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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 907/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la
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vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once de marzo del mismo año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los que a continuación se insertan:
«Agravio Primero: La resolución que se recurre emitida por la autoridad a quo, referente a la presunta, pero falsa, falta de fundamentación y motivación en lo relativo a que supuestamente esta autoridad ambiental omitió señalar de manera adecuada las circunstancias especiales que lo llevaron a fincar tanto la clausura como la sanción pecuniaria, toda vez que esta Autoridad, al resolver se fundamentó y basó, en la existencia de los hechos, generación de residuos de manejo especial: plumas, vísceras de pollo y lodos de planta de tratamiento de aguas residuales, y cumpliendo con lo que marca la ley de la materia, tomando en cuenta los
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hechos y omisiones, las actividades, así como las consideraciones legales sobre las condiciones económicas del infractor ambiental, en conjunto y en relación con la gravedad de los hechos de la infracción ambiental, así como el aspecto de reincidencia (…)
Esta autoridad considera que tanto la motivación como la fundamentación del resolutivo combatido, fue hecha de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley, debido a que esta autoridad no solo toma en cuenta únicamente el acta de inspección, sino también todo el procedimiento, del que se señala, -como reconoce la a quo-, que no desvirtúa con probanza alguna los hechos y omisiones que conforman irregularidad registrada en el acta de inspección consistente en simple y llanamente: En que la empresa, hoy actora No Cuenta con la legalmente debida Autorización para el Manejo de sus Residuos de Manejo Especial, como son las plumas y vísceras.
De lo cual deriva que al no contar, la Empresa de referencia, hoy actora, con la Autorización para Manejo de Residuos de Manejo Especial, de manera clara y completa esta Procuraduría Ambiental, expone desde la resolución de origen, que luego ratifica, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de la autoridad, pues no se requiere mucho tecnicismo, ya que una vez acreditado e incluso nunca contradicho, es claro que lo único que queda es simplemente el hecho de si cuenta o no con la correspondiente autorización; de manera tal, que tal señalamiento de falta de autorización, muy claro y evidente le permite al afectado una real y autentica defensa. Tanto es así, que precisamente la parte actora promovió no uno son dos medios de defensa, el Recurso de Revisión interno como la presente causa administrativa.
Ahora bien, en cuanto al Recurso de Revisión, interna, la cual se resolvió confirmando la Resolución en cuestión, puesto que resultaron inoperantes los agravios, toda vez que resulta en repetición.
Asimismo, la Resolución que se recurre, hace mención de la supuesta indebida fundamentación y motivación por parte de esta autoridad, lo cual es totalmente falso ya que esta autoridad dentro de sus facultades y conforme a derecho señala los preceptos legales aplicables así como la exposición y razonamientos y motivos que explican de manera precisa los hechos, con fundamento entre otros, en los artículos 32, 40 y 41 de
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la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y Municipios de Guanajuato, con el objeto de reparar la irregularidad.
De igual forma, en cuanto a lo expresado por ese H. Tribunal de que esta autoridad supuestamente omitió señalar las circunstancias especiales que la llevaron a fincar la clausura, esta Procuraduría, al ser la autoridad facultada para vigilar y tutelar el correcto devenir y aplicación legal de la materia y normativa ambiental en el Estado, viene a realizar una tarea por demás trascendente, y no solo para un ciudadano, -como el caso del actor-, sino para un bien común o social, el cual llega constituye en acciones locales con implicaciones a ser globales; así pues, cabe el aclarar que está facultada para aplicar medidas de seguridad cuando exista un riesgo inminente de desequilibrio ecológico ya que es la instancia gubernamental estatal garante para DEFENDER y PROTEGER el derecho constitucional y humano de toda persona a un ambiente sano para su bienestar v desarrollo. Tal y como lo establece los artículo 168 y 171 fracción IV ambos de la Ley Para la Protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, con particular relación y paralelismo en el artículo 210, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Guanajuato (…)
Desde otro aspecto, respecto a lo expresado por ese H. Tribunal que esta autoridad omitió señalar las circunstancias especiales que la llevaron a fincar la sanción pecuniaria es necesario mencionar que desprendido del agravio, cuya fuente anteriormente se citó, esta autoridad aplica la sanción administrativa correspondiente a por sanción pecuniaria, es decir, tomando en consideración todos y cada uno de los parámetros mencionados con anterioridad y tal como literalmente se menciona en le Ley (…)
Así, está autoridad se encuentra facultada expresamente en Ley (…) para determinar las mediadas y sanciones a imponer, basándose solo y únicamente en los parámetros constitucionales y legales, que son los parámetros generales estipulados en Ley, tomando en cuenta los criterios que mara el artículo 172 de la Ley de Protección y Preservación del Medio Ambiente para el Estado de Guanajuato: gravedad de la infracción, condiciones económicas del infractor y reincidencia del mismo. (…)
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Es muy importante señalar que quedo plenamente acreditado dentro del Procedimiento Administrativo instaurado por la Procuraduría, que la empresa de referencia Rastro Avícola celayense, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada genero residuos de manejo especial en grandes cantidades, como lo son el plumaje y vísceras de aves así como lodos resultantes del tratamiento de agua residual utilizada en el proceso sin haber obtenido la Autorización en Materia de Impacto Ambiental que emite el Instituto de Ecología del Estado o Autoridad autorizado para ello; y sin jamás negar, -la actora-, la verdad real y jurídica de estos hechos.
AGRAVIO SEGUNDO: La resolución que se recurre causa agravio toda vez que, aun suponiendo, pero sin conceder que existiera una indebida motivación, dado que existe los hechos, esto es, la determinación de la conducta, supuesto legal: artículo 32 fracciones III y IV de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, los hechos, la generación de residuos de manejo especial, plumas, vísceras y lodos, así como la falta de la Autorización respectiva, por lo que, de acuerdo a ley, -se reitera, aun suponiendo sin conceder, de una supuesta indebida motivación-, lo que procede legalmente es una Resolución para efectos de reducir la sanción pecuniario y no quitar la clausura, porque de otra manera la medida correctiva consistente en la obtención de la Autorización para el manejo de Residuos de Manejo, queda sin medida de apremio o coacción para su cabal cumplimiento. (…)
Por lo que en este contexto, es de suma importancia mencionar que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no establece de manera clara en qué circunstancias y bajo tales supuestos no se debe declarar una nulidad total del acto que se reclama, o bien, una nulidad «para efectos», por lo que la autoridad debe de, en estos supuestos, recurrir en primer lugar a lo establecido en la Jurisprudencia, siendo aplicable, que en el presente caso no debe de ser una nulidad total, sino solo para el efecto de que se reconsidere la sanción económica, por lo que se insiste que suponiendo que exista una indebida o insuficiente motivación, se recurra a lo ya determinado y legalmente obligatorio, mediante el pronunciamiento en materia administrativa (…)
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Es importante también mencionar que esta Procuraduría Ambiental, de acuerdo al criterio de jurisprudencia, no posee facultades discrecionales, en el sentido de una facultad para sancionar o no sancionar, pues en realidad, una vez detectada una infracción o irregularidad ambiental, no puede dejar sancionar, y esto so pena también de incurrir en cierta responsabilidad; lo que ciertamente se le permite, es el moverse o desplazarse entre el mínimo y el máximo de lo legalmente permitido, para que dentro de esos parámetros este aplicador o autoridad administrativa ambiental, gradúe atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, se relatan los antecedentes del presente asunto:
I. El 21 veintiuno de abril de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, en su carácter de representante legal de la persona moral *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución correspondiente al recurso de revisión *****, emitida el 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en donde se confirma la sanción impuesta en la resolución administrativa *****.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala, quien el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad del acto combatido y reconoció el derecho solicitado.
