Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1366/1ª Sala/18 promovido por *****, a través de su representante legal y presidente del consejo de administración *****; *****, a través de su representante legal y Presidente del Consejo de Administración *****; así como por *****, *****, ***** y *****, por su propio derecho; y por *****, a través de su apoderado legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, las personas enunciadas en el proemio del presente fallo, promovieron proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Acuerdo Municipal emitido por el H. Ayuntamiento de Guanajuato, Gto., al desahogar el punto 5 del orden del día de la Sesión Extraordinaria No. 22 celebrada el 27 veintisiete de julio del 2018, donde se acordó modificar el Artículo Séptimo 2
Transitorio del Reglamento de Transporte Publico del Municipio de Guanajuato, para quedar como sigue:
“ARTÍCULO SÉPTIMO.- LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE DEBERÁN ADECUARSE AL IMPERATIVO DEL ARTÍCULO 22 DEL PRESENTE REGLAMENTO, DENTRO DEL PLAZO QUE COMPRENDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA REFORMA Y HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018”.
Dicho Acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato No. 158 segunda parte el día 8 de agosto de 2018(…)»
Asimismo, los justiciables hicieron valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad de la resolución impugnada y de las consecuencias que de él se deriven; 2) como reconocimiento del derecho, solicitan: (i) explotar el servicio de transporte público de pasajeros de ruta fija en la modalidad de urbano, circulando dentro del Centro Histórico en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, conforme lo dispuesto en los numerales 139, 140, fracción III, 141 y 142 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; (ii) explotar el servicio público concesionado antes citado y a cobrar la tarifa autorizada, misma que deberá ser fijada y establecida con base en los estudios y análisis técnicos que previamente se lleven a cabo por personal de la Administración Pública Municipal o quien se contrate para el efecto, tomando en consideración los costos de inversión y el mejoramiento de las condiciones generales del servicio y dentro de ellos, los costos de capital que se derivan de la inversión del equipamiento, renovación y sustitución de la flota vehicular, con base en lo previsto por los ordinales 131, 134, fracción III, 135, fracción VIII, 155, fracciones I y III, del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato; y (iii) continuar prestando el servicio de transporte público de pasajeros de ruta fija en la modalidad 3
de urbano dentro del Centro Histórico de esta Ciudad Capital, con base en los títulos concesión otorgados en las rutas concesionadas que forman parte del sistema convencional de rutas del municipio, en términos e lo previsto por los numerales 180, 182, 183 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 86, 87 y 88 del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato; y 3) como condena a las autoridades demandadas para el pleno restablecimiento del derecho que les fue conculcado, solicitan que al momento de dictar sentencia se determine una indemnización por los daños y perjuicios que les produzca el acto de autoridad impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma; igualmente, se designó como representante común a «*****, a través de su a través de su representante legal y presidente del consejo de administración *****, y se tuvo por reconocida la personalidad de *****, de *****, así como de *****, como apoderado legal de *****.
Asimismo, no hubo lugar a emplazar como autoridades demandadas a cada uno de los miembros del Ayuntamiento referido1, porque al emitir el acto impugnado lo hicieron como órgano colegiado y no en lo individual, tal como lo previene el artículo 61 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
1 Toda vez que la parte actora señaló como acto impugnado el acuerdo municipal emitido por el Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, al desahogar el punto 5 cinco del orden del día de la Sesión Extraordinaria número 22 veintidós, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, donde se acordó modificar el Artículo Séptimo Transitorio del Reglamento de Transporte Público del Municipio de Guanajuato 4
Además, se requirió a la autoridad demandada, para que exhibiera con la contestación de la demanda, copia certificada legible del Acuerdo Municipal emitido por el Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, al desahogar el punto 5 cinco del orden del día de la Sesión Extraordinaria número 22 veintidós, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; de igual forma, se le tuvo por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.
Por otra parte, respecto a la prueba documental consistente en copia del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 158, segunda parte; no hubo lugar a acordar la admisión dicha probanza ya que no se trata de un documento público ni privado, sino que constituye una disposición general, visible en las publicación del órgano de difusión oficial.
Igualmente, se desechó la prueba de informes ofertada por la parte accionante, ya que su ofrecimiento versa sobre el informe que rinda la autoridad administrativa respecto de fundamentos o dispositivos legales que facultaron u otorgaron atribuciones para realizar el acto administrativo, es decir, la solicitud del informe se refiere a cuestiones de derecho y no respecto de un hecho controvertido, y dado que sólo los hechos están sujetos a prueba y no así el derecho, resulta improcedente su admisión.
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Por otra parte, se desechó la prueba inspeccional ofrecida por la parte actora con el objeto de determinar qué vialidad o vialidades del municipio de Guanajuato, Guanajuato, son y deben ser consideradas como dentro del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, pues la misma carece de un elemento concreto determinado a inspeccionar, más aún ésta se refiere a conocimientos especiales de urbanismo e historia.
No obstante lo anterior, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera con la contestación de la demanda, la documental en la que conste qué vialidades comprenden el Centro Histórico de Guanajuato, en caso de existir; con fundamento en lo prevenido por los ordinales 27, fracción I, y 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Posteriormente, en proveído de fecha 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como señalado correo electrónico para recibir notificaciones y designando abogados autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, no se le tuvo por objetando las pruebas documentales consistentes en testimonios públicos números ***** y ***** de 25 veinticinco de octubre de 1998 novecientos noventa y ocho y 1 uno de abril de 2008 dos mil ocho; toda vez que las pruebas en mención, no fueron admitidas.
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Igualmente, se le tuvo por dando cumplimiento a los requerimientos que le fueron formulados, al exhibir: (i) copia certificada del acta de sesión extraordinaria número 22 veintidós, del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho; y (ii) copia certificada del oficio ***** de 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho y del mapa de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, de forma digital e impresa.
Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
En ese orden temporal, mediante auto de fecha 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por objetando en tiempo y forma legal las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la parte encausada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I, y 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de 7
Guanajuato, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte accionante. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa ***** los justiciables pretenden controvertir la legalidad del punto 5 cinco del acta que consigna el acuerdo tomado por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato en sesión extraordinaria número 22 veintidós, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, el cual versa sobre:
(i) la aprobación del ajuste tarifario al transporte público en la modalidad urbana y suburbana a partir del 1 primero de agosto de 2018 dos mil dieciocho, y
2 Tesis: P. VI/2004; Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Página: 255. 8
(ii) la modificación del Artículo Séptimo Transitorio del Reglamento de Transporte Público del Municipio de Guanajuato, para quedar como sigue:
«Artículo Séptimo.- Los concesionarios y permisionarios del servicio público del transporte deberán adecuarse al imperativo del artículo 22(3) del presente reglamento, dentro del plazo que comprende la entrada en vigor de esta reforma y hasta el 31 de diciembre de 2018.»
Mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno, número 158, segunda parte, el día 8 ocho de agosto del 2018 dos mil dieciocho4, entrando en vigor el día 9 nueve del mismo mes y anualidad.
De tal modo que, la existencia de dicha actuación se encuentra debidamente acreditada, pues al encontrarse ésta publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la veracidad de su emisión y contenido representa un «hecho notorio» en términos de lo previsto por el ordinal 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en términos de lo previsto por la tesis siguiente:
«HECHO NOTORIO (PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL). Es hecho notorio el acontecimiento conocido por todos, es decir, que es el dominio público y que nadie pone en duda. Así, debe entenderse por hecho notorio, también, a aquél de que el tribunal tiene conocimientos por su propia actividad. Precisamente éste es el caso de la publicación en el Diario Oficial de la Federación que presuntamente debe ser conocido de todos, particularmente de los tribunales a
3 «Artículo 22. Los vehículos de transporte público que circulen dentro del Centro Histórico deberán ser ligeros, tipo minibús o similar, además de cumplir con los criterios de seguridad establecidos en el presente reglamento. Se excluyen el segmento de la calle Hidalgo, desde carretera libre a Silao hasta Insurgencia, el Túnel de Tamazuca, Calle Alhóndiga, La carretera Panorámica y calle Paseo de la Presa desde el Túnel Diego Rivera hasta la Presa de San Renovato y carretera Panorámica en ambos sentidos.» 4 Publicación visible en la página de internet del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, siguiente: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2018&file=PO_158_2da_Parte_20180809_1042_5.pdf 9
quiénes se encomienda la aplicación del derecho. Por otra parte, la notoriedad no depende de que todos los habitantes de una colectividad conozcan con plena certeza y exactitud de un hecho, sino de la normalidad de tal conocimiento en un círculo determinado, supuesto que también se surte en los juicios que se examinan.»5
Lo anterior, en adminiculación a que en los autos del presente proceso obra la copia certificada del acta de sesión extraordinaria número 22, relativa al punto número 5, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato; genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo previsto por los ordinales 55, 78, 117, 119, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
5 Séptima Época Registro: 247835 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 205-216, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 249 10
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».6
A. ANÁLISIS OFICIOSO DE LA PROCEDENCIA. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»7 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.
6 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 11
Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales -como sería la actualización de una causa de improcedencia o sobreseimiento que impida entrar al estudio del fondo8-, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la
8 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 12
procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»9.
