Sentencia TOCA 601 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 601/21PL –juicio en línea–, interpuesto por el autorizado del Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en el cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de diciembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora, por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:

«…Causa agravio la sentencia (…) por su inobservancia a los artículos 204 y 299 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) En efecto, la sentencia que se rebate, erróneamente y apartándose del sentido de cumplir con la finalidad del interés público, derivada de las normas jurídicas aplicables, sin que puedan perseguirse otros fines, públicos o privados, distintos a los que justifican el acto (…) el Magistrado no tomó en consideración que la petición se realizó en el que la 3

petición se realizó en el año 2018 dos mil dieciocho, es decir, el 05 cinco de septiembre del año 2018 dos mil dieciocho, y que esta autoridad dio contestación en tiempo y forma , de una manera fundada y motivada, pues con el oficio impugnado en el juicio contencioso administrativo *****, es decir el número *****de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se le hizo saber por qué no resultaba procedente su solicitud, con toda la información que en ese momento contaba esta Dirección General, oficio del cual se decretó su nulidad y en cumplimiento de la sentencia de tal procedimiento administrativo se dictó el nuevo oficio *****de fecha 04 cuatro de diciembre de 2020 dos mil veinte (…) y que esta autoridad dio contestación en tiempo y forma de manera fundada y motivada, pues con el oficio impugnado (…) Es palmario resaltar a ese H. Pleno que la periodicidad de los Censos de Población y Vivienda es decenal, en años terminados en cero, lo anterior por así establecerlo la página https://inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/, luego entonces, el A quo, no puede resolver el asunto de origen, argumentando que supuestamente el estudio técnico realizado en el año 2016 dos mil dieciséis, está desactualizado; porque pasa por alto que la petición se enderezó en el año de 2018 dos mil dieciocho; por lo que, al momento de emitir la respuesta y en la actualidad, se encuentra vigente el estudio técnico sobre necesidad de servicio especial de transporte ejecutivo. Ahora bien, el estudio técnico conforma la segunda etapa de los proyectos en general, en el que se contemplan los aspectos técnicos operativos necesarios en el uso eficiente de los recursos disponibles para la producción de un bien o servicio deseado y en el cual se analizan la determinación del tamaño óptimo del lugar de producción, localización, instalaciones y organización requeridos. La importancia de este estudio se deriva de la posibilidad de llevar a cabo una valorización económica de las variables técnicas del proyecto, que permitan una apreciación de los recursos necesarios para el proyecto y no solo con base a la población de un área determinada. Todo estudio técnico tiene 4

como principal objetivo el demostrar la viabilidad técnica del proyecto que justifique la alternativa técnica que mejor se adapte a los criterios de optimización. En consecuencia, la participación del actor en el procedimiento administrativo para obtener el permiso para la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo, la constituye precisamente la solicitud (…) En ese orden de ideas, al decidir que si el estudio técnico que se encuentra vigente realizado en el 2016 dos mil dieciséis, es «incuestionable que las necesidades que en ese momento se arrojaron son distintas a las que hoy en día se tienen» sin considerar además que la petición se realizó en el año de 2018 dos mil dieciocho, sin señalar fundamento o motivación alguna al respecto, violentado con ello lo previsto en el artículo 299, fracción 111, del Código de Justicia y Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Guanajuato…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio número *****, emitido por el Director General Transporte del Estado de Guanajuato.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala Especializa de este Tribunal, quien el 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto impugnado.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará. 5

QUINTO. Estudio. Los motivos de disenso expuestos por la parte recurrente, son ineficaces para revocar o modificar la sentencia recurrida.

En esencia señala la parte que recurrente que el Magistrado de la Cuarta Sala en la resolución impugnada hizo una apreciación equivocada y excesiva, pues no tomó en consideración que la petición se realizó en el año 2018 dos mil dieciocho, por ello, de manera fundada y motivada, se le hizo saber al justiciable por qué no resultaba procedente su solicitud, con toda la información que en ese momento contaba la Dirección General, así continúa manifestando que en la respuesta que se dio al ahora actor, se acató lo dispuesto por el artículo 210, y específicamente en su fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues la necesidad del servicio que se determinó fue de conformidad con el único estudio técnico que se tenía y al no existir otro que lo abrogue o lo despoje tiene plena validez.

De igual manera arguye que ni la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ni su Reglamento, imponen una temporalidad para el estudio de referencia, no dispone que la autoridad deba efectuar el estudio técnico bajo ningún parámetro temporal o vigencia en específico, por ello, el Magistrado no puede resolver argumentado que supuestamente, en el estudio técnico realizado en el año 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete, no corresponde a las necesidades actuales del servicio. 6

No asiste la razón a la parte recurrente.

Si bien es cierto que la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como el Reglamento de la misma, no mencionan explícitamente las características que debe contener el estudio o dictamen técnico, dicha situación no implica que pueda ser completamente discrecional, dando lugar a la arbitrariedad. Corresponde a la autoridad hacer una interpretación sistemática, teleológica y funcional, en atención al artículo 2 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para determinar los parámetros que deberán orientar dicho estudio.

La determinación hecha por la Sala sobre la indebida fundamentación y motivación de la negativa expresa es correcta, toda vez que el estudio técnico en que se basa la autoridad menciona explícitamente que sus alcances son a corto plazo. Contiene un análisis adecuado y completo pero carente de vigencia. Tan es así, que en el mismo dice a la letra:

«…Para el Municipio de León se estipula una demanda de quinientas cincuenta unidades. Esto en el corto plazo, sin embargo, no quiere decir que estas unidades hubieran de cubrir las necesidades a futuro en un horizonte de cinco años; el caso está acotado al 2016. Para obtener una cifra pronóstico al futuro, será necesario realizar actualizaciones a las cifras poblacionales y un sondeo sobre las características del nivel de insatisfacción 7

en los usuarios potenciales de acuerdo a la metodología expresada en este análisis…»

Ahora bien, es un hecho notorio (no requiere de prueba alguna) que la sociedad no es estática sino que está en constante cambio, ello significa que en cinco años el número de habitantes del municipio de León evidentemente tuvo una modificación, por lo que las necesidades de transporte cambiaron. Si para el 2016 dos mil dieciséis eran suficientes 550 quinientos cincuenta unidades de transporte ejecutivo, la lógica nos dice que para el año en que nos encontramos debe ser un número diverso atendiendo a criterios poblacionales y de aceptación del servicio en la zona, tal y como lo menciona el estudio.

Entonces, como la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios no establece el contenido exacto y la vigencia del estudio técnico que debe desarrollar la Dirección General de Transporte para determinar la necesidad del servicio, debe considerarse que se trata de una facultad discrecional que no puede ser absoluta pues existen límites a la misma, como los derechos fundamentales y la legalidad.

