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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1375/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado:

«a) El adeudo con estado de cuenta por la cantidad de $***** (***** b) cuenta número ***** el cual me fue notificado por el departamento de control de reparto…» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento de su derecho a que se respeten las formalidades del procedimiento administrativo, como lo es el de fundar y motivar todo acto de autoridad y la garantía de previa audiencia de los actos que afecten los derechos de los gobernados.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, por lo que se ordenó correr traslado al Gerente Comercial del Sistema de Agua y Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, como autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Por cuanto hace al Sistema de Agua y Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, no se le tuvo como autoridad demandada, toda vez que del escrito de demanda no se desprende que haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado.

Se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es para que no se continuara el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente juicio, sin necesidad de que se garantice el interés fiscal.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su escrito inicial de demanda, y se requirió al actor para que señalara si ofrecía como pruebas: la copia de la credencial de elector a nombre de ***** y la copia simple de la Escritura Pública número 33,305, de fecha 7 siete de mayo de 1992 mil novecientos noventa y dos, otorgada ante la fe del Notario Público número 65, de León, Guanajuato, Licenciado Manuel Toriello del Collado; ya que las mismas las adjunta con su escrito de demanda, sin embargo, no fueron ofrecidas como pruebas documentales; apercibiéndolo que en caso de no cumplir se le tendrían por no ofrecidas.

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Además, se tuvo por admitida la prueba Presuncional Legal y Humana en todo lo que favorezca a la parte actora; mientras que se le requirió para que especificara sobre qué hechos controvertidos solicita de la autoridad administrativa, prueba de Informes, haciéndole saber que en caso de no cumplir con el requerimiento se tendría por no ofrecida la referida probanza. Asimismo, se desechó la testimonial ofrecida por el actor a cargo de *****, Notificador adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

Por otro lado, se tuvo a la parte actora por designando abogada autorizada, y se le requirió para que señalara domicilio para recibir notificaciones, toda vez que el correo electrónico *****@hotmail.com, no es de los proporcionados por el Sistema Informático del Tribunal, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, las notificaciones, aún las de carácter personal, se harían por estrados.

En proveído de fecha 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, en razón de que la parte actora no atendió los requerimientos formulados, se tuvieron por no ofrecidas las pruebas: 1)documental, consistente en copias simples de la Credencial de Elector a nombre de ***** y de la Escritura Pública número 33,305, de fecha 7 siete de mayo de 1992 mil novecientos noventa y dos, otorgada ante la fe del Licenciado Manuel Toriello del Collado, Notario Público número 65, del Partido Judicial de León, Guanajuato; y 2)de informes de la autoridad. Igualmente, transcurrió el término sin que el actor haya señalado domicilio para recibir notificaciones; en consecuencia, se ordenó que se realicen las notificaciones a la parte actora, aún las de carácter personal, por medio de los estrados de este Tribunal.

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En el mismo auto, se tuvo a la autoridad demandada -Gerente Comercial del Sistema de Agua y Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocursos de contestación y por haciendo suya la consistente en la determinación y liquidación de crédito de la cuenta *****, también se admitió la presunción legal y humana en todo lo que favorezca a la parte demandada.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte demandada, y no así por el actor.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad del adeudo relativo a la cuenta número *****, por la cantidad de $***** (*****), determinado por el Gerente Comercial del Sistema de Agua y Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, según se observa de la propia transcripción de la resolución impugnada presentada por el actor en su promoción.

Asimismo, ofreció la documental consistente en la determinación y liquidación de crédito con fecha 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte. Entonces, se tiene por debidamente acreditado el acto que se pretende controvertir; ello, en términos del pleno valor probatorio de este documento, dispuesto así por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime que la autoridad demandada reconoció su existencia y emisión en su ocurso de contestación a la demanda.2

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Capítulo de contestación a los hechos. 6

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Acorde a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestión de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico de la parte actora». Quien resuelve considera fundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

No obstante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»4 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.

Por tanto, este órgano jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso, en el cual, exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

4Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Décima Época, Registro: 2010984, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Página: 763. 8

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»5

Subrayado añadido

Al respecto, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa …››

Subrayado añadido

5 Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.), Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 909. 9

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.