III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió la sentencia.
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QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera infundado el primer agravio que esgrime el recurrente bajo los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre, que contrario a la interpretación del Magistrado de la Cuarta Sala, la resolución confutada cuenta con la debida fundamentación y motivación, que todo acto de autoridad debe contener.
La fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que todo acto o resolución administrativa se debe encontrar debidamente fundada y motivada. Por fundar se debe entender el expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto, y por motivar, el señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario que los hechos se subsuman a las hipótesis normativas. Lo anterior con sustento en la jurisprudencia1, de rubro y texto:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos
1Tesis Jurisprudencial sostenida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la Séptima Época, visible en el Apéndice 1917-2011, Tomo I. Constitucional. 3. Derechos Fundamentales Primera Parte- SCJN Décima Tercera Sección Fundamentación y motivación, Pág. 1239.
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y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»
Énfasis añadido.
En este orden de ideas, las autoridades deben justificar legalmente sus proveídos, esto es, señalar los dispositivos de derecho que sustentan su facultad para suscribirlos (fundamentación de la competencia) y las hipótesis legales que se actualizaron en el caso concreto (fundamentación de la resolución), haciendo constar que su determinación no es arbitraria. Asimismo, la motivación debida exige que en la resolución en cuestión se señalen causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto autoritario, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y causas concretas.
Así dentro de la resolución impugnada2, la autoridad demandada consideró inoperante el agravio señalado por el justiciable, expresando al efecto la encausada:
«…en el procedimiento ***** no obra constancia que la persona moral denominada “*****”, cuente con Autorización para el manejo de residuos de manejo especial debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, necesario para las actividades que realiza por lo que al carecer de dicho documento infringe artículo 32 fracciones III y VI de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato 40 y 41 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y al incumplir los preceptos legales señalados, amerita una sanción
2 Véase fojas 68 y 69 del expediente administrativo *****
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como se motiva y fundamenta en la propia resolución en los Considerandos II, III, IV, V y VI…»
Los artículos 32, fracciones III y VI, de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato; y 40 y 413 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 32. Los residuos de manejo especial se clasifican como se indica a continuación, salvo cuando se trate de residuos considerados como peligrosos por la Ley general y en las normas oficiales mexicanas correspondientes: (…)
III. Residuos generados por las actividades piscícolas, agrícolas, silvícolas, forestales, avícolas o ganaderas incluyendo los residuos de los insumos utilizados en esas actividades; (…)
VI. Lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales…
Artículo 40. Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 27, el Instituto de Ecología del Estado se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos ecológicos, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Artículo 41. Agotado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el Instituto de Ecología del Estado, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, emitirá debidamente fundada y motivada la resolución correspondiente, en la que podrá: (…)»
Ahora bien en la resolución sancionatoria expediente administrativo número *****, se observa:
3 Antes de la reforma de publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato de 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
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«…UNICO: No mostró evidencia de contar con Autorización para el manejo de residuos de manejo especial, debidamente expedida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.
(…)
Lo anterior toda vez que se asienta en el acta en comento: (…), de lo que puede evidenciar que la persona moral denominada Rastro Avícola Celayense, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Ilimitada, efectivamente genera residuos de manejo especial en grandes cantidades como lo son el plumaje y vísceras de aves, así como los lodos resultantes del tratamiento del agua residual utilizada en sus procesos, de ahí que le es exigible contar con autorización de manejo de residuos de manejo especial para su adecuada regulación y control (…) es por ello que la irregularidad en la que incurre la persona moral en comento infringe lo dispuesto en los artículos 32 fracciones III y IV, 40 y 41 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato…
(…)
Y en el caso que os ocupa, es palpable que la persona moral denominada Rastro Avícola Celayense, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Ilimitada, no realiza un adecuado manejo de residuos (plumas, vísceras y lodos); puesto que atendiendo a sus características inherentes su análisis en laboratorio y la forma en que son generados se determina la manera en que han de manejarse, tratarse y disponerse apropiadamente para contralor atracción de vectores; puesto que pueden presentar emisión de olores, atraer roedores, moscas, mosquitos u otros organismos capaces de transportar agentes infecciosos, afectando los ecosistemas circundantes y como consecuencia la salud del ser humano (…)»
Así, los artículos 40 y 41 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan:
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«Artículo 40. El manejo integral de los residuos comprende las siguientes etapas:
I. Reducción en la fuente; II. Separación; III. Reutilización; IV. Limpia o barrido; V. Acopio; VI. Recolección; VII. Almacenamiento; VIII. Traslado o transportación; IX. Co-procesamiento; X. Tratamiento; XI. Reciclaje, y XII. Disposición final.
La etapa de limpia o barrido se excluye del manejo integral de residuos de manejo especial.
Tratándose de los residuos sólidos urbanos, las etapas de limpia o barrido, recolección, traslado o trasportación, tratamiento y disposición final estarán a cargo de los municipios por ser un servicio público.
Artículo 41. Se requiere autorización de la Secretaría para llevar a cabo las etapas del manejo integral de residuos de manejo especial establecidas en las fracciones II, III y de la V a la XII del artículo anterior.»
Énfasis añadido.
De lo transcrito se desprende que la autoridad impuso sanciones a la justiciable (medida correctiva de solicitar autorización para el manejo de residuos de manejo especial clausura total temporal y multa), pues estimó que la operación de una empresa avícola debe contar con una autorización para manejo integral de residuos de manejo especial, utilizando como fundamento los artículos 32
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fracciones III y IV, 40 y 41 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos en el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En ese contexto, la autoridad encausada fue omisa en motivar claramente por qué consideró que la recurrente no realiza un adecuado manejo de residuos (plumas, vísceras, lodos), así como en qué etapa de las que menciona la normativa se desarrolla dicho manejo, esto es, el tratamiento que la justiciable les da y que genera al decir de la autoridad las consecuencias que expresa, y finalmente, por qué considera que la justiciable requiere de una autorización para el manejo integral de residuos, de acuerdo a la norma que invoca.
Como puede advertirse del propio artículo 41 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, solo en algunas de las etapas del manejo integral de residuos de manejo especial se requiere autorización.
De lo anterior -tal y como lo resolvió el A quo-, se desprende que la determinación de la autoridad de requerir que la justiciable cuente con una autorización para el manejo de residuos especiales, carece de motivación, pues no se expresan las circunstancias del caso y tampoco se detallan los elementos de los cuales se desprenda que la actividad que realiza la justiciable amerite la imposición de una sanción o bien, que con su actuar realiza una conducta contraria a derecho; además, no pasa inadvertido para este Tribunal en Pleno, que se le impone una multa a la justiciable sin señalar
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las razones concretas que la llevaron a determinar el monto cuantificable.
En esta línea discursiva, la autoridad demandada debió detallar pormenorizadamente en el acto combatido las circunstancias específicas que obligaban a la justiciable a contar con la autorización en materia de impacto ambiental para el manejo de residuos especiales; por ende, resultaba necesario que expusiera en el acto impugnado, por qué el tratamiento de plumaje y vísceras de aves que realiza la justiciable, requiere de dicha autorización, para que existiera así una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas que sirvieron de sustento, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía de legalidad.
Asimismo, de la resolución emitida por el Subprocurador se observa que no se expusieron las razones mínimas a fin de que la actora estuviera en posibilidad de verificar si el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esas normas jurídicas aplicadas y así tener la oportunidad de una adecuada defensa, esto es, tenía que plasmar razonamientos con los cuales demostrara que las actividades desempeñadas dentro de la negociación de la actora requieren de una autorización para el manejo de residuos.
Sobre este deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera en su jurisprudencia el sentido de que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión4».
4 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros
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El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática5. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias6. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad7. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores8. Por todo ello, el deber de motivación es una de
(“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr.. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208.
