Sentencia 1812 1a Sala 20

Sentencia 1812 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 03 de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1812/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El requerimiento de pago del impuesto predial que me fue notificado en fecha 10 de septiembre del año en curso».

Además, hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

En relación con la suspensión solicitada por el actor a efecto de que la autoridad demandada se abstuviera de dar inicio al procedimiento administrativo de ejecución con la finalidad de hacer efectivo el crédito fiscal adeudado, se requirió al actor para que acreditara la constitución de la garantía del interés fiscal.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

2 Posteriormente, en proveído de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a ***** Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, y por haciendo propia la documental ofrecida y exhibida por la parte actora; por ofrecida la presuncional legal y humana, y por ofrecidas las constancias originales del procedimiento administrativo de ejecución, razón por la que se le requirió para que exhibiera la documental descrita.

Por otra parte, en virtud de que el actor no acreditó haber garantizado el interés fiscal, se determinó improcedente otorgarle la suspensión solicitada.

Finalmente, mediante proveído de 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por no ofrecida la probanza de la autoridad demandada, en razón de que no cumplió el requerimiento que le fue efectuado en el diverso acuerdo de 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El requerimiento de pago del impuesto predial relativo a la cuenta predial *****, ubicado en el ejido «La Laborcita», notificado el 10 diez de septiembre de 2020 dos mil veinte.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, y que conforme la manifestación del actor, bajo protesta de decir verdad, se trata de la reproducción digital de su original con firma autógrafa, documental que no fue controvertida por la autoridad demandada, antes bien, la hace propia bajo el principio de adquisición procesal.

En tal virtud, acorde con el contenido del documento en que obra el acto impugnado, el nombre, cargo y firma del emisor como servidor público, se advierte que se trata de un documento público con valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 120, 130, 131 y 307K del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Manifiesta la autoridad que se actualiza la casual de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al considerar que el actor carece de interés jurídico, en virtud de que no acredita ser el titular de la propiedad ejidal objeto de la contribución de la que se requiere el pago (parcela *****), pues el certificado parcelario se encuentra a nombre de *****, y no obstante que el actor es sucesor preferente, no es titular de los derechos que consigna el certificado parcelario.

Al respecto, se advierte que le asiste la razón a la autoridad demandada, conforme las siguientes consideraciones:

1. De conformidad con lo que dispone el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para acudir a la presente instancia a combatir un acto o resolución de autoridad administrativa, es necesario contar interés jurídico. Los preceptos legales referidos, son de la siguiente literalidad:

«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]» Énfasis propio.

Ahora bien, el interés jurídico reviste los elementos que se enuncian a continuación:

i. La afectación real y directa a un derecho o un bien:

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).

Entonces, es premisa fundamental que el particular que acude al proceso administrativo, debe acreditar, además de la existencia de un acto o resolución administrativa y la afectación a sus derechos y bienes, el nexo causal entre la resolución o acto de que se duele y la afectación real y directa, ambos coincidentes en la misma persona.

Por lo tanto, dado que la afectación de la que se duela el impetrante debe ser real y directa, resulta necesario que la actividad autoritaria le sea dirigida en forma cierta, es decir, que el particular que se considere afectado sea destinatario del acto o la resolución de que se trate, o en su caso, que el cumplimiento de dicho acto o resolución afecte su esfera jurídica o patrimonial de forma directa e inmediata.

2. En ese sentido, de la lectura del acto impugnado se advierte que el requerimiento de pago por concepto de impuesto predial, se dirigió a *****, esto es, a persona diversa del actor.

3. No obstante, para dilucidar si, pese a que el acto impugnado se encuentra dirigido a persona diversa del actor, éste se ve afectado en su interés jurídico por resentir un agravio personal y directo en sus bienes derechos o patrimonio, se procede al análisis de su calidad de sucesor preferente de la parcela sobre la que recae el crédito fiscal exigido.

En ese entendido, es menester tomar en cuenta que el artículo 17 de la Ley Agraria, y 77 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional3, disponen en forma similar que es facultad de un ejidatario, designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, y en los demás inherentes a su calidad, formulando para ello la lista de sucesión y el orden de preferencia, ante el titular del Registro Agrario Nacional o ante Notario Público.

3 Publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente a partir del 12 doce de octubre de 2012 dos mil doce en la primera sección del vigente a partir del 11 once doce de octubre de 2012 dos mil doce.

6 Es importante hacer notar, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 17 de la referida Ley Agraria, que la lista de sucesión que se deposite en el Registro Agrario Nacional o se formalice ante Notario Público, puede ser modificada en cualquier momento por el propio ejidatario, con las mismas formalidades de su emisión, siendo válida la de fecha posterior.

Por su parte, el ordinal 78 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, establece que la lista indicada permanecerá bajo el resguardo del Registro y, en caso de haberse otorgado testamento agrario ante Notario, una vez que éste presente el aviso relativo, se hará la anotación preventiva.

A su vez, el numeral 79 del reglamento interior en cita, establece que al fallecimiento del titular de los derechos agrarios y a petición de quien acredite tener interés jurídico para ello, se hace consulta para determinar la existencia de la lista de sucesión; en caso afirmativo, se abre el sobre correspondiente, se informa de la persona designada, y en presencia de esta última, se expide el certificado respectivo y se actualizan los sistemas correspondientes.

4. De acuerdo con las constancias que obran en autos, se advierte que el 23 veintitrés de febrero de 1995 mil novecientos noventa y cinco, se expidió en favor de ***** el certificado parcelario número *****, documento que la acredita como titularidad de la parcela *****, del ejido La Laborcita, en el municipio de León, Guanajuato.

Por otra parte, se cuenta con la certificación que consta mediante oficio ***** de 6 seis de julio de 2004 dos mil cuatro, expedida por el Jefe de Departamento del Registro Integral «A», del Registro Agrario Nacional, Delegación Guanajuato, conforme el que se hace constar que, en el Padrón de Ejidatarios, Asientos Registrales e Inscripciones del ejido La Laborcita, en el municipio de León, Guanajuato, la ejidataria legalmente reconocida, *****, tiene como sucesor registrado al ahora actor.

Del mismo modo, se acredita que la ejidataria fue madre del actor y que falleció el 23 veintitrés de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, acorde con las copias certificadas de las actas expedidas por el Registro Civil.

7 De lo hasta aquí relatado, se advierte que no obstante que el actor acredita con la constancia expedida bajo el número de oficio ***** de 6 seis de julio de 2004 dos mil cuatro, que es sucesor preferente, también se advierte la defunción del titular de la parcela respecto de la cual se requiere el pago del crédito fiscal, ocurrió hasta el 23 veintitrés de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, es decir, 14 catorce años después de la emisión de la constancia que acredita al actor como sucesor preferente.

Lo anterior, sin que obre dentro de la causa que se analiza, constancia alguna que permita conocer que a la fecha de promoción del presente juicio, no existió modificación alguna a la lista de sucesión, dado que acorde a lo que refiere el segundo párrafo de la Ley Agraria ya mencionado, la titular de la parcela pudo modificar la designación de sucesor, caso en el que la última designación que se hubiere otorgado es la válida.

