Sentencia 1546 1a Sala 18

Sentencia 1546 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de julio 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1546/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 09 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La resolución de fecha 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho emitida por el […] Director de Protección y Vigilancia de la Presidencia Municipal de Guanajuato, Guanajuato, con número de folio ***** a nombre de la suscribiente…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 2

3) La condena a la autoridad demandada para que le sea devuelta la cantidad que pagó con motivo de la multa impuesta.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la demandante en el escrito inicial de demanda. Por otra parte, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera copia certificada del acta *****, así como de todas las constancias que tengan relación con los hechos controvertidos, asimismo para que informara si la justiciable realizó el pago por la cantidad de $***** (*****) por concepto de la multa impuesta por la dirección a su cargo.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogada autorizada en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando domicilio para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se requirió a la autoridad demandada para que completara su contestación de demanda.

3

Por otra parte, se tuvo al Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por realizando manifestaciones. Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida y se le tuvo por dando cumplimiento al requerimiento que fue formulado y por consiguiente informando que la parte actora realizó el pago de la sanción que le fue impuesta y calificada por la autoridad demandada. Además, señaló abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

En virtud de que la autoridad demandada no cumplimiento al requerimiento para que exhibiera copia certificada del acta *****, así como de todas las constancias que tengan relación con los hechos controvertidos, se le aplicó como medio de apremio el apercibimiento y se le requirieron nuevamente las constancias mencionadas.

Luego, el 07 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad referida. Asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados 4

por la autoridad demandada y el tercero con derecho incompatible, y no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con el original de la resolución ***** de fecha 15 quince de agosto del 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Director de Protección y Vigilancia del municipio de Guanajuato, Guanajuato, (foja 29); documento con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78 y121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que tiene el carácter de pública al haber sido emitido por el Director de Protección y Vigilancia del municipio de Guanajuato, Guanajuato,

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Sostiene el Tesorero Municipal, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión de la actora, la improcedencia del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que niega haber emitido algún acto administrativo que modificara la situación jurídica de la parte actora. Ello aunado a que en su consideración, la devolución y gestiones correspondientes de la cantidad pagada como multa, en su caso correspondería a la autoridad demandada.

Se desestima el argumento anterior de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:

Del acuerdo de fecha 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se obtiene que a la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, no se le atribuyó el carácter de autoridad demandada en términos del artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En el caso concreto, la autoridad 6

demandada es el Director de Protección y Vigilancia de la Presidencia Municipal de Guanajuato, Guanajuato.

Por lo que hace a la citada Tesorera Municipal, se le llamó a proceso con el carácter de tercero con un derecho incompatible a las pretensiones del actor, en términos del artículo 251, fracción III, del citado Código, dado que el actor solicita la devolución de la cantidad que erogó por concepto de sanción con motivo de la presunta infracción al Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su Municipio que impugna, siendo que dicha Tesorería es la autoridad recaudadora y administradora del erario público que percibió en su oportunidad tal cantidad y que eventualmente de resultar procedente la condena, repercutiría en la misma una posible gestión de devolución.

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 198, 130, fracciones I, II y IV, de la Ley Orgánica Municipal; 15 inciso c), y 52, ambos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública municipal, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal; de este modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa.

De esta forma, y toda vez que la actora vía reconocimiento del derecho solicita la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Tesorería Municipal, debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario público del Municipio. 7

Así, es importante precisar, que en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaria de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha oficina recaudadora.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/20072, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Énfasis añadido.

2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 8

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K3, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Énfasis y subrayados añadidos

Esto es, la Tesorería Municipal -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de tercero o incluso de encausada, sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de intereses sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley

3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 9

de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»4

Subrayado añadido

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendiente a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS

4 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 10

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se realizará en un orden diverso al propuesto por la parte actora en su escrito inicial de demanda, ello dado que de los principios de la garantía de acceso a la impartición de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son el de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

A través de dichos principios se obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; no obstante la inexistencia de una norma que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de impugnación en el proceso administrativo, este Juzgador se encuentra constreñido a estudiar preferentemente aquéllos que conlleven un mayor beneficio para el demandante.

Apoya el criterio relativo al estudio preferente de los conceptos de impugnación orientados a declarar la nulidad lisa y llana de los actos impugnados, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11

PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.»6

Lo resaltado es propio.

En este contexto, se analizará el segundo concepto de impugnación del escrito inicial de demanda, en el cual la justiciable sostiene la indebida motivación del acto impugnado en virtud de que la autoridad demandada omitió señalar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto.

Por su parte, la autoridad demandada sostiene la legalidad del acto impugnado, dado que según lo dispuesto en el artículo 161 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de

6 Época: Novena Época; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 12

Guanajuato y su Municipio, resultaba obligatorio para la actora contar y por consiguiente mostrar una licencia de construcción, más aún que afirma haberle otorgado el derecho a ofrecer pruebas u oponerse al acto de inspección.

En consecuencia, la «litis» del presente proceso consiste en determinar si los argumentos señalados en la resolución impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.

A juicio de este resolutor el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda 13

conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y

(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.

La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.

Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».

Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.

Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, 14

que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»7

Énfasis añadido.

7 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 15

En el caso, la autoridad demandada no observó el requisito de debida fundamentación y motivación en los términos destacados, pues en la resolución *****, de fecha 15 quince de agosto del 2018 dos mil dieciocho, la demandada señaló de forma exigua lo siguiente:

«…esta Dirección de Protección y Vigilancia notifica a usted que ha incurrido en violaciones al ordenamiento antes citado por lo que es acreedor a una sanción económica determinada en 20 Salarios mínimos vigentes en la zona, que corresponden a un monto de $***** […]

Motivos: Por no mostrar Licencia para construcción de chaflán y muro sobre “muro antiguo” Según consta en el Acta DPyV-DIU/0087/2018 con fecha 06 de Julio de 2018 INFRINGIENDO los artículos 76, 161, 162 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio…»

De la transcripción anterior, se advierte que la autoridad demandada determinó que la actora no mostró licencia para construcción, tanto de chaflán8, como de muro sobre «muro antiguo».

Sin embargo, omitió la demandada señalar las razones particulares por las que en su consideración la actora estaba obligada a tener la licencia indicada en el párrafo precedente, tales como la existencia de una construcción en el inmueble propiedad de la actora, ubicado en ***** número ***** o en la vía pública; o bien, si se trataba de una demolición, modificación, restauración, ampliación o la colocación de aditamentos exteriores; ni tampoco cómo se percató de la existencia de dichas obras, ello a fin de motivar debidamente la resolución impugnada.

8 De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, una de sus acepciones es la siguiente: «Plano largo y estrecho que, en lugar de esquina, une dos paramentos o superficies planas que forman ángulo.» 16

Si bien, en el acto impugnado la demandada hizo referencia al acta de inspección ***** de fecha 06 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, documento visible en foja 69 de este expediente, se advierte que el inspector únicamente señaló haber solicitado a la persona quien dijo ser «maistro encargado» la exhibición de licencia, permiso y autorización para la construcción de chaflán y parte de muro, sobre muro antiguo, pero prescindió de señalar si la persona con quien se entendió la diligencia exhibió o no dichos documentos, ni mucho menos si en el lugar inspeccionado se realizaba o no algún tipo de construcción y si ésta requería el previo otorgamiento de una licencia de construcción o de un permiso, puesto que el Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, prevé supuestos diversos para cada uno de éstos actos.