5 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 6 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 7 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78 8 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un
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las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
Este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que la resolución impugnada no cuenta con argumentos suficientes que demuestren que en el caso concreto se actualizó la hipótesis legal que invoca.
En el segundo motivo de agravio quien recurre señala, que le causa agravio lo resuelto por el A quo, pues suponiendo, sin conceder que existiera una indebida motivación en la resolución sancionatoria, la nulidad decretada debió ser para el efecto de que subsanara dicha irregularidad, y no lisa y llana, porque de otra manera la medida correctiva consistente en la obtención de la autorización para el manejo de residuos, queda sin medida de apremio o coacción para su cabal cumplimiento.
Dicho argumento a juicio de este Pleno es infundado, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
Se clarifica que en la sentencia que se reclama se decretó la nulidad para efectos de que la autoridad encausada emitiera otra resolución del recurso administrativo donde decretara la nulidad total de la resolución primigenia. Es así, que el disenso del recurrente es inexacto, pues la sentencia como se advierte si declaró una nulidad para efectos.
remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994.
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Ahora bien, se coincide con el A quo en que la nulidad del recurso en sede administrativa debió ser lisa llana o total, es decir, sin posibilidad de que la autoridad sancionadora corrigiera o mejorara su actuar original, ello como se abordará enseguida.
Como fue analizado al realizar el estudio del agravio primero, la autoridad no motivo por qué la justiciable requiere de una autorización para el manejo de residuos especiales, razón por la cual impuso la sanción administrativa.
Así, los actos y resoluciones administrativas se encuentran conformados por determinados presupuestos y elementos de eficacia y validez; mismos que el ordinal 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, enlista de la siguiente manera:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
I. Ser expedido por autoridad competente; II. Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable, preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto por el ordenamiento jurídico aplicable; III. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, motivo o fin del acto; IV. Ser expedido sin que medie dolo o violencia; V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos; VI. Estar debidamente fundado y motivado; VII. Cumplir con la finalidad de interés público, derivada de las normas jurídicas que resulten aplicables, sin que puedan perseguirse otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto;
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VIII. Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; y IX. Ser expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.»
Énfasis añadido.
Los anteriores presupuestos se catalogan en dos grupos conforme a la naturaleza de cada elemento, a saber:
▪Formales, los cuales comprenden circunstancias procedimentales que preceden la emisión del acto (substanciación o trámite) o bien, aspectos estructurales tendientes a generar certeza y seguridad en la premisa de la decisión, conforme a un método o conjunto de reglas impuestas por el orden jurídico; y ▪De fondo o sustanciales, mismos que tienen como principal contenido y función la adecuada construcción de las premisas tanto fáctica como normativa en la decisión autoritaria.
Por nulidad, «lato sensu», debe entenderse la declaración jurisdiccional, que dimana del proceso de ponderación y valoración jurídica, y cuyo objeto es privar de todo valor, esto es, invalidar los actos o resoluciones que carezcan o bien, que no colmen debidamente los elementos de forma o fondo así exigidos por la ley9.
9 Cuestión que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esclarece en la tesis cuyo rubro reza: «NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.» Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno
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Ahora bien, el numeral 300, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contempla -esencialmente- dos clases de nulidad: 1) la nulidad total o parcial, así como las consecuencias que de esta deriven, lo cual implica el máximo grado de invalidez e ineficacia del acto. Precisando que la nulidad será total cuando la ilegalidad incida en la esencia del acto o resolución, y será parcial, cuando la irregularidad ocurra respecto a una cuestión accesoria o accidental de la decisión que no implique la invalidez de la razón medular del acto o resolución; y 2) la nulidad para efectos, en la cual deberá especificarse con claridad la forma y términos en que la autoridad deberá cumplir.
Empero, una vez constatada la ilegalidad contenida en el acto o resolución impugnada y valorada su invalidez, para efecto de determinar debidamente el tipo de nulidad del acto y sus efectos, es necesario realizar un proceso de raciocinio y ponderación de su «grado de ineficacia10», para lo cual deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como la génesis de la actuación controvertida11.
Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26. 10 Postura propuesta por Jena Claude Tron Petit y Gabriel Ortiz Reyes en su obra «La Nulidad de los Actos Administrativos», Editorial Porrúa, México, 2009. 11 En términos de lo previsto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659.
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha discernido12 como taxonomía de los tipos de vicio que un acto administrativo puede contener, en correlación con los elementos esenciales del mismo, la siguiente clasificación:
vicios de competencia; vicios de fondo; vicios en la finalidad del acto; vicios formales o legales; y vicios procesales.
De esa forma y atendiendo al asunto que analizó la Sala instructora en el proceso de origen, tratándose de un procedimiento de administrativo en materia ambiental, que si bien es cierto concluyó con una resolución, se trató de una violación que atañe al fondo del asunto, pues si a la justiciable no se le señalaron claramente los motivos por los cuales debe contar con una autorización para el manejo de residuos de manejo especial, se trata de un aspecto estructural que deja en estado de indefensión a la justiciable, pues no tiene certeza ni seguridad jurídica de las razones atenientes de las autoridad para emitir su acto, esto es, si se encuentra obligado a solicitar la autorización en mención.
Se trata pues de una violación trascendental, substancial y por lo tanto no convalidable, que se da en un acto de molestia que emite la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones
12 En la tesis cuyo rubro reza: «NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.» : Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26.
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discrecionales, es decir, no procede de una instancia o petición del particular. Siendo así, que no es dable permitir que la autoridad corrija o mejore su acto en detrimento del justiciable, su derecho a la certeza y seguridad jurídica; ello sin perjuicio de que la autoridad, si lo estima pertinente, y en el ejercicio de sus facultades discrecionales, instaure un nuevo procedimiento a la misma persona moral.
Por tratarse de una situación análoga, resulta esclarecedor lo establecido en la siguiente tesis:
«NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE DECLARARLA SI EN UNA RESOLUCIÓN SANCIONADORA QUE CULMINA CON UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LA AUTORIDAD LLEVA A CABO LA INCORRECTA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Los actos administrativos están conformados por determinados presupuestos y elementos, algunos de naturaleza formal y otros de fondo o sustanciales. Los primeros determinan el procedimiento que precede a la emisión del acto, sujetándolo a una serie de reglas que deben observarse al momento de sustanciarlo o tramitarlo o contemplan un método o conjunto de reglas que deben seguirse para elaborar adecuadamente las premisas de la decisión; de ahí que ambos casos sean un factor de validez. En cambio, los elementos de fondo tienen como contenido y función la adecuada construcción de las premisas tanto fáctica como normativa. Así, los requisitos para la adecuada elaboración de éstas pueden tener distintos objetivos, tales como apreciar los hechos o interpretar las disposiciones sustantivas que deben ser adecuadamente aplicadas. Éste es un nivel de evaluación, pero también puede darse otro relativo al acreditamiento de los hechos o, en su caso, sobre la vigencia o relevancia de las disposiciones que rijan el acto y que configuran los respectivos enunciados. En ese orden de ideas, la ineficacia del acto, en razón de la nulidad hecha valer en el juicio contencioso administrativo, tendrá también una repercusión y trascendencia que debe ser distinguida, pues no es lo mismo que se aprecien o califiquen defectuosamente los hechos, a que éstos no existan, sean distintos o no se acrediten. En el primer evento, es viable corregir la defectuosa evaluación sobre la perspectiva de hechos probados; en
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cambio, en el segundo, la existencia del acto queda en entredicho. Lo mismo ocurre tratándose de la premisa normativa, en donde se diferencia la inadecuada aplicación de un precepto, de su falta, inexistencia o irrelevancia para fundar el acto en lo sustancial. Así, es perfectamente justificable, ante la inexistencia o no acreditamiento de los elementos sustanciales de cualquiera de los enunciados del acto administrativo – fácticos o normativos-, que éste y sus efectos desaparezcan y no pueda ser enmendado, habida cuenta que no hay base para ello, por lo que de manera general se proclama que el análisis jurisdiccional de la esencia del fondo impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio incurrido y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida, con efectos preclusivos o limitadores respecto a las facultades, actuaciones o conductas de las autoridades para reiterar, repetir o incidir de nueva cuenta, sobre aspectos ya dilucidados o debatidos, acorde con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Sin embargo, acreditada por la autoridad la existencia de los hechos o relevancia de las disposiciones sustantivas, si éstas se aprecian, califican, interpretan o aplican defectuosamente, cabe perfectamente enmendar la actuación viciada, sólo en el aspecto instrumental, atendiendo a satisfacer los intereses públicos que persiguen los actos administrativos y el principio de conservación que los caracteriza. En este orden de ideas, si en una resolución sancionadora que culmina con un procedimiento administrativo y que es materia de impugnación en el juicio contencioso administrativo federal, la autoridad lleva a cabo la incorrecta aplicación de una norma jurídica, se actualiza la causal de anulación prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y procede declarar la nulidad para efectos, pues no toda conducta o pronunciamiento de fondo conduce necesariamente a una lisa y llana, por lo que es razonable ponderar la etapa, circunstancias y alcance en que se dio la ilegalidad, siendo excesivo y fuera de toda proporción decretar la ineficacia de todo un procedimiento que culmina con una sanción, e impedir que se imponga ésta, cuando no hay un cuestionamiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la norma fundatoria13»
