Sentencia 1539 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Declaratoria de Beneficiarios, expediente número 1539/1ª Sala/18, promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Mediante escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, compareció *****, por su propio derecho, solicitando que este Tribunal realice la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa de *****, quien se desempeñó como Policía, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite de la declaratoria de beneficiarios. Mediante acuerdo de 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se requirió a la promovente para que manifestara si solicitó declaratoria de beneficiarios de haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la relación administrativa de ***** con el municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, o si su pretensión fue promover proceso administrativo.

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Por acuerdo de 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, habiéndose determinado que la actora señaló que su petición es la declaratoria de beneficiarios, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se requirió al Oficial Mayor de Apaseo el Grande, Guanajuato, para que informara de la existencia de declaratoria de beneficiarios hecha por *****, así como que exhibiera los recibos de nómina que le fueron expedidos al fallecido servidor público; que acreditara haberlo incorporado al seguro de vida que establece la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; que se cubrieron las prestaciones secundarias consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, e informara del monto acumulado a la fecha de fallecimiento del servidor público.

Se ordenó asimismo, el desahogo de la prueba inspeccional, encomendando la misma a los actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, a efecto de cerciorarse si el fallecido *****, tuvo su residencia en *****, durante un periodo mayor a seis meses anterior a la fecha de su defunción.

Se ordenó a la Dirección de Seguridad Pública de Apaseo el Grande, Guanajuato, publicara dicho acuerdo por el plazo de quince días en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios *****, y remitiera a esta Sala constancia que así lo acreditara; asimismo, se ordenó a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal la publicación del acuerdo en los estrados, a efecto de convocar a posibles beneficiarios.

Asimismo, se solicitó al Director General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, informara de la existencia de parientes consanguíneos 3

o por afinidad del fallecido servidor público, e informara a este Tribunal, expidiendo en su caso, las actas correspondientes.

Finalmente, se tuvieron por designados abogados autorizados de la promovente, así como diverso correo electrónico para recibir notificaciones.

Por acuerdo de fecha 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General del Registro Civil de la Entidad, informando de la existencia de un registro de nacimiento, en el cual, ***** figura como padre de *****, por lo que se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Guanajuato, del Instituto Nacional Electoral, para que en auxilio de las labores de este Tribunal, proporcionara el domicilio que tuviera registrado *****, madre de la mejor hija del fallecido policía.

Se tuvo al Oficial Mayor de Apaseo el Grande, Guanajuato, dando cumplimiento a lo requerido mediante acuerdo de 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, e informando de la existencia de la designación de beneficiarios realizada por el extinto servidor público, así como de las prestaciones otorgadas a dicho funcionario y la entrega de cantidades a favor de las beneficiarias designadas en concepto de finiquito.

En atención a lo anterior, se requirió a la actora para que manifestara si las personas designadas son beneficiarias y tienen dependencia económica respecto del difunto *****.

Se tuvo a la actuaria adscrita a la Coordinación de actuarios de este Tribunal remitiendo razón de la publicación del acuerdo de 5 cinco de 4

noviembre de 2018 dos mil dieciocho, durante el periodo comprendido del 8 ocho al 30 treinta de noviembre de a referida anualidad.

Se señaló nueva fecha para el desahogo de la prueba inspeccional con el objeto de acreditar la residencia mayor a seis meses del ex policía en el domicilio señalado por la actora; no se tuvo por acordada de conformidad la solicitud enderezada para tener por señalados autorizados y correo electrónico al Oficial Mayor de Apaseo el Grande, Guanajuato, en virtud de no ser parte en el procedimiento que se desahoga; se requirió al Director de Seguridad Pública del municipio mencionado, para que informara del periodo en que publicó el acuerdo de 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, así como las constancias que así lo acreditaran, ordenándose la notificación personal al referido funcionario del acuerdo que se indica.

Por acuerdo de fecha 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, manifestando que ***** y *****, ambas de apellidos *****, son hijas de la actora y el fallecido *****, así como que son mayores de edad, emancipadas y no guardaban dependencia económica con el finado.

Por otra parte, se tuvo al Comisario de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte y Protección Civil del Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, informando de la publicación del proveído de 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por el periodo comprendido del 16 dieciséis de noviembre al 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Asimismo, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional, ordenada por esta Sala. Finalmente, se requirió de nueva cuenta al Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Guanajuato, a efecto de que proporcionara el domicilio que tuviera registrado *****.

Mediante proveído de 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, no se acordó de conformidad la solicitud efectuada por la Síndico Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, de tenerle señalados abogados autorizados y correo electrónico al no ser parte en el presente procedimiento.

Se tuvo al Encargado del Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores, encontrando la existencia de un registro a nombre de *****, con domicilio en *****; en consecuencia, dado que de la información rendida por el Director General del Registro Civil del Estado, existe un registro de nacimiento donde el fallecido *****y la citada *****, son padres de *****, se procedió al emplazamiento de*****, para que compareciera a ejercer los derechos de su menor hija.

Finalmente mediante auto de 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, por no apersonándose en tiempo y forma a ejercitar los derechos de su menor hija *****. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, quien se desempeñó en vida como Policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Apaseo el Grande, 6

Guanajuato, con fundamento en los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. *****por su propio derecho, solicitó el reconocimiento como beneficiaria y dependiente económica del difunto *****, policía raso, en términos de lo dispuesto por los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo y 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del Estado y de los Municipios.

TERCERO. No obstante ello, en atención al cúmulo probatorio que obra en el expediente en que se actúa, quien resuelve advierte que no es procedente designar a *****, como beneficiaria de los haberes y prestaciones de *****, con base en las siguientes consideraciones:

1. Se considera oportuno asentar como premisa fundamental, lo que refieren los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo, así como el diverso ordinal 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, respecto de la procedencia y objeto de la designación de beneficiarios que se solicita; los ordinales en cita son del tenor literal siguiente:

Ley Federal del Trabajo

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 7

«Artículo 115.- Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.»

Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. «ARTÍCULO 35. Los beneficiarios designados por el trabajador que hubiese fallecido, tendrán derecho a percibir los salarios devengados por aquél y no cubiertos, así como las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, sin necesidad de juicio sucesorio.»

De los preceptos normativos citados, se advierte que los beneficiarios de un trabajador fallecido o a quienes ostenten dicho carácter, son aquéllos a quienes se les hace entrega de los haberes y prestaciones pendientes de cubrirse (salarios devengados, prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse), derivados de la relación laboral que sostuvo el finado, sin necesidad de juicio sucesorio. Es decir, sobre los derechos y prestaciones derivados de la prestación de servicios a que tiene derecho un trabajador fallecido.

No obstante, también se indica que tales beneficiarios pueden ser aquéllos designados por el trabajador de que se trate y en caso de que ello no suceda, cobra aplicación instaurar el procedimiento establecido en la norma; por lo tanto, es dable concluir que la designación de beneficiarios por este Tribunal, es procedente cuando el trabajador respectivo no externó en vida su voluntad efectuando por sí mismo la designación correspondiente.

2. Ahora bien, mediante acuerdo de 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, a requerimiento de esta Sala, el Oficial Mayor de Apaseo el Grande, Guanajuato, proporcionó copia certificada del expediente laboral del finado *****. 8

Dentro de las documentales proporcionadas, se encuentra la designación de beneficiarios al tenor del artículo 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, que el fallecido servidor público llevó a cabo el 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete, en favor de sus hijas *****y *****, en un porcentaje del 50% cincuenta por ciento para cada una, respecto de las prestaciones que se le adeudaran en caso de fallecimiento2.

La documental descrita, es copia certificada del original que obra en el expediente laboral del finado, en la que se advierte un sello de recibido de la Oficialía Mayor de Apaseo el Grande, Guanajuato, así como la firma de su autor y dos testigos, sin que dicha documental ni la firma que en ella consta fueran objetadas en su contenido y existencia, por lo tanto, se genera certeza en este juzgador de la expresión de la voluntad del trabajador fallecido, en términos de lo que refieren los artículos 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3. Cabe hacer notar que a requerimiento de este Tribunal, la actora manifestó la certeza de que las beneficiarias designadas por el finado son sus hijas, e informó también que son mayores de edad, emancipadas y no dependían económicamente del difunto servidor público, ni de la promovente del presente procedimiento.

No obstante, la actora no acreditó, ni se desprende de autos que guardara dependencia económica respecto del ex policía.

2 Visible en la foja 91 noventa y uno del expediente formado con motivo del presente procedimiento. 9

En el mismo sentido, del informe rendido por el Director General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, mediante oficio *****, de fecha 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se encuentra acreditada la existencia del vínculo consanguíneo del policía fallecido con la menor *****, a través del registro de nacimiento con fecha de nacimiento 11 once de mayo de 2013 dos mil trece, lo cual consta en el acta de nacimiento con número identificador electrónico ***** y firma electrónica del mencionado servidor público.

Los documentos indicados visibles en las fojas 48 cuarenta y ocho y 49 cuarenta y nueve del expediente en que se actúa, guardan la calidad de documentos públicos en consideración a los signos firmas y sellos visibles en los mismos, al tenor de lo que señalan los artículos 78, 121, 127 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, con apoyo además en la tesis con el rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA»3, más aún que no fue objetada por la impetrante en el presente procedimiento.

Sin embargo, se destaca que por auto de fecha 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, una vez que el Encargado de Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva

3 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 10

informó del registro de domicilio de la madre de la menor, se ordenó su emplazamiento a efecto de que se apersonara al presente procedimiento a ejercer los derechos de *****, sin que ello hubiera ocurrido, por lo que conforme con el proveído de 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la madre de la menor por no apersonándose en tiempo y forma al procedimiento, imposibilitando a este juzgador para conocer de la dependencia económica de la menor respecto del fallecido policía y por lo tanto, para atender dentro del marco de la legalidad al imperativo dispuesto por el numeral cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone:

«Artículo 4.- […]

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. […]»

Lo subrayado es añadido

En síntesis, a efecto de resolver sobre la procedencia de la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones económicas que el fallecido ***** tenga pendiente de liquidar por el municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, en favor de *****, debe analizarse la manifestación de la voluntad vertida por el difunto servidor público.

Ahora bien, retomando la disposición legal contenida en el en el numeral 35 de la ley burocrática estatal, se establece que es el trabajador en primer término quien realiza la designación de los 11

beneficiarios de sus haberes y prestaciones pendientes de liquidar en caso de su fallecimiento; por lo que en caso de que el trabajador no haya efectuado la designación de mérito, se endereza el procedimiento relativo a efecto de conocer quiénes pueden ser los beneficiarios de tales prestaciones, procedimiento que se efectúa al amparo de las directrices marcadas en los diversos ordinales 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo.

Sin embargo, consta en autos la existencia de la declaración de voluntad del servidor público quien en vida, designó como beneficiarias de sus haberes y prestaciones pendientes de cubrir, derivadas de su relación administrativa con el municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, a sus hijas *****, ambas de apellidos*****.

Por lo tanto, la existencia de dicha voluntad, hace innecesario el procedimiento de designación instado, en tanto la ley establece que sea el propio trabajador quien efectúe la designación relativa, por lo que, únicamente en caso de inexistencia de la manifestación respectiva, es que este Tribunal efectúa la designación correspondiente.

Sostener lo contrario, atenta en contra de la expresión de voluntad del trabajador para la entrega de los haberes y prestaciones que le corresponden, así como en contra de lo establecido por el artículo 35 de la ley burocrática citada.

Por lo tanto, al no haberse desvirtuado la existencia, validez y autenticidad de la designación realizada por el servidor público fallecido, se considera que debe privar tal designación.

Apoya lo anterior, la tesis que por analogía se cita a continuación: 12

«BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. LAS PERSONAS QUE CON ESE CARÁCTER FUERON DESIGNADAS POR AQUÉL EN UN PLIEGO TESTAMENTARIO DEPOSITADO ANTE EL PATRÓN, SON LAS QUE TIENEN DERECHO A RECIBIR LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES, CUANDO EL DOCUMENTO CITADO NO FUE DESVIRTUADO EN CUANTO A SU VALIDEZ Y AUTENTICIDAD. El artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo establece el orden de preferencia de las personas que pueden reclamar los derechos laborales de un trabajador fallecido; sin embargo, es inaplicable cuando existe designación expresa de beneficiarios mediante el «pliego testamentario» depositado ante el patrón, pues dicho documento contiene la voluntad del trabajador de nombrar a sus beneficiarios de los derechos laborales generados, lo cual no puede ignorarse, por tratarse de una cuestión que refleja la autonomía de la voluntad, así como por seguridad jurídica y por respeto a la institución testamentaria, sobre la base de que, de conformidad con el artículo 6o. de la legislación aludida, es factible la aplicación del derecho común a las relaciones laborales cuando es en beneficio del trabajador y precisamente respetar su voluntad, se traduce en su beneficio, máxime cuando el documento mencionado no fue desvirtuado en cuanto a su validez y autenticidad.»4

Dado lo anterior, no ha lugar a otorgar la declaratoria de beneficiarios a favor de *****, toda vez que ***** realizó en vida la designación correspondiente.

