Sentencia TOCA 72 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 72/22 PL, interpuesto por la Síndico y representante legal del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato -autoridad demandada-, en contra del acuerdo emitido el 10 diez de enero de 2022 dos mil veintidós, por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en la cual se determinó que no hubo lugar a acordar el sobreseimiento en el proceso, peticionado por la autoridad.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora, así como a los terceros con derecho incompatible, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de reclamación, la autoridad recurrente expone que le perjudica el acuerdo recurrido y, específicamente, la determinación de negar el sobreseimiento del proceso de origen, pues asevera que los promoventes no cuentan con un interés jurídico.

Asimismo, agrega que ningún fin práctico conllevaría que la autoridad jurisdiccional proceda a continuar con el proceso administrativo para resolver el fondo del asunto, pues refiere que éste órgano jurisdiccional se encuentra impedido para reconocer el derecho solicitado por los promoventes, al existir una restricción constitucional respecto de los trabajadores de confianza para poder ser reinstalados o restituidos en sus derechos laborales.

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****,*****,*****,*****,***** promovieron proceso administrativo en contra de la designación de nuevos integrantes del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, determinada en el acuerdo tomado en la sesión ordinaria de 30 treinta de octubre de 2021 dos mil veintiuno, por el Ayuntamiento de San Miguel de Allende.

2. Mediante acuerdo dictado el 5 cinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se radicó la demanda en la Tercera Sala de este Tribunal y, en el mismo proveído, se concedió la suspensión con efectos restitutorios solicitada por los promoventes para efecto de que éstos siguieran ejerciendo sus funciones como integrantes del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, conforme a su designación y los nombramientos que les fueron conferidos.

3. Luego, mediante acuerdo emitido el 10 diez de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por informando que en sesión ordinaria de fecha 17 diecisiete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió el acuerdo de ayuntamiento a través del cual se aprobó dar por rescindida y, en consecuencia, por terminada la relación laboral entre el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, y los promoventes en el proceso de origen, derivado de la pérdida de confianza.

Además, la autoridad demandada solicitó que, en atención a lo informado, se dictara el sobreseimiento del proceso TOCA 72/22 PL

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administrativo; sin embargo, en el proveído en comento, la Sala determinó que no era procedente decretar el sobreseimiento en la causa, pues aun cuando se hubiera actualizado un cambio de situación jurídica respecto de los actores en el proceso administrativo, ello no necesariamente implicaría que este órgano jurisdiccional se encontrara imposibilitado para analizar la ilegalidad o no del acto impugnado -consistente en el acuerdo de ayuntamiento adoptado en la sesión de 30 treinta de octubre de 2021 dos mil veintiuno-; y, además, la Sala indicó que dicha circunstancia -en todo caso-, sería materia de estudio del fondo del asunto.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso bajo los agravios referidos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este órgano jurisdiccional en Pleno, considera que el presente recurso ha quedado sin materia, en atención a lo siguiente:

Los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción I, inciso d), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que el recurso de reclamación procederá contra los acuerdos o resoluciones emitidas por las salas del Tribunal que concedan o nieguen el sobreseimiento.

Ahora bien, se recuerda que la materia de reclamo en el presente recurso es la decisión asumida por la Sala en el acuerdo de 10 diez de enero de 2022 dos mil veintidós, en la cual se negó decretar el sobreseimiento solicitado por la autoridad demandada durante el trámite TOCA 72/22 PL

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del proceso administrativo y, a su vez, se le hizo de conocimiento que dicha circunstancia sería materia de estudio del fondo del asunto.

Asimismo, es necesario invocar como hecho notorio1, en términos del artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que el día 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, la Magistrada de la Tercera Sala, dictó sentencia con la que se puso fin al proceso de origen, y en la cual:

▪ se determinó no sobreseer en el proceso;

▪ se decretó la nulidad total del acto impugnado;

▪ se reconoció el derecho de los promoventes y se condenó a la autoridad demandada para que: (i) se restituya a los promoventes en el pleno ejercicio de sus cargos como integrantes del Consejo Directivo del SAPASMA, conforme a los nombramientos que les fueron expedidos a su favor; y (ii) el pago de todas las prestaciones que dejaron de percibir a partir de la separación y hasta la fecha en que sean restablecidos en el ejercicio de sus cargos; y

▪ se reconoció el derecho de los terceros con derecho incompatible para que el Ayuntamiento de San Miguel de Allende les cubra el pago de la indemnización que en derecho corresponda.

Además, se verifica que dicha sentencia fue debidamente notificada a las partes el día 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, por medio del sistema electrónico del Tribunal.

1 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)…» TOCA 72/22 PL

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En atención a lo anterior y, acorde a lo señalado en los artículos 268 y 278 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se considera que ya no existe materia2 sobre la cual pronunciarse respecto de la reclamación formulada por la autoridad recurrente, al constatarse que ya fue dictada sentencia definitiva dentro del proceso de origen.

Ante ese panorama, se declara que ha quedado sin materia el presente recurso; lo anterior, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se declara que ha quedado sin materia el presente recurso, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de este fallo.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del

2 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «QUEJA CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA PARCIALMENTE LA DEMANDA DE AMPARO O SU AMPLIACIÓN. QUEDA SIN MATERIA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL, SIN PERJUICIO DE QUE, EXCEPCIONALMENTE, LOS AGRAVIOS ADUCIDOS EN ESE RECURSO PUEDAN VOLVERSE A PLANTEAR EN EL DE REVISIÓN QUE SE HAGA VALER CONTRA LA SENTENCIA» Registro digital: 2022793 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 64/2020 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, página 1827 Tipo: Jurisprudencia TOCA 72/22 PL

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Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez (quien con fundamento en los artículos 22 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, y, 29 fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a causa de impedimento legal, se abstuvo de participar en la votación); siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 72/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 71 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 71/21PL interpuesto por la autorizada del titular de la Dirección de Personal adscrito a la Oficialía Mayor de Celaya, Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en la que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada para los efectos precisados en el considerando cuarto de la sentencia.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de febrero del 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de febrero del 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. (…) 3.1 En primer lugar, el a quo, atribuyó la calidad de “acto administrativo” al oficio ******, de 01 de Junio de 2020, sin explicar el motivo por el cual tomó dicha decisión, a pesar de que el mismo fue emitido en una relación de coordinación y por ello, no es impugnable ante este Tribunal, al no formar parte del género de actos y resoluciones derivados de una relación administrativa entre miembros de las instituciones policiales y los Municipios. Es importante recordar que el artículo 7, fracción I, inciso g) de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato no establece la procedencia contra la negativa de pensiones jubilatorias (…) 3

En este sentido, es evidente que los actos y resoluciones emitidos con motivo de una relación administrativa entre los miembros de instituciones de seguridad pública y las autoridades estatales y municipales, son de dos tipos: uno, el nombramiento como acto condición y dos, la que ordena su baja o remoción.

Dicha distinción, respecto a que la respuesta a una petición no puede considerarse como acto administrativo en sentido restringido, tal y como se infiere de lo expresado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) de la cual derivó la jurisprudencia 2ª./J. 28/2015 (…)

En ese sentido, la respuesta dada (…) no puede ser considerado como acto de autoridad, ya que el demandante ejerció su derecho de petición dirigido al Municipio derivada de un nombramiento (acto condición) como policía, pero sólo tenía derecho a obtener una respuesta, mas no combatirla a través del juicio contencioso administrativo, ya que la relación no es de supra subordinación, sino administrativa (coordinación) conforme al artículo 123, a partado B, fracción XIII de la constitución federal y a la jurisprudencia 2ª./J. 162/2017 (…)

Es por ello, que el oficio *****, de 01 de Junio de 2020, derivó de una relación de coordinación, entre el actor y el Municipio, por ello, carece de la característica de unilateralidad contenida en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativo, así como de los requisitos del artículo 137 de dicho código, y por tanto, el acto impugnado no puede imputarse como acto de autoridad ni como acto administrativo (…)

3.2 El a quo realizó una interpretación aislada del artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, a pesar de que debió ser interpretado en conjunto con los arábigos 19, del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, y 184 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, porque la intención del Ayuntamiento fue que la Dirección de Personal recibiera peticiones completas o procedentes y 4

una vez integradas debidamente pasaran al Ayuntamiento para que dicho órgano colegiado decidiera su aprobación.

