Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 878/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 27 veintisiete de septiembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el juicio en línea número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. En la modalidad de juicio en línea el 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 21 veintiuno del mismo mes y año.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca:
«PRIMERO.- Causa agravio a esta autoridad, en el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida toda vez que el A quo en las fojas 10 y 11 de la referida sentencia, establece: “(…)” Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la a quo, a consideración de esta Autoridad es erróneo al resolver de la forma en que lo hizo, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, sin embargo como fue referido en la contestación del presente Juicio Administrativo, el artículo 257 de la Ley Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, las sanciones contenidas en el artículo en comento, consistentes en la suspensión de los derechos derivados de la licencia de conducir, la cancelación de la licencia de conducir y arresto administrativo por 36 horas, no vulneraban los derechos humanos y de ninguna forma constituyen sanciones fijas prohibidas por el artículo 22 constitucional, pues como podrá desprender esa Resolutora de una lectura integral y armónica del texto del numeral Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato en comento, se puede advertir que el mismo establece diversas consideraciones respecto a aplicación de la sanción, que como podrá notar oscilar entre 180 días y 3 años.
3 Así las cosas, del artículo en comento se desprende que contempla distintas sanciones tomando en consideración las condiciones peculiares del infractor, su edad y la reincidencia o no en la conducta cometida, pues establece los siguientes supuestos:
Acorde con el primer supuesto establecido por el tercer párrafo de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la licencia del infractor será suspendida por un término de 180 días si se trata de un conductor que es detectado conduciendo intoxicado por la ingesta de bebidas alcohólicas, que del examen correspondiente arroje un nivel de alcoholemia igual o superior al 0.08% medido por alcoholímetro, o su equivalente en términos de espirometría; conducta que por sí misma es grave, por el peligro que implica para el propio conductor y para la sociedad en general.
Estableciendo para un segundo supuesto, una consecuencia mayor para el caso de la reincidencia pues dicho numeral en el quinto párrafo señala que si el gobernado incurriere por segunda vez en el supuesto citado en el párrafo anterior, la sanción consistirá además del arresto administrativo de treinta y seis hora, en la cancelación de su licencia por el término de tres años y un arresto administrativo por 36 hora; lo cual se insiste será tomado en cuenta para la individualización respectiva ante la reincidencia del infractor.
Disponiendo en el mismo numeral una sanción distinta para las personas menores de edad que incurrieron en el supuesto de conducir en visible y notorio estado de ebriedad, pues establece en su penúltimo párrafo que a éstas se les cancelará el permiso para conducir y estarán inhabilitados para obtenerlos por un año.
En esas condiciones, del análisis teleológico de la propia norma se advierten elementos graduales que el legislador previó y respecto de los cuales tomó en consideración la edad, conducta y reincidencia; de ahí que la sanción contenida en el artículo Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios en comento, no es fija como aduce mi contraria y, por tanto, no contraría el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resultando a toda luces evidente que lo resuelto por la Resolutora, no resulta ajustado a la interpretación el artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que se pueden observar diversos supuestos que permiten considerar la situación particular del infractor pues establece una sanción mínima de una suspensión de la licencia de conducir por ciento ochenta
4 días para aquellos conductores de vehículos que se detecten bajo el influjo bebidas alcohólicas, por primera vez; y una sanción mayor para quienes incurren en por segunda ocasión en la conducta infractora, lo que de ningún modo puede constituir una sanción fija, ya que la propia norma establece parámetros graduales mínimo y un máximo acorde con la reincidencia en la conducta infractora y la edad del infractor, y les asigna diferentes sanciones.
Ante lo cual, el numeral en comento, permiten individualizar la sanción, ya que si la persona a que se infracciona por conducir en estado de ebriedad es menor de edad, la sanción que se prevé es la cancelación del permiso para conducir y la inhabilitación para obtenerlo por el término de 1 año contado a partir de la comisión de la infracción; mientras que si se trata de un conductor que por primera vez es infraccionado por conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas, le será impuesta la sanción mínima consistente en la suspensión de los derechos derivados de la licencia para conducir vehículos de motor por un término de 180 días (como en el caso en concreto); y finalmente cuando se trata de una persona que por segunda ocasión es sorprendida conduciendo un vehículo en estado de ebriedad, entonces le será cancelada la licencia de conducir y sólo podrá otorgársela de nueva cuenta hasta que haya transcurrido el término de 3 años, además de proceder un arresto administrativo de 36 horas; evidenciando así que la sanciones establecidas en el artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se establece entre un mínimo (180 días) y un máximo (3 años) y un arresto por 36 horas, resultando armoniosa con lo preceptuado por el artículo 22 constitucional.
