en el escrito de inconformidad consistente en que en la práctica de la inspección fueron inobservadas las formalidades del procedimiento contenidas en el artículo 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y
2) Determinar que el argumento antes aludido resulta fundado y suficiente para declarar la nulidad de la medida de seguridad consignada en el acuerdo emitido el día 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve.
Lo anterior, en estricto apego a los lineamientos y directrices trazadas en el presente fallo.
Finalmente, el titular de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, deberá cumplimentar la determinación que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) el levantamiento de los sellos de clausura derivados del procedimiento administrativo de 45
inspección número *****; y (ii) la expedición del permiso de estacionamiento solicitado desde hace más de un año.
Primeramente, en relación con el levantamiento de los sellos de clausura derivados del procedimiento administrativo de inspección número *****, se precisa que tal pretensión resulta inatendible.
Ello, pues existe imposibilidad para que este juzgador pueda pronunciarse sobre el levantamiento de la medida de seguridad impuesta al accionante, al encontrarse supeditada al nuevo acto que emita la autoridad demandada, acorde a los lineamientos determinados en la presente resolución jurisdiccional.
Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:
«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»25
Por otra parte, en cuanto a la expedición del permiso de estacionamiento solicitado desde hace más de un año, se determina que tal pretensión resulta improcedente.
Ello, pues tal prerrogativa no se actualiza o se produce como efecto de la nulidad decretada, ya que la causa contenciosa únicamente tiene el
25 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 46
alcance de constatar la invalidez e insubsistencia de los fundamentos y motivos en que se basa la resolución que puso fin al recurso adminsitrativo entablado contra la «medida de seguridad» impuesta al ahora accionante como parte del procedimiento adminsitrativo sancionador en materia de desarrollo urbano municipal bajo el expediente número *****
Además, no se soslaya hacer mención de que «la expedición del permiso de estacionamiento» representa la materia del proceso adminsitrativo número *****, radicado ante la Segunda Sala de este Tribunal y en el cual el ahora accionante impugnó la legalidad de los distintos oficios que el Director de Zona Sur Poniente adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, emitió en respuesta a la solicitud presentada el día 1 uno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho mediante la cual el particular se solicita la expedición del permiso de uso de suelo para estacionamiento en el bien inmueble ubicado en la fracción de terreno ubicado en el Boulevard *****, colonia ***** en la ciudad de León, Guanajuato.
De ahí, que quien resuelve no pueda pronunciarse sobre el reconocimiento del derecho solicitado por el actor en su demanda.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
47
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución emitida el 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dentro del Recurso de Inconformidad número *****, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
CUARTO. No resulta procedente reconocer los derechos solicitados por la parte actora, en términos de lo pronunciado en el Considerando Séptimo del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2077/1ªSala/19 promovido por ‹‹*****››, a través de su representante legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 28 veintiocho de octubre y 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, ‹‹*****››, a través de su representante legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado:
«(…) la Resolución del Procedimientos Adminsitrativo Disciplinario cuyo número de Expediente *****misma que se me notificó el día 26 de Septiembre de 2019 Firmado y resuelto por el Lic. *****, Director General de Profesiones servicios Escolares e Incorporaciones (…)»
Además, la parte actora hizo valer como única pretensión en la presente causa contenciosa, la nulidad de la resolución impugnada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte -previo cumplimiento de 2
la prevención formulada-, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
En relación con la suspensión solicitada por la parte actora, se le hizo de conocimiento que la misma se concedería si acredita ante esta Primera Sala que se garantizó el monto de $*****, ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como por señalando domicilio para recibir notificaciones y por designando abogado autorizado para imponerse de autos, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera con su contestación de demanda, copias certificadas del expediente administrativo *****y del informe de inspección de fecha 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, emitido en el expediente administrativo *****.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. 3
Igualmente, se le tuvo por dando cumplimiento parcial al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copias certificadas del expediente administrativo *****; no obstante, se le requirió para que exhibiera copia certificada del Procedimiento Administrativo de Inspección *****, y en el que obra el informe de inspección de 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete.
Por otra parte, toda vez que la encausada solicita el sobreseimiento del presente proceso por existir un recurso pendiente de resolución ante una autoridad administrativa dentro del Recurso de Inconformidad *****, cuya materia son los mismos actos que se impugnan en el presente proceso, se ordenó dar se da vista a la parte actora para que manifestara lo conveniente a sus intereses; además, se requirió a la autoridad demandada que exhibiera copias certificadas del Recurso de Inconformidad *****.
En ese orden temporal, mediante acuerdo de 22 veintidós de junio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no realizando manifestaciones en tiempo y forma legal respecto a la solicitud de sobreseimiento de la autoridad demandada; asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copias certificadas del Recurso de Inconformidad *****.
Tambien se tuvo a la autoridad por manifestando que con la exhibición del expediente *****, el cual contiene las actuaciones referentes al procedimiento administrativo de inspección *****, toda vez que el primero constituye una consecuencia del procedimiento administrativo de inspección. 4
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
Posteriormente, a través de proveído emitido el día 7 siete de julio de 2020 dos mil veinte, se regularizó el proceso administrativo para efecto de que se difiriera la audiencia de alegatos, señalándose nueva fecha y hora para la celebración de la misma1.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , fue celebrada 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7. Fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código
1 Ello, en atención a que durante la suspensión de labores con motivo de la emergencia sanitaria con motivo del virus identificado como COVID-19 (coronavirus), no fueron celebradas audiencias, ni corrieron plazos procesales o procedimentales, a fin de evitar contagios y su propagación. 2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor3.
Luego, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la parte accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución emitida el día 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato, dentro del Procedimiento Adminsitrativo Disciplinario número *****.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por las autoridades demandadas consistentes en la copia certificada del expediente y, particularmente, de la aludida resolución, misma que hace fe de la existencia de su original y que al revestir la calidad de documental pública, genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
Lo anterior máxime que, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada reconoce expresamente la veraz emisión de la determinación impugnada, aseveración que hace prueba plena en su contra en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.
En su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracción IV, V y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que disponen:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…)
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código;
4 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 7
V. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional; (…)
VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»
Ello, pues expresa, medularmente, que la promoción de la demanda de nulidad resultaba improcedente en razón de que la justiciable promovió previamente recurso de inconformidad ante la Secretaría de Educación de Guanajuato.
Además, agrega que aun cuando ésta se desistió de dicho recurso el día 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, la accionante se encontraba legalmente obligada a desistirse del recurso de inconformidad antes de que presentara la demanda de nulidad ante este Tribunal, según lo dispone el ordinal 226 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Entonces, señala que al no haberse desistido la actora, de manera previa, a pesar de que sea optativo para el particular acudir ante la instancia adminsitrativa o bien, ante la jurisdiccional, pues la misma se encontraba constreñida a desistirse de la tramitación del recurso de inconformidad previo a la formulación de la demandada de nulidad.
AL respecto, en su ocurso de manifestaciones ante la vista que le fue otorgada, la parte actora reconoce que sí presentó el recurso de inconformidad en los términos referidos por la encausada, pero aclara que se desistió de dicha instancia, con lo cual quedaba sin efectos legales lo actuado en el referido recurso; igualmente, agrega que no debe sobreseerse el proceso a causa de lo invocado por la encausada, 8
pues se le estarían violentando sus derechos y garantías al no llevarse a cabo un debido proceso.
Una vez observados los argumentos vertidos por las partes, quien resuelve determina que en la presente causa no se producen las causales de improcedencia que invoca la autoridad demandada, con base en las siguientes consideraciones: Los artículos 226 y 227 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que:
«Artículo 226. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas podrán, a su elección, interponer el recurso de inconformidad previsto en este Título o impugnar ante la autoridad jurisdiccional.
Cuando se haya interpuesto el recurso de inconformidad, previo desistimiento del mismo, el interesado podrá impugnar el acto o resolución de que se trate ante la autoridad jurisdiccional.
Para los efectos de este Título, también tienen el carácter de interesados los servidores públicos a quienes se atribuya alguna causal de responsabilidad administrativa y los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que sean molestados en sus derechos e intereses, en términos de las leyes aplicables.
Artículo 227. El recurso de inconformidad tendrá por objeto la confirmación, modificación, revocación o nulidad del acto administrativo recurrido.»
De lo anterior, se colige que el Recurso de Inconformidad se erige como un mecanismo de defensa de los particulares para hacer frente a los errores, arbitrariedades o abusos de poder provenientes de autoridades administrativas estatales o municipales, cuando afecten sus derechos o intereses legítimamente protegidos.
9
Además, cuando se pretenda combatir algún acto o resolución, el interesado puede interponer de manera «optativa»5 el aludido recurso ante la autoridad adminsitrativa o bien, sí lo prefiere, promover proceso adminsitrativo mediante la presentación de una demandada ante el Juzgado Adminsitrativo municipal o ante el Tribunal de Justicia Adminsitrativa para el Estado de Guanajuato.
Por último, el numeral en comento dispone que en caso de haberse interpuesto el recurso de inconformidad, el interesado podrá impugnar el acto o resolución controvertido ante la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando se haya desistido previamente del recurso de inconformidad.
En el caso concreto y desprendido de la documental aportada por la encausada al proceso consistente en copia certificada del Recurso de Inconformidad expediente número *****, se advierte que:
1) El día , 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve la ahora accionante presentó recurso de inconformidad ante la Secretaría de Educación en contra de la resolución recaída al Procedimiento Adminsitrativo Disciplinario número *****;
2) El día , 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve se emitió acuerdo de admisión del recurso de inconformidad, por el Director de lo Contencioso de la Secretaría de Educación de Guanajuato; y
5 Precisando al efecto que, no resulta necesario agotar el recurso ante autoridad administrativa antes de acudir al juicio adminsitrativo, ya sea porque a la ley que rige el acto no lo prevea o bien, en caso de sí encontrarse previsto, resulte optativo para el particular acudir ante la instancia adminsitrativa. 10
3) Una vez seguido el trámite correspondiente y antes de que se hubiera dictado la resolución correspondiente, el día 6 seis de , la justiciable presentó ante diciembre de 2019 dos mil diecinueve la Secretaría de Educación escrito a través del cual se desistió del Recurso de Inconformidad en cuestión.
De manera paralela, tambien resulta necesario destacar que el día la parte actora 28 veintiocho de octubre 2019 dos mil diecinueve, presentó fue ante este Tribunal la demandada de nulidad de conocimiento, según se desprende de autos.
Observado lo anterior y como ciertamente lo señala la autoridad, la parte actora primero interpuso recurso de inconformidad y después promovió el presente proceso adminsitrativo, sin haberse desistido previamente de la aludida inconformidad; sin embargo, tal situación no actualiza un obstáculo o impedimento para que este Juzgador proceda a conocer y dirimir sobre la presente controversia.
Ello, pues en las constancias que obran en autos queda fehacientemente demostrado que, en definitiva, la parte actora se desistió del recurso de inconformidad, lo cual se traduce en que ésta renunció a la instancia planteada y, por tanto, todo lo actuado en dicho recurso ha quedado sin efectos legales; lo anterior, sin perjuicio de que no se haya dictado aún el acuerdo correspondiente en el cual se tenga a la actora por desistiéndose6 y, en consecuencia, por sobreseyendo dicho recurso.
6 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL ESCRITO CORRESPONDIENTE.» Novena Época Registro: 177984 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial e la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Julio de 2005 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 65/2005 Página: 161 11
Entonces, ante el referido desistimiento no puede alegarse que exista una instancia diversa que este aún pendiente de resolverse y cuya materia se conforma por la misma resolución impugnada en el presente proceso, es decir, no se actualiza «litispendencia»7 alguna.
Además, aun y cuando el ordinal 226, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la particular debía desistirse de manera previa a la promoción de la demanda de nulidad; lo cierto es que tal disposición sólo representa un mero «formalismo» que no es susceptible de obstruir ni invalidar la acción ejercitada por la accionante.
Esclarece el aserto anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU RELACIÓN CON LOS FORMALISMOS PROCESALES. El artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para los órganos jurisdiccionales la obligación de «privilegiar la solución del conflicto» por sobre los «formalismos procesales», con miras a lograr la tutela judicial efectiva. Este deber impuesto a los tribunales tiene como límite los derechos de las partes durante el proceso. El primero de ellos es el de igualdad procesal; esto es, las mismas oportunidades para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que las fundamenten y para expresar sus alegatos. El segundo, es el de debido proceso; es decir, el respeto a las «formalidades esenciales del procedimiento» (que consisten en la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; la posibilidad de formular alegatos, y la certeza de que el litigio será decidido con una resolución que dirima las cuestiones debatidas), así como otros derechos procesales que derivan de principios aceptados constitucionalmente, como los de presunción de inocencia, non bis in
7 Aforismo latino que hace referencia al «estado litigioso, ante otro juez o tribunal, del asunto o cuestión que se pone o intenta poner sub iudice. Es motivo para una de las excepciones dilatorias que admite la ley.» (Diccionario de la Lengua Española). 12
idem, contradicción, de preclusión, de eventualidad, de inmediación, de concentración, de publicidad, etcétera. Atento a lo anterior, debe considerarse que los formalismos tienen como razón de ser garantizar tres cosas: 1) la buena fe de las partes durante el proceso; 2) la no arbitrariedad de los Jueces; y, 3) la seguridad jurídica (en el sentido de predictibilidad). En este sentido, no se trata de obviar indiscriminada o irreflexivamente las formas que previene el orden jurídico, por considerarlas obstáculos a la justicia, sino de comprender cuál es su función y si ella puede ser cumplida sin menoscabo de la sustancia del litigio. Así, el artículo 17 aludido, es sólo una de las normas –directrices, principios y reglas– a las que deben apegarse los tribunales, y éstos tienen que ajustar su actuación a todas.»8
Lo subrayado es propio.