(…) resulta válido que una autoridad inferior emita respuestas a nombre del superior, cuando la respuesta se relacione con sus funciones (…) Rubro INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE INFUNDADA Y TENERSE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, CUANDO SE ACREDITA QUE UN INFERIOR JERÁRQUICO DE LA RESPONSABLE, CUYAS FUNCIONES SE VINCULAN CON LO SOLICITADO, YA DIO CONTESTACIÓN (…)

La Dirección de Personal es una dirección de área adscrita a la Oficialía Mayor, conforme a los artículos 11, 62, fracción I, 63 y 64 del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato; la cual a su vez (Oficialía) es una dependencia de la Administración Pública Municipal Centralizada, conforme al arábigo 124, fracción X de la Ley Orgánica Municipal.

Entonces, el estudio y despacho de las solicitudes de pensiones corresponde a la Dirección de Personal para el efecto de que una vez concluido el trámite, pase al Ayuntamiento para que aprueba la solicitud.

En caso contrario, como ya se dijo, sería un requisito innecesario el hecho de presentar una petición a la Dirección de Personal, ya que entonces debería dirigirse directamente al Ayuntamiento (…)

En este sentido, si a la Dirección de Personal le corresponde el estudio y despacho (mas no la aprobación) de las solicitudes de pensiones, conforme a una interpretación sistemática de los artículos 52 del Reglamento Interior del Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato debe ser interpretado en conjunto con el arábigo 19 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, por ser el área que recibe las mismas y sólo las remitirá al Ayuntamiento para que las apruebe cuando se encuentren completas. Entonces, la Dirección de Personal necesariamente tiene facultades 5

para estudiar la procedencia de la petición y despachar, es decir, requerir para integrar debidamente la petición y desecharla en caso de incumplimiento o de ser improcedente, conforme al artículo 184 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…)

Por ello, el hecho de que el texto del artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo establezca que la petición de pensión debe hacerse a la Dirección de Personal y no ante el Ayuntamiento implica que dicha Dirección puede estudiar y despachar la petición, esto es que se ajuste a los requisitos de procedencia legal y aquellos necesarios para obtener la pensión, como los previstos en el artículo 19 del Reglamento de Pensiones.

Segundo. (…) El a quo resolvió que el oficio impugnado (…) no cumplió con lo dispuesto por la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Sin embargo, tales consideraciones son incorrectas, pues como se mencionó en el agravio anterior el oficio ***** (…) carece de la característica de unilateralidad contenida en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) el acto impugnado no puede imputarse como acto de autoridad ni como acto administrativo.

Es decir la respuesta dada (…) no puede ser considerado como acto de autoridad, ya que el demandante ejerció su derecho de petición (…) pero sólo tenía derecho a obtener una respuesta, mas no combatirla a través del juicio contencioso (…)

Entonces, no puede exigirse que la autoridad al emitir el pronunciamiento escrito, cite expresamente el precepto 8º de la Carta Magna o cualquier otro precepto legal para fundar su competencia (…)

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. *****, presentó demanda en contra del oficio ***** de 1 uno de junio de 2020 dos mil veinte, emitido por el Director de Personal de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad del acto controvertido para el efecto de qué remitiera el escrito presentado por el actor el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, a fin de que sea quien conozca, resuelva y se pronuncie por escrito sobre la procedencia o improcedencia de lo solicitado.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios primero en la parte identificada como 3.1, y el segundo, se analizarán en forma conjunta de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»1, pues se encuentran relacionados. En ellos sostiene la recurrente que el acto impugnado en el proceso de origen fue emitido en una relación de coordinación y no de subordinación por lo que no es impugnable ante este Tribunal al no formar parte de los actos y resoluciones a que se refiere el artículo 7, fracción I, inciso

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, registro 167961. 7

g) de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. Agrega que la respuesta a una petición no puede considerarse como acto administrativo en sentido restringido, por lo que no puede exigirse que al emitir dicha contestación cite cualquier precepto legal para fundar su competencia.

Así, este Pleno considera infundados dichos agravios y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Cabe puntualizar, que el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, el actor formuló escrito de petición ante diversas autoridades del municipio de Celaya, Guanajuato, en el cual solicita una pensión por invalidez como consecuencia de un ataque físico que trajo como consecuencia una disminución en sus facultades para seguir desempeñando su trabajo como oficial de seguridad pública de Celaya, Guanajuato.

Es así, que en el proceso de origen el actor demandó la nulidad de la respuesta emitida por el Director de Personal del Municipio de Celaya, Guanajuato -autoridad a quien se dirigió la petición- contenida en el oficio *****, de fecha 1 uno de junio de 2020 dos mil veinte, en la cual se determinó lo siguiente: …manifiesto que su petición hecha con fundamento en el artículo 13, 19 y 20 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, es improcedente porque usted es un oficial de policía municipal y no un trabajador y por ello la relación que lo une con mi representada es de carácter administrativo, debiendo aplicarse las disposiciones aplicables a su 8

estatuto jurídico como miembro de las fuerzas de seguridad pública, tal y como dispone el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…)

Ahora bien, como usted lo confiesa en su petición y con los anexos que presenta, se aprecia que se encuentra cotizando ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, razón por la cual, usted puede reclamar ante dicho Instituto las prestaciones de seguridad social, como lo es la pensión por invalidez.

Como ya dije en supralíneas, los policías no son trabajadores y por ello no pueden considerarse dentro del concepto «empleados» utilizado en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, razón por la cual los supuestos de dicho reglamento no le son aplicables, ni siquiera por analogía, al existir una restricción constitucional en el artículo 123, apartado B, fracción XIII constitucional.

En ese orden de ideas, al no existir precepto alguno que le considere como trabajador del Municipio, ello implica que existe prohibición constitucional para que pueda obtener la pensión que pretende, como es el artículo 127, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en dicha norma constitucional se establece que las pensiones o jubilaciones deberán estar previsto en ley o decreto legislativo. En este caso, el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones, no establece que los policías puedan ser considerados como “empleados”, ni dicho “reglamento” puede considerarse como ley o decreto legislativo que autorice concederlo el derecho a la pensión a un policía municipal (…)

Ahora bien, el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que el acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos 9

jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.

De la definición legal anterior, se concluye que el acto administrativo es el medio por el cual se exterioriza la voluntad de los órganos administrativos del Estado y crea situaciones jurídicas individuales o bien de carácter general; lo cual, se ilustra mediante la siguiente tesis:

ACTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO. La actividad administrativa del Estado se desarrolla a través de las funciones de policía, fomento y prestación de servicios públicos, lo cual requiere que la administración exteriorice su voluntad luego de cumplir los requisitos y procedimientos determinados en los ordenamientos jurídicos respectivos. El acto administrativo es el medio por el cual se exterioriza esa voluntad y puede conceptuarse como el acto jurídico unilateral que declara la voluntad de un órgano del Estado en ejercicio de la potestad administrativa y crea situaciones jurídicas conducentes a satisfacer las necesidades de la colectividad.2

Luego, derivado de examinar el contenido del oficio número *****, se advierte que éste: 1) Es una declaración unilateral de voluntad emanada de una autoridad administrativa, pues el Director de Personal de Celaya, Guanajuato dictó el oficio impugnado en respuesta al derecho de petición;

2 Novena Época Registro: 187637 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, marzo de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.341 A Página: 1284 10

2) Se dictó en el ejercicio de potestades públicas establecidas en los ordenamientos jurídicos, al fundar su actuación en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y

3) Incide en la situación jurídica individual y concreta del accionante, pues resolvió de manera desfavorable la solicitud formulada por el particular3.