Ahora bien, derivado de examinar ex officio si se actualiza algún obstáculo o impedimento para conocer y resolver el fondo de la presente controversia, quien resuelve advierte que *****, carece de legitimación en el proceso para intervenir como representante legal de ***** y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el numeral 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los ordinales 9, último párrafo, 11, 249 y 251, fracción I, inciso a), del citado código, mismos que disponen:
«Artículo 9. (…)
Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.
Artículo 11. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante ante Notario Público o ante la autoridad frente a la cual se actúe.
9 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 13
Artículo 249. Los procesos administrativos que se promuevan ante el Tribunal o los Juzgados se regirán por las disposiciones de los Libros Primero y Tercero de este Código.
Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; (…)»
Énfasis añadido.
Del andamiaje normativo citado con anterioridad, se colige que el proceso administrativo lo promoverá quien se considere agraviado por un acto o resolución administrativa, por sí o mediante representante, en el entendido de que dicha representación tiene que acreditarse como lo señala dicha codificación, esto es, en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante, ante notario público o ante el órgano jurisdiccional.
Así, el código distingue entre quien puede presentar una demanda por ser titular del derecho en pugna, y quien tiene la potestad de proseguir una controversia administrativa, aspecto este último que se conoce en la teoría general del proceso como legitimación procesal o «ad procesum», la cual constituye un requisito para la procedencia de un litigio.
Sustenta lo anterior, el criterio asumido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza:
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«LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.»10
Énfasis añadido.
Luego, el Alto Tribunal precisó en el señalado criterio, que la calidad para obtener un fallo favorable y para instaurar una causa legal, a veces convergen, otras no. De modo que la falta de legitimación en el proceso se actualiza cuando no existe identidad entre quien comparece como parte, con aquel a quien la ley le otorga ese derecho, y no se demuestra tener la representación de este último; lo que necesariamente debe tener como consecuencia que se determine la improcedencia de la acción.
Por tanto, tomando en consideración el pronunciamiento realizado por la Suprema Corte, se entiende por legitimación procesal activa la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, es decir, la legitimación ad procesum, es entendida como un presupuesto procesal de manera que se refiere a la capacidad de actuar en el juicio
10 Novena Época Registro: 1002580 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Cuarta Sección – Partes en el juicio de amparo Materia(s): Común Tesis: 514 Página: 563 15
tanto por quien es el titular del derecho sustantivo controvertido, como por su legítimo representante o por quien puede hacerlo como sustituto procesal.
En el caso concreto, *****-junto con otros- promueve la presente causa contenciosa a través de su apoderado legal *****, cuestión que se aprecia en el proemio del propio escrito de demanda.
Para acreditar su legitimación en el proceso, exhibe copia certificada de la Escritura Pública número *****, de fecha 8 ocho de julio de 2015 dos mil quince, tirada ante la fe del Licenciado *****, titular de la Notaría Pública número 2 dos de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato (fojas 163 a 169), en la cual se consigna el Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado en favor de *****, *****, ***** y *****por parte de la ciudadana ***** y en la cual se específica en la Cláusula Primera, inciso E, lo siguiente:
«—————————————C L A U S U L A S————————————–
PRIMERA.- (…) A).- (…) B).- (…) C).- (…)
E).- El plazo por el que se otorga el presente mandato es por el término de 3 tres años. (…)»
Luego, sí el aludido mandato fue otorgado y registrado el día 8 ocho de julio de 2015 dos mil quince, entonces dicho plazo feneció el día 8 ocho de julio de 2018 dos mil dieciocho; por lo que, si la demanda fue firmada y presentada ante este Tribunal el día10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, entonces resulta patente que el plazo de vigencia para dicho mandato ya se había extinto. 16
En consecuencia, si ***** comparece y firma la demanda como apoderado general de *****, y acompaña a la demanda únicamente la escritura pública número *****-instrumento no vigente- para acreditar el carácter con el que se ostenta, es inconcuso que éste carece de legitimación para intervenir en el proceso como representante legal de *****.
Como resultado del estudio anterior, se concluye que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al incumplirse un presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 262, fracción II, del mencionado código, se sobresee el presente proceso respecto de *****, como apoderado legal de *****, al no quedar debidamente acreditada dicha representación, en términos de lo previsto por los ordinales 9, último párrafo, y 11 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, sin soslayar hacer mención de que ***** también comparece por propio derecho y no a través de un representante, por lo que dicha intervención en el proceso no implica un obstáculo en la procedencia de la causa de conocimiento, máxime que éste goza de capacidad jurídica y, con ello, éste puede actuar válidamente como parte en el proceso.
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De modo que, en esta causa legal, continúan teniendo la calidad de parte promovente: *****, a través de su representante legal y presidente del consejo de administración *****; *****, a través de su representante legal y Presidente del Consejo de Administración *****; así como por *****, *****, ***** y *****, por su propio derecho.
Puntualizado lo anterior, se procede a analizar las causales de improcedencia que -en su caso- hubiere hecho valer la parte demandada, conforme a las siguientes precisiones:
B. INVOCACIÓN DE IMPROCEDENCIA En su contestación, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el diverso numeral 262, fracción II, del citado ordenamiento, mismos que disponen:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;(…)
Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: (…)
II. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;(…)»
Ello, pues refiere que los actores no acreditan contar con las concesiones para prestar el servicio público de transporte urbano y suburbano de las que dicen ser titulares o bien, que las mismas se 18
encuentren vigentes al momento en que promueven la demanda de nulidad.
Continúa señalando que, conforme a la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato11, las concesiones tienen una duración de 10 diez años y, en algunos casos, 15 quince años, y se podrán prorrogar por otros 15 quince años, por lo que en todo caso, los impetrantes debieron haber presentado su escrito de prorroga y la autorización correspondiente con el propósito de demostrar de manera indubitable que son titulares de un derecho vigente para la prestación del servicio público de transporte en las modalidades de urbano y suburbano.
Por tanto, la autoridad asevera que, al no acreditar los anteriores extremos, la parte accionante carece de interés jurídico.
C.ESTUDIO DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA INVOCADA Al respecto, con el propósito de esclarecer se actualiza el impedimento procesal invocado por la encausada, esto es, la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de la pluralidad de accionantes, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema.
El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
11 Legislación aplicable al momento en que se otorgaron las concesiones, acota. 19
Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y(…)»
De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional los citados ordinales, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
Robustece el anterior razonamiento, por analogía, lo expuesto en la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la 20
procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»12
Énfasis añadido.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia y tesis siguientes:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se
12 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 21
cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»13
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»14
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que
13 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 14 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 22
tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.15
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata. Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia y tesis -respectivamente-, siguientes:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»16
«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con
15 Para obtener una mayor comprensión en el tópico, resulta conducente acudir a la tesis cuyo rubro se intitula: «INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.» Séptima Época Registro: 918267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, P.R. SCJN Materia(s): Común Tesis: 104 Página: 81 16 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 23
los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»17
Lo resaltado es propio.
Luego, cabe recordarse que el acto impugnado por la parte actora en el presente proceso lo constituye el punto 5 cinco del acta que contiene el acuerdo tomado por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato en sesión extraordinaria número 22 veintidós, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, mismo que versa sobre: (i) la aprobación del ajuste tarifario al transporte público en la modalidad urbana y suburbana a partir del 1° primero de agosto de 2018 dos mil dieciocho, y (ii) la modificación del Artículo Séptimo transitorio del Reglamento de Transporte Público del Municipio de Guanajuato; mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno, número 158, segunda parte, el día 8 ocho de agosto del 2018 dos mil dieciocho18.
En tal sentido, tomando en cuenta las determinaciones contenidas en el acuerdo de Ayuntamiento impugnado, se estima que éste constituye un «acto administrativo de carácter general» de individualización incondicionada19 (auto-aplicativo), en términos del numeral 139 del
17 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 18 Publicación visible en la página de internet del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, siguiente: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2018&file=PO_158_2da_Parte_20180809_1042_5.pdf 19 El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para conocer, en cada caso concreto, si los efectos del acto administrativo general ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que el dicha resolución adquiera individualización. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la actuación general nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de un acto administrativo general de índole autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere, para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione 24
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Refuerza el anterior pronunciamiento, por tratarse de una situación análoga o símil, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO URBANO DE QUERÉTARO. EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA TARIFA CORRESPONDIENTE, ES DE CARÁCTER AUTOAPLICATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El contenido de los preceptos 4o., párrafo primero, 31, fracción I, 32, fracción I, 33, fracción I y 157 de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro, así como de los artículos sexto, séptimo y octavo del acuerdo mencionado, pone de manifiesto que se trata de una norma de carácter autoaplicativo, porque conforme al contexto normativo que regula el transporte público, el elemento tarifa que se prevé en el mismo, se torna funcional y, por ende, obligatorio para los sujetos a quienes se dirige directamente (prestador del servicio) e indirecto (usuario en su significación amplia), ya que el transporte público es un servicio sujeto a una contraprestación económica que, desde que entró en vigor el dos de agosto de dos mil quince, los concesionarios del servicio público de transporte, tienen la obligación de informar al usuario las nuevas tarifas, mediante su exhibición pública permanente, en lugares visibles de sus vehículos, terminales y bases de ruta; en tanto que a los usuarios, correlativamente se les impone la obligación de pagar el servicio con los incrementos correspondientes. En tal contexto, el acuerdo de mérito es una norma de carácter autoaplicativo porque, reúne las características de generalidad, abstracción, impersonalidad y obligatoriedad, pues no se agota o se extingue con una aplicación concreta, no va dirigido a un sujeto o sujetos determinados, sino a un grupo que satisface ciertas características, esto es, para todo aquel usuario del transporte público colectivo urbano en la zona metropolitana de Querétaro, y en el resto del Estado; y si bien contiene hipótesis normativas que, de entrada, no van dirigidas sino a los concesionarios como terceros vinculados de forma inmediata sin la necesidad de acto de aplicación, lo cierto es que los particulares, por su posición frente a ese ordenamiento resentirán los efectos de la conducta asociada a esa
su aplicación, se tratará de un acto heteroaplicativo o de individualización condicionada, pues su aplicación jurídica o material, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. 25
hipótesis normativa, ya que necesariamente, tendrían que pagar el pasaje, conforme a las nuevas tarifas.»20
Énfasis añadido.