Ello, pues resulta irrelevante que la interesada tenga que desistirse previo a la promoción de la demanda de nulidad, si de todas maneras el desistimiento ocurrió antes de que se dictara un pronunciamiento definitivo y firme en el recurso de inconformidad, evitando así que existan resoluciones contradictorias y que se genere incertidumbre jurídica a las partes.
Estimar lo contrario, conllevaría a restringir de manera injustificada el derecho de la accionante consagrado en los ordinales 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la protección y garantía de una tutela judicial efectiva y, concretamente, en su vertiente de «acceso a la justicia»9; ello, máxime ante el desistimiento realizado y, en su caso, la declaración de improcedencia y sobreseimiento del proceso, la justiciable quedaría en un absoluto
8 Décima Época Registro: 2019394 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II Materia(s): Constitucional, Común Tesis: I.14o.T. J/3 (10a.) Página: 2478 9 Los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, esto es, deben buscar, en cada caso, la interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, extremando las posibilidades de acceso a la jurisdicción; lo que se traduce en evitar entorpecer u obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva.
13
estado de indefensión frente a la actuación de la autoridad a pesar de haber controvertido la resolución confutada en tiempo y forma legal.
En colorario a lo anterior, es importante destacar que los tribunales tienen como obligación resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial (principio pro actione); igualmente, el juzgador debe interpretar las normas de tal modo que no exista contradicción con el marco constitucional y la norma pueda salvarse, procurando -siempre que sea posible-, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción (principio pro homine).
Entonces, se determina que lo dispuesto en el ordinal 266, párrafo segundo, del código de la materia, no debe ser interpretado ni aplicado en perjuicio o detrimento de la acción ejercitada por la accionante, en aras de favorecer la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución del fondo del conflicto, así como para evitar la imposición de formulismos que obstaculicen injustificadamente el aludido derecho en perjuicio de la actora.
Robustece el anterior pronunciamiento, lo establecido en la
«PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO. En aplicación de estos principios, inspirados en el artículo 17 de la Constitución Federal y en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del 14
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal (conservación de actuaciones).»10
Lo subrayado es propio.
Por otra parte y toda vez que la autoridad demandada tambien hizo valer que en la presente causa se actualizaba el consentimiento tácito o expreso de la accionante, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda ante este Tribunal, siguiente:
▪ El 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, le fue notificada a la parte actora la resolución impugnada;
▪ El 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, surtió efectos la notificación de la resolución combatida;
10 Décima Época Registro: 2002600 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: I.3o.C. J/4 (10a.) Página: 1829 15
▪ El día 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
▪ El día 12 doce de noviembre de 209 dos mil diecinueve, feneció el término legal para presentar la demanda ante este Tribunal;
▪ El 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal; y
▪ Entre el 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve y el día en que la parte actora promovió la demanda, transcurrieron 20 veinte días hábiles, descontándose los sábados y domingos -por ser días inhábiles-, conforme al Calendario Oficial de labores 2019 de este Tribunal11.
Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que la actora promovió proceso administrativo en contra de la resolución impugnada dentro del término legal de 30 treinta días hábiles que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, de manera oportuna.
Con base en todo lo anterior, se desestiman las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación.
11 Calendario consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 16
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el presente proceso.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos12.
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», la accionante aduce -entre otros argumentos-, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, al manifestar que la autoridad demandada emitió y notificó la sanción con motivo del Procedimiento Administrativo Disciplinario *****, soslayando que para tal momento ya había operado la caducidad de sus facultades para determinar la aludida sanción.
12 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 17
Ello, pues refiere que la autoridad gozaba de 2 dos años a partir de la realización de la inspección (27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete) para haber dictado la resolución y que, al no haber acontecido de esa manera, se encuentran completamente extinguidas las facultades de la autoridad para sancionarla, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -aplicado de manera supletoria a la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato-.
Al respecto, en el punto correlativo de su escrito de contestación, la autoridad demandada expresa que el artículo 164 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, dispone la aplicación supletoria del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el procedimiento administrativo disciplinario, por lo cual considera que de conformidad con los artículos 212 a 225 de dicha codificación, la facultad para que la autoridad pueda imponer sanciones administrativas prescribe en dos años.
En tal sentido, expresa que la resolución del expediente de inspección *****, fue emitida el 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete y notificada el 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, y la resolución del procedimiento disciplinario *****,*****fue emitida el 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve y notificada a la actora el 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
Bajo tal contexto, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema juicio a dilucidar en el presente proceso estriba en determinar si la resolución impugnada se encuentra 18
debidamente fundada y motivada, derivado de esclarecer si se actualizó o no la figura de la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar sanción administrativa impuesta al accionante.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de la determinación controvertida, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 219, ubicado en el Libro Segundo, Titulo Quinto, Capitulo único denominado «DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES» del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece a literalidad, que:
«Artículo 219. A falta de disposición expresa, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en dos años.
Las sanciones administrativas impuestas prescriben en dos años, salvo las multas que para su cobro son créditos fiscales y que se regirán por las disposiciones legales aplicables.
Los plazos serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada, desde que cesó si fuere continua o desde la fecha de emisión del acto que imponga la sanción.»
Énfasis añadido.
Del precepto legal en estudio, es posible colegir la regulación de dos instituciones jurídicas en el ámbito administrativo: (i) la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar sanciones administrativas; y (ii) la prescripción de sanciones administrativas -una vez determinadas-. En lo que al caso concierne, ha de 19
profundizarse en lo relativo a la primera de ellas, esto es, la caducidad de la facultad sancionadora de las autoridades administrativas.
En tal sentido, a la luz del citado ordinal, se desprende que al momento de que la autoridad administrativa se percate de la comisión de una infracción a lo dispuesto en los ordenamientos legales de índole administrativo correspondientes, ésta tendrá el lapso de 2 dos años a partir de que advirtió la conducta infractora -en caso de ser consumada- o bien, a partir de que la misma cesó -en caso de ser una conducta continua-, para ejercer oportunamente sus facultades legales y, en concreto, para instaurar el procedimiento administrativo sancionador y resolver sobre la determinación de la comisión de las infracciones cometidas por el administrado, así como las sanciones que vía consecuencia le correspondan.
Luego, en caso de que transcurra el plazo legal de 2 años contabilizado en los términos del citado ordinal 219, sin que la autoridad determine la sanción respectiva, por mandato legal, habrá operado la caducidad de su potestad sancionadora. Dicho en otras palabras, la autoridad administrativa quedara jurídicamente imposibilitada para determinar la sanción que le corresponda a la infracción constatada.
De ahí, la relevancia de que las autoridades sujeten su actuación a los estándares de eficacia establecidos en el orden jurídico y, particularmente, la oportunidad en la emisión de sus fallos.
Además, conviene destacar que el establecimiento de la caducidad de las facultes de la autoridad para determinar sanciones, tiene un doble propósito, por un lado, pretende evitar que, ante la indefinición de la ley sobre un procedimiento sancionador, exista una libertad 20
unilateral y absoluta de decisión por parte de la autoridad administrativa para dictar la resolución respectiva; y por otro, busca romper el estado de indefensión e incertidumbre jurídica de los particulares que se encentran sujetos a un procedimiento de inspección, con motivo de la inactividad de la autoridad administrativa.
Entonces, al hablar de caducidad de las facultades de las autoridades administrativas, es inconcusa la referencia al principio de seguridad jurídica, garantizado en su expresión genérica a través del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; principio que se respeta cuando, por un lado se establecen los elementos mínimos necesarios a fin de que el gobernado pueda proteger su derecho y, por otro, tratándose de normas que confieren alguna facultad a la autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable esa atribución, de forma que se impida que ésta actúe de manera arbitraria o caprichosa.
Robustece el anterior razonamiento, lo establecido en el criterio emitido por la Tercera Sala de este Tribunal, siguiente:
«CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR. ES PROCEDENTE CUANDO LA AUTORIDAD NO EMITE SU RESOLUCIÓN EN EL PLAZO QUE TIENE PARA ELLO. La autoridad administrativa que ordena una inspección está constreñida a emitir la resolución correspondiente en el plazo legal (30 treinta días); ello, no obstante que el dispositivo que contenga dicho plazo no prevea cuál será la consecuencia de no dictar la resolución sancionadora dentro del plazo fijado. Lo anterior es así, pues no significa que ante la manifiesta indefinición de la ley que regula el procedimiento sancionador exista una libertad unilateral y absoluta de decisión por parte de la autoridad administrativa para dictar la resolución respectiva, que deje en estado de indefensión a los particulares a los que se les practicó el procedimiento de inspección, ante la incertidumbre jurídica provocada por la inactividad de la autoridad administrativa, pues de manera supletoria el Código 21
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato contempla que el plazo de caducidad es de 2 dos años, e inicia desde el día en que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada, desde que cesó si fuera continua, o bien desde la fecha de emisión del acto que imponga la sanción. En efecto, el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato tiene como finalidad, brindar certeza jurídica respecto de una situación determinada que involucra a los gobernados, provocando la cesación de la facultad de la autoridad que no ejerció en tiempo su atribución para afectar legalmente la esfera jurídica del administrado, de modo que produce la definición del derecho y el rompimiento del estado de inseguridad jurídica. Dicho precepto no tiene como fin la caducidad de las atribuciones de las autoridades para poner fin al procedimiento sancionador una vez que concluyó su trámite, sino que regula la caducidad de las facultades para instaurar procedimientos para determinar sanciones administrativas»13
En el caso concreto, derivado de un análisis realizado a la resolución impugnada, se advierte que en ésta el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, impuso a la persona jurídico colectiva «*****» -actora-, como sanción, una multa por la cantidad de $*****, equivalente a 2,448 dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria vigente en el año en que fue actualizada la conducta ($*****).
Dicha sanción, en términos de lo previsto por el Considerando Tercero de la resolución controvertida, fue con motivo de que la ahora accionante: (i) no cuenta con el dictamen de actualización de su expediente por parte de la Dirección de Incorporaciones por el cambio de domicilio de *****en el municipio de León, Guanajuato, a *****en
13 Expediente 267/3ªSala/2016. Sentencia del 6 de julio de 2017. Actora. **********. Consultable en la liga electrónica siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 22
el municipio de León, Guanajuato; y (ii) no contar con la autorización de la plantilla de personal docente para el grupo 4° cuarto.
Omisión en virtud de la cual, a consideración de la autoridad demandada, el particular actualizó las infracciones previstas por los numerales 3, fracción VI, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 141, fracciones I, III y V, 147, fracciones I y II, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato; 41, fracciones VIII, IX, XXIX y XXV, 42, fracción X, 44, fracciones I y V, 45, 50 y 53 del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato.
Además, la autoridad demandada resolvió que el anterior incumplimiento, fue constatado mediante las actuaciones que integraron el Procedimiento Administrativo de Inspección número DGPSEI-PAI-*****, mismas que dieron inicio con la visita de inspección practicada el día 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, conforme al mandamiento escrito que ordenó dicha diligencia identificado con el oficio número *****, de fecha 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
Lo anterior, sin perjuicio de que el acta circunstanciada de la aludida diligencia de inspección no obre en el expediente de conocimiento, pues tal circunstancia se desprende de lo pronunciado en la resolución14 emitida el día 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, dentro del Procedimiento Administrativo de Inspección número DGPSEI-PAI-*****; la cual, fue aportada a los
14 Concretamente, en el Resultando Segundo de la resolución emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Inspección número DGPSEI-PAI-167/***** 23
autos del presente proceso por la autoridad demandada y que al obrar en copia certificada, hace fe de la existencia de su original y, por tanto, tiene valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de la veracidad de los hechos referidos en la misma, de conformidad con lo previsto en los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, cabe precisarse que la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario al que fue sujeto el accionante, se encuentra regulado en lo dispuesto por los numerales 72, 73, 74, 75 76, 77, 78 del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato, atendiendo a las etapas y plazos señalados en el artículo 164 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato15, mismos que establecen:
▪ Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato
«Artículo 72. La DGPSEI realizará las visitas de inspección que refiere el artículo 154 de la Ley. Éstas tendrán como objeto verificar el cumplimento de lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias, el Acuerdo Secretarial respectivo y demás disposiciones aplicables a la prestación del servicio educativo. Procedimiento administrativo de inspección
Artículo 73. En los procedimientos administrativos de inspección a petición de parte se deberán señalar el motivo y las causas en las que se sustente, adjuntando los elementos probatorios o evidencias de la probable irregularidad. La DGPSEI valorará y determinará su procedencia emitiendo la orden correspondiente o, en su caso, el escrito de improcedencia. En todos los demás casos, estos procedimientos se realizarán de oficio. Etapas y plazos
15 Artículo 77 del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato. 24
Artículo 74. El procedimiento administrativo de inspección atenderá a las etapas y plazos señalados en el artículo 155 de la Ley. Resolución de la visita de inspección
Artículo 75. La resolución que emita la DGPSEI sobre una visita de inspección deberá contener: I. Proemio; II. Señalamiento de haber cumplido o no con las observaciones; III. Fundamento legal en que se apoya; y IV. Puntos resolutivos. Capítulo IV Procedimiento Administrativo Disciplinario Procedimientos disciplinarios a petición de parte
Artículo 76. En los procedimientos administrativos disciplinarios a petición de parte se deberá señalar el motivo y las causas en las que se sustente, adjuntando los elementos probatorios o evidencias de la probable irregularidad. De igual manera, los procedimientos disciplinarios se podrán derivar de las quejas, inconformidades o inspecciones cuyo procedimiento se haya instaurado. En todos los demás casos, estos procedimientos se realizarán de oficio. Etapas y plazos
Artículo 77. El procedimiento administrativo disciplinario atenderá a las etapas y plazos señalados en el artículo 164 de la Ley. Resolución del procedimiento disciplinario
Artículo 78. La resolución que emita la DGPSEI sobre el procedimiento administrativo disciplinario deberá contener: I. Proemio; II. La valoración de las pruebas que se hayan rendido; III. El fundamento legal en que se apoya; IV. La individualización de la sanción de conformidad con lo que dispone el primer párrafo del artículo 163 de la Ley y el Reglamento; y V. Los puntos resolutivos.»
