Sentencia 1375 1a Sala 20

Sentencia 1375 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1375/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado:

«a) El adeudo con estado de cuenta por la cantidad de $***** (***** b) cuenta número ***** el cual me fue notificado por el departamento de control de reparto…» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento de su derecho a que se respeten las formalidades del procedimiento administrativo, como lo es el de fundar y motivar todo acto de autoridad y la garantía de previa audiencia de los actos que afecten los derechos de los gobernados.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, por lo que se ordenó correr traslado al Gerente Comercial del Sistema de Agua y Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, como autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Por cuanto hace al Sistema de Agua y Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, no se le tuvo como autoridad demandada, toda vez que del escrito de demanda no se desprende que haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado.

Se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es para que no se continuara el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente juicio, sin necesidad de que se garantice el interés fiscal.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su escrito inicial de demanda, y se requirió al actor para que señalara si ofrecía como pruebas: la copia de la credencial de elector a nombre de ***** y la copia simple de la Escritura Pública número 33,305, de fecha 7 siete de mayo de 1992 mil novecientos noventa y dos, otorgada ante la fe del Notario Público número 65, de León, Guanajuato, Licenciado Manuel Toriello del Collado; ya que las mismas las adjunta con su escrito de demanda, sin embargo, no fueron ofrecidas como pruebas documentales; apercibiéndolo que en caso de no cumplir se le tendrían por no ofrecidas.

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Además, se tuvo por admitida la prueba Presuncional Legal y Humana en todo lo que favorezca a la parte actora; mientras que se le requirió para que especificara sobre qué hechos controvertidos solicita de la autoridad administrativa, prueba de Informes, haciéndole saber que en caso de no cumplir con el requerimiento se tendría por no ofrecida la referida probanza. Asimismo, se desechó la testimonial ofrecida por el actor a cargo de *****, Notificador adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

Por otro lado, se tuvo a la parte actora por designando abogada autorizada, y se le requirió para que señalara domicilio para recibir notificaciones, toda vez que el correo electrónico *****@hotmail.com, no es de los proporcionados por el Sistema Informático del Tribunal, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, las notificaciones, aún las de carácter personal, se harían por estrados.

En proveído de fecha 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, en razón de que la parte actora no atendió los requerimientos formulados, se tuvieron por no ofrecidas las pruebas: 1)documental, consistente en copias simples de la Credencial de Elector a nombre de ***** y de la Escritura Pública número 33,305, de fecha 7 siete de mayo de 1992 mil novecientos noventa y dos, otorgada ante la fe del Licenciado Manuel Toriello del Collado, Notario Público número 65, del Partido Judicial de León, Guanajuato; y 2)de informes de la autoridad. Igualmente, transcurrió el término sin que el actor haya señalado domicilio para recibir notificaciones; en consecuencia, se ordenó que se realicen las notificaciones a la parte actora, aún las de carácter personal, por medio de los estrados de este Tribunal.

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En el mismo auto, se tuvo a la autoridad demandada -Gerente Comercial del Sistema de Agua y Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocursos de contestación y por haciendo suya la consistente en la determinación y liquidación de crédito de la cuenta *****, también se admitió la presunción legal y humana en todo lo que favorezca a la parte demandada.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte demandada, y no así por el actor.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad del adeudo relativo a la cuenta número *****, por la cantidad de $***** (*****), determinado por el Gerente Comercial del Sistema de Agua y Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, según se observa de la propia transcripción de la resolución impugnada presentada por el actor en su promoción.

Asimismo, ofreció la documental consistente en la determinación y liquidación de crédito con fecha 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte. Entonces, se tiene por debidamente acreditado el acto que se pretende controvertir; ello, en términos del pleno valor probatorio de este documento, dispuesto así por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime que la autoridad demandada reconoció su existencia y emisión en su ocurso de contestación a la demanda.2

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Capítulo de contestación a los hechos. 6

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Acorde a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestión de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico de la parte actora». Quien resuelve considera fundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

No obstante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»4 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.

Por tanto, este órgano jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso, en el cual, exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

4Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Décima Época, Registro: 2010984, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Página: 763. 8

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»5

Subrayado añadido

Al respecto, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa …››

Subrayado añadido

5 Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.), Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 909. 9

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.

Así, el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. 10

De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 6

Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»7

Subrayado añadido

6 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia(s): Común, Tesis: 856, Página: 584. 7 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época, Registro: 166362, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa, Página: 3149 11

De tal manera que, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.

Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»8

8 Tesis: 1a./J. 168/2007, Novena Época, Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, enero de 2008 Materia(s): Común, Página: 225 12

Argumentado lo anterior, y previo a corroborar la existencia de una afectación ocurrida al interés jurídico del actor, es necesario delimitar el «derecho subjetivo» que éste tiene, en atención a las siguientes consideraciones:

Analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que ***** -parte actora- solicitó la nulidad de la «determinación y liquidación de crédito», de la que se observa:

CUENTA: ***** TARIFA: DOMESTICO MIXTO 1 DIA MES AÑO 17 JUNIO 2020

DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO: Cantidad $*****

NOMBRE DEL DEUDOR: ***** DOMICILIO: *****, LEÓN, GUANAJUATO

En esa tesitura, la autoridad demandada refiere que ningún agravio se le irroga a la parte accionante con la emisión del acto impugnado, por lo que no cuenta con un «interés jurídico» para controvertirlo; lo anterior, debido a que el destinatario del acto impugnado lo es *****, es decir, a una persona diversa.

En efecto, de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte que la parte actora sea la destinataria del acto que pretende impugnar, así como tampoco la existencia de una afectación, agravio o perjuicio a un derecho tutelado jurídicamente; 13

situación por la que no se encuentra legitimada para intervenir en el presente proceso.

De tal suerte que para efectos de substanciar un proceso administrativo en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado -interés jurídico-, resulta necesario que el actor acredite precisamente el nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos.

Cabe hacer notar que esta situación es conocida por el accionante, pues expone en qué consiste el interés jurídico, en virtud de que no es destinatario del acto, pero clarifica que promueve por su propio derecho como ‹‹propietario›› del inmueble donde se notificó el adeudo y que coincide con el domicilio asentado en el acto impugnado.

Al amparo del artículo 340 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato9 se explica que la subrogación en los derechos y obligaciones derivados de la contratación del servicio de agua potable, drenaje y tratamiento, se surte cuando se transfiera la propiedad de un inmueble, con el deber de dar aviso al organismo operador; lo cual se traduce en que la pretensión del actor presupone que ahora él es el propietario del inmueble.

Del mismo modo, el numeral 176 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, estatuye que quien debe responder ante el organismo operador por los adeudos que generen los servicios prestados a un inmueble, es el propietario o poseedor, de lo cual se

9 ‹‹Artículo 340. El propietario de un inmueble, lote o vivienda responderá ante el organismo operador por los adeudos que ante el mismo se generen en los términos del Código. Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios públicos, el nuevo propietario se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de la contratación anterior, debiendo dar aviso al organismo operador.›› 14

infiere que la subrogación en derechos y obligaciones corresponde a quien detenta tales calidades.

No obstante, quien promueve demanda administrativa no oferta ni exhibe ningún medio de convicción tendente a acreditar la calidad de ‹‹propietario›› que ostenta y en la que sustenta su interés jurídico, pues en el escrito de demanda únicamente ofreció la documental en que consta el acto impugnado y la prueba presuncional, reiterando que, de conformidad con los razonamientos previamente apuntados, el interés jurídico debe ser fehaciente y no basado en presunciones.

En ese sentido, se precisa que en el auto de admisión de la demanda dictado el 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte, se requirió al actor para que señalara si ofrecía como pruebas de su intención, la copia de la credencial de elector a nombre de ***** y la copia simple de la Escritura Pública número 33,305, de fecha 7 siete de mayo de 1992 mil novecientos noventa y dos, otorgada ante la fe del Notario Público número 65, de León, Guanajuato, Licenciado Manuel Toriello del Collado; ya que las mismas las adjunta con su escrito de demanda, sin embargo, no fueron ofrecidas. Ante su incuria, se hizo efectivo el apercibimiento contenido en el ordinal 267 del Código administrativo, por lo cual, se tuvieron por no ofrecidas.

Resulta menester clarificar que aún y cuando se hubieren admitido dichas probanzas, las mismas son ineficaces para acreditar el interés jurídico del promovente, porque no constituyen medio de convicción idóneo para acreditar la propiedad, ni la posesión de un inmueble, dado que es criterio de interpretación judicial reiterado, que es indispensable ofrecer elementos de prueba eficientes para 15

demostrar que en el devenir del tiempo la parte promovente ha detentado el uso del servicio público de marras.

Ilustra este razonamiento, por identidad de razón sobre la acreditación del interés jurídico como presupuesto procesal, la tesis aislada siguiente:

‹‹INTERES JURIDICO. CUANDO SE REQUIERE ACREDITAR LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE, SE DEBE APORTAR LA PRUEBA IDONEA, EN TERMINOS DE LA LEY APLICABLE. Cuando en un juicio de amparo el quejoso debe acreditar la propiedad de un inmueble a efecto de probar su interés jurídico, siendo que ante la ley civil la propiedad es un derecho que no puede apreciarse mediante los sentidos, de conformidad con lo que establecen los artículos 2249, 2250 y 2913, fracción I del código sustantivo del Estado de Guerrero, se desprende que la prueba idónea para acreditarla es el respectivo testimonio notarial o la escritura privada, en los que conste el haberse dado fe del acto que dio origen a la titularidad del derecho correspondiente, resultando, por lo tanto, inapto cualquier otro medio de convicción que al respecto se exhiba para pretender demostrar ese extremo.›› 10

Énfasis añadido.

En similares términos, es de señalarse que la credencial para votar no presupone la propiedad, sumado a que la escritura pública, también es copia simple, y no se advierte que se adminicule con otro elemento de convicción apto, mayormente cuando de ésta se observa que data de 1992 mil novecientos noventa y dos, y del dicho del actor que éste ha ostentado la propiedad por más de 20 veinte años; de lo que se colige que estaba en aptitud de acreditar dicha situación de conformidad con los principios de distribución de la carga probatoria cuando se afirma

10 Época: Octava Época, Registro: 209307 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, febrero de 1995 Materia(s): Civil Tesis: XXI.2o.48 C Página: 176 16

un hecho11, máxime que en la especie, el actor no manifestó ni demostró algún impedimento a ese respecto, tal como lo prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 84. A fin de que los interesados puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias certificadas de los documentos que les soliciten. Si los servidores públicos no cumplen con esta obligación, el interesado podrá solicitar, en cualquier momento, a la autoridad ante la cual actúa que requiera a los omisos.»

Subrayado propio.

Se concluye esto, en razón de que las copias fotostáticas simples carecen por sí mismas de valor probatorio pleno y por ende, son insuficientes para demostrar el interés jurídico de la parte actora contra el acto que rebate. Es aplicable al respecto, la jurisprudencia de tenor siguiente:

‹‹INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, POR SÍ SOLAS, NO LO ACREDITAN. Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor probatorio de las fotografías de documentos, o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios. Esta Suprema Corte, en diversas tesis de jurisprudencia, ha sostenido que el quejoso debe probar fehacientemente su interés jurídico, por ello debe estimarse que las copias fotostáticas sin certificación son insuficientes para demostrarlo, si no existe en autos otro elemento que, relacionado

11 Véase la tesis ilustrativa de rubro ‹‹CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO.›› Tesis: 1a. CCCXCVI/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época, registro 2007973, Primera Sala, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, Pág. 706, Tesis Aislada (Civil). 17

con aquéllas, pudiera generar convicción de que el acto reclamado afecta real y directamente los derechos jurídicamente tutelados del quejoso.›› 12

Esto es, que si bien es cierto se exhibió una determinación de crédito fiscal derivada de los servicios prestados por el organismo operador de agua potable de León, Guanajuato, cierto también es que el accionante no acredita tener un «derecho subjetivo» derivado de una «norma de carácter administrativo», llámese ley, reglamento, decreto, acuerdo, que le otorgue la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

Igualmente, se remarca que tampoco obran elementos que permitan concluir el carácter de ‹‹usuario›› de los servicios -como una forma de legitimar su afectación-, de tal suerte que dicho carácter se acredita en la medida en que el actor aporta medios de convicción que demuestren una relación contractual para la prestación del servicio, esto es, es la calidad de ‹‹cliente›› o titular de la cuenta, según lo dispone el artículo 2, fracción IX, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato13, situación que no acontece.

Así, tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera, no es suficiente para acreditar el interés jurídico, la existencia de una situación abstracta que no otorgue a un particular determinado la facultad o potestad de exigencia a la autoridad, para que este a su vez tenga el deber u obligación correlativa de cumplirla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese

12 Tesis: 2a./J. 21/98, Novena Época, Registro: 196457, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, abril de 1998 Materia(s): Común Página: 213 13 Reglamento municipal vigente al momento de emitir la determinación de crédito fiscal. 18

interés cualquier miembro de la sociedad, que por el solo hecho de serlo, pretenda que las leyes se cumplan.

De la anterior determinación, por analogía, es conducente enunciar la siguiente tesis14:

«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»

Subrayado añadido.

No sobra reiterar que la acreditación de la afectación real, directa e inmediata producida por un acto de autoridad, corresponde a quien asevera resentirla, esto es, asume la carga de la prueba respecto a tal extremo para delimitar su interés jurídico que le permita acudir a esta instancia a dilucidar su pretensión.

Consideración que se robustece con la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la

14 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 19

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»15

Subrayado añadido.

De igual manera, se invoca el siguiente criterio de autoridad emitido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que es orientador de lo razonado, cuyo contenido reza:

«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»16

Subrayado añadido

15 Tesis 1a./J. 1/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, Núm. de Registro: 187777, consultable a Página 15. 16 Tesis XXVII.6 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XVIII, octubre de 2003, Núm. de Registro: 183039, consultable a Página 1030. 20

Al respecto, también se cita el siguiente criterio jurisprudencial17 de rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE TENERLO POR ACREDITADO NO BASTA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA RESPECTIVA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo en relación con la fracción V del artículo 73 de este ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación plena del interés jurídico del quejoso, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medios de prueba previstos por las leyes, pero no basta para tenerse por acreditado el solo hecho de presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de excitar el órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que la ley o acto reclamado lesionan sus intereses jurídicos por lo que de no satisfacerse dichos requisitos, debe sobreseerse en el juicio de amparo.»

Énfasis y subrayado propios.

Como resultado del estudio anterior, asiste la razón a la autoridad demandada, y se tiene por actualizada la causal de improcedencia del proceso contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación al interés jurídico del actor, presupuesto procesal absoluto, y por tanto, insubsanable.

