Sentencia 160 1a Sala 18

Sentencia 160 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 05 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 160/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La nulidad de la notificación del cese de mi relación Administrativa/laboral para con el Municipio de Jerécuaro, Guanajuato, notificada de manera verbal el día 29 veintinueve de Diciembre del año 2017, por el C. *****, quien es Encargado de Tránsito y Transporte Público Municipal de Jerécuaro, Guanajuato.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la notificación verbal del cese de su relación administrativa/laboral con el municipio de Jerécuaro, Guanajuato; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora a efecto de que se le otorgue liquidación conforme los siguientes conceptos: (i) indemnización constitucional equivalente a tres meses de salario, y 20 días de salario por el periodo que laboró para la Dirección General del Programa de Seguridad Pública -de la fecha de inicio de sus servicios hasta que se cumplimente la sentencia-; (ii) prima 2

de antigüedad, a razón de 12 doce días por año laborado; (iii) remuneraciones diarias dejadas de percibir, desde la separación del cargo que ocupaba, hasta el cabal cumplimiento de todas las prestaciones a que sea condenada la autoridad demandada; (iv) pago de horas extraordinarias; (v) parte proporcional de aguinaldo; (vi) prima dominical; (vii) fondo de seguridad social correspondiente al 20% veinte por ciento el salario devengado; (viii) reembolso de todos los gastos erogados con motivo de la atención médica; (ix) que se elimine el registro del cese que se haya efectuado en los sistemas estatal y nacional de personal de las instituciones de seguridad pública; (x) cualquier otra a que tenga derecho; (xi) la nulidad de cualquier documento que hubiere firmado e implique la renuncia de sus derechos laborales; (xii) actualización de los pagos correspondientes a las prestaciones solicitadas; y (xi) que no se tome en cuenta lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por transgredir los derechos de igualdad y no discriminación.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 02 dos de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades demandadas, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor; la presuncional legal y humana; se desechó la instrumental de actuaciones por no encontrarse prevista por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; se requirió al Ayuntamiento de Jerécuaro como autoridad demandada copia certificada del oficio de baja con número *****, y se admitió la prueba de informes ofrecida por el actor. 3

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado y domicilio para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Secretaria del Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato, y a *****, Jefe de Tránsito del Municipio de Jerécuaro, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda.

Se apercibió a la Secretaria del Ayuntamiento y al titular de la Oficina de Recursos Humanos, ambos del municipio de Jerécuaro, Guanajuato, para que dieran cumplimiento a lo solicitado mediante acuerdo de 2 dos de febrero de 2018 dos mil dieciocho, exhibiendo la primera, copia certificada del oficio de baja número ***** y el segundo, para que informara el salario quincenal que percibía el actor; los días que laboró mientras prestó sus servicios; los periodos vacacionales que disfrutó; el pago de la prima vacacional, prima dominical y días festivos; así como todas y cada una de las constancias que integran el expediente del impetrante.

Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas y la presuncional legal y humana en lo que les fuera favorable; y se admitió la prueba testimonial ofrecida por las autoridades demandadas, a cargo de *****, *****, y *****.

En relación con la prueba confesional a cargo del actor ofrecida por las autoridades demandadas, se les requirió para que exhibieran en sobre cerrado el pliego de posiciones respectivo.

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Se tuvo a las autoridades demandadas por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

Se admitió el incidente de falta de competencia, promovido por las autoridades demandadas, y en consecuencia, se ordenó dar vista a la parte actora y la suspensión del trámite del proceso administrativo.

En relación con el incidente, se admitió a las autoridades demandadas, las pruebas documentales consistentes en los anexos que obran en el proceso; confesional expresa por parte de la actora, y la presuncional legal y humana en todo les fuera favorable.

En proveído de 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por perdido el derecho del actor de hacer manifestaciones en relación con el incidente promovido por las autoridades demandadas, y se citó a las partes a la audiencia incidental.

El 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se celebró la audiencia del incidente de falta de competencia promovido por las autoridades demandadas, sin que se hubieran presentado alegatos por ninguna de las partes.

El 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se dictó resolución interlocutoria del incidente de falta de competencia, determinándose la improcedencia del mismo.

Mediante auto de 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó continuar con la tramitación del presente proceso administrativo; se tuvo al Coordinador General de Administración de Jerécuaro, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad solicitado y se indicó 5

a las autoridades demandadas del plazo para dar cumplimiento a lo requerido mediante acuerdo de 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

En proveído de 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por no ofrecida la prueba confesional a cargo del actor, ante el incumplimiento de la parte demandada de exhibir el pliego de posiciones correspondiente; asimismo, se le tuvo realizando manifestaciones en el sentido de que en los archivos de la Presidencia Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, no se encontró el oficio *****, por lo que se encontró imposibilitado para dar cumplimiento a lo solicitado por esta Sala.

Por otra parte, no se tuvo al Presidente Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, apersonándose al juicio, en razón de que no fue llamado como autoridad demandada al mismo, ni se advierte o se desprende de autos que haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado.

Se tuvo al autorizado de la demandada, señalando nuevo correo electrónico para recibir notificaciones y se indicó fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial y la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se declaró abierta la audiencia de alegatos, y asimismo, se declaró abierta la diligencia de desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora; sin embargo, no obstante la citación legal, el oferente y sus testigos no se presentaron al desahogo de la prueba indicada, por lo que 6

la misma se tuvo por desierta, procediéndose al desahogo de la etapa de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Pese a la negativa de la autoridad demandada, este Juzgador arriba a la conclusión de que sí existe la separación verbal combatida por la parte actora de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:

En el escrito inicial de demanda, el impetrante sostuvo que a partir del 1 uno de noviembre de 2012 dos mil doce, ingresó a laborar como Primer Oficial del área de Tránsito y Transporte Público Municipal, adscrito a la Jefatura de Tránsito y Transporte Municipal de Jerécuaro, Guanajuato2, circunstancia que se corrobora con la información desprendida del recibo de nómina que obra en copia certificada aportada

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Manifestación que vierte en la foja 2 dos del expediente en que se actúa, escrito inicial de demanda, apartado de hechos. 7

por la autoridad demandada, visible en la foja 125 ciento veinticinco, en la que se indica «INGRESO: 01/11/2012» y la copia simple del aviso de personal visible en la foja 55 cincuenta y cinco del expediente administrativo, donde se indica el alta del impetrante como Primer Oficial de Tránsito y Transporte, a partir del 1 uno de noviembre de 2012 dos mil doce, aunado al hecho de que la fecha de ingreso del actor no fue controvertida por las demandadas.

Toda vez que las documentales descritas no fueron motivo de objeción y obran en copia certificada y copia simple respectivamente, generan certeza en este Juzgador respecto de su contenido en términos de lo establecido por los artículos 78, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como con apoyo en lo que señala la tesis que se transcribe a continuación:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»3

3 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 8

Por otra parte, la Secretaria del Ayuntamiento y el Jefe de Tránsito – autoridades demandadas-, aportaron a su escrito de contestación, copia certificada del documento denominado «aviso de personal», donde se indica el alta del impetrante para desempeñar el cargo de Jefe de Tránsito4, a partir del 25 veinticinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. En el mismo tenor, las demandadas indican en su escrito de contestación (foja 101 ciento uno), que «el actor, como Jefe de Transporte, no realizaba funciones propias de las instituciones policiales […]» señalamiento del que se desprende una confesión por parte de las encausadas, respecto de la existencia de la prestación de los servicios del actor para con el municipio; lo anterior, no obstante que hubiere desempeñado diversos desde su ingreso a la fecha de la contestación de la demanda.

Del mismo, el justiciable aportó el original de su gafete laboral (visible en la foja 25 veinticinco del expediente), donde se le reconoce como puesto desempeñado, el de Comandante de Transporte; documento que consigna su validez hasta el 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y del que se aprecian las firmas del Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento, ambos de Jerécuaro, Guanajuato, así como el sello oficial del municipio indicado.

A los documentos indicados y la manifestación de las demandadas, se les otorga valor probatorio, pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 57, 117, 118, 121 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, al existir coincidencia en el dicho de las partes y la confesión de las autoridades demandadas relativos a que el actor prestó

4 Documento visible en la foja 124 ciento veinticuatro del sumario en que se actúa. 9

sus servicios al municipio de Jerécuaro, Guanajuato, adscrito a la Dirección General del Programa Municipal de Prevención, este juzgador encuentra acreditada fehacientemente la relación administrativa del hoy actor, con el Municipio de Jerécuaro, Guanajuato, a partir del 1 uno de noviembre de 2012 dos mil doce.

Por otra parte, en el escrito de demanda, el justiciable también sostuvo que el 29 veintinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete5, el Encargado del Área de Tránsito y Transporte de Jerécuaro, Guanajuato, le indicó de manera verbal que «por indicaciones superiores había causado baja de la Dirección […]»; de igual forma, indica que por conducto de la Unidad de Acceso a la Información Pública de Jerécuaro, Guanajuato, solicitó el oficio por el cual se dio por terminada su relación administrativa laboral con el municipio; el expediente completo para llevar a cabo la destitución, e información del tiempo laborado y salario percibido por el actor.

En respuesta, se emitió el oficio *****, suscrito por el Coordinador General de Administración Financiera del municipio de Jerécuaro, Guanajuato, informando de la percepción salarial del impetrante; asimismo se cuenta con el oficio sin número firmado por Eduardo García Ledesma (sin señalar su cargo público ni unidad administrativa de adscripción), informando de la inexistencia del oficio de baja y expediente de destitución a nombre del actor.

Los oficios descritos obran en original a fojas 53 cincuenta y tres y 54 cincuenta y cuatro del expediente formado con motivo de la presente causa, en los cuales se aprecian firmas autógrafas de sus emisores,

5 Manifestación vertida como punto número 8 ocho del apartado de Hechos de la demanda, visible en la foja 5 cinco del expediente. 10

membrete del municipio de Jerécuaro, Guanajuato y sellos oficiales de la administración pública municipal, elementos que se suman a la falta de objeción y controversia por las partes, motivo por el cual, de acuerdo con los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se les concede valor probatorio pleno respecto de su existencia, contenido y alcances.

Por su parte, las autoridades demandadas indican en su contestación que no se despidió al impetrante en la fecha que menciona ni en ninguna otra.6.

Sin embargo, de lo señalado, y de conformidad con las reglas de distribución de las cargas probatorias previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando la naturaleza de la acción que se atribuye a la autoridad (separación verbal del cargo que el actor desempeñaba para el municipio de Jerécuaro, Guanajuato), le fue constituido a dicha autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión cualesquiera de los siguientes supuestos: (i) que el actor continuó laborando para la entidad pública con posterioridad a la fecha en que se le atribuye el acto verbal de despido; (ii) que previo a la separación del cargo que se impugna, se notificó y tramitó el procedimiento correspondiente, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, o en su defecto, (iii) acreditar que llevó a cabo las acciones relativas a documentar las circunstancias por las que el actor ya no prestó sus servicios al municipio de Jerécuaro, Guanajuato, cuya falta de justificación diera lugar a la terminación de su relación jurídica,

6 Señalamiento indicado en el apartado enumerado como II. Causas de improcedencia y sobreseimiento, visible en la foja 114 ciento catorce del expediente en que se actúa. 11

verbigracia, que no haya presentado las documentales idóneas para demostrar la incapacidad física que le impidiera presentarse a desempeñar sus labores. Es decir, las acciones implementadas una vez enterada de las ausencias del actor, a efecto de instaurar el procedimiento relativo a la terminación del servicio; lo que legalmente le impone de forma implícita la obligación de acreditar un hecho positivo.

Ilustra lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que 12

este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»7

En tal virtud, dado que la autoridad demandada señala que no realizó acto verbal alguno de despido pero no prueba a su vez las circunstancias por las cuales el actor dejó de presentarse al desempeño de sus labores o que incluso no contaba con causa justificada para no presentarse al desempeño de sus actividades, y considerando además que no es dable requerir del actor la prueba de un hecho negativo, como en la especie lo constituye el no haber recibido documento alguno en el que conste que se le informó la baja de la corporación (dada la naturaleza verbal del señalamiento efectuado), es la autoridad demandada quien se encontraba obligada a probar las acciones y medidas que instauró una vez que fue conocedora de las inasistencias injustificadas del impetrante.

En las referidas circunstancias, no obstante que correspondía al actor acreditar la separación verbal de la que dice fue objeto, en tanto la autoridad demandada negó el hecho controvertido de despido verbal, se destaca que, conforme los señalamientos apuntados, la autoridad demandada enderezó una negativa sin que probara que a su vez y conforme los argumentos vertidos, la ausencia injustificada del accionante, circunstancia que debió ser probada frente al señalamiento del actor, consistente en la separación forma verbal de su cargo.

7 Jurisprudencia 2a./J. 166/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, noviembre de 2016 dos mil dieciséis, Tomo II, página 1282. 13

Por otra parte, es de tomar en consideración que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, la conclusión del servicio de un integrante de los cuerpos de seguridad pública es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las causas siguientes: (a) separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; (b) remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de su trabajo; o bien, (c) la baja por renuncia, muerte, incapacidad permanente, jubilación o retiro.

Así pues, dado que la parte demandada no demostró la existencia de la tramitación y resolución del procedimiento emitido por la autoridad competente8, en la que se hubiera señalado como sanción el cese o remoción de *****, o información alguna en la que se haga constar la baja correspondiente, se concluye que el impetrante efectivamente fue separado de su cargo de forma verbal el 29 veintinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, por decisión unilateral del Jefe de Tránsito, adscrito a la Dirección General del Programa Municipal de Prevención del Municipio de Jerécuaro, Guanajuato, quedando así demostrada, la existencia de la separación verbal impugnada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

8 Hecho que se corrobora al concatenar la falta de pruebas de la autoridad, la manifestación del actor y la respuesta otorgada al mismo por la Unidad de Transparencia municipal ya descritos. 14

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».9

En el caso concreto, las autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia la prevista en el artículo 261, fracción VI, del consistente en la inexistencia del acto, señalando que no se despidió al actor en la fecha que señala ni en ninguna otra.

Sin embargo, como quedó señalado en el Considerando Segundo de la presente resolución, se tiene por acreditado el hecho del despido verbal que manifiesta la parte actora, con lo que resulta inatendible el señalamiento de las autoridades demandadas.

Por otra parte, manifiestan las encausadas que se actualiza lo dispuesto por la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que el impetrante tenía una relación laboral como trabajador de confianza del municipio; por lo que se actualiza la falta de acción del actor para acudir a la presente instancia y en correlación con lo anterior, la falta de competencia de este Tribunal para conocer del asunto planteado.

Al respecto, acorde con lo resuelto en la resolución interlocutoria de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, esta Sala

9 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 15

arribó a la conclusión de la competencia de este Tribunal, al considerar que tenía una relación administrativa con el Municipio de Jerécuaro, Guanajuato, derivada del desempeño de funciones correspondientes a los miembros de las instituciones policiales, al encontrarse sujeto al servicio de carrera policial.

Por lo tanto, se desestima el segundo y tercero de sus señalamientos enderezados por las autoridades encausadas. En tal virtud, no prosperar los argumentos vertidos por las demandadas y no advertirse de oficio alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS 16

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el único concepto de impugnación vertido por la parte actora, se duele de la notificación verbal de la terminación de su relación administrativa con el municipio de Jerécuaro, Guanajuato, pues no se le instauró un procedimiento administrativo que cumpliera con las formalidades del procedimiento, en contravención a lo dispuesto por el artículo 302, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al dar contestación, la autoridad demandada sostuvo la inexistencia del acto, al señalar que no se despidió al actor.

Así, toda vez que acorde con lo señalado en el Considerando Segundo de la presente resolución, se acreditó la existencia de la separación verbal del justiciable, a continuación procede señalar como «litis» de este proceso, si el acto mediante el cual se determinó la separación de *****, a fin de separarlo de su cargo, cumple con las garantías de debido proceso y audiencia.

A juicio de este Juzgador lo expuesto en el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 17

Tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos», dado el grado de su afectación, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que previamente a la emisión de tales actos, debe sustanciarse el procedimiento respectivo en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:

«ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en 18

donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.»11

Énfasis añadido.

Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento, se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador, en el caso de los procedimientos dirigidos a sancionar a los miembros de las corporaciones policíacas, acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.

En esos términos, el Máximo Tribunal de la Nación, ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

11 Época: Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 19

Lo anterior se deriva de la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»12

Lo resaltado es propio.

Por consiguiente, cuando el cese, destitución o separación de un integrante de un cuerpo de seguridad pública municipal, se verifica sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al justiciable la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora; alegar y escuchar la resolución correspondiente, entonces esa separación del cargo debe reputarse ilegal.

En la especie, la separación de *****, del cargo de Jefe de Tránsito adscrito a la Dirección General del Programa Municipal del Prevención,

12 Época: Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133. 20

del municipio de Jerécuaro, Guanajuato, se materializó sin el desahogo del procedimiento correspondiente.

Lo anterior, ya que el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera tramitado o notificado algún procedimiento previo a la separación del cargo que desempeñaba, implica una negativa lisa y llana, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O 21

RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE»»13.

Por tanto, se concluye que conforme a las reglas de distribución de las cargas probatorias previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que previo a la separación del cargo impugnada se notificó y tramitó el procedimiento correspondiente, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.

Como consecuencia de lo anterior, no resta más que aseverar que la separación del cargo de *****, se determinó y aplicó por la autoridad demandada sin que previamente se haya desahogado el procedimiento respectivo, lo que resulta ilegal al ser violatorio del derecho humano de audiencia y debido proceso, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la separación verbal de *****, acaecida el 29 veintinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del

13 Tesis Asilada V.2o.P.A.12 A; Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: Página: 1741. 22

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sirve de sustento a la determinación anterior, las jurisprudencias que son del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDEL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de 23

Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»14

Lo resaltado es propio.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Dado que del Antecedente Primero se advierte que el impetrante solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida por el justiciable.

El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión; la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.

Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones y compensaciones.

14 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 24

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201215, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS16, que a continuación se transcribe:

«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás

15 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 16 Época: Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 25

prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.»

26

Énfasis añadido.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo.

Para ello, ha de considerarse la impresión del listado de nómina aportado por la autoridad demandada en copia certificada, visible en la foja 125 ciento veinticinco del sumario en que se actúa, en las que se consigna como único concepto de pago el correspondiente a «sueldo» por la cantidad de *****; al documento descrito se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 117, 118, 125 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; al concatenar la documental descrita con la manifestación vertida por la parte actora en el punto número 2 dos, del capítulo de pretensiones expresado en su escrito de demanda, donde indica que su percepción ascendía a la cantidad de *****, hecho que es coincidente con lo*****informado por el Coordinador General de Administración Financiera, mediante oficio*****, en respuesta a la solicitud de información efectuada por el actor.

Ahora bien, como se aprecia de la impresión del listado de nómina indicado, dado que la percepción económica recibida por el actor comprendía un periodo de 15 quince días; en virtud de lo anterior, la cantidad de *****, se divide entre 15 quince días, lo que arroja un sueldo diario de $*****, cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el justiciable. 27

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

1) Nulidad lisa y llana del acto de remoción del cargo. Tal pretensión ha quedado satisfecha en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

2) Reconocimiento del derecho a las siguientes pretensiones:

(i) Pago de una Indemnización constitucional.

Respecto de la pretensión correspondiente a que la autoridad otorgue a el actor una Indemnización, se señala que con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como Policía, adscrito a la Dirección General del Programa Municipal del Prevención, del municipio de Jerécuaro, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional integrada con el pago de 20 veinte días por cada año laborado y 3 tres meses o 90 noventa días de salario, ello de conformidad con la consideraciones siguientes:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución General, proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de 28

una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, las entidades federativas y los municipios, cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el precepto Constitucional mencionado constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de la Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del 29

multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición 30

expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 03 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.

De los argumentos anteriores, derivó el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDEL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de 31

delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, 32

estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»17

Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDEL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»18

En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese o remoción ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

17 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 18 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 33

Por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:

a) El pago de 03 tres meses de remuneraciones.

Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -3 tres meses-; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.

b) El pago de 20 veinte días de salario desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.

Como se expuso en el Considerando Segundo de este fallo, se acreditó en este proceso que el actor ingresó al municipio a partir del 1 uno de noviembre de 2012 dos mil doce.

Por lo que se condena a la autoridad demandada a pagar al impetrante 20 veinte días de salario por cada año laborado a partir del día 1 uno de noviembre de 2012 dos mil doce, -fecha de ingreso del justiciable a la corporación- hasta que se cumpla con esta sentencia, respecto a dicho monto y concepto; ello a razón de ***** (*****) que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.

34

(ii) Pago de la remuneración ordinaria diaria dejada de percibir, con motivo de la remoción del cargo a la fecha en que se concrete el cumplimiento de la resolución.

Es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el 29 veintinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, por la prestación de sus servicios con motivo de la separación ilegal del cargo que desempeñaba para el municipio de Jerécuaro, Guanajuato, de conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado 35

y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»19

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o

19 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 36

cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL 37

DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es 38

que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, 39

pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»20

Énfasis añadido.

Cabe mencionar que al tenor de las consideraciones expuestas, se desestima el señalamiento de la autoridad para que el otorgamiento de salarios caídos no sea mayor a un periodo de doce meses, conforme la ley laboral que rige el municipio de Jerécuaro, Guanajuato, en tanto, como quedó apuntado, la prestación en estudio no se otorga al amparo de ley burocrática alguna, sino de disposiciones constitucionales.

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación desde la fecha en que aconteció la misma y hasta que se realice el pago correspondiente respecto de dicho monto y concepto en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de separación del cargo que desempeñaba el impetrante acontecida el 29

20 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 40

veintinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, respecto de dicho monto y concepto; ello conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.

(iii) Pago de Prima de Antigüedad a razón de doce días por año de servicios prestados.

No es procedente reconocer el derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, dado que el precepto constitucional señalado establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, con lo anterior, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (en este caso de Guanajuato).

Así, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación establecida exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no es considerada una prestación mínima general. 41

En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDEL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del 42

Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»21

Énfasis añadido.

Asimismo, se invoca el siguiente criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Dirección General del Programa Municipal de Prevención (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»22

Lo resaltado es propio.

21 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990. 22 Tesis I.5o.A.6 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2016250. 43

(iv) Pago de horas extraordinarias laboradas y prima dominical.

Respecto a la petición de reconocimiento de los derechos referidos, se determina que no ha lugar a concederlos, ya que los miembros de las instituciones policiales se encuentran excluidos del régimen de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, por lo que no tienen derecho al pago de esos conceptos ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.

Para mejor apreciación, se cita el precepto legal en comento:

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. […]

En ese contexto, no se advierte que el pago de horas extraordinarias, y prima dominical, queden incluidos dentro de las llamadas «medidas de protección al salario»; esto es, no se contempla como parte de dichas medidas el pago a los referidos conceptos al finalizar la relación administrativa con el Estado o el Municipio.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO 44

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»23

23 Tesis XVI. 1o.A. J/20 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2009417, consultable a Página 1722. 45

Por lo tanto, resulta improcedente reconocer el otorgamiento de las prestaciones que solicita al no guardar consonancia con las medidas de protección al salario, ni se encuentra instituida para la relación jurídico administrativa que el demandante sostuvo con la autoridad demandada.

Apoya lo anterior la jurisprudencia II.2o.P.A. J/4, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, que se cita a continuación:

«PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así como también la obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal cuerpo de leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado- empleado.»24

Aunado a lo anterior, la parte actora no acreditó con medio de convicción alguno el derecho a que se le cubran las prestaciones

24 Tesis: II.2o.P.A. J/4, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Novena Época, Tomo V, Junio de 1997, página 639, registro 198485. 46

solicitadas; y en tanto que la carga de la prueba le atañe al mismo a efecto de demostrar fehacientemente haber realizado el supuesto de hecho para actualizar su derecho a percibirla, de conformidad con el artículo 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los hechos están sujetos a prueba, por lo que el justiciable tenía la carga procesal de acreditar que efectivamente laboró en sus días de descanso tiempo extraordinario, así como el desempeño de sus actividades en día domingo, lo que no aconteció.

Ilustra lo anterior la tesis de jurisprudencia IV.3o.T. J/6725 que a continuación se transcribe:

«PRIMA DOMINICAL. PARA QUE PROCEDA SU PAGO, CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR HABER LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. No corresponde al patrón justificar que los días de descanso obligatorio sus empleados no laboraron, sino que la carga de la prueba le atañe al propio trabajador de justificar que laboró los domingos para tener derecho a la prima dominical, pues de lo contrario se le impondría al demandado la obligación de probar un hecho negativo.»

Por lo expuesto, se concluye que no es procedente reconocer el derecho solicitado por *****, en relación con el pago horas extras y prima dominical.

(v) Pago proporcional de aguinaldo y demás prestaciones a que tiene derecho (vacaciones y prima vacacional).

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

25 Época: Novena Época; Registro: 171669; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Materia(s): Laboral; Tesis: IV.3o.T. J/67; Página: 1423. 47

Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora al pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir de la fecha en que aconteció la separación de su encargo y hasta que se cumpla con esta sentencia.