Siendo evidente que lo realmente cierto, es a que quienes se sitúen en la hipótesis jurídica la sanción, no será impuesta de manera invariable la suspensión de los derechos de licencia para conducir vehículos de motor por un término de 180 días, ya que si es la segunda ocasión que es sorprendido un gobernado conduciendo es estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, la sanción es de tres años de cancelación de la licencia de conducir y 36 horas de arresto en los términos del quinto párrafo del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por lo que es evidente que existe un criterio de aplicación de la norma para la fijar la sanción, que es la reincidencia, de ahí que resulte evidente que de ninguna manera contraría lo establecido por el artículo 22 Constitucional como al efecto erróneamente aduce mi contraparte.
5 De tal suerte, que lo resuelto por la H. Juzgadora, desatiende los argumentos antes citados respecto de las sanciones consistentes en la suspensión y cancelación de los derechos derivados de la licencia para conducir vehículos de motor, mismas que se encuentran perfectamente determinadas con fundamento en el artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el cual resulta acorde con lo dispuesto por nuestra Carta Magna, pues se advierten elementos graduales que el legislador previó y respecto de los cuales tomó en consideración la conducta, como ha quedado debidamente acreditado en base a los argumentos lógico-jurídicos expuestos con antelación, pues la sanción que dicho numeral prevé no es fija, como infundadamente arguye la accionante, y en consecuencia no contraviene lo establecido por el artículo 22 constitucional.
A este respecto resulta oportuno invocar como apoyo de lo argüido por esta autoridad la tesis 1.18o.A.3 A (10a.), sostenida por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, libro XX, del mes de mayo de 2013, tomo 3, página 2152 que es de la siguiente literalidad, misma que si bien no es obligatoria, si se trata de un criterio emitido por una autoridad judicial federal superior que al efecto resulta orientador respecto al tópico que nos ocupa:
TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL. LA SUSPENSIÓN POR UN AÑO DE LA LICENCIA O PERMISO PARA CONDUCIR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, NO ES UNA SANCIÓN FIJA CONTRARIA AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (…)
Así mismo, es conveniente cita la siguiente tesis:
MULTA POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, PUNTO 139 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, PARA EL EJERCIO FISCAL 2007, NO CONSTITUYE UNA MULTA FIJA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (…)
SEGUNDO. Causa lo resuelto por A quo (…) a consideración de esta Autoridad demandada, resulta erróneo, pues al efecto la H. Sala Resolutora, al proceder a efectuar el control difuso de constitucionalidad de ninguna manera realiza una interpretación más favorable al precepto aplicado como incorrectamente aduce,
6 pues es evidente que lo que en realidad hace es desaplicar el tercer párrafo del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por estimar que la sanción que contempla es contraria a lo normado por el numeral 22 de la Ley Suprema, violentando los pasos establecidos en la propia tesis cita en la sentencia recurrida (foja 17 y 18), identificada con el número de tesis P. LXIX/2011 (9a.), de la Décima Época, dictada por el Pleno d la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 111, diciembre de 2011, tomo 1, en la página: 552, cuyo texto se transcribe para un mayor entendimiento:
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS (…)
Y la A quo procede indebidamente a desaplicar el tercer párrafo del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios por estimar que la sanción que contempla es contraria a lo normado por el numeral 22 de la Ley Suprema, dado que no existe un parámetro entre un mínimo y un máximo del que la autoridad pueda establecer un periodo determinado en el que quedaran suspendidos los derechos derivados de la licencia de conducir, patentizándose de tal manera la ilegalidad del actuar de la Sala Responsable, pues las sentencias que emita el Tribunal de Justicia Administrativa en términos de los artículos 2, 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los numerales 14 y 16 Constitucionales se fundaran en derecho y al resolver deben analizar e interpretar las normas administrativas bajo los criterios gramatical, sistemáticos, teleológico y funcional.