Aunado a lo anterior, no se acredita con las documentales respectivas que el sucesor preferente haya instado ante la autoridad registral agraria, para que se efectúe el trámite administrativo que culmine con la expedición del certificado relativo a su nombre y en ese sentido, se actualicen los registros correspondientes, formalizando de ese modo la transmisión de la titularidad de la parcela y demás derechos inherentes a la calidad de ejidatario.

Lo anterior es así, dado que la transmisión de los derechos agrarios por sucesión, no opera de forma automática con el fallecimiento de su titular y la existencia de la lista de sucesores preferentes, sino que requiere que se dé trámite al procedimiento administrativo indicado que culmina con la expedición del certificado respectivo en favor de quien obtiene la titularidad de los mencionados derechos. Ilustra lo indicado, la jurisprudencia 2a./J. 20/2002, con el siguiente rubro y texto:

«DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley Agraria; 72 a 74 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor hasta el nueve de abril de mil

8 novecientos noventa y siete; y 9o., 13 y 84 a 88 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, vigente a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, para la transmisión y titulación de bienes, derechos y obligaciones en materia agraria por sucesión testamentaria, basta seguir las etapas del procedimiento administrativo previsto en los ordenamientos mencionados, a saber: a) Que el ejidatario haya hecho designación de sucesores de sus derechos en una lista en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento; b) Que esa lista se inscriba y deje en depósito del Registro Agrario Nacional, lo que supone que éste verificó la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero, o que se formalice ante fedatario público; c) Que al fallecer el ejidatario o comunero, dicha dependencia, a petición de quien acredite tener interés jurídico, consulte en el archivo de la delegación de que se trate y, de ser necesario, en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión, en caso afirmativo, el registrador, ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia, abrirá el sobre en el que se contiene la lista de sucesores e informará el nombre de la persona designada; d) Que ésta se presente; e) Que se asienten los datos en el folio correspondiente, de manera que quede así inscrita la transmisión de derechos agrarios por sucesión y formalizada su adjudicación; y f) Que el Registro Agrario Nacional expida el o los certificados respectivos, autorizados y firmados por la autoridad facultada para ello.»4

En ese sentido, se concluye que actualmente, la titularidad de la parcela ejidal respecto de la que se requiere el crédito fiscal por concepto de impuesto predial, la ostenta *****, con independencia de su fallecimiento, pues en todo caso, deben agotarse las formalidades para que opere la sucesión de los derechos respectivos y se efectúe la transmisión de los mismos, con la correspondiente emisión del certificado parcelario. Es por ello que se advierte en el caso que nos ocupa, que el actor ostenta derechos de preferencia para efecto de una sucesión agraria, no así derechos ejidales sobre la parcela que dio lugar al crédito fiscal por impuesto predial.

Por otra parte, tampoco se acreditó que el actor sea poseedor de la parcela que dio lugar a la determinación del crédito fiscal que se exige, pues no obstante que en el hecho enumerado como 2 dos del escrito de demanda refiere que fue notificado del requerimiento de pago del crédito fiscal, del documento exhibido se advierte que la diligencia tuvo lugar donde se ubica la parcela, empero, no se entendió con persona alguna.

4 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, marzo de 2002, página 197. Instancia: Segunda Sala, Novena Época, materia administrativa, registro digital: 187564.

9 Del mismo modo no se acreditó que actualmente el actor funge como poseedor de la misma, siendo aplicable por similitud de razón, el criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante el cual se establece que es carga de la parte actora acreditar su interés jurídico. El criterio mencionado se cita a continuación:

«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»5

Por lo tanto, al no acreditarse que el acto impugnado le depara al actor un agravio personal y directo en sus bienes o derechos, se actualiza en consecuencia la falta de interés jurídico.

Ahora bien, la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como causa de improcedencia del proceso administrativo, que no se afecte el interés jurídico del actor.

En tal virtud, al sobrevenir la causa de improcedencia referida, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 Tesis: XXVII.6 K; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVIII, Octubre de 2003, página 1030, registro: 183039.

10 Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor6.

Por lo tanto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No se encuentra actualizado el interés jurídico del actor, conforme lo que se señala en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

6 Lo anterior con sustento en la Tesis de jurisprudencia XI.C.16 C (10a.), emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional, Página: 1630, Registro: 2006697, con el rubro «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».

11

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1812/1ª Sala/2020.——————————————————–

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Sentencia 1775 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1775/1ª Sala/2020 promovido por «*****» sociedad de responsabilidad limitada, a través de su apoderado legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de octubre del 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, indicando como acto impugnado el siguiente:

«…se controvierte la boleta de infracción con número de folio *****, notificada el 29 de Agosto de 2020, emitida por el C. ***** en su carácter de Policía Estatal.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que le sea devuelto el gasto erogado con motivo de la multa impuesta.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de esta al Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, como autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Por lo que se refiere a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, no se tuvo como autoridad demandada, toda vez que del escrito de demanda no se desprende que se haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda. Además, respecto de la prueba consistente en línea de captura para la recepción de pagos, así como el pago realizado el 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte se le requirió al actor para manifestara si era su deseo ofrecer dichos documentos como prueba dado que a pesar de que fueron adjuntados a la demanda, no fueron ofertadas por el actor.

Para efecto de mejor proveer, se requirió al Inspector demandado para que exhibiera con su contestación de demanda, original o copia certificada legible de la boleta de infracción impugnada.

Luego, en proveído emitido el 3 tres de noviembre de la misma anualidad, se tuvo al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte; y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, ambos del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma. 3

Conjuntamente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas en el párrafo precedente. De manera particular se le tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora, y al inspector demandado, se le admitió la presuncional legal y humana.

Además, se tuvo al inspector demandado por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y por exhibiendo copia certificada legible de la boleta de infracción impugnada.

En cambio, ante el incumplimiento que le fue formulado a la parte actora, no se tuvieron por ofrecidas las pruebas consistentes en línea de captura para la recepción de pagos y el pago realizado el 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita plenamente con copia certificada de la boleta folio *****, emitida el 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, en su carácter de Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato1. Asimismo, con la confesión del inspector de movilidad demandado al dar contestación a la demanda2. Lo señalado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 118, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

1 Medio probatorio que es valorado como documento de carácter público al haber sido expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, por la existencia de y firmas así como de conformidad con el artículo 307 K, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las pruebas documentales tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física. 2 Al dar contestación a los hechos señalados por la parte actora en la demanda, indicó: «En relación al hecho marcado como ÚNICO, que es cierto en lo que corresponde a la legal elaboración del folio de infracción número ***** de fecha 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte…»

5

por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

(i) Señala el Inspector demandado que no calificó el folio de infracción *****, de 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se desestima el planteamiento del inspector demandado, en virtud de que se atribuye el carácter de autoridad demandada al Inspector de Movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato – *****- al haber dictado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

(ii) En este mismo tenor, sostiene la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta a la que representa, por lo anterior agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada. Es fundada la causal de improcedencia en estudio, en virtud de que no tiene el carácter de autoridad demandada, como a continuación se expone:

6

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y […]».