Consecuentemente, se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del

17 Tesis: 3a./J. 28/90, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero-junio de 1990, Núm. de Registro: 207223, consultable a página: 230. 21

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia referida con antelación.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio18 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de literalidad siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NI RESTRINGE LA ACCIÓN DE AMPARO. El precepto y fracción citados, al establecer que el juicio de amparo es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la propia Ley de Amparo, no viola el derecho de acceso a la justicia, en virtud de que la hipótesis normativa que contiene, como presupuesto procesal, fue regulada para que los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio tengan la posibilidad de que a través de un enlace armónico con los demás preceptos de la Constitución y de la ley indicada, obtengan una variedad de causas de improcedencia que tienden a evitar el dictado de decisiones de fondo manifiestamente contrarias a la naturaleza del juicio de amparo o contra los principios generales que lo rigen; pero ello no significa que se esté restringiendo la acción de amparo, más bien, al igual que cualquier juicio, son presupuestos procesales que deben cumplirse previo a una decisión de fondo.»

Énfasis y subrayado añadidos.

De igual manera, y ante el sobreseimiento en el proceso, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia19 que se inserta a continuación:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS

18 Tesis: 2a. XCI/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Núm. de Registro: 2009938, consultable a página 690. 19 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 22

CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo.»

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, en términos de lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1374 1a Sala 20

Sentencia 1374 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 06 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1374/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

a) La boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 03 de julio de 2020, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Acer uso de su teléfono celular mientras conduce”. […]

b) La respectiva calificación de la infracción en cita, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a $*****, por concepto de la multa que me fue impuesta con motivo de la infracción ahora impugnada. […]» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida; 2

y 3) La condena a las autoridades demandadas a la devolución del pago, más los intereses que se generen desde el día que se realizó dicho pago, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que indebidamente pagó.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Asimismo, se requirió al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que informará el nombre del servidor público municipal que calificó la boleta de infracción impugnada.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo al actor por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas -Tesorera Municipal, Director de Ingresos y Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, todos de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación. 3

De igual manera, se tuvo al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por informando el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción; por tanto, se le mandó emplazar para que diera contestación a la demanda.

Mediante acuerdo de fecha 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -Encargado de la Jefatura de Infracciones- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la cual se llevaría a cabo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia 4

Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 03 tres de julio de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún porque la autoridad reconoció su existencia al momento de contestar la demanda.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que se cita:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

Subrayado añadido

De la misma manera, se tiene por acreditada la calificación de la infracción señalada en el párrafo que antecede, llevada a cabo en fecha 06 seis de julio de 2020 dos mil veinte, por el Encargado de la Jefatura de Infracciones, mediante la «confesión expresa»3 contenida en el punto 1 de su contestación al capítulo de hechos de su ocurso de contestación a la demanda, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba, la reproducción del documento en original del recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 06 seis de julio de 2020 dos mil veinte, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de $*****. La documental de referencia merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 3 « […] se reconoce como cierta la calificación de la boleta de infracción antes precisada». (Sic)

6

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

Subrayado añadido

En este tenor, las autoridades demandadas hacen valer como causal de improcedencia, la prevista en la fracción VII, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al manifestar que al haberse redactado la boleta de infracción impugnada no se afectó la esfera jurídica de la parte actora, ya que no constituye el producto final de la administración pública, dado que falta la «calificación» de la misma por la autoridad competente, para que así se pueda hablar de un «acto administrativo» jurídicamente impugnable.

4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

7

Sin embargo, quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones: El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no 8

demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».5

Subrayado añadido

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»6

Subrayado añadido

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:

«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»7

5 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 6 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117. 9

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada redactó la boleta de infracción (acto impugnado), *****, resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que no fueron emitidos conforme a derecho.

Asimismo, cabe precisar a las autoridades encausadas que la «calificación de una multa» por violación al Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, no es un requisito para la procedencia del juicio de nulidad, dado que la boleta de infracción constituye una manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública municipal, porque desde que se impone es obligatorio el pago para el infractor y a partir de ese momento tiene el derecho de impugnarla.

Clarifica lo anterior, el siguiente criterio que es del rubro y texto siguientes:

«MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD. El artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales establece en su segundo párrafo que la copia de la boleta de infracción impuesta por la autoridad

10

federal de tránsito se le entregará al infractor para que se presente a la oficina que deba hacer la calificación, o bien, para el pago de la multa correspondiente. En esa tesitura, aun cuando esta porción normativa podría sugerir que es necesaria la calificación de la infracción como condición para impugnarla a través del juicio de nulidad, lo cierto es que la conjunción disyuntiva «o» hace concluir que dicha calificación no es un requisito previo para la definitividad de la multa a efecto de adquirir el carácter de impugnable en la vía contenciosa administrativa. Lo anterior es así, porque el citado precepto en el párrafo en comento prevé que la entrega de la copia de la boleta de infracción es también para el pago de la multa correspondiente, aunado a que en su tercer párrafo contempla que si no se paga dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la infracción, se consignará para su cobro a la tesorería estatal o a la del otrora Departamento del Distrito Federal, lo que además se corrobora con el hecho de que en el cuarto párrafo establece a favor de los infractores el derecho a recurrir las multas dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en que se le entregó la boleta de infracción. Por tanto, de la correcta interpretación del citado precepto se concluye que la calificación de las multas por violación al Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales no es un requisito para la procedencia del juicio de nulidad, dado que la boleta constituye una manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública, porque desde que se impone es obligatorio el pago para el infractor y desde entonces tiene el derecho de impugnarla.»8

Subrayado añadido

Por otra parte, este juzgador -de manera oficiosa- hace valer como causal de improcedencia, respecto a la Tesorera Municipal y al Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, «la inexistencia del acto impugnado». El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone expresamente lo siguiente:

8 Tesis: IV.2º.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 11

«Artículo 251. […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; […]

Se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, que se cita a continuación:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada. (Exp. 132/4ª.Sala/08. Sentencia de fecha 30 de junio de 2008. Actor: *****)»9

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues

9 Publicado en los Criterios 2008, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 287, consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.

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este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la siguiente tesis aislada:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario».10

10 Tesis: I.15o.A.18 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XX, Diciembre de 2004, Núm. de Registro: 180023, consultable a página 1277. 13

Subrayado añadido

Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 06 seis de julio de 2020 dos mil veinte, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL. DIRECCIÓN DE INGRESOS CELAYA, GTO. CAJA No. 9»; ello aunado a que en la parte superior central obra también indicado el correo electrónico: *****.

Sin embargo, cabe precisar que no obstante que la «Dirección de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal, recibió directamente el pago consignado en el recibo oficial número *****, la «calificación de la infracción» fue previamente determinada por el Encargado de la Jefatura de Infracciones; por tanto, esta autoridad fue quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorera Municipal ni el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato.

Ante ese panorama, es inconcuso que la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, ambas de Celaya, Guanajuato, no dictaron, ordenaron, intentaron ejecutar o ejecutaron de manera directa la calificación contenida en el recibo de pago y, consecuentemente, estas dependencias no fueron quienes determinaron en cantidad liquida la multa impuesta al justiciable con motivo de la infracción impugnada.

Por tanto, al no advertirse que esas dependencias tengan el carácter de autoridades demandadas en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 14

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal y de la Dirección de Ingresos, ambas del Municipio de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del Código de la materia.

Es importante precisar, que en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, ambas de Celaya, Guanajuato, no se encontrarían exentas de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público municipal que administra dicha oficina recaudadora. Al respecto, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/200711, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Subrayado añadido

11 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 15

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K12, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Subrayado añadido

Esto es, con independencia o no del sobreseimiento de las mismas como autoridades demandadas, la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, ambas de Celaya, Guanajuato -al tener el carácter de autoridades exactoras- en calidad de encausadas o incluso de terceros serían condenadas a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de intereses sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se señala:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo

12 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 16

previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».13

Subrayado añadido

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

13 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 17

Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».14

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada la boleta de infracción impugnada con número de folio *****, de fecha 03 tres de julio de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, este juzgador considera Fundado el «único concepto de impugnación» esgrimido por el actor en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, no se encuentra debidamente fundado y motivado.

Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, la litis en la presente infracción es determinar si los motivos esgrimidos por la demandada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

14 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 18

Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que el acto impugnado que se controvierte en el presente proceso, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo 19

primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»15

Subrayado añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo el accionante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción, la autoridad encausada señaló como MOTIVO DE INFRACCIÓN, lo siguiente:

15 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 20

“Acer uso de su teléfono celular mientras conduce”. (Sic)

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad enjuiciada señaló -en un primer momento- que el hoy actor fue infraccionado por conducir haciendo uso del teléfono celular. Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente estaba haciendo uso del celular al ir conduciendo un vehículo de motor.

Esto es, que si bien es cierto se encuentra señalado en la boleta de infracción que fue por el motivo antes expuesto, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, dado que pudo ser de manera personal -mediante el sentido de la vista-, a través de alguna denuncia -ya sea de manera formal o anónima- o así como de algún sistema de monitoreo -cámaras de vigilancia-, y en éste último supuesto, si se encontraba en la vía pública o en el vehículo oficial (patrulla). Aunado a que no refiere dicha boleta si el presunto infractor utilizaba o no el mecanismo de manos libres, e incluso es ambigua pues no concluye si conducía hablando o mandando mensajes de texto, o ambos al mismo tiempo.

Se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.

Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron 21

de base para arribar a esa conclusión, por el contrario, en la especie solamente se limitó a enunciar una conducta genérica de la que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad emitir el acto de molestia. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».16

Énfasis añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que la simple expresión referida genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejó certeza jurídica al justiciable.

Ahora bien, no obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad encausada en su ocurso de contestación, si bien en la boleta de infracción se advierte el día, la hora y el lugar -entre otros datos-, lo cierto también es que no existe una adecuación lógica- jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de la hipótesis normativa; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo, como ha quedado evidenciado.

No se omite señalar, que en autos de la presente causa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte

16 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 22

de la autoridad enjuiciada, la conducta infractora que le fue imputada al actor, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados por el impetrante en su escrito inicial de demanda.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

No se omite señalar, que el argumento de la autoridad demandada respecto a que la carga de la prueba corresponde a la actora, es de desestimarse, puesto que en la especie es aplicable lo dispuesto por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el impetrante niega lisa y llanamente los hechos imputados por la encausada, con lo cual revierte la carga de la prueba a la autoridad, misma que en el presente proceso no acreditó los hechos que configuran la presumible infracción.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo anterior, a la luz del siguiente criterio que se cita:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del 23

procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»17

Subrayado añadido

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo

17 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 24

ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Bajo esa tesitura, queda sin efectos su consecuente calificación llevada a cabo -de manera verbal- por el Encargado de la Jefatura de Infracciones, el día 06 seis de julio de 2020 dos mil veinte, al tratarse esta última de un acto fruto de la boleta decretada nula; ello, en términos del ordinal 143 del Código en trato.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».18

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

18 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 25

Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 06 seis de julio de 2020 dos mil veinte, cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido. Ello aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».19

19 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 26

Subrayado añadido

Consecuentemente, se condena a las autoridades demandadas -*****, Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, y Director de Ingresos de la Tesorería Municipal, ambos de Celaya, Guanajuato- a que realicen las gestiones necesarias ante la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, a fin de que se restituya a *****, la cantidad de $*****, que erogó por concepto de multa, la que deberá realizarse en una exhibición. La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal, que es del tenor siguiente:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»20

Subrayado añadido

20 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008. 27

De igual manera, se invoca el siguiente criterio por analogía sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».21

Subrayado añadido

Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad demandada al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad indebidamente pagada, este juzgador determina que procede la condena respectiva, en virtud de lo siguiente:

Es menester precisar, que los preceptos legales de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, señalan literalmente lo siguiente:

21 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 28

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

«ARTÍCULO 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.

Énfasis añadido

Como puede observarse con toda claridad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad -levantamiento de una boleta de infracción-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado 29

insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

Es ilustrativa sobre la configuración del «pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula», la tesis aislada con el rubro y texto siguiente:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»22

Subrayado añadido

De igual manera se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VIII. J/2 A (10a.), que se cita a continuación:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo,

22 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014537, consultable a página 2871. 30

y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»23

Subrayado añadido

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco municipal el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa del 2% mensual prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

23 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Instancia: Plenos de Circuito, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 31

Esto es, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 38 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2020, mismo que establece lo siguiente:

«Artículo 38. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. […]

Subrayado añadido

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada indebidamente, mismos que deberán pagarse a partir de la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 06 seis de julio de 2020 dos mil veinte y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

No se omite señalar, que en términos del ordinal 44 de la Ley Hacendaria Municipal en trato, la sanción pecuniaria impuesta es un crédito fiscal a cargo del actor -contribuyente-, por lo que le resulta aplicable el ordenamiento tributario municipal en lisa.

32

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por esta Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«PAGO DE INTERESES. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala los requisitos que deben cubrirse para que proceda el pago de intereses con motivo de la devolución de una cantidad indebidamente pagada, a saber: a) que el contribuyente haya efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por una autoridad administrativa; b) que se interponga oportunamente el medio de defensa que las leyes establezcan, y c) que se obtenga una resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago de lo indebido, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos. Dicha obligación de cubrir los intereses surge a la vida jurídica por disposición legal. Por lo tanto, cuando la parte actora solicite el pago de intereses, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa la solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Expediente juicio en línea 2132/1ªSala/16, sentencia del 23 de enero de 2017. Actor: *****)».24

Subrayado añadido

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 5 cinco días hábiles25 contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

24 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 25 Artículo 322, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de abril de 2020, en relación con el Decreto Gubernativo Número 173, y que entró en vigor a partir del 15 de octubre de 2020. 33

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en la presente causa administrativa, únicamente respecto de la «Tesorera Municipal» y del «Director de Ingresos», ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, acorde a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa asistido en forma legal del 34

licenciado Jesús Julio César López Corona, Secretario de Estudio y Cuenta, habilitado mediante Acta PTJA-39, celebrada en la Sesión Ordinaria del Pleno de 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1374/1ªSala/2020, de fecha 06 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia 1373 1a Sala 20

Sentencia 1373 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1373/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, ***** promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«a) La boleta de infracción con folio número de folio *****, de fecha 23 de junio de 2020 […].

b) La respectiva calificación de la infracción en cita […]»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, la devolución de la cantidad pagada a la Tesorería en concepto de multa para recuperar la garantía que le fue retenida.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se requirió al Elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que exhibiera copia certificada de la boleta de infracción, y al Director de Tránsito y Policía Vial del municipio indicado, para que señalara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción combatida.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la accionante en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Agente de Tránsito y Policía Vial de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, y a la Dirección de Ingresos, ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo. No obstante, se tuvo al Agente de Tránsito por apersonándose al proceso.

Por otra parte, se tuvo a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas; por admitida la presuncional 3

legal y humana; por designado abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

En otro orden de ideas, se tuvo al Director General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya Guanajuato, por manifestando el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción, por lo que se ordenó su emplazamiento.