No se omite hacer notar como hecho notorio desprendido de autos, que las beneficiarias designadas por el servidor público fallecido suscribieron con el municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, el 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, convenio de finiquito respecto de los haberes y prestaciones pendientes de liquidar, derivados de la

4 Tesis: XXI.2o.C.T.8 L (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III , página 1805, registro: 2015109.

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relación administrativa de su difunto padre, instrumento jurídico que obra en copia certificada en la foja 193 ciento noventa y tres del expediente en que se actúa.

En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos los 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta estar dotada de competencia para emitir la presente resolución.

SEGUNDO. No ha lugar a declarar como beneficiaria de los haberes y prestaciones de *****, a *****, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución.

Notifíquese.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. 14

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Sentencia 1537 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1537/1ªSala/18 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por quien se señala en el proemio de la presente resolución, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

a) Los mandamientos de ejecución con números de folio *****, ***** y *****.

b) El procedimiento de embargo, que realizó el notificador/ejecutor adscrito a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

c) La determinación y liquidación del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018, relativa sus predios.

d) El ilegal procedimiento para la práctica de los avalúos mediante el cual se obtuvo el valor fiscal de los inmuebles de su propiedad, que sirvieron de base para el cálculo y determinación del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018…

Acciones Secundarias. La parte actora hizo valer como pretensiones:

1) Dejar sin efectos los créditos fiscales, por concepto de impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018. 2

2) Se deje sin efectos el avalúo practicado sobre los inmuebles.

3) Se deje sin efectos el mandamiento de ejecución y conjunto embargo.

4) Al declararse la nulidad de los actos anteriores, se reconozca el derecho y se cancelen los gravámenes fincados sobre sus bienes…

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue requerida la justiciable, para que en términos de los artículos 265, fracción II, VI, VII y VIII, 266, fracción II y V, y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aclarara y corrigiera su escrito inicial de demanda, esto es, precisara el acto o resolución que impugna, concretamente el señalado en el inciso a) respecto a la emisión del mandamiento de ejecución con folio *****; aclarara los hechos narrados en su demanda, concretamente respecto del inciso a) del capítulo de hechos, así como los conceptos de impugnación del acto o resolución que se combate, específicamente en el apartado primero, en que señala el documento con folio *****, emitido por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, relativa a la cuenta predial *****; o bien, si se refiere al folio *****, relativa a la cuenta predial *****.

Mediante proveído de 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitida la demanda presentada por *****, de igual fueron emplazadas las siguientes autoridades: Director de Ejecución, Ministro Ejecutor adscrito a la Tesorería Municipal y Directora de Impuestos Inmobiliarios, todos del municipio de León, Guanajuato.

En el mismo auto fue requerida la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, para que señalara el nombre de los servidores públicos 3

que practicaron los avalúos de los inmuebles ubicados en ***** número *****, colonia ***** de León, Guanajuato, correspondiente a la cuenta predial *****; y calle ***** número *****, ***** y *****, fraccionamiento *****, Guanajuato, correspondiente a la cuenta predial *****.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, con fundamento en los artículos 265, fracción VIII, y 266, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, de conformidad en lo dispuesto por los artículos 268 y 276, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, fue concedida la suspensión solicitada, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, se abstenga de sacar a remate los inmuebles embargados, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente juicio.

El 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por contestando en tiempo y forma legal la demanda, a *****, Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección General de Ingresos, a la Directora de Área de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería municipal; y al Director de Ejecución, todos de León, Guanajuato, por lo que respecta a la Tesorería Municipal se le tuvo también por cumpliendo el requerimiento realizado por quien resuelve.

En el mismo acuerdo fueron emplazados *****, y *****, ambos Peritos Valuadores adscritos a la Dirección de Catastro de León, Guanajuato. 4

Así, al introducir las autoridades demandas cuestiones desconocidas para la justiciable en términos de lo previsto por el artículo 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; le fue otorgado el derecho a ampliar su demanda.

Por auto de 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a los Peritos Valuadores adscritos a la Dirección de Catastro de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda, de igual forma se tuvo a la actora por no ampliando en tiempo y forma legal su demanda, con fundamento en el artículo 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 29 veintinueve de abril del presente año, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

como por lo previsto por el numeral 243 segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la litis en la presente causa administrativa, es necesario precisar el acto cuya legalidad será materia de análisis en esta sentencia.

Lo anterior encuentra justificación en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.

En cumplimiento a lo anterior, las salas de este tribunal -al igual que los juzgados administrativos municipales- deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo en su conjunto, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente, así como la totalidad de la información que obra en el expediente respectivo; es decir, debe atenderse a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra una congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.183/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, 6

atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento2.

En ese sentido, se advierte del análisis integral del escrito de demanda, que la parte actora solicita la nulidad de los avalúos practicados a los inmuebles ubicados en ***** número *****, colonia ***** de León, Guanajuato, correspondiente a la cuenta predial *****; y calle ***** número *****, ***** y *****, fraccionamiento *****, Guanajuato, correspondiente a la cuenta predial *****, y como consecuencia de ello la nulidad de la determinación y liquidación del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018, que concluyó con los mandamientos de ejecución y embargo números de folio***** y *****.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. A continuación se dará respuesta a los argumentos vertidos por las demandadas, respecto a las causas de improcedencia y sobreseimiento que, desde su perspectiva, se actualizan en este proceso.

Señalan el Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección General de

2 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, Núm. de Registro: 176329, consultable a página 778. 7

Ingresos, la Directora de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería municipal; el Director de Ejecución, así como lo peritos adscritos a la Dirección de Catastro todos de León, Guanajuato, que se debe sobreseer el proceso por los siguientes motivos.

…El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones que no afecten los interese jurídicos del actor, y en el caso específico como (…) esta autoridad no es responsable de la emisión u origen del motivo que causo el crédito fiscal (…) siendo además que la parte actora conoce su obligación de pago, para con el crédito fiscal que se ejecuta, por lo que de acuerdo a lo anterior, y de conformidad en lo dispuesto en el artículo 261 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato.

…Es así que al no obrar en el sumario alguna declaración unilateral de voluntad de ésta autoridad demandada -Directora de Área de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería municipal- el presente juicio se debe sobreseer conforme a lo establecido en el artículo 261 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato…

Son inatendibles los argumentos vertidos por las autoridades demandadas, con relación a las causas de improcedencia que desde su perspectiva se actualizan en este proceso.

Primeramente el artículo 261, fracción I, del Código en mención, señala que el proceso administrativo es improcedente cuando no se afecten los intereses jurídicos del actor, causal que no se actualiza en el proceso que nos ocupa.

A fin de demostrar el anterior aserto, es necesario transcribir los artículos 250, fracción I, 251, fracción I, inciso a), y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 8

Municipios de Guanajuato.

Los ordinales precitados, señalan:

Artículo 250. Son partes en el proceso administrativo: I. El actor…

Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…

Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor…

De la interpretación armónica de los numerales plasmados, se obtiene que el proceso administrativo sólo puede promoverse por los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa, y que la causa litigiosa sobrevendrá improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del accionante.

En esta línea argumentativa, tenemos que el interés jurídico de la parte actora -persona facultada para intervenir en un proceso administrativo como la causa que se analiza- debe fundar su pretensión acreditando o probando la existencia de tres circunstancias:

i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral). 9

Resulta ilustrativo de lo anterior, el contenido de la tesis aislada que se cita a continuación:

INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable3.

En tal virtud, se hace necesario conocer si en la especie se actualizan las circunstancias descritas.

Encontramos se acredita la existencia del acto o resolución administrativa, consistente en la determinación y liquidación del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018, que concluyó con los mandamientos de ejecución y embargo de bienes inmuebles propiedad -afectación- de la justiciable emitidos por el Director General de Ingresos de la Tesorería municipal de León, Guanajuato, y -nexo- dirigidos a la ciudadana *****.

Así, el alcance de la figura del interés jurídico fue definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, de la siguiente forma:

3 Tesis: II.2o.C.94 K, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Novena Época, página 1790, registro 180609. 4 Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 168/2007, p. 225, registro 170500. 10

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.

Trasladando todo lo anterior al caso, queda de manifiesto lo desacertado del motivo de improcedencia hecho valer por las demandadas, porque la ciudadana *****, sí cuenta con el interés jurídico necesario para controvertir los actos administrativos impugnados en el proceso que nos ocupa, habida cuenta de que ese acto de autoridad desde luego repercute en su patrimonio -embargo de sus inmuebles-, sin que para ello importe si tiene o no derecho a lo pedido, pues ello no tiene que ver con la procedencia del proceso sino con el estudio de fondo de la causa.

Por otra parte, en cuanto a la causal de improcedencia invocada por la Directora de Área de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería municipal, consistente en que en el sumario no obra alguna declaración unilateral de voluntad de su parte y por ello en términos del artículo 261 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, debe sobreseer el proceso; es procedente dicho aserto, solo en relación la autoridad antes mencionada. 11

Como puede advertirse no existe acto debidamente acreditado en el proceso en estudio que sea atribuible a la Directora de Área de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal.

Por lo tanto, quien resuelve concluye que se actualizan el supuestos de improcedencia y sobreseimiento previsto por los artículos 261, fracción VI, relacionado con el 262, fracción II, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y lo procedente en sobreseer el proceso solo en relación a la Directora de Área de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN5».

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Resulta oportuno precisar que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda, asumiendo como un todo los capítulos de prestaciones y de hechos; así como el estudio de los documentos exhibidos y los conceptos de impugnación hechos valer, a fin de advertir de manera plena lo realmente planteado, en relación a la causa de pedir.

Al argumento anterior resulta aplicable la tesis cuyo rubro y texto expresa:

DEMANDA DE NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU ESTUDIO DEBE SER INTEGRAL. Del contenido del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el año de dos mil cinco, se colige que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda del juicio contencioso administrativo, pudiéndose invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la demanda de nulidad constituye un todo y su análisis no debe circunscribirse al apartado de los conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, esto con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, tal y como lo ordena el mencionado precepto 237 al disponer que las sentencias del referido tribunal «se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda», entendiendo ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes6.

Precisado lo anterior, y sin pasar por inadvertido para quien resuelve que la justiciable no amplió en tiempo y forma su demanda, este juzgador se encuentra obligado a realizar un análisis integral del escrito inicial de demanda, así como efectuar el estudio de los conceptos de violación que le generen un mayor beneficio a la justiciable, tal como

6 Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, novena época, abril de 2006, p. 992. 13

lo prevé la jurisprudencia del siguiente rubro. «VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO EN EL AMPARO DIRECTO. DEBE PREFERIRSE EL ESTUDIO DE LAS SEGUNDAS, SIEMPRE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, BAJO SU PRUDENTE ARBITRIO, TENGA ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ADVERTIR QUE CON ELLO SE DA UN MAYOR ALCANCE AL FALLO PROTECTOR, EN BENEFICIO DEL QUEJOSO7.»

Por lo anterior, quien juzga considera fundado el tercero de los motivos de inconformidad de la justiciable, consistente en combatir la ilegalidad de los avalúos practicados a los inmuebles ubicados en ***** número *****, colonia ***** de León, Guanajuato, correspondiente a la cuenta predial *****; y calle ***** número *****, ***** y *****, fraccionamiento *****, Guanajuato, correspondiente a la cuenta predial *****, que sirvieron de base para fijar el valor fiscal del ejercicios 2018 dos mil dieciocho.

Considerando que la justiciable negó lisa y llanamente: a) la existencia de la notificación de las ordenes de valuación emitida por la autoridad competente; b) que los peritos autorizados se hayan constituido físicamente en sus propiedades para desahogar la diligencia de valuación; y, c) que se la haya notificado formalmente el avalúo combatido. Así entonces, es inconcuso que se actualiza el supuesto que previene el artículo 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato (de contenido similar al numeral 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa en vigor), que impone a la autoridad fiscal emisora de un acto a acreditar los hechos que motivaron su expedición; dicho en otras palabras, la negativa lisa y llana de la actora indudablemente generó la carga procesal de las autoridades demandadas de exhibir al apersonarse al proceso: a) la

7 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis III.2o.A.41 K, página 1533, registro 178568.

14

orden de valuación y sus constancias de notificación; b) el documento en el que conste que el perito o peritos autorizados se constituyeron físicamente en la propiedad del contribuyente para desahogar la diligencia de valuación; y, c) las constancias de notificación del avalúo impugnado; todo ello para que la demandante tuviera la oportunidad de combatir dichos actos.

De los documentos que obran en el proceso contencioso en estudio, se observa que la Directora General de Ingresos del Municipio de León8, con fundamento -entre otros- en el artículo 54 fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal De León, Guanajuato, emitió la orden la para practicar el avalúo o visita valuación para el bien inmueble ubicado en la calle ***** número *****, ***** y *****, fraccionamiento *****, designado como peritos a ***** y/o *****.

