Sentencias
Descargar PDF
1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 13/19 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la – entonces- Magistrada de la Segunda Sala, el 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no
2
desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once de marzo del mismo año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el que a continuación se inserta:
«Agravio: (…) En efecto, la Resolución que se recurre (…) inobserva las tesis de jurisprudencia (…) 2ª./J.127/99 y VIII.2º.J/21 (…) y que son relativas a la motivación cuando se trata la sanción pecuniaria o multa mínima (…) Porque la autoridad a quo nunca consideró que se acreditó la infracción consistente simplemente en poner en funcionamiento el horno de quemado de ladrillo responsabilidad del particular, hoy parte actor pero sin contar lelemente con la respectiva Licencia Ambiental de Funcionamiento. Infracción que además es aceptada tácitamente por el particular, hoy actor, porque (…), nunca acreditó el contar con la misma
3
y (…) tampoco impugnó tal hecho, sino que se avocó a ciertas formalidades del procedimiento, elementos éstos suficientes para imponer, cuando menos la sanción pecuniaria mínima, sin que se requiera ulterior motivación (…)
Por lo tanto, no solo es agraviante para esta Procuraduría y para el mismo medioambiente, en particular, por las emisiones a la atmósfera del relativo horno de quemado de ladrillo, porque las mismas se producen sin control alguno, es decir, sino que además lo determinado por la Resolución que se recurre, es totalmente ilegal, puesto que la determinación de la autoridad a quo, va en contra de pronunciamientos firmes, vigentes y obligatorios, que se han ciado y transcrito…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, se relatan los antecedentes del presente asunto:
I. El 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución *****, emitida el 7 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en donde se le impuso una multa por la cantidad de $*****.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Segunda Sala, quien el 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad del acto.
III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió la sentencia.
4
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera fundado el único agravio que esgrime el recurrente bajo los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre, que la -entonces- Magistrada resuelve indebidamente la sentencia que hoy recurre, pues al imponerle la multa mínima al justiciable en el acto impugnado en el proceso de origen, no estaba obligado a motivar dicha sanción pecuniaria.
De las pruebas documentales1 que obran en el proceso de origen se puede advertir lo siguiente:
El Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de diciembre de 2014 dos mil catorce, emitió la resolución ***** en donde le impuso al ciudadano ***** como sanciones administrativas: la clausura total temporal del establecimiento ubicado en predio rústico s/n, en la localidad de *****, en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato; así como una multa por la cantidad de $*****2, ello al considerar que no contaba con licencia ambiental de funcionamiento de su horno, debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato; así como por utilizar para la operación del horno de quemado, combustibles no permitidos por la Norma Técnica Ambiental *****.
1Se les otorga valor probatorio pleno, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 2 Fojas 17 a la 23 del expediente *****.
5
Inconforme con la anterior determinación el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad ante ese Tribunal, cuyo análisis y resolución fueron materia del proceso administrativo *****, en donde el -entonces- Magistrado de la Segunda Sala, el 27 veintisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis, decretó una nulidad para el efecto de que la demandada emitiera otra resolución en donde dejara sin efectos la supuesta infracción consistente en utilizar para la operación del horno de quemado combustibles no permitidos por la Norma Técnica Ambiental NTA-IEE- 001/2010, e individualizara la sanción impuesta única y exclusivamente por la conducta consistente en no contar con licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo.
En cumplimiento a lo anterior el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, el 7 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, emitió la resolución *****, en la cual como medida correctiva le otorgó un plazo de 30 días naturales para que presentara la licencia ambiental de funcionamiento, emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato3, apercibiendo que en caso de no cumplir con ello, se ejecutarían las sanciones consistentes en: clausura total temporal y una multa por la cantidad de $*****, equivalente a 20 veces la unidad de medida.
Inconforme con lo anterior, nuevamente el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad ante ese Tribunal, cuyo
3 Foja 15 del proceso de origen.
6
análisis y resolución fueron materia del proceso administrativo *****, en donde la (entonces) Magistrada decretó la nulidad al considerar que la autoridad encausada le impuso al demandante una multa sin tomar en consideración su capacidad económica, pues omitió precisar cuál era su solvencia, esto es, sin motivar debidamente su determinación a razón de un salario o ingreso del justiciable.
En esta línea argumentativa, tenemos que en cumplimiento a lo ordenado por el -entonces- Magistrado de la Segunda Sala, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, debía emitir un nuevo acto en donde individualizara la sanción impuesta única y exclusivamente por la conducta consistente en no contar con licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo.
Así, en virtud de que el justiciable no acreditó en la secuela procesal de origen que cuenta con la licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo, la recurrente le impuso una medida correctiva esto es, le otorgó un plazo de 30 días naturales para que presentara la licencia ambiental de funcionamiento, apercibiendo que en caso de no cumplir con ello, se ejecutarían las sanciones consistentes en: clausura total temporal y -con fundamento en el 171 fracción III de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato- una multa por la cantidad de $***** -equivalente de veinte veces la Unidad de Medida-.
7
Por su parte el artículo 171 fracción III de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, de manera literal señala:
«Artículo 171. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, con una o más de las siguientes sanciones:
III. Multa por el equivalente de veinte a veinte mil doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el momento de imponer la sanción…»
Como puede observarse, se le impuso al justiciable la multa mínima que señala la norma antes transcrita.
En cuanto a la imposición de multas mínimas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue clara en precisar que no es necesario tomar en cuenta elementos como son las condiciones económicas del infractor, la importancia y gravedad de la infracción, el daño causado o la capacidad económica del infractor.
Lo anterior, porque no viola la garantía de legalidad de los actos de autoridad conferidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues solo existe la obligación de fundar a detalle, conforme a la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que se tomaron en cuenta para establecer que se incurrió en una infracción.
8
Ello es así, toda vez que el infractor no resulta agraviado con la valoración que llevó a cabo la autoridad administrativa para individualizar la multa, ya que habiéndose acreditado la comisión de la conducta infractora -no contar con licencia ambiental de funcionamiento- es de aplicarse la sanción respectiva cuando menos en el monto mínimo previsto por el legislador, pues no puede sancionarse con una multa inferior.