13 Novena Época Registro: 166615 Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.682 A Página: 1665.
22
Énfasis añadido.
Por lo tanto, al tratarse de una violación que tiene que ver con el fondo del asunto, y no de vicios formales o procedimentales, lo procedente en el recurso administrativo cuya resolución fue materia del juicio de origen, era decretar la nulidad total de todo lo actuado en el procedimiento administrativo instaurado por la autoridad al justiciable.
Por lo anterior, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en la presente resolución. Notifíquese, en su oportunidad archívese como asunto concluido, y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala,
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Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 907/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 904/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** autorizado de la parte actora, en contra del acuerdo dictado el 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, en donde se negó la suspensión definitiva; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se presentó recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 30 treinta de noviembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Imagen Urbana y
Gestión del Centro Histórico del Municipio de Guanajuato, por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente los cuales fueron enviados el 11 once de marzo del presente año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. Se invoca como agravio el siguiente:
«El acuerdo que ahora se recurre es ilegal, pues en el mismo no se realizó el estudio de la apariencia del buen derecho para así conceder la suspensión peticionada, en contravención de lo establecido por los artículos 137 fracción VI, 268 y 269, todos del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios presentados por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:
I. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la suspensión de la obra que se realizaba en el bien inmueble ubicado en la calle *****, en *****, en Guanajuato, Guanajuato, resolución emitida el 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
II. El proceso le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, la cual mediante acuerdo de 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, negó la suspensión definitiva.
III. Ante ese panorama, el representante de la parte actora en el proceso de origen, presentó el recurso que nos ocupa.
QUINTO. Procedencia. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera que el presente recurso se ha quedado sin materia, en atención a lo siguiente:
Los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción I, inciso c), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establecen:
«Artículo 25. Son atribuciones del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…)
III. Resolver los recursos contra las resoluciones de la Salas…
Artículo 308. El recurso de reclamación procederá:
I. Contra los acuerdos o resoluciones emitidas por las salas del Tribunal que: (…)
c) Concedan, nieguen o revoquen la suspensión…»
En el presente recurso de reclamación se impugnó el acuerdo de fecha 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en donde el A quo, negó la suspensión definitiva solicitada por *****.
En estrecha relación con lo anterior, el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala:
«La suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarla el actor en su demanda por escrito o en el juicio en línea, o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia».
Énfasis añadido.
En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, se desprende que el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos que emitan las Salas del Tribunal, en donde se conceda, niegue o revoque la suspensión que solicitó el particular. A su vez, la suspensión podrá otorgarse hasta el momento en que se pronuncie una sentencia sobre la litis planteada en el proceso de origen.
Este Pleno tiene conocimiento, que el Magistrado de la Cuarta Sala dictó la sentencia respectiva el 28 veintiocho de febrero del presente año, con la que se puso fin al proceso *****.
Dicha resolución le fue notificada a la parte actora por medio del sistema electrónico del Tribunal, con la siguiente evidencia que obra en autos del expediente de origen.
«Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia acuse de recibo electrónico emitido por el sistema de notificación electrónica remitido a ***** con evidencia electrónica: 532561. Evidencias electrónicas del archivo notificado: 2728531,528587. Emitido a las 13 horas con 25 minutos del día siete de marzo de dos mil diecinueve.
(…)
Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica 532561 visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****, proporcionado por la parte en su carácter de ACTOR dentro de los autos del expediente Proceso *****(EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a ***** del auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: 2728531,528587, el día siete de marzo de dos mil diecinueve a las 13 horas con 25 minutos…»
En atención a esto y acorde a lo señalado en el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haberse dictado
sentencia, ya no existe materia para que quien resuelve se pronuncie sobre el acuerdo de suspensión.
En estas condiciones y particularmente ante el dictado de la sentencia definitiva en el proceso de origen, lo procedente es declarar que ha quedado sin materia el presente recurso.
Con fundamento en el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, incisos c, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se declara que ha quedado sin materia el presente recurso, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de este fallo.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala,
Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 904/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 895/18 PL -juicio en línea- relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 29 veintinueve de octubre de la pasada anualidad, por la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de noviembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
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TERCERO. Turno. El 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho de mayo del mismo año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, (…) el A quo argumentó que en el acto administrativo en esta vía impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que la autoridad emplazada, no se encuentra precisada la manera concreta la forma en 3
cómo se percató de la comisión de la conducta infractora, omitiendo señalar con precisión cuales fueron las razones que le llevaron a inferir que el justiciable estaba infringiendo las disposiciones de tránsito y transporte …el razonamiento esgrimido por la H. Sala (…) es erróneo (…) ya que pasa por alto las constancias aportadas al presente asunto, así como las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículo 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resulto por la H. Segunda Sala, al señalar como causa de nulidad del acto administrativo (…) la indebida motivación, ya que, la obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface (…)
TERCERO.- Así mismo, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, se exponen sus antecedentes:
I. El 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano ***** presentó por medio del sistema informático de este Tribunal demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al -entonces- Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato. 4
II. Seguida la secuela procesal, la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de 12 doce de mayo de 2018 dos mil dieciocho. De igual forma reconoció el derecho solicitado por el actor, consistente en que se le devuelva la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa.
III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados.
Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó la A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción impugnada.
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: si quien consideró como prestador del supuesto servicio realizó alguna parada para abordar pasajeros; así como tampoco fue clara en describir los elementos que le llevaron a decidir indubitablemente que quien conducía el vehículo prestaba un servicio; aunado a que no identifica o por lo menos describe a las personas que presuntamente afirmó que el imputado les realizó un cobro; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.
A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo establecido por el artículo 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen:
«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, 6
requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.
Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento…»
Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto a los derechos humanos, ergo, el derecho humano a la seguridad jurídica. Por lo anterior, se coincide con la A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada.
En esta tesitura, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.
Ahora bien, en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos 7
expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
En ese tenor los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa.
Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia2: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios esgrimidos por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 8
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 895/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 887/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 24 veinticuatro de septiembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a la parte actora por no
desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 6 seis marzo del mismo año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando CUARTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía impugnado (…) se encuentra indebidamente fundado y (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299
fracción I y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…)
Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción (…) a la propia Ley consistente en la prestación de un servicio Público de Transporte sin contar con la concesión correspondiente (…)
SEGUNDO.- Por otro lado, es preciso referir que la boleta de infracción en esta vía impugnada se encuentra debidamente fundamentada, atendiendo entres otros a los artículos 15 fracción VII, 20 fracciones I, II y III, 59, 121 fracción I, 139, 140 fracción III, 152, 248, 249 fracciones I y II, 251, 252, 254, 256, 265 y 268 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, 668 fracción I de su Reglamento por lo cual, la conducta del actor constituye una infracción a las disposiciones en materia de trasporte (…)
TERCERO.- Por otro lado, causa agravio lo resulto por la Sala, al señalar como causa de nulidad del acto administrativo (…) la indebida motivación, ya que, la obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface (…)
CUARTO. Así mismo, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, la ciudadana *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
II. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de 9 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora consistente en que se le devuelva la cantidad de $*****(*****), que pagó como multa. Ante ese panorama, el autorizado de la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio ***** de 9 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.
Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.
Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: si quien consideró como prestador del supuesto servicio realizó alguna parada para abordar pasajeros; así como tampoco fue claro en describir los elementos que le llevaron a decidir indubitablemente que quien conducía el vehículo prestaba un servicio sin permiso; aunado a que no identifica o por lo menos describe a la persona que presuntamente afirmó que
el imputado les realizó un cobro; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.
A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y el artículo 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen:
«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.
Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento…»
Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto a los
derechos humanos, ergo, el derecho humano a la seguridad jurídica.
Por lo anterior, se coincide con el A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada. Es ilustrativo para lo anterior el criterio emitido por este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:
«LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
En esta tesitura, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.
Así, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente con respecto a su contestación de demanda en el proceso de origen, su disentimiento se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que
2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca *****, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho.
constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
Énfasis añadido.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios esgrimidos por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. Archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 887/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 878/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 27 veintisiete de septiembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el juicio en línea número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. En la modalidad de juicio en línea el 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 21 veintiuno del mismo mes y año.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca:
«PRIMERO.- Causa agravio a esta autoridad, en el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida toda vez que el A quo en las fojas 10 y 11 de la referida sentencia, establece: “(…)” Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la a quo, a consideración de esta Autoridad es erróneo al resolver de la forma en que lo hizo, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, sin embargo como fue referido en la contestación del presente Juicio Administrativo, el artículo 257 de la Ley Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, las sanciones contenidas en el artículo en comento, consistentes en la suspensión de los derechos derivados de la licencia de conducir, la cancelación de la licencia de conducir y arresto administrativo por 36 horas, no vulneraban los derechos humanos y de ninguna forma constituyen sanciones fijas prohibidas por el artículo 22 constitucional, pues como podrá desprender esa Resolutora de una lectura integral y armónica del texto del numeral Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato en comento, se puede advertir que el mismo establece diversas consideraciones respecto a aplicación de la sanción, que como podrá notar oscilar entre 180 días y 3 años.
3 Así las cosas, del artículo en comento se desprende que contempla distintas sanciones tomando en consideración las condiciones peculiares del infractor, su edad y la reincidencia o no en la conducta cometida, pues establece los siguientes supuestos:
Acorde con el primer supuesto establecido por el tercer párrafo de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la licencia del infractor será suspendida por un término de 180 días si se trata de un conductor que es detectado conduciendo intoxicado por la ingesta de bebidas alcohólicas, que del examen correspondiente arroje un nivel de alcoholemia igual o superior al 0.08% medido por alcoholímetro, o su equivalente en términos de espirometría; conducta que por sí misma es grave, por el peligro que implica para el propio conductor y para la sociedad en general.
Estableciendo para un segundo supuesto, una consecuencia mayor para el caso de la reincidencia pues dicho numeral en el quinto párrafo señala que si el gobernado incurriere por segunda vez en el supuesto citado en el párrafo anterior, la sanción consistirá además del arresto administrativo de treinta y seis hora, en la cancelación de su licencia por el término de tres años y un arresto administrativo por 36 hora; lo cual se insiste será tomado en cuenta para la individualización respectiva ante la reincidencia del infractor.
Disponiendo en el mismo numeral una sanción distinta para las personas menores de edad que incurrieron en el supuesto de conducir en visible y notorio estado de ebriedad, pues establece en su penúltimo párrafo que a éstas se les cancelará el permiso para conducir y estarán inhabilitados para obtenerlos por un año.
En esas condiciones, del análisis teleológico de la propia norma se advierten elementos graduales que el legislador previó y respecto de los cuales tomó en consideración la edad, conducta y reincidencia; de ahí que la sanción contenida en el artículo Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios en comento, no es fija como aduce mi contraria y, por tanto, no contraría el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resultando a toda luces evidente que lo resuelto por la Resolutora, no resulta ajustado a la interpretación el artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que se pueden observar diversos supuestos que permiten considerar la situación particular del infractor pues establece una sanción mínima de una suspensión de la licencia de conducir por ciento ochenta
4 días para aquellos conductores de vehículos que se detecten bajo el influjo bebidas alcohólicas, por primera vez; y una sanción mayor para quienes incurren en por segunda ocasión en la conducta infractora, lo que de ningún modo puede constituir una sanción fija, ya que la propia norma establece parámetros graduales mínimo y un máximo acorde con la reincidencia en la conducta infractora y la edad del infractor, y les asigna diferentes sanciones.
Ante lo cual, el numeral en comento, permiten individualizar la sanción, ya que si la persona a que se infracciona por conducir en estado de ebriedad es menor de edad, la sanción que se prevé es la cancelación del permiso para conducir y la inhabilitación para obtenerlo por el término de 1 año contado a partir de la comisión de la infracción; mientras que si se trata de un conductor que por primera vez es infraccionado por conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas, le será impuesta la sanción mínima consistente en la suspensión de los derechos derivados de la licencia para conducir vehículos de motor por un término de 180 días (como en el caso en concreto); y finalmente cuando se trata de una persona que por segunda ocasión es sorprendida conduciendo un vehículo en estado de ebriedad, entonces le será cancelada la licencia de conducir y sólo podrá otorgársela de nueva cuenta hasta que haya transcurrido el término de 3 años, además de proceder un arresto administrativo de 36 horas; evidenciando así que la sanciones establecidas en el artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se establece entre un mínimo (180 días) y un máximo (3 años) y un arresto por 36 horas, resultando armoniosa con lo preceptuado por el artículo 22 constitucional.
Siendo evidente que lo realmente cierto, es a que quienes se sitúen en la hipótesis jurídica la sanción, no será impuesta de manera invariable la suspensión de los derechos de licencia para conducir vehículos de motor por un término de 180 días, ya que si es la segunda ocasión que es sorprendido un gobernado conduciendo es estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, la sanción es de tres años de cancelación de la licencia de conducir y 36 horas de arresto en los términos del quinto párrafo del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por lo que es evidente que existe un criterio de aplicación de la norma para la fijar la sanción, que es la reincidencia, de ahí que resulte evidente que de ninguna manera contraría lo establecido por el artículo 22 Constitucional como al efecto erróneamente aduce mi contraparte.
5 De tal suerte, que lo resuelto por la H. Juzgadora, desatiende los argumentos antes citados respecto de las sanciones consistentes en la suspensión y cancelación de los derechos derivados de la licencia para conducir vehículos de motor, mismas que se encuentran perfectamente determinadas con fundamento en el artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el cual resulta acorde con lo dispuesto por nuestra Carta Magna, pues se advierten elementos graduales que el legislador previó y respecto de los cuales tomó en consideración la conducta, como ha quedado debidamente acreditado en base a los argumentos lógico-jurídicos expuestos con antelación, pues la sanción que dicho numeral prevé no es fija, como infundadamente arguye la accionante, y en consecuencia no contraviene lo establecido por el artículo 22 constitucional.