Lo anterior reviste especial relevancia, ya que el hecho de que se esté ejecutando alguna obra en el inmueble inspeccionado, es premisa fundamental, al tenor de lo dispuesto en los artículos 76, 161, 162 y 163 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, para que la autoridad demandada estuviera en posibilidades de exigir a la justiciable la licencia de construcción o bien el permiso correspondiente, esto dependiendo del tipo de obra de que se tratara, y en consecuencia, sancionar al propietario del inmueble por la falta de los mismos.

Para su mejor comprensión, a continuación se transcriben los preceptos indicados en el párrafo anterior:

«Artículo 76.- Para ejecutar cualquier construcción en el Municipio de Guanajuato se requiere de la autorización de la Dirección de Imagen , ya se trate de construcción nueva, demolición, modificación, restauración, ampliación o la colocación de aditamentos exteriores que modifiquen el contexto urbano 17

característico; y en general, ante cualquier alteración al paisaje de la Ciudad, deberán tomarse en cuenta los antecedentes históricos del edificio, aspectos fisonómicos, uso del suelo e influencia al entorno.»

«Artículo 161.- Licencia de construcción es el documento expedido por la Dirección de Imagen, con el cual se autoriza a los solicitantes a construir, ampliar, restaurar, remodelar, modificar, reparar o demoler una edificación o instalación en los predios que sean de su propiedad y que estén ubicados en el Municipio de Guanajuato.»

«Artículo 162.- Para ejecutar obras o instalaciones públicas federales, estatales, municipales o privadas en la vía pública o en predios de propiedad pública o privada es necesario obtener “Licencia” por parte de la Dirección de Imagen; para las obras previstas en el artículo 21 del presente Reglamento, los propietarios podrán realizar por sí mismos los trámites de solicitud de licencia ante la Dirección de Imagen , asumiendo la responsabilidad total en la ejecución de la obra y en el cumplimiento de la normatividad aplicable.»

«Artículo 163.- No se requerirá “Licencia” formal pero será necesario obtener de la Dirección de Imagen el Permiso para Obra Menor para efectuar las siguientes obras:

I. Resanes y aplanados interiores y exteriores, siempre y cuando no sean edificios catalogados y/o estén ubicados dentro de la Zona I indicada en el plano respectivo anexo al presente Reglamento;

II. Reposición y reparación de pisos sin afectar elementos estructurales;

III. Pintura exterior e interior, siempre y cuando no sean edificios catalogados y estén ubicados dentro de la zona que, para este control, se ha establecido en el plano respectivo de zonificación, así como el catalogo de colores correspondiente;

IV. Reparación de tuberías de agua o instalaciones sanitarias sin afectar elementos estructurales;

V. Colocación de madrinas en techos de madera o reparaciones parciales;

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VI. Obras urgentes para la prevención de accidentes, a reserva de dar aviso a la Dirección de Protección y Vigilancia, dentro de un plazo máximo de 72 horas;

VII. Colocación de divisiones interiores en pisos de despachos o comercios, cuando su peso se haya considerado en el diseño estructural de la edificación;

VIII. Impermeabilización y reparación de azoteas;

IX. Limpieza,

X. Apertura y/o ampliación o clausura de vanos, construcción de pretiles, siempre y cuando estas modificaciones no se realicen en elementos sobre la vía pública o en inmuebles históricos o catalogados; y,

XI. Colocación de herrería de protección en fachadas, siempre y cuando se ubiquen en el paramento de la misma. En el caso de edificios catalogados o históricos, deberá existir previa opinión del INAH. No se autorizarán elementos fuera de los límites del predio.»

Al asentar únicamente en el acta de inspección el requerimiento de la licencia, permiso y autorización para la construcción de chaflán y muro, omitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que impide arribar a la conclusión de que la justiciable estaba obligada a tener una licencia o bien un permiso, como lo refieren los artículos 76, 161, 162 y 163 del reglamento mencionado.

Así, a pesar de haber realizado una remisión al acta de inspección, es correcto considerar que en la resolución impugnada no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin 19

de que la ahora actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en ésta, dejándola en estado de indefensión.

Ello aunado a que las disposiciones citadas como infringidas en el acto impugnado, esto es los artículos 76, 161 y 162 del citado Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio -previamente transcritos-, constituyen normas complejas, por lo que el director demandado tenía la obligación para efecto de fundar debidamente el acto, de citar la parte correspondiente, lo que no aconteció.

Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»9

9 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 20

Énfasis añadido.

Por lo que, es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción, lo que se reitera, en la especie no aconteció.

Entonces, el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin cumplir los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas; y dado que la insuficiente fundamentación y motivación de la resolución *****, de fecha 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la mencionada resolución.

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Es aplicable por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»10

Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.

10 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 22

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»11

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.

Solicita la parte actora la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa.

Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho de la actora para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****) que erogó con motivo de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir a la justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

11 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 23

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»12.

En la especie, la justiciable acreditó con el recibo de pago número *****, de 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****), por infringir el Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio.

La prueba anterior, en virtud de la calidad de documento público, dado que fue expedido por el cajero adscrito a la dependencia municipal citada, es decir, por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sello, firma y membretes relativos al municipio de León, Guanajuato, cuenta con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se acredita fehacientemente que la Tesorería Municipal recibió el pago mencionado con motivo del acto decretado nulo en este proceso.

12 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 24

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago a la actora.

Es de precisar que, es innecesario que la parte actora solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa a la autoridad administrativs, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

25

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»13

Lo resaltado es propio.

13 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 26

Por consiguiente, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa.

Es de destacar que la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería, tal y como se señaló en el Considerando Tercero de este fallo.

Como apoyo a lo anterior, se invoca el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, del tenor siguiente:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en 27

razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»14

No se omite señalar, que a idéntica conclusión se ha arribado por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas ***** y *****, relativos a análogas temáticas.

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

14 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 28

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y se condena a la autoridad demandada en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1536 1a Sala 17

Sentencia 1536 1a Sala 17

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1536/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

CUMPLIMIENTO DE AMPARO

V I S T O para dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el 30 treinta mayo de 2019 dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, interpuesto por *****, en contra de la sentencia de fecha 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente *****.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de agosto de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«Resolución de fecha 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, que declaro la cancelación por caducidad de la inscripción de trámite número *****sesenta y cuatro mil once, de esa misma fecha, relativa al acta de embardo del Juicio ejecutivo 2

Mercantil número *****, del índice del Juzgado en aquél entonces Mixto del Partido Judicial de Yuriria, Gto. »

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la resolución impugnado de fecha 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete; y 2) El reconocimiento de los derechos derivados de la inscripción con número de trámite ***** once mil cuatrocientos nueve de fecha 20 veinte de mayo de 2005 dos mil cinco; 3) el restablecimiento de los derechos del actor, dejando insubsistente la determinación del día 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, respecto de la solicitud *****, relativa a la cancelación por caducidad del embargo trabado en el juicio ejecutivo mercantil *****.

