Sentencia 1534 1a Sala 20

Sentencia 1534 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1534/1aSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«a) La infracción con folio número *****, de fecha 21 de agosto de 2020, levantada por un supuesto elemento de tránsito y policía vial. b) La respectiva calificación de la infracción supra referida, la cual me fue notificada el día 22 de agosto de 2020, en la cual me determinó un crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada, que: (i) le sea devuelta la cantidad erogada por concepto de multa, así como los intereses o actualizaciones que se generen; y (ii) la autoridad se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro perjudicial, o bien, de haberlo realizado para que se elimine o cancele.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, así como las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, además se requirió para que se informara el nombre de los servidores públicos que emitieron los actos impugnados y exhibiera éstos en copia certificada, conjuntamente, se ordenó emplazar a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, para que diera contestación al escrito inicial de demanda.

2 Luego, en proveído del 16 dieciséis de octubre del 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; y se admitieron tanto las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, como la presuncional legal y humana, también se le tuvo por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora.

Posteriormente, el 27 veintisiete de noviembre de la anualidad indicada, se tuvo al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por informando el nombre de quienes emitieron la infracción y calificación impugnada, se ordenó emplazar a las autoridades de tránsito demandadas para que dieran contestación a la demanda.

En acuerdo dictado el 21 veintiuno de enero del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Tránsito y Policía Vial, así como a *****, Encargado de la Jefatura de Infracciones, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte y Vialidad de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, no así la pericial.

Finalmente, en auto del 11 once de febrero del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ratificando la firma plasmada en la demanda y el contenido de esta, al no existir pruebas pendientes de desahogo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de febrero del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;

3 artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 21 veintiuno de agosto del 2020 dos mil veinte, por el Elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con la copia certificada que hace fe de la existencia del original, así como con el reconocimiento expreso de la autoridad emisora, por ello se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio ***** realizada el día 22 veintidós de agosto de 2020 dos mil veinte, por el encargado de la Coordinación de Calificación de Infracciones

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.

La citada actuación se encuentra acreditada con la propia boleta de infracción en que se señala la cantidad líquida a pagar, así como con el reconocimiento de la autoridad emisora al dar contestación a la demanda, ello de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados2.

A) Definitividad de la boleta impugnada. En idénticos términos refieren ambas autoridades demandadas de tránsito la improcedencia y sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, en virtud de que la boleta de infracción constituye el inicio del procedimiento administrativo y no crea una situación jurídica individual y concreta, por otra parte, la calificación es la determinación de la cantidad a pagar, con ella culmina el procedimiento y hasta entonces se actualiza la procedencia del juicio.

Es infundado el planteamiento en virtud de que la infracción impuesta a la parte actora no requiere de algún acto o resolución posterior para que la misma incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública3.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la

5 De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, pues se le imputa la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, y más aún que en la especie se determinó retener a la parte actora en garantía la licencia de conducir.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de definitiva4 para estimar procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

Además, contrario a lo señalado por las demandadas, la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado sí fue realizada, tal y como se precisó en el Considerando Tercero relativo a la existencia de dicho acto.

Así, se acredita la determinación de un crédito a cargo de la parte actora con motivo la infracción impugnada y, por tanto, con el recibo de pago de dicha multa con folio *****, también queda demostrada la lesión al interés jurídico y esfera patrimonial del accionante, ello en términos de los ordinales 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

B) Autenticidad de la firma de la actora. Las dos autoridades de tránsito demandadas sostienen actualización de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos en los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del

Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 4 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia de rubro «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» [Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494

6 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto que en su consideración la demanda no está firmada por la actora, por lo que aduce no debió tenerse por presentada.

El planteamiento de las demandadas es infundado en virtud de que no acreditaron que la firma de la actora estampada en el escrito inicial de demanda presentada en la modalidad de juicio en línea fuera falsa.

Lo señalado en primer término porque para determinar en un proceso administrativo si la firma impugnada de falsa es o no original de una persona – auténtica-, no basta la simple comparación con otra que realice el juzgador, sino que es necesario comprobar la falsedad o autenticidad de la firma mediante la aportación de la prueba pericial grafoscópica, con la cual se puede determinar si fue estampada por la persona a quien se considera autora5.

Ahora, en acuerdo dictado el 21 veintiuno de enero del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por no admitida la única prueba pericial ofertada por las demandadas, al no estar ofertada por las reglas específicas para su desahogo conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no indicaron la materia sobre la que versaría, no señalaron perito ni exhibieron el cuestionario respectivo.

Además, es de destacar que al presentar la demanda la actora mediante la modalidad de juicio en línea, se sujetó a los requisitos previstos en los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, convalidar su identificación a través de una identificación oficial vigente6, por lo que se tiene la certeza de que fue la actora quien presentó y suscribió la demanda.

Más aún que mediante acuerdo dictado el 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, la parte actora

5 Ilustra lo anterior la tesis de rubro «PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA EN MATERIA FISCAL. RESULTA INDISPENSABLE SU DESAHOGO PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA IMPUGNADA DE FALSA.» Época: Novena Época; Registro: 174640; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, julio de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: VIII.3o.55 A; Página: 1321. 6 Cfr. Artículo 11, fracción I, de los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

7 manifestó que la firma plasmada fue de su puño y letra, por lo que se le tuvo por ratificando la firma y el contenido de la demanda.

C) Carácter de autoridad demandada. De oficio7 se advierte respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no tiene el carácter de autoridad demandada.

Para ello es necesario precisar en primer término que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo8. Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)9 que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA

7 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 8 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 9 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.

8 ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que

9 pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» [Énfasis añadido]

En el caso concreto, el recibo oficial de pago ***** ofertado por la parte actora en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que se liquidó o determinó el monto a pagar en la propia boleta de infracción- documento previamente valorado-, en que el encargado de la Coordinación de Calificación de Infracciones demandado señaló la cantidad de $***** (*****).

Así, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino personal adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Entonces, esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad referida de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia

10 hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra10.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. Por cuestión de método se realizará el estudio del segundo concepto de impugnación11 conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda aduce como concepto de impugnación «SEGUNDO» la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada12 precisando que la conducta y el fundamento legal enunciados por la demandada en el acto impugnado no encuadran.

10 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605). 11 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» [Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.] 12 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

11

(ii) Postura del demandado. Sostiene el policía vial demandado que la boleta de infracción no es un acto administrativo en virtud de que únicamente constituye la etapa inicial del procedimiento administrativo, de ahí que no sea exigible el requisito de debida fundamentación y motivación.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, una vez determinado que la boleta de infracción sí es un acto administrativo, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si está debidamente fundado y motivado.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, todo acto administrativo debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado.

Por lo que en dichos actos debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto; señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitir el acto de autoridad; además, es necesario que exista adecuación entre el precepto legal invocado y los motivos expuestos.

Ahora bien, del contenido del acto impugnado en el presente proceso, se advierte que la demandada omitió especificar debidamente los preceptos legales en los que sustentó su decisión de tener por cometida una infracción por no hacer uso del cinturón de seguridad, por lo que no puede considerarse que en dicha respuesta exista una adecuación entre los motivos que aduce -negando- y el fundamento que debe existir.

12 Lo anterior debido a que la obligación de hacer uso del cinturón de seguridad está contenida en los artículos 23, fracción V, asimismo en los artículos 26 y 99, fracción III del Reglamento de la Ley de Tránsito y Policía vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato.

Sin embargo, en el acto impugnado no fue invocada ninguna de las normas anteriores, pues únicamente se asentó en el formato preimpreso lo siguiente:

«El presente acto administrativo se sustenta de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 80 dela Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en relación con lo establecido en los artículo 1, 3, 21, 31, fracción III, 68, 248, 249, 250, 251 y 253 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; razón por la cual el elemento de tránsito y policía vial que elabora el presente folio de infracción actúa conforme a los artículos 1, 2, 3, 4, 5 fracción XVIII, XXXIV, L, LXXIV y XCIV, 6, 7 fracción IX, 8, 13 fracción I, IV y XXXI, 15 fracción II, VII y XII, 16, 60, 63 fracción II, 79, 93, 97, 100 fracción II, 101 fracción II, 102, 103 y 164 del Reglamento de Tránsito y Policía vial para el Municipio de Celaya, Gto.

[…] Fundamento de la infracción que se precisa concretamente en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., en sus artículos:

En relación con lo establecido en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; en sus artículos 1, 3,21, 31, fracción III, 68, 248, 249, 250, 251, 253»

De los artículos 2 y 80 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato se desprende el principio de legalidad, así como la organización de la administración pública centralizada y descentralizada.

De la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, los artículos 1 y 3 establecen el objeto y la obligatoriedad de dicha ley; los artículos 21, 31 y 248 se refieren a las facultades de tránsito municipal; el 68 prohíbe la suspensión de la circulación de vehículos que circulan en la vía pública, salvo en casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales; los artículos 249, 250 y 251 prevén las sanciones aplicables a quienes infrinjan las disposiciones de esa ley y los reglamentos que de ella deriven, así como la correspondiente individualización, finalmente el 253 se refiere a la suspensión o privación de los derechos derivados de la licencia de conducir.

13 Luego, de los artículos 1, 2,3, 4 y 5, fracciones XVIII, XXXIV, L, LXXIV y XCIV, y 6 del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, se desprende que en ellos se señala el objeto, la obligatoriedad, los principios rectores, la competencia de las autoridades municipales, el glosario de términos de dicho reglamento en que se definen los conceptos «boleta de infracción», «Dirección», «Infracción de tránsito», «Policía Vial» y «UMA»; y la complementariedad y supletoriedad.

Otras de las disposiciones invocadas de dicho reglamento corresponden a la competencia de la autoridad, pues el artículo 7, fracción IX, señala que las autoridades para la aplicación de ese reglamento son los policías viales, el artículo 8 enumera las autoridades auxiliares en materia de tránsito; el artículo 13 se refiere a la competencia del Director General de Tránsito y Policía Vial; por su parte el artículo 15, fracciones II, VII y XII, se refiere a las atribuciones de los policías viales para elaborar actas de infracción, aplicar la ley de movilidad y las demás que otros ordenamientos le confieran.

El artículo 16 del reglamento en mención prevé la obligación de los sujetos de movilidad de obedecer las disposiciones contenidas en el reglamento; los artículos 60 y 63 se refieren al procedimiento de infracción y el 79 de la facultad de inspección.

Los artículos 93, 97, 100 fracción II, 101 fracción II, 102, 103 se refieren al pago, a la calificación de la infracción, las sanciones aplicables así como la individualización de la sanción, finalmente el 164 se refiere a los medios de defensa.

Luego, las normas invocadas por la autoridad demandada no justifican que sea obligación del actor utilizar el cinturón de seguridad ni que al incurrir en ello se cometa una infracción. Por consiguiente, no existe adecuación entre los motivos aducidos por la demandada y la norma legal invocada en la infracción impugnada.

D). Conclusión. Expuesto lo anterior, se concluye que asiste la razón a la parte actora, debido a que no existe adecuación entre los motivos y los fundamentos

14 invocados en la infracción impugnada, lo que constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la se decreta la Nulidad Total13 de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo14, la cual deberá ser de manera lisa y llana.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes15. SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A) Devolución multa y pago de intereses o actualizaciones. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de $***** (*****) que erogó por concepto de multa el 22 veintidós de agosto del 2020 dos mil veinte, así como los intereses o

13 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.] 14 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 15 Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» [ Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.]

15 actualizaciones que se generen desde la fecha del pago de lo indebido hasta el momento en que sea devuelta la cantidad respectiva.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no así respecto de la actualización de dicha cantidad.

(i) En cuanto a la devolución de la multa, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado16.

En la especie con el comprobante de pago *****, en que consta el pago efectuado el 22 veintidós de agosto de 2020 dos mil veinte, se acredita fehacientemente que la parte actora pagó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de $***** (*****), con motivo de los actos decretados nulos, ello en virtud de que el documento público referido tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que no fue objetada por las partes en este proceso.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato17, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.

16 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»16[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 17 «ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

16 De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor18.

(ii) Con relación al pago de intereses, el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» [Énfasis añadido]

De conformidad con la norma transcrita se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses, a partir de que se haya efectuado el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal19 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

18 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 19 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

17 En el caso concreto, se materializa esta hipótesis porque el actor efectuó el pago de la sanción el 22 veintidós de agosto del 2020 dos mil veinte, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses en los términos previamente descritos.

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 38 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte20, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que se reitera, deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago el 22 veintidós de agosto del 2020 dos mil veinte hasta que se le realice la devolución correspondiente.

(iii) En cuanto a la actualización del importe pagado, como se adelantó es improcedente ya que está prevista solo en relación a los ingresos percibidos por el Estado, y no de los Municipios como en el caso concreto ocurre.

Lo anterior en virtud de que de conformidad con los artículos 1, 5, 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de las devoluciones a cargo del fisco estatal por ingresos que el Estado no debía percibir, deberá actualizarse.

Sin embargo, en la especie, el pago de lo indebido lo percibió el fisco municipal, pues de conformidad con los artículos 1, 2, fracción I, inciso c, y 259, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el pago efectuado por la parte actora tiene como origen ingresos que percibió el Municipio.

Así pues, tratándose del monto de la devolución a cargo de la Tesorería Municipal se prevé únicamente el pago de intereses conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos, tal y como se señaló previamente; más no

20 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, segunda parte, del 30 treinta de diciembre del 2019.

18 la actualización de los montos percibidos como ocurre con los ingresos estatales al tenor del citado Código Fiscal, ordenamiento fiscal aplicable exclusivamente al ámbito estatal y no al municipal, siendo este último el que nos ocupa.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****) que pagó como multa, así como el pago de intereses generados desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se realice la devolución correspondiente.

B) Registro de la infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que se abstengan las demandadas de realizar cualquier registro perjudicial con motivo de la infracción decretada nula, o bien, de haberse efectuado que éste se elimine.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esa forma, se condena a la autoridad demandada, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la boleta de infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

SÉPTIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321

19 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es de puntualizar que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra dicha Tesorería, así como el pago de los intereses correspondientes. Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/200721, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K22, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Asimismo, se invoca el siguiente criterio, por analogía, de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD

21 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 22 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849.

20 CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»23

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

23 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017.

21 En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1534/1ª Sala/2020.——————————————————–

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Sentencia 1532 1a Sala 20

Sentencia 1532 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1532/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La multa por concepto de violación de medidor doméstico y reposición del medidor de media pulgada, del recibo de agua, de fecha de emisión 1 de julio de 2020 y vencimiento 16 de julio de 2020, con número de cuenta *****en el domicilio *****, de la ciudad de León, Gto. Notificada con el recibo del agua de fecha 16 de julio de 2020»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la multa.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

2

Se concedió la suspensión para el efecto de que no se ejecute el cobro de las cantidades de ***** y ***** por conceptos de violación de medidor y costo de reposición de medidor, respectivamente, contenidas en el estado de cuenta con folio *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, se hizo efectivo el apercibimiento formulado a la parte actora en relación con el original del estado de cuenta con folio *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y se le tuvo por no ofrecida dicha probanza.

Por otra parte, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.

Por otra parte, conforme lo previsto por el artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, porque la autoridad demandada hacer valer la improcedencia por consentimiento tácito.

Por acuerdo de 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la encausada, por no ampliando en tiempo y forma legal su escrito 3

inicial de demanda y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con el original del estado de cuenta con folio *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, con fecha de emisión 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, relativo a la cuenta *****, del inmueble ubicado en *****.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

El estado de cuenta indicado, cuenta con logotipo del organismo operador del agua denominado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (organismo descentralizado de la administración pública municipal), cuya emisión no fue controvertida por la demandada. Por lo tanto, se advierte que se trata de un documento público con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 118, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Refiere la autoridad demandada que el acto impugnado por el actor, fue consentido, en virtud de que de la fecha en que la parte actora manifiesta fue conocedora de estado de cuenta número *****y la presentación de la demanda, transcurrieron más de 30 treinta días, actualizándose la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Cabe señalar, que en acuerdo de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, esta Sala le otorgó a la actora la oportunidad de ampliar su escrito inicial de demanda, en razón del señalamiento de la autoridad de la actualización de la causal de improcedencia referente al consentimiento tácito del acto combatido. No obstante, mediante proveído de 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por perdido su derecho a ampliar la demanda.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que el análisis de las causales de improcedencia, constituye una cuestión de orden público, por lo que esta Sala procede al estudio oficioso de las mismas, con apego a lo 5

dispuesto por la última parte del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como acorde con la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En consecuencia, dado que la presentación de la demanda tuvo lugar mediante presentación de la misma ante este Tribunal el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, le asiste la razón a la autoridad demandada cuando señala que la demanda se promovió una vez que había fenecido el plazo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme lo siguiente:

El artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en la parte que interesa, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6

I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;

II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y

III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. […]»

Énfasis añadido.

De lo transcrito, se desprenden dos hipótesis a partir de las cuales ha de computarse el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, y tres hipótesis de excepción al plazo de 30 días.

En la especie, no se advierten actualizadas ninguna de las tres hipótesis de excepción descritas en las fracciones I a III del ordinal invocado, en cambio, se advierte que la impetrante se ubica en el supuesto en el que se ostenta conocedora del acto impugnado, por lo que para combatirlo tuvo el plazo de 30 treinta días a contarse a partir de aquél en que se ostentó sabedora de su contenido, razón por la cual, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente a aquel en que se ostentó conocedora del estado de cuenta, esto es, a partir del 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte.

Entonces, el plazo inició el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, transcurriendo además los días 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 7

veintitrés, 24 veinticuatro, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de julio, todos del año 2020 dos mil veinte; 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco y 26 veintiséis, siendo el día 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, el último del plazo de 30 treinta días para presentar su demanda de nulidad.

Se hace notar que se consideran hábiles los días 20 veinte a 24 veinticuatro y 27 veintisiete a 31 treinta y uno de julio de 2020 dos mil veinte, dado que mediante sesión ordinaria número 22 veintidós de 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte3, celebrada por el Pleno de este órgano jurisdiccional, se acordó modificar el calendario oficial de labores para considerar como hábiles los días que comprendían dicho periodo vacacional.

Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis, todos del mes de julio; 1 uno, 2 dos, 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós y 23 veintitrés de agosto, todos del año 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, se encuentra que la demanda fue promovida un

3 Acuerdo publicado en la segunda parte del ejemplar número 138 ciento treinta y ocho del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte.

8

día después de aquél en que feneció el referido plazo, de donde este Juzgador advierte que la parte actora consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada fuera del plazo legalmente determinado para tal fin.

En tal virtud, se advierte actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que expresan lo siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

[…] IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; […]»

Énfasis propio.

En esa tesitura, se actualiza también la causal de sobreseimiento que señala el artículo 262, fracción II, del citado código administrativo, que literalmente expresa:

«Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: … I. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; …»

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Por lo tanto, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia4:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción IV, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

4 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630.

10

SEGUNDO. El acto impugnado fue consentido en forma tácita por la actora, actualizando la correspondiente causal de improcedencia en el presente juicio, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo. Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1532/1a Sala/2020 de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte. ——————————————————————————————

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Sentencia 1522 1a Sala 21

Sentencia 1522 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1522/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante el sistema electrónico de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracción *****[…]»

Como única pretensión, solicitó la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada.

Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por el actor y se concedió la suspensión a efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución y se hiciera devolución de la tarjeta de circulación retenida como garantía del interés fiscal.

Posteriormente, en proveído de fecha 8 ocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitidas la documental y la presuncional legal y humana.

2 Toda vez que la demandada sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda. Por otra parte, se tuvo a la autoridad informando el cumplimiento de la suspensión otorgada.

Mediante acuerdo de 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, por lo que se ordenó dar vista de la misma a la autoridad demandada.

Mediante acuerdo de 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación en tiempo a la ampliación de la demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía sumaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la reproducción digital del original de la boleta de infracción -a dicho del actor-; documental que se advierte de naturaleza pública, con valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuya existencia, autenticidad y contenido, no fueron controvertidos por la demandada, antes bien, manifiesta como ciertos los hechos asentados en el documento impugnado, según lo que indica en el punto primero de la contestación a los hechos de la demanda.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código en la vía sumaria. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, se precisa señalar que el artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:

‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…›› [Lo resaltado en negritas es propio].

Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a dos reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber:

1. Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada; 2. Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; 3. A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.

Considerando lo anterior, se advierte que las 3 tres hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad aportando la notificación respectiva o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa resulta que no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en que recae la carga de la prueba.

5 En ese sentido, se advierte que el actor refirió en su escrito inicial de demanda, que tuvo conocimiento del acto que impugna hasta el día 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno.

En ese orden de ideas y conforme con lo expresado, correspondía al agente de vialidad la carga probatoria3 de aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción en la fecha de su elaboración; ya que, como quedó apuntado, se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el día 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, dado que de las constancias que obran en autos, no se advierte contradicción con el dicho del actor, antes bien, de la lectura de la boleta de infracción se aprecia que no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor».

En esas condiciones, conforme a lo señalado por citado el artículo 304 C, en el proceso administrativo, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; esto dicho de modo diverso, se presume cierto el hecho de que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno.

En esa medida, y actualizándose el segundo supuesto previsto en el citado artículo, tenemos que el actor manifestó en su demanda que tuvo conocimiento (se ostentó sabedor) del acto impugnado el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno. Este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada4 ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 304 C del código de la materia, siguiente:

3 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 4 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.»

6 Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 26 de abril de 2021 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal5; 27 de abril de 2021 Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este tribunal 18 de mayo de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal

28 de abril de 2021

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda -respectivamente- y el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido los 15 quince días hábiles; del cómputo anterior, se descontaron los días sábados y domingos, así como el día 5 de mayo, por ser días inhábiles6.

Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

Analizado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los argumentos vertidos en el apartado de conceptos de impugnación, así como a la causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación referido, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo. B). Planteamiento del Problema.

5 Conforme a lo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 6 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

7

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, conceptos de impugnación primero y tercero, la parte accionante aduce en forma medular, la indebida motivación de la boleta de infracción impugnada7.

(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, el agente demandado señala que el acto impugnado sí cumple con la debida motivación, pues redactó con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para la elaboración del folio combatido, además de circunstancias de tiempo, lugar y modo.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resultan fundados los argumentos vertidos por la parte actora:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

8 En el caso, de la lectura de la boleta de infracción, se aprecia en el apartado en el que consignó la motivación lo siguiente:

«[…] Se detecta vehículo en mención circulando por dicho bulevard manejando hacia 95 kilómetros por hora en zona de 60 kilómetros por hora.» (sic).