De tal suerte que ante la inexistencia de agravantes que justifiquen una sanción más elevada, la valoración correspondiente en sí misma considerada, no priva al infractor de prerrogativa alguna.
Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia4, misma que es de aplicación obligatoria para este Órgano Jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el arábigo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, que establece:
«MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho
4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: 2a./J. 127/99, p. 219, registro 192796.
9
monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.»
Sentado lo anterior, y ante lo fundado del agravio, a juicio de esta Pleno resulta procedente revocar la sentencia de 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
SEXTO. Jurisdicción reasumida. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, por ende, analizará el acto impugnado, en el proceso de origen, conforme a los conceptos de impugnación que esgrimió el justiciable.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
10
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias, se deben estudiar los conceptos de impugnación del proceso de origen y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia, decretar su insubsistencia y obligar al A quo a resolver la controversia en su integridad. Se cita para sustentar lo anterior la jurisprudencia5 que del siguiente rubro y texto:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su
5 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
11
integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
Bajo ese contexto previo, el único concepto de impugnación que hace valer el actor en el proceso de origen, es infundado, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas.
Como fue debidamente narrado en líneas anteriores, el ciudadano ***** tiene un establecimiento ubicado en predio rústico s/n, en la localidad de *****, en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, que cuenta con un horno de quemado de ladrillo, de igual forma se sostiene que durante la secuela del proceso administrativo el justiciable no acreditó contar con la licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo, debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato; tal como lo ordena el Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, en su numeral 10 fracción I.
Ahora bien, en materia de sanciones e infracciones, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
12
«Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado…»
Lo resaltado es propio.
Del precepto Constitucional se desprende el «principio de proporcionalidad6» que deberá observarse en la aplicación de todas las penas y sanciones, incluidas las de naturaleza administrativa -como vertiente de la potestad punitiva del Estado-, evitando así la aplicación de penas y sanciones excesivas; por ello tratándose de sanciones pecuniarias que establezcan montos mínimos y máximo, la autoridad sancionadora está obligada a correlacionar dos elementos, a saber: 1) La correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor; y 2) Que la sanción pecuniaria sea proporcional en cuanto a la gravedad de la falta.
Lo anterior, conlleva el otorgar al infractor la posibilidad de demostrar si fue o no su intención incurrir en la conducta antijurídica (grado de responsabilidad), su mayor o menor capacidad económica, así como la gravedad o levedad del daño ocasionado con la acción u omisión constitutiva de la
6 Al efecto, resulta pertinente acudir al contenido de la jurisprudencia cuyo rubro reza: «PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.». Décima Época, Registro: 160280, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 3/2012 (9a.), Página: 503.
13
infracción, para así evitar la imposición de una sanción excesiva.
En esta tesitura, tratándose de la imposición de sanciones con motivo de la comisión de infracciones en materia ambiental y de equilibrio ecológico en el Estado de Guanajuato, el ordinal 172 de la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, dispone que:
«Artículo 172.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I.- La gravedad de la infracción, considerando el impacto en la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de biodiversidad; y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas o en las normas técnicas ambientales aplicables;
II.- Las condiciones económicas del infractor; y
III.- La reincidencia, si la hubiere.
En el caso que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato y las autoridades municipales impongan una sanción, dichas autoridades deberán considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.»
Del anterior precepto legal, contrario a la apreciación de quien recurre, se colige que para efecto de realizar correctamente la individualización de la sanción, previo a su imposición, la autoridad deberá tomar en cuenta -de manera armónica- como parámetros legales: 1) la gravedad de la
14
infracción; 2) las condiciones económicas del infractor; y en su caso 3) la reincidencia.
En ese sentido, si bien la sanción tiene como finalidad inhibir y castigar una conducta ilícita prevista en la ley, lo cierto es que el hecho de que sean tomados en consideración los aludidos parámetros legales por la autoridad administrativa en materia ambiental y de equilibrio ecológico, persigue como finalidad que la multa impuesta al accionante sea verdaderamente correspondiente a su capacidad económica real, al verdadero impacto y daño ocasionado con motivo de la infracción cometida, y al grado de su culpabilidad. Como resultado de la ponderación y análisis de los anteriores elementos, la aplicación de la sanción pecuniaria deberá ajustarse dentro de los límites mínimo y máximo que prevea la norma, evitando con ello la determinación de montos desproporcionados o excesivos que sean de carga insoportable para el particular.
Así pues, al quedar plenamente demostrada la existencia de una infracción administrativa -el justiciable no cuenta con la licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo- de acuerdo con la normatividad aplicable -artículo 10 fracción I del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera- amerita la imposición de una multa, que la autoridad no sólo está facultada para imponerla sino que, de hecho, está obligada a hacerlo en estricto acatamiento de la ley.
15
En esa virtud, es claro que previamente a la imposición de la multa correspondiente, la autoridad administrativa deberá acreditar plenamente que el particular incurrió en la infracción de que se trate, citar los dispositivos de ley en que se funde, señalar todas las circunstancias pertinentes del caso y, finalmente, fijar el monto de la sanción que proceda de acuerdo con la ley.
Ahora bien, la cuestión que aquí se plantea, se presenta en los casos en que, una vez que la infracción ha sido detectada y constatada por la autoridad, esta última decide sancionar al particular con el monto mínimo7 previsto en el ordenamiento legal aplicable -artículo 171 fracción III de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato-.
En este supuesto específico, el hecho de que la autoridad omita señalar los elementos que la llevaron a determinar la graduación de dicha sanción, como pueden ser la gravedad de la infracción cometida, la capacidad económica del infractor, el grado de culpabilidad, la reincidencia, etcétera, resultan irrelevantes, pues es un hecho que, de acuerdo con la ley, no se le podría imponer al particular una sanción menor. En esa virtud, ningún perjuicio puede resentir el justiciable por el hecho de que la autoridad no manifieste expresamente en el acto de que se trate, las razones que la llevaron a imponer la multa más baja, pues sin importar cuales hayan sido esos motivos, no podría imponérsele una menor.