SEGUNDO. Mediante auto de fecha 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

TERCERO. En proveído de fecha 7 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la *****, Registradora Pública Suplente de la Propiedad y del Comercio, del partido judicial de Yuriria, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

CUARTO. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

3

QUINTO. Finalmente, el 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se dictó sentencia, reconociéndose la Validez Total de la resolución impugnada; y en consecuencia, no se reconoció derecho ni se impuso condena alguna a la autoridad demandada.

SEXTO. Inconforme con la sentencia, *****, interpuso demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número *****, el que en fecha 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, pronunció ejecutoria en el sentido de concederle el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.

En su oportunidad fueron devueltos a ésta Primera Sala los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada con la boleta de resolución de fecha 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, correspondiente a la solicitud ***** y código de verificación ***** (foja 113); a la que se concede valor probatorio pleno de conformidad con los ordinales 48, fracción VIII, 78, 121, 114, 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los diversos ordinales 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; y 2, fracción VI, y 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato.

Ilustra lo anterior, por símil o analogía, la tesis con el rubro y texto siguiente:

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo 5

objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»2

Énfasis añadido.

Más aun cuando tales documentales públicas no fueron controvertidas por las en su existencia.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En el caso concreto no se invocó la existencia de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

2 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 6

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el Considerando Séptimo de la ejecutoria que se cumplimenta, se establece lo siguiente:

En consecuencia, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable:

a) Deje sin efectos la sentencia reclamada de tres de diciembre de dos mil ocho y en su lugar:

b) Dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos precisados en la presente ejecutoria, declare fundados los argumentos que vertió el actor en el sentido de que los artículos 2524, fracción VII, 2536-A y 2536-B del Código Civil para el Estado de Guanajuato, no son aplicables para la cancelación de la inscripción de un embargo, porque ésta se rige por lo dispuesto en el artículo 2524, fracción VI, de ese mismo ordenamiento legal, y resuelva lo que en derecho proceda.

En consecuencia, y con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo señalada, se deja sin efectos la

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7

resolución de 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho y se procede al análisis de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora, a la luz de los lineamientos precisados en la ejecutoria de amparo conforme lo que sigue:

Para un mejor entendimiento del asunto, se estima conveniente señalar los antecedentes del acto impugnado, mismos que se advierten del análisis a las constancias de autos, como a continuación se expone:

(a) El 20 veinte de enero de 2005 dos mil cinco, se presentó demanda para ejercer la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, ante el Juzgado de Primera Instancia Mixto, del Partido Judicial de Yuriria, Guanajuato, promovida por el ahora actor, en contra de *****.

(b) El 20 veinte de mayo de 2005 dos mil cinco, se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de Yuriria, Guanajuato, bajo la solicitud número *****, embargo trabado para garantizar en favor de *****el pago de la cantidad de $*****, afectando el bien inmueble con folio real *****, relativo a la finca urbana ubicada en la calle ***** (foja 1374).

(c) Por sentencia dictada el 5 cinco de diciembre de 2006 dos mil seis, la Juez Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Yuriria, Guanajuato, resolvió que el ahora actor acreditó su acción, circunstancia que se advierte de las copias simples exhibidas por el actor (fojas 71 a 79, tomo uno).

4 En la foja citada se aprecia el certificado de gravámenes con número de solicitud *****, documento que cuenta con código de verificación *****, por lo que tiene valor probatorio conforme los numerales 48, fracción VIII, 78, 121, 114, 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los diversos ordinales 3, fracción XIII y 4, de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; y 2, fracción VI y 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, amén de que no fue objetado ni controvertido por las partes. 8

(d) El 28 veintiocho de noviembre de 2014 dos mil catorce, bajo la solicitud *****, a requerimiento de ***** y *****, se canceló por caducidad la inscripción con número de solicitud *****, al haberse actualizado el supuesto establecido en los artículos 2531, fracción III, 2535, 2536-A y 2536-B, del Código Civil para el Estado de Guanajuato; artículo Segundo Transitorio del Decreto 188 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 10 diez de junio de 2005 dos mil cinco; 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y criterio 27 del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Cuarta Sala, expediente *****, dejándose a salvo los derechos de los acreedores5.

(e) El 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, con la solicitud *****, se canceló el registro de cancelación por caducidad, dejando subsistente el embargo de fecha 20 veinte de mayo de 2005 dos mil cinco, en acatamiento y cumplimiento a la sentencia de 23 veintitrés de junio de 2016 dos mil dieciséis, dictado dentro del expediente ***** del índice de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, en la que se decretó la nulidad de la resolución de fecha 28 veintiocho de noviembre de 2014 dos mil catorce, para el efecto de que el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del partido judicial de Yuriria, Guanajuato, otorgara a la parte actora en el juicio administrativo (*****), la posibilidad de expresar su defensa en el trámite o procedimiento de cancelación de la inscripción registral.

(f) A través de la notificación efectuada el 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se hizo entrega al ahora actor de la solicitud de cancelación por caducidad de la inscripción registral con número de solicitud *****, promovida por ***** y *****, a efecto de que

5 Información que se advierte el citado certificado de con número de solicitud ***** 9

manifestara lo conveniente a sus intereses, ofreciera pruebas y rindiera alegatos, dentro del procedimiento administrativo registral con número de expediente *****, notificación que obra en copia certificada6, al que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículo 48, fracción II, 78, 121 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(g) El 29 de mayo de 2017, la Registradora Pública de la Propiedad de Yuriria, Guanajuato, dictó auto dentro del procedimiento administrativo registral con número de expediente ***** relacionado con las pruebas ofrecidas y alegatos rendidos por *****7.

(h) Conforme la comparecencia de 30 treinta de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en las oficinas del Registro Público de la Propiedad de Yuriria, Guanajuato, se corrió traslado a los solicitantes de la cancelación de la solicitud número *****, a efecto de que manifestaran sus respectivos alegatos8.

(i) Por acuerdo de 6 seis de junio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a ***** y *****, rindiendo sus alegatos en tiempo y forma.

(j) Mediante resolución dictada el 6 seis de julio de 2018 dos mil diecisiete, la Registradora Pública de la Propiedad de Yuriria, Guanajuato, determinó prosperante la pretensión efectuada por ***** y *****, relativa a la cancelación por caducidad del registro de embargo

6 Visible en las en las fojas 857 ochocientos cincuenta y siete y ochocientos cincuenta y ocho del tomo identificado como «II original», en el sumario formado con motivo de la presente causa administrativa. 7 Copias certificadas visibles en las fojas 896 ochocientos noventa y seis a 899 ochocientos noventa y nueve del tomo identificado como «II original», formado con motivo de la presente causa, al que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículo 48, fracción II, 78, 121 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8 Copias certificadas visibles en las fojas 902 novecientos dos y 903 novecientos tres, del tomo identificado como «II original». 10

inscrito mediante solicitud número *****, el 20 veinte de mayo de 2005 dos mil cinco.

Acotado lo anterior, este resolutor procede a realizar el estudio conjunto de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora.

Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»9

Al respecto, se consideran que los motivos de disenso de la parte actora y en apego a lo dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora resultan substancialmente fundados y suficientes para decretar la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de los siguientes razonamientos:

9 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 11

Lo anterior, en virtud de que la autoridad demandada llevó a cabo la cancelación de la inscripción registral del embargo trabado con motivo del juicio ejecutivo mercantil con número de expediente *****, estableciendo como fundamento para dicha acción, lo dispuesto en los artículos 2531, fracción III, 2536-A y 2536-B del Código Civil para el Estado de Guanajuato, considerando la impetrante que dichos ordinales no son aplicables, en razón de que el embargo cuya inscripción se canceló fue ordenado por una autoridad judicial, dentro de un proceso de naturaleza mercantil, y manifestando que en dicho proceso judicial no se ha decretado por el juez de la causa la caducidad del procedimiento, ni se ha actualizado el supuesto de la inactividad procesal mayor a tres años, en consecuencia, considera que el fundamento legal que permite la cancelación de la inscripción registral del embargo, es la que se describe en el supuesto previsto por el artículo 2524, fracción VI del código civil estatal de previa mención.

El numeral indicado, es del tenor literal siguiente:

«Artículo 2524. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total: […] VI. Cuando se trate de un embargo y se hubiere declarado la caducidad del procedimiento en que fue decretado, o hubieren transcurrido tres años de inactividad procesal después de la fecha de la inscripción;

[…]» Por su parte, la autoridad demandada señala que la resolución combatida contiene la debida fundamentación y motivación, de conformidad con lo que disponen los artículo 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 201 y 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 35, 42, 78 y 79 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato; considerando además que el Sistema Electrónico Guanajuatense Registral cuenta con 4,000 cuatro mil 12

caracteres en el apartado de nota externa, por lo que el razonamiento debe ser claro y conciso.

De lo anterior, se aprecia que la materia de la litis consiste en discernir respecto a la indebida fundamentación y motivación de la cancelación de la inscripción registral del embargo indicado.

Al respecto, y en exclusivo acatamiento al amparo que se ejecuta, se señala que no obstante que el embargo practicado en la especie no tiene la naturaleza de derecho real, sino que se trata de una afectación decretada por autoridad competente sobre un bien o un conjunto de bienes del deudor, cuya finalidad es asegurar la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea en un juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, de aplicación supletoria al Código de Comercio; los embargos de bienes raíces deben ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, como ente encargado de dar publicidad sobre las cosas y los derechos reales, porque los actos que se inscriben en él, surten efectos y son oponibles frente a terceros; entre ellos, acreedores futuros que pretendan hacer exigible el cobro de cualquier crédito personal en contra del mismo deudor y sobre el mismo inmueble, pues la publicidad referida, le permite oponer frente a tales terceros, un derecho preferente.

Por otra parte, en relación con la procedencia de la cancelación de las inscripciones de la naturaleza indicada (provenientes de un embargo dictado dentro de un procedimiento mercantil que garantiza el resultado del juicio), se señala que el artículo 80 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, advierte que: «La cancelación de la inscripción de embargos, demandas, medidas precautorias o cautelares, secuestros, intervenciones de inmuebles, 13

cédulas hipotecarias, providencias judiciales y cualquier otra inscripción ordenada por autoridad jurisdiccional, deberá constar por escrito otorgado por la autoridad ordenadora o por la que legalmente la sustituya en el conocimiento del negocio, glosándose la orden al apéndice respectivo. También se podrán cancelar los embargos con el consentimiento del acreedor, hecho constar en escrito privado debidamente ratificado ante notario». De lo anterior, se advierte que existen sólo dos supuestos legales que permite la cancelación de la inscripción de un embargo que fue ordenado por autoridad jurisdiccional: (i) solicitud por escrito de dicha autoridad ordenadora o por la que legalmente la sustituya en el conocimiento del negocio, glosándose la orden al apéndice respectivo, o (ii) el consentimiento del acreedor, en escrito privado, ratificado ante notario.

Lo anterior, en virtud de que verlo de otro modo, haría fácil obtener la cancelación de la inscripción de un embargo por el simple transcurso del tiempo, porque para ello bastaría que la contraparte del actor embargante, lleve a cabo actos para entorpecer o retardar el juicio donde se decretó tal gravamen, con la sola intención de lograr la cancelación de su inscripción, antes de que el juicio concluya y dejar sin garantía al actor.

En tal virtud, dado que la solicitud que en la especie atendió la autoridad encausada fue el escrito privado de quien no acreditó ser acreedor en el juicio mercantil, no se actualizó el referido supuesto legal de procedencia para la cancelación de la inscripción del embargo de mérito.

Sin embargo, la autoridad demandada señaló como fundamento de su acto entre otros, los artículos 2531, fracción III, 2535, 2536-A y 2536- 14

B, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que establece lo siguiente:

«Artículo 2531. La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía, puede hacerse: […] III. Por caducidad. […]»

«Artículo 2535. Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios, a fin de que con toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa porque se hace la cancelación y su fecha.»

«Artículo 2536-A. La inscripción para garantizar el cumplimiento de obligaciones o derechos, sujetos a plazo determinado, caducan en un término de tres años contados a partir de la fecha en que se extinguió el plazo concedido al deudor para su cumplimiento.

En caso de que el documento que contenga obligaciones o derechos, no establezcan plazo, la inscripción caducará en un término de cinco años contados a partir de la fecha en que fue inscrito. […]»

«Artículo 2536-B. La caducidad de la inscripción registral operará por el simple transcurso del tiempo y el registrador podrá hacer la cancelación de oficio, a petición de parteo de terceros.»

De las descripciones legales transcritas, destaca que el supuesto legal que previene el ordinal 2536-B de la codificación civil estatal, establece un supuesto de caducidad administrativa, el que ligado al artículo 2536-A del mismo ordenamiento jurídico, es aplicable a la inscripción de actos jurídicos que tienen como finalidad el garantizar el cumplimiento de obligaciones o derechos, sujetos a plazo determinado, y no el asegurar el resultado de una pretensión deducida en juicio.

15

Por lo tanto, es dable señalar que los artículos 2524, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y 80 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, establecen una disposición específica para la cancelación de inscripciones de embargos efectuados con motivo de un proceso judicial, en razón de que el embargo tiene como finalidad la eventual ejecución de la pretensión que se deduce en el juicio que lo originó, al haber sido ordenado por una autoridad judicial; por lo tanto, es accesorio de este último y en consecuencia la subsistencia de la inscripción depende y se encuentra directamente vinculado a la subsistencia del propio juicio.

En tal virtud, se advierte que la cancelación de la inscripción del embargo trabado en favor del actor, se efectuó en contravención de las disposiciones aplicables, dejando de aplicar las debidas, circunstancia que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

16

Por lo que respecta a las pretensiones ejercida por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 y de conformidad con lo que dispone los diversos ordinales 300, fracciones V y VI, todos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina con en base la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada, que es procedente el reconocimiento a su derecho para que la autoridad demandada:

1. Deje insubsistente la determinación del día 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, respecto de la solicitud *****, que obra en el folio real ***** relativa a la cancelación por caducidad del embargo trabado en el juicio ejecutivo mercantil *****, del índice del Juzgado de Partido Civil y de Oralidad Familiar de Yuriria, Guanajuato, y

2. Reconozca en favor del actor los derechos derivados de la inscripción del embargo con número de trámite *****once mil cuatrocientos nueve de fecha 20 veinte de mayo de 2005 dos mil cinco.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E 17

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se deja Insubsistente la sentencia de fecha 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la misma.

CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución jurisdiccional.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de la misma.