Por su parte, el Tesorero Municipal de León, Guanajuato, emitió la orden de valuación número *****9, en donde autorizó a *****, como perito para realizar el avalúo del bien inmueble ubicado en ***** número *****, colonia ***** de León, Guanajuato.

De las copias certificadas consistente en las ordenes de valuación que ofreció el Director de Ejecución del Municipio de León, Guanajuato, a las cuales por tratarse de documentos públicos quien juzga les otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 78, 117 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato; tenemos que si bien es cierto existen las ordenes de valuación suscritas, una por la Directora General de Ingresos del Municipio de León, y la otra por el Tesorero Municipal de

8 Foja 65 del proceso. 9 Foja 77 del proceso. 15

León10, éstas no se realizaron en la forma y términos establecidos en los artículos 79, 81, 162, 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Guanajuato, los cuales establecen:

Artículo 79. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

II. Por correo ordinario, estrados o telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.

III. Cuando hubiere de citarse a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se hará por edictos, que serán publicados por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios locales de mayor circulación en el partido judicial que corresponda, o en el más próximo que los tenga.

Artículo 81. Cuando la notificación se efectúe personalmente, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, a falta de ambos el notificador, cerciorado de ser el domicilio designado o establecido por la Ley para efectos fiscales dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día siguiente.

Si la persona citada o su representante legal no atendieran el citatorio, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con su vecino.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entenderá la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.

De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador levantará acta circunstanciada, por escrito

10 Foja 77 del proceso. 16

Artículo 162. La base del Impuesto Predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará:

I. Mediante el valor manifestado por los contribuyentes de sus inmuebles, aplicando los valores unitarios de suelo y construcciones que anualmente señale la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado;

II. Por avalúo practicado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal; en tanto son valuados, el valor con que se encuentren registrados;

III. (Fracción derogada. P.O. 25 de diciembre de 1990)

IV. Por avalúo realizado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal, usando medios o técnicas fotogramétricas.

Cuando se trate de vivienda de interés social o popular, en los términos del artículo 462 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la base para el pago de éste impuesto será el setenta por ciento del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato, siempre y cuando se trate de la única propiedad o posesión del contribuyente.

Tratándose de los inmuebles en los que se presten el servicio de educación de tipo medio-superior y/o superior, a que se refiere el artículo 164 inciso A) de esta Ley, la base será el 25% del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Artículo 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto.

Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.

La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los 17

valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado.

Artículo 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.

Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes.

En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.

Entonces, conforme al artículo 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, si bien existen las órdenes de valuación arriba descritas, en el caso específico de la orden número *****11, en donde autorizó a *****, como perito para realizar el avalúo del bien inmueble ubicado en ***** número *****, colonia ***** de León, Guanajuato, esta contiene dos tipos de letra.

Ahora bien, tratándose de órdenes de visitas domiciliarias que se dirijan a los gobernados a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones, éstas deben reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, el mandamiento de esa índole debe constar por escrito, estar firmado y emitido por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate.

11 Foja 77 del proceso. 18

Lo anterior ya fue debidamente resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -orden de visita o de inspección con dos tipos de letra-, precisando además que resulta lógico si la autoridad competente dicta una orden de visita, inspección o valuación, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, máquina de escribir o de computadora) con la finalidad de darle certeza jurídica al gobernado.

Lo anterior es perfectamente factible y debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita, inspección o valuación que por sus características pudieran proceder a colmarse en un momento diverso al de su emisión, esto es, impedir que los datos vinculados con el ciudadano y con la visita concreta que deba realizarse sean determinados por los visitadores, inspectores o peritos, pues se advierte que estos últimos no tienen competencia para dictar dicho mandamiento de molestia al particular.

En efecto, resulta del todo aplicable al asunto que nos concierne, la siguiente jurisprudencia citada al rubro12:

ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

12 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Semanario Judicial de la Federación” México, Novena Época, t. 2a./J. 44/2001, registro 188560. p. 369. 19

Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla.

Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis13 cuyo rubro y texto señalan:

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A

13 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 20

DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. 21

Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

Énfasis añadido.

En el caso concreto, un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios por autoridad competente, es sin lugar a dudas la presencia de un mandamiento escrito -orden- que posibilite a los visitadores, inspectores o peritos llevar a cabo un acto de molestia en el domicilio de los ciudadanos, dotando a éste de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso, caso contrario se trataría de un acto arbitrario llevado a cabo aparentemente por iniciativa propia de los visitadores o inspectores -de acreditarse estos como tales-. 22

Como puede observarse, desde su inicio el procedimiento administrativo que culminó con el mandamiento de embargo en el bien inmueble de la justiciable, no fue emitido conforme a la norma, dejando con ello en estado de indefensión a la justiciable.

Ahora bien, en relación a la orden número *****, suscrita por la Directora General de Ingresos, para practicar el avalúo o visita valuación para el bien inmuebles ubicado en la calle ***** número *****, ***** y *****, fraccionamiento *****, designado como peritos a ***** y/o *****, lo parte actora negó lisa y llanamente haber sido notificada en las fechas que refiere la autoridad.

Por su parte, el artículo 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece:

Artículo 81. Cuando la notificación se efectúe personalmente, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, a falta de ambos el notificador, cerciorado de ser el domicilio designado o establecido por la Ley para efectos fiscales dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día siguiente.

Si la persona citada o su representante legal no atendieran el citatorio, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con su vecino.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entenderá la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.

De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador levantará acta circunstanciada, por escrito…»

Énfasis añadido. 23

Del anterior ordenamiento legal, se desprende que a la autoridad que hoy recurre le correspondía probar dentro del proceso de origen, que les notificó debidamente la orden de valuación a la justiciable.

Dado lo anterior, del anterior material probatorio que obra en el proceso de origen, y que fue aportado por la propia demandada, se observa no existen notificación legalmente practicada de la orden de valuación, ni del resultado del avaluó, pues del análisis del citatorio14, al no encontrar a la justiciable o su representante legal, y sin señalar los motivos, por los cuales se dejaron dichos citatorios fijados en la puerta, cuando el dispositivo legal antes mencionado es claro en señalar que deberá dejarse con un vecino; por lo tanto, no se cumplió cabalmente con lo que señala el artículo 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, ni el ministro ejecutor, ni el perito autorizado al constituirse en el domicilio, dejaron tanto el citatorio, como la orden de valuación con un vecino, y solo la fijaron a la puerta.

Es por ello que quien resuelve concluye que la justiciable no tuvo conocimiento de los actos impugnado (tanto la orden de valuación, como el resultado del avaluó), lo que conlleva como consecuencia la modificación del valor fiscal del bien inmueble y el consecuente embargo.

Por tanto, si la autoridad demanda no acreditó con el material probatorio correspondiente la existencia de los actos negados lisa y llanamente por la accionante, y además que éstos –avalúos- se hubieran practicado en la forma y términos claramente establecidos en la Ley de Hacienda para los Municipios; consecuentemente no quedó

14 Foja 66 del sumario. 24

desvirtuado el desconocimiento alegado, razón por la cual la determinación de la nueva cuota anual del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018, es ilegal, por carecer de soporte legal.

En este orden de ideas, en virtud de que los avalúos catastral combatidos derivan del ejercicio de facultades discrecionales de las autoridades demandadas (puesto que estas pueden realizar todos los actos tendentes a constatar la realización de un hecho que modifique la base gravable en materia del impuesto predial municipal y ante la certeza de ello, ordenar la realización del avalúo correspondiente); resulta lógico considerar que no puede constreñirse a las encausadas a que emitan un nuevo acto en sustitución del calificado ilegal, ni tampoco se le puede impedir esa actuación, porque ello equivaldría a que este órgano jurisdiccional sustituyera a las autoridades administrativas en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan los ordenamientos aplicables; luego, es evidente que no puede dictarse en este caso una nulidad para efectos.

En tal merito, si en la especie las autoridades demandadas no realizaron el avalúo catastral materia de la impugnación conforme a los artículos 162, fracción II, 168, 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es indudable que la actora quedó en estado de inseguridad jurídica e indefensión. Pero la resolución de nulidad no puede obligar a la demandada a emitir un acto nuevo en el que cumplan con las irregularidades señaladas.

Sirve como ilustrativo a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, Primera Época, de rubro y texto siguientes:

25

PROCEDIMIENTO. VIOLACIÓN DEL. EN TRATÁNDOSE DE AVALÚOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO PREDIAL, CONFORME A LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO. De acuerdo con lo previsto por los artículos 176 y 177 de la Ley Hacendaria Municipal, el avalúo de un bien inmueble debe ser precedido de una orden escrita para tal efecto, emitida por la Tesorería Municipal y por la realización de la visita de valuación en el inmueble, por los peritos designados para tal fin, por lo que si la parte actora niega que se haya cumplido con estos pasos de procedimiento y la autoridad no los acredita, desvirtuando así tal negativa, se actualiza la violación prevista por el artículo 84, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, siendo procedente la anulación del avalúo impugnado.

En tal tenor, si las demandadas no acreditaron que la orden de valuación, fue debidamente emitida y correctamente notificada a la impetrante, y tampoco que el avalúo fue notificado; tal circunstancia significa que tampoco desvirtuó el desconocimiento alegado por aquélla; razón por la cual, el avalúo es ilegal, pues ante el incumplimiento de la carga procesal que pesaba sobre la autoridad administrativa, derivada de la negativa lisa y llana en cuanto a la realización de la notificación de la orden de avalúo que sirvió de apoyo para emitir el mismo, y de la notificación de los resultados del referido avalúo; debe concluirse que dichas notificaciones no se realizaron.

Ante tal panorama, ciertamente se actualiza la causa de ilegalidad que establece la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que prevé la extinción del acto o resolución cuestionada en el proceso administrativo, entre otras causas, cuando los hecho que motivaron su emisión, no se realizaron, como en el caso, por ello se decreta la nulidad total de:

26

1. Los avalúos realizado, tanto al bien inmueble ubicado en la calle ***** número *****, ***** y *****, fraccionamiento *****; como al bien inmueble ubicado en ***** número *****, colonia ***** de León, Guanajuato, respectivamente.

2. La determinación del nuevo avaluó, al ser frutos de actos viciados en su origen15, dado que los actos impugnados no pueden surtir consecuencias jurídicas si el procedimiento de inspección de que fue objeto quien demanda, tiene vicios insubsanables.

3. De igual forma resultan nulos lisa y llanamente los mandamientos de ejecución con números de folio ***** y *****, respectivamente.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dado el sentido del fallo, es innecesario que se analice el resto de las disconformidades hechas valer por la parte actora, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha de quedar insubsistente en virtud del argumento que resultó fundado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia II.3o. J/53 del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS».

15 FRUTOS DE ACTOS VICIADOS. Sí un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él o que se apoyan en él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darle valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alteraría prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes la realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma participes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta” México, p. 39. 27

SEXTO. Análisis de las pretensiones de reconocimiento de un derecho. Por lo que respecta a la acción ejercitada por la parte actora, consistente en:

1) Dejar sin efectos los créditos fiscales, por concepto de impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018.

2) Se deje sin efectos el avalúo practicado sobre los inmuebles.

3) Se deje sin efectos el mandamiento de ejecución y conjunto embargo.

4) Al declararse la nulidad de los actos anteriores, se reconozca el derecho y se cancelen los gravámenes fincados sobre sus bienes.

Ya que fue decretada la nulidad total la nulidad de los actos controvertidos, órdenes de valuación y los respectivos avalúos, así como de los mandamientos de ejecución y embargo, por ser fruto de actos viciados en su origen, de conformidad con lo expuesto en el considerando que antecede, quedando así satisfechas las pretensiones señaladas.

Así también, se reconoce el derecho para que en su caso se cancelen los gravámenes que se hubieren fincado en los bienes de la justiciable, con motivo de los mandamientos de ejecución con números de folio ***** y *****

Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento de la sentencia, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 28

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 3 segundo párrafo, 249, 255, fracciones I, II y III, 261, 262, 263, 265, 266, 279, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee el proceso contencioso administrativo, solo en relación a la Directora de Área de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el considerando quinto de esta sentencia.

CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, conforme a lo expuesto en el considerando sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 29

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1537 1a Sala 17

Sentencia 1537 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1537/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de agosto de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

« a) La orden de clausura de fecha 12 de junio de 2017, emitida por el Subprocurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato Región “A”…

b) La clausura total temporal del predio ubicado en calle ***** S/N, en la comunidad de ***** de esta ciudad capital, la cual se llevó a cabo el 14 de junio de 2017 por inspectores adscritos a la Subprocuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato Región “A”.

c) La resolución *****de fecha 16 dieciséis de junio de 2015, emitida por el Subprocurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato Región “A”… ››

2

Énfasis de origen.