Esto es, la ahora recurrente ejerció facultades decisorias enunciando las normas que habilitan su proceder y que constituyen una potestad administrativa, lo cual, se traduce en un verdadero acto de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad y, en consecuencia, se concluye que la decisión contenida en el oficio número ***** reviste la calidad de acto administrativo.

Incluso, cabe destacarse que -en el acto impugnado-, la autoridad demandada asumió que la solicitud formulada por el particular era de «naturaleza administrativa», al fundar su respuesta en lo previsto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalar como medio de impugnación el proceso administrativo previsto en el citado ordenamiento legal.

3 Esto es, al determinar improcedente el otorgamiento de la pensión solicitada porque es un oficial de policía municipal y no un trabajador, resultando inaplicables las disposiciones del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato. 11

Por tanto, la respuesta a la solicitud del actor -acto impugnado en el proceso de origen- debió ser emitido de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, estar adecuada y suficientemente fundado y motivado.

Ilustra lo señalado la jurisprudencia sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito4 que a continuación se transcribe:

DERECHO DE PETICIÓN. EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN UN JUICIO EN EL QUE SE EXAMINÓ SU VIOLACIÓN, NO PUEDE QUEDAR EN LA SIMPLE EXIGENCIA DE UNA RESPUESTA, SINO QUE REQUIERE QUE ÉSTA SEA CONGRUENTE, COMPLETA, RÁPIDA Y, SOBRE TODO, FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El derecho de petición, que es una prerrogativa gestada y promovida en el seno del Estado democrático -en el cual es concebible la posibilidad de participación activa de las personas en la vida pública- , se respeta sólo si la autoridad proporciona en su respuesta a la solicitud del particular la suficiente información para que éste pueda conocer plenamente su sentido y alcance, así como para manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, impugnarla. Por ende, si la información no existe o es insuficiente, el derecho de petición se quebranta, porque de nada sirve al particular que su planteamiento sea contestado, aun con pulcritud lógica, es decir, respondiendo con la debida congruencia formal a lo solicitado, pero sin proporcionarle la información que le permita conocer cabalmente el acto, decisión o resolución de la autoridad. Lo anterior, en virtud de que la congruencia formal de la respuesta a una petición no es suficiente para ser acorde con el actual sistema jurídico mexicano, porque no

4 Registro digital: 2015181; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Común; Tesis: XVI.1o.A. J/38 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, septiembre de 2017, Tomo III, página 1738; Tipo: Jurisprudencia 12

satisface las exigencias previstas en el artículo 8o., en relación con el numeral 1o., en sus primeros tres párrafos, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que manda el respeto del ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica, respetuosa y conforme al principio de progresividad, que evoca la necesidad de avance en la defensa de los derechos humanos en general. Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley de Amparo, el 3 de abril de 2013, en aras de una justicia pronta y completa, tratándose de este derecho, pretende evitar prácticas dilatorias, como son la omisión de respuesta, lo incongruente, falso, equívoco o carente de fundamentos y motivos de ésta o su incorrección en cuanto al fondo, para lo cual proporciona herramientas que efectivizan el respeto a los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, para hacer posible que esos vicios se reparen en un mismo juicio; tal es el caso de la oportunidad de ampliar la demanda a que se refiere el numeral 111 del citado ordenamiento y de la exigencia para la responsable, tratándose de actos materialmente administrativos, de complementar en su informe justificado la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación del acto reclamado cuando se aduzca en la demanda, contenida en el artículo 117, último párrafo, de la propia ley. Por tanto, el efecto de la concesión del amparo en un juicio en el que se examinó la transgresión al artículo 8o. constitucional no puede quedar en la simple exigencia de respuesta, sino que debe buscar que ésta sea congruente, completa, rápida y, sobre todo, fundada y motivada; de otro modo, no obstante el nuevo sistema jurídico, el juzgador obligaría al gobernado a una nueva instancia para obtener una solución de fondo, con el consiguiente retraso en la satisfacción de la reparación del derecho violado.

Ahora bien, por mandato constitucional federal5 los actos administrativos son susceptibles de someterse al control de legalidad a través de los órganos jurisdiccionales establecidos para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares, competencia

5 Artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 13

que es depositada en los Tribunales de Justicia Administrativa.

Desde su perspectiva, la recurrente sostiene que la competencia para conocer de actos y resoluciones administrativas no es ilimitada, ya que no se puede conocer de todos los actos de autoridades administrativas; así, agrega que en este caso, se respondió una petición al particular.

En efecto, no todos los actos y resoluciones emitidos por autoridades administrativas son susceptibles de impugnación, pues del criterio interpretativo expuesto por la Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro: «TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, CONSTITUCIONAL, NO IMPLICA QUE DEBAN CONOCER DE CUALQUIER ACTO EMITIDO POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.»,6 se obtiene que el Congreso de la Unión está facultado para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, ahora denominados tribunales de justicia administrativa, lo cual implica reservar al legislador regular los procedimientos correspondientes, la competencia específica de dichos tribunales y los actos contra los cuales serán procedentes los juicios de los que hayan de conocer. De tal suerte que, en el caso del Estado de Guanajuato, el legislador local determinó en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que dicho órgano jurisdiccional se integra por el Pleno y las Salas7, y tendrá como competencia específica de éstas los

6 Tesis: 2a. XCV/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 166536, Segunda Sala, Tomo XXX, agosto de 2009, Pág. 234, Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa) 7 Cfr. Artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 14

actos señalados en el artículo 7 del citado ordenamiento legal.

Así pues, de lo previsto en la fracción I, inciso g), se advierte que este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales.

Lo anterior es conocido y aceptado por la recurrente, según se observa en el acto impugnado en el proceso de origen, donde afirma que entre los miembros de seguridad pública y el Estado existe una relación administrativa y que esta relación es distinta de la relación laboral que se guarda con los trabajadores burocráticos, la cual se rige por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional.

Entonces, es menester puntualizar que el artículo 7, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, alude a actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales sean estatales o municipales, sin distingo.

Así, en la especie, el actor impugna la resolución recaída a su solicitud de pensión por invalidez como policía municipal, conforme al Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, en la que se determina improcedente el 15

otorgamiento de esta, de lo que se deduce que el acto combatido encuadra en el supuesto de competencia en mención.

En consonancia, el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato preceptúa que los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares.

Conforme a los razonamientos expuestos, como se adelantó, los agravios de la recurrente resultan infundados.

En la segunda parte del agravio primero -identificado como 3.2-, sostiene la recurrente la competencia para emitir el acto impugnado en el proceso de origen, en virtud de que tiene facultades para estudiar la procedencia de la petición y requerir para integrar debidamente la petición y desecharla en caso de incumplimiento o de ser improcedente.

Lo anterior de conformidad con los artículos 52 del Reglamento Interior del Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato; 19 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato; 184 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; artículos 11, 62, 16

fracción I, 63 y 64 del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato; al ser la Dirección de Personal una dependencia de la Administración Pública Municipal Centralizada, conforme al arábigo 124, fracción X de la Ley Orgánica Municipal.

Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de que constituyen argumentos novedosos a la Litis del proceso de origen, como a continuación se expone:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de la formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras razones, al introducir argumentos novedosos a la litis.

Las consideraciones anteriores se encuentran en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/20098, de rubro y texto siguientes:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la

8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031. 17

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

Ahora bien, en el oficio ***** -acto impugnado en el proceso de origen-, la ahora recurrente fundamentó su competencia en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI, y 153, párrafo 18

primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y en artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, que para una mejor comprensión a continuación se transcriben:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones (…) XI. Dictar resolución expresa sobre las peticiones que les formulen, dentro de los plazos legales (…)

Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación (…)

19

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

Artículo 5. (…) A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es de puntualizar que el artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato9, dispone de manera clara y textual lo siguiente:

Artículo 52. Los trabajadores, su cónyuge e hijos gozarán en su caso, de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores de la Presidencia Municipal, requiriendo únicamente presentar su solicitud y anexar las constancias correspondientes para cada caso ante la Dirección de Personal, quien turnará la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el H. Ayuntamiento. [Subrayado añadido]. En ese sentido se advierte que, el solicitante debe presentar su petición ante el Director de Personal, a fin de que este turne la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el Ayuntamiento, siendo así el mencionado órgano colegiado el que resuelva en definitiva.