7 Multa por el equivalente de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el momento de imponer la sanción.
16
Esto no releva a la autoridad de fundar en la ley aplicable al caso, el acto administrativo de que se trate y, además, de motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en la infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión, este supuesto se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso de los cuales se desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho; lo único que se le dispensa es señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima pues, como quedó expresado con anterioridad, esto resulta irrelevante, toda vez que no sería posible imponerle al particular una sanción de cuantía menor.
Así, en virtud de que el justiciable no acreditó en la secuela procesal de origen que cuenta con la licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo, al imponerle la recurrente la multa mínima y no existir otro concepto de impugnación diverso a la falta de motivación en relación a la individualización de la sanción impuesta, este Pleno reconoce la validez de la resolución *****, pronunciada el 7 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete por el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. Ergo, ante lo fundado del disenso, lo procedente es revocar la sentencia recurrida en los términos precisados en esta resolución y para los alcances precisados en la misma.
17
Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia de 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.
TERCERO. Este Pleno reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo de origen.
CUARTO. Se reconoce la validez del acto impugnado en el proceso número *****, de conformidad con lo constreñido en el Considerando Sexto del presente fallo.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la
18
Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 13/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
Puedes descargar el documento TOCA_13_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 129/19 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, representante de la parte demandada, en contra de la sentencia de 25 veinticinco de enero del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de marzo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la 2
vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El reclamante invoca como agravios:
«Causa agravio a la autoridad que represento que el A quo en su considerando cuarto (…) haya determinado la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento de responsabilidad administrativa número ***** porque a su juicio, la resolución fue emitida por autoridades incompetentes con motivo de una supuesta delegación de atribuciones, apreciación de la que desde luego difiero (…) Contrario a lo aseverado por el ahora A quo, la resolución dictada en el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** resolución que devino de un procedimiento instaurado y substanciado por el propio Ayuntamiento, institución pública colegiada que para la tramitación del procedimiento de referencia, determinó comisionar a los servidores públicos adscritos 3
a la Contraloría Municipal, sin que tal determinación de ninguna manera constituya una delegación de atribuciones como lo interpreta el A quo (…)
En efecto, en el acuerdo de Ayuntamiento de fecha 13 de julio de 2017 a través del cual se determinó la instauración de sendos procedimientos de responsabilidad administrativa, también se comisionó a los servidores públicos adscritos a la Contraloría Municipal para que practicaran notificaciones, actuaciones y diligencias necesarias en la substanciación de los procedimientos antes señalados (…)
Ahora bien, (…) en ningún apartado se advierten los vocablos delegar ni atribuciones, es decir, de la lectura del párrafo que precede no puede interpretarse que exista una delegación de atribuciones, por el contrario, el texto es claro en el sentido que el mismo se refiere a una comisión y/o instrucción que el Ayuntamiento realizó a los servidores públicos adscritos a una de las dependencias de la administración pública municipal para que auxiliaran a la autoridad emisora de los procedimientos administrativos en la substanciación de los mismos, sin que ello, (…) pueda considerarse una delegación de atribuciones como lo estima el A quo.
Así, contrario a lo que apreció y determinó el A quo, el procedimiento de responsabilidad administrativa número ***** fue instaurado, substanciado y resuelto por el Ayuntamiento, es decir, el procedimiento lo instruyó y resolvió la autoridad competente: El Ayuntamiento. (…)
Estima el Magistrado que de acuerdo al primer párrafo del artículo 8, primer párrafo, de la abrogada Ley de Responsabilidad Administrativas (…), a los integrantes y ex integrantes del Ayuntamiento solo le son aplicables las sanciones previstas en las fracciones I y II del artículo 13 de la ley referida.
Difiero de la apreciación que realiza el A quo en atención a que el primer párrafo del artículo 8 solo es aplicable a los integrantes del Ayuntamiento y no se puede hacer extensivo a los ex integrantes del 4
mismo, ello en virtud, de la interpretación literal de la porción normativa de referencia, la cual se refiere única y exclusivamente a los integrantes del Ayuntamiento y n o a los ex integrantes del mismo.
Es decir, no fue intención del legislador incluir en el artículo de referencia a los ex integrantes del Ayuntamiento, por tanto, estos (ex servidores públicos) se deben regir por lo previsto en el artículo 23 de la abrogada ley de responsabilidades administrativas (…)
es decir, no fue intención de legislador incluir a los ex integrantes del Ayuntamiento, por tano, estos (ex servidores públicos) se debe regir por lo previsto en el artículo 23 de la abrogada ley de responsabilidades administrativas (…) en ese sentido, causa agravio a la autoridad que represento la errónea interpretación que realiza el A quo de los artículos 8, 13 y 23 de la abrogada Ley de Responsabilidad Administrativas (…), ya que atendiendo a la literalidad del primer párrafo del artículo 8 de la ley en comento no se advierte que el mismo resulte aplicable o extensivo a los ex integrantes del Ayuntamiento, sino que insisto, la porción normativa se refiere a las sanciones que pueden imponerse a los miembros de un Ayuntamiento en función, además el artículo 23 de la abrogada Ley de Responsabilidad Administrativas, es clara y precisa al establecer las sanciones que serán aplicadas a los ex servidores públicos, sin que excluya a los ex integrantes del Ayuntamiento, es decir, el artículo 23 señala un catálogo de sanciones administrativas sin que distinga o señale un régimen especial para ex miembros de los Ayuntamientos.
Al tenor de lo expuesto, agravia significativamente a mi representada que el A quo considere que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Responsabilidades Administrativas abrogada, únicamente se dote de competencia al Ayuntamiento para: instaurar, sustanciar y aplicar la sanción que proceda; sin embargo de dicho ordenamiento no se desprende la forma en que dicha autoridad municipal, deba organizarse en su interior para tales efectos.
A mayor abundamiento debe decirse que todo lo relativo al funcionamiento del Ayuntamiento, por citar solo ejemplos tales, como emisión de sus acuerdos, discusión de asuntos, el estudio en 5
comisiones, las votaciones (…) Por lo anterior, y contrariamente a lo apuntado en la sentencia impugnada, el Presidente Municipal, si ejecuta un acuerdo o determinación del Pleno edilicio, de ahí, que al efecto resulten aplicables las disposiciones normativas contenidas en el ordinal 77 de la Ley Orgánica Municipal, sin que, en ningún caso, pueda si quiera pretenderse (…) que el Presidente Municipal, lo hace por cuenta propia, ya que como se ha venido señalando, es la máxima autoridad municipal quien emitió la determinación sancionatoria en contra de los actores…».