Además, se destaca que del análisis efectuado a la resolución confutada, se aprecia que ésta no se encuentra dirigida a un sujeto o sujetos determinados, sino a todos los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato.
De ese modo, para que este Tribunal pueda estar en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por los accionantes en contra del acuerdo combatido, es necesario constatar que los promoventes hayan demostrado en la secuela procesal:
(i) encontrarse sujetos al cumplimiento de lo determinado en el acto impugnado, es decir, que son concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato; y
(ii) la existencia de una afectación o agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos con motivo de la decisión asumida en el acuerdo impugnado. 21
20 Décima Época Registro: 2013973 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo III Materia(s): Común, Administrativa Tesis: PC.XXII. J/14 A (10a.) Página: 2187 21 Esclarece tal razonamiento, por analogía o similitud en el caso, lo previsto por la tesis intitulada: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TÉCNICA PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPUGNADOS POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.» Novena Época Registro: 164460 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Junio de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.291 A Página: 935 26
C.1. DEMOSTRACIÓN DEL INTERÉS JURIDICO Para obtener una mayor comprensión sobre los destinatarios del acuerdo impugnado, el ordinal 7, fracciones III, IV, XV y XVI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dispone que por concesión, concesionario, permiso y permisionario deberá entenderse:
«Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…)
III. Concesión: El acto jurídico-administrativo por medio del cual el Poder Ejecutivo a través del titular de la Secretaría de Gobierno o el ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, confiere a una persona física o jurídico colectiva la potestad de prestar el servicio público de transporte, satisfaciendo necesidades de interés general;
IV. Concesionario: El titular de una concesión; (…)
XV. Permisionario: El titular de un permiso;
XVI. Permiso: El acto jurídico administrativo en virtud del cual la autoridad competente autoriza de forma temporal a una persona física o jurídico colectiva para la prestación de un servicio público o especial de transporte; (…)»
Asimismo, los ordinales 141 y 143 de la citada ley estatal, establecen lo que debe entenderse por servicio público de transporte urbano y suburbano:
« Servicio público de transporte urbano Artículo 141. El servicio público de transporte urbano es el destinado al traslado de personas dentro de las zonas urbanas del territorio municipal.
Este servicio se prestará en las clases y con las características que establezcan los reglamentos respectivos, mediante el uso de vehículos que la autoridad municipal considere adecuados, los que en ningún caso tendrán una capacidad inferior a veinte asientos sin modificar las características de fabricación. 27
Servicio público de transporte suburbano Artículo 143. El servicio público de transporte suburbano es el que tiene por objeto trasladar personas de las comunidades rurales hacia la cabecera municipal y viceversa, o de una comunidad a otra, pero siempre dentro del espacio territorial de un mismo municipio.
Este servicio se prestará en las clases y con las características que establezcan los reglamentos respectivos, mediante el uso de vehículos que la autoridad municipal considere adecuados para la prestación del servicio sin modificar las características de fabricación.
La autoridad municipal, determinará los lugares donde los vehículos que presten este servicio deban realizar ascensos y descensos dentro de la mancha urbana. En el caso de los municipios donde opere el sistema de rutas integradas, los recorridos de las rutas suburbanas podrán realizarlo según la ubicación de las estaciones de transferencia que sean determinadas por el área municipal correspondiente.»
Lo resaltado es propio.
Además, toda vez que de conformidad con lo previsto por el artículo 139 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, la prestación del servicio público de transporte urbano y suburbano es competencia de los ayuntamientos, es necesario atender lo previsto en el Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, especialmente lo dispuesto en su numeral 3, fracciones VII, VIII, XVIII, XIX, XXVIII y XXIX, mismos que rezan:
«Artículo 3. Para los efectos de este Reglamento, además de lo señalado en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se entenderá por:
VII. Concesión: Acto jurídico-administrativo mediante el cual el Honorable Ayuntamiento, a través del Presidente Municipal, confiere a una persona física o jurídico colectiva la potestad de prestar el servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija; 28
VIII. Concesionario: El Titular de una concesión; (…)
XVIII. Permisionario: El titular de un permiso;
XIX. Permiso: El acto jurídico administrativo en virtud del cual se autoriza de forma temporal a una persona física o jurídico colectiva para la prestación de un servicio público de transporte;(…)
XXVIII. Servicio de Transporte Público Suburbano: El servicio público de transporte suburbano es el que tiene por objeto trasladar personas desde cualquier punto de las Delegaciones Municipales hacia la cabecera municipal y viceversa, o desde una comunidad o Delegación Municipal a otra, pero siempre dentro del espacio territorial del municipio, con apego a las rutas e itinerarios establecidos en las concesiones o permisos y, los horarios y despachos que establezca la Dirección;
XXIX. Servicio de Transporte Público Urbano: El servicio público de transporte urbano es el destinado al traslado de personas dentro de las zonas urbanas del territorio municipal, con apego a las rutas e itinerarios establecidos en las concesiones o permisos y, los horarios y frecuencias que establezca la Dirección;(…)»
En el caso concreto, ***** y *****, así como *****, *****, *****y *****, señalan en su escrito de demanda que comparecen al presente proceso en la calidad de «concesionarios del servicio de transporte público en las modalidades urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato», en los siguientes términos:
1. En los puntos del 4 al 9, del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, ***** aduce ser titular:
▪ A partir del 9 nueve de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, de una concesión para prestar el servicio público de transporte público de pasajeros urbano y suburbano de ruta 29
fija en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, con 9 nueve unidades cuyos números económicos son *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****y *****, de las cuales 4 cuatro unidades tienen como derrotero la « *****» y las 5 cinco unidades restantes, la ruta « *****»;
▪ A partir del 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, de una concesión para prestar el servicio público de transporte público de pasajeros urbano y suburbano de ruta fija en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, con 12 doce unidades cuyos números económicos son *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****y *****, de los cuales 4 cuatro unidades tiene como derrotero « *****»; una unidad la ruta « *****»; « *****» con una unidad; otra unidad corresponde al derrotero « *****»; una unidad « *****»; una unidad la ruta « *****»; 2 unidades el derrotero « *****»; otra unidad la ruta « *****»;
▪ A partir del 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres (vía autorización de cesión de derechos), de dos concesiones otorgadas los días 10 diez y 11 once de septiembre de 1973 mil novecientos setenta y tres, para prestar el servicio público de transporte público de pasajeros urbano de ruta fija en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, con una unidad cada una -respectivamente-, cuyos números económicos son es ***** y *****, y las cuales tienen como derroteros « *****», de manera correspondiente; y
▪ A partir del 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres (vía autorización de cesión de derechos), de una concesión otorgada el día 27 veintisiete de septiembre de 1973 mil novecientos 30
setenta y tres, para prestar el servicio público de transporte público de pasajeros urbano con el fin de ampliar el servicio concesionado de «*****» a los poblados de «*****», con una unidad cuyo número económico es *****.
Hechos que pretende acreditar mediante la copia certificada de: (i) resolución definitiva emitida el 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; (ii) oficio número *****, emitido el 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, emitido por el Director General de Tránsito del Estado; (iii) reportes de datos técnicos relativos a las rutas de los números económicos del *****, así como los itinerarios de salidas y regresos correspondientes; (iv) resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, ***** emitida el 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; (v) resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, ***** emitida el 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; y (vi) resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida el 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado resolución y recaída al expediente administrativo número *****; documentales que obran visibles a fojas 56 a 84.
2. En los puntos del 13 al 14, del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, se deprende que ***** dice ser titular:
31
▪ A partir del 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres (vía autorización de cesión de derechos), de dos concesiones otorgados el día 27 veintisiete de septiembre de 1972 mil novecientos setenta y dos, para prestar el servicio público de transporte público de pasajeros urbano con el fin de ampliar el servicio concesionado entre « *****» a los poblados de « *****», con dos unidades cuyos números económicos son ***** y *****.
Hecho que pretende acreditar mediante la copia certificada de: (i) resolución que autoriza la cesión de los derechos del título- concesión número *****, *****emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; (ii) resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, *****10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado resolución y recaída al expediente administrativo número *****; documentales que obran visibles a fojas 131 a 134.
