Sentencia 560 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 560/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…oficio número *****, de 26 (veintiséis) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho, suscrito por el Tesorero Municipal de Irapuato, Guanajuato, a través del cual determina improcedente mi solicitud, con base en inexactas circunstancias de hecho.»

En tal virtud, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho para que se declare que las facultades de la autoridad para determinar el crédito fiscal por concepto de contribución por obra pública de pavimentación ya no se encuentran

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vigentes y/o la prescripción del mismo crédito; y, 3) la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 3 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la *****, Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, contestando la demanda en tiempo y forma; objetando en tiempo y forma legal la prueba documental ofrecida por la parte actora; por admitida la documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En razón de no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la exhibición del oficio *****, de fecha 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato.

Toda vez que el accionante manifiesta que la reproducción digital del oficio ***** corresponde a su original, considerando los sellos, firmas y signos exteriores apreciables en el documento descrito, se advierte que cuenta con la calidad de documento público, y genera convicción en este Juzgador en cuanto a su existencia, contenido y alcance, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.

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Lo anterior, no obstante la objeción enderezada por la autoridad encausada, dado que esta fue referida al alcance y valor probatorio, es decir, efectúa alegaciones propiamente, las cuales no afectan la existencia del documento ni objetan su contenido, sino el valor probatorio que pudiera otorgárseles.

Apoya lo anterior el criterio que se cita a continuación:

«PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones

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realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.» 2.

Lo subrayado es añadido.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Sobre el particular, la autoridad manifestó en la contestación de la demanda que se actualizan las causales de improcedencia descritas en las fracciones I y IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Respecto de la fracción I, consistente en la falta de interés jurídico del accionante, refiere textualmente que el actor «…viene a demandar la negativa a proporcionarle una constancia de no adeudo, mezclando dos circunstancias que tienen puntos de partida distintos, pues por un lado la constancia de no adeudo es un acto administrativo, consistente en dar atención a su derecho de petición y otro es el proceso de urbanización de la calle donde se ubica el inmueble.».

De lo citado no se concuerda con la autoridad, y se desestima su pronunciamiento, en razón de que sea que la reclamación se dirija

2 Tesis: 2a./J. 13/2001; Segunda Sala, suprema Corte de Justicia de la Nación; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Marzo de 2001; página 135, registro 190106.

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respecto al derecho de petición de obtener una constancia de no adeudo o bien, al proceso de urbanización vinculado al inmueble de su propiedad (circunstancia que acreditó el actor con la exhibición de estados de cuenta de impuesto predial), lo cierto es que la autoridad le emitió una respuesta al justiciable mediante el oficio que ahora combate, de donde se advierte configurado el interés jurídico del actor al contar con un documento que la autoridad administrativa le dirige en forma personal, ya que el mismo es susceptible de infringir en su perjuicio las disposiciones jurídicas aplicables. El anterior señalamiento encuentra apoyo en el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:

INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.

Aunado a lo anterior, no deja de advertirse que los señalamientos enderezados por la autoridad no son objetivos ni evidentes para demostrar la causal de improcedencia invocada, en tanto para su estudio y ponderación, previamente han de dilucidarse temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.

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Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»3

En relación con la actualización de la fracción IV del numeral 261 del código administrativo estatal, se señala que la autoridad únicamente lo enuncia, sin manifestar porqué se actualiza dicho consentimiento.

Sin embargo, este juzgador no advierte consentimiento alguno del acto que se impugna, considerando incluso que resulta contrario a tal circunstancia, la promoción del juicio en la presente instancia.

En cuanto al consentimiento tácito, al no promover el proceso administrativo ante el Tribuna o los Juzgados en los plazos que señala el Código; cabe puntualizar, que el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en

3 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27.

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que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;

II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y

III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos».

De lo transcrito, se desprende que el acto impugnado en este proceso administrativo no se encuentra en ninguno de los tres casos de excepción previstos en la norma citada, por lo tanto, a fin de computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, se parte de dos hipótesis:

(a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.

(b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.

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En la especie nos encontramos en la hipótesis marcada como (a), dado que en las constancias de la presente causa, se aprecia el sello de recepción a manera de notificación en el oficio impugnado *****, con fecha 9 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, documental que fue presentada en original por el actor.

Entonces, si a quien promueve el juicio que nos ocupa, se le dio a conocer el acto impugnado en fecha 9 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente a aquél en que surtió efecto la notificación, es decir, el 11 once de abril; transcurriendo además los días 12 doce, 13 trece, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete y 30 treinta, todos del mes de abril de 2018 dos mil dieciocho; 2, dos, 3 tres, 4 cuatro, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós y 23 veintitrés todos del mes de mayo del mismo año -último día para presentar la demanda-.

Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve del mes de abril; y 5 cinco, 6 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve y 20 veinte del mes de mayo, todos del año 2018, por corresponder a sábados y domingos.

Asimismo tampoco se consideró el día 1 uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho por haber sido declarado inhábil para este Tribunal, conforme el artículo 24, fracción IV, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

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Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, esto es, en fecha anterior a que feneciera el referido plazo, tal y como se advierte de las constancia que integran el expediente formado con motivo de la presente causa y de conformidad con el acuerdo dictado el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, este Juzgador advierte que el actor no consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.

En consecuencia, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS

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PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Refiere el actor en su primer concepto de impugnación, que le agravia lo señalado por la autoridad en el acto impugnado, al determinar la improcedente de la solicitud de expedición de una constancia de no adeudo de contribución por concepto de obra pública, bajo una apreciación incorrecta de los hechos y en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Al respecto, la autoridad demandada señala en lo medular, que en virtud de que los argumentos esgrimidos por el actor en su demanda son inoportunos, inatendibles y en consecuencia improcedentes, así como que se configura el consentimiento tácito del acto administrativo.

Por otra parte, señala que la nulidad solicitada debe atender a la petición que le fue planteada, esto es, a la constancia de no adeudo, la cual no le puede ser emitida, en virtud de que derivado del acuerdo de voluntades al que se sometió el particular, derivó el derecho municipal a obtener las cuotas correspondientes a las que no ha renunciado, relacionadas con la obra pública de urbanización con que se benefició la calle ***** de la *****, en la que se encuentra el inmueble que dice poseer el actor, y por lo tanto, no es dable otorgarle la constancia de no adeudo.

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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Bajo el referido contexto, la materia de la litis, reside en la debida fundamentación y motivación de la respuesta otorgada por la autoridad encausada al particular en relación con la negativa a otorgarle una constancia de no adeudo, pues a juicio de la autoridad, el particular presenta un adeudo derivado del beneficio que le trajo la ejecución de una obra pública.

Al respecto, se estima primordial desentrañar la naturaleza jurídica del adeudo, la cual se advierte fiscal, en razón del ordenamiento en que se encuentra prevista, su génesis y mecánica de determinación.

Considerando el hecho -realización de una obra de pavimentación- respecto del cual la autoridad demandada le señaló al hoy actor que presenta un adeudo, se advierte que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, previene en el Título Sexto, Sección Primera, la regulación correspondiente a la contribución por la ejecución de obras públicas. Es decir, la autoridad refiere la realización de un hecho previsto en una ley fiscal.

Las etapas de ejecución de las obras de esa naturaleza, se encuentran previstas en el numeral 235 de la citada ley hacendaria municipal, consistentes en: la aprobación de la obra y su costo; la determinación de la base para el cobro de la contribución y la cuota correspondiente; y la construcción de la obra y su cobranza.

De acuerdo con los artículos 236 y 237 de la ley de hacienda municipal de nuestra entidad, aprobada la obra y su costo, se instituye un comité de contribuyentes, quien reunido treinta días posteriores a la aprobación referida, determina la base de las cuotas en función de los

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inmuebles afectos a la contribución. Lo anterior, en términos del artículo 238 de la ley de la materia.

Las cuotas referidas se publican en el órgano de difusión oficial estatal y las liquidaciones se notifican a los contribuyentes en particular, conforme los elementos que señala el artículo 242 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que se transcribe a continuación:

«Artículo 242. La notificación de la liquidación correspondiente deberá contener: I. Nombre del propietario o poseedor; II. Número de cuenta predial; III. Ubicación del inmueble; IV. La superficie afecta a la contribución; V. El monto total de la derrama; VI. La cuota de imposición según el sistema que se haya determinado, ya sea por metro cuadrado, de frente, superficie, o cualquier otra unidad; VII. El importe líquido de la contribución; y VIII. Forma de pago.»

Lo resaltado es propio.

En este punto, es importante señalar que para que la autoridad fiscal municipal considere que tiene un crédito a su favor, debe atender a lo previsto en el artículo 44 de la ley hacendaria aplicable a ese ámbito de gobierno, es decir, que debe existir una «obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento».

Lo anterior, es congruente con lo ya descrito en el numeral 242 antes citado, específicamente en la fracción VII de dicho artículo, consiste

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en determinar la cantidad que el particular en específico le adeuda a la autoridad por la obra pública ejecutada. Ello vinculado al diverso numeral 23 del mismo cuerpo legal, nos da como consecuencia, la obligación de la autoridad de informar al contribuyente -en este caso al accionante-, mediante la liquidación relativa, la cantidad que por concepto de la obra pública ejecutada le adeudaba en concepto de contribución fiscal.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, aportadas por el actor, destaca la convocatoria publicada en el ejemplar número 180 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 11 once de noviembre de 2005 dos mil cinco, mediante el que se llamó a propietarios y poseedores de los predios y casas habitación ubicados en las calles beneficiadas con obras de pavimentación del ejercicio 2006, para acudir a la asamblea informativa y de aceptación de la obra en el municipio de Irapuato, Guanajuato, dentro de la que se encontró la ***** de la *****.

Asimismo, se encuentra la convocatoria publicada en el ejemplar número 72 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 5 cinco de mayo de 2006 dos mil seis, por virtud de la cual, constituido el comité de contribuyentes, se dieron a conocer las bases de las cuotas correspondientes a las obras por cooperación, entre las que se encuentra la ***** de la *****.

También se glosaron dos actas de asamblea de fechas 25 veinticinco de noviembre de 2005 dos mil cinco y 13 trece de febrero de 2006 dos mil seis, en las que consta la decisión de los particulares respecto de la aceptación de la obra de pavimentación y la base de las cuotas establecida por el Comité de Contribuyentes, respectivamente.

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Los documentos descritos, son copia simple de los anexos otorgados por el titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública del municipio de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio original con número *****, de fecha 1 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en respuesta a la solicitud número 177 ciento setenta y siete, las cuales, no obstante que se otorgaron en copia simple, se les concede valor probatorio, considerando que no se objetó la veracidad de su contenido, advirtiéndose que fueron levantadas con la intervención de funcionarios públicos, aunado a que se encuentran adminiculadas con las manifestaciones de ambas partes en el sentido de que se desarrolló un proceso para la ejecución de obra pública de pavimentación en la ***** de la *****, en la que se ubica el inmueble en posesión del actor. Por lo tanto, forman convicción en este Juzgador de su existencia y contenido, en términos de lo previsto por los artículos 78, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como con apoyo en el criterio que se cita a continuación:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»5

5 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.

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No obstante, de las documentales aportadas no se advierte prueba alguna en la que la autoridad haya hecho del conocimiento del actor, mediante la notificación que refiere el artículo 242 de la ley hacendaria municipal, la liquidación del crédito fiscal, ni se acreditó en el presente juicio la existencia de tal circunstancia.

En contrapartida, el actor refiere la negativa lisa y llana de «haber sido notificado de algún requerimiento de pago por concepto de contribución de obra pública de pavimentación», así como que en términos de lo previsto por el numeral 39, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, las facultades de la autoridad fiscal para determinar el crédito fiscal por concepto de la citada contribución ya no se encuentran vigentes.

De lo indicado, es necesario transcribir el contenido del artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que dispone lo siguiente:

«Artículo 39. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:

I. Del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos;

II. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y

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III. Del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.

Las facultades de las autoridades para investigar hechos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio. Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.»

Énfasis añadido.

En ese sentido, del material probatorio y lo manifestado por el actor, se infiere que efectivamente existe una indebida fundamentación y motivación del acto impugnado.

Lo anterior, considerando que en el acto combatido la autoridad demandada señaló que existe consentimiento tácito del adeudo por parte del contribuyente desde el 11 once de noviembre de 2005 dos mil cinco, fecha en que se realizó la publicación de la obra y que el nacimiento del crédito fiscal ocurrió al momento del nacimiento del procedimiento administrativo de ejecución, previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Asimismo, señala que el cobro es exigible al beneficiario en tanto no presentó ningún escrito a la unidad administrativa para manifestar su negativa a la obra, sustentando esta afirmación en los artículos 261, fracción IV y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se afirma la indebida fundamentación en razón de que los artículos citados no hacen alusión al procedimiento administrativo de ejecución,

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sino al nacimiento de la obligación fiscal y del crédito fiscal; la fecha de la publicación no se encuentra relacionada con adeudo alguno, sino con la convocatoria para informar sobre la realización de la obra pública. Y finalmente, cabe hacer mención que de acuerdo al procedimiento descrito para la realización de las obras que nos ocupan, en caso que sean aceptadas por la mayoría, son obligatorias para ausentes y presentes, por lo que resulta irrelevante que se hubiere manifestado en contrario ante la realización de la obra pública, en términos del numeral 240 de la ley de hacienda municipal.

Sin embargo, lo relevante es que no se acreditó la existencia de una comunicación mediante la cual, la autoridad hacendaria municipal competente, hubiera hecho del conocimiento del actor el adeudo que le atribuye en el acto confutado. Esto es, no se acreditó la existencia de la determinación de crédito fiscal alguno, y en consecuencia de adeudo alguno que impida la entrega de la constancia de no adeudo solicitada por el particular en la petición que le fue elevada mediante escrito presentado el 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

Por otra parte, al no existir determinación del crédito fiscal, considerando la fecha en que se llevó a cabo la publicación por la que se informó la base de base de las cuotas aprobadas por los comités de contribuyentes, y en consideración al procedimiento descrito por la ley hacendaria municipal respecto de la contribución por la ejecución de obra pública, se colige que la actuación seguida a la publicación de la base de las cuotas, es la liquidación relativa que se notifica a los particulares, la cual, en términos de lo señalado por el numeral 23 de la ley de la materia, es a cargo de la autoridad fiscal municipal.

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Por lo tanto, toda vez que de los elementos de prueba, se cuenta con la publicación de 5 cinco de mayo de 2006, en que informó de la base de las cuotas, entre otras, de la pavimentación, asfalto, arroyo, banquetas y guarniciones en la *****, se entiende que desde ese momento la autoridad estuvo en posibilidad de llevar a cabo la determinación en cantidad líquida del crédito fiscal a cargo del actor, en su calidad de contribuyente al ser propietario o poseedor del inmueble que resultó beneficiado con la ejecución de la obra pública descrita. Sin embargo, en la especie no se probó la elaboración y notificación de la determinación o liquidación en comento por la autoridad y se cuenta con la negativa lisa y llana del actor de haber sido notificado de dicha circunstancia.

En dicho escenario, se advierte que de la fecha en que la autoridad estuvo en posibilidad de determinar la existencia de la obligación fiscal en cantidad líquida (una vez que se aprobó la base de las cuotas y se realizó la publicación correspondiente) a la fecha, han transcurrido más de cinco años, se arriba a la conclusión de que han fenecido sus facultades para ejercer tal atribución, operando así la caducidad, en términos del numeral 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Acotado lo anterior, dado que por fundamentación debe entenderse la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida la norma concreta al caso aplicable; y por motivación el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta específica en el supuesto jurídico establecido por la norma, al advertirse que la autoridad niega la expedición de una constancia de no adeudo, afirmando la existencia

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del mismo con base en información que no guarda congruencia con su imputación y preceptos legales que no resultan aplicables, se advierte una indebida motivación y fundamentación del acto autoritario que se impugna. Resulta al efecto ilustrativos los criterios jurisprudenciales que se citan a continuación:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»6

Es así que por las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte fundado el concepto de impugnación vertido por la parte actora en virtud del incumplimiento a lo señalado por la fracción VI del artículo

6 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43.

