Sentencia 626 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 626/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 05 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El acta de sesión ordinaria número ***** del Honorable Ayuntamiento de Guanajuato capital, Trienio 2015-2018, celebrada a partir de las 12:50 horas del día 28 de febrero de 2017 y culminada a las 13:55 horas del mismo día, en su punto 4, inciso C. del orden del día, relativo a la aprobación del Dictamen *****, referente a la negativa de venta de un remanente de terreno propiedad del municipio gestionada por el suscrito.»

Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad de la resolución impugnada; 2) el reconocimiento del derecho consistente en la venta de un remanente de terreno de aproximadamente 20 m2 veinte metros cuadrados propiedad del municipio, ubicado entre su propiedad -sita en *****- y

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la calle ***** de Guanajuato, Guanajuato; y 3) la condena a la autoridad demandada para que emita un nuevo acuerdo favorable para la venta del remanente del terreno antes mencionado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, así como la prueba de informes, en virtud de la cual se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera: 1) Copia íntegra de la intervención, de las opiniones y sus anexos, emitidos en el procedimiento para la venta del remanente de terreno propiedad del municipio de Guanajuato, ubicado entre la copropiedad del actor, sita en ***** y la calle *****, por parte de las Direcciones Municipales siguientes: (i) Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, (ii) Dirección General de Desarrollo Social, (iii) Dirección de Catastro e Impuesto Predial y (iv) Dirección General de Servicios Jurídicos y 2) Copia certificada e íntegra del dictamen número ***** de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial con todos y cada uno de los anexos, copias o documentos que la componen.

Además, se le tuvo por anunciando como prueba la copia certificada del acta de Sesión Ordinaria número *****, llevada a cabo el 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete; de igual forma, se le tuvo por designando abogada autorizada en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

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Municipios de Guanajuato, así como por señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 01 uno de junio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, le fueron admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como señalado correo electrónico para recibir notificaciones y designando abogados autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se le tuvo por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado al exhibir copia certificada de las constancias relativas al expediente de solicitud de enajenación del actor; y por otra parte, le fue requerido que exhibiera la copia certificada de la escritura pública *****.

Adicionalmente, toda vez que fueron introducidas cuestiones novedosas en la contestación, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda.

En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la parte actora por ampliando su demanda, misma en la que esgrimió conceptos de impugnación en contra del acuerdo de Ayuntamiento tomado en sesión ordinaria número *****, el día 28 de febrero de 2017, en su punto 4, inciso C, así como del dictamen *****, y se corrió traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

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Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor, la prueba inspeccional, la prueba presuncional legal y humana, así como la prueba de informes a cargo de la Dirección de Protección y Vigilancia; de la Dirección de Planeación Urbana y Protección Ambiental de Guanajuato; y de la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental de Guanajuato.

Luego, por auto emitido el 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, por dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal.

Se tuvo a la parte actora por desistiéndose de la prueba inspeccional ofrecida, y al Director de Protección y Vigilancia, al Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental y al Director de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, todos de esta ciudad, por solicitando una ampliación del plazo otorgado para rendir el informe de autoridad que les fue solicitado.

Mediante proveídos dictado el día 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se apercibió a la autoridad demandada para que exhibiera: 1) Copia íntegra de la intervención, de las opiniones y sus anexos emitidos en el procedimiento para la venta del remanente de terreno propiedad del municipio de Guanajuato, ubicado entre la copropiedad del actor, sita en *****y la calle *****, por parte de las Direcciones Municipales siguientes: (i) Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, (ii) Dirección General de Desarrollo Social, (iii) Dirección de Catastro e Impuesto Predial y (iv) Dirección General de Servicios Jurídicos, y; 2) Copia certificada e íntegra del

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dictamen número ***** de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial con todos y cada uno de los anexos, copias o documentos que la componen.

Posteriormente, por auto emitido el 08 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado al exhibir copia certificada de la documental solicitada. Asimismo, se apercibió al Director de Protección y Vigilancia, al Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental y al Director de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, todos de esta ciudad, para que rindieran el informe de autoridad que les fue requerido.

De ese modo, mediante acuerdo dictado el 01 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, al Director de Protección y Vigilancia, y al Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental, por rindiendo el informe de autoridad solicitado.

Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la parte encausada.

Asimismo, mediante acuerdo emitido el 08 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho se tuvo al tercero con derecho incompatible por designado abogado autorizado en términos del Código de

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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I, y 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. La existencia de la resolución impugnada se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la parte encausada consistente en copia certificada del expediente conformado por la solicitud primigenia del accionante, y en particular, mediante el acta de sesión ordinaria número ***** celebrada el día 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, la cual

1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.

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contiene en su punto *****, la aprobación del dictamen número *****, el cual resuelve como improcedente la petición del accionante, esto es, la enajenación a su favor del inmueble ubicado en *****, con una superficie de ***** metros cuadrados.

Dado que la referida acta de sesión consta en copia certificada, esta hace fe de la existencia de su original y en virtud de su calidad de documento público, dadas las firmas autógrafas, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, este Juzgador genera convicción respecto de su existencia y contenido, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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De ese modo, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de manera de manera grupal y en su conjunto, conforme a lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4

En sus escritos de demanda y de ampliación de demanda, la parte actora aduce como conceptos de impugnación «PRIMERO» y «SEGUNDO», de manera medular, la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, así como la inobservancia de las formalidades legales, pues señala el actor, en esencia, que en la resolución combatida no existe expresión de los motivos y fundamentos que tomó en consideración el Ayuntamiento -como órgano colegiado-, para estimar como jurídicamente valido el dictamen número *****, emitido por la Comisión de Desarrollo Urbano y

4Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

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Ordenamiento Territorial, en el cual se concluye negar la venta del remanente de terreno solicitado por el actor.

Lo anterior derivado de que no fue estudiado, ni valorado dicho dictamen por el Ayuntamiento, siendo que la referida comisión es solo auxiliar en el estudio, dictamen y propuesta de solución a los asuntos, pero que la decisión de su resolución le compete colegiadamente al Ayuntamiento.

Así, señala que la encausada incumplió la formalidad establecida en el numeral 38 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, al no haber dado lectura íntegra al dictamen en la sesión de Ayuntamiento, así como tampoco fue revisado, analizado, fundado, motivado y demostrado plenamente por la demandada si la propuesta contenida en el dictamen estaba apegada a veracidad y legalidad.

El impetrante añade que lo anterior cobra relevancia, pues la discusión implica un ejercicio de análisis para externar los motivos o las razones propias de cada integrante del cuerpo edilicio con la finalidad de llegar a consensos para su posterior votación y aprobación. Sin embargo, puntualiza que dicha cuestión no ocurrió, en razón de que solo se dio lectura al título del dictamen, y no así al contenido de manera íntegra.

Al respecto, el Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, en sus diversos ocursos de contestación, sostiene que la determinación impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada conforme a legalidad, y que fue emitido con todas las formalidades legales requeridas por la legislación aplicable, ello en virtud de que se dio seguimiento a la solicitud del accionante conforme al procedimiento establecido en el Reglamento para la Enajenación de Bienes Inmuebles

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Remanentes de Propiedad del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, y el dictamen obtenido fue sometido a consideración del Ayuntamiento en pleno, en el cual se determinó la improcedencia de lo solicitado, justificando dicha negativa.

Además, agrega -en su contestación a la ampliación- que los actos realizados por la comisión, así como por el Ayuntamiento son válidos y se encuentran apegados a derecho, reiterando que tanto el dictamen como la resolución del Ayuntamiento municipal fueron emitidos con todas las formalidades requeridas.

Por último, la parte encausada sostiene que el hecho de que el accionante haya presentado su solicitud para iniciar el procedimiento para la enajenación de bienes inmuebles remanentes propiedad del Municipio de Guanajuato, no implica que debe autorizarse la venta solicitada, máxime que de conformidad con lo dispuesto por los numerales 197 y 199 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los bienes de dominio público del municipio son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y solo podrán enajenarse previa desafectación y autorización del Ayuntamiento por acuerdo de su mayoría calificada.

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A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario delimitar el objeto del presente proceso. En tal sentido, la «litis» en la presente causa consiste en determinar si el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, expresó debidamente los motivos y fundamentos de su decisión en la resolución impugnada, y si observó las formalidades legales dispuestas para tal efecto.

Habida cuenta de los argumentos expuestos por las partes, una vez analizadas los actos impugnados en la presente causa, así como la totalidad del material probatorio, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, al advertirse que la parte encausada omitió expresar los motivos y sustento legal de su determinación, e inobservó las formalidades legales establecidas para la emisión del acuerdo impugnado.

Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad de la resolución contenida en el punto número *****, del acta de sesión ordinaria número *****, celebrada el día 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

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Además, el ordinal 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado, y ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, incluso aquel emitido en respuesta a una solicitud o instancia planteada por el administrado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia

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administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 5

Lo relatado es propio.

En tal sentido, por fundamentación deberá entenderse la cita exacta y precisa de los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta atribuida al gobernado, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables; y por motivación, la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer

5 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.

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en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»6

Énfasis añadido.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y

2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

6 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.

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Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»7

Además, en atención a que la resolución impugnada recayó sobre una solicitud de adquisición que instó el «procedimiento de enajenación de bienes inmuebles remanentes del municipio de Guanajuato, Guanajuato», deberá atenderse a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos de la materia.

En ese sentido, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece en su ordinales 199, 203 y 205, lo siguiente:

«Artículo 199. Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables, imprescriptibles e inembargables y sólo podrán enajenarse previa desafectación y autorización del Ayuntamiento por acuerdo de su mayoría calificada.

Artículo 203. Los bienes del dominio privado del Municipio, son los que no estén comprendidos en los artículos anteriores, los cuales son alienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 205. Los inmuebles del dominio privado del Municipio, que no sean adecuados para los fines a que se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de enajenación cuando así se apruebe por mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento.»

Énfasis añadido.

Por su parte, el Reglamento para el Control Patrimonial de Bienes Muebles e Inmuebles del Municipio de Guanajuato, Guanajuato,

7 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

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consigna en sus numerales 8 y 15, parrados primero y quinto, lo siguiente:

«Artículo 8.- Todo acto de dominio ó enajenación de los bienes muebles e inmuebles del patrimonio municipal, requiere de autorización expresa del Ayuntamiento, acordada por mayoría calificada y de realizarse en contravención de lo dispuesto por el presente reglamento, será nulo de pleno derecho e implicará responsabilidad del servidor público que lo lleve a cabo o lo promueva.

Artículo 15.- Para transmitir la propiedad de bienes inmuebles del dominio público del Municipio, se requiere la desafectación y autorización del Ayuntamiento por acuerdo de su mayoría calificada.

El Ayuntamiento sólo podrá donar o dar en comodato los bienes del dominio privado del Municipio, por acuerdo de la mayoría calificada de sus integrantes, cuando éstos sean a favor de instituciones públicas o privadas, que representen un beneficio social para el municipio y que no persigan fines de lucro.

El Ayuntamiento en todo caso establecerá los términos y condiciones que aseguren el cumplimiento del beneficio social que se persigue con la donación o el comodato, los que se insertarán textualmente en el acuerdo y en el contrato respectivo.

En el caso de la donación, en el acuerdo correspondiente se deberá establecer la cláusula de reversión.

El Ayuntamiento puede acordar transmitir a título oneroso o gratuito el uso de los bienes del patrimonio municipal siempre que se incremente éste o se obtenga un beneficio para la colectividad.

Para los casos en que proceda la reversión, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal.»

Lo resaltado es propio.

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Finalmente, el Reglamento para la Enajenación de Bienes Inmuebles Remanentes Propiedad del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, dispone en sus numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, lo siguiente:

«Artículo 1.- El presente Reglamento tiene como objeto regular las enajenaciones onerosas de bienes inmuebles remanentes que sean propiedad del municipio de Guanajuato, dentro del marco del Reglamento para el Control de Bienes Muebles e Inmuebles del Municipio de Guanajuato.

Artículo 2.- Para fines de este Reglamento se entiende por bien inmueble remanente, aquel cuya superficie no exceda la mínima de lotificación que esté prevista en la Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato.8

Artículo 5.- La solicitud será dirigida y entregada por cuadriplicado, a elección del particular, a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, o a la Comisión de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental del Ayuntamiento, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente: I. Nombre del solicitante y carácter con el que promueve; II. Dirección para recibir notificaciones en la ciudad; III. Teléfono y/o correo electrónico; y, IV. Tres fotografías ilustrativas del inmueble, tomadas desde distintos ángulos.

Artículo 6.- A la solicitud que se refiere el artículo anterior, se deberá anexar cuando menos lo siguiente: I. Plano topográfico que contenga cuadro de construcción, superficie total, nombre de los colindantes y croquis de localización; II. Comprobante de pago de derechos por el procedimiento; III. Copia de identificación oficial y; IV. En caso de tratarse de persona moral, deberá acompañar la documental que acredite la legal existencia de la misma y que la persona física que suscribe la solicitud cuenta con facultades suficientes.

Artículo 7.- En el supuesto de que la solicitud sea recibida por la Comisión de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, deberá remitir dentro del plazo de 5

8 Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato, «Artículo 25.- Los fraccionamientos deberán ajustarse a las normas técnicas del diseño y de las obras de urbanización y edificación, conforme lo dispuesto en esta Ley y los reglamentos municipales, pero en ningún caso se permitirán lotes que tengan un frente menor a 6.00 metros y una superficie inferior a 105.00 metros cuadrados.»

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días hábiles, oficios a las siguientes dependencias para los fines contenidos en este reglamento: I. Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental; II. Dirección General de Desarrollo Social; y, III. Dirección de Catastro e Impuesto Predial. En el supuesto de que la solicitud sea recibida por la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, ésta sólo remitirá oficios a las dependencias contenidas de la fracción II y III.

Artículo 8.- La Dirección de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental deberá hacer constar por escrito la factibilidad del uso de suelo de conformidad con la normatividad aplicable y por lo tanto la compatibilidad para darle un destino habitacional o comercial al bien, además del alineamiento y nomenclatura.

Artículo 9.- La Dirección General de Desarrollo Social deberá realizar una inspección del inmueble, haciendo constar la situación actual o el uso real del mismo, es decir, si el terreno solicitado se encuentra baldío o con alguna construcción o delimitación, es decir si se encuentra cercado; indagar con los vecinos si existe algún obvio poseedor, y rendir una opinión sobre la factibilidad de enajenación del mismo tomando en cuenta la opinión de los mismos vecinos, anexando también un impreso fotográfico y croquis de localización.

Artículo 10.- La Dirección de Catastro e Impuesto Predial deberá determinar el valor comercial del bien, así como informar sobre la legítima propiedad del municipio respecto del bien inmueble, acreditada en instrumento público, y especificando si se trata de un bien de dominio público o no, de conformidad con el Reglamento para el Control Patrimonial de Bienes Muebles e Inmuebles del Municipio de Guanajuato. En el supuesto de que se trate de un bien del dominio público, deberá emitir su opinión además sobre la viabilidad de su desafectación.

Artículo 11.- Las dependencias referidas en los tres artículos anteriores deberán dar contestación en un término de 10 días hábiles. Ya sea que la instancia iniciadora del procedimiento sea la Dirección de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, o en su caso, la Comisión de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, una vez recibidos los informes de las referidas dependencias, deberán integrar el expediente y remitirlo a la Dirección General de Servicios Jurídicos en un plazo máximo de 3 días hábiles.

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Artículo 12.- La Dirección General de Servicios Jurídicos deberá dar su opinión sobre el proceso una vez que le sea remitido el expediente, y en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de que lo recibe, remitirlo a la Comisión de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental.

Artículo 13.- Una vez recibido el expediente correspondiente, la Comisión de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental deberá sesionar y dictaminar en un plazo de 15 días hábiles, y posteriormente someter su determinación al pleno del Ayuntamiento en la siguiente Sesión Ordinaria, para que éste autorice o no la enajenación, ordenando en su caso la desafectación del bien y la correspondiente publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.

Artículo 14.- En caso de que alguna de las instancias o dependencias que tienen intervención dentro del presente procedimiento, no cumpla con sus obligaciones en los plazos previstos, se dará vista a la Contraloría Municipal para que acuerde lo conducente.

Artículo 15.- La Secretaría del Ayuntamiento deberá notificar al particular sobre la resolución de Ayuntamiento para que en el supuesto de que se apruebe la venta, se celebre el contrato o escritura respectiva según se trate de una venta a plazos, caso en el que se suscribirá un contrato privado de compraventa con promesa de escrituración al momento de pagar totalmente el precio de la venta, previendo las penalidades e intereses moratorios en caso de incumplimiento, debiendo el particular manifestar por escrito su conformidad con los términos de la venta propuesta en un plazo de 5 días hábiles.»

Lo resaltado es propio.

De la anterior construcción normativa, se colige que el Ayuntamiento municipal tiene la posibilidad de enajenar los bienes inmuebles de dominio público -previa desafectación- y de dominio privado propiedad municipal, siempre y cuando sea autorizado de manera expresa mediante acuerdo de la mayoría calificada de sus integrantes.

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En secuencia a lo anterior, tratándose de bienes inmuebles «remanentes» que son propiedad del Municipio de Guanajuato, el Ayuntamiento municipal también puede realizar su enajenación de manera onerosa, a través del procedimiento establecido en el Reglamento para la Enajenación de Bienes Inmuebles Remanentes Propiedad del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

De ese modo, cualquier particular puede instar dicho procedimiento, presentando su solicitud ante la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental o bien, ante la Comisión de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental del Ayuntamiento.

Luego, para efecto de resolver la petición planteada, la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, la Dirección General de Desarrollo Social, y la Dirección de Catastro e Impuesto Predial, deberán emitir -respectivamente- un informe en el cual hagan constar por escrito los puntos previstos por los numerales 8, 9 y 10 del Reglamento para la Enajenación de Bienes Inmuebles Remanentes Propiedad del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, y remitiendo las documentales que sustentan dicho informe -mismo que se encuentran indicados en los citados numerales del reglamento-.

De esa manera, una vez integrado el expediente -previa opinión de la Dirección General de Servicios Jurídicos sobre el proceso-, este deberá ser remitido a la Comisión de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental para que sesione y elabore el dictamen correspondiente.

El dictamen obtenido -en su calidad de propuesta- deberá someterse al conocimiento del Ayuntamiento, para efecto de que sesione y estudie de forma colegiada el asunto, y como consecuencia, emita una

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determinación en la que resuelva -en ejercicio de sus facultades discrecionales de decisión- si la enajenación solicitada se autoriza o no, tomando en consideración:

▪ la factibilidad del uso de suelo, tomando en cuenta: (i) la compatibilidad para darle un destino habitacional o comercial al bien, además del alineamiento y nomenclatura, de conformidad con la normatividad aplicable; y (ii) la opinión de los vecinos del inmueble; ▪ el impreso fotográfico y croquis de localización del inmueble; ▪ la situación actual o el uso real del mismo, es decir, si el terreno solicitado se encuentra baldío o con alguna construcción o delimitación; ▪ si existe algún obvio poseedor; ▪ el valor comercial del bien; y ▪ la legítima propiedad del municipio respecto del bien inmueble, y la viabilidad de su desafectación, en caso de tratarse de un bien del dominio público.

Destacando que, conforme a lo establecido por el numeral 38 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, Guanajuato, antes de someter a discusión el asunto, se deberá dar lectura integra al dictamen -por una sola vez-, pudiendo dispensarse su lectura, siempre y cuando se hubiere turnado oportunamente el dictamen a los integrantes del Ayuntamiento.

En la especie, de autos se advierte que el accionante presentó solicitud de enajenación de bienes inmuebles remanentes propiedad del municipio de Guanajuato, ante la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental de Guanajuato, Guanajuato, el día 10

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diez de febrero de 2016 dos mil dieciséis, en la cual peticiona la adquisición del inmueble ubicado en *****, señalando lo siguiente:

«solicito en adquisición el remanente de terreno descrito en el plano topográfico anexo con las características indicadas en este formato considerando que nos servirá para constituir el acceso a nuestro predio en igualdad de circunstancias que los predios vecinos»

Asimismo, como anexo a su petición de advierte: 1) copia simple de oficio número *****, emitido el 17 diecisiete de diciembre de 2015 dos mil quince por la Directora de Protección y Vigilancia adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental del Municipio de Guanajuato; 2) recibo oficial número *****, por concepto de «PAGO POR ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES REMANENTES PROPIEDAD DEL MPIO GTO», emitido el 10 diez de febrero de 2016 dos mil dieciséis; 3) plano topográfico emitido el 09 nueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, por el Ingeniero *****; 4) copia de credenciales de elector a nombre de ***** y *****; y 5) Cuatro fotografías del inmueble que solicita el accionante.