De acuerdo con el transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala3:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto

3 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 7

o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.» [Énfasis añadido]

De modo que al no existir en el proceso pruebas que acrediten la determinación del monto a pagar -calificación- por parte de la autoridad hacendaria, ni la recepción de dicho pago debido a que en acuerdo dictado el 3 tres de noviembre de esta anualidad ante el incumplimiento del requerimiento que le fue formulado a la parte actora, no se tuvieron por ofrecidas las pruebas consistentes en línea de captura para la recepción de pagos y el pago realizado el 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte.

Así, se arriba a la conclusión de que la citada autoridad no ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida.

Por tanto, se concluye que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón por la cual se sobresee esta instancia en relación con la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, al no tener el carácter de autoridad demandada en el proceso, porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido, debido a que no determinaron o cobraron el crédito fiscal controvertido.

Luego, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de 8

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la falta de competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público, además, en virtud de que ello representa un mayor beneficio al actor pues conduce a una nulidad de fondo6.

4 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6 «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR EL ACTO IMPUGNADO, FRENTE 9

Ahora bien, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Lo anterior se reitera en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar como elemento de validez del acto administrativo el ser expedido por autoridad competente.

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, por virtud del cual las autoridades sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados, por lo que, la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir el acto de molestia en contra del gobernado, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento dicha autoridad emisora deberá existir, si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella.

Conviene destacar sobre el tema relativo a la inexistencia legal de una autoridad y los efectos del acto emitido por ésta, la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«SUBDIRECTOR DE SANCIONES DE LA DIRECCIÓN DE SANCIONES, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. SU EXISTENCIA DEBE CONTENERSE EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROPIA SECRETARÍA. El Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y

A LOS ATINENTES A SU DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR.» [Época: Décima Época; Registro: 2018136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, octubre de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.174 A (10a.); Página: 2286.] 10

Previsión Social es el ordenamiento legal a través del cual el Ejecutivo Federal puede crear órganos, suprimirlos, cambiar o modificar sus atribuciones; por tanto, si en tal ordenamiento legal no se contempla al subdirector de Sanciones de la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, es evidente que no tiene existencia legal, ya que no puede sostenerse válidamente que en el acuerdo delegatorio de facultades, organigramas generales o en el manual general de organización, se confieran facultades a una autoridad que no se encuentra expresamente creada en dicho reglamento interior, puesto que además de la existencia de la autoridad, debe constar expresamente en el cuerpo de leyes que contempla a las unidades administrativas que integran tal secretaría de Estado y no inferirse su existencia, toda vez que expresamente el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado, que es expedido por el presidente de la República, determinará las atribuciones de las unidades administrativas; por lo que si en el citado reglamento, en el que constan las unidades administrativas que integran la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no se encuentra contemplada la existencia del subdirector de Sanciones de la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual debe constar expresamente y no inferirse o hacerse derivar de disposiciones secundarias, es evidente que cualquier actuación derivada de ella es ilegal por provenir de una autoridad inexistente.»7

Previo a realizar el análisis de acto impugnado, es necesario precisar que el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se reformó la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con la finalidad de hacer más eficiente la materia de movilidad.

Por ello, el Instituto de Movilidad del Estado, se extinguió, en tanto se previó que la Secretaría de Gobierno, a través de una Unidad Administrativa que para tal efecto creara, habría de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de

7 Época: Novena Época; Registro: 197547; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VI, octubre de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A. J/1; Página: 698 11

transporte8. En este tenor, los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, disponen:

Artículo 15 bis. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, contará con una unidad administrativa en materia de movilidad encargada de ordenar, planear, promover y administrar la movilidad en el Estado.»

«Artículo 15 ter. La Secretaría de Gobierno contará con una unidad administrativa en materia de transporte encargada de ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte en el Estado, así como la educación vial.»

[Lo subrayado es propio]

A fin de reforzar los argumentos anteriores se transcriben los artículos transitorios primero, quinto, sexto y séptimo, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, relativos a la reforma en comento, que textualmente indican:

«Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.»

Artículo Quinto. La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato trasferirá los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva.»

«Artículo Sexto. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades

8 Cfr. Iniciativa de Decreto a fin de reformar, adicionar, y derogar diversas disposiciones de las leyes de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios de Guanajuato; Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; para el Desarrollo y la Competitividad Económica del Estado de Guanajuato y sus Municipios; de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato; de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Guanajuato; del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consultable el www.congresogto.gob.mx 12

paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del presente Decreto.

Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad.»

«Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega- Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.»

«Artículo Octavo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto.»

[Lo subrayado es propio]

De lo transcrito, se desprende que a partir del 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, el Ejecutivo del Estado debía expedir y adecuar los reglamentos correspondientes dentro del año siguiente, y que las referencias al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; con lo cual se reitera la inexistencia del Instituto en mención.

En este contexto, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se creó la Dirección General de Transporte, señalando que ésta es la 13

Unidad Administrativa a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios9.

Dentro de sus funciones, se estableció que serían ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, y las demás que le confiera la cita ley de movilidad, precisando que los inspectores de movilidad que le están adscritos serán competentes para emitir las boletas de infracción tratándose del servicio público y especial de transporte estatal.

Lo señalado se advierte del contenido de los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, que para su mayor comprensión a continuación se transcriben:

«Artículo 3. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría contará con la siguiente estructura administrativa […] II. Subsecretaría de Servicios a la Comunidad: a) Dirección General de Transporte: a.1) Dirección de Desarrollo del Transporte; a.2) Dirección Jurídica de Transporte; a.3) Dirección de Inspección; a.4) Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y a.5) Dirección de Gestión Administrativa de Transporte…»

«Artículo 42. La Dirección General de Transporte debe planear, coordinar, supervisar y evaluar el trabajo de las siguientes unidades administrativas: I. Dirección de Desarrollo del Transporte; II. Dirección Jurídica de Transporte; III. Dirección de Inspección;

9 Ello mediante decreto gubernativo número 08 ocho, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, publicado el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 240 doscientos cuarenta, sexta parte. 14

IV. Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y V. Dirección de Gestión Administrativa de Transporte.»

«Artículo 43. La Dirección General de Transporte tiene, además de las facultades genéricas, las siguientes: I. Ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, así como la educación y cultura vial; II. Fungir como la Unidad Administrativa de Transporte a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con las atribuciones que la misma le confiere…»

«Artículo 46. La Dirección de Inspección tiene las siguientes facultades: I. Supervisar, verificar y vigilar, por conducto de los inspectores de movilidad, que la prestación del servicio público y especial de transporte de competencia estatal, se ejecute de acuerdo a la normatividad de la materia, así como levantar las boletas de infracción y actas de inspección…»

«Artículo Primero. El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.»

«Artículo Tercero. A la entrada en vigencia del presente Decreto Gubernativo, cualquier referencia que en decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos se haga a los Institutos de Movilidad del Estado de Guanajuato y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, se entenderá hecha a las Direcciones Generales de Transporte y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra, respectivamente.» [Lo resaltado no es de origen]

En virtud de lo anterior, a partir del 01 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan.