Mediante acuerdo de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al encargado de la Coordinación de Calificación de Infracciones de la Dirección General de Transporte y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, por dando contestación en tiempo y forma a la demanda. Se le tuvieron por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas; por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

Por otra parte, se apercibió al Elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que exhibiera copia certificada legible de la boleta de infracción impugnada.

En proveído de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Elemento de Tránsito y Policía Vial por dando cumplimiento a lo requerido con la exhibición de la copia certificada de la boleta de infracción requerida y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo verificativo 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte 4

la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código 5

de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa ***** la accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 23 veintitrés de junio de 2020 dos mil veinte, por *****, Agente de Tránsito y Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la exhibición de la copia certificada aportada por la autoridad encausada a requerimiento de esta Sala, considerando además que la autoridad encausada no contestó en tiempo y forma legal la demanda, lo que trajo como consecuencia, que se tienen por ciertos los hechos que le fueron expresamente atribuidos, esto es, la cierta y veraz existencia del folio de infracción confutado2.

Lo anterior, con fundamento en o dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Tal circunstancia, toda vez que se hizo efectivo el apercibimiento de que se le tendrían como ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

6

▪ La calificación de la boleta impugnada. De conformidad con el informe de autoridad rendido por el Director General de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya, Guanajuato, el servidor público que calificó la boleta de infracción que se impugna fue el encargado de la Coordinación de Calificación de Infracciones, adscrito a la dirección general indicada. Tal manifestación se corrobora con lo expresado por dicha autoridad mediante contestación de la demanda en el numeral 1 uno del apartado que denominó «Contestación al Capítulo de Hechos»3.

Por lo tanto, la calificación de la infracción, se encuentra debidamente acredita en virtud del informe de autoridad y la confesión descrita, tienen valor probatorio pleno en términos de lo que disponen los artículos 78, 117, 118, 119, 122, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, el justiciable manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar la garantía que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

Para acreditar lo anterior, el impetrante exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio*****, a nombre de *****(accionante), expedido el día 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte, por la Tesorería Municipal de Celaya,

3 En donde literalmente indica: «Únicamente se reconoce como cierta la calificación de la boleta de infracción antes precisada». 7

Guanajuato, Dirección de Ingresos, en el cual consiga el pago por la cantidad total de ***** bajo los conceptos siguientes:

«Crédito *****. Tipo de recibo: Infracciones de Tránsito. Fecha de imposición 2020-06-23. Infracción *****. Artículo 23 fracción III inciso o concepto no respetar los límites de velocidad previstos en los señalamientos viales y en el artículo 20 del presente Reglamento»

Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por la accionante con motivo de la boleta de infracción impugnada, toda vez que ésta corresponde a su original -bajo protesta de decir verdad-, y aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la boleta de infracción impugnada; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, máxime que la Tesorería reconoce en su ocurso de contestación, de manera expresa, la veraz existencia de la emisión y el contenido del recibo de pago; aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código en mención.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de 8

improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.

Primeramente, se precisa que en la presente causa se tuvo al Agente de Tránsito y Policía Vial demandado por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

Por su parte, el encargado de la Coordinación de Calificación de Infracciones, señaló en su ocurso de contestación, que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el numeral 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que la boleta de infracción combatida no es un acto de autoridad, sino el principio de un procedimiento de sanción que culmina con la determinación de la multa respectiva; por lo tanto, la infracción no tiene el carácter de acto administrativo definitivo, no implica la creación de una situación jurídica individual y concreta.

Sin embargo, de las constancias que conforman la presente causa, se advierte que tal señalamiento es infundado en primer término, porque la infracción combatida no requiere de algún acto o resolución posterior para que la misma incida válidamente en la esfera jurídica del

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 9

particular, sino que por sí misma constituye una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública5.

Lo anterior porque desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, pues se le atribuyó la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito para el Municipio de Celaya, Guanajuato y se le retuvo la licencia de conducir, como garantía del interés fiscal.

Ello, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de definitiva para estimar procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, ésta se encontró válidamente habilitada para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los

5 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 10

artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo «podrán», que lleva a la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa definitividad.»6 [Lo resaltado es propio].

Además, se clarifica que derivado de la emisión del folio de infracción confutado, se llevó a cabo la calificación y determinación de la sanción pecuniaria y en virtud de ello, se efectuó el pago relativo, acto que se encuentra amparado con el recibo número *****.

6 Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494 11

Así, con el pago de dicha multa, también queda demostrada la lesión al interés jurídico y esfera patrimonial de la accionante.

Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia cuyo texto reza:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»7

Énfasis añadido.

Con base en lo anterior, se concluye que el folio impugnado sí tiene la calidad de definitivo para estimar procedente el presente proceso administrativo.

En otro orden de ideas, respecto del carácter de autoridades demandadas atribuido a la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, en función de las constancias que obran en autos, específicamente del informe de autoridad rendido por el Director General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, en el que señala que la calificación de la infracción fue efectuada por *****, lleva a esta Sala a la convicción de que en el presente proceso la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos

7 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 12

referidos, no tienen el carácter de autoridades demandadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como a continuación se expone:

Dado que los actos combatidos se refieren al folio de infracción y su respectiva calificación, los cuales fueron realizados por personal adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya, Guanajuato, se encuentra que no se actualiza la figura de demandado prevista en el inciso a), fracción II del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues para determinar dicho carácter es indispensable analizar las características particulares de aquél a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.

Sin embargo, tanto de la boleta de infracción, como del informe de autoridad referido, se puede observar que los actos impugnados no fueron ordenados, dictados ni ejecutados por tales autoridades.

Como consecuencia de lo asentado, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta procedente el sobreseimiento en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal y del Director de Ingresos, adscritos al Municipio de Celaya, Guanajuato.

No obstante lo anterior, es importante precisar que el sobreseimiento decretado no exime a la Tesorera Municipal, como autoridad recaudadora, de realizar -dentro del ámbito de su competencia- los 13

actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.» 14

Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, al tener el carácter de autoridad exactora, está obligada a realizar en su caso, la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»8

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia, en tanto lo cierto es que participó del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

8 Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017, publicado en el Sistema de Criterios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 15

Con independencia de lo anterior, quien resuelve no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa en contra del Agente de Tránsito y Policía Vial y el encargado de la Coordinación de calificación de infracciones, ambos adscritos al municipio de Celaya, Guanajuato, por lo que se determina no sobreseer en el proceso, dado que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de la causa de pedir, así como de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, y considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente dentro de los argumentos que constituyen su concepto de impugnación «ÚNICO», la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción9.

9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 16

Ello, en razón de que no se asentaron con precisión en el acto combatido, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tenidas en consideración para determinar que materializó la conducta de no obedecer los límites de velocidad permitidos en los señalamientos viales, manifestando además que no se le mostró el resultado arrojado por el radar o dispositivo de velocidad mediante el cual se determinó que la impetrante no atendió a los límites de velocidad. Además, la impetrante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.

(ii) Postura del demandado. Por su parte la autoridad demandada (encargado de la Coordinación de calificación de infracciones) insiste en que la boleta de infracción no es un acto administrativo que deba cumplir con los elementos que describe el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como que la boleta emitida no trasciende a la esfera jurídica del particular.

Por otra parte, se reitera respecto del Agente de Tránsito y Policía Vial, que al no haber contestado en tiempo y forma legal la demanda, se tienen por ciertos los hechos que la parte actora le atribuyó de manera expresa, esto es la indebida motivación de la boleta de infracción.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el « » consiste en determinar si la boleta de problema jurídico a dilucidar infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la autoridad demandada.

17

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por 18

la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 10

Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo

10 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 19

imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada; sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»11

En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se considera que la autoridad que elaboró la boleta de infracción no describe en detalle las circunstancias y razones que le llevaron a la convicción de la realización de la conducta que considera actualiza la hipótesis legal que señaló en el acto combatido.

Para ello, se estima oportuno transcribir la motivación redactada por la autoridad:

«Circunstancias que originaron la infracción: circulaba el vehículo de motor antes mencionado de sur a norte, el cual es detectado con radar en operación a una velocidad de 81 km/hr en una vialidad con señalamientos viales de 60 km/k motivo por el cual se le detiene en el dispositivo de control de velocidad. Motivo de infracción por el cual se realiza la presente boleta: por no obedecer los límites de velocidad permitidos en los señalamientos viales.

11 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 20

Fundamento de la infracción que se precisa concretamente en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., en sus artículos: Art. 61, fracción I, 20, fracción II, 25, fracción III, en relación con lo establecido en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en sus artículos 1, 3, 21, 31, fracción III, 68, 248, 249, 250, 251, 253.»

De la anterior transcripción de advierte que en efecto, no se precisa la información relativa al instrumento con el que se detectó la velocidad que atribuye al desplazamiento del vehículo; cómo vincula el resultado con el vehículo que detuvo; ni la precisión de la ubicación y descripción de los señalamientos restrictivos, o la calidad de la vialidad por la que transitaba para determinar la velocidad permitida, todo ello vinculado a la conducta de la impetrante, para con ello concluir que actualizó la conducta infractora y que le permitieran llevar a cabo una adecuada defensa de sus derechos e intereses.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación12, pues la autoridad se limitó a expresar afirmaciones que no encuentran soporte ni sustento de la comisión de la conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las

12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 21

consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».13

Lo resaltado es propio.

De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa; al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:

«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los

13 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 22

evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»14

De igual manera, se destaca que la accionante niega haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega haber excedido los límites de velocidad permitidos.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato15, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

14 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 15 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 23

Ahora bien, en relación con la negativa lisa y llana16 vertida por la accionante, la cual fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho, frente al hecho de que el Agente de Tránsito y Policía Vial no contestó la demanda y el encargado de la Coordinación de Infracciones únicamente indica que la boleta impugnada no constituye un acto administrativo, se advierte que las encausadas no cumplieron con el débito probatorio de demostrar sus afirmaciones, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido se también se encuentra indebidamente motivado17, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.

En vista de lo anterior y ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó

16 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 17 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 24

debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable; apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»18

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la encausada, transgredía lo dispuesto en los artículos 20, fracción II, 25, fracción III y 61, fracción I, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, en relación con lo establecido en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en sus artículos 1, 3, 21, 31, fracción III, 68, 248, 249, 250, 251, 253.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad

18 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 25

demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada19, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo20.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución21.

19 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 20 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 21 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 26

El anterior pronunciamiento, por analogía, tiene sustento en lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»22

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de

22 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 27

la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

B). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente. En su demanda, la actora solicita que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a $*****,***** pago que se encuentra debidamente acreditado conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Sexto de la presente sentencia, implica que ninguna 28

persona resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente23, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen24.

En ese sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»25

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que la accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el

23 «Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto(…)» Subrayado propio. 24 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 25 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 29

pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Son ilustrativas sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción de tránsito y/o transporte declarada nula, por analogía y similitud en el acaso, las tesis cuyos rubros y textos rezan:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo 30

cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»26

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»27

Lo resaltado es propio.

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este

26 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 27Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 31

Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos28.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la actora, la devolución de la cantidad de $*****.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, *****, Agente de Tránsito y Policía Vial, adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de

28 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 32

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, únicamente respecto de la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, pertenecientes al municipio de Celaya, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, 33

correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1373/1a Sala/2020 de fecha 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte. ——————————————————————————————–

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Sentencia 1372 1a Sala 20 1

Sentencia 1372 1a Sala 20 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1372/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

a) La boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 13 de enero de 2020.

b) La respectiva calificación de la infracción supra referida, la cual me fue notificada el día 02 de julio de 2020, en la cual se me determinó un crédito fiscal por la cantidad de $***** […]. (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida como garantía del interés fiscal; y 3) La condena 2

a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial en el registro de sanciones e infracciones; solo para el caso de que se haya realizado, se elimine o cancele por ser una consecuencia derivada de un acto viciado de origen.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se le inicie el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso. Asimismo, se le concedió para el efecto de que le fuera devuelta la placa de circulación que le fue retenida en garantía.

Asimismo, se requirió al Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, para que informará el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción impugnada.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo al actor por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 3

Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por informando a la Sala que la boleta de infracción controvertida «no ha sido calificada».

Mediante acuerdo de fecha 01 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -*****, agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la actora le imputa de manera precisa y directa; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que se llevaría a cabo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente 4

para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que se cita:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2 [Subrayado añadido]

De igual manera, la impetrante también exhibió como medio de prueba la reproducción del documento en original de la «tarjeta de circulación» con firma autógrafa, con el objeto de acreditar la propiedad del vehículo. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.

6

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Subrayado añadido

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

7

jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado -por ser una cuestión de orden público- al tenor del siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 8

exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»5 [Subrayado añadido]

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». [Énfasis añadido]

Lo anterior se reitera en la fracción I, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente.

Énfasis añadido

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la

5 Tesis 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Núm. de Registro 170827, consultable a Página 154.

9

competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

De las constancias que obran en autos, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, toda vez que el supuesto agente de vialidad -*****- omitió plasmar el «cargo que ostentaba» al momento de redactar la boleta de infracción, así como los datos completos que permitan su identificación.

Lo anterior, debido a que en la parte inferior izquierda del acto impugnado, se advierte una ausencia total de datos que permitan concluir que la boleta de infracción fue emitida por una «autoridad competente»; esto es, por un «agente u oficial de policía vial», máxime si solamente obra el «nombre» del supuesto servidor público municipal al calce del documento confutado, tal y como se observa a continuación:

[…] «*****» ———————————————————- MONTO A PAGAR POR LA INFRACCIÓN (Sic)

Luego entonces, queda evidenciado que en la boleta de infracción impugnada, no se plasmó ningún cargo del supuesto servidor público que la emitió, dejándose a la actora en un completo 10

«estado de indefensión», al desconocerse si dicha persona tiene facultades para formular las boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas al «Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato».

Clarifican lo anterior, los artículos 3, fracción IV y 16, fracción II, del «Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato»6, que para su mayor comprensión se transcriben a continuación:

«Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

[…] IV. AGENTE U OFICIAL DE POLICÍA VIAL. – Servidor público a través del cual, la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal lleva a cabo las funciones de inspección, verificación y vigilancia de la movilidad dentro del Municipio, y facultado para imponer infracciones y sanciones por incumplimiento o inobservancia a este Reglamento y demás ordenamientos relacionados en materia de movilidad;

[…] «Artículo 16.- Los Agentes en el desempeño de su función están obligados a: […] II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento o en los lineamientos relacionados con este; […]

[Énfasis añadido]

Por lo tanto, de los preceptos legales anteriormente citados, es claro que la boleta de infracción controvertida fue emitida por una autoridad que no cuenta con las facultades legales para

6 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 05 cinco de agosto del 2019 dos mil diecinueve, Año CVI, Tomo CLVII, Número 155, Segunda Parte.