Ahora bien, de un análisis realizado al acta de sesión ordinaria número *****, celebrada por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, el día 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete, la cual contiene en su punto número *****, la aprobación del dictamen número *****, se advierte la siguiente determinación:

« – – – – – – – – – – 4. Presentación de un paquete de 13 trece dictámenes de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial que a continuación se listan, mediante los cuales se niega la venta de bienes inmuebles propiedad del municipio; para, en su caso, aprobación del Ayuntamiento: … c. Dictamen *****, relativo a la solicitud de *****; … – – – -Doctor *****: El siguiente punto, correspondiente a la presentación de un paquete de 13 trece dictámenes que eleva la Comisión de Desarrollo Urbano y

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Ordenamiento Ecológico Territorial a este Pleno, estos dictámenes se presentan en sentido negativo respecto de la venta de bienes inmuebles propiedad del municipio; para, en su caso, aprobación del Ayuntamiento, de los cuales me permito dar lectura: … C. Dictamen *****, relativo a la solicitud de *****;… Licenciado *****: Gracias señor Secretario, proceda a la votación correspondiente. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – Doctor *****: Con la anuencia del señor Presidente consulto a este Honorable Pleno, si son de aprobarse los trece dictámenes cuya referencia he dado lectura, en el sentido negativo que se propone. Si es así sírvanse manifestarlo levantando su mano para efecto de tomar la votación que corresponda. Señor Presidente, le informo que el paquete de dictámenes que han sido propuestos han sido aprobados por unanimidad de votos de los presentes en el sentido que se proponen señor Presidente.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – »

Observado lo anterior, se advierte que la solicitud del accionante fue resuelta en sentido negativo, sin exponer las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, así como sin citar el sustento legal de la decisión.

Además, asiste razón al accionante al señalar que la determinación combatida fue emitida en inobservancia de las formalidades legales dispuestas por el numeral 38 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, Guanajuato, al no advertirse del acta de sesión combatida que se haya dado lectura íntegra al dictamen de referencia, y que a su vez, tampoco fue revisada, ni discutida por el pleno del Ayuntamiento, la propuesta contenida en el dictamen número *****.

Al respecto, cabe agregarse que, de conformidad con lo previsto por los numerales 76, fracción II, inciso d), 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el dictamen emitido por la

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Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial, solo tiene naturaleza de «propuesta de solución» para efecto de ser sometida a la consideración de los integrantes del Ayuntamiento. Por lo que precisamente es el Ayuntamiento municipal quien tiene a su cargo «resolver» la cuestión con base en el dictamen presentado, ya sea acogiendo los motivos y fundamentos del sentido propuesto o bien, exponiendo las razones y sustento legal por las cuales se aparta de dicho dictamen, precisando los puntos sobre los cuales disiente.

Así, el ejercicio de la facultad discrecional de decisión que tiene el Ayuntamiento municipal para resolver la cuestión que le fue planteada, en ningún caso puede implicar la emisión de una resolución arbitraria y desapegada al margen de legalidad, resultando estrictamente necesario el acato de las máximas de motivación y fundamentación de su decisión; pues lo contrario, provocaría un notorio perjuicio al particular y a sus intereses, al ser sujeto del ejercicio caprichoso y arbitrario del poder público de la autoridad.

Sin que ello implique, como lo advierte la demandada, que el Municipio este obligado a acordar de conformidad la enajenación del inmueble descrito, pues ello es una facultad discrecional, entendiendo por ello la posibilidad de la autoridad para determinar libremente el contenido de su actuación eligiendo, «ad libitum»9, de entre varias alternativas que el ordenamiento concede, a partir de lo cual, puede aplicar o no las consecuencias de derecho previstas en la norma, según su prudente arbitrio. Por ello, es necesario que

9 Locución latina que significa, a literalidad: «A gusto, a voluntad». (Real Academia Española)

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dicha atribución discrecional deba darse a conocer suficientemente al impetrante, cualquiera que sea su sentido.

Al efecto, resulta conducente acudir al contenido de las tesis siguientes:

«FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN. LOS ADMINISTRADOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU EJERCICIO CUANDO AFECTEN SUS DERECHOS. El Estado Mexicano, al ser un Estado de derecho constitucional democrático, condiciona toda actuación de la autoridad pública al imperio de la ley y, por ende, al control jurídico del ejercicio del poder, porque sólo a través de éste se constata si aquélla se ajusta al orden jurídico y corresponde con los fines del Estado. La facultad discrecional, desde esa óptica, no supone la libertad de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta. Por tanto, en el acto administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodea, para encausarlo, dirigirlo y, sobre todo, limitarlo. Tal situación pone de manifiesto la vinculación de la administración al ordenamiento jurídico. Así, la discrecionalidad debe partir del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el cual postula una distinción neta entre arbitrariedad y discrecionalidad, entre lo que es fruto de la mera voluntad o el puro capricho de los administradores y lo que, por el contrario, cuenta con el respaldo -mayor o menor, mejor o peor, es otra cuestión- de una fundamentación que lo sostiene. Esto es, discrecionalidad no es arbitrariedad, nunca es permitido confundir, pues aquello (lo discrecional) se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso, y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, mientras que lo segundo (lo arbitrario), o no tiene motivación respetable, sino -pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad. De esta forma, como la facultad discrecional está limitada por el respeto irrestricto a los derechos humanos, su ejercicio es un acto de poder que debe estar

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fundado y motivado. Por tanto, los administrados poseen interés jurídico para controvertirlo cuando afecte sus derechos.»10

«FACULTADES DISCRECIONALES DE LAS AUTORIDADES. LIMITACIÓN A SU EJERCICIO. El otorgamiento de facultades discrecionales a las autoridades no está prohibido, y ocasionalmente su uso puede ser conveniente o necesario para lograr el fin que la ley les señala; sin embargo, su ejercicio debe limitarse de manera que impida la actuación arbitraria de la autoridad, limitación que puede provenir de la propia disposición normativa, la cual puede establecer determinados parámetros que acoten el ejercicio de la atribución razonablemente, o de la obligación de fundamentar y motivar todo acto de autoridad.»11

Lo resaltado es propio.

No se soslaya por este Juzgador, la existencia del dictamen número *****, emitido el 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial, así como las demás constancias en las cuales tuvo sustento el referido dictamen, la cual se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental consistente en copia certificada del expediente administrativo recaído a la solicitud del accionante, mismo que fue exhibido por la autoridad demandada, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato.

10 Décima Época Registro: 2002304 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: IV.3o.A.26 A (10a.) Página: 1331 11 Décima Época Registro: 160855 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CLXXXVII/2011 (9a.) Página: 1088

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Al respecto, conviene precisar que el aludido dictamen no constituye un acto definitivo y que cause por sí mismo afectación alguna al interés jurídico del accionante, pues resulta presupuesto esencial para su impugnación que la determinación que autorice o no la enajenación del inmueble solicitado, así como sus motivos y fundamentos, sea expresada por la autoridad competente para tal efecto, esto es, el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, siguiendo las formalidades legales de quorum y votación. De lo anterior, resulta ilustrativo el criterio emitido por esta Primera Sala, siguiente:

«INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE IMPUGNACIONES DE ACTOS EMITIDOS POR UNA COMISIÓN DE AYUNTAMIENTO.- Considerando que la Comisión del Ayuntamiento, como tal, no tiene el carácter de autoridad -dado que carece de facultades para poder hacer cumplir sus determinaciones, en virtud de que la ley es clara al delimitar sus funciones al estudio y realización de propuestas para la solución de los problemas que se le encarguen, pero en ninguna parte establece a su favor capacidad para emitir resoluciones o normas obligatorias para los particulares, dado que quien goza de dicha capacidad es el H. Ayuntamiento-, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la impugnación de tal determinación, de conformidad con la fracción I del artículo 18 de la Ley de Justicia Administrativa.»12

Lo subrayado es propio.

Por tal motivo, los argumentos esgrimidos por el actor en el concepto de impugnación «SEGUNDO» de su ampliación de demanda, resultan inatendibles. Lo anterior, conforme a lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON

12 Exp. *****. Sentencia de fecha 5 de marzo de 2002. Actor: Lic. *****.

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INATENDIBLES AQUELLOS QUE COMBATEN CONSIDERACIONES O DETERMINACIONES QUE NO LE CAUSAN PERJUICIO AL QUEJOSO.»13

Agotado lo anterior, quien resuelve concluye que la razón asiste al impetrante, al señalar que el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, no estudió, ni valoró en sesión el aludido dictamen, y por consiguiente, no fue motivada, ni fundamentada su resolución negativa; y a su vez, se desestiman las manifestaciones realizadas por la parte encausada, al indicar que el dictamen obtenido si fue sometido a consideración del Ayuntamiento en pleno, de lo cual se determinó la improcedencia de lo solicitado, justificando debidamente su decisión; lo anterior, por las consideraciones relatadas en líneas anteriores, aunado a que no se debate la votación del órgano colegiado, sino la carencia de una debida motivación y fundamentación en el acta de sesión combatida.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de motivación y fundamentación de la determinación combatida, así como la inobservancia de las formalidades legales previstas para tal efecto, al evidenciarse que el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, no valoró en sesión, ni se pronunció integralmente respecto del dictamen propuesto para resolver la solicitud de enajenación del accionante, así como tampoco expresó las razones particulares y el sustento legal de su negativa.

13 Décima Época Registro: 2012611 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XVII.1o.C.T. J/10 (10a.) Página: 2380

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Luego, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»14.

Por tanto, al estar en presencia de un vicio formal y tratándose la resolución impugnada de una instancia con motivo de la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir de los vicios detectados y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante tenga certeza respecto a su situación jurídica.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el

14 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

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gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»15

Lo resaltado es propio.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución contenida en el acta de sesión número *****, celebrada el día 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, únicamente en lo que respecta al punto *****; para efecto de que emita otra resolución con plenitud de jurisdicción y en ejercicio

15 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659

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de sus facultades discrecionales, en la cual, de manera fundada y motivada, y observando las formalidades legales, resuelva sobre la solicitud de adquisición del bien inmueble peticionado por el actor, atendiendo a las directrices y consideraciones trazadas en el presente fallo.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad del acto impugnado, se procede al estudio las demás pretensiones solicitadas por el actor.

De ese modo, el accionante en su demanda solicita le sea reconocido su derecho consistente en la venta de un remanente de terreno de aproximadamente 20 m2 veinte metros cuadrados propiedad del municipio, ubicado entre su propiedad -sita en *****- y la calle ***** de Guanajuato, Guanajuato, y por consiguiente, se condene a la autoridad demandada para que emita un nuevo acuerdo favorable para la venta del remanente del terreno antes mencionado.

Al respecto, el accionante señala que su derecho se encuentra constituido en virtud de la «sugerencia» realizada por la Directora de Protección y Vigilancia adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental del Municipio de Guanajuato, a través del oficio número *****, de fecha 17 diecisiete de diciembre de 2015 dos mil quince, mediante la cual le sugiere la adquisición de un remanente de terreno ubicado entre la propiedad del accionante y la calle ***** de Guanajuato, Guanajuato, previo cumplimiento del trámite previsto en la normatividad aplicable y ante las autoridades competentes.

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Para efecto de acreditar lo anterior, exhibe copia fotostática del referido oficio, mismo que genera convicción a este Juzgador respecto de la existencia de su original, al concatenarlo con el reconocimiento expreso de la autoridad demandada respecto de su emisión, concretamente, en el punto «Primero» del apartado marcado como «III.» de su escrito de contestación de demanda, de conformidad con los artículos 117, 119, 121, 124 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al efecto, resulta pertinente enunciar el contenido de la siguiente tesis:

«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»16

Observado lo anterior, y una vez examinada la totalidad de las constancias que obran en autos, quien resuelve determina que resulta improcedente el reconocimiento del derecho y la condena solicitadas, ya que el accionante aprecia de manera incorrecta los hechos, al señalar que el derecho del cual solicita su reconocimiento, le deviene de lo expuesto por la Directora de Protección y Vigilancia adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental del Municipio de Guanajuato, en el oficio número *****, de

16 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311

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fecha 17 diecisiete de diciembre de 2015 dos mil quince, en el cual -a literalidad- se plasmó:

«… Asimismo, le informo que nos encontramos en espera de la actualización de la Constancia de Alineamiento y Número Oficial del predio, toda vez que se observó la existencia de un remanente ubicado entre su predio y la vía pública, el cual pudiera solicitar en adquisición para uso y aprovechamiento de la C. *****, previo cumplimiento a los requisitos de la normatividad aplicable y ante la autoridad correspondiente.»

En ese sentido, es pertinente esclarecer en primer lugar que el oficio está dirigido a *****, en su calidad de Director de Responsable de Obra número *****, y no así a ***** -parte actora-; y en segundo lugar, contrario a lo manifestado por el accionante, la sugerencia es en el sentido de que *****, se encontraba en posibilidad de presentar solicitud de adquisición para uso y aprovechamiento -a favor de *****- del inmueble que en ese momento se encontraba pendiente de actualizarse respecto de su alineamiento y número oficial, previo cumplimiento a los requisitos de la normatividad aplicable y ante la autoridad correspondiente.

La anterior cuestión denota únicamente que le fue hecho de conocimiento a ***** la posibilidad de instar el procedimiento previsto por el Reglamento para la Enajenación de Bienes Inmuebles Remanentes Propiedad del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, sin que ello significara que la sola presentación de la solicitud de adquisición trajera como consecuencia «ipso facto»17 la resolución positiva de la autoridad de otorgar a su favor la adquisición del bien inmueble remanente solicitado.

17 Locución latina que significa: «Por el hecho mismo, inmediatamente, en el acto.» (Real Academia Española)

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Lo anterior, máxime que la decisión que recaiga a la solicitud de adquisición de bienes inmuebles remanentes propiedad del Municipio de Guanajauto tiene carácter de «discrecional», ya que el Ayuntamiento municipal goza de la libertad de elegir entre autorizar o no la enajenación solicitada, según lo que le parezca más conveniente al interés público, aún y cuando el particular se encuentre colocado en la hipótesis legal y cumpla con todas las exigencias que dispone el Reglamento para la Enajenación de Bienes Inmuebles Remanentes Propiedad del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

De lo anterior, resulta pertinente acudir a lo establecido en la siguiente tesis:

«ACTO DISCRECIONAL Y ACTO REGLADO DE LA ADMINISTRACIÓN. SUS DIFERENCIAS. SITUACIÓN JURÍDICA DEL GOBERNADO FRENTE A ELLOS. De acuerdo con la doctrina y con los criterios de los tribunales, se está en presencia de un acto formado por elementos puramente reglados, cuando una vez realizado el supuesto previsto en la norma jurídica y satisfechos los requisitos que ella prevé, la autoridad administrativa está obligada a actuar en el sentido predeterminado en la misma norma, sin posibilidad de elección. Esto significa que la norma no solamente fija ciertos elementos de validez del acto, como son la competencia de la autoridad, la forma que debe revestir la resolución y la finalidad que debe perseguir, sino además el otro elemento de validez del acto, que es su contenido. Un ejemplo podría ser lo dispuesto por el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación que regula la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, dado que una vez realizado el supuesto de la norma, consistente en que el particular presente su solicitud acompañada de los documentos que acredite la garantía del interés fiscal, la autoridad administrativa competente deberá conceder la suspensión sin tener libertad de elección. Por el contrario, existe discrecionalidad cuando, una vez realizado el supuesto de la norma, la autoridad administrativa goza de la libertad de elegir, entre varias posibilidades, la que le parezca más conveniente al interés público. Dicho de otro modo, la norma establece

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únicamente los elementos de validez del acto relativo a la competencia, a la forma y a la finalidad, mas no así el contenido, pues éste deberá ser determinado por la administración atendiendo a cuestiones de conveniencia. Tal es el caso de la autorización para pagar a plazo un crédito fiscal, pues una vez realizado el supuesto de la norma, consistente en que un contribuyente que reúna los requisitos previstos en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación presente una solicitud, la propia ley determina la autoridad competente para conocer de la solicitud, la forma que debe revestir la resolución que le recaiga y la finalidad que debe perseguir, pero deja en libertad a la autoridad de elegir entre conceder la autorización o no concederla, según lo estime conveniente o inconveniente para el interés público. En estas condiciones, tratándose de actos compuestos solamente por elementos reglados, el particular que se coloque en la hipótesis legal, cumpliendo con todas las exigencias de la norma, tendrá derecho a que la autoridad se conduzca en el sentido dictado en la ley, ya que ésta no tiene alternativa, por lo que si no sucede así, el afectado tendrá acción para exigir su cumplimiento forzoso ante los tribunales quienes tienen facultades para examinar todos los elementos del acto, incluso su contenido. Pero no ocurre igual, cuando la autoridad goza de discrecionalidad pues entonces, aunque el particular se encuentre colocado en la hipótesis legal y cumpla con todas las exigencias de la norma, sólo tendrá derecho a que se resuelva su petición pero no tendrá derecho a que la administración se conduzca en un sentido determinado, ya que ésta puede legítimamente elegir entre varias posibilidades por razones de conveniencia.»18

Énfasis añadido.

Po otra parte, se determina que no ha lugar a condenar a la autoridad demandada para que emita un nuevo acuerdo favorable para la venta del remanente del terreno solicitado, en razón de que esa pretensión se encuentra supeditada al sentido del nuevo acuerdo o resolución que emita la autoridad encausada, atendiendo a los términos y precisiones señalados en la declaratoria de nulidad del presente fallo.

18 Séptima Época Registro: 911847 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo III, Administrativa, P.R. TCC Materia(s): Administrativa Tesis: 282 Página: 276

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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299, 300, fracciones III y VI, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución contenida en el acta de sesión número *****, celebrada el día 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, únicamente en lo que respecta a su punto *****, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por el actor, conforme a lo precisado en el Considerando Sexto de este fallo, ni se condena a la autoridad en vinculación con ello.

Notifíquese a las partes.

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En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 606 1a Sala 18

Sentencia 606 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 606/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La imposición de una sanción, consistente en el levantamiento de la boleta de arresto folio *****, motivada –supuestamente- por no contestar el radio»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; para que no se remita información a su expediente, o en su caso, para que la demandada realice las gestiones necesarias para que se elimine de dicho expediente.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió 2

la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante; y se requirió a las encausadas para que exhibieran copia certificada de la boleta de arresto número *****.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 02 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, y al Policía Segundo adscrito a la citada corporación, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados; y por admitidas las pruebas ofrecidas en los ocursos de contestación y por objetando las aportadas por la parte actora, así como por cumpliendo el requerimiento al exhibir la copia certificada del acto impugnado.

Respecto de la solicitud de suspensión del acto impugnado, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se dicta la sentencia correspondiente, esto es, para que la autoridad demandada se abstenga de aplicar la sanción de arresto al actor.

Además, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.

3

En acuerdo dictado el 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, con motivo de la solicitud de regularización del impetrante al referir que se hizo valer como acto impugnado la boleta de arresto número *****, sin embargo, ésta no constituye el acto impugnado, dado que la demanda se promovió contra la sanción contenida en la boleta de arresto número *****, por lo que no se acordó de conformidad a lo peticionado por la parte actora.

Además, se precisó al impetrante que debía estarse a lo acordado en el auto de fecha 02 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en que se exhibió la reproducción digital de la copia certificada de la boleta de arresto folio ***** y se le otorgó el derecho a ampliar demanda.

El 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al impetrante por no haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de 4

Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la copia certificada de la boleta de arresto *****, de fecha 07 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, que hace fe de la existencia del original, documento público expedido por las autoridades demandadas, en ejercicio de sus funciones, del que se advierte la existencia de sellos y firmas que demuestran tal calidad, por lo que, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121, 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Refieren las encausadas en términos similares, que se configura la causal de improcedencia previstas en el artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues en su consideración el actor no impugna la conducta que se le imputa, sino la falta de audiencia para su imposición, por lo que de decretarse la nulidad de la boleta de arresto, quedan a salvo los derechos de las autoridades para reponer el proceso y elaborar debidamente la boleta de arresto.

Se desestima la causal de improcedencia invocada por las autoridades demandadas, como a continuación se expone:

Los planteamientos de la encausada no se realizaron para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de que al analizarse el fondo del asunto este Juzgador decrete la nulidad con determinados efectos.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del 6

juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»2

Énfasis añadido.

Por consiguiente, al no prosperar la causa de improcedencia invocada, y no advertirse que en la especie se actualice ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los argumentos expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

2 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 301, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como deber del Juzgador suplir la queja deficientemente plateada en la demanda, cuando el acto o resolución impugnados se hayan dictado fuera de procedimiento, o habiéndose dictado dentro de un procedimiento legal, afecten la libertad personal del actor. Dicho numeral refiere:

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 301. El juzgador deberá suplir la queja deficiente planteada en la demanda, cuando:

I. El acto o resolución impugnado se hayan dictado fuera de procedimiento, o habiéndolos dictado dentro de un procedimiento legal, afecten la libertad personal del actor…»

Ahora bien, se encuentra que se actualiza el supuesto legal descrito, dado que la boleta de arresto impugnada tiene como finalidad la afectación a la libertad personal del actor, considerando que conforme lo establece el artículo 80, fracción III, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, un arresto consiste esencialmente en una detención temporal, lo que se traduce en una privación temporal de la libertad personal, por el hecho de que una persona se encuentre obligada a permanecer en el lugar que se le designa por tiempo determinado. El numeral en cita dispone textualmente lo siguiente:

Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

«Artículo 80.- Se entiende por: 8

… III. Arresto: La detención temporal a que es sujeto un elemento de la Corporación, en el lugar que para tal efecto se designe, y que será diferente a aquel donde se recluya a los infractores. El arresto que se imponga no podrá ser mayor a treinta y seis horas.»

Énfasis añadido.

En tal virtud, se advierte procedente el análisis de los hechos planteados por el actor, a la luz de la citada figura jurídica.