15

Además, de las disposiciones citadas, se advierte que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, pero únicamente en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de la infracción impugnada, ni tampoco que los actos emitidos por los inspectores del Instituto de Movilidad mencionado se entenderán emitidos por un inspector adscrito a la Dirección General de Tránsito.

Es este tenor, se emitió el criterio que enseguida se transcribe10:

«NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR INSPECTOR DE MOVILIDAD DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE DICIEMBRE DE 2018. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD. Mediante reformas a la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 21 de septiembre de 2018, se extinguió el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, a su vez se previó que la Secretaría de Gobierno crearía una unidad administrativa para efecto de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte. En este tenor, el 30 de noviembre de la misma anualidad, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, se creó la Dirección General de Transporte, por lo que de conformidad con los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, a partir del 1 de diciembre de 2018, el inspector adscrito a dicha unidad es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan. No obsta a lo anterior, que el

10 En este mismo sentido se pronunció la Tercera Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del proceso número ***** de fecha 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, de la cual derivó el criterio con el rubro «NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR OFICIALES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO DEL ESTADO DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2015. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD.» 16

artículo séptimo transitorio del reglamento señalado, disponga que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, ya que ello únicamente ocurre en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas aludidas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de las infracciones. En consecuencia, de la inexistencia legal del Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deviene su incompetencia para emitir actos administrativos»11

Ahora, en el caso concreto, la infracción con folio ***** de fecha 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, fue emitida por un Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, lo que se advierte del propio acto impugnado en que indica «El Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que suscribe la presente boleta de infracción…»

Luego, si el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, es una autoridad jurídicamente inexistente, entonces, es incompetente para emitir el acto impugnado, pues al no estar prevista su existencia en una norma jurídica vigente al momento de la emisión del acto controvertido, tampoco habrá alguna disposición normativa que le atribuya facultad alguna.

Ilustra lo anterior la tesis aislada Tesis: II.A.65 A12, que enseguida se transcribe:

11 Expediente: 745/1ª Sala/19. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. Consultable en https://criterios.tjagto.gob.mx/nulidad-total-de-actos-administrativos-emitidos-por-inspector-de-movilidad-del-instituto-de- movilidad-del-estado-de-guanajuato-con-posterioridad-al-1-de-diciembre-de-2018-inexistencia-de-la-autoridad/ 12 Época: Novena Época; Registro: 194030; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.65 A; Página: 1006.

17

«DIRECCIÓN GENERAL DE ORIENTACIÓN, QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ES LEGALMENTE INEXISTENTE. La Dirección General de Orientación, Quejas y Denuncias de la Contraloría Interna de la Procuraduría General de la República, no puede ser considerada como una unidad administrativa integrante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, al no estar contemplada dentro del reglamento interior de la propia secretaría, vigente a partir del 12 de abril de 1995; por tanto, es evidente que no tiene existencia legal, y cualquier actuación derivada de ella es ilegal, por provenir de una autoridad inexistente.» [Lo subrayado es añadido.]

En consecuencia, ante la inexistencia legal del Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y por ende la incompetencia de la parte demandada que emitió la infracción con folio *****, de 29 veintinueve de agosto del 2020 dos mil veinte, se actualiza la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dado que la incompetencia del inspector demandado para emitir la infracción impugnada, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la infracción impugnada.

Es aplicable por analogía el criterio que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y 18

IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»13 [Lo subrayado es propio]

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, al resultar incompetente la autoridad que emitió la infracción impugnada, a fin de decretar su nulidad y la de su correspondiente calificación.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional con el rubro y texto siguientes:

«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la fracción I del artículo 302 del Código citado.»14

13 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 14 Sentencia de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, dictada dentro del toca 89/09.PL. 19

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita la parte actora la devolución del pago de la multa por la cantidad de $***** (*****).

No se reconoce el derecho solicitado por el actor, sin embargo, se puntualiza que se dejan a salvo sus derechos para que solicite la devolución ante la autoridad hacendaria, ello como enseguida se explica:

Conforme a lo establecido en los artículos 255 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando este Tribunal declare la nulidad del acto o resolución impugnada y además ésta implique la restitución de un derecho o la devolución de una cantidad, debe pronunciarse sobre esa prerrogativa y en su caso, condenar a la autoridad demandada al cumplimiento de la obligación correlativa.

En este contexto, el actor únicamente estará obligado a acreditar que cuenta con el derecho subjetivo, para lo cual debería allegar los elementos probatorios suficientes que revelen su existencia. Lo anterior se sustenta además, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal 20

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»15

Así, el modelo de jurisdicción contencioso administrativo es mixto, pues en virtud de la diversidad de materias que conoce este Tribunal de Justicia Administrativa dependerá el establecer si la actuación en cada concreto debe ajustarse al modelo contencioso de anulación -que consiste únicamente en determinar la legalidad del acto administrativo, o bien, al modelo de plena jurisdicción en donde se precisa la existencia y medida de un derecho subjetivo del particular.

Cuando la pretensión principal del accionante es el reconocimiento de un derecho subjetivo a su favor, este Tribunal debe actuar bajo el modelo de plena jurisdicción, teniendo por ello total libertad de valorar las pruebas aportadas por el actor y resolver lo que jurídicamente corresponda, esto es, debe decidir directamente sobre la titularidad de ese derecho, para lo cual se requiere constatar la existencia de la prerrogativa alegada.

15 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 21

La comprobación oficiosa de ese derecho subjetivo se justifica con la finalidad de que no se produzca un beneficio indebido para el actor, en el entendido de que tiene eficacia plena esta obligación cuando el tribunal cuenta con los elementos suficientes para valorar ese aspecto, de lo contrario deberá declarar la nulidad del acto impugnado sin pronunciarse sobre dicho tema en la sentencia que dicte.

En relación a lo señalado en el párrafo precedente, se destaca que este Tribunal de Justicia Administrativa se pronunciará sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio de nulidad, que sean suficientes para analizar si el particular cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido, porque ante la duda, acerca de algún elemento constitutivo, tendrá que reservar dicho examen a la autoridad administrativa para no dejarlo en estado de indefensión.

Además, la obligación de constatar ese derecho subjetivo no conlleva a que se aprecie libremente, pues se debe tomar en cuenta los elementos y requisitos que ese exigen en las disposiciones relativas para acceden a él, siendo notorio que la certeza jurídica se colma porque se debe acudir a la legislación que rige al derecho subjetivo para averiguar qué datos o pruebas deben colmarse para que se otorgue.