Lo anterior encuentra apoyo en la resolución dictada dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, donde se sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.

Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación: 48

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»26

Ahora bien, es necesario tener en consideración que ninguna de las partes manifestó el monto o base para el cálculo

26 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 49

de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, además que de las documentales aportadas como prueba al proceso tanto por la parte actora como por la demandada, no se desprende la base para el cálculo de las prestaciones referidas, ni tampoco se advierte la existencia de alguna otra normatividad propia de los cuerpos de seguridad pública que regule el otorgamiento de tales prestaciones en el municipio indicado.

Por consiguiente, este juzgador arriba a la conclusión que deberá pagarse al impetrante un aguinaldo anual de 20 veinte días de salario, vacaciones de 10 diez días de salario por cada seis meses y prima vacacional del 30% treinta por ciento sobre la cantidad que corresponda por vacaciones.

La determinación anterior encuentra sustento en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que establece que los elementos de las instituciones de seguridad pública tienen derecho a que se les garantice el otorgamiento de las prestaciones mínimas previstas para los trabajadores al servicio del Estado; numeral que para mayor comprensión se inserta:

‹‹Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.››

Lo subrayado no es de origen.

La transcripción previa, sustenta la aplicación de los artículos 26, 27 y 41, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del 50

Estado y de los Municipios, con relación a la base para el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, al ser prestaciones mínimas para los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, los cuales para su mayor comprensión a continuación se transcriben:

«ARTÍCULO 26. Los trabajadores al servicio del estado y de los municipios disfrutarán de sus vacaciones durante los períodos establecidos para ello.

Por cada seis meses consecutivos de servicio, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones de diez días hábiles continuos…»

«ARTÍCULO 27. Las vacaciones no podrán sustituirse con una remuneración.

Si la relación de trabajo termina antes de que se cumplan seis meses de servicio, el trabajador tendrá derecho a la parte proporcional que le corresponda por concepto de vacaciones.

Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional de por lo menos el treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho período.»

«ARTÍCULO 41. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a, por lo menos, veinte días de salario, que será cubierto en la primera quincena del mes de diciembre.

Lo resaltado no es de origen.

En virtud de lo anterior, y advirtiéndose que no se acreditó por la autoridad demandada que se haya hecho entrega al actor de lo correspondiente a los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que le corresponden durante el año 2017 dos mil diecisiete, anualidad en la que aconteció la separación injustificada, se condena a la parte demandada a pagar al accionante aguinaldo anual de 20 veinte días de salario; 10 diez días de vacaciones por cada 06 seis meses, 51

así como una prima vacacional del 30% de la cantidad correspondiente a la prestación de vacaciones que se generen del 01 de enero de 2017 dos mil diecisiete hasta que se dé cumplimiento a este fallo respecto de los referidos montos y conceptos; ello a razón de ***** (*****), que corresponde a la última remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso.

(vi) Fondo se seguridad social.

Solicita el impetrante el pago del fondo de seguridad social correspondiente al 20% del salario devengado durante los años de servicio, derivado de que no se le otorgó algún servicio médico, ello de conformidad con los artículos 9, fracción XV, y 59 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, conforme a los cuales existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública, de garantizar las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado, así como los artículos 159, fracción I, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social.

Si bien es improcedente el pago de fondo de seguridad social de forma directa al impetrante, se reconoce el derecho del actor a que la autoridad demandada lo inscriba ante la institución de seguridad social que corresponda y entere las cuotas relativas, y en virtud de lo anterior, a que sean prestados los servicios de salud hasta que se cumpla con esta sentencia, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa.

52

En relación con lo anterior, se precisa que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de las instituciones policiales se rigen por sus propias normas y pueden ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Asimismo, en el segundo párrafo de la fracción en cita se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

Es decir, el precepto constitucional referido prevé la obligación a cargo de las autoridades de instrumentar sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales.

La obligación referida encuentra desarrollo en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, preceptos 9, fracción XV y 59, conforme a los cuales, existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.

El cumplimiento de tal obligación, no necesariamente ha de realizarse mediante el convenio con alguna institución pública en específico, pues el Municipio puede optar por crear un sistema de seguridad social propio, o bien, subrogar sus obligaciones en la materia al Instituto de 53

Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la normatividad que rige la prestación de servicios de las tres instituciones prevé la posibilidad de suscribir convenios con los Municipios que así lo decidan, según se observa de los artículos 8 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social, y 1, fracción VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente.

En el caso, el justiciable manifiesta que no fue incorporado a ningún régimen de seguridad social, y el señalamiento de la autoridad demandada en el sentido de que «se le otorgó seguridad social cuando fue necesario»27, sin que la encausada acreditara la existencia de un sistema de seguridad social municipal y sin que acreditara asimismo el otorgamiento continuo de tal prestación, lo que se suma a manifestación del actor y lo que se obtiene de la impresión del listado de nómina, en la que no se advierte deducción alguna por éste concepto.

Al respecto es de destacar si bien existen opciones de aseguramiento voluntario para los Municipios y entidades municipales, tal prerrogativa se encuentra referida a la institución que presta el servicio relativo y no significa una exención para los órganos públicos de incorporar a sus trabajadores a algún régimen de seguridad social.

Lo anterior deriva del mandato contenido en artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que únicamente se faculta a los Estados para elegir el

27 Señalamiento visible en el punto Octavo de las excepciones y defensas, vertidas por la autoridad demandada en la foja 118 ciento dieciocho del expediente formado con motivo de la presente causa. 54

régimen de protección, pero no libera a las entidades federativas ni a los Municipios de garantizar el derecho a la seguridad social de sus trabajadores.

Sustenta este razonamiento, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis siguiente:

«DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. LOS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS MUNICIPALES DEBEN DEMOSTRAR LA INSCRIPCIÓN DE SUS TRABAJADORES EN ALGÚN RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL. Tanto en el artículo 204 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como en el 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social se prevé la opción de incorporación voluntaria de los trabajadores de entidades y dependencias de los Estados y sus Municipios a esos regímenes de seguridad social. Para ese efecto, se prevé la celebración de convenios entre los institutos de seguridad social y las dependencias u organismos, locales y municipales. Asimismo, si el legislador de un Estado no sujeta a los Municipios y a los organismos municipales a inscribir obligatoriamente a sus trabajadores en el régimen de la ley de seguridad social local, se encuentran facultados para incorporarlos voluntariamente a ese régimen local, o a los regímenes de las citadas leyes federales. A pesar de que existen esas opciones de aseguramiento voluntario para los Municipios y entidades municipales, ello no significa que esos órganos públicos estén eximidos de incorporar a sus trabajadores a algún régimen de seguridad social. El mandato contenido en los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos únicamente faculta a los Estados para elegir el régimen de protección laboral de los apartados A o B de su artículo 123, pero no libera a las entidades federativas ni a los Municipios de garantizar el derecho a la seguridad social de sus trabajadores, quienes por el solo hecho de estar sujetos a una relación laboral tienen derecho a la seguridad social, y los tribunales deben velar para que la falta de previsión legislativa de un régimen obligatorio de los trabajadores municipales no los deje sin la protección de su derecho a incorporarse a un régimen de seguridad social. Ese mismo sentido debe darse a la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 100/2011 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sostuvo que es indispensable ese convenio para que proceda la inscripción individual de algún 55

trabajador municipal en el régimen especial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pero ese criterio no exime a los Municipios u organismos municipales de la obligación de otorgar seguridad social a sus trabajadores y, en su caso, de celebrar esos convenios.»28

En este mismo sentido, se emitió la jurisprudencia PC.XVI.T. J/2 L29, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD SOCIAL. LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO ESTÁN OBLIGADOS A RESPETAR A SUS EMPLEADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN AQUELLA MATERIA, PROPORCIONANDO LAS PRESTACIONES RELATIVAS POR SÍ O MEDIANTE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS RESPECTIVOS. Los artículos 123, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, prevén las bases mínimas del derecho a la seguridad social para todos los trabajadores, incluyendo aquellos al servicio del Estado (lo que abarca a los empleados de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Guanajuato), en el entendido de que esas prerrogativas están dirigidas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores. Por su parte, los artículos 115, fracción VIII, y 116 constitucionales previenen que serán las Legislaturas Estatales las encargadas de establecer la normatividad que regirá las relaciones en materia laboral, entre los empleados del propio Estado (ya sea en el apartado A o en el B del mencionado artículo 123), y los trabajadores de sus Municipios; aspecto que ha de incluir las prerrogativas de seguridad social, que forman parte de los derechos fundamentales de todos los trabajadores. En ese contexto, considerando también los artículos 1 a 4, 8, 42, 46, fracción V, 74 y 75, último párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado

28 Tesis: 2a. LI/2019 (10a.), Décima Época Registro: 2020457 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h Materia(s): (Constitucional). 29 Época: Décima Época; Registro: 2020385; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV; Materia(s): Constitucional, Laboral, Laboral; Tesis: PC.XVI.T. J/2 L (10a.); Página: 4026. 56

y de los Municipios de Guanajuato, se deduce que los Municipios de la entidad tienen un imperativo que los obliga a respetar a sus empleados los derechos fundamentales de seguridad social, teniendo dichas entidades gubernamentales sólo la facultad de elegir cuál será el instituto de seguridad social (en el ámbito estatal o federal) que prestará esos servicios a sus trabajadores, lo que se hará mediante la suscripción de los convenios correspondientes, o bien, si proporcionarán tales prerrogativas a sus empleados por sí; de modo que las entidades citadas en su carácter de patrones, han de cubrir, en su caso, las aportaciones que fijen las leyes de seguridad social (dependiendo de la institución con la que celebren los convenios para afiliar a sus empleados), para que sus trabajadores y, en su caso, los familiares de éstos, reciban los beneficios comprendidos con esas medidas asistenciales, lo cual ha de prevenirse ordinariamente (en sus propias normativas, dirigidas a cumplir con esos derechos) o en los convenios, que al efecto celebren. Lo anterior implica que a los Ayuntamientos del Estado de Guanajuato sólo les corresponde decidir si proporcionarán por sí mismos esas prerrogativas a sus empleados, o bien, con qué institución celebrarán el convenio para proporcionar los beneficios de seguridad social a aquéllos, ya que ésta es una de sus obligaciones patronales, la que a su vez constituye el respeto al derecho humano de los empleados tutelado en los regímenes constitucional y convencional, que establece las bases mínimas del sistema de seguridad social.»

Por consiguiente, considerando que no se acreditó durante la secuela del procedimiento que el municipio tenga instituido un sistema de seguridad social, se condena a la autoridad demandada para que inscriba al actor ante una institución de seguridad social y entere las cuotas correspondientes desde la fecha de inicio de la prestación de servicios del justiciable (01 uno de noviembre de 2012 dos mil doce), hasta el cumplimiento de esta sentencia.

Asimismo, a prestarle servicios de salud ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O 57

CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»30

Subrayado añadido

Lo anterior, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

30 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.), Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Página: 1535 58

De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:

«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»31

31 Tesis: I.4o.A.86 A (10a.), Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 1759 59

Lo resaltado es propio.

Por otra parte, cabe señalar que el pago del fondo de seguridad social correspondiente al 20% veinte por ciento del salario devengado durante los años de servicio, de conformidad con los artículos 9, fracción XV, y 59 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como los artículos 159, fracción I, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social, que solicita el actor es improcedente.

Los artículos 159, fracción I, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social, prevén lo siguiente:

«Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero- patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley….»

«Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.»

«Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:

60

I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador.

II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente….»

Del contenido de los preceptos transcritos, deriva que el Sistema de Ahorro para el Retiro, constituye una prerrogativa constitucional y legal que el legislador ha creado en favor de los trabajadores, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida laboral activa pase los últimos años de existencia con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados durante toda su vida productiva, en su cuenta individual, por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos, siempre y cuando reúna con los siguientes requisitos señalados en los artículos 153, 154, 156, 162, 163 de la Ley del Seguro Social32.

32 «SEGURO SOCIAL. LOS ARTÍCULOS 162, PRIMER PÁRRAFO, Y 169, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LA DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEPOSITADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE AHORRO PARA EL RETIRO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al artículo 3o., fracción X, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado han de manejarse a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores con el fin de acumular saldos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas; de ahí que la naturaleza de los fondos depositados en las cuentas de ahorro para el retiro es preventiva, ya que su finalidad es integrar un fondo que proteja los riesgos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los asegurados, quienes podrán disponer de aquél cuando cumplan determinados requisitos legales. Por tanto, si bien es cierto que dichos fondos son propiedad de los trabajadores, también lo es que su disponibilidad está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto. En ese sentido, se concluye que los artículos 162, primer párrafo, y 169, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar la disposición de los fondos depositados en las cuentas individuales de ahorro para el retiro, no violan el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en tanto que no privan a los gobernados del producto de su trabajo. Ello es así, porque al señalar que para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, el asegurado debe haber cumplido sesenta y cinco años de edad, tener reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales, y que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades establecidas en la ley de la materia y demás disposiciones aplicables, prevén restricciones cuya finalidad es proteger los fondos indicados para que al actualizarse alguno de los riesgos protegidos (retiro, cesantía en edad avanzada y vejez), los asegurados tengan recursos propios, ya sea mediante una pensión o efectuando retiros programados.» Época: Novena Época; Registro: 61

Por su parte, los artículos 175 y 191, fracción II, del mismo ordenamiento legal citado, disponen:

«Artículo 175. La individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro estará a cargo de las Administradoras de Fondos para el Retiro.

Las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán contar, para su constitución y funcionamiento, con autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, sujetándose en cuanto a su contabilidad, información, sistemas de comercialización y publicidad a los términos de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro…»

«Artículo 191. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a […]

II. Retirar parcialmente por situación de desempleo los recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado, en los siguientes términos:

a) Si su cuenta individual tiene al menos tres años de haber sido abierta y tiene un mínimo de doce bimestres de cotización al Instituto acreditados en dicha cuenta, podrá retirar en una exhibición la cantidad que resulte al equivalente a treinta días de su último salario base de cotización, con un límite de diez veces el salario mínimo mensual general que rija en el Distrito Federal, o

b) Si su cuenta individual tiene cinco años o más de haber sido abierta, podrá retirar la cantidad que resulte menor entre noventa días de su propio salario base de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas o las que tuviere, o el once punto cinco por ciento del saldo de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.

167833; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 1a. XXV/2009; Página: 429. 62

Las cantidades a que se refiere este inciso se entregarán en un máximo de seis mensualidades, la primera de las cuales podrá ser por un monto de treinta días de su último salario base de cotización a solicitud del trabajador, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. En caso de que el trabajador se reincorpore a laborar durante el plazo de entrega de los recursos, las mensualidades posteriores a su reincorporación se suspenderán.

El trabajador que cumpla con los requisitos de antigüedad de la cuenta a que se refiere el primer párrafo de este inciso, podrá optar, en todo caso, por el beneficio señalado en el inciso a).

El derecho consignado en esta fracción sólo podrán ejercerlo los trabajadores que acrediten con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de retiro de recursos.»

Énfasis añadido.

Luego, tanto la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su Reglamento prevén un procedimiento para el retiro de aportaciones, por lo que los patrones tienen la obligación de efectuar aportaciones para el fondo del retiro de sus trabajadores así como de entregar los comprobantes respectivos, para que aquéllos, llegado el momento, estén en condiciones de dar inicio al procedimiento de solicitud del fondo de retiro a la institución correspondiente.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR AL TRABAJADOR LOS COMPROBANTES DE LAS APORTACIONES RELATIVAS. El Sistema de Ahorro para el Retiro es un esquema de pensiones que prevé el fortalecimiento de la 63

participación estatal y busca estimular el ahorro de los trabajadores al contemplar aportaciones voluntarias a las cuentas individuales. Así, dicho esquema tiene como finalidad prever que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales, propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones. Ahora bien, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento prevén un procedimiento para la solicitud del retiro de aportaciones, y es a las instituciones bancarias a quienes corresponde efectuar la entrega de aquellas que se encuentran en cada cuenta individual una vez que se den las condiciones que la ley establece para ello. Por tanto, resulta evidente que si los patrones tienen la obligación de efectuar aportaciones para el fondo de retiro de sus trabajadores, también deben entregar los comprobantes respectivos, para que aquéllos, llegado el momento, estén en condiciones de dar inicio al procedimiento de solicitud del fondo de retiro.»33

Lo destacado no es de origen.

Así, las cuotas que en su caso se aporten a la institución de seguridad social que corresponda integran el fondo de pensiones, y únicamente se podrá tener acceso a las mismas, una vez que se cumpla con los requisitos legales señalados para tal efecto, o bien, el retiro de las aportaciones mediante solicitud realizada a la Administradora de Fondos de Ahorro para el Retiro, y no directamente al patrón como lo pretende la actora, de ahí que no sea procedente acceder a lo peticionado.

En suma, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho del actor para que se le presten los servicios de seguridad social

33 Época: Novena Época; Registro: 165547; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/102; Página: 1941 64

(en el que se encuentra inmerso la prestación del servicio de salud), en virtud de lo cual, se condena a la autoridad demandada para que inscriba al impetrante en cualquiera de las instituciones de seguridad social referidas entere las cuotas que correspondan, lo cual deberá comprender el periodo relativo de la fecha de ingreso del actor (1 uno de noviembre de 2012 dos mil doce), hasta el cumplimiento de esta sentencia.

(vii) Reembolso de gastos médicos (atención médica, quirúrgica, medicamentos y estudios de gabinete).

Solicita el actor el reconocimiento del derecho al reembolso de las erogaciones efectuadas con motivo de la prestación de servicios de salud, derivado de la lesión sufrida en el tobillo izquierdo el 3 tres de mayo de 2016 dos mil dieciséis, durante la impartición de la capacitación denominada «Técnicas de la función Policial», en la que se encontraba inscrito. Para ello, presentó como pruebas documentales, diversas recetas y valoraciones médicas expedidas por el médico Alejandro Ibarra, especialista en Traumatología y Ortopedia; certificados médicos de incapacidad emitidos por personal adscrito al Centro de Atención Integral y Servicios Esenciales en Salud en Acámbaro, Guanajuato, perteneciente a la Secretaría de Salud, y resultados de análisis de laboratorio.

Las documentales indicadas se aportaron en original por el actor; las cuales se consideran documentales privadas, con excepción de las relativas a los certificados de incapacidad emitidos por el Centro de Atención Integral y Servicios Esenciales en Salud en Acámbaro, Guanajuato, en razón de que la unidad administrativa que las emite forma parte de la dependencia federal en materia de salud, razón por la 65

que se les concede el valor de documento público, en razón de los signos exteriores, firmas y sellos relativos a dicha institución. Lo anterior, de conformidad con lo que señalan los artículos 78, 117, 121 y 125, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Cabe hacer notar que dichas documentales no fueron objetadas de falsas ni controvertidas por las autoridades demandadas, aunado al hecho que en las constancias emitidas por el Centro de Atención Integral y Servicios Esenciales en Salud en Acámbaro, Guanajuato, se aprecia un sello de recepción de la Administración Pública Municipal de Jerécuaro, Guanajuato34, de donde este Juzgador arriba a la convicción de la existencia del padecimiento y tratamiento proporcionado al impetrante.

Por otra parte, en la foja 56 cincuenta y seis del expediente formado con motivo de la presente causa, se encuentra una constancia emitida por el médico tratante, relativa a los gastos de consulta externa proporcionada en fechas 31 treinta y uno de julio; 18 dieciocho 21 veintiuno y 24 veinticuatro de agosto; 6 seis y 22 veintidós de septiembre, todos del año 2017 dos mil diecisiete, por un monto total de *****.

Asimismo, en la foja 57 cincuenta y siete del sumario, se advierte un presupuesto de Artrodesis de Tobillo, en cantidad de *****Al respecto, se advierte que en la contestación de la demanda, la autoridad encausada señala que se otorgó al actor la seguridad social «cuando fue necesario»; no obstante, no acredita el otorgamiento de tales prestaciones.

34 Visibles en las fojas 32 treinta y dos, 37 treinta y siete, 43 cuarenta y tres, 46 cuarenta y seis y 47 cuarenta y siete del expediente administrativo en que se actúa. 66

Por otra parte, el actor allegó al juicio una constancia de pago en concepto de gastos por consulta externa; asimismo, no acredita el monto de lo erogado con motivo de estudios de laboratorio y se hace notar que la cantidad señalada por el médico tratante respecto la artrodesis de tobillo, corresponde, según el documento aportado, a un presupuesto, no así al comprobante de pago que signifique una erogación; lo anterior sumado al señalamiento del actor de que la cirugía propuesta se realizaría con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, sin que obre en el sumario constancia alguna de su realización y el pago relativo.

Por lo tanto, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho del actor para que le sea reintegrada la suma de *****erogada con motivo de la atención médica particular, comprobada por el impetrante.

Por otra parte, en relación con la pretensión de que se le cubran los gastos médicos que se sigan originando con motivo de la atención médica requerida por la lesión sufrida, es de señalarse que tal pretensión se encuentra colmada con la condena impuesta a la autoridad a efecto de que le inscriba a una institución de seguridad social, donde entre las prestaciones a que tiene derecho, se encuentran los servicios de salud.

(viii) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. Solicita el impetrante que sea borrado todo registro o inscripción de la separación del cargo impugnada de los registros señalados.

Si bien es procedente que la autoridad demandada realice la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones 67

de Seguridad Pública, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena a la autoridad encausada a que realice la anotación en dicho registro de esta sentencia en que se decretó la nulidad y el motivo de la misma.

Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, textualmente disponen:

«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente…»

«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse. Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»

«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes: I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas…»

68

Los artículos 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente disponen:

«ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente: I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia…»

«ARTÍCULO 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo. En ningún caso procederá el pago de salarios caídos. La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»

De las disposiciones legales transcritas se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.

Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL 69

REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.»35

Énfasis añadido.

35 Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1849, Registro 2008925, 70

Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.

En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.

A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los 71

artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»36

El énfasis es propio.

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que si únicamente es viable conceder, a quienes demuestren la ilegalidad de su remoción, una «indemnización» y «las demás prestaciones» a que tenga derecho, los tribunales exclusivamente pueden interpretar o detallar qué puede quedar comprendido dentro de tales conceptos, tomando en cuenta que ambas ideas ya fueron definidas por el Alto Tribunal y se reducen a prestaciones de índole pecuniaria.

36 Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926, 72

En virtud de lo anterior, como ya se adelantó, se reconoce el derecho de la parte actora, y se condena a parte demandada para que además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada así como el motivo de ésta.

(ix) Actualización de los pagos. Solicita el impetrante la actualización de los pagos de las prestaciones conforme a los incrementos y ajustes que se hayan otorgado con posterioridad.

Se reconoce el derecho del actor a la actualización solicitada, por lo que las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter 73

accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

Se precisa en relación con la pretensión del actor relativa a que se declarare la nulidad de cualquier renuncia a sus derechos laborales, que de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de la sentencia, es el reconocimiento de la existencia de un derecho subjetivo, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél; por lo que el mero señalamiento de declarar la nulidad de una renuncia que no se encuentra acreditada no da lugar al reconocimiento de la pretensión solicitada.

Las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL PROGRAMA MUNICIPAL DE PREVENCIÓN DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA 74

INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Dirección General del Programa Municipal de Prevención, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»37

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No resultó procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

37 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 75

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la separación verbal impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones siguientes: (i) Indemnización Constitucional; (ii) Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (iii) pago de cantidades correspondientes al aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) inscripción a un sistema de seguridad social; (v) reembolso de erogaciones con motivo de gastos médicos; y (vi) actualización de las cantidades correspondientes a las prestaciones otorgadas y (vi) que se efectúe ante el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la anotación de la nulidad total de la resolución impugnada, así como el motivo de la misma; lo anterior, de conformidad con lo señalado en el Considerando Sexto del presente fallo.

QUINTO. No se reconoció el derecho pretendido por los siguientes conceptos: (i) pago de prima de antigüedad; (ii) pago de horas extraordinarias y prima dominical; (iii) entrega del fondo de seguridad social; y (iv) eliminación del registro de la separación de sus funciones ante los sistemas nacional y estatal de personal de las instituciones de seguridad pública, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

76

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1598 1a Sala 19 1

Sentencia 1598 1a Sala 19 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1598/1ª Sala/19 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos recibidos el 3 tres y el 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en la Oficialía Común de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«1. La determinación y Requerimiento de pago, de fecha 27 de junio de 2019, con número de oficio *****, emitido por el Director de Ingresos del municipio de Guanajuato, Gto. en el que se determina un crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****) 2. El Mandamiento de embargo con número de oficio *****, de fecha 14 de agosto de 2019…»

Asimismo, en la ampliación de demanda esgrimió conceptos de impugnación en contra de:

«…la Diligencia de embargo de fecha 21 de agosto de 2019…»

2

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que: (i) se deje insubsistente el crédito fiscal determinado en su contra; y (ii) se le expida constancia de no adeudo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve -previo cumplimiento a requerimiento-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, y la presuncional legal y humana.

