Guanajuato, Guanajuato, 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1537/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de agosto de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
« a) La orden de clausura de fecha 12 de junio de 2017, emitida por el Subprocurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato Región “A”…
b) La clausura total temporal del predio ubicado en calle ***** S/N, en la comunidad de ***** de esta ciudad capital, la cual se llevó a cabo el 14 de junio de 2017 por inspectores adscritos a la Subprocuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato Región “A”.
c) La resolución *****de fecha 16 dieciséis de junio de 2015, emitida por el Subprocurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato Región “A”… ››
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Énfasis de origen.
La parte actora hizo valer como pretensiones: i) la nulidad total de los actos impugnados; ii) el reconocimiento del derecho para que 1) la demandada deje sin efectos el crédito fiscal determinado en la resolución *****y 2) Se ordene a la autoridad demandada que retire los sellos de clausura que fueron impuestos el 14 de junio de 2017 en el predio ubicado en calle ***** S/N, en la comunidad de ***** de esta ciudad capital; y, iii) la condena a la autoridad denunciada para el pleno restablecimiento de los derechos violentados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se requirió al actor a fin de que aclarara y corrigiera su escrito inicial de demanda, con el apercibimiento de tenérsele por no presentando la misma.
Bajo esa tesitura, por acuerdo de 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban hasta el momento de dictar el presente fallo y sin necesidad de que se garantice el importe del crédito.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
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Igualmente, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 16 de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato; y a *****, inspector adscrito a la Subprocuraduría Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; a su vez, se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, además de la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca a dichas autoridades demandadas, se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En acuerdo de 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se regularizó el proceso y se tuvo a la parte actora por ampliando el escrito inicial de demanda, por lo que se ordenó correr traslado de dicho ocurso para que las demandadas pronunciaran su contestación a la misma.
El 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se dictó auto por el que se tuvo las autoridades demandadas por dando contestación a la ampliación de demanda.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tuvo verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 4
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia de los actos impugnados se encuentra plenamente acreditada con los documentos exhibido por la parte actora, consistentes en copia simple de la resolución administrativa número *****, de fecha 16 dieciséis de junio de 2015 dos mil quince; así como de la orden de clausura de 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete -visibles en fojas12 a 18 del sumario-, documentos que no fueron controvertidos ni objetados en términos del ordinal 86 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
considerando además que las autoridades demandadas reconocieron la existencia de los actos al momento de proferir su contestación y exhibieron copia certificada del expediente número *****, del que son parte integrante los actos impugnados, por lo que tales documentales merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En el caso concreto, y al no advertirse por parte de este juzgador alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, se determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, dado que no se actualiza ninguna de las
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6
hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El concepto de impugnación identificado como ‹‹PRIMERO›› del escrito inicial de demanda, es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Primeramente, en dicho argumento de violación, esencialmente señala el actor que la resolución impugnada no cumple con los requisitos que establece el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7
haciendo énfasis en la fracción VIII, esto es, fue emitido sin haberse respetado las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
Considera que la autoridad demandad emitió la resolución fuera del plazo legal establecido en el segundo párrafo del artículo 159 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al tratarse de un procedimiento administrativo iniciado de oficio mediante la orden de visita de inspección de 2 dos de septiembre de 2014 dos mil catorce, por lo que hubo un exceso de tiempo entre la sustanciación del procedimiento y la emisión de la resolución final.
Señala además, que, tomando como fecha de inicio del procedimiento, el 2 dos de septiembre de 2014 dos mil catorce, y considerando que los procedimientos administrativos deberán resolverse en un plazo de máximo de 3 tres meses, a la fecha de emisión de la resolución, las facultades de la autoridad administrativa ya habían caducado.