Así, de lo asentado por la autoridad demandada no se aprecian elementos que permitan conocer concluir a cabalidad que la parte actora desplegó la conducta que le atribuye la autoridad demandada y en consecuencia, puedan subsumirse en la hipótesis jurídica que establece la comisión de una infracción a las normas de tránsito, pues se limitó a verter manifestaciones respecto de la velocidad del vehículo, no obstante, no especifica la forma ni los medios conforme los cuales se percató de que la velocidad a que se desplazaba el vehículo era de 90 noventa kilómetros por hora, ni el señalamiento vial que indicaba que el límite superior en dicha zona era de 60 sesenta kilómetros por hora.

En consecuencia, se obtiene que la demandada incurrió en una motivación insuficiente del acto impugnado, consistente en la falta de razones que impiden al particular que tenga conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, y dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total8 de la mencionada boleta de infracción.

8 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]

9 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total; y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Sexto que antecede al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que el acta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. En atención a lo señalado en el Considerando Séptimo que precede, y toda vez que por virtud de la suspensión concedida se hizo devolución al actor de la tarjeta de circulación que fuera retenida como garantía del interés fiscal, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción y la subsecuente determinación de multa en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de esta resolución.

10 CUARTO. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se advierten satisfechas las pretensiones de la parte actora, y no subsiste condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1522/1ª Sala/21.–

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Sentencia 1507 1a Sala 18

Sentencia 1507 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 07 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1507/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«1.- La supuesta multa: “POR LA CANTIDAD DE $***** GENERADA DE UNA MULTA MUNICIPAL IMPUESTA POR LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN, EN FECHA 2018-06-11 CON NUMERO DE INFRACCIÓN ***** DE CUAL SE GENERÓ EL CRÉDITO FISCAL NÚMERO ***** POR CONCEPTO DE POR NO CONTAR CON AUTORIZACION PARA OCUPACION DE LA VIA PUBLICA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 11, 15 FRACCION 1 Y 16 FRACCION XIV DEL REGLAMENTO DE MERCADOS Y VENDEDORES AMBULANTES PARA EL MUNICIPIO DE CELAYA, GUANAJUATO”(…)

2.- El Requerimiento de pago con número de folio *****, de fecha 9 de agosto de 2018, (…); y 2

3.- Así como el crédito fiscal que dio origen al citado Requerimiento de Pago de fecha 09 de agosto de 2018, con número de folio *****, (…) por la cantidad de: $*****» (Sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, que se cancele tanto la multa, como el crédito fiscal impuesto, y que las autoridades se abstengan de cobrar de nueva cuenta dicho crédito, de conformidad con lo previsto por el numeral 79 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas1 y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por la actora para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se continúe el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso, sin necesidad de que se garantice el interés fiscal.

Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como por designados abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

1 Esto es a la Dirección de Ingresos, a *****, Ministra Ejecutora adscrita a la Dirección de Ingresos, y al Director de Fiscalización, todos del municipio de Celaya, Gto. 3

Posteriormente, por auto emitido el 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se concedió a la accionante el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, hace valer la improcedencia por consentimiento tácito; además de que introduce cuestiones desconocidas para el actor, específicamente el acta de inspección número *****, de 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho.

En el mismo acuerdo, también se requirió a ***** para que exhibiera el original o copia certificada del documento con el que acredite su personalidad como Director de Ingresos del municipio de Celaya, Guanajuato, debido a que si bien ofreció tal documento en su ocurso, no lo exhibió.

De igual forma, se requirió a ***** para que realizara personalmente su registro como usuaria externa de los servicios informáticos ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, o bien en el módulo de registro ubicado en la oficina de la Defensoría de Oficio regional, adscrita a este Tribunal, ubicada en la ciudad de Celaya, Guanajuato, a efecto de que acredite su identidad, obtenga su cuenta, dirección de correo electrónico, y así esté en posibilidad de comparecer al juicio en línea para el cual fue emplazada y dentro del mismo término presente 4

su contestación mediante su perfil de usuario, y anexe copia certificada del documento con el que acredite su personalidad.

En ese orden temporal, por auto de fecha 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Igualmente, se tuvo a *****, Ministro Ejecutor de Celaya, Guanajuato, por no contestando2 en tiempo y forma legal la demanda y, por tanto, se tuvieron como ciertos los hechos que el actor le atribuyó de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por los hechos notorios resulten desvirtuados; con fundamento en los artículos 279, párrafo tercero, 281, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se tuvo a la actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda y se corrió traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.

De manera posterior, mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Ministra Ejecutora y al Director de Ingresos, ambos del municipio de

2 Toda vez que *****, no dio cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, mismo que le fue notificado el 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho. 5

Celaya, Guanajuato, por no contestando3 la ampliación de demanda en tiempo y forma legal.

Por otra parte, se tuvo al Director de Fiscalización dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, de Celaya Guanajuato, por dando contestación a la ampliación de la demanda.

Asimismo, se regularizo el presente proceso para efecto de que se admitiera la documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, consistente en la copia certificada del acta de inspección número *****, de 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho; ello, toda vez que fue omitido acordar sobre la admisión de dicha documental.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C ON S I D E R A N D O

3 En razón de que les fue notificado el acuerdo de 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, los días 12 doce y 18 dieciocho mismo mes y año -respectivamente-; surtiendo efectos el 13 trece y 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve; el término para que contestaran la ampliación de la demanda empezó a correrles el 14 catorce y 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve; y computándose los 7 siete días hábiles, éste les venció el 22 veintidós y 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve; se exceptúan los días 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés y 24 veinticuatro de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por ser sábados y domingos; sin haber hecho contestación alguna al efecto. 6

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»4

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de la multa impuesta por el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, con motivo del acta de inspección número *****, practicada el día 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, por concepto de: «(…) NO CONTAR CON AUTORIZACIÓN PARA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 11, 15 FRACCIÓN I Y 16 FRACCIÓN XIV DEL REGLAMENTO DE MERCADOS

4 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 7

Y VENDEDORES AMBULANTES PARA EL MUNICIPIO DE CELAYA, GUANAJUATO»

La existencia de la aludida multa se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la documental aportada por la autoridad consistente en copia certificada del acta de inspección número *****, misma que hace fe de la existencia de su original, en adminiculación al contenido del requerimiento de pago exhibido por el actor y al reconocimiento expreso vertido por el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato en su ocurso de contestación, respecto de la veraz elaboración del folio de infracción antes señalado y la existencia de la subsecuente calificación de la multa originada con motivo de dicha infracción, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 119, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, también se advierte que el accionante controvierte la legalidad de:

▪ La determinación del crédito fiscal por concepto de aprovechamientos y sus accesorios legales (recargos y gastos de ejecución), correspondiente a la cantidad de $*****; y

▪ El requerimiento de pago folio número *****, dirigido a *****-actora-, ordenado el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, y practicado el día 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Ministra ejecutora de la Dirección de Ingresos.

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Actuaciones cuya génesis se encuentra directamente condicionada por la multa impuesta por el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, con motivo del acta de inspección número *****, practicada el día 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, y de las cuales su existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico, mediante la documental denominada como «REQUERIMIENTO DE PAGO» que exhibe el actor como anexo a su demandada, aun cuando ésta consta en copia al carbón -según lo indica el accionante-, pues de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ésta resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y su contenido, más aún que el Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, reconoció de manera expresa en su escrito de contestación la veraz elaboración y notificación del aludido requerimiento de pago.

Al efecto, resulta pertinente enunciar el contenido de la siguiente tesis:

«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»5

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación

5 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311 9

con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».6

Luego, el Director de Fiscalización del municipio de Celaya, Guanajuato, refiere en su ocurso de contestación que -según su apreciación-, el presente proceso contencioso administrativo resulta improcedente al actualizarse las causales de improcedencia previstas por el artículo 261, fracciones I, II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…)

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)

II. Que se hayan consumado de un modo irreparable; (…)

IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el

6 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

10

proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; (…)»

Lo resaltado no es propio.

En relación con la ausencia de afectación al interés jurídico de la accionante, la autoridad sostiene la improcedencia debido a que la actora no acredita con documental idónea contar con el permiso para llevar a cabo actos de comercio en la vía pública, ya que no anexa a su demanda permiso alguno signado por autoridad competente.

Al respecto, se desestima tal argumentativa toda vez que, si bien la encausada pretende basar su posicionamiento en lo provisto por la tesis intitulada «INTERES JURIDICO, CARECE DE. SI NO ACREDITA QUE CUENTA CON LICENCIA PARA DEDICARSE A ESA ACTIVIDAD (VENDEDOR AMBULANTE)»7, lo cierto es que ésta solamente constituye un criterio orientador no vinculante8, además de que su contenido implica supeditar la procedencia del proceso a una cuestión de fondo, obstaculizando así el acceso a la justicia por una razón vinculada no a un presupuesto de viabilidad del juicio, sino a una condición para lograr un fallo favorable.

Sustenta el anterior pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO. EL EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD, SINO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. El artículo 51,

7 Novena Época Registro: 204531 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Agosto de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis: XX.11 A Página: 540 8 11

segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal prevé que, tratándose de actividades reguladas, para lograr un fallo favorable, el actor debe acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso; sin embargo, tal exigencia no debe entenderse como un supuesto de improcedencia que genere el desechamiento de la demanda o el sobreseimiento en el juicio, lo anterior al no estar previsto así en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal -que contiene las causales de improcedencia del juicio-, más bien se debe entender como una condición para obtener en el fondo una sentencia favorable que reconozca el derecho a desarrollar una actividad regulada, lo cual se traduce en la legitimación ad causam, pues atañe al fondo de la cuestión litigiosa, al involucrar el derecho subjetivo que se pretende reconocer y por lo mismo sólo puede analizarse al emitir la sentencia definitiva. En suma, la falta de acreditación de ese extremo no debe llevar a la improcedencia o al sobreseimiento en el juicio, sino en todo caso a denegar la pretensión de fondo formulada.»9

Énfasis añadido.

De modo que, tratándose de actividades reguladas, el hecho de que el justiciable acredite su interés jurídico mediante la exhibición del concesión, licencia, permiso, autorización o aviso correspondiente, no corresponde a un supuesto de procedencia que en caso de incumplirse genere el sobreseimiento del proceso, más aún que los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no disponen dicha circunstancia como un obstáculo o impedimento procesal para conocer y dirimir el fondo del presente proceso.

9 Décima Época Registro: 2010641 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: I.18o.A. J/2 (10a.) Página: 1132 12

Hecha la precisión anterior, también cabe aclararse que en la presente causa se advierte que las actuaciones confutadas por la justiciable sí le irrogan una afectación a su esfera de derechos e intereses.

Ello, pues es precisamente ***** -actora- quien obra como destinataria de los actos impugnados10, en los cuales: (i) se le atribuye la comisión de una infracción al Reglamento de mercados y vendedores ambulantes para el municipio de Celaya, Guanajuato; (ii) se le impone una multa, lo cual se traduce en el finamiento de un crédito fiscal en cantidad líquida y exigible; y (iii) se le requiere del pago del crédito fiscal derivado de la multa impuesta, bajo el apercibimiento de que, en caso de no realizarlo dicho entero, se procedería efectuar el embargo suficiente de sus bienes.

Tal situación ciertamente le habilitó a la impetrante para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados, habiendo quedado acreditada la existencia de una afectación real e inmediata a su situación e interés jurídico.

Por otra parte, respecto a la invocación de que los actos impugnados han sido consumados de forma irreparable, quien resuelve desestima tal causal de improcedencia, en virtud de las siguientes precisiones:

10 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número *****. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****.

13

Los actos consumados se entienden como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas.

Sin embargo, con la finalidad de resolver sobre la procedencia del proceso administrativo, los actos consumados -atendiendo a su naturaleza y efectos-, se pueden clasificar en actos consumados de forma irreparable y actos consumados de forma reparable, interpelando al efecto lo dispuesto en el que el artículo 261, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, los actos consumados de modo irreparable son aquellos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física, jurídica y materialmente, ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resultaría improcedente el proceso administrativo.

En cambio, los actos consumados de modo reparable son aquellos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias, sí pueden ser resarcidos por medio del juicio, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia favorable; situación en la cual, contrario sensu de lo previsto por el artículo 261, fracción II, del código de la materia, será procedente el proceso administrativo.

Al respecto, es ilustrativa por analogía respecto de los actos consumados de forma reparable e irreparable para efectos de la procedencia de un juicio, la tesis con el rubro y texto siguientes:

14

«ACTOS CONSUMADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los actos consumados se entienden por la doctrina y la jurisprudencia como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos los podemos clasificar en: a) actos consumados de modo reparable y b) actos consumados de modo irreparable. Los primeros son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser reparados por medio del juicio constitucional, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia de amparo favorable (artículo 80 de la Ley de Amparo), de ahí el que proceda el juicio de amparo en contra de actos consumados de modo reparable. En cambio, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resulta improcedente el juicio de garantías en términos de la fracción IX del artículo 73 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. En esta tesitura, para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo reparable o irreparable, se debe de atender a los efectos y consecuencias de su ejecución. Así tenemos que los efectos y consecuencias del acto reclamado ya ejecutado no pueden circunscribirse al tiempo o momento de su ejecución para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el solo hecho del transcurso del tiempo en su realización, por no retrotraerse éste, es un acto consumado de modo irreparable, cuando la restitución del acto ejecutado es factible aun cuando sea en otro tiempo y momento. Esto resulta así, si consideramos que los actos consumados de modo irreparable hacen improcedente el juicio de amparo porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para efectos del juicio de amparo debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado, y que le fue transgredido, igual que antes de las violaciones cometidas, pero no por cuestiones de tiempo o del momento de su ejecución porque el tiempo no rige la materialización física y restituible de los actos ejecutados (actos consumados).»11

11 Octava Época; Registro: 209662; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Materia(s): Común; Tesis: I. 3o. A. 150 K; Página: 325 15

Énfasis añadido.

Abundando a lo anterior, para que un acto se califique como «irreparable», necesita producir una afectación material definitiva a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan el ejercicio de un derecho, y no sólo que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebasa lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos.

Así, cuando se refiere a un acto de imposible reparación12, se habla necesariamente a «derechos» afectados materialmente que revisten la categoría de ser «sustantivos», cuyo grado de afectación es predominante o superior, es decir, se trata de derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal, por los tratados internacionales de los que México es parte y por la Constitución del Estado de Guanajuato13.

Ahora bien, es necesario recordar que en el presente asunto, los actos confutados se constituyen por:

12 Se entiende al acto de imposible reparación, como aquel que una vez efectuado, no permite restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación que se reclama, tal como se ilustra en la tesis intitulada: «ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE.» Séptima Época Registro: 249975. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 163-168, Sexta Parte Materia: Común. Tesis aislada. Página: 14 13 Ilustra la diferencia de los derechos sustantivos y los derechos adjetivos, la tesis que al rubro dice: DERECHOS SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS, DIFERENCIA DE LOS, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Novena Época. Registro: 190188. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Marzo de 2001. Materia Común. Tesis: I.13o.A.3 K. Página: 1742 16

(i) La multa impuesta por el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, con motivo del acta de inspección número *****, practicada el día 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho;

(ii) La determinación del crédito fiscal por concepto de aprovechamientos y sus accesorios legales (recargos y gastos de ejecución), correspondiente a la cantidad de $*****; y

(iii) El requerimiento de pago folio número *****, dirigido a *****-actora-, ordenado el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, y practicado el día 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Ministra ejecutora de la Dirección de Ingresos.

Luego, si bien dichas actuaciones contienen intrínsecos los derechos fundamentales de seguridad jurídica, se destaca que su afectación no es en grado predominante ni materialmente definitiva, pues los efectos y consecuencias de dichas actuaciones no han sido agotados de manera terminante e irreparable, esto es, sí es posible restituir al gobernado, en su caso, del derecho quebrantado.

Por último, en lo que respecta a que ha operado sobre los actos impugnados el consentimiento tácito de la accionante, la autoridad señala que el acta circunstanciada número ***** le fue efectivamente notificada a la accionante el día 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho.

Al respecto, en el punto «PRIMERO» y «TERCERO» de su escrito de ampliación de demanda, el accionante puntualiza que la impugnación 17

formulada en contra del requerimiento de pago número ***** y de los otros dos actos de autoridad que derivan del mismo -multa y crédito fiscal-, fue realizada dentro del término establecido por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, niega que se le hubiere notificado o bien, que se le hubiere hecho de su conocimiento -previo al requerimiento de pago- el contenido del acta de inspección con número de folio *****, levantada el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, así como el documento en el cual consta la infracción y su calificación (multa) o algún crédito fiscal emitido en su contra.

Ahora bien, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

18

Como fue establecido en líneas ulteriores, el actor niega que se le hubiera hecho de conocimiento el acta de inspección número *****, así como la calificación de la infracción y de la multa misma.

Así, dicha manifestación implica una negativa lisa y llana14, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a las autoridades demandadas el deber de demostrar con toda claridad y precisión el motivo o causa generadora del crédito fiscal combatido, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

De lo anterior, resulta esclarecedor el contenido de la siguiente tesis:

«CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA LISA Y LLANAMENTE SU ORIGEN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA. Conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales; empero, éstas deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones si el afectado los niega lisa y llanamente, excepto cuando la negativa implique la afirmación de un hecho diverso. De lo

14 Ilustrativo de tal pronunciamiento, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 19

anterior, se deduce que la presunción de legalidad a que alude dicho numeral subsiste en principio, por disponerlo así en forma categórica el propio precepto, pero ante la negativa lisa y llana del actor respecto al conocimiento del origen del crédito y su respectiva notificación, la autoridad demandada debe demostrar con toda claridad y precisión su motivo o causa generadora, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva.»15

Énfasis añadido.

Por consiguiente y a efecto de pretender dar cumplimiento con su débito probatorio, el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, exhibe como prueba en su ocurso de contestación, únicamente la documental consistente en acta de visita de inspección número *****,***** practicada el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho.

Además, en su contestación a la ampliación de demanda, la autoridad insiste en que el accionante si conocía la multicitada acta de inspección, ya que la misma le fue notificada el día de su elaboración, esto es, el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, sin que el hecho de que el particular se negara a firmar afecte la veracidad de la visita de inspección en cita.

Sin embargo, la parte demandada aprecia de manera errónea los hechos, ya que del análisis realizado al acta de inspección número *****, se advierte que si bien en ésta fue asentado que la diligencia se entendió con *****-actora-, en su carácter de «propietaria del establecimiento»; no menos cierto que desprendido del cuerpo del documento en cita no obra firma de con quien fue entendida dicha

15 Novena Época Registro: 175350 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.32 A Página: 987 20

diligencia16 y, por tanto, no se tiene certeza y seguridad jurídica de que en verdad la misma fue entendida con *****.

Además, es pertinente aclarar que aun cuando las autoridades tienen sustancialmente la razón al señalar que el acto que irroga agravio de manera «definitiva» a la actora no es la diligencia contenida en el acta de inspección, sino la multa impuesta con motivo de lo asentado en la referida acta, impuesta en fecha 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho; lo cierto es que la justiciable sí controvierte en su demanda y en la ampliación de la misma, la legalidad de la multa que le fue fincada y no únicamente lo asentado en el acta circunstanciada en liza, situación que no implica un obstáculo en la procedencia del proceso.

Ello, pues la diligencia de verificación contenida en el acta de inspección número *****, constituye solamente un «acto procedimental» que integra parte de las etapas del procedimiento de verificación e imposición de sanciones previsto por los numerales 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 del Reglamento de mercados y vendedores ambulantes del municipio de Celaya, Guanajuato.

No obstante, tal hecho no impide que la impetrante pueda reclamar, al combatir la resolución definitiva dictada en el procedimiento, las violaciones cometidas en su sustanciación y, por ende, cuestionar la legalidad de los actos intermedios que diera impulso a aquél, como en el caso sería la diligencia contenida en el acta de inspección número *****.

16 Destacando que en el propio acto de inspección, el inspector actuante asentó que la persona con quien se entendió la diligencia no acreditaba el carácter con que se ostentaba. 21

Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia y tesis -respectivamente-:

«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»17

«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones

17 Novena Época Registro: 184435 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 22/2003 Página: 196 22

intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»18

Lo resaltado es propio.

Puntualizado lo anterior, es relevante precisar que las autoridades no allegaron al proceso la resolución que impone a la accionante la multa consecuencia del acta circunstanciada con número de folio *****, así como tampoco exhibieron sus respectivas constancias de notificación y, en consecuencia, se obtiene que las encausadas no cumplieron el débito probatorio que tenían constituido a su cargo.

En todo caso, el que la autoridad demandada haya omitido exhibir el documento que consigna la calificación de infracción y multa impugnada, así como de sus constancias de notificación, no conlleva al dictado de la improcedencia del presente proceso, sino que dicha irregularidad atañe a la ilegalidad de la actuación en sí misma, conforme a la cual resultaría procedente declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, toda vez que los elementos convictivos ofrecidos por la encausada no son suficientes para desvirtuar el hecho de que la accionante desconoce su contenido.

18 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136 23

Ello, pues el cumplimiento de exhibir el acto administrativo que el actor aduce desconocer, así como las constancias de su legal notificación, trae aparejada una doble consecuencia:

▪ Desvirtuar la negativa alegada por el actor; y

▪ Permitirle conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.

Circunstancias que en la especie no sucedieron pues, como ya fue mencionado, la parte encausada no acreditó que se hubiere hecho de conocimiento al particular -tanto de manera previa como en la propia secuela procesal-, el contenido de la resolución que impone la multa confutada, de fecha 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho.

Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 24

2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.»19

Énfasis añadido.

Hecha la precisión anterior, se concluye que *****-actora-, aun cuando no le fue hecho de conocimiento el contenido de la multa que dio origen al crédito fiscal que se controvierte, lo cierto es que el día 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que le fue requerido su pago-, fue cuando el accionante tuvo conocimiento de la existencia de la enunciada multa impuesta a su cargo por el Director de Fiscalización.

Luego, a partir de la fecha en que le fue notificado el requerimiento de pago folio número *****, es que el actor tuvo la oportunidad real y autentica de controvertir tal determinación.