Sirve como ilustrativo a lo anterior, por analogía, la siguiente tesis I.4o.A.196 A (10a.)1, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes:

1 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 1985. Registro digital: 2022360. 8

«FACULTADES DISCRECIONALES DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. SUS CARACTERÍSTICAS, LÍMITES Y CONTROL JUDICIAL CUANDO SE ENCUENTREN EN JUEGO DERECHOS FUNDAMENTALES. La discrecionalidad es una facultad atribuida a los órganos administrativos por las leyes, sin predeterminar por completo el contenido u orientación que han de tener sus decisiones, por lo que el titular de las potestades o competencias queda habilitado para elegir, dentro de las diversas opciones decisorias que se le presentan, el medio más pertinente, valioso y eficiente para alcanzar el fin, con los mejores criterios de razonabilidad. Sin embargo, no debe entenderse como una potestad ilimitada o absoluta que permita realizar u omitir actos caprichosos que, a final de cuentas, se traducen en arbitrariedad, pues la actividad administrativa por ningún motivo puede quedar fuera o por encima del orden jurídico, en particular cuando la decisión requiere el entendimiento de conceptos que impliquen un conocimiento especializado; lo anterior, máxime que cuando haya deberes, ya sea expresos o categóricos, implícitos o indirectos, si se encuentran en juego derechos fundamentales, la discrecionalidad tiene límites y está sujeta a rendición de cuentas, esto es, al control judicial, incluso en temas especializados, debiendo allegarse los tribunales de la asesoría y saberes necesarios para decidir y asegurar la mejor protección posible.»

Asimismo, la sentencia fue pronunciada en el sentido de que se volviera a emitir la respuesta a la petición con un estudio actualizado, en ningún momento se determinó el reconocimiento del derecho. Por ende, no le causa ningún perjuicio a la sociedad que la autoridad este obligada a actualizar sus bases de datos para adecuar sus políticas y servicios en consecuencia, ello llevaría a una absurda afirmación; por el contrario, es precisamente el cumplimiento de esa obligación lo que garantiza una armonía entre los derechos de los particulares y el interés público, al conocer las necesidades reales de transporte. 9

Luego, si bien el artículo 210, fracción II, de la citada ley dispone que deberá realizar el estudio con los datos que se tengan disponibles y en el caso, el estudio en que se apoyó la autoridad era el único que existía al emitir el acto impugnado; ello no justifica su aplicación ya que la falta de un estudio actualizado es una cuestión únicamente imputable a la Dirección General de Transporte, en todo caso, dicha omisión se traduce en un incumplimiento a sus obligaciones.

Es decir, si no existe a la fecha un estudio actualizado, dicha situación es únicamente imputable a la Dirección de Transporte del Estado, por lo que no puede justificar su actuar deficiente en una omisión de sus propias obligaciones afectando con toda claridad los derechos del particular. Lo anterior de conformidad con los artículos 1, 4 fracciones II, III, VII y XII, 5 fracción I incisos a) y c) y 37 de la Ley de Movilidad. De los que se mencionara un extracto a efecto de motivar su aplicación.

Nos dice el artículo 1 que la Ley tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas –para el caso que nos ocupa- garantizándoles las condiciones y derechos para su desplazamiento de manera eficiente. Para garantizar una eficiencia en la movilidad de los ciudadanos es menester que se cuente con datos actualizados que permitan a la autoridad determinar con toda certeza las necesidades y en consecuencia responder ante ellas.

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Asimismo, dentro del artículo 4 se contemplan los principios rectores de la movilidad, de entre los que encontramos el de Calidad, Derechos Humanos en la Movilidad, Innovación Tecnológica y Sustentabilidad. De los mismos podemos concluir que es indispensable que la Dirección de Transporte se allegue de datos actualizados y certeros previo a la toma de cualquier decisión en el ejercicio de sus funciones.

Luego en el artículo 5 fracción I incisos a) y c), la Ley establece como una de las bases de la movilidad la «sustentabilidad», vinculando a las autoridades aplicadoras de la Ley a que garanticen una infraestructura vial adecuada, dentro de lo que podemos incluir el hecho de tener un control actualizado de las necesidades en el transporte ejecutivo a efecto de aumentar o disminuir el número de permisos en ese sentido para satisfacerlas.

Y por último, el ordinal 37 de la misma norma, reconoce el «Derecho a la Movilidad Eficiente y Segura» para todas las personas en el territorio de nuestro Estado, lo que implica que las autoridades deben tomar las medidas necesarias para garantizar el mismo; de entre las cuales se desprende que las decisiones que se tomen en el sentido de satisfacerlo, deben contar con una adecuada fundamentación y motivación tomando en cuanta información vigente y confiable.

Cuando la Ley permita una amplia discrecionalidad para cumplir con ciertas disposiciones como es el caso, debemos atender al principio de «A mayor discrecionalidad, mayor 11

motivación del acto administrativo», por lo que si la autoridad consideraba que las necesidades de la población en 2020 estaban cubiertas, debía justificar dicha situación con un estudio técnico vigente y completo. Situación que no fue así, ignorando las normas y principios aplicables de la materia y comprometiendo el Derecho a la Movilidad que asiste al particular.

En esta tesitura, resulto acertada la determinación del Magistrado, en relación a la indebida fundamentación y motivación de la negativa expresa y al tratarse de una petición, resultaba procedente que esta fuera para efectos.

En esta línea de pensamiento, no obstante que ni la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ni su Reglamento, le imponen de manera explícita una temporalidad para el estudio técnico de referencia, de manera implícita como fue transcrito, establece que en materia de movilidad se debe contar con infraestructura vial vigente y adecuada, para ello es indispensable que los Estudio Técnico sobre Necesidad de Servicio Especial de Transporte Ejecutivo, se encuentre actualizado, con la finalidad de garantizar la movilidad de las personas de manera eficiente, por ello, si la autoridad consideraba que las necesidades de la población guanajuatense en 2020 dos mil veinte, estaban cubiertas, debía justificar dicha situación con un estudio técnico vigente y completo. Situación que no fue así, ignorando las normas y principios aplicables a la materia y comprometiendo el Derecho a la Movilidad que asiste al particular. 12

Por lo tanto, ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes 13

firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 601/21 PL –juicio en línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 2 dos de febrero 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 595 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve febrero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación Toca 595/21 PL interpuesto por el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato –parte demandada–, en contra de la sentencia dictada, por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de diciembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

