Sentencia TOCA 63 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 63/22 PL interpuesto por ***** –parte actora–, a través de su autorizado, en contra del acuerdo dictado el 1 uno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Segunda Sala dentro del proceso administrativo *****, en el que se desecha la demanda presentada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala. El 2 dos de marzo 2022 dos mil veintidós, se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 63/22 PL

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SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el agravio primero expresa medularmente que, en el acuerdo recurrido, la Sala decide desechar su demanda entablada contra su separación como «Contralor Interno», adscrito a la Dirección de Proyectos y Construcción del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, Guanajuato, sin realizar una valoración correcta de lo expuesto en la misma, pues no se ejercitó una acción de carácter laboral que persigue el pago de una indemnización, sino que su propósito estriba en declarar la validez o nulidad de un acto administrativo por ser incompetentes las autoridades que emitieron el acto administrativo.

En el agravio segundo reclama en esencia que, la Sala contraviene los principios de congruencia y exhaustividad previstos por el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues refiere que en el acuerdo recurrido se omite el análisis de los medios probatorios aportados al proceso, en relación con las pretensiones formuladas en la demanda.

En el tercer agravio el recurrente expone que la decisión asumida por el Magistrado de la Segunda Sala transgrede la garantía de acceso a la impartición de justicia.

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****,*****promovió proceso administrativo ante este Tribunal en contra de su separación como «Contralor Interno» del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, notificada el día 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fecha en la que le fue solicitado su retiro de las instalaciones del organismo operador de agua municipal.

2. Seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de 1 uno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se desechó la demanda.

3. Inconforme con el desechamiento de su demanda, la parte actora –a través de su autorizado–, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán de manera conjunta, dada la íntima vinculación que existe entre sí mismos.

Así, los agravios primero, segundo y tercero expuestos por el recurrente resultan infundados, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación:

Los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las actuaciones realizadas por TOCA 63/22 PL

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las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos1.

Atendiendo a lo que precede y, contrario al disenso formulado por el recurrente, se considera que el Magistrado de la Segunda Sala si atendió los principios de congruencia y exhaustividad en los términos relatados. Ello, pues en el acuerdo recurrido la Sala decidió que la materia de contención y la pretensión esgrimida por el promovente resultaba «improcedente» para tramitarse en la vía administrativa y, por lo cual, el Tribunal de Justicia Administrativa resultaba incompetente para dirimir dicha controversia; además, fijó que la autoridad competente era el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado2, toda vez que:

▪ La relación existente entre el actor y el organismo operador de agua de San Miguel de Allende, Guanajuato, es de carácter «laboral», ya que atendiendo a las actividades que tenía legalmente asignadas el ahora recurrente como «Contralor Interno», este ciertamente tenía la calidad de «trabajador de confianza». Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 62 fracción XIV, 63, 104, 105 y 108 del Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato; y 6, fracción IV, y 7 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; y,

1 «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 123 fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. TOCA 63/22 PL

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▪ La terminación del vínculo existente entre el recurrente y el organismo operador de agua de San Miguel de Allende, Guanajuato, representa un «conflicto individual» entre trabajador y patrón equiparado3, y no así un acto de naturaleza administrativa que provenga de una sanción disciplinaria con motivo de la comisión de una falta administrativa.

Ante dicho razonamiento y, como acertadamente lo resolvió la Sala, se advierte que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer y dirimir de dicho asunto, siendo entonces lo procedente haber desechado la demanda formulada por el ahora recurrente4; sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO CUANDO SON DESPEDIDOS»5.

Lo anterior, sin perjuicio de que el juzgador de origen no se hubiera pronunciado sobre las pruebas que aporta el promovente como anexos a su demanda (nombramiento e identificación oficial), pues las mismas resultan «irrelevantes», ya que de un análisis realizado a estas no se desprende que su contenido sea susceptible de generar una convicción diversa a lo ya ponderado por el juez de origen; de ahí, que se considere ineficaz el reclamo expuesto por el recurrente.

3 «AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO QUE ES OMISO EN EL PAGO DEL SALARIO O QUE INCUMPLE PRESTACIONES DE ÍNDOLE LABORAL, AL ACTUAR COMO PATRÓN EN UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN». Tesis III.4o.T. J/3 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, t. II, página 1639, con número de registro electrónico: 2011298, de rubro y texto siguientes: 4 De conformidad en lo dispuesto por los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y 261 fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5 Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, Página: 1874 TOCA 63/22 PL

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Por último, también se estima infructífero el disenso del reclamante consistente en que la decisión asumida por la Sala transgrede su derecho de acceso a una impartición de justicia efectiva, pues aun cuando el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vinculación con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea6, se recalca que tal prerrogativa no es irrestricta en favor de los gobernados, pues esta no tiene el alcance de soslayar los «presupuestos procesales necesarios» para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues ello implicaría dejar de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados; de lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia intitulada: «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL»7.

De ese modo, se considera que los argumentos del recurrente resultan insuficientes para modificar el sentido al que arribó el Magistrado de la Segunda Sala, al haberse constatado la incompetencia del Tribunal como notorio impedimento para admitir la demanda entablada por el actor en el proceso de origen.

Por tanto, ante lo infundado de los agravios vertidos por el inconforme, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.