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. La Licenciada *****, en su carácter de apoderada legal de *****,*****acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde le impusieron como sanciones las siguientes: inhabilitación del servicio público por cinco años y una sanción económica por la cantidad de $*****.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, decretó la nulidad total del acto combatido. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió dicha sentencia. QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios se analizarán en forma conjunta. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA 6
INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Refiere el recurrente que el A quo valoró e interpretó en forma indebida el acuerdo de 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete, pues el Ayuntamiento no delegó a la Contraloría Municipal ni a su personal la atribución de sustanciar el procedimiento *****, únicamente determinó que se auxiliaría del personal adscrito al citado órgano interno de control. Continúa manifestando que no se trató de una delegación sino de una comisión o instrucción dada por el Ayuntamiento al personal de Contraloría Municipal para realizar diversas actuaciones y diligencias, ya que sería impráctico y físicamente imposible que el órgano edilicio realizara todas y cada una de las diligencias y actuaciones inherentes a un procedimiento de responsabilidad administrativa.
Los motivos de agravio a juicio de este Pleno resultan infundados, por las siguientes consideraciones jurídicas.
Nuestra Carta Magna, en su artículo 16, primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 7
poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite.
En congruencia, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los actos administrativos deban ser expedidos por autoridad competente.
Luego, conforme al referido principio de legalidad, para que una facultad pueda ser ejercida por autoridad diversa a la que el ordenamiento jurídico respectivo expresamente se la atribuya, es indispensable la existencia de una norma jurídica que autorice la transferencia de facultades; de no ser así, ello significará que el ejercicio de la facultad de que se trate corresponde exclusivamente a la autoridad a la cual la norma jurídica de manera expresa se la haya otorgado.
En este contexto, para que una atribución legalmente asignada a una autoridad pueda transmitirse a otra, es indispensable que exista una norma jurídica que prevea la posibilidad de trasladar la atribución y una más que autorice a la segunda para ejercerla.
En el caso, interesa destacar que la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en su artículo 8, establecía: «Artículo 8. A los integrantes del Ayuntamiento únicamente les serán aplicables las sanciones administrativas previstas en las 8
fracciones I y II del artículo 13 de esta Ley. En este caso, será el propio Ayuntamiento el que instaure y sustancie el procedimiento de responsabilidad administrativa y aplique la sanción que proceda.
Tratándose de los titulares de las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Municipal, la Contraloría Municipal instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y turnará el expediente al Ayuntamiento para que éste resuelva lo procedente.
En el caso de cualquier otro servidor público, la Contraloría Municipal instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y turnará el expediente para su resolución al Presidente Municipal, si el servidor público está adscrito a alguna dependencia, y al titular de las entidades municipales, tratándose de servidores públicos de éstas.
El Ayuntamiento instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y aplicará las sanciones respectivas al titular de la Contraloría Municipal2.»
Énfasis añadido.
Como se observa, tratándose de procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de los integrantes de los ayuntamientos (presidente municipal, síndicos y regidores), la atribución de instaurarlos, sustanciarlos y resolverlos, es exclusiva del órgano colegiado, de manera que no puede ser ejercida por alguna otra autoridad pues no existe alguna norma jurídica que así lo prevea.
2Abrogada por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, en vigor a partir del 19 diecinueve de julio de ese año. 9
En ese tenor, la instrucción que en el acuerdo de 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete, el Ayuntamiento de León dio a la Contraloría Municipal, así como al personal a su cargo para que practicara y desahogara los actos y diligencias conducentes dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en contra del justiciable, a todas luces es contraria a lo dispuesto por el artículo 8, primer párrafo, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Ahora bien, aun cuando en el acuerdo mencionado el Ayuntamiento de León no hizo referencia expresa al vocablo delegar, lo cierto es que la instrucción que giró a la Contraloría Municipal, así como al personal a su cargo tuvo como efecto la transferencia de la atribución de sustanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa sujeto a debate.
Por tanto, con independencia del vocablo empleado para describir la acción, lo jurídicamente relevante en el caso objeto de estudio, es que autoridades diversas al Ayuntamiento de León, sustanciaron el procedimiento administrativo a pesar de que se trataba de una atribución intransmisible; en consecuencia, fue correcta la decisión de la Sala Especializada relativa a decretar la nulidad total de la resolución impugnada, dado que efectivamente el procedimiento administrativo del que proviene fue sustanciado por autoridades incompetentes.
10
Finalmente, es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa. Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente, entre otros, el derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente independiente e imparcial.
En otro orden de ideas, señala la autoridad inconforme que el A quo interpretó de manera equívoca el artículo 8 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, al considerar que como la actora se desempeñó como integrante de un Ayuntamiento, no debía seguirse la regla general prevista para todos los ex servidores públicos municipales contenida en el artículo 23 de la misma ley.
11
Agrega que la razón por la cual el artículo 8 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios establece que los integrantes de los Ayuntamientos no pueden ser sancionados con suspensión, destitución o inhabilitación, obedece a que los efectos de esas sanciones implicarían la revocación del mandato sujeto a elección popular.
Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a causa de la ineficacia del agravio encaminado a cuestionar la determinación de la Sala en torno a que el procedimiento relativo no fue sustanciado por la autoridad competente para dicho propósito, son suficientes por sí mismas para soportar la declaratoria de anulación.
En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente, lo cierto es que el procedimiento administrativo *****que culminó con la resolución impugnada en la instancia de origen, fue sustanciado por autoridades carentes de competencia para ello.
Por lo anterior, el agravio en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis aislada3, que señala:
3 2a. XCVI/20106, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 12
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.»
