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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1536/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

CUMPLIMIENTO DE AMPARO

V I S T O para dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el 30 treinta mayo de 2019 dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, interpuesto por *****, en contra de la sentencia de fecha 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente *****.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de agosto de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«Resolución de fecha 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, que declaro la cancelación por caducidad de la inscripción de trámite número *****sesenta y cuatro mil once, de esa misma fecha, relativa al acta de embardo del Juicio ejecutivo 2

Mercantil número *****, del índice del Juzgado en aquél entonces Mixto del Partido Judicial de Yuriria, Gto. »

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la resolución impugnado de fecha 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete; y 2) El reconocimiento de los derechos derivados de la inscripción con número de trámite ***** once mil cuatrocientos nueve de fecha 20 veinte de mayo de 2005 dos mil cinco; 3) el restablecimiento de los derechos del actor, dejando insubsistente la determinación del día 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, respecto de la solicitud *****, relativa a la cancelación por caducidad del embargo trabado en el juicio ejecutivo mercantil *****.

SEGUNDO. Mediante auto de fecha 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

TERCERO. En proveído de fecha 7 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la *****, Registradora Pública Suplente de la Propiedad y del Comercio, del partido judicial de Yuriria, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

CUARTO. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

3

QUINTO. Finalmente, el 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se dictó sentencia, reconociéndose la Validez Total de la resolución impugnada; y en consecuencia, no se reconoció derecho ni se impuso condena alguna a la autoridad demandada.

SEXTO. Inconforme con la sentencia, *****, interpuso demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número *****, el que en fecha 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, pronunció ejecutoria en el sentido de concederle el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.

En su oportunidad fueron devueltos a ésta Primera Sala los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada con la boleta de resolución de fecha 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, correspondiente a la solicitud ***** y código de verificación ***** (foja 113); a la que se concede valor probatorio pleno de conformidad con los ordinales 48, fracción VIII, 78, 121, 114, 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los diversos ordinales 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; y 2, fracción VI, y 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato.

Ilustra lo anterior, por símil o analogía, la tesis con el rubro y texto siguiente:

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo 5

objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»2

Énfasis añadido.

Más aun cuando tales documentales públicas no fueron controvertidas por las en su existencia.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En el caso concreto no se invocó la existencia de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

2 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 6

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el Considerando Séptimo de la ejecutoria que se cumplimenta, se establece lo siguiente:

En consecuencia, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable:

a) Deje sin efectos la sentencia reclamada de tres de diciembre de dos mil ocho y en su lugar:

b) Dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos precisados en la presente ejecutoria, declare fundados los argumentos que vertió el actor en el sentido de que los artículos 2524, fracción VII, 2536-A y 2536-B del Código Civil para el Estado de Guanajuato, no son aplicables para la cancelación de la inscripción de un embargo, porque ésta se rige por lo dispuesto en el artículo 2524, fracción VI, de ese mismo ordenamiento legal, y resuelva lo que en derecho proceda.

En consecuencia, y con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo señalada, se deja sin efectos la

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7

resolución de 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho y se procede al análisis de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora, a la luz de los lineamientos precisados en la ejecutoria de amparo conforme lo que sigue:

Para un mejor entendimiento del asunto, se estima conveniente señalar los antecedentes del acto impugnado, mismos que se advierten del análisis a las constancias de autos, como a continuación se expone:

(a) El 20 veinte de enero de 2005 dos mil cinco, se presentó demanda para ejercer la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, ante el Juzgado de Primera Instancia Mixto, del Partido Judicial de Yuriria, Guanajuato, promovida por el ahora actor, en contra de *****.

(b) El 20 veinte de mayo de 2005 dos mil cinco, se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de Yuriria, Guanajuato, bajo la solicitud número *****, embargo trabado para garantizar en favor de *****el pago de la cantidad de $*****, afectando el bien inmueble con folio real *****, relativo a la finca urbana ubicada en la calle ***** (foja 1374).