Así, se advierte que la autoridad demandada omitió fundar su competencia para resolver la solicitud que le fue planteada en los artículos 19 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato; 184 del Código de Procedimiento y Justicia

9 Publicado el 23 veintitrés de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Año LXXXIII, Tomo CXXXIV, Número 33. 20

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 124, fracción X, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los artículos 11, 62, fracción I, 63 y 64 del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato.

Lo señalado tiene relevancia, en virtud de que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento10. Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, con lo que si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella.

10 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento… 21

Se advierte que el Alto Tribunal de nuestro país ha sostenido, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir sus actos a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.

Por consiguiente, lo que pretende la demandada a través de este recurso, es tratar de perfeccionar su acto al introducir elementos que se encuentran fuera de la litis, debido a que al sostener que su actuación encuentra fundamento en diversas disposiciones legales y 22

reglamentarias, debió plasmarlo así en el acto impugnado dado que en materia administrativa la litis se traba con la demanda y el acto impugnado.

En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que el acto impugnando en el proceso de origen no contiene los fundamentos suficientes que demuestren que en el caso concreto sea su competencia dar respuesta negativa a la solicitud que sobre pensión de invalidez realizó el actor.

Por lo tanto, y ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

23

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman11 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

11 Estas firmas corresponden al Toca 71/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 7 21 PL

Sentencia TOCA 7 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno. RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 7/21 PL, interpuesto por *****; en contra de la resolución de 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa P.A.S.E.A.F.G. 31/Sala Especializada/20, en la cual se tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa por la conducta infractora que se le atribuyó y se le impuso una sanción. TRÁMITE I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno1, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio. II. Admisión. En proveído de 27 veintisiete de abril 2021 dos mil veintiuno2, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes del procedimiento de responsabilidad administrativa; y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala. III. Turno. Mediante auto de 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno,3 se tuvo a las partes por no desahogando la vista concedida en tiempo, particularmente a la Directora de Enlace e Información de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, ante lo extemporáneo de su promoción. Además se ordenó remitir los autos del expediente al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.

1 Folios 2 a 5 del toca 7/21 PL 2 Folio 24, ibídem. 3 Última actuación del toca 7/21 PL.

2 CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órganon jurisdiccional en la que se sancionó a un particular por la comisión de una falta administrativa grave. SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 27 veintisiete de abril 2021 dos mil veintiuno. TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego impugnativo el apelante expone como agravio lo siguiente: UNICO. El acto que impugno es ilegal, en virtud de que existió violación al derecho a la defensa. Siendo un hecho notorio y evidente como se desprende en las constancias de expediente que nos ocupa, que, durante la etapa de investigación del presente procedimiento, no fui puesto en conocimiento que se me estaba sometiendo a una investigación por presuntos hechos administrativamente irregulares. Ello con el objeto de ejercer el derecho a la defensa a que constitucionalmente tengo garantizado. Lo anterior como consecuencia de que, de la etapa de investigación se da en el informe de Presunta responsabilidad Administrativa una “determinación de derechos.” Sin que, en este último haya invertido de manera directa una defensa para el presunto responsable. Por lo que se actualiza una violación al debido proceso, y a la garantía de defensa a la que todo procesado debe tener a su alcance.

3 Sirve de sustento la tesis jurisprudencial que a continuación transcribo:

DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. El artículo 14, párrafo segundo, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano al debido proceso al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ahora bien, este derecho ha sido un elemento de interpretación constante y progresiva en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que cabe realizar un recuento de sus elementos integrantes hasta la actualidad en dos vertientes: 1) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, puede observar a partir de dos perspectivas, esto es: a) desde que es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, b) desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia; y, 2) por la que se enlistan determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante las formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos. De ahí que previo a evaluar si existe una vulneración al derecho al debido proceso, es necesario identificar la modalidad en la que se ubica el reclamo respectivo.

ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGCIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL MEJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA. El artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone que el imputado y su defensor podrán

4 tener “acceso” a los registros de la investigación cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter (imputado), o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, no dable señalar que el “acceso” a los registros de la investigación se limite a permitir que el imputado o su defensor los tenga a la vista, pues ello resulta insuficiente para garantizar una defensa adecuada, toda vez que para el goce efectivo de ese derecho fundamental debe permitírseles obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico, lo que es acorde con los principios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, relativo a la igualdad y el equilibrio procesal de las partes. Además, el artículo 219 del código mencionado establece que el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y obtener copia de ella cuando sean citados a la audiencia inicial, lo cual debe interpretarse como una garantía más en favor de aquél, a efecto de gozar de una defensa adecuada, dada la especial trascendencia de dicha audiencia y, en consecuencia, no debe interpretarse como una regla restrictiva del momento a partir del cual pueden obtener las copias, pues el propio numeral, inmediatamente después, dispone que en caso de que el Ministro Público se niegue a permitir el acceso a los registros ola obtención de las copias, se podrá acudir ante el Juez de Control para que resuelva lo conducente. Por tanto, debe entenderse que la palabra “acceso” conlleva la posibilidad de que se obtenga una copia o el registro fotográfico de los registros de la investigación en la etapa de investigación inicial ante el Ministerio Público, excluyendo siempre de los registros no vinculados directamente con la imputación formulada, salvaguardando también la reserva contenida en el artículo 109, fracción XXVI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto a la identidad y los datos personales de la víctima u ofendido, en los supuestos previstos por dicho numeral.

De los criterios anteriores se puede desprender que, al someter a una persona a un procedimiento de responsabilidad administrativa, que se encuentra en la esfera del derecho administrativo sancionatorio, y al mismo le resultan aplicables los principios generales del derecho penal. Luego entonces debe permitirse que la persona que sea presuntamente responsable de una falta administrativa, y que le sea iniciado un expediente de la investigación por una autoridad administrativa investigadora, tiene derecho a tener conocimiento de la existencia de dicho expediente. Como del acceso al mismo y a la implementación de

5 una defensa activa y adecuada para el interés de acreditar la inocencia del sujeto inmerso en la investigación. De ahí que, se advierta la violación a los principios y garantías a una adecuada defensa y debido proceso; ya que al no tener oportunidad de acudir a defender mis intereses, o bien, aclarar, justificar o corregir la conducta que supuestamente infringí y con ello ser parte activa del presente procedimiento de responsabilidad administrativa, contraviniendo de esa manera las garantías constitucionales consagradas en los artículos 1, 14, 16 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual manera el artículo 90 de la ley de Responsabilidad Administrativas para el Estado de Guanajuato dispone:

“…Articulo 90.- En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos…”

Advirtiendo con esta conducta una violación flagrante al respeto al derecho humano a la defensa y en consecuencia, la violación del artículo 90 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato citado con anterioridad.

En semejantes términos debe señalarse que la autoridad investigadora nunca, adjunto el expediente de investigación, de lo que debe establecerse que no se aclara las formas y mecanismos utilizados para hacerse de los medios probatorios aportados al procedimiento de responsabilidad administrativa. Si bien es cierto, la autoridad investigadora aporta el informe de presunta Responsabilidad Administrativa; cierto también que, ese I.P.R.A. no representa la totalidad de los medios probatorios recabados por la autoridad investigadora. Derivados de lo anterior y como consecuencia de la nula participación del sujeto al procedimiento en las etapas de investigación, da como resultado el conocimiento parcial de la imputación y los medios de prueba que tuvo la autoridad investigadora a su alcance para determinar la presunta existencia de una falta de responsabilidad administrativa por parte del suscrito. Lo que evidentemente me deja en un notorio estado de indefensión. Por no tener conocimiento completo de la verdad. Es por ello

6 que solicito a este tribunal tenga a bien revocar la sentencia dictada y se me absuelva de las faltas que se me imputan.

CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen: 1. El 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, -con base en el oficio ***** suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato (SICOM)-, se hizo del conocimiento de la Autoridad Investigadora del Órgano de Control Interno de la aludida dependencia estatal, las inconsistencias detectadas en la licitación pública simplificada ***** en relación a la propuesta del licitador *****, mismas que pudieran ser motivo de responsabilidad administrativa. Con base en lo anterior, la Autoridad Investigadora del Órgano de Control Interno de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato (SICOM), acordó el inicio de procedimiento de investigación para el esclarecimiento de los hechos acaecidos dentro de la licitación e integró la investigación número *****. 2. En fecha 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte, la Autoridad Investigadora de la Secretaría de Infraestructura Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato, elaboró el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, en el mismo determinó imputar a *****, la probable comisión de la falta prevista en el artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, que en lo conducente previene lo siguiente:

7 Artículo 69. Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna. En ese tenor, la autoridad investigadora concluye en su Informe de Presunta Responsabilidad que se cometió la falta, porque con los elementos probatorios recabados se corroboró que la persona física *****, presentó documentación alterada en la licitación simplificada número *****, con el propósito de simular el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases de la licitación referida y estar en condiciones para ser adjudicado del contrato de obra pública correspondiente. 3. Por acuerdo de fecha 25 veinticinco de febrero de 2020 dos mil veinte, la autoridad substanciadora y resolutora de la Secretaría de Infraestructura Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato, admitió el informe de presunta responsabilidad emitido dentro del expediente *****. En el acuerdo referido se determinó dar inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa ***** en contra de ***** por la falta administrativa referida y se acordó emplazar al particular sujeto a procedimiento y citar a las partes a la audiencia inicial del procedimiento, la cual se desahogó el 25 veinticinco de marzo de 2020 dos mil veinte.

4. El 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte la substanciadora acordó remitir las constancias originales del expediente ***** a este Tribunal para que continuara con su tramitación. 5. En acuerdo de 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte, se radicó en la Sala Especializada de este Tribunal el procedimiento

8 de responsabilidad administrativa instaurado en contra de ***** con el número de expediente ***** y se ordenó notificar a las partes respecto de la recepción del expediente. 6. En actuación de 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, se hizo constar la presentación de alegatos del particular sujeto a procedimiento por conducto de su defensora y de la autoridad investigadora, señalándose que la autoridad denunciante no presentó alegato alguno. Finalmente, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose la emisión de la resolución, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 209 fracción IV de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 7. Posterior a lo antes narrado, con fecha 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se dictó resolución por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa P.A.S.E.A.F.G. 31/Sala Especializada/20, en la cual se tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa por la conducta infractora grave que se le atribuyó -alteración o falsedad de la información contenida en el documento que aportó al proceso licitatorio- y se le impuso exclusivamente una sanción económica consistente en el importe de 100 cien veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) diaria. Así fue que, inconforme con el sentido de la resolución aludida, el particular sancionado interpuso el recurso de apelación que se resuelve por este Pleno. QUINTO. Estudio. En su agravio único, la parte recurrente alega que durante la etapa de investigación el procedimiento no fue puesto en conocimiento que se le estaba sometiendo a una investigación por presuntos hechos administrativamente irregulares. Ello, con el objeto de ejercer el derecho a la defensa a que

9 constitucionalmente tiene garantizado. Por lo que sostiene, se actualiza una violación al debido proceso, y a la garantía de defensa a que todo procesado debe tener. Igualmente arguye en la segunda parte de su disenso, que la autoridad investigadora nunca adjuntó el expediente de investigación, de lo que debe establecerse que no se aclara las formas y mecanismos utilizados para hacerse de los medios probatorios aportados al procedimiento de responsabilidad administrativa. Si bien es cierto, la autoridad investigadora aporta el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa; cierto también resulta que ese informe no representa la totalidad de los medios probatorios recabados por la autoridad investigadora. Tales disertaciones son infundadas e inoperantes, por las consideraciones que se exponen a continuación: Se clarifica en primer término, que la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, no establece que en la etapa de investigación deba llamarse o citarse al servidor público cuya conducta se indaga, ni mucho menos que debe hacerse del conocimiento del mismo que se lleva a cabo una investigación que le concierne o involucra. Es así, pues se colige que en dicha etapa investigativa, la autoridad sólo se allega de elementos de convicción o pruebas que permitan sostener en su caso la comisión de una conducta reprochable que se subsuma en un tipo administrativo previsto en la norma y que dicha conducta pueda ser imputada a un servidor público o particular. Empero, en dicho procedimiento de investigación prevista por la ley de responsabilidades en comento, no se hace una

10 imputación directa o irreductible, sino sólo en el informe de presunta responsabilidad, el cual además estará supeditado a su admisión por la autoridad substanciadora; es por ello, que la presencia del sujeto investigado en dicha etapa indagatoria no se advierte como necesaria o indispensable para una adecuada o suficiente defensa, pues en todo caso son las conclusiones de la misma -informe de presunta responsabilidad- las que pueden ser debatidas cuando son admitidas por la substanciadora, ante la cual el imputado podrá hacer valer todas sus defensas, incluyendo desde luego la posibilidad de conocer los denunciantes, hechos, motivos, pruebas y demás elementos recabados en la investigación que sustenten la conducta que se le reprocha. Sin omitir señalar, que el desconocimiento de los elementos recabados en la investigación que no sustentan la conducta que se le atribuye, no le depara ningún perjuicio, pues los mismos al no hacerse valer en el aludido informe, no fueron considerados para sustentar la falta. Sin que en su agravio en estudio el recurrente debata respecto a alguna prueba que sustente la comisión de la falta que se le atribuye y no haya sido parte del multicitado informe de presunta responsabilidad. Esto es, en el informe aludido se contienen los elementos que acreditan la conducta y su comisión fáctica, derivados de la etapa de investigación, mismos que el hoy recurrente tuvo la oportunidad de debatir en la etapa de substanciación del procedimiento. Sin que en la resolución se hayan hecho valer pruebas de cargo obtenidas en la investigación que no hayan sido consideradas en la sustanciación. Luego entonces, los derechos de audiencia o debido proceso del imputado se colmaron en la substanciación del procedimiento de

11 responsabilidad, donde se le otorgó al mismo toda la posibilidad de conocer con suficiencia y oportunidad los hechos relacionados con la falta que le fue atribuida, donde además se le expuso de forma documentada, con las pruebas y fundamentos, los motivos y responsabilidad en la comisión de la falta grave que se le atribuye. El ejercicio de tales derechos de audiencia y defensa incluso se acredita plenamente en el expediente del procedimiento que nos ocupa, en donde el imputado -hoy recurrente- fue emplazado, conoció de la imputación que se le hacía y las pruebas en su contra, compareció a la audiencia inicial, ofertó sus pruebas de descargo -mismas que fueron desahogadas- alegó lo que a su derecho convenía y fue asistido por su defensa jurídica4. Se advierte incluso que el imputado -hoy apelante-, ofertó expresamente como pruebas, entre otras, todas y cada una de las documentales agregadas al procedimiento por la autoridad investigadora -figura de adquisición procesal de pruebas-; es decir, se colige que conocía plenamente las mismas, de donde se sigue que no fue trastocada o limitada su oportuna defensa. Es así, que este órgano en Pleno, no advierte la violación al debido proceso y a la garantía de defensa que arguye el hoy recurrente como parte de sus derechos humanos. No se soslaya que la jurisprudencia que refiere el recurrente en su recurso de apelación -superada por contradicción-, relativa a que el acceso a los registros de investigación en la etapa inicial ante el Ministerio Público constituye un derecho del imputado y su defensor,

4 Se precisa que se le asigno abogado defensor de oficio, el cual formuló alegaciones de manera verbal y por escrito, incluso solicito que se difiriera la audiencia primigenia para preparar la defensa del imputado -hoy apelante-, petición que le fue acordada de forma positiva, presentando en la audiencia ulterior definitiva la declaración del imputado por escrito y sus pruebas de descargo.