En tal virtud, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, dictada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
13
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 129/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
Puedes descargar el documento TOCA_129_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 119/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por la autorizada de la parte demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia dictada el 8 ocho de enero del presente año, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del requerimiento de pago número ***** y se reconoció el derecho solicitado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de febrero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista; remitiéndose los autos al ponente el 2 dos de mayo del mismo año. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- La sentencia que ahora se combate transgrede los Principios de exhaustividad y de congruencia que se desprenden del artículo 299, fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque en dicha determinación, el magistrado (…) omitió analizar cabalmente las constancias que integran el expediente en que se actúa y, de las cuales se advierte que en el particular se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, en relación con la fracción VII, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia (…)
Puesto que los actos reclamados son derivados de otros que previamente fueron consentidos por el actor, al no haber sido impugnados (…)
3
SEGUNDO.- Bajo este contexto, la autoridad debió declarar infundado el concepto de disenso que analizó en la sentencia impugnada (…) le correspondía al actor cuestionar la legalidad de la notificación del crédito fiscal que se determinó en su perjuicio y no dedicarse a negar la inexistencia de dicha notificación (…)
De tal suerte que, el Magistrado de la Sala debió declarar la validez del acto impugnado, puesto que la notificación de la multa, la autoridad si cumplió con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, demanda la nulidad del requerimiento de pago número *****, emitido por el Director de Ingresos del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato el 10 diez de marzo de 2016 dos mil dieciséis.
II. Por orden de turno le tocó conocer y resolver el proceso de origen al Magistrado de la Cuarta Sala, quien decretó la nulidad total del requerimiento de pago del crédito fiscal relativo al expediente *****, por la cantidad total de $*****, suscrito por el Director de Ingresos de Silao de la Victoria, Guanajuato, derivada de una multa por violaciones en materia de alcoholes.
III. Ante ese panorama, quien representa a la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
4
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1». Este Pleno considera inoperante los agravios que esgrime la recurrente, bajo los siguientes argumentos:
En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, en virtud de que -en su consideración- no analizó cabalmente las constancias que integran el expediente de origen, pues de éstas se puede advertir que la justiciable consintió tácitamente el acto controvertido, actualizando con ello la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 261 del Código de la Materia; continúa señalando que se debió declarar infundado el concepto de disenso que se examinó en la sentencia impugnada, porque le correspondía a la parte actora cuestionar y probar la ilegalidad de la notificación del crédito fiscal; finalmente, refiera que dicha autoridad sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, si realizó debidamente el procedimiento administrativo de ejecución. En esta línea de pensamiento, tenemos que en la contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia el consentimiento tácito, aduciendo que la justiciable no presentó en tiempo la
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5
demanda, pues conoció tanto la orden de inspección, como la visita de inspección incluidas dentro del expediente ***** desde el 29 veintinueve de diciembre del 2013 dos mil trece, así al presentar su demanda de nulidad hasta el 6 seis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, ya se encontraba fuera del término marcado en el artículo 263 del Código de la materia.
Continuando con el trámite del proceso *****, mediante acuerdo de 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en términos del artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda, el cual ejerció precisando que el acto impugnado era el requerimiento de pago *****, por la cantidad total de $*****, suscrito por el Director de Ingresos de Silao de la Victoria, Guanajuato, notificado el 24 veinticuatro de marzo de 2016 dos mil dieciséis, no así la orden de inspección, ni la visita de inspección incluidas dentro del expediente *****, y no obstante que mediante acuerdo de 14 catorce de mayo de la pasada anualidad, se reconoció el derecho de contestar la ampliación a la parte que hoy recurre, la misma no lo ejerció en tiempo y forma.
Ahora bien, en la sentencia que se recurre, en el estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente2:
«…Sin embargo, por lo que hace al argumento de las autoridades en el sentido que refieren que existió consentimiento tácito, ya que la
2 Foja 79 del proceso de origen. 6
demanda no se presentó en el tiempo que marca el Código de la materia, a fin de impugnar la orden de inspección y visita de inspección ambas de 29 veintinueve de diciembre de 2013 dos mil trece, emitidas dentro del expediente *****.
Al respecto, es necesario indicar a las autoridades demandadas, que el acto impugnado y de conformidad al auto admisorio de fecha 26 veintiséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis, obrante en autos en el expediente original, lo constituyó únicamente como a continuación se transcribe: “… SE ADMITE A TRAMITE LA DEMANDA en contra del crédito fiscal y requerimiento de pago con número de expediente ***** por la cantidad de $*****.”
De lo anterior se tiene que las demandadas equivocan su argumento, en tanto que de la transcripción antes señalada, se tiene que el acto impugnado en el presente juicio, lo es, el crédito fiscal y requerimiento de pago del mismo, el cual es diverso al que señalan las autoridades demandadas y por los que solicitan el sobreseimiento -orden de inspección y visita de inspección- en tanto que la parte actora no impugna éstos últimos actos, los cuales además son independientes al crédito fiscal fincado…»
Por lo anterior este Pleno reitera lo resuelto por el A quo, respecto de que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 261 del Código de la Materia, pues efectivamente el acto impugnado en el proceso de origen fue el requerimiento de pago del crédito fiscal relativo al expediente *****, por la cantidad total de $*****, suscrito por el Director de Ingresos de Silao de la Victoria, Guanajuato, y notificado a la justiciable hasta el 24 veinticuatro de marzo 2016 dos mil dieciséis.
Además de que la recurrente solo formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta 7
en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el A quo, lo cual revela la falta de eficacia de los agravios que se analizan.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»3.
Finalmente, no está por demás precisar que tanto la orden, como la visita de inspección no son actos definitivos que por su sola emisión generen afectación directa al sujeto para configurar el interés jurídico y dotarle de aptitud para la interposición del proceso administrativo, sino que tales actos sólo forman parte de las etapas de un procedimiento administrativo, previstas en los artículos 128, 129, 130 y 132 del Reglamento de Alcoholes, Establecimientos Mercantiles, de Servicios y Espectáculos Públicos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.
Por tanto, y considerando que la legalidad o ilegalidad con la que fue emitida el acta de inspección y de los actos que medien entre el inicio del procedimiento administrativo hasta su conclusión sólo pueden ser cuestionadas en el proceso administrativo al dictarse la resolución definitiva; siendo esta última la que en todo caso genera esa afectación directa e inmediata incluso por vicios en su procedimiento previo.