Sobre el particular, se advierte que no obstante que ante el desconocimiento del contenido de la boleta de arresto aducido por el accionante, este Tribunal le dio vista a efecto que ampliara su demanda, habiendo perdido su derecho por no contestar en tiempo y forma, como se indica en el Antecedente Segundo de esta resolución, no se soslaya el señalamiento que endereza el impetrante en su escrito inicial, bajo el rubro denominado «VI.- Los hechos que dan motivo a la demanda:», donde refiere en el punto identificado como «2» dos, lo que a continuación se transcribe:

«… el suscrito no estaba de acuerdo con la boleta levantada, solicitando audiencia con el director, a lo que me contestó que eso no era posible que el correctivo era procedente y que me pusiera de acuerdo con el encargado para cumplirlas en mi día de descanso y ordenándome la firmara, de lo contrario me haría acreedor a otra boleta de arresto por desacato…»

El resaltado es añadido.

Asimismo, se advierte incluso que la autoridad encausada al esgrimir las causales de improcedencia que en su apreciación se encontraron actualizadas, refiere que dentro de los motivos de inconformidad 9

expuestos por el actor respecto del acto combatido, se alega la falta de audiencia ante la autoridad sancionadora, en relación con la imposición del arresto impuesto.

En tal virtud, no obstante que el accionante no refiere con la expresión formal de lesión o agravio sufrido la falta de audiencia que denuncia en la emisión e imposición del arresto que se le impuso, empero, bajo la figura de la suplencia de la queja deficientemente planteada, esta Sala se encuentra en el deber legal de integrar a la litis dicho señalamiento, advirtiéndose que con ello no se altera la controversia planteada ni las cuestiones aducidas.

Los anteriores señalamientos se robustecen con el siguiente criterio jurisprudencial, que por analogía resulta aplicable al asunto que se analiza:

«SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su 10

expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, 11

relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado.»4

Lo resaltado es propio.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se advierte la necesidad de salvar en favor del promovente y en apego a la supremacía constitucional, que en el presente caso se traduce en el respeto del derecho humano a la libertad personal, consagrado en los artículos 1 y 133 de la Carta Magna, los requisitos formales o la falta de impugnación inclusive.

En el mismo sentido, se resalta que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia arbitraria o ilegal del Estado y, a su vez, la garantía del derecho de defensa del individuo detenido. Por ello, es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que con la protección de la libertad se pueden salvaguardar tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal.

Ahora bien, el artículo 7.1 de la citada Convención, señala que «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales», es decir, consagra en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad. De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite

4 Tesis IV.2o.A. J/6 (10a.), Jurisprudencia Común, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, página 1031; registro 2003771. 12

que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción.

Por tanto, quien resuelve, se avoca al análisis del acto combatido, con la finalidad de determinar si la autoridad demandada, para efecto de emitir la boleta de arresto controvertida, respetó o no el derecho de audiencia del justiciable, previo a la imposición de la medida disciplinaria.

Luego, una vez examinada la boleta de arresto controvertida, así como del análisis a las constancias que integran la presente causa, quien resuelve encuentra que la autoridad demandada no garantizó debidamente al accionante el derecho de audiencia previa y por tanto, no le fue otorgada la posibilidad de defender adecuadamente sus intereses, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye «las formalidades esenciales del procedimiento», las cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso.

Asimismo, el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

13

Por otra parte, el ordinal 203 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que «las medidas disciplinarias» son las sanciones a que se hacen acreedores los integrantes de las Instituciones Policiales estatales y municipales, inclusive actuando como policía auxiliar, cuando desacaten los principios de actuación y las obligaciones que esta Ley y demás disposiciones jurídicas les asignen.

Sin embargo, se describen como bases mínimas de regulación, que las sanciones que deban imponerse y los procedimientos para aplicarlas, se especificarán en lo particular para cada institución policial, en sus reglamentos respectivos, atendiendo a lo dispuesto por dicha ley, debiendo integrarse al expediente del infractor las resoluciones correspondientes; y que en la aplicación de las medidas disciplinarias se respetará la garantía de audiencia del infractor.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, no prevé un procedimiento expreso para la imposición de las medidas disciplinarias; sin embargo, es imperativo que sean observadas las formalidades esenciales para garantizar la adecuada defensa del actor y más aún, que sea respetado el derecho a la audiencia previa.

Lo anterior, en razón de que el arresto tiene la naturaleza de acto privativo que restringe la libertad del elemento5, de donde es necesario que sea respetado y garantizado al particular su derecho de

5 Véase para mayor comprensión lo dispuesto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.», con datos de identificación: Novena Época Registro: 200080 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Julio de 1996 Materia(s): Común Tesis: P./J. 40/96 Página: 5. 14

audiencia previa, con estricto apego a lo dispuesto por los ordinales 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.1 y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De lo anterior, por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:

«ARRESTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES COMO MEDIDA DISCIPLINARIA DERIVADO DE SU INASISTENCIA A LA JORNADA LABORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El arresto administrativo implica una restricción a la libertad del infractor por un periodo determinado, derivado del incumplimiento a disposiciones administrativas, al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada; por tanto, el impuesto a los elementos de las instituciones policiales como medida disciplinaria derivado únicamente de la inasistencia a su jornada laboral, debe respetar el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»6

Lo resaltado es propio.

Al respecto, se señala que el debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.7

Por ello, si bien el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino (al) conjunto

6 Décima Época Registro: 2015832 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 144/2017 (10a.) Página: 561 7 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. 15

de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos8. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden «civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2 de la citada Convención, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.

La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no

8 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. 16

penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso9 (Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. El artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos (Caso Apitz Barbera y otros «Corte Primera de lo Contencioso Administrativo» Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74).

En esa tónica, tratándose de la imposición de un arresto como medida disciplinaria, la garantía de audiencia previa es de observancia obligatoria en contraposición con ciertas materias -como la facultad económica coactiva del Estado-, en las cuales se encuentra justificado constitucionalmente que la defensa frente al acto de privación sea posterior y no previa, siempre y cuando dicha excepción tenga como fin salvaguardar el funcionamiento adecuado de las instituciones.

9 Eur. Court. H.R., Albert And Le Comple judgment of 10 February 1983. 17

De tal suerte que, si el arresto tiene como finalidad la privación de la libertad y su eventual pérdida, no obstante que tal hecho sea por breve tiempo, éste es «irreversible», por lo que previamente a su imposición, las autoridades deberán respetar al justiciable su garantía de audiencia previa, toda vez que la libertad personal es un derecho humano que está reconocido tanto constitucional como convencionalmente.

Ahora bien, se precisa que la garantía de audiencia tiene como finalidad otorgar al particular una adecuada defensa, contemplando las formalidades siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Lo anterior, encuentra sustento en lo establecido por la siguiente jurisprudencia:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de 18

cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»10

Énfasis añadido.

Cabe hacer mención, que no es óbice el hecho de que del análisis realizado al contenido de la boleta de arresto controvertida, se aprecie que en ésta fue plasmada la firma del accionante, circunstancia que es incluso reconocida por el actor en su demanda, al señalar que:

«2.- … El 07 de marzo de 2018 el ahora demandado me notificó del levantamiento de la boleta de arresto (…) Manifestándole en ese momento, que el suscrito no estaba de acuerdo con la boleta levantada, solicitando audiencia con el director, a lo que contestó que eso no era posible (…) ordenándome que la firmada, de lo contrario me haría acreedor a otra boleta de arresto por desacato, procediendo únicamente a firmarla (…)».

El énfasis es propio.

Lo anterior, pues a pesar de que el accionante reconoce que efectivamente signó dicha actuación, tal circunstancia sólo acredita que al momento de hacerle del conocimiento al accionante la aludida boleta de arresto, éste la signó y se impuso del contenido de la decisión autoritaria el día 07 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

Empero, aún y cuando se acredita que la imposición del arresto le fue hecha de conocimiento al accionante, ello no implica que se le otorgó o dio acceso a la garantía de audiencia previa, ya que de los autos que integran el presente proceso no se desprende que la parte

10 Novena Época Registro: 200234 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 47/95 Página: 133 19

encausada hubiere otorgado al accionante la oportunidad real y auténtica de alegar lo conveniente a sus intereses, ni que se le hubiera brindado la posibilidad real de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.

Lo anterior, considerando además que el actor expresa en forma clara que solicitó una audiencia que le fue negada, conforme lo cual, es la autoridad demandada quien tenía asignada la carga probatoria de demostrar que efectivamente sí le fue brindado al accionante la posibilidad de defender sus intereses, esto a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación.

Al efecto, por analogía, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis siguiente:

«GARANTIA DE AUDIENCIA. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE RESPETO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando el quejoso afirma que no se le citó ni se le oyó en defensa de sus intereses, obliga a las autoridades responsables a demostrar lo contrario para desvirtuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama, pues de no ser así se le dejaría en estado de indefensión al quejoso, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.»11

Lo resaltado es propio.

Además, tampoco se advierte que «de manera previa» se hubiera notificado al accionante de los hechos y datos en los que la autoridad se basa para imponer la medida disciplinaria de arresto, resultando

11 Octava Época Registro: 225717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990 Materia(s): Administrativa, Constitucional, Común Tesis: Página: 224. 20

necesario que éstos se hubieran hecho del conocimiento del particular, a fin de que estuviera en aptitud de defenderse adecuadamente. De lo contrario, la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el accionante no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para imponer el acto autoritario en contra del actor.

De esa forma, se advierte que la autoridad encausada no cumplió ni garantizó al ahora actor el cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, previo a la imposición del arresto impugnado, de donde resulta claro que el accionante quedó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, máxime que no le fue otorgada la posibilidad de desvirtuar la conducta disciplinaria que la autoridad le atribuyó.

Por lo anterior, se considera que la autoridad demandada desatendió en perjuicio del accionante, las máximas de certidumbre y seguridad jurídica consagradas en favor de los administrados por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto, resulta pertinente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de 21

la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.»12

Énfasis añadido.

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracciones III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del particular; al evidenciarse que la autoridad demandada no garantizó al accionante, previo a la imposición del arresto contenido en la boleta número *****, el derecho de audiencia y por tanto, no le fue otorgada la posibilidad real y auténtica de defender adecuadamente sus intereses, circunstancia que trascendió a la legalidad de la boleta de arresto impugnada , en transgresión a lo previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio sustancial, su ineficacia es total y además, al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

12 Novena Época Registro: 174094 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Octubre de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 144/2006 Página: 351. 22

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no 23

impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»13

Lo resaltado es propio.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de arresto número *****, con fecha de impresión 07 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por *****, Policía Primero adscrito a la Dirección General de Policía municipal, y por el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, conforme los siguientes puntos:

(i) La abstención de remitir información perjudicial al expediente personal del actor.

En su demanda, la parte actora solicita le sea reconocido el derecho consistente en que no sea remitida información perjudicial a su expediente personal con motivo del acto impugnado y, en caso de ya haberse realizado dicha inscripción, se ordene a la demandada que realice las gestiones necesarias para que la boleta de arresto no obre en su expediente personal.

13 Décima Época Registro: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) 24

Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que no sea remitida información perjudicial al expediente personal del accionante, derivada de la boleta declarada nula y, en caso de que se haya integrado la boleta de arresto a su expediente laboral, dicha autoridad deberá realizar las gestiones necesarias a fin de que ésta no obre en su expediente personal.

La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que la impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida en la presente instancia.

Al respecto, por analogía, resulta ilustrativo el contenido de la siguiente tesis:

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno 25

goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»14

Lo resaltado es propio.

Finalmente, el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato y el Policía Tercero *****, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, y II, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

14 Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 26

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de arresto número *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto del presente fallo.

CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, en consecuencia se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 604 1a Sala 18

Sentencia 604 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 604/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés y 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…el oficio número *****, de fecha 2 dos de marzo del año 2018, suscrito por el Director de Prestaciones del ISSEG, el cual me fue notificado en la misma fecha…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora y 3) La condena a la autoridad demandada para que (i) se establezca el monto real o proporcional relativa a la pensión por orfandad de la 2

menor *****, y por viudez a la actora; (ii) se establezca el monto real o proporcional del seguro por muerte de *****; (iii) se reactive el servicio médico de salud por parte del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y (iv) se deje sin efectos el oficio impugnado y se dicte otro purgando los vicios que se adviertan.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la demandante en su escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo a la parte actora por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, se admitieron las pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación, y por designando abogados autorizados.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 03 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada actora y no así por la parte actora. 3

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con el original del oficio *****, de fecha 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (fojas 8 a 10); documento público con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que fue suscrito por servidor público en ejercicio de sus funciones; así como por la existencia de signos exteriores como membrete relativo a dicha entidad. Más que no hubo controversia entre las partes al efecto.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

La autoridad encausada sostiene que el acto impugnado no afecta los intereses jurídicos de la actora porque carece del derecho a que el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato le otorgue y pague la pensión de viudez para sí, y la de orfandad para su menor hija, ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Los planteamientos anteriores son inatendibles ya que no se realizaron para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de que al analizarse el fondo del asunto, se estime improcedente la pretensión de nulidad intentada.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2, que señala:

2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 5

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

Al no prosperar la causa de improcedencia invocada, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante. Ello tiene sustento por analogía, en la tesis de jurisprudencia «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»4.

A continuación se procederá al estudio de forma conjunta de los conceptos de impugnación primero5 y cuarto al encontrarse relacionados, puesto que en ambos la impetrante sostiene la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, dado que para negarle las pensiones por viudez y orfandad, la autoridad se apoyó sobre hechos diversos, dictándose en contravención de las disposiciones aplicables, esto es, el artículo 47 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

Por su parte, la autoridad encausada al dar contestación a la demanda, sostuvo la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, en virtud de que los preceptos legales invocados son aplicables, esto es, la imposibilidad jurídica para otorgarle el seguro por muerte que prevé el artículo 47 de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, publicada en 2002, se debe a que el asegurado fallecido cotizó para el Instituto 04 cuatro años, 08 ocho meses, y 24

4 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 5 Contiene dos argumentos principales: Uno de constitucionalidad y convencionalidad5 al sostener que el acto impugnado es violatorio de los principios de igualdad, protección a la salud; así como del interés superior del menor, derechos humanos reconocidos en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su análisis se realizará con posterioridad, de forma conjunta con los conceptos de impugnación tercero y quinto del escrito inicial de demanda; y el segundo de legalidad, el cual se analizará en este apartado. 7

veinticuatro días, lo cual se comprobó con la constancia de vigencia de derechos número *****, de 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Coordinador de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y no los mínimos 15 quince años que se señalan en el artículo 48, fracción I, de la citada ley.

En primer término, es importante establecer la controversia en el presente proceso, la cual consiste en determinar la procedencia o improcedencia del pago del seguro por muerte con motivo del fallecimiento de *****, y en consecuencia si la resolución impugnada está debidamente fundada y motivada.

A juicio de este Juzgador el concepto de impugnación que se analiza es infundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Es menester precisar que al presente asunto son aplicables las disposiciones de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto número 128, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado del Estado de Guanajuato, número 98, segunda parte, de fecha 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos.

Lo anterior en virtud de que el fallecimiento del asegurado *****, ocurrió el 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, como se acredita con acta de defunción número ***** (foja 51), expedida el 09 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, por el Oficial del Registro Civil de León, Guanajuato, en que hizo constar la fecha y hora de defunción, así como las causas del fallecimiento del asegurado en mención. 8

A la documental descrita se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, al tener la calidad de pública dado que fue expedida por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores tales como sellos y firmas, por lo que al haber sido aportada al proceso en copia certificada, hace fe de la existencia de su original. Máxime que no fue objetada por las partes.

Así se acredita plenamente que el fallecimiento ocurrió previo a que entrara en vigor la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, publicada el 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, en el citado medio de difusión oficial, número 224, quinta parte, y que abrogó la ley citada en párrafos precedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios6, por lo que se reitera, que en virtud de que el hecho jurídico -fallecimiento- acaeció con anterioridad a su vigencia, sus disposiciones son inaplicables.

Ilustra lo anterior por analogía7, la tesis que a continuación se transcribe:

«PENSIÓN DE VIUDEZ. LOS AÑOS COTIZADOS QUE DEBEN ACREDITARSE AL INSTITUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SONORA PARA TENER DERECHO

6 «Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor ciento veinte días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.» «Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Seguridad Social contenida en el Decreto número 128 de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 98, segunda parte, de fecha 16 dieciséis de agosto de 2002.» 7 Los artículos 68 y 69, fracción I, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, publicada el 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, vigente en la actualidad, señala también como requisito para el pago de seguro por muerte del asegurado el haber cotizado 15 quince años. 9

A ELLA, DEBEN SER LOS SEÑALADOS EN EL PRECEPTO QUE REGÍA EN LA ÉPOCA DEL FALLECIMIENTO, AUN CUANDO POSTERIORMENTE ÉSTE SE HUBIERA REFORMADO Y ESTABLECIDO UN LAPSO MENOR. El artículo 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, vigente hasta el 29 de junio de 2005, preveía, entre otras pensiones por muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, la de viudez; y que el derecho a su pago iniciaría a partir del día siguiente al de la muerte de la persona generadora de tal prestación, siempre que ésta hubiera contribuido al instituto por más de 15 años; sin embargo, dicho precepto fue reformado mediante decreto publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de junio de 2005, para establecer como presupuesto para su concesión el haber cotizado al menos 10 años, y en el artículo octavo transitorio del aludido decreto se consignó que las solicitudes de pensión o jubilación presentadas y en trámite con anterioridad al inicio de su vigencia -30 de junio de 2005-, se resolverían conforme al momento y a las condiciones en que se hubiera generado el derecho correspondiente. Ahora bien, si el fallecimiento del asegurado aconteció antes de la entrada en vigor de la reforma a dicho precepto, el otorgamiento de la pensión de viudez debe verificarse conforme a los requisitos previstos en el aludido artículo 82 antes de su reforma, es decir, haber cotizado para el referido instituto por más de 15 años pues, de lo contrario, al determinar que debe efectuarse en términos del precepto 82 en vigor, se estaría trasladando su vigencia a un lapso anterior al de su creación.»8

Énfasis añadido.

Una vez hechas las precisiones indicadas supralíneas, es de señalar que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, dispone que para recibir las prestaciones a que se refiere ese ordenamiento legal, los asegurados y sus beneficiarios deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en su reglamento.

8 Época: Novena Época; Registro: 167889; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Laboral; Tesis: V.1o.C.T.92 L; Página: 1988. 10

Los seguros y prestaciones que comprende el régimen de seguridad social son los siguientes9:

a) Seguros: de riesgos de trabajo10, de invalidez11, de vejez12, por jubilación13, por muerte, de vida14 y de retiro15; y

b) Préstamos: a corto plazo, para viajes, hipotecarios, y para la adquisición de bienes comercializados por el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

Los asegurados serán inscritos en el régimen de seguridad social con el salario base de cotización16 que perciban al momento de su afiliación. Cubrirán al Instituto una cuota del 16.50% del salario base de cotización, de la cual se destinarán 11.97 puntos para el pago de pensiones; 3.37 puntos para el financiamiento de préstamos; 0.41 puntos para financiar el seguro de vida; y, 0.75 puntos para financiar gastos de administración.

9 Cfr. Artículo 5, de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 10 De acuerdo con los artículos 24 y 25 del mismo ordenamiento legal, los riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior o la muerte producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste; y enfermedades de trabajo aquéllas previstas en la Ley Federal de Trabajo. 11 El artículo 38 de la abrogada Ley de Seguridad Social, establece que existe invalidez cuando el asegurado se inhabilite de manera total y permanente para el trabajo desempeñado, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional. 12 «Artículo43 Los asegurados que hayan cumplido sesenta años de edad y tengan acreditados en el Instituto un mínimo de quince años, tendrán derecho a la pensión por vejez.» 13 Tendrán pensión por jubilación los asegurados que tengan por lo menos sesenta años y hayan cotizado un mínimo de treinta años si son varones o veintiocho si son mujeres; ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Seguridad Social en comento. 14 Según lo dispuesto en el artículo 50 del ordenamiento legal en cita, es la indemnización a que tienen derecho los beneficiarios designados por los asegurados. 15 «Artículo 53 A. El asegurado que se pensione recibirá, por una sola vez, como seguro de retiro el equivalente a 7.5 veces el salario mínimo mensual vigente en el Estado, de conformidad con el porcentaje señalado en el artículo 72.» 16 Idem Artículo 12. «…se considera salario base de cotización, la remuneración que corresponda a la plaza, puesto o categoría, de conformidad con el tabulador de sueldos respectivo. No se consideran como parte del salario base de cotización, las demás prestaciones en dinero o en especie que reciba el trabajador.» 11

Por su parte, los poderes, organismos y ayuntamientos en su caso, tienen la obligación de retener los salarios de los trabajadores equivalentes a las cuotas que el asegurado debe cubrir al Instituto, además, aportarán el 23.75% del salario base de cotización de los trabajadores a su servicio, de la cual se destinarán 19.22 puntos para el pago de pensiones; 3.37 puntos para el financiamiento de los préstamos; 0.41 puntos para financiar el seguro de vida; y, 0.75 puntos para financiar gastos de administración.

Así lo señalan los artículos que a continuación se transcriben:

«Artículo 13. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación; estableciéndose como límite inferior el salario mínimo general vigente en el Estado y como límite superior el equivalente a diez veces este salario mínimo…»

«Artículo 15. Los poderes, organismos y ayuntamientos en su caso, tienen la obligación de retener de los salarios del trabajador el equivalente a las cuotas que éste debe cubrir al Instituto y los descuentos que por concepto de préstamos y obligaciones sean comunicados por el mismo. Si las cuotas no son retenidas oportunamente, al efectuarse el pago del salario, los obligados a hacerlo sólo podrán descontar del salario del trabajador el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones. El resto de las no retenidas será a su cargo. El Instituto tendrá preferencia sobre cualquier otra deducción a favor de terceros.»