3. En el punto 16, del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, se deprende que ***** señala ser titular:
▪ A partir del 20 veinte de agosto de 1979 mil novecientos setenta y nueve, de una concesión para prestar el servicio público de transporte público urbano de pasajeros en las rutas establecidas en el Municipio de Guanajuato, con una unidad cuyo número económico es *****.
Hecho que pretende acreditar mediante la copia certificada de: (i) resolución definitiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida el 20 veinte de agosto de 1979 mil novecientos setenta 32
y nueve, por el Gobernador Constitucional del Estado; documental que obra visible a fojas 137 a 139.
4. En el punto 18, del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, se deprende que *****indica ser titular:
▪ A partir del 20 veinte de agosto de 1979 mil novecientos setenta y nueve, de una concesión para prestar el servicio público de transporte público urbano de pasajeros en las rutas establecidas en el Municipio de Guanajuato, con tres unidades cuyos números económicos son *****, ***** y *****.
Hecho que pretende acreditar mediante la copia certificada de: (i) resolución definitiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida el 20 veinte de agosto de 1979 mil novecientos setenta y nueve, por el Gobernador Constitucional del Estado; documental que obra visible a fojas 141 a 143.
5. En el punto 20, del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, se deprende que ***** refiere ser titular:
▪ A partir del 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres (vía autorización de cesión de derechos), de una concesión otorgada mediante Acuerdo Gubernativo de fecha 4 cuatro de abril de 1960 mil novecientos sesenta, para prestar el servicio público de transporte público urbano de pasajeros en la ruta « *****», con una unidad cuyo número económico es *****.
Hecho que pretende acreditar mediante la copia certificada de: (i) resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo 33
Gubernativo de fecha 4 cuatro de abril de 1960 mil novecientos sesenta, *****emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; documentales que obran visibles a fojas 147 a 149.
6. En los puntos del 22 al 24, del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, se deprende que ***** expresa ser titular:
▪ A partir del 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres (vía autorización de cesión de derechos), de 3 tres concesiones otorgadas los días 30 treinta de noviembre de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro, y 30 treinta de noviembre de 1963 mil novecientos sesenta y tres, para prestar el servicio público de transporte público urbano de pasajeros en la ruta « *****» – respectivamente-, con tres unidades cuyos números económicos son *****, ***** y *****.
Hechos que pretende acreditar mediante la copia certificada de: (i) resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 30 treinta de noviembre de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro, ***** emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; (ii) resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número ***** emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; y (iii) resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 30 treinta de noviembre de 1963 mil novecientos sesenta y tres ***** emitida el 10 diez de marzo de 34
2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; documentales que obran visibles a fojas 151 a 159.
Hechas las consideraciones anteriores y una vez analizado el material probatorio ofrecido por los accionantes para demostrar su calidad de «concesionarios del servicio público de transporte urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato», es pertinente mencionar que en términos del ordinal 7, fracción XIX22, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, el «título concesión» es el documento oficial susceptible para acreditar fehacientemente que una persona física o jurídico-colectiva es titular de la prestación del servicio público de transporte en una modalidad especifica.
Lo anterior resulta relevante pues, la concesión constituye un acto jurídico administrativo mixto por contener cláusulas de orden contractual y otras de naturaleza regulatoria23.
En esa tesitura, cuando el Estado expide un título de concesión en favor de un particular, en éste se establecen las cláusulas que materializan las ventajas económicas en favor del concesionario, es decir, consisten en cuestiones particulares que benefician
22 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) XIX. Título concesión: Documento oficial que deriva del acto jurídico administrativo de concesión y acredita a una persona física o jurídico colectiva como titular en la prestación del servicio público de transporte en una modalidad específica; (…)» 23 Tal criterio, tiene sustento en el criterio asumido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis cuyo rubro reza: «CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.» Novena Época Registro: 177665 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. LXXVII/2005 Página: 297 35
económicamente al concesionario y, por ello, el Estado no podrá variarlas sin concurrir la voluntad de aquél, porque afectaría su esfera jurídica y patrimonio.
Por otra parte, en el título de concesión también se fijan condiciones regulatorias, que se encuentran vinculadas al marco legal que regula las condiciones generales de las concesiones, a las que deberá sujetarse el concesionario y las cuales sí podrá modificar el Estado, atendiendo a decisiones que importen intereses de la colectividad, sin que para ello sea necesario el consentimiento del gobernado, es decir, cuando se reforma la legislación relativa, se modifican igualmente los términos de las condiciones reglamentarias del título de concesión, sin que el gobernado intervenga, porque sería tanto como pretender convenir con éste reformas a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos respectivos, lo cual es jurídicamente inadmisible.
De lo anterior, resulta ilustrativa por tratarse de una cuestión análoga o símil, lo establecido en la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: «CONCESIÓN DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY ADUANERA (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002) TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA AL IMPONER OBLIGACIONES QUE MODIFICAN Y ALTERAN SUSTANCIALMENTE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO DE CONCESIÓN CORRESPONDIENTE.»24
Luego entonces, la justificación funcional de que la ley prevea al título concesión como instrumento idóneo para demostrar la calidad de concesionario, estriba precisamente en que dicho documento es en el
24 Novena Época Registro: 180927 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Agosto de 2004 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P. XXXV/2004 Página: 9 36
cual se encuentran plasmadas de manera fehaciente e incuestionable las cláusulas -tanto regulatorias como de índole contractual- que delimitan las condiciones, términos y limitaciones en que el concesionario se sujeta a llevar a cabo la prestación del servicio público de transporte correspondiente; destacando entre dicho clausulado, lo relativo a:
▪ El nombre o razón social y datos generales del concesionario; ▪ La modalidad del servicio público de transporte; ▪ El número de unidades que ampara; ▪ El número económico asignado; ▪ La vigencia de la concesión; ▪ El derrotero con movimientos direccionales; ▪ Los derechos y obligaciones tanto de las autoridades como del concesionario; ▪ Las prohibiciones expresas; ▪ Las causales de extinción y revocación; ▪ La motivación y fundamentación legal; ▪ El lugar y fecha de expedición; y ▪ La firma de la autoridad que confiere la autorización de la explotación.
Ello, con fundamento en lo previsto por los ordinales 494 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, y 102 del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, así como de conformidad con el criterio asumido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación plasmado en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
«SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. LA SOLA POSESIÓN DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN PARA PRESTARLO NO GENERA PRESUNCIÓN DE TITULARIDAD DE UNA CONCESIÓN NI PUEDE 37
SER DEMOSTRATIVA DE LA EXISTENCIA DEL TÍTULO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 15 de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, vigente hasta el 29 de noviembre de 2006, al prever que las placas de circulación expedidas por la autoridad competente para brindar el servicio público de transporte constituyen una consecuencia de la concesión otorgada en los términos de esa Ley, no establece presunción legal alguna acerca de la titularidad de una concesión para explotar ese servicio cuando sólo se demuestra la posesión de las placas vehiculares para circular, ya que tal enunciado solamente permite interpretación en el sentido de que las placas deben estar respaldadas por la expedición de la concesión respectiva, pues la función de aquéllas se limita a servir como identificación numérica, a la vista del público y de las autoridades. En efecto, la calidad de concesionario se adquiere mediante un acto administrativo expreso por parte del Estado, que debe materializarse en el correspondiente título de concesión. Consecuentemente, si el propietario o poseedor de las placas está desprovisto o no demuestra fehacientemente la existencia de ese título concesión como fuente de expedición de aquéllas, tal circunstancia puede producir la declaración de nulidad mediante la instauración del juicio de lesividad.»25
Énfasis añadido.
En la especie, del análisis realizado la totalidad de las documentales que los accionantes exhibieron para demostrar su interés jurídico, no se aprecia que hubiere ofertado algún título concesión que ampare los términos y condiciones en que éstos aducen prestar el servicio público de transporte de personas en el municipio de Guanajuato, y que los identifique indubitablemente con la calidad de concesionarios.
No obstante lo anterior, se tiene que los accionantes sí exhibieron en la presente causa copia certificada de diversas resoluciones definitivas -unas que otorgan la concesión del servicio público de transporte, otras que autorizan la cesión de los derechos respecto de
25 Novena Época Registro: 162713 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Febrero de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 7/2011 Página: 1113 38
un título concesión previamente asignada-, las cuales a consideración de este Juzgador resultan suficientes para evidenciar jurídicamente la existencia de un derecho subjetivo consagrado en su favor, pues con estas se devela el hecho de que en cierto momento los accionantes instaron ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato el procedimiento correspondiente que culminó favorablemente con la emisión de sendas resoluciones.