A este respecto resulta oportuno invocar como apoyo de lo argüido por esta autoridad la tesis 1.18o.A.3 A (10a.), sostenida por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, libro XX, del mes de mayo de 2013, tomo 3, página 2152 que es de la siguiente literalidad, misma que si bien no es obligatoria, si se trata de un criterio emitido por una autoridad judicial federal superior que al efecto resulta orientador respecto al tópico que nos ocupa:
TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL. LA SUSPENSIÓN POR UN AÑO DE LA LICENCIA O PERMISO PARA CONDUCIR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, NO ES UNA SANCIÓN FIJA CONTRARIA AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (…)
Así mismo, es conveniente cita la siguiente tesis:
MULTA POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, PUNTO 139 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, PARA EL EJERCIO FISCAL 2007, NO CONSTITUYE UNA MULTA FIJA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (…)
SEGUNDO. Causa lo resuelto por A quo (…) a consideración de esta Autoridad demandada, resulta erróneo, pues al efecto la H. Sala Resolutora, al proceder a efectuar el control difuso de constitucionalidad de ninguna manera realiza una interpretación más favorable al precepto aplicado como incorrectamente aduce,
6 pues es evidente que lo que en realidad hace es desaplicar el tercer párrafo del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por estimar que la sanción que contempla es contraria a lo normado por el numeral 22 de la Ley Suprema, violentando los pasos establecidos en la propia tesis cita en la sentencia recurrida (foja 17 y 18), identificada con el número de tesis P. LXIX/2011 (9a.), de la Décima Época, dictada por el Pleno d la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 111, diciembre de 2011, tomo 1, en la página: 552, cuyo texto se transcribe para un mayor entendimiento:
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS (…)
Y la A quo procede indebidamente a desaplicar el tercer párrafo del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios por estimar que la sanción que contempla es contraria a lo normado por el numeral 22 de la Ley Suprema, dado que no existe un parámetro entre un mínimo y un máximo del que la autoridad pueda establecer un periodo determinado en el que quedaran suspendidos los derechos derivados de la licencia de conducir, patentizándose de tal manera la ilegalidad del actuar de la Sala Responsable, pues las sentencias que emita el Tribunal de Justicia Administrativa en términos de los artículos 2, 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los numerales 14 y 16 Constitucionales se fundaran en derecho y al resolver deben analizar e interpretar las normas administrativas bajo los criterios gramatical, sistemáticos, teleológico y funcional.
Ahora bien, tenemos que en este asunto la A quo (sic) al analizar el precepto tildado de inconstitucional, en ningún momento realiza una interpretación conforme en sentido amplio como señala, pues al efecto en ningún momento hace una interpretación del orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano es parte en todo tiempo con la protección más amplia, ya que en ninguna parte de la sentencia recurrida establece cuál o cuáles son los derechos humanos que reconoce la Constitución en el artículo 22, y de qué forma la interpretación que realiza amplía su espectro o en su defecto si existe dentro del propio orden jurídico otro precepto normativo que oferte al gobernado esa protección más amplia a la que refiere la interpretación conforme.
7 Máxime que a lo que refiere la interpretación conforme, es al análisis del precepto normativo inferior a la luz de los derechos humanos reconocidos, no a la contraposición como en la realidad ocurre.
Por lo cual, es evidente que lo que hace es contraponer el texto del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios a lo previsto por el mencionado precepto constitucional procediendo sin más al pronunciamiento respecto a su inconstitucionalidad y a la correspondiente inaplicación del primero para declarar la nulidad de la resolución impugnada, circunstancia que nace ilegal el actual (sic) de la Sala Resolutora al actuar de forma incongruente y sin apegarse al procedimiento en la aplicación del control de constitucionalidad en materia de derechos humanos, dejando de lado la presunción de constitucionalidad de la que gozan los preceptos normativos.
Y como podrá advertir el H. Pleno de ese Tribunal la Resolutora olvidó al dictar la sentenciar que si bien es cierto todos los Jueces del país deben preferir la observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, aun en los casos donde asistan disposiciones en contrario en cualquier norma inferior, también es cierto que no todo ejercicio de control de constitucional de los derechos contenidos en la Constitución y en los referido tratado lleva necesariamente a inaplicar la norma de que se trate como de modo ilegal hizo, ya que como ha señalado el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente 912/2010, las normas no pierden su presunción de constitucionalidad, sino hasta que el resultado del control así lo refleje. Circunstancia que se traduce en que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediten su interpretación, ya sea: 1) conforme en sentido amplio; o, 2) en sentido estricto.
De lo que podemos apreciar claramente que una interpretación realizada en sentido amplio como la que supuestamente realizó la Sala Resolutora de ninguna manera puede llevar a concluir en que un precepto normativo es inconstitucional, sino por el contrario es un medio para defender la presunción de constitucionalidad de que goza el orden jurídico nacional, en este caso el artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
8
Y la inaplicación vendrá solamente en los casos en la norma no salve esas dos posibilidades interpretativas. Pues el concepto “control de constitucionalidad e inaplicación” no son intercambiables, en otras palabras, un control de ese tipo no lleva necesariamente a la inaplicación de la norma, como indebidamente procedió la Sala Resolutora previamente a decretar la nulidad de la resolución impugnada (…) Al respecto es menester citar como apoyo la siguiente tesis (…) del siguiente rubro (…)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU EJERCICIO NO NECESARIAMENTE LLEVA A LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA (…)»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 3 tres de enero de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, en la modalidad de juicio en línea presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de fecha 27 veintisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, emitida por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en donde le fueron suspendidos sus derechos derivados de la licencia de conducir por un periodo de 180 ciento ochenta días.
II. Seguida la secuela procesal, el A quo el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, al emitir la sentencia respectiva decretó la nulidad del acto.
III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
9 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El primer agravio que esgrime el recurrente, este Pleno lo estima infundado, por las siguientes consideraciones de derecho:
Señala quien recurre que el Magistrado de la Cuarta Sala, realizó una interpretación errónea del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que se pueden observar diversos supuestos que permiten considerar la situación particular del infractor pues afirma el recurrente que sí se establece una sanción mínima de una suspensión de la licencia de conducir por ciento ochenta días para aquellos conductores de vehículos que se detecten bajo el influjo de bebidas alcohólicas, por primera vez; y una sanción mayor para quienes incurren por segunda ocasión en la conducta infractora, lo que de ningún modo puede constituir una sanción fija, ya que la propia norma establece parámetros graduales mínimo y un máximo acorde con la reincidencia en la conducta infractora y la edad del infractor, y les asigna diferentes sanciones.
Continua manifestando que del análisis teleológico de la propia norma se advierten elementos graduales que el legislador previó y respecto de los cuales tomó en consideración la edad, conducta y reincidencia; de ahí que la sanción contenida en el artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios en comento no es fija como los señalo en A quo y, por tanto, no contraría el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora, el párrafo tercero del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, -numeral que se le aplica al accionante del proceso de origen-, prevé:
10 «… La licencia del conductor será suspendida por ciento ochenta días si se encuentra intoxicado por la ingesta de bebidas alcohólicas, que del examen correspondiente arroje un nivel de alcoholemia igual o superior al 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro, así como bajo el influjo de narcóticos, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, además el conductor deberá someterse a un programa de prevención o rehabilitación de adicciones en instituciones públicas o privadas que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley…».