Así, el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. 10

De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 6

Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»7

Subrayado añadido

6 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia(s): Común, Tesis: 856, Página: 584. 7 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época, Registro: 166362, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa, Página: 3149 11

De tal manera que, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.

Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»8

8 Tesis: 1a./J. 168/2007, Novena Época, Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, enero de 2008 Materia(s): Común, Página: 225 12

Argumentado lo anterior, y previo a corroborar la existencia de una afectación ocurrida al interés jurídico del actor, es necesario delimitar el «derecho subjetivo» que éste tiene, en atención a las siguientes consideraciones:

Analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que ***** -parte actora- solicitó la nulidad de la «determinación y liquidación de crédito», de la que se observa:

CUENTA: ***** TARIFA: DOMESTICO MIXTO 1 DIA MES AÑO 17 JUNIO 2020

DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO: Cantidad $*****

NOMBRE DEL DEUDOR: ***** DOMICILIO: *****, LEÓN, GUANAJUATO

En esa tesitura, la autoridad demandada refiere que ningún agravio se le irroga a la parte accionante con la emisión del acto impugnado, por lo que no cuenta con un «interés jurídico» para controvertirlo; lo anterior, debido a que el destinatario del acto impugnado lo es *****, es decir, a una persona diversa.

En efecto, de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte que la parte actora sea la destinataria del acto que pretende impugnar, así como tampoco la existencia de una afectación, agravio o perjuicio a un derecho tutelado jurídicamente; 13

situación por la que no se encuentra legitimada para intervenir en el presente proceso.

De tal suerte que para efectos de substanciar un proceso administrativo en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado -interés jurídico-, resulta necesario que el actor acredite precisamente el nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos.

Cabe hacer notar que esta situación es conocida por el accionante, pues expone en qué consiste el interés jurídico, en virtud de que no es destinatario del acto, pero clarifica que promueve por su propio derecho como ‹‹propietario›› del inmueble donde se notificó el adeudo y que coincide con el domicilio asentado en el acto impugnado.

Al amparo del artículo 340 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato9 se explica que la subrogación en los derechos y obligaciones derivados de la contratación del servicio de agua potable, drenaje y tratamiento, se surte cuando se transfiera la propiedad de un inmueble, con el deber de dar aviso al organismo operador; lo cual se traduce en que la pretensión del actor presupone que ahora él es el propietario del inmueble.

Del mismo modo, el numeral 176 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, estatuye que quien debe responder ante el organismo operador por los adeudos que generen los servicios prestados a un inmueble, es el propietario o poseedor, de lo cual se

9 ‹‹Artículo 340. El propietario de un inmueble, lote o vivienda responderá ante el organismo operador por los adeudos que ante el mismo se generen en los términos del Código. Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios públicos, el nuevo propietario se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de la contratación anterior, debiendo dar aviso al organismo operador.›› 14

infiere que la subrogación en derechos y obligaciones corresponde a quien detenta tales calidades.

No obstante, quien promueve demanda administrativa no oferta ni exhibe ningún medio de convicción tendente a acreditar la calidad de ‹‹propietario›› que ostenta y en la que sustenta su interés jurídico, pues en el escrito de demanda únicamente ofreció la documental en que consta el acto impugnado y la prueba presuncional, reiterando que, de conformidad con los razonamientos previamente apuntados, el interés jurídico debe ser fehaciente y no basado en presunciones.

En ese sentido, se precisa que en el auto de admisión de la demanda dictado el 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte, se requirió al actor para que señalara si ofrecía como pruebas de su intención, la copia de la credencial de elector a nombre de ***** y la copia simple de la Escritura Pública número 33,305, de fecha 7 siete de mayo de 1992 mil novecientos noventa y dos, otorgada ante la fe del Notario Público número 65, de León, Guanajuato, Licenciado Manuel Toriello del Collado; ya que las mismas las adjunta con su escrito de demanda, sin embargo, no fueron ofrecidas. Ante su incuria, se hizo efectivo el apercibimiento contenido en el ordinal 267 del Código administrativo, por lo cual, se tuvieron por no ofrecidas.