En contraposición, mediante su escrito de contestación de demanda, la autoridad encausada manifiesta que es improcedente el argumento del justiciable, porque la emisión de la resolución fuera del plazo previsto en el ordinal 159 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no trae consigo la invalidez de la resolución; considera además que la figura de la caducidad de los procedimientos administrativos por falta de emisión de la resolución, no se contempla en la legislación local y que al respecto obra lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria a la Ley para la 8
Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, donde se prevé un plazo de 2 dos años para sancionar a los particulares, reiterando que la falta de dictado de la resolución no es un elemento de validez del acto administrativo, ni configura alguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Atento a las circunstancias dadas, es importante establecer la litis en el presente proceso, la cual consiste en determinar si se actualizó la figura de la caducidad de las facultades de la autoridad para emitir la resolución impugnada.
Así pues, la razón de ser de la caducidad consiste en otorgar certeza jurídica y determinar la eficacia de los procedimientos en cuanto al tiempo; ello, para no dejar abierta la posibilidad de que las autoridades actúen o dejen de hacerlo a su arbitrio, sino que por el contrario, observen y atiendan puntualmente las reglas que establecen cuando nace y cuando concluye una facultad, para no generar incertidumbre y arbitrariedad.
Entonces, al hablar de caducidad de las facultades de las autoridades administrativas, es inconcusa la referencia al principio de seguridad jurídica, garantizado en su expresión genérica a través del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principio que se respeta cuando, por un lado establecen los elementos mínimos necesarios a fin de que el gobernado pueda proteger su derecho y, por otro, tratándose de normas que confieren alguna facultad a la autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable esa atribución, de forma que se impida que ésta actúe de manera arbitraria o caprichosa. 9
En la especie, el procedimiento administrativo de verificación consta en las copias certificadas del expediente número ***** -fojas 39 a 87- , actuaciones que fueron ofrecidas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, las cuales no fueron objetadas ni controvertidas, y que hacen fe de la existencia de sus originales, por lo que generan convicción a este Resolutor, en cuanto al contenido de las mismas. Es así, que de las constancias que obran en el expediente de referencia se desprenden los siguientes antecedentes:
1. El 28 veintiocho de agosto de 2014 dos mil catorce, se radicó la denuncia sobre las inadecuadas emisiones a la atmosfera por funcionamiento de horno de quemado de ladrillo, emitiéndose acuerdo con carácter de Orden de Inspección y ordenándose realizar la visita de inspección a *****, propietario y/o responsable del horno de quemado de ladrillo.
2. El 02 dos de septiembre de 2014 dos mil catorce, se elaboró el Acta de Inspección en cumplimiento a la orden antes precisada.
3. El 30 treinta de septiembre de 2014 dos mil catorce, se acordó sobre las medidas correctivas que debería adoptar el visitado, otorgándosele derecho a manifestar lo que a su interés conviniera, así como a aportar pruebas. Este auto fue notificado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce.
4. En fecha 04 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, se acordó sobre la apertura del periodo de alegatos, notificándose el subsecuente día 12 doce de idéntico mes y año.
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5. El 26 veintiséis de marzo de 2015 dos mil quince, se realizó el cómputo sobre el término otorgado para la presentación de alegatos, obteniéndose que éste inició el 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil quince y feneció el 18 dieciocho del mismo mes y año, por lo que se estaba en aptitud de dictar la resolución administrativa correspondiente.
De la narrativa previa se advierte la sustanciación del procedimiento de inspección y vigilancia, contenido en la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, donde el punto medular estriba en la emisión de la resolución, fase procesal establecida en el artículo 167 de la Ley citada, mismo que para mayor compresión se inserta:
‹‹Artículo 167. Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.››
Énfasis y subrayado añadidos.
De la porción normativa transcrita, se advierte que expirado el plazo para presentar alegatos, dentro de los 20 veinte días siguientes, la autoridad administrativa deberá dictar la resolución correspondiente; asimismo, deberá notificarla al interesado personalmente o por correo certificado, siendo que en el caso concreto dicho término feneció el 18 dieciocho de febrero de 2015 dos mil quince, pues así se asentó en el acuerdo de 26 veintiséis de marzo del mismo año.