19 Novena Época Registro: 167895 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/7 Página: 1733 25

Por otra parte, con el propósito de generar mayor certeza en relación con la oportunidad en la presentación de la demanda, se realiza el cómputo del término legal para presentar la demanda ante este Tribunal, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de acuerdo con lo siguiente:

▪ El 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, le fue notificado a la parte actora el requerimiento de pago impugnado20;

▪ El 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho, surtió efectos dicha notificación, en términos del numeral 35 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ El 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, empezó a correr el término legal para efecto de presentar la demanda de nulidad;

▪ El 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

▪ El 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la parte actora ingresó sus escritos de demanda ante la Oficialía Común de Partes del Tribunal; y

▪ Entre el 21 veintiuno de agosto y 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, transcurrieron 29 veintinueve días hábiles,

20 Fecha aducida por el actor en su escrito inicial de demanda y desprendida del propio requerimiento de pago. 26

siendo inhábiles los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis de agosto; 1 uno, 2 dos, 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de septiembre, por corresponder a sábados y domingos; así como los días 14 catorce y 28 veintiocho de septiembre con motivo del aniversario del tribunal y de la conmemoración a la Toma de la Alhóndiga de Granaditas -respectivamente-21.

Habida cuenta del cómputo anterior, y al resultar inconcuso que el accionante tuvo conocimiento de la multa impuesta, así como del crédito fiscal que se le pretende exigir en fecha 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que le fue requerido su pago-, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada, ya que el accionante no consintió de manera tácita las actuaciones impugnadas.

Cobra relevancia el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual, por analogía se aplica en el presente y a la letra dice:

«ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.» 22

21 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2018, aprobado en Sesión Ordinaria número 1 uno, del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, celebrada el 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho. Consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 22 Séptima Época. Registro: 232527. Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Primera Parte. Materia Común. Página: 13 27

Agotado lo anterior, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».23

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación se abordará en orden diverso al que fueron expuestos por la parte actora en su

23 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 28

demanda y su ampliación de demanda, de conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»24

En su escrito de ampliación de demanda, la justiciable aduce en su concepto de impugnación «TERCERO» medularmente, la violación a las formalidades legales que rigen el procedimiento, al referir que previo a la visita o levantamiento del acta de inspección número de folio *****, nunca medió orden por escrito debidamente fundada y motivada, dirigida a la persona titular o propietario del establecimiento a inspeccionarse, suscrita por el funcionario facultado para ello, según la normatividad aplicable y mediante la cual se autorizara la práctica de la visita de inspección.

Al respecto, el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, insiste en su contestación de ampliación de demanda que ha operado el consentimiento tácito del actor en relación con los actos atribuidos a

24Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

29

esa autoridad y, por tanto, este Órgano Jurisdiccional no debe realizar el estudio del fondo.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en la presente causa consiste en determinar si existen vicios en el procedimiento, derivado de dilucidar si fue emitida o no, previo a la práctica de la inspección realizada el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, orden de visita, por escrito y debidamente fundada y motivada, que autorizara la práctica de dicha inspección.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado, y suficiente para declarar la nulidad de los actos impugnados, con base en las siguientes consideraciones

El ordinal 16, párrafos primero, undécimo y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causal legal del procedimiento. (…)

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. (…)

30

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. (…)»

De ese modo, el ordinal 137, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido conforme a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo que prevén los ordenamientos jurídicos aplicables.

Ahora bien, tratándose del desempeño de las facultades de inspección con el propósito de verificar el cumplimiento a lo dispuesto por el Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del municipio de Celaya, Guanajuato, el artículo 38 del citado ordenamiento, dispone que:

«Artículo 38. La Dirección de Fiscalización podrá llevar a cabo visitas de inspección en el lugar donde se ejerza la actividad comercial, por conducto del personal debidamente autorizado a efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Al realizar las visitas de inspección, el personal autorizado deberá contar con la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por el titular de la Dirección, en la que se precisará el nombre de la persona que se encuentra ejerciendo la actividad comercial, para el caso de que el mismo se ignore se deberán señalar los datos suficientes que permitan su identificación, el nombre de los servidores públicos que practicarán la inspección, el lugar o zona donde habrá de llevarse a cabo, el objeto de la misma, así como el nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que la ordene.»

Énfasis añadido.

31

Del anterior precepto legal, se desprende que previo a toda visita de inspección y verificación, deberá mediar -inexorablemente- orden por escrito, debidamente fundada y motivada, dirigida al particular que corresponda y suscrita por el titular de la «Dirección de Fiscalización».

Igualmente, la orden de inspección también deberá contener el señalamiento preciso de:

▪ El nombre de los servidores públicos que practicarán la inspección: ▪ El lugar o zona donde habrá de llevarse a cabo; ▪ El objeto de la misma; y ▪ El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que la ordene.

En función de lo antepuesto, la orden de visita constituye una «formalidad legal esencial» que tiene como fin delimitar el actuar de la autoridad fiscalizadora y, en particular, la ejecución de sus facultades de inspección, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la inspección y verificación correspondiente, en respeto y acato a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en favor de los particulares.

De lo anterior, resulta enriquecedor lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:

«ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO. En concordancia con lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, de rubro: «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, 32

SU OBJETO.»; se afirma que como la orden de verificación es un acto de molestia, para llevarla a cabo debe satisfacer los requisitos propios de la orden de visita domiciliaria, de entre los que destaca el relativo a la precisión de su objeto, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad fiscalizadora, pues tiende a especificar la materia de los actos que ejecutará; luego, para que la autoridad hacendaria cumpla ese deber, es necesario que en la orden de verificación respectiva precise el rubro a inspeccionar y su fundamento legal, a fin de que la persona verificada conozca las obligaciones a su cargo que van a revisarse, en acatamiento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»25

Lo resaltado es propio.

Además, el numeral 39, fracción IV, del citado Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes, prevé como formalidad necesaria que el original de la orden de inspección sea exhibido ante el particular y que, a su vez, se le entregue al particular una copia de ésta, debidamente firmada por la autoridad competente.

Circunstancia que el inspector actuante deberá hacer constar en el acta o instrumento que se levante con motivo de la práctica de la inspección correspondiente, en términos de lo preceptuado por el artículo 39, fracción VI, del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del municipio de Celaya, Guanajuato.

25 Décima Época Registro: 160386 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a./J. 175/2011 (9a.) Página: 3545 33

En la especie, de un análisis realizado al acta circunstanciada en la cual se contiene la diligencia de inspección practicada el día 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que el inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización, omitió expresar la existencia de la orden de visita en virtud de la cual le fue comisionada la práctica de dicha inspección, así como su exhibición al particular.

Asimismo, del cúmulo probatorio que obra en autos, no se advierte la existencia de la orden de visita correspondiente y, por tal motivo, la razón asiste a la justiciable en la presente causa, al ser patente que la actuación de la autoridad demandada fue emitida en desapego a lo dispuesto por los ordinales 16, párrafos primero, undécimo y décimo sexto; 137, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 38 y 39 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del municipio de Celaya, Guanajuato.

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del accionante, al evidenciarse la inexistencia de la orden de visita correspondiente para efecto de practicar de la visita de inspección contenida en el acta número *****, realizada el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, cuestión que trascendió a la legalidad de la determinación definitiva del procedimiento de verificación e imposición de sanciones en la cual se resolvió imponer una multa a ***** -actora-, derivado de la infracción por concepto de:

«(…) NO CONTAR CON AUTORIZACIÓN PARA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 11, 15 34

FRACCIÓN I Y 16 FRACCIÓN XIV DEL REGLAMENTO DE MERCADOS Y VENDEDORES AMBULANTES PARA EL MUNICIPIO DE CELAYA, GUANAJUATO»26

Lo anterior, sin perjuicio de que la parte demandada no hubiere exhibido en la presente causa la resolución que impone a la accionante la multa consecuencia del acta circunstanciada con número de folio *****, ya que tal omisión permite constatar a quien resuelve la ilegalidad en la actuación de la autoridad y que, en adición a la inexistencia de una orden de visita para llevar a cabo la legal práctica de la inspección ocurrida el 11 once de junio del 2018 dos mil dieciocho, resulta procedente que sea decretada la nulidad lisa y llana de dicha resolución.

Ello, pues considerando que en la secuela procesal la autoridad no desvirtuó el desconocimiento esgrimido por el actor respecto del contenido de dicha resolución y, en concreto, de la multa que le fue impuesta; es inconcuso que le fue obstaculizada la oportunidad de combatir dicha determinación, haciendo nugatorio su derecho de audiencia y dejándole en estado indefensión para controvertir de manera efectiva la aludida multa mediante la ampliación de su demanda.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza:

«NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU

26 Extracto situado en el requerimiento de pago impugnado y en virtud del cual, se hizo de conocimiento a la accionante de la existencia de la imposición de una multa en su contra. 35

NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.»27

Énfasis añadido. Como consecuencia, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae

27 Novena Época Registro: 167895 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/7 Página: 1733 36

como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 28

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana29, ya que al estar en presencia de un vicio que implica la inexistencia de la base del procedimiento, dicha cuestión genera la insubsistencia e invalidez de la resolución combatida.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«ORDEN DE VISITA. LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PRODUCE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Considerando que la orden de visita es el acto administrativo que da inicio al procedimiento de fiscalización, debe estimarse que la ilegalidad de dicho acto implica necesariamente la inexistencia de la base de tal procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas con apoyo en el procedimiento cuya orden de visita fue declarada ilegal.»30

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la multa impuesta por el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, con motivo del acta de inspección número *****, practicada el día 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho.

28 Época: Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 29 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 30 Novena Época Registro: 195739 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o. J/144 Página: 753 37

En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, y que en la especie resultan ser la determinación del crédito fiscal, así como el requerimiento de pago folio número *****, ordenado el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho y practicado el día 17 diecisiete del mismo mes y año; por tener éstos el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»31

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en la cancelación de la multa, así como del crédito fiscal impuesto, y que las autoridades se abstengan de cobrar nuevamente el crédito fiscal.

31 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 38

Atento a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por la parte actora ha quedado satisfecho al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.

Lo anterior, toda vez que, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, éstos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables; tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

39

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la multa impuesta por el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, con motivo del acta de inspección número *****, así como de la determinación del crédito fiscal y el requerimiento de pago folio número *****, por tener éstos últimos el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen; conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1504 1a Sala 18

Sentencia 1504 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de junio del 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1504/1ª Sala/18 promovido por la persona moral «*****» sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, en particular atentos a la resolución de fecha 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por la parte actora, en contra de la sentencia de 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho proceda.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho; quien se señala en el proemio promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la resolución negativa ficta atribuida al Secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del estado de Guanajuato, ante la falta de emisión y notificación del dictamen que debe dictar para dar respuesta al escrito que dirigí y presenté a esa dependencia el 16 de julio de 2018 […] mediante el cual solicité la expedición de una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, con el giro de almacén o distribuidora, en el domicilio ubicado en ***** número *****, modulo 2

*****, lado *****, bodegas ***** y *****, fraccionamiento *****, de la ciudad de León, Guanajuato…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que resuelva que es procedente la expedición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes solicitada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por acreditada la personalidad de la actora, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, asimismo la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

En proveído emitido el 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Secretario, y a la Dirección Técnica de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, a través de su representante legal, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.

Respecto de las pruebas, se admitieron las ofrecidas y exhibidas, además, les tuvo por haciendo suyas las ofrecidas y exhibidas por la parte actora.

3

Por otra parte, debido a que la parte demandada hizo valer la improcedencia por consentimiento tácito, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

Posteriormente, el 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al accionante por ampliando la demanda, y se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.

Además, se admitió la prueba de informe de autoridad y se requirió a la Dirección Técnica de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, para que informara si ha otorgado licencias de funcionamiento en materia de alcoholes (bajo los diversos giros) en las diversas centrales de abastos y mercados que se encuentran dentro del Estado de Guanajuato y en caso afirmativo, precisara el número total.

Luego, el 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por no dando contestación a la ampliación de demanda, así como informando que ha otorgado 63 licencias de funcionamiento en materia de alcoholes.

Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 5 cinco de julio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

4

Mediante certificación realizada el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, se hizo constar la interposición del recurso de reclamación en contra del acuerdo dictado por esta Sala el 17 diecisiete de junio de la misma anualidad y se ordenó la suspensión del proceso.

En este contexto, en acuerdo dictado el 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se ordenó continuar con el trámite de este proceso en virtud de que el 6 seis de mayo de esta anualidad se emitió la resolución en el recurso de reclamación ***** PL, en el cual se confirmó el acuerdo recurrido.

CUARTO. Sentencia. El 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte, se dictó sentencia en la que se decretó la nulidad total de la respuesta expresa, y se reconoció parcialmente el derecho de la parte actora y se condenó a la autoridad demandada para que continuara con la tramitación del procedimiento previsto para el otorgamiento de la licencia, y remitiera a las autoridades competentes el expediente debidamente integrado para que emitiera el dictamen en el que se determine sobre la procedencia o improcedencia de la licencia.

QUINTO. Amparo. En desacuerdo con el fallo emitido por este juzgador el actor promovió demanda de amparo directo administrativo; la que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quien determinó lo siguiente:

«…la tutela federal solicitada se concede para el efecto de que la autoridad responsable:

a) Deje insubsistente la sentencia reclamada.

5

b) En su lugar, emita una nueva en la que reitere los considerandos relativos a la competencia (PRIMERO), configuración de la negativa ficta (SEGUNDO) y causas de improcedencia y sobreseimiento (TERCERO), argumentos de las partes (CUARTO), y nulidad de la respuesta expresa (QUINTO).

c) Enseguida, aborde nuevamente el análisis de las pretensiones de la parte actora, concretamente el reconocimiento del derecho violado subyacente; finalmente, resuelva el fondo del asunto, esto es, sobre lo solicitado al Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en el escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, en el que se pidió la expedición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes; con el consecuente pronunciamiento sobre la acción y reconocimiento de un derecho y de condena.»

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, en que se indica «deje insubsistente la sentencia reclamada […] emita una nueva en la que reitere los considerandos relativos a la competencia (PRIMERO), configuración de la negativa ficta (SEGUNDO) y causas de improcedencia y sobreseimiento (TERCERO), argumentos de las partes (CUARTO), y nulidad de la respuesta expresa (QUINTO)», en primer término, se deja insubsistente la sentencia pronunciada el 10 diez de agosto del 2020 dos mil veinte, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple.

SEGUNDO. Competencia. Se reitera que esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c1, 11, fracción I, de la

1 «Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer: I. En primera instancia […] c) Los actos administrativos y fiscales estatales que impliquen una negativa ficta, configurándose 6

Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Existencia del acto impugnado. Para determinar la existencia del acto impugnado en este proceso, es prioritario determinar si en el caso quedó configurada la resolución negativa ficta impugnada.

En virtud de lo anterior, es conveniente resaltar en primer término que de conformidad con los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la figura de la negativa ficta es un medio de control de legalidad de los actos administrativos a través del cual, los particulares combaten el silencio de las autoridades administrativas ante una petición presentada y que trascurrido un determinado plazo sin que la autoridad emita la respuesta correspondiente, la ley atribuye el efecto jurídico de haberse dictado una resolución administrativa negativa a los intereses del particular.

Para su mayor comprensión, a continuación, se transcriben los preceptos legales citados en el párrafo anterior:

«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta

ésta cuando las instancias o peticiones que se formulen ante las autoridades no sean resueltas en los plazos que la Ley o el reglamento fijen, o a falta de dicho plazo, en el de treinta días hábiles…» 7

días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.

Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.

Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Artículo 154. Transcurridos los plazos citados en el artículo anterior sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá que ha operado la negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses jurídicos de los peticionarios, para efectos de su impugnación.»

[Énfasis añadido]

De las disposiciones legales citadas se desprende que existirá una negativa ficta cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el particular ejerza su derecho de petición ante una autoridad administrativa, planteando por escrito una solicitud. b) Que la autoridad administrativa ante la que se presentó el escrito omita dar respuesta a dicha petición -u omita notificarla al interesado- en el plazo de 30 treinta días.

Por lo que, cuando se actualizan estos supuestos, es factible concluir que se encuentra acreditada la existencia de una negativa ficta.

Así, bajo el principio procesal que reza «el que afirma está obligado a probar, salvo que su afirmación encierre una negativa», es factible 8

señalar que, tratándose de una negativa ficta, el peticionario al afirmar haber presentado una solicitud ante la autoridad administrativa, le corresponde probar tal situación.

Por el contrario, al manifestar que la autoridad fue omisa en dar respuesta a su petición, se encierra una negación (la autoridad no respondió) que, por lo tanto, no le corresponde probar. De tal suerte que, si la autoridad afirma que sí dio una respuesta a la petición, deberá sustentar su dicho con los medios de prueba pertinentes, es decir; la respuesta debidamente notificada al peticionario.

Entonces, para sostener la inexistencia de una negativa ficta, es necesario que no se cumpla alguno de los requisitos anteriormente mencionados. Es decir, que el promovente no acredite haber ejercido por escrito su derecho de petición ante una autoridad administrativa, o bien, que dicha autoridad acredite que emitió una respuesta a la petición y la misma se hizo del conocimiento del particular en los términos previstos por la legislación aplicable.

En el escrito inicial de demanda, en el hecho señalado con el número 1 uno, afirmó la parte actora que el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, presentó un escrito dirigido al Director Técnico de Ingresos, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración demandado, en el que solicitó la expedición de una licencia para el giro de almacén o distribuidora en materia de alcoholes.

Lo anterior se acredita fehacientemente con el original del escrito suscrito por *****, representante legal de la parte actora, mediante el cual solicitó lo siguiente:

9

«POR ESTE CONDUCTO, LA QUE SUSCRIBE, C. *****. REPRESENTADA POR ***** CON REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES ***** Y DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN BLVD. ***** #***** MODULO ***** LADO ***** BODEGA ***** Y ***** FRACCIONAMIENTO *****, LEÓN, GTO, LE SOLICITO DE LA MANERA MAS ATENTA SE ME AUTORICE EL TRÁMITE DE LICENCIA NUEVA PARA EL GIRO DE ALMACÉN O DISTRIBUIDORA EN EL DOMICILIO UBICADO EN BLVD. ***** #**** MODULO ***** LADO ***** BODEGA *****Y ***** FRACCIONAMIENTO CIUDAD INDUSTRIAL, LEÓN, GTO. PARA EFECTO SEÑALO LOS SIGUIENTES DATOS […] 1.- Original de solicitud por escrito 2.- Copia de acta constitutiva e identificación oficial con fotografía del solicitante 3.- Copia de constancia de situación fiscal (Registro Federal de Contribuyentes) 4.- Original de constancia de factibilidad 5.- Copia de escritura pública, título de propiedad o certificado parcelario 6.- Copia simple de contrato de arrendamiento, así como identificación oficial del arrendador. 7.- Original de constancia de número oficial. 8.- Copia de constancia de inscripción en el registro estatal de contribuyentes. 9.- Copia de aviso de apertura de establecimiento (Cofepris) 10.- Copia de pago por derechos de verificación de domicilio. 11.- Fotografías a color…» [Lo destacado es propio]

Ello según el citado escrito en el cual consta un sello a manera de acuse de recibo, del que se advierte que fue recibido por la Oficina Centro de Gobierno León, el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho; documento privado con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 124 del Código en mención. Lo anterior aunado al reconocimiento expreso de la autoridad encausada al dar contestación a la demanda2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código aludido; máxime que el documento privado

2 Puesto que refirió en el apartado denominado «CONTESTACIÓN A LOS HECHOS», lo que a continuación se transcribe: «…En referencia al hecho identificado como “1”, el mismo se acepta como cierto únicamente en lo que se refiere a la fecha de presentación del oficio expresamente señalado…» 10

es de fecha cierta puesto que fue presentado ante autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, lo que se advierte del sello de recibido que contiene por parte de la Oficina Centro de Gobierno León. Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis con el rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que un documento privado sólo es apto para acreditar el interés o derecho pactado en él frente a terceros, desde que: 1) se presenta ante algún fedatario público o autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, 2) se inscribe en algún registro público, o 3) muere alguno de los firmantes (contratantes). De lo contrario, se refutará de fecha incierta y será jurídicamente ineficaz para demostrar, por sí, la existencia y certeza del acto jurídico ahí contenido, en cuyo caso ese documento no podrá oponerse a terceros ajenos a él. Por tanto, cuando en el amparo indirecto se pretende justificar el interés jurídico sólo con la exhibición de documentos privados, es necesario que sean de fecha cierta para ser jurídicamente oponibles a terceros ajenos a éstos pues, de no ser así, sólo surten efectos entre las mismas partes suscriptoras, debido a que su eficacia jurídica frente a terceros no depende de si son reconocidos por los propios suscriptores, o de si fueron objetados en el juicio de amparo, sino que surge exclusivamente del requisito indispensable de fecha cierta, adquirido a través de alguna de las hipótesis mencionadas para conferirle esa calidad probatoria.»3 [Lo resaltado no es de origen]

Ahora bien, en el escrito inicial de demanda, la parte actora niega que se le hubiere notificado alguna respuesta en atención a su petición. Al respecto, como se adelantó, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la

3 Época: Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.18 K (10a.); Página: 2313 4 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 11

obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera hecho de conocimiento o notificado algún oficio que diera respuesta a su solicitud presentada en fecha 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, implica una negativa lisa y llana, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»5

Por tanto, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud instada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.

5 Tesis: V.2o.P.A.12 A, Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741. 12

Ello en virtud de que la autoridad encausada no agregó constancia alguna que desvirtuara la falta de respuesta que se le imputa, sino que al dar contestación a la demanda refirió que en fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, mediante correo certificado notificó la respuesta a la solicitud de la actora.