Resulta menester clarificar que aún y cuando se hubieren admitido dichas probanzas, las mismas son ineficaces para acreditar el interés jurídico del promovente, porque no constituyen medio de convicción idóneo para acreditar la propiedad, ni la posesión de un inmueble, dado que es criterio de interpretación judicial reiterado, que es indispensable ofrecer elementos de prueba eficientes para 15

demostrar que en el devenir del tiempo la parte promovente ha detentado el uso del servicio público de marras.

Ilustra este razonamiento, por identidad de razón sobre la acreditación del interés jurídico como presupuesto procesal, la tesis aislada siguiente:

‹‹INTERES JURIDICO. CUANDO SE REQUIERE ACREDITAR LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE, SE DEBE APORTAR LA PRUEBA IDONEA, EN TERMINOS DE LA LEY APLICABLE. Cuando en un juicio de amparo el quejoso debe acreditar la propiedad de un inmueble a efecto de probar su interés jurídico, siendo que ante la ley civil la propiedad es un derecho que no puede apreciarse mediante los sentidos, de conformidad con lo que establecen los artículos 2249, 2250 y 2913, fracción I del código sustantivo del Estado de Guerrero, se desprende que la prueba idónea para acreditarla es el respectivo testimonio notarial o la escritura privada, en los que conste el haberse dado fe del acto que dio origen a la titularidad del derecho correspondiente, resultando, por lo tanto, inapto cualquier otro medio de convicción que al respecto se exhiba para pretender demostrar ese extremo.›› 10

Énfasis añadido.

En similares términos, es de señalarse que la credencial para votar no presupone la propiedad, sumado a que la escritura pública, también es copia simple, y no se advierte que se adminicule con otro elemento de convicción apto, mayormente cuando de ésta se observa que data de 1992 mil novecientos noventa y dos, y del dicho del actor que éste ha ostentado la propiedad por más de 20 veinte años; de lo que se colige que estaba en aptitud de acreditar dicha situación de conformidad con los principios de distribución de la carga probatoria cuando se afirma

10 Época: Octava Época, Registro: 209307 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, febrero de 1995 Materia(s): Civil Tesis: XXI.2o.48 C Página: 176 16

un hecho11, máxime que en la especie, el actor no manifestó ni demostró algún impedimento a ese respecto, tal como lo prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 84. A fin de que los interesados puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias certificadas de los documentos que les soliciten. Si los servidores públicos no cumplen con esta obligación, el interesado podrá solicitar, en cualquier momento, a la autoridad ante la cual actúa que requiera a los omisos.»

Subrayado propio.

Se concluye esto, en razón de que las copias fotostáticas simples carecen por sí mismas de valor probatorio pleno y por ende, son insuficientes para demostrar el interés jurídico de la parte actora contra el acto que rebate. Es aplicable al respecto, la jurisprudencia de tenor siguiente:

‹‹INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, POR SÍ SOLAS, NO LO ACREDITAN. Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor probatorio de las fotografías de documentos, o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios. Esta Suprema Corte, en diversas tesis de jurisprudencia, ha sostenido que el quejoso debe probar fehacientemente su interés jurídico, por ello debe estimarse que las copias fotostáticas sin certificación son insuficientes para demostrarlo, si no existe en autos otro elemento que, relacionado

11 Véase la tesis ilustrativa de rubro ‹‹CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO.›› Tesis: 1a. CCCXCVI/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época, registro 2007973, Primera Sala, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, Pág. 706, Tesis Aislada (Civil). 17

con aquéllas, pudiera generar convicción de que el acto reclamado afecta real y directamente los derechos jurídicamente tutelados del quejoso.›› 12

Esto es, que si bien es cierto se exhibió una determinación de crédito fiscal derivada de los servicios prestados por el organismo operador de agua potable de León, Guanajuato, cierto también es que el accionante no acredita tener un «derecho subjetivo» derivado de una «norma de carácter administrativo», llámese ley, reglamento, decreto, acuerdo, que le otorgue la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

Igualmente, se remarca que tampoco obran elementos que permitan concluir el carácter de ‹‹usuario›› de los servicios -como una forma de legitimar su afectación-, de tal suerte que dicho carácter se acredita en la medida en que el actor aporta medios de convicción que demuestren una relación contractual para la prestación del servicio, esto es, es la calidad de ‹‹cliente›› o titular de la cuenta, según lo dispone el artículo 2, fracción IX, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato13, situación que no acontece.