(c) Por sentencia dictada el 5 cinco de diciembre de 2006 dos mil seis, la Juez Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Yuriria, Guanajuato, resolvió que el ahora actor acreditó su acción, circunstancia que se advierte de las copias simples exhibidas por el actor (fojas 71 a 79, tomo uno).

4 En la foja citada se aprecia el certificado de gravámenes con número de solicitud *****, documento que cuenta con código de verificación *****, por lo que tiene valor probatorio conforme los numerales 48, fracción VIII, 78, 121, 114, 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los diversos ordinales 3, fracción XIII y 4, de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; y 2, fracción VI y 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, amén de que no fue objetado ni controvertido por las partes. 8

(d) El 28 veintiocho de noviembre de 2014 dos mil catorce, bajo la solicitud *****, a requerimiento de ***** y *****, se canceló por caducidad la inscripción con número de solicitud *****, al haberse actualizado el supuesto establecido en los artículos 2531, fracción III, 2535, 2536-A y 2536-B, del Código Civil para el Estado de Guanajuato; artículo Segundo Transitorio del Decreto 188 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 10 diez de junio de 2005 dos mil cinco; 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y criterio 27 del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Cuarta Sala, expediente *****, dejándose a salvo los derechos de los acreedores5.

(e) El 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, con la solicitud *****, se canceló el registro de cancelación por caducidad, dejando subsistente el embargo de fecha 20 veinte de mayo de 2005 dos mil cinco, en acatamiento y cumplimiento a la sentencia de 23 veintitrés de junio de 2016 dos mil dieciséis, dictado dentro del expediente ***** del índice de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, en la que se decretó la nulidad de la resolución de fecha 28 veintiocho de noviembre de 2014 dos mil catorce, para el efecto de que el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del partido judicial de Yuriria, Guanajuato, otorgara a la parte actora en el juicio administrativo (*****), la posibilidad de expresar su defensa en el trámite o procedimiento de cancelación de la inscripción registral.

(f) A través de la notificación efectuada el 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se hizo entrega al ahora actor de la solicitud de cancelación por caducidad de la inscripción registral con número de solicitud *****, promovida por ***** y *****, a efecto de que

5 Información que se advierte el citado certificado de con número de solicitud ***** 9

manifestara lo conveniente a sus intereses, ofreciera pruebas y rindiera alegatos, dentro del procedimiento administrativo registral con número de expediente *****, notificación que obra en copia certificada6, al que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículo 48, fracción II, 78, 121 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(g) El 29 de mayo de 2017, la Registradora Pública de la Propiedad de Yuriria, Guanajuato, dictó auto dentro del procedimiento administrativo registral con número de expediente ***** relacionado con las pruebas ofrecidas y alegatos rendidos por *****7.

(h) Conforme la comparecencia de 30 treinta de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en las oficinas del Registro Público de la Propiedad de Yuriria, Guanajuato, se corrió traslado a los solicitantes de la cancelación de la solicitud número *****, a efecto de que manifestaran sus respectivos alegatos8.

(i) Por acuerdo de 6 seis de junio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a ***** y *****, rindiendo sus alegatos en tiempo y forma.

(j) Mediante resolución dictada el 6 seis de julio de 2018 dos mil diecisiete, la Registradora Pública de la Propiedad de Yuriria, Guanajuato, determinó prosperante la pretensión efectuada por ***** y *****, relativa a la cancelación por caducidad del registro de embargo

6 Visible en las en las fojas 857 ochocientos cincuenta y siete y ochocientos cincuenta y ocho del tomo identificado como «II original», en el sumario formado con motivo de la presente causa administrativa. 7 Copias certificadas visibles en las fojas 896 ochocientos noventa y seis a 899 ochocientos noventa y nueve del tomo identificado como «II original», formado con motivo de la presente causa, al que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículo 48, fracción II, 78, 121 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8 Copias certificadas visibles en las fojas 902 novecientos dos y 903 novecientos tres, del tomo identificado como «II original». 10

inscrito mediante solicitud número *****, el 20 veinte de mayo de 2005 dos mil cinco.