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137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, produciéndose en consecuencia la nulidad del acto impugnado, en términos del artículo 143 del código invocado.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución combatida, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos por el impetrante, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».7

Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del oficio *****, de fecha *****, emitido por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato.

La determinación anterior atiende a la naturaleza del incumplimiento que se actualizó en el acto administrativo impugnado, consistente en la indebida fundamentación y motivación, al haber emitido un acto cuyos hechos se apreciaron en forma equivocada y se dejaron de

7 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86.

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aplicar las disposiciones debidas, lo cual se traduce en un vicio de fondo que no da lugar a que la autoridad se encuentre en posibilidad de mejorar o subsanar su determinación. Sirve de apoyo el criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de

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fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.» 8

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que se ha decretado la nulidad del acto contenido en el oficio *****, de fecha 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se procede al análisis de la solicitud del reconocimiento del derecho de la parte actora a que se declare que las facultades de la autoridad fiscal ya no se encuentran vigentes y/o el crédito fiscal se encuentra prescito.

Al decretarse la nulidad del acto impugnado, el accionante no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, básicamente porque en atención a la causa de pedir, y al estudio realizado por este juzgador en el Considerando previo, se determinó que ha caducado la facultad de la autoridad fiscal para determinar el crédito fiscal – contribución de obra pública en la calle *****, colonia ***** en Irapuato, Guanajuato- a cargo de *****.

En vista de ello, es procedente reconocer el derecho a la expedición de una constancia de no adeudo por concepto de obra pública de pavimentación respecto del inmueble antes descrito, previo pago de derechos que corresponda; lo anterior, con fundamento en lo provisto en el ordinal 255, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

8 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350.

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Guanajuato, en vinculación directa con el arábigo 37, fracción II de la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal vigente.

Asimismo, apoya esta determinación el criterio emitido por la Tercera Sala de este Tribunal y que a continuación se inserta:

‹‹RECONOCIMIENTO DEL DERECHO EN SENTENCIA. FUNDAMENTO LEGAL DE LA EXPEDICIÓN DE UNA CONSTANCIA DE NO ADEUDO POR CONCEPTO DE IMPUESTOS MUNICIPALES. La emisión de constancias de no adeudo por concepto de impuestos, derechos o aprovechamientos por parte de la tesorería municipal tiene fundamento en la ley de ingresos para el municipio y ejercicio fiscal que corresponda; ello, previo el pago de la cantidad señalada para tal efecto por parte del particular que la solicita. (Proceso Administrativo 1317/3ªSala/16, sentencia del 26 de junio de 2017).››

En síntesis, se condena a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, a que restituya al actor en el goce de sus derechos conculcados, mediante la expedición de la constancia de no adeudo solicitada, previo pago de derechos a cargo del promovente.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de

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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del oficio *****, de fecha 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 559 1a Sala 18

Sentencia 559 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 559/1ªSala/18 promovido por **********, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la infracción con folio número *****, de fecha 26 de febrero de 2018, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Encontrándome en supervisión al servicio público, observo la unidad antes descrita sobre Boulevard Adolfo López Mateos con dirección de poniente a oriente cuyo operador no porta cédula de conductor necesaria para la prestación del servicio.».

Asimismo, de la ampliación a su demanda, recibida vía electrónica el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se expresó la impugnación de la audiencia de calificación de la infracción.

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la boleta de infracción impugnada; 2) El reconocimiento del derecho a la 2

devolución del pago realizado el 3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho; y 3) La condena a la autoridad demandada para que: (i) se ordene la devolución de la cantidad de $***** que pagó por concepto de multa; y (ii) se le paguen los intereses generados de la fecha en que realizó el pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible a la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el promovente en su escrito inicial de demanda; y se le requirió para que exhibiera copia legible del acto impugnado; asimismo, se le tuvo por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 5 cinco de junio de 2018 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Supervisora nivel 2 de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como por admitida la presuncional legal y humana en lo que le fuera 3

favorable; y se le tuvo por objetando en tiempo y forma la documental aportada por la parte actora.

En el mismo acuerdo, se tuvo al actor por cumplimiento el requerimiento efectuado mediante acuerdo de 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho y a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, ***** en su calidad de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a sus intereses; respecto de dicho tercero, se admitieron como pruebas de su parte las documentales ofrecidas y exhibidas; así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.

De igual forma se tuvo a ambas autoridades por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

En proveído de fecha 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho, se le tuvo a la autoridad demandada por cumpliendo lo requerido mediante auto de 5 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho; asimismo, se tuvo a la actora por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda por lo que se ordenó correr traslado a la autoridad demandada con el escrito de ampliación para que diera contestación a la misma.

Mediante auto dictado el 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación en tiempo y forma a la ampliación de la demanda, asimismo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 4

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con la copia simple de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, dirigida al actor, documento al que se suma la confesión de la autoridad demandada, respecto de la elaboración de dicha boleta de infracción, manifestación que se advierte del apartado denominado «Referencia concreta a cada uno de los hechos», por lo que en términos de lo dispuesto en los

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

artículos 48, fracción II, 57, 78, 117, 121y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se forma convicción en este Juzgador, de la existencia y valor del documento descrito, así como con apoyo en la tesis que se cita a continuación:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

Cabe señalar, que la objeción enderezada por la autoridad demandada en relación con las pruebas ofrecidas por el actor, no se refieren a la exactitud del contenido de la documental ni a su autenticidad, sino al alcance o valor probatorio que pudiera otorgárseles, es decir, más que una objeción, la autoridad encausada efectuó una alegación, por lo que no se tiene duda de la existencia y contenido de la misma.

Apoya lo indicado, por su analogía al tema en trato, el criterio sostenido por la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de Justicia de la Nación que se cita en seguida:

«PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 6

RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.3».

El subrayado es añadido.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del

3 Tesis: 2a./J. 13/2001; Segunda Sala, suprema Corte de Justicia de la Nación; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Marzo de 2001; página 135, registro 190106. 7

asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Refiere la autoridad demandada que se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estimar que no se afectó el interés jurídico del actor, en razón de que la infracción fue realizada conforme al ordenamiento legal aplicable y con la finalidad de verificar el cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Al respecto, se desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que no resulta objetiva ni evidente, pues para su estudio y ponderación, previamente han de dilucidarse temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.

Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»4

4 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 8

En relación con el pronunciamiento de que se actualiza la fracción VI del artículo 261 del citado código, en razón de que el acto impugnado es inexistente porque la parte actora no acredita que haya sufrido un menoscabo en su patrimonio, no obstante el pago de la multa, se señala, como se indicó en el Considerando Segundo de la presente resolución, que quedó acreditada la existencia del acto combatido con la exhibición del mismo. Por tanto, no le asiste la razón a la autoridad demanda, en relación con la causal de improcedencia que aduce.

En consecuencia, al no prosperar las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS 9

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10

exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»6

Énfasis añadido.

Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esta manera, la autoridad está constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.

La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición -sea ley, decreto o acuerdo- que le otorgue la atribución

6 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 11

que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.

Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, 12

citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»7

Énfasis añadido.

Ahora bien, del análisis al contenido de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la cual ha sido valorada en el Considerando Segundo de esta resolución, se obtiene que la Supervisora de Movilidad y Transporte Público fundamentó su competencia en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12, 103, fracción X, 181, 187 y 190 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, que disponen textualmente:

«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.»

«Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento

7 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 13

y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo. En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.»

«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.»

«Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.»

«Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley. Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.»

«Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.»

«Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes: I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; 14

II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal; VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.»

«Artículo 103. Los conductores de los vehículos del servicio público de transporte de competencia municipal tienen las siguientes obligaciones: … X. Contar con la cédula de conductor que expida la Dirección y portarla en lugar visible del vehículo;. …»

«Artículo 187. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley o en el presente reglamento, se les impondrá conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes sanciones: I. Multa; II. Retiro y aseguramiento de vehículos hasta por treinta días; III. Suspensión de vehículo hasta por noventa días; IV. Suspensión de los derechos derivados de las concesiones o permisos eventuales hasta por noventa días; V. Revocación de concesiones o permisos eventuales; y, VI. Suspensión o privación de los derechos derivados de la cédula de conductor expedida por la Dirección, hasta por ciento ochenta días. La imposición de las sanciones a que se refiere el presente artículo corresponde a la Dirección con excepción de las señaladas en las fracciones IV y V que corresponden al 15

Ayuntamiento. Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las de carácter civil o penal que pudieran derivarse de las infracciones cometidas.»

«Artículo 190. Las multas por violaciones al presente ordenamiento serán fijadas en Unidad de Medida y Actualización conforme al tabulador contenido en este artículo. El pago de las multas deberá efectuarse ante la Tesorería Municipal o en su caso en la caja de cobro habilitada por la misma. Las autoridades fiscales municipales podrán aplicar descuentos, conforme a los parámetros y montos que al efecto establezcan, siempre y cuando dicho pago se realice en forma espontánea. El pago de las multas y demás sanciones que se impongan a los concesionarios por violaciones al reglamento, así como de los derechos por expedición, refrendo y servicios accesorios de los permisos eventuales y concesiones, se pagarán de manera directa por el sistema de recaudo de tarifa con cargo a la dispersión de tarifa del concesionario que corresponda, en términos de la orden de retención que para el efecto gire la Dirección y del convenio que para ello se suscriba. TABULADOR DE MULTAS …»

«Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio. Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de inspección de la Dirección estará facultado para retener la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y el propio vehículo, en caso de no contar con ninguno de esos documentos o que la no retención del vehículo represente la continuación en la comisión de la falta o un riesgo para los usuarios.»

Énfasis añadido.

De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado se advierte por una parte que los artículos 9, 12, 187 y 190 constituyen normas complejas, que requieren un señalamiento preciso del supuesto concreto que resulta aplicable, omitiendo la demandada precisar en cuál de ellos sustenta su competencia. 16

Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»8

Énfasis añadido.

Ahora, de la lectura de las disposiciones citadas no se advierte fundamentada la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado.

8 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 17

Si bien dichas disposiciones normativas refieren que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, resultan insuficientes para determinar que la Supervisora de Movilidad y Transporte Público, que emitió la boleta de infracción con número de folio *****sea parte de ese personal de inspección.

Para ello, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia en el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues dicho ordinal refiere que tanto el Inspector como el Supervisor forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son competentes para emitir el acto impugnado, como se observa de la siguiente transcripción:

«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por: (…) XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento…»

Énfasis añadido.

En consecuencia, para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, necesariamente debió citarse la disposición legal que reconoce al «supervisor» como parte del «personal de inspección de la Dirección» a que se refiere el artículo 12, fracción I, 18

del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, de igual forma es indispensable precisar con exactitud el apartado y fracción del articulado correspondiente, lo que en la especie no sucedió, tal y como quedó demostrado; la autoridad encausada debía especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.

Es de desestimarse el argumento de la autoridad demandada, en el que señala el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, como fundamento de que tanto el Inspector como el Supervisor se consideran personal de la Dirección de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, y que por ello cuenta con facultades para la emisión del acto combatido; dado que del análisis a la boleta de infracción impugnada, se advierte que la autoridad no asentó el referido artículo en el acto impugnado, para con ello legitimar su actuar.

El fundamento competencial que ahora refiere la autoridad debe obrar en el propio acto impugnado (boleta de infracción), citar el referido artículo en la contestación de demanda se traduce en pretender mejorar el acto controvertido, lo cual es contrario a lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:

19

«Artículo 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.»

Así pues, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a las tesis siguientes:

«PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN 20

RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). Esta Segunda Sala estima que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro: «AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA.» ha sido superado. Lo anterior, en virtud de que el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual establece que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto legalmente destruido.»9

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los

9 Novena Época Registro: 161237 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 9/2011 Página: 352 21

casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»10

Énfasis añadido.

Derivado de lo anterior, se considera también procedente decretar la nulidad total del resto de las actuaciones que derivaron directamente del folio declarado nulo, esto es, la posterior calificación de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, realizada por la Coordinadora Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público el 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por tener la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen, esto es, por devenir como consecuente de

10 Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 22

un acto declarado nulo por la incompetencia de la autoridad que lo formuló.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia aplicable por símil o analogía:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»11

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

(i) Devolución del pago por concepto de multa.

Solicita la parte actora la devolución de la cantidad de $*****, circunstancia que acreditó con la presentación del recibo con número de *****, de fecha 3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho, expedido por la Tesorería Municipal de Celaya, el cual, a dicho del actor, consigna el nombre de *****, por un error atribuible al servidor

11 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280. 23

público que le atendió. En razón de lo anterior, solicitó se le expidiera la factura con número de folio interno *****, emitida por el municipio de Celaya, Guanajuato, el 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho, a nombre del actor, bajo el concepto de «multa # *****con número de crédito *****del día 16/febrero/2018 impuesta por la Dir. de Movilidad. Honorarios y Recargos».

Toda vez que la factura descrita es la representación impresa de un comprobante fiscal digital que cuenta con sello digital, aunado a que la misma no fue objetada por las partes, genera convicción en este juzgador, por lo que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por lo anterior al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 129, 131 y 307 K, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y con apoyo en el criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, que se cita a continuación:

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento 24

electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»12

Cabe señalar que existe congruencia en los conceptos de pago de ambos documentos, es decir, por el crédito *****, multa número *****de fecha 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, impuesta por la Dirección de Movilidad, sin que la autoridad demandada o la autoridad que acudió al presente proceso con el carácter de tercero con un derecho incompatible con el actor, hubieren realizado manifestación alguna en contrario respecto de la presentación de los documentos descritos con los que se acredita el pago de la multa impuesta. En razón de lo anterior, se considera como fecha de pago efectuada por el actor, la del recibo con número *****, en tanto la que consiga la factura es en la que se realizó la sustitución del documento para consignar el nombre de quien acudió a efectuar el entero.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impugnada, ya que la misma ha quedado sin efecto alguno.

Lo anterior, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el

12 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 25

Considerando Quinto, dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, debido a que el actor acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido; esto último en términos del ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal 26

Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»13

Énfasis añadido.

13 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 27

No se omite hacer notar, que la procedencia de la devolución antedicha tiene sustento en la ilegalidad del acto administrativo que le dio origen, por lo que al quedar insubsistente dicho acto, se advierte configurado el pago de lo indebido, menoscabo que acredita el promovente con el pago respaldado mediante la factura con número de folio interno *****.

Aunado a lo anterior, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de 28

infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»14

Énfasis añadido.

Asimismo, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido

14 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871 29

reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»15

(ii) Pago de los intereses generados.

Solicita el actor el pago de los intereses generados desde el 3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que materialmente se realizó el pago de la multa, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

Sin embargo, la autoridad demandada señala que dicha pretensión no puede ser procedente, toda vez que no es una autoridad recaudadora ni hacendaria ante la que se hubiere llevado a cabo el entero de la cantidad impuesta en concepto de multa, circunstancia coincidente con la manifestación del promovente quien señaló que se presentó ante las oficinas de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, para realizar el pago correspondiente.