11

ello. Al respecto, se invoca el siguiente criterio que se cita a continuación:

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»7

De igual manera, se invoca el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

7 Tesis VI.1o.A.33 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Núm. de Registro: 174460, consultable a Página 2203. 12

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»8

Subrayados añadidos

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal,

8 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 13

toda vez que el acto impugnado se dictó por una autoridad incompetente.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la placa de circulación trasera del vehículo número *****, que le fue retenida para garantizar el interés fiscal.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse dicho documento soportado en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que la retención de la placa de circulación se encuentra viciada de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en 14

alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».9

No se omite señalar, que mediante auto de fecha 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte, se concedió la suspensión solicitada por la impetrante, para el efecto de que le fuera devuelta la placa de circulación trasera del vehículo número *****, que le fue retenida en garantía; sin embargo, de las constancias que obran en autos, no se advierte documental alguna que acredite que la misma ya le fue devuelta a la justiciable.

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada -*****, agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato- a la devolución de la placa de circulación trasera del vehículo número *****, que le fue retenida por la supuesta infracción.

Finalmente, se condena a la autoridad encausada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial para el actor, y solo para el caso de haberse realizado el mismo se cancele o se elimine, a fin de tenerle por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 5 cinco días hábiles10 contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código

9 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 10 Artículo 322, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de abril de 2020, en relación con el Decreto Gubernativo Número 173, y que entró en vigor a partir del 15 de octubre de 2020. 15

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

16

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1372/1ªSala/2020.———————————————–

Puedes descargar el documento 1372_1a_Sala_20_1_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1366 1a Sala 18

Sentencia 1366 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1366/1ª Sala/18 promovido por *****, a través de su representante legal y presidente del consejo de administración *****; *****, a través de su representante legal y Presidente del Consejo de Administración *****; así como por *****, *****, ***** y *****, por su propio derecho; y por *****, a través de su apoderado legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, las personas enunciadas en el proemio del presente fallo, promovieron proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«Acuerdo Municipal emitido por el H. Ayuntamiento de Guanajuato, Gto., al desahogar el punto 5 del orden del día de la Sesión Extraordinaria No. 22 celebrada el 27 veintisiete de julio del 2018, donde se acordó modificar el Artículo Séptimo 2

Transitorio del Reglamento de Transporte Publico del Municipio de Guanajuato, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO SÉPTIMO.- LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE DEBERÁN ADECUARSE AL IMPERATIVO DEL ARTÍCULO 22 DEL PRESENTE REGLAMENTO, DENTRO DEL PLAZO QUE COMPRENDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA REFORMA Y HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018”.

Dicho Acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato No. 158 segunda parte el día 8 de agosto de 2018(…)»

Asimismo, los justiciables hicieron valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad de la resolución impugnada y de las consecuencias que de él se deriven; 2) como reconocimiento del derecho, solicitan: (i) explotar el servicio de transporte público de pasajeros de ruta fija en la modalidad de urbano, circulando dentro del Centro Histórico en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, conforme lo dispuesto en los numerales 139, 140, fracción III, 141 y 142 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; (ii) explotar el servicio público concesionado antes citado y a cobrar la tarifa autorizada, misma que deberá ser fijada y establecida con base en los estudios y análisis técnicos que previamente se lleven a cabo por personal de la Administración Pública Municipal o quien se contrate para el efecto, tomando en consideración los costos de inversión y el mejoramiento de las condiciones generales del servicio y dentro de ellos, los costos de capital que se derivan de la inversión del equipamiento, renovación y sustitución de la flota vehicular, con base en lo previsto por los ordinales 131, 134, fracción III, 135, fracción VIII, 155, fracciones I y III, del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato; y (iii) continuar prestando el servicio de transporte público de pasajeros de ruta fija en la modalidad 3

de urbano dentro del Centro Histórico de esta Ciudad Capital, con base en los títulos concesión otorgados en las rutas concesionadas que forman parte del sistema convencional de rutas del municipio, en términos e lo previsto por los numerales 180, 182, 183 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 86, 87 y 88 del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato; y 3) como condena a las autoridades demandadas para el pleno restablecimiento del derecho que les fue conculcado, solicitan que al momento de dictar sentencia se determine una indemnización por los daños y perjuicios que les produzca el acto de autoridad impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma; igualmente, se designó como representante común a «*****, a través de su a través de su representante legal y presidente del consejo de administración *****, y se tuvo por reconocida la personalidad de *****, de *****, así como de *****, como apoderado legal de *****.

Asimismo, no hubo lugar a emplazar como autoridades demandadas a cada uno de los miembros del Ayuntamiento referido1, porque al emitir el acto impugnado lo hicieron como órgano colegiado y no en lo individual, tal como lo previene el artículo 61 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

1 Toda vez que la parte actora señaló como acto impugnado el acuerdo municipal emitido por el Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, al desahogar el punto 5 cinco del orden del día de la Sesión Extraordinaria número 22 veintidós, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, donde se acordó modificar el Artículo Séptimo Transitorio del Reglamento de Transporte Público del Municipio de Guanajuato 4

Además, se requirió a la autoridad demandada, para que exhibiera con la contestación de la demanda, copia certificada legible del Acuerdo Municipal emitido por el Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, al desahogar el punto 5 cinco del orden del día de la Sesión Extraordinaria número 22 veintidós, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; de igual forma, se le tuvo por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.

Por otra parte, respecto a la prueba documental consistente en copia del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 158, segunda parte; no hubo lugar a acordar la admisión dicha probanza ya que no se trata de un documento público ni privado, sino que constituye una disposición general, visible en las publicación del órgano de difusión oficial.

Igualmente, se desechó la prueba de informes ofertada por la parte accionante, ya que su ofrecimiento versa sobre el informe que rinda la autoridad administrativa respecto de fundamentos o dispositivos legales que facultaron u otorgaron atribuciones para realizar el acto administrativo, es decir, la solicitud del informe se refiere a cuestiones de derecho y no respecto de un hecho controvertido, y dado que sólo los hechos están sujetos a prueba y no así el derecho, resulta improcedente su admisión.

5

Por otra parte, se desechó la prueba inspeccional ofrecida por la parte actora con el objeto de determinar qué vialidad o vialidades del municipio de Guanajuato, Guanajuato, son y deben ser consideradas como dentro del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, pues la misma carece de un elemento concreto determinado a inspeccionar, más aún ésta se refiere a conocimientos especiales de urbanismo e historia.

No obstante lo anterior, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera con la contestación de la demanda, la documental en la que conste qué vialidades comprenden el Centro Histórico de Guanajuato, en caso de existir; con fundamento en lo prevenido por los ordinales 27, fracción I, y 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Posteriormente, en proveído de fecha 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como señalado correo electrónico para recibir notificaciones y designando abogados autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, no se le tuvo por objetando las pruebas documentales consistentes en testimonios públicos números ***** y ***** de 25 veinticinco de octubre de 1998 novecientos noventa y ocho y 1 uno de abril de 2008 dos mil ocho; toda vez que las pruebas en mención, no fueron admitidas.

6

Igualmente, se le tuvo por dando cumplimiento a los requerimientos que le fueron formulados, al exhibir: (i) copia certificada del acta de sesión extraordinaria número 22 veintidós, del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho; y (ii) copia certificada del oficio ***** de 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho y del mapa de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, de forma digital e impresa.

Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

En ese orden temporal, mediante auto de fecha 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por objetando en tiempo y forma legal las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la parte encausada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I, y 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de 7

Guanajuato, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte accionante. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa ***** los justiciables pretenden controvertir la legalidad del punto 5 cinco del acta que consigna el acuerdo tomado por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato en sesión extraordinaria número 22 veintidós, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, el cual versa sobre:

(i) la aprobación del ajuste tarifario al transporte público en la modalidad urbana y suburbana a partir del 1 primero de agosto de 2018 dos mil dieciocho, y

2 Tesis: P. VI/2004; Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Página: 255. 8

(ii) la modificación del Artículo Séptimo Transitorio del Reglamento de Transporte Público del Municipio de Guanajuato, para quedar como sigue:

«Artículo Séptimo.- Los concesionarios y permisionarios del servicio público del transporte deberán adecuarse al imperativo del artículo 22(3) del presente reglamento, dentro del plazo que comprende la entrada en vigor de esta reforma y hasta el 31 de diciembre de 2018.»

Mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno, número 158, segunda parte, el día 8 ocho de agosto del 2018 dos mil dieciocho4, entrando en vigor el día 9 nueve del mismo mes y anualidad.

De tal modo que, la existencia de dicha actuación se encuentra debidamente acreditada, pues al encontrarse ésta publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la veracidad de su emisión y contenido representa un «hecho notorio» en términos de lo previsto por el ordinal 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en términos de lo previsto por la tesis siguiente:

«HECHO NOTORIO (PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL). Es hecho notorio el acontecimiento conocido por todos, es decir, que es el dominio público y que nadie pone en duda. Así, debe entenderse por hecho notorio, también, a aquél de que el tribunal tiene conocimientos por su propia actividad. Precisamente éste es el caso de la publicación en el Diario Oficial de la Federación que presuntamente debe ser conocido de todos, particularmente de los tribunales a

3 «Artículo 22. Los vehículos de transporte público que circulen dentro del Centro Histórico deberán ser ligeros, tipo minibús o similar, además de cumplir con los criterios de seguridad establecidos en el presente reglamento. Se excluyen el segmento de la calle Hidalgo, desde carretera libre a Silao hasta Insurgencia, el Túnel de Tamazuca, Calle Alhóndiga, La carretera Panorámica y calle Paseo de la Presa desde el Túnel Diego Rivera hasta la Presa de San Renovato y carretera Panorámica en ambos sentidos.» 4 Publicación visible en la página de internet del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, siguiente: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2018&file=PO_158_2da_Parte_20180809_1042_5.pdf 9

quiénes se encomienda la aplicación del derecho. Por otra parte, la notoriedad no depende de que todos los habitantes de una colectividad conozcan con plena certeza y exactitud de un hecho, sino de la normalidad de tal conocimiento en un círculo determinado, supuesto que también se surte en los juicios que se examinan.»5

Lo anterior, en adminiculación a que en los autos del presente proceso obra la copia certificada del acta de sesión extraordinaria número 22, relativa al punto número 5, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato; genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo previsto por los ordinales 55, 78, 117, 119, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

5 Séptima Época Registro: 247835 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 205-216, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 249 10

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».6

A. ANÁLISIS OFICIOSO DE LA PROCEDENCIA. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»7 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.

6 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 11

Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales -como sería la actualización de una causa de improcedencia o sobreseimiento que impida entrar al estudio del fondo8-, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la

8 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 12

procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»9.

Ahora bien, derivado de examinar ex officio si se actualiza algún obstáculo o impedimento para conocer y resolver el fondo de la presente controversia, quien resuelve advierte que *****, carece de legitimación en el proceso para intervenir como representante legal de ***** y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el numeral 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los ordinales 9, último párrafo, 11, 249 y 251, fracción I, inciso a), del citado código, mismos que disponen:

«Artículo 9. (…)

Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.

Artículo 11. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante ante Notario Público o ante la autoridad frente a la cual se actúe.

9 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 13

Artículo 249. Los procesos administrativos que se promuevan ante el Tribunal o los Juzgados se regirán por las disposiciones de los Libros Primero y Tercero de este Código.

Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; (…)»

Énfasis añadido.

Del andamiaje normativo citado con anterioridad, se colige que el proceso administrativo lo promoverá quien se considere agraviado por un acto o resolución administrativa, por sí o mediante representante, en el entendido de que dicha representación tiene que acreditarse como lo señala dicha codificación, esto es, en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante, ante notario público o ante el órgano jurisdiccional.

Así, el código distingue entre quien puede presentar una demanda por ser titular del derecho en pugna, y quien tiene la potestad de proseguir una controversia administrativa, aspecto este último que se conoce en la teoría general del proceso como legitimación procesal o «ad procesum», la cual constituye un requisito para la procedencia de un litigio.

Sustenta lo anterior, el criterio asumido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza:

14

«LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.»10

Énfasis añadido.

Luego, el Alto Tribunal precisó en el señalado criterio, que la calidad para obtener un fallo favorable y para instaurar una causa legal, a veces convergen, otras no. De modo que la falta de legitimación en el proceso se actualiza cuando no existe identidad entre quien comparece como parte, con aquel a quien la ley le otorga ese derecho, y no se demuestra tener la representación de este último; lo que necesariamente debe tener como consecuencia que se determine la improcedencia de la acción.

Por tanto, tomando en consideración el pronunciamiento realizado por la Suprema Corte, se entiende por legitimación procesal activa la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, es decir, la legitimación ad procesum, es entendida como un presupuesto procesal de manera que se refiere a la capacidad de actuar en el juicio

10 Novena Época Registro: 1002580 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Cuarta Sección – Partes en el juicio de amparo Materia(s): Común Tesis: 514 Página: 563 15

tanto por quien es el titular del derecho sustantivo controvertido, como por su legítimo representante o por quien puede hacerlo como sustituto procesal.

En el caso concreto, *****-junto con otros- promueve la presente causa contenciosa a través de su apoderado legal *****, cuestión que se aprecia en el proemio del propio escrito de demanda.

Para acreditar su legitimación en el proceso, exhibe copia certificada de la Escritura Pública número *****, de fecha 8 ocho de julio de 2015 dos mil quince, tirada ante la fe del Licenciado *****, titular de la Notaría Pública número 2 dos de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato (fojas 163 a 169), en la cual se consigna el Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado en favor de *****, *****, ***** y *****por parte de la ciudadana ***** y en la cual se específica en la Cláusula Primera, inciso E, lo siguiente:

«—————————————C L A U S U L A S————————————–

PRIMERA.- (…) A).- (…) B).- (…) C).- (…)

E).- El plazo por el que se otorga el presente mandato es por el término de 3 tres años. (…)»

Luego, sí el aludido mandato fue otorgado y registrado el día 8 ocho de julio de 2015 dos mil quince, entonces dicho plazo feneció el día 8 ocho de julio de 2018 dos mil dieciocho; por lo que, si la demanda fue firmada y presentada ante este Tribunal el día10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, entonces resulta patente que el plazo de vigencia para dicho mandato ya se había extinto. 16

En consecuencia, si ***** comparece y firma la demanda como apoderado general de *****, y acompaña a la demanda únicamente la escritura pública número *****-instrumento no vigente- para acreditar el carácter con el que se ostenta, es inconcuso que éste carece de legitimación para intervenir en el proceso como representante legal de *****.

Como resultado del estudio anterior, se concluye que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al incumplirse un presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 262, fracción II, del mencionado código, se sobresee el presente proceso respecto de *****, como apoderado legal de *****, al no quedar debidamente acreditada dicha representación, en términos de lo previsto por los ordinales 9, último párrafo, y 11 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, sin soslayar hacer mención de que ***** también comparece por propio derecho y no a través de un representante, por lo que dicha intervención en el proceso no implica un obstáculo en la procedencia de la causa de conocimiento, máxime que éste goza de capacidad jurídica y, con ello, éste puede actuar válidamente como parte en el proceso.