SEXTO. Remítase copia de esta sentencia, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número *****.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 18

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 1535 1a Sala 20

Sentencia 1535 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1535/1ªSala/20 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado:

«Acta de infracción número *****, de fecha 21 de agosto de 2020, suscrita por la autoridad de tránsito municipal *****(…).» (sic)

Además, el actor hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y correlativa condena a la autoridad demandada, que se deje sin efectos el crédito fiscal derivado del folio de infracción impugnado.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. En este apartado, se expondrán los hechos que acontecieron durante el desarrollo de la presente secuela procesal:

1. Mediante auto de fecha 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por la actora con efectos conservativos y restitutorios, esto es, para que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución; y (ii) para que se procediera a la devolución al actor de la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía1.

Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

2. Posteriormente, mediante proveído de fecha 6 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al *****, Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; además, se le tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.

1 Ello, a fin de evitarle daños de difícil reparación al actor, además de que con su otorgamiento no se dejaría sin materia el proceso, pues subsiste la boleta de infracción. 3

Asimismo, se tuvo a la encausada por informando que se ha realizado la devolución de la tarjeta de circulación al accionante2 y, por tal motivo, se dio vista a la demandante para que manifestara lo que a sus intereses convenga en relación con dicho informe.

Finamente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

3. En ese orden temporal, a través de proveído emitido el día 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no manifestando inconformidad en relación con el informe de la encausada de la devolución de la tarjeta de circulación retenida en garantía, en cumplimiento a la medida suspensional otorgada.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el fue celebrada 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

2 Circunstancia que pretende acreditar mediante oficio *****, de fecha 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, suscrito por la Directora de Asuntos Contenciosos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Control de la Legalidad de León, Guanajuato, dirigido a la accionante, mismo que cuenta con la leyenda «recibo tarjeta de circulación *****», y acta de notificación de fecha 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, firmada por el notificado *****. 4

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.3

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción folio número *****, elaborada el día 21 veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte, por *****, Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 119, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por el actor consistente en el original de la aludida boleta de infracción -bajo protesta de decir verdad-, dado que la misma reviste la calidad de documento público y, por tanto, tiene valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido.

Lo anterior, máxime que el agente demandado reconoce en su ocurso de contestación, de manera expresa, la veraz emisión del folio de infracción en cita; aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del código de la materia, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.

En la especie, la autoridad demandada no invocó causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento y, aunado a que no se advierte de oficio que se actualice alguna hipótesis normativa prevista en los

4 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 6

artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa; a continuación, se procede al estudio de la controversia sometida al conocimiento de esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos5.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En virtud de que este resolutor tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6; su examen no debe circunscribirse únicamente al apartado de los conceptos de impugnación.

Por lo que, cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación -como en la especie ocurre-, debe considerarse que forman parte de ella a fin de resolver la cuestión

5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830 6 «Artículo 298. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.» 7

planteada, conforme a la pretensión que en realidad se deduzca de los argumentos formulados por la actora en relación con el acto impugnado, a fin de emitir un fallo completo, tal como lo establece el artículo 298 del citado Código.

Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcribe:

«DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.»7

Lo resaltado es propio.

En este tenor, en el apartado denominado «HECHOS» y, concretamente, en el marcado como «2», el accionante niega lisa y llanamente la conducta imputada; además, el justiciable agrega en el concepto de impugnación «SEGUNDO» que el acto impugnado se

7 Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342. 8

encuentra indebidamente fundando y motivado, pues -en esencia- el agente no realizó una debida circunstanciación los hechos y razones que le llevaron a concluir que cometió una infracción al reglamento de tránsito.

Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentran señaladas con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatitas que tuvo en consideración para emitir el acto impugnado, así como la adecuación entre éstas y la hipótesis normativa actualizada.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el « » consiste problema jurídico a dilucidar en determinar si la boleta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada, derivado de esclarecer si el agente demandado acredita suficientente o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

Luego, una vez realizado el análisis al contenido de actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de 9

fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 8

De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que

8 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 10

describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.9

En otro extremo, conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato10, se prevé que los actos administrativos gozan de una presunción de validez; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho (negativa calificada).

Luego, basta que la negativa del particular referida en el precepto citado con anterioridad sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Dicho de otra manera, basta que el particular niegue «de manera llana» los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro hecho.

Resulta ilustrativo al efecto, lo establecido en la tesis siguiente:

9 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 10 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 11

«NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana -también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada.»11

Lo subrayado es propio.

11 Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página: 3001. 12

En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada y, de manera particular, como circunstancias o pormenorización de los hechos, lo siguiente:

«Motivos de la infracción: se prohíbe dar vuelta en “U” en bulevares o avenidas con o sin camellón central divisorio, haya o no señales, a excepción de los lugares autorizados y señalados por la Dirección General de Tránsito(…)

Hechos que ocurrieron en ***** con circulación de Poniente a Oriente del ***** referencia *****. Ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta desplegada por el conductor (…) Reglamento de Policía y Vialidad de León, Guanajuato.

Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyos generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se señala: Se detecta al circular a bordo de la unidad 095 tuve a la vista el vehículo antes mencionado, observe que dio la vuelta en “U” en camellón central donde se encuentra señalado de oriente a poniente el retorno»

Subrayado propio.

De lo anteriormente expuesto, se advierte que, al circular a bordo de la unidad ***** en calle ***** con circulación de Poniente a Oriente de calle *****con referencia *****,***** el agente demandado observó que el vehículo que conducía el accionante dio vuelta en «U» en camellón central donde se encuentra señalado de oriente a poniente el retorno.

Situación que le llevó a concluir que el particular cometió la conducta prohibida (infracción) consistente en dar vuelta en «U» en bulevares o avenidas con o sin camellón central divisorio, haya o no señales, a excepción de los lugares autorizados y señalados por la Dirección General de Tránsito, prevista en el artículo 104, fracción VII, del 13

Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato12.

No obstante lo anterior, en la presente causa la actora niega haber cometido la conducta que le fue atribuida en el folio de infracción.

Expresión que implica una negativa lisa y llana13, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la demandante cometió la infracción motivo del presente proceso, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción.

Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido se también se encuentra indebidamente motivado14, pues las razones

12 «Artículo 104.- Se prohíbe a los conductores de vehículos de motor en general: (…) VII. Dar vuelta en «U» en bulevares o avenidas con o sin camellón central divisorio, haya o no señales, a excepción de los lugares autorizados y señalados por la Dirección General de Tránsito; (…)» 13 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 14 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de 14

expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrada en la presente instancia la veracidad de los mismos.

En vista de lo anterior y ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, no efectuó la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable; apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»15

Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la autoridad demandada, transgredía lo dispuesto en el artículo 104, fracción VII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 15 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 15

En consecuencia, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación.

Lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del código de la materia.

De ese modo, al prosperar los conceptos de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la accionante16, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

Asimismo, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana17, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución; de lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

16 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 17 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 16

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»18

Énfasis añadido.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

18 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 17

En su demanda, la impetrante solicita como reconocimiento del derecho y la correlativa condena a la autoridad demandada, que se deje sin efectos la determinación del crédito fiscal que deriva del folio de infracción impugnado.