«…La resolución (…) causa agravio (…) en la resolución de 07 de febrero de 2020, emitida en el procedimiento administrativo de inspección *****, en el punto resolutivo PRIMERO, se establece la competencia de la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídico para resolver en la forma como lo hace (…) Como punto de partida, la norma que otorga al Presidente Municipal la facultad de imponer sanciones se encuentra contenida en el artículo 77 fracción XVII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato (…) Luego entonces, contrario a lo 3

referido por la autoridad responsable, en este recurso se demuestra que la resolución emitida por el suscrito en el procedimiento administrativo de inspección, cumple con las especificaciones de citar la norma jurídica que otorga al Presidente Municipal, la atribución de imponer sanciones, mismo artículo que le concede al Presidente Municipal, además de la atribución de imponer sanción también la atribución de delegarla, delegación expresa para la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano que se materializa en el artículo 139, fracción I del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato (…) Es en este dispositivo legal en donde el Presidente delega expresamente a la Dirección de Verificación Urbana (…) la atribución de imponer sanciones; pues del análisis detallado al texto de dicho artículo se observa clara e indudablemente el enunciado declarativo en el que se dispone de facultad que se hace a la Dirección de área que se encuentra a mi cargo para imponer sanciones…»

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada dentro del procedimiento administrativo de inspección, radicado bajo el número de expediente *****, de 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, instaurado por la – entonces– Dirección de Verificación Urbana del municipio de León, Guanajuato.

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2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala, decretó la nulidad total del acto impugnado.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada presentó el recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El único agravio a juicio de este Pleno es inoperante, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la resolución, pues contrario a la determinación de la Magistrada, en el procedimiento administrativo de inspección *****, se encuentra debidamente fundamentada la competencia de la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídico del municipio de León, Guanajuato, para resolver en la forma como lo hace, continúa manifestando que el artículo 77, fracción XVII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en efecto le otorga al Presidente Municipal la facultad de imponer sanciones, pero ese mismo artículo le permite delegar dicha atribución, la cual se materializó en el artículo 139, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, pues en él expresamente se delega la facultad a la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídico del Municipio de León, Guanajuato.

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En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun, dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, de la sentencia que se recurre, se desprende que la Magistrada de la Tercera Sala, en síntesis resolvió lo siguiente:

«…el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León no fundó debidamente su competencia para sancionar al actor por infracciones al Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León y al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Los artículos 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y 135, fracciones I y II, inciso e, 136, fracción III, y 139, fracción I, del 6

Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León.

De la interpretación armónica y sistemática de las normas jurídicas transcritas se desprende, en primer lugar, que la atribución para imponer sanciones a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos así como otras disposiciones administrativas de observancia general, corresponde originalmente al Presidente Municipal y éste podrá delegarla.

Lo anterior es congruente con el artículo 259 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato (…)

Asimismo, de acuerdo con los preceptos normativos transcritos, la atribución de imponer sanciones por infringir alguna de las disposiciones del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, corresponderá a la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano, solo por delegación expresa del Presidente Municipal.

Es decir, la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos no puede ejercer directamente la atribución para imponer sanciones, sino que debe mediar el acto por el cual el Presidente Municipal exteriorice su voluntad de delegarle dicha atribución; acto delegatorio que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, como lo ordena el artículo 139, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a fin de que los gobernados que eventualmente resientan el ejercicio de esa atribución tengan la plena certeza de la existencia del acto delegatorio y de ser el caso, puedan cuestionarlo. 7

(…)

Así pues, a fin de fundar la competencia del Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León para imponer sanciones y medidas de seguridad en la resolución impugnada por infringir alguna de las disposiciones del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; debía especificarse que actuaba en ejercicio de facultades delegadas y además citar la norma jurídica que otorgue al Presidente Municipal (autoridad delegante) la facultad de imponer sanciones, la norma jurídica que autorice la delegación, la norma jurídica que autorice al Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos para recibir una competencia por la vía de la delegación, así como el acuerdo mediante el cual se formalice la delegación y la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato….» Énfasis añadido.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Esto es, no controvierte el razonamiento de la Magistrado de la Tercera Sala, para decretar la nulidad total del acto controvertido, que el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, no fundamentó debidamente su 8

atribuciones para imponer sanciones y medidas de seguridad por infringir las disposiciones del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues para ello debía especificar que actuaba en ejercicio de facultades delegadas y además citar la norma jurídica que otorgue al Presidente Municipal (autoridad delegante) la facultad de imponer sanciones, la norma jurídica que autorice la delegación, la norma jurídica que autorice al Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos para recibir una competencia por la vía de la delegación, así como el acuerdo mediante el cual se formalice la delegación y la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, lo cual no fue desvirtuado en el presente recurso, de ahí que resulte inoperante el agravio del recurrente.

Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

1 Estas firmas corresponden al Toca 595/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de febrero de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 59 22 PL

Sentencia TOCA 59 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 59/22 PL, interpuesto por el autorizado del Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial y la Directora de lo Jurídico y Derechos Humanos, ambos de Cortazar, Guanajuato, -autoridades demandadas-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada, se reconoció el derecho solicitado por la actora y se condenó a la autoridad para que iniciara el procedimiento administrativo correspondiente a efecto de dilucidar sobre la vigencia de los derechos de la actora para explotar diversas licencias de anuncios.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 7 siete de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 59/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el agravio primero expresa medularmente que el fallo recurrido carece de congruencia y exhaustividad, ya que la Sala determinó no sobreseer el proceso administrativo, a pesar de haberse actualizado el consentimiento tácito de los actos impugnados. Ello, pues expresa que se omitió realizar el análisis de la confesión de la parte actora realizada en la audiencia final al absolver posiciones, en la cual se tuvo al promovente por confesando que tuvo conocimiento de los actos impugnados los días 17 diecisiete de septiembre y 14 catorce de noviembre del 2019 dos mil diecinueve1.

1 Fechas en las que el recurrente refiere que fueron realizadas las audiencias dentro del procedimiento administrativo que se llevo a cabo y donde estuvo presente la parte actora, que concluyó con la orden de retirar los anuncios-espectaculares motivo del juicio. TOCA 59/22 PL

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En el agravio segundo el recurrente arguye -en esencia-, que el fallo recurrido carece de congruencia y exhaustividad, ya que la Sala resolvió declarar la nulidad del procedimiento administrativo instaurado al actor y, en consecuencia, condenó a la autoridad para que iniciara un nuevo procedimiento. Ello, pues el actor no indicó en su demanda como acto impugnado el aludido procedimiento administrativo, sino sólo la notificación del oficio *****, de fecha 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; ante lo cual, asevera que al no ser motivo de controversia (litis), debe prevalecer la legalidad del procedimiento.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución emitida el 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, y la Directora de Jurídico y Derechos Humanos, ambos del municipio de Cortazar, en la cual se le informó a la actora que se retiraron diversas «estructuras metálicas»2 en virtud de que no contaba con el permiso correspondiente, mismas que se encontraban en resguardo de la Presidencia municipal y que quedaban a su disposición una vez que acreditara su legal propiedad.