17

De modo que, en esta causa legal, continúan teniendo la calidad de parte promovente: *****, a través de su representante legal y presidente del consejo de administración *****; *****, a través de su representante legal y Presidente del Consejo de Administración *****; así como por *****, *****, ***** y *****, por su propio derecho.

Puntualizado lo anterior, se procede a analizar las causales de improcedencia que -en su caso- hubiere hecho valer la parte demandada, conforme a las siguientes precisiones:

B. INVOCACIÓN DE IMPROCEDENCIA En su contestación, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el diverso numeral 262, fracción II, del citado ordenamiento, mismos que disponen:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;(…)

Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: (…)

II. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;(…)»

Ello, pues refiere que los actores no acreditan contar con las concesiones para prestar el servicio público de transporte urbano y suburbano de las que dicen ser titulares o bien, que las mismas se 18

encuentren vigentes al momento en que promueven la demanda de nulidad.

Continúa señalando que, conforme a la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato11, las concesiones tienen una duración de 10 diez años y, en algunos casos, 15 quince años, y se podrán prorrogar por otros 15 quince años, por lo que en todo caso, los impetrantes debieron haber presentado su escrito de prorroga y la autorización correspondiente con el propósito de demostrar de manera indubitable que son titulares de un derecho vigente para la prestación del servicio público de transporte en las modalidades de urbano y suburbano.

Por tanto, la autoridad asevera que, al no acreditar los anteriores extremos, la parte accionante carece de interés jurídico.

C.ESTUDIO DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA INVOCADA Al respecto, con el propósito de esclarecer se actualiza el impedimento procesal invocado por la encausada, esto es, la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de la pluralidad de accionantes, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema.

El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.

11 Legislación aplicable al momento en que se otorgaron las concesiones, acota. 19

Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y(…)»

De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional los citados ordinales, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.

Robustece el anterior razonamiento, por analogía, lo expuesto en la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la 20

procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»12

Énfasis añadido.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia y tesis siguientes:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se

12 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 21

cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»13

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»14

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que

13 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 14 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 22

tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.15

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata. Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia y tesis -respectivamente-, siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»16

«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con

15 Para obtener una mayor comprensión en el tópico, resulta conducente acudir a la tesis cuyo rubro se intitula: «INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.» Séptima Época Registro: 918267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, P.R. SCJN Materia(s): Común Tesis: 104 Página: 81 16 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 23

los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»17

Lo resaltado es propio.

Luego, cabe recordarse que el acto impugnado por la parte actora en el presente proceso lo constituye el punto 5 cinco del acta que contiene el acuerdo tomado por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato en sesión extraordinaria número 22 veintidós, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, mismo que versa sobre: (i) la aprobación del ajuste tarifario al transporte público en la modalidad urbana y suburbana a partir del 1° primero de agosto de 2018 dos mil dieciocho, y (ii) la modificación del Artículo Séptimo transitorio del Reglamento de Transporte Público del Municipio de Guanajuato; mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno, número 158, segunda parte, el día 8 ocho de agosto del 2018 dos mil dieciocho18.

En tal sentido, tomando en cuenta las determinaciones contenidas en el acuerdo de Ayuntamiento impugnado, se estima que éste constituye un «acto administrativo de carácter general» de individualización incondicionada19 (auto-aplicativo), en términos del numeral 139 del

17 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 18 Publicación visible en la página de internet del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, siguiente: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2018&file=PO_158_2da_Parte_20180809_1042_5.pdf 19 El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para conocer, en cada caso concreto, si los efectos del acto administrativo general ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que el dicha resolución adquiera individualización. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la actuación general nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de un acto administrativo general de índole autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere, para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione 24

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Refuerza el anterior pronunciamiento, por tratarse de una situación análoga o símil, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO URBANO DE QUERÉTARO. EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA TARIFA CORRESPONDIENTE, ES DE CARÁCTER AUTOAPLICATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El contenido de los preceptos 4o., párrafo primero, 31, fracción I, 32, fracción I, 33, fracción I y 157 de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro, así como de los artículos sexto, séptimo y octavo del acuerdo mencionado, pone de manifiesto que se trata de una norma de carácter autoaplicativo, porque conforme al contexto normativo que regula el transporte público, el elemento tarifa que se prevé en el mismo, se torna funcional y, por ende, obligatorio para los sujetos a quienes se dirige directamente (prestador del servicio) e indirecto (usuario en su significación amplia), ya que el transporte público es un servicio sujeto a una contraprestación económica que, desde que entró en vigor el dos de agosto de dos mil quince, los concesionarios del servicio público de transporte, tienen la obligación de informar al usuario las nuevas tarifas, mediante su exhibición pública permanente, en lugares visibles de sus vehículos, terminales y bases de ruta; en tanto que a los usuarios, correlativamente se les impone la obligación de pagar el servicio con los incrementos correspondientes. En tal contexto, el acuerdo de mérito es una norma de carácter autoaplicativo porque, reúne las características de generalidad, abstracción, impersonalidad y obligatoriedad, pues no se agota o se extingue con una aplicación concreta, no va dirigido a un sujeto o sujetos determinados, sino a un grupo que satisface ciertas características, esto es, para todo aquel usuario del transporte público colectivo urbano en la zona metropolitana de Querétaro, y en el resto del Estado; y si bien contiene hipótesis normativas que, de entrada, no van dirigidas sino a los concesionarios como terceros vinculados de forma inmediata sin la necesidad de acto de aplicación, lo cierto es que los particulares, por su posición frente a ese ordenamiento resentirán los efectos de la conducta asociada a esa

su aplicación, se tratará de un acto heteroaplicativo o de individualización condicionada, pues su aplicación jurídica o material, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. 25

hipótesis normativa, ya que necesariamente, tendrían que pagar el pasaje, conforme a las nuevas tarifas.»20

Énfasis añadido.

Además, se destaca que del análisis efectuado a la resolución confutada, se aprecia que ésta no se encuentra dirigida a un sujeto o sujetos determinados, sino a todos los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato.

De ese modo, para que este Tribunal pueda estar en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por los accionantes en contra del acuerdo combatido, es necesario constatar que los promoventes hayan demostrado en la secuela procesal:

(i) encontrarse sujetos al cumplimiento de lo determinado en el acto impugnado, es decir, que son concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato; y

(ii) la existencia de una afectación o agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos con motivo de la decisión asumida en el acuerdo impugnado. 21

20 Décima Época Registro: 2013973 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo III Materia(s): Común, Administrativa Tesis: PC.XXII. J/14 A (10a.) Página: 2187 21 Esclarece tal razonamiento, por analogía o similitud en el caso, lo previsto por la tesis intitulada: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TÉCNICA PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPUGNADOS POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.» Novena Época Registro: 164460 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Junio de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.291 A Página: 935 26

C.1. DEMOSTRACIÓN DEL INTERÉS JURIDICO Para obtener una mayor comprensión sobre los destinatarios del acuerdo impugnado, el ordinal 7, fracciones III, IV, XV y XVI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dispone que por concesión, concesionario, permiso y permisionario deberá entenderse:

«Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…)

III. Concesión: El acto jurídico-administrativo por medio del cual el Poder Ejecutivo a través del titular de la Secretaría de Gobierno o el ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, confiere a una persona física o jurídico colectiva la potestad de prestar el servicio público de transporte, satisfaciendo necesidades de interés general;

IV. Concesionario: El titular de una concesión; (…)

XV. Permisionario: El titular de un permiso;

XVI. Permiso: El acto jurídico administrativo en virtud del cual la autoridad competente autoriza de forma temporal a una persona física o jurídico colectiva para la prestación de un servicio público o especial de transporte; (…)»

Asimismo, los ordinales 141 y 143 de la citada ley estatal, establecen lo que debe entenderse por servicio público de transporte urbano y suburbano:

« Servicio público de transporte urbano Artículo 141. El servicio público de transporte urbano es el destinado al traslado de personas dentro de las zonas urbanas del territorio municipal.

Este servicio se prestará en las clases y con las características que establezcan los reglamentos respectivos, mediante el uso de vehículos que la autoridad municipal considere adecuados, los que en ningún caso tendrán una capacidad inferior a veinte asientos sin modificar las características de fabricación. 27

Servicio público de transporte suburbano Artículo 143. El servicio público de transporte suburbano es el que tiene por objeto trasladar personas de las comunidades rurales hacia la cabecera municipal y viceversa, o de una comunidad a otra, pero siempre dentro del espacio territorial de un mismo municipio.

Este servicio se prestará en las clases y con las características que establezcan los reglamentos respectivos, mediante el uso de vehículos que la autoridad municipal considere adecuados para la prestación del servicio sin modificar las características de fabricación.

La autoridad municipal, determinará los lugares donde los vehículos que presten este servicio deban realizar ascensos y descensos dentro de la mancha urbana. En el caso de los municipios donde opere el sistema de rutas integradas, los recorridos de las rutas suburbanas podrán realizarlo según la ubicación de las estaciones de transferencia que sean determinadas por el área municipal correspondiente.»

Lo resaltado es propio.

Además, toda vez que de conformidad con lo previsto por el artículo 139 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, la prestación del servicio público de transporte urbano y suburbano es competencia de los ayuntamientos, es necesario atender lo previsto en el Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, especialmente lo dispuesto en su numeral 3, fracciones VII, VIII, XVIII, XIX, XXVIII y XXIX, mismos que rezan:

«Artículo 3. Para los efectos de este Reglamento, además de lo señalado en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se entenderá por:

VII. Concesión: Acto jurídico-administrativo mediante el cual el Honorable Ayuntamiento, a través del Presidente Municipal, confiere a una persona física o jurídico colectiva la potestad de prestar el servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija; 28

VIII. Concesionario: El Titular de una concesión; (…)

XVIII. Permisionario: El titular de un permiso;

XIX. Permiso: El acto jurídico administrativo en virtud del cual se autoriza de forma temporal a una persona física o jurídico colectiva para la prestación de un servicio público de transporte;(…)

XXVIII. Servicio de Transporte Público Suburbano: El servicio público de transporte suburbano es el que tiene por objeto trasladar personas desde cualquier punto de las Delegaciones Municipales hacia la cabecera municipal y viceversa, o desde una comunidad o Delegación Municipal a otra, pero siempre dentro del espacio territorial del municipio, con apego a las rutas e itinerarios establecidos en las concesiones o permisos y, los horarios y despachos que establezca la Dirección;

XXIX. Servicio de Transporte Público Urbano: El servicio público de transporte urbano es el destinado al traslado de personas dentro de las zonas urbanas del territorio municipal, con apego a las rutas e itinerarios establecidos en las concesiones o permisos y, los horarios y frecuencias que establezca la Dirección;(…)»

En el caso concreto, ***** y *****, así como *****, *****, *****y *****, señalan en su escrito de demanda que comparecen al presente proceso en la calidad de «concesionarios del servicio de transporte público en las modalidades urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato», en los siguientes términos:

1. En los puntos del 4 al 9, del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, ***** aduce ser titular:

▪ A partir del 9 nueve de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, de una concesión para prestar el servicio público de transporte público de pasajeros urbano y suburbano de ruta 29

fija en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, con 9 nueve unidades cuyos números económicos son *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****y *****, de las cuales 4 cuatro unidades tienen como derrotero la « *****» y las 5 cinco unidades restantes, la ruta « *****»;

▪ A partir del 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, de una concesión para prestar el servicio público de transporte público de pasajeros urbano y suburbano de ruta fija en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, con 12 doce unidades cuyos números económicos son *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****y *****, de los cuales 4 cuatro unidades tiene como derrotero « *****»; una unidad la ruta « *****»; « *****» con una unidad; otra unidad corresponde al derrotero « *****»; una unidad « *****»; una unidad la ruta « *****»; 2 unidades el derrotero « *****»; otra unidad la ruta « *****»;

▪ A partir del 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres (vía autorización de cesión de derechos), de dos concesiones otorgadas los días 10 diez y 11 once de septiembre de 1973 mil novecientos setenta y tres, para prestar el servicio público de transporte público de pasajeros urbano de ruta fija en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, con una unidad cada una -respectivamente-, cuyos números económicos son es ***** y *****, y las cuales tienen como derroteros « *****», de manera correspondiente; y

▪ A partir del 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres (vía autorización de cesión de derechos), de una concesión otorgada el día 27 veintisiete de septiembre de 1973 mil novecientos 30

setenta y tres, para prestar el servicio público de transporte público de pasajeros urbano con el fin de ampliar el servicio concesionado de «*****» a los poblados de «*****», con una unidad cuyo número económico es *****.

Hechos que pretende acreditar mediante la copia certificada de: (i) resolución definitiva emitida el 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; (ii) oficio número *****, emitido el 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, emitido por el Director General de Tránsito del Estado; (iii) reportes de datos técnicos relativos a las rutas de los números económicos del *****, así como los itinerarios de salidas y regresos correspondientes; (iv) resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, ***** emitida el 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; (v) resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, ***** emitida el 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; y (vi) resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida el 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado resolución y recaída al expediente administrativo número *****; documentales que obran visibles a fojas 56 a 84.

2. En los puntos del 13 al 14, del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, se deprende que ***** dice ser titular:

31

▪ A partir del 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres (vía autorización de cesión de derechos), de dos concesiones otorgados el día 27 veintisiete de septiembre de 1972 mil novecientos setenta y dos, para prestar el servicio público de transporte público de pasajeros urbano con el fin de ampliar el servicio concesionado entre « *****» a los poblados de « *****», con dos unidades cuyos números económicos son ***** y *****.

Hecho que pretende acreditar mediante la copia certificada de: (i) resolución que autoriza la cesión de los derechos del título- concesión número *****, *****emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; (ii) resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, *****10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado resolución y recaída al expediente administrativo número *****; documentales que obran visibles a fojas 131 a 134.

3. En el punto 16, del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, se deprende que ***** señala ser titular:

▪ A partir del 20 veinte de agosto de 1979 mil novecientos setenta y nueve, de una concesión para prestar el servicio público de transporte público urbano de pasajeros en las rutas establecidas en el Municipio de Guanajuato, con una unidad cuyo número económico es *****.

Hecho que pretende acreditar mediante la copia certificada de: (i) resolución definitiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida el 20 veinte de agosto de 1979 mil novecientos setenta 32

y nueve, por el Gobernador Constitucional del Estado; documental que obra visible a fojas 137 a 139.

4. En el punto 18, del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, se deprende que *****indica ser titular:

▪ A partir del 20 veinte de agosto de 1979 mil novecientos setenta y nueve, de una concesión para prestar el servicio público de transporte público urbano de pasajeros en las rutas establecidas en el Municipio de Guanajuato, con tres unidades cuyos números económicos son *****, ***** y *****.

