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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1478/1ªSala/19 promovido por *****, representante legal de la persona moral denominada «*****» S.A. DE C.V., ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, representante legal de la persona moral denominada «*****» S.A. DE C.V., promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«…se impugna el oficio ***** de fecha 29 de julio del 2019 emitido por el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Municipio de San Miguel de Allende y el levantamiento de acta circunstanciada por parte del inspector ***** quien no solo levanto el acta circunstanciada, sino que impuso sellos de “obra suspendida” sin que tuviera facultades para ello…» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho 2
para que la autoridad demandada se abstenga de ejecutar actos de molestia; y 3) La condena a la autoridad al pago de daños y perjuicios.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
No se concedió la suspensión solicitada por la actora, dado que el acto impugnado se encuentra consumado, y ello equivaldría a darle efectos restitutorios a la providencia cautelar que son propios de la sentencia.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba testimonial, la que se desahogaría en su momento procesal oportuno.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados únicamente para imponerse de los autos en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de San 3
Miguel de Allende, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Dado que *****, Inspector “C” adscrito a la dependencia anterior, acompaño su identificación laboral en copia simple, se le requirió para que exhibiera original o copia certificada del documento por medio del cual acreditara su personalidad, apercibido que de no hacerlo, se le tendría por no dando contestación al escrito de demanda promovido en su contra.
Mediante acuerdo de fecha 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Inspector “C”, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de San Miguel de Allende, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa. Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofertada por la demandante, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de enero de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes. Asimismo, se 4
tuvo por desierta la prueba testimonial ofrecida por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditado el oficio número *****, de fecha 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de San Miguel de Allende, Guanajuato, mediante las documentales públicas en original (fojas 29 a 31 del sumario), las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
autoridad reconoció su existencia al dar contestación a la demanda.
Asimismo, se tiene por acreditada el acta circunstanciada de fecha 08 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, elaborada por *****, Inspector “C”, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de San Miguel de Allende, Guanajuato, mediante las documentales públicas en original exhibidas por la actora (fojas 32 y 33 del sumario), las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
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«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Subrayado añadido
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que ordenó o tramitó el procedimiento del cual derivó el acto impugnado -por ser una cuestión de orden público- al tenor del siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA. De la interpretación armónica y relacionada del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla. Ello es así, porque la competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, como lo establece el penúltimo párrafo del referido precepto, por lo cual no sería factible que de una interpretación estricta y literal se sostuviera que los mencionados órganos sólo están facultados para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva, ésta estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 8
incompetencia directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente. Esto es, admitir una postura contraria y sostener que las mencionadas Salas sólo están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad emisora, propiciaría la subsistencia de resoluciones que derivan de un procedimiento viciado en virtud de haberlo iniciado o instruido una autoridad sin competencia legal.»4
Subrayado añadido
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».
Énfasis y subrayado añadido
Por su parte, el artículo 465 del Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, dispone lo siguiente:
«Artículo 465. La Dirección de Desarrollo Urbano o la Dirección de Patrimonio de acuerdo a la zona que se trate, podrán realizar, por conducto del personal autorizado, visitas de inspección para verificar el cumplimiento del Código Territorial, este reglamento y las demás disposiciones relativas.
El personal, al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento que lo acredite, así como de la orden escrita fundada y motivada, expedida por el titular de la Dirección de Desarrollo Urbano o la Dirección de Patrimonio según competa de conformidad con la zona que se trate, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia.»
Énfasis y subrayado añadido
4 Tesis: 2a./J. 201/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXI, Enero de 2005, Núm. de Registro: 179528, consultable a página 543. 9
Del análisis realizado al cuerpo del documento en donde consta la orden de visita de inspección con número de oficio *****, por la cual se ordena la práctica de una visita de inspección, se advierte que la misma no va dirigida a la actora, sino al «PROPIETARIO, POSEEDOR Y/O RESPONSABLE DE LA OBRA», así como espacios en blanco que fueron llenados con letra de molde, incorporándose el domicilio de la hoy justiciable «*****» en el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.
En virtud de lo anterior, resulta indubitable que dicha orden es contraria a los preceptos normativos arriba transcritos, pues su integración debe ser homogénea y al estar conformada con tipos de letra notoriamente diferentes, de ella no puede desprenderse con claridad que haya sido voluntad del suscriptor -Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de San Miguel de Allende, Guanajuato- dirigir el acto de molestia a la accionante, pues en este caso, es de concluirse que tal designación corrió a cargo del propio inspector *****, al haber anotado de manera «manuscrita el domicilio de la parte actora» para la práctica de la visita de inspección antes mencionada.
Asimismo, no se genera certeza de que la orden de visita que se analiza haya sido elaborada en un solo momento, pudiendo inferirse con nitidez que los datos cubiertos con letra de molde fueron realizados de manera posterior a la emisión y firma de los mismos; con ello se refuerza el argumento de que no formó parte de la voluntad del suscriptor, por lo que puede inferirse a simple vista que fueron cubiertos por el propio inspector o 10
simplemente por persona distinta a la firmante, particularidades que distan de la aplicación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica con las que se deben emitir todos los actos administrativos, máxime si son considerados como actos de molestia.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.44/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el 11
mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla».5
Énfasis y subrayado añadido
Por lo tanto, al tratarse la orden de visita de un formato impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita o de molde, es de colegirse que el domicilio de la justiciable fue incorporado con posterioridad a la elaboración del documento, lo cual lleva a concluir que su designación no fue realizada por la autoridad municipal competente para ello, sino por el funcionario o inspector ejecutor de la orden de visita pero incompetente para emitirla.
Visto lo anterior, es de concluirse que en la orden de visita de inspección con número de oficio *****, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en la fracción I, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la cual dispone que:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
I.- Ser expedido por autoridad competente. […]
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188560, consultable a página 369. 12
Énfasis añadido
Consecuentemente, el «acta circunstanciada» de fecha 08 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, al encontrarse soportada en una documental -orden de visita de inspección- de la cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que la misma se encuentra viciada de origen. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».6
Subrayado añadido
En virtud de lo expuesto con anterioridad, este resolutor concluye que resulta procedente decretar la Nulidad Total del oficio número *****, de fecha 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, así como del «acta circunstanciada» de fecha 08 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, mediante la cual se llevó a cabo una suspensión temporal de la obra, colocándose para ello 02 dos sellos de obra suspendida, al ser ésta un fruto de acto viciado.
6 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 13
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el numeral 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal, toda vez que la «orden de visita de inspección» se dictó por una autoridad incompetente.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a la pretensión ejercitada por la parte actora prevista en la fracción II, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de los actos impugnados, la misma se encuentra satisfecha en virtud de lo determinado en el Considerando Quinto de la presente sentencia; ello, dado que un acto de autoridad que es decretado nulo no es válido ni produce efectos jurídicos, al no ser ejecutable ni subsanable.
Ahora bien, en cuanto al pago de daños y perjuicios generados por el ilegal actuar de la autoridad enjuiciada, este juzgador determina improcedente la condena respectiva, toda vez que de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte medio de prueba que acredite fehacientemente los daños y perjuicios causados al impetrante en su patrimonio; situación que impide imponer dicha condena 14
a la autoridad demandada en los términos solicitados por el justiciable.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos controvertidos, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, ni la condena solicitada a la autoridad encausada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. 15
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1477/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número de folio *****…» sic.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada y; 2) le sea devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se emplazó a la autoridad demandada. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por la actora.
Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran; esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que fue retenida en garantía a la actora, «la tarjeta de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de dicha garantía.
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Posteriormente, en proveído emitido el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal. Se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 31 treinta y uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el oficial de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2.
A) El oficial de tránsito en su escrito de contestación invoca diversas causales de improcedencia, como lo son las fracciones II, III, V y VIII, del artículo 241 y la fracción III, del artículo 242, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, las causales invocadas por la autoridad demandada, se refieren al «recurso de inconformidad» en sede administrativa regulado por la misma codificación, por lo que no resultan aplicables al presente proceso jurisdiccional. De ahí que tales causales resulten inatendibles.
B) A su vez en su contestación, el oficial de tránsito también invoca como causales de improcedencia las previstas en las fracciones I, VI y VII, del artículo 261, las cuales refieren a que no existe el acto impugnado y que no se afecta el interés jurídico del actor. Al respecto, se estima que la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto impugnado, no se actualiza; ello es así, dado que la existencia de la boleta de infracción impugnada ha sido plenamente demostrada en
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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el Considerando Tercero de la presente sentencia. En cuanto a la falta de interés jurídico es inatendible, debido a que la parte actora es destinataria del acto controvertido.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora negó lisa y llanamente haber cometido la conducta imputada en el folio de infracción; esto es, pasarse el semáforo en luz roja.