Por otra parte, manifiesta que el derecho a la devolución de la cantidad enterada en concepto de multa surge a partir de la anulación de la boleta de infracción, en tanto el derecho al pago de intereses nace a partir de que la autoridad incurre en mora o falta de actuación legal para realizar la devolución, y apoya su dicho en los artículos 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato: 52 y 53, en relación con el diverso 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de

15 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 30

Guanajuato, de donde concluye que el derecho al pago de intereses tiene lugar a partir del término de dos meses siguientes a aquél día en que se haya solicitado a la autoridad la devolución del pago y ésta hubiera sido omisa en egresarlo.

Así, en primer término se indica que debe desestimarse lo señalado por la autoridad en relación con lo preceptuado por el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el objeto material de las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento tributario se encuentran referidas a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, según se establece en el primer ordinal del código en cita, que dispone:

«Artículo 1. Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen.»

No obstante, nos encontramos ante un acto autoritario emitido por autoridades del orden municipal y un crédito fiscal del mismo ámbito de gobierno; por lo que dicho Código y sus preceptos legales no son aplicables en el caso que nos ocupa.

Por lo que hace a lo señalado en relación con el momento en el cual nace la obligación del pago de intereses en términos de los artículos 52, 53 y 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se estima oportuno en primer término señalar el sentido literal de los mismos:

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«Artículo 49. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al fisco por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que señale anualmente la Ley de Ingresos.

Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 54 los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones omitidas, en los términos del artículo 67 de esta Ley, el importe de los recargos que se determinen, no deberá exceder de los causados durante un año.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la Tesorería Municipal, ésta deberá aceptar el pago y proceder a exigir el remanente.»

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

«Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se 32

computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

De los numerales transcritos se desprenden las siguientes consideraciones:

Contrario a la apreciación de la autoridad, en el caso que nos ocupa no se advierte aplicable el artículo 49 de la Ley Hacendaria Municipal, pues no es tema de debate la falta de pago oportuno del crédito fiscal y por lo tanto sus consecuencias jurídicas.

Ahora bien, respecto de lo que señalan los artículos 52 y 53 de la ley indicada, es necesario advertir, respecto del primero de los numerales invocados, que sólo establece el momento en que jurídicamente es dable considerar que se actualiza el derecho a la devolución, en tanto el artículo 53 previene dos hipótesis normativas:

a) Cuando se presenta una solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, la restitución debe efectuarse dentro de los 2 dos meses siguientes a la petición, «so pena» de pagar intereses en términos del artículo 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, una vez que haya transcurrido ese plazo. 33

Presupone que el particular considere que realizó un pago indebido y la autoridad coincida con esa apreciación.

b) Cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Lo anterior, requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluyera que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente.

En el supuesto a que se hizo referencia en el inciso b) se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad porque se calcula desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

Asimismo, se señala que la multa indebidamente cubierta por el particular, conforme a lo dispuesto por los artículos 2, fracción I – inciso c-, 44 y 259, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es un ingreso municipal 34

clasificado en el rubro de aprovechamientos, obligación que al haberse determinado en cantidad líquida constituye un crédito fiscal a cargo del actor que realizó el pago, que en este caso, quedó insubsistente.

En tal virtud, dado que el crédito fiscal fue determinado por la autoridad; el promovente realizó el pago de dicho crédito y a su vez, interpuso en forma oportuna el medio de defensa, habiendo obtenido por parte de este órgano una resolución favorable, consistente en la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción número *****, por lo que el pago que le deviene se configura como indebido en términos de la presente resolución, actualizando así el segundo de los supuestos establecidos por el numeral 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, descrito como supuesto b) que antecede, y por ende, debe de ser devuelto con sus respectivos intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Ello, de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

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Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Por lo expuesto, y de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor a que le sean pagados los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

En consecuencia, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria competente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó como multa y los intereses generados desde el 3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que se realizó el pago de la multa-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama el promovente.

Se precisa indicar a la autoridad demandada, en relación con el señalamiento que vierte en su escrito de contestación, que no se le está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a 36

cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta al actor.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»16

Énfasis añadido.

La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

16 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca *****. 37

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 38

asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 558 1a Sala 12

Sentencia 558 1a Sala 12

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 558/1ªSala/12 promovido por *****, por su propio derecho ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 11 once de julio de 2012 dos mil doce, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) OFICIO NUMERO *****, EMITIDO POR LA DEMANDADA, DE FECHA DOCE DE JUNIO DE 2012 REFERENTE AL EXPEDIENTE NÚMERO *****, MISMO QUE ME FUE NOTIFICADO EN FECHA DIECINUEVE DE JUNIO DE 2012, RECAIDO A MI PETICIÓN FECHADA EL TREINTA Y UNO DE MAYO DE 2012, Y RECIBIDO ANTE LA RESPONSABLE EN FECHA TREINTA Y UNO DE MAYO DE 2012 (…)»

Además, el accionante hizo valer como pretensiones en la presente causa legal: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: 2

(i) se ordene la liberación del camino vecinal que sirve de acceso al predio del actor denominado «*****» el cual inicia en el punto identificado como kilometro número 5+718 de la carretera San Felipe- María Auxiliadora, y cuenta con un ancho aproximado de cinco metros, y aproximadamente a los 1,281 metros de distancia, y que colinda con una fracción del terreno del actor, y que colinda con la Palmita Norte y Palmita y/o Rancho la Zorra, propiedad de ***** y/o ***** y/o *****; (ii) se ordene el retiro de postes de concreto de los cuales se sostiene la puerta, candados que fueron colocados en el camino vecinal que sirve de acceso a su predio; (iii) se ordene la demolición de cualquier construcción o materiales de construcción que impida la entrada y salida y en general el libre tránsito del suscrito sobre el camino vecinal que sirve de acceso a su propiedad; (iv) se ordenen las medidas de seguridad de retiro de postes y puerta metálica, cadenas y candados que se encuentran sobre el camino vecinal que sirve de acceso a su predio.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de julio de 2012 dos mil doce, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se requirió a la autoridad demanda que exhibiera antes esta Sala copia certificada del expediente número *****.

Asimismo, se corrió traslado de la demanda a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a las pretensiones del accionante, para que compareciera al presente proceso.

Se negó el otorgamiento de la suspensión solicitada por el actor, para que se ordenara la liberación del camino vecinal que sirve de 3

acceso al predio denominado «*****» y otras comunidades aledañas, toda vez que el acto impugnado lo constituye el oficio número *****, y no así la restricción impuesta al citado camino vecinal.

Igualmente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante, así como la prueba presuncional legal y humana; sin embargo, respecto a las pruebas testimonial, inspeccional y de informes ofrecidas por la parte actora, las mismas se desecharon ya que tales probanzas debieron ofrecerse dentro del procedimiento administrativo tramitado con el número de expediente *****.

Por otra parte, se tuvo como domicilio procesal del actor para recibir notificaciones, los Estrados de este Tribunal, así como por designado autorizados únicamente para imponerse en autos, toda vez que éstos no tienen registrada su cédula profesional en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

Posteriormente, mediante auto dictado el 21 veintiuno de septiembre de 2012 dos mil doce, se tuvo al Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; de igual forma, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando domicilio procesal para recibir notificaciones, así como por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente número *****.

Por otra parte, se tuvo a *****-tercero con derecho incompatible-, por manifestando en tiempo y forma legal lo conveniente a sus intereses; además, se le tuvo por no objetando oportunamente las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso, y la prueba 4

confesional a cargo de *****, requiriéndosele que exhibiera el pliego de posiciones correspondiente, toda vez que no anexo el mismo a su escrito de manifestaciones.

Además, se requirió al Juzgado de Partido de lo Civil de San Felipe, Guanajuato, para que exhibiera ante esta Sala copias certificadas de los juicios Ordinarios Civiles números ***** y *****; igualmente, se requirió al Juzgados Séptimo de Distrito del Decimosexto Circuito que remitiera copias certificadas de los amparos números ***** y *****, promovidos por *****.

En ese orden temporal, mediante proveído de fecha 4 cuatro de octubre de 2012 dos mil doce, se tuvo a *****, autorizado del Presidente municipal de San Felipe, Guanajuato, por interponiendo Recurso de Reclamación en contra de la determinación asumida en acuerdo de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2012 dos mil doce; igualmente, se ordenó asentar la certificación correspondiente, la remisión del expediente al Presidente de este Tribunal, así como la suspensión del proceso hasta en tanto se resolviera el recurso interpuesto.

Luego, mediante acuerdo de fecha 8 ocho de noviembre de 2012 dos mil doce, se hizo de conocimiento a las partes que mediante resolución de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2012 dos mil doce, emitida dentro del Recurso de Reclamación Toca número *****, el Pleno de este Tribunal resolvió revocar el auto recurrido para efecto de que la Primera Sala tenga a la demandada por contestando en tiempo.

Enseguida, por auto dictado el día 14 catorce de enero de 2013 dos mil trece, se ordenó que se continuara con la tramitación del proceso; 5

igualmente, se tuvo al Presidente municipal de San Felipe, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal, así como por revocando abogados autorizados y, a su vez, por señalando tanto nuevos abogados autorizados como nuevo domicilio procesal para recibir notificaciones.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por objetando de manera oportuna las pruebas documentales ofrecidas por el tercero perjudicado, así como por admitidas la pruebas de informes a cargo de la Secretaría de Educación Pública1, así como de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato2; no obstante, no se admitieron las pruebas testimonial, inspeccional y de informes ofertadas dentro del Procedimiento Administrativo con número de expediente ***** pues el acto impugnado estriba en el desechamiento de plano de la petición elevada por el promovente, al resolverse que la autoridad carece de competencia y, por tanto, será precisamente el objeto del estudio en cuestión la competencia de la autoridad demandada para conocer la solicitud presentada por el actor.

Por otra parte, se tuvo al tercero con derecho incompatible por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir el pliego de posiciones correspondiente y, por tanto, se tuvo por admitida la prueba confesional a cargo del actor.

También se tuvo al Juez Séptimo de Distrito en el Estado por exhibiendo ante esta Sala copia certificada del Juicio de Amparo

1 Para que informara: (i) de qué manera fue autorizada la construcción del centro escolar que se encuentra en la comunidad de la Palmita y/o Rancho la Zorra fracción Bravo del municipio de San Felipe, Guanajuato; (ii) si las instalaciones de la Escuela Primaria denominada Ignacio Allende, colinda por uno de sus lados con el camino vecinal ubicado en el Rancho la Palmita y/o Rancho la Zorra, propiedad de ***** y/o ***** y/o *****. 2 Para que informara: (i) si en el interior del camino vecinal que conduce a la Palmita Norte y al Rancho de Ramón Arechar Aranda, se localizan la infraestructura de red hidráulica, (ii) cuantas tomas de agua existen en el camino y (iii) sí se puede introducir la red de suministro de agua potable sobre los predios de propiedad privada. 6

número *****, y se le solicitó copia certificada del Juicio de Amparo número *****.

Asimismo, se tuvo al Juez Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato, por exhibiendo ante esta Sala, copia certificada de los Juicios Sumarios Civiles números ***** y *****, y considerando que el actor manifestó que por un error involuntario asentó incorrectamente el número de expediente, se solicitó nuevamente al Juez Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato, para que exhibiera copia certificada del Juicio Ordinario Civil *****.

Así, a través del acuerdo emitido el día 7 siete de febrero de 2013 dos mil trece, se tuvo a la Secretaría de Educación Pública del Estado de Guanajuato, y a la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, por rindiendo la prueba de informes solicitada.

Asimismo, se tuvo tanto al Juez Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato, como al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, por dando cumplimiento al requerimiento que les fueron formulados, al exhibir ante esta Sala copia certificada tanto del Juicio Ordinario Civil *****, como del Juicio de Amparo número *****.

En el mismo acuerdo, se señaló fecha y hora para llevarse a cabo tanto la audiencia de alegatos como el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor y ofrecida por el tercero con derecho incompatible.

Después, por acuerdo dictado el 13 trece de marzo de 2013 dos mil trece, se admitió la prueba de informes a cargo del Consejo Nacional 7

de Fomento Educativo (CONAFE)3; igualmente, se requirió a Luis Andrés Arechar Díaz -actor-, para que especificara que relación tiene con los hechos controvertidos la prueba de informes que ofrece respecto del CONALEP.

Además, se tuvo a *****,***** como tercero con derecho incompatible a los intereses del accionante y se ordenó correrle traslado de la demanda y sus anexos para que compareciera al presente proceso.

Luego, por comparecencia de fecha 9 nueve de abril de 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el desahogó la prueba confesional ofertada por el tercero con derecho incompatible, a cargo de *****, actor.

Asimismo, mediante acuerdo emitido en la misma fecha, se ordenó que se difiriera la audiencia de alegatos, toda vez que existían pruebas pendientes de desahogo.

Posteriormente, por auto emitido el 23 veintitrés de mayo de 2013 dos mil trece, se tuvo a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible, por no manifestando lo conveniente a sus intereses.

De igual forma, se tuvo al Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE) por rindiendo el informe de autoridad que le fue

3 Para que: (i) informara de qué manera fue autorizada la construcción del centro escolar que se encuentra en la comunidad de la Palmita y/o Rancho la Zorra fracción Bravo del municipio de San Felipe, Guanajuato; (ii) informara si las instalaciones de la Escuela Primaria denominada Ignacio Allende, colinda por uno de sus lados con el camino vecinal ubicado en el Rancho la Palmita y/o Rancho la Zorra, propiedad de *****; (iii) proporcionara copias certificadas de las escrituras del curso comunitario “Ignacio Allende” con clave de trabajo 11KPR0436X, ubicado en domicilio conocido, localidad La Palmita de San Felipe, Guanajuato, y en caso de no tener escritura, que informara que avances tiene sobre dicha escrituración y bajo qué clase de contrato se está realizando la escrituración; (iv) informara cuanto tiempo tiene en funcionamiento el curso comunitario Ignacio Allende, cuántos alumnos cuenta en la actualidad, cuántos maestros imparten las clases a los alumnos actualmente, si los alumnos y maestros para llegar a la escuela ya mencionada cuentan con algún camino que los conduzca a dicha escuela y, en caso afirmativo, informe cuánto mide de ancho dicho camino. 8

solicitado; por otra parte, toda vez que el accionante no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, se le tuvo por no ofrecida la prueba de informes a cargo del CONALEP.

Asimismo, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

Enseguida, por acuerdo dictado el 12 doce de agosto de 2013 dos mil trece, se tuvieron por admitidas las documentales supervinientes ofertadas por el actor, consistentes en la copia simple de 8 ocho recibos de consumo de electricidad y se ordenó dar vista a las partes para que expresen lo que a su derecho convenga.

Asimismo, se admitió la prueba de informes ofrecida por el actor a cargo del Superintendente de Zona Celaya de la Comisión Federal de Electricidad, únicamente para que informara: (i) si las copias simple s de los recibos de consumo de electricidad ofertados por el actor corresponden a su original y si fueron expedidos por la Comisión Federal de Electricidad; (ii) si a la fecha sigue expidiendo los recibos a los usuarios señalados en los mismos; y (iii) si los sigue expidiendo en los domicilios de los usuarios.

En el mismo acuerdo, se determinó regularizar el proceso administrativo con el propósito de tener a *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****y *****, todos de la comunidad de Palmitas de Bravos de San Felipe, Guanajuato, como terceros con derecho incompatible a los intereses del accionante.

Con base en lo anterior, se requirió al actor para que exhibiera copia de la demanda y sus anexos para correrle traslado a los terceros con 9

derecho incompatible, bajo apercibimiento que de no hacerlo, no se continuara con el proceso; además, se ordenó que se difiriera la audiencia de alegatos, sin señalar nueva fecha para la celebración de la misma.

