Sentencia TOCA 64 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 64/21 PL, interpuesto por el *****, parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en donde se le tuvo por no ampliando su escrito de demanda.

TRÁMITE

I. Interposición. El 6 seis de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de febrero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento, Director de Recursos Humanos y al Encargado de la Comisaría Municipal, todos de Valle de Santiago, Guanajuato -autoridades demandadas- por no desahogado la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, a efecto de que formule el proyecto de resolución.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 16 dieciséis de febrero del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Me causa agravio el auto de 2 de diciembre de 2020 (…) el cual es inconstitucional e inconvencional porque establece una limitante al hecho de que la presentación de ampliación de demanda no se permite legalmente mediante la presentación (…) por correo certificado con acuse de recibo de la oficina de residencia del actor (…) si bien es cierto que el legislador no previo de forma expresa que fuera de la forma recurrida tampoco el legislador pudo haberse alejado de los principios generales del derecho, así como de los Derechos Humanos hoy protegidos en 3

la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1 constitucional, 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (…) así también como lo son el principio general de derecho: “donde existe idéntica razón debe aplicarse igual disposición”, y los Derechos Humanos al debido proceso, justicia, igualdad procesal que constituyen una formalidad esencial en todo procedimiento, protegidos por los artículos 14 y 17 constitucionales (…), ahora, si el criterio aplicado por el Pleno del Tribunal de Justicia administrativa (…) lo realizó por analogía, pues consideró, que la misma no existe razonabilidad y proporcionalidad respecto a los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, por lo que consideró que fue realizado sin apegarse a los principios antes mencionados, esto debido a que sí como lo narra en su criterio la norma permite la presentación de la demanda por correo certificado con acuse de recibo, en el caso de que el promovente tenga su lugar de residencia fuera del Tribunal, y la ley dice que también con relación a la contestación de la demanda parte del demandado opera el mismo presupuesto para la presentación, es decir, que el demandado viva fuera de la sede del Tribunal, con esto se acredita que el legislador por mayoría de razón tuvo la intención de que el ciudadano tuviera su garantía de acceso a la justicia y derecho a la defensa de forma plena que no se le interpusieran obstáculos para su apersonamiento dentro de un proceso administrativo judicial, por lo que de no permitirse la presentación de la demanda, contestación, ampliación de la demanda, y contestación a la ampliación de demanda, vía correo certificado con acuse de recibo de donde se tendrá por presentada en la fecha en que se presentó en las oficinas de correo, de lo contrario se causa un gran perjuicio a la parte actora, como a la demandada, por si circunstancia de que solamente existe un Tribunal en el estado de Guanajuato ubicado en Silao (…), dado que la etapa de ampliación de demanda es de suma importancia toda vez que la misma el actor tiene su derecho a objetar las pruebas ofrecidas en su contraparte, a ofrecer pruebas que en 4

caso de que el demandado haya introducido cuestiones nuevas al juicio, todo esto forma también parte de la litis y el hecho de que no se me reconozcan mis derechos humanos y constitucionales a tener acceso a una justicia, me provocarían daños de imposible reparación, además de que con ello no se le causa ningún agravante procesal a mí contraparte.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.***** presentó demanda de nulidad en contra de la rescisión laboral injustificada que aconteció el 11 once de mayo de 2020 dos mil veinte.

2. Seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de 21 veintiuno de octubre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Cuarta Sala, corrió traslado del escrito de contestación y de sus anexos a la parte actora con la finalidad de que manifestara lo que a sus intereses conviniera.

3. El 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte, se acordó tener a la parte actora por ampliando su escrito de demanda, de manera extemporánea.

4. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno lo considera infundado y, por ende, insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos. 5

En esencia manifiesta quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, al establecer como limitante que la presentación de ampliación de demanda no se permite legalmente tener como fecha de recepción aquella en la que se depositó por correo certificado con acuse de recibo en la oficina de residencia del actor; con ello arguye se viola su derecho humano al debido proceso.

El reconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión2.

1 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.). 2 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124). 6

El sistema normativo interno goza de un amplio margen para articular la tutela judicial efectiva; los requisitos y formalidades que establezca el legislador deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia del derecho humano de referencia.

Bajo la anterior premisa y contrario a lo que arguye quien recurre, no puede afirmarse que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio del fondo de las prestaciones o argumentos propuestos por los gobernados constituyan, por sí mismos, una violación al derecho humano citado, ya que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno, deben concurrir amplias garantías judiciales, como lo son las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva3.