La parte actora hizo valer como pretensiones: i) la nulidad total de los actos impugnados; ii) el reconocimiento del derecho para que 1) la demandada deje sin efectos el crédito fiscal determinado en la resolución *****y 2) Se ordene a la autoridad demandada que retire los sellos de clausura que fueron impuestos el 14 de junio de 2017 en el predio ubicado en calle ***** S/N, en la comunidad de ***** de esta ciudad capital; y, iii) la condena a la autoridad denunciada para el pleno restablecimiento de los derechos violentados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se requirió al actor a fin de que aclarara y corrigiera su escrito inicial de demanda, con el apercibimiento de tenérsele por no presentando la misma.

Bajo esa tesitura, por acuerdo de 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban hasta el momento de dictar el presente fallo y sin necesidad de que se garantice el importe del crédito.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

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Igualmente, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 16 de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato; y a *****, inspector adscrito a la Subprocuraduría Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; a su vez, se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, además de la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca a dichas autoridades demandadas, se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En acuerdo de 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se regularizó el proceso y se tuvo a la parte actora por ampliando el escrito inicial de demanda, por lo que se ordenó correr traslado de dicho ocurso para que las demandadas pronunciaran su contestación a la misma.

El 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se dictó auto por el que se tuvo las autoridades demandadas por dando contestación a la ampliación de demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tuvo verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 4

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia de los actos impugnados se encuentra plenamente acreditada con los documentos exhibido por la parte actora, consistentes en copia simple de la resolución administrativa número *****, de fecha 16 dieciséis de junio de 2015 dos mil quince; así como de la orden de clausura de 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete -visibles en fojas12 a 18 del sumario-, documentos que no fueron controvertidos ni objetados en términos del ordinal 86 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

considerando además que las autoridades demandadas reconocieron la existencia de los actos al momento de proferir su contestación y exhibieron copia certificada del expediente número *****, del que son parte integrante los actos impugnados, por lo que tales documentales merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En el caso concreto, y al no advertirse por parte de este juzgador alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, se determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, dado que no se actualiza ninguna de las

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6

hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El concepto de impugnación identificado como ‹‹PRIMERO›› del escrito inicial de demanda, es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Primeramente, en dicho argumento de violación, esencialmente señala el actor que la resolución impugnada no cumple con los requisitos que establece el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7

haciendo énfasis en la fracción VIII, esto es, fue emitido sin haberse respetado las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

Considera que la autoridad demandad emitió la resolución fuera del plazo legal establecido en el segundo párrafo del artículo 159 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al tratarse de un procedimiento administrativo iniciado de oficio mediante la orden de visita de inspección de 2 dos de septiembre de 2014 dos mil catorce, por lo que hubo un exceso de tiempo entre la sustanciación del procedimiento y la emisión de la resolución final.

Señala además, que, tomando como fecha de inicio del procedimiento, el 2 dos de septiembre de 2014 dos mil catorce, y considerando que los procedimientos administrativos deberán resolverse en un plazo de máximo de 3 tres meses, a la fecha de emisión de la resolución, las facultades de la autoridad administrativa ya habían caducado.

En contraposición, mediante su escrito de contestación de demanda, la autoridad encausada manifiesta que es improcedente el argumento del justiciable, porque la emisión de la resolución fuera del plazo previsto en el ordinal 159 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no trae consigo la invalidez de la resolución; considera además que la figura de la caducidad de los procedimientos administrativos por falta de emisión de la resolución, no se contempla en la legislación local y que al respecto obra lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria a la Ley para la 8

Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, donde se prevé un plazo de 2 dos años para sancionar a los particulares, reiterando que la falta de dictado de la resolución no es un elemento de validez del acto administrativo, ni configura alguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Atento a las circunstancias dadas, es importante establecer la litis en el presente proceso, la cual consiste en determinar si se actualizó la figura de la caducidad de las facultades de la autoridad para emitir la resolución impugnada.

Así pues, la razón de ser de la caducidad consiste en otorgar certeza jurídica y determinar la eficacia de los procedimientos en cuanto al tiempo; ello, para no dejar abierta la posibilidad de que las autoridades actúen o dejen de hacerlo a su arbitrio, sino que por el contrario, observen y atiendan puntualmente las reglas que establecen cuando nace y cuando concluye una facultad, para no generar incertidumbre y arbitrariedad.

Entonces, al hablar de caducidad de las facultades de las autoridades administrativas, es inconcusa la referencia al principio de seguridad jurídica, garantizado en su expresión genérica a través del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principio que se respeta cuando, por un lado establecen los elementos mínimos necesarios a fin de que el gobernado pueda proteger su derecho y, por otro, tratándose de normas que confieren alguna facultad a la autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable esa atribución, de forma que se impida que ésta actúe de manera arbitraria o caprichosa. 9

En la especie, el procedimiento administrativo de verificación consta en las copias certificadas del expediente número ***** -fojas 39 a 87- , actuaciones que fueron ofrecidas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, las cuales no fueron objetadas ni controvertidas, y que hacen fe de la existencia de sus originales, por lo que generan convicción a este Resolutor, en cuanto al contenido de las mismas. Es así, que de las constancias que obran en el expediente de referencia se desprenden los siguientes antecedentes:

1. El 28 veintiocho de agosto de 2014 dos mil catorce, se radicó la denuncia sobre las inadecuadas emisiones a la atmosfera por funcionamiento de horno de quemado de ladrillo, emitiéndose acuerdo con carácter de Orden de Inspección y ordenándose realizar la visita de inspección a *****, propietario y/o responsable del horno de quemado de ladrillo.

2. El 02 dos de septiembre de 2014 dos mil catorce, se elaboró el Acta de Inspección en cumplimiento a la orden antes precisada.

3. El 30 treinta de septiembre de 2014 dos mil catorce, se acordó sobre las medidas correctivas que debería adoptar el visitado, otorgándosele derecho a manifestar lo que a su interés conviniera, así como a aportar pruebas. Este auto fue notificado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce.

4. En fecha 04 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, se acordó sobre la apertura del periodo de alegatos, notificándose el subsecuente día 12 doce de idéntico mes y año.

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5. El 26 veintiséis de marzo de 2015 dos mil quince, se realizó el cómputo sobre el término otorgado para la presentación de alegatos, obteniéndose que éste inició el 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil quince y feneció el 18 dieciocho del mismo mes y año, por lo que se estaba en aptitud de dictar la resolución administrativa correspondiente.

De la narrativa previa se advierte la sustanciación del procedimiento de inspección y vigilancia, contenido en la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, donde el punto medular estriba en la emisión de la resolución, fase procesal establecida en el artículo 167 de la Ley citada, mismo que para mayor compresión se inserta:

‹‹Artículo 167. Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.››

Énfasis y subrayado añadidos.

De la porción normativa transcrita, se advierte que expirado el plazo para presentar alegatos, dentro de los 20 veinte días siguientes, la autoridad administrativa deberá dictar la resolución correspondiente; asimismo, deberá notificarla al interesado personalmente o por correo certificado, siendo que en el caso concreto dicho término feneció el 18 dieciocho de febrero de 2015 dos mil quince, pues así se asentó en el acuerdo de 26 veintiséis de marzo del mismo año.

11

De lo anterior se tiene que las partes discrepan sobre el momento en que debe dictarse la resolución, así como como las consecuencias de no hacerlo, pues mientras el actor considera que las facultades de la autoridad caducan, el demandado afirma que hacerlo extemporáneamente, no constituye un requisito del acto que al no colmarse sea causal de nulidad.

Acorde con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, los órganos jurisdiccionales deben garantizar la efectividad de los medios legales de defensa, lo cual implica acudir a una interpretación de la ley que permita lograrlo. En estas condiciones, si bien es cierto se aprecia que la resolución número *****, dictada dentro del expediente *****, tiene fecha de emisión de 16 dieciséis de junio de 2015 dos mil quince, no puede soslayarse que el ordinal 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, señala que dicha resolución debe notificarse personalmente o por correo certificado al interesado, fundamentalmente porque es cuando el visitado tiene plena certeza de su situación jurídica.

En virtud de ello, se explica que la notificación personal de la resolución relativa no es un requisito formal, sino una exigencia constitucional de dar al afectado la oportunidad de impugnar el acto que resuelve su situación legal, pues no basta que la resolución respectiva sea notificada por alguno de los medios que establecen los ordenamientos legales, distintos a la establecida en forma personal, porque lo que se busca es asegurar que se imponga de las consideraciones de la decisión final para que pueda controvertirlas, a fin de tutelar sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de defensa adecuada. 12

Conforme a lo anterior, se tiene que el demandante negó lisa y llanamente que se le hubiere notificado alguna resolución o documento donde se determinara la sanción de clausura. Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» Así, la manifestación de que no se le hubiera hecho de conocimiento o notificado la resolución de 16 dieciséis de junio de 2015 dos mil quince, implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Siendo ilustrativo de lo anterior, la tesis de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O 13

RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»4

De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que emitió la resolución de referencia, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.

Se colige lo anterior, toda vez que en la contestación de demanda, arguye el Subprocurador encausado que el actor tuvo conocimiento de la resolución *****, desde su legal notificación en fecha 07 siete de agosto de 2015 dos mil quince.

En respuesta, vía ampliación de demanda, el actor controvirtió la constancia de notificación de 07 siete de agosto de 2015 dos mil quince, pues no cumplió con las formalidades que se establecen en los artículos 41 y 43 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por su parte, en la contestación a la ampliación de demanda, señala la demandada que la notificación personal no le es obligatoria a esa autoridad, pues se requirió al actor que señalara domicilio para recibir

4 Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A, Página: 1741. 14

notificaciones y se le apercibió que de no hacerlo las notificaciones, aun de carácter personal se realizaría por estrados.

Las manifestaciones previas hacen necesario el estudio de la notificación de la resolución impugnada, de tal suerte que a fojas 68 a 73 del expediente, se observan las copias certificadas de la resolución *****, así como de la cédula de notificación de 7 siete de agosto de 2015 dos mil quince, fecha en que de acuerdo a lo manifestado por la autoridad, se le notificó la resolución *****; así dicho documento señala:

‹‹…una vez cerciorado por los medios legales a mi alcance de que este domicilio pertenece a la persona ha notificar, me constituyo en el citado domicilio en el que me atiende *****, quien dice ser encargado y le requiero la presencia de propietario y/o responsable del horno y al no encontrándolo presente, motivo por el cual procedo a notificarle la Resolución de fecha 16 de junio del año 2015,… (sic)››

Entonces, de la revisión de la constancia de notificación, se advierte que la misma fue entendida con persona diversa a *****, sin mediar el procedimiento establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone:

‹‹Artículo 41. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato, o por correo electrónico en los términos de la fracción III del artículo 39 de este Código, cuando así lo soliciten las partes. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa acta circunstanciada, se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones. (Párrafo reformado. P.O. 11 de septiembre de 2012)

15

Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas.

Las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.››

De lo transcrito se concluye que es desacertado el argumento de la autoridad demandada, pues del análisis de la constancia de notificación de la resolución impugnada, se observa que no se siguieron las formalidades para hacerla del conocimiento del demandante, considerando que se trata de una resolución de un procedimiento, por lo que la notificación de la misma constituye elemento esencial sobre la certeza en el dictado de la misma; de tal suerte que el examinar si la resolución se emitió y fue comunicada al visitado, conlleva el deber de verificar la existencia de la constancia de una notificación y si ésta reúne las formalidades legales, esto es, los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del visitado la 16

determinación dictada respecto del procedimiento de inspección realizado.

En síntesis, la encausada no logró desvirtuar la negativa lisa y llana sobre la notificación de la resolución controvertida, pues no demostró que la notificación personal se haya realizado con el interesado, o que en su caso hubiere mediado citatorio previo que no fue atendido por el visitado, a fin de justificar el que se haya realizado con persona distinta al actor; mucho menos acredita la actualización de los supuestos para notificar por estrados, considerando que al tratarse de un procedimiento administrativo iniciado de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas, sumado a que no exhibe la constancia de dicha notificación.

En razón de lo expuesto, se determina que al no haberse acreditado que la resolución fue debidamente notificada al actor, a su vez, tampoco puede haber certeza sobre la emisión de la misma dentro del plazo legal, de lo que se advierte la ilegalidad de la resolución impugnada, toda vez que la misma fue dictada en contravención a lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; situación que se traduce en una clara y manifiesta violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica del hoy actor.

Si bien es cierto, la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, no prevé la figura de la caducidad de las facultades sancionadoras en la materia, también lo es que su artículo 167 señala que transcurrido el plazo para formular alegatos, se dictará la resolución en el procedimiento administrativo correspondiente en el 17

plazo de veinte días, sin establecer cual será la consecuencia jurídica del incumplimiento a esa regla; sin embargo, ello no implica que exista una libertad absoluta para emitir su resolución respectiva, dejando en incertidumbre jurídica al particular con motivo de su inactividad.