(ii) Postura del demandado. En su contestación de demanda, el agente de tránsito sostuvo la legalidad y validez de su actuación, ya que la boleta de infracción controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente demandado acreditó o no la conducta infractora atribuida al actor.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
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Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de la materia, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma. Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.3
En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.
Sin embargo, en la secuela procesal el demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción controvertida.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado. Además, al prosperar el concepto de
3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.
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impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución4.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
A). Se deje sin efectos el acto impugnado. Se estima que se encuentra satisfecha la pretensión del actor establecida en su demanda.
B). Se le haga devolución de la tarjeta de circulación retenida. En su demanda el actor solicita que le sea devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía; en consecuencia, al haberse concedido la suspensión para el efecto de devolver dicha tarjeta, ello mediante auto de 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, y al haber quedado el acto combatido insubsistente, dicha determinación de retención de la tarjeta de circulación resulta también inválida y sin efectos5.
Sin embargo, no existe en el expediente constancia del cumplimiento a dicha suspensión, por ello, se reconoce el derecho del actor y se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un
4 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 5 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE ». Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280.
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término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. ——–
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso con número de expediente 1477/1ªSala/2021.———————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1455/1ª Sala/2020 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito recibido 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, indicando como actos impugnados los siguientes:
«…la resolución […] emitida en fecha 20 de julio del año 2020, por *****, de la Dirección del Servicio Civil de Carrera de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración […] mediante la cual me niega mi derecho humano a tener acceso a una repetición del concurso de oposición del Servicio Civil de Carrera, de la plaza regulada vacante con número de folio *****;
Asimismo, demando la nulidad del acto emitido por el Comité de Ingreso de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas […] consistente en la emisión del nombramiento y/o declaración del supuesto concursante ganador de la plaza regulada, con número de folio *****;
2
Además, demando la indebida aceptación del puesto de la C. *****, en su carácter de presunta ganadora de la plaza multicitada…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la parte demandada para que se señale nueva fecha de elaboración de examen técnico.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda únicamente respecto de la resolución que niega el derecho humano a repetir el concurso de oposición del servicio civil de carrera de la plaza con número de folio *****, así como la emisión del nombramiento y/o declaración de concursante ganador de la plaza antes mencionada, y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades encausadas y se le emplazó para que dieran contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.
El acto impugnado consistente en la aceptación del puesto por parte de ***** se desechó por notoriamente improcedente, ello por no reunir las características de un actor administrativo, puntualizando que no fue realizado por una autoridad administrativa, sino por un particular; por tanto, el acto impugnado aducido, no crea, declara, reconoce, transmite, modifica o extingue una situación jurídica individual y concreta.
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Respecto de la medida cautelar solicitada por el actor para que se anulara el nombramiento hasta en tanto se resolviera de forma definitiva este proceso, así como para que se realizara de manera provisional un examen técnico para cubrir el interinato del puesto, fue negada al no colmarse los requisitos previstos para su procedencia.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la confesional a cargo de *****.
Luego, en proveído emitido el 2 dos de octubre de la misma anualidad, se tuvo a la Coordinadora de Ingreso de la Dirección del Servicio Civil de Carrera de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, así como al Comité de Ingreso para la selección de personal de la plaza con folio *****, adscrito a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, ambos del Estado de Guanajuato-, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
Respecto de las pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas en el párrafo anterior. De forma particular al Comité de Ingreso se le tuvo como propias las ofertadas tanto por la Coordinadora de Ingreso demandada como por el actor.
Conjuntamente, se tuvo a ***** por manifestando lo que a sus intereses convino, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas.
Luego, en acuerdo dictado el 20 veinte de octubre del año en curso, se regularizó el proceso y se ordenó citar a *****, al desahogo de la 4
prueba confesional. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, se desahogó la prueba confesional de ***** además se tuvieron por presentados los alegatos al Comité de Ingreso para la selección de personal demandado.
En acuerdo dictado el 24 veinticuatro de noviembre de esta anualidad se regularizó el proceso para efecto de tener a la tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor por presentando alegatos en tiempo y forma.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada de la versión pública de la declaratoria de la persona ganadora de la convocatoria *****, emitida por los integrantes del Comité de Ingreso demandado con fecha de publicación del 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte1 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El segundo de los actos impugnados se acredita con impresión del correo electrónico de fecha 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, de la cuenta oficial *****, perteneciente a *****, Coordinadora de Ingreso de la Dirección de Servicio Civil de Carrera de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato. Lo señalado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX,115, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debido a que no fue objetado por las partes del proceso.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En el caso concreto las autoridades demandadas no invocaron la configuración de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento; y
1 Tiene el carácter de público al haber sido emitida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos. 6
al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por la parte demandada tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta.3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará en un orden diverso al propuesto por el actor en el escrito inicial de demanda, lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»4.
2 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 3 De conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN», Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 4 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 7
En el concepto de impugnación segundo el justiciable señala que le agravia el acta de comité en que se declara a la tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor como ganadora de la plaza, al no estribar en una plataforma sólida y transparente, y no contar con objetividad e imparcialidad, ya que en el examen técnico prevaleció en demasía la materia de acceso a la información pública, cuando lo que realmente se necesita son conocimientos de responsabilidades administrativas.
La directora demandada señaló que la evaluación se integra con 40 cuarenta reactivos distribuidos de manera proporcional a los conocimientos a evaluar, y adicionalmente se integran cinco reactivos que evalúan el conocimiento de transparencia en la rendición de cuentas, tal como lo establece el artículo 23 de los Lineamientos Generales para la Administración de los Recursos Humanos adscritos a las Dependencias, Entidades y Unidades de Apoyo de la Administración Pública Estatal.
Por su parte, el Comité de Ingreso demandado refirió que la confusión del demandante versa en considerar que tiene atribuciones para evaluar la etapa de examen técnico, siendo que de conformidad con el artículo 21 de los lineamientos mencionados, refiere que dichas etapas son exclusivas de la Dirección del Servicio Civil de Carrera.
De los argumentos anteriores se desprende que la controversia radica en determinar si en el examen técnico predominaron o no preguntas sobre un determinado tema, y si ello debe ocurrir dependiendo de la función primordial de la plaza motivo del concurso de oposición.
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El agravio que se analiza es infundado, de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
El Servicio Civil de Carrera es un sistema de méritos para la selección, integración, promoción, ascenso y estabilidad del personal que ocupe un puesto en las dependencias, entidades y unidades de apoyo del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, el cual se encuentra regulado por el Reglamento del Servicio Civil de Carrera del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato5.
Para el ingreso del personal se prevén las siguientes tres fases: reclutamiento, selección e integración de personal, es de puntualizar que en el caso concreto el ahora actor fue participante en el proceso de reclutamiento6 y selección, cuyas etapas se encuentran previstas en el artículo 37 del ordenamiento indicado en el párrafo precedente que enseguida se transcribe:
«Artículo 37. La selección del personal se realizará a través de concurso de oposición.
Este procedimiento consiste en la comprobación y calificación de los méritos, así como en la celebración de una o más pruebas para determinar los conocimientos, habilidades y rasgos de personalidad de los aspirantes.
Dichas pruebas serán las establecidas por los lineamientos del Servicio y las que sobre conocimientos y habilidades proponga el área a que se encuentre adscrita la plaza a concursar.
El procedimiento de selección se integra por las siguientes etapas:
I. Validación de postulación del candidato;
II. Registro de candidatos aceptados;
5 Cfr. Artículos 1 y 2 del Reglamento del Servicio Civil de Carrera del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato. 6 El artículo 30 del reglamento en mención señala que el reclutamiento es el proceso mediante el cual se atraen solicitantes de empleo a fin de participar posteriormente en el procedimiento de selección. 9
III. Evaluación técnica;
IV. Evaluación psicométrica;
V. Entrevista de validación de perfil;
VI. Verificación de referencias laborales; y
VII. Entrevista de selección.»
«Artículo 39. Corresponde a la Dirección la elaboración, coordinación, aplicación y evaluación de las pruebas de cada concurso de oposición que se realice; lo anterior, allegándose de la información necesaria que para tal efecto proporcione el área solicitante o la institución externa aprobada por la Comisión.