Acotado lo anterior, este resolutor procede a realizar el estudio conjunto de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora.

Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»9

Al respecto, se consideran que los motivos de disenso de la parte actora y en apego a lo dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora resultan substancialmente fundados y suficientes para decretar la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de los siguientes razonamientos:

9 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 11

Lo anterior, en virtud de que la autoridad demandada llevó a cabo la cancelación de la inscripción registral del embargo trabado con motivo del juicio ejecutivo mercantil con número de expediente *****, estableciendo como fundamento para dicha acción, lo dispuesto en los artículos 2531, fracción III, 2536-A y 2536-B del Código Civil para el Estado de Guanajuato, considerando la impetrante que dichos ordinales no son aplicables, en razón de que el embargo cuya inscripción se canceló fue ordenado por una autoridad judicial, dentro de un proceso de naturaleza mercantil, y manifestando que en dicho proceso judicial no se ha decretado por el juez de la causa la caducidad del procedimiento, ni se ha actualizado el supuesto de la inactividad procesal mayor a tres años, en consecuencia, considera que el fundamento legal que permite la cancelación de la inscripción registral del embargo, es la que se describe en el supuesto previsto por el artículo 2524, fracción VI del código civil estatal de previa mención.

El numeral indicado, es del tenor literal siguiente:

«Artículo 2524. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total: […] VI. Cuando se trate de un embargo y se hubiere declarado la caducidad del procedimiento en que fue decretado, o hubieren transcurrido tres años de inactividad procesal después de la fecha de la inscripción;

[…]» Por su parte, la autoridad demandada señala que la resolución combatida contiene la debida fundamentación y motivación, de conformidad con lo que disponen los artículo 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 201 y 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 35, 42, 78 y 79 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato; considerando además que el Sistema Electrónico Guanajuatense Registral cuenta con 4,000 cuatro mil 12

caracteres en el apartado de nota externa, por lo que el razonamiento debe ser claro y conciso.

De lo anterior, se aprecia que la materia de la litis consiste en discernir respecto a la indebida fundamentación y motivación de la cancelación de la inscripción registral del embargo indicado.

Al respecto, y en exclusivo acatamiento al amparo que se ejecuta, se señala que no obstante que el embargo practicado en la especie no tiene la naturaleza de derecho real, sino que se trata de una afectación decretada por autoridad competente sobre un bien o un conjunto de bienes del deudor, cuya finalidad es asegurar la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea en un juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, de aplicación supletoria al Código de Comercio; los embargos de bienes raíces deben ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, como ente encargado de dar publicidad sobre las cosas y los derechos reales, porque los actos que se inscriben en él, surten efectos y son oponibles frente a terceros; entre ellos, acreedores futuros que pretendan hacer exigible el cobro de cualquier crédito personal en contra del mismo deudor y sobre el mismo inmueble, pues la publicidad referida, le permite oponer frente a tales terceros, un derecho preferente.

Por otra parte, en relación con la procedencia de la cancelación de las inscripciones de la naturaleza indicada (provenientes de un embargo dictado dentro de un procedimiento mercantil que garantiza el resultado del juicio), se señala que el artículo 80 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, advierte que: «La cancelación de la inscripción de embargos, demandas, medidas precautorias o cautelares, secuestros, intervenciones de inmuebles, 13

cédulas hipotecarias, providencias judiciales y cualquier otra inscripción ordenada por autoridad jurisdiccional, deberá constar por escrito otorgado por la autoridad ordenadora o por la que legalmente la sustituya en el conocimiento del negocio, glosándose la orden al apéndice respectivo. También se podrán cancelar los embargos con el consentimiento del acreedor, hecho constar en escrito privado debidamente ratificado ante notario». De lo anterior, se advierte que existen sólo dos supuestos legales que permite la cancelación de la inscripción de un embargo que fue ordenado por autoridad jurisdiccional: (i) solicitud por escrito de dicha autoridad ordenadora o por la que legalmente la sustituya en el conocimiento del negocio, glosándose la orden al apéndice respectivo, o (ii) el consentimiento del acreedor, en escrito privado, ratificado ante notario.