En ese orden temporal, mediante auto dictado el día 29 veintinueve de agosto de 2013 dos mil trece, se tuvo al tercero con derecho incompatible por objetando de manera oportuna las documentales ofrecidas y exhibidas por el actor.

Asimismo, toda vez que el accionante dio cumplimiento al requerimiento le fue formulado, se ordenó correrse traslado de la demanda y sus anexos a *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****y *****, en sus caracteres de terceros con derecho incompatible, para que comparezcan en el presente proceso administrativo.

Luego, a través de proveído emitido el día 13 trece de noviembre de 2013 dos mil trece, se tuvo a *****, *****, *****, *****, *****, ***** y al Consejo Nacional de Fomento Educativo, en sus caracteres de terceros con derecho incompatible, por manifestando lo conveniente a sus intereses.

Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas por los terceros con derecho incompatible, así como por designando abogados autorizados; no obstante, toda vez que no señalaron domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia de este Tribunal, se les hizo de conocimiento que las notificaciones -aun las de carácter personal-, serían efectuadas mediante los Estrados de este Tribunal.

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Además, toda vez que la Administración de Correos asentó razón señalando que ***** falleció, no hubo lugar a tenerla como tercera con derecho incompatible; por otra parte, se tuvo a *****, por no manifestando lo que a sus intereses conviene dentro del término legal.

Del mismo modo, se tuvo a la autoridad demandada y a Eleodoro Cervantes Martínez -tercero con derecho incompatible-, por no manifestando lo conveniente a sus intereses en relación con la prueba documental superveniente ofrecida por el actor.

Enseguida, por auto dictado el día 5 cinco de diciembre de 2013 dos mil trece, se procedió a regularizar el proceso administrativo4 para efecto de tener a *****, en su carácter de terceo con derecho incompatible, por manifestado lo conveniente a sus intereses en relación con la prueba documental superviniente ofrecida por el actor.

Después, mediante proveído emitido el 26 veintiséis de mayo de 2014 catorce, se solicitó al Superintendente de Zona Celaya de la Comisión Federal de Electricidad que de nueva cuenta rindiera la prueba de informes admitida mediante acuerdo de fecha 12 doce de agosto de 2013 dos mil trece, toda vez que no dio cumplimiento a la solicitud que le fue formulada.

Posteriormente, mediante autos dictados los días 6 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho y 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se solicitó por tercera y cuarta ocasión al Superintendente de Zona Celaya de la Comisión Federal de Electricidad para que rindiera la prueba de informes que le fue solicitada mediante acuerdo de fecha 12 doce de agosto de 2013 dos mil trece.

4 Toda vez que en el acuerdo de fecha 13 trece de noviembre de 2013 dos mil trece, se tuvo a *****, en su carácter de terceo con derecho incompatible, por no manifestando lo que a sus intereses conviene. 11

En ese orden temporal, por auto dictado el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Encargado EPS CFE Suministros de Servicios Básicos, Zona Celaya, Guanajuato, por rindiendo el informe solicitado; asimismo, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 12

previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.5

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa***** el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución emitida el 12 doce de junio de 2012 dos mil doce, por el Presidente municipal de San Felipe, Guanajuato, dentro del expediente administrativo número *****, y recaída en respuesta al escrito de petición presentado por el actor ante dicha autoridad el día 31 treinta y uno de mayo de 2012 dos mil doce. Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, ya que tal documental fue exhibida por el actor en su original y al revestir la calidad de documento público, dadas la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo, ésta tiene valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Más aún que en su contestación de demanda, la autoridad encausada reconoce de manera expresa la veraz emisión la resolución impugnada, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación

5 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 13

con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».6

1. En su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene en su ocurso de contestación que, según su apreciación, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 261, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal»

Ello, bajo el argumento de que las manifestaciones del actor no combaten los motivos y fundamentos del acto impugnado y, por tanto, que resultan insuficientes e inoperantes.

Al respecto, quien resuelve determina que tal invocación de improcedencia resulta inatendible, ya que el aserto de la autoridad versa sobre situación que atañe al estudio del fondo.

6 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia s : Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

14

Clarificando que, las causas de improcedencia constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto. Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».7

2. Por su parte, *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible, expresa en su ocurso respectivo que en la causa de conocimiento se actualizan la improcedencia contenida en el numeral 261, fracciones II, IV y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que consisten en:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…)

II. Que se hayan consumado de un modo irreparable; (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; (…) VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»

7 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 15

Ello, pues señala que en atención a la existencia de otros juicios, el actor tiene conocimiento de que la autoridad demandada desde el año 2008 omitió y se negó a intervenir en cuestiones de índole civil y en particular para liberar el camino que hoy nuevamente pretende que se libere, lo cual constituye un acto consentido y consumado de manera irreparable.

Al respecto, quien resuelve estima que el tercero con derecho incompatible yerra en su apreciación, pues el acto impugnado lo constituye la resolución emitida dentro del expediente administrativo número *****, y no así la obstrucción del camino que pretende sea liberado.

Dicho en otras palabras, la materia de impugnación en la presente causa es la respuesta dada a la petición del actor, formulada el día 31 treinta y uno de mayo de 2012 dos mil doce ante el Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato.

Abundando en el tema, el código de la materia define que el consentimiento tácito opera cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala el propio código.

Luego, para efecto de generar certeza al respecto, se realiza el cómputo relativo al término legal para presentar la demanda ante este Tribunal, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de acuerdo con los siguientes apuntamientos:

16

▪ El 19 diecinueve de junio de 2012 dos mil doce, se notificó a la parte actora el oficio impugnado8;

▪ El 20 veinte junio de 2012 dos mil doce, surtió efectos dicha notificación, en términos del numeral 35 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ El 21 veintiuno de junio de 2012 dos mil doce, empezó a correr el término legal para efecto de presentar la demanda de nulidad;

▪ El 16 dieciséis de agosto de 2012 dos mil doce, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

▪ El 11 once de julio de 2012 dos mil doce, la parte actora ingresó sus escritos de demanda ante la Oficialía Común de Partes del Tribunal; y

▪ Entre el 21 veintiuno de junio y el 11 once de julio de 2012 dos mil doce, transcurrieron 15 quince días hábiles, siendo inhábiles los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro y 30 treinta de junio, así como el 1 uno, 7 siete y 8 ocho de julio, por corresponder a sábados y domingos; conforme al calendario oficial de labores 2012 de este Tribunal.

Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que el actor promovió proceso administrativo en contra de la resolución emitida

8 Según lo manifiesta el propio accionante en su ocurso inicial de demanda. 17

dentro del expediente administrativo número *****, de manera oportuna.

Robustece el anterior pronunciamiento, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.»9

Además, al ser patente que el acto impugnado lo constituye la respuesta recaída a la petición formulada por el actor, se tiene que sus efectos sí son reparables10, al no consumarse éstos de manera irremediable.

Igualmente, en relación con la causal prevista por la fracción VII del numeral 261 del código de la materia, la misma resulta inatendible, toda vez que la autoridad no vincula dicha causal con alguna otra disposición legal en específico, aunado a que la misma no es de objetiva y obvia constatación. Lo anterior tiene sustento, por analogía, en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL

9 Séptima Época. Registro: 232527. Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Primera Parte. Materia Común. Página: 13 10 Pues si bien dicha actuación contiene intrínsecamente el derecho fundamental de seguridad jurídica, se destaca que su afectación no es en grado predominante ni materialmente definitiva, pues los efectos y consecuencias de la respuesta otorgada no han sido agotados de manera terminante e irreparable. 18

JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN.»11

Hechas las consideraciones anteriores, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la autoridad, así como por *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar conocer y dirimir el fondo de la presente causa administrativa. CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

11 Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 137/2006. Página: 365

19

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».12

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De manera previa a realizar el análisis del fondo de la controversia de conocimiento, es necesario contextualizar la génesis de la resolución impugnada, así como los actos relevantes que intervinieron en la emisión de la misma; ello, con el propósito de establecer correctamente el punto de litigio.

1. El día 31 treinta y uno de mayo de 2012 dos mil doce, ***** -actor- presentó ante el Presidente municipal de San Felipe, Guanajuato, escrito mediante el cual expone que:

▪ Es propietario de un predio denominado «*****», ubicado a un costado del predio denominado «*****», acreditando dicha situación mediante copia certificada de escritura pública número 182 ciento ochenta y dos de fecha 14 catorce de agosto de 2002 dos mil dos;

▪ Desde que adquirió la mencionada propiedad en el año 2002 dos mil dos, y desde que tiene uso de razón, su rancho cuenta con un camino de uso común que atraviesa el predio denominado «*****» propiedad de *****, y que conforme a lo previsto por los ordinales 117, 118 y 119 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, dicho camino forma parte de los bienes de dominio público del municipio de San Felipe, Guanajuato, y por consecuencia, ningún particular puede hacer actos de dominio o edificaciones sobre el mismo.

12 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 20

Lo anterior, con sustento en lo resuelto por el Juez Menor Mixto de la ciudad de San Felipe, Guanajuato, dentro del expediente número *****, aunado al hecho de que el mencionado camino alberga la infraestructura de los servicios públicos de agua potable, electrificación y alumbrado público, así como una escuela primera y un templo religioso;

▪ A partir del 2008 dos mil ocho, *****cerró el citado camino, y fue hasta los primeros meses del año 2011 dos mil once, que éste le dejaba entrar a su propiedad por el camino; pero no fue sino hasta el día 27 veintisiete de marzo de 2011 dos mil once, que ***** le impidió rotundamente el paso del camino vecinal al colocar postes y puerta metálica con candados, sin la autorización de construcción o licencia de factibilidad emitida por autoridad municipal competente; lo cual, acota el actor, le impide tener acceso y transitar libremente por dicho camino que conduce al interior de su propiedad.

▪ Circunstancia que, según lo refiere el impetrante, le ha causado daños de difícil reparación ya que cuenta con 60 sesenta cabezas de ganado vacuno, así como 138 ciento treinta y ocho hectáreas dedicadas a la agricultura; y

Con base en las anteriores manifestaciones, el particular solicitó a la autoridad que: (i) ordene la liberación del camino vecinal que sirve de acceso al predio del actor denominado «*****» el cual inicia en el punto identificado como kilometro número 5+718 de la carretera San Felipe-María Auxiliadora, y cuenta con un ancho aproximado de cinco metros, y aproximadamente a los 1,281 metros de distancia, y que colinda con una fracción del terreno del actor, y que colinda con la Palmita Norte y Palmita y/o Rancho la Zorra, propiedad de ***** y/o 21

***** y/o *****; (ii) ordene el retiro de postes de concreto de los cuales se sostiene la puerta, candados que fueron colocados en el camino vecinal que sirve de acceso a su predio; (iii) ordene la demolición de cualquier construcción o materiales de construcción que impida la entrada y salida y en general el libre tránsito del suscrito sobre el camino vecinal que sirve de acceso a su propiedad; (iv) ordene las medidas de seguridad para el retiro de postes y puerta metálica, cadenas y candados que se encuentran sobre el camino vecinal que sirve de acceso a su predio.

2. En respuesta, el Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato, emitió resolución el día 12 doce de junio de 2012 dos mil doce, dentro del expediente administrativo número *****, en la cual refiere que previo a determinar sobre la admisión del procedimiento administrativo que se promueve, dicha autoridad estudió de manera oficiosa la competencia para conocer el mismo, de conformidad con lo previsto en los numerales 162 y 164 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:

«Artículo 162. La competencia es obligatoria e irrenunciable; se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 164. Antes de cualquier decisión, el órgano administrativo deberá cerciorarse de que está dotado de competencia para conocer el asunto que se le proponga. La incompetencia debe declararse oficiosamente o puede ser argüida por los interesados.»

Énfasis añadido.

Luego, atendiendo al contenido de la petición formulada por el accionante, la autoridad demandada resolvió que carece de 22

competencia para conocer del asunto que fue puesto en su conocimiento y, por consecuencia, desechó de plano la petición del promovente.

Ello, en términos de lo dispuesto por los ordinales 1154, 1157, 1164 y 1209 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; 16 y 24 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato; y 134 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, bajo los siguientes motivos:

«(…) se desprende primeramente que lo que se solicita en vía de procedimiento administrativo es en esencia la liberación de un camino vecinal, toda vez que la promovente lo emplea como servidumbre de paso para así llegar a su propiedad, y toda vez que el procedimiento administrativo únicamente se refiere a lo relativo a trámites ante la autoridad administrativa regulados por leyes especiales que dan la competencia a la autoridad Municipal previendo supletoriedad con el Código Burocrático, tal y como se establece en el artículo 133 ciento treinta y tres de dicho ordenamiento, pues no hay que perder de vista la diferencia que existe entre lo que es un procedimiento administrativo y un proceso civil, es decir, el procedimiento administrativo es el conjunto de formas de actos regulados por el derecho en donde participa la administración pública y los particulares, lo cual da origen a lo que es un acto administrativo que en sí constituye toda la declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta (órdenes de inspección, inspecciones, multas, sanciones, permisos, etc.), o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales (reglamentos, disposiciones administrativas, circulares, etc.), por lo tanto, al ser la solicitud del promovente de carácter litigioso, donde solicita se determine la existencia de un derecho sobre la servidumbre de paso por sobre los derechos que un tercero dice tener, se tiene que se trata de una controversia litigiosa de carácter civil, misma que se encuentra regida por las leyes civiles, tal y como se prevé en los numerales referidos y transcritos con antelación, mismas que dan competencia para resolver la misma en los Juzgados Civiles de Partido y partiendo de que de conformidad con el artículo 4 cuarto de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, la autoridad municipal únicamente puede hacer lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe, (…)» 23

Subrayado es propio.

3. Precisado lo anterior, es de mencionarse que en contra de la resolución emitida por la autoridad demandada, el accionante aduce en su escrito inicial de demanda -medularmente-, la indebida motivación de la resolución impugnada13; ello, pues asevera que contrario a la decisión asumida por el Presidente municipal de San Felipe, Guanajuato, sí debió admitirse el asunto pues el mismo estaba en presencia de un bien de dominio público, siendo entonces la encausada compete para conocer de las cuestiones que le fueron planteadas.

4. En el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada asevera que lo argüido por el actor resulta inoperante e insuficiente, ya que el actor no refiere en que consiste su inconformidad con el acto que impugna, así como tampoco los dispositivos legales violentados al momento de la emisión del mismo, limitándose éste únicamente a repetir lo manifestado en su escrito de petición presentado ante esa autoridad municipal.

5. Por su parte, los terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor manifestaron -de manera respectiva-, lo siguiente:

a) ***** señala que el actuar de la autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, pues identifica claramente la razón por la cual no puede conocer del asunto, esto es, determina

13 Derivado de examinar de manera exhaustiva, integral y acuciosa todos los argumentos vertidos en el escrito de demanda, así como atendiendo a la «causa de pedir» del accionante. Con sustento en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» Novena Época Registro: 195518 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Septiembre de 1998 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 63/98 Página: 323 24

que es incompetente porque el asunto versa sobre una controversia de naturaleza netamente civil, máxime que el propio actor sostiene que se trata de una servidumbre legal de paso.

Asimismo, precisa que es propietario y poseedor del Rancho «*****» y que jamás ha sido condenado en forma alguna a dejar un camino sobre su rancho para que se transite libremente sobre ésta, siendo falso que exista un supuesto camino público; de igual manera, asevera como falso el hecho de que se haya impedido el paso al actor a su propiedad, ya que el camino público que lo lleva a su propiedad es el que transita por la comunidad de las Negritas, el Mastranto, el Huizache, Era de Bravo, Buena Vista y María Auxiliadora pero bajo el argumento de que esos caminos le dan mucha vuelta para llegar a la cabecera municipal de San Felipe, Guanajuato.