Hecho que pretende acreditar mediante la copia certificada de: (i) resolución definitiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida el 20 veinte de agosto de 1979 mil novecientos setenta y nueve, por el Gobernador Constitucional del Estado; documental que obra visible a fojas 141 a 143.

5. En el punto 20, del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, se deprende que ***** refiere ser titular:

▪ A partir del 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres (vía autorización de cesión de derechos), de una concesión otorgada mediante Acuerdo Gubernativo de fecha 4 cuatro de abril de 1960 mil novecientos sesenta, para prestar el servicio público de transporte público urbano de pasajeros en la ruta « *****», con una unidad cuyo número económico es *****.

Hecho que pretende acreditar mediante la copia certificada de: (i) resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo 33

Gubernativo de fecha 4 cuatro de abril de 1960 mil novecientos sesenta, *****emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; documentales que obran visibles a fojas 147 a 149.

6. En los puntos del 22 al 24, del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, se deprende que ***** expresa ser titular:

▪ A partir del 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres (vía autorización de cesión de derechos), de 3 tres concesiones otorgadas los días 30 treinta de noviembre de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro, y 30 treinta de noviembre de 1963 mil novecientos sesenta y tres, para prestar el servicio público de transporte público urbano de pasajeros en la ruta « *****» – respectivamente-, con tres unidades cuyos números económicos son *****, ***** y *****.

Hechos que pretende acreditar mediante la copia certificada de: (i) resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 30 treinta de noviembre de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro, ***** emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; (ii) resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número ***** emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; y (iii) resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 30 treinta de noviembre de 1963 mil novecientos sesenta y tres ***** emitida el 10 diez de marzo de 34

2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; documentales que obran visibles a fojas 151 a 159.

Hechas las consideraciones anteriores y una vez analizado el material probatorio ofrecido por los accionantes para demostrar su calidad de «concesionarios del servicio público de transporte urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato», es pertinente mencionar que en términos del ordinal 7, fracción XIX22, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, el «título concesión» es el documento oficial susceptible para acreditar fehacientemente que una persona física o jurídico-colectiva es titular de la prestación del servicio público de transporte en una modalidad especifica.

Lo anterior resulta relevante pues, la concesión constituye un acto jurídico administrativo mixto por contener cláusulas de orden contractual y otras de naturaleza regulatoria23.

En esa tesitura, cuando el Estado expide un título de concesión en favor de un particular, en éste se establecen las cláusulas que materializan las ventajas económicas en favor del concesionario, es decir, consisten en cuestiones particulares que benefician

22 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) XIX. Título concesión: Documento oficial que deriva del acto jurídico administrativo de concesión y acredita a una persona física o jurídico colectiva como titular en la prestación del servicio público de transporte en una modalidad específica; (…)» 23 Tal criterio, tiene sustento en el criterio asumido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis cuyo rubro reza: «CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.» Novena Época Registro: 177665 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. LXXVII/2005 Página: 297 35

económicamente al concesionario y, por ello, el Estado no podrá variarlas sin concurrir la voluntad de aquél, porque afectaría su esfera jurídica y patrimonio.

Por otra parte, en el título de concesión también se fijan condiciones regulatorias, que se encuentran vinculadas al marco legal que regula las condiciones generales de las concesiones, a las que deberá sujetarse el concesionario y las cuales sí podrá modificar el Estado, atendiendo a decisiones que importen intereses de la colectividad, sin que para ello sea necesario el consentimiento del gobernado, es decir, cuando se reforma la legislación relativa, se modifican igualmente los términos de las condiciones reglamentarias del título de concesión, sin que el gobernado intervenga, porque sería tanto como pretender convenir con éste reformas a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos respectivos, lo cual es jurídicamente inadmisible.

De lo anterior, resulta ilustrativa por tratarse de una cuestión análoga o símil, lo establecido en la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: «CONCESIÓN DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY ADUANERA (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002) TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA AL IMPONER OBLIGACIONES QUE MODIFICAN Y ALTERAN SUSTANCIALMENTE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO DE CONCESIÓN CORRESPONDIENTE.»24

Luego entonces, la justificación funcional de que la ley prevea al título concesión como instrumento idóneo para demostrar la calidad de concesionario, estriba precisamente en que dicho documento es en el

24 Novena Época Registro: 180927 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Agosto de 2004 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P. XXXV/2004 Página: 9 36

cual se encuentran plasmadas de manera fehaciente e incuestionable las cláusulas -tanto regulatorias como de índole contractual- que delimitan las condiciones, términos y limitaciones en que el concesionario se sujeta a llevar a cabo la prestación del servicio público de transporte correspondiente; destacando entre dicho clausulado, lo relativo a:

▪ El nombre o razón social y datos generales del concesionario; ▪ La modalidad del servicio público de transporte; ▪ El número de unidades que ampara; ▪ El número económico asignado; ▪ La vigencia de la concesión; ▪ El derrotero con movimientos direccionales; ▪ Los derechos y obligaciones tanto de las autoridades como del concesionario; ▪ Las prohibiciones expresas; ▪ Las causales de extinción y revocación; ▪ La motivación y fundamentación legal; ▪ El lugar y fecha de expedición; y ▪ La firma de la autoridad que confiere la autorización de la explotación.

Ello, con fundamento en lo previsto por los ordinales 494 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, y 102 del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, así como de conformidad con el criterio asumido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación plasmado en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

«SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. LA SOLA POSESIÓN DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN PARA PRESTARLO NO GENERA PRESUNCIÓN DE TITULARIDAD DE UNA CONCESIÓN NI PUEDE 37

SER DEMOSTRATIVA DE LA EXISTENCIA DEL TÍTULO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 15 de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, vigente hasta el 29 de noviembre de 2006, al prever que las placas de circulación expedidas por la autoridad competente para brindar el servicio público de transporte constituyen una consecuencia de la concesión otorgada en los términos de esa Ley, no establece presunción legal alguna acerca de la titularidad de una concesión para explotar ese servicio cuando sólo se demuestra la posesión de las placas vehiculares para circular, ya que tal enunciado solamente permite interpretación en el sentido de que las placas deben estar respaldadas por la expedición de la concesión respectiva, pues la función de aquéllas se limita a servir como identificación numérica, a la vista del público y de las autoridades. En efecto, la calidad de concesionario se adquiere mediante un acto administrativo expreso por parte del Estado, que debe materializarse en el correspondiente título de concesión. Consecuentemente, si el propietario o poseedor de las placas está desprovisto o no demuestra fehacientemente la existencia de ese título concesión como fuente de expedición de aquéllas, tal circunstancia puede producir la declaración de nulidad mediante la instauración del juicio de lesividad.»25

Énfasis añadido.

En la especie, del análisis realizado la totalidad de las documentales que los accionantes exhibieron para demostrar su interés jurídico, no se aprecia que hubiere ofertado algún título concesión que ampare los términos y condiciones en que éstos aducen prestar el servicio público de transporte de personas en el municipio de Guanajuato, y que los identifique indubitablemente con la calidad de concesionarios.

No obstante lo anterior, se tiene que los accionantes sí exhibieron en la presente causa copia certificada de diversas resoluciones definitivas -unas que otorgan la concesión del servicio público de transporte, otras que autorizan la cesión de los derechos respecto de

25 Novena Época Registro: 162713 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Febrero de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 7/2011 Página: 1113 38

un título concesión previamente asignada-, las cuales a consideración de este Juzgador resultan suficientes para evidenciar jurídicamente la existencia de un derecho subjetivo consagrado en su favor, pues con estas se devela el hecho de que en cierto momento los accionantes instaron ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato el procedimiento correspondiente que culminó favorablemente con la emisión de sendas resoluciones.

Sustenta tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. CARECE DE ÉL QUIEN SE OSTENTA CONCESIONARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE, PERO NO EXHIBE EL TÍTULO DE CONCESIÓN CORRESPONDIENTE O ALGÚN OTRO DOCUMENTO QUE EVIDENCIE JURÍDICAMENTE EL DERECHO SUBJETIVO CONSAGRADO EN SU FAVOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si una persona se ostenta como concesionaria del servicio público de transporte en el Estado de Michoacán, para acreditar su interés jurídico – no legítimo- en el amparo, es necesario que exhiba el título de concesión que la identifica precisamente con esa calidad, y aun cuando fuera materialmente imposible exhibir el título, es necesario algún otro documento que evidencie jurídicamente el derecho subjetivo consagrado en su favor, como puede ser alguna prueba que llevara al conocimiento de que se verificó el procedimiento que culminó con la resolución del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, en la que acordó favorable la solicitud que, en su momento, formuló, conforme al artículo 19 del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado, o con diversa constancia expedida por la autoridad administrativa competente, en la que se certifiquen aquella calidad y los términos de la concesión, de acuerdo con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.»26

26 Décima Época Registro: 2005266 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV Materia(s): Común, Administrativa Tesis: XI.1o.A.T. J/2 (10a.) Página: 2678 39

Abundando en el tema, es de destacarse que las resoluciones definitivas exhibidas por los justiciables no constituyen una parte intrascendente de los procedimientos llevados a cabo, sino que representan una serie de acuerdos definitivos que indiscutiblemente crearon derechos -también definitivos- a favor de los demandantes (otorgamiento de una concesión o bien, la autorización de la cesión de los derechos de una ya existente), sin que sea un impedimento para su ejercicio la circunstancia de no contar con el respectivo título-concesión, al no existir disposición que establezca la nulidad o invalidez de la concesión entre tanto no sea expido dicho instrumento.

Así, es preciso resaltar que los derechos y obligaciones que integran la relación concesionaria se generan al momento de resolver la procedencia del otorgamiento de la concesión y una vez efectuada la publicidad a los mismos en los medios oficiales, por haberse satisfecho todos los requisitos formales exigidos, así como las condiciones técnicas, materiales, legales y financieras para la prestación del servicio público; no así mediante la emisión del título concesión correspondiente, pues si bien dicho instrumento constituye el medio idóneo para comprobar la existencia de la concesión, el mismo no tiene como propósito constituir la concesión otorgada, sino hacer constar los términos y condiciones de la prestación del servicio público asignado.27

27 Esclarece tal circunstancia, lo previsto en la tesis cuyo título reza: «TELEVISION POR CABLE, SERVICIO DE. MOMENTO PROCESAL EN EL QUE DEBE TENERSE COMO OTORGADO A FAVOR DEL SOLICITANTE EL DERECHO DE CONCESION PARA IMPARTIRLO.» Séptima Época Registro: 250169 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 163-168, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 159 40

Lo anterior, en congruencia con el razonamiento vertido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis cuyo rubro y texto rezan:

«TRANSPORTES DE PASAJEROS, VIGENCIA DE CONCESION PARA. Si se siguió el procedimiento a que se refieren los artículos 152, fracción VI, de la Ley de Vías Generales, y 15 y siguientes relativos del Reglamento de Explotación de Caminos de dicha ley, y de esta suerte el Secretario de Comunicaciones resolvió en definitiva que se otorgara la concesión para prestar el servicio público de transporte de pasajeros de segunda clase a una persona, esa resolución no constituye una parte intrascendente del procedimiento, sino que es un acuerdo definitivo que creó indiscutiblemente derechos, también definitivos, a favor de la persona a la que se otorgó la concesión, sin que obste la circunstancia de no haber sido expedido todavía el título, porque no existe disposición que establezca la nulidad o invalidez de la concesión entre tanto no se expida; por lo cual sí está debidamente acreditado el derecho de la persona a la que se otorgó la concesión a ser oída previamente, con motivo del procedimiento de aprobación de un convenio que afecte sus intereses jurídicos, en relación con dicha concesión.»28

Lo subrayado es propio.

En consecuencia y contrario a lo argüido por la autoridad demandada en su ocurso de contestación29, quien resuelve genera la convicción necesaria para tener por cierto el hecho de que a los accionantes les fueron otorgadas las concesiones para prestar el servicio de transporte público urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato, en los siguientes términos:

Actor Resolución definitiva Fojas ***** Resolución definitiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida por el Gobernador Constitucional del Estado 56-59 Resolución número *****, emitida por el Director General de Tránsito del Estado; en concatenación con los reportes de datos 60-81

28 Época: Quinta Época Registro: 316070 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXX Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 519 29 En esencia, que los actores no acreditan contar con las concesiones para prestar el servicio público de transporte urbano y suburbano de las que dicen ser titulares. 41

técnicos relativos a las rutas de los números económicos del 103 al 114, así como los itinerarios de salidas y regresos correspondientes Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida el 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 82 83 Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida el 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado resolución y recaída al expediente administrativo número ***** 84 ***** Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número 140/02 131-132 Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado resolución y recaída al expediente administrativo número ***** 133-134 ***** Resolución definitiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida por el Gobernador Constitucional del Estado 139-140 ***** Resolución positiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida por el Gobernador Constitucional del Estado 141-143 ***** Resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 4 cuatro de abril de 1960 mil novecientos sesenta, emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 147-149 ***** Resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 30 treinta de noviembre de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro, emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 151-153 Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 154-156 Resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 30 treinta de noviembre de 1963 mil novecientos sesenta y tres, emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 157-159

Ello, dado que las aludidas resoluciones definitivas constan en copia certificada, haciendo fe de la existencia de sus originales y toda vez éstas revisten la calidad de documentos públicos, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 121, 123 y 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y más aún que la eficacia probatoria y 42

demostrativa de las mismas no fue controvertida ni legalmente objetada por la autoridad demandada en el presente proceso.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la encausada también refiere como parte de la causal de improcedencia invocada que, si bien los accionantes pudieran acreditar tener el carácter de concesionarios, lo cierto es que las concesiones que les confieren tal calidad no se encontraban ya vigentes al momento en que promovieron la demanda de nulidad.

Además, señala la autoridad que los impetrantes debieron haber exhibido al proceso su escrito de prorroga y la autorización correspondiente, con el propósito de demostrar de manera indubitable que son titulares de un derecho vigente para la prestación del servicio público de transporte en las modalidades de urbano y suburbano.

Al respecto, conviene hacer algunas precisiones en el tema.

Las concesiones de transporte público urbano y suburbano se encuentran sujetas a un plazo o vigencia determinado, de tal suerte que los derechos surgidos a través de esta modalidad del acto administrativo no son infinitos ni atemporales sino por el contrario, están sujetos a un plazo para su desaparición.

De esa manera, lo ordinario es que al concluir la vigencia de la concesión originalmente otorgada, ésta se extinga -por ser una forma de desaparición del acto administrativo-; sin embargo, existe la posibilidad de que el concesionario pueda seguir llevando a cabo la prestación del servicio público respectivo por un período adicional al originalmente otorgado, bajo ciertas condicionantes. 43

Luego, la prórroga de las concesiones no es una obligación por parte del Estado, sino un derecho o posibilidad previsto a favor de los concesionarios para que, de estimarlo conveniente a sus intereses y siempre que no exista impedimento técnico o legal para ello, lo soliciten ante la autoridad administrativa correspondiente, quien deberá evaluar en cada caso la viabilidad de extender la vigencia original de las concesiones.

