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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 904/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** autorizado de la parte actora, en contra del acuerdo dictado el 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, en donde se negó la suspensión definitiva; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se presentó recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 30 treinta de noviembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Imagen Urbana y

Gestión del Centro Histórico del Municipio de Guanajuato, por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente los cuales fueron enviados el 11 once de marzo del presente año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. Se invoca como agravio el siguiente:

«El acuerdo que ahora se recurre es ilegal, pues en el mismo no se realizó el estudio de la apariencia del buen derecho para así conceder la suspensión peticionada, en contravención de lo establecido por los artículos 137 fracción VI, 268 y 269, todos del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios presentados por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:

I. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la suspensión de la obra que se realizaba en el bien inmueble ubicado en la calle *****, en *****, en Guanajuato, Guanajuato, resolución emitida el 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

II. El proceso le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, la cual mediante acuerdo de 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, negó la suspensión definitiva.

III. Ante ese panorama, el representante de la parte actora en el proceso de origen, presentó el recurso que nos ocupa.

QUINTO. Procedencia. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera que el presente recurso se ha quedado sin materia, en atención a lo siguiente:

Los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción I, inciso c), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establecen:

«Artículo 25. Son atribuciones del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…)

III. Resolver los recursos contra las resoluciones de la Salas…

Artículo 308. El recurso de reclamación procederá:

I. Contra los acuerdos o resoluciones emitidas por las salas del Tribunal que: (…)

c) Concedan, nieguen o revoquen la suspensión…»

En el presente recurso de reclamación se impugnó el acuerdo de fecha 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en donde el A quo, negó la suspensión definitiva solicitada por *****.

En estrecha relación con lo anterior, el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala:

«La suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarla el actor en su demanda por escrito o en el juicio en línea, o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia».

Énfasis añadido.

En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, se desprende que el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos que emitan las Salas del Tribunal, en donde se conceda, niegue o revoque la suspensión que solicitó el particular. A su vez, la suspensión podrá otorgarse hasta el momento en que se pronuncie una sentencia sobre la litis planteada en el proceso de origen.

Este Pleno tiene conocimiento, que el Magistrado de la Cuarta Sala dictó la sentencia respectiva el 28 veintiocho de febrero del presente año, con la que se puso fin al proceso *****.

Dicha resolución le fue notificada a la parte actora por medio del sistema electrónico del Tribunal, con la siguiente evidencia que obra en autos del expediente de origen.

«Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia acuse de recibo electrónico emitido por el sistema de notificación electrónica remitido a ***** con evidencia electrónica: 532561. Evidencias electrónicas del archivo notificado: 2728531,528587. Emitido a las 13 horas con 25 minutos del día siete de marzo de dos mil diecinueve.

(…)

Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica 532561 visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****, proporcionado por la parte en su carácter de ACTOR dentro de los autos del expediente Proceso *****(EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a ***** del auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: 2728531,528587, el día siete de marzo de dos mil diecinueve a las 13 horas con 25 minutos…»

En atención a esto y acorde a lo señalado en el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haberse dictado

sentencia, ya no existe materia para que quien resuelve se pronuncie sobre el acuerdo de suspensión.

En estas condiciones y particularmente ante el dictado de la sentencia definitiva en el proceso de origen, lo procedente es declarar que ha quedado sin materia el presente recurso.

Con fundamento en el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, incisos c, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se declara que ha quedado sin materia el presente recurso, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de este fallo.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala,

Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 904/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

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