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De lo anterior se tiene que las partes discrepan sobre el momento en que debe dictarse la resolución, así como como las consecuencias de no hacerlo, pues mientras el actor considera que las facultades de la autoridad caducan, el demandado afirma que hacerlo extemporáneamente, no constituye un requisito del acto que al no colmarse sea causal de nulidad.
Acorde con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, los órganos jurisdiccionales deben garantizar la efectividad de los medios legales de defensa, lo cual implica acudir a una interpretación de la ley que permita lograrlo. En estas condiciones, si bien es cierto se aprecia que la resolución número *****, dictada dentro del expediente *****, tiene fecha de emisión de 16 dieciséis de junio de 2015 dos mil quince, no puede soslayarse que el ordinal 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, señala que dicha resolución debe notificarse personalmente o por correo certificado al interesado, fundamentalmente porque es cuando el visitado tiene plena certeza de su situación jurídica.
En virtud de ello, se explica que la notificación personal de la resolución relativa no es un requisito formal, sino una exigencia constitucional de dar al afectado la oportunidad de impugnar el acto que resuelve su situación legal, pues no basta que la resolución respectiva sea notificada por alguno de los medios que establecen los ordenamientos legales, distintos a la establecida en forma personal, porque lo que se busca es asegurar que se imponga de las consideraciones de la decisión final para que pueda controvertirlas, a fin de tutelar sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de defensa adecuada. 12
Conforme a lo anterior, se tiene que el demandante negó lisa y llanamente que se le hubiere notificado alguna resolución o documento donde se determinara la sanción de clausura. Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» Así, la manifestación de que no se le hubiera hecho de conocimiento o notificado la resolución de 16 dieciséis de junio de 2015 dos mil quince, implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Siendo ilustrativo de lo anterior, la tesis de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O 13
RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»4
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que emitió la resolución de referencia, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.
Se colige lo anterior, toda vez que en la contestación de demanda, arguye el Subprocurador encausado que el actor tuvo conocimiento de la resolución *****, desde su legal notificación en fecha 07 siete de agosto de 2015 dos mil quince.
En respuesta, vía ampliación de demanda, el actor controvirtió la constancia de notificación de 07 siete de agosto de 2015 dos mil quince, pues no cumplió con las formalidades que se establecen en los artículos 41 y 43 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por su parte, en la contestación a la ampliación de demanda, señala la demandada que la notificación personal no le es obligatoria a esa autoridad, pues se requirió al actor que señalara domicilio para recibir
4 Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A, Página: 1741. 14
notificaciones y se le apercibió que de no hacerlo las notificaciones, aun de carácter personal se realizaría por estrados.
Las manifestaciones previas hacen necesario el estudio de la notificación de la resolución impugnada, de tal suerte que a fojas 68 a 73 del expediente, se observan las copias certificadas de la resolución *****, así como de la cédula de notificación de 7 siete de agosto de 2015 dos mil quince, fecha en que de acuerdo a lo manifestado por la autoridad, se le notificó la resolución *****; así dicho documento señala:
‹‹…una vez cerciorado por los medios legales a mi alcance de que este domicilio pertenece a la persona ha notificar, me constituyo en el citado domicilio en el que me atiende *****, quien dice ser encargado y le requiero la presencia de propietario y/o responsable del horno y al no encontrándolo presente, motivo por el cual procedo a notificarle la Resolución de fecha 16 de junio del año 2015,… (sic)››
Entonces, de la revisión de la constancia de notificación, se advierte que la misma fue entendida con persona diversa a *****, sin mediar el procedimiento establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone:
‹‹Artículo 41. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato, o por correo electrónico en los términos de la fracción III del artículo 39 de este Código, cuando así lo soliciten las partes. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa acta circunstanciada, se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones. (Párrafo reformado. P.O. 11 de septiembre de 2012)
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Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas.