Incluso, el Alto Tribunal no ha soslayado el principio pro persona; sin embargo, ha aclarado que éste no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos formales y de procedencia previstos en las leyes nacionales para la promoción de cualquier medio de defensa, puesto que esos requisitos formales y presupuestos procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.

3 Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de título y subtítulo: «DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.» (Décima Época. Registro digital: 2005917. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014. 7

Por su parte, como lo refiere el Magistrado en el acuerdo controvertido el artículo 263, último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, literalmente señala:

…La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos… [Énfasis propio]

En esta línea de pensamiento tenemos que el proceso administrativo es de aplicación estricta, por lo que su discernimiento debe darse partiendo en principio de su expresión gramatical, sin soslayar su vinculación sistémica con otras nomas, por lo tanto, si el Código de la Materia, es claro en señalar que solo la demanda puede enviarse por correo certificado con acuse de recibo, cuando el actor tenga su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal, y la fecha en que se tendrá por presentada será aquella en que fue depositada en la oficina de correos; entonces, para cualquier otra promoción -ampliación de demanda- la fecha que se deberá tomar para su presentación será aquella en la que se recibió en el Tribunal de Justicia Administrativa.

Lo anterior, dado que no es dable efectuar una interpretación analógica del mencionado ordinal 263 del Código en comento, ya que el mismo es exacto y claro en circunscribir su hipótesis respecto a la presentación de la demanda, más no a su ampliación; preservando así incluso la simetría procesal que debe imperar en el proceso. 8

En el orden de ideas precisado y ante lo infundado del agravio que esgrime el justiciable, lo procedente es confirmar el acuerdo de 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes 9

firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 64/21, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 63 22 PL

Sentencia TOCA 63 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 63/22 PL interpuesto por ***** –parte actora–, a través de su autorizado, en contra del acuerdo dictado el 1 uno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Segunda Sala dentro del proceso administrativo *****, en el que se desecha la demanda presentada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala. El 2 dos de marzo 2022 dos mil veintidós, se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 63/22 PL

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SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el agravio primero expresa medularmente que, en el acuerdo recurrido, la Sala decide desechar su demanda entablada contra su separación como «Contralor Interno», adscrito a la Dirección de Proyectos y Construcción del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, Guanajuato, sin realizar una valoración correcta de lo expuesto en la misma, pues no se ejercitó una acción de carácter laboral que persigue el pago de una indemnización, sino que su propósito estriba en declarar la validez o nulidad de un acto administrativo por ser incompetentes las autoridades que emitieron el acto administrativo.

En el agravio segundo reclama en esencia que, la Sala contraviene los principios de congruencia y exhaustividad previstos por el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues refiere que en el acuerdo recurrido se omite el análisis de los medios probatorios aportados al proceso, en relación con las pretensiones formuladas en la demanda.

En el tercer agravio el recurrente expone que la decisión asumida por el Magistrado de la Segunda Sala transgrede la garantía de acceso a la impartición de justicia.

TOCA 63/22 PL

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****,*****promovió proceso administrativo ante este Tribunal en contra de su separación como «Contralor Interno» del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, notificada el día 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fecha en la que le fue solicitado su retiro de las instalaciones del organismo operador de agua municipal.

2. Seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de 1 uno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se desechó la demanda.

3. Inconforme con el desechamiento de su demanda, la parte actora –a través de su autorizado–, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán de manera conjunta, dada la íntima vinculación que existe entre sí mismos.

Así, los agravios primero, segundo y tercero expuestos por el recurrente resultan infundados, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación:

Los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las actuaciones realizadas por TOCA 63/22 PL

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las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos1.

Atendiendo a lo que precede y, contrario al disenso formulado por el recurrente, se considera que el Magistrado de la Segunda Sala si atendió los principios de congruencia y exhaustividad en los términos relatados. Ello, pues en el acuerdo recurrido la Sala decidió que la materia de contención y la pretensión esgrimida por el promovente resultaba «improcedente» para tramitarse en la vía administrativa y, por lo cual, el Tribunal de Justicia Administrativa resultaba incompetente para dirimir dicha controversia; además, fijó que la autoridad competente era el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado2, toda vez que:

▪ La relación existente entre el actor y el organismo operador de agua de San Miguel de Allende, Guanajuato, es de carácter «laboral», ya que atendiendo a las actividades que tenía legalmente asignadas el ahora recurrente como «Contralor Interno», este ciertamente tenía la calidad de «trabajador de confianza». Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 62 fracción XIV, 63, 104, 105 y 108 del Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato; y 6, fracción IV, y 7 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; y,

1 «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 123 fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. TOCA 63/22 PL

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▪ La terminación del vínculo existente entre el recurrente y el organismo operador de agua de San Miguel de Allende, Guanajuato, representa un «conflicto individual» entre trabajador y patrón equiparado3, y no así un acto de naturaleza administrativa que provenga de una sanción disciplinaria con motivo de la comisión de una falta administrativa.