El fallo del concurso corresponde a los Comités de Ingreso, conforme al mayor puntaje obtenido en el concurso, el cual no deberá ser menor a lo establecido en los Lineamientos Generales para la Administración de los Recursos Humanos adscritos a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y será definitivo.»
[Lo resaltado es propio]
De las normas transcritas se obtiene que la Dirección del Servicio Civil de Carrera realizará pruebas para determinar los conocimientos, habilidades y rasgos de personalidad de los participantes, ello a partir de la información proporcionada por el área solicitante y en base a los Lineamientos Generales para la Administración de los Recursos Humanos adscritos a las dependencias y entidades de la administración pública estatal.
Una de las pruebas es la consistente en la evaluación técnica en su modalidad teórica (fase controvertida por el actor), para ello, de conformidad con el artículo 23 de los Lineamientos Generales para la Administración de los Recursos Humanos adscritos a las Dependencias, Entidades y Unidades de Apoyo de la Administración Pública Estatal, el comité el ingreso del área solicitante proveerá un banco de datos integrado por un mínimo de 40 cuarenta reactivos que 10
comprendan preguntas y respuestas de opción múltiple a la mencionada dirección para que ésta integre el examen correspondiente.
En dicha norma se precisa que los reactivos deben clasificase por temas conforme a los conocimientos a evaluar establecidos en la convocatoria y distribuidos de forma proporcional, por lo tanto, no debe prevalecer un tema independientemente del perfil del puesto o plaza a concursar como erróneamente asevera el actor.
En cuanto a las respuestas, se regula que sean de opción múltiple sin prever un mínimo de opciones, por ello, es factible que la opción múltiple sea falso o verdadero, o bien se proporcionen una diversidad de respuestas.
Así, en relación con la convocatoria con folio DGAJ 2704/30067781- 3, se integró la evaluación técnica con 45 cuarenta y cinco reactivos, distribuidos de la siguiente manera:
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato7. 10 reactivos Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato8. 10 reactivos Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato9. 12 reactivos Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.10 12 reactivos Ley del Sistema Estatal Anticorrupción11 1 reactivo
7 Del 1 al 10. 8 Del 11 al 20. 9 Las preguntas 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 34. 10Los reactivos 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 45. 11 Pregunta 32. 11
Lo anterior se acredita con la evaluación realizada por el actor, aportada como prueba por la dirección demandada, a la cual se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no fue objetada por las partes del proceso.
Así se advierte que contrario a lo señalado por el actor, no se realizaron en demasía reactivos relativos a la transparencia y acceso a la información pública, sino que éstas fueron proporcionales con el resto de la legislación motivo de evaluación, inclusive se destaca que se realizó el mismo número de preguntas – 12 doce-, relativas a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
Por lo tanto, se reitera lo infundado del agravio del actor al demostrarse que los conocimientos a evaluar fueron distribuidos de forma proporcional de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de los Lineamientos Generales para la Administración de los Recursos Humanos adscritos a las Dependencias, Entidades y Unidades de Apoyo de la Administración Pública Estatal.
Luego, en el primer concepto de impugnación argumenta el actor que los servicios y mecanismos con que opera el Servicio Civil de Carrera son susceptibles de ser manipulados y alterados electrónicamente, circunstancias por las que fue mal evaluado, asimismo, que los demás participantes murmuraban que previamente había sido designada la persona que ocuparía la plaza concursada quien incluso tenía la hoja de respuestas correcta del examen.
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Por su parte, la directora demandada señala que el actor realizó una narrativa de suposiciones, afirmaciones y manifestaciones abstractas sin sustento alguno que respalde su dicho. El Comité de ingreso demandado refirió que el demandante omitió adjuntar algún medio de prueba con lo que acreditara su dicho, lo que se traduce en simples apreciaciones subjetivas de su parte.
Así, la controversia consiste en determinar si el actor acreditó o no la manipulación y alteración de las evaluaciones técnicas realizadas en el concurso de oposición.
El concepto de impugnación en análisis es infundado de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
De conformidad con el artículo 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los hechos están sujetos a prueba, por lo que, el actor tenía la carga procesal de acreditar que efectivamente se manipuló o alteró su evaluación, asimismo, que las respuestas de los reactivos fueron entregadas de manera previa a uno de los aspirantes.
Sin embargo, del escrito de demanda se advierte que las pruebas ofertadas por el actor son insuficientes para acreditar dichas circunstancias. Lo señalado en virtud de que aportó como prueba la convocatoria de la plaza, documental con la cual se acreditan los términos en que se llevaría a cabo el concurso, así como los requisitos que debería cumplir el aspirante; el acta de calificación de la evaluación del actor que acredita la calificación obtenida y número y contenido de los reactivos que la integran.
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Asimismo, ofreció como prueba tanto el sobre y escrito que contiene la inconformidad supuestamente presentada, impresión del portal de Servicio Postal Mexicano, mediante el cual se consulta el número de guía, así como correos electrónicos a través de los cuáles se reenvío la inconformidad, los cuales tienen como finalidad acreditar que el actor se inconformó respecto de las etapas del concurso de oposición en una fecha determinada, a través del servicio postal mexicano como por correo electrónico.
También ofreció como prueba el acta de resultados donde se designa a la persona ganadora del concurso, en la que constan únicamente los resultados obtenidos durante las diversas etapas del concurso.
Finalmente, la confesión a cargo de la tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor tampoco es idónea ni suficiente para acreditar la manipulación del examen a que alude el actor, debido a que de las posiciones calificadas de legales en la audiencia del 17 diecisiete de noviembre del 2020 dos mil veinte, se acredita que la persona en mención participó en la convocatoria, que recuerda la fecha del concurso y el contenido de los temas del examen técnico, que no detectó ninguna irregularidad en la formulación de los reactivos y que no conoce funcionarios públicos o personas allegadas al gobernador.
Lo señalado tiene relevancia debido que a través de las pruebas se obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión, pues si dichas probanzas son pertinentes, competentes y suficientes, se constituye la confirmación de las afirmaciones de hecho. Ilustra lo anterior la jurisprudencia II.3o. J/5612 que enseguida se transcribe:
12 Octava Época, Registro: 214591, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 70, octubre de 1993, Materia(s): Penal, Tesis: II.3o. J/56, Página: 55. 14
PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías.
Por lo tanto, al omitir acreditar en este proceso los hechos señalados en el primer concepto de impugnación es que resulta infundado.
En el agravio primero también argumenta el actor que la resolución emitida por la Coordinadora de Ingreso demandada carece de fundamentación y motivación porque de manera tajante e infundada refirió que derivado de la extemporaneidad no puede entrar al estudio de fondo del recurso de inconformidad, lo cual no le es imputable al justiciable, sino a la autoridad quien se negó a recibir el envío a través de la oficina del servicio postal mexicano.
El argumento en análisis es inoperante, dado que las consideraciones y razonamientos de la resolución impugnada que aún subsisten a causa de la ineficacia del disenso encaminado a cuestionar la evaluación técnica son suficientes por sí mismas para soportar la legalidad de dicho acto.
Ello en virtud de que, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones del actor en cuanto a la omisión de la autoridad demandada de fundar y motivar debidamente su acto, así como la determinación sobre la extemporaneidad de su inconformidad, lo cierto es que la evaluación técnica fue debidamente realizada lo que impide el estudio de fondo de lo solicitado.
Así pues, estos agravios se tornan inoperantes, pues persisten las razones con base en las cuales se determinó la debida integración de la evaluación técnica. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis que señala: 15
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.»13
Es de puntualizar que el tercer concepto de impugnación fue formulado en contra del supuesto acto administrativo consistente en indebida aceptación del puesto por parte de *****, el cual, de conformidad con el acuerdo dictado el 19 diecinueve de agosto del 2020 dos mil veinte, fue desechado por improcedente, por tal motivo, no se efectúa el análisis del citado agravio.