Para acreditar tal determinación, la parte actora exhibe en su demanda la documental consistente en impresión de «estado de cuenta» emitido el 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, obtenido del Portal Oficial del Municipio de León, Guanajuato, denominado «PAGONET» (multas de tránsito), en el cual se advierten como referencias el folio de infracción ***** (acto impugnado) y la placa número *****, mismo en el que se determinó el monto total de $*****; misma que genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido19.

Al respecto, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que la pretensión solicitada por el accionante se encuentra satisfecha.

Ello, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado.

19 De conformidad con lo estableció en los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 18

Además, la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos; de manera que, todas las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por el mismo, se encuentran tambien sujetas a la invalidez e insubsistencia del acto nulificado, por razón de su origen.

Ello, de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»20

En consecuencia y considerando que la determinación del crédito fiscal consignada en el estado de cuenta emitido el día 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, es consecuencia del folio de infracción declarado nulo; se determina que tambien es un acto inválido e insubsistente, ya que tiene el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.

Por otra parte y considerando que, en cumplimiento de la suspensión con efectos restitutorios concedida al particular en el presente proceso, la encausada informó que se realizó la devolución de la tarjeta de circulación al accionante21 y para

20 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 21 Circunstancia que pretende acreditar mediante oficio *****, de fecha 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, suscrito por la Directora de Asuntos Contenciosos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Control de la Legalidad de León, 19

acreditar tal circunstancia, exhibió como anexos a su informe: (i) oficio con número de folio *****, emitido el día 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, por la Directora de Asuntos Contenciosos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Control de la Legalidad de León, Guanajuato, dirigido a la accionante, mismo que cuenta con la leyenda «recibo tarjeta de circulación *****», y (ii) acta de notificación de fecha 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, firmada por el notificado *****.

Atento a lo anterior y toda vez que el accionante no manifestó controversia o inconformidad alguna con lo comunicado por la autoridad, quien resuelve concluye que la autoridad demandada ciertamente devolvió al accionante la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, conforme a lo previsto por los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se estima que el menoscabo que soportó el accionante con motivo de la actuación ilegal ha sido reparado y al no advertirse algún otro derecho en cuyo ejercicio se tenga que restablecer al accionante, se determina que no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

Guanajuato, dirigido a la accionante, mismo que cuenta con la leyenda «recibo tarjeta de circulación *****», y acta de notificación de fecha 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, firmada por el notificado *****. 20

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión solicitada por el actor y no se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos de lo expuesto en el Considerando Sexto de la sentencia.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1535/1ªSala/20 de fecha 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte.———————-

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Sentencia 1534 1a Sala 20

Sentencia 1534 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1534/1aSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«a) La infracción con folio número *****, de fecha 21 de agosto de 2020, levantada por un supuesto elemento de tránsito y policía vial. b) La respectiva calificación de la infracción supra referida, la cual me fue notificada el día 22 de agosto de 2020, en la cual me determinó un crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada, que: (i) le sea devuelta la cantidad erogada por concepto de multa, así como los intereses o actualizaciones que se generen; y (ii) la autoridad se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro perjudicial, o bien, de haberlo realizado para que se elimine o cancele.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, así como las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, además se requirió para que se informara el nombre de los servidores públicos que emitieron los actos impugnados y exhibiera éstos en copia certificada, conjuntamente, se ordenó emplazar a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, para que diera contestación al escrito inicial de demanda.

2 Luego, en proveído del 16 dieciséis de octubre del 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; y se admitieron tanto las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, como la presuncional legal y humana, también se le tuvo por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora.

Posteriormente, el 27 veintisiete de noviembre de la anualidad indicada, se tuvo al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por informando el nombre de quienes emitieron la infracción y calificación impugnada, se ordenó emplazar a las autoridades de tránsito demandadas para que dieran contestación a la demanda.

En acuerdo dictado el 21 veintiuno de enero del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Tránsito y Policía Vial, así como a *****, Encargado de la Jefatura de Infracciones, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte y Vialidad de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, no así la pericial.

Finalmente, en auto del 11 once de febrero del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ratificando la firma plasmada en la demanda y el contenido de esta, al no existir pruebas pendientes de desahogo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de febrero del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;

3 artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 21 veintiuno de agosto del 2020 dos mil veinte, por el Elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con la copia certificada que hace fe de la existencia del original, así como con el reconocimiento expreso de la autoridad emisora, por ello se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio ***** realizada el día 22 veintidós de agosto de 2020 dos mil veinte, por el encargado de la Coordinación de Calificación de Infracciones

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.

La citada actuación se encuentra acreditada con la propia boleta de infracción en que se señala la cantidad líquida a pagar, así como con el reconocimiento de la autoridad emisora al dar contestación a la demanda, ello de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados2.

A) Definitividad de la boleta impugnada. En idénticos términos refieren ambas autoridades demandadas de tránsito la improcedencia y sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, en virtud de que la boleta de infracción constituye el inicio del procedimiento administrativo y no crea una situación jurídica individual y concreta, por otra parte, la calificación es la determinación de la cantidad a pagar, con ella culmina el procedimiento y hasta entonces se actualiza la procedencia del juicio.

Es infundado el planteamiento en virtud de que la infracción impuesta a la parte actora no requiere de algún acto o resolución posterior para que la misma incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública3.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la

5 De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, pues se le imputa la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, y más aún que en la especie se determinó retener a la parte actora en garantía la licencia de conducir.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de definitiva4 para estimar procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

Además, contrario a lo señalado por las demandadas, la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado sí fue realizada, tal y como se precisó en el Considerando Tercero relativo a la existencia de dicho acto.

Así, se acredita la determinación de un crédito a cargo de la parte actora con motivo la infracción impugnada y, por tanto, con el recibo de pago de dicha multa con folio *****, también queda demostrada la lesión al interés jurídico y esfera patrimonial del accionante, ello en términos de los ordinales 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

B) Autenticidad de la firma de la actora. Las dos autoridades de tránsito demandadas sostienen actualización de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos en los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del

Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 4 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia de rubro «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» [Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494

6 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto que en su consideración la demanda no está firmada por la actora, por lo que aduce no debió tenerse por presentada.

El planteamiento de las demandadas es infundado en virtud de que no acreditaron que la firma de la actora estampada en el escrito inicial de demanda presentada en la modalidad de juicio en línea fuera falsa.

Lo señalado en primer término porque para determinar en un proceso administrativo si la firma impugnada de falsa es o no original de una persona – auténtica-, no basta la simple comparación con otra que realice el juzgador, sino que es necesario comprobar la falsedad o autenticidad de la firma mediante la aportación de la prueba pericial grafoscópica, con la cual se puede determinar si fue estampada por la persona a quien se considera autora5.

Ahora, en acuerdo dictado el 21 veintiuno de enero del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por no admitida la única prueba pericial ofertada por las demandadas, al no estar ofertada por las reglas específicas para su desahogo conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no indicaron la materia sobre la que versaría, no señalaron perito ni exhibieron el cuestionario respectivo.

Además, es de destacar que al presentar la demanda la actora mediante la modalidad de juicio en línea, se sujetó a los requisitos previstos en los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, convalidar su identificación a través de una identificación oficial vigente6, por lo que se tiene la certeza de que fue la actora quien presentó y suscribió la demanda.