Además, agrega que la existencia de una servidumbre de acueducto y electricidad no permiten presumir que exista un camino de uso público en su propiedad.

b) *****, *****, *****, *****, *****, y ***** expresan que no son propietarios de los lugares señalados en el auto de fecha 29 veintinueve de agosto de 2013 dos mil trece, sino que todos los que ahí viven solamente tiene una posesión precaria sobre sus domicilios pues están enclavados dentro del rancho privado denominado «*****» que es la propiedad de *****. Luego entonces, indican que las nomenclaturas de sus domicilios no son oficiales, sino privadas y con autorización del dueño del rancho.

25

Asimismo, señalan que los caminos que ahí se encuentran constituidos son para el uso exclusivo de la familia *****, es decir, todos somos familiares del propietario del citado rancho, cuyos caminos siempre han sido privados, no públicos; igualmente aclaran que las instalaciones públicas y privadas que se encuentran dentro del rancho son autorizadas por el propietario para su comodidad, facilitando la recepción de servicios públicos.

En lo que respecta al caso, dicen que el acceso al rancho esta cerrado y que cuentan con llaves del candado para abrir y cerrar el acceso al rancho, y puntualizan que no existe un camino público en el mencionado rancho.

c) ***** El Consejo Nacional de Fomento Educativo, a través de su apoderada legal, sostiene que los argumentos del actor son inoperantes, pues una servidumbre de paso constituye un gravamen real sobre un bien inmueble propiedad de un privado, en términos del numeral 1154 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

De igual manera, aclara que el espacio educativo atípico fue construido por los habitantes del lugar en el año de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, siendo este de adobe y es el lugar en donde se imparten las clases a un promedio de 9 nueve alumnos desde septiembre de 1993 mil novecientos setenta y tres, fecha en que se fundó el centro escolar y con la donación voluntaria de un predio propiedad de *****. Además, señala que de las pruebas ofertadas por el actor, no se aprecia que éste hubiere procedido en la vía legal y ante autoridad judicial 26

competente, y que el derecho que pretende hacer valer resulta consecuencia ilegal y carente de toda base lógica jurídica.

d) Por último, en relación con *****, se remarca que se le tuvo por no manifestando lo conveniente a sus intereses.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en la causa de conocimiento estriba en determinar si el Presidente municipal de San Felipe, Guanajuato, es o no la autoridad competente para conocer de la gestión que le fue planteada, derivado de dilucidar si el camino que fue obstruido por ***** corresponde a una vía pública o bien, a propiedad privada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis a la determinación controvertida en la presente causa, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación esgrimido por el actor resulta infundado y, por tanto, insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y validez que reviste la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello, expresando los motivos y el sustento legal de su causa.

27

Garantías que a su vez contemplan el artículo 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elementos de validez de todo acto administrativo, que: (i) sea expedido por autoridad competente; y (ii) se encuentre debidamente fundado y motivado.

En ese sentido, cabe destacar que uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.

Es decir, el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace.

Ilustra lo antepuesto, el criterio de autoridad contenido en la tesis de tenor siguiente:

«DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA. El hecho de que materialmente le resulte imposible al Secretario de Hacienda y Crédito Público dar contestación a los escritos de petición que se le formulan, o atender todas y cada una de las solicitudes presentadas por los peticionarios o bien, aducir que para tal efecto existen unidades administrativas con facultades otorgadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y 28

Crédito Público, competentes para desahogar o despachar esas peticiones, en tanto que son departamentos administrativos subordinados, no justifica la omisión de la autoridad en dar respuesta al particular peticionario. Independientemente del cúmulo de trabajo que tiene que desarrollar el titular de la secretaría referida, el artículo 8o. constitucional establece la obligación de dar contestación a las peticiones formuladas, a aquellas autoridades a quienes van dirigidas éstas y no a otras diversas. Así pues, para satisfacer el derecho de petición será suficiente que se informe o haga del conocimiento del peticionario, en forma personal, bien que la autoridad en cuestión es incompetente para resolver su solicitud, bien que se ha turnado ésta a otra autoridad interna o subordinada sin que, necesariamente, deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas a la autoridad respectiva. En consecuencia, si bien es cierto que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público existen unidades o departamentos administrativos encargados de atender las peticiones formuladas al titular de la dependencia, este hecho no lo exime del deber de turnar las peticiones a dichas unidades y hacer del conocimiento del peticionario el trámite que siguieron sus peticiones y a qué autoridad subordinada se remitieron››14

Énfasis propio.

Luego, tratándose de toda petición que un particular eleve a un órgano administrativo, es imperativo que antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado, la autoridad se cerciore de que está dotada de competencia para conocer el asunto que se le propone, conforme a lo dispuesto en el ordinal 164 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Entonces, el simple hecho de elevar una petición a la autoridad no implica que deba estimarse por consentida la resolución que esa autoridad dicte fuera de sus facultades legales, aunque sea congruente con la petición hecha; y por tanto, en caso de que la autoridad estime

14 Tesis: I.3o.A.591 A, Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia(s): Administrativa Página: 169 29

que no cuenta con la competencia para resolver sobre la petición planteada, ésta podrá simplemente declarar su falta de facultades para resolver o bien, turnar la petición a la autoridad competente, comunicando tal situación al interesado.

Esclarece lo anterior, la tesis cuyo rubro y texto reza:

«FACULTADES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. SU FALTA NO SE SUPLE CON EL CONSENTIMIENTO AL ELEVARLES UNA SOLICITUD. El elevar una petición a una autoridad, no implica que se deba estimar consentida la resolución que esa autoridad dicte fuera de sus facultades legales, aunque sea congruente con la petición hecha. Pues si se eleva una petición a una autoridad, el artículo 8o. constitucional la obliga a proveer al respecto, pero no a actuar fuera de sus facultades legales, ya que podría simplemente declarar su falta de facultades para resolver, o turnar la petición a la autoridad competente, comunicando tal cosa al interesado. Y si al dictarse la resolución por la autoridad a que se hizo la petición, tal resolución resulta lesiva para los derechos del peticionario, éste tiene expeditas sus acciones para impugnar esa resolución, aun por la falta de facultades de la autoridad, pues sólo se puede consentir la competencia cuando se trata de la jurisdiccional y hay precepto expreso que lo autorice, como serían por ejemplo, los artículos 16, 23 y relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles. Pero no puede decirse que, en la materia administrativa, haya consentimiento de la falta de facultades para resolver, en forma tal que sustituya a la ley como fuente única de competencia.»15

Énfasis añadido.

Luego, se precisa que en todo caso, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

15 Séptima Época Registro: 255160 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 61, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 29 30

De esa forma, si la autoridad considera que carece de las facultades legales necesarias para resolver el fondo de la petición planteada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima que es incompetente para conocer de dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.

Robustece el anterior aserto, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto rezan:

«DERECHO DE PETICIÓN. AUN CUANDO LA AUTORIDAD A QUIEN SE DIRIJA UNA PETICION ESTÁ OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA, CUANDO AQUÉLLA CARECE DE COMPETENCIA ASÍ DEBE MANIFESTARLO, PARA RESPETAR EL. Si bien la autoridad a quien se dirige una solicitud se encuentra constreñida a dar respuesta a dicha petición, no menos verdad es que dicha exigencia de ninguna manera queda satisfecha con el hecho de que tal autoridad haya dado respuesta al actor, pues de aceptarse que una autoridad que carece de facultades para pronunciarse sobre lo solicitado emita la respuesta equivaldría a resolver incongruentemente lo peticionado. En ese sentido, al ser incompetente para conocer de lo solicitado la autoridad a quien se le dirigió la petición, así debe manifestarlo; esto es, debe simplemente declarar su incompetencia, y, de estar legalmente vinculada con la autoridad competente, turnarle la petición, a fin de que resuelva sobre ella, lo cual deriva del hecho de que las autoridades sólo pueden resolver lo que esté dentro de sus facultades, pero sin entorpecer la solución de las cuestiones planteadas, siempre y cuando se trate del mismo ámbito de gobierno, sea estatal o municipal, y, en el caso de órganos municipales, siempre que se trate del mismo municipio.»16

Subrayado añadido.

16 Ponente: Magistrado José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Toca 65/16 PL, recurso de reclamación interpuesto por el autorizado de las autoridades demandadas. Resolución del 4 de mayo 2016. 31

Por otra parte, en términos de lo previsto por los ordinales 118, fracción I, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y 199 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato, los bienes que conforman el Patrimonio Municipal son de dominio público y de dominio privado; en particular, los dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y sólo podrán enajenarse previa desafectación y autorización del Ayuntamiento por acuerdo de su mayoría calificada.

Asimismo, conforme a los ordinales 119 de la Constitución Estatal, 200, fracción I, y 201 de la citada ley orgánica municipal, entre los bienes de dominio público municipal, se encuentran los bienes de uso común, los cuales a su vez se integran, entre otros, por plazas, callejones, calles, avenidas y demás áreas destinadas a la vialidad, que sean municipales, así como por los accesos, caminos, calzadas y puentes, que no sean propiedad del Estado o de la Federación.

A mayor abundamiento, es pertinente señalar que la Real Academia Española define a los vocablos «camino» y «vía», como tierra por donde se transita habitualmente17. De ese modo, los caminos que son propiedad del municipio de San Felipe, Guanajuato, y que son destinados al uso común, se encuentran sujetos al régimen de dominio público18.

Caso contrario, cuando un camino constituye propiedad de un particular, se está frente a un gravamen real identificado como «servidumbre legal de paso», cuya característica principal estriba en que

17 Términos consultados en el Diccionario de la Lengua Española, en el siguiente enlace electrónico: https://dle.rae.es/?id=biXBkO2 18 Esclarece tal aserto, lo estalbiecdio en la tesis intitulada: «BIENES DE USO COMUN.» Quinta Época Registro: 338580 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XXV Materia(s): Administrativa, Civil Tesis: Página: 188

32

el dueño del denominado predio dominante no pierde su derecho de propiedad, sino que solamente se limita el de dominio, conforme a lo dispuesto en los ordinales 1154, 1157, 1164 y 1209 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como el 16 y 24 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

Lo cual, permite asumir que un camino no puede pertenecer al mismo tiempo al Municipio de San Felipe, Guanajuato, como a un particular; sino que dicha vialidad deberá corresponder a una vía general de comunicación o bien, en su caso, a una servidumbre legal de paso. Robustece lo anterior, por analogía o similitud en el caso, lo previsto por la jurisprudencia siguiente:

«VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. LAS CARRETERAS CONSTRUIDAS SOBRE PREDIOS EJIDALES DE USO COMÚN, NO CONSTITUYEN UNA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 29/2008). Una carretera, como vía general de comunicación, es un bien nacional de uso común que forma parte del patrimonio de la Federación y, por su naturaleza, está sujeto al régimen de dominio público; por su parte, la Ley Agraria establece que la propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable. Ahora bien, una servidumbre es un gravamen real, cuya característica principal estriba en que el dueño del denominado predio dominante no pierde su derecho de propiedad, sino que solamente se limita el de dominio, lo cual conduce a afirmar que una carretera que pertenece a la Federación no puede seguir perteneciendo, al mismo tiempo, a otro propietario, es decir, una carretera como vía general de comunicación no puede considerarse como una servidumbre legal de paso, lo que dicho en otros términos significa que su construcción sobre predios ejidales de uso común afecta directamente el derecho de propiedad sobre éstos y, por tanto, genera el derecho de los dueños a exigir el pago de una indemnización. Por ende, en esos casos, no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 29/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.», toda vez que, como se afirmó, 33

las vías generales de comunicación, propiedad de la Federación, no constituyen una servidumbre legal de paso.»19

En el caso concreto, *****-actor- aduce ostentar la calidad de ganadero y propietario del predio rustico denominado «*****» en el municipio de San Felipe, Guanajuato.

Situación que, en términos de lo previsto por los ordinales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, acredita debidamente mediante las documentales consistentes en: (i) copia certificada de escritura pública número *****, emitida el 14 catorce de agosto de 2002 dos mil dos, ante la fe de la Licenciada *****, Notaria Pública número 6 en San Felipe, Guanajuato; y (ii) patente ganadera número *****, expedida a favor de *****, por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Luego, como ya fue mencionado en líneas anteriores, la autoridad demandada determinó en la resolución impugnada desechar de plano la solicitud formulada por el accionante, ya que ésta carecía de competencia para resolver sobre la liberación del «camino» que sirve de acceso al predio del actor denominado «*****», y que colinda con el Rancho «*****», propiedad de *****. En esencia, porque el accionante solicita que se determine la existencia de un derecho sobre un camino vecinal que emplea como «servidumbre legal de paso» respecto del derecho de propiedad de un tercero y, en consecuencia, porque se trata de una controversia litigiosa de carácter civil, misma que se rige por las leyes civiles y de la cual resultan competentes para resolverla los Juzgados Civiles de Partido.

19 Décima Época Registro: 2017139 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 55, Junio de 2018, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 49/2018 (10a.) Página: 1469 34

Ello, con fundamento en lo previsto por los ordinales 1154, 1157, 1164 y 1209 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; 16 y 24 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato; y 134 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:

Código Civil para el Estado de Guanajuato «Artículo 1154. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituída la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

Artículo 1157. Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.

Artículo 1164. Las servidumbres pueden constituirse por voluntad del hombre o por disposición de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales

Artículo 1209. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la prescripción.»

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato «Artículo 16. Los negocios civiles son decididos en el Estado, por los jueces menores, los jueces de partido o las salas del Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 24. Los jueces de partido conocerán de todos los negocios no comprendidos en el artículo anterior, de los no valuables en dinero y en segunda instancia, de los recursos en contra de las sentencias que dicten los jueces menores.»

No obstante, el accionante niega que el camino vecinal corresponda a una servidumbre legal de paso constituida sobre propiedad privada, sino que afirma que éste es un bien público de uso común y, por 35

tanto, acota que es la autoridad municipal a quien le compete resolver las cuestiones planteadas; ello con sustento en que:

(i) El Juez Menor Mixto de San Felipe, Guanajuato, determinó dentro del expediente del proceso penal número *****, la restitución del derecho de ***** (padre del actor) a transitar libremente sobre el citado camino; y

(ii) El camino en mención ha existido por más de 30 treinta años, y con el transcurso del tiempo, el gobierno ha incorporado en él la infraestructura de los servicios públicos de agua, electrificación y alumbrado público; incluso, sobre dicho camino existen una escuela primaria y un templo religioso.

De ese modo, atendiendo a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y toda vez que la manifestación del accionante implica una «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación20, es precisamente el justiciable a quien le fue asignada la carga procesal de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de su afirmación.

Luego, para acreditar su aseveración, al accionante ofreció tanto en su petición como en su demanda cierto material probatorio, del cual únicamente se tuvieron por admitidas en el presente proceso las siguientes probanzas:

(i) copia certificada de lo actuado dentro del proceso penal número *****, radicado en el Juzgado Menor Mixto de San Felipe,

20 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA. Cuando una negación envuelve la afirmación de un hecho, quien la hace, está obligado a probar su afirmación.» Quinta Época Registro: 321587 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia(s): Común Tesis: Página: 1925 36

Guanajuato, promovido en contra de *****, como responsable del delito de ejercicio arbitrario del derecho, en agravio de *****.

En particular, la sentencia emitida el día 20 veinte de julio del 2000 dos mil, en la cual se condenó a ***** a permitir a ***** el libre acceso a los caminos que conducen a las comunidades de las***** y al rancho *****, y el otro de ***** a otro rancho que conduce al rancho de *****, ambos de San Felipe, Guanajuato, sin obstrucción alguna.