6 Mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. 7 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909.

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Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 1 uno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo *****, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de los Magistrados participantes en la votación, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez (quien con fundamento en los artículos 22 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, y, 29 fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a causa de impedimento legal, se abstuvo de participar en la votación); siendo ponente el segundo de TOCA 63/22 PL

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los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 63/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 616 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 616/21PL –juicio en línea–, interpuesto por el autorizado del Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de diciembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora, por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:

«…Causa agravio la sentencia (…) ya que el A quo realiza una inadecuada valoración de las pruebas que obran en actuaciones y conmina a la emisión de un acto administrativo el cual contendría un vicio de validez, contrariando lo establecido en el artículo 137, fracción VII del Código, es decir, el interés público no puede estar supeditado al interés privado (…)

Los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) En efecto, no obstante que el resolutor señala que la autoridad 3

demandada al dar respuesta a la solicitud del hoy actor se limita a indicar que conforme a la fracción II, del artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la dependencia elaboró un estudio técnico para determinar la necesidad del servicio especial como solicitado y acorde a los resultados se obtuvo que por el momento la necesidad de dicho transporte se encuentra cubierta (…) el cual señala un estimado de unidades vehiculares destinadas a la prestación del servicio de alusión, que resultan ser óptimas de cada uno de los municipios para satisfacer la demanda del servicio especial de transporte ejecutivo, incluyendo el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, estudio que constituye una opinión vinculante en el enlace electrónico: http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/im/EST_NEC_SETE.pdf. (…)

Si bien es cierto que, corresponde a esta unidad administrativa de transporte determinar sobre la necesidad del servicio, tal facultad no se realiza de manera arbitraria; esa decisión debe estar ajustada a la ley, para lo cual como está establecido, debe considerarse el estudio técnico que se efectúe, con base en los datos que se disponga; ya que ciertamente la finalidad del legislador fue la de regular la movilidad, buscando satisfacer las necesidades de transporte de los habitantes del Estado de Guanajuato. En ese sentido, el estudio en comento, es una directriz que se establece el número de permisos que corresponde a cada municipio de la Entidad; siendo que el número que se ha definido para el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, lo cual implica que no se puede acceder a la petición de la parte actora, es decir, no resulta procedente su solicitud, lo cual se halla implícito al señalarse que la necesidad se encuentra cubierta.

En así que el oficio que impugna la actora, de manera fundada y motivada se le hizo saber por qué no fue procedente su solicitud, se le explica que la razón es que la necesidad se encuentra cubierta, contrario a lo que resuelve la H. Sala de origen.

Inclusive se hace referencia al artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, justamente con la intención de informar u orientar al 4

solicitante sobre los requisitos y el procedimiento a seguir para la obtención del permiso…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio número *****, emitido por el Director General Transporte del Estado de Guanajuato.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto impugnado.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. Los motivos de disenso expuestos por la parte recurrente, son inoperantes1 para revocar o modificar la sentencia recurrida.

En esencia señala la parte que recurrente que el Magistrado de la Cuarta Sala en la resolución impugnada

1 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144. 5

hizo una apreciación equivocada, pues, de manera fundada y motivada, se le hizo saber al justiciable por qué no resultaba procedente su solicitud, esto es, se acató lo dispuesto por el artículo 210 específicamente en su fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues, para determinar sobre la necesidad del servicio, dicha decisión debe estar ajustada a la ley, para lo cual como está establecido, debe considerarse el estudio técnico que se efectúe, con base en los datos que se disponga; ya que ciertamente la finalidad del legislador fue la de regular la movilidad, buscando satisfacer las necesidades de transporte de los habitantes del Estado de Guanajuato. En ese sentido, manifiesta que el estudio en comento, fue la directriz para definir que el número que se ha definido para el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, se encuentra cubierta la necesidad del servicio.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o 6

disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Contrario a lo que argumenta la parte que recurre, es de explorado derecho que todos los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos en principio por autoridad competente, así como cumplir con las formalidades del procedimiento que la norma establezca y estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis2, cuyo rubro y texto señalan:

«SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad

2 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 7

jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las 8

autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.»

En el caso concreto, un requisito esencial y constitucional3 de los derechos irrestrictos es que la emisión de actos autoritarios sea por parte de la autoridad competente, así como estar fundados y motivados, por ello, tal como fue resuelto por el Magistrado en oficio controvertido el Director General Transporte del Estado de Guanajuato, se limitó a señalar que conforme a la fracción II, del artículo 210, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la dependencia elaboró un estudio técnico para determinar la necesidad de servicio especial como el solicitado y acorde a los resultados, se obtuvo que por el momento la necesidad de dicho transporte

3 De la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, artículo 2. El Poder Público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe. 9

se encuentra cubierta, esto es, la demandada justificar su respuesta señalando que no existe necesidad del transporte aludido, pero no da respuesta concreta a la petición respecto de la solicitud de un permiso de servicio ejecutivo, como así lo planteó el actor, pues, esto es, no precisa cuándo y cómo fue elaborado el estudio técnico que menciona, no pasa inadvertido para este Pleno que el artículo 1 que la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, señala que tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas –para el caso que nos ocupa– garantizándoles las condiciones y derechos para su desplazamiento de manera eficiente, por ello, debió acreditar que cuenta con datos actualizados que le permitieron determinar con toda certeza las necesidades del servicio y que se garantiza de forma eficiente la movilidad de los ciudadanos.