Más aún que mediante acuerdo dictado el 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, la parte actora

5 Ilustra lo anterior la tesis de rubro «PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA EN MATERIA FISCAL. RESULTA INDISPENSABLE SU DESAHOGO PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA IMPUGNADA DE FALSA.» Época: Novena Época; Registro: 174640; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, julio de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: VIII.3o.55 A; Página: 1321. 6 Cfr. Artículo 11, fracción I, de los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

7 manifestó que la firma plasmada fue de su puño y letra, por lo que se le tuvo por ratificando la firma y el contenido de la demanda.

C) Carácter de autoridad demandada. De oficio7 se advierte respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no tiene el carácter de autoridad demandada.

Para ello es necesario precisar en primer término que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo8. Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)9 que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA

7 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 8 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 9 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.

8 ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que

9 pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» [Énfasis añadido]

En el caso concreto, el recibo oficial de pago ***** ofertado por la parte actora en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que se liquidó o determinó el monto a pagar en la propia boleta de infracción- documento previamente valorado-, en que el encargado de la Coordinación de Calificación de Infracciones demandado señaló la cantidad de $***** (*****).

Así, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino personal adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Entonces, esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad referida de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia

10 hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra10.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. Por cuestión de método se realizará el estudio del segundo concepto de impugnación11 conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda aduce como concepto de impugnación «SEGUNDO» la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada12 precisando que la conducta y el fundamento legal enunciados por la demandada en el acto impugnado no encuadran.

10 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605). 11 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» [Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.] 12 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

11

(ii) Postura del demandado. Sostiene el policía vial demandado que la boleta de infracción no es un acto administrativo en virtud de que únicamente constituye la etapa inicial del procedimiento administrativo, de ahí que no sea exigible el requisito de debida fundamentación y motivación.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, una vez determinado que la boleta de infracción sí es un acto administrativo, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si está debidamente fundado y motivado.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, todo acto administrativo debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado.

Por lo que en dichos actos debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto; señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitir el acto de autoridad; además, es necesario que exista adecuación entre el precepto legal invocado y los motivos expuestos.

Ahora bien, del contenido del acto impugnado en el presente proceso, se advierte que la demandada omitió especificar debidamente los preceptos legales en los que sustentó su decisión de tener por cometida una infracción por no hacer uso del cinturón de seguridad, por lo que no puede considerarse que en dicha respuesta exista una adecuación entre los motivos que aduce -negando- y el fundamento que debe existir.

12 Lo anterior debido a que la obligación de hacer uso del cinturón de seguridad está contenida en los artículos 23, fracción V, asimismo en los artículos 26 y 99, fracción III del Reglamento de la Ley de Tránsito y Policía vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato.

Sin embargo, en el acto impugnado no fue invocada ninguna de las normas anteriores, pues únicamente se asentó en el formato preimpreso lo siguiente:

«El presente acto administrativo se sustenta de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 80 dela Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en relación con lo establecido en los artículo 1, 3, 21, 31, fracción III, 68, 248, 249, 250, 251 y 253 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; razón por la cual el elemento de tránsito y policía vial que elabora el presente folio de infracción actúa conforme a los artículos 1, 2, 3, 4, 5 fracción XVIII, XXXIV, L, LXXIV y XCIV, 6, 7 fracción IX, 8, 13 fracción I, IV y XXXI, 15 fracción II, VII y XII, 16, 60, 63 fracción II, 79, 93, 97, 100 fracción II, 101 fracción II, 102, 103 y 164 del Reglamento de Tránsito y Policía vial para el Municipio de Celaya, Gto.

[…] Fundamento de la infracción que se precisa concretamente en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., en sus artículos:

En relación con lo establecido en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; en sus artículos 1, 3,21, 31, fracción III, 68, 248, 249, 250, 251, 253»

De los artículos 2 y 80 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato se desprende el principio de legalidad, así como la organización de la administración pública centralizada y descentralizada.

De la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, los artículos 1 y 3 establecen el objeto y la obligatoriedad de dicha ley; los artículos 21, 31 y 248 se refieren a las facultades de tránsito municipal; el 68 prohíbe la suspensión de la circulación de vehículos que circulan en la vía pública, salvo en casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales; los artículos 249, 250 y 251 prevén las sanciones aplicables a quienes infrinjan las disposiciones de esa ley y los reglamentos que de ella deriven, así como la correspondiente individualización, finalmente el 253 se refiere a la suspensión o privación de los derechos derivados de la licencia de conducir.

13 Luego, de los artículos 1, 2,3, 4 y 5, fracciones XVIII, XXXIV, L, LXXIV y XCIV, y 6 del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, se desprende que en ellos se señala el objeto, la obligatoriedad, los principios rectores, la competencia de las autoridades municipales, el glosario de términos de dicho reglamento en que se definen los conceptos «boleta de infracción», «Dirección», «Infracción de tránsito», «Policía Vial» y «UMA»; y la complementariedad y supletoriedad.

Otras de las disposiciones invocadas de dicho reglamento corresponden a la competencia de la autoridad, pues el artículo 7, fracción IX, señala que las autoridades para la aplicación de ese reglamento son los policías viales, el artículo 8 enumera las autoridades auxiliares en materia de tránsito; el artículo 13 se refiere a la competencia del Director General de Tránsito y Policía Vial; por su parte el artículo 15, fracciones II, VII y XII, se refiere a las atribuciones de los policías viales para elaborar actas de infracción, aplicar la ley de movilidad y las demás que otros ordenamientos le confieran.

El artículo 16 del reglamento en mención prevé la obligación de los sujetos de movilidad de obedecer las disposiciones contenidas en el reglamento; los artículos 60 y 63 se refieren al procedimiento de infracción y el 79 de la facultad de inspección.

Los artículos 93, 97, 100 fracción II, 101 fracción II, 102, 103 se refieren al pago, a la calificación de la infracción, las sanciones aplicables así como la individualización de la sanción, finalmente el 164 se refiere a los medios de defensa.

Luego, las normas invocadas por la autoridad demandada no justifican que sea obligación del actor utilizar el cinturón de seguridad ni que al incurrir en ello se cometa una infracción. Por consiguiente, no existe adecuación entre los motivos aducidos por la demandada y la norma legal invocada en la infracción impugnada.

D). Conclusión. Expuesto lo anterior, se concluye que asiste la razón a la parte actora, debido a que no existe adecuación entre los motivos y los fundamentos

14 invocados en la infracción impugnada, lo que constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la se decreta la Nulidad Total13 de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo14, la cual deberá ser de manera lisa y llana.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes15. SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A) Devolución multa y pago de intereses o actualizaciones. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de $***** (*****) que erogó por concepto de multa el 22 veintidós de agosto del 2020 dos mil veinte, así como los intereses o

13 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.] 14 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 15 Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» [ Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.]

15 actualizaciones que se generen desde la fecha del pago de lo indebido hasta el momento en que sea devuelta la cantidad respectiva.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no así respecto de la actualización de dicha cantidad.

(i) En cuanto a la devolución de la multa, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado16.

En la especie con el comprobante de pago *****, en que consta el pago efectuado el 22 veintidós de agosto de 2020 dos mil veinte, se acredita fehacientemente que la parte actora pagó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de $***** (*****), con motivo de los actos decretados nulos, ello en virtud de que el documento público referido tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que no fue objetada por las partes en este proceso.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato17, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.