Así entonces, no resta más que reconocer la Validez Total de la declaratoria de la persona ganadora de la convocatoria *****, emitida por el Comité de Ingreso demandado con fecha de publicación del 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte; así como de la Resolución contenida en el correo electrónico de fecha 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, de la cuenta oficial *****, perteneciente a la Coordinadora de Ingreso de la Dirección de Servicio Civil de Carrera de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
13 Décima Época. Registro: 2020441. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III. Materia: Común. Tesis: 2a./J. 115/2019 (10a.). Página: 2249 16
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones secundarias de la parte actora precisadas en el Antecedente Primero de esta sentencia, no ha lugar a conceder las mismas, dado que no prosperó la acción de nulidad acorde a lo resuelto en el Considerando anterior. Ilustra lo anterior, la tesis aislada IV.2o.A.136 A14,que es del tenor siguiente:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho
14 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 17
subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.» [Lo resaltado es propio]
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
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R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total de los actos impugnados, de acuerdo al análisis realizado en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1453/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La Resolución de 19 de junio de 2020 por concepto de infracción a las disposiciones de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, a cargo de la promovente» (Sic)
La parte actora hizo valer como única pretensión: La nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al ser evidente la ilegalidad de la misma.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la 2
autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se continúe el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo a la actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -Director General de Fiscalización y Control de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de octubre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes. 3
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución de fecha 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, dictada dentro del expediente *****, emitida por el Director General de Fiscalización y Control de León, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime si no fue controvertida ni objetada por la autoridad. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial:
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
Subrayado añadido
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia que se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Subrayado añadido
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5
En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor». Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
Énfasis añadido
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente: 6
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos».4
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»5
Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:
«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para
4 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 5 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 7
acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»6
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada emitió la resolución impugnada, *****, resultó ser destinataria de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como los actos derivados del mismo por considerar que no fueron emitidos conforme a derecho.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos
6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.
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sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato habilita a este juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad demandada que emitió la resolución impugnada, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad encausada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación. En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, el criterio jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
7 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 9
Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»8
Subrayado añadido.
Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir
8 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 10
el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda. Resulta aplicable a lo antes expuesto el criterio jurisprudencial con el rubro y texto siguientes:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, 11
regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»9
Subrayado añadido.
Ahora bien, del análisis realizado a la resolución impugnada de fecha 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, dictada dentro del expediente *****, la cual ha sido valorada en el Considerando Segundo de esta sentencia, se obtiene que el Director General de Fiscalización y Control de León, Guanajuato, fundamentó su competencia -entre otros preceptos legales- en los artículos 34 y 35 del «Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato»10, los cuales disponen textualmente lo siguiente:
«Artículo 34. La Dirección General de Fiscalización y Control tiene, además de las atribuciones comunes para los directores generales que no ostenten el cargo de titulares de dependencias, las siguientes:
9 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 10 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 05 cinco de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, Año CVI, Tomo CLVII, Número 243, Segunda Parte. 12
I. Ordenar y ejecutar visitas de verificación e inspección para comprobar el cumplimiento de la normativa municipal en las materias contenidas en el artículo siguiente;
II. Decretar, en atención a las visitas de verificación e inspección, las medidas de seguridad procedentes;
III. Imponer las sancionen procedentes, por delegación expresa que el Presidente Municipal le otorga en los términos del artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica, de conformidad con el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
IV. Designar a los inspectores o notificadores, así como al personal necesario para la práctica de los actos materia de su competencia;
V. Expedir las credenciales o constancias de identificación de los servidores públicos adscritos a la dependencia;
VI. Implementar y operar un sistema de coordinación e intercambio de información permanente con las dependencias, para la mejor aplicación de los reglamentos cuya verificación e inspección le corresponda;
VII. Recibir, analizar y resolver las consultas que le sean encomendadas, en el ámbito de su competencia, por el Secretario de Seguridad Pública Municipal, a través de las investigaciones, opiniones, informes y dictámenes correspondientes;
VIII. Emitir la certificación de ubicación y condiciones que guarden los establecimientos clasificados como de bajo impacto en la venta de bebidas alcohólicas;
IX. Llevar un registro de estadísticas, trámites, servicios, censos y, en general, de toda aquella información generada;
X. Emitir recibos y formas oficiales con motivo del otorgamiento de permisos competencia; y
XI. Las demás que le señale el presente ordenamiento y otras disposiciones jurídicas vigentes». 13
«Artículo 35. La Dirección General de Fiscalización y Control tiene a su cargo la aplicación, en la forma y términos que se establezcan en los mismos, de los siguientes reglamentos municipales:
I. Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios;
II. Espectáculos y Festejos Públicos;
III. Espectáculos Taurinos; y
IV. Los demás en los que expresamente se le señale alguna atribución».
Subrayado añadido
De las disposiciones citadas por la enjuiciada en el acto impugnado, se advierte que los artículos 34 y 35 constituyen normas complejas, ya que el primero de ellos contiene 11 once hipótesis diversas, mientras que el segundo de ellos contiene 04 cuatro, omitiendo la autoridad precisar en cuál de ellas sustenta su competencia para imponer sanciones por violaciones al «Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de León, Guanajuato»11. Esto es, la autoridad demandada cito dichos preceptos reglamentarios sin especificar sus fracciones aplicables, de donde dicha fundamentación formal de la competencia se estima incorrecta, por tal omisión en la invocación normativa exacta y expresa tratándose de normas complejas con múltiples hipótesis aplicables.
Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
11 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 30 treinta de julio de 1993 mil novecientos noventa y tres, Año LXXX, Tomo CXXXI, Número 61, Segunda Parte.
14
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»12
Subrayado añadido
Si bien dichas disposiciones normativas refieren -de manera genérica- a ciertas «atribuciones» que tiene la Dirección General de Fiscalización y Control, así como las relativas a su «ámbito de actuación o aplicación», son insuficientes para determinar que el Director General de Fiscalización y Control de León, Guanajuato, tiene competencia formal y material para imponer las sanciones correspondientes por violaciones a la reglamentación aludida.
12 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 15
Por ello, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia formal y material en los artículos 34, fracción III y 35, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, pues dichos ordinales refieren que la Dirección General de Fiscalización y Control, tendrá la atribución de imponer sanciones por violaciones al reglamento antes citado, tal y como se observa de las siguientes transcripciones:
«Artículo 34. La Dirección General de Fiscalización y Control tiene, además de las atribuciones comunes para los directores generales que no ostenten el cargo de titulares de dependencias, las siguientes:
[…] III. Imponer las sancionen procedentes, por delegación expresa que el Presidente Municipal le otorga en los términos del artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica, de conformidad con el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; […]
«Artículo 35. La Dirección General de Fiscalización y Control tiene a su cargo la aplicación, en la forma y términos que se establezcan en los mismos, de los siguientes reglamentos municipales:
I. Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios; […]
Énfasis añadido
Para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad encausada, necesariamente debieron haberse citado las disposiciones legales que reconocen a la Dirección General de Fiscalización y Control, la competencia formal y material para imponer las sanciones correspondientes por las infracciones 16
cometidas al Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de León, Guanajuato, y precisarse con exactitud el apartado, fracción, inciso o subinciso de los artículos correspondientes, lo que en la especie no sucedió tal y como quedó demostrado, pues se reitera que la autoridad enjuiciada debió especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en un estado de indefensión.
Así pues, se advierte en el acto impugnado una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en intima vinculación con las fracciones VI y I del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, de fecha 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, dictada en el expediente número *****, por el Director General de Fiscalización y Control de León, Guanajuato.
Al efecto es aplicable la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal: 17
«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»13
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez decretada la nulidad en los términos señalados con antelación, la pretensión de la parte actora se encuentra totalmente satisfecha, debido a que se deja insubsistente el acto impugnado; esto es, la resolución de fecha 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, dictada en el expediente número *****, por el Director General de Fiscalización y Control de León, Guanajuato; situación que permite dejar sin efecto jurídico alguno el acto controvertido, esto
13 Época: Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 18
es, la «multa» impuesta por la cantidad de $*****, la cual no es válida ni ejecutable. Es de precisarse que las facultades discrecionales de la autoridad demandada subsisten para llevar a cabo «actos de verificación o inspección» que se estimen oportunos respecto al inmueble de marras.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución controvertida, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1453/1ªSala/2020, de fecha 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1440/1ª Sala/19 promovido por *****, en su carácter de representante legal de *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, como representante legal de *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, carácter que acreditó con la copia certificada de la escritura pública número ***** *****, otorgada ante la fe del titular de la Notaría Pública número 106 ciento seis, del partido judicial de León, Guanajuato, licenciado *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«SE IMPUGNA: Se impugna la falta o ausencia total de notificación de los créditos fiscales contenidos en los oficio números ***** de fecha 20 de Octubre de 2017 girado por la Dirección General de Ingresos para registrar el embargo del inmueble por la cantidad de *****; ***** de fecha 20 de Octubre de 2017 girado por la Tesorería Municipal para registrar el embargo del inmueble por la cantidad de *****; y ***** de fecha 04 de Junio de 2019 girado por la Dirección General de Ingresos para registrar el embargo del inmueble por la cantidad de *****.