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 8
Lo anterior obedece a que las violaciones cometidas dentro del desahogo de cualquiera de las etapas del procedimiento de verificación, inspección y vigilancia reguladas tanto por la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, como por el Reglamento de Alcoholes, Establecimientos Mercantiles, de Servicios y Espectáculos Públicos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato; son susceptibles de ser impugnadas al dictarse la resolución definitiva correspondiente.
Así las cosas, los actos intraprocesales emitidos durante el procedimiento administrativo, como actos que no ponen fin al mismo, no constituyen resoluciones definitivas, lo que implica que el proceso contencioso administrativo sea improcedente cuando se impugnan tales actos de forma autónoma o destacada; pues se reitera, al tratarse de actos dictados dentro de estadios procedimentales, no generan por si mismos afectación inmediata e irreparable al particular; empero, si se podrán reclamar o controvertir válidamente, cuando se impugne la resolución definitiva, todas las violaciones cometidas dentro del procedimiento, es decir, aquellas cometidas en los actos que le anteceden.
Considerar lo contrario, equivaldría a estimar que es procedente el proceso contencioso contra cada uno de los actos procedimentales de modo aislado o autónomo, lo que desde luego obstaculizaría injustificadamente la secuencia del procedimiento en sede administrativa. Es aplicable por 9
símil o analogía, la siguiente jurisprudencia4 del rubro y texto siguientes:
«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla,
2a./J. 22/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, abril de 2003 dos mil tres, visible a página 196. 10
conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»
De igual forma sirve de apoyo al razonamiento anterior por identidad sustancial, el criterio correspondiente sustentado por el Pleno del Tribunal con motivo del toca 28/00, de rubro y texto siguientes:
«ACTOS PROCEDIMENTALES, SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO EN TRATANDOSE DE. Si bien es cierto, en los artículos 57 y 58 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, no se contempla como causal de improcedencia o sobreseimiento el entablar demanda contra actos que integran el procedimiento administrativo y en su artículo 18, fracción III, sólo se refiere a resoluciones definitivas en materia de responsabilidad administrativa; contra los actos que integran el procedimiento previo a la emisión del acto o resolución administrativas, se puede decretar una u otro con fundamento en el artículo 57, fracción I, de la ley de la Materia, al no afectar los intereses jurídicos del accionante, pues el acto así impugnado, no le ha lesionado aún ningún derecho que inclusive puede serle conferido o reconocido por la resolución que culmine con el procedimiento.5»
En suma, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
5Resolución de 9 de agosto de 2000; Toca 28/00; Recurso de Reclamación promovido por el C. Lic. *****. 11
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 8 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 119/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.
Puedes descargar el documento TOCA_119_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 108/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de febrero del 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de febrero del presente año, se admitió el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista; remitiéndose los autos al ponente el 24 veinticuatro del mismo mes y año.
2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca como agravios en lo medular, los siguientes:
«…el A quo argumentó que los preceptos invocados en el oficio impugnado, corresponden a una autoridad incompetente (…) a consideración de esta autoridad administrativa no resulta correcto, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) En efecto la petición ha sido en múltiples ocasiones atendida (…) por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y por el entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
Contrario a las constancias que integran el presente asunto, se constata que la parte actora, en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio 3
Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama.
Así mismo, es preciso referir que (…) la Sala Resolutora, debió referir que si esta autoridad enjuiciada carecía de la competencia para atender la petición de la parte actora, debió ordenar el remitir la misma a la autoridad competente, que en el presente asunto resulta ser el C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, quien en su caso debiera pronunciarse al respecto…»
Énfasis de origen.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la expedición de dos títulos concesión, derivados de las resoluciones positivas obtenidas conforme al Programa de Regularización Progresiva establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:
«.Sobre el particular, se le tienen por hechas las manifestaciones vertidas en su escrito de cuenta, y respecto de las peticiones que realiza, es preciso referirle que las mismas han sido atendidas ya mediante los comunicados oficiales (…) expedidos por este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mismos que le fueron notificados
1 Foja 5 del proceso de origen. 4
debidamente; por lo que, al encontrarse en fecha de su actual ocurso atendidas ya sus peticiones, deberá estarse a lo establecido en dichos oficios, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo anterior tiene además fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15 fracciones V y VI, 27 fracción X y XII, 36 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 2 fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; y 3 fracción V inciso a), 4, 8 fracciones III, XIV, XXVI del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno.»
II. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Sala Especializada de este Tribunal.
III. El Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, emitiera un nuevo acto en el que siguiendo los lineamientos de la resolución, y en respuesta a la solicitud de la actora de manera fundada y motivada, resuelva lo peticionado conforme al Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija en el Estado referido en el citado ocurso, pronunciándose sobre todas y cada una de las documentales señaladas en el mismo.
5
IV. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. El disenso donde la parte recurrente expone que la parte actora en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama, es inoperante, atentos a lo siguiente:
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:
«…de las constancias que integran el presente expediente se desprende que la parte actora solicita en realidad de la entrega de concesiones del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), ya que supuestamente acredita que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el Estado, establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48, sin acreditar dicha situación.
2 Foja 31 del expediente *****.
6
Por otro lado, también refiere contar con una minuta de fecha 16 dieciséis de marzo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, lo cual no hace las veces de documento idóneo para acreditar el contar con el derecho a ser considerado como concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Salamanca, Gto., ni en ninguna modalidad contenida en la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y la actual Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»
Lo subrayado es nuestro.
En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:
«…En esa tesitura, tomando en consideración lo manifestado en la petición de la actora, en virtud de que señaló haber cumplido con los requisitos del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija en el Estado referido en su ocurso, y por lo cual solicitó la expedición de la resoluciones administrativas correspondientes a dos títulos de concesión, así como lo dispuesto en el precitado artículo Décimo Octavo Transitorio de la invocada Ley, resulta competente para atender la solicitud de mérito el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
No obstante lo anterior, la demandada dentro del acto debatido omitió señalar el precepto referido con antelación, circunstancia que le impide a la justiciable, contar con la certeza de que, quien emitió el acto impugnado y determinó improcedente su pretensión, era la autoridad que contaba con la potestad para ejercerla…»
3 Fojas 57 y 58 proceso de origen.
7
En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que la peticionaria en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.