Si bien la autoridad demandada ofreció como prueba para acreditar lo anterior el oficio ***** de 30 treinta de julio de 2018 dos mil dieciocho, es de precisar respecto de éste lo siguiente:

Tal oficio lo suscribe el licenciado ***** en su carácter de Director Técnico de Ingresos, autoridad demandada en este proceso y se encuentra dirigido a *****, Coordinador de Servicios del Centro de Gobierno, León, Guanajuato, en el que se asentó:

«Por este medio, anexo al presente me permito remitirle el original de su oficio *****, recibido en esta Dirección Técnica de Ingresos en fecha 18 de julio de 2018 a través del cual envía documentación para el trámite correspondiente de la persona moral denominada *****. […]

Derivado de lo señalado en este artículo y la documentación presentada por la contribuyente, se desprende que no es factible otorgar la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, por tratarse de un domicilio perteneciente a la central de abastos la cual corresponde a un mercado. Por lo anteriormente expuesto, se le remite la documentación presentada por la C. *****representante legal de la persona moral denominada *****…»

Así, dicho oficio no se encuentra dirigido a la persona moral que a través de su representante legal presentó la solicitud, pues éste se encuentra dirigido al Coordinador de Servicios del Centro de Gobierno, León, Guanajuato, es decir, se trata de una comunicación interna entre servidores públicos, y tiene el carácter de informativo. 13

Por lo que dicho oficio no constituye una respuesta a la petición de la parte actora y, por consiguiente, prevalece el silencio de la autoridad administrativa ante su petición. De manera tal que no es suficiente para desvirtuar la existencia de la negativa ficta.

En este mismo sentido, se pronunció el Pleno de este Tribunal al resolver el toca ***** PL, en la sesión del 27 veintisiete de mayo de 2020 dos mil veinte.

Es decir, en la presente causa procesal, el Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no exhibió el documento que contuviera la determinación recaída a la instancia que le fue presentada el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, menos aún la correspondiente constancia de notificación a la peticionaria, debido a que el oficio ***** es una comunicación interna entre dos autoridades, concluyéndose que no cumplió con el débito probatorio que permitiera generar certeza de que efectivamente se dio respuesta a la petición en comento.

Por lo que debe considerarse que la autoridad demandada no atendió la solicitud planteada por el justiciable dentro del plazo de 30 treinta días hábiles previsto, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se reitera que por ficción de ley se estima que la petición de la parte actora fue resuelta en sentido negativo, por ello es correcto considerar que en la especie sí se configuró la negativa ficta 14

respecto de la solicitud presentada a la demandada el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho.

CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En el caso concreto, las autoridades demandadas señalan que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6, relativa al consentimiento tácito de la supuesta respuesta a la solicitud de la actora.

Es infundada la causal de improcedencia invocada por las autoridades demandadas de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes: Como se adelantó, las autoridades demandadas puntualizan que a su juicio se actualiza la causal de improcedencia señalada en virtud de que la respuesta recaída a la petición de la actora le fue notificada el 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, excediendo el término de 30 días hábiles para impugnarla.

6 «Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones […] IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…» 15

Sin embargo, tal y como se señaló en el Considerando Segundo de esta sentencia, la parte actora señaló como acto impugnado la negativa ficta, recaída a su solicitud presentada el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, quedando plenamente demostrada la existencia de dicho acto impugnado en este proceso.

Por lo que al omitir acreditar la demandada haber dado respuesta a la petición de la actora, pues se reitera que el oficio ***** que aportó como prueba se trata de una comunicación interna entre diversas áreas de la administración pública, luego entonces, de conformidad con lo establecido por la fracción III del artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al ser el acto impugnado una negativa ficta, se concluye que la demanda de nulidad fue presentada en tiempo en términos del artículo referido. A continuación, se transcribe el precepto legal citado en el párrafo precedente:

Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes […] En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa.

Por consiguiente, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve reitera la determinación de no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas 16

previstas en los artículos 261 y 262 del Código multicitado, máxime que el acto impugnado se trata de una negativa ficta7.

QUINTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora en contra de la negativa expresa, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Cuando se impugna una negativa ficta, conforme al artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado. Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada que precisa:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN

7 Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA.» [Época: Novena Época; Registro: 173738; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, diciembre de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202] 8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 17

PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»9 [Énfasis añadido]

A su vez, en la ampliación de demanda, le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación, apoya el razonamiento anterior la tesis:

«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al

9 Época: Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205 18

ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»10

En ese sentido, al haberse vertido por parte de la autoridad en la contestación de demanda los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, y haberse rebatido en la ampliación de demanda, este juzgador se encuentra facultado para analizar tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido resulta procedente.

Mediante su escrito presentado en fecha 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, la parte actora solicitó al Director Técnico de Ingresos demandado la expedición de una licencia para el giro de almacén o distribuidora en materia de alcoholes en el domicilio ubicado en Blvd. ***** número ***** módulo ***** lado ***** Bodega ***** y ***** Fraccionamiento *****, en León, Guanajuato. Por su parte, del escrito de contestación a la demanda -negativa expresa; se aprecia que la autoridad demandada sostuvo su negativa en atender a lo solicitado por el actor, basándose esencialmente en los siguientes argumentos:

10 Época: Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3. 19

«… esta representación fiscal considera que en el presente proceso contencioso administrativo, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 262, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con la fracción IV del artículo 261 del ordenamiento legal precitado, en razón de que el acto que pretende impugnar la demandante, fue consentido […]

Resultando entonces, que si en fecha 14 de agosto de 2018, fue notificada mediante correo certificado la respuesta a la solicitud de la actora, surtiendo efectos el día 15 siguiente, comenzando a correr el término para interponer su demanda el día 16 inmediato, feneciendo el 27 de septiembre de 2018, por lo que si la demandante presentó su escrito de demanda […] el día 02 de octubre de 2018 […] es claro que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el precepto legal multicitado, al consentir los actor que ahora pretende impugnar el demandante, al presentarse de forma extemporánea […]

Se dice lo anterior ya que de los razonamientos de la empresa se desprende el argumento tendente a señalar que la autoridad demandada, a la fecha de presentación de su escrito de demanda, no ha emitido ni notificado el dictamen por el que se le dé respuesta a su solicitud de expedición de licencia de funcionamiento en materia de alcoholes […]

Así pues, contrario a lo que argumenta mi colitigante el día 14 de agosto del año en curso, le fue debidamente notificada mediante correo certificado, la respuesta recaída a la solicitud de fecha 16 de julio de 2018, tal y como se desprende del acuse de recibo *****, en el que obra la firma de la hoy representante legal de la actora […]

Así pues, en la presente instancia no se actualiza la supuesta resolución negativa ficta puesto que la autoridad sí dio respuesta expresa a su solicitud y esta le fue debidamente notificada a la actora, observándose lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato […]

Por todo lo anterior y ante lo infundado de las afirmaciones de la parte actora, resulta procedente reconocer la legalidad y validez de la resolución controvertida…»

Respecto de dicha negativa expresa, la parte actora manifiesta en el agravio primero, inciso c), de la ampliación de demanda que la autoridad 20

encausada incumple con la obligación que le impone el segundo párrafo del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no expresar los hechos y el derecho en que se apoya la negativa ficta, lo que debe hacer al contestar la demanda, de manera tal que al no haber cumplido con su obligación procesal de dar los hechos y el derecho en que funde su negativa, se infiere que no pudo justificar la resolución desfavorable. En el caso, se reitera que la parte demandada no contestó en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda, tal y como se señaló en el acuerdo de 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve.

Entonces, la controversia en el presente proceso consiste en determinar si los fundamentos y motivos de la respuesta negativa expresa son congruentes con lo peticionado por la parte actora.

A juicio de este Juzgador los argumentos esgrimidos por la parte actora son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo 21

expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan 22

competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 11 [Lo resaltado es propio]

En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

(a) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y

(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA

11 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 23

GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO»12

Por tanto, la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una indebida motivación, la cual implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados; así como por una incongruente motivación, la cual se configura cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o no se relacionan con la decisión expresada, impidiendo identificar la «ratio decidenci»13 del acto autoritario.

Tal criterio se advierte de las siguientes tesis jurisprudenciales:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni

12 Novena Época; Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 13 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 24

es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»14 [Énfasis añadido]

Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.

Entonces, dado que el justiciable solicitó que se le expidiera la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, con el giro de almacén o distribuidora en el domicilio ubicado en Blvd. ***** número *****, módulo *****, lado *****, bodegas ***** y *****, fraccionamiento ***** en la Ciudad de León, Guanajuato, era menester que el Director Técnico de Ingresos demandado se pronunciara sobre dicha solicitud, considerando para ello las constancias que le fueron exhibidas con el escrito presentado el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho.

14 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 25

Ahora bien, al señalar la demandada en la negativa expresa que hubo consentimiento tácito de la actora debido a que dio contestación a su solicitud mediante oficio 5738/2018 y que no fue impugnado dentro del plazo previsto para ello; la respuesta a su solicitud no fue congruente con lo solicitado al tenor de lo dispuesto en el artículo 137, fracción IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que constituye una evasiva.

Lo anterior aunado a que uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la «litis» sobre la que versará el proceso administrativo la cual no puede referirse a otra cosa, sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Por estos motivos, la autoridad al contestar la demanda contra la resolución negativa ficta, no podrá fundar su resolución en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, toda vez que al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto cuando no promueve debidamente, también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo marcado por la ley; luego, al ser contestada dicha demanda por la autoridad, las únicas razones que podrá exponer para justificar la resolución son aquellas relacionadas con el fondo del asunto, y no otras de carácter procesal.

26

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es del tenor literal siguiente:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»15 [Énfasis añadido]

Así pues, a pesar de que la contestación de demanda es el momento procesal oportuno que tuvo la autoridad demandada para señalar los hechos y el derecho por los cuales, fictamente, dio una respuesta en sentido negativo a las peticiones del particular; al no hacerlo se infiere que no pudo justificar debidamente las razones por las que fictamente se negó a resolver lo peticionado por el actor.

Por consiguiente, este Juzgador reitera la determinación de que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos que motivaron su contestación, por lo que se demuestra la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto

15 Época: Novena Época; Registro: 173738; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202 27

impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de los fundamentos y motivos de la respuesta expresa.

De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera la negativa expresa ha quedado insubsistente Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»16.

SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, relativas al reconocimiento del derecho para que la autoridad demandada resuelva que es procedente la expedición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes solicitada.

En este tenor, para dar estricto cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, en que se indica:

«… la responsable deberá apoyarse de cualquier medio de convicción que se advierta del expediente de origen, incluyendo las confesionales expresas o tácitas, oficios,

16 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 28

informes y todo lo que sirva de prueba; incluso tiene expedito su derecho para desahogar la diligencia de verificación que establece el artículo 11 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, si así lo estima pertinente.

Luego, partiendo de lo dispuesto en el numeral 6 de la citada ley, deberá resolver si resulta procedente o no la expedición de la licencia solicitada […]

SÉPTIMO […] la tutela federal solicitada se concede para el efecto de que la autoridad responsable […]

c) Enseguida, aborde nuevamente el análisis de las pretensiones de la parte actora, concretamente el reconocimiento del derecho violado subyacente; finalmente, resuelva el fondo del asunto, esto es, sobre lo solicitado al Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en el escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, en el que se pidió la expedición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes; con el consecuente pronunciamiento sobre la acción y reconocimiento de un derecho y de condena.»

No se reconoce el derecho del actor para que le sea expedida la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes para el giro de almacén o distribuidora, con base en las consideraciones:

De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato17, normatividad aplicable al caso concreto, dado que la solicitud fue realizada el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, enajenación y consumo de bebidas alcohólicas requieren de licencia de funcionamiento que expedirá el Ejecutivo, a través de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

17 Abrogada pero aplicable al caso al tenor de lo dispuesto en los artículos primero y sexto transitorios de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, décima parte, del 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve. 29

Para obtener dicha licencia de funcionamiento, el gobernado deberá cumplir con los requisitos que la ley exige dependiendo del giro que pretenda explotar18 pero, además, no deberá incurrir en la prohibición contenida en el artículo 6 del ordenamiento legal en mención que a la letra indica:

«Artículo 6. En ningún caso procederá la expedición de licencias de funcionamiento para actividades relacionadas con bebidas alcohólicas, que pretendan explotarse en los centros de trabajo, mercados, tianguis, mercados sobre ruedas o cualquier otro lugar que por su naturaleza pueda equipararse a alguno de los conceptos mencionados; así como para aquellos domicilios en los que ya exista autorizada una licencia, salvo en el caso de hoteles.» [Énfasis añadido]

En el caso, lo anterior tiene especial relevancia, en virtud de que como ya fue señalado en el Considerando Tercero de esta sentencia, el actor solicitó la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes para el giro de almacén o distribuidora, para ser explotado en el establecimiento ubicado en boulevard ***** número *****, módulo *****, lado *****, bodegas ***** y *****, en el fraccionamiento *****, en León, Guanajuato.

Si bien el actor omitió precisar tanto en su solicitud, como en el escrito inicial de demanda, que el domicilio indicado se encuentra ubicado en la ***** de León, Guanajuato; la citada circunstancia se acredita fehacientemente en este proceso. Ello, con la documental ofertada como prueba por la parte actora, consistente en copia simple de la escritura pública ***** relativa al contrato de compraventa, en la cual consta que *****, es el propietario del inmueble al que se refiere la solicitud del actor, al ser este último el arrendatario de dicho inmueble,

18 Cfr. Artículos 10 y 10 A de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato.

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esto es, del módulo *****, lado *****, bodegas ***** y *****, del Fraccionamiento ***** en León, Guanajuato, especificando dicha escritura que el domicilio lo constituye una bodega ubicada en una ******.

Asimismo, con la copia simple del avalúo fiscal que se adjunta a la escritura pública referida en el párrafo anterior, de la cual se observa que las bodegas ***** y *****, módulo *****, lado *****, son un local comercial ubicado en la *****.

Los medios probatorios al ser adminiculados tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, debido a que no fue objetado por las partes del proceso19.

Más aún que dicha circunstancia no fue controvertida por el actor, ya que en el escrito de ampliación de demanda únicamente controvierte la motivación del oficio con el que la demandada pretendió desvirtuar la configuración de la negativa ficta, pues cuestiona que no se precisó de dónde se obtuvo la definición de «mercado» y sus características, las características de una central de abastos, el método para determinar que una central de abastos es un mercado, y los preceptos en que basa la consideración asumida.

Inclusive afirma el accionante que, dentro de la central de abastos de León, Guanajuato, se ha autorizado la expedición de licencias de funcionamiento en materia de alcoholes bajo diversos giros,

19 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 31

por lo que la demandada estaría en una posición de arbitrariedad de otorgar discrecionalmente licencias, y en otros casos rechazarlas bajo argumentos que no aplican de manera general a todos los solicitantes.

Así, se concluye que el inmueble donde el actor pretende explotar la licencia de funcionamiento se encuentra ubicada en la Central de *****, Guanajuato.

Ahora, es de referir que la naturaleza de la central de abastos se equipara con la de un mercado o tianguis, en virtud de que ambos constituyen un servicio público a cargo del Ayuntamiento, y de que de manera inequívoca coinciden en su funcionalidad, esto es, la distribución de productos alimenticios para satisfacer a la sociedad.

Así se advierte del contenido de los artículos 167, fracción II, y 174, primer párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que disponen:

«Artículo 167. Los ayuntamientos tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos […] X. Mercados y centrales de abastos…»

«Artículo 174. El servicio público de mercados y centrales de abastos, es aquél que se presta en inmuebles de propiedad municipal y tiene por objeto la adecuada distribución de artículos y productos alimenticios que satisfagan las necesidades de la población.» [Lo subrayado es propio]

Luego, si la central de abastos dada su naturaleza que radica en la provisión de víveres, se equipara inequívocamente a un mercado o tianguis y que en el caso de las escrituras públicas del inmueble relativo, se desprende que este se encuentra ubicado en la central de 32

abastos; entonces, se concluye que no procede autorizar la licencia solicitada porque pretende explotarse en «cualquier otro lugar que por su naturaleza pueda equipararse a alguno de los conceptos mencionados» (centros de trabajo, mercados, tianguis o mercados sobre ruedas).

Lo anterior es así, pues el citado numeral 6, es enfático cuando establece que en ningún caso procederá la expedición de licencias de funcionamiento para actividades relacionadas con bebidas alcohólicas, que pretendan explotarse en los centros de trabajo, mercados, tianguis, mercados sobre ruedas o cualquier otro lugar que por su naturaleza pueda equipararse a alguno de los conceptos mencionados.

La prohibición señalada tiende a proteger el interés social pues no impide el ejercicio de la actividad mercantil a los comerciantes, sino que contempla la regulación respectiva para que no se vea afectada la sociedad con su ejercicio; y las restricciones del numeral impugnado obedece una medida encaminada a garantizar el derecho a espacios libres de venta y consumo de alcohol, que constituye un tema de salud pública que afecta en diferentes rubros a la sociedad, lo cual tiene un peso específico de mayor relevancia que la libertad individual de la parte actora para dedicarse a la actividad comercial en cuestión. Resulta orientadora la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:

INTRODUCCIÓN O VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL INTERIOR DE LOS CINES. EL ARTÍCULO 21 DEL REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, QUE PROHÍBE ESAS ACTIVIDADES, NO VULNERA LOS DERECHOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA POR INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES ENTRE LOS ÓRDENES 33

DE GOBIERNO ESTATAL Y MUNICIPAL. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 14/2001 (*), sostuvo que los Municipios están facultados para expedir, entre otras, normas reglamentarias derivadas de la fracción II, segundo párrafo, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales deben aprobarse de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados y que se caracterizan por tener un contenido material propio, así como por su expansión normativa, al permitir a cada Municipio adoptar una variedad de formas adecuadas para regular su vida interna, tanto en lo referente a su organización administrativa, como en lo relativo a los servicios y en aquellas materias que les correspondan constitucional o legalmente. Sobre esa base, de la interpretación sistemática de los artículos 26, inciso d), fracción II, 160, 161 y 162 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, se advierte que los Ayuntamientos de esa entidad no sólo están facultados legalmente para aprobar reglamentos en materia de esparcimiento, sino que también, de acuerdo a las bases mínimas establecidas en dicha ley, es su responsabilidad fomentar la generación de actividades de sano esparcimiento en su demarcación. De esta manera, el numeral 21 del Reglamento de Espectáculos del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, que prohíbe introducir o vender bebidas alcohólicas en el interior de los cines, en relación con el artículo 26, inciso d), fracción II, aludido, constituye una disposición que se encuentra dentro de la estructura normativa de los planes en materia de esparcimiento público; de ahí que no vulnera los derechos de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por invasión de esferas competenciales entre los órdenes de gobierno estatal y municipal. Al respecto, no puede estimarse que con la medida cuestionada la autoridad municipal haya excedido los límites de su competencia reglamentaria que le impone la Constitución, ya que ese precepto reglamentario no contradice la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal ni la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo, ambas del Estado de Nuevo León, sino que, por el contrario, se ajusta a las bases normativas previstas en dicha legislación orgánica municipal.20

20 Registro digital: 2010154; Instancia: Segunda Sala; Décima Época; Materias(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: 2a. CII/2015 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II. 34

En suma, este juzgador no reconoce el derecho para otorgar la licencia de funcionamiento que le fue solicitada de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato.

Al respecto se invocan como hechos notorios21 las determinaciones que tomó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver los amparos directos administrativos números ***** y *****, en torno a negar la expedición de la licencia de funcionamiento de alcoholes para establecimientos ubicados en la central de abastos de León, Guanajuato.

Clarificándose que en la ejecutoria que se cumplimenta, en ninguna de sus partes se alude a reconocer de manera irreductible el derecho pretendido por el actor, antes bien, se menciona que el mismo debe constatarse por este Tribunal con el cumulo probatorio disponible al efecto para ello, resolviendo de fondo lo peticionado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

21 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).» 35

PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia emitida el 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte

SEGUNDO. Se reitera que esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

TERCERO. Se reitera que se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Tercero de esta sentencia.

CUARTO. Se reitera que no es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

QUINTO Se reitera que se decreta la Nulidad Total de los fundamentos y motivos de la respuesta expresa, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto de la misma.

SEXTO. No se reconoce el derecho solicitado por la actora, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

36

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1504/1ª Sala/18, en particular atentos a la resolución de fecha 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo 250/2020————————————————————————————————————————

Puedes descargar el documento 1504_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1497 1a Sala 17

Sentencia 1497 1a Sala 17

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1497/1ªSala/17 promovido por *****, en particular atentos a la resolución de fecha 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo administrativo *****, presentado por el justiciable, en contra de la sentencia de 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 04 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La resolución por negativa ficta recaída a dos peticiones formuladas por el suscrito en fecha 08 de Marzo de 2016, mediante dos escritos presentados en la entonces Dirección de Afectaciones (ahora denominada Dirección de Derecho de Vía) dependiente de la Dirección General de Gobierno, a su vez dependiente de la Secretaría del H. Ayuntamiento del Municipio de León, Guanajuato,…»

2

Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) La nulidad total de las resoluciones negativas fictas impugnadas; 2) El reconocimiento del derecho para recibir el pago de las indemnizaciones derivadas de la ilegal privación de la propiedad y/o ocupación de las superficies de terreno pertenecientes a los inmuebles de su propiedad; y 3) Se condene a la autoridad demandada a efecto de que acuerde, ordene, gestione, tramite, apruebe, autorice y/o decrete el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 09 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, además de las pruebas presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a la parte actora, la testimonial, las periciales en materia de topografía y agrimensura, y en materia de valuación, así como la inspeccional.

A la par, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a *****, Director de Derecho de Vía de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, por dando contestación a la 3

demanda en tiempo y forma legal; se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se tuvieron por admitidas diversas pruebas documentales ofrecidas en el ocurso de contestación, y se le requirió para que exhibiera los originales de otras tantas, apercibido de que ante el incumplimiento se tendrían por ofrecidas en copia simple; también se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a esa autoridad, y se le tuvo por ofreciendo la pericial en materia de topografía y valuación inmobiliaria. En el mismo orden de ideas, se tuvo a la autoridad demandada por no designando peritos para el desahogo de las pruebas en materia de topografía y agrimensura, ni de valuación inmobiliaria ofrecidas por la parte actora, y únicamente por adicionando los cuestionarios respectivos1.

Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, por auto dictado el 26 veintiséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, al impetrante se le tuvo por haciendo uso de su derecho a ampliar en tiempo y forma legal su demanda, corriéndose traslado de este escrito para que se diera la contestación respectiva. Además, se le tuvo por designando peritos para el desahogo de las pruebas periciales en materia de Topografía, y de Valuación Inmobiliaria y por no adicionando los cuestionarios respectivos.

1 Acuerdo de 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. 4

A su vez, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento hecho por auto de 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, y por admitidas las pruebas documentales ofrecidas en el ocurso de contestación.

Siguiendo la secuela procesal, mediante acuerdo de 04 cuatro de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada por contestando la ampliación de la demanda en tiempo y forma legal, y por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en dicho ocurso de contestación.