Sustenta tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. CARECE DE ÉL QUIEN SE OSTENTA CONCESIONARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE, PERO NO EXHIBE EL TÍTULO DE CONCESIÓN CORRESPONDIENTE O ALGÚN OTRO DOCUMENTO QUE EVIDENCIE JURÍDICAMENTE EL DERECHO SUBJETIVO CONSAGRADO EN SU FAVOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si una persona se ostenta como concesionaria del servicio público de transporte en el Estado de Michoacán, para acreditar su interés jurídico – no legítimo- en el amparo, es necesario que exhiba el título de concesión que la identifica precisamente con esa calidad, y aun cuando fuera materialmente imposible exhibir el título, es necesario algún otro documento que evidencie jurídicamente el derecho subjetivo consagrado en su favor, como puede ser alguna prueba que llevara al conocimiento de que se verificó el procedimiento que culminó con la resolución del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, en la que acordó favorable la solicitud que, en su momento, formuló, conforme al artículo 19 del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado, o con diversa constancia expedida por la autoridad administrativa competente, en la que se certifiquen aquella calidad y los términos de la concesión, de acuerdo con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.»26
26 Décima Época Registro: 2005266 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV Materia(s): Común, Administrativa Tesis: XI.1o.A.T. J/2 (10a.) Página: 2678 39
Abundando en el tema, es de destacarse que las resoluciones definitivas exhibidas por los justiciables no constituyen una parte intrascendente de los procedimientos llevados a cabo, sino que representan una serie de acuerdos definitivos que indiscutiblemente crearon derechos -también definitivos- a favor de los demandantes (otorgamiento de una concesión o bien, la autorización de la cesión de los derechos de una ya existente), sin que sea un impedimento para su ejercicio la circunstancia de no contar con el respectivo título-concesión, al no existir disposición que establezca la nulidad o invalidez de la concesión entre tanto no sea expido dicho instrumento.
Así, es preciso resaltar que los derechos y obligaciones que integran la relación concesionaria se generan al momento de resolver la procedencia del otorgamiento de la concesión y una vez efectuada la publicidad a los mismos en los medios oficiales, por haberse satisfecho todos los requisitos formales exigidos, así como las condiciones técnicas, materiales, legales y financieras para la prestación del servicio público; no así mediante la emisión del título concesión correspondiente, pues si bien dicho instrumento constituye el medio idóneo para comprobar la existencia de la concesión, el mismo no tiene como propósito constituir la concesión otorgada, sino hacer constar los términos y condiciones de la prestación del servicio público asignado.27
27 Esclarece tal circunstancia, lo previsto en la tesis cuyo título reza: «TELEVISION POR CABLE, SERVICIO DE. MOMENTO PROCESAL EN EL QUE DEBE TENERSE COMO OTORGADO A FAVOR DEL SOLICITANTE EL DERECHO DE CONCESION PARA IMPARTIRLO.» Séptima Época Registro: 250169 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 163-168, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 159 40
Lo anterior, en congruencia con el razonamiento vertido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis cuyo rubro y texto rezan:
«TRANSPORTES DE PASAJEROS, VIGENCIA DE CONCESION PARA. Si se siguió el procedimiento a que se refieren los artículos 152, fracción VI, de la Ley de Vías Generales, y 15 y siguientes relativos del Reglamento de Explotación de Caminos de dicha ley, y de esta suerte el Secretario de Comunicaciones resolvió en definitiva que se otorgara la concesión para prestar el servicio público de transporte de pasajeros de segunda clase a una persona, esa resolución no constituye una parte intrascendente del procedimiento, sino que es un acuerdo definitivo que creó indiscutiblemente derechos, también definitivos, a favor de la persona a la que se otorgó la concesión, sin que obste la circunstancia de no haber sido expedido todavía el título, porque no existe disposición que establezca la nulidad o invalidez de la concesión entre tanto no se expida; por lo cual sí está debidamente acreditado el derecho de la persona a la que se otorgó la concesión a ser oída previamente, con motivo del procedimiento de aprobación de un convenio que afecte sus intereses jurídicos, en relación con dicha concesión.»28
Lo subrayado es propio.
En consecuencia y contrario a lo argüido por la autoridad demandada en su ocurso de contestación29, quien resuelve genera la convicción necesaria para tener por cierto el hecho de que a los accionantes les fueron otorgadas las concesiones para prestar el servicio de transporte público urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato, en los siguientes términos:
Actor Resolución definitiva Fojas ***** Resolución definitiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida por el Gobernador Constitucional del Estado 56-59 Resolución número *****, emitida por el Director General de Tránsito del Estado; en concatenación con los reportes de datos 60-81
28 Época: Quinta Época Registro: 316070 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXX Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 519 29 En esencia, que los actores no acreditan contar con las concesiones para prestar el servicio público de transporte urbano y suburbano de las que dicen ser titulares. 41
técnicos relativos a las rutas de los números económicos del 103 al 114, así como los itinerarios de salidas y regresos correspondientes Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida el 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 82 83 Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida el 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado resolución y recaída al expediente administrativo número ***** 84 ***** Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número 140/02 131-132 Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado resolución y recaída al expediente administrativo número ***** 133-134 ***** Resolución definitiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida por el Gobernador Constitucional del Estado 139-140 ***** Resolución positiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida por el Gobernador Constitucional del Estado 141-143 ***** Resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 4 cuatro de abril de 1960 mil novecientos sesenta, emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 147-149 ***** Resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 30 treinta de noviembre de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro, emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 151-153 Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 154-156 Resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 30 treinta de noviembre de 1963 mil novecientos sesenta y tres, emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 157-159
Ello, dado que las aludidas resoluciones definitivas constan en copia certificada, haciendo fe de la existencia de sus originales y toda vez éstas revisten la calidad de documentos públicos, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 121, 123 y 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y más aún que la eficacia probatoria y 42
demostrativa de las mismas no fue controvertida ni legalmente objetada por la autoridad demandada en el presente proceso.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la encausada también refiere como parte de la causal de improcedencia invocada que, si bien los accionantes pudieran acreditar tener el carácter de concesionarios, lo cierto es que las concesiones que les confieren tal calidad no se encontraban ya vigentes al momento en que promovieron la demanda de nulidad.
Además, señala la autoridad que los impetrantes debieron haber exhibido al proceso su escrito de prorroga y la autorización correspondiente, con el propósito de demostrar de manera indubitable que son titulares de un derecho vigente para la prestación del servicio público de transporte en las modalidades de urbano y suburbano.
Al respecto, conviene hacer algunas precisiones en el tema.
Las concesiones de transporte público urbano y suburbano se encuentran sujetas a un plazo o vigencia determinado, de tal suerte que los derechos surgidos a través de esta modalidad del acto administrativo no son infinitos ni atemporales sino por el contrario, están sujetos a un plazo para su desaparición.
De esa manera, lo ordinario es que al concluir la vigencia de la concesión originalmente otorgada, ésta se extinga -por ser una forma de desaparición del acto administrativo-; sin embargo, existe la posibilidad de que el concesionario pueda seguir llevando a cabo la prestación del servicio público respectivo por un período adicional al originalmente otorgado, bajo ciertas condicionantes. 43
Luego, la prórroga de las concesiones no es una obligación por parte del Estado, sino un derecho o posibilidad previsto a favor de los concesionarios para que, de estimarlo conveniente a sus intereses y siempre que no exista impedimento técnico o legal para ello, lo soliciten ante la autoridad administrativa correspondiente, quien deberá evaluar en cada caso la viabilidad de extender la vigencia original de las concesiones.
Ahora bien, el vigente artículo 90, primer párrafo30, del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, prevé que la vigencia de las concesiones que se otorguen en materia de transporte público urbano y suburbano, será de 15 quince años y podrán prorrogarse por un periodo igual a solicitud del concesionario: (i) previa evaluación de la prestación del servicio, y (ii) siempre que acredite que conserva la capacidad legal, técnica, material y financiera en términos de la Ley y el presente Reglamento.
De igual forma, los numerales 91 y 155, fracción IV, del citado reglamento prevén como derecho a favor de los concesionarios solicitar la prórroga de la vigencia de la concesión, debiendo peticionarlo ante la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte, con un año de anticipación al término de la misma, y de no hacerlo se tendrá al concesionario por renunciando a ese derecho, iniciándose con ello el procedimiento para el otorgamiento de una
30 «Artículo 90. Las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio tendrán una vigencia de quince años y podrán prorrogarse por un período igual, a solicitud el concesionario y previa evaluación de la prestación del servicio, siempre y cuando acredite que conserva la capacidad legal, técnica, material y financiera en términos de la Ley y el presente Reglamento. (…)» 44
nueva concesión por parte del Ayuntamiento conforme a lo dispuesto en dicho reglamento.
En el mismo sentido, el ordinal 116, fracción I, dispone como causa de extinción de la concesión, el vencimiento del plazo previsto en la misma, siempre que no se haya prorrogado31.
Ahora bien, considerando la época en que fueron emitidas las resoluciones definitivas que exhiben los demandantes, es pertinente acudir a los ordenamientos vigentes en aquel entonces para efecto de establecer correctamente la vigencia de las concesiones otorgadas a los justiciables.
En principio, la abrogada Ley de Tránsito y Transporte por las vías públicas del estado de Guanajuato32, en su artículo 52, disponía lo siguiente:
«Art. 52.- Las concesiones que se otorguen para el aprovechamiento de los caminos de jurisdicción del Estado, en la prestación de los servicios públicos de transporte de personas y de cosas, tendrán una vigencia de diez años, sin perjuicio de que anualmente el Departamento de Transito expida tarjetones que acrediten su vigencia, y que justifiquen que el servicio se presta de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Las concesiones se prorrogarán por tiempo indefinido a aquellos permisionarios que demuestren haber cumplido satisfactoriamente las obligaciones que contrajeron con su concesión, quedando siempre sujetos a las disposiciones del Departamento de Tránsito.»