4 Fojas 2 vuelta y 3 del Toca. 8
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…»
Finalmente, argumenta el recurrente que el A quo debió ordenar remitir la petición de la justiciable a la autoridad competente, esto es, al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Dicho agravio resulta de igual forma inoperante, si bien es cierto el motivo de la nulidad fue porque el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, al dar respuesta a la petición de la justiciable no fundamentó su competencia, también lo es que con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a la parte actora, el Magistrado de la Sala Especializada determinó que la Dirección señalada como autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, es la competente para instrumentar los programas de regularización que se publican en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Por lo tanto, y con la finalidad de darle certeza jurídica a la petición de la justiciable, pues como se desprende del proceso de origen, así como de los agravios en el recurso que se estudia, lleva varios años tratando de que la autoridad
5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 9
demandada atienda debidamente y de manera fundada y motivada su solicitud, esto es, otorgarle dos concesiones derivadas del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija, es por ello que el A quo le ordenó que emita un nuevo acto en el que diera una respuesta fundada y motivada, en donde conforme al Programa respectivo, se pronuncie sobre todas y cada una de las documentales aportadas.
Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de fecha 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de ahí se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de darle la debida atención a la petición de la actora, sin dejar de acatar la obligación que tiene como autoridad frente a un particular, y que se encuentra prevista en el artículo 8 fracción X del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en el deber de procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de la interesada, disponiendo de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.
10
Por otra parte, no se soslaya que nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que los disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia6:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
Énfasis añadido.
6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
11
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el 12
Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 108/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.
Puedes descargar el documento TOCA_108_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 107/19 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****-Director de Investigaciones “B” de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato-, en contra de la sentencia de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 21 veintiuno de febrero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala. TERCERO. Turno. El 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista 2
concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron le enviados el 11 once del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. La parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
«…Causa agravio la interpretación que de la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para el Estado de Guanajuato se realiza por parte de la Sala Especializada, pues constriñe la actualización del abuso del cargo a dos condiciones a saber:
1). Que éste se da por el mal uso o empleo arbitrario del poder encomendado por el Estado.
3
2) Para que en el caso específico se pudiera imputar el abuso del cargo, se debió demostrar que el justiciable utilizó sus atribuciones Médico Especialista A en el hospital General de León, con la intención de obtener un beneficio indebido en pro de sus intereses personales, o en su caso, para generar un perjuicio a un tercero.
Respecto a la primera condición a que alude la Sala Especializada, es de mencionarse, que sí se actualiza en el reproche administrativo realizado en contra de *****, pues como se indicó en la contestación de demanda, su indebido actuar radicó en que expidió las recetas del medicamento señalado, sin contar con justificación para realizar su prescripción.
Lo anterior implica que sí empleó arbitrariamente la facultad que le fue conferida, pues, el abuso del cargo radica en que no existió alguna para que hubiese prescrito dicho medicamento, debido a que en las constancias que integran el expediente clínico con número *****correspondiente a *****, no obran las notas médicas de evolución del médico tratante. De ahí precisamente es que se desprende el abuso del cargo, pues el Doctor ***** se valió de la posición que su cargo le otorga y en mérito del cual tiene posibilidades de prescribir medicamento, para ordenar que al paciente en cuestión se le proporcionaran dieciocho cajas del Valproato de Magnesio y cuatro cajas de Fenobarbital, a pesar de que su dotación no contaba con el respectivo sustento en el expediente clínico.
Asimos es de referir que por lo que hace a lo señalado por el actor en el sentido de que tuteló el derecho a la salud del paciente, contrario a lo manifestado por él, la tutela del derecho a la salud, no se colma única y exclusivamente con surtir el medicamente, sino en justificar la necesidad del mismo, lo que se sustenta con la existencia en el expediente clínico del paciente de la notas médicas/notas de evolución del médico tratante (…) *****
En relación a la segunda condición señalada en la sentencia combatida, el A quo refiere que el abuso se actualiza cuando existe un beneficio para el sujeto a procedimiento o existen un daño a un tercero, consideración que resulta desacertada pues de la lectura de la propia 4
fracción de ninguna parte se observa la existencia de las palabras daño y/o perjuicio, cobrando relevancia tal circunstancia, porque la sentencia se refiere a la tipicidad o el encuadramiento de la conducta a la norma de manera exacta. Por lo tanto resulta lógico que se decrete la nulidad con base a una interpretación de un artículo que en ningún momento refiere dichos conceptos, es decir, que la interpretación de un precepto legal, no puede contener conceptos que la propia norma no contenga, en el caso específico los reiterados conceptos de daño y perjuicio.
En el caso en específico el artículo 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establece como causal de gravedad de las conductas, el que se produzcan daños a las personas o a sus bienes, así como beneficios de carácter patrimonial o económico, lucro o cualquier tipo de ventaja para el servidor público o para cualquiera de las personas señaladas en la fracción III del artículo 12, o que causen daños o perjuicios a alguna autoridad, pero ello no es un requisito sine qua non para que se actualice alguna falta administrativa, que únicamente se conforma la calificativa de gravedad respecto a la conducta infractora…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El Doctor *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción la inhabilitación por seis meses. II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho decretó la nulidad total 5
del acto combatido. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la interpretación que el Magistrado de la Sala Especializada realiza del artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para el Estado de Guanajuato, pues constriñe la actualización del abuso del cargo a dos condiciones que solo se da por el mal uso o empleo arbitrario del poder encomendado por el Estado y que para que se pueda imputar el mal uso del cargo, se debió demostrar que el justiciable utilizó sus atribuciones de Médico Especialista A en el Hospital General de León, con la intención de obtener un beneficio indebido en pro de sus intereses personales, o en su caso, para generar un perjuicio a un tercero.
De la lectura del agravio se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.
Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que el abuso del cargo no implica demostrar una actuación dolosa o malintencionada de un 6
servidor público para provocar un daño a un tercero o bien obtener un beneficio de carácter personal.
Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)»
Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y; por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.
Es menester precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el principio de tipicidad1.
En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar
1 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 7
exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.
En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que ***** infringió lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica), relacionándola con la Norma Oficial Mexicana número 004- SSA3-2012, apartados 4.1, 4.4, 5.8, 6.2.1, 6.2.6, 6.2.2.