Se arriba a esta conclusión, por una parte, porque la autoridad debe practicar todas las diligencias pertinentes para definir la situación del visitado, máxime porque desde el acuerdo de inicio del procedimiento se le atribuye la comisión de infracciones en materia ecológica; así, el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, una vez concluida la etapa de instrucción del procedimiento administrativo, debe realizar dos actos procesales, a saber: primero, dictar la resolución en la que determine si existe o no infracción a la normatividad de la materia e imponer al infractor, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes, todo lo cual deberá realizarse dentro del término de 20 veinte días, a que se refiere el citado artículo 167; y segundo, notificar la resolución al interesado.

Por consiguiente, la obligación de la autoridad administrativa no concluye con la emisión de la resolución, pues para ello es menester que ésta sea notificada a las partes, ya que este acto procesal da certeza de la fecha de emisión de la resolución, la cual será existente en términos jurídicos cuando las partes la conozcan y se encuentren en aptitud de determinar si ésta incidirá o no en su esfera jurídica, es decir, si su proceder ha sido o no constitutivo de una infracción y, en caso de que así suceda, se enterará de la sanción que se le impone; en consecuencia, el plazo para que opere la caducidad no será interrumpido con la emisión de la resolución sino con la notificación que de ésta se realice. 18

Por tanto, a pesar de que en el artículo 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, no se establezca la consecuencia de no dictar la resolución sancionadora dentro del plazo fijado, esto no debe entenderse como una concesión absoluta a favor de la autoridad para continuar con la prosecución de aquél en cualquier momento, dado que el artículo 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos, se regirán supletoriamente por el respectivo Código, cuando la ley que los regula no prevea la supletoriedad de otro ordenamiento.

Ahora bien, en relación al precepto legal invocado por la autoridad demandada en su ocurso de contestación –artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato- se aprecia a simple vista que la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en dos años, siempre y cuando no exista disposición expresa para ello en el ordenamiento legal aplicable; luego, en el ordenamiento ambiental en trato subsisten plazos circunscritos de cumplimiento para la autoridad, con lo cual se limita la posibilidad de que ésta actúe en cualquier tiempo o, incluso, que el acto de molestia se vuelva indefinido, en virtud de que al transcurrir el plazo para que opere la caducidad sin que se continúe con la tramitación del procedimiento respectivo, se extingue el derecho a sancionar.

De este modo, la facultad sancionadora se ve acotada temporalmente, salvaguardándose así el principio de seguridad jurídica aludido, al 19

impedir que el gobernado sea objeto de actuaciones arbitrarias o caprichosas por parte de la autoridad, pues se establecen limitantes temporales a su actuación.

En relación con lo anterior, y como referente a manera de argumento de autoridad, la «Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública»5, reconoce los siguientes principios y derechos:

I) Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad, claridad y certeza normativa, en cuya virtud la Administración Pública se somete al Derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente las normas jurídicas.

II) Principio de celeridad, en cuya virtud las actuaciones administrativas deberán realizarse optimizando el uso del tiempo, resolviendo los procedimientos en un plazo razonable que será el que corresponda de acuerdo con la dotación de personas y de medios materiales disponibles y de acuerdo con el principio de servicio objetivo al interés general, así como en función de las normas establecidas para tal fin.

III) El principio de debido proceso: las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en los ordenamientos superiores de cada uno de los países miembros, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

IV) Los ciudadanos son titulares del derecho fundamental a la buena Administración Pública, que consiste en que los asuntos de naturaleza pública sean tratados con equidad, justicia, objetividad, imparcialidad, siendo resueltos en plazo razonable al servicio de la dignidad humana.

V) Derecho a la tutela administrativa efectiva: durante la sustanciación del procedimiento administrativo la Administración estará sometida plenamente a la

5 Adoptada por el Estado Mexicano en la XXIII Cumbre Iberoamericana, los días 18 y 19 de Octubre de 2013 en la Ciudad de Panamá, Panamá. 20

Ley y al Derecho y procurará evitar que el ciudadano interesado pueda encontrarse en situación de indefensión.

VI) Derecho a conocer el estado de los procedimientos administrativos que les afecten.

VII) Derecho a ser notificado por escrito en los plazos y términos establecidos en las disposiciones correspondientes y con las mayores garantías, de las resoluciones que les afecten.

Énfasis añadido

Visto lo expuesto con anterioridad, se concluye que si la autoridad administrativa sancionadora no emitió su resolución dentro del término señalado en el artículo 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se actualiza la figura de la caducidad, la cual opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, teniendo como efecto que se anulen todos los actos procedimentales verificados y sus consecuencias, lo que implicaría que en cualquier procedimiento futuro no sea posible invocar lo actuado en el caduco.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. CUANDO LA AUTORIDAD OMITIÓ DECLARARLA, ES INAPLICABLE LA TEORÍA DENOMINADA: «ILEGALIDADES NO INVALIDANTES», PARA VALIDAR LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA AL PARTICULAR. Este órgano jurisdiccional en la tesis I.7o.A.456 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1687, de rubro: 21

«CADUCIDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.», sostiene que dicha figura jurídica es una forma de dar por concluido el procedimiento administrativo, atendiendo a la actitud pasiva de la autoridad que es omisa en dictar la resolución correspondiente en el tiempo que fija la ley. Por otra parte, la teoría denominada: «ilegalidades no invalidantes», consiste fundamentalmente en la necesidad de preservar la actuación de una autoridad administrativa a pesar de su ilegalidad, cuando las omisiones o vicios no afecten efectivamente la defensa del particular ni trasciendan al sentido de la resolución impugnada, en atención al beneficio de intereses colectivos encaminados al aseguramiento del objeto del acto administrativo. En esa tesitura, la mencionada teoría es inaplicable para validar la resolución que impone una multa al particular en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, cuando la autoridad omitió declarar la caducidad del procedimiento administrativo relativo, ya que esa conducta pasiva trasciende al sentido de la resolución, ocasiona indefensión al particular, y afecta directamente su esfera jurídica, porque la referida declaración impide la aplicación de cualquier sanción pecuniaria, al haber caducado el plazo legal para hacerlo, en términos del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.»6

Énfasis y subrayado añadidos.

Asimismo, apoyan esta consideración los criterios emitidos por este Tribunal, que por analogía pueden aplicarse y que son de tenor literal siguiente:

‹‹PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES PREVISTO EN EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DE LA LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CADUCIDAD PARA EMITIR RESOLUCIÓN.- El Reglamento de Tránsito de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, prevé el

6 Tesis I.7o.A.580 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169360, consultable a Página 1683. 22

procedimiento para la aplicación de sanciones en sus artículos 184 a 187, sin indicar el plazo para resolver el procedimiento respectivo ni la figura jurídica de caducidad. Conforme a su artículo 202, existe supletoriedad expresa del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, pero se limita a la tramitación de los recursos de inconformidad y queja. Sin embargo, de la concatenación de los artículos 1, 133 y 219, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta inconcuso que dicho Código resulta aplicable de forma supletoria en el procedimiento para la imposición de sanciones y que, ante la falta de disposición expresa en materia de caducidad, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en dos años. (Proceso administrativo 719/1ª Sala/12. Actor: *****. Sentencia de 25 de enero de 2012) ››

‹‹CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR. ES PROCEDENTE CUANDO LA AUTORIDAD NO EMITE SU RESOLUCIÓN EN EL PLAZO QUE TIENE PARA ELLO. La autoridad administrativa que ordena una inspección está constreñida a emitir la resolución correspondiente en el plazo legal (30 treinta días); ello, no obstante que el dispositivo que contenga dicho plazo no prevea cuál será la consecuencia de no dictar la resolución sancionadora dentro del plazo fijado. Lo anterior es así, pues no significa que ante la manifiesta indefinición de la ley que regula el procedimiento sancionador exista una libertad unilateral y absoluta de decisión por parte de la autoridad administrativa para dictar la resolución respectiva, que deje en estado de indefensión a los particulares a los que se les practicó el procedimiento de inspección, ante la incertidumbre jurídica provocada por la inactividad de la autoridad administrativa, pues de manera supletoria el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato contempla que el plazo de caducidad es de 2 dos años, e inicia desde el día en que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada, desde que cesó si fuera continua, o bien desde la fecha de emisión del acto que imponga la sanción. En efecto, el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato tiene como finalidad, brindar certeza jurídica respecto de una situación determinada que involucra a los gobernados, provocando la cesación de la facultad de la autoridad que no ejerció en tiempo su atribución para afectar legalmente la esfera jurídica del administrado, de modo que produce la definición del derecho y el 23

rompimiento del estado de inseguridad jurídica. Dicho precepto no tiene como fin la caducidad de las atribuciones de las autoridades para poner fin al procedimiento sancionador una vez que concluyó su trámite, sino que regula la caducidad de las facultades para instaurar procedimientos para determinar sanciones administrativas (Expediente 267/3ªSala/2016. Sentencia del 6 de julio de 2017. Actora. ***** apoderada general del Instituto Guadalupe de León, A.C.).››

Énfasis añadido.

Conforme a los criterios anteriores, y atendiendo al numeral 219, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para efectos de la caducidad, los plazos serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada, o bien, desde que cesó si fuere continua, teniéndose que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de los hechos que denominó como ‹‹afectación que le provoca las ladrilleras…››, ordenando visita previa mediante acuerdo de 19 diecinueve de agosto de 2014 dos mil catorce, efectuando dicha visita el día 25 veinticinco de similar mes y año, mediante la cual se le hizo de conocimiento la problemática ambiental consistente en: ‹‹presencia de varios hornos de quemado de ladrillo sobre la zona señalada…, por lo que presumiblemente se encuadra en las inadecuadas emisiones a la atmosfera por funcionamiento de horno de quemado de ladrillo››.

De lo antepuesto, es perceptible que la autoridad demandada tuvo conocimiento de la presunta infracción el 26 veintiséis de agosto de 2014 dos mil catorce, ordenando la visita de inspección de la que se levantó acta circunstanciada el 02 dos de septiembre de ese mismo año, advirtiendo que el visitado no cuenta con Licencia de Funcionamiento vigente y no está cumpliendo con la norma técnica ambiental NTA-IEE-001/2010, por lo que contaba con dos años para 24

imponer la sanción correspondiente; empero, el actor acreditó haber tenido conocimiento de la resolución hasta el 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete, excediendo de manera evidente los ya referidos dos años con que contaba, por tanto, al no haberlo hecho dentro de este plazo, sus facultades para determinar la sanción caducaron porque se infiere que tales facultades no se ejercieron.

Además, se tiene que el 18 dieciocho de febrero de 2015 dos mil quince, feneció el término para que *****, hoy actor, presentara sus alegatos, cerrándose la instrucción por acuerdo de 26 veintiséis de marzo de 2015 dos mil quince, siendo a partir de esta fecha cuando la autoridad contaba con 20 veinte días para la emisión de la resolución, venciendo dicho plazo el 24 veinticuatro de abril del mismo año.

En cambio, quedó demostrado que el actor tuvo conocimiento de la resolución hasta el 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete, confirmándose que había precluido el derecho de la autoridad encausada para emitir en tiempo y forma la resolución respectiva.

Por lo tanto, en atención al principio de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la emisión de la resolución impugnada no es ilimitada; lo anterior, con el propósito de no dejar en absoluto estado de indefensión al gobernado, toda vez que su dictado no puede ser de manera indefinida.

En ese contexto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si la resolución se emite fuera del plazo previsto 25

en la ley aplicable, tal circunstancia conduce a declarar su nulidad lisa y llana.7

Como corolario a lo argumentado, este juzgador determina que le asiste la razón a la parte actora, al no haberse observado las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna, fue emitida en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas en perjuicio del actor, considerando que las facultades de la autoridad para determinar la sanción administrativa ya habían caducado.

Esta situación se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VIII del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del ordinal 302 del mismo ordenamiento, siendo procedente decretar la nulidad total de la resolución combatida, tal como lo sostiene la jurisprudencia del siguiente tenor:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y

7 Tesis I.7o.A.752 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, Núm. de Registro: 162761, consultable a Página 2372. 26

llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»8 Énfasis añadido. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la resolución controvertida.

8 Época: Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 27

Es aplicable por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»9

Énfasis añadido.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

9 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 28

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»10

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones planteadas por la parte actora.

Solicita vía reconocimiento del derecho: i) Se deje sin efectos el crédito fiscal determinado en la resolución *****; y ii) Se ordene a la autoridad demandada que retire los sellos de clausura que fueron impuestos el 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete

Al respecto este Juzgador determina que estas pretensiones se encuentran satisfechas con la declaratoria de nulidad dictada, pues evidentemente la autoridad ambiental demandada no podrá requerir un crédito fiscal impuesto en una resolución que ha sido apartada de la vida jurídica, y concomitantemente, cesan todas sus consecuencias, en este caso, la orden de clausura y su ejecución, dado que dicha actuación constituye un acto accesorio a la resolución, pues de una sucesión lógica de dichos actos, se deduce que sin la primera de ellas, no pudo ser ordenada esa medida. De este modo, procede decretar

10 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 29

también su nulidad total por tener la naturaleza de frutos de un acto viciado de origen.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»11

Énfasis añadido.