Por lo tanto, si la autoridad no cumplió con su obligación de señalar los fundamentos y motivos para determinar emitir el oficio impugnado, tal como fue resuelto por el Magistrado, es procedente decretar su nulidad.

En ese sentido, es evidente que con esa manifestación la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza. Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con lo agravios expuestos en el recurso de reclamación, se advierte 10

que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable.

Por lo tanto, ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera 11

Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 616/21 PL –juicio en línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 16 dieciséis de febrero 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 61 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 61/22 PL interpuesto por ***** —parte actora—, a través de su autorizado, en contra del acuerdo dictado el 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Segunda Sala dentro del proceso administrativo *****, en el que se desecha la demanda presentada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 1 uno de marzo 2022 dos mil veintidós, se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales TOCA 61/22 PL

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308, fracción I inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el agravio primero expresa medularmente que, en el acuerdo recurrido, la Sala decide desechar su demanda entablada contra su separación como «Jefe de Supervisores de Obra Pública», adscrito a la Dirección de Proyectos y Construcción del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, Guanajuato, sin realizar una valoración correcta de lo expuesto en la misma, pues no se ejercitó una acción de carácter laboral que persigue el pago de una indemnización, sino que su propósito estriba en declarar la validez o nulidad de un acto administrativo por ser incompetente la autoridad que emitió el acto administrativo.

En el agravio segundo reclama en esencia que, la Sala contraviene los principios de congruencia y exhaustividad previstos por el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues refiere que en el acuerdo recurrido se omite el análisis de los medios probatorios aportados al proceso.

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En el tercer agravio el recurrente expone que la decisión asumida por el Magistrado de la Segunda Sala transgrede la garantía de acceso a la impartición de justicia.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, promovió proceso administrativo ante este Tribunal en contra de la separación del actor como «Jefe de Supervisores de Obra Pública» adscrito a la Dirección Proyectos y Construcción, del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, notificada de manera verbal el día 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, por la Coordinadora Jurídica del mencionado organismo operador de agua.

2. Seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se desechó la demanda.

3. Inconforme con el desechamiento de su demanda, la parte actora —a través de su autorizado—, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán de manera conjunta, dada la íntima vinculación que existe entre sí mismos.

Así, los agravios primero, segundo y tercero expuestos por el recurrente resultan infundados, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación:

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Los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las actuaciones realizadas por las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos1.

Atendiendo a lo que precede y, contrario al disenso formulado por el recurrente, se considera que el Magistrado de la Segunda Sala si atendió los principios de congruencia y exhaustividad en los términos relatados. Ello, pues en el acuerdo recurrido la Sala decidió que la materia de contención y la pretensión esgrimida por el promovente resultaba «improcedente» para tramitarse en la vía administrativa y, por lo cual, el Tribunal de Justicia Administrativa resultaba incompetente para dirimir dicha controversia; además, fijó que la autoridad competente era el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado2, toda vez que:

▪ La relación existente entre el actor y el organismo operador de agua de San Miguel de Allende, Guanajuato, es de carácter «laboral», ya que atendiendo a las actividades que tenía legalmente asignadas el ahora recurrente como «Jefe de Supervisores de Obra Pública», este ciertamente tenía la calidad de «trabajador de confianza».

1 «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 123 fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. TOCA 61/22 PL

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Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 83 del Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato; y, 6 fracción IV y 7 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; y

▪ La terminación del vínculo existente entre el recurrente y el organismo operador de agua de San Miguel de Allende, Guanajuato, representa un «conflicto individual» entre trabajador y patrón equiparado3, y no así un acto de naturaleza administrativa que provenga de una sanción disciplinaria con motivo de la comisión de una falta administrativa.

Ante dicho razonamiento y, como acertadamente lo resolvió la Sala, se advierte que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer y dirimir de dicho asunto, siendo entonces lo procedente haber desechado la demanda formulada por el ahora recurrente4; sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO CUANDO SON DESPEDIDOS»5; misma que fue invocada por el juez de origen para sustentar la decisión asumida en el acuerdo recurrido.

3 «AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO QUE ES OMISO EN EL PAGO DEL SALARIO O QUE INCUMPLE PRESTACIONES DE ÍNDOLE LABORAL, AL ACTUAR COMO PATRÓN EN UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN». Tesis III.4o.T. J/3 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, t. II, página 1639, con número de registro electrónico: 2011298, de rubro y texto siguientes: 4 De conformidad en lo dispuesto por los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y 261 fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5 Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, Página: 1874 TOCA 61/22 PL

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Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala no se hubiera pronunciado sobre las pruebas que aporta el promovente como anexos a su demanda (comprobante de pago e identificación oficial), pues las mismas resultan «irrelevantes», ya que de un análisis realizado a estas no se desprende que su contenido sea susceptible de generar una convicción diversa a lo ya ponderado por el A quo; de ahí, que se considere ineficaz el reclamo expuesto por el recurrente.

Por último, también se estima infructífero el disenso del reclamante consistente en que la decisión asumida por la Sala transgrede su derecho de acceso a una impartición de justicia efectiva, pues aun cuando el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vinculación con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea6, se recalca que tal prerrogativa no es irrestricta en favor de los gobernados, pues esta no tiene el alcance de soslayar los «presupuestos procesales necesarios» para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues ello implicaría dejar de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernado; de lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia intitulada: «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL»7.