En ese sentido, con fundamento en los numerales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo determinado en dicho proceso únicamente resulta idóneo21 para evidenciar que ***** fue condenado a permitir que ***** tuviera libre acceso a los caminos que conducen a las comunidades de ***** y al rancho *****, y el otro que va de Las Adjuntas a otro rancho que conduce al predio propiedad de *****.

Empero, dicho pronunciamiento no demuestra que el camino en cita sea un bien de uso común y, por tanto, de dominio público, ni mucho menos acredita que *****-actor- tenga algún derecho constituido a su favor con motivo de lo ahí resuelto, sino que ciertamente el único a quien le fue reconocido el derecho de libre tránsito en el proceso penal número ***** 2000, fue *****, y no así el accionante.

21 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS IDONEAS. SU CONCEPTO.» Octava Época Registro: 227289 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 421 37

(ii) oficio número *****, emitido el 4 cuatro de diciembre del 2011 dos mil once, por el Superintendente de Zona Celaya de la Comisión Federal de Electricidad.

El cual, únicamente demuestra que las instalaciones de energía eléctrica ubicadas en trayectoria sobre el supuesto camino vecinal que sirve de acceso al predio denominado *****, se encuentran en operación otorgando el servicio público de energía a 35 treinta y cinco usuarios, siendo los postes, cables, transformadores y demás aditamentos propiedad de la CFE, con una antigüedad de registros de más de 35 treinta y cinco años.

(iii) informes de autoridad a cargo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, de la Secretaría de Educación del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE), así como del Encargado EPS CFE Suministros de Servicios Básicos, Zona Celaya, Guanajuato.

Los cuales, en términos de lo previsto por el ordinal 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, solamente resultan eficaces para acreditar lo siguiente:

▪ Informe rendido por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato. El sistema de agua potable es autónomo y es manejado por un comité integrado por miembros de las comunidades «*****»;

▪ Informe rendido por la Secretaría de Educación Pública del Estado de Guanajuato. El curso comunitario «*****» ubicado en la localidad *****del municipio de San Felipe, Guanajuato, es autorizado, operado y en funcionamiento por el 38

Consejo Nacional del Fomento Educativo (CONAFE). Además, se observa que la construcción de las aulas fue construida presuntamente por las personas de la comunidad en un inmueble donado por *****; y

▪ Informe rendido por el Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE). El CONAFE no ha realizado ninguna construcción en la comunidad «*****» en San Felipe, Guanajuato, sino que fueron los habitantes del lugar quienes construyeron en 1994 mil novecientos noventa y cuatro, un «espacio atípico» donde se imparten clases a un promedio de 9 nueve alumnos desde septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres.

Luego, del análisis integral realizado las probanzas referidas con anterioridad y de manera independiente a la objeción22 realizada por *****-tercero con derecho incompatible-, quien resuelve concluye que los elementos convictivos ofertados por el actor no resultan suficientes ni idóneos23 para generar convicción en este Juzgador de que el «camino» respecto del cual el impetrante solicita en su petición que sea liberado, sea un bien de uso común y por tanto, de dominio público que integre el Patrimonio Municipal de San Felipe, Guanajuato.

Por tanto, al no demostrarse que el camino en cita sea un bien de dominio público, también se concluye que éste no se encuentra sujeto al régimen de derecho público y, en consecuencia, es correcto que la

22 La cual fue formulada de manera genérica, en cuanto a su alcance y valor probatorio. 23 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 39

autoridad demandada hubiere determinado que carece de competencia para resolver la petición que le fue planteada por el accionante.

De ahí lo infundado del disenso esgrimido por el accionante en su demanda.

Ello, máxime que quien resuelve no advierte la competencia material del Presidente municipal de San Felipe, Guanajuato, para resolver sobre la liberación del señalado camino, como parte del cúmulo de facultades que se atribuyen a dicha autoridad administrativa municipal por el numeral 70 de la entonces vigente Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato24, mismo que establecía:

«Artículo 70. El presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento y coordinar la administración pública municipal; II. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, y demás disposiciones legales del orden municipal, estatal y federal; III. Presidir las sesiones del Ayuntamiento, en las que tendrá en caso de empate, además de su voto individual, el de calidad; IV. Representar al Ayuntamiento en todos los actos oficiales y delegar, en su caso, esta representación;

V. Presentar al Ayuntamiento iniciativas de reglamentos, bandos y demás disposiciones administrativas de observancia general o de reformas y adiciones en su caso; VI. Promulgar y ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general, aprobados por el Ayuntamiento;

24 En el momento en que la resolución impugnada fue emitida, vigente al momento en que la resolución impugnada fue emitida, y publicada en el Periódico Oficial del Estado, mediante decreto número 350 el día 25 veinticinco de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, cuya última reforma fue publicada en el citado periódico, número 128, segunda parte, el día 12 doce de agosto de 2011 dos mil once. 40

VII. Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes federales, estatales y con otros ayuntamientos; VIII. Eficientar la prestación de los servicios públicos municipales; IX. Vigilar que la recaudación de las contribuciones y demás ingresos propios del Municipio, se realicen conforme a las leyes aplicables; X. Supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación del patrimonio municipal; XI. Rendir en el mes de septiembre, en sesión pública y solemne, el informe anual aprobado por el Ayuntamiento, sobre el estado que guarda la administración pública municipal; XII. Convocar por conducto del secretario, a las sesiones de Ayuntamiento, conforme al reglamento interior; XIII. Suscribir a nombre y con autorización del Ayuntamiento, los convenios, contratos y demás actos jurídicos que sean necesarios; XIV. Proponer al Ayuntamiento, las personas que deban ocupar los cargos de secretario, tesorero y a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, a excepción del contralor; XV. Nombrar y remover del cargo, a los servidores públicos municipales no previstos en la fracción anterior, así como conceder o negar licencias; XVI. Promover la educación cívica y la celebración de ceremonias públicas, conforme al calendario cívico oficial; XVII. Vigilar que se integren y funcionen las dependencias y entidades de la administración pública municipal; XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada; XIX. Vigilar que el gasto público municipal, se realice conforme al presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento; XX. Tener bajo su mando, los cuerpos de seguridad pública y tránsito municipal, en los términos de la ley de la materia;

XXI. Solicitar autorización del Ayuntamiento, para ausentarse del Municipio por más de quince días; XXII. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en el ejercicio de sus atribuciones; y XXIII. Las demás que le señalen esta ley y demás disposiciones legales aplicables.»

41

Entonces, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo25, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.

De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto improrrogable que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Además, no se soslaya hacer mención que las manifestaciones de los terceros con derecho incompatible que intervienen en el presente proceso, resultan coincidentes al señalar que no existe el camino de dominio público que alega el accionante, sino que dicha vía corresponde a una «servidumbre legal de paso» que soporta el predio propiedad de ***** y la cual únicamente es para el uso exclusivo de los familiares del propietario del Rancho «*****», quienes cuentan con llaves del candado para abrir y cerrar el acceso. Asimismo, los terceros también coinciden en que las instalaciones de los diversos servicios públicos que se encuentran dentro del rancho son autorizadas por el propietario para su comodidad, sin que tal circunstancia permita presumir la existencia un camino de uso público en la propiedad de *****.

25 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 42

En particular, *****-tercero con derecho incompatible-, sostiene como falso el hecho de que exista el supuesto camino público que aduce el impetrante, así como el hecho de que se haya impedido el paso al particular, pues el camino público que lleva al accionante a su propiedad es el que transita por la comunidad de las Negritas, el Mastranto, el Huizache, Era de Bravo, Buena Vista y María Auxiliadora.

Para acreditar lo anterior, ofreció como pruebas, entre otras:

▪ copia certificada de lo actuado en el Juicio Ordinario Civil número *****, promovido por ***** en contra de *****, en el cual se reclamó: (i) el reconocimiento judicial de servidumbre de paso existente de hecho y que fue obstruida; (ii) la apertura material de día servidumbre; y (iii) el pago de gastos y costas que se generen con motivo del juicio; ello, específicamente en relación con el único acceso que tiene ***** a la vía pública que inicia a partir del punto identificado como *****y que atraviesa una fracción del predio denominado «*****», y que desde el día 15 quince de noviembre de 2008 dos mil ocho fue colocada una puerta metálica que l impidió el paso a su propiedad.

En especial, exhibe la resolución final emitida el 29 veintinueve de junio de 2011 dos mil once, por el Juez de Partido Civil en el municipio de San Felipe, Guanajuato26, en la cual se resolvió como improcedente la acción ejercida, pues se demostró que ***** podía acceder libremente a su predio por caminos diversos al obstaculizado y que, aun cuando existiera un camino en el predio «*****», propiedad de *****, por el cual ***** pudiera acceder a su

26 Decisión que fue confirmada el 19 diecinueve de septiembre de 2011 dos mil once, en el Toca número 431/2011, por la Magistrada Supernumeraria de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. 43

predio, ello no era indicativo de que debía imponerse la obligación al propietario de permitir el libre tránsito por el mismo, dado que al restringir el acceso únicamente hacía uso del derecho que le asiste para disponer del predio que le pertenece.

▪ copia certificada de lo actuado en el Juicio de Amparo Indirecto número *****27, promovido por *****-actor-, en contra de los actos reclamados al Presidente, al Sindico, al Director de Servicios Públicos, a la Directora de Desarrollo Urbano, así como a los Notificadores adscritos al Departamento Jurídico de la Presidencia Municipal, todos del municipio de San Felipe, Guanajuato, consistentes en

«La orden y ejecución del cierre del paso del camino vecinal que conduce a su predio denominado *****, que se ubica dentro del inmueble conocido como *****, propiedad del aquí tercero perjudicado, e inicia a partir del punto identificado como kilómetro *****, de la carretera San Felipe-María Auxiliadora.»

De manera particular, la resolución definitiva emitida el 30 treinta de noviembre de 2011 dos mil once dentro del señalado asunto, en la cual se resolvió el sobreseimiento de la controversia promovida por ***** -ahora accionante-, bajo la consideración siguiente:

«(…) resulta inconcuso que en el caso, se está ante un conflicto entre particulares (por la servidumbre de paso), el cual no puede ser resuelto a través de la vía constitucional, sino por la correspondiente autoridad judicial del orden común, quién será la única que previamente podrá decidir en controversia, sobre ese derecho máxime que el propio impetrante reconoce por un lado, que el cierre del paso del camino vecinal que conduce a su predio, fue por iniciativa de ***** (aquí tercero perjudicado) y no por órdenes de las autoridades municipales señaladas como responsables, y por otro, que ese camino está dentro de la propiedad del citado tercero perjudicado.

27 Asunto que, el propio actor hace referencia en su escrito inicial de demanda. 44

En ese contexto, se concluye que el acto reclamado del Presidente, del Síndico, del Director de Servicios Públicos y de la Directora de Desarrollo Urbano, todos del municipio de San Felipe, Guanajauto (precisado en este considerando), resulta inexistente y por ende, procede sobreseer en el presente juicio de garantías (…)»

Probanzas que, en términos de lo previsto por los ordinales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, robustecen la convicción generada por este Resolutor consistente en que el «camino» que el impetrante solicita en su petición que sea liberado, no es un bien de uso común y que, por tanto, la autoridad demandada carece de las atribuciones legales necesarias para resolver la gestión planteada.

Con base en lo anterior, se considera que en la causa de conocimiento le asiste la razón a la autoridad demandada y a los terceros con derecho incompatible, dado que la impugnación aducida por el actor es ineficaz, pues la autoridad motiva y fundamenta debidamente su impedimento para conocer del asunto, es decir, determina que es incompetente porque la petición versa sobre una controversia de naturaleza netamente civil, la cual se regulada por normas de esa misma naturaleza.

Luego, al no quedar acreditada alguna de las hipótesis de nulidad previstas por el artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es inconcuso que el accionante no desvirtuó la presunción de legalidad y validez que reviste la resolución impugnada, en términos de lo previsto por el ordinal 47 del citado código.

45

En suma, ante lo infundado del único concepto de impugnación esgrimido por el actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez de la resolución emitida el 12 doce de junio de 2012 dos mil doce, por el Presidente municipal de San Felipe, Guanajuato, dentro del expediente administrativo número *****, y recaída en respuesta al escrito de petición presentado por el actor ante dicha autoridad el día 31 treinta y uno de mayo de 2012 dos mil doce.

Finalmente, dado que el acto impugnado fue emitido con apego a legalidad y constatado que no fue conculcado derecho alguno en perjuicio del actor, no ha lugar a reconocer los derechos solicitados por el accionante, ni a imponer a la autoridad demanda condena alguna.

Ilustra al efecto, el criterio sustentado en la tesis aislada cuyo rubro reza: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»28

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

28 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 46

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Sexto de este fallo.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y en consecuencia no se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 534 1a Sala 19

Sentencia 534 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 534/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«Boleta de infracción por parte del INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO. Con número de folio *****, de fecha 22 de febrero del año 2019, y sus consecuencias legales.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: A) La nulidad total del acto impugnado; B) El reconocimiento a su derecho para que se le reintegre el gasto que erogó por concepto de infracción; y C) El pago de las actualizaciones e intereses generados hasta la fecha de la devolución. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 22 veintidós de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a *****, inspector adscrito al entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ahora Unidad Administrativa en materia de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado1 y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, como autoridades demandadas, emplazándoseles para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba confesional expresa en los términos señalados en su escrito de demanda, así como la de informes.

Se requirió a las autoridades demandadas, para que exhibieran con su escrito de contestación de demanda, copia certificada de la boleta de infracción folio número *****, así como del expediente administrativo en caso de existir.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

1 Artículo 15 Ter, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, adicionado mediante reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 21 de septiembre de 2018, en relación con el Decreto Gubernativo Número 3, mediante el cual se establece la agrupación por ejes de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en fecha 31 de octubre de 2018. 3

Posteriormente, en proveído de 3 tres de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de la boleta de infracción con número de folio *****.

De igual forma, se tuvo a las autoridades demandadas -Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- y a -*****, inspector adscrito al entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ahora Unidad Administrativa en materia de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado- por contestando la demanda en tiempo y forma.

Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por *****, inspector adscrito al entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ahora Unidad Administrativa en materia de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por haciendo propias las pruebas ofrecidas y exhibidas por el actor; así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Se requirió nuevamente a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, para que rindiera la 4

prueba de informes peticionado por auto de 22 veintidós de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

Por acuerdo de 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por rindiendo el informe que le fue solicitado por proveído de 3 tres de junio del año en curso y por exhibiendo copia certificada del oficio ***** de fecha 19 diecinueve de junio de la presente anualidad.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de 5

Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. La existencia de la infracción impugnada se acredita con la copia certificada de la infracción con folio *****, de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, exhibida por la parte demandada, misma que hace fe de la existencia del original, y en virtud de su calidad de documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de logos correspondientes al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más por el reconocimiento expreso que la autoridad demandada -*****- hace del mismo al dar contestación a la demanda.

Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba la impresión simple del comprobante fiscal digital (factura), con folio *****, de fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, para acreditar que erogó a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles».3

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo de la cuestión planteada- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

3 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 7

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

En este tenor, la autoridad demandada -*****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato-, hace valer como causal de improcedencia: «la inexistencia del acto impugnado», únicamente respecto a la calificación de la boleta de infracción.

Por su parte, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, hace valer como causal de improcedencia: «la inexistencia del acto impugnado».

Quien resuelve considera fundada la primera causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

Una vez analizada la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, se advierte que dicha autoridad no realizó «calificación» alguna de la infracción supra referida, tal y como lo manifestó la propia enjuiciada en su ocurso de contestación.