Ilustra lo anterior la tesis aislada IX/201016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

16 Época: Novena Época; Registro: 165080; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: 2a. IX/2010; Página: 1048. 22

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO NO CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor, antes de establecer la forma en que se reintegrará, ordenar que se reduzca el importe de una sanción o condenar a una indemnización, previsto en el artículo 50, penúltimo párrafo, en relación con el diverso 52, fracción V, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no contraviene las garantías de seguridad jurídica, audiencia y acceso a la justicia establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, porque el Tribunal se pronunciará sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio, que sean suficientes para acreditar que cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido en la instancia de origen, y si se tiene imposibilidad jurídica para verificar ese aspecto no queda en estado de indefensión, porque únicamente se anulará el acto o resolución sin emitirse un pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento de ese derecho subjetivo. De igual manera, el cumplimiento de esa obligación no conlleva a que el Tribunal lo aprecie libremente, porque con base en el marco jurídico que rige a ese derecho decidirá si se acreditaron los requisitos exigidos para acceder a él, esto es, solamente acude a la legislación que rige al derecho subjetivo para averiguar qué datos o pruebas deben colmarse para que se otorgue, siendo evidente que no era necesario que el legislador concretara la forma en que se constataría ese derecho porque esa situación depende de cada asunto sometido ante dicho Tribunal.»

En la especie, no se cuentan con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones en análisis, pues de las probanzas que a la actora aportó, ninguna es certera en cuanto a al entero de la cantidad contenida en el recibo de pago, con motivo de la infracción impugnada.

La parte actora aportó como pruebas al proceso la copia al carbón de la boleta de infracción decretada nula en este proceso, de la cual se advierte el número de folio *****, nombre del infractor *****, nombre de la propietaria del vehículo ***** sociedad anónima de 23

responsabilidad limitada, datos del vehículo involucrado tales como marca, submarca, modelo, tipo color, número de serie y placas de circulación *****.

Se resalta que en el reverso de esa boleta no se encuentran llenados los espacios relativos a la calificación de la multa, lo que impide conocer la cantidad con que se sancionó a la actora.

Más aún que como se precisó en el Considerando Tercero de este fallo, en acuerdo dictado el 3 tres de noviembre de esta anualidad ante el incumplimiento del requerimiento que le fue formulado a la parte actora, no se tuvieron por ofrecidas las pruebas consistentes en línea de captura para la recepción de pagos y el pago realizado el 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte.

Por consiguiente, las pruebas aportadas por la actora son insuficientes para tener por acreditado su derecho subjetivo y por ende para ordenar la restitución del importe que dijo haber pagado con motivo de la multa impugnada. En este tenor, de conformidad con la tesis de rubro «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO NO CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA», se tiene que reservar el análisis del derecho subjetivo pretendido a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración demandada, para no dejar a la parte actora en estado de indefensión, por lo que este Tribunal no emitirá un pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento del derecho subjetivo.

24

Luego, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para hacer valer la devolución ante la citada autoridad fiscal, con la actualización correspondiente, para no dejarla en estado de indefensión.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para solicitar en su caso la devolución ante la citada autoridad fiscal, con la actualización correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el propio fallo que se emite.

Notifíquese a las partes. 25

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firma corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1775/1ª Sala/20, de fecha 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.—————————————

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Sentencia 1736 1a Sala 20 1

Sentencia 1736 1a Sala 20 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1736/1aSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«a) La infracción con folio número *****, de fecha 14 catorce de agosto de 2020…

b) La respectiva calificación de la infracción en cita, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a $*****, por concepto de multa…»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción; y (ii) le sea devuelta la cantidad erogada por concepto de multa, así como los intereses que se generen.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, así como las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, además requirió al Director General de Movilidad y Transporte Municipal de Celaya, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que calificó la infracción y exhibiera ésta en copia certificada, conjuntamente, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que dieran contestación al escrito inicial de demanda.

2 También se admitieron como pruebas las documentales ofrecidas y exhibidas, la prueba de informes y la presuncional legal y humana.

Luego, en proveído del 10 diez de noviembre del 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Director de Ingresos del Municipio de Celaya, Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma legal la demanda.

En cambio, se tuvo a *****, Tesorera Municipal y a *****, Inspector adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda; además se admitieron como pruebas las documentales ofrecidas y exhibidas por ambas autoridades, de manera concreta se le tuvo a la autoridad hacendaria por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora y por admitida la presuncional legal y humana.

Por otro lado, se tuvo al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por informando el nombre de quien emitió la calificación impugnada, motivo por el cual se ordenó emplazar a citada autoridad para que diera contestación a la demanda y exhibiera el acto referido.

Posteriormente, el 22 veintidós de enero de la anualidad indicada, se tuvo a la tesorera municipal por rindiendo el informe ofertado como prueba por la parte actora. Simultáneamente, se tuvo a *****, Coordinadora de la Dirección General de Movilidad de Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, y se tuvo por admitida la prueba documental, no así la pericial.

En acuerdo dictado el 17 diecisiete de febrero del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ratificando la firma plasmada en la demanda y el contenido de esta.

Finalmente, el 24 veinticuatro de marzo del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la coordinadora demandada por exhibiendo copia certificada de la calificación impugnada, por lo que al no existir pruebas pendientes de desahogo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

3 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de abril del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 2 dos de octubre del 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción 6747, redactada el día 14 catorce de agosto del 2020 dos mil veinte, por el Supervisor de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia simple, aunado al reconocimiento sobre su emisión por parte del supervisor demandado al contestar el hecho uno, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 119, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

 La calificación de la boleta de infracción 6747 realizada el día 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, por la Coordinadora de la Unidad de Procesos Administrativos y Gestión Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato.

La citada actuación se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la coordinadora demandada exhibió la misma en original, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del acto confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados2.

A) Definitividad de la boleta impugnada. En idénticos términos refiere ambas autoridades demandadas de tránsito la improcedencia y sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 de Guanajuato y sus Municipios, en virtud de que la boleta de infracción constituye el inicio del procedimiento administrativo y no crea una situación jurídica individual y concreta, por otra parte, la calificación es la determinación de la cantidad a pagar, con ella culmina el procedimiento y hasta entonces se actualiza la procedencia del juicio.

Es infundado el planteamiento en virtud de que la infracción impuesta a la parte actora no requiere de algún acto o resolución posterior para que la misma incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública3.

De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, pues se le imputa la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, y más aún que en la especie se determinó retener a la parte actora en garantía la licencia de conducir.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de definitiva4 para estimar procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

3 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 4 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia de rubro «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» [Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494.

6

Además, contrario a lo señalado por las demandadas, la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado sí fue realizada, tal y como se precisó en el Considerando Tercero relativo a la existencia de dicho acto.

Así, se acredita la determinación de un crédito a cargo de la parte actora con motivo la infracción impugnada y, por tanto, con el recibo de pago de dicha multa con folio *****, también queda demostrada la lesión al interés jurídico y esfera patrimonial del accionante, ello en términos de los ordinales 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

B) Autenticidad de la firma de la actora. La coordinadora demandada sostiene la actualización de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos en los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto que en su consideración la demanda no está firmada por el actor, por lo que aduce no debió tenerse por presentada.

El planteamiento de la demandada es infundado en virtud de que no acreditó que la firma del actor estampada en el escrito inicial de demanda presentada en la modalidad de juicio en línea fuera falsa.