En proveído emitido el 28 veintiocho de noviembre de la misma anualidad, se tuvo al Director de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.

Conjuntamente, se le admitió la prueba documental ofrecida y exhibida consistente en copia certificada de su nombramiento, la presuncional legal y humana, así como por haciendo propia las documentales ofertadas por el actor. Respecto del resto de las probanzas enunciadas en su escrito de contestación, se le requirió para que las exhibiera.

En acuerdo dictado el 6 seis de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y por exhibiendo copia certificada de las pruebas enunciadas en su escrito de contestación, motivo por el cual se tuvieron por admitidas. 3

Además, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda en virtud de que la autoridad encausada introdujo cuestiones novedosas, concretamente la diligencia de embargo de 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

El 23 veintitrés de enero del año en curso, se tuvo a la parte actora por objetando en tiempo y forma legal las documentales ofrecidas por las autoridades demandadas.

En otro orden de ideas, se le tuvo por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda, motivo por el cual se corrió traslado de ésta a la autoridad demandada para que diera contestación.

En acuerdo dictado el 26 veintiséis de febrero de esta anualidad, se tuvo al Director de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo la ampliación de la demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con el original de los oficios *****2 del 27 veintisiete de junio y ***** del 19 diecinueve de agosto, ambos del 2019 dos mil diecinueve, y emitidos por el Director de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato, en el expediente *****, asimismo con la copia certificada de la diligencia de embargo3 de fecha 21 veintiuno de agosto del 2019 dos mil diecinueve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no fueron objetados por las partes del proceso.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

1 «Artículo 243. […] Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto…» 2 Fojas 10 a 14. 3 Consultable en fojas 44 y 45 del expediente. 5

por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

(i) Consentimiento tácito. Solicita la autoridad demandada el sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, respecto del acto consistente en mandamiento de embargo, al haberse consentido tácitamente y considerar que existieron violaciones procedimentales.

Lo anterior porque en consideración de la demandada, no debió admitirse la demanda con relación al acto señalado en el párrafo precedente dado que, este juzgador no requirió al actor para que señalara el acto impugnado, sino la pretensión intentada, los hechos que motivaron la demanda, los conceptos de impugnación, las pruebas, los documentos en que constara el acto o resolución impugnado si los tuviere a su disposición, y la constancia de notificación del acto, por consiguiente, el mandamiento de embargo no forma parte de la litis primigenia aunado a que no fue impugnado por vicios propios.

Es infundado el planteamiento del Director de Ingresos demandado en virtud de que el actor impugnó oportunamente el mandamiento de embargo.

En primer término, es menester precisar que la adición o ampliación del escrito inicial de demanda con relación a las autoridades demandadas, a los argumentos jurídicos expuestos y a los actos concretos que se combaten, está autorizada cuando: (a) se haga valer 6

dentro del plazo para ejercer la acción principal4; y (b) cuando en virtud de la contestación de demanda se aprecien elementos nuevos de los que no tenía conocimiento el actor y que guardan relación con la litis planteada5.

En lo que al presente proceso concierne, el supuesto relevante es el señalado en el inciso (a), debido a que mediante escrito inicial de demanda recibido el 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, señaló como acto impugnado la determinación y requerimiento de pago emitido el 27 veintisiete de junio de esa misma anualidad y notificado el 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, sin embargo éste estaba incompleto, por lo que se le requirió para que lo completara6, señalando o exhibiendo la pretensión intentada, los hechos que motivaron la demanda, los conceptos de impugnación, las pruebas que en su caso ofreciera, los documentos en que constara el acto impugnado, y la constancia de notificación de éste.

Luego, a través del escrito recibido en este Tribunal el 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, además de dar cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, el actor adicionó y amplió su demanda al señalar como acto impugnado el mandamiento de

4 Cfr. Artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativos al plazo para presentar la demanda de nulidad ante este Tribunal. 5 De forma concreta en cada uno de los supuestos previstos en el artículo del Código de la materia, que textualmente señala: «Artículo 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, en los casos siguientes. I. Cuando se impugne una negativa ficta; II. Cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito y el actor considere que la notificación del acto o resolución impugnado se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse sentencia, se decide que tal notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido; y III: Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 282 de este Código, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.» 6 Acuerdo dictado el 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, visible en la foja 2 del expediente. 7

embargo emitido el 14 catorce de agosto de esa anualidad y esgrimió conceptos de impugnación en contra de éste7.

Por lo que, para efecto de admitir o no la demanda en cuanto a la adición de ese nuevo acto, únicamente debía tomarse en consideración si estaba dentro del plazo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que el mandamiento de embargo es consecuencia directa de la determinación y requerimiento de pago inicialmente impugnado.

Resulta ilustrativa la tesis aislada P. XXXIII/20008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. ES PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA VALER ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La ampliación de una demanda es una institución que se admite en diversos procedimientos que permite, a quien ejerce una acción legal, ampliar, aclarar, corregir o complementar su escrito inicial, con relación a las autoridades demandadas, a los argumentos jurídicos expuestos y a los actos concretos que se combaten o con la materia propia de la controversia, siempre y cuando exista una relación directa entre la demanda principal y la ampliación por razón de los elementos litigiosos expuestos en la primera. Son diversos motivos y la naturaleza del procedimiento de que se trate, lo que ha justificado la regulación de la ampliación de la demanda. Por regla general, en el derecho procesal se han aceptado tres supuestos básicos que autorizan la ampliación y que recogen diversos ordenamientos, a saber: a) cuando se haga valer dentro del plazo para

7 Ilustra lo señalado, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «DEMANDA DE AMPARO. LOS DATOS QUE NO HAYAN SIDO MATERIA DEL AUTO POR EL QUE SE MANDÓ ACLARAR, Y QUE EL QUEJOSO MOTU PROPRIO AGREGUE EN EL ESCRITO RESPECTIVO, CONSTITUYEN UNA AMPLIACIÓN DE AQUÉLLA.» [Época: Novena Época; Registro: 186785; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, junio de 2002; Materia(s): Común; Tesis: 1a. XLII/2002; Página: 142] 8 Época: Novena Época; Registro: 192135; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: P. XXXIII/2000; Página: 108. 8

ejercer la acción principal; b) cuando no existiendo plazo determinado para ejercer la acción principal, la ampliación se hace valer con posterioridad pero antes de que se fije la litis contestatio; y c) cuando en virtud del informe o contestación de demanda se aprecien elementos nuevos de los que no tenía conocimiento el actor y que guardan relación con la litis planteada. Ahora bien, de lo dispuesto por los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal que instituye el recurso de revisión administrativa, y del 122 al 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que regulan dicho recurso, puede apreciarse que no prevén expresamente la ampliación para ese medio de defensa; sin embargo, atendiendo a los principios generales de derecho, a los criterios sustentados por el Poder Judicial de la Federación en otras materias y acorde con la propia y especial naturaleza del mismo, se considera que en este recurso sí procede la ampliación de los agravios. Lo anterior en virtud de que el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece un plazo de cinco días hábiles para interponer el recurso, y una vez que éste se hace valer, no existe impedimento para que se amplíen los agravios, siempre y cuando no haya fenecido dicho plazo, pues todavía se está dentro del plazo legal para ejercer la acción principal y, por ende, no se ha fijado la litis contestatio. Esto obedece a un principio de equidad procesal, en virtud del cual la parte recurrente puede disponer con plenitud de la totalidad del plazo que la ley le otorga para interponer su recurso; además, la presentación de la acción principal no conlleva la pérdida de su derecho procesal para disponer del plazo en toda su extensión, por lo que, válidamente, puede complementar su instancia hasta antes de que dicho plazo venza.» [Lo subrayado es propio]

Asimismo, es orientadora para este juzgador la tesis 2a. XLI/999 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

«DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN. Aunque la Ley de Amparo no prevé expresamente, la figura de la ampliación de la demanda, la Suprema Corte, con fundamento en la relación armónica de las disposiciones relativas a la acción constitucional, ha establecido, en tesis aisladas que sí procede y ha dado algunas reglas en relación con el momento procesal en que puede ejercitarse, a saber: 1a. Antes de que se fije la litis constitucional, esto es, cuando aún no hayan sido rendidos los informes por las autoridades responsables. En esa etapa, la demanda puede ampliarse señalando nuevos actos reclamados, nuevas autoridades responsables y nuevos conceptos de violación, con la única condición de que la ampliación se presente dentro del mismo plazo que rige la presentación de la demanda; 2a. Después de que se hayan rendido los informes justificados. En este supuesto la demanda sólo puede ampliarse en aquellos casos en que de

9 Época: Novena Época; Registro: 194333; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, abril de 1999; Materia(s): Común; Tesis: 2a. XLI/99; Página: 209. 9

dichos informes se advierta la existencia de un nuevo acto, la intervención de una autoridad distinta a la que emitió o ejecutó el acto reclamado o bien, que hasta ese momento se conozcan los fundamentos y motivos que sustenten el acto que se reclama, lo que también haría posible la ampliación por lo que ve a los conceptos de violación. La ampliación de la demanda, en este caso, debe hacerse atendiendo al plazo que establece la Ley de Amparo para la demanda principal. 3a. Que en ninguno de los supuestos señalados haya sido celebrada la audiencia constitucional.» [resaltado añadido]

Con el señalamiento de un nuevo acto impugnado no se deja en estado de indefensión a las demás partes que deban intervenir en la contienda, en tanto que el juicio aún está por iniciarse y existe la posibilidad de que desplieguen sus defensas, por lo que con la admisión de la demanda este órgano jurisdiccional asumió una actitud de facilitador de acceso a la impartición de justicia despejando impedimentos fácticos que resultan carentes de racionalidad y proporcionalidad, por el exceso de rigorismos que contradicen ese derecho.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia 90/201710, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:

«DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.», deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una

10 Época: Décima Época; Registro: 2015595; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.); Página: 213. 10

especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios. [Énfasis añadido]

Así, el mandamiento de embargo aludido fue oportunamente impugnado por el actor, porque la actora manifestó haber tenido conocimiento del mandamiento de embargo, el 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, lo cual no fue controvertido por la autoridad demandada.

Por lo que, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil, siendo éste el 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta de agosto; 02 dos, 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 09 nueve, 10 diez, 11 once, 12 doce, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 11

veintiséis, 27 veintisiete y 30 treinta de septiembre; asimismo el 01 uno y 02 dos de octubre -último día para presentar la demanda-.

Se descuentan para el cómputo del plazo los días 24 veinticuatro, 25 veinticinco y 31 treinta y uno de agosto; 01 uno, 07 siete, 08 ocho, 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve de septiembre; ello por corresponder a sábados y domingos.

Asimismo, se descuentan los días 13 trece y 16 dieciséis de septiembre, al haber sido declarados inhábiles por este Tribunal. 11

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tal y como se advierte del acuerdo dictado el día 03 tres del mismo mes año, y posteriormente presentó el escrito mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y en el cual señaló como acto impugnado el citado mandamiento de embargo el 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, este Juzgador estima que la actora no consintió el acto impugnado tácitamente, pues la demanda fue presentada en contra del mandamiento de embargo en el plazo legalmente determinado para tal fin -02 dos de octubre-.

En consecuencia, no se configura la causal de improcedencia relativa al consentimiento tácito invocada por la parte demandada.

(ii) Acto consumado. Argumenta la demandada que la determinación y requerimiento de pago son actos consumados de

11 Calendario Oficial de Labores 2019, consultable en https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2019/ 12

forma irreparable debido a que con posterioridad a ellos se emitió el mandamiento de embargo y posteriormente se llevó a cabo éste, actos subsecuentes que en su consideración son firmes al no haber sido impugnados por la actora.

Son infundados los argumentos de la encausada dado, que el acto impugnado no se ha consumado de forma irreparable de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

Los actos consumados se entienden como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas.

Sin embargo, es de destacar que, para efectos de la procedencia del proceso administrativo, los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos, se pueden clasificar en actos consumados de forma irreparable y actos consumados de forma reparable, dado que el artículo 261, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: […] II. Que se hayan consumado de modo irreparable…»

Ahora bien, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física, jurídica y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resultaría improcedente el proceso administrativo.

13

En cambio, los actos consumados de modo reparable son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser resarcidos por medio del juicio, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia favorable, en tales casos de una interpretación «a contrario sensu» de la norma transcrita, será procedente el proceso administrativo.

Al respecto, es ilustrativa por analogía respecto de los actos consumados de forma reparable e irreparable para efectos de la procedencia de un juicio, la tesis con el rubro y texto siguientes:

«ACTOS CONSUMADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los actos consumados se entienden por la doctrina y la jurisprudencia como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos los podemos clasificar en: a) actos consumados de modo reparable y b) actos consumados de modo irreparable. Los primeros son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser reparados por medio del juicio constitucional, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia de amparo favorable (artículo 80 de la Ley de Amparo), de ahí el que proceda el juicio de amparo en contra de actos consumados de modo reparable. En cambio, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resulta improcedente el juicio de garantías en términos de la fracción IX del artículo 73 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. En esta tesitura, para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo reparable o irreparable, se debe de atender a los efectos y consecuencias de su ejecución. Así tenemos que los efectos y consecuencias del acto reclamado ya ejecutado no pueden circunscribirse al tiempo o momento de su ejecución para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el solo hecho del transcurso del tiempo en su realización, por no retrotraerse éste, es un acto consumado de modo irreparable, 14

cuando la restitución del acto ejecutado es factible aun cuando sea en otro tiempo y momento. Esto resulta así, si consideramos que los actos consumados de modo irreparable hacen improcedente el juicio de amparo porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para efectos del juicio de amparo debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado, y que le fue transgredido, igual que antes de las violaciones cometidas, pero no por cuestiones de tiempo o del momento de su ejecución porque el tiempo no rige la materialización física y restituible de los actos ejecutados (actos consumados).»12 [Énfasis añadido]

En la especie, como se expuso supralíneas, el actor sí impugnó tanto el mandamiento de embargo como la diligencia en que éste se realizó, aunado a que la reparación física, material o legal no es imposible, pues la parte demandada puede implementar mecanismos para restituir al actor en el goce del derecho que hubiere sido vulnerado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

Por lo tanto, los actos impugnados no pueden considerarse como consumados de modo irreparable, pues de resolverse el proceso favorablemente, el efecto natural podría ser restituir o devolver al actor los bienes embargados.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada 1a. XLVIII/200013, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

«ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. NO LO CONSTITUYE EL MANDAMIENTO DE EMBARGO PRECAUTORIO

12 Época: Octava Época; Registro: 209662; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIV, diciembre de 1994; Materia(s): Común; Tesis: I. 3o. A. 150 K; Página: 325 13 Época: Novena Época; Registro: 190612; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XII, diciembre de 2000; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. XLVIII/2000; Página: 237. 15

CONTENIDO EN UNA ORDEN DE VISITA. El artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo, dispone que el juicio de garantías es improcedente contra actos consumados de modo irreparable, entendiéndose por tales, aquellos en los que habiéndose emitido o ejecutado, sea materialmente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada al otorgarse la protección constitucional, como lo ordena el artículo 80 de ese ordenamiento, por estar fuera del alcance de los instrumentos jurídicos volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En esas condiciones, es incorrecto afirmar que el mandamiento de embargo precautorio contenido en una orden de visita sea un acto consumado de modo irreparable, pues de concederse el amparo es factible tal restitución al quejoso, dejando sin efecto la referida orden, y en caso de haberse ejecutado, reintegrándose los bienes objeto del embargo, con lo cual quedaría subsanada la afectación sufrida.» [Énfasis añadido]

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato14, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE

14 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 16

VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».15

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el primer concepto de impugnación del escrito inicial de demanda, el justiciable sostiene que los hechos que motivaron la emisión del acto jamás se realizaron debido a que niega la existencia de un contrato celebrado entre el municipio y la actora en que se hubiere pactado un pago mensual por la ocupación y aprovechamiento de un local en la ex estación del ferrocarril en la ciudad de Guanajuato.

Por su parte, la autoridad demandada argumenta que la actora manifestó ocupar un bien público propiedad municipal en la demanda de amparo indirecto que promovió, radicado con el número *****, tramitado por el Juzgado Segundo de Distrito del Decimosexto Circuito, y que firmó el contrato de uso y aprovechamiento de bienes de dominio público municipal con número *****, de fecha 7 siete de octubre de 2009 dos mil nueve, documentales con las cuales en su consideración se desvirtúa la negativa de *****.

En las relatadas circunstancias el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la actora realizó un contrato o convenio con el municipio de Guanajuato, en que se hubiere pactado un pago por la ocupación y aprovechamiento del local 6 seis en la ex estación del ferrocarril durante los años 2011 dos mil once a 2019 dos mil diecinueve.

15 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 17

A juicio de este resolutor el concepto de impugnación que se analiza es fundado y suficiente para decretar la nulidad lisa y llana de los actos impugnados con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Es primer término, es conveniente precisar que de conformidad con los artículos 2, fracción I, inciso b), 89, 248, 249, 250, 251, 258, fracciones III y V, de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, los «productos» son los ingresos que percibirá el municipio por contraprestaciones en sus funciones de derecho privado, entre ellos, los que se obtienen del arrendamiento, explotación, uso o aprovechamiento de bienes inmuebles

Tal es el caso de los ingresos por la venta o la ocupación de locales interiores o exteriores en mercados municipales y accesorios.

Los ingresos citados se regularán por los convenios que se celebren, por consiguiente, en ellos se establecerá el importe a pagar, los plazos, términos y condiciones, así como por las disposiciones administrativas que para tal efecto se emitan.

En caso de incumplimiento al convenio o mora en el pago, se sujetará a lo dispuesto en el mismo convenio, a falta de éste en la vía judicial, siendo improcedente para su cobro el procedimiento administrativo de ejecución.

Al efecto se citan los artículos 2, fracción I, inciso a, 89, 248, fracción I, 249, 250, 251, y 258, fracciones III y V, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que regulan los productos que percibirán los municipios del Estado de Guanajuato: 18

«Artículo 2. Los ingresos que percibirá el Municipio serán ordinarios o extraordinarios.

I Ingresos ordinarios son: Contribuciones, productos, aprovechamientos, ingresos por venta de bienes y prestación de servicios y otros ingresos, participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal, fondos distintos de aportaciones, transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones.

[…]

a) Son productos los ingresos por contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado…»

«Artículo 89. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

[…]

En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos.»

«Artículo 248. Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que se obtengan por concepto de:

I. Arrendamiento, explotación, uso o enajenación de bienes muebles o inmuebles…»

«Artículo 249. Los productos se regularán por los contratos o convenios que se celebren, y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezcan o por las disposiciones que al respecto señala la presente Ley.»

Artículo 250. Los productos de los establecimientos dependientes del Municipio, en los que se ejerzan actividades económicas lucrativas que no correspondan a las funciones de Derecho Público, se regirán por las base generales que fije el Ayuntamiento y su cobro se sujetará a lo que en las mismas bases se disponga.

19

«Artículo 251. Los capitales sujetos a réditos, así como toda clase de acciones y valores que formen parte de la Hacienda Pública y los intereses o productos de los mismos, se regirán por los contratos o actos jurídicos de que se deriven, en caso de que se incurra en mora en el pago de los réditos, éstos se harán efectivos en la forma convenida en los propios actos o contratos, y a falta de éstos, en la vía judicial.»

«Artículo 258. Ingresarán además a las Tesorerías Municipales, en la cuantía respectiva, los ingresos derivados de:

[…]

III. La venta o la ocupación de locales interiores o exteriores en mercados municipales y accesorios16; […]

V. Cualquier otro acto productivo de los Municipios de acuerdo con las disposiciones o contratos que se celebren.»

En el caso del municipio de Guanajuato, en las Disposiciones Administrativas en Materia de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Gto., para el ejercicio fiscal 2019, específicamente en el artículo 2, fracción IV, se establecen las tarifas por la venta y ocupación de locales:

«Artículo 2. Los productos por venta u ocupación de locales o exteriores en mercados municipales y accesorios establecidos en el artículo 258, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, so cobrarán conforme a lo siguiente: […]

IV. Cuotas en el Mercado de Artesanías Ex Estación del Ferrocarril Tarifa mensual/m2 Por metro cuadrado o fracción, por mes $35.91

El cobro se realizará de acuerdo a la asignación de los espacios que señale el título de concesión, expedido por el H. Ayuntamiento.

16 Fracción derogada Periódico Oficial del Estado de Guanajuato de fecha 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, con posterioridad a la emisión de los actos impugnados en este proceso. 20

En términos similares en las Disposiciones Administrativas en Materia de Ingresos o recaudación del municipio de Guanajuato, de los ejercicios fiscales del 2010 dos mil diez al 2018 dos mil dieciocho, se prevé que los ingresos por venta u ocupación de locales en mercados municipales y accesorios se clasifican como productos, señalando que en algunos casos la existencia de una concesión para efecto de realizar el cobro.

En este contexto, la autoridad demandada a través de los actos impugnados pretende realizar el cobro de un producto17, derivado del uso u ocupación de un local -bien inmueble del municipio-, en un mercado, esto es, el local 6 seis en la ex estación del ferrocarril en la ciudad de Guanajuato.

Lo anterior se desprende de la determinación y requerimiento de pago que en lo conducente indica:

«Datos del crédito: Mediante el oficio *****, le fue notificado en fecha 27 de abril del año en curso, el adeudo a favor del Municipio por concepto de la ocupación del local 06 en la Ex Estación del Ferrocarril, adeudo que va desde el mes de enero de 2010 a abril de 2019; lo anterior con fundamento en el artículo 2 fracción IV de las Disposiciones Administrativas en Materia de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Gto. Para los Ejercicios Fiscales 2020 al 2019; artículo 248 fracción I, 249, 258 fracción III, 259 fracción II y VIII, y 261 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, vigente.»18

Por consiguiente, para exigir el pago a la actora, la demandada debía acreditar la existencia de un contrato o convenio para ocupar un local durante los años 2011 al 2019 dos mil diecinueve, de

17 La cantidad de $71,874.74 (setenta y un mil ochocientos setenta y cuatro pesos con setenta y cuatro centavos en moneda nacional). 18 Foja 10 del expediente. 21

conformidad con el artículo 249 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, o bien de una concesión de conformidad con las disposiciones administrativas referidas e invocadas por la demandada en la determinación y requerimiento de pago impugnados.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la citada ley hacendaria19, los actos de las autoridades fiscales gozan de una presunción de validez; sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho -negativa calificada-.

Luego, basta que la negativa del particular referida en el precepto citado con anterioridad sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Dicho en otro giro, basta que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro hecho.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

19 En términos similares que el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 22

«NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana – también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada.»20 [Énfasis añadido]

En la especie, la actora niega lisa y llanamente que exista un contrato o convenio celebrado entre el municipio de Guanajuato y ella, en el cual se hubiera pactado un pago mensual por la ocupación de un local en la ex estación del ferrocarril, en virtud de que no incluyó justificaciones o

20 Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 23

explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.

En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de ***** respecto a la existencia del contrato, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la accionante está obligada a efectuar el pago por la cantidad de $71,874.74 (setenta y un mil ochocientos setenta y cuatro pesos con setenta y cuatro centavos en moneda nacional) por concepto de ocupación del local 6 seis de la ex estación del ferrocarril al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato21.

Sin embargo, el director de ingresos demandado no aportó los medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos consignados en la determinación y requerimiento de pago.

Si bien aportó como prueba al proceso la copia certificada de la demanda de amparo promovida por la actora, así como por ***** y ***** -y sus anexos-, radicada en el Juzgado Segundo de Distrito del Decimosexto Circuito con el número 275/2019, y la resolución22 de este, son insuficientes para acreditar que el municipio arrendó, o bien permitió la explotación, uso u ocupación de un bien inmueble a la actora de enero de 2011 dos mil once al mes de abril de 2019 dos mil diecinueve.

Lo señalado dado que ***** únicamente aportó como prueba a esa demanda de amparo, el contrato *****, para otorgarle a ella el uso y

21 Artículo 40. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades fiscales deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. 22 Visibles en fojas 46 a 78. 24

aprovechamiento del local número 6 seis -propiedad del Municipio de Guanajuato-, ubicado en el complejo comercial conocido como Ex Estación del Ferrocarril; debiendo pagar $30.00 (treinta pesos en moneda nacional) mensuales para los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2009 dos mil nueve, con fundamento en el artículo 14 de las Disposiciones Administrativas en materia de ingresos.

Se destaca que la vigencia fue del 1 uno de octubre al 31 treinta y uno de diciembre del 2009 dos mil nueve, señalando en este la posibilidad de ser renovado si la actora entregaba solicitud por escrito dentro de los primeros diez días de diciembre de esa anualidad, lo que en la especie no se acreditó.

Lo señalado se obtiene de las cláusulas que a continuación se transcriben:

«CONTRATO DE USO Y APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL, que celebran por una parte EL MUNICIPIO DE GUANAJUATO […] a quien en lo subsecuente se le denominará “EL MUNICIPIO” y por la otra al C. María Guadalupe Gutiérrez Ramírez en adelante “EL USUARIO”, y en su conjunto “LAS PARTES”, quienes se sujetarán al tenor de las siguientes declaraciones y subsecuentes cláusulas […]

CLÁUSULAS

PRIMERA.- El objeto del presente contrato es que “EL MUNICIPIO” otorga el uso y aprovechamiento del local de su propiedad, ubicado en el complejo comercial conocido como Ex Estación del Ferrocarril, identificado como local número 6 sección S, para que “EL USUARIO” lo destine única y exclusivamente al giro de Artesanía.