Lo anterior, debido a que al reverso del acto impugnado se advierte una ausencia total de datos que permitan concluir que la boleta de

4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

8

infracción fue «calificada» por la autoridad demandada, máxime si no obra su firma autógrafa al calce del documento controvertido.

Por tanto, le asiste la razón a la autoridad encausada y se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la «inexistencia del acto impugnado», pero solamente respecto a la supuesta «calificación» de la multa, más no así de la elaboración de la boleta de infracción controvertida.

Consecuentemente, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, exclusivamente respecto del acto y la autoridad señalados en el párrafo que antecede, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia referida con anterioridad.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia, la misma es de desestimarse, dado que la «Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato», tiene el carácter de «autoridad» en términos de lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, se precisa que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II, inciso b), 35, fracción II, 36, fracción IV, 46, fracciones III y VII, 50, fracción VI, y 54, fracción 9

VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal; de este modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y en su caso el pago de actualizaciones que reclama la parte actora.

Por ello, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de autoridad ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», la que por disposición de los artículos 26 y 30, párrafo último, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal, de ahí resulta que como autoridad podría ser condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente y en su caso al pago de actualizaciones sobre ese monto.

De esta forma, y toda vez que el actor vía reconocimiento del derecho solicita la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, debe ser llamada a este proceso porque podría verse afectado el erario público del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago 10

de la misma»5, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, dado a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación sí la llevó a cabo la autoridad recaudadora.

Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)6, que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho

5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 6 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 11

impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a 12

través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»

Énfasis y subrayado añadido

Es importante precisar, que en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público estatal que administra dicha oficina recaudadora. Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/20077, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 13

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K8, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Énfasis y subrayados añadidos

Esto es, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR

8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 14

EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».9

Subrayado añadido

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo por lo que hace a la boleta de infracción impugnada, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos

9 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp- content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 15

esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia del Inspector de Movilidad demandado, para dictar la boleta de infracción impugnada, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 16

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»11

Lo resaltado es propio.

Así, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

11 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materias: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154. 17

Lo que se reitera en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, del cual se advierte que los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente.

Los preceptos citados consagran el principio de legalidad, por virtud del cual las autoridades sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados, por lo que, la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir el acto de molestia en contra del gobernado, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento dicha autoridad emisora deberá existir, si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella.

Conviene destacar sobre el tema relativo a la inexistencia legal de una autoridad y los efectos del acto emitido por ésta, la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«SUBDIRECTOR DE SANCIONES DE LA DIRECCIÓN DE SANCIONES, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. SU EXISTENCIA DEBE CONTENERSE EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROPIA SECRETARÍA. El Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social es el ordenamiento legal a través del cual el Ejecutivo Federal puede crear órganos, suprimirlos, cambiar o modificar sus atribuciones; por tanto, si en tal ordenamiento legal no se contempla al subdirector de Sanciones de la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, es evidente que no tiene existencia legal, ya que no puede sostenerse válidamente que en el acuerdo delegatorio de facultades, organigramas generales o en el manual general de organización, se confieran facultades a una autoridad que no se encuentra expresamente creada en dicho reglamento interior, puesto que además de la existencia de la autoridad, debe constar expresamente en el cuerpo de 18

leyes que contempla a las unidades administrativas que integran tal secretaría de Estado y no inferirse su existencia, toda vez que expresamente el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado, que es expedido por el presidente de la República, determinará las atribuciones de las unidades administrativas; por lo que si en el citado reglamento, en el que constan las unidades administrativas que integran la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no se encuentra contemplada la existencia del subdirector de Sanciones de la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual debe constar expresamente y no inferirse o hacerse derivar de disposiciones secundarias, es evidente que cualquier actuación derivada de ella es ilegal por provenir de una autoridad inexistente.»12

Énfasis añadido.

Previo a realizar el análisis de acto impugnado, es necesario precisar que mediante reformas publicadas el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, se reformó la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con la finalidad de hacer más eficiente la materia de movilidad.

Por ello, el Instituto de Movilidad del Estado, se extinguió como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, para formar parte de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, para la atención de las funciones sustanciales de planeación y diseño de las políticas públicas estatales en materia de movilidad. En tanto, se previó que la Secretaría de Gobierno, a través de una Unidad Administrativa que para tal efecto creara, habría de conocer asuntos de

12 Época: Novena Época; Registro: 197547; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A. J/1; Página: 698 19

las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte13.

En este tenor, los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, disponen:

«Artículo 15 bis. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, contará con una unidad administrativa en materia de movilidad encargada de ordenar, planear, promover y administrar la movilidad en el Estado.»

«Artículo 15 ter. La Secretaría de Gobierno contará con una unidad administrativa en materia de transporte encargada de ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte en el Estado, así como la educación vial.»

Lo subrayado es propio.

A fin de reforzar los argumentos anteriores se transcriben los artículos transitorios primero, quinto, sexto, séptimo y octavo de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, relativos a la reforma en comento, que textualmente indican:

«Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.»

Artículo Quinto. La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato trasferirá los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el

13 Cfr. Iniciativa de Decreto a fin de reformar, adicionar, y derogar diversas disposiciones de las leyes de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios de Guanajuato; Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; para el Desarrollo y la Competitividad Económica del Estado de Guanajuato y sus Municipios; de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato; de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Guanajuato; del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consultable el www.congresogto.gob.mx 20

equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva.»

«Artículo Sexto. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del presente Decreto.

Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad.»

«Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega- Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.»

«Artículo Octavo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto.»

Lo subrayado es propio.

De lo transcrito, se desprende que a partir del 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, el Ejecutivo del Estado debía expedir y adecuar los reglamentos correspondientes dentro del año siguiente, y que las referencias al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; con lo cual se reitera la inexistencia de del Instituto en mención.

21

En este contexto, mediante decreto gubernativo número 08 ocho, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, publicado el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 240 doscientos cuarenta, sexta parte, se creó la Dirección General de Transporte, señalando que ésta es la Unidad Administrativa a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Dentro de sus funciones, se estableció que serían ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, y las demás que le confiera la cita ley de movilidad, precisando que los inspectores de movilidad que le están adscritos, serán competentes para emitir las boletas de infracción tratándose del servicio público y especial de transporte estatal.

Lo señalado se advierte del contenido de los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículos Primero y Tercero transitorios, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, que para su mayor comprensión a continuación se transcriben:

«Artículo 3. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría contará con la siguiente estructura administrativa […] II. Subsecretaría de Servicios a la Comunidad: a) Dirección General de Transporte: a.1) Dirección de Desarrollo del Transporte; a.2) Dirección Jurídica de Transporte; a.3) Dirección de Inspección; a.4) Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y a.5) Dirección de Gestión Administrativa de Transporte…» 22

«Artículo 42. La Dirección General de Transporte debe planear, coordinar, supervisar y evaluar el trabajo de las siguientes unidades administrativas: I. Dirección de Desarrollo del Transporte; II. Dirección Jurídica de Transporte; III. Dirección de Inspección; IV. Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y V. Dirección de Gestión Administrativa de Transporte.»

«Artículo 43. La Dirección General de Transporte tiene, además de las facultades genéricas, las siguientes: I. Ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, así como la educación y cultura vial; II. Fungir como la Unidad Administrativa de Transporte a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con las atribuciones que la misma le confiere…»

«Artículo 46. La Dirección de Inspección tiene las siguientes facultades: I. Supervisar, verificar y vigilar, por conducto de los inspectores de movilidad, que la prestación del servicio público y especial de transporte de competencia estatal, se ejecute de acuerdo a la normatividad de la materia, así como levantar las boletas de infracción y actas de inspección…»

«Artículo Primero. El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.»

«Artículo Tercero. A la entrada en vigencia del presente Decreto Gubernativo, cualquier referencia que en decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos se haga a los Institutos de Movilidad del Estado de Guanajuato y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, se entenderá hecha a las Direcciones Generales de Transporte y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra, respectivamente.»

Lo resaltado no es de origen.

En virtud de lo anterior, de conformidad con el artículo primero transitorio del Reglamento citado, a partir del 01 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el Inspector de Movilidad de la 23

Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan.

Además, de las disposiciones citadas, se advierte que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, pero únicamente en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de la infracción impugnada, ni tampoco que los actos emitidos por los inspectores del Instituto de Movilidad mencionado se entenderán emitidos por un inspector adscrito a la Dirección General de Tránsito.

En este mismo sentido se pronunció la Tercera Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del proceso número ***** de fecha 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, de la cual derivó el criterio que a continuación se transcribe:

«NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR OFICIALES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO DEL ESTADO DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2015. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD. Mediante Decreto número 191 ciento noventa y uno, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 188 ciento ochenta y ocho, tercera parte, de fecha 25 veinticinco de noviembre de 2014 dos mil catorce, se expidió la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en la que en los artículos 8 fracción VI, 194 y 195 se establece la competencia de la Policía Estatal de Caminos para vigilar el tránsito en las 24

carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal, así como la seguridad en las mismas; por ello de conformidad con los artículos Primero y Segundo transitorios de la Ley citada, a partir del 1 uno de enero de 2015 dos mil quince, dejó de existir legalmente la Institución Policial denominada «Dirección General de Tránsito» prevista en la abrogada Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en consecuencia, también dejaron de existir jurídicamente los Oficiales de Tránsito adscritos a ésta. No obsta a lo anterior que los artículos Tercero, Sexto y Séptimo transitorios dispongan que para todos los efectos legales, la Policía Estatal de Caminos se entenderá referida a la Dirección General de Tránsito ya que ello únicamente ocurre en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de la infracción impugnada ni tampoco que los actos emitidos por los Oficiales de Tránsito se entenderán emitidos por un Policía Estatal de Caminos. En consecuencia, ante la inexistencia legal del Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección General de Tránsito del Estado de Guanajuato y por ende la incompetencia de la parte demandada que emitió la infracción lo procedente es decretar la nulidad total de la infracción impugnada.»

Énfasis añadido.

Ahora, en el caso concreto, la infracción con folio ***** de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, fue emitida por un Inspector de Movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, lo que se advierte del propio acto impugnado en que indica «El Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que suscribe la presente boleta de infracción…»

Luego, si el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, es una autoridad jurídicamente inexistente, entonces, es incompetente para emitir el acto impugnado, pues al no estar prevista su existencia en una norma jurídica vigente al momento 25

de la emisión del acto controvertido, tampoco habrá alguna disposición normativa que le atribuya facultad alguna.

Ilustra lo anterior la tesis aislada Tesis: II.A.65 A14, que enseguida se transcribe:

«DIRECCIÓN GENERAL DE ORIENTACIÓN, QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ES LEGALMENTE INEXISTENTE. La Dirección General de Orientación, Quejas y Denuncias de la Contraloría Interna de la Procuraduría General de la República, no puede ser considerada como una unidad administrativa integrante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, al no estar contemplada dentro del reglamento interior de la propia secretaría, vigente a partir del 12 de abril de 1995; por tanto, es evidente que no tiene existencia legal, y cualquier actuación derivada de ella es ilegal, por provenir de una autoridad inexistente.»

Lo subrayado es añadido.

En consecuencia, ante la inexistencia legal del Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y por ende la incompetencia de la parte demandada que emitió la infracción con folio *****, de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se actualiza la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir la infracción impugnada, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el

14 Época: Novena Época; Registro: 194030; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.65 A; Página: 1006. 26

problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la infracción con folio *****, de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

Es aplicable por analogía el criterio que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»15

Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, al resultar incompetente la

15 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 27

autoridad que emitió la infracción impugnada, a fin de decretar su nulidad.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional con el rubro y texto siguientes:

«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la fracción I del artículo 302 del Código citado.»16

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina lo siguiente:

En base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, cuyo monto asciende a la cantidad de ***** según consta en el comprobante fiscal digital (factura), con folio *****, emitido por la Secretaría de Finanzas,

16 Sentencia de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, dictada dentro del toca 89/09.PL. 28

Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; lo anterior, dado que en el mismo obran los datos de la boleta de infracción.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en boleta de infracción multicitada, de la cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal»17.

17 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280. 29

Consecuentemente, se condena a las autoridades demandadas para que efectúen las gestiones necesarias, a fin de que se restituya a *****, la cantidad de ***** por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición.

Ahora bien, en cuanto a la condena a las autoridades demandadas al pago de la actualización correspondiente, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución del mismo, este juzgador determina que es procedente la condena respectiva a la autoridad encausada, en virtud de lo siguiente:

Se precisa que los artículos 29, 37 y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan literalmente lo siguiente:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. 30

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. (…)

(…)

(…)

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.»

Así, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de 31

lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad – levantamiento de una boleta de infracción- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto de autoridad ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del artículo 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco estatal el pago de la actualización solicitada conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código en cita, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente; considerando al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de acuerdo al cálculo establecido en el citado ordinal 29, aplicado al monto de la multa a devolver.

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de *****, a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del 32

tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

En virtud de lo anterior, las autoridades demandadas deberán cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, únicamente respecto a la supuesta «calificación» de la multa, realizada por *****, Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de 33

Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 526 1a Sala 18

Sentencia 526 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 526/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…)a) la infracción de tránsito contenida en la boleta No ***** realizada el 20 veinte de febrero de 2018; y b) la calificación de la infracción, consistente en multa por la cantidad de $*****.»(sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, que se realicen las gestiones conducentes para la devolución de la cantidad que indebidamente pagó por concepto de multa.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda y se requirió al Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que tanto del servidor público que elaboró la boleta de infracción con folio *****, como el de quien la calificó.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; además, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 3 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al encargado de despacho de la Dirección de Tránsito, Vialidad y Autotransporte Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado e informando que el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción con folio *****, es el agente de Tránsito *****; y quien calificó la boleta referida es *****, Coordinadora de Árbitros Calificadores, ambos de San Luis de la Paz, Guanajuato.

Por tal motivo, se ordenó emplazar a *****, agente de Tránsito, y a *****, Coordinadora de Árbitros Calificadores, para que dieran contestación a la demanda que fue entablada en su contra. En ese orden temporal, mediante auto dictado el 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Supervisor de Autotransporte adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y 3

Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones; se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.

Por otra parte, se requirió a al Coordinador de Árbitros Calificadores de San Luis de la Paz, Guanajuato, para que informara si efectivamente ***** calificó la referida boleta y sí labora o laboró en la coordinación a su cargo y con qué puesto.1

Enseguida, mediante acuerdo emitido el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Coordinador de Árbitros Calificadores del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al informar que la boleta de infracción ***** fue calificada por la árbitro calificador, la licenciada *****, quien desempeñó el cargo del 13 trece de febrero al 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, quien dejó de laborar para el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.

En consecuencia, se emplazó a *****, en su carácter de Coordinador de Árbitros Calificadores del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, para que diera contestación a la demanda promovida en su contra.

1 Ello, toda vez que el encargado del despacho de la Dirección de Tránsito, Vialidad y Autotransporte Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, informó que *****, calificó la boleta de infracción de folio *****, y tomando en cuenta que en acta levantada por la licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de actuarios de este Tribunal, se asentó la imposibilidad de realizar el emplazamiento a Juana Ramírez Pérez, Coordinadora de Árbitros Calificadores de San Luis de la Paz, Guanajuato, toda vez que dicha persona no labora ahí y el coordinador es el licenciado *****. 4

De manera posterior, en auto de fecha 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Coordinador de Árbitros Calificadores de San Luis de la Paz, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D 5

del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

(i) la boleta de infracción con folio *****, emitida el 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Supervisor de Autotransporte adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato; y

(ii) la calificación de la aludida boleta de infracción, realizada el día 1 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Coordinadora de Árbitros Calificadores, ambos de San Luis de la Paz, Guanajuato.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción digital de la copia simple de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho, misma que no fue objetada ni controvertida por las

2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6

partes, en adminiculación con el reconocimiento expreso de las autoridades encausadas vertido en sus respectivos ocursos de contestación en relación con la veraz elaboración y calificación del folio de infracción controvertido. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 119, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, resulta sumamente ilustrativo al efecto, lo consignado en la jurisprudencia siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»3

Énfasis añadido.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del

3 Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

7

asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

Luego, al no advertirse oficiosamente obstáculo alguno que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualizó ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las demás partes del proceso tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS

4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

8

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. . El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del recurso de reclamación toca número *****6, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6 En el cual se estableció que «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 9

con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»7

Énfasis añadido.