12 se trata de una temática inserta en el ámbito del Derecho Penal, el cual ciertamente puede utilizarse en el campo del Derecho Administrativo Sancionador, pero de forma prudente con matices o modulaciones5; así, dicho criterio alude a que el imputado y su defensa, además de consultar los registros de investigación, pueden obtener copia fotostática o registro fotográfico de los mismos en su etapa inicial, sin que el Ministerio Público pueda negarlos6; sin embargo, en la especie no se le impidió al imputado tal acceso, puesto que el mismo nunca acredito haber solicitado el expediente de investigación ni mucho menos que se le haya negado obtener reproducciones del mismo. Por el contrario, como se aclara en seguida, se le corrió traslado con dicho expediente (informe y anexos) antes de la audiencia primigenia. Es así que desde el acuerdo de fecha 25 veinticinco de febrero de 2020 dos mil veinte, la autoridad sustanciadora ordenó el emplazamiento del imputado -hoy recurrente- corriéndole traslado con copia certificada del informe de presunta responsabilidad y sus anexos; por lo que mediante cedula de notificación de fecha 27 veintisiete del mismo mes y año, se corrió traslado al imputado con copia certificada del informe de presunta responsabilidad,

5 Al respecto véase la jurisprudencia bajo el rubro y textos: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. Novena Época, Registro: 174488, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 99/2006, Página: 1565. 6 Jurisprudencia bajo el rubro: «ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA». Época: Décima, Registro: 2019292, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Penal, Penal, Tesis: PC.I.P. J/53 P (10a.), Página: 1155. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 149/2019 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 72/2019 (10a.) de título: «DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.»

13 así como un tanto de las constancias y anexos descritos en el mismo (cúmulo de pruebas), tal y como se hace constar en dicha diligencia suscrita por el propio imputado -foja 101 vuelta del expediente de origen-, donde el mismo, de su puño y letra, expresa que recibió tales documentales -únicas que obran en el expediente de investigación-; sin que en la secuela procesal se haya objetado o debatido dicha notificación y sus signos ideográficos ahí asentados. Luego entonces, desde esa fecha tuvo el hoy recurrente acceso al expediente integro formado con motivo de la conducta que le es reprochada y a partir de ese momento contó con la posibilidad de conocer y debatir el mismo. Es así que el recurrente en su agravio que esgrime, parte de una premisa falsa, al aludir a una falta de defensa y debido proceso que no logra acreditar, de ahí lo inoperante de su disenso. Ahora bien, se invoca como hecho notorio7 por este Pleno, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, particularmente en su amparo directo administrativo número 213/2020, en donde, en su parte conducente, dicho Tribunal refiere que dentro del procedimiento de investigación, no es necesario citar o llamar al servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa, ni es necesario hacerle del conocimiento del mismo que se lleva a cabo una investigación que le concierne o involucra. Asimismo, se indicó en dicho precedente, que los derechos de audiencia o debido proceso del servidor público señalado como

7 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).»

14 presunto responsable de la falta administrativa, se colman en la substanciación del procedimiento de responsabilidad, donde se le otorga la posibilidad de conocer con suficiencia y oportunidad los hechos relacionados con la falta que le fue atribuida; y es en esa etapa en que se le expone de forma documentada, con las pruebas y fundamentos, los motivos y responsabilidad en la comisión de la falta grave que se le atribuyó. En el caso, al ahora apelante en ningún momento se le negó el acceso al expediente de investigación, y en el apartado B, del artículo 20 constitucional, no está previsto que en toda etapa de investigación, deba tener participación el servidor público al que se le atribuya la infracción relativa y si bien existen excepciones en el que sí deben participar los imputados en la etapa de investigación aplicables al procedimiento del derecho administrativo sancionador, las mismas no se actualizan en la especie, como se explica a continuación. El hoy apelante, en la fase de investigación no fue detenido, ni se le citó para recibirle alguna declaración o entrevista en esa etapa, por lo que no se surtieron los supuestos previstos en la primera parte del párrafo segundo de la fracción VI, apartado B, del artículo 20 constitucional.

En cambio, como se ha visto, desde que se emplazó al ahora apelante al procedimiento de responsabilidad administrativa, se le entregó copia certificada del expediente íntegro, con lo que se cumplió con la citada disposición legal, en la que se dispone que “antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa”, notificación que tuvo por objeto que se encontrara en

15 condiciones de preparar su defensa en ese procedimiento, y en ejercicio de ese derecho compareció al mismo, en el que ofreció pruebas y alegó lo que consideró pertinente. De aceptar lo contrario, se llegaría al extremo de transgredir el objetivo de la etapa de investigación, consistente en determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarlos como graves o no graves. No se soslaya finalmente, que el recurrente en ninguna parte de su agravio controvierte la comisión de la conducta que la fue atribuida, ni arguye algún eximente de responsabilidad valido, ni combate la sanción que le fue impuesta con los elementos de individualización que razonó la resolutora. Por lo tanto, como resultado de lo inoperante e infundado del agravio vertido en el recurso que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución dictada por la Sala Especializada en el procedimiento P.A.S.E.A.F.G. 31/Sala Especializada/20. Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa P.A.S.E.A.F.G. 31/Sala Especializada/20, de

16 conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución. Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno. Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.8

8 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 7/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 675 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 675/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por ***** representante legal de *****, y de *****, en contra del acuerdo dictado el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, en donde se negó la suspensión solicitada; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se presentó recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 31 treinta y uno de noviembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas, por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente los cuales fueron enviados el 12 doce de marzo del presente año. CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. Se invoca como agravio el siguiente:

«ÚNICO. La resolución que por este medio se combate es contraria a lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el Magistrado Instructor niega la suspensión definitiva al considerar que se causaría un perjuicio evidente al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público (…)

No se causaría un perjuicio evidente al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público (…), pues ello no implica que el Municipio de Irapuato se quede sin el servicio de recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos debido a que la prestación de dicho servicio lo puede hacer el propio municipio en términos del artículo 115 fracción III inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del

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diverso 117 fracción III inciso c) de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato (…)

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los Municipios tienen a su cargo los servicios públicos de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, en forma directa o indirecta con sujeción a la Ley, por lo que no implica que el municipio en cuestión se quede sin servicio (…)

Así las cosas, es que la suspensión solicitada por mis representados no se afecta el interés social pues no se priva a la sociedad de un beneficio que otorgan las leyes y mucho menos se controvierten disposiciones de orden público, puesto que es obligación constitucional del Municipio de Irapuato el servicio de recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio presentado por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:

I. ***** representante legal de *****, y de ***** presentó demanda de nulidad en contra de: a) la minuta dictamen Técnico, Financiero, Legal y Administrativo emitido por la Comisión Técnica Especializada del Proceso de Convocatoria número ***** para concesionar el servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos generados en el municipio de Irapuato, Guanajuato con una vigencia de 20 veinte años; y b) Acuerdo emitido en Sesión del Ayuntamiento número 76 ordinaria celebrada el día 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual se aprueba por mayoría calificada de 11 once votos otorgar la concesión del servicio público de recolección y Traslado de Residuos Sólidos Urbanos no

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peligrosos generados en el Municipio de Irapuato a favor de la empresa denominada «*****» con una vigencia de 20 veinte años.

II. El proceso le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, la cual mediante acuerdo de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, negó la suspensión solicitada con efectos conservativos, esto es, para que no se formalice el contrato de concesión respectivo y no se inicien en su caso las operaciones respecto al servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos generados en el Municipio de Irapuato y en caso de haberse iniciado tales operaciones, las mismas se interrumpan.