6 Mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. 7 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909.

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De ese modo, se considera que los argumentos del recurrente resultan insuficientes para modificar el sentido al que arribó el Magistrado de la Segunda Sala, al haberse constatado la incompetencia del Tribunal como notorio impedimento para admitir la demanda entablada por el actor en el proceso de origen.

Por tanto, ante lo infundado de los agravios vertidos por el inconforme, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo *****, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución.

Notifíquese.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 61/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 609 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 609/21 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -como representante de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en la que se declaró la nulidad parcial para efectos y se reconoció el derecho solicitado por la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 24 veinticuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido transgrede los principios de congruencia y exhaustividad, ya que la Sala perdió de vista que las penas convencionales por la falta de entrega oportuna superó el 12 % doce por ciento del monto total del contrato que corresponde a la garantía de cumplimiento que fue otorgada y que, a la fecha de la resolución impugnada, el porcentaje de penalización es de 28.86% veintiocho punto ochenta y seis por ciento del monto total contratado.

Además, agrega que en la cláusula Quinta las partes pactaron tales términos, lo que evidencia que el actor tenía conocimiento de ellos, es decir, se inobservaron los términos en que fue redactado el contrato, habiéndose obligado a lo ahí estrictamente estipulado.

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En tal sentido, refiere el recurrente que el anunciamiento de las penas convencionales en el acto impugnado no acarrea una determinación diversa a la ya estipulada en el contrato, pues las partes se obligaron de la manera y en los términos que quisieron obligarse; igualmente, sostiene que se tratan de actos jurídicos de naturaleza mercantil, en los cuales debe prevalecer la voluntad de las partes.

Por último, señala que enunciar el porcentaje de cálculo por pena convencional no acarrea la nulidad del acto impugnado, ya que sólo se hace alusión a una circunstancia que se pactó en un contrato de origen, cuyos montos y contenidos ya tenía conocimiento el accionante; de modo que, dicha actuación no está sujeta al deber de fundamentación y motivación.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución emitida el 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dentro del procedimiento de rescisión administrativa *****, en la cual se determinó:

(i) la rescisión del contrato de fecha 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, derivado de la Licitación Pública Nacional Presencial para la Adquisición de vestuario y uniformes, al haber quedado debidamente acreditado el incumplimiento en que incurrió el proveedor;

(ii) hacer efectiva la garantía consistente en fianza por un importe de $*****, que corresponde al 12% doce por ciento del monto total adjudicado sin incluir el impuesto al valor agregado TOCA 609/21 PL

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(IVA), para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones pactadas; y

(iii) ordenar la cancelación del registro del Padrón Estatal de Proveedores de la empresa antes mencionada.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad parcial de la resolución impugnada para efecto de que la autoridad dictara una nueva resolución en la cual:

(i) reitere las consideraciones que no fueron nulificadas ni modificadas; y

(ii) cuantifique el monto porcentual del incumplimiento en relación con la garantía de cumplimiento que otorgó la empresa actora, debiendo considerar el monto total del contrato y el tiempo que haya transcurrido desde la fecha en que se debieron entregar los bienes adjudicados y la fecha de la resolución; y, en su caso, se deberá determinar si la precisión anterior tiene un impacto sobre el monto que se debe cobrar de la fianza otorgada como garantía de cumplimiento o bien, motivar y razonar -con la amplitud y precisión adecuadas-, porqué debe cobrarse la fianza completa que representa el 12% doce por ciento del monto total adjudicado, así como precisar también cualquier otra consecuencia que pudiera relacionarse con la gravedad del incumplimiento1.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de

1 Además, también se precisó que las sanciones que se determinen -en su caso-, no podrán ser mayores a las que se establecieron en la resolución decretada parcialmente nula. TOCA 609/21 PL

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reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante2 y, por tanto, insuficiente para revocar o modificar la sentencia que se recurre, como se explicará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún, dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Luego, se aprecia que la Sala determinó como fundado el argumento vertido por el promovente consistente en que el monto de las penas convencionales por la falta de entrega oportuna había

2 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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superado el 12% (doce por ciento) de la garantía de cumplimiento que fue otorgada y que, a la fecha de la resolución impugnada, el porcentaje de la penalización era ya de un 28.86% (veintiocho, punto ochenta y seis por ciento) del monto total contratado.

Ello, pues -contrario a lo sostenido por la recurrente-, la Sala explicó que en la resolución controvertida no fueron precisados los cálculos de donde se desprenden las cantidades referidas, sin que fuera suficiente citar las bases de la licitación y señalar al efecto que, en las mismas se establecía la forma de cálculo de las penas convencionales, toda vez que es necesario que la autoridad demandada exponga los razonamientos y operaciones que tuvo que efectuar para arribar a los datos que motivan su dicho, debido a que esas cantidades se desprenden del tiempo transcurrido desde el momento del incumplimiento y en relación con el monto pactado de las penas convencionales, información que necesariamente debe efectuarse a la luz de una operación lógico matemática que, por lo menos «de manera sucinta» debía exponerse en la resolución confutada, con el propósito de generarle certeza y seguridad jurídica al proveedor respecto de la sanción aplicada.