Ante dicho razonamiento y, como acertadamente lo resolvió la Sala, se advierte que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer y dirimir de dicho asunto, siendo entonces lo procedente haber desechado la demanda formulada por el ahora recurrente4; sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO CUANDO SON DESPEDIDOS»5.

Lo anterior, sin perjuicio de que el juzgador de origen no se hubiera pronunciado sobre las pruebas que aporta el promovente como anexos a su demanda (nombramiento e identificación oficial), pues las mismas resultan «irrelevantes», ya que de un análisis realizado a estas no se desprende que su contenido sea susceptible de generar una convicción diversa a lo ya ponderado por el juez de origen; de ahí, que se considere ineficaz el reclamo expuesto por el recurrente.

3 «AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO QUE ES OMISO EN EL PAGO DEL SALARIO O QUE INCUMPLE PRESTACIONES DE ÍNDOLE LABORAL, AL ACTUAR COMO PATRÓN EN UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN». Tesis III.4o.T. J/3 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, t. II, página 1639, con número de registro electrónico: 2011298, de rubro y texto siguientes: 4 De conformidad en lo dispuesto por los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y 261 fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5 Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, Página: 1874 TOCA 63/22 PL

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Por último, también se estima infructífero el disenso del reclamante consistente en que la decisión asumida por la Sala transgrede su derecho de acceso a una impartición de justicia efectiva, pues aun cuando el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vinculación con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea6, se recalca que tal prerrogativa no es irrestricta en favor de los gobernados, pues esta no tiene el alcance de soslayar los «presupuestos procesales necesarios» para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues ello implicaría dejar de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados; de lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia intitulada: «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL»7.

De ese modo, se considera que los argumentos del recurrente resultan insuficientes para modificar el sentido al que arribó el Magistrado de la Segunda Sala, al haberse constatado la incompetencia del Tribunal como notorio impedimento para admitir la demanda entablada por el actor en el proceso de origen.

Por tanto, ante lo infundado de los agravios vertidos por el inconforme, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.

6 Mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. 7 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909.

TOCA 63/22 PL

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Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 1 uno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo *****, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de los Magistrados participantes en la votación, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez (quien con fundamento en los artículos 22 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, y, 29 fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a causa de impedimento legal, se abstuvo de participar en la votación); siendo ponente el segundo de TOCA 63/22 PL

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los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 63/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 616 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 616/21PL –juicio en línea–, interpuesto por el autorizado del Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de diciembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora, por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:

«…Causa agravio la sentencia (…) ya que el A quo realiza una inadecuada valoración de las pruebas que obran en actuaciones y conmina a la emisión de un acto administrativo el cual contendría un vicio de validez, contrariando lo establecido en el artículo 137, fracción VII del Código, es decir, el interés público no puede estar supeditado al interés privado (…)

Los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) En efecto, no obstante que el resolutor señala que la autoridad 3

demandada al dar respuesta a la solicitud del hoy actor se limita a indicar que conforme a la fracción II, del artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la dependencia elaboró un estudio técnico para determinar la necesidad del servicio especial como solicitado y acorde a los resultados se obtuvo que por el momento la necesidad de dicho transporte se encuentra cubierta (…) el cual señala un estimado de unidades vehiculares destinadas a la prestación del servicio de alusión, que resultan ser óptimas de cada uno de los municipios para satisfacer la demanda del servicio especial de transporte ejecutivo, incluyendo el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, estudio que constituye una opinión vinculante en el enlace electrónico: http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/im/EST_NEC_SETE.pdf. (…)

Si bien es cierto que, corresponde a esta unidad administrativa de transporte determinar sobre la necesidad del servicio, tal facultad no se realiza de manera arbitraria; esa decisión debe estar ajustada a la ley, para lo cual como está establecido, debe considerarse el estudio técnico que se efectúe, con base en los datos que se disponga; ya que ciertamente la finalidad del legislador fue la de regular la movilidad, buscando satisfacer las necesidades de transporte de los habitantes del Estado de Guanajuato. En ese sentido, el estudio en comento, es una directriz que se establece el número de permisos que corresponde a cada municipio de la Entidad; siendo que el número que se ha definido para el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, lo cual implica que no se puede acceder a la petición de la parte actora, es decir, no resulta procedente su solicitud, lo cual se halla implícito al señalarse que la necesidad se encuentra cubierta.