Ahora bien, tenemos que en este asunto la A quo (sic) al analizar el precepto tildado de inconstitucional, en ningún momento realiza una interpretación conforme en sentido amplio como señala, pues al efecto en ningún momento hace una interpretación del orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano es parte en todo tiempo con la protección más amplia, ya que en ninguna parte de la sentencia recurrida establece cuál o cuáles son los derechos humanos que reconoce la Constitución en el artículo 22, y de qué forma la interpretación que realiza amplía su espectro o en su defecto si existe dentro del propio orden jurídico otro precepto normativo que oferte al gobernado esa protección más amplia a la que refiere la interpretación conforme.
7 Máxime que a lo que refiere la interpretación conforme, es al análisis del precepto normativo inferior a la luz de los derechos humanos reconocidos, no a la contraposición como en la realidad ocurre.
Por lo cual, es evidente que lo que hace es contraponer el texto del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios a lo previsto por el mencionado precepto constitucional procediendo sin más al pronunciamiento respecto a su inconstitucionalidad y a la correspondiente inaplicación del primero para declarar la nulidad de la resolución impugnada, circunstancia que nace ilegal el actual (sic) de la Sala Resolutora al actuar de forma incongruente y sin apegarse al procedimiento en la aplicación del control de constitucionalidad en materia de derechos humanos, dejando de lado la presunción de constitucionalidad de la que gozan los preceptos normativos.
Y como podrá advertir el H. Pleno de ese Tribunal la Resolutora olvidó al dictar la sentenciar que si bien es cierto todos los Jueces del país deben preferir la observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, aun en los casos donde asistan disposiciones en contrario en cualquier norma inferior, también es cierto que no todo ejercicio de control de constitucional de los derechos contenidos en la Constitución y en los referido tratado lleva necesariamente a inaplicar la norma de que se trate como de modo ilegal hizo, ya que como ha señalado el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente 912/2010, las normas no pierden su presunción de constitucionalidad, sino hasta que el resultado del control así lo refleje. Circunstancia que se traduce en que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediten su interpretación, ya sea: 1) conforme en sentido amplio; o, 2) en sentido estricto.
De lo que podemos apreciar claramente que una interpretación realizada en sentido amplio como la que supuestamente realizó la Sala Resolutora de ninguna manera puede llevar a concluir en que un precepto normativo es inconstitucional, sino por el contrario es un medio para defender la presunción de constitucionalidad de que goza el orden jurídico nacional, en este caso el artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
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Y la inaplicación vendrá solamente en los casos en la norma no salve esas dos posibilidades interpretativas. Pues el concepto “control de constitucionalidad e inaplicación” no son intercambiables, en otras palabras, un control de ese tipo no lleva necesariamente a la inaplicación de la norma, como indebidamente procedió la Sala Resolutora previamente a decretar la nulidad de la resolución impugnada (…) Al respecto es menester citar como apoyo la siguiente tesis (…) del siguiente rubro (…)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU EJERCICIO NO NECESARIAMENTE LLEVA A LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA (…)»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 3 tres de enero de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, en la modalidad de juicio en línea presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de fecha 27 veintisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, emitida por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en donde le fueron suspendidos sus derechos derivados de la licencia de conducir por un periodo de 180 ciento ochenta días.
II. Seguida la secuela procesal, el A quo el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, al emitir la sentencia respectiva decretó la nulidad del acto.
III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
9 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El primer agravio que esgrime el recurrente, este Pleno lo estima infundado, por las siguientes consideraciones de derecho:
Señala quien recurre que el Magistrado de la Cuarta Sala, realizó una interpretación errónea del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que se pueden observar diversos supuestos que permiten considerar la situación particular del infractor pues afirma el recurrente que sí se establece una sanción mínima de una suspensión de la licencia de conducir por ciento ochenta días para aquellos conductores de vehículos que se detecten bajo el influjo de bebidas alcohólicas, por primera vez; y una sanción mayor para quienes incurren por segunda ocasión en la conducta infractora, lo que de ningún modo puede constituir una sanción fija, ya que la propia norma establece parámetros graduales mínimo y un máximo acorde con la reincidencia en la conducta infractora y la edad del infractor, y les asigna diferentes sanciones.