Por otra parte, se tuvo al ingeniero *****, Perito de la parte actora, por rindiendo en tiempo y forma legal los dictámenes en materia de Topografía y Agrimensura respecto de la prueba pericial ofrecida por la parte actora y en materia de Topografía relativo a la pericial ofrecida por la autoridad demandada.

En proveído de 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al arquitecto ***** -perito de la parte actora-, por rindiendo en tiempo y forma legal, los dictámenes en materia de Valuación Inmobiliaria referentes a las pruebas periciales ofrecidas respectivamente, por la parte promovente y por la autoridad demandada. En consecuencia, se tuvieron por desahogadas las Periciales en materia de Topografía y Valuación ofrecidas por la parte actora.

De forma subsecuente, mediante acuerdo dictado el 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al ingeniero *****, por rindiendo en tiempo y forma legal, los dictámenes en materia de Topografía y Valuación Inmobiliaria de las periciales ofrecidas por la 5

autoridad demandada. Luego, al advertirse diferencias esenciales entre los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, esta Primera Sala procedió a nombrar Perito Tercero en materia de Topografía y Valuación Inmobiliaria, designando para tal efecto al ingeniero topógrafo e hidráulico *****.

En el acuerdo de 07 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se hizo saber al actor que no ha lugar a tenerle por objetando los dictámenes rendidos por el perito de la parte demandada, dado que dicha objeción solo procede respecto de los documentos de conformidad con el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A través de auto de 13 trece de abril de 2018 dos mil dieciocho, se acordó la admisión de las pruebas documentales supervenientes ofrecidas por la parte actora, consistentes en el oficio *****, expedido en fecha 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por la titular de la Unidad de Transparencia del municipio de León, Guanajuato; certificado de gravámenes de fecha 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho, con número de solicitud *****, expedido por la Registradora Pública suplente del municipio de León, Guanajuato; estado de cuenta del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, relativo al bien inmueble propiedad de *****, con número de cuenta predial *****; por lo cual se dio vista a la parte demandada para que expresara lo que a su derecho conviniera.

Posteriormente, en el acuerdo de 16 dieciséis de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por desahogando la vista 6

concedida y manifestando lo que a su interés convino, en relación con las pruebas supervenientes admitidas.

A su vez, fueron admitidas las pruebas documentales supervenientes ofrecidas por la parte actora, consistentes en certificado de historia registral con fecha de resolución 26 veintiséis de febrero de 2018, con número de solicitud *****, expedido por el Registrador Público suplente del municipio de León, Guanajuato; y certificado de historia registral con fecha de resolución 28 veintiocho de febrero de 2018, con número de solicitud *****, expedido por la Registradora Pública suplente del municipio de León, Guanajuato; dándose vista a la autoridad demandada para que expresara lo que a su derecho conviniese.

Enseguida, mediante proveído de fecha 05 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la encausada por manifestando lo que a su derecho convino respecto a la prueba documental superveniente admitida en el auto que precede. Así también, se admitieron las pruebas documentales supervenientes ofrecidas por el impetrante, esto es, el mandamiento de embargo del impuesto predial y su acta de embargo, relativos al bien inmueble propiedad de *****, inscrito en Registro Público de la Propiedad bajo el folio real *****, con número de cuenta predial *****; motivo por el cual se dio vista al Director de Derecho de Vía de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, para que manifestara acorde a su interés.

De esta forma, por auto de 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director encausado por expresando lo que a su derecho convino en relación con las pruebas supervenientes. Por otro lado, se 7

tuvo al perito tercero designado por esta Primera Sala, por rindiendo en tiempo y forma legal, el dictamen periciales encomendados, y por desahogadas las pruebas periciales en materia de Topografía y Valuación Inmobiliaria, ofrecidas por la parte demandada.

Después, por solicitud del demandado y por tener relación con los hechos controvertidos en el presente proceso; se requirió a la Dirección General de Ingresos de la Tesorería municipal de León, Guanajuato, para que rindiera informe respecto de la cuenta predial que ampara la escritura pública número 14,120, de fecha 23 veintitrés de noviembre del 2001 dos mil uno, tirada ante la fe del licenciado *****, Notario Público número 13 trece del Partido Judicial de León, Guanajuato, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, bajo el folio real *****; así como de la cuenta predial que ampara la escritura pública número 10,257 de fecha 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve, tirada ante la fe del licenciado *****, Notario Público número 102 del Partido Judicial de León, Guanajuato, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, bajo el folio real *****; solicitándose se remitiera copia certificada de todo lo que obre en los archivos, y que esté relacionado con los inmuebles referidos. Del mismo modo, se admitió la copia simple del acuerdo que obra en el expediente número *****, del Juzgado de Partido Tercero Civil de León, Guanajuato.

Por acuerdo de 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Dirección General de Ingresos de la Tesorería municipal de León, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad solicitado y por exhibiendo copia certificada de todo lo que obra en sus archivos 8

en relación con lo peticionado. Igualmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba inspeccional.

El 22 veintidós de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se dictó acuerdo en el cual se determinó que no ha lugar a tener al actor por objetando el informe rendido por la Directora General de Ingresos de la Tesorería municipal de León, Guanajuato, pues de conformidad con el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la objeción solo procede respecto de los documentos; así, se le tuvo por objetando las documentales exhibidas en el informe de dicha autoridad.

En otra tesitura, se tuvo al demandante por anunciando el recibo de pago de predial con relación al inmueble afectado por bahía de transporte, y que acreditó fue solicitado al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, Guanajuato, dentro del amparo *****, el 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho. También, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional ofrecida por la parte actora. Por último, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor, así como para la celebración de la audiencia de alegatos.

En auto de 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se acordó respecto a las pruebas supervenientes ofrecidas por la parte demandada, admitiéndose la copia certificada de la escritura pública número 13,654 de fecha 15 quince de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, otorgada ante la fe del licenciado *****, Notario Público número 15, del Partido Judicial de León, Guanajuato, expedida por el Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, el 23 veintitrés 9

de octubre de 2018 dos mil dieciocho; por lo cual, se dio vista al actor para que expresara lo que a su derecho conviniere.

En los acuerdos de 20 veinte y 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvieron por devueltas por la Administración de Correos de México, las piezas postales en vía de citación consignadas a los testigos de la parte actora, ordenándose la notificación personal a *****, y requiriéndose al actor para que señalara el domicilio de *****.

En el proveído de 03 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por perdido su derecho a realizar manifestaciones en relación con la prueba superveniente admitida, se declaró desierta la prueba testimonial a cargo de *****; además, vista el acta circunstanciada levantada por el actuario de este Tribunal, se requirió al actor para que señalara el domicilio de ***** -testigo-, por lo que se difirió la audiencia final, en tanto se atendía tal requerimiento.

Finalmente, en el auto de 06 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por desistiéndose de la prueba testimonial y al no obrar prueba pendiente de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 04 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

10

CUARTO. Sentencia. El 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve se dictó sentencia, inconforme con ella, el justiciable interpuso amparo directo.

QUINTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo número *****, en el Considerando Séptimo determinó:

«…la tutela federal solicitada se concede para los siguientes efectos:

a) La autoridad señalada como responsable deje insubsistente la resolución reclamada; y,

b) En su lugar, emita una nueva en la que después de reiterar aquello que no fue materia de la presente concesión, a saber, lo resuelto en los considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto y parte del sexto, todos pertenecientes a la sentencia aquí reclamada, se abstenga de realizar cualquier pronunciamiento en torno al tema relativo a que a la cantidad monetaria a que fue condenada la autoridad demandada, deberá realizarse las deducciones legales a que haya lugar; en razón a que, como ya se dijo, esa determinación carece de sustento legal expresado, pese a que ello no fue materia de litis en el juicio natural.››2

2 Se estima propicio mencionar que como parte de la litis en el presente proceso, el actor solicitó el reconocimiento de su derecho y la correlativa condena a la autoridad demandada a efecto de que acuerde, ordene, gestione, tramite, apruebe, autorice y/o decrete el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho, esto es, la Sala de conocimiento hubo de constatar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, así como sus límites y proporciones, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema; así en el caso concreto, la manifestación efectuada por esta Sala no contiene una ordenanza directa, sino aplicable de ser el caso, y que por ello queda supeditado al cumplimiento que dé la autoridad demandada, por lo que no puede considerarse que exista una afectación cierta y objetiva, máxime que la preferencia tributaria tiene como finalidad proteger el erario por ser patrimonio colectivo y fundamental para satisfacer el gasto público, pues los intereses colectivos están por encima del interés individual. 11

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Insubsistencia de la sentencia. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de ***** y, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este Juzgador deja insubsistente la sentencia pronunciada el 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato3; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:

3 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 12

El 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, *****, dirigió dos escritos de solicitud al entonces Director de Afectaciones de León, Guanajuato4.

A fin de acreditar lo anterior, el accionante exhibió los escritos de petición dirigidos a la referida autoridad administrativa, en ambas solicitudes se aprecia respectivamente el sello de recepción fechado el 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, por parte de la otrora Dirección de Afectaciones de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato.

Estos medios de prueba revisten eficacia demostrativa plena para acreditar que el promovente presentó escritos de petición ante la autoridad municipal ahora demandada, en virtud de que constan en original5, aunado a que no fueron objetados ni controvertidos por las partes, ello conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.»6

En esa línea de pensamiento, en su escrito de demanda, el promovente niega que se le hubiere notificado alguna respuesta en atención a sus peticiones. Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento

4 Referencia entendida a la ahora Dirección de Derecho de Vía, según lo prevé el artículo Cuarto Transitorio, fracción II, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en fecha 04 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, que abroga el anterior reglamento municipal de igual denominación. 5 Véanse fojas 29 y 30, así como 93 y 94 del expediente en estudio. 6 Tesis: II.1o.18 K (10a.); Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Página: 2313. 13

y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera hecho de conocimiento o notificado algún oficio que diera respuesta a sus solicitudes concretadas en fecha 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, implica una negativa lisa y llana, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobretodo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»7

7 Tesis: V.2o.P.A.12 A, Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741. 14

Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código en comento, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a las solicitudes instadas, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, con el propósito de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.

Es decir, en la presente causa procesal el Director demandado no exhibió el documento que contenga la respectiva determinación recaída a las instancias que le fueron presentadas el 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, así como las constancias de su notificación al peticionario, concluyéndose que no cumplió con el débito probatorio que permita generar certeza de que efectivamente se dio respuesta a las solicitudes en comento, en virtud de que no aportó ningún medio de convicción tendente a demostrar que la petición fue atendida, por lo que al tratarse de una instancia del particular, el acuerdo que recaiga a la solicitud formulada y su notificación, son los elementos constitutivos del derecho público subjetivo denominado ‹‹derecho de petición››.

De tal suerte que en la especie ha de examinarse si la contestación se emitió y si fue comunicada al peticionario, a fin de determinar los elementos jurídicos mínimos que constituyen su existencia y cumplimiento de su cometido, que es sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la decisión dictada respecto de su petición; contrariamente, la autoridad municipal encausada manifiesta al contestar la demanda: ‹‹siendo el momento oportuno se contesta al actor 15

respecto de sus escritos››8, lo que constituye una confesión expresa del silencio administrativo que dio lugar a la resolución denegatoria por ficción de ley, ello de conformidad con los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De manera que es dable concluir que las solicitudes del accionante se resolvieron en sentido negativo por ficción legal, en virtud de que la autoridad demandada no acreditó ante esta instancia de control que se hubiere notificado respuesta alguna al impetrante.

En tal orden de ideas, se tiene que las solicitudes fueron dirigidas al entonces Director de Afectaciones, cuya referencia se entiende dirigida a la ahora Dirección de Derecho de Vía9, motivo por el cual, su titular se encuentra compelido a atender lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado al momento de la presentación de la solicitud, en relación con el arábigo 33, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato -normativa vigente al momento de la solicitud del accionante-, preceptos que en forma literal indicaban:

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato10

‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y

8 Manifestación contenida en el apartado denominado ‹‹contestación al derecho de petición››, visible a fojas 120 a 123 del expediente. 9 Con motivo de la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 04 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, del vigente Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, concretamente su artículo Cuarto Transitorio, fracción II. 10 Precepto reformado en fecha 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 187, tercera parte. 16

entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››

Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato

‹‹Artículo 33. La Dirección de Afectaciones tiene, además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes:

I. Atender, resolver y, en su caso, negociar el pago de las afectaciones necesarias para la ejecución de obras públicas señaladas en el programa de inversión anual de obra pública, conforme a los avalúos realizados por peritos autorizados; ››

Subrayado añadido.

De la estructura normativa transcrita, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico. Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.

17

El silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente.

Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición. Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio11 emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción

11 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por José Martín Villarreal Huerta, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 18

jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»

Subrayado propio.

Atendiendo a que el presente asunto versa sobre dos solicitudes dirigidas al Director de Afectaciones -ahora Director de Derecho de Vía- de León, Guanajuato, se determina que tenía la atribución de atender, resolver y, en su caso, negociar el pago de las afectaciones necesarias para la ejecución de obras públicas, y que en virtud de los escritos de petición, el término de ley para tal efecto se encuentra contenido en el citado numeral 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, esto es, tratándose de una solicitud presentada ante el titular de una dependencia del municipio, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a diez días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, notificando formalmente dicha respuesta.

De acuerdo a lo predicho, es inconcuso que las solicitudes del interesado se resolvieron en sentido negativo por ficción legal, en virtud de que la autoridad demandada -Director de Derecho de Vía de León, Guanajuato- no acreditó que se hubiere notificado respuesta alguna al impetrante, hasta antes de la presentación del escrito de demanda.

En la especie, el 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, fueron presentados los escritos de petición ante la autoridad municipal, siendo a partir de esta fecha cuando comenzó a correrle el término que tenía para emitir su determinación; por lo que de manera posterior, en fecha 04 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, dada la falta de 19

respuesta, se promovió la demanda de nulidad ante este Tribunal, mediando evidentemente un periodo superior al de 10 diez días contemplado en la Ley Orgánica Municipal.

En suma, se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a las solicitudes presentadas por el accionante ante el Director de Afectaciones de León, Guanajuato, el día 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis.

CUARTO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

No obstante lo antepuesto y en definitiva, toda vez que el objeto de la presente controversia versa sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, se destaca que no existe la posibilidad de resolver la causa con base en cuestiones procesales, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos pese a la incuria de la autoridad. Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la 20

interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»12

Es por tal motivo que resultan inatendibles las causales de improcedencia hechas valer en la contestación de demanda, pues en este tipo de asuntos, la figura legal de la negativa ficta se constituye para efecto de su impugnación, esto es, para legitimar el derecho a instar la vía jurisdiccional y generar certeza jurídica en el administrado13.

En efecto, el escrito presentado ante la autoridad administrativa y su desatención por la misma, integran un elemento ineludible en los procesos de nulidad en contra de resoluciones negativas por ficción jurídica. Ergo, al haberse determinado que en la presente causa sí se configuró la resolución negativa ficta de conformidad con los razonamientos expuestos en el Considerando que antecede, es que la afectación a la esfera jurídica se da por la presunción de una resolución desfavorable a las pretensiones del peticionario, por lo que la procedencia de éstas será precisamente motivo de estudio del fondo del asunto.

Entonces, este Juzgador no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa

12 Tesis: 2a./J. 165/2006, Novena Época, Registro: 173738, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 202. 13 Es relevante al respecto, la jurisprudencia de rubro: ‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN.Tesis: 2a. /J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203. 21

administrativa, por lo que quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo respecto de la resolución negativa ficta, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, se advierte la existencia de resolución expresa recaída a las solicitudes formuladas por el accionante, toda vez que en su contestación, la autoridad demandada enuncia y desarrolla el apartado ‹‹Contestación al derecho de petición››, sobre el cual la actora se impuso de su contenido a través de la ampliación de la demanda.

Así, al dar contestación a la ampliación de la demanda, el ahora denominado Director de Derecho de Vía de León, Guanajuato, invocó las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I, III, VI y VII, del Código de la materia. Para mejor comprensión, se transcriben los supuestos legales señalados:

‹‹Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;

III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas;

VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y

VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. ›› 22

De esta manera, aquellas causales aducidas en forma genérica sin la expresión de los argumentos por los que se estima se cumple el supuesto de ley, produce su ineficacia, puesto que en el caso concreto no resulta evidente su actualización, y la carga procesal para vincular a su estudio corresponde precisamente a la parte que las invoca.

En ese sentido, la autoridad demandada estima que el accionante carece de interés jurídico porque no existen las afectaciones que aduce; sin embargo, tal argumento es atinente al fondo de la cuestión planteada; por lo cual se desestima esta hipótesis de improcedencia.

Es ilustrativa como criterio de autoridad, la tesis14 que indica:

‹‹INTERES JURIDICO, EXISTENCIA DEL, SI LA LITIS CONSISTE PRECISAMENTE EN SI ESTA O NO TUTELADO. No se puede sobreseer un juicio de amparo con base en que la quejosa carece de un interés jurídicamente tutelado, cuando es precisamente la cuestión relativa a si su interés está tutelado o no, lo que forma la litis en cuanto al fondo del negocio, pues no se debe prejuzgar sobre cuestiones de fondo para resolver cuestiones de procedencia.››

Por otra parte, no pasa inadvertido que el encausado esboza el juicio de amparo número *****, promovido por el actor, resuelto mediante sentencia de 10 diez de julio de 2012 dos mil doce, según consta del original de la misma exhibido por la autoridad, la cual reviste valor pleno por tratarse de un documento público, pero de alcance demostrativo insuficiente para acreditar la improcedencia del proceso.

14 Séptima Época, Registro: 254298 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 81, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 44 23

Es decir, la fracción III en estudio, corresponde a la denominada cosa juzgada y se actualiza cuando el acto o resolución impugnado ha sido materia de sentencia dictada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto, lo que en la especie no sucede.

Se dice esto, toda vez que en este proceso administrativo el acto impugnado lo constituye la resolución negativa configurada por ficción de ley ante el silencio administrativo del Director de Derecho de Vía de León, Guanajuato, por la falta de atención a las solicitudes que le fueron presentadas el 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis; mientras que de la sentencia de 10 diez de julio de 2012 dos mil doce, dictada en el juicio de amparo indirecto ***** por el Juez Tercero de Distrito en el Estado, se desprende que al precisar el acto reclamado se estableció que éste corresponde a la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 23 veintitrés de febrero de 2010 dos mil diez.

Se destaca que en dicha resolución por una parte se sobreseyó al cesar los efectos del acto y se negó el amparo y protección de la justicia federal contra el oficio con el que se da respuesta a la petición del quejoso, de ahí que no se concrete la hipótesis de improcedencia.

Pese a que no prosperaron las causas de improcedencia sugeridas y desprendido del estudio oficioso realizado por esta Magistratura, se advierte la actualización de la hipótesis de sobreseimiento contenida en la fracción IV, del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como enseguida se explica:

24

En fecha 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, el actor presentó ante el entonces Director de Afectaciones -ahora Derecho de Vía- de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, dos escritos en los que informa respectivamente las afectaciones sufridas por la ejecución de obras públicas, pues en su opinión, se realizaron ilegalmente en predios de su propiedad, por lo que solicita el pago de la indemnización correspondiente, concretamente: a) La primer solicitud es relativa a la calle ***** de la ciudad de León, Guanajuato; y b) el segundo ocurso es relativo a la obra pública sobre la intersección que hace la calle ***** esquina con bulevar *****, de esa misma ciudad.

De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, se advierte que ha quedado satisfecha la pretensión instada en el primer escrito de petición. En tal contexto, se abordará la petición de pago derivada de la obra pública realizada en la calle ***** de la ciudad de León, Guanajuato, cuyo contenido literal indica15:

‹‹1.-Que vengo a solicitar se autoricen los recursos económicos suficientes para que me sea cubierta la afectación que actualmente tengo por la autoridad municipal sobre el inmueble amparado con la escritura publica número 14,120, de fecha 23 de noviembre de 2001… […]

2.- El predio antes mencionado está destinado para el uso de vialidad pública por la autoridad municipal sobre la calle ***** de esta ciudad de León, Guanajuato, ya que sobre el mismo se construyó arroyo vehicular y banquetas, etc.,… Asimismo, preciso que la afectación antes mencionada cuenta con las siguientes medidas y colindancias: […]

15 Escrito de petición visible a foja 29 del sumario. 25

Superficie total de 74.99 m2 4.- Es por la anterior que el suscrito mande realizar el levantamiento topográfico y el dictamen en valuación…por lo que el valor total de la afectación en el inmueble de mi propiedad asciende a la cantidad de $***** (***** .) los cuales solicito me sean pagados con motivo de la afectación que estoy sufriendo de forma ilegal en mi propiedad… ››

Énfasis propio. Presentada la petición, transcurrió el término establecido en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, sin que le fuera notificada respuesta alguna y agraviado con dicha situación, promovió la demanda de nulidad en contra de la resolución negativa ficta acaecida sobre su instancia16.

De esta forma, en la respuesta negativa expresa que se desprende del escrito de contestación de demanda (fojas 120 y 121); se aprecia que el demandado sostuvo su denegación para acceder a lo solicitado por el actor, en los siguientes argumentos:

‹‹CONTESTACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Ahora bien y siendo el momento oportuno, se le contesta al actor, respecto de sus escritos, lo siguiente:

I.- Al primero de ellos que expone que se le afecta una superficie de 74.99 m2, al respecto se le señala que una vez que se ha realizado el análisis del certificado de libertad de gravámenes del folio real ***** del predio identificado como Fracción de terreno que correspondió al lote número 2 dos, del predio rústico denominado “***** ” o “***** ” e identificado actualmente como fracción ***** ***** , con una superficie de 12,483.83 m2…

Se infiere del citado certificado de gravámenes…que habrá de restar las superficies por las ventas que ha celebrado el actor,…por lo que una vez que se realiza la

16 Esto quedó acreditado en el Considerando Segundo de este fallo. 26

operación aritmética que corresponde, al citado predio, no le resta superficie alguna.

De tal forma que al no restar superficie… no es factible que la superficie de 74.99m2 que no existe, se utilice o bien se ocupe como señala el actor como una vialidad, y menos aun que no es un bien que exista jurídicamente. Asimismo, cabe hacer mención a que existe una expropiación de la Colonia denominada “***** ” en el que el plano considera la calle hoy denominada ***** .