III. Ante ese panorama, el representante de la parte actora en el proceso de origen, presentó el recurso que nos ocupa.

QUINTO. Procedencia. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera infundado el agravio que esgrime quien recurre, bajo los siguientes argumentos jurídicos.

En esencia señala quien representa a la parte actora, que le causa perjuicio la determinación del A quo de no concederle la suspensión solicitada, pues en su apreciación no se causa perjuicio evidente al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público, porque el Municipio de Irapuato de concederse la suspensión no se quedaría sin el servicio de recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos, debido a que la prestación de dicho servicio lo

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puede hacer el propio municipio en términos del artículo 115, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del diverso 117, fracción III, inciso c), de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.

Empero, este órgano resolutor clarifica que por regla general, es improcedente otorgar una suspensión contra la formalización y ejecución de un contrato de concesión para la mejora y mantenimiento en la prestación de un servicio público.

En ese sentido, se considera que la concesión de la medida cautelar solicitada por las empresas que participaron en la convocatoria pública número ***** que acuden a proceso porque no resultaron ganadoras de la concesión del servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbano no peligrosos, con la finalidad de que se suspenda la formalización del contrato del servicio público, contravendría disposiciones de orden público, pues la sociedad tiene interés en la defensa y mejoramiento del medio ambiente, lo que implica una reconciliación entre el bienestar económico, los recursos naturales y la sociedad. Más aún que se trata de un tema de salud pública que no puede trastocarse por la interrupción o prestación irregular del servicio para tutelar aparentes intereses de particulares.

Aunado a lo anterior, el procedimiento para la concesión del servicio público tiene como finalidad regular y vigilar que las acciones relativas a las adquisiciones y arrendamientos de

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bienes, así como la prestación de servicios de cualquier naturaleza llevados a cabo por el respectivo Municipio, se encuentren conforme a las políticas, bases y lineamientos de los respectivos ordenamientos legales, administrándose los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, a fin de satisfacer los objetivos para los que están destinados, situaciones respecto de las cuales la sociedad está interesada en que se proteja; y de ahí que en caso de concederse la medida cautelar se seguiría perjuicio al interés social.

Dicho de otra forma, cuando las empresas participantes no resultan vencedoras en el procedimiento de concesión del servicio público, sin que implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, se podría pensar que no cumplió con las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos que rigen dicho procedimiento para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, establecidas para asegurar las mejores condiciones disponibles para el Municipio, en cuanto al precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes en torno al contrato objeto de concesión.

Por tanto, en este supuesto, en el que quienes participaron en la convocatoria no resulten seleccionados en el procedimiento relativo, no puede ser causa suficiente para suspender la suscripción del contrato y sus consecuencias, dado que le asiste un simple interés económico que queda subordinado al interés público de la sociedad, referente a que

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el contrato sea adjudicado de inmediato al participante que garantiza las mejores condiciones posibles para el Municipio.

En esa tesitura, conceder la suspensión contra las consecuencias o efectos de la respectiva concesión, esto es, que no se formalice el contrato ni se ejecute en los términos pactados, atenta contra disposiciones de orden público y de interés social, pues es una cuestión de interés general, que el Municipio otorgue una concesión a favor de la persona que se presume, mientras no se demuestre lo contrario, que cumplió con las bases o normas que rigen en la convocatoria pública número *****, para asegurar las mejores condiciones disponibles para el Municipio de Irapuato.

Así pues, tal como lo determinó el A quo en su acuerdo reclamado, es improcedente conceder la suspensión en los términos solicitados, en la medida de que los actos reclamados son producto de un procedimiento que concluyó con la declaratoria de adjudicación de concesión, cuyo objeto es la prestación del servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbano no peligrosos, generados en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, lo cual incide en el interés y bienestar de la sociedad, aunado a que goza de la presunción de legalidad y validez para su ejecutoriedad inmediata, tutelando así el interés colectivo, y además, previniendo que el contrato de concesión se concrete a favor de quien no resultó ganador porque, debe entenderse, en principio, que no ofreció las mejores condiciones para el Municipio, pues de lo contrario, con el otorgamiento de la medida cautelar podrían causarse mayores afectaciones a la

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sociedad, frente al interés económico que persigue la parte que recurre.

Motivo por el cual, resulta inocuo que su prestación originalmente recaiga en el propio Ayuntamiento, pues, precisamente, a través de la concesión se busca prestar ese servicio por medio de un particular que tienda a asegurar el mejor ejercicio del recurso público. Máxime, si se atiende a la finalidad de la convocatoria pública materia de reclamo, pues, la misma no sólo busca que se preste el servicio de recolección y traslado de residuos sólidos urbano no peligrosos, sino a la modernización del mismo, con la finalidad de brindarlo con mayor eficiencia en beneficio de la colectividad.

No está por demás indicar que con la negativa de la suspensión, no se correría el riesgo de que el proceso administrativo quede sin materia, pues en el supuesto de obtener sentencia favorable, sería dable restituir a la parte actora en el derecho violado, a fin de que le sea adjudicado el contrato de concesión respectivo, así como el pago de los posibles daños que se le pudieran ocasionar, de acreditarse estos últimos en su oportunidad.

Por su parte el artículo 269, de nuestro Código señala:

«…No se otorgará la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el proceso administrativo.

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Énfasis añadido.

El interés social se refiere a aquellos aspectos relacionados con las necesidades generales de la sociedad y que el Estado protege de manera directa y permanente, por lo que si una situación específica afecta o beneficia a la colectividad, existe interés social. Las disposiciones de orden público son aquellas que se emiten para regular aspectos en que se ve interesado el Estado, como puede ser su actuación pública o la regulación de alguna rama social de trascendencia en el desarrollo de la sociedad, y en la cual ésta se ve interesada en su aplicación.

En este contexto, se concluye que los procedimientos para la contratación de servicios públicos, representan una actividad de la administración encaminada a la satisfacción de un interés colectivo y, por tanto, es a través de éstos que típicamente se efectúa una tarea de orden público.

Lo que antecede, recordando que el servicio público es una actividad técnica, directa o indirecta de la administración pública activa o autorizada a los particulares que ha sido creada y controlada para asegurar de manera permanente, regular, continúa y sin propósitos de lucro, la satisfacción de una necesidad colectiva de interés general, sujeta a un régimen especial de derecho público, siendo una de sus características medulares la continuidad, atendiendo a que el servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbano no peligrosos no debe interrumpirse, y debe prestarse conforme a las disposiciones generales para su

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funcionamiento1. Sin que pueda ponerse en riesgo dicha continuidad o regularidad, lo que podría acontecer si no se opera la concesión del mismo, en el entendido de que el municipio no necesariamente cuenta con los elementos técnicos, operativos o incluso económicos para prestar el servicio de forma inmediata; es por ello incluso que subsiste la concesión como una modalidad legal para prestar cualquier servicio público con las características requeridas en beneficio de la colectividad.

Por otra parte, dado que el objeto de la presente convocatoria pública es asegurar al Municipio de Irapuato, las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes en la contratación del servicios, los particulares participantes en ella no adquieren, con su sola participación, y menos aún con la mera intención de participar en el concurso, el derecho a la adjudicación del contrato para la prestación del servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbano no peligrosos generados en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, sino sólo la prerrogativa a participar en una competencia justa y la expectativa de que, al final del procedimiento, la voluntad de contratar del Municipio, vaya a su favor, mediante la adjudicación del contrato y la obtención de la contraprestación económica respectiva.

1 Véase entre otros a SERRA ROJAS, Andrés. Derecho Administrativo, Editorial Porrúa. México, 1985.

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Si a esta consideración se agrega que -como ya se dijo- el procedimiento de prestación del servicio tiene la finalidad de regular y vigilar que la prestación de servicios públicos de cualquier naturaleza, se encuentre conforme a las bases y lineamientos constitucionales, administrándose los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, a fin de satisfacer los objetivos para los que están destinados, es claro que la sociedad está interesada en que estos valores se protejan.