SEGUNDA.- La Cantidad que ha de cubrir “EL USUARIO” será de $30.00 (treinta pesos 00/100 M.N.) mensuales para los meses de Octubre, noviembre y 25

diciembre del año en curso, con fundamento en el Artículo 14 de las Disposiciones Administrativas en materia de Ingreso y autorizada mediante el oficio *****.

TERCERA. “LAS PARTES” convienen en que la vigencia del presente contrato será del 1º de octubre al 31 de diciembre del presente año. […]

DECIMOQUINTA.- El presente contrato sólo podrá ser renovado si el usuario entrega solicitud por escrito a través de la Dirección de Ingresos del municipio los primeros diez días del mes señalado como fecha de terminación del contrato. […]

Leído que fue por “LAS PARTES” el presente instrumento y enteradas de su contenido, alcance y fuerza legal, lo firman por triplicado de conformidad en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 07 días del mes de octubre del año 2009.»

Enfasis añadido.

Luego, dicha documental acredita únicamente que el municipio de Guanajuato otorgó a la actora el uso y aprovechamiento del local 6 seis ubicado en la Ex Estación del Ferrocarril, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 dos mil nueve; más no de enero de 2010 dos mil diez a abril de 2019 dos mil diecinueve, a que se refiere la determinación y requerimiento de pago impugnados.

No se soslaya que, en la demanda de amparo -antecedente 1-, aportada como prueba a este proceso, la actora señaló

«1. Las suscritas somos comerciantes desde hace más de 20 años en los terrenos que se ubican en la ex estación del Ferrocarril en Guanajuato, que debido a problemas con la titularidad de los derechos de propiedad de esos terrenos fuimos reubicadas en unos locales fijos construidos en la misma ex estación del ferrocarril, lugar que de acuerdo al dicho de las autoridades municipales es propiedad del municipio de Guanajuato, lo que ocurrió el 07 de octubre de 2009, cuando suscribimos con el citado Ayuntamiento un contrato de uso y aprovechamiento de bienes de dominio público municipal, con base en éste, la suscritas entramos en posesión de los locales comerciales que actualmente ocupamos desde esa fecha, siendo los siguientes: 26

*****local número 32,

***** local número 6

***** local número 16…»

Sin embargo, se reitera que tal circunstancia no quedó acreditada en este proceso, respecto de los años de enero de 2011 dos mil once a abril de 2019 dos mil diecinueve, debido a que no se demostró en el presente proceso la existencia de un acto administrativo o convenio emitido por una autoridad competente que le autorizara a usar u ocupar el local número 6 en la Ex Estación del Ferrocarril.

Se destaca que no es obstáculo a la determinación de este juzgador, que la justiciable de facto utilice el local señalado, pues se reitera como quedó expuesto que, para la ocupación de éste, se requiere de autorización otorgada al ser un bien público municipal, ello a través de un convenio o contrato, de ahí que no baste la manifestación de la actora para reconocerle tal derecho y su correspondiente obligación.

Así pues, ante la inexistencia del convenio o contrato que permita a la actora utilizar un bien público perteneciente al municipio de Guanajuato, Guanajuato, éste puede recuperarlo, al carecer la justiciable el derecho para ocupar tal inmueble.

Por lo tanto, al no acreditar que la actora celebró un contrato para ocupar el local 6 en la Ex Estación del Ferrocarril en el municipio de Guanajuato, se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la determinación y requerimiento de pago, acorde a lo dispuesto en el artículo 302, fracción IV, del Código de 27

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la determinación y requerimiento de pago contenida en el oficio ***** del 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, así como de los actos subsecuentes, esto es el mandamiento de embargo a que se refiere el oficio ***** del 19 diecinueve de agosto de la misma anualidad, ambos emitidos por el Director de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato, en el expediente *****, así como la diligencia de embargo de fecha 21 veintiuno de agosto del 2019 dos mil diecinueve, al ser estos últimos frutos de un acto viciado.

Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la 28

nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»23 [Lo subrayado es propio]

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»24[Énfasis añadido]

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»25

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

23 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 24 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 25 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 29

(i) Efectos de los actos decretados nulos. La actora pide el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que deje insubsistente el crédito fiscal que fue determinado en su contra y por ende no pueda hacerlo exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Este Juzgador estima que, al haberse decretado la nulidad total de los actos impugnados en los términos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia, la acción de reconocimiento de un derecho y condena queda atendida.

Ello, en virtud de que tal y como se señaló previamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos impugnados decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse porque carecen de los requisitos de validez exigidos por el artículo 137, fracción IV, del código en cita, en consecuencia, no podrán surtir efecto alguno.

(ii) Constancia de no adeudo. Solicita también la actora el reconocimiento del derecho y la condena a la demandada para que previo pago de los derechos correspondientes, le sea expedida la constancia de no adeudo.

En términos del ordinal 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; se condena a la autoridad demandada para que expida a favor de la actora una constancia en que se especifique que no existe adeudo con relación a la ocupación del 30

local 06 seis, ubicado en la Ex Estación del Ferrocarril en el municipio de Guanajuato, respecto de los años de enero de 2011 dos mil once a abril de 2019 dos mil diecinueve, debido a la inexistencia del contrato que le permita hacer uso de éste; ello previo pago del derecho correspondiente por parte de la actora.

Lo señalado encuentra sustento en el artículo 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2020 dos mil veinte, que textualmente respecto de las constancias diversas a las de no adeudo de impuestos, derechos y aprovechamiento, indica:

«Artículo 31. Los derechos por la expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente:

III. Constancias que expidan las dependencias o entidades de la administración pública municipal distintas a las expresamente contempladas en la presente ley $105.52

Resulta aplicable por analogía o símil, la tesis aislada siguiente:

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de 31

fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»26

No es óbice a lo anterior el hecho de que quedan expeditas las facultades discrecionales de la autoridad demandada para ejercer sus facultades de verificación o fiscalización de la ocupación del local número 6 seis -propiedad del Municipio de Guanajuato-, ubicado en el complejo comercial conocido como Ex Estación del Ferrocarril sin contrato o convenio requerido por la norma, así como para determinar adeudo diversos a los decretados nulos en este proceso, que en su caso subsistan.

del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, así como las que del mismo se deriven.

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

26 Época: Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 32

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la parte demandada a expedir la constancia referida, ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

QUINTO. Se declara que la pretensión la pretensión relativa a dejar insubsistente el crédito fiscal queda atendida, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 33

asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 159 1a Sala 21

Sentencia 159 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 159/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de enero del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La sanción impuesta por el director general de policía municipal de León, Guanajuato, en la boleta de arresto con número de folio***** la que bajo protesta de decir verdad se me entregó en formato preimpreso el día dos de enero de dos mil veintiuno.»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para que no remita información al expediente personal, en caso de que se hubiere realizado cualquier inscripción o remisión como la señalada, se realicen las gestiones necesarias para efecto de que la boleta de arresto no obre en el expediente personal del accionante.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de enero del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Asimismo, se admitieron como pruebas tanto la documental ofrecida y exhibida como la presuncional legal y humana.

Respecto a la medida cautelar solicitada, se concedió la suspensión para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran y no se aplicara la sanción consistente en arresto.

2 Posteriormente, en proveído dictado el 22 veintidós de febrero de la misma anualidad, se tuvo a *****, Director General de Policía Municipal; y a *****, Policía Tercero adscrito a la Dirección General de Policía Municipal; ambos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda. Asimismo, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana y por haciendo propias las documentales aportadas por la parte actora.

Además, se concedió a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, ello en virtud de que las autoridades demandadas exhibieron el acto impugnado, aunado a que solicitó en su demanda se le permitiera exponer agravios.

Luego, el 25 veinticinco de mayo del año que transcurre se tuvo a la parte actora por no ampliando su escrito inicial de demanda. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de junio del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de enero del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del

3 proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de arresto *****, redactada el 2 dos de enero del 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la copia certificada, aunado a que no fue objetada por las partes del proceso, por ello se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

A) Legalidad del acto impugnado. Refieren las encausadas en términos similares la improcedencia del proceso en virtud de que el acto impugnado no afecta el interés jurídico del accionante debido a que se impuso con absoluta legalidad, por lo que no le asiste derecho alguno a demandar. El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto, esto es, si cometió o no una infracción.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la parte demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos3

B) Carácter de autoridad demandada. De oficio4 se advierte respecto del Policía Tercero adscrito a la Dirección General de Policía Municipal, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de la materia, en virtud de que no tiene el carácter de autoridad demandada.

Si bien de la boleta de arresto impugnada se advierte que obran las firmas tanto del Policía Tercero como del Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato; sin embargo, se resalta que la actuación del primero de los mencionados es solamente para efecto de informar la actualización de la conducta materia de la falta disciplinaria, y no así en la calidad de autoridad emisora.

Lo anterior se desprende de la boleta de arresto, en la cual se encuentra plasmado que: «POLICÍA SEGUNDO ***** de Delegación Rural informa que el citado elemento infractor ha contravenido el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato…»

De ese modo, se asevera que la boleta de arresto*****fue emitida únicamente por el Director General de Policía Municipal -autoridad competente-, circunstancia que otorga autenticidad al acto autoritario. Al efecto, resulta ilustrativo el contenido del criterio siguiente:

3 Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» [Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973] 4 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5

«BOLETA DE ARRESTO. EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIR LA. De conformidad con los artículos 5, fracción III y 79 del Reglamento Interior de la Dirección de Policía Preventiva Municipal de León, Guanajuato, es el director general de la Dirección referida quien posee la competencia para imponer a los integrantes de la corporación que incurran en faltas graves de las previstas en el Reglamento del Consejo, las medidas disciplinarias, entre ellas el arresto. Por tanto, si la calificación es ordenada por algún otro integrante de la corporación, inclusive por el “Director de Policía Municipal”, tales servidores públicos, al no contar con las atribuciones para tal efecto, tornan ilegal el acto de “calificación” al actualizarse la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 302, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (Expediente 842/4ª Sala/14. Actor: *****. Sentencia de 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce)»5 [Lo resaltado es propio]

Por ello, el que la boleta impugnada contenga de manera adicional la firma de Policía tercero, no implica que haya emitido el acto impugnado, pues se reitera que únicamente lo suscribió con la finalidad de hacer constar que informó al Director General la conducta infractora, siendo éste último la autoridad que en efecto sancionó al impetrante con arresto.

En consecuencia, esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de *****, Policía Tercero adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

5 Sistema de Criterios TJA Guanajuato consultable en https://criterios.tjagto.gob.mx/boleta-de-arresto-el-director-general-de-la-policia- municipal-de-leon-guanajuato-es-la-autoridad-competente-para-emitir-la/

6 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en los mismos.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. La parte actora aduce como concepto de impugnación «PRIMERO» la indebida motivación de la boleta de arresto6, ello, pues refiere que no se manifiesta el modo y forma para formular dicho acto.

(ii) Postura del demandado. El la autoridad demandada sostiene la debida motivación del acto impugnado pues señaló las circunstancias que se tuvieron en consideración para tener por actualizadas las conductas.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la boleta de arresto impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

7 aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el director demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, al señalar que el ahora actor infringió lo dispuesto en el artículo 44, fracción XVII, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato7, pues si bien se señaló la omisión informada por el Policía Segundo consistente en: «Faltar a sus labores correspondientes a su turno ordinario (turno D) de día 01 de enero 2021», lo cierto es que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta imputada.

De lo anterior, se pone de manifiesto que en el texto del documento de referencia se estableció que se informó a la autoridad demandada que el actor faltó a sus labores, acción señalada de forma genérica y por lo tanto abstracta.

Sin embargo, como se adelantó, la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el día 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno con relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, debió justificar la autoridad demandada las razones por las que tuvo por acreditada la conducta que le fue informada por su subordinado, precisando en primer término si el ahora actor estaba obligado a cumplir con un turno ordinario el día indicado y la manera en que se percató que el actor faltó a sus labores, esto es, si no asistió a laborar y si ello fue o no de manera justificada.

7 «Artículo 44. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública tendrán las siguientes obligaciones […] XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento…»

8 Tampoco señaló la demandada cuáles fueron las órdenes recibidas por el actor y los motivos por los que se considera no las cumplió con diligencia -cuidado-, o bien, si omitió hacerlas cumplir, tal y como lo prevé la norma invocada en el acto impugnado por quien ordenó y calificó el acto.

De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de arresto impugnada 8, la cual es de manera lisa y llana9.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A). Remisión de información. Solicita el justiciable el reconocimiento del derecho para que no se remita información a su expediente personal, en su caso,

8 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa); Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

9 para que la demandada realice las gestiones necesarias para que se elimine de dicho expediente.

De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que no se remita información a su expediente personal.

Ello en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto impugnado inválido no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse porque carece del requisito de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado. Resulta aplicable por analogía o símil, la tesis aislada siguiente:

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»10

En caso de que se haya integrado la boleta de arresto decretada nula al expediente laboral del justiciable, la autoridad demandada deberá realizar las gestiones necesarias a fin de que se elimine.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del

10 Época: Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454.

10 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto del Policía Tercero adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 159/1ª Sala/21. —

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Sentencia 1585 1a Sala 21

Sentencia 1585 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1585/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«LA ORDEN DE CLAUSURA *****»(sic)

Además, hizo valer en el presente proceso como única pretensión la nulidad total de la resolución impugnada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Además, se concedió la suspensión solicitada por el actor para que las autoridades demandas retiraran los sellos de clausura y suspensión del establecimiento denominado «*****», ubicado en ***** de León, Guanajuato, con el objeto de evitarle perjuicios de forma irreparable al actor.

En proveído de fecha 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Coordinadora Jurídica de la Dirección General de Fiscalización y Control de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.

2 Asimismo, se tuvo por cumplida la suspensión concedida en el presente proceso, toda vez que la autoridad emplazada informó que se procedió al levantamiento de sellos de clausura del establecimiento1.

En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el día 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, inspector adscrito a la Dirección General de Fiscalización y Control de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, por la vía ordinaria.

1 Lo cual, acredita mediante los documentos consistentes en: 1) el oficio *****, de 18 dieciocho de mayo del año en curso, suscrito por el Director General de Fiscalización y Control de León, Guanajuato, y dirigido al actor; 2) el proveído de 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Director en cita, en el cual se ordena el retiro de los sellos de clausura del establecimiento en comento; y 3) Acta Circunstanciada de Levantamiento de Sellos, llevada a cabo el 20 veinte de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

3 TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda2, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La orden de clausura emitida dentro del expediente número *****, emitida el día 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, por la Coordinadora Jurídica de la Dirección General de Fiscalización y Control del municipio de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en original de la aludida orden de clausura; ello, máxime que la autoridad emplazada reconoce, en su escrito de contestación, la veracidad de la emisión de la mencionada orden de clausura.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3

Luego, toda vez que las autoridades demandadas no invocaron la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento en el presente proceso y al no advertirse, de manera oficiosa, que se produzca algún obstáculo o impedimento para entrar conocer y dirimir el fondo de la presente causa administrativa, se procede a realizar el estudio de la cuestión planteada por el promovente.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establezca el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO» esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo4.

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues refiere que la autoridad demandada omitió plasmar y detallar como concluyó que supuestamente cometió una infracción; además, expresa que no se le explicó de forma certera y demostrable la forma en que se detectaron los hechos, aunado a que en la determinación de clausura no se citan los artículos necesarios en los cuales se funde el actuar de la autoridad.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la parte demandada refiere que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que en términos de lo previsto por el artículo 24, fracción II, del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de León, Guanajuato, no esta permitido el baile en el interior de los establecimientos con giro de restaurante-bar.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos y fundamentos señalados en la orden de clausura impugnada, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

5 C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio para declarar la nulidad total de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

En tal sentido, la autoridad debe dar a conocer al particular, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado la causa o causas que justificaron la decisión para estar en posibilidad de controvertirla, permitiéndole con ello una real y auténtica defensa; así, para que se cumpla el imperativo legal de la fundamentación y motivación, los actos de la autoridad deben, por un lado, expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación), así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).

Por otra parte, tratándose del funcionamiento de establecimientos o giros con venta de bebidas alcohólicas, el artículo 30 del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de León, Guanajuato, prevé que la Dirección de Fiscalización y Control podrá ordenar y practicar visitas de inspección para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

6 Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 y 41 del mencionado reglamento, se establece la posibilidad de que sea ordenada la «clausura del establecimiento»5 cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis:

No SUPUESTO NORMATIVO 1 Cuando el establecimiento carezca de la licencia correspondiente; 2 Cuando la licencia sea explotada por persona distinta a su titular; 3 Por reincidencia en el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento; 4 Cuando la licencia sea explotada en domicilio distinto al que se señala en la misma; 5 Cuando en el establecimiento se cometan graves faltas contra la moral o las buenas costumbres, a juicio de la Dirección de Fiscalización y Control; 6 Cuando en el interior del establecimiento se registren escándalos o hechos de sangre imputables a los propietarios, encargados o administradores; y 7 Cuando la licencia sea explotada con un giro distinto al que señala la misma.

En la especie, desprendido de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada determinó imponer al establecimiento denominado «*****» con domicilio en *****en León, Guanajuato, la «medida de seguridad» consistente en clausura total de las instalaciones y servicios, con el objeto de: i) respetarse el orden jurídico, ii) evitar daños a las personas y a los bienes, iii) proteger la salud, iv) garantizar el orden y la seguridad pública, y v) garantizar los lineamientos que establece Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de León, Guanajuato.

Dicha determinación, fue sustentada en el «fundamento legal» conformado, entre otros, por los artículos 1, 2, 3, 4, 36, fracción III, 40, 41, fracciones III, 42 y74 del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de León, Guanajuato, en relación con los artículos 1, fracción I, 37, 38, 39, 41, 43, fracción II, 132, 209, 210, fracción II, y 211 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria.

Además, la encausada señaló como «motivación» para efecto de dictar la aludida medida de seguridad, lo siguiente: «La aplicación de la citada medida de seguridad resulta como consecuencia de lo anotado en el acta de visita de inspección y tiene el carácter de medida cautelar, pues se adopta

5 Como un acto de orden público, a fin de suspender o cancelar el funcionamiento de un establecimiento o giro que contravenga las disposiciones del presente Reglamento.

7 como reacción ante ciertos riesgos y, por su contenido y fin, prevenir lesiones al interés público protegido e impedir que se continúen los efectos antijuridicos causados por las irregularidades consignadas en dicha acta. Esto es así, porque durante la tramitación del procedimiento administrativo que se lleva a cabo, con las acciones asentadas en el acta de visita de inspección puede perjudicar o continuar perjudicando el interés público, el cual no admite demora para mantenerlo o restaurarlo y se preservará definitivamente con la resolución final, esto es, durante la tramitación del presente procedimiento dicho interés puede lesionarse, de manera que la medida de seguridad pretende garantizarlo hasta que se resuelva definitivamente sobre la existencia o no de irregulares en la operación del establecimiento ubicado en el inmueble donde se llevó a cabo la visita de inspección.

Por otra parte, el objetivo de dicha medida de seguridad es diverso del perseguido a través del procedimiento administrativo, pues el fin de este último es determinar si se cumplen o no con los requisitos que establece la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios y el Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de León, Guanajuato, y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes, mientras que el de aquella es decir la medida cautelar es preventivo, toda vez que tiende a evitar que siga en riesgo el interés público, hasta la conclusión definitiva del procedimiento administrativo» [Subrayado propio]

Ahora bien y, de manera específica, desprendido del «acta de inspección» ordenada el día 26 veintiséis de marzo del 2021 dos mil veintiuno y practicada el día 27 veintisiete del mismo mes y anualidad, se constató por los inspectores adscritos a la Dirección General de Inspección y Control los siguientes hechos y/u omisiones: «el baile en el interior del establecimiento por parte de una pareja bailando al ritmo de música valada romántica pop, la cual estaba tomada de cintura y hombros, estando esto prohibido. Cabe mencionar que el establecimiento es reincidente en el incumplimiento a las disposiciones del presente reglamento como consta en el ***** de fecha 14/02/2020»[Subrayado propio]

Ante ese panorama y como lo indica la parte actora en su ocurso de demanda, se considera que la orden de clausura combatida se encuentra indebidamente fundada y motivada.

Ello, pues la Coordinadora Jurídica de la Dirección General de Fiscalización y Control del municipio de León, Guanajuato, aun cuando citó como parte del fundamento legal el artículo 41 del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de León,

8 Guanajuato6, lo cierto es que omitió señalar la fracción o supuesto normativo especifico que se actualizó para efecto de haber dictado la clausura del establecimiento como medida de seguridad.

Además, desprendido tanto del acta de inspección como de la orden de clausura, se aprecia que las autoridades demandadas no expresan argumentos o razonamientos lógico-jurídicos tendientes a revelar la actualización de alguna de las 7 siete fracciones o hipótesis previstas en el numeral 41 del mencionado reglamento7, para efecto de haber dictado válidamente la aludida medida de seguridad.

Sino que, por el contrario, se observa que la autoridad demandada sostuvo el dictado de la clausura combatida en «argumentos abstractos y genéricos», esto es, sin indicar de manera específica y concreta cómo los hechos ocurridos (presunta infracción) en el establecimiento responsabilidad del actor atentan contra los derechos de terceros o bien, implican un riesgo a la colectividad o a su salud.

De ese modo, se estima que la autoridad demandada no efectuó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, no realizó la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable8. D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de la debida y suficiente fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad; por lo cual, queda demostrada la causal de

6 Dicho precepto legal constituye una «norma compleja» dado que contempla una pluralidad de supuestos normativos; ello, conforme lo establece la jurisprudencia de rubro siguiente: «NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN» Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 7 «Artículo 41. La clausura procederá: I. Cuando el establecimiento carezca de la licencia correspondiente; II. Cuando la licencia sea explotada por persona distinta a su titular; III. Por reincidencia en el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento; IV. Cuando la licencia sea explotada en domicilio distinto al que se señala en la misma; V. Cuando en el establecimiento se cometan graves faltas contra la moral o las buenas costumbres, a juicio de la Dirección de Fiscalización y Control; y, VI. Cuando en el interior del establecimiento se registren escándalos o hechos de sangre imputables a los propietarios, encargados o administradores. VII.- Cuando la licencia sea explotada con un giro distinto al que señala la misma;» 8 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA» Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660

9 nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora9.

SEXTO. Decisión o fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la orden de clausura impugnada, así como de su ejecución (fijación de sellos de clausura) practicada el día 9 nueve de abril de 20201 dos mil veintiuno10.

Además, se puntualiza que es lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución que subsane las irregularidades constatadas en el presente proceso.

En el mismo sentido, también es conveniente clarificar que la medida de seguridad declarada nula, es una resolución de «carácter instrumental» al tratarse de una medida preventiva y mutable, la cual no constituye la resolución que pone fin o conclusión al procedimiento administrativo con expediente número *****, ni tampoco resuelve de manera terminante la situación jurídica del particular SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, en los términos expuestos en el Considerando anterior, se precisa que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto impugnado no se presume legítimo ni ejecutable, atendiéndose así la única pretensión de la parte actora.

9 Ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 10 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280

10 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, mediante acuerdo emitido el día 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por informando fue realizado el levantamiento de sellos de clausura del establecimiento11 (en cumplimiento a la medida suspensional concedida en el presente proceso) y, por tal motivo, no se advierte derecho alguno en cuyo ejercicio deba ser restablecida la parte actora; en consecuencia, no se impone condena alguna a las autoridades demandadas.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la orden de clausura impugnada, así como de su ejecución (fijación de sellos de clausura) practicada el día 9 nueve de abril de 20201 dos mil veintiuno; ello, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. No se impone condena alguna a la parte demandada, en atención a lo expuesto en el Considerando Octavo del presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

11 Lo cual, acredita mediante los documentos consistentes en: 1) el oficio *****, de 18 dieciocho de mayo del año en curso, suscrito por el Director General de Fiscalización y Control de León, Guanajuato, y dirigido al actor; 2) el proveído de 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Director en cita, en el cual se ordena el retiro de los sellos de clausura del establecimiento en comento; y 3) Acta Circunstanciada de Levantamiento de Sellos, llevada a cabo el 20 veinte de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

11 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1585/1ªSala/21.——————————————————————————————————————————————————————

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Sentencia 1580 1a Sala 18

Sentencia 1580 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1580/1ªSala/18 promovido por *****, representante legal de la persona moral denominada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, representante legal de la persona moral denominada «*****»1, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La resolución negativa ficta configurada ante la petición presentada a la autoridad demandada el 02 de julio de 2018, sin que hasta este momento se me haya notificado respuesta alguna; excediéndose el plazo previsto para tal efecto» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho a que se le pague la indemnización correspondiente por la afectación sufrida

1 Personalidad que acredita mediante original de la escritura pública número *****, de fecha 08 ocho de marzo de 2001 dos mil uno, otorgada ante la fe del Notario Público número ***** de la Ciudad de León, Guanajuato, Lic. *****.