Las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.››
De lo transcrito se concluye que es desacertado el argumento de la autoridad demandada, pues del análisis de la constancia de notificación de la resolución impugnada, se observa que no se siguieron las formalidades para hacerla del conocimiento del demandante, considerando que se trata de una resolución de un procedimiento, por lo que la notificación de la misma constituye elemento esencial sobre la certeza en el dictado de la misma; de tal suerte que el examinar si la resolución se emitió y fue comunicada al visitado, conlleva el deber de verificar la existencia de la constancia de una notificación y si ésta reúne las formalidades legales, esto es, los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del visitado la 16
determinación dictada respecto del procedimiento de inspección realizado.
En síntesis, la encausada no logró desvirtuar la negativa lisa y llana sobre la notificación de la resolución controvertida, pues no demostró que la notificación personal se haya realizado con el interesado, o que en su caso hubiere mediado citatorio previo que no fue atendido por el visitado, a fin de justificar el que se haya realizado con persona distinta al actor; mucho menos acredita la actualización de los supuestos para notificar por estrados, considerando que al tratarse de un procedimiento administrativo iniciado de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas, sumado a que no exhibe la constancia de dicha notificación.
En razón de lo expuesto, se determina que al no haberse acreditado que la resolución fue debidamente notificada al actor, a su vez, tampoco puede haber certeza sobre la emisión de la misma dentro del plazo legal, de lo que se advierte la ilegalidad de la resolución impugnada, toda vez que la misma fue dictada en contravención a lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; situación que se traduce en una clara y manifiesta violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica del hoy actor.
Si bien es cierto, la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, no prevé la figura de la caducidad de las facultades sancionadoras en la materia, también lo es que su artículo 167 señala que transcurrido el plazo para formular alegatos, se dictará la resolución en el procedimiento administrativo correspondiente en el 17
plazo de veinte días, sin establecer cual será la consecuencia jurídica del incumplimiento a esa regla; sin embargo, ello no implica que exista una libertad absoluta para emitir su resolución respectiva, dejando en incertidumbre jurídica al particular con motivo de su inactividad.
Se arriba a esta conclusión, por una parte, porque la autoridad debe practicar todas las diligencias pertinentes para definir la situación del visitado, máxime porque desde el acuerdo de inicio del procedimiento se le atribuye la comisión de infracciones en materia ecológica; así, el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, una vez concluida la etapa de instrucción del procedimiento administrativo, debe realizar dos actos procesales, a saber: primero, dictar la resolución en la que determine si existe o no infracción a la normatividad de la materia e imponer al infractor, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes, todo lo cual deberá realizarse dentro del término de 20 veinte días, a que se refiere el citado artículo 167; y segundo, notificar la resolución al interesado.
Por consiguiente, la obligación de la autoridad administrativa no concluye con la emisión de la resolución, pues para ello es menester que ésta sea notificada a las partes, ya que este acto procesal da certeza de la fecha de emisión de la resolución, la cual será existente en términos jurídicos cuando las partes la conozcan y se encuentren en aptitud de determinar si ésta incidirá o no en su esfera jurídica, es decir, si su proceder ha sido o no constitutivo de una infracción y, en caso de que así suceda, se enterará de la sanción que se le impone; en consecuencia, el plazo para que opere la caducidad no será interrumpido con la emisión de la resolución sino con la notificación que de ésta se realice. 18
Por tanto, a pesar de que en el artículo 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, no se establezca la consecuencia de no dictar la resolución sancionadora dentro del plazo fijado, esto no debe entenderse como una concesión absoluta a favor de la autoridad para continuar con la prosecución de aquél en cualquier momento, dado que el artículo 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos, se regirán supletoriamente por el respectivo Código, cuando la ley que los regula no prevea la supletoriedad de otro ordenamiento.
Ahora bien, en relación al precepto legal invocado por la autoridad demandada en su ocurso de contestación –artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato- se aprecia a simple vista que la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en dos años, siempre y cuando no exista disposición expresa para ello en el ordenamiento legal aplicable; luego, en el ordenamiento ambiental en trato subsisten plazos circunscritos de cumplimiento para la autoridad, con lo cual se limita la posibilidad de que ésta actúe en cualquier tiempo o, incluso, que el acto de molestia se vuelva indefinido, en virtud de que al transcurrir el plazo para que opere la caducidad sin que se continúe con la tramitación del procedimiento respectivo, se extingue el derecho a sancionar.