Énfasis añadido.
31 «Artículo 116. Son causas de extinción de las concesiones y permisos, las siguientes: I. Por el vencimiento del plazo previsto en la concesión o permiso, siempre que no se haya prorrogado;(…)» 32 Ordenamiento expedido mediante decreto número 107, y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 30, el 12 doce de abril de 1970mil novecientos setenta. 45
Del ordenamiento citado con anterioridad, en correlación con el actual numeral 90, primer párrafo, del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, es posible desprender que la vigencia de las concesiones otorgadas a los justiciables, así como de aquellas sobre las cuales fue autorizada su cesión, correspondía a 10 diez años, con la posibilidad de prorrogarse de manera indefinida siempre y cuando demostraran haber cumplido satisfactoriamente las obligaciones que contrajeron en su concesión.
Asimismo, en el caso de los derechos derivados de los títulos concesión cuya cesión fue autorizada por el titular del poder ejecutivo estatal a favor de los accionantes, se puntualiza que la vigencia de dichas concesiones se conservaría conforme a la fecha de su emisión, y no así desde la fecha en que fue autorizada la cesión de derechos, dado que dicho procedimiento no es de carácter constitutivo sino meramente de transmisión; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 101, fracción II, y cuarto transitorio de la entonces vigente Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato33, mismos que disponían:
«Artículo 101. Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán transmitirse en los siguientes casos: (…)
II. Por cesión de derechos gratuita a favor de quien reúna las condiciones técnicas, materiales, legales y financieras para la prestación del servicio de que se trate. El concesionario que ceda los derechos de la concesión quedará imposibilitado para obtener otra en un plazo de quince años.
Los procedimientos y requisitos para la transmisión de la concesión y la designación de beneficiarios se establecerán en el reglamento correspondiente.
33 Ley expedida mediante decreto número 198, y publicada en Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 67, Segunda Parte, de fecha 20 de agosto de 1993. 46
Toda transmisión entre particulares será gratuita y deberá ser autorizada, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el ejecutivo del estado a través de la dirección general de transporte, o por el ayuntamiento o unidad administrativa en quien delegue tal atribución.
La transmisión de los derechos derivados de la concesión deberá otorgarse en escritura pública e inscribirse en el registro público de concesiones y permisos del transporte, para que surta sus efectos legales. Previa a la emisión de la escritura, el notario público deberá recabar la autorización de la autoridad competente, la que hará constar en dicho instrumento público. El registro deberá efectuarse por el notario público dentro de los quince días siguientes a la emisión de la escritura.
La transmisión formará parte de la concesión originalmente otorgada, quedando sujeta al plazo de vigencia y a las demás condiciones en ella estipuladas, por lo que el nuevo titular será responsable del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la misma, y causará los derechos que establezca la legislación fiscal aplicable.
La transmisión de la concesión que se realice en contravención a lo dispuesto en la presente ley será nula, sin perjuicio de la imposición de sanciones que la misma establece.
Artículo Cuarto. Las concesiones, permisos, licencias para conducir y placas otorgadas con apego a la ley anterior, conservarán su vigencia, debiendo regirse en lo sucesivo y sin perjuicio de los derechos adquiridos, por las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.»
Lo subrayado es propio.
En el caso concreto, desprendido de lo consignado en las resoluciones exhibidas por los justiciables, y tomando en cuenta lo expuesto con antelación, se observa lo siguiente:
Resolución definitiva Fecha de emisión del documento que ampara la Duración de su vigencia Fecha de vencimiento de vigencia 47
concesión Resolución definitiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida a favor de *****, por el Gobernador Constitucional del Estado 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno 10 años 10 diez de septiembre de 2001 dos mil uno Resolución número *****, emitida a favor de *****, por el Director General de Tránsito del Estado; en concatenación con los reportes de datos técnicos relativos a las rutas de los números económicos del 103 al 114, así como los itinerarios de salidas y regresos correspondientes 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno 10 años 10 diez de septiembre de 2001 dos mil uno Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida a favor de *****, el día 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 10 diez de septiembre de 1973 mil novecientos setenta y tres 10 años 10 diez de septiembre de 1983 mil novecientos ochenta y tres 11 once de septiembre de 1973 mil novecientos setenta y tres 10 años 11 once de septiembre de 1983 mil novecientos ochenta y tres Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida a favor de *****, el 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado resolución y recaída al expediente administrativo número ***** 27 veintisiete de septiembre de 1973 mil novecientos setenta y tres 10 años 27 veintisiete de septiembre de 1983 mil novecientos ochenta y tres Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida a favor de *****, el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número 140/02 27 veintisiete de septiembre de 1972 mil novecientos setenta y dos 10 años 27 veintisiete de septiembre de 1982 mil novecientos ochenta y dos Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida a favor de *****, el día 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado resolución y recaída al expediente administrativo número ***** 10 años 27 veintisiete de septiembre de 1982 mil novecientos ochenta y dos Resolución definitiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida a favor de *****, por el Gobernador Constitucional del Estado 20 veinte de agosto de 1979 mil novecientos setenta y nueve
10 años 20 veinte de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve Resolución positiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida a favor de *****, por el Gobernador Constitucional del Estado 20 veinte de agosto de 1979 mil novecientos setenta y nueve 10 años 20 veinte de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve Resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 4 cuatro de abril de 1960 mil novecientos sesenta, emitida a favor de *****, el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el 4 cuatro de abril de 1960 mil novecientos sesenta 10 años 4 cuatro de abril de 1970 mil novecientos setenta 48
Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** Resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 30 treinta de noviembre de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro, emitida a favor de *****, el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 30 treinta de noviembre de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro 10 años 30 treinta de noviembre de 1974 mil novecientos setenta y cuatro Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida a favor de *****, el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 30 treinta de noviembre de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro 10 años 30 treinta de noviembre de 1974 mil novecientos setenta y cuatro Resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 30 treinta de noviembre de 1963 mil novecientos sesenta y tres, emitida a favor de *****, el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 30 treinta de noviembre de 1963 mil novecientos sesenta y tres 10 años 30 treinta de noviembre de 1973 mil novecientos setenta y tres
Como puede observarse del cómputo realizado en la tabla inserta con anterioridad y como bien sostiene la autoridad demandada en su invocación de improcedencia, a la fecha en que los accionantes promovieron su demanda, resulta inconcuso que las concesiones que éstos tenían asignados a su favor carecían de vigencia temporal y, por tanto, en términos de lo previsto por el vigente ordinal 116, fracción I, del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, dichas concesiones se encontraban ya extintas.
Lo anterior, máxime que los justiciables no exhibieron en la secuela procesal documento alguno en el cual conste la solicitud de prórroga debidamente autorizada por la autoridad competente y, conforme a la cual, se acreditara la extensión de la vigencia temporal originalmente establecida en las concesiones, con motivo de haber demostrado ante la autoridad administrativa que aun cumplían con todas las obligaciones contraídas en sus respectivas 49
concesiones y que todavía contaban con la capacidad legal, técnica, material y financiera para seguir prestando el servicio de transporte público urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato, de manera continua, continua, regular y permanente conforme a lo estipulado en el Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato y la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato.
Además, no se soslaya hacer mención que en su escrito inicial de demanda, los accionantes aseveran que desde la fecha en que se les otorgaron las concesiones en supralíneas referidas, han venido prestando en forma ininterrumpida el servicio de transporte público de pasajeros de ruta fija en las modalidades de urbano y suburbano en las rutas que tienen debidamente concesionadas de manera respectiva, sin que exista ninguna limitación a sus derechos legítimamente concesionados ni al servicio que prestan con ellas.
Para acreditar tal circunstancia, los justiciables exhibieron diversos recibos oficiales de pago por concepto de «refrendo anual de concesión» que señalan como fundamento legal el artículo 19, fracción III, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, para el ejercicio fiscal 201834, en los siguientes términos:
1. En relación con el punto 10 del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, *****ofrece 23 veintitrés recibos oficiales de pago expedidos por la Tesorería municipal de Guanajuato, en los cuales se consigna -respectivamente- el pago de la cantidad de $ *****, relativos
34 «Artículo 19. Los derechos por el servicio público de transporte de personas urbano y suburbano en ruta fija se causaran y liquidaran por vehículo, conforme a la siguiente: (…) III. Por refrendo anual de concesión para el servicio urbano y suburbano $ *****» 50
a los números económicos: *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****y *****; y *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****y *****; documentales que obran visibles a fojas 85 a 107.
Lo anterior, sin omitir hacer el señalamiento de que en relación con el número económico *****, no se advierte en autos la existencia de algún recibo de pago en el que se ampare el refrendo anual del mismo.
2. Respecto el punto 15 del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, *****exhibe 2 dos recibos oficiales de pago, expedidos por la Tesorería municipal de Guanajuato, en los cuales se consigna – respectivamente- el pago de la cantidad de $ *****, relativos a los números económicos: ***** y *****; documentales que obran visibles a fojas 135 a 136.