▪ Ley de Educación para el Estado de Guanajuato
«Artículo 164. La Secretaría de oficio o a petición de parte, podrá iniciar el procedimiento administrativo disciplinario en contra de las instituciones educativas particulares, a que se refiere el artículo anterior, y determinará, en su caso, la instauración del mismo, dentro de los treinta días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de la presunta irregularidad.
Con anterioridad al acuerdo de instauración del procedimiento administrativo disciplinario, la Secretaría podrá abrir un periodo de información previa por el término de hasta quince días hábiles, a fin de conocer las circunstancias del caso concreto. 25
El procedimiento administrativo disciplinario, se integrará de las siguientes etapas y plazos:
I. De emplazamiento; la Instauración del procedimiento administrativo disciplinario se notificará y se correrá traslado al particular dentro de los seis días hábiles siguientes, contados a partir del acuerdo de ésta; otorgando diez días hábiles al particular, para manifestar lo que a su derecho convenga; II. De Ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas; esta etapa se desarrollará conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; III. De alegatos; concluida la etapa anterior, se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados por un plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo respectivo para que formulen los alegatos que estimen pertinentes; IV. De resolución; transcurrido el plazo para formular alegatos o hecha la manifestación de no presentarlos, se dictará la resolución en un plazo de treinta días hábiles.
La Secretaría establecerá los parámetros para la individualización de la imposición de sanciones a que se refiere el presente capítulo de conformidad a la normativa que para tal efecto emita.
Lo no previsto en el procedimiento administrativo disciplinario se atenderá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
Énfasis añadido. De lo expuesto en los aludidos preceptos legales, es posible colegir que el procedimiento administrativo sancionador previsto por el Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato, y la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, no contienen disposición expresa que defina el marco temporal de las facultades de sanción en la materia; de tal suerte que, en términos del último párrafo del artículo 164 de la ley educativa de marras, lo no regulado por el procedimiento 26
administrativo disciplinario contemplado en la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, será completado por las disposiciones genéricas del procedimiento administrativo sancionador previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
Máxime que el citado código administrativo, resulta ser una ley marco en materia de procedimientos administrativos según lo dispone el artículo 133 de esa codificación: «Artículo 133. Los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos, se regirán supletoriamente por el presente Código, cuando la ley que los regula no prevea la supletoriedad de otro ordenamiento.››
Por tanto, con el propósito de otorgar certidumbre al sujeto a procedimiento, se concluye que en el caso concreto cobra aplicación en forma supletoria, lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Numeral que, como ya fue abordado en líneas anteriores, dispone que a falta de disposición expresa, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en 2 dos años, donde los plazos serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la infracción administrativa, si fuere consumada; o bien desde que cesó, si fuere continua.
Esta consideración se apoya en la tesis siguiente:
«CADUCIDAD DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO INSTRUIDO CONTRA INSTITUCIONES PARTICULARES, CONFORME AL ARTÍCULO 219 27
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. La Ley de Educación para la entidad federativa mencionada no prevé la figura de la caducidad de las facultades sancionadoras en la materia, pues si bien es cierto que su artículo 164 señala que transcurrido el plazo para formular alegatos o hecha la manifestación de que no serán presentados, se dictará la resolución en el procedimiento administrativo correspondiente en el plazo de treinta días, también lo es que no establece cuál será la consecuencia jurídica del incumplimiento a esa regla por la autoridad educativa; sin embargo, ello no implica que exista una libertad absoluta para ésta en cuanto al tiempo para emitir la resolución respectiva, dejando en incertidumbre jurídica al particular con motivo de su inactividad, pues el precepto indicado dispone que lo no previsto en el procedimiento disciplinario aludido, se atenderá conforme al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que en su numeral 219, primer párrafo, señala: «A falta de disposición expresa, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en dos años.»; precepto cuya aplicación supletoria otorga certeza jurídica a las instituciones particulares contra las que aquél se instruye, en cuanto al tiempo para resolver sobre la imputación de la comisión de alguna infracción en materia educativa.»16
Subrayado y énfasis añadido.
Luego, el día 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete, la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, ordenó mediante mandamiento escrito identificado con oficio número *****, llevar a cabo una inspección a la accionante, misma que se materializó el día 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, y que en fecha 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, fue dictado el informe de inspección con número de oficio *****17, en el cual se detectaron diversas irregularidades en
16 Tesis: XVI.1o.A.139 A (10a.), Décima Época Registro: 2015420 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa Página: 2413. 17 Circunstancia que se advierte de lo pronunciado en el «Resultando Sexto» de la resolución recaída al Procedimiento Adminsitrativo de Inspección número *****. 28
materia de educación; ello, con fundamento en los ordinales 117, 121, 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por tanto, se colige que aun cuando el 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete fue practicada la verificación e inspección correspondiente, lo cierto es que el día 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, fue cuando la autoridad demandada constató el incumplimiento de la normatividad educativa -infracción consumada-, y es a partir de esta fecha en que la autoridad estuvo en posibilidad de hacer efectivo uso de sus facultades de sanción18.
La anterior conclusión, se expresa única y exclusivamente para efectos de contabilizar el plazo en que la autoridad administrativa se encuentra válidamente facultada para determinar la sanción a cargo del particular, sin que sea óbice el hecho de que el ahora accionante hubiere solventado o no las observaciones que le fueron formuladas en el aludido informe de inspección, en términos de lo previsto por lo numeral 155, fracción III, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 155. El procedimiento administrativo de inspección, se integrará de las siguientes etapas y plazos:
18 Ello, en congruencia con el criterio asumido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Director Administrativo número 431/2016, el 13 trece de octubre de 2016 dos mil dieciséis, al resolver, en esencia, que: «En tales condiciones, el plazo con el que cuenta la autoridad administrativa, para substanciar el procedimiento previsto en la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, dictar la resolución y notificar la imposición de la multa que en su caso proceda, es el de dos años, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contados a partir de que se cometió la infracción administrativa, lo que debe entenderse que será cuando la autoridad tenga conocimiento de dicha irregularidad.» 29
III. De la emisión del informe; la Secretaría emitirá un informe dentro de los siguientes 30 días hábiles contados a partir del plazo señalado en el inciso g) de la etapa anterior. En el que otorgará a la Institución Educativa Particular un plazo de 30 días hábiles para atender las observaciones que se hayan emitido.
En caso de que la institución educativa particular no cuente con la información solicitada al término del plazo referido, la Secretaría podrá otorgarle sólo una prórroga por el término máximo de 15 días hábiles más, siempre y cuando ésta se solicite y justifique;(…)»
Énfasis añadido.
Luego, si la caducidad opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, en este caso 2 dos años contados a partir de la comisión de la infracción y, en la especie, ello acaeció el 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, es inconcuso que la autoridad tenía hasta el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, para determinar y notificar al particular la imposición de la sanción administrativa correspondiente.
Sin embargo, la resolución que impone al accionante la sanción consistente en multa, le fue notificada a la parte actora el 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve19, lo cual implica que ya habían caducado las facultades de la autoridad para sancionar al accionante, en términos de lo previsto por los artículos 33, fracciones I y III, y 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Para mayor comprensión, se inserta la siguiente tabla:
19 Hechos manifestados por el actor en la demanda y afirmados como ciertos por la autoridad en la contestación, además de que los mismos se encuentran acreditados con la exhibición de la constancia de notificación de la resolución impugnada. 30
Fecha en que se constató la comisión de la infracción Término en que opera la caducidad de las facultades de la autoridad Fecha en que caducaron las facultades de la autoridad Fecha en que la resolución impugnada se notificó al particular 9 de junio de 2017 2 dos años 9 de junio de 2017 26 de septiembre de 2019
De esa manera, se considera que en la presente causa le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la autoridad demandada cometió una violación a sus garantías de seguridad y certeza jurídica mediante la desatención de su obligación de actuar en el margen permitido por la ley (incumplimiento normativo), y más aún que el argumento de la parte demandada no demuestra la ineficacia del concepto de impugnación hecho valer por el actor, sino que por el contrario, la manifestación relativa a que el plazo que le aplica es el de 2 dos años, abona a los razonamientos de ilegalidad esgrimidos por el justiciable.
Dicho de otra forma, la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, descansa en que las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, lo que lleva a concluir que la autoridad actúa indebidamente cuando incurre en dilaciones que lo llevan a vulnerar dispositivos concretos, al no proceder dentro de los términos específicos que para cada situación señalan las normas procesales aplicables y que, en la especie, se cristaliza mediante la imposición de una sanción administrativa fuera del plazo de 2 dos años preceptuado por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicado supletoriamente al procedimiento administrativo disciplinario conforme al artículo 164, último párrafo, de la Ley de Educación del Estado de Guanajuato.
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Lo anterior, expone una «conducta pasiva de la autoridad», es decir, una inactividad en el ejercicio de las facultades que el orden jurídico le otorga para determinar sanciones administrativas dentro del plazo fijado para ello (2 dos años); de ahí, que su incumplimiento se traduzca en una clara y manifiesta violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, siendo patente que el Director demandado dictó la resolución impugnada en contravención de las disposiciones aplicadas, vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de la institución educativa «*****».
Sostener lo contrario, tornaría en nugatoria la determinación legal de etapas, plazos y términos, dado que la aplicación de las formalidades del procedimiento administrativo disciplinario contenidas en el artículo 164 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, corresponden a facultades regladas, esto es, son de carácter estricto y, por tanto, no puede quedar a discreción del ente sancionador su cumplimiento y su observancia, puesto que los propios preceptos legales no le otorgan dicha posibilidad, y los elementos que al efecto se señalan en los citados artículos, constituyen requisitos esenciales que convalidan la legalidad del ejercicio la potestad sancionadora del Estado.
Es plausible la conclusión previa, si se considera que se le otorga un plazo de 2 dos años para determinar sanciones administrativas; ello, con el propósito de no dejar en incertidumbre al gobernado, lo cual incluso es así reconocido en el numeral 44 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación 32
con la Administración Pública20, como parte del derecho fundamental a la buena administración; siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece, en el que se preconiza el derecho del ciudadano a ser notificado por escrito en los plazos y términos establecidos en las disposiciones correspondientes y con las mayores garantías, de las resoluciones que les afecten, de la misma forma dicho instrumento internacional establece el principio de seguridad jurídica, de previsibilidad, claridad y certeza normativa, en cuya virtud la Administración Pública debe someterse al Derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente o dejar de observar las normas jurídicas, ello incluso bajo el argumento endeble e inexacto de que las mismas no generan consecuencia en su incumplimiento.
A mayor abundamiento y como criterio aplicable al asunto en análisis, se hace referencia al «Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela», resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos21, en torno al incumplimiento de los plazos marcados legalmente, en el que dicho Tribunal resolvió:
20. Instrumento internacional referente o clarificatorio disponible en: http://old.clad.org 21 Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los jueces nacionales con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, ello en virtud de que es una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así se señaló en la tesis jurisprudencial con el rubro: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» con los datos de localización siguientes: Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno, Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204. 33
«(…) ha sido el legislador venezolano quien determinó que el plazo establecido en la ley es el que corresponde respetar para un asunto como el que se analiza y, por tanto, es de esperarse que las autoridades internas cumplan con dicho plazo.
En el presente caso, Venezuela no ha ofrecido ninguna explicación que indique las razones por las que el TSJ demoró más de nueve meses en resolver el asunto. En virtud de lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en consonancia con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Apitz y Rocha.»22
De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el numeral 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse la indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida, toda vez que la misma fue dictada en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas en perjuicio del actor, al no tomar en cuenta que sus las facultades para determinar la sanción administrativa impuesta al accionante ya habían caducado.
Ello, en transgresión al margen de legalidad previsto por los numerales al no haberse observado las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 137, fracciones VI y VIII, y 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, al resultar fructífero el concepto de impugnación estudiado y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, es innecesario
22 «Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela». Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C. No. 182 . Documento consultable en la siguiente liga electrónica: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_182_esp.pdf 34
el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes; ello, conforme a lo señalado en la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 23
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana24, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución. De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe
23 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 24 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 35
declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»25
Énfasis añadido.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 137, fracciones VIII, 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución emitida el día 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato, dentro del Procedimiento Adminsitrativo Disciplinario número *****.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Conforme lo señalado en el antecedente primero de la presente resolución, la única pretensión de la parte actora, fue la nulidad del acuerdo impugnado, pretensión que se advierte satisfecha con lo indicado en el Considerando Quinto que antecede.
Lo anterior, precisando que en términos del ordinal 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad decretada tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de la resolución controvertida y, por ello, esta no podrá presumirse legítima, ni
25 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
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ejecutable, tampoco podrá subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ella.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2062/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«A. El requerimiento de pago del impuesto predial por avalúo catastral de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, con número de orden *****, respecto al predio o lote ubicado en ***** sin número, en Celaya, Guanajuato, con clave catastral ***** […];
B. Acta de notificación del citado requerimiento de pago del impuesto predial por avalúo catastral de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete […]».
Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de los actos demandados; y 2) el reconocimiento del derecho del ocursante en términos del artículo 255, fracción II, de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
En relación con la suspensión solicitada, se le indicó que se le concedería una vez que acreditara que garantizó el interés fiscal por el orden de *****.