De este modo, la facultad sancionadora se ve acotada temporalmente, salvaguardándose así el principio de seguridad jurídica aludido, al 19
impedir que el gobernado sea objeto de actuaciones arbitrarias o caprichosas por parte de la autoridad, pues se establecen limitantes temporales a su actuación.
En relación con lo anterior, y como referente a manera de argumento de autoridad, la «Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública»5, reconoce los siguientes principios y derechos:
I) Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad, claridad y certeza normativa, en cuya virtud la Administración Pública se somete al Derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente las normas jurídicas.
II) Principio de celeridad, en cuya virtud las actuaciones administrativas deberán realizarse optimizando el uso del tiempo, resolviendo los procedimientos en un plazo razonable que será el que corresponda de acuerdo con la dotación de personas y de medios materiales disponibles y de acuerdo con el principio de servicio objetivo al interés general, así como en función de las normas establecidas para tal fin.
III) El principio de debido proceso: las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en los ordenamientos superiores de cada uno de los países miembros, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
IV) Los ciudadanos son titulares del derecho fundamental a la buena Administración Pública, que consiste en que los asuntos de naturaleza pública sean tratados con equidad, justicia, objetividad, imparcialidad, siendo resueltos en plazo razonable al servicio de la dignidad humana.
V) Derecho a la tutela administrativa efectiva: durante la sustanciación del procedimiento administrativo la Administración estará sometida plenamente a la
5 Adoptada por el Estado Mexicano en la XXIII Cumbre Iberoamericana, los días 18 y 19 de Octubre de 2013 en la Ciudad de Panamá, Panamá. 20
Ley y al Derecho y procurará evitar que el ciudadano interesado pueda encontrarse en situación de indefensión.
VI) Derecho a conocer el estado de los procedimientos administrativos que les afecten.
VII) Derecho a ser notificado por escrito en los plazos y términos establecidos en las disposiciones correspondientes y con las mayores garantías, de las resoluciones que les afecten.
Énfasis añadido
Visto lo expuesto con anterioridad, se concluye que si la autoridad administrativa sancionadora no emitió su resolución dentro del término señalado en el artículo 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se actualiza la figura de la caducidad, la cual opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, teniendo como efecto que se anulen todos los actos procedimentales verificados y sus consecuencias, lo que implicaría que en cualquier procedimiento futuro no sea posible invocar lo actuado en el caduco.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. CUANDO LA AUTORIDAD OMITIÓ DECLARARLA, ES INAPLICABLE LA TEORÍA DENOMINADA: «ILEGALIDADES NO INVALIDANTES», PARA VALIDAR LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA AL PARTICULAR. Este órgano jurisdiccional en la tesis I.7o.A.456 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1687, de rubro: 21
«CADUCIDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.», sostiene que dicha figura jurídica es una forma de dar por concluido el procedimiento administrativo, atendiendo a la actitud pasiva de la autoridad que es omisa en dictar la resolución correspondiente en el tiempo que fija la ley. Por otra parte, la teoría denominada: «ilegalidades no invalidantes», consiste fundamentalmente en la necesidad de preservar la actuación de una autoridad administrativa a pesar de su ilegalidad, cuando las omisiones o vicios no afecten efectivamente la defensa del particular ni trasciendan al sentido de la resolución impugnada, en atención al beneficio de intereses colectivos encaminados al aseguramiento del objeto del acto administrativo. En esa tesitura, la mencionada teoría es inaplicable para validar la resolución que impone una multa al particular en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, cuando la autoridad omitió declarar la caducidad del procedimiento administrativo relativo, ya que esa conducta pasiva trasciende al sentido de la resolución, ocasiona indefensión al particular, y afecta directamente su esfera jurídica, porque la referida declaración impide la aplicación de cualquier sanción pecuniaria, al haber caducado el plazo legal para hacerlo, en términos del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.»6
Énfasis y subrayado añadidos.