16 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»16[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 17 «ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

16 De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor18.

(ii) Con relación al pago de intereses, el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» [Énfasis añadido]

De conformidad con la norma transcrita se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses, a partir de que se haya efectuado el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal19 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

18 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 19 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

17 En el caso concreto, se materializa esta hipótesis porque el actor efectuó el pago de la sanción el 22 veintidós de agosto del 2020 dos mil veinte, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses en los términos previamente descritos.

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 38 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte20, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que se reitera, deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago el 22 veintidós de agosto del 2020 dos mil veinte hasta que se le realice la devolución correspondiente.

(iii) En cuanto a la actualización del importe pagado, como se adelantó es improcedente ya que está prevista solo en relación a los ingresos percibidos por el Estado, y no de los Municipios como en el caso concreto ocurre.

Lo anterior en virtud de que de conformidad con los artículos 1, 5, 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de las devoluciones a cargo del fisco estatal por ingresos que el Estado no debía percibir, deberá actualizarse.

Sin embargo, en la especie, el pago de lo indebido lo percibió el fisco municipal, pues de conformidad con los artículos 1, 2, fracción I, inciso c, y 259, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el pago efectuado por la parte actora tiene como origen ingresos que percibió el Municipio.

Así pues, tratándose del monto de la devolución a cargo de la Tesorería Municipal se prevé únicamente el pago de intereses conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos, tal y como se señaló previamente; más no

20 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, segunda parte, del 30 treinta de diciembre del 2019.

18 la actualización de los montos percibidos como ocurre con los ingresos estatales al tenor del citado Código Fiscal, ordenamiento fiscal aplicable exclusivamente al ámbito estatal y no al municipal, siendo este último el que nos ocupa.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****) que pagó como multa, así como el pago de intereses generados desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se realice la devolución correspondiente.

B) Registro de la infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que se abstengan las demandadas de realizar cualquier registro perjudicial con motivo de la infracción decretada nula, o bien, de haberse efectuado que éste se elimine.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esa forma, se condena a la autoridad demandada, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la boleta de infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

SÉPTIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321

19 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es de puntualizar que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra dicha Tesorería, así como el pago de los intereses correspondientes. Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/200721, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K22, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Asimismo, se invoca el siguiente criterio, por analogía, de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD

21 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 22 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849.

20 CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»23

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

23 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017.

21 En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1534/1ª Sala/2020.——————————————————–

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Sentencia 1532 1a Sala 20

Sentencia 1532 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1532/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La multa por concepto de violación de medidor doméstico y reposición del medidor de media pulgada, del recibo de agua, de fecha de emisión 1 de julio de 2020 y vencimiento 16 de julio de 2020, con número de cuenta *****en el domicilio *****, de la ciudad de León, Gto. Notificada con el recibo del agua de fecha 16 de julio de 2020»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la multa.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

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Se concedió la suspensión para el efecto de que no se ejecute el cobro de las cantidades de ***** y ***** por conceptos de violación de medidor y costo de reposición de medidor, respectivamente, contenidas en el estado de cuenta con folio *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, se hizo efectivo el apercibimiento formulado a la parte actora en relación con el original del estado de cuenta con folio *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y se le tuvo por no ofrecida dicha probanza.

Por otra parte, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.

Por otra parte, conforme lo previsto por el artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, porque la autoridad demandada hacer valer la improcedencia por consentimiento tácito.

Por acuerdo de 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la encausada, por no ampliando en tiempo y forma legal su escrito 3

inicial de demanda y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con el original del estado de cuenta con folio *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, con fecha de emisión 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, relativo a la cuenta *****, del inmueble ubicado en *****.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

El estado de cuenta indicado, cuenta con logotipo del organismo operador del agua denominado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (organismo descentralizado de la administración pública municipal), cuya emisión no fue controvertida por la demandada. Por lo tanto, se advierte que se trata de un documento público con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 118, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Refiere la autoridad demandada que el acto impugnado por el actor, fue consentido, en virtud de que de la fecha en que la parte actora manifiesta fue conocedora de estado de cuenta número *****y la presentación de la demanda, transcurrieron más de 30 treinta días, actualizándose la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Cabe señalar, que en acuerdo de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, esta Sala le otorgó a la actora la oportunidad de ampliar su escrito inicial de demanda, en razón del señalamiento de la autoridad de la actualización de la causal de improcedencia referente al consentimiento tácito del acto combatido. No obstante, mediante proveído de 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por perdido su derecho a ampliar la demanda.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que el análisis de las causales de improcedencia, constituye una cuestión de orden público, por lo que esta Sala procede al estudio oficioso de las mismas, con apego a lo 5

dispuesto por la última parte del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como acorde con la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En consecuencia, dado que la presentación de la demanda tuvo lugar mediante presentación de la misma ante este Tribunal el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, le asiste la razón a la autoridad demandada cuando señala que la demanda se promovió una vez que había fenecido el plazo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme lo siguiente:

El artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en la parte que interesa, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6

I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;

II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y

III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. […]»

Énfasis añadido.

De lo transcrito, se desprenden dos hipótesis a partir de las cuales ha de computarse el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, y tres hipótesis de excepción al plazo de 30 días.

En la especie, no se advierten actualizadas ninguna de las tres hipótesis de excepción descritas en las fracciones I a III del ordinal invocado, en cambio, se advierte que la impetrante se ubica en el supuesto en el que se ostenta conocedora del acto impugnado, por lo que para combatirlo tuvo el plazo de 30 treinta días a contarse a partir de aquél en que se ostentó sabedora de su contenido, razón por la cual, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente a aquel en que se ostentó conocedora del estado de cuenta, esto es, a partir del 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte.

Entonces, el plazo inició el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, transcurriendo además los días 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 7

veintitrés, 24 veinticuatro, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de julio, todos del año 2020 dos mil veinte; 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco y 26 veintiséis, siendo el día 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, el último del plazo de 30 treinta días para presentar su demanda de nulidad.

Se hace notar que se consideran hábiles los días 20 veinte a 24 veinticuatro y 27 veintisiete a 31 treinta y uno de julio de 2020 dos mil veinte, dado que mediante sesión ordinaria número 22 veintidós de 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte3, celebrada por el Pleno de este órgano jurisdiccional, se acordó modificar el calendario oficial de labores para considerar como hábiles los días que comprendían dicho periodo vacacional.

Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis, todos del mes de julio; 1 uno, 2 dos, 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós y 23 veintitrés de agosto, todos del año 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, se encuentra que la demanda fue promovida un

3 Acuerdo publicado en la segunda parte del ejemplar número 138 ciento treinta y ocho del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte.

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día después de aquél en que feneció el referido plazo, de donde este Juzgador advierte que la parte actora consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada fuera del plazo legalmente determinado para tal fin.

En tal virtud, se advierte actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que expresan lo siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

[…] IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; […]»

Énfasis propio.

En esa tesitura, se actualiza también la causal de sobreseimiento que señala el artículo 262, fracción II, del citado código administrativo, que literalmente expresa:

«Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: … I. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; …»

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Por lo tanto, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia4:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción IV, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

4 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630.

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SEGUNDO. El acto impugnado fue consentido en forma tácita por la actora, actualizando la correspondiente causal de improcedencia en el presente juicio, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo. Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1532/1a Sala/2020 de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte. ——————————————————————————————

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