2

en un inmueble de su propiedad; y 3) La condena a la autoridad al pleno restablecimiento de los derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo al actor por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Derecho de Vía, adscrito a la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

Mediante acuerdo de fecha 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.

3

Por otro lado, se tuvo por admitida la prueba inspeccional ofertada por la autoridad encausada, así como la prueba de informes, la inspección judicial y las documentales ofrecidas y exhibidas por la actora.

Posteriormente, en auto de fecha 28 veintiocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales y la pericial en materia de «topografía y valuación»; nuevamente, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito de demanda, dado que la autoridad introdujo cuestiones novedosas.

Por último, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba inspeccional.

En proveído de fecha 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma. Asimismo, se tuvo por desahogada la prueba de inspección ofrecida por ambas partes y por rendido el informe de autoridad que en su momento fue solicitado por la parte demandante.

Finalmente, se tuvo a la hoy actora por nombrando perito de su parte y adicionando el cuestionario respectivo; por tanto, se requirió a ambas partes para que presentaran a sus respectivos peritos y realizaran la aceptación del cargo y la protesta de ley.

Mediante acuerdo de fecha 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por 4

dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma, así como concediendo una prorroga al perito de la autoridad para rendir el dictamen pericial encomendado.

Posteriormente, en auto de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a los peritos de ambas partes por rindiendo en tiempo y forma los dictámenes periciales en materia de «topografía y valuación»; sin embargo, al haberse encontrado diferencias en ellos, se hizo saber a las partes que se nombraría un «perito tercero».

En proveído de fecha 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la «perito tercero» por rindiendo en tiempo y forma legal el dictamen pericial encomendado en materia de «topografía y valuación»; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada, y no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 5

81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Análisis de la configuración de la negativa ficta. Este juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta, con sustento en las siguientes consideraciones:

El día 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, la parte actora presentó un escrito dirigido al Director de Derecho de Vía Municipal de León, Guanajuato, mediante el cual solicitó el pago de la indemnización correspondiente por la afectación al inmueble de su propiedad.

Para acreditar lo anterior, la actora exhibió junto con su demanda el escrito que contiene la petición dirigida al Director de Derecho de Vía Municipal de León, Guanajuato, en el cual obra firma y sello de recepción fechado el 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho.

Este medio de prueba tiene eficacia demostrativa plena para acreditar que la actora presentó un escrito de petición ante la autoridad municipal ahora demandada, al corresponder este documento a su original y sumado al reconocimiento expreso de

2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.

6

la demandada, al admitir como cierta su recepción en la dependencia a su cargo3; ello, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Después, en su escrito de demanda, la parte justiciable niega que se le hubiere dado respuesta en atención a su petición.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho. A mayor abundamiento, se transcribe el numeral aludido:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

De esta forma, a consideración de quien resuelve, la manifestación de que el Director de Derecho de Vía Municipal de León, Guanajuato, omitió dar respuesta a su petición, implica una negativa lisa y llana4 sobre el conocimiento de la decisión

3 Capítulo de CONTESTACIÓN A LOS HECHOS CITADOS POR LA ACTORA EN LA DEMANDA, consultable a foja 09 del ocurso de contestación a la demanda.

4 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE 7

recaída a su solicitud, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; lo que en la especie no ocurrió.

Esto es así, porque el Director de Derecho de Vía Municipal de León, Guanajuato, no acredita en la secuela procesal la existencia del documento que contenga la determinación recaída a la instancia que le fue presentada el 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, así como la constancia de su notificación correspondiente, concluyéndose que no cumplió con el débito probatorio que permita generar certeza de que efectivamente se dio respuesta a la petición en comento.

Robustece lo colegido, el que la autoridad reconoce en su contestación de demanda dicha circunstancia, dado que señala que expondrá los hechos y el derecho que corresponden a la petición, lo cual realiza mediante resolución denegatoria expresa. Tal aseveración hace prueba plena en su contra, en términos de

AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741. 8

lo previsto por los ordinales 119 y 282, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es adecuado destacar que uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a su solicitud.

De manera que el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta5.

Ahora bien, atendiendo a que la solicitud de la actora fue dirigida al Director de Derecho de Vía Municipal de León, Guanajuato, esta autoridad se encontraba compelida a atender lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, vigente al momento de presentación de la petición6 y que en forma literal indicaba: ‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente.

5 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA.›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 6 Precepto reformado en fecha 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 187, tercera parte. 9

Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››

Subrayado añadido.

De la porción normativa anotada, así como de su contenido actual y vigente, se desprende que las autoridades municipales se encuentran obligadas a respetar el ejercicio del derecho de petición, mediante el otorgamiento de una respuesta, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.

Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción y notificación de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.

El silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente. Es decir, tiene como 10

objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válida y legalmente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición. Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio7 emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»

Subrayado añadido

En el caso concreto, si la petición se dirigió y presentó ante el Director de Derecho de Vía Municipal de León, Guanajuato, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 10 diez días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, notificando formalmente dicha

7 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 11

respuesta al peticionario, en términos del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

De acuerdo con lo antepuesto y toda vez que la autoridad encausada reconoció expresamente no haber dado respuesta alguna a la petición que le fue formulada, es inconcuso que la solicitud de la actora se resolvió en sentido negativo por ficción legal.

Bajo esa premisa, se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por la accionante ante el Director de Derecho de Vía Municipal de León, Guanajuato, el día 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».8

8 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

12

Subrayado añadido

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, la cosa juzgada directa, así como la inexistencia del acto impugnado».

Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:

En relación con la primera, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.

13

En esta tesitura, el derecho subjetivo que le asiste al particular para instar el presente proceso, se encuentra establecido en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como del numeral 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los cuales son del tenor literal siguiente:

«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.

Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.

Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido».

«Artículo 154. Transcurridos los plazos citados en el artículo anterior sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá que ha operado la negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses jurídicos de los peticionarios, para efectos de su impugnación».

«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al 14

peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo. […]

Énfasis añadido

De los preceptos legales anteriores, se advierte que ante la falta de contestación de las autoridades administrativas a una petición formulada por un particular o, en su caso, dicha contestación sea emitida excediendo los plazos legales previstos, se considera por ficción de la ley como una resolución en sentido negativo. Así, esta circunstancia hace surgir el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa. En efecto, la falta de respuesta -debido al silencio de la autoridad- produce la desestimación de fondo de la solicitud del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición.

Así, ante la posible configuración de una negativa ficta se da al interesado el derecho de impugnarla ante el órgano jurisdiccional correspondiente, pues resulta evidente que una solicitud presentada por un particular no puede quedar sin respuesta, de otro modo, se daría 15

pauta a un estado de incertidumbre jurídica para el gobernado de manera indefinida.

Por otro lado, cabe precisar que al contestar la demanda, la autoridad sólo podrá exponer los fundamentos legales y las razones relacionadas con el fondo del asunto, sin que pueda fundar su ocurso de contestación en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, esto es, invocar causales de improcedencia o sobreseimiento.

En consecuencia, este órgano de control de legalidad no puede atender a cuestiones procesales para resolver el presente medio de defensa interpuesto por el actor, sino que es menester examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta demandada, para así poder decretar su nulidad o reconocer su validez.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación: «NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de 16

nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.»9

Subrayado añadido

En cuanto a la segunda causal de improcedencia «cosa juzgada directa», es evidente que no se actualiza; ello es así, dado que fue invocada de manera genérica y sin desarrollarse argumento alguno por la autoridad que justifique su actualización, razón por la cual resulta inatendible.

Ahora bien, como última causal de improcedencia la autoridad demandada afirma que no se ha configurado la negativa ficta demandada por la parte actora, lo cual se traduce en la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, misma que señala lo siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

9 Tesis 2a./J. 166/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Núm. de Registro: 173737, consultable a Página 203.

17

[…] VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; […]

En relación con la causal de improcedencia que antecede, ya quedó establecido que en la presente instancia, si se encuentra configurada la negativa ficta demandada por la impetrante, en atención a los razonamientos esgrimidos en el Considerando Segundo de la presente sentencia.

Toda vez que la autoridad encausada apoya su ocurso de contestación en diversas causales de improcedencia para desechar la negativa ficta impugnada en el presente proceso, y dado que la «litis» se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la enjuiciada, este juzgador no puede atender a «cuestiones procesales» para resolver ese medio de defensa, sino que se debe examinar el tema de fondo sobre el que versa la negativa ficta para decretar su nulidad o en su caso, reconocer su validez. Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la Litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para 18

desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»10

Subrayado añadido

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11

QUINTO. Estudio de la negativa expresa. Cuando se impugna una negativa ficta, acorde al artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado.

10 Tesis: 2a./J. 165/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Núm. de Registro: 173738, consultable a Página 202. 11 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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Esto es así, en razón de que el principal propósito de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el proceso administrativo respectivo, la cual no podrá referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

De modo que, tratándose de una negativa ficta, el problema jurídico a dirimir se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.12

En el caso concreto y de manera previa al análisis de la negativa expresa provista por la autoridad demandada en su contestación de demanda, es necesario delimitar el contenido de la petición formulada por la actora el día 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se advierte lo siguiente:

[…]

1.- Mi representada, es la propietaria de un inmueble con superficie -originalmente- de 1000 metros cuadrados, ubicado en *****.

12 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Tesis: XVI.5o.3 A; Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Página: 875.

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2.- Como es de su amplio conocimiento, en fecha pasada se ejecutó una obra pública por causa de utilidad pública, consistente en la ampliación del ahora *****, en la cual mi representada resultó afectada con 201.69 metros cuadrados en su derecho de propiedad que detenta sobre el bien raíz en cita. No obstante lo anterior, a la fecha no se le ha pagado la indemnización que legalmente le corresponde, no obstante el sinnúmero de gestiones que ha realizado en esa dependencia a su cargo.

En ese contexto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 fracciones I, II y X del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, le SOLICITO a usted de la manera más atenta, lo siguiente:

1.- Resolver la problemática de la afectación que sufrió el bien inmueble propiedad de mi poderdante, con motivo de la ejecución de la obra pública en comento, ordenando a quien corresponda el pago del importe de la indemnización que legalmente corresponde, en proporción a la fracción de terreno que fue afectada; y,

2.- Por último, en el supuesto caso de que fuera negativa la respuesta que le brindara a la petición planteada en el presente líbelo, le solicito respetuosamente me informe las razones debidamente fundadas y motivadas, por las cuales no fuere posible acceder a lo solicitado.

[…]

Luego, de un análisis realizado a la negativa expresa vertida por la Dirección de Derecho de Vía (antes Dirección de Afectaciones) de León, Guanajuato, en su contestación de demanda, se tiene que esa autoridad sostiene:

[…]

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 115 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 Quinto de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y artículo 30 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento de León, Guanajuato, ante Usted con el debido respeto y en legal forma, se da contestación a su escrito formulado de fecha 28 de Junio de 2018, 21

presentado el día 02 de julio de 2018, misma que se realiza de manera legal y con base en los antecedentes y consideraciones que se exponen a continuación:

Respecto de la petición 1 uno que señala textualmente:

“resolver la problemática de la afectación que sufrió el bien inmueble propiedad de mi poderdante, con motivo de la ejecución de la obra pública en comento, ordenando a quien corresponda el pago del importe de la indemnización que legalmente corresponde, en proporción a la fracción de terreno que fue afectada; y”

Se le contesta a la solicitante, que de conformidad con el principio de legalidad y congruencia, es indispensable que a su petición acompañe la documental oficial que cause certeza sobre la supuesta afectación a una superficie de terreno del inmueble que señala de su propiedad, es decir, es necesario señalarle, que el plano que agrega, que cita textualmente “Levantamiento topográfico: ***** Ubicación: *****”, no causa certeza sobre su identificación y ubicación del bien a que estrictamente se refiere, toda vez, que el bien al que se refiere la escritura pública número ***** de fecha 20 de Mayo del notario Público número ***** Lic. ***** de esta Ciudad de León, Guanajuato, (que aporta a su solicitud) describe un inmueble en el lote de terreno marcado con el *****, del predio denominado antes “*****” actualmente *****, de esta Ciudad, lo cual advierte una falta de relación causal entre el predio a que se refiere el título de propiedad, con el plano que anexa a su petición, de ahí surge la necesidad de que el citado plano se oficialice por la autoridad competente, en este caso, por la Dirección General de Desarrollo Urbano de este Municipio, el cual y una vez que se solicite la licencia de alineamiento y asignación de numero oficial a que se refieren los artículos 101 fracción I y 116 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, le solicito atentamente, sea ingresado a esta Dependencia.

Ahora bien el alineamiento de fecha 10 de Agosto de 1994 que aporta en su escrito, no se encuentra vigente, ello de conformidad con lo previsto por el artículo 18 del citado Código, por tal motivo no puede ser considerado como un documento oficial emitido por autoridad competente.

Asimismo es importante que se cuente con el certificado de libertad de gravámenes del inmueble del que se señala, que emite el Registro Público de la Propiedad y el Comercio de esta Ciudad, toda vez que es necesario para esta Dirección tener la certeza jurídica de que no se estaría omitiendo la inclusión de algún acreedor o 22

acreedores que tengan un derecho respecto del citado inmueble, los cuales deberán ser considerados para efecto de continuar con el tramite solicitado.

Ahora bien, al segundo punto de su solicitud, que se transcribe:

“por último, en el supuesto caso de que fuera negativa la respuesta que le brindara a la petición planteada en el presente líbelo, le solicito respetuosamente me informe las razones debidamente fundadas y motivadas, por las cuales no fuere posible acceder a lo solicitado.”

Se le contesta, que esta Dirección atendiendo al principio de legalidad que se establece en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato y, que precisan que la autoridad municipal únicamente puede hacer lo que la ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe, en ese sentido, la indemnización que solicita sobre una supuesta afectación, debe realizarse en estricto apego a la normatividad, la que contempla que se agoten todos los trámites administrativos que se regulan por los distintos reglamentos inherentes a la materia, es decir, al momento de su subsecuente solicitud, no ha quedado acreditado que exista afectación alguna al predio que señala, toda vez que el plano que aporta carece de validez oficial, no se ha presentado ni se ha oficializado por la Dirección General de Desarrollo Urbano, que de conformidad con lo previsto por los artículos 116 y 117 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, es la Dependencia Municipal competente para ello.

En todo caso es prudente mencionarle que es necesario aporte toda la documentación oficial tales como permisos o licencias del predio a que se refiere en su escrito, el ubicado en el *****, que le haya concedido la Dependencia competente para ello, toda vez que su representada, se encuentra ocupándolo con un funcionamiento de plantel educativo, y con la finalidad de resolver su petición, es de suma importancia contar con toda la información inherente al predio propiedad de su representada.

ATENTAMENTE […]

[…]

23

Aunado a lo anterior y desprendido del apartado relativo a la contestación de los hechos formulados por la actora, la autoridad demandada asevera que la parte actora pretende ser indemnizada por una fracción o superficie que no ha quedado demostrado de su ocupación por alguna obra realizada; esto es, niega la afectación que la actora hace valer en su petición y, en consecuencia, el derecho a ser indemnizada. Finalmente, ofrece como medio de prueba la «inspeccional».

Ahora bien, en su ampliación de demanda, la parte actora arguye en sus conceptos de impugnación identificados como «PRIMERO Y TERCERO» que la negativa expresa otorgada por la autoridad demandada se encuentra indebidamente fundada y motivada, dado que no justificó la existencia de una causa legal para que se le negara el pago de la indemnización solicitada, por la ejecución de una obra en el inmueble propiedad de su representada.

Lo anterior, debido a que la determinación de la autoridad se refirió -principalmente- a cuestiones procesales13, lo cual está prohibido pues sólo pueden exponerse como razones para justificar su resolución ficta, las relacionadas con el fondo del asunto.

Esto es, si la demandada estimaba que necesitaba mayores requisitos o documentos a los ya aportados o exhibidos en el escrito de petición, debió haberlos requerido antes de que se configurara la negativa ficta y se hiciera la impugnación respectiva.

Como pruebas de su intención, ofreció en original la licencia de uso del suelo alineamiento y número oficial, de fecha 22

13 La falta de interés jurídico; pues considera que la petición solicitada por la actora, se basa en el pago de una indemnización por una supuesta afectación material en un inmueble de su propiedad, la cual no acredita fehacientemente. 24

veintidós de julio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal de León, Guanajuato; asimismo, original de la certificación de número oficial, de fecha 02 dos de octubre de 2015 dos mil quince, expedida también por la dependencia municipal en mención. Finalmente, también ofreció diversas «pruebas de informes».

Luego, en la contestación a la ampliación de demanda, la autoridad sostiene que los conceptos de impugnación devienen ineficaces, ya que si se señalaron los dispositivos legales que la facultan para solicitar el plano autorizado, así como la licencia de alineamiento y número oficial, necesarias para determinar una restricción por vialidad en el predio de la parte actora.

Lo anterior, en virtud de que el plano topográfico exhibido por la actora en su petición no se encuentra vigente; además, de que se advierte una falta de relación causal entre el predio a que se refiere el título de propiedad con el plano en comento, por lo que surge la necesidad de que el citado plano se oficialice por la autoridad competente.

Siendo que ofrece como pruebas de su intención, la pericial en materia de «topografía y valuación», así como diversas documentales públicas.

Ahora bien, toda vez que la autoridad introdujo cuestiones novedosas en su contestación, se le concedió nuevamente a la parte actora el derecho a ampliar su demanda en los siguientes términos:

La autoridad demandada pretende crear una confusión, al afirmar que la petición que le fue formulada se contestó mediante oficio número *****, en fecha 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete; 25

sin embargo, incurre en una apreciación errónea de los hechos, ya que la petición le fue dirigida el 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho.

Por tanto, dicha respuesta no puede desvirtuar la negativa ficta configurada al citado libelo. Asimismo, clarifica que es competencia de la autoridad demandada atender, resolver y, en su caso, negociar el pago de las afectaciones realizadas por la ejecución de una obra pública.

Por último, concluye que la «negativa expresa» vertida por la autoridad demandada se encuentra indebidamente fundada y motivada, dado que omitió realizar el examen de lo solicitado y la decisión concreta de forma racional, lógica y directa de cada una de las cuestiones que le fueron planteadas en la petición.

En consecuencia, la autoridad demandada da contestación a la ampliación de demanda, arguyendo que las diversas respuestas emitidas a la actora, coinciden en referir que es necesario que se aporten las documentales indispensables para así poder atender su petición; omisión que también aconteció con la solicitud hoy impugnada.

Por último, concluye manifestando que la «negativa expresa» vertida en su ocurso de contestación a la demanda, se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se contienen los preceptos legales que la facultan para requerir la presentación oportuna de los documentos idóneos para poder resolver sobre lo peticionado por la actora.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que el problema jurídico a dilucidar, consiste en determinar si la respuesta expresa de la autoridad demandada 26

se encuentra o no debidamente fundada y motivada para resolver en definitiva lo peticionado por la parte actora.

Una vez observados los argumentos de las partes, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que son fundados los argumentos de impugnación aducidos por la actora y, en consecuencia, resultan suficientes para declarar la nulidad de la resolución expresa controvertida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Conforme a los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en relación directa con el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es imperativo para toda autoridad municipal dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado.

Esta exigencia se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir todo acto administrativo, en aras de garantizar la operatividad de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

De manera tal, que para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos:

a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique 27

con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 14

Subrayado añadido

De esa guisa, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente,

14 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43. 28

completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Entonces, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de controvertir tal actuación.

A. INCONGRUENCIA DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA NEGATIVA EXPRESA En el caso concreto y desprendido del ocurso de contestación de demanda, se aprecia que la autoridad demandada expuso los motivos y fundamentos de la negativa expresa, relativos al escrito presentado el día 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, omitiendo resolver lo peticionado por la parte actora; lo cual, se traduce en una respuesta incongruente e insuficiente.

Luego, en relación con dicha petición, la autoridad refiere básicamente como motivos y fundamentos de la negativa expresa, que la actora no acreditó la afectación señalada en su petición, ya que era necesario que exhibiera ciertos documentos que generen certeza técnica y legal sobre la afectación denunciada.

Al respecto, quien resuelve estima que la autoridad demandada parte de una premisa equivocada, pues como acertadamente lo señala la actora, una vez promovida la demanda de nulidad en contra de una resolución negativa ficta debidamente configurada, no resulta válido que la autoridad pretenda sustentar en su ocurso de contestación situaciones 29

de carácter formal o procesal que evadan o impidan el efectivo conocimiento del fondo de lo peticionado por el gobernado.

Ello, pues en términos del ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la contestación de demanda es el momento en que la autoridad expresará las razones, los hechos y el derecho para justificar su negativa; resolución que, desde luego, deberá encontrarse estrictamente vinculada con el fondo de lo peticionado, que se entiende negada fictamente por parte de la autoridad.

Con tal previsión legal, se busca conceder a los administrados una «protección verdaderamente eficaz» frente a la postura negligente y omisiva de las autoridades, al permitirles iniciar la defensa jurisdiccional de sus derechos e intereses respecto del fondo de los problemas controvertidos, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición a pesar del silencio y contumacia de la autoridad; de ahí que, al momento de instar la acción jurisdiccional, se entenderán precluidas las potestades de la autoridad tendientes a desechar, obstaculizar o entorpecer la efectiva resolución de la instancia. Sustenta el anterior pronunciamiento, por analogía, lo dispuesto en la jurisprudencia siguiente:

«NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses 30

del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.»15

Subrayado añadido

De esa manera, no es jurídicamente válido que la autoridad evite resolver sobre el fondo de lo peticionado, bajo el pretexto de que no cuenta con los elementos idóneos y necesarios para pronunciarse al respecto, pues ciertamente contaba con la oportunidad y tiempo razonablemente necesario para haber requerido a la actora que le allegara de más elementos; sin embargo, no fue hasta la presente

15 Novena Época Registro: 173737 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2006 Página: 203

31

secuela procesal cuando el hoy actor pudo tener pleno conocimiento de los fundamentos y motivos en los cuales se apoyaba la negativa a su petición y, particularmente, de la supuesta insuficiencia de elementos para resolver sobre lo pretendido.

Lo cual, ocasionó una tajante violación a los derechos y garantías de la actora16, pues la autoridad debió resolver y notificar una respuesta al particular en un «breve término», tal como lo dispone el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; incluso, se considera que con su silencio y falta de diligencia, la autoridad demandada contravino lo establecido en el artículo 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que establece a su cargo la obligación de realizar una «tutela administrativa efectiva»17 de los derechos de los administrados, procurando llevar a cabo las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de sus derechos y disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de cualquier procedimiento o gestión que le sea formulada.

Asimismo, se clarifica a la autoridad que el debate no es sobre el uso debido o no del inmueble para funcionar como instituto pedagógico o escuela, sino sobre la afectación por una obra pública en detrimento de

16 Ilustra al efecto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «MINISTERIO PÚBLICO. SU INACTIVIDAD AL NO INTEGRAR LA AVERIGUACIÓN EN BREVE TÉRMINO VIOLA GARANTÍAS.» Novena Época Registro: 193732 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Julio de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.32 A Página: 884 17 Derecho que forma parte integrante del derecho humano a la buena administración pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública; instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece, y consultable en la siguiente liga electrónica: http://old.clad.org 32

la actora, por lo que sí cuenta o no con los permisos o autorizaciones correspondientes, dicho tema no es materia de la Litis, por lo que no puede sustentar su respuesta expresa en ello, pues resulta incongruente con lo peticionado.

Por tanto, es de concluirse que le asiste la razón a la parte actora, ya que la respuesta expresa que le fue otorgada por la autoridad demandada resultó incompleta y carente de congruencia con lo solicitado en su escrito de petición.

B. INDEBIDA MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LA NEGATIVA EXPRESA

Una vez analizadas las constancias que obran en autos de la presente causa, se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la parte actora sufrió una afectación -derivada por una obra pública municipal- a su derecho de propiedad, y en su caso, el derecho al pago de la indemnización correspondiente.

Por su parte, la autoridad demandada -en su negativa expresa- arguye que la actora no logra acreditar de manera fehaciente, tanto la propiedad como la ubicación exacta del inmueble afectado por una vialidad derivada de una obra pública.

Lo anterior, debido a que no existe una relación de identidad entre el inmueble18 contenido en la «escritura pública número *****»19, de fecha 17 diecisiete de febrero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, otorgada ante la fe del Notario Público número ***** de la Ciudad de

18 Lote de terreno marcado con el número *****. […] 19 documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 33

León, Guanajuato, Lic. *****, y el señalado20 en el «levantamiento topográfico»21 presentado por la parte actora, tanto en su escrito de petición como en su demanda de nulidad.