«Artículo 16. El pago de las cuotas, aportaciones y descuentos será por quincenas vencidas y deben enterarse al Instituto a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se haya enterado el pago del salario.»

«Artículo 18. Los asegurados cubrirán al Instituto una cuota del 16.50 por ciento del salario base de cotización que perciban.

12

De la cuota se destinarán 11.97 puntos para el pago de pensiones, 3.37 puntos para el financiamiento de los préstamos, 0.41 puntos para financiar el seguro de vida y 0.75 puntos para financiar gastos de administración.»

«Artículo 19. Los poderes, organismos y ayuntamientos en su caso, aportarán al Instituto el 23.75 por ciento del salario base de cotización de los trabajadores a su servicio.

De la aportación se destinarán 19.22 puntos para el pago de pensiones, 3.37 puntos para el financiamiento de los préstamos, 0.41 puntos para financiar el seguro de vida y 0.75 puntos para financiar gastos de administración.»

Lo resaltado es propio.

Luego, el pago de pensiones se encuentra directamente relacionado con el pago de cuotas, es decir, las semanas cotizadas al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, puesto que un porcentaje de la cuotas aportadas tanto por el asegurado como por el patrón, se destinará para su pago, de ahí que sea lógico requisito, el haber cotizado un determinado tiempo.

Tal es el caso de la pensión por invalidez, respecto de la cual se señala como requisito -entre otros- en el artículo 39 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, haber cotizado al Instituto 05 cinco años; en relación al seguro de vejez, se señala en el artículo 43 que debían cotizar 15 quince años; para el seguro por jubilación se requiere en el numeral 45 haber cotizado 30 treinta años; y para seguro por muerte, se señalan en el artículo 48, fracción I, 15 quince años de cotización.

En este contexto, el artículo 22 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, dispone que el asegurado que causa baja del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, sin 13

derecho a ninguna pensión, contemplada en esta ley, podrá retirar las totalidad de cuotas enteradas al Instituto, excepto las correspondientes a gastos de administración y seguro de vida, asimismo, podrá solicitar el importe acumulado en la cuenta de ahorro voluntario o que éstos sean transferidos a una institución bancaria.

En el caso concreto, ***** presentó dos solicitudes de pensión por muerte a nombre propio, así como de su menor hija *****, ello según la copia certificada de los escritos consultables en fojas 48 y 49 del expediente, en los cuales constas sellos a manera de acuse de recibo, del que se advierte que fueron recibidos en el módulo de León, Guanajuato, así como en la Dirección de Prestaciones, ambas oficinas pertenecientes al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, documentos con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetados por las partes del proceso y ser de fecha cierta, dado que fue presentado ante el Instituto citado.

Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis con el rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que un documento privado sólo es apto para acreditar el interés o derecho pactado en él frente a terceros, desde que: 1) se presenta ante algún fedatario público o autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, 2) se inscribe en algún registro público, o 3) muere alguno de los firmantes (contratantes). De lo contrario, se refutará de fecha incierta y será jurídicamente ineficaz para demostrar, por sí, la existencia y certeza del acto jurídico ahí 14

contenido, en cuyo caso ese documento no podrá oponerse a terceros ajenos a él. Por tanto, cuando en el amparo indirecto se pretende justificar el interés jurídico sólo con la exhibición de documentos privados, es necesario que sean de fecha cierta para ser jurídicamente oponibles a terceros ajenos a éstos pues, de no ser así, sólo surten efectos entre las mismas partes suscriptoras, debido a que su eficacia jurídica frente a terceros no depende de si son reconocidos por los propios suscriptores, o de si fueron objetados en el juicio de amparo, sino que surge exclusivamente del requisito indispensable de fecha cierta, adquirido a través de alguna de las hipótesis mencionadas para conferirle esa calidad probatoria.»17

Lo resaltado es propio.

Corresponde precisar respecto del seguro por muerte -prestación solicitada por la parte actora-, que tendrán derecho a recibir una pensión, los beneficiarios del asegurado o pensionista directo cuando falleciere, como consecuencia de un accidente o riesgo de trabajo no profesional18.

Para que los beneficiarios tengan derecho a recibir dicha pensión, se deberán acreditar los siguientes requisitos19:

(a) Que el asegurado al fallecer haya cotizado como mínimo 15 quince años al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; y

(b) Que la muerte no se deba a un riesgo de trabajo.

17 Época: Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.18 K (10a.); Página: 2313 18 Artículo 47, Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 19 «Artículo 48. Son requisitos para el otorgamiento de la pensión los siguientes: I. Que el asegurado al fallecer hubiese cotizado al Instituto un mínimo de quince años, con excepción de los pensionistas directos; y II. Que la muerte no se deba a un riesgo de trabajo.» Énfasis añadido. 15

Así pues, las aseveraciones de la actora en cuanto a la interpretación y aplicación de forma aislada del artículo 47 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, es errónea pues como quedó expuesto, debe interpretarse armónicamente con los requisitos previstos en el artículo 48 del mismo ordenamiento legal.

La pensión se distribuirá por partes iguales entre el cónyuge supérstite, o bien, la concubina o concubinario -pensión de viudez-, solo o en concurrencia con sus hijos -pensión de orfandad-; a falta de ellos, a los ascendientes directos -pensión de ascendencia-, conforme a los artículos siguientes:

«Artículo 35. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, sus beneficiarios recibirán una pensión equivalente al cien por ciento del salario base del trabajador a la fecha de su fallecimiento.

El importe de la pensión se distribuirá por partes iguales entre los siguientes beneficiarios:

I. El cónyuge supérstite, solo o en concurrencia con los hijos del asegurado que cumplan lo consignado en la fracción III del presente artículo;

II. La concubina o concubinario, solo o en concurrencia con los hijos del asegurado que cumplan lo consignado en la fracción III del presente artículo;

III. Los hijos si no han contraído matrimonio hasta los dieciocho años o hasta los veinticinco años si estudian en instituciones de nivel medio superior o superior reconocidas oficialmente; a los hijos que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará la pensión en tanto subsista la incapacidad, de conformidad con el dictamen médico correspondiente; y

IV. Cuando fueren varios los beneficiarios de una pensión o alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida por el Instituto, proporcionalmente entre los restantes. »

16

«Artículo 36. A falta de cónyuge, concubina o concubinario, e hijos con derecho a pensión, ésta se otorgará por partes iguales a cada uno de los ascendientes directos del asegurado fallecido, siempre que hubiesen dependido económicamente de él.»

«Artículo 37. La pensión de viudez se otorgará mientras no se contraigan nuevas nupcias o se viva en concubinato. La pensión de orfandad se dejará de otorgar al cumplirse las edades señaladas o cuando desaparezca la incapacidad, deje de estudiar, contraiga matrimonio o entre en concubinato.»

Énfasis añadido.

De ahí que con motivo del seguro por muerte del asegurado -entre otros tipos de seguros-, el o la cónyuge supérstite tiene derecho a percibir una pensión a la que se denomina pensión por viudez atendiendo al tipo de beneficiario; y los hijos, una pensión llamada por orfandad, siempre y cuando el asegurado haya cotizado mínimo 15 quince años, es decir, que tanto el asegurado como los poderes, organismos y ayuntamientos en su caso, hayan aportado las cuotas correspondientes a fin de destinar el porcentaje indicado supralíneas al fondo de pensiones; y que el fallecimiento no haya ocurrido con motivo de un riesgo del trabajo.

En respuesta a las solicitudes presentadas por la parte actora, la autoridad demandada emitió el acto impugnado, en que esencialmente señaló:

«6.- Fundamentación y Motivación.- con fundamento en el artículo 47 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato para el otorgamiento del seguro por muerte, se señala que cuando ocurra la muerte del asegurado, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión, dicho otorgamiento se dará cuando se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 48 de la propia ley, en la cual se señala que el asegurado al fallecer hubiese cotizado al Instituto un mínimo de quince años, por lo que conforme a la constancia de vigencia de derechos No. *****, de 17

fecha 15 de febrero del presente año, emitida por la Coordinación de Vigencia de Derechos y Archivo de este Instituto […] se advierte que ***** ingresó al régimen de seguridad social el 19 de marzo del año 2013 y a la fecha de su fallecimiento había cotizado 04 años, 08 meses, 24 días. Por tal motivo esta Dirección no está en posibilidad jurídica de otorgar el seguro por muerte que solicita, derivado de que ***** no cotizó un mínimo de 15 años en el régimen de seguridad social al momento de su fallecimiento, como lo indica la propia norma. »

Énfasis añadido.

En efecto, como lo señala la autoridad demandada, en la especie no se cumple con el primero de los requisitos señalados, relativo a los años de cotización del asegurado al momento de su fallecimiento, lo que la encausada acreditó con la Constancia de Vigencia de Derechos número *****, de fecha 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho, expedida por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo, en la cual se señala el asegurado *****, cotizó a través de la Procuraduría General de Justicia 04 cuatro años, 08 ocho meses y 24 veinticuatro días20.

Documento que al haber sido expedido por funcionario en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores tales como sellos, firmas y membretes del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se le otorga la calidad de público; y al aportarse al proceso en copia certificada, la cual hace fe de la existencia del original, se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, máxime que no fue controvertida, desvirtuada, ni objetada por la parte actora.

20 Del 19 diecinueve de marzo de 2013 dos mil trece al 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. 18

Así, se acredita fehacientemente que el asegurado cotizó únicamente 04 cuatro años, 08 ocho meses y 24 veinticuatro días, al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y no el mínimo de 15 quince previsto como requisito para que los beneficiarios tuvieran derecho al seguro por muerte.

Ilustra lo anterior, la tesis con el rubro «PENSIÓN DE VIUDEZ. LOS AÑOS COTIZADOS QUE DEBEN ACREDITARSE AL INSTITUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SONORA PARA TENER DERECHO A ELLA, DEBEN SER LOS SEÑALADOS EN EL PRECEPTO QUE REGÍA EN LA ÉPOCA DEL FALLECIMIENTO, AUN CUANDO POSTERIORMENTE ÉSTE SE HUBIERA REFORMADO Y ESTABLECIDO UN LAPSO MENOR.», previamente citada en este fallo.

Asimismo, ilustran lo señalado por analogía, respecto del requisito de semanas de cotización exigido por la ley, los siguientes criterios:

«PENSIÓN POR ORFANDAD. PROCEDE EN FAVOR DE MENORES DE EDAD, AUN CUANDO LA MUERTE DEL PENSIONADO POR INCAPACIDAD PERMANENTE, TOTAL O PARCIAL, HAYA OCURRIDO POR CAUSAS AJENAS A ÉSTA, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PRO PERSONA Y DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. Si bien es cierto que el artículo 68, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a esa incapacidad, se entregará a los familiares señalados por esa ley y, en su orden, el importe de seis meses de la pensión asignada al pensionado con cargo a la renta que hubiere sido contratada por el organismo mencionado para el pensionado, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso les otorgue la propia ley, también lo es que el artículo 129 de dicho ordenamiento prevé que la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiera cotizado al instituto por tres años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o 19

ascendencia, en su caso. Así, aun cuando este último precepto se refiere al trabajador activo, debe incluirse al pensionado, para que proceda la pensión de orfandad, entre otras, pues el artículo 131 de la referida legislación alude a ambos. Por tanto, la pensión por orfandad procede en favor de menores de edad, aun cuando la muerte del pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, haya ocurrido por causas ajenas a ésta. Lo anterior, atento a los principios de interpretación conforme, pro persona y de interés superior del menor, contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para privilegiar la interpretación de las normas más favorables a los menores de edad, a fin de lograr la efectividad de sus derechos fundamentales.»21

«PENSION POR VIUDEZ. ES REQUISITO DE VALIDEZ QUE EL DE CUJUS HAYA COTIZADO CUANDO MENOS CIENTO CINCUENTA SEMANAS. Al tenor del artículo 150, fracción I, de la Ley del Seguro Social, el beneficiario del trabajador fallecido debe acreditar que se han pagado al instituto por lo menos ciento cincuenta cotizaciones semanales, en la inteligencia de que al no cumplir con este presupuesto su insatisfacción es manifiesta.»22

De lo expuesto, quien juzga concluye que tal y como lo señaló la demandada, la hoy actora en su calidad de cónyuge y representante de su hija menor, no tienen derecho a recibir la pensión con motivo del seguro por muerte del asegurado *****, debido a que no cotizó un mínimo de 15 quince años, sino que únicamente cotizó 04 cuatro años, 08 ocho meses, 24 veinticuatro días, ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

Por consiguiente, al contener y acreditar en el oficio *****, los hechos relevantes para decidir, como lo fue el número de años cotizados,

21 Época: Décima Época; Registro: 2007770; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: XVII.2o.P.A.12 A (10a.); Página: 2890. 22 Época: Novena Época; Registro: 202466; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Materia(s): Laboral; Tesis: I.5o.T.61 L; Página: 670. 20

citando las normas habilitantes así como los argumentos que demuestran la subsunción de los hechos a la norma, se determina que el acto impugnado se está debidamente fundado y motivado.

Sostiene lo anterior, la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»23

Por otra parte, en el concepto de impugnación segundo, sostiene la impetrante que la encausada omitió dar cabal respuesta a las solicitudes de fechas 19 diecinueve de enero y 07 siete de febrero, ambas del 2018 dos mil dieciocho.

23 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 21

Contrario a lo anterior, la encausada en su escrito de contestación sostuvo que se dio respuesta integra a los escritos de fechas indicadas en el párrafo anterior, puesto que su petición únicamente consistió en tramitar una pensión por muerte de *****, sin que se desprenda un requerimiento diverso al de pensión por viudez y orfandad en aplicación del seguro por muerte que prevé el artículo 47 de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

Por lo que la controversia a dirimir por este Juzgador es la de determinar si las solicitudes realizadas por la impetrante, fue cabalmente resuelta por la autoridad demandada.

Este resolutor determina que el concepto de impugnación que se analiza es infundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En el caso concreto, como se señaló previamente, ***** presentó dos solicitudes para que se llevara a cabo el trámite de seguro por muerte del asegurado.

En la primera de las solicitudes, visible en foja 48 del expediente, señaló en el apartado denominado datos del solicitante el nombre de *****, e indicó en el rubro de observaciones que firmaba en su carácter de madre de la menor; asentó en los rubros relativos a datos del asegurado y de la plaza o puesto actual, el nombre de *****, y el cargo de Perito Criminalista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato; asimismo, se indicó como medio para recibir la contestación los estrados de la oficina.

22

Lo anterior, según la copia certificada de solicitud o formato *****, en los cuales consta un sello a manera de acuse, del que se advierte que fue recibido por *****, del módulo ISSEG León, el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho.

La segunda solicitud la realizó en nombre propio tal y como se observa en el documento visible en foja 49 del expediente, de igual forma a la solicitud descrita en los párrafos anteriores, señaló en datos del asegurado y de la plaza o puesto actual, el nombre de *****, el cargo de Perito Criminalista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato; e indicó como medio para recibir la contestación los estrados de la oficina.

Ello según la copia certificada del formato *****, en que constan dos sellos a manera de acuse, de los que se advierte que fueron recibidos por *****, del módulo ISSEG León, el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, y el 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho en la Dirección de Prestaciones, módulo de jubilados.

Los documentos descritos, como se señaló previamente en este fallo, tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetados y ser de fecha cierta.

Este juzgador no omite hacer referencia al escrito aportado como prueba por la impetrante, que en lo medular indica:

«…en virtud de la solicitud por escrito que le realicé días anteriores, acreditando en ella mi calidad de viuda de *****, así como la filiación de este último con su menor hija ***** […] solicitud consistente en que me fuera beneficiada con tal calidad, de 23

una pensión, por muerte del que fuera mi esposo, asegurado de tal Instituto, así como mi hija *****, por orfandad, ya que a la fecha solo cuenta con seis años de edad.

Solicitud que a la fecha no he recibido respuesta alguna, solicito de usted me sea entregado por escrito…»

Lo que se acredita con el escrito visible en foja 11, en el cual consta un sello al reverso del cual se observa fue recibido por *****, del módulo ISSEG León, el 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho. Documento al que se otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato debido a que éste no fue objetado por las partes.

Así, se acreditó fehacientemente que la impetrante únicamente solicitó a la autoridad demandada una pensión por muerte para sí, y para su menor hija, con motivo del fallecimiento de *****, quien desempeñaba el cargo de perito criminalista en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, la cual le fue negada en los siguientes términos:

Señaló la demandada en primer término que el artículo 47 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato prevé que cuando ocurra la muerte del asegurado como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 48 del mismo ordenamiento legal, tal es el caso de haber cotizado mínimo 15 quince años al instituto.

24

En virtud del requisito en referencia, la encausada acreditó con la constancia de vigencia de derechos No. *****, de fecha 15 de febrero del presente año, emitida por la Coordinación de Vigencia de Derechos y Archivo -documental que fue anexada al acto impugnado, que ***** ingresó al régimen de seguridad social el 19 diecinueve de marzo del 2013 dos mil trece, por lo que a la fecha de su fallecimiento había cotizado únicamente 04 cuatro años, 08 ocho meses, 24 veinticuatro días.

Por lo que concluyó que al no haber cotizado el asegurado un mínimo de 15 quince años al momento de su fallecimiento, como lo indica la norma, no otorga el seguro por muerte solicitado.

De los argumentos anteriores se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, el único requerimiento relativo al otorgamiento de una pensión por muerte, sí fue atendido y resuelto -aunque de forma desfavorable-, por el Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, autoridad competente en términos del artículo 42, fracción I, del Reglamento Interior del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato24, al ser el facultado de vigilar que las solicitudes de seguros y prestaciones se otorguen, o a «contrario sensu» se nieguen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, de ahí lo infundado del concepto de impugnación.

24 Reglamento abrogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Reglamento Interior del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, número 191, cuarta parte, pero vigente al momento de la presentación de las solicitudes, la disposición citada que textualmente indica: «…La Dirección de Prestaciones tiene las siguientes facultades: I. Vigilar que las solicitudes de los seguros y prestaciones se otorguen de conformidad con lo que señala la Ley…» 25

A continuación se analizarán de forma conjunta los conceptos de impugnación primero25, tercero y quinto, al encontrarse relacionados, pues en ellos la parte actora argumenta que el requisito señalado en el artículo 48, fracción I, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, vulnera los principios constitucionales de previsión social, la igualdad, y derecho a la protección a la salud.

De lo anterior, este Juzgador advierte que la parte demandada controvierte la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 48, fracción I, de la abrogada ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por ello es necesario precisar las siguientes consideraciones jurídicas:

Si bien este Tribunal de Justicia Administrativa como órgano jurisdiccional se encuentra constreñido a proteger y garantizar de manera plena los Derechos Humanos contenidos en la Constitución General (con fundamento en los artículos 1 y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; los contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; y los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte26, de manera que ante la existencia de disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior, está obligado a dejar de aplicarla, debiendo favorecer en todo tiempo a las personas

25 Ello en relación al argumento de constitucionalidad y convencionalidad como se apuntó anteriormente. 26 «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno, Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204. 26

con la protección más amplia que en derecho proceda, en atención a los principios de interpretación conforme y pro persona, establecidos en el segundo párrafo del artículo 1 Constitucional, en un modelo de Control Difuso de Constitucionalidad.

Es de destacar, que el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la «litis» del proceso administrativo, pues ésta se limita a la materia de legalidad, a diferencia de la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados precisamente del análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes -Control Concentrado de Constitucionalidad-, por tanto, la controversia en tales casos consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes

Luego, en caso de que en el proceso administrativo la parte actora al esgrimir conceptos de impugnación solicita el ejercicio del Control Difuso de Constitucionalidad, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión.

En cambio, de considerar que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, como en el caso concreto ocurre, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese 27

sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su «litis» natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica.

Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra indica:

«CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer 28

control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.»27

Énfasis añadido.