Ahora bien, el vigente artículo 90, primer párrafo30, del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, prevé que la vigencia de las concesiones que se otorguen en materia de transporte público urbano y suburbano, será de 15 quince años y podrán prorrogarse por un periodo igual a solicitud del concesionario: (i) previa evaluación de la prestación del servicio, y (ii) siempre que acredite que conserva la capacidad legal, técnica, material y financiera en términos de la Ley y el presente Reglamento.

De igual forma, los numerales 91 y 155, fracción IV, del citado reglamento prevén como derecho a favor de los concesionarios solicitar la prórroga de la vigencia de la concesión, debiendo peticionarlo ante la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte, con un año de anticipación al término de la misma, y de no hacerlo se tendrá al concesionario por renunciando a ese derecho, iniciándose con ello el procedimiento para el otorgamiento de una

30 «Artículo 90. Las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio tendrán una vigencia de quince años y podrán prorrogarse por un período igual, a solicitud el concesionario y previa evaluación de la prestación del servicio, siempre y cuando acredite que conserva la capacidad legal, técnica, material y financiera en términos de la Ley y el presente Reglamento. (…)» 44

nueva concesión por parte del Ayuntamiento conforme a lo dispuesto en dicho reglamento.

En el mismo sentido, el ordinal 116, fracción I, dispone como causa de extinción de la concesión, el vencimiento del plazo previsto en la misma, siempre que no se haya prorrogado31.

Ahora bien, considerando la época en que fueron emitidas las resoluciones definitivas que exhiben los demandantes, es pertinente acudir a los ordenamientos vigentes en aquel entonces para efecto de establecer correctamente la vigencia de las concesiones otorgadas a los justiciables.

En principio, la abrogada Ley de Tránsito y Transporte por las vías públicas del estado de Guanajuato32, en su artículo 52, disponía lo siguiente:

«Art. 52.- Las concesiones que se otorguen para el aprovechamiento de los caminos de jurisdicción del Estado, en la prestación de los servicios públicos de transporte de personas y de cosas, tendrán una vigencia de diez años, sin perjuicio de que anualmente el Departamento de Transito expida tarjetones que acrediten su vigencia, y que justifiquen que el servicio se presta de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Las concesiones se prorrogarán por tiempo indefinido a aquellos permisionarios que demuestren haber cumplido satisfactoriamente las obligaciones que contrajeron con su concesión, quedando siempre sujetos a las disposiciones del Departamento de Tránsito.»

Énfasis añadido.

31 «Artículo 116. Son causas de extinción de las concesiones y permisos, las siguientes: I. Por el vencimiento del plazo previsto en la concesión o permiso, siempre que no se haya prorrogado;(…)» 32 Ordenamiento expedido mediante decreto número 107, y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 30, el 12 doce de abril de 1970mil novecientos setenta. 45

Del ordenamiento citado con anterioridad, en correlación con el actual numeral 90, primer párrafo, del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, es posible desprender que la vigencia de las concesiones otorgadas a los justiciables, así como de aquellas sobre las cuales fue autorizada su cesión, correspondía a 10 diez años, con la posibilidad de prorrogarse de manera indefinida siempre y cuando demostraran haber cumplido satisfactoriamente las obligaciones que contrajeron en su concesión.

Asimismo, en el caso de los derechos derivados de los títulos concesión cuya cesión fue autorizada por el titular del poder ejecutivo estatal a favor de los accionantes, se puntualiza que la vigencia de dichas concesiones se conservaría conforme a la fecha de su emisión, y no así desde la fecha en que fue autorizada la cesión de derechos, dado que dicho procedimiento no es de carácter constitutivo sino meramente de transmisión; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 101, fracción II, y cuarto transitorio de la entonces vigente Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato33, mismos que disponían:

«Artículo 101. Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán transmitirse en los siguientes casos: (…)

II. Por cesión de derechos gratuita a favor de quien reúna las condiciones técnicas, materiales, legales y financieras para la prestación del servicio de que se trate. El concesionario que ceda los derechos de la concesión quedará imposibilitado para obtener otra en un plazo de quince años.

Los procedimientos y requisitos para la transmisión de la concesión y la designación de beneficiarios se establecerán en el reglamento correspondiente.

33 Ley expedida mediante decreto número 198, y publicada en Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 67, Segunda Parte, de fecha 20 de agosto de 1993. 46

Toda transmisión entre particulares será gratuita y deberá ser autorizada, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el ejecutivo del estado a través de la dirección general de transporte, o por el ayuntamiento o unidad administrativa en quien delegue tal atribución.

La transmisión de los derechos derivados de la concesión deberá otorgarse en escritura pública e inscribirse en el registro público de concesiones y permisos del transporte, para que surta sus efectos legales. Previa a la emisión de la escritura, el notario público deberá recabar la autorización de la autoridad competente, la que hará constar en dicho instrumento público. El registro deberá efectuarse por el notario público dentro de los quince días siguientes a la emisión de la escritura.

La transmisión formará parte de la concesión originalmente otorgada, quedando sujeta al plazo de vigencia y a las demás condiciones en ella estipuladas, por lo que el nuevo titular será responsable del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la misma, y causará los derechos que establezca la legislación fiscal aplicable.

La transmisión de la concesión que se realice en contravención a lo dispuesto en la presente ley será nula, sin perjuicio de la imposición de sanciones que la misma establece.

Artículo Cuarto. Las concesiones, permisos, licencias para conducir y placas otorgadas con apego a la ley anterior, conservarán su vigencia, debiendo regirse en lo sucesivo y sin perjuicio de los derechos adquiridos, por las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.»

Lo subrayado es propio.

En el caso concreto, desprendido de lo consignado en las resoluciones exhibidas por los justiciables, y tomando en cuenta lo expuesto con antelación, se observa lo siguiente:

Resolución definitiva Fecha de emisión del documento que ampara la Duración de su vigencia Fecha de vencimiento de vigencia 47

concesión Resolución definitiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida a favor de *****, por el Gobernador Constitucional del Estado 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno 10 años 10 diez de septiembre de 2001 dos mil uno Resolución número *****, emitida a favor de *****, por el Director General de Tránsito del Estado; en concatenación con los reportes de datos técnicos relativos a las rutas de los números económicos del 103 al 114, así como los itinerarios de salidas y regresos correspondientes 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno 10 años 10 diez de septiembre de 2001 dos mil uno Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida a favor de *****, el día 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 10 diez de septiembre de 1973 mil novecientos setenta y tres 10 años 10 diez de septiembre de 1983 mil novecientos ochenta y tres 11 once de septiembre de 1973 mil novecientos setenta y tres 10 años 11 once de septiembre de 1983 mil novecientos ochenta y tres Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida a favor de *****, el 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado resolución y recaída al expediente administrativo número ***** 27 veintisiete de septiembre de 1973 mil novecientos setenta y tres 10 años 27 veintisiete de septiembre de 1983 mil novecientos ochenta y tres Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida a favor de *****, el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número 140/02 27 veintisiete de septiembre de 1972 mil novecientos setenta y dos 10 años 27 veintisiete de septiembre de 1982 mil novecientos ochenta y dos Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida a favor de *****, el día 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado resolución y recaída al expediente administrativo número ***** 10 años 27 veintisiete de septiembre de 1982 mil novecientos ochenta y dos Resolución definitiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida a favor de *****, por el Gobernador Constitucional del Estado 20 veinte de agosto de 1979 mil novecientos setenta y nueve

10 años 20 veinte de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve Resolución positiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida a favor de *****, por el Gobernador Constitucional del Estado 20 veinte de agosto de 1979 mil novecientos setenta y nueve 10 años 20 veinte de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve Resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 4 cuatro de abril de 1960 mil novecientos sesenta, emitida a favor de *****, el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el 4 cuatro de abril de 1960 mil novecientos sesenta 10 años 4 cuatro de abril de 1970 mil novecientos setenta 48

Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** Resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 30 treinta de noviembre de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro, emitida a favor de *****, el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 30 treinta de noviembre de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro 10 años 30 treinta de noviembre de 1974 mil novecientos setenta y cuatro Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida a favor de *****, el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 30 treinta de noviembre de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro 10 años 30 treinta de noviembre de 1974 mil novecientos setenta y cuatro Resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 30 treinta de noviembre de 1963 mil novecientos sesenta y tres, emitida a favor de *****, el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 30 treinta de noviembre de 1963 mil novecientos sesenta y tres 10 años 30 treinta de noviembre de 1973 mil novecientos setenta y tres

Como puede observarse del cómputo realizado en la tabla inserta con anterioridad y como bien sostiene la autoridad demandada en su invocación de improcedencia, a la fecha en que los accionantes promovieron su demanda, resulta inconcuso que las concesiones que éstos tenían asignados a su favor carecían de vigencia temporal y, por tanto, en términos de lo previsto por el vigente ordinal 116, fracción I, del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, dichas concesiones se encontraban ya extintas.

Lo anterior, máxime que los justiciables no exhibieron en la secuela procesal documento alguno en el cual conste la solicitud de prórroga debidamente autorizada por la autoridad competente y, conforme a la cual, se acreditara la extensión de la vigencia temporal originalmente establecida en las concesiones, con motivo de haber demostrado ante la autoridad administrativa que aun cumplían con todas las obligaciones contraídas en sus respectivas 49

concesiones y que todavía contaban con la capacidad legal, técnica, material y financiera para seguir prestando el servicio de transporte público urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato, de manera continua, continua, regular y permanente conforme a lo estipulado en el Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato y la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Además, no se soslaya hacer mención que en su escrito inicial de demanda, los accionantes aseveran que desde la fecha en que se les otorgaron las concesiones en supralíneas referidas, han venido prestando en forma ininterrumpida el servicio de transporte público de pasajeros de ruta fija en las modalidades de urbano y suburbano en las rutas que tienen debidamente concesionadas de manera respectiva, sin que exista ninguna limitación a sus derechos legítimamente concesionados ni al servicio que prestan con ellas.

Para acreditar tal circunstancia, los justiciables exhibieron diversos recibos oficiales de pago por concepto de «refrendo anual de concesión» que señalan como fundamento legal el artículo 19, fracción III, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, para el ejercicio fiscal 201834, en los siguientes términos:

1. En relación con el punto 10 del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, *****ofrece 23 veintitrés recibos oficiales de pago expedidos por la Tesorería municipal de Guanajuato, en los cuales se consigna -respectivamente- el pago de la cantidad de $ *****, relativos

34 «Artículo 19. Los derechos por el servicio público de transporte de personas urbano y suburbano en ruta fija se causaran y liquidaran por vehículo, conforme a la siguiente: (…) III. Por refrendo anual de concesión para el servicio urbano y suburbano $ *****» 50

a los números económicos: *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****y *****; y *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****y *****; documentales que obran visibles a fojas 85 a 107.

Lo anterior, sin omitir hacer el señalamiento de que en relación con el número económico *****, no se advierte en autos la existencia de algún recibo de pago en el que se ampare el refrendo anual del mismo.

2. Respecto el punto 15 del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, *****exhibe 2 dos recibos oficiales de pago, expedidos por la Tesorería municipal de Guanajuato, en los cuales se consigna – respectivamente- el pago de la cantidad de $ *****, relativos a los números económicos: ***** y *****; documentales que obran visibles a fojas 135 a 136.

3. Por lo que refiere al punto 17 del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, *****ofrece 1 un recibo oficial de pago, expedido por la Tesorería municipal de Guanajuato, en el cual se consigna -respectivamente- el pago de la cantidad de $ *****, relativo al número económico: *****; documental que obra visible a foja 140.

4. En relación con el punto 19 del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, *****ofrece 3 tres recibos oficiales de pago, expedidos por la Tesorería municipal de Guanajuato, en los cuales se consigna -respectivamente- el pago de la cantidad de $ *****, relativos a los números económicos: *****, ***** y *****; documentales que obran visibles a fojas 144 a 146.

51

5. Respecto del punto 21 del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, ***** exhibe 1 un recibo oficial de pago, expedido por la Tesorería municipal de Guanajuato, en el cual se consigna – respectivamente- el pago de la cantidad de $ *****, relativo al número económico: *****; documental que obra visible a foja 150. ***** 6. Por lo que refiere al punto 25 del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, *****ofrece 3 tres recibos oficiales de pago, expedidos por la Tesorería municipal de Guanajuato, en los cuales se consigna -respectivamente- el pago de la cantidad de $ *****, relativos a los números económicos: *****, ***** y *****; documentales que obran visibles a fojas 160 a 162.

Sin embargo, quien resuelve considera que los aludidos comprobantes de pago de refrendo carecen de eficacia demostrativa35 para tener por acreditado el hecho de que los accionantes -personas físicas y morales- han prestado el servicio público de transporte de manera ininterrumpida y, mucho menos, que éstos hubieren tramitado y obtenido la autorización para prorrogar la vigencia temporal de sus concesiones con el propósito de seguir prestando el servicio de transporte público urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato.

Dicho en otras palabras, los recibos de pago de refrendo anual de concesión exhibidos únicamente resultan aptos para demostrar su contenido, esto es, la realización del propio pago ante la autoridad recaudadora de diversas cantidades y no así para evidenciar la

35 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 52

existencia de las prórrogas debidamente autorizadas que conforme a legalidad amplíen la vigencia temporal de las concesiones exhibidas por los impetrantes o bien, que han prestado de forma uniforme, regular, continua y con calidad, el servicio de transporte público que aducen llevar a cabo; de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente, aplicable por analogía o símil al caso que nos ocupa:

«CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. EL FORMATO MÚLTIPLE DE PAGO DE CONTRIBUCIONES POR CONCEPTO DE RENOVACIÓN ANUAL, CANJE DE PLACAS Y REFRENDO ANUAL DE CALCOMANÍA, NO CONSTITUYE EL TÍTULO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Tal formato sólo se extiende para el pago de contribuciones que son enteradas y recibidas por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, a través de la oficina recaudadora correspondiente, pero no constituye el título de concesión del servicio público de transporte, como tampoco puede considerarse como prueba fehaciente para acreditar el carácter de concesionario, porque sólo justifica su contenido, esto es, el propio pago ante la autoridad recaudadora de diversas cantidades y conceptos, ya que aquella calidad se adquiere mediante un acto administrativo expreso del Estado.»

Atento a lo anterior, se tiene que los accionantes no exhibieron en la presente instancia los elementos convictivos suficientes e idóneos para acreditar debidamente que al momento de promover la demanda de nulidad tuvieran de manera vigente y conforme a legalidad la calidad de concesionarios del servicio de transporte público urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato.