Asimismo, la Sala añadió que, a pesar de que la sanción se hubiera limitado a la cantidad prevista en la garantía de cumplimiento del contrato, lo cierto es que el porcentaje del monto de las penas convencionales opera como una «agravante» en perjuicio de la persona moral actora, por lo que su indebida motivación trascendió como un vicio formal que afecta la gravedad del incumplimiento contractual y de las sanciones que se determinen.

En esta tesitura, se concluye que los agravios que esgrime el recurrente no combaten frontalmente las consideraciones en TOCA 609/21 PL

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que sustentó la decisión asumida por la Sala; lo anterior, aunado a que en el fallo recurrido sí se explicaron los motivos por los cuales es necesario que la autoridad hubiera expresado las causas, razonamientos y operaciones lógico matemáticas que sustentaban la pena convencional impuesta al proveedor.

Destacado al efecto que, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, debiendo permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, haciendo patente que las partes interesadas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión3; lo cual, en la especie, no sucedió.

Asimismo, respecto del disenso consistente en que -a la fecha de la resolución impugnada- el porcentaje de penalización es de 28.86% veintiocho, punto ochenta y seis por ciento del monto total contratado, se estima que la autoridad yerra en su apreciación.

Es así, pues el porcentaje aplicado como «pena convencional» en la resolución declarada nula correspondió al 12% doce por ciento del monto total adjudicado -tal y como se aprecia en el resolutivo segundo de la aludida resolución-, con el propósito de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones pactadas en el contrato.

3 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. TOCA 609/21 PL

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De ahí, que se estime correcto el efecto impreso a la nulidad decretada por la Sala, consistente en que «las sanciones que se determinen (en el nuevo acto), no podrán ser mayores a las que se establecieron en la resolución decretada parcialmente nula».

Por último y, en relación con el señalamiento consistente en que las penas convencionales pactadas en el contrato son cláusulas de naturaleza mercantil -al ser acordadas conforme a la libre voluntad de las partes-, se considera que el recurrente parte de una premisa equivocada4.

Ello, toda vez que la decisión de aplicar al proveedor el pago de penas convencionales pactadas en el contrato representa un «acto de autoridad», derivado de una decisión unilateral, a través de la cual se afecta la esfera jurídica del proveedor, y que es ejecutada por un órgano integrante de la estructura orgánica de la entidad contratante, quién debe de observar las formalidades y garantías consagradas en favor del proveedor a fin de generarle certeza y seguridad jurídica respecto de la decisión; de manera que -contrario a lo referido por el recurrente-, la voluntad de las partes no constituye una variable irrestricta o absoluta para determinar las consecuencias del incumplimiento de un contrato administrativo5, sino que también es trascendente la ponderación (fundamentación y motivación) que exponga la autoridad administrativa en la resolución que ponga fin al procedimiento de rescisión correspondiente.

4 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS» Registro digital: 176047 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: IV.3o.A.66 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1769 Tipo: Aislada 5 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. SE DISTINGUEN POR SU FINALIDAD DE ORDEN PÚBLICO Y POR EL RÉGIMEN EXORBITANTE DEL DERECHO CIVIL A QUE ESTÁN SUJETOS» Registro digital: 189995 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Administrativa, Civil Tesis: P. IX/2001 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, página 324 Tipo: Aislada

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Por lo tanto, ante lo inoperante del agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.

Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 609/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 601/21PL –juicio en línea–, interpuesto por el autorizado del Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en el cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de diciembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora, por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:

«…Causa agravio la sentencia (…) por su inobservancia a los artículos 204 y 299 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) En efecto, la sentencia que se rebate, erróneamente y apartándose del sentido de cumplir con la finalidad del interés público, derivada de las normas jurídicas aplicables, sin que puedan perseguirse otros fines, públicos o privados, distintos a los que justifican el acto (…) el Magistrado no tomó en consideración que la petición se realizó en el que la 3

petición se realizó en el año 2018 dos mil dieciocho, es decir, el 05 cinco de septiembre del año 2018 dos mil dieciocho, y que esta autoridad dio contestación en tiempo y forma , de una manera fundada y motivada, pues con el oficio impugnado en el juicio contencioso administrativo *****, es decir el número *****de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se le hizo saber por qué no resultaba procedente su solicitud, con toda la información que en ese momento contaba esta Dirección General, oficio del cual se decretó su nulidad y en cumplimiento de la sentencia de tal procedimiento administrativo se dictó el nuevo oficio *****de fecha 04 cuatro de diciembre de 2020 dos mil veinte (…) y que esta autoridad dio contestación en tiempo y forma de manera fundada y motivada, pues con el oficio impugnado (…) Es palmario resaltar a ese H. Pleno que la periodicidad de los Censos de Población y Vivienda es decenal, en años terminados en cero, lo anterior por así establecerlo la página https://inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/, luego entonces, el A quo, no puede resolver el asunto de origen, argumentando que supuestamente el estudio técnico realizado en el año 2016 dos mil dieciséis, está desactualizado; porque pasa por alto que la petición se enderezó en el año de 2018 dos mil dieciocho; por lo que, al momento de emitir la respuesta y en la actualidad, se encuentra vigente el estudio técnico sobre necesidad de servicio especial de transporte ejecutivo. Ahora bien, el estudio técnico conforma la segunda etapa de los proyectos en general, en el que se contemplan los aspectos técnicos operativos necesarios en el uso eficiente de los recursos disponibles para la producción de un bien o servicio deseado y en el cual se analizan la determinación del tamaño óptimo del lugar de producción, localización, instalaciones y organización requeridos. La importancia de este estudio se deriva de la posibilidad de llevar a cabo una valorización económica de las variables técnicas del proyecto, que permitan una apreciación de los recursos necesarios para el proyecto y no solo con base a la población de un área determinada. Todo estudio técnico tiene 4