Asimismo, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

27 Época: Décima Época; Registro: 2006186; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.); Página: 984. 29

‹‹CONTROL CONCENTRADO Y CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN. SUS DIFERENCIAS Y FINALIDAD DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. LXX/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 557, de rubro: «SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.», que actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control constitucional en el orden jurídico mexicano que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. 1. El control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control y, 2. El del resto de los Jueces del país en vía de desaplicación al resolver los procesos ordinarios en los que son competentes (difuso). Ambos determinan el alcance y forma de conducción de los juzgadores en el ejercicio de dichos controles constitucionales, pues al ser de naturaleza diversa las vías para materializarse, también lo serán sus principios y efectos. Así, tratándose del control concentrado que reside en los órganos del Poder Judicial de la Federación con las vías directas de control -acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto-, la pretensión elevada ante sus juzgadores es eminentemente constitucional, pues la finalidad de dichos procedimientos estriba en dilucidar si conforme al planteamiento jurídico que le es propuesto, la actuación de una autoridad o el contenido de un precepto se ajusta o no con las disposiciones que consagra la Carta Magna, en aras de la preservación del principio de supremacía constitucional. En cambio, el control que ejercen el resto de los Jueces del país, en los procesos ordinarios se constriñe a dilucidar el conflicto con base en los hechos, argumentaciones, pruebas y alegatos de las partes, dando cumplimiento a las garantías de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la impartición de justicia. Es ahí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, realiza el contraste entre la disposición regulatoria y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional, por lo cual dicha reflexión no forma parte de la disputa entre las partes contendientes, sino que surge y obedece a la obligación que impone el control de constitucionalidad y de convencionalidad que consagra el artículo 1o. de la Carta Magna. Esto es así, porque los mandatos contenidos en el citado artículo deben entenderse en armonía con el diverso 133 constitucional para determinar el marco dentro del que debe realizarse dicho cometido, el cual resulta esencialmente diferente al control concentrado que tradicionalmente operó en nuestro sistema jurídico, y explica que en las vías indirectas de control, la pretensión o litis no puede consistir en aspectos de constitucionalidad, pues 30

ello sería tanto como equiparar los procedimientos ordinarios que buscan impartir justicia entre los contendientes, a los diversos que fueron creados por el Poder Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución con el propósito fundamental de resguardar el citado principio de supremacía constitucional.››28

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, el artículo 48, fracción I, al disponer como requisito para que un beneficiario tenga derecho a la pensión con motivo del seguro por muerte, no incide en los principios constitucionales de igualdad, de previsión social, ni de salud, como a continuación se expone:

El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, salud, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En congruencia con lo anterior, el artículo 48 de la Ley del Seguro Social del Estado de Guanajuato, al establecer que el otorgamiento del seguro por muerte, sólo se podrá efectuar siempre que cumpla con los requisitos previstos en dicha norma (tener un mínimo de quince años cotizados y que la muerte no se deba a un riesgo de trabajo), no contraviene el derecho humano a la no discriminación, porque la norma no establece distinción alguna motivada por esas razones, sino que se encuentra dirigida a todos los beneficiarios de los asegurados que hayan fallecido como consecuencia de un accidente o riesgo de

28 Época: Décima Época, Registro: 2001605 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: I.7o.A.8 K (10a.) Página: 1679 31

trabajo no profesional, siempre que cumplan con los requisitos del artículo citado.

Ilustra lo anterior la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO. Las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas «acciones afirmativas»; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios. En el tercer supuesto, cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o, ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. Así, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto –para confirmar la rigurosa necesidad de la medida– o uno ordinario –para confirmar su instrumentalidad–. En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables. En efecto, esta 32

primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado.»29

Énfasis añadido.

Por otra parte, en relación al artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula el principio de previsión social, el cual se sustenta en la obligación del Estado de establecer y garantizar los derechos humanos mediante un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a que se encuentran expuestos, orientado a procurar el mejoramiento del nivel de vida, lo que incide en el diseño de los planes de seguridad social, donde el legislador, si bien goza de libertad de configuración, ésta se encuentra limitada por el contenido mínimo exigido por las propias bases de la seguridad social y por la observancia del principio aludido.

Así, el hecho de que en el artículo 48, fracción I, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se haya establecido como uno de los requisitos para acceder a una pensión con motivo del seguro por muerte del asegurado, el haber cotizado un determinado número de años, constituye una restricción justificada de ese derecho, pues como quedó expuesto, el fondo de pensiones se integra con un porcentaje de las cuotas que aporta tanto el asegurado como el patrón, siendo el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato únicamente el administrador.

29 Época: Décima Época; Registro: 2017423; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 56, Julio de 2018, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 44/2018 (10a.); Página: 171. 33

Luego, el requisito mencionado fue previsto por el legislador para no poner en riesgo la sostenibilidad del sistema financiero que soporta el régimen de seguridad social en su conjunto, para que el goce a las prestaciones de todos los derechohabientes, presentes y futuros, esté garantizada con la suficiencia de recursos del plan de seguridad social. Además, esa restricción es admisible dentro del ámbito constitucional, pues: a) sus objetivos están enmarcados dentro de las previsiones de la Constitución Federal; b) es necesaria para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción, amén de ser idónea para su realización; y c) es proporcional, ya que respeta una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, como lo es garantizar el otorgamiento de la seguridad social para los asegurados o afiliados del Instituto citado.

En ese orden de ideas, el artículo 48, fracción I, aludido no limita o suprime los derechos fundamentales a la salud ni a la seguridad social.

Por consiguiente, con base en las consideraciones anteriores y con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total del oficio número *****, de fecha 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones secundarias de la parte actora precisadas en el Antecedente Primero de esta sentencia, no ha lugar a conceder las mismas, dado que no prosperó la acción de nulidad y por consiguiente tampoco las acciones secundarias solicitadas, acorde a lo resuelto en el Considerando anterior.

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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la Validez Total del acto impugnado de acuerdo con el análisis realizado en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. No se reconocen los derechos solicitado por la parte actora, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 35

asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 603 1a Sala 18

Sentencia 603 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 603/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la NEGATIVA FICTA, por parte del DIRECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE CUERÁMARO, GUANAJUATO, derivado que en fecha 17 DE OCTUBRE DEL 2017, presente formal petición (…)»

Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) La nulidad lisa y llana de la resolución negativa ficta impugnada, y 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora y la correlativa condena a la autoridad demandada para que sea: (i) reinstalada de manera inmediata en su función como telefonista 066 en la Dirección de Seguridad Pública municipal de Cuerámaro, Guanajuato; así como el pago de (ii) indemnización constitucional, integrada por el pago de 90 noventa días de salario real, así como de 20 veinte días por año laborado, al no ser posible su reinstalación; (iii) prima de antigüedad, (iv) percepciones dejadas de recibir calculadas hasta el día en que se cumplimente a cabalidad la sentencia, (v)

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aguinaldo, vacaciones y prima vacacional dejados de devengar a partir del 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (vi) indemnización por violación flagrante a sus derechos humanos, conforme al artículo 1, primeros tres párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la Ley Reglamentaria que para tal efecto se formule, y (vii) pago retroactivo de incrementos que sufra el salario que percibía la actora durante el periodo respectivo.

Además, en los conceptos de impugnación vertidos en su demanda, la parte accionante solicita que le sea reconocido el derecho consistente en (viii) el pago de una pensión derivado de los 31 treinta y uno años de servicio como oficial de policía de manera ininterrumpida en el municipio de Cuerámaro, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, así como la prueba de informes y, por tal motivo, se requirió al el Oficial Mayor de Cuerámaro, Guanajuato, para que informara: (i) las percepciones que ***** devengaba, y la periodicidad de éstas, así como los incrementos a los salarios, desde el día 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, a la fecha; (ii) si *****, se encuentra dada de alta como servidora pública en el municipio de Cuerámaro, Gto., y en caso afirmativo, precise el cargo y funciones, y agregue las constancias que así lo demuestren, y (iii) en caso de que en su sistema, registro y archivo de personal aparezca dada

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de baja, precise la fecha y causa de ello, exhibiendo las documentales correspondientes que así lo acrediten.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Seguridad Pública del Municipio de Cuerámaro, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se le tuvo por objetando en tiempo y forma legal las documentales aportadas por la parte actora, por designando abogados autorizados, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones,

Igualmente, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso, excepto la prueba inspeccional ofrecida. Sin embargo, toda vez que también ofreció como prueba de su parte la Inspección Judicial respecto de los autos del proceso administrativo número *****, radicado ante la Cuarta Sala de ese Tribunal, se solicitó a la Cuarta Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, remitiera copia certificada de los autos del proceso administrativo número *****.

Por otra parte, toda vez que el Oficial Mayor del municipio de Cuerámaro, Guanajuato, no cumplió con el requerimiento que le fue formulado, se le apercibió para que informara: (i) las percepciones que ***** devengaba, y la periodicidad de éstas, así como los incrementos a los salarios, desde el día 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil

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diecisiete, a la fecha; (ii) si *****, se encuentra dada de alta como servidora pública en el municipio de Cuerámaro, Gto., y en caso afirmativo, precise el cargo y funciones, y agregue las constancias que así lo demuestren, y (iii) en caso de que en su sistema, registro y archivo de personal aparezca dada de baja, precise la fecha y causa de ello, exhibiendo las documentales correspondientes que así lo acrediten.

Además, al tratarse el presente asunto de una negativa ficta, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el 14 catorce de agosto de 2018 dos mi dieciocho, se tuvo a la parte actora por no ampliando su demanda1.

También se tuvo al Oficial Mayor del municipio de Cuerámaro, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue requerido, al señalar que *****, (i) se desempeñaba como telefonista del 066, adscrita a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Cuerámaro, Guanajuato; (ii) con fecha de alta del 1 uno de julio del año 2014 dos mil catorce y causando baja a partir del 4 cuatro de diciembre de 2015 dos mil quince, debido a abandono de labores, sin

1 Toda vez que el auto de fecha 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, se notificó le notificó el día 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 29 veintinueve del mismo mes y año, el término para que ampliara la demanda empezó a correrle el 3 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, y computándose los 7 siete días hábiles, éste le venció el 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho; exceptuándose los días 30 treinta de junio de 2018 dos mil dieciocho, y 1 uno, 7 siete y 8 ocho, de julio de 2018 dos mil dieciocho, por ser sábados y domingos; y el 2 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, por ser día inhábil; habiendo transcurrido el término para que la parte actora ejerciera su derecho a ampliar la demanda, sin que éste lo hubiera hecho.

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conocimiento de la causa de tal ausencia; y (iii) que ésta recibía como percepciones la cantidad de $*****, más una compensación de $*****(*****,*****importe neto por la cantidad de $***** quincenalmente.

No obstante lo anterior, se requirió al Oficial Mayor del municipio de Cuerámaro, Guanajuato, para que informara los incrementos a los salarios que percibía *****, en el puesto que desempeñaba como telefonista 066, adscrita a la Dirección de Seguridad Pública de Cuerámaro, Guanajuato, desde el día 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete a la fecha, toda vez que fe omiso en informar tal situación.

Igualmente, se tuvo a la Secretaria de Estudio y Cuenta de la Cuarta Sala, por remitiendo a esta Primera Sala, copias certificadas de la totalidad del expediente *****.

Luego, en auto de fecha 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Oficial Mayor del municipio de Cuerámaro, Guanajuato, por informando que desde el día 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, a la fecha en que rinde el informe, el salario que percibía *****, correspondiente al puesto que desempeñaba como telefonista 066, adscrita a la Dirección de Seguridad Pública de Cuerámaro, Guanajuato, no ha sido modificado en forma ninguna, ni se le ha aplicado incremento de salario alguno.

Además, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este Juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:

2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.

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El 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, presentó ante la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Cuerámaro, Guanajuato, una petición dirigida al Director de dicha dependencia.

A fin de acreditar lo anterior, la accionante exhibió como anexo a su demanda el aludido escrito de petición, en el cual se aprecia el sello de recepción fechado el 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por parte de la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Cuerámaro, Guanajuato.

Dicho elemento convictivo merece eficacia demostrativa plena para acreditar que la promovente presentó un escrito de petición ante la autoridad municipal ahora demandada, en virtud de que tal documento corresponde a su original, y mayormente porque no fue objetada ni controvertida por las partes, ello conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 123, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.»3

En esa línea de pensamiento, en su escrito de demanda, la impetrante niega que se le hubiere notificado alguna respuesta en atención a su petición.

3 Tesis: II.1o.18 K (10a.); Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Página: 2313.

8

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho. A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera hecho de conocimiento o notificado algún oficio que diera respuesta a su solicitud concretada en fecha 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, implica una negativa lisa y llana, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE.»4

Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de

4 Tesis: V.2o.P.A.12 A, Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741.

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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud instada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.

Esto es así, porque el Director de Seguridad Pública del municipio de Cuerámaro, Guanajuato, no acredita en modo alguno la existencia del documento que contenga la determinación recaída a la instancia que le fue presentada el 7 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, así como la constancia de su notificación a la peticionaria, concluyéndose que no cumplió con el débito probatorio que permita generar certeza de que efectivamente se dio respuesta a la petición en comento.

A lo cual, cabe destacar que uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.

Es decir, el derecho de petición, es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la

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Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace.

Ilustra lo antepuesto, el criterio de autoridad contenido en la tesis de tenor siguiente:

‹‹DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA. El hecho de que materialmente le resulte imposible al Secretario de Hacienda y Crédito Público dar contestación a los escritos de petición que se le formulan, o atender todas y cada una de las solicitudes presentadas por los peticionarios o bien, aducir que para tal efecto existen unidades administrativas con facultades otorgadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, competentes para desahogar o despachar esas peticiones, en tanto que son departamentos administrativos subordinados, no justifica la omisión de la autoridad en dar respuesta al particular peticionario. Independientemente del cúmulo de trabajo que tiene que desarrollar el titular de la secretaría referida, el artículo 8o. constitucional establece la obligación de dar contestación a las peticiones formuladas, a aquellas autoridades a quienes van dirigidas éstas y no a otras diversas. Así pues, para satisfacer el derecho de petición será suficiente que se informe o haga del conocimiento del peticionario, en forma personal, bien que la autoridad en cuestión es incompetente para resolver su solicitud, bien que se ha turnado ésta a otra autoridad interna o subordinada sin que, necesariamente, deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas a la autoridad respectiva. En consecuencia, si bien es cierto que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público existen unidades o departamentos administrativos encargados de atender las peticiones formuladas al titular de la dependencia, este hecho no lo exime del deber de turnar las peticiones a dichas unidades y hacer del conocimiento del peticionario el trámite que siguieron sus peticiones y a qué autoridad subordinada se remitieron.››5

Énfasis propio.

5 Tesis: I.3o.A.591 A, Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia(s): Administrativa Página: 169

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En tal orden de ideas, se tiene que la solicitud fue dirigida al Director de Seguridad Pública del municipio de Cuerámaro, Guanajuato, motivo por el cual, dicha autoridad se encontraba compelida a atender lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado al momento de la presentación de la solicitud6, que en forma literal indicaba:

«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››

Subrayado añadido.

De la anterior porción normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.

Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.

6 Precepto reformado en fecha 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 187, tercera parte.

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El silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación ficta como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente.

Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción

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jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»7

Subrayado propio.

Atendiendo a que el presente asunto versa sobre una solicitud dirigida al Director de Seguridad Pública del municipio de Cuerámaro, Guanajuato, se determina que el término de ley se encuentra contenido en el citado numeral 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, esto es, tratándose de una solicitud presentada ante ese órgano municipal concreto, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a diez días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, notificando formalmente dicha respuesta.

De acuerdo a lo antepuesto, es inconcuso que la solicitud de la interesada se resolvió en sentido negativo por ficción legal, en virtud de que la autoridad demandada -Director de Seguridad Pública de Cuerámaro, Guanajuato- no acreditó que se hubiere notificado respuesta alguna a la impetrante.

No se soslaya que la autoridad demandada al dar contestación, objetó el escrito de petición en cuanto a su alcance y valor probatorio, pues en su consideración, es únicamente un indicio que no está adminiculado con alguna otra prueba, por lo que no debe tomarse en consideración al resolver la controversia.

7 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por José Martín Villarreal Huerta, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.

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Sin embargo, como quedó expuesto, el escrito de fecha 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se encuentra adminiculado con la presunción legal prevista en el artículo 279 del citado Código, máxime que el documento privado es de fecha cierta puesto que fue presentado ante autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, lo que se advierte del sello de recibido que contiene, estampado por parte de la Dirección de Seguridad Pública de Cuerámaro, Guanajuato.

Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis con el rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que un documento privado sólo es apto para acreditar el interés o derecho pactado en él frente a terceros, desde que: 1) se presenta ante algún fedatario público o autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, 2) se inscribe en algún registro público, o 3) muere alguno de los firmantes (contratantes). De lo contrario, se refutará de fecha incierta y será jurídicamente ineficaz para demostrar, por sí, la existencia y certeza del acto jurídico ahí contenido, en cuyo caso ese documento no podrá oponerse a terceros ajenos a él. Por tanto, cuando en el amparo indirecto se pretende justificar el interés jurídico sólo con la exhibición de documentos privados, es necesario que sean de fecha cierta para ser jurídicamente oponibles a terceros ajenos a éstos pues, de no ser así, sólo surten efectos entre las mismas partes suscriptoras, debido a que su eficacia jurídica frente a terceros no depende de si son reconocidos por los propios suscriptores, o de si fueron objetados en el juicio de amparo, sino que surge exclusivamente del requisito indispensable de fecha cierta, adquirido a través de alguna de las hipótesis mencionadas para conferirle esa calidad probatoria.»8

Bajo esa premisa y toda vez que la autoridad encausada no agregó constancia alguna que desvirtuara la falta de respuesta que se le imputa,

8 Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.18 K (10a.); Página: 2313

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se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por la accionante ante la Dirección de Seguridad Pública de Cuerámaro, Guanajuato, el día 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Luego, en su escrito de contestación de demanda, así como en la promoción presentada en fecha 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, la autoridad encausada invoca como causales de improcedencia y sobreseimiento:

▪ El consentimiento tácito del supuesto despido del que fue objeto, al acotar que la acción y argumentos de nulidad se ejercieron en exceso de los 30 treinta días hábiles que tenía expeditos para hacerlos valer, de conformidad con lo previsto por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; a lo cual agrega que el actor confesó expresamente que desde el 4 cuatro de diciembre de 2015 dos mil quince, dice haber sido despedida, precluyendo así su derecho al reclamo formulado.

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▪ La litispendencia9, en un primer momento y de manera superviniente, la cosa juzgada con efecto reflejo, toda vez que dentro del proceso administrativo con número de expediente *****, se acordó el desistimiento de la acción formulado por ***** -ahora actora-, aunado a que dicho proceso versó sobre el mismo hecho, mismas partes y mismos reclamos.

No obstante, se destaca que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en las jurisprudencias siguientes:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones

9 Ya que en su contestación expresó que se estaba tramitando un proceso administrativo con número de expediente *****, en el cual la actora demandó las mismas prestaciones y ejercito la mismas acciones intentadas en el presente juicio, basadas en la misma relación que unió a la impetrante y a la demandada, y bajo el mismo hecho (baja de fecha 4 cuatro de diciembre de 2015 dos mil quince); y

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procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»10

‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal».11

Énfasis añadido.

10 Novena Época Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202 11 Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2006 Página: 203

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Lo anterior, sin soslayar que tales planteamientos no fueron realizados para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de que al analizarse el fondo del asunto, se estimen improcedentes la pretensiones intentadas.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»12

Énfasis añadido.

Clarificando que tal y como se señaló en el Considerando Segundo de esta sentencia, quedó plenamente demostrada la existencia del acto impugnado en este proceso, es decir, la configuración de la resolución negativa ficta respecto de la petición formulada por el actor a la

12 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27.

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autoridad demandada el 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

Por lo que, al no actualizarse ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, cuestión por la cual no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.

CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, en tanto que ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

Ello, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».13

QUINTO. Estudio de la negativa expresa. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando la autoridad

13 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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expresará los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado, siendo inadmisible que ésta se funde en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, en términos de lo previsto por el artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con el contenido de la tesis aislada que a la letra precisa:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»14

Énfasis añadido.

Lo anterior, en razón de que el principal propósito de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo, la cual no podrá referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección

14 Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205

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más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Dicho pronunciamiento, tiene sustento en el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

«NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad

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para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.»15

Lo subrayado es propio.

De modo que, tratándose de una negativa ficta, la litis se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.16

En el caso concreto y de manera previa al análisis de la negativa expresa dada por la autoridad demandada en su contestación de demanda, es necesario delimitar el contenido de la petición formulada por el accionante en fecha 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se advierte lo siguiente:

«Con fundamento en el artículo 8 octavo de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, artículos 182, 186 y 187 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relacionado con el artículo 43 Fracción VII de la Ley del Sistema de Pública del Estado de Guanajuato., acudo ante Usted afecto de que informe a la suscrita las razones, motivos y causas específicas que motivaron mi remoción, de la función pública desempeñaba como Telefonista del 066 dependiente de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Cuerámaro, Guanajuato, lo anterior derivado de que el día 04 de Diciembre del 2015, siendo aproximadamente la 11:00 horas, al encontrarme la suscrita laborando en ml horario de trabajo en mi actividad como telefonista del

15 Novena Época Registro: 173737 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2006 Página: 203 16 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875.