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SE IMPUGNA: Se impugna la falta o ausencia total de notificación del o los Procedimientos Administrativos de Ejecución Fiscal para hacer efectivo los créditos fiscales contenidos en los oficios números *****, ***** y *****.
SE IMPUGNA: Se impugna el Certificado de Gravámenes que contiene el ilegal registro de embargos contenidos en los oficios números *****, ***** y ***** (sic)».
Asimismo, de la ampliación a su demanda, recibida en este Tribunal el 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, expresó su voluntad de impugnar lo siguiente:
«SE IMPUGNA: Se impugna la inexistencia del crédito fiscal, que origina la aplicación de los procedimientos administrativos de ejecución en los que se ordena registrar los embargos practicados al inmueble de mi representada.
SE IMPUGNA: Todas las actuaciones derivadas de los 3 (tres) Procedimientos Administrativo de Ejecución que anexa el Director de Ejecución como pruebas de su parte en la contestación de demanda y que la hace suya el Director General de Ingresos y el Tesorero Municipal todos de la ciudad de León, Guanajuato.
SE IMPUGNA: La ilegalidad de todas las notificaciones dentro de los procedimientos que anexa el Director de Ejecución, así como su citatorios, que se ordenaron para hacer efectivo el cobro del crédito fiscal impugnado y que hoy desconozco de su contenido y existencia.
SE IMPUGNA: Se impugnan los oficios números *****, ***** y *****, que anexa el Tesorero Municipal de la ciudad de León, Guanajuato. (sic)»
Conforme una segunda ampliación a su demanda de nulidad, la parte actora esgrimió como actos impugnados los que enseguida se describen:
«SE IMPUGNA: La ilegalidad de la notificación del crédito fiscal impugnado.
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SE IMPUGNA: Se impugnan la inexistencia del crédito fiscal que origina la aplicación de los procedimientos administrativos de ejecución en los que se ordena registrar los embargos practicados al inmueble de mi representada». (sic)
Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones tanto en su escrito inicial de demanda, como en el de las respectivas ampliaciones a la misma: 1) la nulidad de los créditos fiscales que le fueron determinados, así como de los procedimientos administrativos de ejecución derivados de los créditos respectivos y 2) el reconocimiento del derecho a que se cancelen los gravámenes inscritos en el registro público de la propiedad, con motivo de los embargos practicados dentro de los procedimientos económico coactivos.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas Tesorería Municipal, Dirección General de Ingresos y Director de Ejecución, todos pertenecientes a la Administración pública Municipal de León, Guanajuato, y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.
Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable. Se desechó la instrumental de actuaciones por no encontrarse reconocida como medio de prueba; lo anterior, de
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conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Por otra parte, se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran ante esta Sala, con su contestación de demanda, copia certificada de todas las constancias que obraran en sus archivos y tuvieran relación con los hechos controvertidos.
Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y por señalando domicilio para recibir notificaciones.
Por auto de 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por contestando en tiempo y forma legal la demanda a la Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio, a la Directora General de Ingresos, y al Director de Ejecución de la Dirección General de Ingresos, todos de León, Guanajuato.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio y el Director de Ejecución y a la directora General de Ingresos, por haciendo suyas las ofrecidas por su codemandado. También se les tuvo por admitida la presuncional legal y humana en lo que fuera favorable a las autoridades demandadas.
Se les tuvo por señalando abogados autorizados y por designando correo electrónico para recibir notificaciones.
Se requirió al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, para que exhibiera el original o copia certificada del documento por medio del cual acreditara su personalidad.
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Finalmente, en virtud de que la Directora General de Ingresos y el Director de Ejecución hicieron valer la causal de improcedencia por consentimiento tácito, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.
Mediante proveído de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por cumpliendo el requerimiento formulado y como consecuencia, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por sus codemandados, así como tres oficios en copia simple; se le admitió la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En otro orden de ideas, se tuvo a parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; por admitida la documental ofrecida y exhibida y por haciendo propia la documental exhibida por la parte demandada.
No se le tuvo por planteada la objeción de documentos, en razón de no haberla efectuado dentro del término de 3 tres días previsto en el artículo 86, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se tuvo a las autoridades demandadas por cumpliendo el requerimiento formulado mediante auto de 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve, toda vez que exhibieron y ofrecieron la
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documental de las constancias relacionadas con los hechos controvertidos.
Finalmente, se corrió traslado a la parte demandada, con el escrito de ampliación de demanda para que diera contestación a la misma.
En razón de que la parte actora señaló como autoridad demandada a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, se ordenó emplazar a dicha autoridad.
Por último se ordenó correr traslado a la parte demandada, con el escrito de ampliación de demanda, para que diera contestación a la misma.
En proveído de 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma legal.
Por otra parte, se tuvo al Tesorero Municipal, a la Directora General de Ingresos y al Director de Ejecución de la Dirección General de Ingresos, todos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda.
Se admitió la prueba documental, ofrecida por el Director de Ejecución, consistente en el oficio *****, relativo a la determinación de un crédito fiscal a cargo de ***** Sociedad Anónima, razón por la que se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
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Conforme el auto de 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; no se tuvo por planteada la objeción de documentos, por no haberla realizado dentro del plazo establecido por el artículo 86, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En virtud de que la parte actora señaló en su escrito de ampliación a la demanda, a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato como autoridad demandada, se ordenó su emplazamiento y se le corrió traslado con la demanda promovida para que diera contestación a la misma.
Mediante acuerdo de 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma la demanda ni la ampliación; no obstante, se le tuvo por apersonándose al presente proceso, por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Con la finalidad de fijar con exactitud la litis en la presente causa administrativa, es necesario precisar los actos cuya legalidad será materia de análisis en esta sentencia.
Lo anterior encuentra justificación en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.
En cumplimiento a lo anterior, las salas de este tribunal -al igual que los juzgados administrativos municipales- deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo en su conjunto, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente, así como la totalidad de la información que obra en el expediente respectivo; es decir, debe atenderse a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo
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que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra una congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.
Por lo tanto, conforme las consideraciones anteriores, se advierte que los actos cuya nulidad se reclama, son:
1. Crédito fiscal determinado mediante oficio *****, de fecha 8 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por la Directora de Impuestos Inmobiliarios, mediante el cual se determina a su cargo el crédito fiscal número *****, por concepto de impuesto predial.
2. Créditos fiscales determinados en los requerimientos de pago del impuesto predial y mandamientos de ejecución, emitidos por el Director de Ejecución en las siguientes fechas:
a. 9 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete. b. 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho. c. 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho. d. 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve. e. 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
3. Las actas de embargo, derivadas de los procedimientos administrativos de ejecución instaurados, de fechas 5 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete; 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho y 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
4. Los oficios suscritos por el Director de Ejecución para solicitar la inscripción de gravámenes ante el Registro Público de la Propiedad, con las siguientes nomenclaturas y fechas de emisión:
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a. ***** de fecha 20 veinte de octubre de 2017 dos mil diecisiete. b. ***** de fecha 20 veinte de octubre de 2017 dos mil diecisiete (sic). c. ***** de fecha 4cuatrode junio de 2019 dos mil diecinueve
5. El certificado de gravámenes emitido por el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Partido Judicial de León, Guanajuato, con número de solicitud ***** y fecha de resolución 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
Cabe señalar respecto del oficio *****, suscrito por la Directora de Impuestos Inmobiliarios, en el que consta el crédito fiscal número *****, que no obstante que obra en autos en copia simple ofrecida por el Director de Ejecución, autoridad demandada, no se controvirtió su existencia y contenido, antes bien, forma parte de los actos impugnados por la actora, por lo que se advierte acreditada su existencia.
Toda vez que de los documentos emitidos por el Director de Ejecución fueron presentados en original por la parte de dicha autoridad demandada y de ellos se advierten firmas y signos relativos a funcionarios públicos que los emitieron en el ejercicio de sus funciones, guardan la calidad de documentos públicos, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que encuentra acreditada su existencia.