Asimismo es aplicable el criterio dictado por este Tribunal que dice:

‹‹RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto. (Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).››

11 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280. 30

En consecuencia, se condena a la autoridad demandada a que retire los sellos de clausura que fueron impuestos el 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete.

Es importante aclarar, que no obstante lo anterior, quien resuelve no reconoce ningún derecho en favor del actor para la operación y funcionamiento del horno de quemado de ladrillo, tomando en consideración que para ello deben colmarse los requisitos determinados por la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato y su Reglamento, quedando a salvo las facultades de inspección y verificación de la autoridad, además de las acciones tendientes a la protección del ambiente en el Estado de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299 y 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

31

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Se condena a la autoridad demandada, atento a los razonamientos expuestos en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1533 1a Sala 17

Sentencia 1533 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, a 05 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1533/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de agosto de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la infracción con folio número *****, de fecha 16 dieciséis de junio de 2017….»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la autoridad demandada para que: (i) se ordene la devolución de la cantidad de $*****(*****) que pagó por concepto de multa; y (ii) el pago de los intereses generados desde el 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, fecha en que se realizó el pago de la multa, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la 2

demanda, y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 27 veintisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a *****, Supervisor de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; y a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor por compareciendo a proceso, a ambas autoridades por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en sus diversos ocursos, a la demandada se le tuvo por objetando las señaladas por el actor; y se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

En acuerdo de fecha 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar 3

demanda, por lo que se ordenó correr traslado a la autoridad demandada del escrito de ampliación para que diera contestación.

Mediante auto dictado el 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el actor y la parte demandada, y no así por el tercero con derecho incompatible.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II,

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.

4

307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acreditada con la reproducción digital del original de la infracción con folio *****,***** de fecha 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, así como de la audiencia de calificación de la misma, de fecha 04 cuatro de julio de 2017 dos mil diecisiete; y en virtud de su calidad de documentos públicos dado que fueron expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como con el reconocimiento de la autoridad demandada al dar contestación a la demanda.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Refiere la autoridad demandada que se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato porque el acto impugnado fue realizado conforme al ordenamiento legal aplicable.

5

Señala también que se actualiza la fracción VI del artículo 261 del citado Código en razón de que el acto impugnado es inexistente porque la parte actora no acredita que haya sufrido un menoscabo en su patrimonio ya que al cometer una conducta sancionada en el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, sabía que debía ser sancionado.

Las causas de improcedencia invocadas se desestiman en virtud de que no son objetivas ni evidentes, porque para su estudio y ponderación, previamente se dilucidarían temas vinculados con el fondo de la controversia, dado que este resultor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.

Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»2

Énfasis añadido.

Al no prosperar las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la

2 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 6

especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las demás partes del proceso tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado,

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

7

así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»4

Énfasis añadido.

4 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 8

Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.

La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.

Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 9

Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»5

Énfasis añadido.

Ahora bien, del análisis del contenido de la infracción con folio *****, de fecha 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, el cual ha sido

5 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 10

valorada en el Considerando Segundo de esta resolución, se obtiene que el Supervisor de Movilidad y Transporte Público fundamentó su competencia en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12 y 181 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto., que disponen textualmente:

«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.»

«Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo.

En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.»

«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.»

«Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.»

«Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley.

11

Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.»

«Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.»

«Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes: I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal; VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.»

«Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio. 12

Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de inspección de la Dirección estará facultado para retener la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y el propio vehículo, en caso de no contar con ninguno de esos documentos o que la no retención del vehículo represente la continuación en la comisión de la falta o un riesgo para los usuarios.»

Énfasis añadido.

De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado se advierte por una parte que los artículos 9 y 12 constituyen normas complejas, dado que la primera de ella contiene 05 cinco hipótesis diversas, mientras que el segundo de los artículos contiene 09 nueve, omitiendo la demandada precisar en cuál de ellas sustenta su competencia.

Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la 13

pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»6

Énfasis añadido.

Por otra parte, se advierte que de las disposiciones citadas no se desprende la competencia de la parte demandada para emitir el acto impugnado.

Si bien dichas disposiciones normativas refieren que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, son insuficientes para determinar que el Supervisor de Movilidad y Transporte Público, que emitió la boleta de infracción con folio *****, es parte de ese personal de inspección.

Por ello, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia en el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues dicho ordinal refiere que tanto el Inspector como el Supervisor forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son competentes para emitir el acto impugnado, como se observa de la siguiente transcripción:

6 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 14

«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por: (…) XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento…»

Énfasis añadido.

Para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, necesariamente debía haberse citado la disposición legal que reconoce al «supervisor» como parte del «personal de inspección de la Dirección» a que se refiere el artículo 12, fracción I, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto., y precisar con exactitud el apartado, fracción, inciso o subinciso del artículo correspondiente, lo que en la especie no sucedió tal y como quedó demostrado, pues se reitera que la autoridad encausada debía especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.

Así pues, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para 15

el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio ***** de fecha 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, y de los actos subsecuentes como es el caso de su calificación, al ser éstos últimos fruto de actos viciados.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia del siguiente tenor:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»7

Asimismo es aplicable la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:

«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla

7 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280. 16

tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»8

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

(i) Devolución del pago por concepto de multa.

Solicita la parte actora la devolución de la cantidad de $*****(*****) que pagó por concepto de multa.

De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta.

8 Época: Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 17

Lo indicado en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto; dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que 18

tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga 19

que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»9

Énfasis añadido.

Se asevera lo anterior, dado que el hoy actor aportó como prueba al proceso, el original del recibo oficial de pago con número *****, de fecha 04 cuatro de julio de 2017 dos mil diecisiete, por la cantidad de $*****(*****) expedido por el Municipio de Celaya, Guanajuato, con lo que como se adelantó, se demuestra la existencia del pago efectuado por el impetrante por concepto de multa correspondiente a la infracción con folio *****, de fecha 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete -acto impugnado en este proceso-; documental pública con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(ii) Pago de los intereses generados.

Solicita el actor el pago de los intereses generados desde el 04 cuatro de julio de 2017 dos mil diecisiete, fecha en que se realizó el pago de la multa, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

Acorde a lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato se reconoce el derecho del actor a que le sean pagados los intereses generados desde la fecha en que se

9 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 20

realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Lo señalado en virtud de que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. (…)

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente como en la especie acontece. 21

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, entonces el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente asunto, porque el actor efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $*****(*****) y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este Órgano Jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio 22

fiscal 2017 dos mil diecisiete, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Así, de conformidad a lo señalado en el numeral 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -04 de julio de 2017 dos mil diecisiete- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, se condena al Supervisor demandado a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria municipal, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $*****(*****) que pagó como multa y los intereses generados desde el 04 cuatro de julio de 2017 dos mil diecisiete -fecha en que se realizó el pago de la multa-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

23

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»10

Énfasis añadido.

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de

10 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 24

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada y su correspondiente calificación, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada a que realice las gestiones necesarias para devolverle al impetrante la cantidad pagada por concepto de multa y los intereses generados, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

25

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1532 1a Sala 17

Sentencia 1532 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 04 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1532/1ªSala/17 promovido por ***** ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 de agosto de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la infracción con folio número *****, de fecha 22 de junio de 2017, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Se detecta en supervisión del transporte público, que el operador del urbano antes mencionado trae la puerta abierta de su unidad en circulación con pasaje abordo y exponiendo a los mismo por lo que se procede al presente folio de infracción”. (sic)

Asimismo, en la ampliación a su demanda, el accionante también controvirtió la legalidad de la audiencia de calificación de la infracción, de fecha 03 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete.

2

Además, el actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que: (i) le sea devuelta la cantidad de $*****, misma que pagó indebidamente con motivo del ilegal folio de infracción; y (ii) le sean pagados los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el promovente en su escrito inicial de demanda; de igual forma, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 01 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, supervisora nivel 2 dos de la Dirección General de Movilidad y Transporte Publico Municipal de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; de igual forma, se le tuvo por objetando las pruebas documentales ofrecidas por la actora, por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, así 3

como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En el mismo acuerdo, se tuvo a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, en su calidad de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a sus intereses, por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas, por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, dado que la parte encausada introdujo cuestiones novedosas al dar contestación a la demanda.

En ese orden temporal, mediante acuerdo de 08 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la actora por ampliando su escrito de demanda, por lo que se ordenó correr su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

Finalmente, por auto dictado el 07 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda1; y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo

1 Toda vez que le notificó el auto de 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el día 13 trece del mismo mes y año; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el término para que diera contestación a la ampliación de la demanda empezó a correrle el 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho; y computándose los 7 siete días hábiles, éste le venció el 3 tres de abril 2018 dos mil dieciocho, exceptuándose los días 19, 23 al 31 de marzo, así como 1 de abril de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles. 4

verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia de los actos impugnados se tiene por debidamente acreditada con la reproducción digital de las documentales exhibidas por el actor y la autoridad demandada -respectivamente- consistentes en: 1) boleta de infracción con folio *****, emitida el día 22 veintidós de junio de 2017 dos mil diecisiete, por *****, supervisora nivel 2 dos de la Dirección General de Movilidad y Transporte Publico Municipal de Celaya, Guanajuato; y 2) acta de audiencia de calificación de multa, realizada el día 03 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Coordinadora

2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo 5

Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público municipal.

Además, toda vez que el actor señala -bajo protesta de decir verdad- que el folio de infracción corresponde a su original, y que el mismo contiene firma autógrafa; y que por otra parte, la audiencia de calificación consta en original -según se advierte del Expediente Electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, se les otorga valor probatorio pleno. Dado lo anterior, quien resuelve genera convicción respecto de la existencia y contenido de las documentales antes referidas, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Agregando que, si bien la parte encausada objetó -de manera genérica- el alcance y valor probatorio de las documentales ofertadas por el accionante, es inconcuso que tal disenso resulta «ineficaz» ya que no señala las causas específicas en las que apoya su desacuerdo, así como tampoco exhibe material probatorio que demuestre dicha oposición, máxime que en su escrito de contestación, al sostener la legalidad y validez de su actuación, la autoridad reconoce de manera expresa la elaboración y existencia del folio de infracción controvertido.

Al efecto, por analogía, resulta esclarecedor el contenido de la siguiente tesis:

«DOCUMENTOS PÚBLICOS. SU VALOR Y EFICACIA PROBATORIOS EN RELACIÓN CON SU PRESENTANTE. Si bien es cierto que los documentos públicos tienen valor probatorio pleno, también lo es que ello no necesariamente les otorga alcance o eficacia demostrativa para acreditar el hecho o hechos que se pretenden comprobar, de manera que aunque su valor sea pleno, puede no ser suficiente para crear convicción sobre el punto o cuestiones que están 6

sujetas a prueba. Esto es así, porque un documento público hace fe de la certeza de su contenido, pero si éste pretende desvirtuarse, debe objetarse el documento y probarse la objeción, para así destruir la certeza que recae sobre lo asentado en esa documental. Asimismo, es cierto que los documentos presentados en juicio por las partes prueban plenamente en su contra, aunque no los reconozcan, pero esto no implica que no acepten prueba en contrario y que, por tanto, indefectiblemente deba concedérseles plena eficacia demostrativa contra quien los presentó, ya que sus alcances demostrativos quedan a expensas de la ponderación de todo el material probatorio, pudiéndose llegar a la convicción de que aunque inicialmente probaban plenamente en contra de su presentante, al final su contenido quedó desvirtuado total o parcialmente con otras probanzas aportadas al juicio. »3

Énfasis añadido.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

Luego, la autoridad demandada refiere en su ocurso de contestación que, según su apreciación, el presente proceso contencioso

3 Tesis: VI.2o.C.289 K, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Novena Época, página 2689, registro 168143. 4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

administrativo resulta improcedente al actualizarse las causales de improcedencia previstas por el artículo 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que disponen:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…)

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;… VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»

Lo anterior, bajo la siguiente óptica:

«PRIMERO.- (…) El actor pretende hacer creer a este H. Tribunal que la BOLETA DE INFRACCIÓN CON FOLIO ***** DE FECHA 22 DE JUNIO DEL 2017, afecta a su interés jurídico, situación que es totalmente falsa e improcedente, en razón de que dicha BOLETA DE INFRACCIÓN es con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el citado ordenamiento legal y sobre todo cuidando la integridad física de los usuarios.

En conclusión, la BOLETA DE INFRACCIÓN FOLIO ***** DE FECHA 22 DE JUNIO DEL 2017, NO AFECTA EL INTERES JURIDICO DEL ACTOR además de ser totalmente INEXISTENTE, en razón de que la parte actora no acredita que haya sufrido menoscabo en su patrimonio, toda vez que al haber cometido infracción al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto., y al poner en riesgo a los usuarios, sabía que se debía Ser sancionado.