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066, se me ordeno por parte de su antecesor de nombre *****, el cual ostentaba el cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD PUBLICA, TRANSITO, TRANSPORTE Y PROTECCIÓN CIVIL, JEFE DE ESCUADRON DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO. (MANDO UNICO POLICIAL) acudiera ante la presencia de la Titular de Asuntos Jurídicos Municipales de nombre C. *****, del Municipio de Cuerámaro, Gto., sin precisarme de manera inicial el motivo de ello, para lo cual encontrándome ante su presencia ésta me indicó que a petición del Director de Seguridad Pública Municipal y del presidente Municipal *****, a partir de ese momento me encontraba despedida y al preguntarle las razones o motivos de ello, manifestó desconocer las mismas, y que para ello la suscrita tenía que acudir con Usted o con el presidente Municipal, es por ello que atendiendo al derecho subjetivo consagrado a favor de la suscrita en el artículo 43 Fracción VII de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como al artículo 8 Constitucional ya citado, solicito a Usted, de manera atenta y respetuosa, me informe de manera fundada y motivada y sirva emitir respuesta a mi petición cumpliendo con los elementos de validez previstos en el artículo 137 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las causas específicas que motivaron mi remoción y en el caso que no exista alguna causa legal para ser privada de mi derecho humano al trabajo tutelado Constitucionalmente en el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos solicito atentamente y respetuosamente ser reincorporada de manera inmediata a mi trabajo manifestándole desde este momento mi libre voluntad de seguir perteneciendo a la Dirección que Usted encabeza, y desempeñarme profesionalmente como Telefonista, dicha manifestación la expreso BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, para que en lo sucesivo no se pueda alegar, que la suscrita de manera voluntaria hubiere dejado de acudir a laborar, es por ello que se reitera mi libre voluntad para desempañar la función como telefonista del 066, que hasta antes de la notificación verbal de remoción por parte de la Titular de Asuntos Jurídicos Municipales, del Municipio de Cuerámaro, Gto., la suscrita desempeñaba. Y en el caso que existiere una causa legal de remoción de la suscrita, solicito atentamente de manera fundada y motivada me sea informada para estar en posibilidad de ejercitar las acciones legales correspondientes. Asimismo le solicito que me informe de manera fundada y motivada si al momento, de la recepción de la presente petición, de conformidad con la Legislación aplicable, existe en mi contra la imputación sobre alguna conducta contraria a mis obligaciones que tenía hasta antes del despido del que fui objeto, o bien si me encuentro sujeta a algún procedimiento de responsabilidad por la probable comisión de alguna conducta prohibida o bien se

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me atribuyere la inobservancia de alguna obligación, asimismo solicito se me dé respuesta de manera fundada y motivada, si existe alguna causa legal que impida mi reincorporación al servicio, donde en el caso de no existir ningún impedimento legal, solicito sea reincorporada en la función que venía desempeñando hasta antes del despido del que fui objeto, para lo cual si fuere el caso, en el escrito de contestación a la presente se fije fecha y hora para efecto de ser reincorporada, precisando las funciones y condiciones de la reincorporación.

Lo anterior, estriba en que con dicho acto de privación por parte de su antecesor, impide el libre ejercicio de la profesión o trabajo, vulnerándose con ello de manera flagrante el derecho humano al trabajo y priva a mi familia y a la suscrita del ingreso que percibía, tendiente a satisfacer las necesidades materiales propias y necesarias para nuestra subsistencia.

Por lo anteriormente expuesto, solicito atentamente en términos de Ley, de respuesta de manera escrita, fundada y motivada a las diversas peticiones planteadas en el presente escrito.»

Lo subrayado es propio.

Luego, tras analizar integralmente el escrito de petición, es dable concluir que éste se encuentra estructurado en dos partes, la primera encaminada a relatar una serie de acontecimientos que giran en torno al cese verbal de su cargo como telefonista del 066 en fecha 4 cuatro de diciembre del 2015 dos mil quince -sin exhibir elemento probatorio alguno que acredite su posicionamiento-; y la segunda, consistente en diversas solicitudes expuestas ante la autoridad demandada, las cuales estriban de manera medular, en que:

▪ Se le informe las razones, motivos y causas específicas que motivaron su remoción, para estar en posibilidad de ejercitar las acciones legales correspondientes;

▪ Se le informe si al momento de la recepción de su petición, existe en su contra imputación sobre alguna conducta contraria a

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sus obligaciones que tenía hasta antes del despido del que fue objeto, si se encuentra sujeta a algún procedimiento de responsabilidad por la probable comisión de alguna conducta prohibida o bien se le atribuyere la inobservancia de alguna obligación; y

▪ Se le informe si existe alguna causa legal que impida su reincorporación al servicio, y de no existir ésta, sea reincorporada de manera inmediata en la función que venía desempeñando como telefonista del 066 hasta antes del despido del que indica fue objeto, fijando fecha y hora para efecto de ser reincorporada, precisando las funciones y condiciones de la reincorporación.

Al respecto, de un análisis realizado a la negativa expresa vertida por el Director de Seguridad Pública del municipio de Cuerámaro, Guanajuato, en su contestación de demanda, se tiene que esa autoridad sostiene en esencia:

▪ La litispendencia17, en un primer momento y de manera superviniente, la cosa juzgada con efecto reflejo, toda vez que dentro del proceso administrativo con número de expediente *****, se acordó el desistimiento de la acción formulado por ***** -ahora actora-, aunado a que dicho proceso versó sobre el mismo hecho, mismas partes y mismos reclamos.

Para demostrar dicha causal de improcedencia, la autoridad ofertó como prueba de su parte -a manera de hecho notorio-,

17 Ya que en su contestación expresó que se estaba tramitando un proceso administrativo con número de expediente *****, en el cual la actora demandó las mismas prestaciones y ejercitó la mismas acciones intentadas en el presente juicio, basadas en la misma relación que unió a la impetrante y a la demandada, y bajo el mismo hecho (baja de fecha 4 cuatro de diciembre de 2015 dos mil quince).

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las constancias que integran el proceso administrativo número *****, radicado ante la Cuarta Sala de ese Tribunal, mismas que fueron solicitadas a la Cuarta Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, y que obran en copia certificada en autos, haciendo fe de la existencia de sus originales, de conformidad con lo previsto por los ordinales 55, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ El consentimiento tácito del supuesto cese del que fue objeto, al acotar que la acción y argumentos de nulidad se ejercieron en exceso de los 30 treinta días hábiles que tenía expeditos para hacerlos valer, de conformidad con lo previsto por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; a lo cual agrega que el actor confesó expresamente que desde el 4 cuatro de diciembre de 2015 dos mil quince, dice haber sido despedida, precluyendo así su derecho al reclamo formulado;

▪ La inexistencia del acto de destitución verbal que se le atribuye; y

▪ La prescripción prevista por el numeral 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicios del Estado y de los Municipios de Guanajuato, la cual comenzó a correr al día hábil siguiente del día 4 cuatro de diciembre de 2015 dos mil quince, consumándose la misma fecha pero del año 2016 dos mil dieciséis.

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Respecto de la negativa expresa otorgada por la autoridad encausada, se destaca que el actor no realizó la ampliación de su demanda, situación que se determinó mediante acuerdo de fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos mi dieciocho.

Cuestión que resulta sumamente relevante, ya que en la especie le fue constituida al actor la carga procesal18 de expresar en su escrito de ampliación de demanda los conceptos de impugnación que debatieran la legalidad de dicha resolución, y que al incumplirse la misma, se está ante la ausencia de razonamientos que se encaminen a combatir la legalidad de los motivos y fundamentos que sustentan la respuesta expresa a lo peticionado por el actor.

Esclarecen la cuestión antes expuesta, los siguientes criterios emitidos por el Pleno de este Tribunal y por esta Primera Sala, respectivamente; que no obstante se refieren a la abrogada Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, su razonamiento continúa vigente:

«NEGATIVA FICTA. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- En la negativa ficta se parte de una ficción legal según la cual se atribuye al silencio de la administración efectos de una contestación desfavorable negativa a los intereses del peticionario, ante la cual el gobernado presenta a este Tribunal su demanda, refiriendo como conceptos de violación por vicios de forma en la pretendida contestación, de la que, obviamente, se ignoran sus fundamentos y motivos; siendo precisamente hasta la contestación de la demanda en que la autoridad debe dar a conocer las razones de la negativa, que en ese momento se transforma de ficta en negativa expresa, ante la cual ya con pleno conocimiento de los motivos y fundamentos autoritarios, el particular deberá expresar en su escrito de ampliación los conceptos de violación que considere le

18 «El cumplimiento de la carga coloca a la parte en la expectativa de una posible sentencia favorable; su omisión, en cambio, la ubica en la perspectiva de una posible sentencia desfavorable». Contreras Vaca, Francisco J. «Derecho procesal civil: Teoría y clínica», 2ª. ed., México, Oxford University Press, p. 131.

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causa esa contestación, con el perjuicio que de no hacerlo así, obtendrá eventualmente una sentencia desfavorable. La interpretación anterior se basa en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato en el que se hace mención del contenido de la contestación a la ampliación y, concretamente en la fracción IV, que previene: “Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de violación”. Deduciéndose de esto que constituye una carga para el particular citar conceptos de violación en la ampliación de la demanda.»19

«NEGATIVA FICTA.- CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- La ausencia de respuesta por parte de la autoridad a una solicitud del particular, es el requisito indispensable para que se configure la negativa ficta. De tal suerte que, si dentro del procedimiento contencioso administrativo la autoridad expresa los fundamentos y motivos de su negativa, mediante la ampliación de la demanda prevista por el artículo 71 de la Ley de Justicia Administrativa el actor deberá expresar los conceptos de violación que debatan la legalidad de esa negativa, toda vez que la ausencia de ampliación de la demanda derivará, en su caso, en la declaración de validez del acto impugnado, por ausencia de agravios que lo combatan. Lo anterior es así, porque el agravio relativo a la ausencia de contestación, ya no subsiste, debido a que la autoridad contestó la demanda y por ende, la petición planteada.»20

Lo resaltado es propio.

De igual forma, resulta ilustrativo lo establecido en la siguientes tesis:

«NEGATIVA FICTA. CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE NULIDAD. Toda vez que la negativa ficta es una ficción legal que nace del silencio de la autoridad administrativa, únicamente como sustitución del acto expreso cuya emisión le fue solicitada; resulta evidente que los motivos y fundamentos que a este último correspondan, quedan expuestos hasta que la autoridad conteste la demanda del juicio de nulidad en el que se reclama la producción de dicha negativa; y para tales casos el artículo 60 de la Ley de Justicia Administrativa, otorga el derecho a la parte

19 Toca 4/03. Recurso de revisión promovido por el Síndico del Ayuntamiento de León, Guanajuato. Resolución de fecha 11 de junio de 2003. 20 Expediente 4.481/02. Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2003 Actor: Margarita Zavala Arriaga.

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actora de ampliar su escrito de demanda, dentro del término de quince días, precisamente con la finalidad de que esté en aptitud de combatir las razones y fundamentos esgrimidos por la autoridad demandada. Sin embargo, aun cuando es potestativo para el interesado ampliar la demanda o abstenerse de hacerlo, las consecuencias que una y otra actitud traen consigo, ya no dependen de su voluntad, sino de las reglas legales que rigen el juicio de nulidad, por cuya virtud, si decidió no impugnar lo argumentado en la contestación de la demanda, deberá reconocerse la validez de la resolución reclamada.››21

«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que

21 Tesis: 457, Octava Época, Registro: 912022 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo III, Administrativa, P.R. TCC Materia(s): Administrativa, Página: 431

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demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»22

Énfasis añadido.

En ese tenor, como ya fue indicado con anterioridad, el incumplimiento de la carga procesal asignada al accionante (esgrimir conceptos de impugnación en la ampliación de demanda), implica la ausencia de controversia respecto de los motivos y fundamentos autoritarios que fueron expuestos en la contestación de demanda, y al ya no subsistir la falta de contestación a la petición planteada, lo conducente en el caso sería reconocer la legalidad y validez de la referida resolución.

En consecuencia, al evidenciarse la ausencia de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez total de la negativa emitida por el Director de Seguridad Pública de Cuerámaro, Guanajuato, consignada en el escrito de contestación de demanda y recaída a la petición presentada por la accionante el día 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Ahora bien, al tenor de lo resuelto en el Considerando anterior, se determina que no ha lugar reconocer los derechos solicitados por el accionante, ni a imponer a la autoridad demanda condena alguna, ya que, al existir

22 Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materias: Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875.

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una repuesta a la petición formulada por el accionante, éste ha quedado restablecido en el ejercicio del derecho que le fue conculcado.

Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro establece:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la

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pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.23

Lo resaltado es propio.

Lo anterior, sin soslayar hacer mención de que la destitución a la que refiere la impetrante en su petición y que señala fue cometida en su contra por la autoridad demandada, no constituye el punto de litigio en la presente causa, aclarando que la actuación impugnada en la presente causa legal es precisamente la resolución negativa ficta recaída

23 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.

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a su escrito de petición, cuyos fundamentos y motivos le fueron debidamente expuestos a la impetrante por la autoridad demandada en la contestación de demanda; empero, éstos no fueron legal ni oportunamente debatidos por la accionante.

En otro orden de ideas, tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta, el análisis de la legalidad se constriñe únicamente a las prestaciones originalmente solicitadas, sin que ello se oponga al principio de litis abierta que opera sobre el proceso contencioso administrativo, lo cual garantiza que la materia del proceso no sea susceptible de modificarse.

De tal suerte que, aun cuando el accionante solicita como reconocimiento del derecho el pago de diversas prestaciones de carácter económico24, lo cierto es que del análisis realizado al escrito de petición presentado ante la autoridad demandada en fecha 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete y sobre el cual recayó la resolución negativa ficta, no se advierte que la accionante hubiere solicitado el pago de las mismas en la gestión.

Razón por la cual, se refuerza la determinación de no reconocer los derechos solicitados por la actora, al resultar improcedente que ésta reclame en su demanda prestaciones distintas de las que solicitó expresamente ante el Director de Seguridad Pública de Cuerámaro,

24 Indemnización constitucional, integrada por el pago de 90 noventa días de salario real, así como de 20 veinte días por año laborado, al no ser posible su reinstalación; prima de antigüedad, percepciones dejadas de recibir calculadas hasta el día en que se cumplimente a cabalidad la sentencia, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional dejados de devengar a partir del 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; indemnización por violación flagrante a sus derechos humanos, conforme al artículo 1, primeros tres párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la Ley Reglamentaria que para tal efecto se formule, pago retroactivo de incrementos que sufra el salario que percibía la actora durante el periodo respectivo; y pago de una pensión derivado de los 31 treinta y uno años de servicio como oficial de policía de manera ininterrumpida en el municipio de Cuerámaro, Guanajuato.

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Guanajuato, fundamentalmente porque aquéllas no conforman parte de la presente litis.

Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«JUICIO DE NULIDAD CONTRA UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE EL ACTOR DEMANDA PRESTACIONES DISTINTAS DE LAS QUE SOLICITÓ ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, AL CONSTREÑIRSE LA LITIS A LO TÁCITAMENTE NEGADO. En virtud de la figura jurídica denominada negativa ficta, el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el particular, durante el plazo que indique la ley, genera la presunción de que aquélla resolvió negativamente. Así, el contenido de esa resolución se limita a lo expresamente solicitado ante la autoridad y que se entiende tácitamente negado. En estas condiciones, al impugnar dicha determinación mediante el juicio de nulidad, el análisis de legalidad se constriñe a las prestaciones originalmente pedidas. Por tanto, si el actor demanda prestaciones distintas de las que solicitó ante la autoridad administrativa, la Sala debe declarar inoperantes los conceptos de impugnación correspondientes y no reconocer el derecho subjetivo respectivo, en su caso, porque aquéllas no forman parte de la litis. Lo anterior no se opone al principio de «litis abierta» que rige el procedimiento contencioso administrativo, ya que, aun cuando puedan hacerse valer nuevos conceptos de impugnación, la materia del juicio no debe modificarse.»25

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

25 Décima Época Registro: 2015412 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/37 (10a.) Página: 2339

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R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se configuró la resolución negativa ficta atribuida al Director de Seguridad Pública del municipio de Cuerámaro, Guanajuato; de acuerdo a lo establecido en el Considerando Segundo de este fallo.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

CUARTO. Se reconoce la legalidad y validez de la negativa emitida por el Director de Seguridad Pública de Cuerámaro, Guanajuato, consignada en el escrito de contestación de demanda y recaída a la petición presentada por la accionante el día 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

SEXTO. No resulta procedente reconocer los derechos solicitados por la parte actora, ni imponer condena alguna a la autoridad demandada, de conformidad con lo señalado en el Considerando Sexto de este fallo.

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Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 601 1a Sala 18

Sentencia 601 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato 06 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 601/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de abril y 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…el cese definitivo y/o Separación del cargo como policía adscrito a la secretaría de seguridad ciudadana municipal y/o Despido Injustificado expedido por el consejo de honor y justicia para los cuerpos de seguridad pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, y/o en su caso el Director de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato y notificado por Recursos Humanos del municipio de Salamanca Guanajuato…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para lo siguiente: (i) el pago de la 2

indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) el pago de previsión social; (v) el pago de asignación de riesgo; (vi) el pago de fondo de ahorro obrero patronal; (vii) el pago de prima de antigüedad; y (viii) el pago de horas extraordinarias, días de descanso legal obligatorio y prima dominical.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por el demandante en su escrito inicial de demanda.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Presidente Municipal, al Ayuntamiento, al Consejo del Servicio Profesional de Carrera y Honor de Justicia para la Institución Policial; y al Coordinador de Seguridad Pública, todos del municipio de Salamanca, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados; se admitieron las pruebas ofrecidas en los diversos ocursos de contestación, además, se tuvo al Coordinador de Seguridad Pública de Salamanca, Guanajuato, por objetando las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora. 3

Por otra parte, se ordenó emplazar como autoridades demandadas a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Dirección Administrativa de la Coordinación de Seguridad Pública, ambas de Salamanca, Guanajuato.

En cambio, no se tuvieron como autoridades demandadas a la Encargada de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad Pública, ni al Centro de Evaluación de Control y Confianza del municipio de Salamanca, Guanajuato, en virtud de que del Reglamento de la Estructura Orgánica de la Administración Pública Municipal Centralizada del Municipio de Salamanca, Guanajuato, no se advierte su existencia.

El 03 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Dirección General de Recursos Humanos y a la dirección Administrativa de la Coordinación de Seguridad Pública, ambas del municipio de Salamanca, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados.

Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas en los diversos ocursos de contestación; se les tuvo por objetando las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; y se les tuvo por rindiendo el informe ofrecido como prueba por el impetrante.

Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por desierta la prueba testimonial respecto de los testigos ***** y *****, en virtud de que el actor se desistió de dicha prueba; además; igualmente se señaló que ninguna de las partes presentó alegatos.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita la separación verbal combatida por el justiciable, como a continuación se expone:

En el escrito inicial de demanda, el impetrante manifestó que el 19 diecinueve de junio de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, fue

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

contratado como elemento operativo de la Dirección de Policía Municipal; para acreditar tal hecho, ofreció como prueba el original de credencial visible en foja 13, expedida a nombre de *****, con el cargo de Policía número *****, y suscrita por el Presidente Municipal y Secretario de Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, en el mes de octubre de 1990 mil novecientos noventa.

Al documento descrito en el párrafo precedente, se le otorga el carácter de público, dado que fue expedido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sellos correspondientes al municipio de Salamanca, Guanajuato, por lo que se acredita plenamente que en la fecha indicada, el justiciable desempeñaba el cargo de Policía número *****, en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

Lo señalado, no obstante las objeciones realizadas por el Coordinador de Seguridad Pública, el Director General de Recursos Humanos, y el Director Administrativo de la Coordinación de Seguridad Pública, todos del municipio de Salamanca, Guanajuato, en cuanto al alcance y eficacia probatoria; toda vez que la objeción de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y en su caso probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por el juzgador al momento de valorar las pruebas integrantes del expediente y dictar la sentencia respectiva; o bien, se controvierta su eficacia probatoria2.

2 Cfr. Tesis aislada de la Séptima Época; Registro: 238942; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario; Judicial de la Federación, Volumen 28, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 57, la cual a continuación se transcribe: «DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. Para que exista objeción legal de un documento presentado como prueba, se requiere que aquélla se funde en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento objetado, o el hecho que con él se propone probar quién lo presenta, y mientras esto no ocurra, no puede tenerse por legalmente objetado el documento y por surgida la obligación de comprobar, por quien lo presenta, la autenticidad del mismo.» 6

Para ello, a pesar de que en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no exija determinada formalidad para realizar una objeción, cuando en el caso se pretenda con ella controvertir el contenido y/o eficacia probatoria de una prueba, es necesario no solo expresar las razones conducentes, sino además demostrarlas, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento es insuficiente, máxime que con la documental en análisis el justiciable pretendió acreditar la fecha de ingreso al cargo de policía, mas no que las autoridades demandadas hubieran emitido el acto impugnado, como erróneamente lo señalan en su objeción.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

«FIRMAS, OBJECION DE SU AUTENTICIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. Conforme a lo dispuesto por los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que niega está obligado a probar cuando la negativa envuelva la afirmación de otro hecho. Si la quejosa niega que una firma pertenezca a la persona que aparece como suscriptora, tal negativa entraña la afirmación consistente en que dicha firma es necesariamente de otra persona y, en esas condiciones, la quejosa debe demostrar con elementos probatorios idóneos que la firma controvertida no corresponde al suscriptor.»3

Énfasis añadido.

Asimismo, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

3 Época: Octava Época; Registro: 223880; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Enero de 1991; Materia(s): Administrativa, Común; Página: 258.

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«DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.»4

Énfasis añadido.

Por otra parte, las encausadas ofrecieron como prueba el informe de autoridad rendido por el Director General de Recursos Humanos mediante oficio número *****5 de fecha 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en el que se señala que *****, era trabajador del municipio de Salamanca, Guanajuato y que estaba adscrito a la Comisaría de la Coordinación de Seguridad Pública; así como el anexo consistente en contrato de trabajo por tiempo determinado del 18 dieciocho de marzo al 10 diez de mayo del 2009 dos mil nueve, celebrado entre el Municipio de Salamanca, Guanajuato, y el impetrante.

Dichas documentales acreditan plenamente que *****, continuó desempeñándose como policía del 18 dieciocho de marzo al 10 diez de mayo del 2009 dos mil nueve; al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones II y VII, 78, 113, 121 y 122 del Código de

4 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802 5 Visible en fojas 134 a 137 del expediente. 8

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, el actor ofreció como prueba al proceso el recibo de pago correspondiente al periodo 2018/02/26-2018/03/116; del que se advierte que fue expedido por la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, al empleado ***** -parte actora-, con motivo el cargo de policía, por concepto de pago de nómina, al que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 81, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que si bien fue objetada por el Director Administrativo de la Coordinación de Seguridad Pública, así como por el Coordinador de Seguridad Pública, ambos del municipio de Salamanca, Guanajuato, omitieron expresar las razones conducentes y además demostrarlas, pues como se expuso en párrafos precedentes, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento es insuficiente.