2 Consistentes en: 1) tres estructuras ubicadas en carretera Estación-Cortazar cruzando el puente en derecho de vía del municipio, con permiso vencido; y 2) cuatro estructuras ubicadas en carretera Estación-Cortazar cruzando el puente en derecho de vía del municipio, con permiso de vencido.

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2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, así como de todos los actos posteriores que fueran consecuencia de la misma, por tratarse de frutos de actos viciados.

Además, se reconoció el derecho solicitado por la actora y se condenó a la autoridad para que iniciara el procedimiento administrativo correspondiente a efecto de dilucidar sobre la vigencia de los derechos de la actora para explotar diversas licencias de anuncios, siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento y culminando en una resolución donde se analicen todas las cuestiones que se hagan valer dentro del mismo.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. Este Pleno analizará los agravios en el orden propuesto por el recurrente.

I. El agravio primero del pliego de reclamación -consistente en que no fue decretado el sobreseimiento del proceso administrativo con motivo de que había operado el consentimiento tácito-, se considera inoperante3.

3 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, la tesis de rubro siguiente: «AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADVIERTE QUE LA SALA OMITIÓ ESTUDIAR ARGUMENTOS O PRUEBAS QUE DE CUALQUIER FORMA NO BENEFICIARÍAN A LA AUTORIDAD RECURRENTE» Registro digital: 167803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.9o.A.112 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Marzo de 2009, página 2681 Tipo: Aislada TOCA 59/22 PL

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Ello, pues en el fallo recurrido y, específicamente, en el Considerando Tercero, se observa que la Sala realizó el estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada; entre ellas, la consistente en que había operado el consentimiento tácito en el proceso administrativo, previsto por el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, la Sala efectúo el cómputo correspondiente y, con base en ello, determinó atinadamente que dicha causal no se configuraba en el proceso administrativo, ya que el actor había presentado oportunamente su demanda el día 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, considerando que este último mencionó en su escrito inicial de demanda que el oficio impugnado le fue notificado el día 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; además, la Sala señaló que tal situación no fue controvertida por la autoridad en su ocurso de contestación, sino que, por el contrario, la confirmó.

Ahora bien y, aun cuando en el fallo recurrido no se haya realizado expresamente el análisis de la confesión desahogada en audiencia el día 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, lo cierto es que dicha situación resulta inoperante.

Lo anterior, pues la «confesión» atribuida a la parte actora y configurada en términos del artículo 75, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, carece de idoneidad para demostrar -de manera fehaciente-, que el actor haya tenido conocimiento del acto impugnado en una fecha distinta a la manifestada en su escrito de demanda. TOCA 59/22 PL

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Es decir, aun cuando en la secuela procesal se tuvo al actor por confeso (a manera de presunción legal), lo cierto es que dicha prueba no tiene la eficacia ni alcance para concluir que en el proceso administrativo se actualizaba la causal de improcedencia consistente en «consentimiento tácito».

Es así, pues dicha confesión -vinculada con las actas de audiencia exhibidas por la parte demandada en el juicio de origen-, únicamente es apta para demostrar que los días 17 diecisiete de septiembre y 14 catorce de noviembre, ambos del año 2019 dos mil diecinueve, la actora compareció y formuló manifestaciones ante el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, en relación con el procedimiento administrativo número *****; sin que la misma sea suficiente4 para revelar que en las relatadas fechas la parte actora haya tenido pleno conocimiento de la resolución definitiva emitida dentro de dicho procedimiento, o bien, de la resolución contenida en el oficio *****.

Destacando al efecto que, cuando se invoca la improcedencia por actualizarse el consentimiento tácito del acto controvertido, la demandada tiene asignado el deber de demostrar -con toda claridad y precisión-, la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación del acto impugnado; y, de lo contrario, deberá estarse a la fecha en que el promovente manifiesta que tuvo «pleno conocimiento» de la actuación combatida5.

4 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 5 Esclarece tal aserto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA LISA Y LLANAMENTE SU ORIGEN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA» Novena Época Registro: 175350 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.32 A Página: 987.

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Lo anterior, de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:

«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»6

Por ende, toda vez que lo expresado por la ahora recurrente no es capaz de desvirtuar la conclusión a la que llegó la Sala, esto es, que el actor tuvo pleno conocimiento del acto combatido el día 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve y, por tanto, que la misma fue presentada de manera oportuna, entonces se insiste en que el disenso formulado es ineficaz, al no producir su estudio algún beneficio a la autoridad recurrente.

II. Ahora bien, el segundo agravio formulado por el recurrente -consistente en que se declaró la nulidad del procedimiento administrativo instaurado en contra del actor sin haber sido materia de controversia y se le condenó para que iniciara uno nuevo-, también resulta inoperante7 y, por tanto, insuficiente para modificar o revocar la sentencia recurrida, como a continuación se explica:

En el fallo recurrido y, concretamente, en el Considerando Segundo, se tuvo como materia de impugnación la resolución contenida en el oficio *****.

6 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida» Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2001825 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326 Tipo: Jurisprudencia.

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Además, en el Considerando Cuarto, se aprecia que la Sala realizó el estudio de la cuestión planteada y decidió atender a la «causa de pedir»8 de la parte actora, en virtud de que este último expresó -en el apartado de hechos que dieron motivo a la demanda-, la existencia de «violaciones en el procedimiento» que impidieron su adecuada defensa.

Luego, como resultado del examen realizado a aludido concepto de impugnación y a las constancias que obraban en el sumario de origen, la Sala determinó que el aludido concepto resultaba fundado, con base en los siguientes motivos:

▪ Se constató que no existían los elementos mínimos necesarios para tener por debidamente colmadas las formalidades esenciales del procedimiento;

▪ No existió un acuerdo de inicio de procedimiento donde se explicarán las consecuencias del mismo (ni su notificación);

▪ No existió un proveído donde se ofreciera expresamente a la parte actora la oportunidad de aportar y desahogar pruebas y alegar;

▪ No se respetó a la parte actora su derecho de audiencia y, por ende, a una adecuada defensa, pues si bien la autoridad aportó las documentales intituladas como «audiencia» donde se asienta la comparecencia de la actora ante la autoridad en distintas fechas, también es verdad que resultaba necesario el dictado de un «acuerdo de instauración» de procedimiento, en el cual se le hubiera hecho saber a la parte actora que se había comenzando un procedimiento en su contra y, a su vez, que fuera aperturado un espacio para que la misma pudiera alegar y defenderse conforme a sus intereses;

8 Sustentando la Sala su pronunciamiento en lo establecido por la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR» Registro digital: 191384 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 68/2000 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Agosto de 2000, página 38 Tipo: Jurisprudencia

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▪ Se constató que la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo -exhibida por la parte demandada-, no fue notificada a la parte actora, ya que no obraba en autos la constancia o cédula de notificación respectiva; y,

▪ El Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial no justificó debidamente su competencia9.