Luego, una vez examinada la boleta de infracción folio número ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

7 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 10

establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.

De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo8, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.

De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.

8 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 11

Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis 12

jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»9

Énfasis añadido.

Ahora bien, del análisis efectuado al contenido del folio de infracción número *****, se obtiene que el Supervisor demandado señaló como sustento legal de su competencia lo previsto por el artículo 11, fracción VII, del Reglamento de Transporte Municipal para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, que dispone textualmente:

«Artículo 11. Son autoridades en materia de transporte, dentro del Municipio, las siguientes:

I. El H. Ayuntamiento. II. El Presidente Municipal. III. El Secretario del H. Ayuntamiento. IV. El Tesorero Municipal. V. El Contralor Municipal. VI. El Director de Transporte. VII. Los Agentes de la Dirección de Transporte. VIII. Los árbitros calificadores.»

Énfasis añadido.

De la disposición citada en la infracción combatida, a primera vista no se desprende la competencia de la parte demandada para emitir el acto impugnado.

Si bien dicha porción normativa refiere que los «agentes de la Dirección de Transporte» son autoridades municipales en tal materia, la misma resulta insuficiente para determinar que el Supervisor

9 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 13

Supervisor adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato, que emitió la boleta de infracción con folio *****, sea parte de ese cuerpo de agentes.

En ese sentido, para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada necesariamente debía citarse la disposición legal que reconoce al «supervisor» como parte de las autoridades municipales en materia de Transporte, concretamente como «Agente de la Dirección» y precisando con exactitud el apartado, fracción, inciso o subinciso del artículo correspondiente, lo que en la especie no sucedió, tal y como se desprende de autos. Ello, insistiendo que la autoridad encausada debía especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, de modo que considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si tiene competencia para actuar en la forma en que lo hizo, dejándolo en estado de indefensión.

Además, no se soslaya mencionar que en el escrito de contestación la autoridad demandada sostiene que el acto impugnado se fundó en los artículos 11, fracción VII, y 112, fracción V, del Reglamento de Transporte Municipal para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato; no obstante, como ha quedado precisado en líneas ulteriores, dicho sustento legal resulta insuficiente para demostrar el carácter que ostentó al emitir el acto de autoridad, ya que tratándose de las autoridades en materia de transporte, así como de las facultades y atribuciones para la elaboración de boletas de infracciones cometidas al Reglamento municipal de la materia, es menester atender a lo estatuido en los artículos 11, fracción VII, y 230, fracción V, de dicha reglamentación, los cuales disponen:

14

«Artículo 11. Son autoridades en materia de transporte, dentro del Municipio, las siguientes: (…)

VII. Los Agentes de la Dirección de Transporte.››

Artículo 230. Los agentes de tránsito, en cumplimiento de sus funciones y dentro del ámbito jurisdiccional que les corresponde, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios u operadores de los vehículos cometan una infracción a las normas establecidas de la materia, para lo cual deberán proceder con apego a lo siguiente: (…)

V. Levantar la boleta de infracción y entregar al operador una copia de la misma.››

Énfasis añadido.

Del soporte legal antes citado, se colige que la autoridad legalmente facultada para elaborar boletas con motivo de la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Transporte Municipal para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, es inexorablemente el «Agente de la Dirección».

Lo anterior se torna relevante al considerar que el folio de infracción controvertido fue expedido por ***** en su carácter de «SUPERVISOR»10, cargo bajo el cual dicho servidor público se apersona en el presente proceso y mismo que acredita tener asignado mediante la copia certificada de nombramiento a nombre de *****, expedido por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, ambos de San Luis de la Paz, Guanajuato, en el cual consta el puesto de «Supervisor de autotransporte», adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de la Secretaría de Seguridad Pública, con efectos a partir del 16 dieciséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

10 Cuestión apreciable en la parte inferior izquierda del multicitado folio de infracción. 15

Dado que el documento referido corresponde a una copia certificada, ésta hace fe de la existencia de su original, y en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sobre ello, cabe destacar que el reglamento de la materia no contempla la existencia de la figura orgánica con la denominación de «Supervisor de autotransporte».

Luego, toda vez que al momento de emitir el acto impugnado, Juan Manuel Frías Villanueva acredita ostentar el cargo de «Supervisor», y no así el de «Agente», se concluye que éste carece de las facultades legales necesarias para la emisión de la boleta de infracción impugnada.

No es óbice para tal determinación la supuesta adscripción orgánica del multicitado elemento, pues lo que genera su incompetencia es su cargo normativamente inexistente, con lo cual se obstaculizó al accionante para conocer si la autoridad contaba con competencia, y si el acto de autoridad fue emitido o no ***** al margen de legalidad.

Remarcando al efecto y en lo conducente, lo referido por la siguiente jurisprudencia:

«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de 16

molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»11

Énfasis añadido.

De esa manera, queda demostrada la actualización de la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que emitió el folio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada ostenta cargo diverso al de «Agente», autoridad legalmente facultada para la formulación de boletas de infracción. Ello, en tajante desapego al margen de legalidad previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal sentido, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana12, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto

11 Octava Época. Registro: 205463. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materias: Común. Tesis: P./J. 10/94. Página: 12 12 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 17

impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.

Lo anterior, con apoyo en el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de

ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 18

aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»13

Lo resaltado es propio.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, emitida el 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Supervisor de Autotransporte adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato.

En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, esto es, la calificación de la aludida boleta de infracción, efectuada el 1 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Coordinadora de Árbitros Calificadores, ambos de San Luis de la Paz, Guanajuato, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también

13 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 19

inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»14

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el impetrante.

En su demanda, el actor solicita como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, que se realicen las gestiones conducentes para la devolución de la cantidad de $***** que indebidamente pagó por concepto de multa

Para acreditar lo anterior, el actor exhibe el recibo oficial de pago número 151887, expedido el 1 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la Tesorería municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, a nombre de *****-actor-, en el cual se aprecia como descripción «REGLAMENTO DE TRANSPORTE PARA MUNICIPIO ART. 112 FRACC V. FOLIO ***** DEL 20/02/2018 NO PORTAR TARJETÓN EN LUGAR VISIBLE $484.00, DESCUENTO DEL 40.00%» y se consigna la cantidad de $*****.

Dado que el accionante manifesto bajo protesta de decir verdad que el documento mencionado corresponde a su original, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada, dicho comprobante genera convicción a quien resuelve

14 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 20

respecto a su existencia y contenido, más aún que tal documental no fue objetada o controvertida por las partes.

Lo anterior, en concatenación a que las autoridades demandadas reconocen como cierto el hecho de que el actor efectivamente erogó el pago con motivo del folio de infracción impugnado, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121, 279 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A causa de lo anterior, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad debe tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acredita debidamente haber realizado el pago de la multa.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU 21

RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la 22

pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»15

Énfasis añadido.

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que ***** realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

15 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 23

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades indebidamente pagadas al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»16

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y

16: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 24

como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos17.

Sobre la configuración del pago indebido de una multa como consecuencia de la declaratoria de nulidad de una boleta de infracción, resulta aplicable -por analogía-, la siguiente tesis:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por

17 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 25

su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»18

Énfasis añadido.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones necesarias ante la autoridad fiscal municipal -quien tiene la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente19-, a fin de que le sea devuelto al accionante la cantidad de $*****., que pagó indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo.

Finalmente, *****, Supervisor de Autotransporte adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato, y el Coordinador de Árbitros Calificadores de San Luis de la Paz, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322

18 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 19 Ilustra tal aserto, lo establecido en el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, intitulado: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE.» Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 26

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio número *****, así como de su respectiva calificación, por tener ésta última calidad de fruto derivado de un acto viciado de origen; conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

27

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 523 1a Sala 18

Sentencia 523 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 523/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La Resolución y/o Auto y/o la TOTALIDAD del PROCESO dentro del expediente *****. Realizada por EL SUBPROCURADOR REGIONAL A, DE LA PROCURADURIA AMBIENTAL Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO». (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho a la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, en virtud de tener derechos previamente adquiridos. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 16 dieciséis de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Una vez garantizado el interés fiscal, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, únicamente para el efecto de que no se le iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la prueba pericial en materia de topografía ofrecida por la parte actora.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como domicilio en esta Ciudad de Guanajuato para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Sin 3

embargo, se tuvo a la autoridad encausada por perdido su derecho a nombrar perito en materia de topografía.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Ingeniero Topógrafo e Hidrólogo -perito designado por la parte actora- por rindiendo en tiempo y forma su dictamen pericial, así como señalándose fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 09 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada *****, de fecha 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el expediente número *****, por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, mediante las documentales públicas en copia certificada con firma autógrafa aportadas por la autoridad demandada (fojas 227 a 234 del sumario), las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: 5

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación a los intereses jurídicos del actor».

Quien resuelve considera fundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»3 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763. 6

de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.

Por tanto, este órgano jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso, en el cual, exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los 7

gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»4

Subrayado añadido

Al respecto, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

Subrayado añadido

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

4 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 8

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser 9

promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 5

Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»6

Subrayado añadido

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

5 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 6 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 10

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.

Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»7

Subrayado añadido

Se enfatiza y reitera entonces que no basta ser destinatario del acto para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e

7 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 11

inmediata que tenga un nexo causal con el acto que le es destinado.

Argumentado lo anterior, y previo a corroborar la existencia de una afectación ocurrida al interés jurídico del hoy actor, es necesario delimitar el derecho subjetivo que éste tiene, en atención a las siguientes consideraciones:

En su escrito inicial de demanda, el impetrante se duele que las coordenadas topográficas señaladas en la resolución impugnada corresponden a las ubicadas en sus parcelas ejidales, y no como lo pretende hacer valer la autoridad demandada, localizando dichos predios como propiedad de su padre, el señor *****; situación que le genera una violación a sus derechos humanos, dado que no fue notificado y emplazado al procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental.

Al efecto, la autoridad encausada refiere que ningún agravio le irroga al justiciable la resolución impugnada, dado que no tiene interés jurídico para controvertirla; lo anterior, debido a que el señor ***** resultó ser el destinatario de la misma, ya que fue la única persona denunciada por la actividad de extracción de material pétreo.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, no se advierte que el accionante haya acreditado ser el destinatario de la resolución controvertida, así como tampoco la existencia de una afectación, agravio o perjuicio a un derecho tutelado jurídicamente; situación por la que no se encuentra legitimado para intervenir en la presente causa administrativa. 12

Por su parte, el actor manifiesta que se afectan sus «derechos ejidales» con la emisión de la resolución impugnada. Para acreditar su titularidad, exhibió la siguiente documentación en copias certificadas: 1) Protocolización del Acta de Asamblea General de Ejidatarios, celebrada en fecha 27 veintisiete de octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis (visible a fojas 14 a 18 del sumario); y 2) Certificado parcelario número *****, de fecha 07 siete de junio de 2010 dos mil diez, respecto de la parcela número ***** del Ejido San Cristóbal, Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato. (visible a foja 19 del sumario). Documentales públicas que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De igual manera, y con la finalidad de acreditar que las «coordenadas topográficas» señaladas en la resolución impugnada afectan sus parcelas ejidales, ofreció la prueba pericial en materia de topografía; sin embargo, la autoridad enjuiciada manifestó -en su ocurso de contestación a la demanda- que no se trataban de coordenadas topográficas, sino de «coordenadas de ubicación» de los Bancos de Material Pétreo, tomadas mediante el Sistema de Geo-Posicionamiento Global, vía satelital, mejor conocido como Coordenadas GPS, mismas que se complementan con las fotografías del lugar, incluso con la del letrero de identificación de los Bancos a nombre del señor *****. (visible a foja 54 del sumario).

13

Aunado a ello, no se advierte de la resolución impugnada, que las parcelas que arguye el actor con un derecho a su favor, estén siendo afectadas en su propiedad o posesión por la autoridad demandada.

Sin embargo, cabe clarificar que los «derechos ejidales» a que hace referencia el impetrante, se encuentran actualmente subjudice ante los Tribunales Agrarios8; situación que impide acreditar fehacientemente la titularidad de un derecho subjetivo y, por ende, verse afectado su interés jurídico. Esto es, aun suponiendo que se trataré de la misma superficie, no acredita el derecho pleno sobre la misma.

No se omite señalar, que el justiciable y su hermana -*****- ya habían instado de manera conjunta un juicio de nulidad, mismo que tocó conocer a la tercera sala del este tribunal bajo el número de expediente *****, el cual fue sobreseído porque no fueron dirigidos de manera personal y directa a los accionantes9, sino a una persona diversa como lo es *****, en su carácter de propietario y/o responsable del Banco de Material Pétreo ubicado en las parcelas identificadas con los números ***** del Ejido de San Cristóbal del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato.

Ahora bien, de las «actas de inspección» de fechas 10 diez de diciembre del 2015 dos mil quince, 08 ocho de febrero y 02 dos de junio del 2016 dos mil dieciséis, se advierte claramente que el hoy actor estuvo presente y participó con el carácter de testigo en las diligencias anteriores, sin

8 Confesión expresa formulada en su segundo concepto de impugnación (foja 5 de su escrito inicial de demanda), en términos del artículo 57 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, misma que hace prueba plena de conformidad con el ordinal 119 del mismo ordenamiento legal. 9 Acuerdo de sobreseimiento del proceso administrativo número *****, de fecha 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete. (visible a fojas 251 a 254). 14

realizar en su momento oposición o manifestación alguna respecto a que las parcelas -materia de inspección- eran de su propiedad o posesión.

Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera, no es suficiente para acreditar el interés jurídico, la existencia de una situación abstracta que no otorgue a un particular determinado la facultad o potestad de exigencia a la autoridad, para que esta a su vez tenga el deber u obligación correlativa de cumplirla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, que por el solo hecho de serlo, pretenda que las leyes se cumplan.

De la anterior determinación, por analogía, es conducente enunciar la siguiente tesis:

«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»10

Subrayado añadido

10 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 15

No se omite señalar, que la acreditación de esa afectación real, directa e inmediata al patrimonio o derechos del justiciable debe probarse fehacientemente por el mismo, esto es, se le arroja la carga de la prueba respecto a tal extremo para delimitar su interés jurídico que le permita acudir a esta instancia a dilucidar su pretensión.

Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»11

Subrayado añadido

De igual manera, se invoca el siguiente criterio emitido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que es del tenor siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto,

11 Tesis 1a./J. 1/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Febrero de 2002, Núm. de Registro: 187777, consultable a Página 15. 16

lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»12

Como resultado del estudio anterior, asiste la razón a la autoridad demandada y se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación a los intereses jurídicos del actor, presupuesto procesal absoluto, y por tanto, insubsanable.

En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia referida con anterioridad.

En virtud de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que

12 Tesis XXVII.6 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XVIII, Octubre de 2003, Núm. de Registro: 183039, consultable a Página 1030. 17

adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.» 13

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, en términos de lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

13 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77

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