Además, señaló que para resolver lo peticionado, era necesario que la actora hubiera exhibido la «licencia de alineamiento» y la «certificación de número oficial» referente al inmueble afectado; documentales públicas que fueron exhibidas en original por la parte actora en su escrito de ampliación a la demanda, las cuales revisten valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No se omite señalar, que la autoridad demandada ofreció la «prueba inspeccional» con el objeto de acreditar que la actora más que haber sufrido una afectación en el inmueble de su propiedad, recibió un beneficio -consistente en una vialidad- derivado de la ejecución de la obra pública; sin embargo, dicha probanza no le fue admitida dado que su objeto de estudio no forma parte de la litis planteada, ya que determinar la «temporalidad» de dicha vialidad implica conocimientos especiales en ingeniería o construcción.

De igual manera, la parte actora también ofreció la «prueba inspeccional» con el objeto de que se reconociera físicamente el inmueble ubicado en *****; diligencia a la que se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 92, 117 y 124 del

20 Inmueble ubicado en *****. 21 documental privada en original, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la cual el actuario asentó lo siguiente:

[…] A las 11:00 horas procedo a llevar a cabo el desahogo de la misma, para el cual transcribo los siguientes puntos: Constituirme en el inmueble identificado como el *****. Domicilio ubicado en *****, con el objeto de cerciorarme de lo siguiente: 1.- Si el mismo funciona como el plantel educativo “*****; 2.- Si dicho plantel tiene acceso por el número *****; y 3.- Cual es la entrada principal a dicho plantel educativo. A lo cual observo lo siguiente: Si tiene su acceso principal en el ***** y del cual observo una pared en color azul marino y letras con la leyenda “*****” así como publicidad del *****.- acto seguido me constituyo a la vuelta del ***** así identificado por la actora en este momento y sin ver numeración visible de manzana y lote pero por el dicho de la actora manifiesta que si es el predio, acto seguido observo a simple vista que sí es la parte trasera de la institución educativa y observo que es una pared de ladrillo de quince metros aproximadamente de altura y de frente son veinte metros a lo largo de oriente a poniente, a lo cual observo en los puntos: 1).- Sí funciona como plantel educativo “*****”. a la dos 2) Sí tiene acceso por el *****, y a la tres 3) La entrada principal es por el ***** no tiene acceso. (Sic) […]

Asimismo, la parte actora ofreció varias «pruebas de informes» a cargo de diversas autoridades, a fin de que comunicaran si conocen de alguna afectación o restricción en el inmueble ubicado en *****; y en su caso, si se han realizado las gestiones o trámites necesarios a efecto de realizarse el pago de la indemnización.

Sin embargo, de los informes rendidos por el «Director General de Desarrollo Urbano», así como por el «Director General de Obra Pública», ambos del Municipio de León, Guanajuato, no se advierte ningún tipo de información que beneficie o perjudique a la actora, ya que solamente se limitaron a mencionar que en sus archivos no obran datos o registros de afectación alguna en el 35

inmueble de la actora;22 desahogo que reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 113 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, la autoridad demandada -en su contestación a la ampliación de demanda- ofreció como prueba de su intención, la pericial en materia de «topografía y valuación», a cargo del Ingeniero Civil y Maestro en Valuación Inmobiliaria *****, con el objeto de acreditar que no existe identidad de los inmuebles a que refiere la parte actora, exhibiendo para ello el cuestionario correspondiente sobre el que versaría su dictamen pericial.

De igual manera, la parte actora ofreció la prueba pericial en materia de «topografía y valuación», a cargo del Arquitecto *****, con registro como perito responsable de obra *****; asimismo, se adicionó el cuestionario de la autoridad para acreditar que si existe identidad de los inmuebles; esto es, que se trata del mismo predio propiedad de la actora.

Al respecto, cabe señalar que la prueba pericial tiene como propósito auxiliar la administración de justicia y consiste, medularmente, en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural

22 Lo anterior, debido a que la obra tiene más de 15 quince años de haberse ejecutado y la obligación de la autoridad para conservar la documentación respectiva es por un periodo de 12 doce años, en términos de lo dispuesto en el Catalogo de Disposición Documental de la Dirección General de Obra Pública. 36

promedio; conocimientos que además, resultan esenciales para resolver una determinada controversia.23

Luego, considerando que un Juez carece de los conocimientos en que se basa un perito para elaborar su dictamen y con el propósito de estar en posibilidad de determinar su alcance probatorio, resulta de relevante utilidad que en éste sean expresadas:

1) Las premisas, reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate, en las que se haya basado el perito para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión; y

2) La explicación de cómo dichas premisas -aplicadas al punto concreto-, conducen a la conclusión a la que arriba y que constituye el contenido de su opinión, mediante un método convincente y adecuado a la materia de que se trate.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido -por analogía-, en la tesis de rubro siguiente: «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN

23 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN.» Novena Época Registro: 161783 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Civil Tesis: 1a. CII/2011 Página: 174 37

SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).»24

Ahora bien, al tratarse de estudios que requieren de una especialización, se desahogaron los peritajes correspondientes; sin embargo, al encontrarse diferencias sustanciales entre ellos, se tuvo que llevar a cabo un «tercer peritaje» en materia de «agrimensura, topografía y valuación inmobiliaria», a cargo de la arquitecta y perito valuador *****.

Ahora bien y previo a valorar los dictámenes periciales desahogados en el presente proceso, resulta necesario hacer un acotamiento en torno a la capacidad, nivel de experticia e imparcialidad de los peritos, formulándoles las partes -actora y demandada- la siguiente pregunta: ¿Que diga el perito sus datos generales, los títulos o especialidades que tenga, su ocupación y la experiencia para la elaboración del presente peritaje?25 los cuales manifestaron las siguientes respuestas:

Perito del actor Perito del demandado Perito tercero ***** Licenciatura en arquitectura. Cedula profesional ***** Perito dro (director responsable de obra. Reg *****) Especialista estructural ***** Diseño arquitectónico ***** Perito infraestructura educativa ***** (sep. o seg) *****, Originario de la Ciudad de Dr. Coss Nuevo León, fecha de Nacimiento 9 de Enero de 1938, Ocupación, Ingeniero Civil y Maestro en Valuación Inmobiliaria, domicilio, ***** de la ciudad de León, Guanajuato. Cédula profesional de Ingeniero Civil *****, Cédula profesional de la Maestría en Valuación Inmobiliaria *****, tengo ejerciendo mi profesión de Ingeniero Civil por más de 50 años y durante *****, originaria de la Ciudad de Guanajuato, Guanajuato, con fecha de nacimiento del 02 de diciembre de 1981, ocupación Arquitecto, con la Especialidad en Valuación Inmobiliaria, Maestría en Arquitectura del Paisaje y Maestría en Restauración de sitios y Monumentos, con domicilio de oficina en *****, Guanajuato, Gto.

24 Décima Época Registro: 2011749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.) Página: 2837

25 Pregunta número 1 del cuestionario de la parte actora, de la autoridad demandada y del perito tercero en discordia. 38

todo ese lapso de tiempo, he llevado a cabo levantamientos topográficos de distintas índoles, incluyendo trazos de carreteras, canales de riego, sistemas de agua potable y alcantarillados, altimetrías, orientaciones astronómicas y geográficas, así como construcciones de varios fraccionamientos entre los cuales enuncio algunos de ellos en esta ciudad de León, Guanajuato, como son *****, *****, *****, *****, así también varios desarrollos en los estados de Tamaulipas, nuevo León, Jalisco y Veracruz; tengo 45 años de ejercer la valuación inmobiliaria habiendo realizado un sinnúmero de dictámenes periciales, de avalúos comerciales y fiscales dentro de todo el estado de Guanajuato, y de la República Mexicana en general. Profesión de Licenciada en Arquitectura cursada en la Facultad de Arquitectura de la Universidad de Guanajuato, con Cédula Profesional de Arquitecto número ***** expedida el 23 de noviembre del 2006.

Se tienen diversas especialidades dentro de las cuales, y según la materia asignada se tiene la Especialidad de Valuación Inmobiliaria cursada en Universidad de Guanajuato, con Cédula Profesional de Perito Valuador Número *****, expedida el 20 de diciembre del 2010.

Llevo 13 años, desde el 2006 realizando trabajos de Topografía, desde levantamientos de terrenos para diseño de desarrollos inmobiliarios, levantamientos de los tramos del *****, así como diversos trabajos de Topografía para las Liberaciones de Derechos de Vía para Gobierno del Estado y el Municipio de Guanajuato, y para diversos particulares. […]

De las respuestas anteriores, se colige que los tres peritos acreditan tener capacidad técnica en la materia, así como el nivel de experticia suficiente en topografía para haber llevado a cabo los dictámenes que les fueron encomendados; asimismo, se aprecia que los tres peritos gozan de completa imparcialidad en la elaboración de los mismos, en términos de los ordinales 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, la autoridad demandada refiere que el perito de la parte actora no tiene la «especialidad en topografía ni en valuación»; sin embargo, dicha objeción es de desestimarse, dado que en la especie se 39

da esa proximidad entre la materia del dictamen y la especialización del perito, dada su formación y experiencia en la ciencia que nos atañe. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio que se cita a continuación:

«PRUEBA PERICIAL. SU ALCANCE PROBATORIO ACORDE A LA PROXIMIDAD ENTRE EL CAMPO DE ESPECIALIZACIÓN DEL PERITO Y LA MATERIA DEL DICTAMEN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia y consiste en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios en la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio, mismos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Así las cosas, cuando un dictamen sea rendido por un perito, cuyo campo de especialización carezca de vinculación o proximidad con la materia respecto a la cual el dictamen fue emitido, el mismo carecerá de alcance probatorio alguno, pues de lo contrario se caería en el absurdo de otorgarle valor demostrativo a la opinión de una persona cuya experticia carece de una mínima relación con el campo de conocimientos que el dictamen requiere. Sin embargo, cuando el campo en el que se encuentra reconocido como experto determinado perito posea un cierto grado de vinculación con la materia en torno a la cual versa el peritaje, el mismo podrá generar convicción en el órgano jurisdiccional, pero ello dependerá del grado de proximidad entre una materia y la otra, así como de un análisis estricto del contenido del dictamen, esto es, el mismo podrá tener valor probatorio en la medida en que supere un examen más escrupuloso de razonabilidad llevado a cabo por el juzgador».26

Subrayado añadido

Además, se puntualiza que no se consideró su dictamen para circunscribir los metros de la superficie afectada y su valor comercial.

Una vez precisado lo anterior, se procede a efectuar el análisis de los cuestionamientos encaminados a dilucidar la existencia

26 Tesis: 1a. CCXCIV/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Núm. de Registro: 2004759, consultable a página 1059. 40

e identidad del inmueble sobre el cual la parte actora asevera que ostenta su derecho de propiedad:

En la pregunta marcada como número 2, se cuestionó a los peritos: Que diga el perito cual es la ubicación, superficie, medidas y colindancias del inmueble amparado con la escritura pública *****, levantada el 17 de febrero de 1994, otorgada ante la fe del Notario Público *****, Lic. ***** de esta ciudad de León, Guanajuato, tomando en consideración los datos respectivos obrantes en dicho instrumento público, debiendo señalar gráfica y textualmente la ubicación, superficie, medidas y colindancias así como las respectivas coordenadas geográficas, a la cual dichos peritos expresamente señalaron:27

Perito del actor Perito del demandado Perito tercero La ubicación del inmueble, superficie, medidas y colindancias es:

*****, amparado con la Escritura Pública No. ***** del 17 de febrero de 1994 otorgada por el Notario Público No. ***** Lic. *****. ***** en la Ciudad de León, Gto. La superficie es de 1000 m2 con las siguientes medidas y colindancias: al noroeste 20.00 con ***** – al noreste 50.00 m con ***** – al suroeste 50.00 m con ***** – al sureste 20.00 m con *****.

[…]

De acuerdo con la licencia de uso del suelo, alineamiento y número oficial, expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal de León, Guanajuato, con número de control *****, el inmueble se ubica en *****, y *****.

[…]

El inmueble se ubica en *****, amparado en la escritura pública No. ***** del 17 de febrero de 1994 otorgada por el notario público No. ***** Lic. *****. La superficie es de 1,000.00 m2 con las siguientes medidas y colindancias: al noroeste 20.00 m con *****; al noreste 50.00 m con *****; al suroeste 50.00 m con *****; al sureste 20.00 m con *****.

Al realizar el levantamiento físico nos percatamos que hay ligeramente una variación de medidas, por tanto la superficie resultante del polígono cambia, es decir:

Al Noroeste da una distancia de 19.980 m variando 2 cm con *****; Al Sureste en dos tramos uno construido por muro de 0.734 m y línea restante proyectada de 19.266 m, dando el total de 20.00 m con *****; Al Noreste en dos tramos, el primero hasta el muro construido de 29.02 m, con ***** y una proyección de línea restante según

27 Pregunta número 2 del cuestionario de la parte actora, de la autoridad demandada y del perito tercero en discordia. 41

la distancia de escritura de 20.980 m, dando un total de 50.00 m con *****; Al Suroeste en una línea de 49.970 m con *****. Dando una superficie total de 999.634 m2, la cual se tomará para todas las operaciones, ya que las variaciones de las medidas que se registraron se encuentran con los colindantes laterales que son propiedad privada. […] Subrayado añadido

Tal y como puede apreciarse de la respuesta anterior, el «perito de la parte actora» y el «perito tercero» coinciden plenamente en que el inmueble contenido en la «escritura pública número *****»28, de fecha 17 diecisiete de febrero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, es el «inmueble ubicado en *****», con una superficie de 1,000.00 m2 metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias:

a) Al noroeste 20.00 metros cuadrados con *****; b) Al noreste 50.00 metros cuadrados con *****; c) Al suroeste 50.00 metros cuadrados con *****; y d) Al sureste 20.00 metros cuadrados con *****.

Aunado a ello, se advierte que el perito de la encausada refiere que el inmueble se ubica en *****, y *****, *****; empero, lo hace analizando la licencia de uso del suelo, así como el alineamiento y número oficial, sin precisar lo relativo a la escritura de marras.

Sin embargo, el «perito tercero» clarificó que al momento de llevarse a cabo el levantamiento físico, se percató que hay una ligera variación de medidas, por lo que la superficie resultante del polígono cambia a las

28 Lote de terreno marcado con el número *****. […] 42

siguientes medidas y colindancias: a) al noroeste da una distancia de 19.980 m variando 2 cm con *****; b) al sureste en dos tramos uno construido por muro de 0.734 m y línea restante proyectada de 19.266 m, dando el total de 20.00 m con *****; c) al noreste en dos tramos, el primero hasta el muro construido de 29.02 m, con ***** y una proyección de línea restante según la distancia de escritura de 20.980 m, dando un total de 50.00 m con *****; y d) al suroeste en una línea de 49.970 m con *****. Dando una superficie total de 999.634 m2, la cual se tomará para todas las operaciones, ya que las variaciones de las medidas que se registraron se encuentran con los colindantes laterales que son o constituyen propiedad privada; situación que permite concluir que este peritaje es el más completo, dado que el resto de los peritos no se pronunciaron al respecto.

Cabe señalar, que el perito de la autoridad demandada no mencionó si analizó o no la escritura pública que se ofertó como prueba en el proceso, tal y como se advierte de su dictamen, por lo que es dable desestimarlo para tales efectos, al ser dicho dictamen omiso en relación al estudio de dicho instrumento notarial, respecto del cual se le planteo la pregunta respectiva.

Respecto al cuestionamiento marcado como 3, que fue del tenor siguiente: Que diga el perito si el inmueble precisado en la pregunta anterior, cuenta o no con alguna afectación o disminución física causada por vialidades e infraestructura urbana, y trazas de vialidades. En caso afirmativo, que precise en qué consiste dicha afectación o disminución, indicando cuál es la superficie, medidas y colindancias textualmente y mediante coordenadas geográficas de la afectación o disminución en cita, los peritos manifestaron expresamente:29

29 Pregunta número 3 del cuestionario de la parte actora, de la autoridad demandada y del perito tercero en discordia. 43

Perito del actor Perito del demandado Perito tercero Sí existe una disminución en la superficie total del predio en cuestión, generada por la ejecución de la obra pública consistente en la ampliación del actual *****.

La superficie de la disminución sufrida es de 201.60 m2 con las siguientes medidas y colindancias: al este 28.54 con el *****, al noreste 20.95 con ***** y, al sureste con 19.25 con *****.[…]

De acuerdo con los estudios topográficos, análisis técnicos y de documentales, el resultado arroja que el inmueble ubicado en *****, y *****, del *****, presenta una afectación hacia el lindero sureste del inmueble causada por la vialidad *****, con una superficie de 201.75 M2. Doscientos uno punto setenta y cinco metros cuadrados, dentro de las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE.- *****; AL NORESTE.- 21.03 m. con *****, hoy cuerpo del *****; AL SURESTE.- 19.19 m. con *****, hoy cuerpo del *****; AL NOROESTE.- 28.54 m. con resto de la propiedad. […] Sí, se encontró disminución física del predio, afectada por vialidad existente, denominada ***** y centímetros por los colindantes y construcciones laterales propiedad privada, tomando para el caso solo la disminución por el *****, resultando este de 201.791 m2. Medidas y colindancias de sección ocupada por la Vialidad *****: Al Noroeste de 28.434 m con resto del predio, Al Sureste 19.266 m con *****, Al Noreste 20.980 m con *****, Al Suroeste termina en vértice. Resultando una superficie de 201.791 m2 ocupada por vía pública según el polígono físico encontrado.[…]

Énfasis y subrayado añadido

De las respuestas vertidas por los 3 tres peritos, se advierte de manera clara e incuestionable que el «inmueble ubicado en *****, sí sufrió una afectación o disminución generada por la ejecución de una obra pública consistente en la ampliación del actual *****.

Sin embargo, al haberse encontrado diferencias sustanciales – en cuanto a la superficie afectada- deben prevalecer los resultados obtenidos en el «tercer peritaje» y; por tanto, se estima que la superficie afectada corresponde a una extensión de 201.791 m2 doscientos uno punto setecientos noventa y uno metros cuadrados, ocupada por vía pública según el polígono físico encontrado.

Lo anterior, derivado de contrastar y comparar entres sí las respuestas obtenidas de manera colegiada, así como una vez analizadas: (i) las justificaciones y conclusiones obtenidas; (ii) el método, ciencia o técnica 44

empleada; y (iii) los documentos, instrumentos o herramientas de trabajo, avances científicos y tecnológicos, así como el software y demás elementos empleados por los peritos para rendir su dictamen; por tanto, quien resuelve concluye que en el presente punto debe atenderse a los resultados obtenidos por el perito tercero, pues éstos son los que presentaron una mayor claridad y convencimiento en la explicación de los métodos y técnicas utilizados para arribar a la cuestión controvertida, al haber hecho acopio de más elementos, ya que incluso realizó el análisis de las colindancias laterales y la detección de las diferencias en medidas.30

Respecto al cuestionamiento marcado como 6, que fue del tenor siguiente: Que diga el perito si las documentales públicas agregadas al escrito de ampliación de demanda (licencia de uso de suelo, alineamiento y número oficial folio *****, así como la certificación de número oficial control *****), ambas expedidas por la Dirección General de Desarrollo Urbano Municipal, hacen referencia a la superficie total del inmueble, amparado en la escritura pública *****, levantado el 17 de febrero de 1994, otorgada ante la fe del Notario Público ***** Lic. ***** de esta ciudad de León, Guanajuato; así como la afectación marcada, los peritos manifestaron expresamente: 31

Perito del actor Perito del demandado Perito tercero Sí, los documentos oficiales otorgados por desarrollo urbano muestran la superficie original, de 1000 m2, tomada desde las escrituras, hacen Sí, las documentales públicas referidas en esta pregunta, si hacen referencia a la superficie total del inmueble, amparado en la escritura pública Sí, las documentales públicas agregadas al escrito de ampliación de demanda como la licencia de uso de suelo, alineamiento y número oficial

30 Esclarece el pronunciamiento anterior, lo establecido en la tesis intitulada: ‹‹PRUEBA PERICIAL DE CONTENIDO CIENTÍFICO O TÉCNICO. ESTÁNDAR DE CONFIABILIDAD AL QUE DEBE SUJETARSE PARA QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES SE LE RECONOZCA EFICACIA PROBATORIA.» Tesis: I.1o.A.E.154 A (10a.), Décima Época, Registro: 2011819 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Página: 2964. 31 Pregunta número 6 del cuestionario de la parte actora, de la autoridad demandada y del perito tercero en discordia.

45

referencia a la superficie total del inmueble, amparado en la escritura pública *****, levantado el 17 de febrero de 1994, otorgada ante la fe del notario público ***** Lic. ***** de esta ciudad de león, Guanajuato. Se destaca de manera particular que en la licencia de uso de suelo, alineamiento y número oficial se encuentra asentado un croquis en donde se remarca la afectación sufrida por la ejecución de la obra pública en comento. […] *****, levantado el 17 de febrero de 1994, otorgada ante la fe del Notario Público ***** Lic. ***** de esta ciudad de León, Guanajuato; así mismo en la licencia de uso de suelo y alineamiento con número de control *****, se expresa gráficamente una parte del inmueble, especificada como afectación. folio *****, así como la certificación de número oficial control *****, ambas expedidas por la Dirección General de Desarrollo Urbano Municipal, hacen referencia a la superficie total del inmueble, amparado en la escritura pública ***** levantado el 17 de febrero de 1994, otorgada ante la fe del Notario Público No. ***** Lic. ***** de esta ciudad de León, Guanajuato e indican una sección de afectación. Énfasis añadido

Se colige que las respuestas vertidas por los 3 tres peritos, coinciden plenamente en que la «licencia de uso de suelo, alineamiento y número oficial con número de folio *****», así como la «certificación de número oficial con número de control *****», ambas expedidas por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, hacen referencia a la superficie total del inmueble, amparado en la escritura pública *****, levantada el 17 de febrero de 1994; así como la «afectación visible gráficamente» en el croquis contenido al reverso de la licencia de uso de suelo en mención.

Es así, que respecto a tales documentales analizadas y concatenadas con las respuestas anteriores, se genera convicción en este juzgador respecto a la afectación acaecida en el inmueble de marras, generada por una obra pública municipal consistente en una vialidad pública.

Respecto al cuestionamiento marcado como 11, del tenor siguiente: Que diga el perito cual sería el costo por metro cuadrado y en consecuencia el monto de la indemnización por la superficie que resultó afectada del inmueble que ampara la escritura pública *****, levantado el 17 de febrero de 1994, otorgada ante la fe del Notario Público ***** Lic. ***** 46

de esta ciudad de León, Guanajuato, los peritos manifestaron expresamente:32

Perito del actor Perito del demandado Perito tercero El costo por m2 es de $****. En consecuencia el monto de la indemnización es de $***** por la superficie que resultó afectada del inmueble que ampara la escritura pública *****, levantado el 17 de febrero de 1994, otorgada ante la fe del notario público **** Lic. ***** de esta ciudad de León, Guanajuato. De acuerdo con el Boletín de valores, edición 2019, emitido por el Colegio de Maestros en Valuación de León, A.C., el valor por metro cuadrado de terreno habitable ú ocupable, con frente al ***** es de $*****, y en consecuencia el valor total del área afectada es de $*****. El costo por metro cuadrado resultante es $***** y el monto resultado para indemnizar por la superficie afectada es $*****, tomando todos los factores encontrados necesarios. Se anexa Avaluó. Énfasis y subrayado añadido

De las respuestas vertidas por los 3 tres peritos, se advierte una notable diferencia tanto en el «costo por metro cuadrado» como en el «monto de la indemnización por la superficie afectada» del inmueble en trato; lo anterior, debido a que el costo de la indemnización varia por las diferentes superficies que consideraron los peritos como afectada. Sin embargo, al haberse encontrado diferencias sustanciales entre ellos, deben prevalecer los montos o cantidades expresadas por el «tercer peritaje», dado que fue el único perito que anexó el avaluó correspondiente; peritaje que se valoró asertivamente en cuanto a la superficie afectada, tal y como se estableció en párrafos precedentes, además de ser el más completo y su fecha de elaboración más reciente.

Esto es, el «costo por metro cuadrado» es de $*****, por lo que el «monto de la indemnización» a pagar asciende a la cantidad de $*****.33

32 Pregunta número 11 del cuestionario de la parte actora, de la autoridad demandada y del perito tercero en discordia. 33 Cantidad que resulta de multiplicar el «costo por metro cuadrado»: $***** por los 201.791 m2 de superficie ocupada por vía pública según el polígono físico encontrado. 47

Respecto al cuestionamiento marcado como 12 en el cuestionario respectivo que fue del tenor: Que señale el perito las conclusiones de su dictamen, los peritos manifestaron expresamente:34

Perito del actor Perito del demandado Perito tercero Por lo anterior, se determina de una manera categórica, que existe afectación comprobable por diferentes medios físicos y evidencia de documentos probatorios, por lo que se precisa el precio de la afectación. […]

Se concluye que una parte del inmueble que se ampara en la escritura pública *****, levantado el 17 de febrero de 1994, otorgada ante la fe del Notario Público ***** Lic. ***** de esta Ciudad de León, Guanajuato, presenta una afectación por el paso de la vialidad conocida como *****. Una vez analizadas todas las documentales que constan en el expediente y realizados los trabajos de campo e investigación necesarios, determinamos que si se encontró afectación al predio, resultando una superficie de 201.791 m2 ocupada por vía pública. […]

Énfasis y subrayado añadido

Visualización grafica de la afectación: *****

Tal y como puede apreciarse de las respuestas vertidas, los 3 tres peritos coinciden plenamente que se encontró una afectación en el inmueble, determinando el «perito tercero» que es en una superficie de 201.791 m2 doscientos uno punto setecientos noventa y uno metros cuadrados, con motivo de la ocupación de una vialidad pública.