Continua manifestando que del análisis teleológico de la propia norma se advierten elementos graduales que el legislador previó y respecto de los cuales tomó en consideración la edad, conducta y reincidencia; de ahí que la sanción contenida en el artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios en comento no es fija como los señalo en A quo y, por tanto, no contraría el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora, el párrafo tercero del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, -numeral que se le aplica al accionante del proceso de origen-, prevé:
10 «… La licencia del conductor será suspendida por ciento ochenta días si se encuentra intoxicado por la ingesta de bebidas alcohólicas, que del examen correspondiente arroje un nivel de alcoholemia igual o superior al 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro, así como bajo el influjo de narcóticos, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, además el conductor deberá someterse a un programa de prevención o rehabilitación de adicciones en instituciones públicas o privadas que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley…».
El precepto que antecede dispone que al conductor del vehículo que se haya detectado por vez primera con un nivel de alcoholemia igual o superior a 0.08%, se le cancelará su licencia por un lapso de 180 ciento ochenta días.
En el procedimiento administrativo número *****, se concluyó que ***** había actualizado la hipótesis prevista por el párrafo tercero del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y en consecuencia se le suspendió su licencia, con la imposibilidad de obtenerla nuevamente durante un lapso de 180 ciento ochenta días.
De la lectura del párrafo tercero del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se colige que se prevé únicamente una sola sanción para aquellos conductores que incurran por vez primera, en un nivel de alcoholemia igual a superior a 0.08%, y no da la oportunidad a la autoridad para que emita una sanción congruente con el infractor y la falta cometida, ya que no se contemplan, por ejemplo, elementos como los siguientes:
Grado de instrucción del infractor;
Nivel socioeconómico;
Daño causado con motivo de su infracción; y
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Nivel de respuesta a estímulos externos, como estado de
conciencia, dicción, marcha, equilibrio, entre otros.
Esto es, el precepto legal en comento no prevé o no remite a numeral diverso que contemple parámetros que permitan la imposición de una sanción acorde a la situación y a la persona que se está sancionando.
Siendo indiferente, por ejemplo, que se presente un nivel de alcoholemia muy elevado y que el infractor haya ocasionado un accidente, se encuentre inconsciente, o que tenga un nivel de alcoholemia igual a 0.08% y que se encuentra consciente y que no haya ocasionado accidente alguno.
Como fue citado por el A quo, el artículo 22 de nuestra Carta Magna, prevé:
«…Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado…».
El derecho humano previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la imposición de penas o sanciones fijas, debiéndose entender como sanción fija aquella que no otorga un parámetro máximo y mínimo, de tal suerte que se impondría la misma sanción a cualquier infractor, independientemente de la gravedad de la falta, instrucción, daño causado, situación económica, y demás circunstancias que se hayan actualizado en la
12 comisión de la infracción. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia1 intitulada:
«MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo «excesivo», así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.».
No pasa desapercibido para este Pleno, que en la normativa de marras existe una sanción mayor para el reincidente, más en este caso se está en presencia de una conducta infractora diversa, esto es, una conducta cualificada precisamente por su nota distintiva de reiteración por parte del sujeto imputado; así, se afirma que la multa en trato es fija, pues ante una misma conducta acaecida con circunstancias subjetivas u objetivas diversas, siempre corresponderá la misma sanción, considerando que tratándose de una infracción no reiterada, el dispositivo en comento no establece parámetros que permitan la graduación de la sanción acorde a las circunstancias o externalidades en mención.
1 Novena Época, Registro: 200347, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, Julio de 1995, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/95, Página: 5.
13 El agravio segundo también es infundado, tomando en cuenta lo siguiente:
Manifiesta la autoridad que el Magistrado de la Cuarta Sala, al efectuar el control difuso de constitucionalidad, no realizó una interpretación más favorable al precepto aplicado, pues lo que en realidad hizo fue desaplicar el tercer párrafo del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por estimar que la sanción que contempla es contraria a lo normado por el numeral 22 de la Ley Suprema, violentando los pasos establecidos en la propia tesis que cita.