En así que el oficio que impugna la actora, de manera fundada y motivada se le hizo saber por qué no fue procedente su solicitud, se le explica que la razón es que la necesidad se encuentra cubierta, contrario a lo que resuelve la H. Sala de origen.

Inclusive se hace referencia al artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, justamente con la intención de informar u orientar al 4

solicitante sobre los requisitos y el procedimiento a seguir para la obtención del permiso…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio número *****, emitido por el Director General Transporte del Estado de Guanajuato.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto impugnado.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. Los motivos de disenso expuestos por la parte recurrente, son inoperantes1 para revocar o modificar la sentencia recurrida.

En esencia señala la parte que recurrente que el Magistrado de la Cuarta Sala en la resolución impugnada

1 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144. 5

hizo una apreciación equivocada, pues, de manera fundada y motivada, se le hizo saber al justiciable por qué no resultaba procedente su solicitud, esto es, se acató lo dispuesto por el artículo 210 específicamente en su fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues, para determinar sobre la necesidad del servicio, dicha decisión debe estar ajustada a la ley, para lo cual como está establecido, debe considerarse el estudio técnico que se efectúe, con base en los datos que se disponga; ya que ciertamente la finalidad del legislador fue la de regular la movilidad, buscando satisfacer las necesidades de transporte de los habitantes del Estado de Guanajuato. En ese sentido, manifiesta que el estudio en comento, fue la directriz para definir que el número que se ha definido para el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, se encuentra cubierta la necesidad del servicio.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o 6

disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Contrario a lo que argumenta la parte que recurre, es de explorado derecho que todos los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos en principio por autoridad competente, así como cumplir con las formalidades del procedimiento que la norma establezca y estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis2, cuyo rubro y texto señalan:

«SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad

2 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 7

jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las 8

autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.»

En el caso concreto, un requisito esencial y constitucional3 de los derechos irrestrictos es que la emisión de actos autoritarios sea por parte de la autoridad competente, así como estar fundados y motivados, por ello, tal como fue resuelto por el Magistrado en oficio controvertido el Director General Transporte del Estado de Guanajuato, se limitó a señalar que conforme a la fracción II, del artículo 210, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la dependencia elaboró un estudio técnico para determinar la necesidad de servicio especial como el solicitado y acorde a los resultados, se obtuvo que por el momento la necesidad de dicho transporte

3 De la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, artículo 2. El Poder Público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe. 9

se encuentra cubierta, esto es, la demandada justificar su respuesta señalando que no existe necesidad del transporte aludido, pero no da respuesta concreta a la petición respecto de la solicitud de un permiso de servicio ejecutivo, como así lo planteó el actor, pues, esto es, no precisa cuándo y cómo fue elaborado el estudio técnico que menciona, no pasa inadvertido para este Pleno que el artículo 1 que la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, señala que tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas –para el caso que nos ocupa– garantizándoles las condiciones y derechos para su desplazamiento de manera eficiente, por ello, debió acreditar que cuenta con datos actualizados que le permitieron determinar con toda certeza las necesidades del servicio y que se garantiza de forma eficiente la movilidad de los ciudadanos.

Por lo tanto, si la autoridad no cumplió con su obligación de señalar los fundamentos y motivos para determinar emitir el oficio impugnado, tal como fue resuelto por el Magistrado, es procedente decretar su nulidad.

En ese sentido, es evidente que con esa manifestación la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza. Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con lo agravios expuestos en el recurso de reclamación, se advierte 10

que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable.