Respecto al cuestionamiento marcado como 13, que fue del tenor siguiente: Que diga el perito cuál fue el método, ciencia, técnica y/o arte que empleó para responder el presente cuestionario, los peritos manifestaron: 35

34 Pregunta número 12 del cuestionario de la parte actora, de la autoridad demandada y del perito tercero en discordia.

35 Pregunta número 13 del cuestionario de la parte actora, de la autoridad demandada y del perito tercero en discordia. 48

Perito del actor Perito del demandado Perito tercero El método para tener precisión en base a las coordenadas satelitales con aparato de medición llamado estación total (aparato de topografía) además de medidas arbitrarias tomadas físicamente con cinta y aparatos laser de medición (distanciómetro).

Para la rendición del presente peritaje, fue tomada en cuenta y utilizadas distintas documentales emanadas del proceso metodológico de investigación, así como los distintos trabajos técnicos de campo efectuados directamente al inmueble total donde se contiene la fracción de terreno materia del juicio, utilizando para la medición técnica un GPS profesional de dos bandas y estación total con rayo láser con precisión milimétrica, auxiliándome de distintos programas de computación Civil-Cad, Autocad, ar-xplorer, Excel y Word; así como el programa denominado google heart.

[…] Para la medición física, se utilizó un GPS profesional de dos bandas y estación total con rayo láser con precisión milimétrica, auxiliándome de distintos programas de computación Civil-Cad, AutoCad, Excel y Word, Google Earth. Se trabajó en base a Método Científico de Investigación, además de los métodos empírico, analítico y deductivo. De igual forma se trabajó en la Valuación con el método de homologación. Se realizó el trabajo metodológico del levantamiento topográfico, se realizó la investigación respectiva siguiendo un método de análisis de los documentos que constan en autos, y lo reflejado por medio de comparativas en el sitio.

[…]

No sobra acentuar que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, concede a este resolutor la libertad para analizar y valorar los dictámenes rendidos, pero siempre obligado a apreciar las pruebas conforme a la sana crítica, de forma tal que se pueda ilustrar, sin lugar a duda, las causas particulares con base en las cuales concluye que cierto resultado pericial es suficiente para determinar la verdad pretendida en el proceso.

Se ilustra lo razonado, por analogía, con la jurisprudencia que se inserta:

«PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos 49

requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil 50

el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocada. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.»36

36 Tesis: I.3o.C. J/33; Novena Época; Registro: 181056; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Materia(s): Civil; Página: 1490. 51

Énfasis y subrayado añadido

De conformidad con los artículos 87 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y bajo las máximas de la experiencia, en razón del procedimiento y método empleado, se determina que los dictámenes periciales rendidos por el «perito de la parte actora» y el «perito tercero» son eficaces para colegir que el inmueble amparado con la escritura pública *****,37 levantada el 17 de febrero de 1994, otorgada ante la fe del Notario Público *****, Lic. ***** de la Ciudad de León, Guanajuato, es el «inmueble ubicado en *****, mismo que sufrió una afectación o disminución generada por una vialidad»; esto es, por la ejecución de una obra pública consistente en la ampliación del actual ***** en la Ciudad de León, Guanajuato.

No se omite señalar, que incluso el ‹‹perito de la autoridad demandada›› coincide con los otros dos peritos en que el inmueble sufrió una afectación y en una medida muy similar.

Sin embargo, al haberse encontrado diferencias sustanciales -en cuanto a la superficie afectada- debe prevalecer la manifestada en el «tercer peritaje», al ser el más completo en su objeto de estudio y además el más integral y analítico en su metodología y elementos utilizados; y, por tanto, se concluye que la superficie afectada es de 201.791 m2 doscientos uno punto setecientos

37 Lote de terreno marcado con el número *****. […] 52

noventa y uno metros cuadrados, ocupada por vía pública según el polígono físico encontrado.

De igual manera, la parte actora también ofreció la «prueba inspeccional» con el objeto de que se reconociera físicamente el inmueble ubicado en *****, *****, en la Ciudad de León, Guanajuato; diligencia a la que se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 92, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues produce una constatación evidente respecto de la existencia del inmueble materia de la litis, su ubicación y la de la vialidad pública que lo afectó en su oportunidad.

Cabe señalar, que no existió controversia respecto a haberse efectuado pago alguno a la parte actora o una previa indemnización por la afectación de que fue objeto su inmueble, así como tampoco se llegó a cuestionar su calidad de propietario del bien raíz en mención, atribuyendo en su caso la propiedad a un tercero; respecto a estos tópicos, la autoridad no acreditó pago o convenio alguno, aunado a que no cuestionó la propiedad acreditada en escritura pública.

Por tanto, la parte actora probó su afirmación como debito que tenía en la presente causa, en términos de lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Aunado a ello, se actualiza la «carga dinámica de la prueba» como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se relevaría al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se trasladaría a la parte demandada, pues es precisamente esta última 53

quien contaba con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido, esto es, la veracidad o no de la afectación denunciada por la hoy actora que ocurrió en su patrimonio con motivo de una obra pública.

Regla procesal que no se justifica en los principios ontológico y lógico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad probatoria y solidaridad; sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en el criterio jurisprudencial:

«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender».38

38 Tesis: (IV Región) 2o. J/7 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, Núm. de Registro: 2013095, consultable a página 2204. 54

Subrayado añadido

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, al evidenciarse que la autoridad demandada, primero, resolvió de manera incongruente e insuficiente la petición de la hoy actora y, segundo, apreció incorrectamente los hechos que motivaron su negativa.

Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana39, en razón de que nos encontramos ante una violación material, aunado a que por tratarse de una resolución denegatoria por ficción de ley y, en aras de garantizar el derecho humano a la tutela judicial efectiva, el propósito del presente proceso es precisamente resolver el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad demandada. Por analogía, resulta ilustrativa la siguiente tesis que se cita a continuación:

«NEGATIVA FICTA. LA SENTENCIA QUE DECLARE SU NULIDAD DEBE RESOLVER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD. De los artículos 37, 210, fracción I, 215 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se deduce que al reclamarse la nulidad de la resolución negativa ficta, la sentencia que dirima el juicio de nulidad debe determinar la legalidad de los motivos y fundamentos que la autoridad expresó en la contestación de la demanda para apoyar su negativa, en función de los conceptos de impugnación expuestos por el actor en la ampliación de la demanda y resolver sobre el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad administrativa, sin que proceda que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

39 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 55

Administrativa declare la nulidad de la resolución para el efecto de que la autoridad se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud, por tratarse de facultades discrecionales, pues el propósito de la resolución negativa ficta es resolver la situación de incertidumbre jurídica provocada por la falta de respuesta de la autoridad, objetivo que no se alcanzaría si concluido el juicio se devolviera la solicitud, petición o instancia del particular para su resolución por las autoridades fiscales, quienes pudieron hacer uso de sus facultades al presentárseles la solicitud aludida y al contestar la demanda dentro del juicio.»40

Subrayado añadido

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la negativa emitida por el Director de Derecho de Vía, adscrito a la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, consignada en su escrito de contestación a la demanda y recaída a la petición presentada por la parte actora en fecha 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora. En su escrito de petición, así como en su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le sea efectuado el pago de la indemnización correspondiente con motivo de la afectación que sufrió el bien inmueble de su propiedad, con motivo de la ejecución de una obra pública.

40 Novena Época, Registro: 183783, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Administrativa, Página: 1157 56

Luego, en términos de lo dispuesto en las piezas articulares 46 a 56 del Libro Primero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, particularmente, conforme a lo establecido en el diverso numeral 249, en los procesos que se tramitan ante este Tribunal, cuando la parte promovente pretende que se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo debe probar los hechos de los que deriva su derecho y el incumplimiento por parte de la demandada; lo que, en la especie, sucedió al tenor de la declaración de nulidad total.

Así, con fundamento en el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a recibir una indemnización por la afectación o disminución causada por una vialidad pública en su patrimonio.

Los ordinales 14, 16 y principalmente el 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen como un derecho fundamental de las personas el de la «propiedad privada», como derecho fundamental inherente a la condición de la persona, ya sea física o moral, que reconoce el valor material del patrimonio; sin embargo, tal prerrogativa no es de carácter absoluto ya que se encuentra sujeta a ciertas limitantes con el propósito de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad.

Dicho en otras palabras, el derecho a la propiedad como un interés patrimonial de los particulares se encuentra condicionado a la 57

«función social»41 -como sería en la especie, la construcción y funcionamiento de vialidades públicas, y su equipamiento urbano respectivo-, toda vez que en términos del propio numeral 27, el Estado puede afectarlo e imponerle ciertas modalidades por causa de interés o utilidad pública, a través de las formas y procedimientos que el orden jurídico prevenga.

Esclarece lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso, lo previsto por la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

«INDEMNIZACIÓN EN CASO DE EXPROPIACIÓN. CONSTITUYE UNA MEDIDA A TRAVÉS DE LA CUAL EL ESTADO RESARCE LA AFECTACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada, como modelo de la propiedad originaria de la Nación, es un derecho humano que el Estado puede afectar exclusivamente a través de las formas que el orden jurídico previene, entre otras, la expropiación. Para evitar afectaciones injustificadas a ese derecho, el pago de la indemnización en caso de expropiación, en términos de los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se erige como una medida para resarcir su afectación y garantizar el debido y adecuado respeto al mencionado derecho humano.» 42

Subrayado añadido

Lo importante -en todo caso-, es advertir que aun cuando resulta constitucional y convencionalmente admisible la afectación a la propiedad privada, lo cierto es que quien tiene el derecho de dominio

41 Sustenta tal pronunciamiento, lo previsto por la jurisprudencia intitulada: «PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL.» Novena Época Registro: 175498 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 37/2006 Página: 1481 42 Tesis: 2a. LXXXVII/2018 (10a.), Décima Época, Registro: 2017905 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Septiembre de 2018, Tomo I Página: 1215.

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sobre determinado bien, cuenta con las salvaguardas necesarias para evitar que sea disminuido su patrimonio de manera arbitraria por parte de las autoridades.

Así, en términos de lo previsto por el artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con la finalidad de evitar afectaciones injustificadas al derecho de propiedad, establece el pago de una «justa indemnización» como una medida de reparación para resarcir dicha afectación, así como para garantizar a la persona el debido y adecuado respeto a sus derechos, porción normativa que se vincula con el numeral 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo que dispone:

«Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.»

Subrayado propio.

En el mismo sentido, se destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en establecer que la privación a los derechos de propiedad es excepcional y sólo procede en aquellos 59

casos en los que se cumpla con: a) una utilidad pública o interés social; y b) el pago de una justa indemnización.

En concreto, dicho Tribunal Interamericano al momento de resolver el «Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador»43 resolvió que:

«El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales. La función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del artículo 21 de la Convención, y los principios generales del derecho internacional.

El derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el artículo 21.2 de la Convención se establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, practicarse según los casos y las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención. A su vez, este Tribunal ha señalado que “la restricción de los derechos consagrados en la Convención debe ser proporcional al interés de la justicia y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio de [un] derecho […]”.

La Corte considera que a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular, debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción. En este sentido, el Tribunal considera que en el marco de una privación al derecho a la propiedad privada, en específico en el caso de una expropiación, dicha restricción demanda el cumplimiento

43 Véase Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 seis de mayo de 2008 dos mil ocho. Páginas 20 y 21. [En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_179_esp.pdf

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y fiel ejercicio de requerimientos o exigencias que ya se encuentran consagradas en el artículo 21.2 de la Convención.

De otra parte, este Tribunal observa que en la normativa interna del Ecuador se encontraban consagrados en el entonces artículo 6258 de la Constitución Política, actualmente artículo 3359 de la Constitución, los requisitos para ejercer la función expropiatoria del Estado. Entre dichos requisitos se destaca la necesidad de seguir el procedimiento establecido por ella, dentro de los plazos señalados en las normas procesales, previa valoración, pago e indemnización. En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “Corte Europea”) ha señalado en casos de expropiación que el principio de legalidad es una condición determinante para efectos de verificar la concurrencia de una vulneración al derecho a la propiedad y ha insistido en que este principio supone que la legislación que regule la privación del derecho a la propiedad deba ser clara, específica y previsible.

A este respecto, la Corte ha considerado que no es necesario que toda causa de privación o restricción al derecho a la propiedad esté señalada en la ley, sino que es preciso que esa ley y su aplicación respeten el contenido esencial del derecho a la propiedad privada. Este derecho supone que toda limitación a éste deba ser excepcional. De la excepcionalidad se deriva que toda medida de restricción debe ser necesaria para la consecución de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, de conformidad con el propósito y fin de la Convención Americana. Por lo tanto, es necesario analizar la legitimidad de la utilidad pública y el trámite o proceso que se empleó para perseguir dicho fin.» 44

Subrayado añadido

Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 223/18, estimó que en materia de afectaciones a la propiedad privada es oportuno acudir a lo que se encuentra dispuesto en el contexto internacional y, en particular,

44 Decisiones que tienen el carácter de vinculantes para efecto de dilucidar la presente controversia, conforme a la jurisprudencia cuyo rubro reza: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» Tesis: P./J. 21/2014 (10a.), Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014.

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atender a lo previsto en el artículo 21 apartado 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), precepto convencional que en lo referente a la indemnización contempla similar principio al establecido en el texto constitucional en cuanto al momento de pago de la indemnización (mediante), pero incorpora sobre esta cuestión la noción de ‹‹indemnización justa›› que expresamente no contiene el artículo 27 constitucional, destacando que no existe restricción constitucional que impida acudir al concepto previsto convencionalmente en materia de expropiación o restricciones a la propiedad.

Concluyendo que, en este tipo de asuntos debe prevalecer la noción de indemnización justa y, por ende, aquélla que tome como referencia el valor «comercial o de mercado» del bien afectado. Criterio similar sustenta la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

‹‹SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES ES EL ADECUADO PARA FIJAR SU CUANTÍA. Cuando se trata de bienes inmuebles, el valor comercial o de mercado es idóneo para tasar su precio o medida de cambio en unidades monetarias, el cual, en el Glosario de Términos de Valuación de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, se define como el precio más probable estimado, por el cual una propiedad se intercambiaría en la fecha del avalúo, entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad propia en una transacción sin intermediarios, con un plazo razonable de exposición donde ambas partes actúan con conocimiento de los hechos pertinentes, con prudencia y sin compulsión. En la doctrina también se ha aceptado como método de valoración, el valor de mercado, y se ha definido como la suma de dinero para el que, en condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble; el más probable que un vendedor es capaz de aceptar y un comprador de pagar, en una situación similar a la del mercado analizado; el importe neto que razonablemente podría recibir un vendedor por la venta de la propiedad en la fecha de la valoración, mediante una comercialización adecuada y suponiendo que 62

exista, al menos, un comprador correctamente informado de las características del inmueble y que ambos, comprador y vendedor, actúen libremente y sin un interés particular en la operación. En todo caso, el valor comercial o de mercado debe estar acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía cuando se cometió la violación de garantías individuales, más el factor de actualización previsto en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en acatamiento de la regla retrospectiva establecida en el artículo 80 de la Ley de Amparo, relativa a la restitución a la parte quejosa en el goce de sus garantías individuales violadas».45

Subrayado añadido

Al respecto, y como se ha sostenido en apartados anteriores de este fallo, la prueba pericial tiene como propósito auxiliar la administración de justicia y consiste, medularmente, en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio; conocimientos que además, resultan esenciales para resolver una determinada controversia.46

Luego, considerando que un Juez carece de los conocimientos en que se basa un perito para elaborar su dictamen y con el propósito de estar en posibilidad de determinar su alcance probatorio, resulta de relevante utilidad que en éste sean expresadas: 1) Las premisas, reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate, en las que se haya basado el perito para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión; y 2)

45 Tesis: P. XXIV/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIX, Mayo de 2004, Núm. de Registro: 181445, consultable a página: 146. 46 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN.» Novena Época Registro: 161783 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Civil Tesis: 1a. CII/2011 Página: 174.

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La explicación de cómo dichas premisas -aplicadas al punto concreto-, conducen a la conclusión a la que arriba y que constituye el contenido de su opinión, mediante un método convincente y adecuado a la materia de que se trate.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido -por analogía-, en la tesis de rubro siguiente: «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).»47

Ahora bien, al tratarse de estudios que requieren de una especialización, se desahogaron los peritajes correspondientes; sin embargo, al encontrarse diferencias sustanciales entre ellos, se tuvo que llevar a cabo un «tercer peritaje» en materia de «agrimensura, topografía y valuación inmobiliaria».

Una vez precisado lo anterior, se procede a efectuar el análisis de los cuestionamientos encaminados a dilucidar el «costo por metro cuadrado» y el «monto de la indemnización» a pagar por la superficie afectada, por lo que se les hicieron a los peritos, las siguientes preguntas:

47 Décima Época Registro: 2011749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 30, Mayo de 2016, Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.) Página: 2837

64

Respecto al cuestionamiento marcado como 11, que fue del tenor siguiente: Que diga el perito cual sería el costo por metro cuadrado y en consecuencia el monto de la indemnización por la superficie que resultó afectada del inmueble que ampara la escritura pública *****, levantado el 17 de febrero de 1994, otorgada ante la fe del Notario Público ***** Lic. ***** de esta ciudad de León, Guanajuato, los peritos manifestaron expresamente: 48

Perito del actor Perito del demandado Perito tercero

El costo por m2 es de $*****. En consecuencia el monto de la indemnización es de $***** por la superficie que resultó afectada del inmueble que ampara la escritura pública *****, levantado el 17 de febrero de 1994, otorgada ante la fe del notario público ***** Lic. ***** de esta ciudad de León, Guanajuato.

*Peritaje elaborado en fecha 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

De acuerdo con el Boletín de valores, edición 2019, emitido por el Colegio de Maestros en Valuación de León, A.C., el valor por metro cuadrado de terreno habitable ú ocupable, con frente al ***** es de $*****, y en consecuencia el valor total del área afectada es de $*****

*Peritaje elaborado en fecha 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

El costo por metro cuadrado resultante es $***** y el monto resultado para indemnizar por la superficie afectada es $*****, tomando todos los factores encontrados necesarios. Se anexa Avaluó.

*Peritaje elaborado en fecha 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte.

Énfasis y subrayado añadido

De las respuestas vertidas por los 3 tres peritos, se advierte diferencia tanto en el «costo por metro cuadrado», como en el «monto de la indemnización por la superficie afectada»49 del inmueble amparado en la escritura pública número *****; lo anterior, debido a que el costo de la indemnización varia por las diferentes superficies que consideraron

48 Pregunta número 11 del cuestionario de la parte actora, de la autoridad demandada y del perito tercero en discordia.

49 Lo anterior, en virtud de que si bien es cierto que el perito de la parte actora y de la autoridad demandada señalaron el «costo por metro cuadrado», así como el «monto de la indemnización por la superficie afectada», lo cierto también es que fueron omisos en exhibir el avaluó correspondiente, por lo que su dictamen pericial resulta incompleto y no fiable. Ilustra tal aserto -por analogía-, lo establecido en la tesis intitulada «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)». 65

los peritos como afectada, siendo las más atinente la determinada por el perito tercero.

Sin embargo, al haberse encontrado diferencias sustanciales entre ellos, deben prevalecer los montos o cantidades expresadas por el «tercer peritaje» en materia de «agrimensura, topografía y valuación inmobiliaria», dado que fue el único perito que anexó el avaluó correspondiente; peritaje que se valoró asertivamente en cuanto a la superficie afectada, tal y como se estableció en párrafos precedentes, además de ser el más completo y su fecha de elaboración más reciente.

Esto es, el «costo por metro cuadrado» es de $*****, por lo que el «monto de la indemnización» a pagar asciende a la cantidad de $*****50; misma que resultó del valor comercial resultado del avaluó por el método de homologación.

Al respecto, es igualmente de desestimarse el dictamen del perito de la parte actora, dado que se basa en la Ley de Ingresos Municipal para el Ejercicio Fiscal 2019 (valores unitarios), por lo que el costo por metro cuadrado podría presumirse como de carácter fiscal y no comercial, sin que agregue otras razones o motivos para utilizar dicho ordenamiento.

Respecto a lo que antecede, se precisa que los avalores unitarios vertidos en la ley de ingresos municipal, están expresados únicamente con la finalidad recaudatoria o fiscal, es decir, se prevén para estar en

50 Cantidad que resulta de multiplicar el «costo por metro cuadrado»: $***** por los 201.791m2 de superficie ocupada por vía pública según el polígono físico encontrado.

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posibilidad de liquidar la base del impuesto predial y que los particulares puedan tributar el mismo; sin embargo, para efecto del pago de una indemnización por afectación y conforme a los fundamentos y motivos expuestos en este fallo, es necesario atender al valor comercial del inmueble, en el cual sean consideradas de manera integral sus todas características y condiciones intrínsecas y extrínsecas; tal y como lo efectúo la perito tercero en su dictamen valorado por este juzgador.

De igual manera, se desestima el dictamen rendido por el perito de la autoridad demandada, ya que se basa en un Boletín de Valores emitido por el *****, Edición 2019, sin que comparta dicho instrumento y su vinculación, obligatoriedad, idoneidad o razones para tomarlo como válido.

Lo anterior, aunado a que ambos peritos, tanto el del actor como el del demandado, no anexaron ningún avaluó, lo que sí hizo la «perito tercero».

Una vez agotado el estudio de los puntos anteriores y con fundamento en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la Tesorería Municipal51 para que se cubra a la parte actora la indemnización a la que tiene derecho, con motivo de la afectación producida sobre el inmueble de su propiedad ubicado en *****, amparado con la

51 Sustenta tal aserto, por analogía, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que es del rubro: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE››. Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, publicado en los Criterios Jurídicos 2017, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 67

escritura pública *****,52 levantada el 17 de febrero de 1994, otorgada ante la fe del Notario Público *****, Lic. ***** de la Ciudad de León, Guanajuato, cuyo monto asciende a la cantidad de $*****.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Como último punto y al ser patente la imposibilidad de retrotraer las circunstancias a su estado original, se estima que cobra aplicación el párrafo tercero, del ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone:

«Artículo 143. En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiere emitido u ordenado (…)» Subrayado añadido

Igualmente cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 157 del Código antes invocado, respecto a las consecuencias jurídicas y administrativas de la negativa ficta configurada en este proceso.

Por tanto, con fundamento en lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del citado Código, se condena a la autoridad demandada para que dé vista al Órgano de Control Interno competente, así como a la Auditoría Superior del Estado, por la probable actividad

52 Lote de terreno marcado con el número *****. […] 68

administrativa irregular o presuntas faltas cometidas a causa de las omisiones, hechos y circunstancias constatados en la presente causa administrativa, así como respecto al eventual detrimento al erario público que resulte por tales actos.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la misma.

CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución expresa, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

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QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

SEXTO. Se condena a la autoridad demandada para que dé vista al órgano de control interno, así como a la Auditoría Superior del Estado, por la probable actividad administrativa irregular o presuntas faltas cometidas a causa de las omisiones, hechos y circunstancias constatados en el presente proceso, así como respecto al eventual detrimento al erario público que resulte por tales actos.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1580/1ªSala/18, de fecha 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia 1574 1a Sala 18

Sentencia 1574 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1574/1aSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, representante legal de «*****», S.A. de C.V., promovió proceso administrativo señalando como actos impugnados los siguientes:

«a) La resolución negativa ficta, que el H. Ayuntamiento del Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, actualizó por su negligencia a la falta de resolución a la petición formal que se sometió a su consideración, consistente en resolver respecto de la solicitud del complemento de pago de la estimación 11 (once) complementaria (J), bajo contrato de obra pública *****, así como sus convenios modificatorios en monto y sus anexos., obra denominada “Construcción de Rastro Municipal, segunda etapa, cabecera municipal de Santa Cruz de Juventino Rosas Gto”. Documento ingresado el día 04 de junio del 2018, documento bajo número de oficio, Oficio *****.

b) La resolución negativa ficta, que la Tesorera del Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, actualizó por su negligencia a la falta de resolución a la petición formal que se sometió a su consideración, consistente 2

en resolver respecto de la solicitud del complemento de pago de la estimación 11 (once) complementaria (J), bajo contrato de obra pública *****, así como sus convenios modificatorios en monto y sus anexos., obra denominada “Construcción de Rastro Municipal, segunda etapa, cabecera municipal de Santa Cruz de Juventino Rosas Gto”. Documento ingresado el día 04 de junio del 2018, documento bajo número de oficio, Oficio *****.»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución negativa ficta; 2) reconocimiento del derecho a (i) el pago complementario pendiente para la liquidación total de la estimación 11 once complementaria (J), del contrato de obra pública *****con un importe total de $*****; y (ii) pago de costos de financiamiento equivalente al porcentaje establecido para la prórroga de créditos fiscales, establecido en ley de ingresos municipal.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; y se le tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Se requirió al Secretario del Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, para que exhibiera copia certificada de los recibos de pago o transferencias electrónicas que comprobaran el pago de la estimación 11 once complementaria (J).