Una vez advertidas las irregularidades antes enunciadas, la Sala decidió decretar la nulidad del procedimiento administrativo instaurado en contra de la parte actora, así como de todos los actos posteriores (entre ellos, el oficio impugnado10).

En consecuencia, se reconoció el derecho solicitado por la parte actora -para ser oído y vencido en juicio de manera efectiva-, y se condenó a la autoridad a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente con el propósito de dilucidar la vigencia de los derechos de la actora respecto a la explotación de las licencias de anuncios, siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento y culminando en una resolución que analice todas las cuestiones que se hagan valer dentro del mismo.

9 Destacando que, el análisis de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación, es una cuestión que puede ser llevada a cabo de manera «oficiosa» por el órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto por el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; al efecto, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA» Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Materias: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 10 Ello, pues a consideración de la Sala, dicho acto tiene la calidad de un fruto de acto viciado del procedimiento administrativo declarado nulo; ello, con base en lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materias: Común. Tesis: Página: 280.

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Ante ese panorama, se aprecia que el fallo recurrido fue emitido con apego a los estándares de legalidad, congruencia y exhaustividad establecidos en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ésta la Sala estudió la demanda (hechos, conceptos de impugnación y pruebas) de manera «integral»11, en vinculación con la contestación formulada por la parte demandada, así como las pruebas exhibidas por ésta.

En tal sentido y contrario a lo argüido por la autoridad recurrente, se aprecia que la Sala interpretó correctamente que el objeto de la controversia planteada por el actor no estaba enderezada exclusivamente contra el oficio de fecha 2 dos de diciembre del año 2019 dos mil diecinueve, sino también respecto de las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo seguido en su contra

De ahí, que se considere ineficaz el agravio en estudio, toda vez que la autoridad parte de una premisa errónea.

Por lo tanto, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.

11 Sustenta tal pronunciamiento, la jurisprudencia y tesis -respectivamente-, de rubros siguientes: de rubro siguiente: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE» Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.; y «ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA» Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282.

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Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman12 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

12 Estas firmas corresponden al Toca 59/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 586 21 PL

Sentencia TOCA 586 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve marzo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación Toca 586/21 PL interpuesto por el autorizado tanto del Director General de Obra Pública Municipal, como del Ayuntamiento, ambos de Guanajuato, Guanajuato -parte demandada-, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total de los actos impugnados y se reconoció a la parte actora el derecho de terminación anticipada del contrato de obra pública, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede. TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de diciembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

«Único. …La resolución impugna violenta el principio de legalidad establecido en el párrafo segundo del artículo 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) extralimita su facultad jurisdiccional (…) interpretando de manera equivoca lo estipulado en el artículo 90, fracción II, de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado, mismo que se concatena con las cláusulas vigésima tercera y vigésima cuarta del referido contrato, lo que conlleva también a una violación al principio de objetividad (…). En la demanda, la parte actora pretende de mi representada, la terminación anticipada y finiquito de Contrato de Obra Pública (…) ante tal pretensión, mi representada expresó en la contestación de 3

demanda que el ejercicio de terminación anticipada del contrato es propia de la autoridad y no del ahora actor, esto así, en términos de la cláusula vigésima cuarta del contrato celebrado (…) el órgano jurisdiccional, al pronunciarse, afirma que el actor demostró que los insumos fueron asumidos como una obligación por mi representada en los convenios modificatorio, apreciación que es totalmente incorrecta, ya que de los referidos convenios modificatorios, no se observa ni expresa ni tácitamente que mi representada haya contraído esa obligación, tan es así, que el órgano jurisdiccional es omiso en señalar de manera precisa en qué parte de los convenios modificatorios el Ayuntamiento de Guanajuato, adquirió dicha obligación (…) derivado de la apreciación inadecuada (…) además de condenar equivocadamente al cierre administrativo de la obra ejecutada para dar por terminado en forma anticipada el Contrato de Obra Pública, se extralimita al condenar al Ayuntamiento de Guanajuato, a realizar el finiquito y entregar la recepción de los trabajos conforme a la citada normativa, y a pronunciarse sobre el pago de costos indirectos y gastos no recuperables…»

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El arquitecto *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:

«i. La negativa ficta recaída a su solicitud de 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, mediante la cual peticionó el cierre administrativo de la obra ejecutada para terminar anticipadamente el contrato de obra pública número ***** que tiene por objeto la obra consistente en aplicación de aplanado a base de mortero-cal-arena… ii La negativa expresa del pago de gastos no recuperables, contenida en los oficios números ***** y *****, de 23 veintitrés de 4

julio de 2019 dos mil diecinueve, suscritos por el Director General de Obra Pública…»

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad total de la resolución negativa ficta y expresa relativa a la improcedencia de la declaración de la terminación anticipadamente del Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinado número *****, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada «Aplicación de Aplanado a Base de Mortero Cemento-Cal-Arena» y sus convenios modificatorios; de igual forma decretó la nulidad de los oficios ***** y *****, de 23 veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve, mediante los cuales se negó al actor el pago de costos indirectos y gastos no recuperables, al resultar fruto de acto viciado de origen del acto impugnado.

3. Ante ese panorama, quien representada a las autoridades demandadas presentó el recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El único agravio a juicio de este Pleno es inoperante, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la resolución, pues en su consideración violenta el principio de legalidad establecido en el párrafo segundo del artículo 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de igual forma 5

precisa que extralimitó su facultad jurisdiccional, al realizar una interpretación equivocada de lo estipulado en el artículo 90, fracción II, de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado, así como de las cláusulas vigésima tercera y vigésima cuarta del Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinado número *****, celebrado el 13 trece de diciembre de 2013 dos mil trece, precisa que el ejercicio de terminación anticipada del contrato es propio de la autoridad y no del ahora actor, también advierte que contrario a lo afirmado por el Magistrado, el actor no demostró que los insumos para la realización de la obra fue una obligación asumida por la autoridad en los convenios modificatorios; finalmente precisa, que de manera equivocada se le condenó al cierre administrativo de la obra ejecutada para dar por terminado en forma anticipada el Contrato de Obra Pública y se extralimito al condenar al Ayuntamiento de Guanajuato, a realizar el finiquito y entregar la recepción de los trabajos y pronunciarse sobre el pago de costos indirectos y gastos no recuperables.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun, dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

6

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En el proceso de origen, la autoridad demandada señaló:

«En relación a la demanda en contra del Ayuntamiento, donde solicita terminar anticipadamente y liquidar el “CONTRATO DE OBRA PÚBLICA”, es relevante considerar que la terminación anticipada, se encuentra reservada para el ejercicio del municipio y no para el actor, ello en términos de la cláusula vigésima cuarta, que refiere:

VIGÉSIMA CUARTA.- “Las partes” convienen, que “El Municipio” podrá terminar anticipadamente el presente contrato siempre y cuando se actualice el supuesto contemplado en el artículo 91 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…).