como principal objetivo el demostrar la viabilidad técnica del proyecto que justifique la alternativa técnica que mejor se adapte a los criterios de optimización. En consecuencia, la participación del actor en el procedimiento administrativo para obtener el permiso para la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo, la constituye precisamente la solicitud (…) En ese orden de ideas, al decidir que si el estudio técnico que se encuentra vigente realizado en el 2016 dos mil dieciséis, es «incuestionable que las necesidades que en ese momento se arrojaron son distintas a las que hoy en día se tienen» sin considerar además que la petición se realizó en el año de 2018 dos mil dieciocho, sin señalar fundamento o motivación alguna al respecto, violentado con ello lo previsto en el artículo 299, fracción 111, del Código de Justicia y Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Guanajuato…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio número *****, emitido por el Director General Transporte del Estado de Guanajuato.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala Especializa de este Tribunal, quien el 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto impugnado.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará. 5

QUINTO. Estudio. Los motivos de disenso expuestos por la parte recurrente, son ineficaces para revocar o modificar la sentencia recurrida.

En esencia señala la parte que recurrente que el Magistrado de la Cuarta Sala en la resolución impugnada hizo una apreciación equivocada y excesiva, pues no tomó en consideración que la petición se realizó en el año 2018 dos mil dieciocho, por ello, de manera fundada y motivada, se le hizo saber al justiciable por qué no resultaba procedente su solicitud, con toda la información que en ese momento contaba la Dirección General, así continúa manifestando que en la respuesta que se dio al ahora actor, se acató lo dispuesto por el artículo 210, y específicamente en su fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues la necesidad del servicio que se determinó fue de conformidad con el único estudio técnico que se tenía y al no existir otro que lo abrogue o lo despoje tiene plena validez.

De igual manera arguye que ni la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ni su Reglamento, imponen una temporalidad para el estudio de referencia, no dispone que la autoridad deba efectuar el estudio técnico bajo ningún parámetro temporal o vigencia en específico, por ello, el Magistrado no puede resolver argumentado que supuestamente, en el estudio técnico realizado en el año 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete, no corresponde a las necesidades actuales del servicio. 6

No asiste la razón a la parte recurrente.

Si bien es cierto que la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como el Reglamento de la misma, no mencionan explícitamente las características que debe contener el estudio o dictamen técnico, dicha situación no implica que pueda ser completamente discrecional, dando lugar a la arbitrariedad. Corresponde a la autoridad hacer una interpretación sistemática, teleológica y funcional, en atención al artículo 2 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para determinar los parámetros que deberán orientar dicho estudio.

La determinación hecha por la Sala sobre la indebida fundamentación y motivación de la negativa expresa es correcta, toda vez que el estudio técnico en que se basa la autoridad menciona explícitamente que sus alcances son a corto plazo. Contiene un análisis adecuado y completo pero carente de vigencia. Tan es así, que en el mismo dice a la letra:

«…Para el Municipio de León se estipula una demanda de quinientas cincuenta unidades. Esto en el corto plazo, sin embargo, no quiere decir que estas unidades hubieran de cubrir las necesidades a futuro en un horizonte de cinco años; el caso está acotado al 2016. Para obtener una cifra pronóstico al futuro, será necesario realizar actualizaciones a las cifras poblacionales y un sondeo sobre las características del nivel de insatisfacción 7

en los usuarios potenciales de acuerdo a la metodología expresada en este análisis…»

Ahora bien, es un hecho notorio (no requiere de prueba alguna) que la sociedad no es estática sino que está en constante cambio, ello significa que en cinco años el número de habitantes del municipio de León evidentemente tuvo una modificación, por lo que las necesidades de transporte cambiaron. Si para el 2016 dos mil dieciséis eran suficientes 550 quinientos cincuenta unidades de transporte ejecutivo, la lógica nos dice que para el año en que nos encontramos debe ser un número diverso atendiendo a criterios poblacionales y de aceptación del servicio en la zona, tal y como lo menciona el estudio.

Entonces, como la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios no establece el contenido exacto y la vigencia del estudio técnico que debe desarrollar la Dirección General de Transporte para determinar la necesidad del servicio, debe considerarse que se trata de una facultad discrecional que no puede ser absoluta pues existen límites a la misma, como los derechos fundamentales y la legalidad.