[…]›› A fin de acreditar la propiedad, en la presente causa exhibió copia certificada de la escritura pública número 14,120 tirada ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaría Pública número 13 del partido judicial de León, Guanajuato, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el folio real *****. Medio de prueba con valor probatorio pleno al hacer fe de la existencia de su original de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, para demostrar la existencia de la obra pública que aduce le afectó en su propiedad, ofreció la prueba de inspección en el domicilio ubicado en calle ***** de la colonia *****de León, Guanajuato, con el objeto de dar fe de que dicha calle funciona como una vialidad pública. Por ello, el 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho se desahogó la prueba inspeccional, y del acta circunstanciada levantada17 se aprecia: ‹‹…observo que funciona como una vialidad pública, ya que no tuve ninguna restricción para acceder en dicha calle, y cuenta con señalética oficial indicando el nombre de la calle y el sentido vehicular, observo que circulan libremente vehículos y personas… observo que sí cuenta con los servicios mencionados como luz, alumbrado público, drenaje, señalética de tránsito, agua potable, banquetas y guarniciones, se encuentra pavimentada en dos carriles vehiculares…››

17 Véase foja 916 del expediente. 27

El medio de prueba anterior resultó eficaz para acreditar el dicho del actor, toda vez que permite corroborar la existencia de la obra pública en la vialidad denominada calle *****, colonia *****, en León, Guanajuato, de conformidad con los ordinales 92, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En su defensa, la autoridad demandada adujo que del Certificado de Gravámenes18 expedido por el Registro Público de la Propiedad relativo al folio real *****, se aprecia que el actor ha realizado ventas de fracciones del terreno, y que al día de hoy ya no cuenta con superficie restante a su nombre, por lo que no tiene un derecho reconocido sobre dicho inmueble. Estos medios de convicción tienen valor probatorio pleno de conformidad con los numerales 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por ese motivo, en la contestación a la ampliación de la demanda, adjuntó las escrituras públicas que amparan las enajenaciones realizadas por el actor respecto del inmueble en mención, las cuales son a saber:

1. Escritura pública número 29,619 de fecha 08 ocho de febrero de 2007 dos mil siete, que contiene la compraventa de 313.00 trescientos trece metros cuadrados. 2. Escritura pública número 10,327 de fecha 30 treinta de noviembre de 2010 dos mil diez, que formaliza la compraventa en abonos de

18 Medio de prueba ofrecido por la actora, visible a foja 26 del sumario y por la parte demandada, visible a foja 308. 28

7,024.44 siete mil veinticuatro metros cuarenta y cuatro centímetros cuadrados. 3. Escritura pública número 44,467 de fecha 16 dieciséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis, que protocoliza la compraventa de 1,545.519 mil quinientos cuarenta y cinco metros quinientos diecinueve centímetros cuadrados. 4. Escritura pública número 45,481 de fecha 09 nueve de marzo de 2017 dos mil diecisiete, que contiene la compraventa de una superficie según escrituras de 3,600.871 tres mil seiscientos metros con ochocientos setenta y un milímetros cuadrados, según cuenta predial de 3,601.04 tres mil seiscientos un metros cuatro decímetros cuadrados y según avalúo, de 3,222.09 tres mil doscientos veintidós metros nueve decímetros cuadrados.

Las documentales que anteceden merecen valor probatorio pleno, dado que al obrar en copias certificadas hacen fe de la existencia del documento público original, según lo disponen los artículos 78, 117 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Igualmente, ofreció la prueba de informes de la autoridad a cargo de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, para que informara respecto de la cuenta predial del bien inmueble que ampara la escritura pública número 14,120 de 23 veintitrés de noviembre de 2001 dos mil uno, tirada ante la fe del licenciado Ignacio Freyre Garza, titular de la Notaría Pública número 13 del partido judicial de León, Guanajuato.

En dicho informe, señala que el 06 seis de marzo de 2002 dos mil dos, se abrió la cuenta predial número ***** a nombre de *****, para 29

registrar el inmueble ubicado en calle ***** número *****de la colonia *****.

Además, informa que sobre dicha cuenta predial se registraron en el padrón inmobiliario divisiones de terreno, en fecha 20 veinte de febrero de 2007 dos mil siete, 09 nueve de septiembre de 2011 dos mil once, 19 diecinueve de octubre de 2016 dos mil dieciséis, 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete, al amparo de las escrituras públicas mencionadas líneas arriba.

En ese orden de ideas, el accionante ofreció la prueba documental pública superveniente consistente en el ‹‹CERTIFICADO DE HISTORIA REGISTRAL››19 expedido por el Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, con número de solicitud 3293506, relativo al inmueble en examen, inscrito bajo el folio real *****, a fin de acreditar que conserva una superficie restante de 378.781 trescientos setenta y ocho punto setecientos ochenta y un metros cuadrados.

Se precisa también que desde el escrito inicial de demanda el impetrante ofreció la prueba pericial en materia de Topografía y Agrimensura, en la cual la autoridad demandada no ofreció perito de su parte, pero adicionó preguntas para la elaboración del dictamen respectivo; de dicho peritaje destaca:

‹‹VI. Que diga el perito si sobre el bien inmueble cuya propiedad ampara el actor con la escritura pública número 14,120, de fecha 23 de noviembre de 2001…se encuentra o no construida una parte de la vialidad pública municipal conocida como calle ***** , de la colonia “***** ”, de la ciudad de León, Guanajuato.

19 Véanse fojas 746 a 753. 30

Respuesta: Si efectivamente, se encuentra una fracción en forma de rombo en la que se encuentra construida una fracción de la vialidad e infraestructura pública dentro del polígono amparado por la escritura mencionada.››

En otra parte se alude:

‹‹3.- Que diga el perito si la superficie de 12,483.83 m2 descontando las ventas y/o enajenaciones de varias fracciones de terreno efectuadas por el actor…, le resta una superficie de 74.99 m2 con las medidas y colindancias que señala el actor en su demanda.

Efectivamente se pudo constatar un resto de predio. El método utilizado fue el deductivo y descriptivo. La documental utilizada para ello fue la propia escritura pública referida así como el certificado del registro público de propiedad de fecha 19 de mayo de 2017 […] Es decir al, predio de referencia según dicho certificado del registro público de la propiedad le restan 3,600.871m2…››

Énfasis propio.

Por su parte, en la contestación de demanda, el encausado ofreció la pericial en Topografía y Valuación, siendo relevante en lo que nos ocupa:

‹‹3.- Que diga el perito si la superficie de 12,483.83m2 Descontando las ventas y/o enajenaciones de varias fracciones de terreno efectuadas por el actor…, le resta una superficie de 74.99 m2 con las medidas y colindancias que señala el actor en su demanda. Respuesta.- No. Una vez analizadas las ventas y enajenaciones realizadas por el actor, el cálculo matemático arroja un diferencial negativo de 0.15 m2. (se anexa tabla de análisis)

ESCRITURA FECHA NOTARIO SUPERFICIE M2. PROPIETARIO ORIGEN 14120 23/11/2001 13 12483.8376 … VENTAS

VENTA 29619 08/02/2007 100 313.00 …

subtotal A.RESTANTE

12170.84

31

VENTA 10327 30/11/2010 85 7024.44 …

subtotal A.RESTANTE

5146.40

VENTA 55467 16/07/2016 47 1545.51 …

3600.89

VENTA 45481 09/03/2017 95 3222.09 …

subtotal A.RESTANTE

378.80

CONVENIO

378.95 H. Ayuntamiento municipal

RESTO A.RESTANTE

-0.15

[…]››

Resaltado propio.

Entonces, al advertirse diferencias esenciales en los dictámenes periciales, esta Primera Sala procedió a designar perito tercero, de cuyo dictamen que se observa:

‹‹3.- Que diga el perito si la superficie de 12,483.83 m2, descontando las ventas y/o enajenaciones de varias fracciones de terreno efectuadas por el actor…, le resta una superficie de 74.99 m2 con las medidas y colindancias que señala el actor en su demanda.

RESPUESTA.- Una vez analizadas las documentales que obran en el presente, en particular el certificado de gravámenes del predio con folio real ***** , así como el convenio de transacción celebrado el Municipio de León, Guanajuato, dentro de los cuales se extrae la información siguiente para dar respuesta a la pregunta: […]

Tomando en consideración el análisis anterior que corresponde al Certificado de Libertad de Gravamen en el cual se cancela la superficie total de 12,105.049 m2 y al convenio realizado entre el propietario del inmueble y el Municipio de León en el que se enajena a favor de este último una superficie total de 378.95 m2, se tiene que el actor ha vendido y/o enajenado del predio materia de la pregunta una superficie total de:

SUPERFICIE TOTAL DE VENTAS Y/O ENAJENACIONES=12,483.999 m2››

32

Con sustento en los artículos 87, 89, 91, fracción IV, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los dictámenes periciales previos, en relación con las pruebas documentales ofrecidas por las partes, así como con la prueba de inspección, permiten concluir que se realizó una vialidad -obra pública- que afectó el terreno propiedad del actor; tan es así que el 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, solicitó el pago de la indemnización derivada de la afectación.

Se acentúa que no pasa inadvertido que los dictámenes rendidos por el perito del demandado y el perito tercero concluyen que el actor ha vendido o enajenado la totalidad de la superficie, mientras que el del actor afirma que aún le resta una fracción del predio; diferencia esencial que se explica en función del marco temporal en que fueron realizados los peritajes, esto es, a la fecha de presentación de la solicitud -08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis- no se habían celebrado la totalidad de las enajenaciones a que alude la autoridad y el perito tercero.

Se tiene pues que con el ‹‹CERTIFICADO DE HISTORIA REGISTRAL››, con número de solicitud 3293506, relativo al inmueble inscrito bajo el folio real R20*146468, el actor acredita que conservaba una superficie restante de 378.781 trescientos setenta y ocho punto setecientos ochenta y un metros cuadrados; empero, de forma posterior, se inscribió en el Registro Público un convenio celebrado entre el actor y el Ayuntamiento de León, Guanajuato, por el que se enajena dicha superficie.

En esa virtud, es dable concluir que la autoridad demandada ha satisfecho la pretensión del actor. Se arriba a tal conclusión, 33

considerando que en la contestación de demanda, el Director encausado ofreció la copia certificada del convenio de transacción de fecha 15 quince de agosto de 2017 diecisiete, celebrado entre el municipio de León, Guanajuato, y ***** 20.

Del convenio de marras se desprende, para lo que al caso es de interés, que el actor promovió, entre otros, el Juicio Ordinario Civil número *****, ante el Juzgado Noveno Civil de Partido de León, Guanajuato, por la pugna de la superficie de 378.95 trescientos setenta y ocho punto noventa y cinco metros cuadrados, cuya propiedad acreditó con la escritura pública número 14,120 de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2001 dos mil uno, tirada ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaría Pública número 13 del partido judicial de León, Guanajuato -instrumento público ofrecido en esta causa administrativa-, conviniendo que para dar por concluidos esos diversos litigios, el actor transmitiría la propiedad del inmueble y de cualquier derecho real que le reste sobre esa superficie, y a cambio el municipio de León, Guanajuato, mediante acuerdo de Ayuntamiento desafectó el inmueble identificado como área de donación ***** del Fraccionamiento *****, en esa misma ciudad, con una superficie de 31,485.46 treinta y un mil cuatrocientos ochenta y cinco punto cuarenta y seis metros cuadrados para transmitírselo en propiedad y posesión.

A la postre, esa misma autoridad ofreció en forma superveniente copia del acuerdo dictado en el expediente *****, del Juzgado de Partido Tercero Civil de León, Guanajuato, relativo al juicio de jurisdicción voluntaria en el cual se elevó el convenio a la categoría de cosa juzgada en virtud de su ratificación; así también, ofreció la prueba

20 Fojas 251 a 263 del expediente. 34

superveniente consistente en la copia certificada de la escritura pública número 13,365 de fecha 10 diez de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en la que consta la transmisión de propiedad en ejecución del convenio de transacción aprobado mediante Acuerdo de Ayuntamiento de fecha 10 diez de agosto de 2017 dos mi diecisiete, inscrita en el Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, el 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

Estos medios de prueba tienen eficacia probatoria suficiente para acreditar que la pretensión del actor ha sido colmada por la parte demandada, al no haber sido desvirtuado su contenido y por encontrarse relacionados entre sí, aunado a que se tuvo por precluido el derecho del actor para manifestar lo que a su derecho conviniere respecto de la prueba superveniente21; atento a lo preceptuado por los ordinales 46, párrafo segundo, 78, 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Robusteciéndose lo antedicho, dada la convención elevada a cosa juzgada, cuyo contenido es verdad legal, remarcando que en forma ulterior a la petición aquí analizada, el actor concertó la transmisión de la superficie de 378.95 trescientos setenta y ocho punto noventa y cinco metros cuadrados; y con dicha enajenación, acorde a los dictámenes periciales rendidos, ya no le resta superficie en el predio que ampara la escritura pública número 14,120 de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2001 dos mil uno, siendo insoslayable que si bien el accionante no recibió el pago solicitado, convino en que a cambio se le transmitirá la propiedad del inmueble identificado como área de donación ***** del Fraccionamiento *****, en León, Guanajuato.

21 Acuerdo de 03 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, glosado a foja 1059 del expediente. 35

De acuerdo con lo establecido, nada abonan a esta causa administrativa el avalúo comercial y la pericial en valuación ofrecidos respecto del bien inmueble que correspondió al lote número 2 dos, del predio rústico denominado “*****” o “*****” e identificado actualmente como fracción ***** *****, en León, Guanajuato, por lo que se desestima su valor probatorio, fundado esta determinación en los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues ha sido voluntad del actor suscribir el convenio de transacción antes aludido.

En consecuencia, se determina decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo únicamente respecto a la petición derivada de la afectación resentida en el inmueble señalado en la escritura pública número 14,120 de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2001 dos mil uno, al haberse satisfecho la pretensión del actor, de conformidad con el artículo 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ilustrativo de lo anterior, por analogía, resulta la siguiente jurisprudencia:

«NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA EN MATERIA FISCAL, RECAIDAS A LA MISMA PETICION. SON RESOLUCIONES DIVERSAS CON EXISTENCIA PROPIA E INDEPENDIENTE PARA EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD. Conforme al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la resolución negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una petición, instancia o recurso formulado por escrito por un particular, cuando la autoridad omite resolverlo en el plazo previsto por el citado numeral. Su objeto es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente, de suerte que se rompa la 36

situación de indefinición derivada de la abstención, pudiendo en consecuencia interponer los medios de defensa previstos por la ley, como lo es el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación; con ello, además, se propicia que la autoridad, en su contestación, haga de su conocimiento los fundamentos y motivos de esa resolución, teniendo de esta forma oportunidad de objetarlos. La configuración de la resolución negativa ficta, da al interesado el derecho de combatirla ante el órgano correspondiente del Tribunal Fiscal de la Federación, y si ya promovido el juicio de nulidad, la autoridad emite la resolución negativa expresa, que también es impugnada ante el mismo órgano jurisdiccional, éste debe pronunciarse respecto de ambas y no sobreseer respecto de la expresa aduciendo las causales de improcedencia establecidas en el artículo 202, fracciones III y XI, del Código Fiscal de la Federación, las que no operan por ser resoluciones diversas que tienen existencia jurídica propia e independiente una de la otra. De otro modo, en virtud del efecto del sobreseimiento -dejar las cosas como estaban-, se daría pauta a la autoridad para que en ejercicio de sus atribuciones coactivas, ejecutara la resolución expresa.»22

Al no advertirse la actualización de distinta hipótesis de improcedencia y sobreseimiento de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al estudio de la petición subsistente.

QUINTO. Argumentos de las partes. Se precisa a los interesados que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendentes a controvertir su eficacia. Lo anterior es así, porque los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, ello de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia cuyo rubro indica: «CONCEPTOS DE

22 Novena Época, Registro: 200767, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 26/95, Página: 77. 37

VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».23

SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Cuando se impugna una negativa ficta, conforme al artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoyan para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado.

Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la tesis24 que indica:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»

Énfasis añadido.

23 Tesis: 2a./J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 24 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Página: 1205. 38

A su vez, en la ampliación de demanda le corresponde a la actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos en la contestación, apoyando este razonamiento la tesis que dice:

«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado 39

a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»25

Acorde con lo precedente, al haberse vertido por parte de la autoridad demandada los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, y haberse rebatido los mismos en la ampliación de demanda, este juzgador se encuentra facultado para el análisis de tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por el impetrante resulta procedente.

Bajo esa óptica, esta Sala de conocimiento realizará el estudio de los conceptos de impugnación que hizo valer la parte actora, para lo cual se abordarán exclusivamente los esgrimidos en contra de la negativa expresa a la petición subsistente26, es decir, a la sustentada en la afectación sufrida en el predio sito en la intersección que hace la calle ***** esquina con bulevar *****, de la ciudad de León, Guanajuato. Resulta aplicable por igualdad sustancial, la tesis de jurisprudencia27 cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.».

Entonces, se tiene que el impetrante medularmente solicita que se declare la nulidad de la respuesta negativa expresa por violarse en su perjuicio las fracciones V y VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

25 Tesis: XVI.5o.3 A; Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Página: 875. 26 En el Considerando Tercero de esta resolución, se ha sobreseído en el proceso respecto de la diversa petición presentada en la misma fecha, pues ésta ha sido atendida y satisfecha por la autoridad. 27 Tesis VI.2o.C.J/304, novena época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1677. 40

Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que carece de fundamentación y la motivación empleada es imprecisa y errónea, puesto que la autoridad demandada no valoró correctamente las pruebas aportadas al concluir que los inmuebles precisados en el inciso a) y d), ambos de la escritura pública número ***** de fecha 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve, son coincidentes y que al haberse enajenado, arguye la autoridad que salió de la esfera jurídica del actor.

Por su parte, el Director de Derecho de Vía de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, niega que el actor tenga derecho al reclamo que pretende, aduciendo su improcedencia, atento a que el actor no sustenta con pruebas eficaces e idóneas la existencia de un derecho, ya que la superficie fue vendida a un tercero, por lo éste que carece de legitimación e interés jurídico.

Se precisa entonces, que la demandada no controvierte la existencia material de la afectación como obra pública municipal, ni expone como defensa el pago de la misma al afectado o a un tercero.

Bajo tales circunstancias, se procede a establecer la litis en el presente proceso, la cual consiste en determinar si los fundamentos y motivos de la respuesta negativa expresa son suficientes para desestimar lo peticionado por la parte actora.

Es fundado el razonamiento de impugnación establecido por el demandante conforme a las siguientes consideraciones lógico-jurídicas.

41

En principio, se tiene que en fecha 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, el actor presentó ante el Director de Afectaciones -ahora Derecho de Vía- de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, la siguiente petición28:

‹‹1.-Que vengo a solicitar se autoricen los recursos económicos suficientes para que me sea cubierta la afectación que actualmente tengo por la autoridad municipal sobre un bien inmueble cuya propiedad amparo con la escritura publica número 10,257, de fecha 20 de noviembre de 2009… […]

2.- En el inmueble de mi autoridad antes mencionado se construyó una bahía de transporte público por parte de la autoridad municipal y actualmente se le está dando ese uso. Y, para mayor referencia, indico que la misma se encuentra ubicada en la intersección que hace la calle ***** esquina con Blvd. ***** , de esta ciudad de León, Guanajuato… […]

4.- Es por la anterior que el suscrito mande realizar el levantamiento topográfico y el dictamen en valuación…por lo que el valor total de la afectación en el inmueble de mi propiedad asciende a la cantidad de $***** (***** .) los cuales solicito me sean pagados con motivo de la afectación que estoy sufriendo de forma ilegal en mi propiedad. […] ››

Lo que antecede fue acreditado con la exhibición del escrito original con sello de recibido por la otrora Dirección de Afectaciones de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, tal y como quedó precisado en el Considerando Segundo de esta resolución.

Así, se advierte que el actor informa la afectación sufrida por la obra pública ejecutada en la intersección que hace la calle ***** esquina

28 Escrito de solicitud visible a fojas 93 y 94 del sumario. 42

con bulevar *****, en León, Guanajuato; y que a su juicio, se realizó ilegalmente en el predio de su propiedad, por lo que solicita el pago de la indemnización correspondiente. Acaecido el silencio administrativo, impugnó la resolución negativa ficta recaída a su instancia.

En la respuesta negativa expresa desprendida de la contestación de demanda, el Director de Derecho de Vía manifestó:

‹‹II. En relación al escrito en el que refiere la afectación a una superficie de 1,181.45m2, del predio que se identifica como Lote de Terreno ubicado en calle ***** esquina con Bulevar ***** sin número, de la Colonia (pro) ***** , de esta Ciudad, al efecto, se analizo el contenido de la escritura pública número 10,257 de fecha 20 de noviembre de 2009,…

A dicho inmueble se le asignó el numero de folio real número R20*366969, del que cabe señalar…se indica se encuentra cancelado por división y fusión de predios, el cual ya salió de la esfera jurídica del actor, toda vez que se vendió a un tercero los derechos de propiedad de la superficie total de 6,541.16 m2, es decir, se transmitió la propiedad de la superficie que señala la propia escritura fue afectada.

Derivado de lo anterior, los predios adjudicados al actor,…por sus medidas y colindancias, se podría presumir que su ubicación y localización están en el mismo lugar, es decir, la superficie indicada se encuentra ubicada físicamente, en el mismo sitio de aquella superficie que fue vendida a un tercero, mediante escritura pública número 41,861 de fecha 16 de diciembre de 2015,…››.

El resaltado no es de origen.

Respecto de la negativa expresa, el actor manifiesta en su ampliación de demanda que las afirmaciones del encausado violentan en su agravio la garantía de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, pues no se advierte que la autoridad demandada haya citado precepto alguno, ya sea constitucional, convencional, reglamentario o 43

jurisprudencial, que le haya servido de sustento para sus determinaciones, dejándolo en estado de indefensión.

Además, arguye que la misma carece de fundamentación y motivación, dado que no cita los preceptos legales que la faculten para resolver en el sentido en que lo hizo, lo que suma a una motivación imprecisa, errónea y carente de todo sentido lógico-jurídico, pues pretende hacer creer que el inmueble que le afecta podría pertenecer a otro inmueble que le fue adjudicado; sin embargo, estima que de las pruebas que adjunta se aprecia que son dos inmuebles distinguibles y ubicables con delimitación gráfica distinta y un folio real aparte -*****-, de lo que se advierte que la demandada no valoró correctamente las pruebas aportadas.