Se requirió al accionante para que manifestara su deseo de ofrecer como prueba el documento por el cual se ostenta como nuevo propietario del bien inmueble ubicado en ***** sin número, en Celaya, Guanajuato, y en caso afirmativo, lo exhibiera a esta Primera Sala. Se admitió la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable, así como las documentales ofrecidas y exhibidas; se desechó la instrumental de actuaciones por no encontrarse reconocida en el código de la materia.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y por señalando domicilio para recibir notificaciones.
Por acuerdo de 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, se requirió al Director General de Notarías, copia certificada del contrato de compra venta, celebrado entre el actor y *****; y se negó la suspensión solicitada por el impetrante, en razón de que no acreditó haber garantizado el interés fiscal. Por otra parte, se requirió a *****, notificador adscrito a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, para que exhibiera original o copia certificada del documento con el que acreditara su personalidad. Se
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tuvo a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, por contestando la demanda en tiempo y forma; se le admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable y por designando correo electrónico para recibir notificaciones y señalando abogados autorizados.
En proveído de fecha 3 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, notificador adscrito a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma; por no señalando domicilio electrónico ni autorizados; por otra parte, se ordenó notificar al Director de Notarías en el Estado de Guanajuato, el acuerdo de 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho.
Por acuerdo de 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, por manifestando que con la finalidad de estar en posibilidad de determinar si el instrumento requerido obra bajo el resguardo del Archivo General de Notarías, resultaba indispensable proporcionar el número de escritura y fecha, a efecto de tener elementos que permitieran realizar la búsqueda, toda vez que los datos señalados no fueron suficientes.
Por tal motivo, se requirió al promovente para que precisara la información requerida por la autoridad indicada, apercibido que de no hacerlo, se le tendría por no ofrecida la prueba documental relativa.
En proveído de 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por no por no ofrecido el contrato de compraventa
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celebrado entre ***** y *****, toda vez que no dio cumplimiento a lo requerido por esta Sala; y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
En proveído de 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación del acuerdo de 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, por lo que se remitieron los autos a la Presidencia de este Tribunal.
Por acuerdo de 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por admitido el recurso interpuesto; el 2 dos de mayo de este año, se resolvió el recurso, confirmando el acuerdo de 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, emitido por esta Sala.
El 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó el archivo del medio de impugnación y se devolvió el expediente a esta Primera Sala; en razón de lo anterior, mediante acuerdo de 10 diez de julio del mismo año, se ordenó continuar con el trámite del proceso, citando a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, resulta necesario precisar los actos impugnados por el actor1.
No obstante que el promovente señala como actos impugnados el requerimiento de pago del impuesto predial por avalúo catastral, con número de orden ***** de fecha 17 diecisiete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, y el acta de notificación del requerimiento descrito, de las documentales que agregó a su demanda, se advierte que el documento con número de orden *****, corresponde a la comunicación del resultado de las modificaciones al valor del
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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inmueble ubicado en ***** sin número, en Celaya, Guanajuato, y la determinación de impuesto predial relativo al bien raíz ubicado en la dirección indicada, así como la diligencia de notificación.
El documento indicado, obra en la foja 14 catorce del expediente en que se actúa, con firma facsimilar y sello de la Dirección de Catastro e Impuestos inmobiliarios, dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, y a ello, se suma el señalamiento de la autoridad demandada por cuanto a la certeza de la existencia de dicho documento.
En tal virtud, al no existir controversia en relación con la existencia y contenido del documento aportado, se tiene por acreditada su existencia y se le concede valor probatorio de documento público, al tenor de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, cabe puntualizar que no obstante que el acto administrativo que se combate, consistente en la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial, se encuentra dirigido a *****, en calidad de propietario del bien inmueble ubicado en ***** sin número, en Celaya, Guanajuato, el promovente indicó en su escrito inicial de demanda, que es nuevo propietario, circunstancia que fue reconocida por la autoridad encausada en su escrito de contestación de la demanda, al señalar en el primer punto de la contestación a los hechos, lo siguiente:
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«La parte actora hace mención sobre un requerimiento de pago, que en ningún momento se realizó. Lo que se le notificó fue un avalúo catastral sobre el bien de su propiedad en el que se determinó como valor catastral la cantidad de […]»
En razón de lo anterior, dado que las partes no generaron controversia respecto de la calidad de propietario con la que se ostenta el actor, considerando además que el señalamiento de la autoridad constituye confesión expresa y por lo tanto prueba plena, en términos de lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Resolutor concluye que se acredita la existencia del acto administrativo, y la vinculación del mismo con el actor.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que se efectuará el análisis del segundo de los conceptos de impugnación vertidos por el actor en su escrito de demanda; lo anterior, con apoyo en la tesis que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los
2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»3
En dicho concepto de impugnación, medularmente señala el actor como motivo de disenso, que el acto impugnado no cuenta con firma autógrafa de la autoridad emisora, circunstancia que le genera incertidumbre jurídica.
Sobre dicha inconformidad, la autoridad demandada no vertió señalamiento alguno.
En consecuencia, se advierte que la materia de la litis versa sobre el cumplimiento de los elementos de validez en el acto administrativo impugnado.
Así, del análisis al acto combatido, se advierte que le asiste la razón al promovente.
Lo anterior, puesto que el artículo 16 constitucional señala que «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]»; por su parte, como elemento de validez, el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previene en la fracción V que el acto administrativo debe «constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público,
3 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.
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salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos».
Cabe hacer notar que en la especie no nos encontramos ante una negativa ficta ni disposiciones que permitan una forma distinta de emisión del acto confutado, por lo que existe mandato legal para que el funcionario emisor estampe en forma autógrafa su firma, como expresión de su voluntad, con la finalidad de autentificar el acto administrativo que se entrega al particular y como forma de dotarlo de seguridad jurídica.
Sin embargo, el acto combatido que el actor aportó como prueba documental, valorado en el considerando segundo de la presente resolución, cuenta con sello de la dependencia emisora y firma facsimilar de la autoridad.
Es decir, que el documento que contiene el resultado del avalúo catastral y la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial que fue hecho del conocimiento del actor, carece del elemento de validez de la firma autógrafa del funcionario emisor, en consecuencia, dicho acto carece de validez.
Al efecto, apoya por similitud de razón la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
«FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACION DE CREDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo
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dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.»4
Cabe aclarar que no obstante que el acto combatido no importa un requerimiento de pago, contiene la determinación de un crédito fiscal que impone al justiciable un deber de pago, amén de que la determinación fiscal es sin duda, un mandamiento escrito de autoridad que incide en los bienes del particular, por lo tanto, debe encontrarse debidamente requisitada para ser válida, lo cual no se cumple ante la falta de la firma autógrafa de la autoridad, expresión de la voluntad y potestades del emisor.
En tal virtud, al carecer el acto combatido del elemento de validez descrito en la fracción V del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se produce la nulidad del mismo, en términos del artículo 143 del código invocado.
Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente decretar la Nulidad Total del acto combatido con número de orden *****, que contiene el resultado de las
4 Tesis: 2a./J. 2/92; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Instancia: Segunda Sala. Octava Época, Núm. 56, Agosto de 1992, página 15, registro: 206419.
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modificaciones al valor del inmueble ubicado en en ***** sin número, en Celaya, Guanajuato; así como la determinación del impuesto predial, de fecha 17 diecisiete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, sin perjuicio de que la autoridad pueda expedir otro acto en ejercicio de sus facultades.
Lo anterior con apoyo en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se trascribe:
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre
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el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»5
Derivado de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total de las actuaciones posteriores a la emisión del acto declarado nulo, específicamente de la notificación practicada el 7 siete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. Lo anterior, al ser tal diligencia fruto de un acto nulo, ello en términos del ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones: Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, conforme lo indicado Considerando Quinto de la presente resolución, y acorde con lo expresado en el antecedente primero de este fallo, la accionante solicitó el reconocimiento del derecho amparado en su favor, conforme lo establece el artículo 255, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin indicar a qué derecho se refiere y sin que de autos de desprenda prerrogativa alguna.
En tal virtud, dado que para que este Tribunal se encuentre en posibilidad de reconocer un derecho, debe constatarse previamente a existencia del mismo, al no haberse colmado dicho supuesto por el actor, no es procedente el reconocimiento solicitado.
El señalamiento anterior encuentra apoyo por similitud de razón, en el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro siguiente:
5 Tesis: P. XXXIV/2007; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Pleno Tomo XXVI; Novena Época, Diciembre de 2007, página 26, registro: 70684.
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«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»6
Por lo tanto, y derivado de lo expuesto en el presente punto, no se desprende condena alguna para la autoridad demandada.
Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
6 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.
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CUARTO. No se acreditó la existencia de derecho alguno susceptible de ser reconocido, atento a lo determinado en el considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2042/1ªSala/19 promovido por «***** », a través de su apoderado ***** , ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito recibido en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el día 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, «***** », a través de su apoderado * * ** * -según lo acredita la copia certificada de la escritura pública 82789, de 23 veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve, otorgada ante el licenciado Enrique Jiménez Lemus, notario público número 3 de Celaya, Guanajuato-, promovió proceso administrativo, y señaló como actos impugnados los siguientes:
«…los créditos fiscales contenidos en los recibos de pago números **** * , * * * ** , ** * ** , ***** y ***** en cantidades de $***** , $* * ** * , $* **** , $***** , $***** y $***** …determinados por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, según por concepto de Impuesto sobre División por Constitución de Régimen de Condominio, a raíz del proceso de individualización de escrituración de cada una de las viviendas que conforman la manzana M6 del Condominio constituido en el Fraccionamiento denominado “* * * ** ”.»
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La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; así como 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada para que le sean devueltas las cantidades pagadas indebidamente con los respectivos intereses.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades encausadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Además, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la demandante, asimismo la presuncional legal y humana. Del mismo modo, se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Luego, mediante proveído dictado el 5 cinco de diciembre de la misma anualidad, se tuvo a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal.
Entretanto, al Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, se le tuvo por contestando la demanda en tiempo y forma. Al mismo tiempo, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por esta autoridad; también, se admitió la presuncional legal y humana, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
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Conjuntamente, se concedió al accionante el término para ampliar su escrito inicial de demanda, en virtud de que se hizo valer la improcedencia del proceso por consentimiento tácito.
Luego, en el auto de 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, por admitidas las pruebas documentales que ofreció, pero no se admitió la inspección por resultar innecesario su desahogo, y se ordenó correr traslado para que las autoridades demandadas dieran contestación a la misma.
Enseguida, por acuerdo emitido en fecha 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal.
Por su parte, al Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, se le tuvo por contestando la ampliación de la demanda en tiempo y forma.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. Dicha audiencia fue diferida en el auto de 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes. 4
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1.
Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de la determinación de carácter fiscal por concepto de impuesto sobre división por constitución de condominio, respecto de cinco traslaciones de dominio.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
Así, la existencia de dichos actos impugnados se acredita plenamente con los recibos de pago aportados como prueba, los cuales se acompañan de su respectiva factura, como enseguida se describen:
1. Recibo número ** *** , de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y su anexo consistente en la representación impresa de comprobante fiscal por internet (CFDI) con folio *****; 2. Recibo número ***** , de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y su anexo consistente en la representación impresa de comprobante fiscal por internet (CFDI) con folio *****; 3. Recibo número ***** , de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y su anexo consistente en la representación impresa de comprobante fiscal por internet (CFDI) con folio *****; 4. Recibo número ***** , de 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y su anexo consistente en la representación impresa de comprobante fiscal por internet (CFDI) con folio * * * ** ; 5. Recibo número ***** , de 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y su anexo consistente en la representación impresa de comprobante fiscal por internet (CFDI) con folio * * * ** .
Resulta imperioso precisar que los recibos de pago obran en copia simple, pero se encuentran adminiculados con la factura electrónica identificada como comprobante fiscal digital por internet (CFDI), cuya autenticidad fue verificada por este órgano jurisdiccional en la dirección electrónica https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx, sitio oficial del Servicio de Administración Tributaria.2
2 Esto se realizó el 16 dieciséis de marzo de 2020 dos mil veinte. 6
Lo anterior, aunado al reconocimiento del Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato -autoridad demandada- al dar contestación a la demanda, puesto que señaló como ciertas las liquidaciones; por consiguiente, con la adminiculación de las probanzas, se acredita plenamente la existencia de los actos impugnados, ello al tenor de los artículos 48, fracción II, 78, 115, 119, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.3
Es de precisarse que, un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
De manera que el recibo de pago no es ‹‹acto administrativo›› cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago con motivo del cumplimiento de una obligación previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado ni se hayan establecido las bases para cuantificar el crédito fiscal por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar, se está en presencia de un acto administrativo.
3 Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia de rubro siguiente: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.» Tesis: I.3o.C. J/37; Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007; Materia(s): Civil; Página 1759. 7
Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»4
En este mismo sentido, resulta aplicable por analogía la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.) que a continuación se transcribe:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN
4 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 8
ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que 9
se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» 5
Énfasis añadido.
En el caso concreto, los recibos de pago número ***** , **** * , * * * ** , ** * ** y ***** tienen naturaleza de actos administrativos y, por tanto, son susceptibles de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que si bien en éstos se hace referencia a las boletas **** *, * * * ** , ** * ** , ***** y ***** , éstas no fueron ofrecidas como prueba en este proceso, por consiguiente, no se tiene la certeza de que el crédito fiscal haya sido determinado previamente a la emisión de los recibos de pago.
Luego, se advierte que la autoridad hacendaria, efectuó la determinación de los créditos fiscales aludidos, mediante la recepción del pago del justiciable, sin que pase inadvertida la intervención de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, pues en la emisión del oficio ***** , anticipó que en cada nota de traslado de dominio, se calculará y liquidará para el pago, el monto que resulte por el impuesto por la constitución del régimen
5 Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 10
en condominio, tomando como base gravable el valor de las construcciones, que no han sido consideradas en su solicitud y documentación, de ahí que participe del carácter de autoridad demandada en la presente causa.