3. Por lo que refiere al punto 17 del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, *****ofrece 1 un recibo oficial de pago, expedido por la Tesorería municipal de Guanajuato, en el cual se consigna -respectivamente- el pago de la cantidad de $ *****, relativo al número económico: *****; documental que obra visible a foja 140.
4. En relación con el punto 19 del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, *****ofrece 3 tres recibos oficiales de pago, expedidos por la Tesorería municipal de Guanajuato, en los cuales se consigna -respectivamente- el pago de la cantidad de $ *****, relativos a los números económicos: *****, ***** y *****; documentales que obran visibles a fojas 144 a 146.
51
5. Respecto del punto 21 del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, ***** exhibe 1 un recibo oficial de pago, expedido por la Tesorería municipal de Guanajuato, en el cual se consigna – respectivamente- el pago de la cantidad de $ *****, relativo al número económico: *****; documental que obra visible a foja 150. ***** 6. Por lo que refiere al punto 25 del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, *****ofrece 3 tres recibos oficiales de pago, expedidos por la Tesorería municipal de Guanajuato, en los cuales se consigna -respectivamente- el pago de la cantidad de $ *****, relativos a los números económicos: *****, ***** y *****; documentales que obran visibles a fojas 160 a 162.
Sin embargo, quien resuelve considera que los aludidos comprobantes de pago de refrendo carecen de eficacia demostrativa35 para tener por acreditado el hecho de que los accionantes -personas físicas y morales- han prestado el servicio público de transporte de manera ininterrumpida y, mucho menos, que éstos hubieren tramitado y obtenido la autorización para prorrogar la vigencia temporal de sus concesiones con el propósito de seguir prestando el servicio de transporte público urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato.
Dicho en otras palabras, los recibos de pago de refrendo anual de concesión exhibidos únicamente resultan aptos para demostrar su contenido, esto es, la realización del propio pago ante la autoridad recaudadora de diversas cantidades y no así para evidenciar la
35 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 52
existencia de las prórrogas debidamente autorizadas que conforme a legalidad amplíen la vigencia temporal de las concesiones exhibidas por los impetrantes o bien, que han prestado de forma uniforme, regular, continua y con calidad, el servicio de transporte público que aducen llevar a cabo; de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente, aplicable por analogía o símil al caso que nos ocupa:
«CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. EL FORMATO MÚLTIPLE DE PAGO DE CONTRIBUCIONES POR CONCEPTO DE RENOVACIÓN ANUAL, CANJE DE PLACAS Y REFRENDO ANUAL DE CALCOMANÍA, NO CONSTITUYE EL TÍTULO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Tal formato sólo se extiende para el pago de contribuciones que son enteradas y recibidas por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, a través de la oficina recaudadora correspondiente, pero no constituye el título de concesión del servicio público de transporte, como tampoco puede considerarse como prueba fehaciente para acreditar el carácter de concesionario, porque sólo justifica su contenido, esto es, el propio pago ante la autoridad recaudadora de diversas cantidades y conceptos, ya que aquella calidad se adquiere mediante un acto administrativo expreso del Estado.»
Atento a lo anterior, se tiene que los accionantes no exhibieron en la presente instancia los elementos convictivos suficientes e idóneos para acreditar debidamente que al momento de promover la demanda de nulidad tuvieran de manera vigente y conforme a legalidad la calidad de concesionarios del servicio de transporte público urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato.
53
En consecuencia, se concluye que actualmente los demandantes no tienen asignados dentro de su esfera jurídica los derechos subjetivos y prerrogativas que como «concesionarios» les fueron afectados por el acto de autoridad y respecto de los que pretenden hacer valer su defensa en la presente causa, mismos que se encuentran previstos por el ordinal 155 del Reglamento de Transporte Público para el municipio de Guanajuato, el cual dispone:
«Artículo 155. Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
I. Explotar el servicio público concesionado; II. Designar beneficiario de la concesión; III. Cobrar la tarifa autorizada; IV. Solicitar la prórroga de la vigencia de la concesión, en los términos del presente Reglamento; V. Obtener oportunamente la documentación y autorización necesaria para cubrir los derechos correspondientes al refrendo de concesión; VI. Organizarse con el propósito de realizar acciones encaminadas a eficientar, identificar y optimizar la prestación del servicio; VII. Solicitar la substitución de los vehículos que sean necesarios para la prestación del servicio; VIII. Solicitar ante el Instituto Municipal de Planeación la extensión o ampliación de rutas cuando éstas cumplan con los requerimientos de la ley y del presente reglamento; IX. Prestar el servicio en bahías y paradas destinadas libres de vehículos particulares; y X. Las demás que se deriven de la Ley, este Reglamento y del título concesión correspondiente.»
Énfasis añadido.
Evidenciado lo anterior, quien resuelve concluye que en el presente proceso *****, *****; *****, *****, ***** y *****, no demostraron tener interés jurídico para controvertir válidamente la legalidad del punto 5 cinco del acta que consigna el acuerdo 54
tomado por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato en sesión extraordinaria número 22 veintidós, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho.
Destacando que, el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que dicho elemento no se trata meramente de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias, resultando imprescindible que los impetrantes hubieren demostrado su existencia de manera incuestionable y fidedigna.
Sostienen tal razonamiento, por tratarse de una cuestión análoga, la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.» 36
Además, no se omite mencionar que aun cuando los accionantes hubieran ofrecido el material probatorio idóneo y pertinente con el cual acreditaran de manera efectiva que continúan llevando a cabo la prestación del servicio de transporte público de personas urbano y suburbano, así como de forma regular, uniforme, continua y con calidad -como cualquier otro concesionario del servicio- y términos establecidos en las concesiones correspondientes; lo cierto es que
36 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, tesis 1a. /J. 1/2002, página 15. 55
éstos seguirían careciendo del interés jurídico necesario para controvertir el acuerdo de Ayuntamiento impugnado.
Ello, pues la prestación irregular37 del servicio de transporte público -por haberse extinguido las concesiones otorgadas con motivo del vencimiento de su vigencia dada la falta de prórroga de las mismas-, en todo caso solamente legitimaría a los accionantes38 para reclamar a la autoridad demandada la instauración del procedimiento previsto por el numeral 91, en relación con los diversos ordinales 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100 del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, para el otorgamiento de una nueva concesión por el Ayuntamiento del municipio de Guanajuato.
Para mayor comprensión, se transcribe el contenido del numeral 91 en comento:
Artículo 91. El titular de una concesión que desee obtener la prórroga de su vigencia, deberá solicitarlo ante la Dirección con un año de anticipación al término de la misma; de no hacerlo se tendrá al concesionario por renunciando a ese derecho y se iniciará el procedimiento para el otorgamiento de una nueva concesión en los términos de lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.
Una vez recibida la solicitud, la Dirección a través del personal que para el efecto designe, realizará la evaluación de la prestación del servicio, integrando un expediente y remitirá al Honorable Ayuntamiento su opinión para que este resuelva en definitiva.
Subrayado propio.
37 Por tratarse de una situación de hecho, más no de derecho. 38 Haciendo hincapié que se está frente a un interés legítimo que, si bien no se equipara a un interés jurídico o legalmente protegido, no menos cierto es que éste implica una afectación cualificada, actual, real y jurídicamente relevante a la situación de hecho de los accionantes. 56
Destacando que, en términos de lo previsto por el artículo 91, en relación con el 6, fracciones IV, V y IX, del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, así como por razones de seguridad jurídica y legalidad, una vez renunciado el derecho de los entonces concesionarios a obtener la prórroga de la vigencia de la concesión, es obligación de la autoridad demandada llevar a cabo el procedimiento para resolver sobre el otorgamiento de una nueva concesión en términos de lo previsto en la Ley y en dicho reglamento.
Estimar lo contrario, implicaría que los justiciables -en caso de haber acreditado que prestan el servicio de transporte público de manera irregular, esto es, sin una concesión vigente-, nunca podrían aspirar a regularizar su situación, ni conminar a las autoridades administrativas del municipio de Guanajuato, a iniciar el trámite respectivo que les posibilitara a obtener nuevamente y conforme a derecho el estatus de concesionarios del servicio de transporte público urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato, dando lugar a un permanente estado de incertidumbre y arbitrariedad no solo para los demandantes en su caso, sino también para la sociedad misma.