Asimismo, apoyan esta consideración los criterios emitidos por este Tribunal, que por analogía pueden aplicarse y que son de tenor literal siguiente:
‹‹PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES PREVISTO EN EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DE LA LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CADUCIDAD PARA EMITIR RESOLUCIÓN.- El Reglamento de Tránsito de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, prevé el
6 Tesis I.7o.A.580 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169360, consultable a Página 1683. 22
procedimiento para la aplicación de sanciones en sus artículos 184 a 187, sin indicar el plazo para resolver el procedimiento respectivo ni la figura jurídica de caducidad. Conforme a su artículo 202, existe supletoriedad expresa del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, pero se limita a la tramitación de los recursos de inconformidad y queja. Sin embargo, de la concatenación de los artículos 1, 133 y 219, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta inconcuso que dicho Código resulta aplicable de forma supletoria en el procedimiento para la imposición de sanciones y que, ante la falta de disposición expresa en materia de caducidad, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en dos años. (Proceso administrativo 719/1ª Sala/12. Actor: *****. Sentencia de 25 de enero de 2012) ››
‹‹CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR. ES PROCEDENTE CUANDO LA AUTORIDAD NO EMITE SU RESOLUCIÓN EN EL PLAZO QUE TIENE PARA ELLO. La autoridad administrativa que ordena una inspección está constreñida a emitir la resolución correspondiente en el plazo legal (30 treinta días); ello, no obstante que el dispositivo que contenga dicho plazo no prevea cuál será la consecuencia de no dictar la resolución sancionadora dentro del plazo fijado. Lo anterior es así, pues no significa que ante la manifiesta indefinición de la ley que regula el procedimiento sancionador exista una libertad unilateral y absoluta de decisión por parte de la autoridad administrativa para dictar la resolución respectiva, que deje en estado de indefensión a los particulares a los que se les practicó el procedimiento de inspección, ante la incertidumbre jurídica provocada por la inactividad de la autoridad administrativa, pues de manera supletoria el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato contempla que el plazo de caducidad es de 2 dos años, e inicia desde el día en que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada, desde que cesó si fuera continua, o bien desde la fecha de emisión del acto que imponga la sanción. En efecto, el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato tiene como finalidad, brindar certeza jurídica respecto de una situación determinada que involucra a los gobernados, provocando la cesación de la facultad de la autoridad que no ejerció en tiempo su atribución para afectar legalmente la esfera jurídica del administrado, de modo que produce la definición del derecho y el 23
rompimiento del estado de inseguridad jurídica. Dicho precepto no tiene como fin la caducidad de las atribuciones de las autoridades para poner fin al procedimiento sancionador una vez que concluyó su trámite, sino que regula la caducidad de las facultades para instaurar procedimientos para determinar sanciones administrativas (Expediente 267/3ªSala/2016. Sentencia del 6 de julio de 2017. Actora. ***** apoderada general del Instituto Guadalupe de León, A.C.).››
Énfasis añadido.
Conforme a los criterios anteriores, y atendiendo al numeral 219, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para efectos de la caducidad, los plazos serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada, o bien, desde que cesó si fuere continua, teniéndose que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de los hechos que denominó como ‹‹afectación que le provoca las ladrilleras…››, ordenando visita previa mediante acuerdo de 19 diecinueve de agosto de 2014 dos mil catorce, efectuando dicha visita el día 25 veinticinco de similar mes y año, mediante la cual se le hizo de conocimiento la problemática ambiental consistente en: ‹‹presencia de varios hornos de quemado de ladrillo sobre la zona señalada…, por lo que presumiblemente se encuadra en las inadecuadas emisiones a la atmosfera por funcionamiento de horno de quemado de ladrillo››.