Máxime que la aseveración sobre el desempeño del cargo como Policía del actor en el citado municipio, fue reconocida de forma expresa por el Director General de Recursos Humanos del municipio de Salamanca, Guanajuato, al dar contestación a la demanda -a excepción de la fecha de ingreso del actor-, según lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por tanto, con las pruebas descritas en los párrafos precedentes se acredita fehacientemente la relación administrativa del hoy actor con el

6 Consultable en foja 13 del expediente. 9

Municipio de Salamanca, Guanajuato, y se arriba a la conclusión de que a partir del 01 uno de octubre de 1990 mil novecientos noventa, el impetrante se desempeñó como Policía en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

Entonces, si la autoridad demandada reconoce y además se acredita la existencia de la relación administrativa con el demandante, la negativa simple de las autoridades en torno a que no existe el cese que se impugna no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba a *****; por el contrario, conlleva la obligación a cargo de la parte demandada de acreditar la situación del servidor público al momento en que contestaron la demanda.

Por consiguiente, la negación de las autoridades encausadas encierra una afirmación, dado que al sostener la inexistencia del cese, implícitamente refieren que el promovente continuaba desempeñando sus funciones como integrante de la institución policial.

En ese tenor, y de acuerdo con el sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, correspondía a la parte demandada y no al actor, aportar elementos probatorios que acreditaran la afirmación tácita de que al no haberlo destituido, ***** continuaba prestando efectivamente sus servicios.

Lo expuesto encuentra apoyo por analogía en la siguiente tesis, en relación a que cuando la autoridad demandada niega el cese de uno de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, pero esa negativa 10

envuelve una afirmación, la carga probatoria se subroga, dicha tesis con el rubro y texto siguientes:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»7

Énfasis añadido.

7 Época: Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.); Página: 1282. 11

Así pues, dado que la parte demandada no demostró el estatus que guardaba la relación administrativa entre el actor y el municipio, entonces debe inferirse que efectivamente fue cesado del cargo como Policía adscrito a la Comisaría de la Coordinación de Seguridad Pública del Municipio de Salamanca, Guanajuato, el 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Señalan todas las autoridades demandadas la improcedencia del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261, fracción VII y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, puesto que no emitieron, ejecutaron o trataron de ejecutar el acto administrativo impugnado.

Es fundada la causal de improcedencia únicamente respecto del Ayuntamiento, el Presidente Municipal, el Consejo del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia para la Institución Policial de Salamanca, Guanajuato, el Coordinador de Seguridad Pública y la Directora Administrativa de la Coordinación de Seguridad Pública, todos de Salamanca, Guanajuato; no así en relación al Director General de Recursos Humanos, como a continuación se expone:

12

Se destaca que el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que tendrán el carácter de demandadas en el proceso administrativo, las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.

En efecto, del escrito inicial de demanda se advierte que no se atribuyó algún acto emitido o ejecutado por el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, el Consejo del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia para la Institución Policial de Salamanca, Guanajuato, el Coordinador de Seguridad Pública y la Directora Administrativa de la Coordinación de Seguridad Pública, todos de Salamanca, Guanajuato, pues refirió el impetrante que a dichas autoridades se les atribuyen únicamente las prestaciones reclamadas. Por lo que ante la inexistencia de algún acto que les sea atribuible, se declara el sobreseimiento del proceso únicamente respecto de las citadas autoridades, lo cual se determina con fundamento en los artículos 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En cambio, se atribuye el carácter de autoridad demandada al Director General de Recursos Humanos, en virtud de que el actor señaló en su escrito inicial de demanda, que fue el área de recursos humanos quien le notificó el cese verbal, precisando lo siguiente:

«…El día 10 de Abril de 2018 […] siendo las 9:00 horas me recibió en la puerta de acceso la encargada de recursos humanos por lo que ya dentro de dicha dependencia la secretaria encargada únicamente me dijo que desde este momento me encontraba despido (sic) de las labores de policía, que ya no requerían de mis servicios que pasara a entregar mi equipo […] a lo que manifesté porque y 13

simplemente me dijo que en mi lugar se quedarían las Fuerzas del estado como mando único que ya no requerían de mis servicios. »

Por lo que, al haberle atribuido el actor la notificación del acto impugnado -cuya existencia ha quedado debidamente acreditada en el Considerando Segundo de este fallo-, se desestiman las casuales de improcedencia y sobreseimiento invocadas respecto de dicha autoridad.

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendiente a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS 14

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el concepto de impugnación identificado como 1 uno, esencialmente niega el actor que le haya sido notificada la tramitación de algún tipo de procedimiento con el objeto de separarlo de su cargo.

Al dar contestación, el Director General de Recursos Humanos demandado reiteró que no ordenó ni ejecutó el cese o separación del impetrante del cargo de policía. Agrega que al justiciable le fueron pagadas todas las prestaciones que le corresponden y que con los recibos de nómina de los años 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho se demuestra la improcedencia del pago de las prestaciones solicitadas.

Así, la «litis» en el presente proceso consiste en determinar si se tramitó un procedimiento en contra del actor a fin de separarlo de su cargo, ello en respeto a las garantías de debido proceso y audiencia.

A juicio de este Juzgador los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos», dado el grado de su afectación, el artículo 14 de la Constitución Política de

8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 15

los Estados Unidos Mexicanos, establece que previamente a la emisión de tales actos, debe sustanciarse el procedimiento respectivo en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:

«ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un 16

acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.»9

Énfasis añadido.

Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento, se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador, en el caso de los procedimientos dirigidos a sancionar a los miembros de las corporaciones policíacas, acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.

En esos términos, el Máximo Tribunal ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Así, se deriva de la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

9 Época: Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 17

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»10

Lo resaltado es propio.

Por consiguiente, cuando el cese, destitución o separación de un integrante de un cuerpo de seguridad pública municipal, se verifique sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al sujeto cesado la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora; alegar y escuchar la resolución correspondiente, entonces esa separación del cargo debe reputarse ilegal.

En la especie, la separación de *****, del cargo de Policía adscrito a la Comisaría de la Coordinación de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, se materializó sin el desahogo del procedimiento correspondiente.

10 Época: Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133. 18

Lo anterior, ya que el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera tramitado o notificado algún procedimiento previo a la separación del cargo de policía que desempeñaba, implica una negativa lisa y llana, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS 19

ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE»»11.

Por tanto, se concluye que conforme a las reglas de distribución de las cargas probatorias previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que previo a la separación del cargo impugnada se notificó y tramitó el procedimiento correspondiente, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.

Como consecuencia de lo anterior, no resta más que aseverar que la separación del cargo de *****, se determinó y aplicó por la parte demandada sin que previamente se haya desahogado el procedimiento respectivo, lo que resulta ilegal al ser violatorio del derecho humano de audiencia y debido proceso, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la separación verbal de *****, el 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad

11 Tesis Asilada V.2o.P.A.12 A; Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: Página: 1741.

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con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sirve de sustento a la determinación anterior, las jurisprudencias que son del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el 21

expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»12

Lo resaltado es propio.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si se ha decretado la nulidad del acto impugnado.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»13

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Dado que del Antecedente Primero se advierte que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida por el impetrante.

12 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 13 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 22

El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión; la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.

Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones y compensaciones.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201214, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

14 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 23

En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS15, que a continuación se transcribe:

«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema

15 Época: Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 24

relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.»

Énfasis añadido.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo.

En el caso concreto, el actor señaló en su escrito de demanda que con motivo del desempeño del cargo de Policía adscrito a la Comisaría de la Coordinación de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, percibía la cantidad de $***** (*****) por 14 catorce días, lo que se acredita plenamente con el recibo de pago de sueldo, correspondiente al periodo 2018/02/26-2018/03/1116, expedido a

16 Foja 13 del expediente. 25

nombre *****, documento previamente valorado en el Considerando Segundo de esta sentencia y que consigna las siguientes prestaciones:

PRESTACIONES CANTIDAD PERCIBIDA 1 Salario $***** 2 Vales de despensa $***** 3 Canasta básica $***** 4 Prima de riesgo I $***** Total $*****

Los conceptos descritos eran pagados catorcenalmente al impetrante, de forma regular, periódica y continua; ello encuentra fundamento en los artículos 13, 15 y 17, fracciones IV, V y VIII, del Reglamento Interior del Régimen de Prestaciones para los Integrantes de la Institución Policial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, que a continuación se transcriben:

«Artículo 13.- La remuneración a la que se refiere el artículo anterior, se entregará al integrante de la institución policial por medio de institución bancaria que designe el Municipio mediante tarjeta de débito para uso de cajero automático, previa autorización por parte del integrante de la institución policial y previa firma del integrante en el documento denominado recibo de nómina expedido por la Dirección de Recursos Humanos.»

«Artículo 15.- Cada viernes de catorcena previamente calendarizado, junto con el pago de su remuneración, se entregará a los integrantes de la institución policial, un documento denominado recibo de nómina que especificará detalladamente la fecha de ingreso del integrante, las percepciones y los descuentos que se realizaron en la catorcena, así como el número de catorcena que corresponda.»

«Artículo 17.- Los integrantes de la institución policial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, tendrán derecho además de su remuneración a las siguientes prestaciones […]

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IV.- Al pago de una canasta básica cada catorce días de servicio, cuyo monto total será el equivalente al pactado en el año para los trabajadores de la Administración Pública Municipal Centralizada; mismo que se pagará a los integrantes de la institución policial en la proporción a los días en que hubiese percibido remuneración;

V.- Al pago de vales de despensa cada catorce días de servicio, cuyo monto total será en observancia a las condiciones y términos que para tal efecto estipule el H. Ayuntamiento mediante Acuerdo, mismos que se pagarán mediante tarjeta expedida por la institución que designe el Municipio, en la proporción a los días de servicio prestados en el periodo de pago que se trate […]

VIII.- Al pago de una prima de riesgo cada catorce días de servicio, cuyo monto total será en observancia a las condiciones y términos que para tal efecto estipule el H. Ayuntamiento mediante Acuerdo. El pago de esta prestación a los integrantes de la institución policial será de manera proporcional a los días que prestaron sus servicios en la catorcena.»

Lo subrayado es propio.

En este tenor, la base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el promovente, será la última remuneración integrada y acreditada en este proceso referida supralíneas; y no la cantidad de $***** (*****) a que hace referencia la autoridad demandada, dado que ésta última corresponde a la percepción del impetrante con retenciones y deducciones.

Por consiguiente, la remuneración diaria ordinaria que percibía el justiciable era de $***** (*****), cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho, la cual se obtuvo de dividir $***** (*****), entre los 14 catorce días indicados en el comprobante de pago y en las disposiciones reglamentarias aludidas.

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Con lo anterior, queda satisfecha la prestación solicitada erróneamente por el actor, como «Asignación de Riesgo»17 siendo lo correcto «Prima de Riesgo» tal y como lo prevé el artículo 17, fracción VIII, del Reglamento Interior del Régimen de Prestaciones para los Integrantes de la Institución Policial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, pues como quedó precisado, forma parte de la remuneración diaria ordinaria percibida por el actor.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

(i) Indemnización Constitucional. Solicita el actor el pago de 03 tres meses de salario más 20 veinte días por cada año laborado en la institución y hasta que se cumpla con la sentencia que recaiga al proceso.

Este juzgador determina con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como Policía adscrito a la Comisaría de la Coordinación de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 03 tres meses y 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado, ello de conformidad con la consideraciones siguientes:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución General, proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a

17 Identificadas como (v) del Considerando Primero de esta sentencia. 28

los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, las entidades federativas y los municipios, cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el precepto Constitucional mencionado constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de la Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado. 29

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 03 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la 30

fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 03 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.

De los argumentos anteriores, derivó el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una 31

resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de 32

determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»18

Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»19

En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta

18 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 19 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 33

que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:

a) El pago de 03 tres meses de remuneraciones.

Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (*****) por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $***** (*****), que habrá de pagar la parte demandada al actor.

b) El pago de 20 veinte días de salario desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.

Como se expuso en el Considerando Segundo de este fallo, se acreditó en este proceso que el actor desempeñó el cargo de Policía en el municipio de Salamanca, Guanajuato, a partir del 01 uno de octubre de 1990 mil novecientos noventa; ello con el original de credencial visible en foja 13, expedida a nombre de *****, con el cargo de Policía número *****, y suscrita por el Presidente Municipal y Secretario de Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato.

34

Por lo que se condena a la autoridad demandada a pagar al actor 20 veinte días de salario por cada año laborado a partir del día 01 uno de octubre de 1990 mil novecientos noventa, -fecha de ingreso del impetrante- hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $***** (**********) que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.

(ii) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. Solicita el impetrante el pago de salarios caídos o remuneraciones dejadas de percibir que se originen y acumulen desde la fecha en que aconteció el despido hasta aquélla en que se dé total y cabal cumplimiento a la resolución de este proceso.

Es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la prestación de sus servicios con motivo de la separación ilegal del cargo que desempeñaba como Policía adscrito a la Comisaría de la Coordinación de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, de conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la 35

Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»20

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando

20 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 36

la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que tanto el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, como el ordinal 43 del Reglamento Interior del Régimen de Prestaciones para los Integrantes de la Institución Policial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, prohíben el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

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Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, 38

PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la 39

estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»21

Énfasis añadido.

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago

21 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 40

correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y el ordinal 43 del Reglamento Interior del Régimen de Prestaciones para los Integrantes de la Institución Policial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, resultan inconvencionales.

Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de separación del cargo de Policía que desempeñaba el impetrante el 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho, hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $***** (*****).

(iii) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Solicita el impetrante el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que se le adeuda por todo el tiempo que duró la relación administrativa.

Se reconoce el derecho solicitado por el actor al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir del 01 uno de octubre de 1990 mil novecientos noventa, hasta que se cumpla con esta sentencia, con las excepciones a que se hará referencia en los párrafos siguientes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Ello aunado a que al resolverse la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados 41

Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

Ahora, si bien es cierto que la reforma Constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.

En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.

42

Por lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

Lo expuesto dio origen a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a)22, con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO

22 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463. 43

‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»

Al dar contestación a la demanda, la autoridad encausada opuso como excepciones de su parte en contra del reclamo del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, el pago y la prescripción.

Enseguida, se hará referencia a la primera de las excepciones mencionadas en el párrafo precedente, para lo cual se precisa que la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «durante todo el tiempo que duró la relación laboral», constituye un hecho negativo por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, corresponde a la demandada la demostración de tal extremo. 44

En el caso concreto, la autoridad demandada aportó como prueba al proceso el recibo de pago de sueldo del periodo 2017/01/01- 2017/12/3123, correspondiente a la catorcena 99 noventa y nueve, el cual contiene una percepción por la cantidad de $***** (*****) con motivo del pago de aguinaldo.

Asimismo, ofreció como prueba los comprobantes de nómina relativos a los periodos 2017/02/13-2017/02/2624, del cual se advierte la cantidad de $***** (*****); del periodo 2017/08/28-2017/09/1025, del que este juzgador observa el monto de $***** (*****); y del periodo 2018/03/12-2018/03/2526, la suma de $***** (*****), relativos al pago de la prestación de prima vacacional.

Todos los comprobantes descritos supralíneas fueron expedidos a nombre de *****, y debidamente firmados por el impetrante aceptando su debido entero, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 81 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo señalado, no obstante que la parte actora objetó en cuanto su contenido, alcance y valor probatorio todas las probanzas ofertadas por la parte demandada, pues se reitera que la objeción de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y en su caso probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de

23 Visible en foja 167. 24 Foja 144 del expediente. 25 Consultable en foja 158. 26 Visible en foja 174. 45

lograr que no sea considerada por el juzgador al momento de valorar las pruebas integrantes del expediente y dictar la sentencia respectiva o bien, se controvierta su eficacia probatoria27.

Para ello, es necesario expresar las razones conducentes de dicha objeción y además demostrarlas, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento es insuficiente.

En virtud de lo anterior, se reitera que se otorga valor probatorio pleno a los recibos de pago de sueldo descritos supralíneas, por consiguiente, se acredita fehacientemente el pago de aguinaldo correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete; así como prima vacacional del año 2017 dos mil diecisiete, y primer periodo del 2018 dos mil dieciocho.

Respecto de las vacaciones, los recibos de nómina son ineficaces para acreditar que efectivamente se hayan autorizado y otorgado al actor los periodos vacacionales, sino los conceptos y cantidades que integraron la percepción catorcenal que percibió el impetrante.

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento Interior del Régimen de Prestaciones para los Integrantes de la Institución Policial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, el titular de la Comisaría de Seguridad Pública, debía calendarizar las vacaciones y remitirla a la Dirección de Recursos Humanos mediante oficio y por medio

27 Cfr. Tesis aislada de la Séptima Época; Registro: 238942; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario; Judicial de la Federación, Volumen 28, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 57, la cual a continuación se transcribe: «DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. Para que exista objeción legal de un documento presentado como prueba, se requiere que aquélla se funde en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento objetado, o el hecho que con él se propone probar quién lo presenta, y mientras esto no ocurra, no puede tenerse por legalmente objetado el documento y por surgida la obligación de comprobar, por quien lo presenta, la autenticidad del mismo.» 46

magnético, dando aviso de éste a los integrantes de la institución policíaca.

Luego, los medios probatorios idóneos para acreditar que se otorgaron vacaciones al impetrante, son el calendario, el oficio de remisión y la notificación o aviso de dichos periodos al impetrante, lo que no aconteció.

Ilustra lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:

«VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR. De conformidad con la fracción X del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de existir controversia sobre el disfrute y pago de vacaciones corresponde al patrón acreditar su dicho; y si para ello ofrece como prueba la documental consistente en la solicitud de vacaciones suscrita por el trabajador en la que consta la autorización por la persona correspondiente del periodo vacacional solicitado por aquél, dicho documento, por sí solo, resulta ineficaz para demostrar su disfrute, pues a pesar de que estuvieran autorizadas por el patrón no tiene el alcance conviccional para acreditar que haya sido del conocimiento del empleado para que pudiera gozarlas, ya que ante la falta de certeza de que su patrón consintió lo pedido, el empleado no podía disfrutarlas ante la posibilidad de incurrir en responsabilidad por ausentarse del servicio sin motivo justificado ni permiso del patrón. En tal virtud, no basta probar que las vacaciones fueron autorizadas, sino que es menester acreditar en juicio que de ello se enteró al trabajador para tener por satisfecho el débito procesal correspondiente a que alude la disposición legal mencionada.»28

Énfasis añadido.

28 Época: Novena Época; Registro: 174819; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: III.2o.T.178 L; Página: 1231. 47

Como se adelantó, la autoridad demandada opuso también la excepción de prescripción respecto del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, sin embargo ésta es improcedente ya que lo hizo de manera deficiente como a continuación se expone:

Señala la autoridad demandada que el reclamo del justiciable es improcedente conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues las acciones de trabajo mencionadas ya están prescritas.

Sin embargo, es de reiterar que el actor se encuentra sujeto al régimen de excepción de derechos previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, que resulta aplicable de forma exclusiva a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al régimen de carrera policial, debido a que durante el tiempo en que el demandante estuvo al servicio de la Comisaría de la Coordinación de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, se desempeñó como Policía, por lo que debe considerarse que la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes es de carácter administrativo y no de orden laboral.

En este contexto, es inaplicable el fundamento legal de la excepción de prescripción que señala la demandada, puesto que los artículos 516 de es una disposición laboral.

Ello, aunado a que era necesario que la encausada acreditara fehacientemente la actualización de la figura de la prescripción, cuestión que en el caso no ocurrió; precisando de manera exacta y puntual los elementos que indudablemente, demostrarían la extinción 48

del derecho del actor para exigir el pago de las prestaciones reclamadas, los cuales consisten en: 1) la acción o pretensión respecto de la cual se opone; 2) el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer; 3) la temporalidad que tuvo para disfrutarla; 4) la fecha en que prescribió esa prerrogativa; y 5) el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga expresamente dicha figura y los parámetros para su actualización.

Del anterior pronunciamiento, sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial,

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, 49

la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones.»29

Énfasis añadido.

Por otra parte, es necesario tener en consideración que ninguna de las partes manifestó el monto o base para el cálculo de las prestaciones en análisis; sin embargo, el artículo 17, fracciones I y II, así como el ordinal 20, ambos del Reglamento Interior del Régimen de Prestaciones para los Integrantes de la Institución Policial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, disponen lo siguiente:

«Artículo 17.- Los integrantes de la institución policial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, tendrán derecho además de su remuneración a las siguientes prestaciones;

I.- Percibir una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento sobre el monto de salario, que corresponda al periodo de vacaciones o de forma proporcional al número de asistencias en el servicio;

II.- Recibir un aguinaldo anual de 40 días de remuneración. Esta prestación será cubierta en una sola exhibición en la primera catorcena del mes de diciembre.

El pago de aguinaldo se calculará considerando cuarenta días de remuneración de la jerarquía que ostente el integrante o el promedio de las remuneraciones devengadas durante el año, siempre que dicho promedio sea superior a la remuneración de su rango jerárquico del que es titular; esta cantidad se cubrirá a quienes hayan prestado su servicio un año ininterrumpidamente durante la anualidad.