El anterior razonamiento, encuentra su sustento en la aplicación análoga o símil del asunto resuelto en la contradicción de tesis 1/201739, por el Pleno en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, y que dio origen a la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
39 Registro Núm. 27151; Décima Época; Plenos de Circuito; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; misma que se encuentra disponible para su consulta en la página electrónica del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=27151&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=20144 08
57
«INTERÉS LEGÍTIMO. CONFORME AL ARTÍCULO 161 DEL REGLAMENTO DE TRANSPORTE MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, GUANAJUATO, LOS PERMISIONARIOS EVENTUALES DE TRANSPORTE PÚBLICO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA OMISIÓN DE LA DIRECCIÓN DE TRANSPORTE MUNICIPAL LOCAL DE REGULARIZAR SU SITUACIÓN JURÍDICA CUANDO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EXCEDE EL LÍMITE TEMPORAL QUE LA CALIFICA COMO UNA NECESIDAD EMERGENTE O EXTRAORDINARIA. En términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la base del interés legítimo, los permisionarios eventuales de transporte público de personas, están posibilitados jurídicamente para promover el juicio de amparo contra la omisión de la Dirección de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, de proceder conforme al segundo párrafo del artículo 161 del Reglamento aludido (dictaminar la posibilidad de emitir la declaratoria de necesidad e iniciar el proceso de otorgamiento de concesión), siempre y cuando aquéllos hayan explotado una ruta por un lapso superior a los 6 meses que indica el párrafo primero de ese mismo precepto para dejar de considerarla como emergente o extraordinaria. Lo anterior ya que, por razones de seguridad jurídica y legalidad, bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, la responsable de dicha omisión está obligada a dictaminar sobre la pertinencia de atender la necesidad colectiva en cuestión y, eventualmente, a instaurar el procedimiento que puede culminar con el otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la legislación aplicable; estimar lo contrario implicaría que los interesados en adquirir el estatus de concesionarios y el consecuente beneficio económico, nunca podrían aspirar a regularizar su situación ni a conminar a las autoridades administrativas municipales para que así lo hagan, dando lugar a un permanente estado de incertidumbre y arbitrariedad, al perdurar injustificadamente, la calificación de una necesidad colectiva tanto de carácter permanente como temporal. En ese tenor, si bien los permisionarios aceptaron operar bajo ese esquema y, por ende, realizar inversiones en aras de cumplir con sus obligaciones de forma regular, uniforme, continua y con calidad, como cualquier otro concesionario o prestatario del servicio, lo cierto es que resulta lógico y jurídico estimar que ello tuvo la finalidad de hacerlo con la esperanza de que el servicio prestado no fuera meramente transitorio. Consecuentemente, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas, debe estimarse que en virtud de los efectos que 58
produce la omisión reclamada, los permisionarios de mérito están legitimados para cuestionar a través del juicio constitucional relativo la existencia de esa afectación por ser cualificada, actual, real y jurídicamente relevante, pues de otra manera se tornaría nugatoria y carente de sentido el contenido de una norma que establece, como límite temporal, un periodo de 6 meses para satisfacer una necesidad que, de suyo, debe ser de orden emergente o extraordinario y no de carácter periódico o constante.»40
Énfasis añadido.
Enfatizando que, la prestación del servicio público de transporte colectivo de personas en el municipio de Guanajuato es una cuestión de utilidad pública e interés general, la cual se cristaliza en la exigencia tanto normativa como reglamentaria de que las personas físicas y colectivas que deseen prestar el citado servicio público, deben contar inexorablemente con una concesión vigente, cuyo otorgamiento y condiciones se sujeten a la satisfacción de las necesidades sociales.
Además, también es importante señalar que los administrados y, especialmente, todo usuario del servicio público de transporte de personas en el municipio de Guanajuato tiene derecho a recibir un servicio de calidad, en forma permanente, regular, continuo, uniforme e ininterrumpido, así como en las mejores condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia; estándares que, de manera incuestionable, representan una obligación correlativa para los concesionarios del citado servicio público, y los cuales sólo podrán materializarse atendiendo a las directrices y lineamientos establecidos en el marco regulatorio, en el caso,
40 Décima Época Registro: 2014408 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 43, Junio de 2017, Tomo III Materia(s): Común, Administrativa Tesis: PC.XVI.A. J/18 A (10a.) Página: 2055 59
lo previsto por el Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, cuya observancia y cumplimiento es del interés de los habitantes del municipio de Guanajuato, así como de orden público.
Lo anterior, en términos de lo establecido en los ordinales 1 y 6, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 1, 86, 149, fracción I, y 156 del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato; así como de conformidad, por analogía o similitud en el caso, en lo previsto en la tesis cuyo rubro y texto rezan:
«TÍTULOS DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS. SU OTORGAMIENTO Y CONDICIONES SON DE UTILIDAD PÚBLICA Y DE INTERÉS GENERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De los artículos 1o., fracción IV y último párrafo, 3o., fracción VI, 4o., 5o., fracción VIII, 6o., fracción V, 15, fracción I, incisos b) y c), 98 y 99 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, se advierte que las disposiciones de este ordenamiento son de orden público e interés social, las cuales tienen por objeto determinar las bases para planear, establecer, regular, administrar, controlar y supervisar el servicio público de transporte, para la satisfacción de las necesidades sociales, por lo cual, su prestación debe ser higiénica, ordenada, regular, continua, segura y acorde a las necesidades de la población, en atención al interés social y al orden público. Asimismo, establecen que es atribución del Ejecutivo local, incorporar a las condiciones conforme a las cuales se lleva a cabo dicho servicio, todas las modalidades que redunden en beneficio del interés público, de conformidad con el artículo 50, fracción XX, de la Constitución Política de la entidad. Por tanto, las personas físicas o jurídicas que deseen prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros requerirán de una concesión, cuyo otorgamiento y condiciones son de utilidad pública y de interés general, de acuerdo con los preceptos citados.»41
41 Décima Época Registro: 2016208 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III Materia(s): Común, Administrativa Tesis: III.5o.A.52 A (10a.) Página: 1569 60
Lo subrayado es propio.
C.2. AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO. Ahora bien, conviene destacar al efecto que los elementos constitutivos del supuesto de improcedencia previsto por la fracción I del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son concurrentes.
Por tal motivo, basta con que se actualice a) la inexistencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado o bien, b) la falta de afectación al derecho subjetivo con motivo del acto de autoridad; para que el medio de defensa intentado sea improcedente.
Ilustra lo anterior, por tratarse de una situación análoga o símil, la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
«INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, «teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo», con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se 61
establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.»42
Énfasis y subrayado añadidos.
En ese tenor, al igual que el derecho subjetivo que los justiciables afirmaban tener en su esfera jurídica para hacer valer la defensa del mismo, se estima que también atañía ineludiblemente a éstos la carga probatoria de acreditar la afectación real y directa43; cuestión que en la especie no sucedió.
Lo anterior, bajo la aclaración de que si bien el actor demostró debidamente en autos la veraz existencia del acuerdo de Ayuntamiento impugnado, lo cierto es que tal situación no conllevaba por sí misma a tener por cierta la existencia de su interés jurídico, así como la de su afectación, sino que era necesario que tal perjuicio se acreditara de manera independiente a la sola existencia del acto imputado a la autoridad. Ello, conforme a lo establecido por la jurisprudencia:
42 Décima Época Registro: 2019456 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.) 43 Sustenta tal pronunciamiento, la jurisprudencia cuyo rubro reza: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE.» Octava Época Registro: 394277 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte SCJN Materia(s): Común Tesis: 321 Página: 216. 62
«INTERES JURIDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO LO ACREDITA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.»44
Así pues, al no haber demostrado los accionantes que cuentan con la titularidad vigente de alguna concesión del servicio público de transporte de personas urbano y suburbano, es de concluirse que tampoco acreditan de manera fehaciente y determinante que exista afectación de manera real, directa e inmediata a su esfera de derechos y bienes, derivado del acto consistente en punto 5 cinco del acta que consigna el acuerdo tomado por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato en sesión extraordinaria número 22 veintidós, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho.
D. DECISIÓN. Como resultado del estudio anterior, quien resuelve considera que en la presente causa la razón asiste a la autoridad demandada, al hacerse patente que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de *****, *****; *****, *****, ***** y *****; presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable.
En consecuencia, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso
44 Octava Época Registro: 229368 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: I. 1o. A. J/3 Página: 923 63
administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código.
Ilustran tal determinación, por analogía, lo consignado en las tesis siguientes:
«INTERES JURIDICO, SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE. La falta de comprobación del interés jurídico para promover el amparo, que se deriva de que no se llega a demostrar ser titular del derecho o estar en la situación de hecho, no provoca la negativa del amparo, ya que esto depende, no de la inexistencia del derecho o del hecho referidos, sino de que, aun cuando ellos existan, su afectación no sea violatoria de garantías constitucionales. De lo que resulta que, cuando ocurre aquella falta de comprobación, es inútil entrar al estudio de la ilegalidad del acto impugnado, el cual de ninguna manera afecta el interés jurídico de la supuesta agraviada, y lo procedente es sobreseer con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.»45
«ACTO RECLAMADO. CUANDO NO AFECTA LOS INTERESES JURIDICOS DEL QUEJOSO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio de garantías cuando el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos del quejoso; lo que interpretado en proposición contraria, significa que el amparo sólo es procedente cuando el acto reclamado afecte de manera real y positiva dichos intereses jurídicos. Por tanto, no basta que el quejoso afirme que el acto reclamado perjudica sus intereses jurídicos, sino que es preciso, además, que el perjuicio tenga realidad objetiva y se demuestre fehacientemente; por lo que, surtiéndose la causal de improcedencia relativa, procede el correspondiente sobreseimiento del juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de la ley de la materia, en relación con el 74, fracción III, de este último ordenamiento.»46
Lo subrayado es propio.
45 Séptima Época Registro: 256145 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 46, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 63 46 Séptima Época Registro: 240927 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 115-120, Cuarta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 9 64
Sentado lo anterior, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por los demandantes en su demanda.
Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».47
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
47 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77
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En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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