La copia simple del oficio ***** , signado por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, merece pleno valor probatorio al encontrarse vinculada con la presunción que obra en favor del actor, dada la confesión ficta del encausado, esto con apego a los artículos 57, 78, 121, 130, 131 y 279, primer párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo antepuesto se robustece al recordar que, al Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato -autoridad demandada- se le tuvo por no dando contestación a la demanda, entonces se tienen por ciertos los hechos que el actor le atribuye de forma directa – a manera de presunción-, salvo prueba en contrario, resultando que esto último en la especie no sucede.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Sostiene el Director de Ingresos demandado la improcedencia del proceso y el sobreseimiento en éste, al tenor de lo dispuesto en los 11
artículos 261, fracción IV, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, únicamente respecto a la determinación pagada el 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la cual consta en el recibo número ***** , en virtud de que el término para interponer el proceso de nulidad feneció el 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, y la demanda se presentó hasta el día 23 veintitrés del mismo mes y año.
En su ampliación a la demanda, el actor niega que se actualice la hipótesis de improcedencia, toda vez que presentó la demanda el 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, y para acreditarlo exhibe el comprobante de pago expedido por el servicio postal mexicano, y la documentación que obre en su expediente en relación con la recepción de su promoción.
Acorde con lo precedente, se determina que no se surte el supuesto de improcedencia invocado.
En tal sentido, los ordinales 263, párrafos primero y último, así como 265, fracción II, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen:
«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución (…)
La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo 12
caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos.»
Artículo 265. El escrito de demanda expresará: (…) II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo; (…)»
Lo subrayado es propio.
De los anteriores preceptos legales, se colige que la oportunidad para promover el proceso administrativo constituye un presupuesto procesal, y la presentación de la demanda ante este Tribunal, por escrito podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, pero deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 30 treinta días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos.
Así, vistas las documentales ofrecidas en la ampliación de demanda, se desprende que asiste la razón al actor, y en efecto, la demandada se tiene por presentada el 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por ser esa la fecha en que fue depositada en la oficina de correos la pieza postal ** ** * .
No es óbice para lo determinado el acuerdo de admisión de la demanda emitido por esta Sala, en que erróneamente se señaló que la demanda fue presentada en este Tribunal el 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dado que la improcedencia del proceso puede decretarse en cualquier momento de la sustanciación, y que incluso al momento de dictar sentencia debe verificarse oficiosamente por el juzgador para estar en posibilidad de resolver el fondo, circunstancia que es considerada de orden público -artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato-. 13
Después, con el propósito de generar certeza en relación con la oportunidad en la presentación de la demanda y atendiendo a que el día 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue la fecha en que el actor se «ostentó sabedor» de la resolución controvertida, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 30, 33, fracciones I y II, 44 y 263, párrafos primero y último, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el cómputo del término legal para promover el proceso administrativo ante este Tribunal:
▪ El día 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora tuvo conocimiento del crédito fiscal consignado en el recibo ** * ** ;
▪ El día 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
▪ El día 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;
▪ El 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal.
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▪ Entre los días en que inició el término legal para presentar la demanda y el 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, transcurrieron 29 veintinueve días hábiles6.
Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que el actor promovió el proceso administrativo en contra del crédito fiscal determinado en el recibo * * ** *, de manera oportuna y, por tanto, se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por el director encausado.
En consecuencia, al no prosperar la causal de improcedencia invocada por el demandado y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna hipótesis, que impida resolver el fondo de la causa a continuación, se estudiará la litis sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
6 Descontándose los días sábados y domingos, así como el 13 trece y 16 dieciséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por ser inhábiles para este Tribunal, de conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2019, consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/?page_id=2184 15
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará en forma conjunta entre aquellos que se encuentran vinculados por la misma razón de agravio, lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»8.
En este contexto, se analizarán de forma conjunta los conceptos de impugnación «primero» y «segundo» del escrito inicial de demanda, al encontrarse relacionados entre sí debido a que en ellos se aduce la indebida fundamentación y motivación de la determinación del impuesto porque no existe ni ha sido creado en la ley.
Sostiene el actor la indebida fundamentación y motivación de los actos impugnados en virtud de que de los recibos de pago no se advierte la expresión del precepto legal que regula el hecho, tampoco las razones o motivos particulares que tuvo la autoridad a efecto de emitir esos actos. Agrega que las cargas fiscales siempre deben estar apoyadas en alguna ley, donde se establezca su monto, las hipótesis de causación, así como la forma y términos en que deban cumplirse, sin embargo, el tributo relativo al impuesto sobre división por constitución de condominio no se encuentra previsto legalmente.
7 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, mayo de 2010, consultable a Página 830. 8 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 16
Al efecto, se precisa que el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, no contestó la demanda promovida en su contra9, haciéndose efectivo el apercibimiento contenido en el ordinal 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo cual se tienen como ciertos los hechos que el actor imputó de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resultaren desvirtuados.
Por su parte, el Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, aduce que los actos impugnados se encuentran apegados a derecho y cumplen con los requisitos constitucionales y del artículo 137 del código de la materia.
Entonces, la controversia en el presente proceso consiste en dilucidar si el cobro por concepto del impuesto sobre división por constitución de condominio -base gravable valor de construcción respecto de cinco traslaciones de dominio-, es o no suficiente y determinante para tenerlo por legalmente fundado y motivado.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido de los actos impugnados, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda
9 Acuerdo de 5 cinco de diciembre de 2019 dos mil diecinueve. 17
autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En ese sentido, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.
Así, es evidente que las determinaciones impugnadas en el asunto que nos ocupa, deben expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable al gobernado; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al gobernado y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
18
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que 19
otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 10
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En esa tesitura, los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.
Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.
En la presente causa administrativa, se advierte que las determinaciones controvertidas carecen de la debida fundamentación y motivación, requisitos imprescindibles que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente válido.
10 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43.
20
Ello, pues del estudio realizado a los recibos de pago **** *, * * * ** , ** * ** , * **** y *****, a través de los cuales, conforme a los términos señalados en el Considerando Segundo del presente fallo se determinaron cinco créditos fiscales, señalándose en éstos además de la cantidad a pagar, la expresión:
«Impuesto sobre división por constitución de condominio. Base gravable valor de construcción»
No obstante, se advierte que las autoridades encausadas omitieron citar los preceptos legales que establecen la obligación fiscal correspondiente; igualmente, prescindieron de exponer las razones por las cuales consideraron que el impetrante está obligado al pago del impuesto mencionado, menos aún se explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los diversos importes señalados.
Circunstancias que debieron haberse pormenorizado con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente válida.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».11
11 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 21
En virtud de lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la determinación de carácter fiscal controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.
Bajo ese contexto, las escrituras públicas número 35,325, 70,154 y 71,325, así como los oficios número *****, ***** , ***** y * * * ** , ofrecidos por el actor, son eficaces para acreditar únicamente los trámites administrativos realizados para la constitución del fraccionamiento denominado ‹‹***** », conforme a los hechos narrados a manera de antecedente de los actos impugnados, de conformidad con los artículos 78, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consonancia con lo antedicho, y conforme a lo asentado en las diversas probanzas exhibidas y en particular de los actos señalados como impugnados, es propicio hacer mención que el «impuesto sobre división por constitución de condominio» no se encuentra previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, contraviniéndose el principio de legalidad tributaria Nullum Tributum Sine Lege, el cual postula que no puede haber un tributo o impuesto sin una ley que lo prevea exactamente.
Lo anterior, significa que las cargas fiscales (tributos) tienen que estar previstas ineludiblemente en la legislación desde el punto de vista formal y material, esto es, en una ley emanada del Poder Legislativo, donde se establezcan expresamente los elementos esenciales del tributo, como lo es el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, para que así no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades 22
exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular; como aconteció en la presente causa administrativa.
Robustece lo razonado, la jurisprudencia12 siguiente:
«IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos «contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes», no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.»
Lo anterior se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, sin que pase inadvertido que el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, en el oficio ***** , alude al artículo 8, fracción II, de la vigente Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato; de manera que este juzgador hará referencia concreta a la disposición indicada a fin de determinar que ésta es inaplicables, como a continuación se expone:
12 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, Núm. de Registro: 232796, consultable a página 172. 23
El artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2019, señala expresamente lo siguiente:
«Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes:
TASAS
[…]
II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos 1.00% […]»
Énfasis añadido.
Ahora bien, de lo transcrito se advierte que las autoridades demandadas realizaron una incorrecta interpretación del precepto legal en comento, dado que se trata del «impuesto sobre división y lotificación de inmuebles» y no del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio».
Es de destacar respecto del Impuesto sobre división y lotificación de inmuebles -y no el referido en los actos impugnados-, el contenido de los artículos 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, preceptos que establecen lo siguiente:
«Artículo 186. Están obligados al pago de este impuesto los propietarios o poseedores de inmuebles que los dividan o lotifiquen y no constituya fraccionamiento […]»
24
«Artículo 188. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se calculará sobre el valor de la fracción que se escinde del bien inmueble objeto de la división. Para tal efecto, se tomará el valor que resulte más alto entre el de la operación y el que arroje el avalúo practicado por perito fiscal autorizado por la Tesorería Municipal correspondiente.
«Artículo 189. Este impuesto se causará y liquidará de acuerdo con las tasas y cuotas que establezca la Ley Anual de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.»
«Artículo 191. Para la recaudación y control del impuesto serán aplicables las normas y plazos que para el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles establecen la presente Ley.»
Énfasis añadido
De la estructura normativa previa, se advierte la existencia de los elementos el impuesto sobre división y lotificación de inmuebles, a saber: los sujetos son los propietarios o poseedores de inmuebles que dividan o lotifiquen éstos, siempre y cuando no constituyan un fraccionamiento; el objeto del impuesto es la división o escisión de inmuebles que no constituyan un fraccionamiento-; la base es el valor de la fracción que se escinde del bien inmueble objeto de la división; la tasa es aquélla que establezca la ley anual de ingresos; y la época de pago es de 30 treinta días siguientes a partir de la fecha del instrumento en que conste la división del inmueble.
Es de destacar que la época de pago del impuesto contenida en el artículo 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que únicamente en relación a la recaudación y control del impuesto serán aplicables las normas y plazos para el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, lo que remite al ordinal 184 a efecto de establecer la época de pago de 25
ambos impuestos -división y lotificación, así como el de adquisición de bienes inmuebles-; mas no para efectos de determinar la base del impuesto de división y lotificación.
Asimismo, cabe precisar que las normas tributarias que establezcan cargas a los particulares son de interpretación y aplicación estricta, por lo que no son susceptibles de interpretarse de manera extensiva, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que indica:
«Artículo 5. Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica».
Lo subrayado es añadido.
Sobre el tema, se invoca el criterio jurisprudencial del rubro y texto siguientes:
«TRIBUTO. EL HECHO IMPONIBLE, COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONSTITUYEN, ES LA HIPÓTESIS JURÍDICA O DE FACTO QUE EL LEGISLADOR ELIGE COMO GENERADORA DE LA OBLIGACIÓN CONTRIBUTIVA. El tributo es una prestación patrimonial de carácter coactivo y a título definitivo, que de manera unilateral fija el Estado a cargo de las personas que realizan determinada conducta lícita, definida legalmente mediante una hipótesis jurídica o de hecho que es reflejo de capacidad económica, y cuyo destino es financiar el gasto público. Así, la contribución se configura por elementos cualitativos y elementos cuantitativos, relacionados lógicamente. Los primeros son: 1) el hecho imponible y 2) el sujeto pasivo; calificados así por la doctrina en atención a que acotan o definen el campo de aplicación de cada contribución. Junto a estos elementos cualitativos existen otros denominados mesurables o 26
cuantitativos, pues tienen como objeto fijar los parámetros para determinar el monto de la deuda tributaria para cada caso concreto, siendo: a) la base imponible y b) el tipo, tasa o tarifa aplicable a la base. Ahora bien, el hecho imponible es la hipótesis jurídica o de hecho que el legislador elige como generadora del tributo, es decir, el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una ley, de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias jurídicas, principalmente, la obligación tributaria. En otras palabras, el hecho imponible se constituye por las situaciones jurídicas o de facto previstas por el legislador en la ley cuya actualización causa la contribución relativa. Además, la creación del hecho imponible es, por excelencia, la forma por la cual se ejerce la potestad tributaria del Estado, por lo que la delimitación de su estructura queda al total arbitrio del legislador, siempre y cuando respete los principios constitucionales relativos. Por tales razones, el titular de la potestad tributaria normativa puede tipificar en la ley, como hecho imponible, cualquier manifestación de riqueza, es decir, todo acto, situación, calidad o hecho lícitos, siempre y cuando respete, entre otras exigencias, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, que implica la necesidad de que aquéllos han de revestir, explícita o implícitamente, naturaleza económica».13
Énfasis añadido
En el caso en estudio, la causación del impuesto sobre división y lotificación de inmuebles prevista en los ordinales 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se configura cuando se divide o lotifica un bien inmueble -acción física y jurídica-, con independencia de que se trate de una superficie sin construcción o con ella, tampoco es relevante para la causación de tal impuesto inmobiliario, la constitución del régimen en propiedad en condominio, pues esta última circunstancia jurídica sólo es condicionante en la especie para aplicar la tasa diferenciada que previene la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2018, en su numeral 8, fracción II.