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Del mismo modo, se advierte acreditada la existencia del certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, toda vez que cuenta con sello y cadena digitales, en virtud de lo cual, merece valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 129, 131 y 307 K, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y con apoyo en el criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA.»1
Cabe hacer notar, en relación con el señalamiento de la parte actora, expresado como motivo de disenso, de que no se les debe otorgar valor probatorio a las documentales exhibidas por el Director de ejecución porque aquéllas con las que se le corrió traslado obran en copia simple, no es atendible su inconformidad, dado que mediante acuerdo de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se le indicó que dicha objeción no sería atendida al no haberla realizado dentro del plazo que señala el código administrativo estatal aplicable, aunado al hecho de que como prueba presentada por las demandadas, en el mismo acuerdo y conforme las constancias que obran en el sumario, se advierte que son los originales de las actuaciones realizadas por la autoridad, por lo que lo procedente es otorgarles el valor probatorio indicado.
1 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación; Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: Aislada, Décima Época, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, Página: 2434, Registro: 2015428.
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TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En ese sentido, conforme lo manifestado por el Tesorero Municipal y la Directora General de Ingresos, ambos del municipio de León, Guanajuato, quienes señalaron en sus escritos de contestación que no emitieron los actos impugnados, solicitando de esta Sala que se pronuncie el sobreseimiento relativo, en términos de las fracciones I y VI, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se considera lo siguiente:
El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir […]
[…] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y […]».
De acuerdo con el numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe
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observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.
Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»2
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
2 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.
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Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:
«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento
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Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»3
Énfasis añadido.
Sin embargo, de las constancias en que constan los actos combatidos, se encuentra que fueron suscritos por la Directora de Impuestos Inmobiliarios y el Director de Ejecución, ambos adscritos a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.
En ese sentido le asiste la razón al Tesorero Municipal y a la Directora General de Ingresos quienes señalan no emitieron ni ejecutaron los actos combatidos, lo que da lugar a que no se les pueda atribuir el carácter de autoridades demandadas, circunstancia que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, en consideración a los actos sobre los cuales versa la impugnación que efectúa la parte actora, no obstante la existencia del certificado de gravámenes y la certeza de su emisión por la Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, 4se advierte que dicha certificación no es materia de la litis, por lo que no obstante que en su escrito inicial de demanda la actora manifiesta que impugna dicho certificado, al no enderezar
3 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 4 Autoridad que así lo manifiesta en forma expresa en su escrito de contestación a la demanda, por lo tanto, dicho señalamiento tiene el carácter de confesión expresa, con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y lo Municipios de Guanajuato.
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argumento alguno que lo impugne, ni ser materia de litis, no se tiene como acto impugnado.
En ese sentido, dado que sobre la legalidad de dicho certificado la parte actora no expresó motivo de disenso alguno del que se advierta la afectación a su interés jurídico, en tanto sobre el mismo únicamente se indica que es el medio por el que tuvo conocimiento de la inscripción de los gravámenes solicitados en los oficios *****, ***** y *****, se actualiza la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, el presente proceso se sobresee únicamente respecto del Tesorero Municipal y la Directora General de Ingresos, ambos adscritos al municipio de León, Guanajuato, así como por lo que hace a la Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracciones I y II, del código de la materia.
Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a las autoridades señaladas para realizar -dentro del ámbito de su competencia- los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
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«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Por otra parte, las autoridades demandadas refieren que también se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa al consentimiento del acto, señalando que la demanda no fue presentada dentro del plazo de 30 treinta días establecido por el código de la materia a partir de que le fueron notificados los requerimientos de pago y mandamientos de ejecución en fechas 17 diecisiete de agosto y 5 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete; 10 diez y 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, y 7 siete de enero y 25 veinticinco de marzo de 2019
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dos mil diecinueve, diligencias que se practicaron en el domicilio de la contribuyente, ubicado en ***** en León, Guanajuato.
Sin embargo, tanto en la demanda de nulidad como en las ampliaciones a la misma, la parte actora enderezó una negativa lisa y llana en relación con el conocimiento de los actos combatidos, señalando que no le fueron notificados en su domicilio.
En ese sentido, resulta necesario analizar la legalidad de las notificaciones a efecto de determinar si la actora conoció efectivamente de los actos que ahora combate, en las fechas en que se efectuaron las referidas diligencias.
Lo anterior, con la finalidad de evitar que el gobernado se encuentre en estado de indefensión. Este señalamiento encuentra apoyo por identidad de razón, en jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se reproduce enseguida:
«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad
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correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»5
Bajo los señalamientos anteriores, se advierte que la parte actora manifiesta que el domicilio ubicado en *****, no es su domicilio y que pertenece a las oficinas de una persona moral diversa, adjuntando como prueba documental copia simple de dos cédulas fiscales a nombre de las personas morales «*****», S.A. de C.V., con domicilio en *****, Los Paraísos, y «*****», S.A. de C.V., con domicilio en *****.
Por su parte, el director de Ejecución, como autoridad demandada indica que las diligencias correspondientes a los citatorios y notificaciones que fueron practicados en *****, colonia Los Paraísos, se encuentran apegados a la legalidad, pues no obstante que no se entendieron con la contribuyente, se realizaron con las terceras
5 Tesis: 2a./J. 209/2007; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala; Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 203, registro: 170712.
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personas que atendieron a los citatorios y notificaciones, se identificaron con los diligenciarios y éstos manifestaron ser empleados de la impetrante.
En relación con la notificación del crédito fiscal contenido en el oficio *****, se destaca que la Directora de Impuestos Inmobiliarios no contestó en tiempo la demanda ni la ampliación a la misma, aunado al hecho de que obra en autos que la notificación del oficio indicado se efectuó el 8 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, en *****, razón por la que la actora refiere que tuvo conocimiento del mismo en fecha 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, en virtud de la notificación que este Tribunal le hizo.
Por otra parte, el Director de Ejecución señaló en la contestación a la ampliación de la demanda, que es obligación de los contribuyentes manifestar a la autoridad dentro del plazo de treinta días su cambio de domicilio, acorde a lo que establece la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, sin que la actora haya dado aviso alguno del nuevo domicilio6.
Sin embargo, del sumario en que se actúa no se advierte ningún documento en el que conste la manifestación de la actora conforme la cual hubiere señalado como domicilio fiscal el ubicado en Avenida los *****, León, Guanajuato.
No obstante, en el sexto de sus conceptos de impugnación, la actora niega tener su domicilio en el lugar en donde se realizaron las
6 En efecto, el artículo 10, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone; «Artículo 10. Los sujetos pasivos y los retenedores deberán dar aviso a la Tesorería Municipal, dentro de un plazo de treinta días, de los siguientes cambios: I. De domicilio; […]».
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notificaciones y manifiesta bajo protesta de decir verdad que se ubica en Calle ******, en León, Guanajuato, señalamiento que es coincidente con la copia simple de la cédula fiscal a nombre de la impetrante, la cual, tiene el valor de indicio, de conformidad con lo que previene los artículos 117, 124 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con apoyo en la tesis que se enuncia a continuación:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»7
Del mismo modo, tampoco se advierte que en el domicilio donde tuvieron lugar las citaciones y notificaciones combatidas o incluso en forma anterior se haya entendido alguna diligencia alguna con el representante legal de la impetrante no obstante que no lo hubiere manifestado8.
7 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 8 Lo anterior, encuentra apoyo por similitud de razón, en la tesis de jurisprudencia VI.3o.A. J/74, con rubro 163358, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro y texto siguientes: «DOMICILIO FISCAL. SU DETERMINACIÓN DEBE REALIZARSE CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE COINCIDA O NO CON EL MANIFESTADO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. El legislador ordinario en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación define y clasifica al
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Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, fracciones I y II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la autoridad está en posibilidad de notificarle en el lugar en que habitualmente realice actividades, en el que tenga bienes que den lugar a obligaciones fiscales en todo lo que se relaciona con éstas, o el lugar en donde tengan el asiento principal de sus actividades, circunstancias fácticas anteriores que no se acreditan en la secuela de este proceso, ni tampoco se advierte que dicho domicilio donde se efectuaron las diligencias de notificación sea el domicilio en que se encuentra la fuente generadora del tributo, dado que el predio materia del impuesto inmobiliario que pretende cobrar la autoridad se ubica en *****, en León, Guanajuato.