Lo señalado en primer término porque para determinar en un proceso administrativo si la firma impugnada de falsa es o no original de una persona – auténtica-, no basta la simple comparación con otra que realice el juzgador, sino que es necesario comprobar la falsedad o autenticidad de la firma mediante la aportación de la prueba pericial grafoscópica, con la cual se puede determinar si fue estampada por la persona a quien se considera autora, o bien, por otra distinta5.

5 Ilustra lo anterior la tesis de rubro «PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA EN MATERIA FISCAL. RESULTA INDISPENSABLE SU DESAHOGO PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA IMPUGNADA DE FALSA.» Época: Novena Época; Registro: 174640; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, julio de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: VIII.3o.55 A; Página: 1321.

7

Ahora, en acuerdo dictado el 22 veintidós de enero del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por no admitida la única prueba pericial ofertada por la coordinadora demandada, al no estar ofertada por las reglas específicas para su desahogo conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no indicó la materia sobre la que versaría, no señaló perito ni exhibió el cuestionario respectivo.

Además, es de destacar que al presentar la demanda el actor mediante la modalidad de juicio en línea, se sujetó a los requisitos previstos en los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, convalidar su identificación a través de una identificación oficial vigente6, por lo que se tiene la certeza de que fue el actor quien presentó y suscribió la demanda.

Más aún que mediante acuerdo dictado el 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, la parte actora manifestó que la firma plasmada fue de su puño y letra, por lo que se le tuvo por ratificando la firma y el contenido de la demanda.

C) Carácter de autoridad demandada. De oficio7 se advierte respecto de la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no tienen el carácter de autoridad demandada.

Para ello es necesario precisar en primer término que un recibo de pago en el cual las autoridades recaudadoras consignan la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación

6 Cfr. Artículo 11, fracción I, de los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 7 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

8 correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo8. Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)9 que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los

8 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 9 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.

9 órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» [Énfasis añadido]

En el caso concreto, el recibo oficial de pago ***** ofertado por la parte actora en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que se liquidó o determinó el monto a pagar en la audiencia de calificación

10 de multa -documento previamente valorado-, en que la coordinadora demandada señaló la cantidad de $ *****.

Así, se advierte que las autoridades recaudadoras no efectuaron la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino personal adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato.

Entonces, esas autoridades no tienen el carácter de autoridad demandada por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal y el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a las autoridades referidas de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra10.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para

10 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).

11 el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos del demandado en su contestación.

A). Metodología. Por cuestión de método se realizará el estudio del primer concepto de impugnación conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda aduce como concepto de impugnación «SEGUNDO» la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada11 precisando que de la infracción impugnada no se aprecia la narración sucinta de los hechos que originaron la emisión de la boleta.

(ii) Postura del demandado. Sostiene el supervisor demandado que la boleta de infracción sí está debidamente fundado y motivado, agrega que no es un acto administrativo en virtud de que únicamente constituye la etapa inicial del procedimiento administrativo, de ahí que no sea exigible el requisito de debida fundamentación y motivación.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, una vez determinado que la boleta de infracción sí es un acto administrativo, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

11 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

12 C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el supervisor demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues señaló de forma exigua que encontrándose en inspección se percató que el conductor del vehículo realizó maniobra de descenso de usuario sobre carril de circulación y fuera de la zona marcada, además que no proporcionó los documentos a la autoridad cuando se les requirió.

Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta, a pesar de que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el 14 catorce de agosto del 2020 dos mil veinte, en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En este tenor, si bien el supervisor indicó las circunstancias relativas el tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo como la forma en que se percató de los hechos, pues no basta indicar que estaba en funciones de inspección o supervisión, sino que debió señalar lo que observó mientras realizaba esas funciones, esto es, cuántas personas descendieron del vehículo,

13 cuántos carriles tiene el Eje Nor-Poniente Manuel J. Clouthier, especificar en cuál de los carriles descendieron las personas a fin de determinar si puso en riesgo o no la seguridad de los usuarios que descendían, cuáles fueron los documentos que no proporcionó el actor, en qué momento le fueron requeridos y la respuesta del conductor.

De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa. En virtud de que la autoridad demandada funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada12, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo13, la cual es de manera lisa y llana14.

12 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 13 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 14 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:

14

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A) Efectos del acto decretado nulo. La parte actora solicita que se deje sin efectos la infracción impugnada, pretensión que ha quedado atendida al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado en los términos expuestos en el Considerando anterior, por lo que no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse.

B) Devolución multa y pago de intereses o actualizaciones. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de $***** que erogó por concepto de multa, así como los intereses que se generen desde la fecha del pago de lo indebido hasta el momento en que sea devuelta la cantidad respectiva.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(i) En cuanto a la devolución de la multa, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal15.

En la especie con el comprobante de pago *****, en que consta el pago efectuado el 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, con motivo de la

Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 15 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»15[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

15 infracción decretada nula, así como con el informe de autoridad rendido por la tesorera y por el director de ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, en que se hace constar que la factura con folio interno *****, del 24 veinticuatro de agosto del 2020 dos mil veinte, corresponde a la infracción con folio *****, se acredita fehacientemente que la parte actora pagó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de $*****, con motivo de la infracción decretada nula, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121, 122 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que no fue objetada por las partes en este proceso.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato16, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor17.

(ii) Con relación al pago de intereses, el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las

16 «ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.» 17 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

16 leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» [Énfasis añadido]

De conformidad con la norma transcrita se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses, a partir de que se haya efectuado el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

En el caso concreto, se materializa esta hipótesis porque el actor efectuó el pago de la sanción el 20 veinte de agosto del 2020 dos mil veinte, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses en los términos previamente descritos.

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 38 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte18, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que se reitera, deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago el 20 veinte de agosto del 2020 dos mil veinte hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó

18 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, segunda parte, del 30 treinta de diciembre del 2019.

17 como multa, así como el pago de intereses generados desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se realice la devolución correspondiente.

SÉPTIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es de puntualizar que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra, así como el pago de los intereses correspondientes. Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/200719, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Asimismo, se invoca el siguiente criterio, por analogía, de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE.»20

19 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 20 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017.

18 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Tesorera Municipal y del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1732 1a Sala 20

Sentencia 1732 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de marzo del 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1732/1ªSala/20 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, por propio derecho, indicando como acto impugnado el siguiente:

«La resolución de fecha 19 de Agosto del 2020, en la que se determina la negativa de realizar anotación en los sistemas de catastro municipal respecto de la solicitud de la anotación correspondiente a la cuenta predial número *****, únicamente por la superficie de 10,000.00 M2 perteneciente a la parcela ***** del ejido ***** del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, y por ende, la negativa de generar una cuenta predial independiente para esta fracción de terreno»(sic)

Además, la parte actora hizo valer pretensiones en el presente proceso: 1) La nulidad lisa y llana de la resolución combatida; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se acuerde favorablemente su petición y, en el caso de que la Dirección de Ingresos no sea competente para realizar la anotación correspondiente a la cuenta predial, para que se turne a la autoridad competente para que se acuerde la pretensión solicitada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de esta a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda.