13 Tesis I.15o.A. J/9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, Núm. de Registro: 164649, consultable a página 2675. 27
Precisando que para la determinación de la base gravable y entero de dicho impuesto municipal en comento, no se advierte en la normativa fiscal aplicable dos momentos, esto es, que deba calcularse cuando sólo se divida o lotifique la superficie sin construcción y que posteriormente se vuelva a calcular y enterar el mismo impuesto o se complemente el anterior cálculo, cuando se realicen construcciones o bien, se enajenen las unidades privativas construidas derivadas de la división o lotificación. Dado que el hecho generador de la contribución es la escisión de inmuebles, no su enajenación o construcción.
De esa manera, este Juzgador considera que le asiste la razón al accionante en la causa de conocimiento, toda vez que los actos impugnados carecen de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dicha circunstancia se traduce en un vicio de fondo, al actualizarse la causal de invalidez prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que los actos controvertidos se dictaron en contravención de las disposiciones aplicables, dejando de aplicar las debidas14.
14 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.), Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): (Administrativa). 28
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad total de las determinaciones de créditos fiscales consignadas en los recibos de pago números ***** , *****, *****, ***** y * * * ** .
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en la demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera los actos impugnados han quedado insubsistentes.
Sirve de apoyo a la afirmación antepuesta la tesis que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»15
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
En su demanda, la accionante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le sean devueltas las cantidades pagadas indebidamente más los intereses respectivos.
15 Tesis: XI.3o.5 L, Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, junio de 1998; Materia(s): Laboral; Página: 626. 29
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la actora, al ser patente que los pagos efectuados por concepto de «impuesto sobre división por constitución de condominio», respecto de cinco traslaciones de dominio, carecen de sustento jurídico.
De ese modo, lo conducente en la presente causa es que le sea devuelto el pago realizado por el supuesto concepto descrito en las determinaciones de carácter fiscal controvertidas, así como el pago de los intereses respectivos, toda vez que el actor acreditó haber realizado las erogaciones correspondientes con los recibos de pago* * ** *, ** * ** , ***** , ***** y *****; amparados también en las facturas electrónicas emitidas por la administración municipal, documentos aportados como prueba, mismos que fueron valorados en el Considerando Segundo de esta sentencia.
Lo anterior es así, dado que al encontrarse dichos pagos soportados en una serie de actos que constituyen determinaciones ilegales y, por tanto, inválidas, se concluye que los mismos se encuentran viciados de origen.
Sirve como sustento a lo colegido, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían 30
aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».16
Además, se puntualiza que al haber realizado los relatados pagos con motivo de las determinaciones fiscales decretadas nulas, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.
De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la
16 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 31
forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos17. Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia que reza:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad
17 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 32
administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»18
Ahora bien, en relación al pago de intereses, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«Artículo 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal19 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
18 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 19 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 33
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la secuela en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, al declararse la nulidad de cinco determinaciones de crédito fiscal, el pago que se impuso y que fue efectuado por el actor, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque que el actor como ya se dijo, efectuó los pagos y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad total de los actos impugnados.
Por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que efectuó el entero. Sostiene lo anterior la tesis aislada20 con el rubro y texto siguientes:
20 Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Página: 1318. 34
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses. Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
«Artículo 39. Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se 35
calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán calcularse desde la fecha en que la parte actora realizó respectivamente cada pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones a fin de que se restituya a la persona moral denominada «*****», las cantidades de:
$* * ** * (* ** * * ) señalada en el recibo número *****, de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; $**** * (* * * ** ) amparados en el recibo número *****, de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; $***** (*****) conforme al recibo número ***** , de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; $***** (***** ) acorde al recibo número * * ** *, de 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve y a la factura con folio interno *****; y $***** (* * * ** ) recibo número ***** , de 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y comprobante fiscal digital con folio interno ** * ** ; montos que erogó por concepto de «impuesto sobre división por constitución de condominio», además de los intereses generados desde el día en que se realizó el pago, hasta la 36
fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama misma que deberá realizarse en una sola exhibición.
Es dable hacer notar que los recibos ***** y ***** no se emitieron a nombre de la parte actora, pese a ello, de los comprobantes fiscales digitales por internet que les acompañan respectivamente y que según fue anticipado en este fallo, los mismos se verificaron en los servicios electrónicos del Sistema de Administración Tributaria, se advierte que dichas facturas se expidieron a nombre de «*****» -parte actora-, aunado a que la autoridad demandada aceptó la recepción de los pagos y no suscitó controversia ni puso en entredicho la emisión o contenido de los documentos que los amparan, concluyéndose como procedente la devolución de las cantidades que consignan.
Es por lo anterior, que se clarifica que a las autoridades demandadas no se les está condenado a realizar la devolución, sino a realizar las gestiones conducentes para que se lleve a cabo; por ende, se destaca que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, se encuentra constreñida a realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, es decir, dicha autoridad hacendaria deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.
Sustenta este aserto, el criterio21 sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, así como el criterio de autoridad plasmado en la tesis22 que de manera respectiva apuntan lo siguiente:
21 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por **********. Sentencia del 27 de junio de 2017. Criterio consultable en el Sistema de Criterios de este Tribunal: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 37
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
22 Tesis: II.1o.P.A.153 K, Octava Época, Registro: 208849, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-2, febrero de 1995, Materia(s): Común, Página: 554 38
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
39
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2041/1ªSala/19 promovido por *****, por su propio derecho y en carácter de apoderada legal de la sociedad anónima de capital variable *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por propio derecho y en su carácter de apoderada legal de la sociedad anónima de capital variable *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] la resolución contenida en el expediente administrativo No. *****, de fecha 30 de agosto de 2019, en el que se me determina un crédito fiscal por la cantidad de *****.»
La parte actora hizo valer como única pretensión, la nulidad de la resolución que se impugna, así como de la multa determinada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda; se tuvo por acreditada la personalidad de la parte 2
actora; se ordenó correr traslado con el escrito a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
En relación con la suspensión solicitada, se informó a la actora que la misma se concedería una vez que acreditara que garantizó el monto de *****, ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 118 del Código Fiscal de la Entidad.
Se requirió a la autoridad demandada para que con su escrito de contestación exhibiera copia certificada del expediente administrativo *****.
Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.
Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados para imponerse de autos, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Directora de Inspección del Trabajo adscrita a la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas, por admitida la presuncional legal y humana en lo que fuera favorable por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y abogado autorizado para imponerse de autos. 3
Por otra parte, se le tuvo por dando cumplimiento a lo requerido de exhibir copia certificada de del expediente administrativo *****, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demanda, no así por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, fracción I, 7. Fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Aunado a lo anterior, se precisa señalar que en materia del trabajo, se ha establecido en la ley reglamentaria una concurrencia de
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
facultades2 entre las autoridades federativas y las de los Estados, señalando en forma expresa en el artículo 529 de la Ley Federal del Trabajo que tratándose de materias diversas a las indicadas en los ordinales 527 y 528 de la ley indicada, la aplicación de las normas del trabajo corresponde a las Entidades Federativas.
Asimismo, se hace notar que en la especie la impugnación efectuada por la parte actora, combate la resolución emitida por la Dirección de Inspección del Trabajo adscrita a la Secretaría de Gobierno, determinación que entre otros fundamentos tiene como sustento el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, el cual no obstante que es reglamentario de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el procedimiento para promover y vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y la aplicación de sanciones por violaciones a la misma en los centros de trabajo, se señala en su artículo 1 que la aplicación de dicha norma corresponde tanto a la
2 Se entiende por concurrencia de facultades, el marco de actuación simultáneo de diversos órganos de distinta jerarquía (federal, estatal, municipal) respecto de una misma materia, con motivo de la unidad de fines y concordancia de propósitos que supone el régimen federal bajo los términos y condiciones de participación que establezca el Congreso de la Unión en la ley general correspondiente.
Lo anterior se apoya con el contenido de la jurisprudencia número P./J. 142/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, , Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 1042, registro 187982, que se reproduce a continuación:
«FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: «Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.», también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado «facultades concurrentes», entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.» El subrayado es añadido. 5
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como a las autoridades de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias.3
En ese sentido, conforme lo que indica la Jurisprudencia 2a./J.22/2015, cuando se trata de infracciones a disposiciones administrativas federales, la competencia corresponde a dicho fuero, sin embargo, los tribunales contenciosos administrativos locales conocerán de las controversias de carácter administrativo y fiscal suscitadas entre la administración pública de los Estados y los particulares, con motivo de la aplicación de leyes que rijan la actuación de sus dependencias.
La jurisprudencia indicada es del rubro y texto siguiente:
«MULTA POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS FEDERALES. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, INCLUSO SI SE CONTIENE EN ORDENAMIENTOS LABORALES Y LA IMPONE UNA AUTORIDAD LOCAL. De los artículos 123, apartado A, fracción XXXI y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la aplicación de normas laborales corresponde a las autoridades de las entidades federativas, así como que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para dirimir controversias se acota a las suscitadas entre los gobernados y la administración pública estatal, con motivo de la aplicación de las leyes que rijan la actuación de sus
3 El artículo de referencia establece literalmente lo que sigue: «ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento rige en todo el territorio nacional y tiene por objeto reglamentar la Ley Federal del Trabajo, en relación con el procedimiento para promover y vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y la aplicación de sanciones por violaciones a la misma en los centros de trabajo. Su aplicación corresponde tanto a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como a las autoridades de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias. Las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y las leyes que regulen el procedimiento administrativo de las entidades federativas, se aplicarán a los procedimientos previstos en este Reglamento.» 6
dependencias; hipótesis que no se surte respecto de multas materialmente administrativas impuestas por autoridades locales con motivo de infracciones a normas federales, en tanto que, respecto de ellas, existe disposición expresa en los artículos 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que reservan a ese órgano la competencia para conocer de estos asuntos. De esta manera, si la multa no se origina con motivo de una controversia entre la administración pública local y el gobernado, sino por infracción a disposiciones administrativas federales, procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando se contenga en ordenamientos laborales y la imponga una autoridad local.»4
El énfasis es propio.
De lo señalado en la jurisprudencia de previa transcripción, se hace notar que en la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo 232/18 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se estableció que cuando los conceptos de impugnación se encuentran encaminados a acreditar la ilegalidad de la actuación de la autoridad por la aplicación incorrecta de disposiciones legales estatales que rigen su actuación, como lo son el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno y el Reglamento que Establece el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones Administrativas por Violaciones a la Ley Federal del Trabajo5 y de la Constitución Política Local, se surte la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato
4 Tesis: 2a./J. 22/2015 (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Segunda Sala, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II, Décima Época, página 1545, registro: 2009023. 5 Se precisa señalar, que este reglamento fue derogado por el similar denominado Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 6 seis de julio de 1998 mil novecientos noventa y ocho, el que a su vez fue derogado por el actual y vigente Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 17 diecisiete de junio de 2014 dos mil catorce. 7
para conocer del asunto, de conformidad con la fracción I del artículo 4 de su Ley Orgánica.
De lo anterior, debe advertirse que no obstante que el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones regula disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el procedimiento para promover y vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y la aplicación de sanciones por violaciones a la misma en los centros de trabajo, también señala que su aplicación estará a cargo de las autoridades de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias.
En ese sentido, se aprecia que las disposiciones de dicho reglamento establecen atribuciones que por ende, rigen la actuación de la Dirección de la Inspección de Trabajo, perteneciente a la Secretaría de Gobierno de esta Entidad, de tal manera que acorde a dicha disposición, la jurisprudencia en cita y con apoyo además en lo resuelto por el tribunal colegiado en la referida ejecutoria, se surte la competencia de este Tribunal en el proceso administrativo que se analiza, en relación con los motivos de disenso que se expresan en contra de la actuación de la autoridad encausada por la aplicación del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, el Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada la existencia de la resolución dictada en el expediente *****, con la exhibición de un tanto original de la misma por la parte actora, así como copia certificada exhibida por la autoridad 8
demandada y su señalamiento expreso en el punto 5 cinco de antecedentes de su escrito de contestación, donde manifiesta que el 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se dictó resolución administrativa en el expediente citado.6
Los documentos descritos tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 117, 118, 121 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que la confesional fue hecha por persona con capacidad para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, y versa sobre un hecho propio y concerniente al presente proceso.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
6 Fojas 84 ochenta y cuatro a 92 noventa y dos;99 noventa y nueve vuelta y 268 doscientos sesenta y ocho a 276 doscientos setenta y seis del sumario en que se actúa). 9
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Con la finalidad de llevar a cabo el adecuado estudio de la presente controversia, se precisa enunciar los antecedentes del acto impugnado en esta causa y que consisten en lo siguiente:
1. El 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el titular de la Dirección de Inspección del Trabajo, emitió la orden de inspección extraordinaria (PTU) sobre condiciones generales de trabajo y de seguridad social, número *****, la cual fue verificada el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, previo citatorio de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
2. El 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el inspector del trabajo comisionado, llevó a cabo la visita de inspección extraordinaria con un tercero que se encontraba en el domicilio; levantó acta circunstanciada y en ella se informó al patrón de los plazos de 5 cinco días hábiles para presentar observaciones y pruebas en relación
7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10
con los hechos asentados en el acta, así como 30 treinta días para corregir las deficiencias por incumplimiento, identificadas por el inspector del trabajo.
3. Valorada el acta de inspección, se radicó el inicio del procedimiento administrativo con número de expediente *****, por presuntas infracciones a la normativa laboral.
4. Cerrada la instrucción, la Directora de Inspección del Trabajo, adscrita a la Secretaría de Gobierno, emitió la resolución combatida, en fecha el 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, determinando una sanción pecuniaria a cargo de la parte actora y ordenando nueva inspección para verificar el cumplimiento de las obligaciones que se encontraron incumplidas.