Por lo tanto, ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera 11

Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 616/21 PL –juicio en línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 16 dieciséis de febrero 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 61 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 61/22 PL interpuesto por ***** —parte actora—, a través de su autorizado, en contra del acuerdo dictado el 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Segunda Sala dentro del proceso administrativo *****, en el que se desecha la demanda presentada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 1 uno de marzo 2022 dos mil veintidós, se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales TOCA 61/22 PL

2

308, fracción I inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el agravio primero expresa medularmente que, en el acuerdo recurrido, la Sala decide desechar su demanda entablada contra su separación como «Jefe de Supervisores de Obra Pública», adscrito a la Dirección de Proyectos y Construcción del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, Guanajuato, sin realizar una valoración correcta de lo expuesto en la misma, pues no se ejercitó una acción de carácter laboral que persigue el pago de una indemnización, sino que su propósito estriba en declarar la validez o nulidad de un acto administrativo por ser incompetente la autoridad que emitió el acto administrativo.

En el agravio segundo reclama en esencia que, la Sala contraviene los principios de congruencia y exhaustividad previstos por el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues refiere que en el acuerdo recurrido se omite el análisis de los medios probatorios aportados al proceso.

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3

En el tercer agravio el recurrente expone que la decisión asumida por el Magistrado de la Segunda Sala transgrede la garantía de acceso a la impartición de justicia.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, promovió proceso administrativo ante este Tribunal en contra de la separación del actor como «Jefe de Supervisores de Obra Pública» adscrito a la Dirección Proyectos y Construcción, del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, notificada de manera verbal el día 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, por la Coordinadora Jurídica del mencionado organismo operador de agua.

2. Seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se desechó la demanda.

3. Inconforme con el desechamiento de su demanda, la parte actora —a través de su autorizado—, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán de manera conjunta, dada la íntima vinculación que existe entre sí mismos.

Así, los agravios primero, segundo y tercero expuestos por el recurrente resultan infundados, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación:

TOCA 61/22 PL

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Los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las actuaciones realizadas por las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos1.

Atendiendo a lo que precede y, contrario al disenso formulado por el recurrente, se considera que el Magistrado de la Segunda Sala si atendió los principios de congruencia y exhaustividad en los términos relatados. Ello, pues en el acuerdo recurrido la Sala decidió que la materia de contención y la pretensión esgrimida por el promovente resultaba «improcedente» para tramitarse en la vía administrativa y, por lo cual, el Tribunal de Justicia Administrativa resultaba incompetente para dirimir dicha controversia; además, fijó que la autoridad competente era el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado2, toda vez que:

▪ La relación existente entre el actor y el organismo operador de agua de San Miguel de Allende, Guanajuato, es de carácter «laboral», ya que atendiendo a las actividades que tenía legalmente asignadas el ahora recurrente como «Jefe de Supervisores de Obra Pública», este ciertamente tenía la calidad de «trabajador de confianza».

1 «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 123 fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. TOCA 61/22 PL

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Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 83 del Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato; y, 6 fracción IV y 7 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; y

▪ La terminación del vínculo existente entre el recurrente y el organismo operador de agua de San Miguel de Allende, Guanajuato, representa un «conflicto individual» entre trabajador y patrón equiparado3, y no así un acto de naturaleza administrativa que provenga de una sanción disciplinaria con motivo de la comisión de una falta administrativa.

Ante dicho razonamiento y, como acertadamente lo resolvió la Sala, se advierte que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer y dirimir de dicho asunto, siendo entonces lo procedente haber desechado la demanda formulada por el ahora recurrente4; sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO CUANDO SON DESPEDIDOS»5; misma que fue invocada por el juez de origen para sustentar la decisión asumida en el acuerdo recurrido.

3 «AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO QUE ES OMISO EN EL PAGO DEL SALARIO O QUE INCUMPLE PRESTACIONES DE ÍNDOLE LABORAL, AL ACTUAR COMO PATRÓN EN UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN». Tesis III.4o.T. J/3 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, t. II, página 1639, con número de registro electrónico: 2011298, de rubro y texto siguientes: 4 De conformidad en lo dispuesto por los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y 261 fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5 Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, Página: 1874 TOCA 61/22 PL

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Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala no se hubiera pronunciado sobre las pruebas que aporta el promovente como anexos a su demanda (comprobante de pago e identificación oficial), pues las mismas resultan «irrelevantes», ya que de un análisis realizado a estas no se desprende que su contenido sea susceptible de generar una convicción diversa a lo ya ponderado por el A quo; de ahí, que se considere ineficaz el reclamo expuesto por el recurrente.