29 Época: Décima Época Registro: 2014038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.) Página: 2486 50

A los integrantes que registren ausencias sin derecho a remuneración en el año, el pago de aguinaldo se calculará de manera proporcional a los días que prestaron su servicio.»

«Artículo 20.- Por cada seis meses consecutivos de servicio, los integrantes de la institución policial tendrán derecho a un periodo de vacaciones de 10 días hábiles con derecho a remuneración que se otorgaran dependiendo de las necesidades del servicio.»

Lo subrayado es propio.

Por consiguiente, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo anual de 40 cuarenta días de remuneración; el pago de 10 diez días de vacaciones por cada 06 seis meses correspondientes a vacaciones; y prima vacacional a razón del 50% cincuenta por ciento por cada periodo vacacional, ello desde la fecha de ingreso del actor acreditada en este proceso el 01 uno de octubre de 1990 mil novecientos noventa y hasta que se cumpla con este fallo, a razón de $***** (*****), que corresponde a la última remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso, con las excepciones siguientes:

(a) Aguinaldo correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete; y

(b) Prima vacacional correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete; y del 2018 dos mil dieciocho únicamente se exceptúa de su pago el primer periodo.

Ello dado que se demostró fehacientemente el pago de éstas al justiciable tal y como se expuso en los párrafos precedentes.

51

(iv) Previsión social. Solicita el impetrante el pago de la prestación señalada a razón de $***** (*****) desde la fecha del despido injustificado y hasta el cumplimiento de la sentencia.

En cuanto a la previsión social, se reconoce únicamente el derecho del justiciable al pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a partir del cese y hasta que se cumpla esta sentencia por parte de la demandada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa.

En relación con lo anterior, se precisa que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de las instituciones policiales se rigen por sus propias normas y pueden ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Asimismo, en el segundo párrafo de la fracción en cita, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El precepto constitucional referido prevé la obligación a cargo de las autoridades estatales, de instrumentar sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales.

52

La obligación referida encuentra desarrollo en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, preceptos 9, fracción XV y 59, conforme a los cuales, existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.

El cumplimiento de tal obligación, no necesariamente ha de realizarse mediante el convenio con alguna institución pública en específico, pues el Municipio puede optar por crear un sistema de seguridad social propio, o bien, subrogar sus obligaciones en la materia al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la normatividad que rige la prestación de servicios de las tres instituciones prevé la posibilidad de suscribir convenios con los Municipios que así lo decidan, según se observa de los artículos 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social, y 1, fracción VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente.

En el caso concreto, se realiza a través del Instituto Mexicano del Seguro Social, tal y como se desprende del artículo 35 del Reglamento Interior del Régimen de Prestaciones para los Integrantes de la Institución Policial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, que a la letra indica:

«Artículo 35.- El régimen de seguridad social para los integrantes de la institución policial, estará a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social quienes gozarán de los derechos contemplados en la Ley del Seguro Social o la institución que en un futuro sea designada por el H. Ayuntamiento para brindar el servicio.» 53

Énfasis añadido.

Lo que se acreditó con el recibo de pago del periodo 2018/02/26- 2018/03/11 (foja 13) previamente valorado en esta sentencia, del que se advierte que al justiciable le realizaban deducciones por el concepto «IMSS», por lo que el actor acreditó que el Municipio de Salamanca, Guanajuato, realizaba aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social.

En este tenor, se condena a la parte demandada a enterar dicho concepto a las institución referida, con motivo de la separación ilegal del cargo de ***** a partir del 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho -fecha de la separación del cargo- y hasta que se cumpla con esta sentencia, pues de haber continuado con la prestación de sus servicios, se habrían realizado los enteros correspondientes.

En relación a lo anterior, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho del justiciable a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE 54

LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»30

Énfasis añadido

Considerando que «el derecho a la salud» debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a

30 Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.) Página: 1535 55

legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:

«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación 56

sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»31

Lo resaltado es propio.

Dicho pronunciamiento encuentra soporte en que el justiciable acreditó que tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

A causa de lo anterior, se precisa que se reconoce el derecho del actor, para que en virtud de que se continuarán aportando las cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

(v) Fondo de ahorro. Solicita el impetrante el pago de fondo de ahorro por la cantidad de $***** (*****) que se le adeuda del año 2017 dos mil diecisiete y hasta que se cumpla con este fallo.

No se reconoce el derecho solicitado por el actor al pago de fondo de ahorro, de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen:

Como se expuso previamente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» contenido en el artículo 123,

31 Décima Época; Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.); Página: 1759 57

apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, forma parte la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagarle los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones de forma regular y continua; o bien, que están previstas en la ley que lo regía.

En este mismo tenor, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello.

Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, 58

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»32

Lo resaltado es propio.

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus

32 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 59

servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.»33

Énfasis añadido.

Partiendo de tales premisas, correspondía al actor en el juicio de origen acreditar el derecho a recibir prestaciones que la norma no le otorga, lo que no aconteció.

Lo anterior en virtud de que ni del recibo de pago que aporta a su escrito de demanda ni de alguna otra documental que obre en autos, se advierte que el actor percibiera la prestación de fondo de ahorro.

Por consiguiente, no es posible realizar condena alguna a la autoridad por éste concepto.

33 Jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.) sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, con registro 2008662, correspondiente a la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015 dos mil quince, Tomo III, página 2263. 60

(vi) El pago de prima de antigüedad. Solicita el actor el pago de 20 veinte días de salario por cada año que prestó servicios como policía.

No es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza34, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»35, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123

34 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 35 Época: Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46. 61

de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios – inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.

Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….»

Énfasis añadido.

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

62

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los 63

derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»36

Por lo que, no resta más que concluir la improcedencia del pago de prima de antigüedad solicitada por el justiciable.

(vii) El pago de horas extraordinarias, días de descanso legal obligatorio y prima dominical. Solicita el impetrante el pago de dichas prestaciones por todo el tiempo que duró la relación administrativa con el Municipio de Salamanca, Guanajuato.

No se reconoce el derecho del justiciable al pago de horas extraordinarias, días de descanso legal ni prima dominical.

Como se expuso, si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en primer término al actor, acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.

En el caso del municipio de Salamanca, el artículo 18 del Reglamento Interior del Régimen de Prestaciones para los Integrantes de la Institución Policial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, señala:

«Artículo 18.- En el caso de que un integrante de la institución policial preste su servicio en su horario de descanso, recibirá una remuneración excedente, que será equivalente al cien por ciento más de la remuneración asignada a las horas de servicio.»

36 Época: Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469. 64

Lo resaltado es propio.

Luego, de conformidad con el artículo 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los hechos están sujetos a prueba, por lo que el justiciable tenía la carga procesal de acreditar que efectivamente laboró en sus días de descanso tiempo extraordinario, lo que no aconteció.

Ilustra lo anterior la tesis de jurisprudencia IV.3o.T. J/6737 que a continuación se transcribe:

«PRIMA DOMINICAL. PARA QUE PROCEDA SU PAGO, CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR HABER LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. No corresponde al patrón justificar que los días de descanso obligatorio sus empleados no laboraron, sino que la carga de la prueba le atañe al propio trabajador de justificar que laboró los domingos para tener derecho a la prima dominical, pues de lo contrario se le impondría al demandado la obligación de probar un hecho negativo.»

Asimismo, la jurisprudencia X.1o. J/238, con el rubro y texto que enseguida se transcribe:

«HORAS EXTRAORDINARIAS, SEPTIMOS DIAS Y PRIMA DOMINICAL. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE. El laudo impugnado no transgrede las garantías individuales de los quejosos, por absolver al demandado del pago de horas extras, pues resulta humanamente imposible que durante un período

37 Época: Novena Época; Registro: 171669; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Materia(s): Laboral; Tesis: IV.3o.T. J/67 ; Página: 1423. 38 Época: Novena Época; Registro: 204886; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Materia(s): Laboral; Tesis: X.1o. J/2; Página: 320. 65

prolongado de dieciocho horas (seis de la mañana a las doce de la noche), una persona en condiciones normales, resista sin dormir y se encuentre en constante actividad laboral durante tal lapso. Por cuanto se refiere al pago de séptimos días, existen dos cargas procesales: la primera corresponde al trabajador para demostrar que efectivamente laboró los séptimos días, y la segunda, a cargo del patrón, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, probar que los cubrió, circunstancia que se hace extensiva al pago de la prima dominical.»

Como se adelantó, la parte actora no acreditó con medio de convicción alguno el derecho a que se le cubran tales prestaciones, en tanto que la carga de la prueba le atañe al mismo a efecto de demostrar fehacientemente haber realizado el supuesto de hecho para actualizar su derecho a percibirlas.

Máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho subjetivo, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el particular no cumple con todos los elementos para ello.

Sostiene lo anterior, la tesis número XI/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1049, tomo XXXI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA». 66

Por lo expuesto, se concluye que no es procedente reconocer el derecho solicitado por la actora al pago de horas extras, días de descanso obligatorios ni prima dominical.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de 67

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»39

39 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 68

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente respecto del Ayuntamiento, el Presidente Municipal, el Consejo del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia para la Institución Policial de Salamanca, Guanajuato, el Coordinador de Seguridad Pública y la Directora Administrativa de la Coordinación de Seguridad Pública, todas éstas autoridades de Salamanca, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones siguientes: 1. Indemnización Constitucional integrada por (a) el pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario y (b) el pago de 20 veinte días de salario por cada año desde el 01 uno de octubre de 1990 mil 69

novecientos noventa -fecha de ingreso del actor- y hasta el cumplimiento de esta sentencia; 2. Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho- fecha en que el actor fue destituido- y hasta que se cumpla con esta sentencia; y 3. Aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro desde el 01 uno de octubre de 1990 mil novecientos noventa -fecha de ingreso del justiciable a la corporación- hasta el cumplimiento de esta resolución, exceptuando el pago de aguinaldo del 2017 dos mil diecisiete, prima vacacional respecto de esa misma anualidad, así como del primer periodo del 2018 dos mil dieciocho; 4. Enterar cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como el derecho al servicio de salud a partir del 10 diez de abril del 2018 dos mil dieciocho -fecha de separación del cargo- y hasta que se cumpla esta sentencia, todo ello en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.

QUINTO. Se determina satisfecha la pretensión relativa al pago de asignación de riesgo al formar parte de la remuneración diaria ordinaria percibida por el actor; como se expuso en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

SEXTO. No se reconocieron los derechos al pago de: 1. fondo de ahorro; 2. prima de antigüedad; y 3. horas extraordinarias, días de descanso legal obligatorio y prima dominical; atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

70

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 597 1a Sala 18

Sentencia 597 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 597/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

a) El ilegal corte del suministro de agua potable en el domicilio de la suscrita, llevado a cabo por el personal operativo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao.

b) La determinación del crédito fiscal contenido en el estado de cuenta expedido el 28 de febrero de 2018, donde el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao determinó de manera excesiva en mi perjuicio la cantidad liquida de $*****. (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para que el organismo operador realice la reconexión del servicio de 2

agua potable -sin costo- y le provea de la cantidad básica del vital líquido para sus necesidades diarias, así como para que la autoridad le expida una constancia de no adeudo que comprenda hasta el mes de enero del 2018; y 3) La condena a la autoridad demandada a su pleno restablecimiento.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

En cuanto a la suspensión solicitada, la misma le fue concedida para efecto de que la autoridad demandada le otorgue la dotación de agua suficiente para sus necesidades básicas; así como para que tampoco se le determine algún tipo de recargo económico en los meses subsecuentes, derivado de la falta de pago del crédito fiscal, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 07 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, Guanajuato- por 3

contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

Mediante acuerdo de fecha 02 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada, a efecto de que diera contestación a la misma.

Posteriormente, en auto de fecha 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados solamente por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del estado de cuenta del servicio de agua potable del mes de enero de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple sin firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún porque la autoridad demandada reconoció su existencia.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, el consentimiento tácito del estado de cuenta relativo al periodo de enero del 2018, así como la inexistencia del acto impugnado», únicamente respecto al corte del suministro de agua potable.

Quien resuelve considera infundadas las dos primeras causales de improcedencia invocadas, pero fundada la última de ellas; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»3 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.

Por tanto, este órgano jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y

3 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763. 7

la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso, en el cual, exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»4

Subrayado añadido

Al respecto, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

4 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 8

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

Subrayado añadido

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la 9

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 5

Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o

5 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 10

potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»6

Subrayado añadido

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.

Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para

6 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 11

que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»7

Subrayado añadido

Se enfatiza y reitera entonces que no basta ser destinatario del acto para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto que le es destinado.

Argumentado lo anterior, y previo a corroborar la existencia de una afectación ocurrida al interés jurídico del hoy actor, es necesario delimitar el derecho subjetivo que éste tiene, en atención a las siguientes consideraciones:

En su escrito inicial de demanda, la impetrante manifiesta que es propietaria del bien inmueble ubicado en la *****, en la ciudad de Silao de la Victoria, Guanajuato. Situación que acreditó con la copia certificada de la escritura pública número *****, expedida por el licenciado *****, Notario Público número ***** del partido judicial de León, Guanajuato.

Dicho inmueble cuenta con el servicio de suministro de agua potable proporcionado por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, bajo el número de cuenta *****, mediando el tipo de tarifa doméstica.

7 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 12

Sin embargo, el pasado 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la autoridad demandada le hizo entrega de la impresión de un estado de cuenta, en el cual se le determinaba una cantidad líquida de $***** por concepto de agua potable y servicios complementarios.

Por su parte, el artículo 122 del Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao8, dispone lo siguiente:

«Artículo 122. Serán solidariamente responsables por el pago de las multas y servicios, las personas que hayan contratado el servicio, el propietario del inmueble donde se esté prestando el servicio, el usuario y la persona que incurra en alguna o algunas de las infracciones que señala éste reglamento.»

Énfasis y subrayado añadido

Consecuentemente, la justiciable tiene interés jurídico en el presente proceso, dado que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, máxime si acredita fehacientemente la existencia de una afectación, agravio o perjuicio con la determinación del crédito fiscal controvertido.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la accionante manifestó en su escrito inicial de demanda, que tuvo conocimiento de los actos impugnados el día 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

8 Publicado el 23 de octubre del 2007 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Año XCIV, Tomo CXLV, Número 170. 13

Por lo tanto, el término de 30 treinta días hábiles previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para la presentación de su demanda comenzó a computarse a partir del día 01 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho y concluyó el día 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, último día para la presentación oportuna de su ocurso; exceptuándose los días 3, 4, 10, 11, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2018, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles; así como los días 1, 7, 8, 14 y 15 de abril de 2018, por corresponder solamente a sábados y domingos, atendiendo al calendario oficial de este Tribunal.9

En virtud de lo expuesto con anterioridad, es evidente que entre la fecha en que tuvo conocimiento de los actos impugnados y la fecha de presentación de la demanda de nulidad -20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho-, no transcurrió en exceso el término señalado con anterioridad; situación que de ninguna manera implicó por parte de la actora un consentimiento expreso o tácito de los mismos, dado que la autoridad encausada jamás acreditó con algún documento que haya sido notificada o conocedora de las actuaciones controvertidas en una fecha diversa.

Finalmente, en relación a la inexistencia del acto impugnado, únicamente respecto al «corte del suministro de agua potable»,

9 Este Calendario Oficial de Labores 2018, fue aprobado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 16, segunda parte de 22 de enero de 2018, mediante Sesión Ordinaria de Pleno celebrada el 4 de enero de 2018. 14

resulta procedente dicha causal de improcedencia, en virtud de lo siguiente:

La impetrante manifestó en su escrito inicial de demanda, que el pasado 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se percató que ya no emanaba agua potable de los grifos de su vivienda; situación que le genero duda e inquietud, por lo que procedió a revisar el tinaco, advirtiendo que éste se encontraba completamente vacío.

Una vez revisada la zona donde se encuentra el medidor de agua, apreció que el tubo que conecta la tubería interna de la vivienda con dicho medidor, había sido retirado por completo, razón por la cual ya no contaba con el suministro del vital líquido.

Posteriormente, se trasladó a las oficinas del organismo operador para preguntar la razón del corte del suministro de agua, informándole que se debía a un adeudo y que hasta que el mismo no fuera liquidado, no se le haría la reconexión correspondiente.

Por su parte, la autoridad enjuiciada en su ocurso de contestación, manifestó que no había realizado alguna suspensión o cancelación de servicios en el domicilio ubicado en la *****, en la ciudad de Silao de la Victoria, Guanajuato. Sin embargo, por razones desconocidas, se llevó a cabo el restablecimiento del servicio de agua, situación que acreditó con la orden de trabajo número *****, de fecha 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

15

Se destaca que el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que tendrán el carácter de demandadas en el proceso administrativo, las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.

Por tanto, le asiste la razón a la autoridad encausada y se declara el sobreseimiento del proceso únicamente respecto al «corte del suministro de agua potable» atribuido por la justiciable al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, Guanajuato; lo anterior, con fundamento en los artículos 261, fracción VI y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

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Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo al estudio de la controversia planteada en el caso que nos ocupa, importa precisar lo siguiente:

De la revisión efectuada al estado de cuenta del servicio de agua potable y alcantarillado del mes de enero de 2018, emitido por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, Guanajuato, a través del cual se le requiere a la actora que pague la cantidad de $*****, por concepto de agua, drenaje, saneamiento, rezagos, recargos, I.V.A. y varios x cob., se advierte que es producto de la función administrativa llevada a cabo por un organismo descentralizado perteneciente a la administración pública municipal, con base en las disposiciones jurídicas que rigen su actuación; consecuentemente, se trata de un acto administrativo en términos de lo dispuesto por el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

17

Resulta aplicable el criterio XVI.1o.A.T.1 A (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 206-A, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para la misma entidad federativa, los actos administrativos que dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados ante dicho órgano jurisdiccional, cuando afecten los intereses de los particulares. En estas condiciones, si un organismo de la administración pública municipal encargado del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en ejercicio de sus atribuciones legales, emite un aviso de cobro por la prestación de dicho servicio público, en el que determina su monto, fecha de pago y las consecuencias de que no se cubra oportunamente, tal acto incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.»11

Sobre esa base, el artículo 100 del Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, Guanajuato, establece lo siguiente:

«Artículo 100. En caso de que no se cubran los adeudos a favor del SAPAS, éste procederá legalmente para lograr el cumplimiento de las obligaciones de pago por los servicios prestados.

Los adeudos a cargo de los usuarios tendrán el carácter de créditos fiscales cuando se den los supuestos jurídicos o de hecho previstos en este

11 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, Núm. de Registro: 2000049, consultable a página 4287. 18

reglamento, para lo cual se deberá notificar con las formalidades previstas en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento y debe pagarse dentro de los 15 días siguientes al de la fecha de su notificación.»

Énfasis añadido

Precisado lo anterior, es innegable que el acto cuya legalidad se demanda constituye un acto administrativo, ya que se hace del conocimiento de la impetrante la existencia de un adeudo a su cargo por diversos conceptos y la fecha límite de pago; acciones propias de un requerimiento de pago.

Ahora bien, este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación en un orden diverso de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora.

Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera 19

individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»12

Una vez analizado el estado de cuenta del servicio de agua potable y alcantarillado del mes de enero de 2018, emitido por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, Guanajuato, a través del cual se le requiere a la justiciable que pague la cantidad de $*****, por concepto de agua, drenaje, saneamiento, rezagos, recargos, I.V.A. y varios x cob., este resolutor considera Fundado el tercer concepto de impugnación esgrimido por la accionante en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado.

Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que el estado de cuenta que se controvierte en el presente proceso, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o

12 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 20

fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del 21

procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»13

Énfasis añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En la presente causa administrativa, se advierte que el estado de cuenta controvertido carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:

Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa

13 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 22

obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.

Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.

En la notificación del estado de cuenta del mes de enero de 2018, consta que el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, Guanajuato, determinó un crédito fiscal relacionado con la cuenta *****, correspondiente al inmueble propiedad de la actora, en los siguientes términos:

ADEUDO 9 MESES P. MES AGUA ***** DRENAJE ***** SANEAMIENTO ***** REZAGOS ***** RECARGOS ***** I.V.A. ***** OTROS COBROS ***** ———————————————————————————————— TOTAL ***** ———————————————————————————————— SALDO ***** VARIOS X COB ***** ———————————————————————————————— Nuevo Adeudo *****

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De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la autoridad encausada omitió citar los preceptos legales de la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2018, que relacionen cada uno de los conceptos descritos en el estado de cuenta, así como tampoco expresó las razones por las cuales consideró que la impetrante está obligada al pago de cada uno de los conceptos precisados en la notificación de adeudo y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes señalados; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica a la justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».14

Énfasis añadido

14 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 24

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en el estado de cuenta, de ninguna manera constituyen una debida motivación.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que la notificación de adeudo que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elementos mínimos para la validez de todo acto de autoridad. Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia 25

aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».15

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación del acto impugnado, es procedente el reconocimiento a su derecho para que la autoridad encausada le expida una constancia de no adeudo en relación al crédito fiscal anulado, esto es, que comprenda hasta el mes de enero del 2018 dos mil dieciocho. Lo anterior, sin perjuicio de sus facultades de inspección y vigilancia.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

15 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 26

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Si es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, únicamente respecto al «corte del suministro de agua potable» atribuido por la justiciable al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la misma.

CUARTO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento 27

a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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