SEGUNDO.- (…) la parte actora no acredita que haya sufrido menoscabo en su patrimonio, ya que el hecho de que haya pagado una infracción, no quiere decir que no haya cometido la infracción de la que se duele, y por ende al cometer una conducta que se encuentra sancionada en el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto., deriva en la imposición de una sanción, por lo que se actualiza la causal de INEXISTENCIA, ya que es derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos.»

8

Al respecto, cabe puntualizarse que los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

«Artículo 9. (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido (…)

Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa (…)»

Énfasis añadido.

De los preceptos legales antes transcritos, se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la existencia de la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad, le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a hacer valer la defensa de sus intereses y derechos transgredidos.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí 9

afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»5

Lo resaltado es propio.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le es dirigido directamente en su contra, como ocurre en el caso concreto.

Luego, no obstante que la autoridad demandada señaló que no existe afectación al interés jurídico del actor, lo cierto es que tanto la boleta de infracción combatida, como su audiencia de calificación, señalan como destinatario a ***** -actor-, actuaciones en las cuales se le atribuyó la comisión de una conducta infractora prevista por el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, y derivado de esto, se le impuso una sanción -una multa-, la cual se traduce en una lesión de carácter económico a su esfera jurídica.

Por lo antes referido, el accionante se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados, quedando acreditada la existencia de la afectación su interés jurídico.

Sustento de lo anterior resulta el siguiente criterio emitido por este Tribunal:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la

5 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 10

pretensión del acto deriva, de manera evidente del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio, y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.» 6

Además, la existencia de los actos impugnados -boleta de infracción y su respectiva calificación- ha quedado debidamente acreditada en la presente instancia conforme a los razonamientos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo de este fallo.

Ahora bien, respecto a la causal de improcedencia prevista por la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador precisa que la misma resulta inatendible en razón de que es invocada de manera genérica y sin desarrollar razonamientos o argumentos encaminados a demostrar que en la presente causa se actualiza dicha causal. Por lo que, la simple cita de las fracciones y la disposición legal que estima aplicable resulta inoperante, dado que para efecto de analizar las mismas se requiere de mayores razonamientos y consideraciones.

Sirve como apoyo del anterior razonamiento, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la

6 Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 11

improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.»7

Lo resaltado es propio.

Por lo anterior, se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad demandada en la presente causa.

Agotado lo anterior, y al no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos

7 Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 137/2006. Página: 365

12

esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del toca 528/17 PL9, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9 En el cual se estableció que: «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 13

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»10

Énfasis añadido.

Luego, una vez examinada la boleta de infracción folio ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que *****, Supervisora nivel 2 dos de la Dirección General de Movilidad y Transporte Publico Municipal de Celaya, Guanajuato, expresó indebidamente el sustento legal de su competencia para la emisión del folio de infracción impugnado.

10 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 14

Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.

De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo11, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.

De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que

11 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 15

deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.

Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales 16

necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»12

Énfasis añadido.

Ahora bien, de un análisis realizado al contenido de la boleta de infracción número *****, se advierte que la supervisora demandada plasma como fundamento de su competencia para emitir el referido folio de infracción, los ordinales 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12, 181, 187 y 191 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, de los cuales conviene destacar el contenido de los siguientes:

«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.

12 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 17

Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo.

En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.

Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.

Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.

Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley.

Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.

Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes:

I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.

18

Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes:

I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal;(…) VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.

Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio.

Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de inspección de la Dirección estará facultado para retener la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y el propio vehículo, en caso de no contar con ninguno de esos documentos o que la no retención del vehículo represente la continuación en la comisión de la falta o un riesgo para los usuarios.»

Lo resaltado es propio.

19

De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado, se advierte, por una parte, que los numerales 9 y 12 constituyen normas complejas dado que la primera de ellas contiene 05 cinco hipótesis diversas, mientras que el segundo de los artículos contiene 09 nueve, omitiendo la demandada precisar en cuál de esas fracciones sustenta su competencia, de manera específica.

Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»13

Énfasis añadido.

13 Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 20

Por otra parte, de ninguno de los ordinales citados con antelación se desprende la facultad competencial de la Supervisora nivel 2 de Movilidad y Transporte Público, para emitir boletas de infracción por violaciones cometidas en materia de movilidad y transporte.

Al respecto, cabe precisar que el numeral 12 del Reglamento en liza refiere que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, sin que de ello se pueda concluir que el Supervisor de Movilidad y Transporte Público, sea parte de ese personal de inspección y, por tanto, tenga atribuidas las facultades competenciales suficientes para emitir la boleta de infracción.

Ahora bien, de un exhaustivo análisis al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, se aprecia que en su ordinal 5 se dispone lo siguiente:

«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por: …

XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento…»

Énfasis añadido.

Observado lo anterior, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia insertando en el acto impugnado el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues dicho ordinal refiere que tanto el Inspector como el Supervisor -de 21

manera indistinta-, forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son competentes para emitir el acto impugnado.

Así, para estimar debidamente fundada la competencia del Supervisor de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, necesariamente debía haberse, por una parte, citado la disposición legal que reconoce al «supervisor» como parte del «personal de inspección de la Dirección» a que se refiere el artículo 12, fracción I, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato; y por otra parte, precisado con exactitud el apartado, fracción, inciso o subinciso aplicables de los numerales 9 y 12 del reglamento en comento, lo que en la especie no sucedió, tal y como quedó demostrado.

Luego, en simetría a lo resuelto por el Pleno de este Tribunal dentro del toca 329/18 PL14, se reitera que la autoridad encausada debía especificar en el acto autoritario con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, y al no acontecer lo antes referido, es incuestionable que se obstaculizó al justiciable la oportunidad para examinar debidamente si la actuación de quien emitió la boleta de infracción controvertida se encuentra o no dentro de su ámbito de competencia, y si ésta fue emitida conforme a legalidad.

Al efecto, resulta pertinente resaltar lo dispuesto por la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación

14 En el cual se determinó que: «…para encontrarse debidamente facultado para la integración del acto impugnado, el supervisor demandado, en su texto debió referenciar los dispositivos normativos que le permitan realizarlo,…» 22

armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»15

Lo resaltado es propio.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inobservancia de las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad demandada para la emisión del acto impugnado, al evidenciarse que no expresó debidamente el sustento legal de su competencia para la emisión de la boleta de infracción folio *****, contraviniendo con ello el margen de legalidad dispuesto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción I, del citado Código.

En tal sentido, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el

15 Octava Época Registro: 205463 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 77, Mayo de 1994 Materia(s): Común Tesis: P./J. 10/94 Página: 12 23

acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita indebida de los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la tesis siguiente:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»16

Énfasis añadido.

16 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 24

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, emitida el día 22 veintidós de junio de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Supervisora nivel 2 dos de la Dirección General de Movilidad y Transporte Publico Municipal de Celaya, Guanajuato.

Al efecto es aplicable la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:

«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto 25

en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»17

Énfasis añadido.

En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, esto es, la calificación de la boleta de infracción número *****, realizada el día 03 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Coordinadora Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público municipal, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»18

17 Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 18 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 26

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:

(i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado.

En su demanda, el actor solicita le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente, la cual asciende a $*****.

Para acreditar el derecho solicitado, la parte actora exhibe junto a su escrito de demanda, ingresado en Línea, reproducción digital de recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 03 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, por concepto de «PAGO DE MULTA IMPUESTA POR LA DIRECCIÓN DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE CON NUMERO DE FOLIO ***** DE FECHA 22/06/2017», expedido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, a nombre de «*****»(sic), y el cual consiga el pago por la cantidad de $*****.

Dado que el accionante manifestó -bajo protesta de decir verdad- que el documento mencionado corresponde a su original, así como en atención a que se encuentra vinculado de manera expresa el aludido recibo de pago con la boleta de infracción impugnada, dicho comprobante genera convicción a quien resuelve respecto a su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin soslayar la aclaración vertida por el actor de que si bien la autoridad hacendaria emitió el comprobante de pago a nombre de «*****», lo cierto es que quien realizó dicho pago fue «*****», circunstancias que 27

no fue desvirtuada por la autoridad demandada ni por el tercero con derecho incompatible.

Dado lo anterior, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 28

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su 29

esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.19

Énfasis añadido.

De ese modo, en términos del ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y contrario a lo que asevera la encausada en su contestación de demanda, se concluye que si configura el pago de lo indebido, y por tanto, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos. Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos20.

Sobre la configuración del pago indebido de una multa en cuanto a que la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A

19 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 20 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 30

DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»21

Énfasis añadido.

(ii) El pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó dicho pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada.

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento del derecho en estudio, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina su precedencia, en virtud de lo siguiente:

21Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 31

Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de 32

Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

Además, se desestima lo argüido por la autoridad encausada en su escrito de contestación22, ya que si bien sostiene su disenso con motivo de lo previsto por el numeral 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, lo cierto es que ese precepto legal es exclusivamente aplicable al ámbito estatal; no obstante, la presente causa versa sobre un acto autoritario y un crédito fiscal, emitido y determinado -respectivamente- por autoridades del ámbito municipal, por lo que dicho Código y sus preceptos legales no son aplicables en el caso que nos ocupa.

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a

22 En el cual refiere, medularmente, en que el derecho al pago de intereses nace a partir de que la autoridad incurre en mora o falta de actuación legal para realizar la devolución, con apoyo en los artículos 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; y 49, 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, de donde concluye que el derecho al pago de intereses tiene lugar a partir del término de dos meses siguientes a aquél día en que se haya solicitado a la autoridad la devolución del pago y ésta hubiera sido omisa en regresarlo. 33

partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»23

Consecuentemente, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete, y en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, mismo que establece:

23Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 34

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 03 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria competente a fin de que le sea devuelta a *****, la cantidad de $*****24, así como el pago de los intereses generados a partir del 03 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete -fecha en que realizó el entero- y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

24 Suma erogada por el actor con motivo del acto impugnado declarado nulo. 35

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»25

Énfasis añadido.

Además, cabe puntualizar a la autoridad demandada que, la condena no es para el efecto de realizar la devolución precitada, sino para llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el propósito de que dicha cantidad sea efectivamente devuelta al actor y acreditar ante este Órgano Jurisdiccional, con las constancias suficientes, el reintegro condenado.

Finalmente, *****, supervisora nivel 2 dos de la Dirección General de Movilidad y Transporte Publico Municipal de Celaya, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los

25 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por Daniel García Razo, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.

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artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, así como de su respectiva calificación -por tener calidad de fruto derivado de un acto viciado de origen-; conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, de acuerdo a los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1528 1aSala 17

Sentencia 1528 1aSala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 9 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1528/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 09 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El oficio con número de control *****, que entraña el mandamiento de ejecución emitido el 02 (dos) de junio de 2017 (dos mil diecisiete) y el requerimiento de pago y embargo derivado de un supuesto crédito fiscal.»

Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) que se decrete la nulidad de los actos impugnados y 2) que se deje sin efecto el oficio con número de control *****.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

2

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto no se dicte sentencia en el presente juicio, sin que hubiera sido necesario que se garantizara el interés fiscal, en razón de la cuantía del presente asunto.

Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al *****, Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato y a la C. *****, notificador-ejecutor adscrita a la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma y por designando abogados autorizados, así como por admitida la prueba ofrecida en su ocurso de contestación y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que en forma escrita fueron presentados por las partes.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la documental exhibida por el actor, consistente en original del documento identificado con número de control *****, que contiene la determinación del crédito fiscal a cargo de la actora y el mandamiento de ejecución suscrito por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, con fecha 02 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete, así como el requerimiento de pago de fecha 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, efectuado por *****, en su carácter de notificador ejecutor, documento que genera convicción en este Juzgador respecto de su existencia, y al que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.

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Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando además que las autoridades demandadas no los objetaron, ni controvirtieron su contenido y alcance probatorio.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro:

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«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Considera la promovente en su concepto de impugnación denominado como Primero, que la autoridad demandada no hace mención clara y completa de la motivación y fundamentación encuadrable a la situación concreta, ni tampoco explica las razones que la llevaron a determinar que la impetrante adeuda las cantidades que se le dieron a conocer mediante la determinación fiscal que se contiene en el documento identificado como *****, de fecha 02 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete, toda vez que no se le dieron a conocer todos los elementos de hecho y de derecho que funden el crédito mismo, así como su cobro en vía de ejecución, configurándose en su agravio la hipótesis contenida en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado y los Municipios de Guanajuato, porque adolece de una debida fundamentación y motivación, pues no es suficiente realizar la cita de disposiciones, sino que debe además de expresar las circunstancias, acontecimientos y razonamientos lógico-jurídicos, por los que la autoridad determina procedente el requerimiento de pago.