Por último, también se estima infructífero el disenso del reclamante consistente en que la decisión asumida por la Sala transgrede su derecho de acceso a una impartición de justicia efectiva, pues aun cuando el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vinculación con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea6, se recalca que tal prerrogativa no es irrestricta en favor de los gobernados, pues esta no tiene el alcance de soslayar los «presupuestos procesales necesarios» para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues ello implicaría dejar de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernado; de lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia intitulada: «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL»7.

6 Mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. 7 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909.

TOCA 61/22 PL

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De ese modo, se considera que los argumentos del recurrente resultan insuficientes para modificar el sentido al que arribó el Magistrado de la Segunda Sala, al haberse constatado la incompetencia del Tribunal como notorio impedimento para admitir la demanda entablada por el actor en el proceso de origen.

Por tanto, ante lo infundado de los agravios vertidos por el inconforme, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo *****, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución.

Notifíquese.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 61/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 609 21 PL

Sentencia TOCA 609 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 609/21 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -como representante de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en la que se declaró la nulidad parcial para efectos y se reconoció el derecho solicitado por la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 24 veinticuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido transgrede los principios de congruencia y exhaustividad, ya que la Sala perdió de vista que las penas convencionales por la falta de entrega oportuna superó el 12 % doce por ciento del monto total del contrato que corresponde a la garantía de cumplimiento que fue otorgada y que, a la fecha de la resolución impugnada, el porcentaje de penalización es de 28.86% veintiocho punto ochenta y seis por ciento del monto total contratado.

Además, agrega que en la cláusula Quinta las partes pactaron tales términos, lo que evidencia que el actor tenía conocimiento de ellos, es decir, se inobservaron los términos en que fue redactado el contrato, habiéndose obligado a lo ahí estrictamente estipulado.

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En tal sentido, refiere el recurrente que el anunciamiento de las penas convencionales en el acto impugnado no acarrea una determinación diversa a la ya estipulada en el contrato, pues las partes se obligaron de la manera y en los términos que quisieron obligarse; igualmente, sostiene que se tratan de actos jurídicos de naturaleza mercantil, en los cuales debe prevalecer la voluntad de las partes.

Por último, señala que enunciar el porcentaje de cálculo por pena convencional no acarrea la nulidad del acto impugnado, ya que sólo se hace alusión a una circunstancia que se pactó en un contrato de origen, cuyos montos y contenidos ya tenía conocimiento el accionante; de modo que, dicha actuación no está sujeta al deber de fundamentación y motivación.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución emitida el 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dentro del procedimiento de rescisión administrativa *****, en la cual se determinó:

(i) la rescisión del contrato de fecha 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, derivado de la Licitación Pública Nacional Presencial para la Adquisición de vestuario y uniformes, al haber quedado debidamente acreditado el incumplimiento en que incurrió el proveedor;

(ii) hacer efectiva la garantía consistente en fianza por un importe de $*****, que corresponde al 12% doce por ciento del monto total adjudicado sin incluir el impuesto al valor agregado TOCA 609/21 PL

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(IVA), para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones pactadas; y

(iii) ordenar la cancelación del registro del Padrón Estatal de Proveedores de la empresa antes mencionada.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad parcial de la resolución impugnada para efecto de que la autoridad dictara una nueva resolución en la cual:

(i) reitere las consideraciones que no fueron nulificadas ni modificadas; y

(ii) cuantifique el monto porcentual del incumplimiento en relación con la garantía de cumplimiento que otorgó la empresa actora, debiendo considerar el monto total del contrato y el tiempo que haya transcurrido desde la fecha en que se debieron entregar los bienes adjudicados y la fecha de la resolución; y, en su caso, se deberá determinar si la precisión anterior tiene un impacto sobre el monto que se debe cobrar de la fianza otorgada como garantía de cumplimiento o bien, motivar y razonar -con la amplitud y precisión adecuadas-, porqué debe cobrarse la fianza completa que representa el 12% doce por ciento del monto total adjudicado, así como precisar también cualquier otra consecuencia que pudiera relacionarse con la gravedad del incumplimiento1.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de

1 Además, también se precisó que las sanciones que se determinen -en su caso-, no podrán ser mayores a las que se establecieron en la resolución decretada parcialmente nula. TOCA 609/21 PL

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reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante2 y, por tanto, insuficiente para revocar o modificar la sentencia que se recurre, como se explicará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún, dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Luego, se aprecia que la Sala determinó como fundado el argumento vertido por el promovente consistente en que el monto de las penas convencionales por la falta de entrega oportuna había

2 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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superado el 12% (doce por ciento) de la garantía de cumplimiento que fue otorgada y que, a la fecha de la resolución impugnada, el porcentaje de la penalización era ya de un 28.86% (veintiocho, punto ochenta y seis por ciento) del monto total contratado.