Se niega que exista la figura de la cancelación, en todo caso, se reitera que el Actor suspendió de manera unilateral la obra, sin seguir la regulación del contrato, y luego, solicito la prórroga para el cumplimiento del contrato.

Siendo además, que los convenios fueron firmados de conformidad y de común acuerdo entre las partes.

7

Se resalta, que nos (sic) se violan derechos contenidos en la Cláusula Vigésima Tercera, fracción B), del “CONTRATO DE OBRA PÚBLICA”, establece que la terminación anticipada queda en términos de la Cláusula Vigésima Cuarta referida a la facultad de la autoridad de hacer la misma…»

Por su parte el Magistrado de la Segunda Sala, al abordar el tema resolvió lo siguiente:

«…En relación a lo anterior, no le asiste la razón a dicha autoridad demanda, en virtud de que si bien es cierto que en los Contratos de Obra Pública, por su naturaleza de contratos administrativos se permite pactar clausulas exorbitantes en las que se permite establecer prerrogativas a favor de la autoridad administrativa que lo suscriba para dar por terminado de manera unilateral, sin previa declaración de un órgano jurisdiccional, por así convenir al interés público, pero esto no significa que el contratista no pueda acudir a demandar la terminación anticipada del Contrato de Obra Pública ante el Tribunal de Justicia Administrativa.

La acción demandar la terminación anticipada del Contrato de Obra Pública, se le concede a la parte actora en el artículo 90, fracción II, de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Por esta razón, la parte actora le solicitó al Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato, Capital, terminación anticipada del Contrato de Obra Pública número *****, que tiene por objeto la obra consistente en aplicación de aplanado a base de mortero- cal-arena; y, ante la falta de respuesta acudió a demandar la nulidad de la resolución negativa ficta.

8

En ese orden de ideas, la autoridad al emitir su negativa expresa en la contestación de la demanda, se encuentra constreñida a observar el Principio de legalidad establecido en el ordinal 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que en todo acto administrativo, la autoridad lo debe fundar y motivar, exigencia que de acuerdo a los estipulado por el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se traduce en un elementos de valides del acto administrativo.

Luego, sobre el particular cabe precisar que por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto autoritario; y, por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, estableciendo a detalle las circunstancias individuales, en el presente caso, para emitir en respuesta a la solicitud de pago de la impetrante, la citación para reunirse a analizarlo, detallando la norma jurídica que así lo prevé, al igual que aquella en que sustentó su actuar.

De este modo, el Ayuntamiento encausado, al contestar la demanda se encontraba obligado externar el precepto legal de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que le concede la atribución de dar por terminado anticipadamente el referido Contrato de Obra Pública y a expresar de manera pormenorizada las razones lógicas y jurídicas del por qué cuales no se actualiza ninguna de las hipótesis jurídicas contempladas por el artículo 91 de la aludida Ley de Obra Pública (…)

Bajo la tesitura de lo expuesto, en la especie, el Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato, Capital, al contestar la demanda debió externar los hechos y el derecho en que apoyaba la resolución negativa ficta; esto, dicho de forma diversa, externar los hechos significa motivar la negativa expresa del cierre administrativo y de la terminación anticipada del Contrato de 9

Obra Pública que nos ocupa, solicitados por la parte justiciable, señalando de manera detallada de las circunstancias específicas por las cuales no se actualiza ninguna de las hipótesis jurídicas previstas en el citado artículo 91 y, de esta manera, justificar la improcedencia de lo peticionado.

Mientras que externar el derecho significa expresar el artículo de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que le permite negar lo solicitado en la gestión presentada a la autoridad administrativa silente.

En la medida de lo expuesto, resulta evidente que el Ayuntamiento demandado incumplió con lo ordenado por los artículos 16 Constitucional y 137, fracción VI, del pluricitado Código de Procedimiento y Justicia Administrativa; enfatizándose al respecto que este incumplimiento se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad, en la especie al contestar la demanda, en la negativa expresa de la autoridad, exista una indebida fundamentación y motivación (violación material), o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto (violación formal) (…)

Y, en el caso que se resuelve, tenemos que la respuesta expresa por parte del Ayuntamiento encausado en la que decidió impróspero el cierre administrativo del contrato para dar por terminarlo anticipadamente el Contrato de Obra Pública que nos ocupa, no resulta fundada ni motivada, en virtud de que las razones expresadas en la contestación de la demanda no son idóneas para dejar de aplicar el artículo 91 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En ese escenario, es prudente advertir, que considerando el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de celebración del 10

referido Contrato de Obra Pública y que no se ha cumplido con su objeto, es conveniente darlo por concluido, en razón de que se considera que existe causa justificada que hace imposible la continuación, realización o ejecución de la obra objeto de ese acto contractual, dado que la autoridad administrativa contratante omitió aportar al sumario medios de convicción tendentes a demostrar que esta terminación anticipada no le conviene al interés público, ni tampoco se encuentra acreditado que existen las condiciones para continuar con las obligaciones pactadas en el Contrato de Obra Pública que nos ocupan, por tal virtud es el caso que cumple con una de las exigencia contempladas en el artículo 91 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es de esta manera, porque la autoridad municipal contratante incumplió con los tiempos previstos para la entrega del material de cemento, cal y arena, que debió suministrar un tercero contratado por el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, como obra en las bitácoras, se solicitaron diversas prorrogas.

(…)

A su vez, no se omite analizar el argumento expresado por el Ayuntamiento en la contestación de la demanda en el sentido de que el ejercicio de terminación anticipada del contrato era propia de la autoridad y no del justiciable, en términos de la cláusula vigésima cuarta del contrato celebrado con el actor y negar la existencia de la figura de cancelación, enfatizando que el justiciable de manera unilateral suspendió la obra y que posteriormente solicitó prórroga para el cumplimiento, como consta en los convenios modificatorios, ya que el municipio no se obligó a dotar por sí o a través de un tercero los materiales de insumo para el desarrollo de la obra contratada, habiéndose entregado de buena fe el material, el mismo debe considerarse 11

como un pago en exceso que está obligado a devolver el justiciable.