Al efecto, el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios disponen:
«Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos:
XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la Ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público.»
En esta línea discursiva, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa que estudió la Sala Especializada, la autoridad demandada debió demostrar que ***** desplegó una conducta y que la misma actualizaba alguno de los siguientes supuestos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber:
8
una acción del servidor público haya causado la suspensión o deficiencia del servicio público; que una omisión del servidor público haya causado la suspensión o deficiencia del servicio público; apoyándose en sus funciones, sirvió a intereses ajenos al servicio público (abuso); o, asumió funciones que no tiene legal o administrativamente encomendadas (ejercicio indebido).
En esta tesitura, tal como lo señaló el A quo, no se demostró en autos que el servidor público hubiera abusado del cargo, por el contrario quedó acreditado que como Médico Especialista «A» en el Hospital General de León, el justiciable atendió a *****, a quien le fue diagnosticado2 que padece epilepsia sintomática/déficit cognitivo, y por ello, requiere de un tratamiento, se entiende que en tanto no sea dado de alta debe contar con medicamentos.
Así en esta línea argumentativa tenemos que la omisión por parte del justiciable de elaborar las notas de evolución previo a girar recetas médicas no puede configurar un abuso del cargo, pues del reproche administrativo realizado no se advierte que el justiciable desplegara una conducta en la que derivada de su cargo le hubiera generado un beneficio (abuso), en todo caso como lo precisó el A quo, su conducta desplegada se podría subsumir como una falta de diligencia; así la transgresión de la norma no puede quedar a la interpretación de la autoridad, dado que como puede
2 Foja 58 del expediente de origen. 9
observarse, el recurrente considera que el abuso de cargo radicó en que el servidor público no justificó la elaboración de recetas consistentes en dieciocho cajas de Valproato de Magnesio en su presentación de doscientos miligramos y cuatro cajas de Fenobarbital en su presentación de cien miligramos.
En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen no demostró cuál de las hipótesis que contempla el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios se actualizaba; se concluye que la resolución impugnada carece de la fundamentación y motivación debida.
Por lo tanto, y contrario al agravio que esgrime el recurrente, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, por una parte, su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el 10
núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.
En el orden de ideas precisado, y ante lo inoperante del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, 11
Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 107/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
Puedes descargar el documento TOCA_107_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 104/19PL interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total de la boleta de infracción y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 11 once de enero del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 11 once de septiembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 24 veinticuatro del mismo mes y año.
2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando CUARTO de la sentencia recurrida, (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299 fracción (sic) I y III y 300 3
fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. Toda vez que de las constancias que obran en el presente asunto, en especial la boleta de infracción con número de folio 27658 (…) la misma está fundada y motivada, existiendo congruencia entre el motivo de la infracción con el fundamento señalado (…)
SEGUNDO.- (…) causa agravio lo resuelto por el A quo al señalar que el inspector de movilidad fue omiso en señalar las características de los o del pasajero (s) (…) pasando por alto que los ordenamiento legales de la materia, no faculta al servidor público actuante a requerir obligatoriamente a un particular su nombre, o demás características.
TERCERO. Aunado a lo anterior (…) pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado esté en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado como lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación
CUARTO. Causa agravio (…) el considerando QUINTO de la sentencia que nos ocupa, virtud de que señala (…) por una parte que no es procedente la devolución de pago de los intereses generados (…) pero por otro lado, señala que si es procedente la actualización correspondiente a la cantidad entregada por concepto de multa derivada del acto impugnado (…)
QUINTO. Causa también agravio (…) la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta actualizada (…) sin embargo, a consideración de esta autoridad (…) dicha situación no se actualiza en el presente asunto…
SEXTO. …De tal suerte que no puede ocuparse la sentencia del tema de la actualización de la cantidad enterada por concepto de pago de multa, en la medida que, el derecho a la devolución nace en la propia 4
sentencia, momento en el cual jurídicamente no nace el derecho a la actualización, pues este nace una vez que la autoridad recaudó dicho crédito fiscal no realiza oportunamente la devolución de pago correspondiente, esto es, dentro del plazo de tres días posteriores a la fecha en que se le notificó el cumplimiento…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al – entonces- Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio 27658, de 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora, consistente en que se le devuelva la cantidad de $22,647.00 (veintidós mil, seiscientos cuarenta y siete pesos, con cero centavos, en moneda nacional), que erogó por concepto de la multa que le fue impuesta, con su respectiva actualización.
3. Ante ese panorama, el autorizado de la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse 5
relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio 27658 de 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho.
De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.
Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en manifestar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.
Del análisis al acto impugnado -boleta de infracción-
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
6
claramente se observa que no contiene una debida motivación, pues la autoridad fue omisa en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: si solicitó al conductor algún permiso o autorización otorgado por el – entonces- Instituto de Movilidad, para prestar el servicio público de transporte y si este se negó a proporcionarlo; aunado a que no identifica o por lo menos describe a la persona que presuntamente afirmó que el imputado ofreció el servicio; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito.
A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo prevenido por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen:
Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.
Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento… 7
Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto al derecho humano a la seguridad jurídica.
Por ello, se coincide con el A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada.
Es ilustrativo el criterio emitido por este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:
LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En esta tesitura, la autoridad demandada estaba obligada a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la
2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 21/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho.
8
comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.
Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante.
Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
Finalmente, en los demás agravios, en esencia manifiesta el recurrente que, contrario a lo resuelto por el A quo, no es procedente condenar a la parte demandada a la devolución de la cantidad que erogó el justiciable con motivo
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 9
de la infracción debidamente actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:
Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:
Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y 10
devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este 11
Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera 12
efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»
Lo resaltado es nuestro.
De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.
Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.
13
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por contradicción4 y la tesis aislada5 que a continuación se insertan, respectivamente:
LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de
4 Registro: 170268, Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 2a./J. 13/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 592. 5 Registro: 193908, Tesis aislada: P. XLIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, Materia(s): Administrativa, página: 12.
14
Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada.
Énfasis añadido.
CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución.
Lo resaltado es nuestro.
Por otro lado, se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de 15
un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero, segundo y tercero así como lo infundado del cuarto quinto y sexto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el 16
Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 104/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
Puedes descargar el documento TOCA_104_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.