En las referidas circunstancias, no obstante que las constancias de notificación que se adjuntaron como prueba aportada por la demandada, se realizaron precedidas de la citación relativa, ello no es
domicilio fiscal dependiendo de si se trata de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, pero destacando en todos los casos como criterio prevaleciente de asignación, aquel lugar donde se encuentre el principal asiento de los negocios, o bien, aquel en el que se encuentre la administración principal del negocio. De manera que para la práctica de las diligencias de la autoridad hacendaria, el legislador la facultó para realizarla en el domicilio fiscal en que se encuentre real y materialmente la administración principal y no en cualquier otro domicilio convencional. En ese tenor, cuando de las constancias del juicio de nulidad se advierta que los actos del procedimiento fiscalizador de donde derivó el crédito fiscal impugnado se llevaron a cabo en el lugar que el contribuyente utiliza para el desempeño de sus actividades, o bien, en donde se encuentra el principal asiento de sus negocios, sea porque éste atendió personalmente algunas de las actuaciones relativas a dicho procedimiento o manifestó no tener otros locales, sucursales o bodegas, aquél debe reputarse como su domicilio fiscal; máxime si en tal lugar pudieron llevarse a cabo, por contar con los elementos necesarios, los actos de revisión por parte de la autoridad para verificar el cumplimiento de sus obligaciones y el incoado no negó que ahí fuese su domicilio fiscal. Lo anterior, con independencia de que los datos de éste no coincidan con los proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, pues el lugar que debe considerarse como domicilio fiscal no queda sujeto a la voluntad del particular o a lo que éste señale ante la autoridad hacendaria, sino a las hipótesis del mencionado numeral 10; más aún si se atiende a que el normativo 136, párrafo segundo, del citado código establece que las notificaciones se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del referido registro o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con el aludido artículo 10, de lo que se concluye que el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes no es siempre el domicilio fiscal, pues de otro modo no se explica la conjunción disyuntiva «o», contenida en el señalado precepto 136, párrafo segundo, respecto de las dos hipótesis que prevé.»
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suficiente para tenerlas por legalmente practicadas, en virtud de que no se realizaron en el domicilio que pueda considerarse de la impetrante, considerando como tal aquél que corresponda a alguno de supuestos descritos en la norma atinente que así lo considere, conforme lo señalado.
En consecuencia, al no acreditarse que la autoridad demandada dio a conocer en forma cierta los actos relacionados con la determinación y cobro de los créditos fiscales a cargo de la actora por concepto de impuesto predial, de fechas 8 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, 9 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve y 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, resulta procedente tenerle por conociendo de los mismos en la fecha que señala, esto es, el 6 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, de acuerdo con la manifestación que efectúa en los numerales 1 uno y 2 dos, del apartado de hechos del escrito de demanda9.
Al respecto, es de considerarse que el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en la parte que interesa, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a
9 Conforme los cuales refiere que tuvo conocimiento del embargo por el certificado de gravámenes con número de solicitud 3536065 y acudió a la Dirección General de Ingresos, donde se le informó que los embargos forman parte del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos créditos fiscales.
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aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. […]»
Énfasis añadido.
De lo transcrito, se desprenden dos hipótesis a partir de las cuales ha de computarse el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda y tres hipótesis de excepción al plazo de 30 días y tres supuestos de excepción.
En la especie, no se advierten actualizadas ninguna de las tres hipótesis de excepción descritas en las fracciones I a III del ordinal invocado, en cambio, se advierte que el impetrante se ubica en el supuesto de que tuvo conocimiento del acto a través del certificado de gravámenes y la información que se le otorgó por parte de la Dirección General de Ingresos, por lo que para combatirlo tuvo el plazo de 30 treinta días siguientes a partir de aquél en que tuvo conocimiento de los actos, esto es, 6 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
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Por lo tanto, el plazo indicado inició el 7 siete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, transcurriendo además los días 8 ocho, 9 nueve, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta, todos de agosto de 2019 dos mil diecinueve; 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 12 doce, 17diecisiete y 18 dieciocho todos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, siendo el día 19 diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, el último del plazo de 30 treinta días para presentar su demanda de nulidad. Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 13 trece de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se encuentra que la demanda fue promovida dentro del plazo legalmente establecido para tal fin.
Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 9 nueve, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro, 25 veinticinco y 31 treinta y uno, todos de agosto de 2019 dos mil diecinueve; 1 uno, 7 siete, 8 ocho, 14 catorce y 15 quince, todos del mes de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados, y domingos, acorde con lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Tampoco se consideraron los días 13 trece y 16 dieciséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder al aniversario de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y a la conmemoración de la Independencia de México, respectivamente. Lo anterior con fundamento en los artículos 24, fracciones I y VI, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al
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servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
En razón de lo anterior, no se actualiza la causal de sobreseimiento aducida por la demandada, consistente en el consentimiento de la parte actora.
Consecuencia de lo anterior y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, respecto quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS
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PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que se efectuará el análisis del tercero de los conceptos de impugnación vertidos por el actor en su escrito de demanda, así como del sexto, séptimo, octavo y décimo segundo del primero de sus escritos de ampliación a la misma, y segundo del segundo de sus escritos de ampliación; lo anterior, con apoyo en la tesis que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»11
En dichos conceptos de impugnación, la impetrante señala en forma medular que no le fue legalmente notificado el crédito fiscal número *****, los requerimientos de pago y actas de embargo relativas, pues las diligencias de notificación para darle a conocer tales actos se
10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.
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llevaron a cabo en el domicilio ubicado en ***** en León, Guanajuato, del cual niega en forma lisa y llana que sea su domicilio, conculcando con ello su garantía de audiencia respecto de los actos impugnados.
Las autoridades demandas contestaron que tienen registrado como domicilio de la actora el ubicado en *****, siendo obligación de la demandada actualizar su domicilio ante las autoridades fiscales y facultad de esta últimas, notificarle en cualquiera de los domicilios registrados de la actora.
Por lo tanto, la materia de la litis es determinar si la notificación de los actos impugnados, se llevó a cabo de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
El motivo de disenso expuesto por la actora es fundado.
Lo anterior, porque la forma en que la autoridad hace del conocimiento de los particulares los actos que emite, es mediante la notificación de los mismos.
Por otra parte, para que las comunicaciones de la autoridad sean efectivamente conocidas por los gobernados, se establecen reglas para la realización de las notificaciones, entre las que se encuentra que el notificador se constituya en el domicilio de la persona a quien se le va a dar a conocer el acto de autoridad.
Ahora bien, de conformidad con lo que establece el artículo 14, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se considera domicilio de las personas morales, «el lugar en donde se encuentre la administración principal del negocio».
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En ese sentido, la autoridad demandada afirmó en su contestación que el domicilio ubicado en *****, corresponde al de la actora, sin que haya presentado prueba alguna de su afirmación, no obstante la negativa lisa y llana que la impetrante enderezó en su demanda y ampliación a la misma, de que en ese lugar no se encuentra su domicilio.
Aunado a lo anterior, se cuenta con las cédulas fiscales aportadas en copia simple de las que se advierte que en el domicilio en que se efectuaron las notificaciones corresponde a una diversa persona moral, en tanto el domicilio de la actora es el ubicado en ***** señalamiento que no fue desvirtuado por las encausadas.
En tal virtud, como ya se analizó en el Considerando Tercero de la presente resolución, al no acreditarse por la autoridad demandada que la impetrante haya manifestado como su domicilio el ubicado en *****, lugar en donde se llevaron a cabo las diligencias de notificación de los actos combatidos, y no desvirtuar el indicio conforme el cual la impetrante apoya su señalamiento de haber sido notificada en domicilio diverso, al tenor del domicilio asentado en su cédula fiscal, es que no se tiene por desvirtuada la negativa hecha por la justiciable, ni por acreditado por parte de la encausada, que las notificaciones se llevaron a cabo en el domicilio correcto.
Ahora bien, al no llevarse a cabo las notificaciones relativas a los actos combatidos, se advierte que los mismos consistentes en la determinación del crédito fiscal, y posteriores actos pertenecientes al procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el crédito fiscal determinado a cargo de la actora, no se dieron a conocer
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válidamente, por lo que en consecuencia no se atendió a lo previsto en las normas aplicables, específicamente, lo previsto por los artículos 14 y 16 constitucionales, así como tampoco a lo indicado en el artículo 14, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, circunstancia que le hace carecer del elemento de validez que señala el artículo 137 , fracción VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, actualizando con ello la causal de nulidad descrita en el artículo 302, fracción IV, del citado código administrativo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis que se reproduce a continuación:
«NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS. La notificación es el acto jurídico que constituye el presupuesto necesario para el inicio del procedimiento de comprobación, ya que del análisis del artículo 44, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el procedimiento se inicia precisamente con la entrega al contribuyente o a su representante en vía de notificación del oficio respectivo, de suerte que es en el momento mismo de la notificación practicada de manera legal cuando se inicia válidamente el procedimiento para el ejercicio de las facultades de comprobación. De ahí que si la notificación del inicio de dichas facultades se realizó en forma contraria a la establecida en la ley, cabe concluir que no inició debidamente el ejercicio de tales facultades, actualizándose, entonces, la hipótesis prevista por la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo que ocasiona la nulidad lisa y llana del procedimiento de mérito iniciado con motivo de su ilegal notificación, y no una nulidad para efectos, pues resultaría materialmente imposible retrotraer el tiempo a fin de que se subsanara la violación cometida, sin perjuicio, desde luego, que si la autoridad fiscal se encuentra aún en tiempo y decide hacer uso de sus facultades discrecionales, inicie de nueva cuenta y en debida forma el
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procedimiento de que se trata.»12
El subrayado es añadido.
Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente decretar la Nulidad Total de los actos combatidos, consistentes en el crédito fiscal a cargo de la actora en concepto de impuesto predial contenido en el oficio *****, con número de crédito *****, de fecha 8 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete; los requerimientos de pago de fechas 17 diecisiete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho y 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, así como los mandamientos de ejecución de fechas 5 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho y 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
Consecuencia de lo anterior, se advierte que también resulta conducente decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron de los actos que se han declarado nulos, específicamente los oficios *****, ***** y *****, mediante los que se solicitaron las inscripciones de embargo y el registro de los gravámenes relativos, por tener el carácter de frutos de actos viciados.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
12 Tesis: VI.3o.A.4 A; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tomo XIII, Mayo de 2001, Novena Época, página 1185, registro: 189652.
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para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»13
SEXTO. Análisis de las pretensiones: Conforme lo indicado Considerando Quinto de la presente resolución, se advierten satisfechas las pretensiones de nulidad pretendidas por la parte actora, esto es de los créditos fiscales a su cargo, los procedimientos administrativos de ejecución y la inscripción de los gravámenes relacionados con el embargo efectuado en los procedimientos económico coactivos.
En tal virtud, y de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora, con la correlativa condena para que las encausadas lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de que se solicite al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, la cancelación de los gravámenes inscritos en el folio real R20*98175, con motivo de lo solicitado en los oficios *****, ***** y *****, al tenor de las solicitudes *****, de fecha 7 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete; *****, de fecha 26 veintiséis de noviembre
13 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280
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de 2018 dos mil dieciocho, y *****, de fecha 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve.
En suma, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones relativas e informar sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, respecto del Tesorero Municipal y la Directora General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, así como respecto de la Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la determinación del crédito fiscal número *****, contenido en el oficio *****, así como las determinaciones contenidas en los actos del procedimiento
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administrativo de ejecución que le sucedieron y los propios actos del procedimiento económico coactivo, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Se reconoce el derecho de la parte actora para que las encausadas realicen las gestiones necesarias para obtener del Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, la cancelación de los gravámenes inscritos con motivo de los créditos fiscales y procedimientos administrativos de ejecución declarados nulos, de conformidad con el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1416/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de agosto de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:
«El acto proveniente de una infracción de tránsito, con fecha de expedición el día 24 de junio del 2020, con número de folio *****, […] »
El actor hizo valer como única pretensión, la nulidad de la boleta de infracción.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 13 trece de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, y se procediera a la 2
devolución de la licencia de conducir número ***** retenida con motivo de la infracción.
Se admitieron en copia simple las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; la presuncional legal y humana en lo que fuera favorable a la parte actora, y se desechó la instrumental de actuaciones, por no encontrarse reconocida por el artículo 48 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de 21 veintiuno de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le admitió la documental ofrecida y exhibida, y se tuvo por haciendo propia la exhibida por la parte actora; del mismo modo, se admitió la presuncional legal y humana; se le tuvo por señalando autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En otro orden de ideas, se tuvo al autorizado de la demandada informando que se puso a disposición del actor la licencia de conducir que le fue retenida, en cumplimiento a la suspensión concedida.
Por otra parte, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de octubre 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con la copia simple de la boleta de infracción con número de folio *****, de 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, y sumado al reconocimiento expreso de la encausada conforme lo indicado en el punto «ÚNICO» del apartado denominado
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
«contestación a los hechos»2, respecto de la elaboración y contenido de la boleta de infracción impugnada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de
2 En el que expresó en forma literal «[…] el acta de infracción que ahora se debate y que la misma obra en autos […] fue expedido por el suscrito en mi carácter de servidor público en ejercicio de mis funciones […]». 5
conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Señala la parte actora como parte de los señalamientos que vierte en el segundo concepto de impugnación4, que la boleta de infracción se encuentra indebidamente motivada porque el agente de tránsito no se identificó con el impetrante, no le indicó el motivo de la infracción, ni le requirió la totalidad de los documentos que establece el Reglamento de Policía y Vialidad para el municipio de León, Guanajuato, así como tampoco le mostró el reglamento ni el numeral que estimó infringido por el actor, incumpliendo con ello lo que establece el artículo 140, fracciones II, III y V del reglamento indicado.
Por su parte, la autoridad demandada sostiene en su contestación de demanda, que el acto se encuentra debidamente fundado y motivado, porque estableció claramente en el acto combatido la dirección de la circulación, la descripción del vehículo y el hecho de que no detuvo su marcha ante la luz roja del semáforo, motivo por el cual detuvo al conductor para hacerle del conocimiento la infracción y retener la licencia de conducir para garantizar el pago.
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 4 Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia con rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.», Jurisprudencia VI.2o.C. J/304; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Página: 1677, Registro: 167961. 6
En las relatadas circunstancias, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la boleta de infracción combatida se encuentra debidamente motivada.
A juicio de este resolutor el argumento de la parte actora es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, por lo que el acto debe expresar con toda claridad el ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor.
Cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables.
Por otra parte, la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
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Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y
(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.
La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.
Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».
Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta 8
incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.
Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que la justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar 9
el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»5
Énfasis añadido.
Ahora bien, el artículo 140 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, relativo entre otros aspectos al proceder del agente de vialidad ante la comisión de una infracción, específicamente en las fracciones II, II y IV, que el actor estima inobservadas, señala literalmente lo que sigue:
«Artículo 140.- Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a lo dispuesto por este reglamento y demás disposiciones aplicables, los agentes de vialidad procederán de la siguiente manera:
[…]
II. Identificarse con su nombre y número de gafete;
III. Señalar al conductor la infracción que cometió y mostrarle el artículo del reglamento que lo fundamenta;
IV. Solicitar al conductor la licencia de conducir, la tarjeta de circulación para su revisión y el distintivo o constancia de verificación vehicular que acredite haber cumplido con la correspondiente obligación conforme al Programa Estatal de la materia; y
[…]»
En el caso que nos ocupa, se advierte de la lectura de la boleta *****, de fecha 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, que el agente demandado no observó el requisito de suficiente motivación en los
5 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 10
términos destacados, pues en el recuadro en el que asentó los hechos ocurridos, únicamente plasmó lo siguiente:
De la anterior imagen se aprecia que en efecto el agente encausado dejó en blanco los apartados relativos a la referencia del lugar en que apreció la comisión de la conducta que estimó infractora, así como la ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta que indicó fue desplegada por el conductor.
Aunado a lo anterior, de lo expresado en el mismo apartado, se advierte que se limitó a solicitar la detención del vehículo y le hizo entrega de la boleta combatida, y aunque en el proemio de la boleta refiere como nombre el «*****» y un número de credencial, dicho nombre no corresponde con el de la autoridad que contestó la demanda (*****), y tampoco se aprecia en ningún otro apartado del acto impugnado la forma en cómo se identificó, le mostró al conductor el artículo del reglamento que fundamenta la acción que cometió y se estima infractora, ni la solicitud de los documentos relativos a la tarjeta de circulación o constancia de verificación vehicular.
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En ese tenor, se advierte que le asiste la razón al señalar que no asentó adecuadamente las circunstancias del hecho ni atendió en su actuar a lo que el reglamento municipal de la materia le prescribe.
Lo anterior, permite concluir que la autoridad encausada consignó una motivación deficiente, dejando con ello al particular en estado de indefensión.
Lo anterior se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que la indebida fundamentación y motivación de la infracción con folio *****, de 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción.
Apoya lo anterior los criterios sustentados en las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad 12
pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»6
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»7
6 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 7 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 13
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que el actor señaló como única pretensión la nulidad de la boleta de infracción combatida, la misma se advierte satisfecha en términos de o señalado en el Considerando Quinto que antecede.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 14
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1416/1ªSala/20 de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte.
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