Mediante acuerdo de 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Secretario del Ayuntamiento por cumpliendo el requerimiento 3

efectuado, con la copia certificada de la estimación 11 once complementaria (J), y los documentos que comprueban su pago.

Se reconoció la personalidad de ***** como apoderado legal de «*****», S.A. de C.V.

Se tuvo a las autoridades demandadas por contestando en tiempo y forma la demanda; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por dichas autoridades, así como la presuncional legal y humana en lo que les fuera favorable, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Toda vez que el acto impugnado se hizo consistir en una negativa ficta, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.

Mediante proveído de 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por haciendo uso en tiempo y forma de su derecho a ampliar la demanda. Se tuvieron por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; no se tuvieron por ofrecidas las documentales consistentes en las estimaciones 11 (G), 11 (H) y 11 (I), pertenecientes al contrato de obra pública *****, de las que el actor solicitó fueran requeridas a las autoridades demandadas, al no acreditar que dichas documentales no se encontraron a su disposición y finalmente se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas con el escrito de ampliación de la demanda para que emitieran su contestación.

Por acuerdo de 7 siete de junio de 2019 diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma, por haciendo suyas las documentales 4

ofrecidas y exhibidas por el actor y por no efectuada en tiempo la objeción de la documental exhibida por la parte actora.

Se desechó la confesional a cargo de las autoridades demandadas ofrecida por la parte actora y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia de alegatos. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso e), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. En su demanda, la parte actora señala como hechos que dan motivo a la

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

misma, que el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato y a la Tesorería de ese municipio, el pago correspondiente para la liquidación total de la estimación 11 once complementaria (J), relativa al contrato de obra pública *****, sin que a la fecha de la presentación de la demanda de nulidad le hayan sido contestadas tales solicitudes.

Para acreditar lo anterior, la impetrante exhibió los escritos indicados firmados por su representante legal, con sellos de recepción del municipio, tanto de la sindicatura como de la Tesorería Municipal, ambos de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho2.

Toda vez que los escritos obran en original en el expediente administrativo formado con motivo de la presente causa, de conformidad con los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y dado que no fueron controvertidos ni objetados por la encausada, generan convicción en este Juzgador respecto de su existencia, contenido, y en particular, de la fecha de su presentación ante las referidas autoridades.

Asimismo, añade la impetrante que no ha existido respuesta por parte de la autoridad demandada, habiendo transcurrido más de los 10 diez y 20 veinte días hábiles a que se refiere el numeral 5 de la ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Fojas 12 doce y 13 trece del expediente en que se actúa. 6

De lo anterior, se precisa hacer notar que en atención a la naturaleza de los escritos presentados por la promovente ante las autoridades ahora encausadas, nos encontramos ante una instancia del particular, por lo que el acuerdo que debió recaer a la solicitud formulada y su notificación, son los elementos constitutivos del derecho público subjetivo denominado ‹‹derecho de petición››; de tal suerte que ha de examinarse si la contestación se emitió y fue comunicada al peticionario, esto es, determinar los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la decisión dictada respecto de su petición.

Sin embargo, de las documentales que las autoridades exhibieron con su contestación de la demanda y demás constancias que obran en el expediente, no se encuentra prueba alguna con la que las encausadas desvirtúen la falta de respuesta que se les atribuye, de donde se advierte que no atendieron las solicitudes que les fueron planteadas por la impetrante en los correspondientes plazos de 10 diez y 20 veinte días hábiles, previstos para el caso de la Tesorería Municipal y del Ayuntamiento, respectivamente, de conformidad con lo indicado por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Por lo anterior, se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato vigente a la fecha de presentación del escrito firmado por la parte actora, establece lo siguiente:

«Artículo 5 El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de 7

petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley.»

Lo resaltado es propio.

Del numeral de previa transcripción, se desprende que el Ayuntamiento se encuentra obligado a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables, esto es, en un plazo no mayor de 20 veinte días hábiles, en tanto la Tesorería Municipal, como dependencia de la administración púbica, dentro de los 10 diez días hábiles.

8

Luego, transcurridos los plazos legales estipulados sin la producción de la respuesta relativa, así como su notificación correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de «resolución negativa ficta».

La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar tal determinación mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

En ese sentido, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) la existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) la inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

De lo anterior, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido 9

en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»3

Énfasis añadido.

En la especie, si el 4 cuatro de junio de 2017 dos mil diecisiete fueron presentados los escritos de petición ante las oficinas de los Síndicos y Regidores y la Tesorería Municipal de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, y el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue promovida la demanda de nulidad ante este Tribunal, se tiene que entre una y otra fecha medió de manera evidente, un período superior al de 10 diez y 20 veinte días señalados en el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

De ese modo, una vez demostrado que la impetrante elevó su petición al Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato y su Tesorería Municipal, y que dichas autoridades no emitieron respuesta alguna debidamente notificada que recayera a las gestiones de la peticionaria, se concluye que las solicitudes de la accionante se resolvieron en sentido negativo por ficción legal y, por consiguiente, en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a las solicitudes descritas.

3 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: *****. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 10

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Señalan las autoridades demandadas que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando la falta de afectación del interés jurídico de la actora y la inexistencia del acto combatido, indicando que se le dio respuesta y se le otorgó el pago de la estimación, así como que no le asiste la razón al contratista para reclamar pago pendiente alguno, en razón de que no efectuó las amortizaciones de anticipos a que estaba obligada.

Sin embargo, al actualizarse la figura jurídica de la negativa ficta, conforme la cual el silencio de la autoridad municipal ante una instancia o petición formulada por el solicitante durante un plazo superior al establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario por ficción legal en virtud de la falta de resolución, tal negativa se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de la petición o del fondo de las pretensiones del gobernado, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita, lo que trae como lógica consecuencia la preclusión del derecho de la autoridad de esgrimir situaciones procesales que impidan el conocimiento del fondo del asunto.

Sirve como explicación la jurisprudencia cuyo tenor dicta:

‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o 11

petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.4

Énfasis propio.

Por lo tanto, configurada la negativa ficta en perjuicio de la actora, ya no es dable analizar la actualización de la afectación a su interés jurídico.

Por otra parte, el señalamiento de que el Ayuntamiento dio respuesta a la impetrante, se desestima en razón de que hace referencia al pago de la estimación «5 de finiquito», es decir, se refiere a una estimación diversa

4 Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2006 Página: 203 12

de la liquidación que reclama la parte actora5, por lo tanto no corresponde a una respuesta que se haya otorgado a las peticiones de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, las cuales constituyen el acto impugnado en la presente causa, cuya negativa ficta se determinó configurada en términos de lo indicado en el Considerando Segundo de la presente resolución.

Finalmente, se advierte que los señalamientos esgrimidos relativos al pago parcial y la falta de amortización de anticipos otorgados al actor, son tocantes al fondo de la controversia de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad demandada.

Con independencia de lo anterior, este Juzgador no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, por lo que se determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Análisis del acto administrativo configurado a través de la negativa expresa. Tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta debidamente configurada, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa.

5 Foja 103 ciento tres, correspondiente a la última hoja del escrito de contestación de la demanda efectuada por el Ayuntamiento. 13

El anterior razonamiento, con sustento en la tesis que a la letra reza:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos la parte actora está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»6

Lo resaltado es propio.

En el mismo sentido, en la ampliación de demanda, le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación, apoyando este razonamiento la tesis aislada que a la letra precisa:

«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas

6 Novena Época Registro: 162102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: I.17o.A.27 A Página: 1205 14

diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»7

Lo subrayado es propio.

Conforme lo indicado, al haberse vertido por parte de las autoridades demandadas los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, y haberse rebatido los mismos en la ampliación de demanda, esta Magistratura se encuentra facultada para el análisis de tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por la impetrante resulta procedente.

En ese tenor, las encausadas señalan de forma medular y coincidente en sus escritos de contestación de la demanda y a la ampliación de la misma, que la parte actora carece de legitimación activa, en razón de que el acto

7 Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875. 15

reclamado es inexistente porque el contratista no amortizó los anticipos otorgados; aunado al hecho de que confesó que recibió el pago de la estimación que reclama, por lo que no existe adeudo pendiente de pago y al señalamiento de que los trabajos ejecutados presentan múltiples fallas8.

De lo anterior, la parte actora señaló mediante la ampliación de la demanda, que la negativa expresa de la autoridad respecto de la procedencia del pago pendiente de la estimación 11 once complementaria (J), es infundada y carece de motivación, pues la su solicitud versa sobre la liquidación pendiente de la estimación, la cual se encuentra revisada y autorizada por la supervisión de obra y la Dirección de Obras Públicas mediante oficio ***** sin que se le hayan notificado a la actora observaciones o irregularidades respecto de la ejecución de los trabajos; y asimismo refiere que la autoridad no le señaló el monto de los anticipos otorgados, ni acredita que le haya requerido la amortización, en cambio, señala que no tiene anticipos pendientes de amortizar.

Por lo tanto, la litis versa sobre la debida fundamentación y motivación de la negativa expresa de la autoridad de liquidar el saldo pendiente de la estimación 11 once complementaria (J), del contrato de obra pública *****.

De lo expuesto y probado por las partes, se advierten fundados los motivos de inconformidad esgrimidos por la parte actora en la ampliación de demanda, conforme los siguientes razonamientos:

8 Contestación del Ayuntamiento como autoridad demandada, correspondiente al hecho 3 tres, visible en la foja 102 ciento dos. 16

En primer término, es preciso señalar que acorde con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, y la distinción entre los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos, se entiende por correcta fundamentación, que el acto de autoridad debe expresar la norma legal aplicable al caso concreto; en tanto la motivación es el argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y

(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse por una motivación indebida, la cual se traduce en que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad o no hay pertenencia lógica de los hechos con el derecho invocado.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

17

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»9

Énfasis añadido.

Bajo dicho escenario, se advierte una indebida e insuficiente motivación de la autoridad en su negativa expresa para determinar la improcedencia del pago del monto pendiente de liquidar de la estimación 11 once complementaria (J), al señalar en la contestación de la demanda, que la improcedencia del pago deriva de la falta de amortización de los anticipos otorgados a la contratista, y en la contestación a la ampliación, que el importe que se reclama ya fue liquidado.

Sin embargo, la excepción de pago se desvirtúa con la copia certificada de la estimación referida, visible en la foja 95 noventa y cinco del

9 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 18

expediente formado con motivo de la presente causa, en la que se advierte que se determinó que su importe neto asciende a la cantidad de *****, en tanto que de las documentales que obran en autos, sólo se acreditó un pago por la cantidad de *****, amparada con la expedición del cheque nominativo número *****, de fecha 30 treinta de diciembre de 2016 do mil dieciséis, expedido por el municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, a nombre de la actora10, de donde se advierte un saldo pendiente de liquidar.

Los documentos indicados obran en copia certificada aportados por el Secretario del Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, a requerimiento de esta Sala. Los cuales no fueron controvertidos ni objetados, y en virtud de los signos y sellos que se aprecian en los mismos, se consideran documentos públicos a los que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y lo Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, se concluye que se efectuó un pago parcial y no como lo pretende la autoridad, al señalar que la estimación ya fue pagada11, lo que robustece la petición original de la actora para solicitar la liquidación total.

Por otra parte, las encausadas motivaron la negativa de pago en la falta de amortización de anticipos en que incurrió la parte actora. No obstante, se desestima su señalamiento, pues la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de

10 Foja 91 noventa y uno. 11 No se omite hacer notar que el Ayuntamiento en la contestación de demanda y su ampliación hace referencia al pago parcial y al pago (total) de la estimación cuya liquidación se reclama, lo cual implica una contradicción en la contestación a los hechos que le fueron expresamente atribuidos. 19

Guanajuato, vigente en la época de la contratación12 y su Reglamento, establecen como procedencia del pago de las estimaciones que las mismas se encuentren autorizadas por la supervisión, no así que consignen la amortización de los anticipos otorgados, máxime que las demandadas no esclarecen ni acreditan los montos que fueron entregados a la actora en ese concepto, ni el monto pendiente por amortizar, información que en todo caso debió ser considerada para autorizar o no autorizar la estimación 11 once complementaria (J).

Lo anterior de conformidad con lo que establecen los artículos 95, segundo párrafo y 100 de la ley aplicable; así como el ordinal 109 de su reglamento, numerales que señalan lo siguiente:

«ARTÍCULO 95. […]

La forma de pago se realizará a través de estimaciones de trabajos ejecutados, facturas o recibos de honorarios en los casos de servicios relacionados con la obra, formulados bajo la responsabilidad del contratista, acompañados de la documentación que acredite la procedencia de su pago, con una periodicidad no mayor a treinta días naturales y le serán entregadas a la supervisión de la contratante para su revisión y autorización definitiva, procedimiento que no excederá de quince días naturales siguientes a la fecha de entrega.

[…]»

«ARTÍCULO 100. El ayuntamiento por medio de la tesorería municipal, pagará las estimaciones que bajo la responsabilidad de la dirección municipal se autoricen; asimismo llevará y conservará el soporte documental de las obras, debidamente integradas y asegurará en su caso, la protección de los pasivos que se generen con motivo de la celebración de contratos o compromisos derivados de la obra pública y de los servicios relacionados con la misma.»

12 De conformidad con lo previsto por el artículo Cuarto Transitorio del Decreto Legislativo número 297, por el que se expidió la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho. 20

«ARTÍCULO 109. Para la amortización de los anticipos otorgados se procederá de la siguiente manera:

I. Se aplicará al importe de cada estimación de trabajos ejecutados, la cual deberá ser proporcional al porcentaje de anticipo otorgado.

II. [..]

III. El proceso de amortización deberá realizarse conforme a lo siguiente:

a. Cuando los trabajos se realicen en un solo ejercicio, el importe del anticipo otorgado en el ejercicio se amortizará en el mismo periodo del ejercicio en que se otorgue.

b. En caso de que el anticipo se otorgue conforme a lo señalado en el cuarto párrafo del artículo 77 de la Ley, deberá procederse de la siguiente manera:

[..]

c. En caso de que exista un saldo faltante por amortizar, éste se deberá liquidar en la estimación que corresponda al noventa por ciento de avance físico de los trabajos ejecutados.»

De lo anterior, se advierte que la procedencia del pago de una estimación de trabajos ejecutados, descansa en la autorización de la misma por parte de la supervisión de la obra, ya que el requerimiento de amortización de anticipos obedece a diversos factores, entre los que destacan la propia entrega de los mismos al contratista, la temporalidad de la obra y el avance físico.

Por lo tanto, la amortización de anticipos como parte del contenido de la estimación, debe ser previamente analizada y validada por la supervisión, en forma anterior a su autorización.

21

Ahora bien, la justiciable indicó en su ampliación de demanda13, que no tiene anticipos pendientes por amortizar, indicando que la tercer ampliación se ejecutó con recursos propios y en las estimaciones 11 once complementaria (H) y 11 once complementaria (I) amortizó el saldo pendiente del anticipo otorgado.

Sobre tal manifestación, las encausadas no desvirtuaron tales señalamientos, pues únicamente reiteraron su contestación y la legalidad de la negativa expresa, sin que hayan acreditado en forma fehaciente las cantidades que se entregaron a la impetrante en concepto de anticipos, así como las amortizaciones que haya efectuado la actora con las documentales pertinentes; incluso no se controvierten las amortizaciones que la justiciable refiere y respalda con las estimaciones 11 once complementaria (H) y 11 once complementaria (I).

De este último señalamiento de la actora, cabe hacer notar que no obstante que las estimaciones 11 once complementaria (H) y 11 once complementaria (I) fueron presentadas en copia simple por la parte actora, merecen valor de indicio, considerando la falta de controversia de las mismas, sin que ello prejuzgue sobre la existencia de saldos pendientes de amortizar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, se hace hincapié en el hecho de que la parte actora acreditó que la estimación 11 once complementaria (J) se encuentra autorizada, haciendo valer la existencia de las firmas que así lo confirman, sin que las demandadas probaran u objetaran en contrario.

13 La parte que interesa se encuentra visible en las fojas 140, ciento cuarenta; 148 ciento cuarenta y ocho y 149 ciento cuarenta y nueve del expediente en que se actúa. 22

No se omite señalar respecto de las manifestaciones de la autoridad, relativas a la calidad, características y tiempos de ejecución de los trabajos, que no se advierte inconformidad alguna de la contratante en las notas de bitácora que obran en autos; tampoco se hace referencia a dichos incumplimientos en el oficio*****, suscrito por el Director General de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología, mediante el cual solicitó a la Tesorera Municipal que efectuara un pago «a cuenta» respecto de la factura 66B de fecha 8 ocho de diciembre de 2016 dos mil dieciséis14, presentada por la impetrante; es decir, de los documentos aportados para pago, no se desprende motivación alguna que obedezca al incumplimiento de la actora y que ello sea la razón por la que no se le cubrió el importe total de la estimación autorizada, sin soslayar que de haberse actualizado los supuestos esgrimidos por la autoridad, no debió autorizarse la estimación en comento.

Por lo tanto, es fundado el señalamiento de la impetrante en el sentido de que las autoridades incurren en indebida e insuficiente motivación al negar la procedencia de la liquidación del saldo pendiente de la estimación autorizada por no amortizar el anticipo correspondiente, sin acreditar el anticipo o anticipos a los que se refiere y el saldo pendiente.

En las relatadas circunstancias, se advierte conculcado en perjuicio de la accionante la garantía de fundamentación y motivación, consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor del gobernado, así como la carencia del elemento de validez del acto administrativo previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

14 Factura cuya representación impresa se aportó en copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas, cuya descripción señala «Pago por estimación 11 complementaria (J), de obra “Construcción de Rastro Municipal de Santa Cruz de Juventino Rosas, Gto [..]», visible en la foja 92 noventa y dos del expediente, formado con motivo de la presente causa. 23

los Municipios de Guanajuato, al no expresar los razonamientos que expliquen y justifiquen la negativa de pago del saldo pendiente de liquidar de la estimación reclamada y así como que la adecuación de tal conducta se ajusta a la hipótesis normativa.

Por tanto, lo que procede es decretar la Nulidad Total de la negativa expresa de las autoridades demandadas, respecto de la procedencia del pago del saldo pendiente de la estimación 11 once (J) del contrato de obra pública para la construcción de la segunda etapa del rastro municipal en Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, *****. Lo anterior, con fundamento en los artículos 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al análisis de las pretensiones secundarias formuladas por la parte actora, consistentes en que se instruya a la Tesorería Municipal de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, para que se le efectúe el pago complementario de la factura *****, por la cantidad de $*****, como liquidación de la estimación 11 once complementaria (J), y se le cubran costos de financiamiento.

Respecto de la pretensión de pago pendiente, se reconoce el derecho pretendido por la actora, a efecto de que la autoridad demandada, Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, instruya a la Tesorería Municipal para que efectúe a la parte actora el pago del monto pendiente de liquidar de la estimación 11 once complementaria (J), que asciende a la cantidad de $*****, considerando que dicha cantidad es el resultado de disminuir el monto del cheque número ***** del monto consignado en la estimación 24

autorizada por la supervisión de obra pública, de conformidad con las siguientes premisas:

El primer párrafo del artículo 97 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que «Las estimaciones por trabajos ejecutados previamente autorizadas por la supervisión, deberán tramitarse para su pago por la contratante».

Así, considerando que obra en autos copia certificada previamente valorada en el Considerando Quinto de la presente resolución, de la estimación 11 once complementaria (J), en la que se aprecian las firmas de la contratante (Presidente Municipal); titular del área responsable de la ejecución (Director de Obras Públicas); supervisor de la obra y de la contratista, sin que se haya objetado la veracidad de las firmas o contenido de la estimación por la autoridad demandada, se tiene por cierta la voluntad expresada por las partes indicadas, en la que se vertió la autorización de la misma, concatenado a lo que se advierte del contenido del oficio *****, suscrito por el Director General de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología, mediante el cual solicitó a la Tesorera Municipal que efectuara un pago «a cuenta» respecto de la factura 66B de fecha 8 ocho de diciembre de 2016 dos mil dieciséis15, manifestando en dicha comunicación la autorización de pago, es decir, reiterando la conformidad con lo descrito en la estimación.

El oficio descrito obra en copia certificada en la foja 90 del expediente en que se actúa, y considerando los sellos firmas y al funcionario emisor

15 Factura cuya representación impresa se aportó en copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas, cuya descripción señala «Pago por estimación 11 complementaria (J), de obra “Construcción de Rastro Municipal de Santa Cruz de Juventino Rosas, Gto [..]», visible en la foja 92 noventa y dos del expediente, formado con motivo de la presente causa. 25

de la comunicación, así como la falta de controversia por la parte actora, se le otorga valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De lo anterior, se concluye que el contenido y monto de la estimación 11 once complementaria (J), se encuentra autorizada y por lo tanto, de conformidad con los artículos 95 y 100 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, vigente en la época de la contratación16 y previamente transcritos, resultó procedente su trámite de pago.

No obstante lo anterior, resulta importante hacer notar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el pago de las estimaciones no se entiende como la aceptación plena de los trabajos, dado que la contratante tiene el derecho de reclamar por trabajos faltantes o mal ejecutados, y en su caso, del pago en exceso que hubiere efectuado.

Por lo tanto, se condena al Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, a efecto de que instruya a la Tesorería Municipal para que efectúe a la parte actora el pago del monto pendiente de liquidar de la estimación 11 once complementaria (J), en cantidad de *****.

16 De conformidad con lo previsto por el artículo Cuarto Transitorio del Decreto Legislativo número 297, por el que se expidió la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho. 26

En relación con la pretensión del reconocimiento del derecho al pago de costos de financiamiento derivados del saldo pendiente de liquidar de la estimación 11 once complementaria (J), se reconoce el derecho pretendido, conforme lo que a continuación se explica:

De conformidad con el primer párrafo del artículo 97 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las estimaciones por trabajos ejecutados previamente autorizadas por la supervisión, deberán tramitarse para su pago por la contratante, en un plazo no mayor de veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que las hubiere recibido.

Ahora bien, dado que de las constancias que obran en autos, no se advierte la fecha cierta en que la estimación fue presentada para su trámite de pago; sin embargo, se encuentra que el oficio *****, de fecha 30 treinta de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, mediante el cual el Director General de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología, solicita el pago a cuenta de la estimación que nos ocupa, siendo coincidente con la fecha de emisión del cheque nominativo número *****emitido por el municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, a favor de la parte actora, se considera la fecha indicada como aquélla en que se presentó la estimación para trámite de pago por la contratante.

En ese contexto, debe atenderse a lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 98 de la ley de la materia, que señala que «La contratante que no liquide las estimaciones por trabajos ejecutados dentro del plazo señalado en el artículo anterior, deberá cubrir al contratista el costo de financiamiento conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el caso de prórroga en el pago de créditos fiscales, que se computarán por días 27

calendario desde que se venció el plazo, hasta la fecha en que se pague efectivamente al contratista».

En tal virtud, dado que no quedó acreditado por las encausadas que se haya liquidado el saldo pendiente de la cantidad consignada en la estimación 11 once complementaria (J) menos lo pagado conforme el cheque nominativo número *****de fecha 30 treinta de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, no obstante que la estimación de referencia fue autorizada por la supervisión de la obra, se advierte que no se ha liquidado en su totalidad el monto de la estimación.

En esa tesitura, se advierte que la cantidad pendiente de liquidar genera en favor de la actora costos de financiamiento que le deben ser cubiertos, al amparo de lo que describe el artículo 98 de la ley de obra pública estatal abrogada de previa cita, a partir del 20 veinte de enero de 2017 dos mi diecisiete, es decir, transcurridos 20 veinte días naturales a partir de se recibió para trámite de pago la estimación autorizada.

No obstante, se hace notar que conforme lo indica el referido numeral 98 en su penúltimo párrafo, «el costo de financiamiento que deberá cubrir en su caso la contratante, se pagará al finiquito de la obra, debiendo quedar consignados de manera específica en el acta administrativa de entrega-recepción de los trabajos».

En tal virtud, se reconoce el derecho a la parta actora para que la autoridad demandada le cubra el costo de financiamiento de la cantidad pendiente de liquidar de la estimación 11 once complementaria (J), a partir del 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete, conforme la tasa establecida por la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato en el ejercicio fiscal que corresponda, del 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete, hasta la fecha en que se liquide la cantidad adeudada; 28

sin embargo se reitera que la cantidad que arroje dicho concepto será pagadera hasta el finiquito de la obra contratada.

Finalmente, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas, como entidad contratante y autoridad demandada, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta impugnada, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad de la negativa expresa, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Cuarto de este fallo. 29

QUINTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y en consecuencia, se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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