El precepto que antecede dispone que al conductor del vehículo que se haya detectado por vez primera con un nivel de alcoholemia igual o superior a 0.08%, se le cancelará su licencia por un lapso de 180 ciento ochenta días.
En el procedimiento administrativo número *****, se concluyó que ***** había actualizado la hipótesis prevista por el párrafo tercero del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y en consecuencia se le suspendió su licencia, con la imposibilidad de obtenerla nuevamente durante un lapso de 180 ciento ochenta días.
De la lectura del párrafo tercero del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se colige que se prevé únicamente una sola sanción para aquellos conductores que incurran por vez primera, en un nivel de alcoholemia igual a superior a 0.08%, y no da la oportunidad a la autoridad para que emita una sanción congruente con el infractor y la falta cometida, ya que no se contemplan, por ejemplo, elementos como los siguientes:
Grado de instrucción del infractor;
Nivel socioeconómico;
Daño causado con motivo de su infracción; y
11
Nivel de respuesta a estímulos externos, como estado de
conciencia, dicción, marcha, equilibrio, entre otros.
Esto es, el precepto legal en comento no prevé o no remite a numeral diverso que contemple parámetros que permitan la imposición de una sanción acorde a la situación y a la persona que se está sancionando.
Siendo indiferente, por ejemplo, que se presente un nivel de alcoholemia muy elevado y que el infractor haya ocasionado un accidente, se encuentre inconsciente, o que tenga un nivel de alcoholemia igual a 0.08% y que se encuentra consciente y que no haya ocasionado accidente alguno.
Como fue citado por el A quo, el artículo 22 de nuestra Carta Magna, prevé:
«…Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado…».
El derecho humano previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la imposición de penas o sanciones fijas, debiéndose entender como sanción fija aquella que no otorga un parámetro máximo y mínimo, de tal suerte que se impondría la misma sanción a cualquier infractor, independientemente de la gravedad de la falta, instrucción, daño causado, situación económica, y demás circunstancias que se hayan actualizado en la
12 comisión de la infracción. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia1 intitulada:
«MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo «excesivo», así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.».
No pasa desapercibido para este Pleno, que en la normativa de marras existe una sanción mayor para el reincidente, más en este caso se está en presencia de una conducta infractora diversa, esto es, una conducta cualificada precisamente por su nota distintiva de reiteración por parte del sujeto imputado; así, se afirma que la multa en trato es fija, pues ante una misma conducta acaecida con circunstancias subjetivas u objetivas diversas, siempre corresponderá la misma sanción, considerando que tratándose de una infracción no reiterada, el dispositivo en comento no establece parámetros que permitan la graduación de la sanción acorde a las circunstancias o externalidades en mención.
1 Novena Época, Registro: 200347, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, Julio de 1995, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/95, Página: 5.
13 El agravio segundo también es infundado, tomando en cuenta lo siguiente:
Manifiesta la autoridad que el Magistrado de la Cuarta Sala, al efectuar el control difuso de constitucionalidad, no realizó una interpretación más favorable al precepto aplicado, pues lo que en realidad hizo fue desaplicar el tercer párrafo del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por estimar que la sanción que contempla es contraria a lo normado por el numeral 22 de la Ley Suprema, violentando los pasos establecidos en la propia tesis que cita.
Así entonces, es de clarificarse por este Pleno, que el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la imposición de penas o sanciones fijas como la que nos ocupa, de ahí que la boleta de infracción se funda en un dispositivo que contraviene claramente el precepto constitucional que contiene un derecho humano irreductible y progresivo, por lo cual, y en términos de los ordinales 1 y 133 de nuestra Carta Magna, este Tribunal debe desaplicar tal ordinal trasgresor, por lo que no es posible realizar una interpretación del párrafo tercero del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios conforme con el derecho humano previsto por el artículo 22 de nuestra Ley Fundamental, ya que la hipótesis jurídica que contiene el multicitado dispositivo legal, no admite elemento alguno que permita a la autoridad apreciar las circunstancias atingentes a la infracción que valora.
El derecho humano consagrado en el artículo 22 de nuestra Carta Magna promueve que la sanción que se imponga a cada individuo sea acorde a sus circunstancias, de ahí que sea viable conceder que no existe armonía entre el artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y el numeral 22 de la Constitución
14 Política de los Estados Unidos Mexicanos. No pasa desapercibido para este pleno, que párrafos ulteriores del artículo 257 establecen la hipótesis del infractor reincidente, al que se le da una sanción diversa, pero incluso para este infractor se contempla también una sanción fija consistente en arresto por 36 horas y 3 años sin poder adquirir la licencia de conducir que le ha sido cancelada.
Tampoco es viable una interpretación en sentido estricto del numeral de la Ley de Movilidad en comento, dado que contemplando los métodos de interpretación que otorga el Código2-, su discernimiento no provoca diversas interpretaciones, entre las cuales pueda preferirse la que guarde mayor coherencia con nuestra Constitución, pues como se planteó con anticipación, la inclusión de dos criterios que desembocan en sanciones fijas no es suficiente para considerar que se esté protegiendo el derecho humano a ser sancionado de manera coherente con las circunstancias intrínsecas al infractor y a la conducta que se le reprocha.
Por otro lado, es claro que si el A quo no hizo manifestación expresa de la imposibilidad de esa interpretación conforme, en sentido amplio o estricto, y por el contrario para emitir su resolución desaplicó el ordinal legal debatido, es porque tácitamente en su análisis no estimó procedentes dichas interpretaciones, al no lograr con las mismas que imperará el derecho humano conculcado y que con la sentencia reclamada se restablece.
De ahí que se considera apegada a derecho la decisión del A quo, cuando concluyó no la inconstitucionalidad del precepto -función
2 El artículo 2 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece respecto a los métodos de interpretación: «Las normas administrativa se interpretarán bajo los criterios gramatical, sistemático, teleológico y funcional. En todo caso la interpretación de los preceptos de este Código y su integración deberá guardar armonía n los principios que en el mismo consagra.»
15 exclusiva del poder judicial federal-, sino la inaplicación de la hipótesis jurídica multicitada.
Al efecto se aplica la siguiente jurisprudencia3, cuyo rubro y texto establecen:
«CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si
3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publica en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2006186, libro 5, Abril de 2014, Tomo I, tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.), página 984.
16 considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado».
Énfasis añadido.
Finalmente, la parte recurrente sustenta sus agravios en sendas tesis aisladas, la primera sostenida por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado Administrativo del Primer Circuito, y la segunda, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros señalan:
«TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL. LA SUSPENSIÓN POR UN AÑO DE LA LICENCIA O PERMISO PARA CONDUCIR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, NO ES UNA SANCIÓN FIJA CONTRARIA AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (…)
17 MULTA POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, PUNTO 139 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, PARA EL EJERCIO FISCAL 2007, NO CONSTITUYE UNA MULTA FIJA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (…)»
Empero, las anteriores tesis no resultan aplicables al caso, toda vez que de la lectura de ambas, se observa que en los ordenamientos legales de San Luis Potosí y el -entonces- Distrito Federal, sí existe un parámetro para la imposición de la sanción entre un mínimo y máximo, por conducir un vehículo automotor bajo los efectos del alcohol o en estado de ebriedad. Se trata pues de criterios jurisdiccionales que abordan tópicos diversos al que nos ocupa y que no es dable incluso aplicar por analogía.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en los artículos 308 fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
18 SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. Archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 878/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 875/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 17 diecisiete de octubre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 25 veinticinco del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUARTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía impugnado (…) se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que en la boleta materia del presente asunto, así como las disposiciones legales aplicables a la materia, como los son los artículo 298, 299 fracciones I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…)
Ningún agravio le irroga al actor el levantamiento de la correspondiente boleta de infracción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre el motivo de infracción con los fundamentos señalados, los que ese adecuan a la conducta desplegada por el actor (…) toda vez que de las constancias que integran el presente asuntos, se desprende que el día 5 de octubre de 2017 en virtud de que el Inspector de Movilidad al encontrarse en funciones de regulación y vigilancia de la prestación de servicio público y especial de transporte
3 en el municipio de Guanajuato, Gto., (…) detectó vehículo (…) circulando con personas, y a fin de verificar la legalidad de la prestación de dicho servicio, le solicitó detuviera la marcha y mostrar los documentos tanto personales como del vehículo (…)
Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir efectivamente la conduce desplegada…
SEGUNDO.- Causa agravio lo resuelto por la Sala (…) ya que pasa desapercibido como se mencionó en la contestación (…) que de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, los concesionarios y permisionarios están obligados a cumplir todas y cada una de las disposiciones que para la prestación de los servicios públicos y especial de transporte establezca el título concesión o el permiso, según sea el caso (…)
TERCERO.- Así mismo, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación (…)
CUARTO.- Causa agravio lo resuelto por la H. Sala Resolutora dentro del Considerando QUINTO de la sentencia que nos ocupa, en virtud de que señala que por una parte determina que no es procedente la devolución del pago de los intereses (…) sin embargo determina que si es procedente la actualización correspondiente a la cantidad entregada por el concepto de multa derivada del acto impugnado.