2 Posteriormente, en proveído emitido el 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Ingresos de Silao de la Victoria, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda1; igualmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 , tuvo verificativo la audiencia de doce de febrero de 2021 dos mil veintiuno alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 2 dos de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad, en la vía ordinaria.

1 Toda vez que no cumplió con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo emitido el día 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, consistente en que ***** exhibiera copia certificada de su nombramiento como Director de Ingresos de Silao de la Victoria, Guanajuato; bajo apercibimiento que de no hacerlo, se le tendría por no presentado su escrito y, por ende, por no contestando la demanda.

3

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución emitida el día 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, por el Director de Ingresos del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, recaída a la petición formulada por el actor el día 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en la copia certificada de la aludida resolución, misma que hace fe de la existencia de su original y que al revestir pleno valor probatorio, genera convicción respecto de su existencia y contenido.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

A) Afectación al interés jurídico. En su contestación, la autoridad sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor con motivo de la resolución combatida.

Ello, pues expresa que la resolución impugnada fue emitida conforme a derecho, ya que no había lugar a realizar anotación alguna en los sistemas de catastro municipal en razón de que los documentos anexados la petición carecen de formalidad, esto es, no constan en escritura pública, de conformidad con lo previsto por los artículos 948 y 1815 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; lo cual, resulta infundado.

Ello, pues las causas de improcedencia establecidas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto4. Lo anterior, sin soslayar que en el accionante sí se encuentra legitimado procesalmente para promover el presente proceso, en virtud de fue correctamente acreditado que éste resintió una afectación en sus intereses jurídicos, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5.

Es así, pues se constató que el justiciable elevó una petición ante la autoridad demandada, misma que fue resulta en sentido « » a los intereses desfavorable que el actor plasmó en su solicitud; lo cual, le habilitó válidamente para acudir ante este Tribunal a defender sus derechos en contra de los actos de autoridad que considera le perjudican su esfera jurídica.

En consecuencia, se desestima la invocación de improcedencia planteada por la autoridad demandada y al no actualizarse alguna de las hipótesis de

4 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 5 «Artículo 9. (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.» «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y (…)»

5 sobreseimiento o improcedencia previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente conocer y dirimir sobre el fondo de la cuestión planteada en el presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como «hechos relevantes» en esta causa y que esta Sala tiene por acreditados, los siguientes:

A) Antecedentes.

1. El día , la parte actora 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte presentó escrito dirigido al Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, a través del cual:

(i) Expresó que el día 10 diez de marzo del 2000 dos mil, adquirió la propiedad de una fracción del terreno ubicado en ***** del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, con una superficie de 23,224.72 m2 veintitrés mil doscientos veinticuatro punto setenta y dos metros cuadrados;

Ello, mediante contrato privado de compraventa celebrado entre el actor, en su calidad de comprador, y *****, en su calidad de vendedor, mismo que fue ratificado el día 10 diez de marzo de 2000 dos mil ante la fe del Licenciado *****, Notario Público número 27del partido judicial de León, Guanajuato, bajo protocolo número *****.

(ii) Manifestó que el día 30 treinta de julio de 2002 dos mil dos, se celebró entre las partes contratantes convenio modificatorio al contrato privado de compraventa antes referido, mediante el cual se modificó la materia del contrato, así como su precio de operación, quedando como materia del acuerdo de voluntades únicamente una superficie de 10,000 m2 mil metros cuadrados, con las medidas y colindancias siguientes:

AL NORTE 99.80 metros y linda con resto de la propiedad AL SUR 100.00 metros con *****

6 AL ESTE 100.00 metros con ***** AL OESTE 101.40 metros con resto de la propiedad

Mismo que tenía un valor de $*****, al día 25 veinticinco de julio de 2002 dos mil dos, según avalúo fiscal urbano emitido por el departamento de catastro el día 9 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

(iii) Solicitó que se hiciera la anotación correspondiente en la cuenta predial número *****, con motivo del contrato privado de compraventa únicamente por la superficie de 10,000 m2 mil metros cuadrados, y que se generara una cuenta predial independiente para dicha fracción de terreno, tomando en cuenta como fecha de inicio el día 30 treinta de julio de 2002 dos mil dos.

Lo anterior, de conformidad con los ordinales 117, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditado en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en copia certificada del referido escrito de petición; ello, máxime que la autoridad demandada reconoce de manera expresa la existencia y presentación de dicho escrito.

2. En respuesta a lo anterior, el día 19 diecinueve de agosto de 2020 dos , el titular de la Dirección de Ingresos del municipio de Silao de la mil veinte Victoria, Guanajuato, emitió la resolución impugnada, en la cual determinó como improcedente la solicitud formulada por el particular, conforme a los motivos y fundamentos expuestos en la misma.

3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.

B) Metodología. Enseguida de conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá «de oficio» a realizar el análisis de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público.

7

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»6

C). Planteamiento del Problema. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el Director encausado tiene o no facultades para emitir la respuesta impugnada.

D). Razonamiento Jurisdiccional. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo acto de autoridad debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello, debiendo fundar y motivar debidamente su la causa legal; ello, en respeto a las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en favor de los gobernados.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente7.

Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y sub-incisos aplicables.

6 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 7 Que en función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.

8

En la especie y como ya fue señalado en líneas anteriores, la actora solicitó que se hiciera la anotación correspondiente en la cuenta predial número *****, con motivo de haber adquirido la fracción de un inmueble mediante contrato privado de compraventa y su subsecuente convenio modificatorio; además, también solicitó que se generará una cuenta predial independiente para dicha fracción de terreno.

Ahora bien, en respuesta a la petición planteada, el Director de Ingresos del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, resolvió como improcedente lo solicitado por el actor, con base en los siguientes fundamentos y motivos:

▪ Conforme a lo dispuesto en el artículo 1815 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la venta de un inmueble debe constar en escritura pública; ▪ El convenio modificatorio anexado a la petición, carece de la formalidad exigida por la ley y, por tanto, no es posible para esa autoridad convalidar un acto «nulo»; ▪ El artículo 948 de la citada codificación civil, prevé que la división de inmuebles es nula si no se hace con las formalidades que la ley exige para su venta; de manera que, al no estar el convenio modificatorio consignado en escritura pública, no se puede conceder valor alguno a los documentos aportados, por encontrarse los mismos afectados de «nulidad», es decir, sin que hubieran nacido a la vida jurídica.

Luego, de un análisis realizado a la resolución impugnada, se advierte que, por una parte, la autoridad que emitió la resolución impugnada fue el Director de Ingresos del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato; y, por otro lado, la petición formulada por el actor fue dirigida al «Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro» del mencionado municipio.

De manera que, en principio, se aprecia que la resolución impugnada fue emitida de manera indebida, pues el responsable de dar contestación al escrito

9 petitorio elevado por el actor era el «Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro»8, y no así la autoridad demandada.

No obstante, y como supuesto de excepción a la regla antes trazada, se aclara que tratándose del derecho de petición, tal prerrogativa también puede entenderse colmada aun cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta a quien fue destinada la petición, siempre y cuando la respuesta sea dictada por autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado, además de que ésta sea congruente con lo así peticionado y que dicha autoridad sea quien ordene notificar la misma al interesado9.