(…)

En sentido contrario, la parte justiciable demostró que los insumos de referencia, fue una obligación de la autoridad municipal, reconocida en los convenios modificatorios, material que además obra en autos, le era suministrada por un tercero, “*****” Sociedad Anónima de Capital Variable, a quien el municipio de Guanajuato, Guanajuato, como se ha evidenciado y demostrado, le demandó en la vía civil, el incumplimiento de la entrega de ese material, en relación -entre otros- con el contrato celebrado con el justiciable en esta causa administrativa.

Bajo ese contexto, al haber quedado demostrado en el sumario la existencia de causa justificada que hace imposible la vigencia del contrato por el incumplimiento oportuno del insumo para la ejecución de los trabajos, que desfasó la ejecución de la obra por causas no imputables al actor, de conformidad con lo previsto en los arábigos 90, fracción II y 91 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta acreditada la procedencia de la petición del justiciable, de 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, sobre el cierre administrativo de la obra ejecutada para dar por terminado en forma anticipada el Contrato de Obra Pública que nos ocupa…» Énfasis añadido.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, 12

sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Como puede advertirse en el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer que el ejercicio de terminación anticipada del contrato de obra pública es una actividad propia de la autoridad y no del actor, que no se demostró que los insumos para la realización de la obra fue una obligación asumida por la autoridad en los convenios modificatorios y que de manera equivocada se le condenó al cierre administrativo de la obra ejecutada para dar por terminado en forma anticipada el Contrato de Obra Pública y condenar al Ayuntamiento de Guanajuato, a realizar el finiquito y entregar la recepción de los trabajos y pronunciarse sobre el pago de costos indirectos y gastos no recuperables.

Esto es, quien representa a la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en sus escritos de contestación y ampliación de demanda, posicionamientos que fue debidamente discernidos por el Magistrado de la Segunda Sala, quien fue claro en determinar que la terminación anticipada del Contrato de Obra Pública, fue procedente de conformidad con las pruebas aportadas por las partes, así como de la interpretación armónica de los artículos 90, fracción II, y 91 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, además de lo anterior advirtió que a la fecha continúa sin cumplirse con el objeto pactado en el Contrato de Obra Pública, desde su celebración -20 veinte de diciembre 13

de 2013 dos mil trece-, la cual es un razón suficiente para determinar que existe causa justificada que hace imposible la continuación, realización o ejecución de la obra objeto de ese acto contractual, dado que la autoridad administrativa contratante omitió aportar al sumario medios de convicción tendentes a demostrar que esta terminación anticipada no le conviene al interés público, ni tampoco se encuentra acreditado que existen las condiciones para continuar con las obligaciones pactadas en el Contrato de Obra Pública.

De igual forma, se precisa que tampoco desvirtúo, el análisis que el Magistrado instructor realizó al material probatorio que ofertaron las partes1 y que lo llevó a concluir que la autoridad municipal era la responsable de suministrar el material -cemento, cal y arena-, para que la parte actora estuviera en posibilidad de cumplir con el Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinado número *****, celebrado el 13 trece de diciembre de 2013 dos mil trece, como consecuencia del incumpliendo en la entrega del material, resulto procedente la realización del finiquito y entregar la recepción de los trabajos, así como lo relacionado con los pago de costos indirectos y gastos no recuperables

Como puede advertirse, la parte que recurre formula el agravio que nos ocupa, mediante una simple reiteración de lo que argumenta en sus escritos de contestación y ampliación

1 Obligación de la autoridad municipal reconocida en los convenios modificatorios, material que además – obra en autos-, le era suministrada por un tercero, «*****», Sociedad Anónima de Capital Variable, a quien el municipio de Guanajuato, Guanajuato, como se ha evidenciado y demostrado, le demandó en la vía civil el incumplimiento de la entrega de ese material, en relación -entre otros- con el contrato celebrado con el justiciable en esta causa administrativa. 14

de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el Magistrado; entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia del agravio que se analiza para destruir las razones y fundamentos aportados por el resolutor. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia2 cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 15

aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.»

Esto es, no controvierte el razonamiento de la Magistrado de la Segunda Sala, para decretar la nulidad total de los actos controvertidos.

Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera 16

Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 586/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 580.21 PL. VP

Sentencia TOCA 580.21 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 580/21 PL, interpuesto por el Licenciado ****** Director de lo Contencioso del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato -parte demandada-, en contra del acuerdo de fecha 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número ******, en el que se concedió la suspensión solicitada, dispensando la garantía del interés fiscal.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 20 veinte de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la demandante en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, TOCA 580/21 PL

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fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Improcedencia del recurso. De las constancias que obran en autos se desprende que el presente recurso de reclamación es improcedente, por las siguientes consideraciones.

A) Antecedentes.

1. Con fecha 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Segunda Sala, entre otras cosas, admitió a trámite la demanda interpuesta por un ciudadano que impugna la resolución de fecha 9 nueve de julio del año 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato. En el mismo acuerdo, el Magistrado instructor, a fin de contar con mayores elementos para mejor proveer respecto a la concesión de la suspensión solicitada por el actor, requirió a la autoridad demandada para que rindiera un informe a través del cual señalará la cantidad a que ascienden los créditos fiscales respectivos con relación al acto impugnado.

2. Por acuerdo de data 30 treinta de septiembre del año 2021 dos mil veintiuno, entre otras cosas, se tuvo a la autoridad por rindiendo el informe antes requerido; asimismo, la Segunda Sala acuerda que concede a la actora el término de tres días, a partir de que surta efectos la notificación del proveído, para que garantice el interés fiscal, por la cantidad de $21,912.98 (veintiún mil novecientos doce pesos 98/100 moneda nacional), a fin de estar en condiciones de proveer lo relativo a la suspensión del acto impugnado. TOCA 580/21 PL

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3. Es el caso, que en proveído de fecha 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tiene a la actora por manifestando que no cuenta con el recurso para garantizar el interés fiscal, en virtud de que actualmente se desempeña como estudiante y sus gastos los cubre con ayuda de sus familiares.

En así que en el mismo acuerdo, se determina que con fundamento en el artículo 65 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se dispensa la caución para garantizar el crédito fiscal ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado.

En esos mismos términos concede la suspensión del acto impugnado solicitada por la parte actora, para efectos de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran, hasta que no haya causado ejecutoría la sentencia en el proceso, esto es, para que la autoridad se abstenga de iniciar o proseguir con el procedimiento administrativo de ejecución, para cobrar los créditos fiscales debatidos.

4. Inconforme con el acuerdo anterior, la autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se resuelve.

B) Estudio Jurídico.