53

En consecuencia, se concluye que actualmente los demandantes no tienen asignados dentro de su esfera jurídica los derechos subjetivos y prerrogativas que como «concesionarios» les fueron afectados por el acto de autoridad y respecto de los que pretenden hacer valer su defensa en la presente causa, mismos que se encuentran previstos por el ordinal 155 del Reglamento de Transporte Público para el municipio de Guanajuato, el cual dispone:

«Artículo 155. Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:

I. Explotar el servicio público concesionado; II. Designar beneficiario de la concesión; III. Cobrar la tarifa autorizada; IV. Solicitar la prórroga de la vigencia de la concesión, en los términos del presente Reglamento; V. Obtener oportunamente la documentación y autorización necesaria para cubrir los derechos correspondientes al refrendo de concesión; VI. Organizarse con el propósito de realizar acciones encaminadas a eficientar, identificar y optimizar la prestación del servicio; VII. Solicitar la substitución de los vehículos que sean necesarios para la prestación del servicio; VIII. Solicitar ante el Instituto Municipal de Planeación la extensión o ampliación de rutas cuando éstas cumplan con los requerimientos de la ley y del presente reglamento; IX. Prestar el servicio en bahías y paradas destinadas libres de vehículos particulares; y X. Las demás que se deriven de la Ley, este Reglamento y del título concesión correspondiente.»

Énfasis añadido.

Evidenciado lo anterior, quien resuelve concluye que en el presente proceso *****, *****; *****, *****, ***** y *****, no demostraron tener interés jurídico para controvertir válidamente la legalidad del punto 5 cinco del acta que consigna el acuerdo 54

tomado por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato en sesión extraordinaria número 22 veintidós, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho.

Destacando que, el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que dicho elemento no se trata meramente de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias, resultando imprescindible que los impetrantes hubieren demostrado su existencia de manera incuestionable y fidedigna.

Sostienen tal razonamiento, por tratarse de una cuestión análoga, la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.» 36

Además, no se omite mencionar que aun cuando los accionantes hubieran ofrecido el material probatorio idóneo y pertinente con el cual acreditaran de manera efectiva que continúan llevando a cabo la prestación del servicio de transporte público de personas urbano y suburbano, así como de forma regular, uniforme, continua y con calidad -como cualquier otro concesionario del servicio- y términos establecidos en las concesiones correspondientes; lo cierto es que

36 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, tesis 1a. /J. 1/2002, página 15. 55

éstos seguirían careciendo del interés jurídico necesario para controvertir el acuerdo de Ayuntamiento impugnado.

Ello, pues la prestación irregular37 del servicio de transporte público -por haberse extinguido las concesiones otorgadas con motivo del vencimiento de su vigencia dada la falta de prórroga de las mismas-, en todo caso solamente legitimaría a los accionantes38 para reclamar a la autoridad demandada la instauración del procedimiento previsto por el numeral 91, en relación con los diversos ordinales 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100 del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, para el otorgamiento de una nueva concesión por el Ayuntamiento del municipio de Guanajuato.

Para mayor comprensión, se transcribe el contenido del numeral 91 en comento:

Artículo 91. El titular de una concesión que desee obtener la prórroga de su vigencia, deberá solicitarlo ante la Dirección con un año de anticipación al término de la misma; de no hacerlo se tendrá al concesionario por renunciando a ese derecho y se iniciará el procedimiento para el otorgamiento de una nueva concesión en los términos de lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.

Una vez recibida la solicitud, la Dirección a través del personal que para el efecto designe, realizará la evaluación de la prestación del servicio, integrando un expediente y remitirá al Honorable Ayuntamiento su opinión para que este resuelva en definitiva.

Subrayado propio.

37 Por tratarse de una situación de hecho, más no de derecho. 38 Haciendo hincapié que se está frente a un interés legítimo que, si bien no se equipara a un interés jurídico o legalmente protegido, no menos cierto es que éste implica una afectación cualificada, actual, real y jurídicamente relevante a la situación de hecho de los accionantes. 56

Destacando que, en términos de lo previsto por el artículo 91, en relación con el 6, fracciones IV, V y IX, del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, así como por razones de seguridad jurídica y legalidad, una vez renunciado el derecho de los entonces concesionarios a obtener la prórroga de la vigencia de la concesión, es obligación de la autoridad demandada llevar a cabo el procedimiento para resolver sobre el otorgamiento de una nueva concesión en términos de lo previsto en la Ley y en dicho reglamento.

Estimar lo contrario, implicaría que los justiciables -en caso de haber acreditado que prestan el servicio de transporte público de manera irregular, esto es, sin una concesión vigente-, nunca podrían aspirar a regularizar su situación, ni conminar a las autoridades administrativas del municipio de Guanajuato, a iniciar el trámite respectivo que les posibilitara a obtener nuevamente y conforme a derecho el estatus de concesionarios del servicio de transporte público urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato, dando lugar a un permanente estado de incertidumbre y arbitrariedad no solo para los demandantes en su caso, sino también para la sociedad misma.

El anterior razonamiento, encuentra su sustento en la aplicación análoga o símil del asunto resuelto en la contradicción de tesis 1/201739, por el Pleno en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, y que dio origen a la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

39 Registro Núm. 27151; Décima Época; Plenos de Circuito; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; misma que se encuentra disponible para su consulta en la página electrónica del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=27151&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=20144 08

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«INTERÉS LEGÍTIMO. CONFORME AL ARTÍCULO 161 DEL REGLAMENTO DE TRANSPORTE MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, GUANAJUATO, LOS PERMISIONARIOS EVENTUALES DE TRANSPORTE PÚBLICO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA OMISIÓN DE LA DIRECCIÓN DE TRANSPORTE MUNICIPAL LOCAL DE REGULARIZAR SU SITUACIÓN JURÍDICA CUANDO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EXCEDE EL LÍMITE TEMPORAL QUE LA CALIFICA COMO UNA NECESIDAD EMERGENTE O EXTRAORDINARIA. En términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la base del interés legítimo, los permisionarios eventuales de transporte público de personas, están posibilitados jurídicamente para promover el juicio de amparo contra la omisión de la Dirección de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, de proceder conforme al segundo párrafo del artículo 161 del Reglamento aludido (dictaminar la posibilidad de emitir la declaratoria de necesidad e iniciar el proceso de otorgamiento de concesión), siempre y cuando aquéllos hayan explotado una ruta por un lapso superior a los 6 meses que indica el párrafo primero de ese mismo precepto para dejar de considerarla como emergente o extraordinaria. Lo anterior ya que, por razones de seguridad jurídica y legalidad, bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, la responsable de dicha omisión está obligada a dictaminar sobre la pertinencia de atender la necesidad colectiva en cuestión y, eventualmente, a instaurar el procedimiento que puede culminar con el otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la legislación aplicable; estimar lo contrario implicaría que los interesados en adquirir el estatus de concesionarios y el consecuente beneficio económico, nunca podrían aspirar a regularizar su situación ni a conminar a las autoridades administrativas municipales para que así lo hagan, dando lugar a un permanente estado de incertidumbre y arbitrariedad, al perdurar injustificadamente, la calificación de una necesidad colectiva tanto de carácter permanente como temporal. En ese tenor, si bien los permisionarios aceptaron operar bajo ese esquema y, por ende, realizar inversiones en aras de cumplir con sus obligaciones de forma regular, uniforme, continua y con calidad, como cualquier otro concesionario o prestatario del servicio, lo cierto es que resulta lógico y jurídico estimar que ello tuvo la finalidad de hacerlo con la esperanza de que el servicio prestado no fuera meramente transitorio. Consecuentemente, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas, debe estimarse que en virtud de los efectos que 58

produce la omisión reclamada, los permisionarios de mérito están legitimados para cuestionar a través del juicio constitucional relativo la existencia de esa afectación por ser cualificada, actual, real y jurídicamente relevante, pues de otra manera se tornaría nugatoria y carente de sentido el contenido de una norma que establece, como límite temporal, un periodo de 6 meses para satisfacer una necesidad que, de suyo, debe ser de orden emergente o extraordinario y no de carácter periódico o constante.»40

Énfasis añadido.

Enfatizando que, la prestación del servicio público de transporte colectivo de personas en el municipio de Guanajuato es una cuestión de utilidad pública e interés general, la cual se cristaliza en la exigencia tanto normativa como reglamentaria de que las personas físicas y colectivas que deseen prestar el citado servicio público, deben contar inexorablemente con una concesión vigente, cuyo otorgamiento y condiciones se sujeten a la satisfacción de las necesidades sociales.

Además, también es importante señalar que los administrados y, especialmente, todo usuario del servicio público de transporte de personas en el municipio de Guanajuato tiene derecho a recibir un servicio de calidad, en forma permanente, regular, continuo, uniforme e ininterrumpido, así como en las mejores condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia; estándares que, de manera incuestionable, representan una obligación correlativa para los concesionarios del citado servicio público, y los cuales sólo podrán materializarse atendiendo a las directrices y lineamientos establecidos en el marco regulatorio, en el caso,

40 Décima Época Registro: 2014408 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 43, Junio de 2017, Tomo III Materia(s): Común, Administrativa Tesis: PC.XVI.A. J/18 A (10a.) Página: 2055 59

lo previsto por el Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, cuya observancia y cumplimiento es del interés de los habitantes del municipio de Guanajuato, así como de orden público.

Lo anterior, en términos de lo establecido en los ordinales 1 y 6, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 1, 86, 149, fracción I, y 156 del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato; así como de conformidad, por analogía o similitud en el caso, en lo previsto en la tesis cuyo rubro y texto rezan:

«TÍTULOS DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS. SU OTORGAMIENTO Y CONDICIONES SON DE UTILIDAD PÚBLICA Y DE INTERÉS GENERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De los artículos 1o., fracción IV y último párrafo, 3o., fracción VI, 4o., 5o., fracción VIII, 6o., fracción V, 15, fracción I, incisos b) y c), 98 y 99 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, se advierte que las disposiciones de este ordenamiento son de orden público e interés social, las cuales tienen por objeto determinar las bases para planear, establecer, regular, administrar, controlar y supervisar el servicio público de transporte, para la satisfacción de las necesidades sociales, por lo cual, su prestación debe ser higiénica, ordenada, regular, continua, segura y acorde a las necesidades de la población, en atención al interés social y al orden público. Asimismo, establecen que es atribución del Ejecutivo local, incorporar a las condiciones conforme a las cuales se lleva a cabo dicho servicio, todas las modalidades que redunden en beneficio del interés público, de conformidad con el artículo 50, fracción XX, de la Constitución Política de la entidad. Por tanto, las personas físicas o jurídicas que deseen prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros requerirán de una concesión, cuyo otorgamiento y condiciones son de utilidad pública y de interés general, de acuerdo con los preceptos citados.»41

41 Décima Época Registro: 2016208 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III Materia(s): Común, Administrativa Tesis: III.5o.A.52 A (10a.) Página: 1569 60

Lo subrayado es propio.

C.2. AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO. Ahora bien, conviene destacar al efecto que los elementos constitutivos del supuesto de improcedencia previsto por la fracción I del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son concurrentes.

Por tal motivo, basta con que se actualice a) la inexistencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado o bien, b) la falta de afectación al derecho subjetivo con motivo del acto de autoridad; para que el medio de defensa intentado sea improcedente.

Ilustra lo anterior, por tratarse de una situación análoga o símil, la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

«INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, «teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo», con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se 61

establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.»42

Énfasis y subrayado añadidos.

En ese tenor, al igual que el derecho subjetivo que los justiciables afirmaban tener en su esfera jurídica para hacer valer la defensa del mismo, se estima que también atañía ineludiblemente a éstos la carga probatoria de acreditar la afectación real y directa43; cuestión que en la especie no sucedió.

Lo anterior, bajo la aclaración de que si bien el actor demostró debidamente en autos la veraz existencia del acuerdo de Ayuntamiento impugnado, lo cierto es que tal situación no conllevaba por sí misma a tener por cierta la existencia de su interés jurídico, así como la de su afectación, sino que era necesario que tal perjuicio se acreditara de manera independiente a la sola existencia del acto imputado a la autoridad. Ello, conforme a lo establecido por la jurisprudencia:

42 Décima Época Registro: 2019456 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.) 43 Sustenta tal pronunciamiento, la jurisprudencia cuyo rubro reza: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE.» Octava Época Registro: 394277 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte SCJN Materia(s): Común Tesis: 321 Página: 216. 62

«INTERES JURIDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO LO ACREDITA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.»44

Así pues, al no haber demostrado los accionantes que cuentan con la titularidad vigente de alguna concesión del servicio público de transporte de personas urbano y suburbano, es de concluirse que tampoco acreditan de manera fehaciente y determinante que exista afectación de manera real, directa e inmediata a su esfera de derechos y bienes, derivado del acto consistente en punto 5 cinco del acta que consigna el acuerdo tomado por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato en sesión extraordinaria número 22 veintidós, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho.

D. DECISIÓN. Como resultado del estudio anterior, quien resuelve considera que en la presente causa la razón asiste a la autoridad demandada, al hacerse patente que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de *****, *****; *****, *****, ***** y *****; presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable.

En consecuencia, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso

44 Octava Época Registro: 229368 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: I. 1o. A. J/3 Página: 923 63

administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código.

Ilustran tal determinación, por analogía, lo consignado en las tesis siguientes:

«INTERES JURIDICO, SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE. La falta de comprobación del interés jurídico para promover el amparo, que se deriva de que no se llega a demostrar ser titular del derecho o estar en la situación de hecho, no provoca la negativa del amparo, ya que esto depende, no de la inexistencia del derecho o del hecho referidos, sino de que, aun cuando ellos existan, su afectación no sea violatoria de garantías constitucionales. De lo que resulta que, cuando ocurre aquella falta de comprobación, es inútil entrar al estudio de la ilegalidad del acto impugnado, el cual de ninguna manera afecta el interés jurídico de la supuesta agraviada, y lo procedente es sobreseer con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.»45

«ACTO RECLAMADO. CUANDO NO AFECTA LOS INTERESES JURIDICOS DEL QUEJOSO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio de garantías cuando el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos del quejoso; lo que interpretado en proposición contraria, significa que el amparo sólo es procedente cuando el acto reclamado afecte de manera real y positiva dichos intereses jurídicos. Por tanto, no basta que el quejoso afirme que el acto reclamado perjudica sus intereses jurídicos, sino que es preciso, además, que el perjuicio tenga realidad objetiva y se demuestre fehacientemente; por lo que, surtiéndose la causal de improcedencia relativa, procede el correspondiente sobreseimiento del juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de la ley de la materia, en relación con el 74, fracción III, de este último ordenamiento.»46

Lo subrayado es propio.

45 Séptima Época Registro: 256145 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 46, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 63 46 Séptima Época Registro: 240927 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 115-120, Cuarta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 9 64

Sentado lo anterior, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por los demandantes en su demanda.

Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».47

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

47 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77

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En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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