Asentado lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de impugnación agrupándolos en atención a las violaciones que hace valer, con sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»8
En el concepto de impugnación enumerado como octavo, inciso a, señala la impetrante que la autoridad demandada fundó y motivó indebidamente su competencia al citar en la resolución combatida los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales de la Subdelegación del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y se delegan facultades a sus titulares, publicado en el periódico oficial número 97 noventa y siete, soslayando que el artículo 2 del referido acuerdo contempla diversas fracciones y hace referencia a diversas autoridades, entes o dependencias lo que viene a significar que dicha resolución se encuentre deficientemente fundada y motivada.
8 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 11
Al respecto, la autoridad demandada niega que la resolución sea ilegal, en virtud de que el acto de molestia que le dio origen es el oficio *****, señalando que se asentó como fundamento de su competencia lo indicado en los artículos 16 de la Ley Federal del Trabajo y 90, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.
En tal virtud, la litis consiste en analizar la competencia de la autoridad plasmada en la resolución combatida.
Del análisis del concepto de impugnación, la respuesta de la autoridad demandada y la resolución impugnada, se advierte que el motivo de inconformidad es infundado.
Lo anterior, porque efectivamente en el primero de los Considerandos de la resolución confutada, se indicaron y transcribieron como fundamentos de la competencia de la autoridad, los numerales 523, fracción VI, 529, primer párrafo y 1008, de la Ley Federal del Trabajo; 1, 3, tercer párrafo, y 59 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones; 2, 3, párrafos primero y segundo, 13, fracción I y 23, fracción I, inciso f, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, fracción VI, incisos b y b.1 y 90, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno; 133 y 162, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y Los Municipios de Guanajuato.
De lo anterior, se advierte en primer término que es infundado el señalamiento de que la demandada haya señalado como fundamento de su resolución, numerales pertenecientes al Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de las delegaciones, 12
subdelegaciones y oficinas federales de la Subdelegación del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, destacando además que no es una normativa aplicable a la autoridad encausada, dado que el acuerdo de mérito rige el actuar de unidades administrativas adscritas a la dependencia federal señalada.
Por otra parte, de los ordinales, transcritos en la determinación impugnada, se advierte que la autoridad señaló que la aplicación de las normas de trabajo en materia de inspección del trabajo, con excepción de los casos previstos por los artículos 527 y 528 de la ley federal de la material, corresponde a las autoridades de las entidades federativas.
Que las sanciones administrativas pueden ser impuestas por los Gobernadores de los Estados, quienes pueden delegar el ejercicio de esta facultad.
Que los procedimientos para promover y vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y aplicación de sanciones por violaciones a la misma en los centros de trabajo, corresponde tanto a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como a las autoridades de las Entidades Federativas, quienes pueden sustanciar los procedimientos administrativos sancionadores.
Por otra parte, que la administración pública centralizada del Estado de Guanajuato, cuenta con la Secretaría de Gobierno, quien dentro de sus atribuciones tiene la de ejercer las facultades que le corresponden al Poder Ejecutivo en materia de trabajo y previsión social, por lo que dentro de su estructura orgánica se encuentra la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social, Dirección General de Promoción y Desarrollo Laboral, en la que se ubica la Dirección de Inspección del 13
Trabajo (autoridad emisora de la resolución combatida) quien conforme el reglamento federal anotado, instauró el procedimiento administrativo sancionador a la promovente, al amparo de lo establecido por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De lo anterior, no se advierte en la resolución que combate la parte actora, que la autoridad demandada se haya apoyado en artículos que forman parte del reglamento interior de la dependencia federal, ni en el reglamento en materia del trabajo abrogado, al que hace referencia, por lo que su señalamiento es infundado.
En los conceptos de impugnación denominados tercero, cuarto, séptimo, noveno y décimo, la impetrante se duele de lo siguiente:
Señala en el séptimo motivo de disenso, que la resolución es ilegal porque la orden de visita con número ***** de 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho carece de firma autógrafa del Director de Inspección del Trabajo.
En el tercero, manifiesta que el notificador no dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues omite circunstanciar en la cédula de notificación de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el motivo por el que entendió la notificación con un tercero y le hizo entrega de la resolución impugnada, en tanto no señaló si solicitó la presencia de su representada o representante legal y cómo constató que era procedente entender la diligencia con un tercero, al limitarse a indicar que no se encontraba en el domicilio. 14
En los conceptos de impugnación denominados cuarto y décimo, señala que no se atendió lo dispuesto por los artículos 3, 35 y 36 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, por cuanto a la insuficiente motivación, fundamentación y valoración de las pruebas, porque en la diligencia de notificación de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el inspector se entendió con *****, quien no tiene el carácter de trabajador o representante legal de la parte actora y no guarda relación alguna con la misma, señalando además que la autoridad no circunstanció de manera adecuada que se hubiera entendido con una persona que se vinculara con el destinatario de la orden y no con alguien que se encontrara en el domicilio por circunstancias accidentales, sin que mediara en forma previa citatorio y debida circunstanciación de las razones mediante las que el inspector se dio cuenta de que no se encontraban el patrón o su representante legal para entender la diligencia con un tercero.
Refiere también que en la diligencia de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el inspector le emplazó para que opusiera excepciones, defensas y ofreciera pruebas; no obstante la indebida notificación, refiere que desconoce la existencia y contenido de la orden de inspección y el acta levantada con motivo de la misma.
Sin embargo, aduce que no obstante la indebida notificación, aportó pruebas e hizo manifestaciones, que la autoridad demandada no valoró, lo que le genera incertidumbre jurídica, al no fundar y motivar porqué consideró que las pruebas no acreditaron su dicho.
En el mismo sentido, insiste en el concepto de impugnación denominado noveno, que el desarrollo de la visita de inspección se 15
efectuó de forma ilegal, al entenderla con un tercero que no guarda vinculación con el patrón y al no haber requerido en forma adecuada la presencia del patrón o su representante legal; también señala que no existió negativa patronal al desarrollo de la inspección, por lo que considera que se encuentra indebidamente fundada y motivada la imposición de la sanción.
La autoridad demandada por su parte, señala que el artículo 16 constitucional no establece competencias, sino que establece el derecho de los gobernados para que las autoridades funden y motiven los actos de molestia, lo cual, indica se colmó en la orden de visita, la que cumple con lo que indica la fracción I del artículo 137 del código administrativo estatal; por otra parte, que la orden de visita sí cuenta con firma autógrafa del funcionario emisor y el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, se encuentra abrogado.
Asimismo, manifiesta la autoridad que la notificación de la resolución se realizó el día 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, a la que precedió citatorio de 4 cuatro de septiembre del mismo año, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 39, fracción 1 y 41, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estados y los Municipios de Guanajuato.
En relación con la falta de valoración de las pruebas, indica la autoridad que las mismas fueron inoperantes (sic), porque presentó documentales de otro centro de trabajo y no presentó documentales que reflejen el reparto de las utilidades a los trabajadores del centro de trabajo inspeccionado.
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Por tanto, la litis se advierte referida a la legalidad de la emisión de la orden de visita y la debida circunstanciación de la diligencia de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la valoración a las pruebas que fueron aportadas por la demandada y la actualización de la conducta que dio lugar a la sanción.
Los argumentos expuestos por la parte actora son infundados.
Cabe aclarar, como lo refiere la autoridad demandada, que la notificación de la resolución combatida se efectuó el 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, previo citatorio del día 4 cuatro del mismo mes y año. No obstante, acorde a los señalamientos de la impetrante, se advierte que sus motivos de disenso se dirigen a combatir la diligencia de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, consistente en el citatorio a la actora, para que el día 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el patrón o su representante legal, estuvieran presentes para el desahogo de la visita de inspección.
En ese sentido, se analizan los argumentos de los conceptos de impugnación enunciados, los que se han considerado infundados, respecto de los cuales es necesario atender a lo siguiente:
De la lectura a las constancias que integran el expediente en que se actúa (foja 115 ciento quince), se aprecia la copia certificada de la orden de verificación *****, en la que es visible la firma autógrafa del funcionario que la emitió, esto es, del Director de Inspección del Trabajo, adscrito a la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social, perteneciente a la Secretaría de Gobierno del Estado, así como la firma de recepción de dicho documento por parte de *****, persona que 17
atendió el citatorio de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
En relación con la falta de cumplimiento del inspector notificador a lo dispuesto por el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa tomar en cuenta el citatorio tuvo como finalidad el señalar fecha y hora para que el patrón o el representante legal del centro de trabajo a inspeccionar, atendiera la diligencia a realizarse el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, es decir, la diligencia del 22 veintidós de agosto señalada, no tuvo como finalidad llevar a cabo notificación alguna, sino que hace constar que ante la ausencia del representante legal del centro de trabajo a verificar, el inspector hizo entrega de un citatorio.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la naturaleza de la visita fue extraordinaria, cuyo procedimiento para su desahogo se encuentra establecido en el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones.
De tal modo que de la lectura del artículo 29, tercer párrafo del reglamento aplicable, se advierte que para el desahogo de visitas extraordinarias no es requisito que medie citatorio para su desahogo; no obstante, el inspector hizo entrega del mismo a *****, persona que se encontraba presente en el domicilio de la fuente de trabajo inspeccionada, para que el patrón o su representante legal estuvieran presentes el día 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que se desahogó la diligencia de visita de inspección extraordinaria.
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Ahora bien, por lo que hace a los señalamientos conforme los que considera ilegal que la visita se haya desarrollado con un tercero sin vinculación con el actor, así como en relación con el desconocimiento del contenido de la orden de inspección, ante la indebida notificación, se destaca que en el citatorio indicado se asentó en forma puntual que el patrón o representante legal de «*****», debía esperar al inspector estatal del trabajo el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, a las 13:05 trece horas con cinco minutos para el desarrollo de una diligencia de carácter oficial, apercibido que de no hacerlo, se entendería con cualquier persona que se encontrara en el domicilio señalado.
Por otra parte, en el proemio del acta levantada con motivo de la visita de inspección, se asentó que el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, a las 13:05 trece horas con cinco minutos, el inspector del trabajo se constituyó en el domicilio de la visitada y fue atendido por *****, a quien le solicitó la presencia del patrón o representante laboral y la persona indicada le manifestó que fungiría como tal por indicaciones de *****, de quien refirió tiene el cargo de analista de relaciones laborales y se encuentra en oficinas de la impetrante en la ciudad de Irapuato.
En ese sentido, dado que a pesar del citatorio indicado, la parte actora no se encontró presente en la fecha y hora señaladas, no resulta desapegado a la legalidad que el inspector haya desarrollado la visita de inspección con quien se encontraba en el domicilio del centro de trabajo, esto es, con *****, quien contrario a la manifestación de la parte actora, no es un tercero sin vinculación con patrón o la fuente de trabajo, ni se encontraba presente de forma circunstancial, en tanto de autos se desprende que es la misma persona que atendió al 19
inspector en la entrega del citatorio, así como en el desarrollo de la visita de inspección, según se advierte de autos, y tiene vinculación con la impetrante conforme lo siguiente:
En la circunstanciación que efectúa el inspector del trabajo al asentar en el citatorio que precedió a la diligencia de inspección, de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que dicho documento fue entregado a *****, en su carácter de encargada, quien se identificó con credencial para votar con clave de elector *****.
De la misma forma, el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que se llevó a cabo la diligencia de inspección extraordinaria (PTU), el inspector del trabajo asentó que fue atendido por *****, quien se ostentó como trabajadora y le manifestó tener el carácter de encargada, indicándole al funcionario que sería ella quien atendería la diligencia, habiendo sido designada para tal fin por *****, quien a dicho de quien atendió trabaja para la inspeccionada en el puesto de analista de relaciones laborales en la ciudad de Irapuato, Guanajuato. *****, se identificó con credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, con número de folio *****.
Bajo dichas circunstancias, es de considerar que el inspector del trabajo, goza de fe pública para asentar las circunstancias que acontecen en el citatorio como en la diligencia de inspección, por lo que lo asentado tiene la calidad de documento público con valor probatorio pleno. En razón de lo cual, es en su caso el particular quien tiene la carga probatoria de acreditar una situación contraria a la descrita por el inspector.
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Tal señalamiento encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia que por analogía, se reproduce a continuación:
«NOTIFICACIONES. CORRESPONDE AL PARTICULAR ACREDITAR CON ALGÚN MEDIO PROBATORIO QUE LA DILIGENCIA RELATIVA NO SE LLEVÓ A CABO EN EL DOMICILIO CORRECTO O CON LA PERSONA ADECUADA, EN VIRTUD DE QUE EL NOTIFICADOR GOZA DE FE PÚBLICA Y SUS ACTOS SE PRESUMEN VÁLIDOS. En virtud de que los notificadores gozan de fe pública, la simple manifestación del particular de que la diligencia fue irregular porque no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada, contrario a lo circunstanciado en el acta respectiva, no puede destruir la presunción de validez de tal actuación, por lo que la notificación debe subsistir cuando no es desvirtuado el dicho del notificador con algún medio probatorio, máxime que el principio ontológico de la prueba señala que lo extraordinario es lo que se prueba, pues lo ordinario se presume, admite y acepta, tal como lo ordena el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles al expresar que «El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.». Por tanto, corresponde al particular desvirtuar el dicho del notificador demostrando con las pruebas conducentes, que la diligencia no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada.»9
En abono a lo anterior, se destaca que el citatorio de fecha 4 cuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve y notificación del día 6 seis del mismo mes y año, diligencias que tuvieron como finalidad comunicar a la inspeccionada el auto de radicación de 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, dictado en el expediente *****, fueron entendidos con *****, quien señaló contar con el carácter de encargada de farmacia.