Así entonces, es de clarificarse por este Pleno, que el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la imposición de penas o sanciones fijas como la que nos ocupa, de ahí que la boleta de infracción se funda en un dispositivo que contraviene claramente el precepto constitucional que contiene un derecho humano irreductible y progresivo, por lo cual, y en términos de los ordinales 1 y 133 de nuestra Carta Magna, este Tribunal debe desaplicar tal ordinal trasgresor, por lo que no es posible realizar una interpretación del párrafo tercero del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios conforme con el derecho humano previsto por el artículo 22 de nuestra Ley Fundamental, ya que la hipótesis jurídica que contiene el multicitado dispositivo legal, no admite elemento alguno que permita a la autoridad apreciar las circunstancias atingentes a la infracción que valora.
El derecho humano consagrado en el artículo 22 de nuestra Carta Magna promueve que la sanción que se imponga a cada individuo sea acorde a sus circunstancias, de ahí que sea viable conceder que no existe armonía entre el artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y el numeral 22 de la Constitución
14 Política de los Estados Unidos Mexicanos. No pasa desapercibido para este pleno, que párrafos ulteriores del artículo 257 establecen la hipótesis del infractor reincidente, al que se le da una sanción diversa, pero incluso para este infractor se contempla también una sanción fija consistente en arresto por 36 horas y 3 años sin poder adquirir la licencia de conducir que le ha sido cancelada.
Tampoco es viable una interpretación en sentido estricto del numeral de la Ley de Movilidad en comento, dado que contemplando los métodos de interpretación que otorga el Código2-, su discernimiento no provoca diversas interpretaciones, entre las cuales pueda preferirse la que guarde mayor coherencia con nuestra Constitución, pues como se planteó con anticipación, la inclusión de dos criterios que desembocan en sanciones fijas no es suficiente para considerar que se esté protegiendo el derecho humano a ser sancionado de manera coherente con las circunstancias intrínsecas al infractor y a la conducta que se le reprocha.
Por otro lado, es claro que si el A quo no hizo manifestación expresa de la imposibilidad de esa interpretación conforme, en sentido amplio o estricto, y por el contrario para emitir su resolución desaplicó el ordinal legal debatido, es porque tácitamente en su análisis no estimó procedentes dichas interpretaciones, al no lograr con las mismas que imperará el derecho humano conculcado y que con la sentencia reclamada se restablece.
De ahí que se considera apegada a derecho la decisión del A quo, cuando concluyó no la inconstitucionalidad del precepto -función
2 El artículo 2 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece respecto a los métodos de interpretación: «Las normas administrativa se interpretarán bajo los criterios gramatical, sistemático, teleológico y funcional. En todo caso la interpretación de los preceptos de este Código y su integración deberá guardar armonía n los principios que en el mismo consagra.»
15 exclusiva del poder judicial federal-, sino la inaplicación de la hipótesis jurídica multicitada.
Al efecto se aplica la siguiente jurisprudencia3, cuyo rubro y texto establecen:
«CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si
3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publica en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2006186, libro 5, Abril de 2014, Tomo I, tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.), página 984.
16 considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado».
Énfasis añadido.
Finalmente, la parte recurrente sustenta sus agravios en sendas tesis aisladas, la primera sostenida por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado Administrativo del Primer Circuito, y la segunda, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros señalan:
«TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL. LA SUSPENSIÓN POR UN AÑO DE LA LICENCIA O PERMISO PARA CONDUCIR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, NO ES UNA SANCIÓN FIJA CONTRARIA AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (…)
17 MULTA POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, PUNTO 139 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, PARA EL EJERCIO FISCAL 2007, NO CONSTITUYE UNA MULTA FIJA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (…)»
Empero, las anteriores tesis no resultan aplicables al caso, toda vez que de la lectura de ambas, se observa que en los ordenamientos legales de San Luis Potosí y el -entonces- Distrito Federal, sí existe un parámetro para la imposición de la sanción entre un mínimo y máximo, por conducir un vehículo automotor bajo los efectos del alcohol o en estado de ebriedad. Se trata pues de criterios jurisdiccionales que abordan tópicos diversos al que nos ocupa y que no es dable incluso aplicar por analogía.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en los artículos 308 fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
18 SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. Archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 878/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
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