Sirve como ilustrativo a lo anterior, por analogía, la siguiente tesis I.4o.A.196 A (10a.)1, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes:

1 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 1985. Registro digital: 2022360. 8

«FACULTADES DISCRECIONALES DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. SUS CARACTERÍSTICAS, LÍMITES Y CONTROL JUDICIAL CUANDO SE ENCUENTREN EN JUEGO DERECHOS FUNDAMENTALES. La discrecionalidad es una facultad atribuida a los órganos administrativos por las leyes, sin predeterminar por completo el contenido u orientación que han de tener sus decisiones, por lo que el titular de las potestades o competencias queda habilitado para elegir, dentro de las diversas opciones decisorias que se le presentan, el medio más pertinente, valioso y eficiente para alcanzar el fin, con los mejores criterios de razonabilidad. Sin embargo, no debe entenderse como una potestad ilimitada o absoluta que permita realizar u omitir actos caprichosos que, a final de cuentas, se traducen en arbitrariedad, pues la actividad administrativa por ningún motivo puede quedar fuera o por encima del orden jurídico, en particular cuando la decisión requiere el entendimiento de conceptos que impliquen un conocimiento especializado; lo anterior, máxime que cuando haya deberes, ya sea expresos o categóricos, implícitos o indirectos, si se encuentran en juego derechos fundamentales, la discrecionalidad tiene límites y está sujeta a rendición de cuentas, esto es, al control judicial, incluso en temas especializados, debiendo allegarse los tribunales de la asesoría y saberes necesarios para decidir y asegurar la mejor protección posible.»

Asimismo, la sentencia fue pronunciada en el sentido de que se volviera a emitir la respuesta a la petición con un estudio actualizado, en ningún momento se determinó el reconocimiento del derecho. Por ende, no le causa ningún perjuicio a la sociedad que la autoridad este obligada a actualizar sus bases de datos para adecuar sus políticas y servicios en consecuencia, ello llevaría a una absurda afirmación; por el contrario, es precisamente el cumplimiento de esa obligación lo que garantiza una armonía entre los derechos de los particulares y el interés público, al conocer las necesidades reales de transporte. 9

Luego, si bien el artículo 210, fracción II, de la citada ley dispone que deberá realizar el estudio con los datos que se tengan disponibles y en el caso, el estudio en que se apoyó la autoridad era el único que existía al emitir el acto impugnado; ello no justifica su aplicación ya que la falta de un estudio actualizado es una cuestión únicamente imputable a la Dirección General de Transporte, en todo caso, dicha omisión se traduce en un incumplimiento a sus obligaciones.

Es decir, si no existe a la fecha un estudio actualizado, dicha situación es únicamente imputable a la Dirección de Transporte del Estado, por lo que no puede justificar su actuar deficiente en una omisión de sus propias obligaciones afectando con toda claridad los derechos del particular. Lo anterior de conformidad con los artículos 1, 4 fracciones II, III, VII y XII, 5 fracción I incisos a) y c) y 37 de la Ley de Movilidad. De los que se mencionara un extracto a efecto de motivar su aplicación.

Nos dice el artículo 1 que la Ley tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas –para el caso que nos ocupa- garantizándoles las condiciones y derechos para su desplazamiento de manera eficiente. Para garantizar una eficiencia en la movilidad de los ciudadanos es menester que se cuente con datos actualizados que permitan a la autoridad determinar con toda certeza las necesidades y en consecuencia responder ante ellas.

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Asimismo, dentro del artículo 4 se contemplan los principios rectores de la movilidad, de entre los que encontramos el de Calidad, Derechos Humanos en la Movilidad, Innovación Tecnológica y Sustentabilidad. De los mismos podemos concluir que es indispensable que la Dirección de Transporte se allegue de datos actualizados y certeros previo a la toma de cualquier decisión en el ejercicio de sus funciones.

Luego en el artículo 5 fracción I incisos a) y c), la Ley establece como una de las bases de la movilidad la «sustentabilidad», vinculando a las autoridades aplicadoras de la Ley a que garanticen una infraestructura vial adecuada, dentro de lo que podemos incluir el hecho de tener un control actualizado de las necesidades en el transporte ejecutivo a efecto de aumentar o disminuir el número de permisos en ese sentido para satisfacerlas.

Y por último, el ordinal 37 de la misma norma, reconoce el «Derecho a la Movilidad Eficiente y Segura» para todas las personas en el territorio de nuestro Estado, lo que implica que las autoridades deben tomar las medidas necesarias para garantizar el mismo; de entre las cuales se desprende que las decisiones que se tomen en el sentido de satisfacerlo, deben contar con una adecuada fundamentación y motivación tomando en cuanta información vigente y confiable.

Cuando la Ley permita una amplia discrecionalidad para cumplir con ciertas disposiciones como es el caso, debemos atender al principio de «A mayor discrecionalidad, mayor 11

motivación del acto administrativo», por lo que si la autoridad consideraba que las necesidades de la población en 2020 estaban cubiertas, debía justificar dicha situación con un estudio técnico vigente y completo. Situación que no fue así, ignorando las normas y principios aplicables de la materia y comprometiendo el Derecho a la Movilidad que asiste al particular.

En esta tesitura, resulto acertada la determinación del Magistrado, en relación a la indebida fundamentación y motivación de la negativa expresa y al tratarse de una petición, resultaba procedente que esta fuera para efectos.