Ahora bien, como se adelantó el presente recurso no resulta procedente de conformidad con lo previsto en el numeral 276, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que dicho ordinal así lo establece cuando se colme el supuesto especifico que previene. Se explica. TOCA 580/21 PL

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El artículo 276, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que prevé, dispone textualmente:

Artículo 276. Tratándose de asuntos de carácter fiscal, se concederá la suspensión, si quien la solicita garantiza el interés fiscal dentro de los tres días siguientes contados a partir del día en que se solicitó la suspensión, ante las oficinas exactoras correspondientes, en cualquiera de las formas previstas por la legislación fiscal correspondiente.

El juzgador podrá conceder la suspensión, sin necesidad de que se garantice el importe del crédito, cuando el asunto planteado no rebase la cantidad que resulte de multiplicar por ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria. El auto que dispense el otorgamiento de la garantía no será recurrible. [Énfasis añadido].

De la lectura de lo transcrito, específicamente de la última porción del artículo en comento, se obtiene que si bien el recurso de reclamación procede en contra de los acuerdos emitidos por las Salas de este Tribunal, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión solicitada -ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 308, fracción I, inciso c), de la misma codificación-, subsiste empero una causal de improcedencia especifica y adicional para interponer el mismo, la cual se contempla en el numeral 276 de previa cita. La cual se actualiza, exclusivamente, en el tema de la suspensión de actos de índole fiscal, como el que nos ocupa.

Esto es, cuando acontezca, como en la especie, que el Magistrado instructor dispense o exima de la garantía o caución que contempla el mismo numeral como requisito para decretar la suspensión en asuntos de índole fiscal, respecto de esa determinación no es procedente el recurso, puesto que así lo estableció de forma expresa el legislador ordinario local en la TOCA 580/21 PL

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disposición normativa de marras. Dicho en otras palabras, no es recurrible tal acuerdo cuando contenga de forma expresa esa determinación dispensadora, al margen de los fundamentos y motivos, atinentes o no, que haya tenido el juzgador para haberla tomado, pues el ordinal en estudio no condiciona ni abunda sobre la calidad de irrecurrible del auto respectivo.

Pues aun cuando se pudiera considerar que se trata de un acuerdo o auto discrecional o con ponderación parcial, el legislador local previó que no es procedente el medio de impugnación en contra de ese tipo de acuerdos.

Clarificándose al respecto, que el ahora recurrente, en su respectivo escrito recursivo, exclusivamente debate respecto a la determinación del Magistrado instructor de dispensar de la garantía del interés fiscal contenida en el auto que pretende impugnar, el cual además concede la suspensión de plano con efectos conservativos, para paralizar el cobro coactivo del crédito fiscal.

No es óbice a lo anterior, que por acuerdo de 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la Presidencia de este Tribunal, haya admitido el recurso; para sostener este último aserto, sirven como apoyo, por su exacta analogía, las tesis: VII.2o.C.26 K1 y XX.2o.27 A2, de rubro y texto siguientes:

AMPARO DIRECTO. SI LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA NO ES MANIFIESTA DEBE ADMITIRSE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN LA RECLAMACIÓN QUE SE INTERPONGA CONTRA EL AUTO ADMISORIO SE

1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXIV, septiembre de 2006, p. 1401, registro: 174305. 2 Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXIII, enero de 2006, p. 2395, registro: 176263.

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ESTUDIE NUEVAMENTE SU PROCEDENCIA, MÁXIME QUE ÉSTA DEBE EXAMINARSE EN CUALQUIER INSTANCIA. En ciertos casos el estudio de la improcedencia del juicio de amparo por parte del presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, encargado de los acuerdos de trámite, no puede ser exhaustivo o profundo por la brevedad del término de veinticuatro horas con el cual se cuenta para proveer al respecto, y porque implica ponderar mayormente diversas situaciones o circunstancias que, de primera impresión, en ese plazo no se logra. Por ende, si la improcedencia no es manifiesta para ese momento, porque ineludiblemente para arribar a ella se tenga que acudir al análisis de los conceptos de violación de la sentencia reclamada o de ciertos elementos de convicción, es correcto que el Magistrado presidente, ante dicha disyuntiva opte por admitir el libelo constitucional y dé la pauta para que el tribunal en Pleno con mayor término para emitir su decisión se pronuncie, como ocurre cuando se interpone el recurso de reclamación contra el auto admisorio de la demanda; aunado a que la procedencia del amparo debe examinarse en cualquier instancia. Estimar lo contrario implicaría que, en ciertos asuntos, las determinaciones iniciales de improcedencia sean inseguras o imprecisas en cuanto a su actualización.

JUICIO DE NULIDAD. EL AUTO ADMISORIO NO IMPIDE AL PLENO DE LA SALA FISCAL ABORDAR EN SENTENCIA EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA. Aunque en el artículo 36, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se establece que el Magistrado instructor podrá admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación si éstas no se ajustan a la ley, en caso de que emita acuerdo en donde le dé trámite y sustancie el juicio, no es obstáculo para que al momento de resolver en definitiva el Pleno de la Sala se pronuncie sobre las causales de improcedencia previstas en el numeral 202 del Código Fiscal de la Federación y, con apoyo en ellas, sobreseer en el juicio de nulidad, pues así se advierte de la parte final del primer párrafo del normativo 236 del ordenamiento de referencia, ya que el proveído de admisión implica sólo un análisis preliminar del asunto que no obliga al órgano jurisdiccional, al funcionar de manera colegiada, el que, con base en todas las actuaciones del expediente, advierta de manera notoria y manifiesta la actualización de una circunstancia que torne inviable la acción intentada, la cual por ser de interés público y análisis oficioso en términos de lo estatuido en la parte final del aludido precepto 202, pueda y deba invocarse al fallar la controversia.

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Lo anterior debe destacarse, no causa una afectación a la parte recurrente, pues la decisión contenida en el acuerdo recurrido puede plantearse en su caso como violación a las normas procedimentales que rigen al proceso administrativo, al momento de interponer el recurso de reclamación en contra de la sentencia que en su momento dicte la Sala (en el supuesto que le resulte adversa a la autoridad), pues debe recordarse que los numerales 308, fracción II, y 309, párrafo primero, del Código multicitado, prevén que la reclamación procede contra sentencias que decreten la nulidad del acto impugnado en la primera instancia, y está expresamente reservado tal supuesto para las autoridades demandadas, pues la parte actora sólo puede interponerlo en el supuesto de que se decrete el sobreseimiento.

Ello aunado a que de obtenerse una sentencia favorable a los interese de la parte demandada -ahora recurrente-, siempre estarán expeditas las facultades de ese órgano recaudador estatal para cobrar el crédito fiscal controvertido, haciendo uso del procedimiento administrativo de ejecución. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse, y se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se declara improcedente el presente recurso de reclamación en contra del acuerdo de 18 dieciocho de octubre 2021 dos mil veintiuno, dictado por el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo ******, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el considerando segundo de esta esta resolución.

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 580/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós. —————————————–

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