9 Tesis: I.4o.A. J/84; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época Tomo XXXII, Julio de 2010, página 1812, registro: 164296. 21
De lo anterior es dable concluir que la persona con quien a quien se entregó el citatorio y se desahogó la diligencia de inspección no es una persona que se haya encontrado en forma circunstancial en el lugar a inspeccionar, pues en contrario se advierte la permanencia de la misma y su reiteración del carácter con que se ostentó en las múltiples diligencias que atendió.
En el mismo sentido, resulta infundado que el inspector no haya requerido la presencia del patrón o su representante legal, en tanto del citatorio como del acta de inspección, se advierte que solicitó su presencia, no obstante se le indicó que no estaba presente, por lo que el 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho dejó citatorio y el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho procedió al desarrollo de la visita con quien atendió a su llamado.
Respecto del señalamiento de la falta de valoración de las pruebas aportadas, se advierte del Considerando Tercero de la resolución combatida, que no obstante que presentó escrito en el que ratifica que la fuente de trabajo inspeccionada tiene celebrado un contrato de prestación de servicios con «*****», S.A. de C.V., indicando que es la responsable patronal de los empleados que se encuentran en sus instalaciones, se le indicó que ello no le exime de la responsabilidad que tiene para con los trabajadores que prestan sus servicios en el domicilio en que se encuentran las instalaciones de su empresa, con lo que la inspeccionada adquirió el carácter de patrón10.
10 Señalamiento vertido por la autoridad en la resolución combatida, visible en la foja 87 ochenta y siete vuelta del expediente en que se actúa. 22
Es decir, las pruebas aportadas sí fueron valoradas, sin embargo, no resultaron idóneas ni suficientes para desvirtuar el incumplimiento que le fue atribuido.
Del mismo modo es infundado el señalamiento de que al no haberse opuesto el patrón al desarrollo de la inspección, es indebida la imposición de la sanción, dado que la misma no fue impuesta por la razón que esgrime, sino porque no acreditó el cumplimiento a los obligaciones en materia del trabajo (entrega de utilidades a los trabajadores en el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete).
Ahora se procede al análisis de los señalamientos de la impetrante en los conceptos de impugnación enumerados como segundo, y décimo primero, en los que sustancialmente refiere lo siguiente:
Manifiesta que la orden de verificación no precisa la vigencia y temporalidad que comprende la orden de visita, ni el inicio y término del periodo a revisar, y que el alcance de la misma se señaló en un documento diverso, lo que es contrario a lo que establece el artículo 17, segundo párrafo, del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral; por otra parte, considera que se actualizó el supuesto de caducidad de la autoridad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Por su parte, la autoridad demandada señala que el objeto y alcance la de visita de inspección extraordinaria, se encuentran precisados en la misma, en los términos que establece el artículo 29 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones vigente; y por otra parte, refiere que su señalamiento de la actualización de la 23
caducidad al amparo de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo es inoperante, aunado a que conforme las reglas del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se actualiza ficha figura ni se hizo valer por la parte actora.
Por lo tanto, la Litis se encamina a dilucidar si en la orden de visita se cumplió con la precisión de indicar a la actora el objeto y alcance de la revisión de que sería objeto o este se indicó en un documento diverso, así como la actualización de la figura de la caducidad. De lo expuesto por las partes y las constancias que obran en autos, se advierte que los motivos de inconformidad de la impetrante resultan infundados.
Para ello, es oportuno señalar que acorde con lo que señala la jurisprudencia PC.IV.A. J/7 A (10a.)11, resulta suficiente que en las órdenes de visita de inspección extraordinaria en materias de capacitación y adiestramiento, verificación de condiciones generales de
11 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, página 1554, registro 2008189, bajo el siguiente rubro y texto: «ÓRDENES DE VISITA DE INSPECCIÓN EXTRAORDINARIA EN MATERIAS DE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO, VERIFICACIÓN DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO O VERIFICACIÓN DE CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD E HIGIENE. ES INNECESARIO QUE INDIQUEN EL DÍA, MES Y AÑO DE SU CONCLUSIÓN. La orden de inspección extraordinaria emitida en materia de capacitación y adiestramiento, «por posibles violaciones a la legislación laboral», así como la de verificación de las condiciones generales de trabajo o la de verificación de condiciones generales de seguridad e higiene, requiere de una motivación y justificación, que no afecte la seguridad jurídica del patrón y de las personas que se encuentren en el lugar respectivo; sin embargo, no merece el mismo grado de precisión de su objeto que el necesario para la validez de una orden de visita domiciliaria en materia fiscal porque, por regla general, un acto de autoridad de índole laboral se funda en un interés público, sustentado en la obligación constitucional a cargo de la autoridad de salvaguardar de manera permanente los derechos fundamentales a la integridad física y la salud de los trabajadores (fracciones XIV y XV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) en su centro laboral. En consecuencia, es innecesario que en las órdenes de visita de inspección aludidas se indiquen el día, mes y año de su conclusión, ya que sólo debe precisarse su fecha de emisión, así como el elemento fundamental del objeto y alcance de la inspección, pues con tales requisitos, el patrón puede conocer con certeza las obligaciones a su cargo que serán objeto de revisión, es decir, cuál es el límite otorgado a los verificadores para practicar la diligencia, al indicar la documentación que se debe solicitarse y su lapso; lo cual cumple con el derecho fundamental a la seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional.» 24
trabajo o verificación de condiciones generales de seguridad e higiene, se indique la fecha de emisión, así como el elemento fundamental del objeto y alcance de la inspección, pues con tales requisitos, el patrón puede conocer con certeza las obligaciones a su cargo que serán objeto de revisión, es decir, cuál es el límite otorgado a los verificadores para practicar la diligencia, al indicar la documentación que debe solicitarse y su lapso; elementos con los que se da cumplimiento al derecho fundamental a la seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional.
En ese sentido, se aprecia en la copia certificada de la orden de visita de inspección extraordinaria (PTU) con número de orden *****, visible en la foja 115 ciento quince del sumario en que se actúa, dirigida a *****, S.A. de C.V., sita en ***** (sic), se practicará visita de inspección extraordinaria (PTU) sobre Condiciones Generales de Trabajo y de Seguridad Social, a fin de vigilar y cerciorarse del cumplimiento de la normatividad laboral vigente, debiendo proporcionar al inspector designado la información y documentación enlistada en la propia orden en original.
Dentro de la información solicitada, se enlistó lo siguiente:
1. Acta constitutiva e instrumento notarial que acreditara la personalidad del representante legal. 2. Constancia de situación fiscal. 3. Documento de registro al INFONACOT. 4. Informe de mujeres en estado de gravidez y periodo de lactancia. 5. Permisos de menores de edad autorizados por la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva. 25
6. Permisos de paternidad de hombres trabajadores por nacimiento o adopción de hijos correspondiente a doce meses previos a la fecha de inspección. 7. Contratos individuales o colectivos de trabajo. 8. Declaración anual de impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete. 9. Acta de integración de la Comisión Mixta para el reparto de utilidades de los trabajadores del ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete. 10. Comprobante de entrega de la declaración del ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete a los trabajadores. 11. Cédula de determinación de pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones al IMSS e INFONAVIT del ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete y sus comprobantes de pago. 12. Proyecto de reparto de utilidades y recibos de pago a los trabajadores respecto del ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete, dentro de los 60 sesenta días posteriores siguientes a la fecha de pago del impuesto anual. 13. Documentos que acrediten la terminación de la relación obrero patronal de los últimos doce meses previos a la fecha de inspección.
Al documento descrito se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los numerales 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y de su contenido se colige que sí se delimitó en la orden de inspección extraordinaria el objeto y alcance de la revisión y se especificó la temporalidad o lapso sujeto a inspección de aquéllos rubros que por su naturaleza se pueden delimitar a periodos determinados. 26
En tal virtud, es infundado que el objeto, alcance y temporalidad de la orden de inspección se haya indicado en un documento diverso, amén de que no señala en cuál documento fueron precisados tales elementos.
Por otra parte, resulta desacertada la apreciación que la parte actora esgrime en el quinto de sus conceptos de impugnación, por cuanto a la actualización de la figura de la caducidad descrita en el numeral 60 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, toda vez que en términos de lo establecido por el párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, son las leyes que regulen el procedimiento administrativo de las entidades federativas, las aplicables a los procedimientos previstos en dicho Reglamento.
En ese sentido, se destaca que el reglamento que regula la inspección de que fue objeto la actora, no establece la figura de la caducidad.
Por otra parte, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios, de Guanajuato aplicado en el desarrollo del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones por violaciones a la Ley Federal del Trabajo a que se sujetó la impetrante y dio lugar a la resolución combatida, establece que la caducidad opera en el caso de procedimientos iniciados a instancia de parte interesada12 o para el caso en el que la autoridad administrativa pierde la facultad de determinar sanciones, a falta de disposición expresa13, lo cual requiere que el ordenamiento o procedimiento
12 Figura establecida en el artículo 203 del código administrativo estatal en cita. 13 Ordinal 219 del código administrativo en cita. 27
aplicable establezca dicha figura, lo que no acontece en la especie, pues no se trata de un procedimiento iniciado a instancia de la parte actora, ni el reglamento aplicable establece la caducidad de las facultades de la autoridad para imponer sanciones por violaciones a las normas de trabajo. De ahí lo infundado de su motivo de impugnación.
En los conceptos de impugnación denominados sexto y octavo, inciso b, refiere que al derivar las multas de actos viciados, como lo es la no existencia de la orden de verificación e inspección, la multa es ilegal; que la autoridad no señala la causa legal de la supuesta omisión; la multa se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque la autoridad no individualizó la sanción económica impuesta, en desatención a los lineamientos descritos en el artículo 38 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral; no señaló el procedimiento que efectuó para cuantificar la sanción económica impuesta al no precisar el cálculo aritmético; que no indica el procedimiento utilizado para liquidar el importe y los distintos tipos de cuotas por trabajador que la autoridad consideró omitidas; y que la cantidad de *****, es el resultado de incrementar la multa mínima establecida en la disposición normativa, lo que es contrario al artículo 22 Constitucional.
De tales señalamientos, la autoridad demandada refiere que se plasmó con precisión el precepto legal que dio lugar a la sanción por el incumplimiento detectado, tomando en cuenta el rango mínimo para la cuantificación de la condena.
Al respecto, la Litis consiste en determinar si la sanción impuesta se encuentra debidamente fundada y motivada.
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Los conceptos de impugnación descritos resultan infundados.
Lo anterior, porque derivado del análisis realizado en el presente Considerando Quinto, no acreditó que la orden de inspección extraordinaria fuera inexistente, ni resultaron fundados los motivos de inconformidad concernientes a declarar la ilegalidad de la inspección y la visita realizadas, que dieran lugar a que la sanción impuesta en la determinación combatida se considere fruto de un acto viciado.
Por otra parte, en el considerando Tercero de la determinación combatida, visible en la foja 274 doscientos setenta y cuatro vuelta, se aprecia el señalamiento de la infracción en que incurrió la parte actora, consistente en no acreditar el pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, por lo que dio lugar a que se le impusiera la sanción prevista en el ordinal 994, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, lo que constituye la causa legal de la omisión, como lo llama la actora, esto es, la infracción que motivó la imposición de la sanción consistente en la multa.
En cuanto a la individualización de la sanción, se difiere de la apreciación de la actora, en razón de que se le impuso la sanción mínima establecida en la norma (250 doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización), razón por la que se estima que resulta irrelevante el análisis de factores como la capacidad económica, gravedad de la infracción o reincidencia, en tanto la sanción impuesta no puede ser menor. Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial.
MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si 29
bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.14
En cuanto al procedimiento para cuantificar la sanción y que se trata de una multa excesiva, sus manifestaciones también se encuentran infundadas, en virtud de que en la foja 275 doscientos setenta y cinco indica que acorde con el valor de la unidad de medida y actualización vigente en 2018 dos mil dieciocho *****), la sanción mínima equivalente a 250 doscientas cincuenta unidades asciende a *****De lo anterior, se aprecia que sí se indicó el procedimiento de cálculo y se trata de la multa mínima y por lo tanto no es una sanción excesiva, máxime que contrario a lo que dice, se constató que efectivamente la operación aritmética corresponde a la sanción mínima equivalente a 250 doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización vigentes al momento de la imposición de la sanción, es decir, no se advierte
14 Tesis: 2a./J. 127/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, diciembre de 1999, página 219, registro 192796. 30
incremento alguno a la multa mínima, de ahí que no se actualice vulneración alguna al artículo 22 de la Constitución Federal.
Finalmente, en relación con el señalamiento que realiza en el primero de sus conceptos de impugnación relativo a que el análisis de sus motivos de disenso se haga bajo la perspectiva de la interpretación más amplia y favorable al actor, en el marco del principio pro personae, establecido por la Constitución Federal, debe señalarse que para estar en posibilidad de llevar a cabo una interpretación conforme y aplicar el principio pro personae, se requiere que efectivamente exista un derecho constituido en favor de la persona; al menos un derecho subjetivo, lo cual no fue probado en términos de las consideraciones ya expresadas.
Apoya lo anterior el pronunciamiento emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el que refiere que la aplicación del principio pro persona no es en modo alguno constitutivo de derechos, ni debe ser invocado para resolver conforme las pretensiones de los gobernados si éstas no encuentran sustento legal.
«PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: «PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.», reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales 31
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de «derechos» alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.»15
Por las consideraciones de previa exposición y con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total de la resolución dictada en el número de expediente *****.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a la pretensión de nulidad expresada por la parte actora, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento del derecho solicitado, pues la nulidad de la misma no próspero y por lógica consecuencia el reconocimiento a derecho alguno y condena correlativa.
15 1a./J. 104/2013 (10a.), Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2; Décima Época; página 906, registro 2004748.
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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Validez Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, ni se condena a la autoridad demandada, atentos a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional. Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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