Lo anterior, bajo la premisa de que cuando dos derechos entran en conflicto, se debe resolver el problema considerando que el derecho que debe prevalecer es aquel que optimice los intereses que se confrontan y conlleve a un mayor beneficio o cause un menor daño. Tratándose de la suspensión, por regla general, debe negarse dicha medida cautelar cuando el interés social constitucionalmente tutelado es preferente al del particular, ya que el derecho o principio a proteger debe ser aquel que cause un menor daño.

Por lo anterior, en casos como éstos, por regla general, deberá negarse la medida cautelar, pues mientras que el procedimiento de licitación representa en sí, típicamente, una cuestión de orden público e interés social, que debe salvaguardarse por disposición constitucional, el particular cuenta con un interés individual en que legítimamente se le permita intervenir en dicho procedimiento, con la expectativa de que eventualmente se le adjudique el contrato y se le otorgue la contraprestación económica respectiva, interés cuya afectación no resulta de mayor trascendencia que la

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ocasionada al interés colectivo si el procedimiento y su ejecución se paralizan, privando a la colectividad del beneficio concreto que, de continuar habría obtenido.

Sirve de sustento para lo anterior la jurisprudencia2 cuyo rubro y texto señalan:

«SUSPENSIÓN. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA LA FORMALIZACIÓN Y EJECUCIÓN DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA MEJORA Y MANTENIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO. En términos generales, todo procedimiento de licitación tiene la finalidad de regular que la prestación de los servicios públicos por parte de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y los órganos político-administrativos, se encuentre ajustada a derecho, administrándose los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer adecuadamente su destino. Así, si se lleva a cabo una licitación para la mejora y mantenimiento en la prestación de un servicio público, resulta evidente que responde a disposiciones de orden público y al interés social, pues atiende a la demanda de un mejor servicio en beneficio de la colectividad. Con base en esta circunstancia, por regla general es improcedente otorgar la suspensión solicitada por el quejoso, contra la formalización y ejecución del contrato respectivo, al no colmarse los requisitos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de concederse la medida cautelar, se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social, en tanto que la colectividad tiene interés en la defensa y mejoramiento en la prestación de los servicios públicos.»

Énfasis añadido.

2Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2017957, décima época, tesis 2a./J. 98/2018 (10a.), página 1207.

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No se omite señalar, que la anterior jurisprudencia, es de aplicación obligatoria para este órgano jurisdiccional en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la vigente Ley de Amparo.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 675/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 64 22 PL

Sentencia TOCA 64 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 64/22 PL interpuesto por *****—parte actora—, a través de su autorizado, en contra del acuerdo dictado el 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Segunda Sala dentro del proceso administrativo *****, en el que se desecha la demanda presentada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 10 diez de marzo 2022 dos mil veintidós, se ordenó remitir los autos al ponente, para efecto de que elaborara el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales TOCA 64/22 PL

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308, fracción I inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el agravio primero expresa medularmente que, en el acuerdo recurrido, la Sala decide desechar su demanda entablada contra su separación como «Supervisor de Obra Pública», adscrito a la Dirección de Proyectos y Construcción del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, Guanajuato, sin realizar una valoración correcta de lo expuesto en la misma, pues no se ejercitó una acción de carácter laboral que persigue el pago de una indemnización, sino que su propósito estriba en declarar la validez o nulidad de un acto administrativo por ser incompetente la autoridad que emitió el acto administrativo.

En el agravio segundo reclama en esencia que, la Sala contraviene los principios de congruencia y exhaustividad previstos por el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues refiere que en el acuerdo recurrido se omite el análisis de los medios probatorios aportados al proceso.

TOCA 64/22 PL

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En el tercer agravio el recurrente expone que la decisión asumida por el Magistrado de la Segunda Sala transgrede la garantía de acceso a la impartición de justicia.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, promovió proceso administrativo ante este Tribunal en contra de la separación del actor como «Supervisor de Obra Pública» adscrito a la Dirección Proyectos y Construcción, del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, notificada de manera verbal el día 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, por la Coordinadora Jurídica del mencionado organismo operador de agua.

2. Seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se desechó la demanda.

3. Inconforme con el desechamiento de su demanda, la parte actora —a través de su autorizado—, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán de manera conjunta, dada la íntima vinculación que existe entre sí mismos.

Así, los agravios primero, segundo y tercero expuestos por el recurrente resultan infundados, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación: TOCA 64/22 PL

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Los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las actuaciones realizadas por las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos1.

Atendiendo a lo que precede y, contrario al disenso formulado por el recurrente, se considera que el Magistrado de la Segunda Sala si atendió los principios de congruencia y exhaustividad en los términos relatados. Ello, pues en el acuerdo recurrido la Sala decidió que la materia de contención y la pretensión esgrimida por el promovente resultaba «improcedente» para tramitarse en la vía administrativa y, por lo cual, el Tribunal de Justicia Administrativa resultaba incompetente para dirimir dicha controversia; además, fijó que la autoridad competente era el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado2, toda vez que:

▪ La relación existente entre el actor y el organismo operador de agua de San Miguel de Allende, Guanajuato, es de carácter «laboral», ya que atendiendo a las actividades que tenía legalmente asignadas el ahora recurrente como «Supervisor de Obra Pública», este ciertamente tenía la calidad de «trabajador de confianza».

1 «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 123 fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. TOCA 64/22 PL

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Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 80 y 83 del Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato; y, 6 fracción IV, y 7 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; y

▪ La terminación del vínculo existente entre el recurrente y el organismo operador de agua de San Miguel de Allende, Guanajuato, representa un «conflicto individual» entre trabajador y patrón equiparado3, y no así un acto de naturaleza administrativa que provenga de una sanción disciplinaria con motivo de la comisión de una falta administrativa.

Ante dicho razonamiento y como acertadamente lo resolvió la Sala, se advierte que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer y dirimir de dicho asunto, siendo entonces lo procedente haber desechado la demanda formulada por el ahora recurrente4; sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO CUANDO SON DESPEDIDOS»5; misma que fue invocada por el juez de origen para sustentar la decisión asumida en el acuerdo recurrido.

3 «AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO QUE ES OMISO EN EL PAGO DEL SALARIO O QUE INCUMPLE PRESTACIONES DE ÍNDOLE LABORAL, AL ACTUAR COMO PATRÓN EN UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN». Tesis III.4o.T. J/3 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, t. II, página 1639, con número de registro electrónico: 2011298, de rubro y texto siguientes: 4 De conformidad en lo dispuesto por los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y 261 fracción VII, del Código de Procedimiento, y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5 Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, Página: 1874

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Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala no se hubiera pronunciado sobre las pruebas que aporta el promovente como anexos a su demanda (comprobante de pago e identificación oficial), pues las mismas resultan «irrelevantes», ya que de un análisis realizado a estas no se desprende que su contenido sea susceptible de generar una convicción diversa a lo ya ponderado por el A quo; de ahí, que se considere ineficaz el reclamo expuesto por el recurrente.

Por último, también se estima infructífero el disenso del reclamante consistente en que la decisión asumida por la Sala transgrede su derecho de acceso a una impartición de justicia efectiva, pues aun cuando el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vinculación con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea6, se recalca que tal prerrogativa no es irrestricta en favor de los gobernados, pues esta no tiene el alcance de soslayar los «presupuestos procesales necesarios» para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues ello implicaría dejar de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados; de lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia intitulada: «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL»7.

6 Mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. 7 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909.

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De ese modo, se considera que los argumentos del recurrente resultan insuficientes para modificar el sentido al que arribó el Magistrado de la Segunda Sala, al haberse constatado la incompetencia del Tribunal como notorio impedimento para admitir la demanda entablada por el actor en el proceso de origen.

Por tanto, ante lo infundado de los agravios vertidos por el inconforme, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo *****, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución.

Notifíquese.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 64/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós.

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