De lo antepuesto, es perceptible que la autoridad demandada tuvo conocimiento de la presunta infracción el 26 veintiséis de agosto de 2014 dos mil catorce, ordenando la visita de inspección de la que se levantó acta circunstanciada el 02 dos de septiembre de ese mismo año, advirtiendo que el visitado no cuenta con Licencia de Funcionamiento vigente y no está cumpliendo con la norma técnica ambiental NTA-IEE-001/2010, por lo que contaba con dos años para 24
imponer la sanción correspondiente; empero, el actor acreditó haber tenido conocimiento de la resolución hasta el 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete, excediendo de manera evidente los ya referidos dos años con que contaba, por tanto, al no haberlo hecho dentro de este plazo, sus facultades para determinar la sanción caducaron porque se infiere que tales facultades no se ejercieron.
Además, se tiene que el 18 dieciocho de febrero de 2015 dos mil quince, feneció el término para que *****, hoy actor, presentara sus alegatos, cerrándose la instrucción por acuerdo de 26 veintiséis de marzo de 2015 dos mil quince, siendo a partir de esta fecha cuando la autoridad contaba con 20 veinte días para la emisión de la resolución, venciendo dicho plazo el 24 veinticuatro de abril del mismo año.
En cambio, quedó demostrado que el actor tuvo conocimiento de la resolución hasta el 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete, confirmándose que había precluido el derecho de la autoridad encausada para emitir en tiempo y forma la resolución respectiva.
Por lo tanto, en atención al principio de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la emisión de la resolución impugnada no es ilimitada; lo anterior, con el propósito de no dejar en absoluto estado de indefensión al gobernado, toda vez que su dictado no puede ser de manera indefinida.
En ese contexto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si la resolución se emite fuera del plazo previsto 25
en la ley aplicable, tal circunstancia conduce a declarar su nulidad lisa y llana.7
Como corolario a lo argumentado, este juzgador determina que le asiste la razón a la parte actora, al no haberse observado las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna, fue emitida en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas en perjuicio del actor, considerando que las facultades de la autoridad para determinar la sanción administrativa ya habían caducado.
Esta situación se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VIII del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del ordinal 302 del mismo ordenamiento, siendo procedente decretar la nulidad total de la resolución combatida, tal como lo sostiene la jurisprudencia del siguiente tenor:
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y
7 Tesis I.7o.A.752 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, Núm. de Registro: 162761, consultable a Página 2372. 26
llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»8 Énfasis añadido. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la resolución controvertida.
8 Época: Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 27
Es aplicable por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»9
Énfasis añadido.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
9 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 28
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»10
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones planteadas por la parte actora.
Solicita vía reconocimiento del derecho: i) Se deje sin efectos el crédito fiscal determinado en la resolución *****; y ii) Se ordene a la autoridad demandada que retire los sellos de clausura que fueron impuestos el 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete
Al respecto este Juzgador determina que estas pretensiones se encuentran satisfechas con la declaratoria de nulidad dictada, pues evidentemente la autoridad ambiental demandada no podrá requerir un crédito fiscal impuesto en una resolución que ha sido apartada de la vida jurídica, y concomitantemente, cesan todas sus consecuencias, en este caso, la orden de clausura y su ejecución, dado que dicha actuación constituye un acto accesorio a la resolución, pues de una sucesión lógica de dichos actos, se deduce que sin la primera de ellas, no pudo ser ordenada esa medida. De este modo, procede decretar
10 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 29
también su nulidad total por tener la naturaleza de frutos de un acto viciado de origen.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»11
Énfasis añadido.
Asimismo es aplicable el criterio dictado por este Tribunal que dice:
‹‹RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto. (Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).››
11 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280. 30
En consecuencia, se condena a la autoridad demandada a que retire los sellos de clausura que fueron impuestos el 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete.
Es importante aclarar, que no obstante lo anterior, quien resuelve no reconoce ningún derecho en favor del actor para la operación y funcionamiento del horno de quemado de ladrillo, tomando en consideración que para ello deben colmarse los requisitos determinados por la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato y su Reglamento, quedando a salvo las facultades de inspección y verificación de la autoridad, además de las acciones tendientes a la protección del ambiente en el Estado de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299 y 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
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TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Se condena a la autoridad demandada, atento a los razonamientos expuestos en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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