Ello, pues -contrario a lo sostenido por la recurrente-, la Sala explicó que en la resolución controvertida no fueron precisados los cálculos de donde se desprenden las cantidades referidas, sin que fuera suficiente citar las bases de la licitación y señalar al efecto que, en las mismas se establecía la forma de cálculo de las penas convencionales, toda vez que es necesario que la autoridad demandada exponga los razonamientos y operaciones que tuvo que efectuar para arribar a los datos que motivan su dicho, debido a que esas cantidades se desprenden del tiempo transcurrido desde el momento del incumplimiento y en relación con el monto pactado de las penas convencionales, información que necesariamente debe efectuarse a la luz de una operación lógico matemática que, por lo menos «de manera sucinta» debía exponerse en la resolución confutada, con el propósito de generarle certeza y seguridad jurídica al proveedor respecto de la sanción aplicada.

Asimismo, la Sala añadió que, a pesar de que la sanción se hubiera limitado a la cantidad prevista en la garantía de cumplimiento del contrato, lo cierto es que el porcentaje del monto de las penas convencionales opera como una «agravante» en perjuicio de la persona moral actora, por lo que su indebida motivación trascendió como un vicio formal que afecta la gravedad del incumplimiento contractual y de las sanciones que se determinen.

En esta tesitura, se concluye que los agravios que esgrime el recurrente no combaten frontalmente las consideraciones en TOCA 609/21 PL

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que sustentó la decisión asumida por la Sala; lo anterior, aunado a que en el fallo recurrido sí se explicaron los motivos por los cuales es necesario que la autoridad hubiera expresado las causas, razonamientos y operaciones lógico matemáticas que sustentaban la pena convencional impuesta al proveedor.

Destacado al efecto que, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, debiendo permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, haciendo patente que las partes interesadas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión3; lo cual, en la especie, no sucedió.

Asimismo, respecto del disenso consistente en que -a la fecha de la resolución impugnada- el porcentaje de penalización es de 28.86% veintiocho, punto ochenta y seis por ciento del monto total contratado, se estima que la autoridad yerra en su apreciación.

Es así, pues el porcentaje aplicado como «pena convencional» en la resolución declarada nula correspondió al 12% doce por ciento del monto total adjudicado -tal y como se aprecia en el resolutivo segundo de la aludida resolución-, con el propósito de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones pactadas en el contrato.

3 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. TOCA 609/21 PL

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De ahí, que se estime correcto el efecto impreso a la nulidad decretada por la Sala, consistente en que «las sanciones que se determinen (en el nuevo acto), no podrán ser mayores a las que se establecieron en la resolución decretada parcialmente nula».

Por último y, en relación con el señalamiento consistente en que las penas convencionales pactadas en el contrato son cláusulas de naturaleza mercantil -al ser acordadas conforme a la libre voluntad de las partes-, se considera que el recurrente parte de una premisa equivocada4.

Ello, toda vez que la decisión de aplicar al proveedor el pago de penas convencionales pactadas en el contrato representa un «acto de autoridad», derivado de una decisión unilateral, a través de la cual se afecta la esfera jurídica del proveedor, y que es ejecutada por un órgano integrante de la estructura orgánica de la entidad contratante, quién debe de observar las formalidades y garantías consagradas en favor del proveedor a fin de generarle certeza y seguridad jurídica respecto de la decisión; de manera que -contrario a lo referido por el recurrente-, la voluntad de las partes no constituye una variable irrestricta o absoluta para determinar las consecuencias del incumplimiento de un contrato administrativo5, sino que también es trascendente la ponderación (fundamentación y motivación) que exponga la autoridad administrativa en la resolución que ponga fin al procedimiento de rescisión correspondiente.

4 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS» Registro digital: 176047 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: IV.3o.A.66 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1769 Tipo: Aislada 5 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. SE DISTINGUEN POR SU FINALIDAD DE ORDEN PÚBLICO Y POR EL RÉGIMEN EXORBITANTE DEL DERECHO CIVIL A QUE ESTÁN SUJETOS» Registro digital: 189995 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Administrativa, Civil Tesis: P. IX/2001 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, página 324 Tipo: Aislada

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Por lo tanto, ante lo inoperante del agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.

Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 609/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.

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