Por lo cual, a consideración de esta Autoridad, dicha situación resulta errónea, ya que dicha situación no es aplicable al presente supuesto, por las siguientes razones.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda por los Municipios del Estado de Guanajuato, de derecho al pago de intereses resulta aplicable, sólo en el puesto en el que hubiese realizado un “pago indebido”; concepto que se ha definido al Resolver el Amparo Dirección número 199/2015
4 del juzgado primero de Distrito del Estado, como aquellos que realizan cuando el Estado no tenía derecho a percibir el entero (…); por ende, su pago rebasaría la materia objeto de la resituación (sic). Soporta lo anterior, el contenido de las siguientes jurisprudencias. LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN EL QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIO (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO) (…)
QUINTO.- Por otro lado, causa también agravio lo resuelto por la H. Sala Resolutora, en referido Considerando QUINTO de la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, en virtud que se promovió el presente Juicio Contencioso en contra de la boleta de infracción ya señalada, ya que se actualiza la hipótesis normativa contenida en los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, siendo éste último que a la letra dice… Sin embargo, a consideración de la Autoridad demandada, dicha situación no se actualiza en el presente asunto, ya que en primer término, el presente Juicio Contencioso Administrativo tiene su Litis en respecto de la elaboración de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 5 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, mas no así, una solicitud de devolución de cantidad, ni una resolución fuera de plazo tal y como está establecido en el numeral antes citado, ante lo cual resulta incorrecto lo resuelto por el A quo en dicho sentido.
SEXTO.- Por otro lado, también causa también agravio lo resuelto por la H. Sala Resolutora, en referido Considerando SEXTO de la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, ya que dicha determinación contraviene lo establecido por el artículo 37 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, que al efecto previene (…)
Así, el precepto con antelación, señala que el pago de lo indebido tratándose deriva del cumplimiento a un acto de autoridad, como acontece en el caso concreto que se trata de una multa impuesta, el derecho del actor a la devolución nace hasta que la autoridad jurisdiccional determina la nulidad del mismo.
5 De tal suerte que no puede ocuparse la sentencia del tema de la actualización de la cantidad enterada por concepto de pago de multa, en la media (sic) que, el derecho a la devolución nace en la propia sentencia, momento en el cual jurídicamente no nace el derecho a la actualización, pues este nace una vez que la autoridad que recaudó dicho crédito fiscal no realiza oportunamente la devolución de pago correspondiente, esto es, dentro del plazo de tres días posteriores a la fecha en la que se le notificó el requerimiento de cumplimiento. A este respecto es aplicable la siguiente tesis… que es del tenor literal siguiente: FOTO-INFRACCIONES. LA ACTUALIZACIÓN DE LA MULTA RELATIVA ES UN EFECTO INTRÍNSECO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN SU CONTRA, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO REALIZA LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS POSTERIORES A LA FECHA EN QUE SE LE NOTIFICÓ EL REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)…››.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 19 diecinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, los ciudadanos ***** y *****, presentaron demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
II. Seguida la secuela procesal, la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 5 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora consistente en que se le devuelva la cantidad de $*****, que pagó como multa, debidamente actualizada.
III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
6
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero, segundo y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, en la boleta de infracción número de folio ***** de fecha 5 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, contrario a lo que manifestó el A quo, sí la fundamentó y motivo debidamente.
De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.
Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma. Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
7 vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: cuál fue la conducta que realizó el prestador del servicio económico número ****** para prestar el servicio de manera desleal2, y frente a qué concesionario; así como tampoco fue claro en describir los elementos que le llevaron a decidir indubitablemente que quien conducía el vehículo prestaba el servicio engañado al usuario o difundiendo datos falsos sobre las ofertas de la competencia, omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.
Ahora, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.
Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia
2 El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en torno al tema de la competencia desleal y cuando estamos en presencia de dicho calificativo para invocarlo con toda atinencia, señala en su tesis -décima época, registro 2003500, tesis: I.8o.A.50 A (10a.), página 1756, lo siguiente: «COMPETENCIA. ELEMENTOS QUE INTEGRAN ESE CONCEPTO Y PRESUPUESTO PARA CONSIDERARLA DESLEAL. El concepto de competencia alude al menos a cuatro elementos: los competidores, el mercado, la mercancía y la clientela. Los cuales se describen de la forma siguiente: a) competidor: persona física o moral que realiza una actividad económica independiente, frente a otra que también la lleva a cabo, en una relación tal, que la actividad de una, desarrollada por sí o por conducto de un tercero, puede beneficiar o lesionar la de la otra; b) mercado: conjunto de actividades realizadas libremente por los agentes económicos sin intervención del Estado; conjunto de operaciones comerciales que afectan a un determinado sector; conjunto de consumidores capaces de comprar un producto o servicio; o bien, el Estado y la evolución de la oferta y la demanda en un sector económico dado; c) mercancía: el bien o la actividad que los competidores ofrecen, prestan o anuncian a la clientela; y, d) clientela: se integra por consumidores potenciales de mercancías o servicios ofrecidos por los competidores. Con base en lo anterior, puede decirse que la competencia supone una relación entre sujetos, personas físicas o morales, que ejercen actividades económicas en forma independiente, por medio de la venta de mercancías o prestación de servicios en relación con una clientela, de modo que puedan resultar repercusiones entre ellos a causa del ejercicio de sus actividades. En ese sentido, la libre competencia, en principio, no puede ser restringida por el solo hecho de que el éxito de un competidor conduzca a la ruina de otro, siempre que los medios para hacerla no sean reprochables, pues de serlo, resultaría desleal.»
8 recurrida, dado que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente con respecto a su contestación de demanda en el proceso de origen; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
9 los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
Énfasis añadido.
En otro orden de ideas, en su agravio cuarto, quinto y sexto el recurrente sostiene que no es procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:
Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
10 Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
11 El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
12 La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»
Lo resaltado es propio.
De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.
Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
13 Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por contradicción4 y la tesis asilada5 que a continuación se insertan, respectivamente:
«LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada».
Énfasis añadido.
«CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último
4 Registro: 170268, Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 2a./J. 13/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 592. 5 Registro: 193908, Tesis aislada: P. XLIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, Materia(s): Administrativa, página: 12.
14 párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución».
Lo resaltado es nuestro.
Por otro lado, se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero, segundo y tercero, así como lo infundado del cuarto, quinto y sexto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
15 SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 875/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
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