Al momento de dar contestación a la ampliación de la demanda, la encausada disiente, porque estima que no hay afectación al interés jurídico de la parte actora, señalando que sobre la superficie de 1,181.45 mil ciento ochenta y un metros cuarenta y cinco centímetros cuadrados, no existe diferencia en las coordenadas de los predios que pudiera indicar que están en diferentes sitios o distancias y que la pericial en la materia determinará la falta de sustento de lo alegado por el actor, insistiendo en la improcedencia por falta de pruebas eficaces.

Es así, que le asiste la razón al accionante, sustancialmente en que la autoridad demandada emitió la respuesta negativa expresa de forma incongruente, ante su indebida apreciación de los hechos.

Ello obedece a que del ordinal 33, fracción I, del entonces vigente Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, 44

Guanajuato, se advierte que el ahora denominado Director de Derecho de Vía de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, tenía el deber de atender de manera directa el fondo de la solicitud presentada por el hoy actor en fecha 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, dado que versa sobre la atención y resolución sobre el pago de afectaciones necesarias para la ejecución de obras públicas, obligación que continúa efectiva en el numeral 30, fracción I, del vigente Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato29.

Esta conclusión atiende a que la actividad administrativa del Estado lo lleva a relacionarse con los gobernados, con quienes surge una serie de derechos y obligaciones recíprocos, que deben protegerse. Uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad lo constituye el ‹‹derecho de petición››, consagrado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 8 y que consiste en el derecho fundamental de toda persona a obtener respuesta a las peticiones que formule por escrito, en forma pacífica y respetuosa, a las autoridades públicas.

Se hace propicio destacar que en los ordenamientos procesales administrativos rige, como regla general, el requisito de la decisión previa. Así, generalmente no son admisibles pretensiones frente a la administración pública ante los tribunales, sin la existencia de una manifestación de voluntad de la entidad pública en relación a la cual la pretensión se formula.

29 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 177, tercera parte, el 4 de noviembre del 2016; cuya última reforma se dio mediante Acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 199, Quinta Parte, de fecha 15 de noviembre del 2017. 45

No obstante, para que el requisito de la decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o demorar el acceso a la jurisdicción, se consagra la presunción de que se entenderá denegada la petición que se hubiese formulado ante la autoridad administrativa por el transcurso de los plazos previstos, sin haberse notificado resolución expresa alguna.

De esta forma, la contestación a la demanda era el momento en el cual la autoridad tenía la oportunidad de desestimar la solicitud del justiciable proporcionándole los fundamentos y motivos que apoyaran la decisión, exponiendo las causas específicas y razones particulares por las que infería la improcedencia de los puntos concretos requeridos en la petición, es decir, no se limita solo al ejercicio del derecho de petición, cuyo efecto inmediato es obligar a la autoridad omisa a dictar la resolución omitida, sino que se trata de presumir ‹‹iuris et de iure›› una resolución negativa, cuya fundamentación y motivación pueden y deben darse al contestar la demanda.

Entonces, si se demanda una resolución negativa ficta, la autoridad sólo puede, al contestar la demanda darle el contenido y soporte legal de una negativa de fondo, y al no hacerse así, el fundamento y motivación dados en la contestación resultan inadecuados y se debe anular la resolución negativa por los vicios materiales acaecidos en ella.

Se aclara que esto obedece al requisito constitucional de legalidad previsto en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, donde la correcta fundamentación implica que en el acto autoritario se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, junto al argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que además de justificarla le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. 46

Tal criterio se advierte de la jurisprudencia: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN». 30

Este razonamiento se desprende del examen de la contestación a la demanda, en la cual se invoca la improcedencia del pago de afectaciones por la obra pública ejecutada en el predio cuya titularidad reclama el actor, porque el mismo ya no le pertenece en razón de un acto jurídico traslativo de dominio, indicándole que no pueden ser considerados los planos de levantamientos topográficos pues carecen de cuadros de construcción y coordenadas para compulsar con los datos existentes en el Catastro Municipal.

Tal argumento evidencia que la negativa expresa no constituye una resolución congruente con la petición, en virtud de que al haberse configurado la negación tácita, la autoridad ha perdido la oportunidad de desestimar la petición por cuestiones de trámite, es decir, no es jurídicamente posible que señale la necesidad de presentar más constancias, o que indique la ineficacia de los planos anexos a la solicitud, pues la determinación expresa solo puede ser una resolución de fondo.

Esto se corrobora con los argumentos vertidos en la contestación de demanda y ampliación, en los que insiste sobre la improcedencia porque el actor no exhibe pruebas eficaces que demuestren la titularidad de un derecho -cuestiones instrumentales-, lo que demuestra que el demandado dictó su negativa expresa en

30 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531. 47

contravención a las atribuciones encomendadas en el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, ordenamiento que en su numeral 30, en lo que interesa, refiere:

‹‹Artículo 30. La Dirección de Derecho de Vía tiene, además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes:

I. Atender, resolver y, en su caso, negociar el pago de las afectaciones necesarias para la ejecución de obras públicas señaladas en el programa de inversión anual de obra pública, conforme a los avalúos realizados por peritos autorizados;

II. Identificar, en coordinación con la Dirección General de Obra Pública, los predios que serán afectados, de conformidad con los proyectos ejecutivos o anteproyectos de alguna obra pública a realizar, así como solicitar la elaboración de avalúos o estudios de cada una de las afectaciones;

III. Realizar los actos jurídicos procedentes, atendiendo a la situación legal en que se encuentren los predios sujetos de afectación;

IV. Integrar los expedientes correspondientes a las afectaciones y expropiaciones a efectuarse, identificando a los propietarios de los inmuebles que resultarán afectados; […] ››

Subrayado propio.

La porción normativa previa expone que el Director aludido, es responsable de integrar los expedientes correspondientes a las afectaciones y expropiaciones, debiendo identificar a los propietarios de los inmuebles que resultaran afectados, y está facultado para realizar los actos jurídicos procedentes atendiendo a la situación legal del predio, lo que significa que no hay un fundamento legal que le permita requerir la exhibición de constancias para concatenar superficies o desestimar planos para compulsar datos en diversas unidades administrativas. 48

En ese tenor, lo cierto es que resulta obligación de las autoridades administrativas abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento, y procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento que corresponda.31

Al respecto, es propio precisar que el impetrante pretende acreditar la propiedad del predio con la copia certificada de la escritura pública número 10,257, tirada ante la fe del licenciado *****, Notario Público número 102 del Partido Judicial de León, Guanajuato, en fecha 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve.

Esta documental tiene valor probatorio pleno porque hace fe de la existencia de su original, aunado a la ineficacia de la objeción planteada por la autoridad encausada cuando manifiesta que no debe otorgársele valor probatorio porque está incompleta, atendiendo a que la perfecciona con su propio ofrecimiento del legajo completo certificado. Ello con apoyo en los artículos 78 y 123 del Código de la materia multicitado.

Luego, en refutación a lo pretendido por el actor, la autoridad municipal demandada aduce la improcedencia del pago, en virtud de que la superficie descrita en el inciso a) del Antecedente Cuarto

31 Véase al efecto lo prevenido expresamente en el artículo 8, fracciones VI y X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 49

de la escritura de referencia, fue vendida a un tercero, por lo que el actor no tiene legitimación para reclamar ningún derecho.

Esto es, el Director encausado reitera que el terreno ya no es propiedad del actor, para lo cual exhibe copias certificadas de los siguientes documentos:

1) La escritura pública número 41,861 de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2015 dos mil quince, tirada ante la fe del Notario Público número 95, licenciado *****, y 2) del oficio DU/DEU ***** de fecha 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, suscrito por el encargado de despacho de la Dirección de Estructura Urbana de León, Guanajuato, que contiene la división y fusión de predios. Asimismo, presenta el original de la solicitud denegada para la expedición de certificado de libertad de gravámenes del folio real R20*366969, pues dicho folio real fue cancelado por pasar a fusión y subdivisión de predios.

Las documentales descritas tienen valor probatorio pleno porque las copias certificadas hacen fe de la existencia de sus originales, mientras que la ‹‹SOLICITUD DENEGADA›› consta en original, aunado a que no fueron objetadas; ello, en acato a los artículos 78, 121 y 123 del Código adjetivo multicitado.

Pese a lo antedicho, su alcance demostrativo para acreditar que la superficie afectada ya no pertenece al actor, se encuentra supeditado a la prueba pericial, tal y como lo ilustra la tesis aislada cuyo rubro indica: ‹‹IDENTIDAD DE INMUEBLES. LA PERICIAL ES LA PRUEBA 50

IDONEA PARA LA››32, así como al enlace y valoración de las demás pruebas rendidas en el presente proceso.

Fue de colegirse lo anterior, atendiendo a que expuso el demandante que la autoridad pretende hacer creer que el inmueble con superficie de 1,181.45 mil ciento ochenta y uno metros con cuarenta y cinco centímetros, inscrito en el Registro Público de la Propiedad con el folio real *****-bien afectado-, podría pertenecer a otro inmueble que le fue adjudicado mediante la escritura pública número 10,257, en el inciso a), identificado como lote de terreno ubicado en bulevar ***** esquina (Pro) ***** en León, Guanajuato.

Sobre ello, precisa el actor que los inmuebles de 6,541.16 seis mil quinientos cuarenta y uno punto dieciséis metros -inciso a) de la escritura número 10,257- y el de 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros -inciso d) del mismo instrumento notarial-, son dos bienes distintos y el segundo nunca ha estado incluido dentro del primero.

Refiere también que para su identificación adjuntó a su escrito de petición el levantamiento topográfico respectivo, y al instar el proceso administrativo exhibió el original del plano topográfico de la afectación, y ofreció la pericial en Topografía y Agrimensura33.

Es oportuno denotar que de conformidad con el numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la valoración de los dictámenes periciales

32 Tesis: II. 1o. C. T. 204 C, Octava Época, Registro: 209749, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Página: 387 33 En el acuerdo de 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad encausada por adicionando cuestionario para dicha prueba y por no designado perito de su parte -foja 289 del sumario-. 51

queda a la libre apreciación de este Juzgador; sin embargo, su eficacia probatoria será en función de la información relativa a las reglas, principios, criterios, interpretaciones y razones que se aporten, a fin de generar convicción al respecto; los cuales deberán ser ajenos al derecho y constreñirse a disciplinas científicas, tecnológicas o artísticas, respecto de aquellos hechos o practicas especiales, cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren la capacitad particular del perito para su adecuada percepción, correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, sus causas y sus efectos, así como para su interpretación. Ilustrativo de lo anterior, por analogía, resulta la tesis de rubro: «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).»34

Bajo esa perspectiva, en el dictamen a cargo del perito ofrecido por la parte actora, se establece lo siguiente:

‹‹VIII.- Que diga el perito si sobre el bien inmueble cuya propiedad ampara actor con el inciso d), del segundo de los Antecedentes de la escritura pública número 10,257, de fecha 20 de noviembre de 2009…se encuentra o no construida una bahía de transporte, al nivel del arroyo vehicular de la calle ***** (También conocida como ***** )

Respuesta: Si se encuentra construida una bahía para uso de transporte urbano ver anexo A. Misma superficie que se compone de 1,181.732 m2 metros cuadrados.

34 Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.), Décima Época Registro: 2011749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Página: 2837. 52

IX.- En caso de resultar afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, que diga el perito cual es la ubicación, medidas, colindancias, superficie y coordenadas UTM, de dicha bahía de transporte que se encuentra construida sobre el predio del actor. Debiendo señalar grafica y textualmente los datos respectivos.

Respuesta: Su ubicación se encuentra al inicio de la calle ***** , esquina con libramiento norte o bulevar ***** …

Sus medidas y colindancias son: […]

Se inicia la descripción en el punto 7 coordenadas UTM.=X=222,342.7736 Y=2´343,660.184 […]

2.- RESPUESTAS QUE SE DAN AL CUESTIONARIO PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.

Pregunta 5.- Que diga el perito si las superficies de los inmuebles a que se refieren los incisos A) y D) del Antecedente Cuarto de la escritura pública número 10,257 de fecha 20 de noviembre de 2009, ambos señalados en la escritura tiene una superficie de 1,181.45 m2. no se traslapan físicamente conforme a sus medidas, linderos y coordenadas de ubicación.

Respuesta: No se traslapan, la fracción del inciso a).- sufrió una afectación que es la espuela o bahía de autobuses descrita en los planos denominados A y B’. […] Preciso que si son colindantes pero de ninguna manera se traslapan…››

Entretanto, el demandado ofreció la prueba pericial en Topografía y Valuación Inmobiliaria, de manera que de los dictámenes periciales en relación con la identificación de si la superficie de 1,181.45 mil ciento ochenta y un metros cuarenta y cinco centímetros cuadrados que indican los incisos a) y d) del Antecedente Cuarto de la escritura pública número *****, de fecha 20 veinte de noviembre de 2009 dos 53

mil nueve, tienen la misma ubicación física con base en el levantamiento topográfico35, se obtuvo:

Perito del actor Perito del demandado Perito tercero Las mencionadas superficies tienen diferente ubicación física… Es decir, las superficies de 5359.53 m2 y 2783.61 m2 fueron fusionadas para conformar la superficie de 8143.15 m2 … y son diferentes a la afectada Si, la superficie 1,185.45 m2 que se indican en los incisos a) y d) del antecedente cuarto de la escritura número 10,257…tienen la misma ubicación, ya que se refiere exactamente al mismo bien inmueble. …puedo determinar que las superficies de 1,185.45m2 que se indican en los incisos a) y d) del antecedente cuarto de dicha escritura SI tienen la misma ubicación física y se refieren al mismo inmueble. ..

Énfasis añadido.

Después, con el propósito de determinar si el permiso de división y fusión de predios, plasmado en el oficio ***** de fecha 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, contiene restricciones por vialidad o algún otro que condicione dicho permiso36, se asentó:

Perito del actor Perito del demandado Perito tercero La restricción marcada es la que existe física y realmente de manera continua y a la fecha del presente dictamen. Es decir, se trata de una bahía o espuela de paradero de autobuses, banqueta, arroyo vehicular y guarnición. No. …pude observar que el permiso de división y fusión de predios NO INCLUYE el permiso para fusionar la superficie de 1,185.45m2 que se encuentra afectada por la espuela creada para el paradero de camiones, arroyo vehicular y banqueta, por lo que esta fracción…queda fuera de la fusión realizada. Es

35 Pregunta número 3 del cuestionario de la parte demandada, considerando que el actor ofreció perito, pero no agregó preguntas de su parte. 36 Pregunta 6 del cuestionario.

54

decir, se concluye que la superficie de 1,185.45m2 aun pertenece a la escritura del actor pese a estar invadida con infraestructura pública. Lo resaltado es nuestro.

Finalmente, en sus conclusiones indican:

Perito del actor Perito del demandado Perito tercero …Me permito concluir a verdad sabida que las escrituras públicas numero 14120 y 10257 amparan terrenos de propiedad de la parte actora que se encuentran afectados en parte por vialidad e infraestructura publica de tipo municipal, esto de conformidad con las descripciones que se señalan en este dictamen y en los planos respectivos. …Que el bien inmueble que se señala en el inciso d) de la escritura pública número 10,257…es el mismo inmueble contenido en el bien inmueble referido en el inciso a) de la escritura pública número 10,257…El cual, el señor ***** , vendió al señor ***** , mediante escritura pública número 62,005… …puedo concluir que en la escritura 10,257…, se describe en el Antecedente Cuarto inciso d) un inmueble con la superficie de 1,181.45 m2, con sus medidas y colindancias, mientras que en el inciso a) del mismo antecedente se describe un inmueble con superficie total de 6,541.16 m2, superficie que incluye según la descripción una afectación por la espuela creada para paradero de camiones con superficie igual a 1,184.45 m2, con una superficie restante del predio de 5,359.71 m2… es posible definir que el inmueble indicado en el inciso d)…y la afectación… indicada en el inciso a), se tratan de el mismo inmueble físicamente…

…el inmueble indicado en la escritura 10,257 inciso d)… tiene un número de cuenta catastral ***** y un número de folio real ***** …, mientras que el inmueble correspondiente al inciso a)…con una superficie restante de 5,359.71 m2, tiene un 55

número de cuenta catastral ***** y un número de folio real ***** …por lo que le predio enunciado en el inciso d)…existe documentalmente como un inmueble independiente al enunciado en el inciso a)…De acuerdo con la documental consistente en el Oficio ***** …

la superficie a fusionar igual a 8,143.15 m2 resulta de la suma de la fracción de 2,783.61 m2 mas la superficie restante de 5,359.71 m2 y que corresponde a la enunciada en el inciso a) de la escritura No. 10,257; por lo que esta fusión no incluye la superficie de 1,181.45 m2 afectada por la espuela creada para paradero de camiones…

la superficie de 1,181.45 m2 afectada … y que corresponde al la indicada en el inciso a) de la escritura número 10,257, no se encuentra incluida en los actos jurídicos a que se refiere la escritura pública número 41,861, por lo que el inmueble

… sigue siendo propiedad del actor… Lo resaltado es nuestro

De conformidad con los artículos 87 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los dictámenes periciales del demandado y 56

del perito tercero hacen prueba plena para colegir que la superficie de 1181.45 mil ciento ochenta y un metros cuarenta y cinco centímetros cuadrados, a que hacen referencia los incisos a) y d) del Antecedente Cuarto de la escritura pública número *****, de fecha 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve, tienen la misma ubicación física y corresponden al mismo inmueble.

No obstante, de los peritajes rendidos por el perito del actor y el tercero, se desprende que pese a tener la misma ubicación, el permiso de división y fusión de predios no incluye la superficie afectada por la obra pública y ésta sigue siendo propiedad del actor.

Abona a lo dictaminado, el hecho de que el predio se encuentra inscrito en el Registro Público de la propiedad bajo el folio real *****, según consta en los Certificados de Gravámenes37 y el Certificado de Historia Registral ofrecidos por el actor, así como el estado de cuenta predial y el mandamiento de embargo de impuesto predial, ambos relativos a la cuenta número *****, los cuales tienen valor y alcance probatorio pleno para generar la convicción de que el actor es propietario del bien inmueble multicitado, según lo preceptúan los numerales 78, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo que antecede es así, pues se advierte incluso que la autoridad municipal no acreditó en este proceso la existencia de la escritura que ampare la superficie afectada bajo la propiedad de un tercero diverso al actor -su debito probatorio dada su afirmación-, ni tampoco aportó medio convictivo suficiente que demuestre que el folio registral

37 Solicitudes número 3159899 -foja 90- y 3293613 -foja 726-. 57

correspondiente a la superficie afectada se encuentra a nombre de otra persona.

Adicionalmente, esto se corrobora con la prueba de informes ofrecida por la parte demandada a cargo de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería municipal de León, Guanajuato.

Así, mediante oficio ***** informó los actos derivados de la escritura pública número 10,257, obteniéndose que el 25 veinticinco de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se registró en la cuenta predial *****, la compraventa de la superficie de 6,541.16 seis mil quinientos cuarenta y un metros, dieciséis centímetros cuadrados; más tarde, el 11 once de julio de igual año, se presentó la Rectificación del Aviso de Escritura Pública número ***** de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2015 dos mil quince, consistente en anotar correctamente la superficie del predio, restándole la afectación de superficie de terreno de 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros cuadrados. De donde la autoridad municipal clarifica que en dicha enajenación llevada a cabo por el actor se restó la superficie afectada, por lo cual es dable concluir que la misma le sigue perteneciendo, al amparo de la escritura primigenia que presentó al proceso -instrumento notarial 10,257 diez mil doscientos cincuenta y siete-.

A la par, la misma autoridad fiscal informó que la superficie de 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros cuadrados descrita, es la misma superficie registrada bajo la cuenta predial ***** en favor de *****.

58

Dicho informe rendido por la autoridad municipal, conforme al ordinal 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al tratarse de un documento público emitido por autoridad competente, y dados sus sellos, firmas y signos exteriores, tiene valor probatorio pleno; denotándose que tal probanza se ofreció por la propia demandada.

Se advierten pues coincidencias de la autoridad municipal en dicho informe con el dictamen pericial rendido por el perito del actor y con el del tercero; robusteciéndose la convicción de este juzgador con las documentales contenidas en el proceso y que han sido antes valoradas en el presente fallo.

En virtud de ello, se desestima la eficacia demostrativa38 de la copia certificada de la escritura pública número 41,861 de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2015 dos mil quince, tirada ante la fe del Notario Público número 95, licenciado *****, así como del oficio ***** de fecha 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, suscrito por el encargado de despacho de la Dirección de Estructura Urbana de León, Guanajuato, y de la solicitud denegada para la expedición de certificado de libertad de gravámenes del folio real *****, al haberse demostrado que la superficie 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros cuadrados, aún es propiedad del actor, por lo

38 A mayor abundamiento sobre la distinción entre las nociones ‹‹valor probatorio›› y ‹‹eficacia demostrativa››, es oportuno acudir al criterio de autoridad contenido en la tesis de rubro: ‹‹VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCIÓN CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRÁ EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVÉS SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO.›› Tesis: I. 3o. A. 145 K, Octava Época, Registro: 210315 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Octubre de 1994 Materia(s): Común, Página: 385. 59

que no formó parte de los actos jurídicos ahí consignados y que fueron realizados por personas distintas, es decir, la división, fusión y compraventa del lote de terreno que arguye la autoridad en su defensa, no son parte de la litis dilucidada en este proceso, pues en dicha fusión se restó la superficie afectada que no se transmitió en esa enajenación.

A mayor abundamiento, es de clarificarse lo siguiente:

La escritura pública número 10,257 de fecha 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve, en su Antecedente Cuarto, inciso a), ampara la superficie de 6,541.16 seis mil quinientos cuarenta y uno metros con dieciséis centímetros, en la cual precisa que dicha superficie comprende la de 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros, afectada por la espuela creada para paradero de camiones. A su vez, el inciso d) del mismo Antecedente, ampara la misma superficie afectada de 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros.

La citada superficie del inciso a) de la escritura 10,257 tiene un folio real *****-, mientras que el área del inciso d) que consta de 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros, tiene un folio real diverso *****.