Así, tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera, no es suficiente para acreditar el interés jurídico, la existencia de una situación abstracta que no otorgue a un particular determinado la facultad o potestad de exigencia a la autoridad, para que este a su vez tenga el deber u obligación correlativa de cumplirla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese

12 Tesis: 2a./J. 21/98, Novena Época, Registro: 196457, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, abril de 1998 Materia(s): Común Página: 213 13 Reglamento municipal vigente al momento de emitir la determinación de crédito fiscal. 18

interés cualquier miembro de la sociedad, que por el solo hecho de serlo, pretenda que las leyes se cumplan.

De la anterior determinación, por analogía, es conducente enunciar la siguiente tesis14:

«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»

Subrayado añadido.

No sobra reiterar que la acreditación de la afectación real, directa e inmediata producida por un acto de autoridad, corresponde a quien asevera resentirla, esto es, asume la carga de la prueba respecto a tal extremo para delimitar su interés jurídico que le permita acudir a esta instancia a dilucidar su pretensión.

Consideración que se robustece con la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la

14 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 19

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»15

Subrayado añadido.

De igual manera, se invoca el siguiente criterio de autoridad emitido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que es orientador de lo razonado, cuyo contenido reza:

«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»16

Subrayado añadido

15 Tesis 1a./J. 1/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, Núm. de Registro: 187777, consultable a Página 15. 16 Tesis XXVII.6 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XVIII, octubre de 2003, Núm. de Registro: 183039, consultable a Página 1030. 20

Al respecto, también se cita el siguiente criterio jurisprudencial17 de rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE TENERLO POR ACREDITADO NO BASTA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA RESPECTIVA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo en relación con la fracción V del artículo 73 de este ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación plena del interés jurídico del quejoso, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medios de prueba previstos por las leyes, pero no basta para tenerse por acreditado el solo hecho de presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de excitar el órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que la ley o acto reclamado lesionan sus intereses jurídicos por lo que de no satisfacerse dichos requisitos, debe sobreseerse en el juicio de amparo.»

Énfasis y subrayado propios.

Como resultado del estudio anterior, asiste la razón a la autoridad demandada, y se tiene por actualizada la causal de improcedencia del proceso contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación al interés jurídico del actor, presupuesto procesal absoluto, y por tanto, insubsanable.

Consecuentemente, se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del

17 Tesis: 3a./J. 28/90, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero-junio de 1990, Núm. de Registro: 207223, consultable a página: 230. 21

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia referida con antelación.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio18 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de literalidad siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NI RESTRINGE LA ACCIÓN DE AMPARO. El precepto y fracción citados, al establecer que el juicio de amparo es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la propia Ley de Amparo, no viola el derecho de acceso a la justicia, en virtud de que la hipótesis normativa que contiene, como presupuesto procesal, fue regulada para que los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio tengan la posibilidad de que a través de un enlace armónico con los demás preceptos de la Constitución y de la ley indicada, obtengan una variedad de causas de improcedencia que tienden a evitar el dictado de decisiones de fondo manifiestamente contrarias a la naturaleza del juicio de amparo o contra los principios generales que lo rigen; pero ello no significa que se esté restringiendo la acción de amparo, más bien, al igual que cualquier juicio, son presupuestos procesales que deben cumplirse previo a una decisión de fondo.»

Énfasis y subrayado añadidos.

De igual manera, y ante el sobreseimiento en el proceso, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia19 que se inserta a continuación:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS

18 Tesis: 2a. XCI/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Núm. de Registro: 2009938, consultable a página 690. 19 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 22

CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo.»

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, en términos de lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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