Lo anterior, en virtud de que verlo de otro modo, haría fácil obtener la cancelación de la inscripción de un embargo por el simple transcurso del tiempo, porque para ello bastaría que la contraparte del actor embargante, lleve a cabo actos para entorpecer o retardar el juicio donde se decretó tal gravamen, con la sola intención de lograr la cancelación de su inscripción, antes de que el juicio concluya y dejar sin garantía al actor.

En tal virtud, dado que la solicitud que en la especie atendió la autoridad encausada fue el escrito privado de quien no acreditó ser acreedor en el juicio mercantil, no se actualizó el referido supuesto legal de procedencia para la cancelación de la inscripción del embargo de mérito.

Sin embargo, la autoridad demandada señaló como fundamento de su acto entre otros, los artículos 2531, fracción III, 2535, 2536-A y 2536- 14

B, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que establece lo siguiente:

«Artículo 2531. La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía, puede hacerse: […] III. Por caducidad. […]»

«Artículo 2535. Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios, a fin de que con toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa porque se hace la cancelación y su fecha.»

«Artículo 2536-A. La inscripción para garantizar el cumplimiento de obligaciones o derechos, sujetos a plazo determinado, caducan en un término de tres años contados a partir de la fecha en que se extinguió el plazo concedido al deudor para su cumplimiento.

En caso de que el documento que contenga obligaciones o derechos, no establezcan plazo, la inscripción caducará en un término de cinco años contados a partir de la fecha en que fue inscrito. […]»

«Artículo 2536-B. La caducidad de la inscripción registral operará por el simple transcurso del tiempo y el registrador podrá hacer la cancelación de oficio, a petición de parteo de terceros.»

De las descripciones legales transcritas, destaca que el supuesto legal que previene el ordinal 2536-B de la codificación civil estatal, establece un supuesto de caducidad administrativa, el que ligado al artículo 2536-A del mismo ordenamiento jurídico, es aplicable a la inscripción de actos jurídicos que tienen como finalidad el garantizar el cumplimiento de obligaciones o derechos, sujetos a plazo determinado, y no el asegurar el resultado de una pretensión deducida en juicio.

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Por lo tanto, es dable señalar que los artículos 2524, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y 80 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, establecen una disposición específica para la cancelación de inscripciones de embargos efectuados con motivo de un proceso judicial, en razón de que el embargo tiene como finalidad la eventual ejecución de la pretensión que se deduce en el juicio que lo originó, al haber sido ordenado por una autoridad judicial; por lo tanto, es accesorio de este último y en consecuencia la subsistencia de la inscripción depende y se encuentra directamente vinculado a la subsistencia del propio juicio.

En tal virtud, se advierte que la cancelación de la inscripción del embargo trabado en favor del actor, se efectuó en contravención de las disposiciones aplicables, dejando de aplicar las debidas, circunstancia que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

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Por lo que respecta a las pretensiones ejercida por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 y de conformidad con lo que dispone los diversos ordinales 300, fracciones V y VI, todos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina con en base la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada, que es procedente el reconocimiento a su derecho para que la autoridad demandada:

1. Deje insubsistente la determinación del día 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, respecto de la solicitud *****, que obra en el folio real ***** relativa a la cancelación por caducidad del embargo trabado en el juicio ejecutivo mercantil *****, del índice del Juzgado de Partido Civil y de Oralidad Familiar de Yuriria, Guanajuato, y

2. Reconozca en favor del actor los derechos derivados de la inscripción del embargo con número de trámite *****once mil cuatrocientos nueve de fecha 20 veinte de mayo de 2005 dos mil cinco.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E 17

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se deja Insubsistente la sentencia de fecha 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la misma.

CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución jurisdiccional.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de la misma.

SEXTO. Remítase copia de esta sentencia, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número *****.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 18

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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