En esta línea de pensamiento, no obstante que ni la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ni su Reglamento, le imponen de manera explícita una temporalidad para el estudio técnico de referencia, de manera implícita como fue transcrito, establece que en materia de movilidad se debe contar con infraestructura vial vigente y adecuada, para ello es indispensable que los Estudio Técnico sobre Necesidad de Servicio Especial de Transporte Ejecutivo, se encuentre actualizado, con la finalidad de garantizar la movilidad de las personas de manera eficiente, por ello, si la autoridad consideraba que las necesidades de la población guanajuatense en 2020 dos mil veinte, estaban cubiertas, debía justificar dicha situación con un estudio técnico vigente y completo. Situación que no fue así, ignorando las normas y principios aplicables a la materia y comprometiendo el Derecho a la Movilidad que asiste al particular. 12

Por lo tanto, ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes 13

firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 601/21 PL –juicio en línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 2 dos de febrero 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 595 21 PL

Sentencia TOCA 595 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve febrero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación Toca 595/21 PL interpuesto por el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato –parte demandada–, en contra de la sentencia dictada, por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de diciembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

«…La resolución (…) causa agravio (…) en la resolución de 07 de febrero de 2020, emitida en el procedimiento administrativo de inspección *****, en el punto resolutivo PRIMERO, se establece la competencia de la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídico para resolver en la forma como lo hace (…) Como punto de partida, la norma que otorga al Presidente Municipal la facultad de imponer sanciones se encuentra contenida en el artículo 77 fracción XVII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato (…) Luego entonces, contrario a lo 3

referido por la autoridad responsable, en este recurso se demuestra que la resolución emitida por el suscrito en el procedimiento administrativo de inspección, cumple con las especificaciones de citar la norma jurídica que otorga al Presidente Municipal, la atribución de imponer sanciones, mismo artículo que le concede al Presidente Municipal, además de la atribución de imponer sanción también la atribución de delegarla, delegación expresa para la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano que se materializa en el artículo 139, fracción I del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato (…) Es en este dispositivo legal en donde el Presidente delega expresamente a la Dirección de Verificación Urbana (…) la atribución de imponer sanciones; pues del análisis detallado al texto de dicho artículo se observa clara e indudablemente el enunciado declarativo en el que se dispone de facultad que se hace a la Dirección de área que se encuentra a mi cargo para imponer sanciones…»

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada dentro del procedimiento administrativo de inspección, radicado bajo el número de expediente *****, de 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, instaurado por la – entonces– Dirección de Verificación Urbana del municipio de León, Guanajuato.

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2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala, decretó la nulidad total del acto impugnado.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada presentó el recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El único agravio a juicio de este Pleno es inoperante, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la resolución, pues contrario a la determinación de la Magistrada, en el procedimiento administrativo de inspección *****, se encuentra debidamente fundamentada la competencia de la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídico del municipio de León, Guanajuato, para resolver en la forma como lo hace, continúa manifestando que el artículo 77, fracción XVII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en efecto le otorga al Presidente Municipal la facultad de imponer sanciones, pero ese mismo artículo le permite delegar dicha atribución, la cual se materializó en el artículo 139, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, pues en él expresamente se delega la facultad a la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídico del Municipio de León, Guanajuato.

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En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun, dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, de la sentencia que se recurre, se desprende que la Magistrada de la Tercera Sala, en síntesis resolvió lo siguiente:

«…el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León no fundó debidamente su competencia para sancionar al actor por infracciones al Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León y al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Los artículos 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y 135, fracciones I y II, inciso e, 136, fracción III, y 139, fracción I, del 6

Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León.

De la interpretación armónica y sistemática de las normas jurídicas transcritas se desprende, en primer lugar, que la atribución para imponer sanciones a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos así como otras disposiciones administrativas de observancia general, corresponde originalmente al Presidente Municipal y éste podrá delegarla.

Lo anterior es congruente con el artículo 259 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato (…)

Asimismo, de acuerdo con los preceptos normativos transcritos, la atribución de imponer sanciones por infringir alguna de las disposiciones del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, corresponderá a la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano, solo por delegación expresa del Presidente Municipal.

Es decir, la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos no puede ejercer directamente la atribución para imponer sanciones, sino que debe mediar el acto por el cual el Presidente Municipal exteriorice su voluntad de delegarle dicha atribución; acto delegatorio que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, como lo ordena el artículo 139, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a fin de que los gobernados que eventualmente resientan el ejercicio de esa atribución tengan la plena certeza de la existencia del acto delegatorio y de ser el caso, puedan cuestionarlo. 7

(…)

Así pues, a fin de fundar la competencia del Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León para imponer sanciones y medidas de seguridad en la resolución impugnada por infringir alguna de las disposiciones del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; debía especificarse que actuaba en ejercicio de facultades delegadas y además citar la norma jurídica que otorgue al Presidente Municipal (autoridad delegante) la facultad de imponer sanciones, la norma jurídica que autorice la delegación, la norma jurídica que autorice al Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos para recibir una competencia por la vía de la delegación, así como el acuerdo mediante el cual se formalice la delegación y la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato….» Énfasis añadido.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Esto es, no controvierte el razonamiento de la Magistrado de la Tercera Sala, para decretar la nulidad total del acto controvertido, que el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, no fundamentó debidamente su 8

atribuciones para imponer sanciones y medidas de seguridad por infringir las disposiciones del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues para ello debía especificar que actuaba en ejercicio de facultades delegadas y además citar la norma jurídica que otorgue al Presidente Municipal (autoridad delegante) la facultad de imponer sanciones, la norma jurídica que autorice la delegación, la norma jurídica que autorice al Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos para recibir una competencia por la vía de la delegación, así como el acuerdo mediante el cual se formalice la delegación y la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, lo cual no fue desvirtuado en el presente recurso, de ahí que resulte inoperante el agravio del recurrente.

Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

1 Estas firmas corresponden al Toca 595/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de febrero de 2022 dos mil veintidós.

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