De las constancias que integran la presente causa se desprende que el folio real *****se canceló por la fusión formalizada en la escritura pública 41,861 de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2015 dos mil quince. Esta última escritura refiere la enajenación efectuada por un tercero ajeno al juicio a otra persona moral igualmente diversa a las partes contendientes; sin que conste en autos como prueba de la 60

autoridad, la formalización de la enajenación que arguye realizó el actor al aludido tercero respecto de la superficie afectada.

Así, en el oficio *****, de fecha 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, suscrito por el encargado de despacho de la Dirección de Estructura Urbana de León, Guanajuato, se autoriza la fusión de 5,359.71 cinco mil trescientos cincuenta y nueve metros con setenta y centímetros cuadrados, y 2,783.61 dos mil setecientos ochenta y tres metros con sesenta y un centímetros cuadrados, advirtiéndose que a los primeros se restaron los 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros, siendo ésta la superficie afectada.

Se advierte entonces, que en dicho permiso de fusión, la propia autoridad a los 6,541.16 seis mil quinientos cuarenta y uno punto dieciséis metros cuadrados, les resta los 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros -afectación-, quedando 5,359.71 cinco mil trescientos cincuenta y nueve metros con setenta y centímetros cuadrados, mismos que sumandos a los 2,783.61 dos mil setecientos ochenta y tres metros con sesenta y un centímetros cuadrados, es el área que enajena el tercero -***** a la persona moral igualmente diversa a las partes del proceso. Clarificando entonces que lo que transmite dicho tercero a la empresa es el predio fusionado de 8,143.15 ocho mil ciento cuarenta y tres punto quince metros, sin considerarse en esta ulterior enajenación el área afectada que siguió bajo la propiedad del actor.

Por otra parte, el folio real que corresponde a la superficie afectada es el *****, el cual, según Certificado de Gravámenes de 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, refiere al actor como titular de la citada superficie. (foja 726 del sumario). 61

Además, en el informe de autoridad (foja 842 del sumario) la encausada manifiesta que la superficie de 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros bajo la cuenta predial *****, es la misma superficie registrada bajo la cuenta predial *****; sin embargo, la misma Tesorería Municipal, a través de su Dirección de Ejecución, en marzo de 2018 dos mil dieciocho, emite un mandamiento de ejecución y embargo respecto de la misma cuenta a nombre del actor, es decir, la autoridad municipal requirió de pago al actor respecto de la superficie que arguye no le pertenece.

Por consiguiente, una vez acreditada la propiedad del predio, y con el propósito de sustentar la procedencia de la indemnización, es menester demostrar la existencia de la afectación por la ejecución de obra pública. Al respecto, se tiene que las periciales arriba citadas coinciden en la existencia de una superficie afectada por la espuela creada para paradero de camiones. Sumando a ello, el actor ofreció la prueba inspeccional con el objeto de constatar que en la intersección que hace la calle *****(también conocida como *****) sin número, esquina con bulevar *****, de la colonia *****, en León, Guanajuato -cuya titularidad corresponde al actor-, se encuentra construida una bahía de transporte que funciona como extensión de arroyo vehicular. De tal guisa que el 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho fue desahogada la prueba de inspección, en cuya acta circunstanciada39 consta lo siguiente:

‹‹…observo que me ubico en el punto relativo de la vialidad cuya señalética indica se denomina ***** esquina con el boulevard ***** de León, Guanajuato y me percato que funciona como vialidad pública, ya que por la misma circulan libremente personas y vehículos…me percato que la misma se encuentra

39 Acta circunstanciada glosada a foja 916 del expediente. 62

pavimentada y cuenta con banquetas y su respectiva guarnición así como también cuenta con señalética de transito que indica el nombre de la avenida…el carril que se encuentra en el sentido de sur a norte cuenta con una especie de extensión de arroyo vehicular asfaltado sobre la que circulan los vehículos…››

Resaltado añadido.

Según lo dispuesto en los artículos 92, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la probanza antes apuntada genera convicción para acreditar la construcción y funcionamiento de una obra pública en la calle ***** esquina con bulevar *****, en el municipio de León, Guanajuato.

Ello ocurre al adminicularla con la pericial en materia de topografía y agrimensura ofrecida por el actor, donde el perito manifestó que se encuentra construida una bahía para uso de transporte urbano con una superficie que se compone de 1,181.732 mil ciento ochenta y uno punto setecientos treinta y dos metros cuadrados y su ubicación se encuentra al inicio de la calle *****, esquina con libramiento norte o bulevar *****; conjuntamente con la escritura pública número ***** de 20 veinte de noviembre de 2009, que en el Antecedente Cuarto, inciso a), refiere una afectación por la espuela creada para paradero de camiones.

En conclusión, se tiene por demostrada la existencia y funcionamiento de la espuela para paradero de camiones, obra pública municipal que afectó la propiedad cuya titularidad ha sido probada corresponde al hoy actor *****. Sin que la autoridad demandada haya acreditado algún procedimiento expropiatorio, 63

negociación, convenio o pago indemnizatorio, única forma de estimar atendida de fondo la solicitud del actor.

De esta manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que la resolución negativa expresa deja de atender las disposiciones debidas y no atiende el mérito de lo peticionado por la solicitante, esto es, su respuesta no es completa ni congruente con la instancia.

Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, en razón de que nos encontramos ante una violación material, aunado a que por tratarse de una resolución denegatoria por ficción de ley, en aras de garantizar el derecho humano a la tutela judicial efectiva, el propósito del presente proceso será resolver el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad demandada. Por analogía, resulta ilustrativa de lo anterior la siguiente tesis40:

«NEGATIVA FICTA. LA SENTENCIA QUE DECLARE SU NULIDAD DEBE RESOLVER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD. De los artículos 37, 210, fracción I, 215 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se deduce que al reclamarse la nulidad de la resolución negativa ficta, la sentencia que dirima el juicio de nulidad debe determinar la legalidad de los motivos y fundamentos que la autoridad expresó en la contestación de la demanda para apoyar su negativa, en función de los conceptos de impugnación expuestos por el actor en la ampliación de la demanda y resolver sobre el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad administrativa, sin que proceda que el

40 Tesis: IV.2o.A.48 A, Novena Época, Registro: 183783, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Administrativa, Página: 1157. 64

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de la resolución para el efecto de que la autoridad se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud, por tratarse de facultades discrecionales, pues el propósito de la resolución negativa ficta es resolver la situación de incertidumbre jurídica provocada por la falta de respuesta de la autoridad, objetivo que no se alcanzaría si concluido el juicio se devolviera la solicitud, petición o instancia del particular para su resolución por las autoridades fiscales, quienes pudieron hacer uso de sus facultades al presentárseles la solicitud aludida y al contestar la demanda dentro del juicio.»

Por lo tanto, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la respuesta negativa expresa recaída a la petición presentada por la parte actora el 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, ante el Director de Derecho de Vía de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, en la que solicita el pago la indemnización derivada de la construcción de una bahía de transporte público en el predio de su propiedad.

Participa de lo anterior, el criterio sustentado en la tesis aislada41 que a continuación se menciona:

‹‹NEGATIVA FICTA, SU EVENTUAL NULIDAD NO PUEDE SUSTENTARSE EN UNA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LEGAL. En concordancia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, correspondiente al mes de noviembre de dos mil uno, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA

41 Tesis: I.7o.A.437 A, Novena Época, Registro: 176230, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Enero de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 2418. 65

RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», cuando en el juicio contencioso administrativo se combate una resolución de negativa ficta, al momento de formular su contestación de demanda, la autoridad debe dar la fundamentación y motivación en que se apoya esa negativa, convirtiéndose entonces en una negativa expresa, y así, el actor estará en condiciones de combatirla en ampliación de la propia demanda, lo que permitirá la integración de la litis, misma que siempre deberá ser resuelta de fondo, precisamente en atención a la legalidad de las razones expresadas para sostenerla; de lo contrario, es decir, de admitir que una vez razonada la negativa ficta a través de la contestación de la demanda pudiera declararse su nulidad por falta de fundamentación y motivación, no sólo desvirtuaría el espíritu de la ley que busca combatir eficazmente dentro del procedimiento contencioso administrativo la incertidumbre del gobernado a quien no le ha dado respuesta la administración, sino también propiciaría una serie interminable de juicios, por vicios enteramente formales, sin resolver en forma definitiva la instancia formulada por el interesado.››

Énfasis añadido.

Esta consideración también la sostiene la jurisprudencia42 siguiente:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la

42 Época: Novena Época Registro: 170684, Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 66

ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»

Subrayado propio.

SÉPTIMO. Estudio de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la demandante. Vía escrito inicial de demanda y su ampliación, el actor indica que solicita:

‹‹se me reconozca el derecho que tengo para recibir el pago de las indemnizaciones justas derivadas de la ilegal privación de la propiedad y/o ocupación que sufro en relación a las superficies de terreno pertenecientes a los inmuebles de mi propiedad…››

Asimismo, pide la condena a fin de que la autoridad demandada acuerde, ordene, gestiones, apruebe, autorice y/o decrete el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho con motivo de las afectaciones sufridas en su propiedad.

67

Este Resolutor determina que el reconocimiento del derecho solicitado por el actor procede como consecuencia directa de la declaración de nulidad, atendiendo a las siguientes consideraciones: El actor solicitó le fuera cubierta la afectación sufrida en el inmueble de su propiedad, derivado de la construcción de una bahía de transporte público con superficie de 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros cuadrados, ubicada en la intersección que hace la calle ***** esquina con bulevar *****, en la ciudad de León, Guanajuato.

En el Considerando que precede fue probado que:

1. El actor es propietario de dicha superficie; 2. Que sobre la misma se construyó una espuela para paradero de camiones; 3. Que la Dirección de Derecho de Vía, como autoridad competente para atender, resolver y, en su caso, negociar el pago de las afectaciones necesarias para la ejecución de obras públicas, no acreditó que hubiere atendido, negociado, convenido o efectuado el pago correspondiente.

Sobre ese tema, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano a la propiedad, de tal modo que implica el uso, goce y disfrute de bienes inmuebles -derecho real-, consignado como un derecho fundamental inherente a la condición de la persona, ya sea física o moral, por tanto, el derecho a la propiedad reconoce el valor material del patrimonio, como elemento primigenio de la propiedad privada, cedida por el propio Estado, para que el particular disponga de ciertos bienes, con la única consigna de que dicho derecho no es absoluto y su ejercicio, 68

puede ser restringido mediante diversos procedimientos legales con la justificación debida de ‹‹utilidad pública››.

Lo importante, en todo caso, es advertir que no obstante es constitucional y convencionalmente admisible la afectación a la propiedad, lo cierto es que quien tiene el derecho de dominio sobre determinado bien, cuenta con salvaguardas necesarias para evitar que sea disminuido su patrimonio de manera arbitraria por parte de las autoridades estatales.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad producirá efectos retroactivos; empero, el caso concreto versa sobre la afectación producida por la ejecución de obra pública, misma que evidentemente pretende mejorar las condiciones de vida de la población.

De las constancias de autos se advierte que dicha obra consistió en la construcción de una espuela creada para el paradero de camiones, arroyo vehicular y banqueta, la cual se encuentra en funcionamiento, de lo que se concluye que el retrotraer las actuaciones afectaría a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, máxime que no pretende la devolución del predio, sino el pago de la indemnización correspondiente conforme a su valor comercial.

Anticipando dicha situación, el último párrafo del arábigo 143 en mención, establece que cuando sea imposible de hecho o de derecho retrotraer los efectos del acto impugnado, como aquí sucede, ello dará lugar a la indemnización para el afectado, en los términos de las 69

disposiciones jurídicas aplicables, por cual se determina que es dable reconocer la pretensión de pago del actor.

Es preciso clarificar que la determinación del monto de la indemnización se hará conforme al valor comercial del inmueble afectado, dado que no se trata una expropiación en términos de la Ley de Expropiación, de Ocupación Temporal y de Limitación de Dominio para el Estado de Guanajuato.

Criterio similar sustenta la tesis aislada43 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:

‹‹SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES ES EL ADECUADO PARA FIJAR SU CUANTÍA. Cuando se trata de bienes inmuebles, el valor comercial o de mercado es idóneo para tasar su precio o medida de cambio en unidades monetarias, el cual, en el Glosario de Términos de Valuación de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, se define como el precio más probable estimado, por el cual una propiedad se intercambiaría en la fecha del avalúo, entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad propia en una transacción sin intermediarios, con un plazo razonable de exposición donde ambas partes actúan con conocimiento de los hechos pertinentes, con prudencia y sin compulsión. En la doctrina también se ha aceptado como método de valoración, el valor de mercado, y se ha definido como la suma de dinero para el que, en condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble; el más probable que un vendedor es capaz de aceptar y un comprador de pagar, en una situación similar a la del mercado analizado; el importe neto que razonablemente podría recibir un vendedor por la venta de la propiedad en la fecha de la valoración, mediante una comercialización adecuada y suponiendo que exista, al menos, un comprador correctamente informado de las características del inmueble y que ambos, comprador y vendedor, actúen libremente y sin un interés particular en la operación. En todo caso, el valor comercial o de mercado debe estar acotado en el

43 Tesis: P. XXIV/2004, Novena Época Registro: 181445 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Común Página: 146 70

tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía cuando se cometió la violación de garantías individuales, más el factor de actualización previsto en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en acatamiento de la regla retrospectiva establecida en el artículo 80 de la Ley de Amparo, relativa a la restitución a la parte quejosa en el goce de sus garantías individuales violadas.››

Énfasis agregado.

Bajo esa lógica, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 223/18 estimó que en materia de afectaciones a la propiedad privada es oportuno acudir a lo que se encuentra dispuesto en el contexto internacional; y, en particular, atender a lo previsto en el artículo 21 apartado 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), precepto convencional que en lo referente a la indemnización contempla similar principio al establecido en el texto constitucional en cuanto al momento de pago de la indemnización (mediante), pero incorpora sobre esta cuestión la noción de ‹‹indemnización justa››, que expresamente no contiene el artículo 27 constitucional, pero destacando que no existe restricción constitucional que impida acudir en materia de expropiación, al concepto de indemnización justa previsto convencionalmente.

Concluyendo que en esta materia resulta correcto asumir que debe prevalecer la noción de indemnización justa, por ende, aquélla que tome como referencia el valor comercial o de mercado del bien afectado.

Nótese en este punto, que la autoridad demandada no generó controversia en relación con el criterio propuesto por el actor para la 71

determinación del valor o fijación de la cuantía -valor de mercado-, y por el contrario, al ofrecer la prueba pericial en materia de Topografía y Valuación Inmobiliaria cuestionó a su perito respecto del valor comercial de la superficie en caso de que estuviere afectada44.

Sobre ese tópico, en el escrito de petición sobre el que se configuró la denegación tácita, el actor expresó que el valor de la afectación ascendía a $***** (*****), según la valuación realizada por su encargo.

Al promover la demanda de nulidad, solicitó el pago conforme al nuevo avalúo de fecha 16 dieciséis de octubre de 2016 dos mil dieciséis -adjuntado al escrito de demanda-, pues en el mismo se considera el enfoque de mercado, mientras que en el primero solo se consideró la tabla de valores contenida en la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato.

Tal avalúo reviste el carácter de un documento privado, por lo que esta Sala de conocimiento determina que tiene valor nulo para acreditar el costo comercial de la afectación, dado que la prueba eficaz para tales extremos es la pericial, esto con fundamento en los arábigos 81, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En las relatadas condiciones, se precisa que el actor manifestó su disposición para que el valor del predio afectado se determinara por un experto imparcial, y al efecto ofreció la prueba pericial en materia de Valuación Inmobiliaria45; del dictamen rendido se observa:

44 Pregunta 9 nueve del cuestionario planteado por la parte demandada. 45 Sobre dicha probanza, a la autoridad se le tuvo por adicionando cuestionario y por no designando perito. 72

‹‹IX. Que diga el perito cual es el valor comercial total con enfoque de mercado que tiene la superficie de terreno cuya propiedad y/o posesión le está siendo privada al actor con motivo de la construcción, uso y/o destino que se le da a dicho inmueble de mi propiedad para el servicio de equipamiento urbano de vialidades publicas municipales, como la bahía de transporte que se encuentra ubicada e n la intersección del boulevard ***** esquina con calle ***** (también conocida como ***** ) sin número, de la colonia (Pro) ***** en de la ciudad de León Gto.

RESPUESTA: El valor comercial total con enfoque de mercado…asciende a la cantidad de $***** (***** ) ››

Agrega el perito que a su dictamen adjunta el avalúo comercial con enfoque de mercado que sirvió como referente para contestar el cuestionario formulado.

Por su parte, la autoridad demandada ofreció la pericial en topografía y valuación inmobiliaria; empero, al rendirse los dictámenes, se advirtieron diferencias esenciales entre los mismos por lo que se designó perito tercero.

En ese tenor la pregunta 9 nueve del cuestionario planteado por la parte demandada46 indica: ‹‹Que diga el perito en caso de que las superficies estén afectadas cuál sería el valor comercial de cada uno de ellos››, a lo cual concluyeron:

Perito del actor Perito del demandado Perito tercero II. Según valores comerciales, reales y actualizados: […]

El valor comercial a que se refiere el presente dictamen es de ***** (***** .) …Valor comercial actual de la superficie de 1,181.45m2… que resultó afectada…

46 El actor nombró perito, pero no adiciono cuestionario. 73

B. El valor comercial total por enfoque de mercado para la superficie de 1,181.45m2 afectados por había de autobuses…es la cantidad de de $***** ***** .

Concluyendo el presente dictamen con los valores comerciales, en virtud de que, a la fecha en que hice el correspondiente estudio de mercado, no se encontré la existencia de oferta de algún terreno con similares características a las de los inmuebles del actor…

Con la investigación de mercado realizada, considerando inmuebles de similares características a la superficie valuada, se obtuvo la cantidad de $***** pesos por metro cuadrado.

A dicho valor se aplicó un premio del 10% adicional por la ubicación en esquina…lo que resultó un valor unitario de metro cuadrado la cantidad de $***** . Esta superficie es aplicada a la superficie resultante de la topografía mediante la operación aritmética “multiplicación”… Es decir la cantidad de $***** (***** .)

Énfasis añadido.

En este sentido, tanto el perito nombrado por la parte actora como el perito tercero, allegaron a este Juzgador de una forma completa, detallada e incluso documentada, dado que señalaron las fuentes de información, los conocimientos técnicos y métodos utilizados a fin de determinar cuáles son los elementos que deben tenerse en consideración a fin de establecer el valor comercial total por enfoque de mercado de un inmueble y que coincide con lo que de forma incompleta aduce el perito del demandado:

74

Perito del actor Perito del demandado Perito tercero

La justificación técnica y científica radica en que las conclusiones de los valores totales se obtiene partiendo de un estudio de mercado de terrenos similares puestos en venta, mismo que fueron analizados a la fecha del presente avalúo. Los valores por metro cuadrado de los terrenos similares sirven de base o fundamento para hacer un estudio comparativo y después aplicar una homologación consistente en premios o deméritos a los valores por metro cuadrado de cada superficie comparable se obtiene el valor por metro cuadrado que se aplica a la superficie valuada. La ciencia lo fue la valuación inmobiliaria… El método fue el estudio comparativo de mercado, aplicado a la valuación se le denomina enfoque de mercado…

Las contestaciones a cada una de las preguntas, se encuentran motivadas en los cuestionarios que fueron presentados por cada una de las partes…y fundadas en los estudios y mediciones realizadas directamente en campo a los inmuebles materia del peritaje; fundada también en todas y cada una de las documentales que forman parte del expediente materia del juicio…en base a los métodos de investigación utilizados empírico, analítico y deductivo, …

La metodología utilizada para formular el presente dictamen consistió en el método analítico, que consistió en analizar la totalidad de las documentales señaladas y planos que obran el expediente…Descriptivo en virtud de haber empleado la descripción poligonal de cada inmueble según escrituras,… adicionalmente el método comparativo para obtener muestras de mercado razonables y suficientes a efecto de obtener el valor por metro cuadrado que se aplica a la superficie afectada aplicando los factores de premio o demerito que se han señalado…

De lo anteriormente plasmado, este juzgador concluye que la valuación inmobiliaria requiere la aplicación del método comparativo entre muestras de mercado de terrenos similares para aplicar una homologación consistente en premios o deméritos a los valores por metro cuadrado de cada superficie comparable; además, se aprecia que al tratarse de un estudio de mercado, el momento en que se realiza constituye un elemento determinante de dicho estudio, esto es, el valor 75

comercial se determina por la aplicación de leyes económicas de mercado a factores que no son permanentes -marco temporal-. Se denota que el dictamen del demandado no expone las justificaciones que lo llevaron a obtener el resultado plasmado, ni el método concreto utilizado para ello.

Por los motivos señalados, se determina que el costo a considerar como pago definitivo es el obtenido en el dictamen del perito tercero, al cual se otorga valor pleno en razón de que su metodología y técnica aplicada coincide con la del actor, tanto en la prueba pericial de valuación ofrecida de su parte, como en el dictamen pericial rendido ante el diverso ofrecimiento del demando, sumado a que es congruente en el análisis comparativo efectuado para determinar el valor de mercado, y mayormente porque corresponde al último avalúo actualizado sobre el valor del inmueble.

Consecuentemente, con fundamento en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena al Director de Derecho de Vía de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, a realizar las gestiones conducentes ante la autoridad hacendaria municipal competente para que se le cubra a ***** la indemnización por la afectación sufrida en el inmueble de su propiedad descrito en este fallo, dada la construcción y operación de infraestructura pública municipal en el mismo, pago que asciende a la cantidad líquida total de $***** (*****).

76

Sirve igualmente de sustento a lo anterior, por su analogía, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal47, que es del rubro: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE››.

Finalmente, la autoridad demandad deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia de fecha 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

SEGUNDO Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

47 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, publicado en los Criterios Jurídicos 2017, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 77

TERCERO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Tercero de esta sentencia.

CUARTO. Es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, únicamente respecto a la petición derivada de la obra pública ejecutada en la calle ***** de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

QUINTO. Se decreta la Nulidad Total de la respuesta negativa expresa dictada sobre la petición de pago de indemnización por la afectación producida por la obra pública realizada en la intersección que hace la calle ***** (también conocida como *****) esquina con bulevar *****, en León, Guanajuato, en consonancia con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

SEXTO. Con motivo de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, exclusivamente en los términos establecidos en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

78

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia de fecha 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, dictada dentro del expediente 1497/1ªSala/17

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