Por su parte, las autoridades demandadas –representadas por el Subprocurador Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones, adscrito a la Procuraduría Fiscal, perteneciente a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración- señalaron en su escrito de

2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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contestación, que el agravio expuesto por la actora resulta inoperante e infundado en razón de que el acto se encuentra debidamente fundado y motivado, pues la autoridad señaló entre otros numerales como fundamento, los artículos 22, fracción IX y 29, fracción II, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, de los que se «desprende la obligación de los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores de refrendar anualmente las licencias en materia de alcoholes dentro del primer bimestre», señalando además la autoridad demandada que al omitir la actora el pago del refrendo se colocó en el supuesto de infracción, razón por la que la oficina ejecutora le impuso una multa y en el mismo sentido, que la autoridad fundó su actuación al determinar la actualización, recargos y gastos de ejecución, con los numerales 2, fracción IV, 3, fracción VIII, 23, 27, 30, primer párrafo y 34 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por cuanto a la motivación, la autoridad señala que con la finalidad de que la actora conociera la integración del crédito fiscal determinado a su cargo en cantidad de *****, se señalaron en un cuadro los importes correspondientes a cada uno de los conceptos, así como que en el mandamiento de ejecución se señaló que «la ahora actora se encontraba obligada al pago de un crédito fiscal en cantidad de *****, en virtud de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, toda vez que no realizó el pago correspondiente por concepto del refrendo anual de la multicitada licencia, dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal 2017, de lo que se advierte la debida motivación del acto impugnado».

En consecuencia, se advierte que la litis del asunto que nos ocupa, versa sobre la debida fundamentación y motivación del crédito fiscal

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determinado por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, así como del mandamiento de ejecución emitido con motivo del crédito señalado.

Al respecto, se considera que el concepto de impugnación expuesto por la actora es fundado en atención a las siguientes consideraciones:

La garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene el cumplimiento un aspecto formal y uno material como contenido de los actos administrativos, lo cuales son relativos a la fundamentación y motivación.

Ahora bien, por fundamentación debe entenderse, la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida la norma concreta al caso aplicable; y por motivación el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta específica en el supuesto jurídico establecido por la norma, es decir, se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la

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autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»3

Énfasis añadido.

Bajo el referido contexto, se advierte que la autoridad señala en calidad de determinación del crédito fiscal lo siguiente:

Año Refrendo Actualización Recargos Multas Gtos.Ejec. Total 2017 ***** ***** ***** ***** ***** ***** Importe ***** ***** ***** ***** ***** ***** ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017.

De la anterior información, no se advierte motivación alguna que corresponda a la determinación del crédito fiscal del que se le requirió el pago a la actora en cantidad de *****, sino la mera expresión de cantidades relacionadas con los conceptos que encabezan las columnas relativas.

3Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.

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Cabe hacer notar, que el fundamento que la autoridad expresó como «artículo 27, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal 2017», y el señalamiento descrito como «MOTIVO», únicamente hace referencia a la tarifa aplicable al pago del derecho por refrendo de licencias de funcionamiento en materia de alcoholes, es decir, únicamente por el primer concepto determinado en cantidad de «*****».

Aunado a lo anterior, no obstante que la autoridad demandada señala en el escrito de contestación, en la parte que interesa, que la oficina exactora indicó: «… en virtud de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22, fracción IX de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, toda vez que no realizó el pago correspondiente por concepto del refrendo anual de la multicitada licencia, dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal 2017 (sic)…», del acto impugnado se advierte en la parte relativa que la autoridad expresó:

«MOTIVO: EN VIRTUD DE NO HABER CUBIERTO EL CREDITO FISCAL ARRIBA DESCRITO DENTRO DEL TERMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN IX DE LA LEY DE ALCOHOLES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, CAUSADO POR USTED TITULAR DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN MATERIA DE ALCOHLES EN LA MODALIDAD INDICADA, SE DETERMINA EL REFERIDO CRÉDITO FISCAL Y SE EMITE EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.»

Siendo que, de la anterior transcripción no se advierte que la autoridad haya señalado la motivación, que considere la totalidad de los conceptos y cantidades determinadas en forma líquida que constituyen

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el crédito fiscal por el que se emite el mandamiento de ejecución y el requerimiento de pago formulado a la actora.

Entonces, contrario a lo que indica la demandada en su contestación, no se informó a la contribuyente que el crédito fiscal que se le determina y la ejecución a que se hizo acreedora, responden a la falta de cumplimiento en tiempo -específicamente dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal correspondiente- del pago del refrendo por la explotación de la licencia de alcoholes de la que es titular, ni mucho menos se le hizo saber al contribuyente el puntual señalamiento que sí indica en la contestación de la demanda relativo a «…toda vez que no realizó el pago correspondiente por concepto del refrendo anual de la multicitada licencia, dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal 2017…», sino que únicamente en el acto impugnado se refirió el precepto legal en el que se indica la época de pago del derecho correspondiente al refrendo de la licencia de alcoholes.

Por lo tanto, resulta atendible el señalamiento de la actora en su escrito de alegatos, mediante el cual indica que la «demandada expone una serie de argumentos y fundamentos legales que no fueron aducidos en el acto impugnado», pues en efecto, la precisión que agrega no se indicó en el acto administrativo impugnado. Así, es criterio de los tribunales competentes que la motivación del acto autoritario debe darse en el continente del propio acto y no en uno diverso, amén de que conforme con el ordinal 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad no puede cambiar los motivos y fundamentos del acto impugnado. En ese sentido se comparte las siguientes tesis:

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«CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NO ES EL MEDIO PARA EXPRESAR LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 76, párrafo primero, de la Ley de Justicia Administrativa, en la contestación de la demanda, las autoridades no pueden aportar motivos y fundamentos de derecho del acto que se reclama, ya que con ello se violaría el principio de legalidad y seguridad jurídica que preserva el dispositivo mencionado.»4

FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL «DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a

4 Segunda Época, Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; 2002; expediente *****; sentencia de fecha 14 de mayo de 2001; actor: *****.

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realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.5

Ahora, con independencia de lo que señala la autoridad respecto de la motivación relativa a la época de pago en relación con el refrendo de la licencia, la determinación fiscal cuyo pago le fue requerido a la

5 Tesis: IV.2o.A.136 A; Tribunales Colegiados de Circuito; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Décima Época; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; página 2707; registro 2013828.

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actora, se compone de otros conceptos identificados como «Actualización», «Recargos», «Multas» y «Gtos.Ejec.».

De los anteriores conceptos tributarios, la autoridad que determinó sus cantidades líquidas no refiere en el documento impugnado su motivación respectiva con la que deben contar en el acto autoritario hoy controvertido.

Así, respecto de la actualización y los recargos, con independencia de la fundamentación expresada como artículos 23 y 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, no se informa a la actora del motivo que llevó a la autoridad su determinación y los cálculos por los cuales arribó a las cantidades impuestas. Considerando que en ambos casos se precisa determinar para su cálculo, por ejemplo, un periodo o plazo temporal circunscrito y en el caso de la actualización el o los índices utilizados.

En relación con la multa, tampoco se motiva la actora las razones por las que la autoridad consideró la actualización de la infracción y en consecuencia, la imposición de la sanción consistente en multa, así como el señalamiento de la cantidad de unidades de medida y actualización que se le imponen y el cálculo que derivado de la conversión relativa constituye la cantidad determinada.

Cabe señalar, en relación con la argumentación vertida por la actora, respecto de la falta de motivación en la individualización de la sanción por parte de la autoridad, que no se considera para este Resolutor motivo de nulidad la circunstancia de que no se hayan descrito consideraciones relativas, toda vez que la sanción impuesta es la mínima, por lo que resulta irrelevante el análisis de factores como la

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capacidad económica, gravedad de la infracción o reincidencia, en tanto la sanción impuesta no puede ser menor. Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial.

MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.6

Por otra parte, ya que la norma establece una cantidad mínima y una máxima como parámetro de la sanción, se advierte que la facultad atribuida a la autoridad es reglada y no discrecional, aunque por supuesto sujeta al prudente arbitrio del juzgador. Robustece lo anterior el criterio que se cita a continuación:

6 Tesis: 2a./J. 127/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, diciembre de 1999, página 219, registro 192796.

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«COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA CUANDO SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE UNA PRÁCTICA MONOPÓLICA ES REGLADA, AUNQUE SUJETA A UN RAZONABLE ARBITRIO PARA GRADUAR EL NIVEL O INTENSIDAD DE LA MULTA QUE IMPONGA7 La potestad sancionadora del órgano regulador mencionado cuando se acredite la existencia de una práctica monopólica, que incluye individualizar su determinación, es reglada y sujeta a pleno control judicial, a partir de una clara explicación y motivación de su ejercicio, ya que admite sólo una respuesta jurídica correcta -una multa entre un mínimo y un máximo-, aunque sujeta a un cierto arbitrio, para que la autoridad evalúe, conforme a criterios y conocimientos científicos, los elementos objetivos de la práctica reprochada y subjetivos del infractor al emitir su decisión; de ahí que sea incorrecto sostener que en la individualización de la sanción debe otorgarse un grado de discrecionalidad, en tanto que la ley establece la consecuencia jurídica de incurrir en una conducta anticompetitiva, esto es, la imposición de una multa que oscila entre un mínimo y un máximo, cuyo monto será definido por la autoridad en uso de su arbitrio, lo cual es jurídicamente controlable. Por tanto, si bien es cierto que aquélla goza de cierta discrecionalidad para determinar algunos elementos de las prácticas monopólicas, dada la aplicación y ponderación de conocimientos técnicos, también lo es que la adjudicación de consecuencias jurídicas a dicha conducta es reglada, aunque sujeta a un razonable arbitrio para graduar el nivel o intensidad de la multa que imponga.»8

Énfasis añadido.

En similar supuesto se ubica el rubro de «Gtos.Ejec.», pues no obstante que la autoridad hace referencia a los artículos 133 y 137 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, fue omisa en indicar que ante el incumplimiento de la actora en el pago de la contribución a su cargo, se encuentra facultada y obligada al cobro coactivo, mediante la

8Tesis: I.1o.A.E.217 A, Aislada(Constitucional, Administrativa), Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, Décima Época, página. 1993, registro 2015650.

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instauración del procedimiento administrativo de ejecución para la recuperación de los créditos a que tiene derecho.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, se considera que la invocación de los diversos numerales que siguen a la descripción del «MOTIVO» transcrito, únicamente dan cuenta del señalamiento de facultades legales e hipótesis jurídicas, sin que se haya expresado argumento o señalamiento alguno por el que el crédito fiscal que corresponde al pago de los derechos por refrendo de la licencia de alcoholes de la que es titular, dio lugar al cobro de actualizaciones, recargos, imposición de una sanción económica y el cobro de gastos de ejecución, que integran la cantidad de *****, que le fue requerida a la parte actora; lo anterior, conforme la tabla que supra líneas se reprodujo.

Por lo anterior, se considera que en la presente causa administrativa, el acto impugnado carece de una debida motivación, considerando este resolutor que le asiste la razón a la parte actora, pues dicha carencia o insuficiencia se traduce en incumplimiento a lo señalado por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, produciéndose en consecuencia la nulidad del acto impugnado, en términos del artículo 143 del código invocado.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del oficio con número de control *****, sin perjuicio de que la autoridad expida otro acto en ejercicio de sus facultades.

Toda vez que resultó fundado el primer concepto de impugnación y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio del segundo conceptos

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vertido por la actora, al encontrarse dirigidos a combatir la legalidad de la multa impuesta, en tanto la misma se encuentra inmersa en la determinación fiscal impugnada, y su análisis no varía el sentido de la presente resolución. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».9

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acto impugnado identificado en el oficio número *****, que contiene la determinación del crédito fiscal y el mandamiento de ejecución emitidos por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato.

No se omite señalar, que la determinación anterior atiende a la naturaleza del incumplimiento que se actualizó en los actos administrativos impugnados, consistente en la indebida motivación de la determinación del crédito fiscal y el mandamiento de ejecución, lo cual, se traduce en un vicio de fondo y no da lugar a que la autoridad se encuentre en posibilidad de mejorar o subsanar su determinación.

9 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86.

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Sirve de apoyo el criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la

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Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.» 10

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que se decretó la nulidad de los actos impugnados, se procede al análisis de la segunda de las pretensiones que efectuó la actora consistente en que se deje sin efecto el oficio con número de control *****, que entraña además de la determinación del crédito fiscal y el mandamiento de ejecución, el requerimiento de pago y embargo relativos.

Al respecto, resulta procedente atender a la petición formulada, pues de conformidad con lo que establece el segundo párrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y dado que los actos impugnados –determinación de un crédito fiscal y mandamiento de ejecución- carecen de los elementos de validez establecidos en el diverso numeral 137 del código en cita, lo que dio lugar a su nulidad, se encuentra que la misma suerte siguen el requerimiento de pago y el embargo efectuados, al derivar éstos o constituir consecuentes directos e inminentes de actos que han perdido su eficacia jurídica.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también

10 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350.

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inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.» 11

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la determinación del crédito fiscal y el mandamiento de ejecución contenidos en el documento identificado como *****, de fecha 02 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete, de conformidad con los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

11 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280

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CUARTO. Se deja sin efectos el requerimiento de pago y el embargo contenidos en el documento identificado como *****, de fecha 02 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete, de acuerdo con lo expresado en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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