Enfatizando que, tal excepción no releva la obligación de la autoridad a quien se ha dirigido la petición para que se pronuncie y haga de conocimiento al solicitante, en forma personal, que se ha turnado su petición a la autoridad competente, sin que necesariamente deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas.

Luego, desprendido de la resolución impugnada, se advierte que no se encuentra plasmada la justificación o explicación de porque el Director de Ingresos decidió resolver sobre la situación jurídica de la parte actora, ni se advierte que exista remisión alguna a esa autoridad del escrito petitorio.

Asimismo, tampoco obra señalada el fundamento legal en que ésta sustenta sus facultades y atribuciones para resolver sobre la situación jurídica de la parte actora; lo cual implica, a su vez, que esa autoridad incumplió el deber de fundar debidamente su competencia10.

8 Esclarece lo anterior, lo establecido en la tesis siguiente: «DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA» Octava Época Registro: 209059 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis: I.3o.A.591 A Página: 169 9 Sustenta tal pronunciamiento, lo consignado en la tesis de rubro: «DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO» Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831 10 Al respecto, es oportuno hacer patente lo establecido por la siguiente jurisprudencia, respectivamente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO» Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31.

10 Ahora bien, atendiendo a lo previsto por el artículo 52 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, se colige que el titular de la Dirección de Ingresos tiene las siguientes atribuciones legales:

«I. Verificar que los ingresos se cobren conforme a las tasas y tarifas establecidas en la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao, Guanajuato; II. Verificar la correcta contabilización de las pólizas de ingresos diarios; III. Ordenar el depósito de los ingresos diariamente excepto los días inhábiles los que se ingresarán a primera hora del día hábil inmediato; IV. Verificar que se registren correctamente los ingresos recaudados; V. Elaborar para su análisis el pronóstico anual de ingresos y las modificaciones legales; VI. Colaborar en resolución de las observaciones de las entidades fiscalizadoras; VII. Elaborar programas de recuperación de ingresos por concepto de rezagos en el impuesto predial y por otros productos; VIII. Coordinar el trabajo y funcionamiento de los ejecutores fiscales en términos de la Ley de Hacienda para los Municipio del Estado de Guanajuato; IX. Coordinarse con otras dependencias respecto a los requisitos que debe cumplir la información que entregan; X. Supervisar el personal a su cargo; XI. Proponer las medidas y disposiciones que tengan por objeto el incremento en la recaudación de los ingresos; XII. Llevar un control de la recaudación; XIII. Verificar que toda la documental vaya completa; y, XIV. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos municipales y el Tesorero en el uso de sus funciones.»

Por otra parte, el artículo 54 del citado reglamento orgánico municipal, establece que el encargado o titular del departamento de catastro, será competente para:

«I. Actualizar el padrón del predial tanto urbano como rústico; II. Supervisar que los predios sean valuados cada dos años conforme a Ley de Hacienda para los Municipio del Estado de Guanajuato; III. Llevar a cabo el registro o catastro respecto de los bienes inmuebles afectos al impuesto predial; IV. Realizar y mantener actualizada la cartografía municipal; V. Instrumentar y conservar actualizado el registro de peritos valuadores; y, VI. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos municipales y el Director de Ingresos en el uso de sus funciones.» [Lo subrayado es propio]

11

De lo anterior, se colige que el titular del departamento de catastro del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, es la autoridad competente para: (i) actualizar el padrón del predial; y (ii) llevar a cabo el registro o catastro respecto de los bienes inmuebles afectos al impuesto predial; y no así el titular de la Dirección de Ingresos.

Por tanto, se concluye que el titular de la Dirección de Ingresos (autoridad demandada) carece de las facultades legales necesarias para efecto de haber resuelto sobre lo solicitado por el actor en su escrito de petición y, por tanto, dicho pronunciamiento fue emitido en incumplimiento del elemento de validez previsto por el ordinal 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, con independencia que, en términos del artículo 20 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato11, el departamento e catastro sea una « » que unidad administrativa integra a la Dirección de Ingresos, ambas adscritas a la Tesorería municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, pues dicho reglamento orgánico asigna y distribuye atribuciones legales especificas tanto a la dirección de ingresos como al departamento de catastro, aunado a que la petición -como ya fue señalado -, fue dirigida expresamente al encargado del departamento de catastro e impuestos inmobiliarios.

E). Conclusión. Derivado del análisis anterior, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia de la autoridad administrativa, al evidenciarse que el Director de Ingresos carece de las facultades competenciales legales necesarias para resolver sobre el registro en el padrón catastral y la asignación de la clave predial solicitada por el actor.

11 «Artículo 20. Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus funciones, la Tesorería Municipal contará con las siguientes direcciones y unidades administrativas: (…) I. Director de Ingresos, la cual estará integrada por las siguientes unidades administrativas: (…) b) Departamento de Catastro: (…)»

12 SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución impugnada para efecto de que la autoridad demandada remita la solicitud formulada por el actor a la autoridad competente, esto es, al titular del departamento de catastro del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, a fin de que dicha autoridad resuelva de manera congruente, fundada y motivada, sobre la procedencia o improcedencia de lo solicitado por el actor12.

Lo anterior, con base en los « » que principios de coordinación y colaboración rigen la actuación de los órganos que integran la administración pública de un mismo ámbito de gobierno, previstos en los ordinales 164 y 165 del citado código.

Además, se precisa que el sentido de la nulidad antes pronunciada, es a causa de que la resolución impugnada tiene como génesis una instancia formulada por un particular13, siendo prioritario que la misma sea resuelta en definitiva, por la autoridad que se encuentra técnica y legalmente facultada para resolver sobre la situación jurídica del actor y, con ello, se garantice de manera efectiva su derecho a la seguridad jurídica consagrado por el artículo 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la determinación que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

12 Que se hiciera la anotación correspondiente en la cuenta predial número *****, con motivo del contrato privado de compraventa únicamente por la superficie de 10,000 m2 mil metros cuadrados, y que se generara una cuenta predial independiente para dicha fracción de terreno, tomando en cuenta como fecha de inicio el día 30 treinta de julio de 2002 dos mil dos. 13 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659

13 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Además, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se acuerde favorablemente su petición y, en el caso de que la Dirección de Ingresos no sea competente para realizar la anotación correspondiente a la cuenta predial, para que se turne a la autoridad competente para que se acuerde la pretensión solicitada.

Al respecto y en relación con la pretensión aducida por el actor, se determina la imposibilidad de este juzgador para pronunciarse sobre la procedencia del registro y apertura de la cuenta predial solicitada14; ello pues dicha pretensión se encuentra supeditada al sentido del nuevo acto que emita el titular del departamento de catastro del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato15, autoridad competente para resolver sobre: (i) la actualización del padrón del predial; y (ii) el registro o catastro respecto de los bienes inmuebles afectos al impuesto predial, en términos de lo previsto por el artículo 54, fracción I y III, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato.

Por tanto, resulta procedente -como lo solicita el actor-, que su petición sea turnada a la autoridad competente para que se acuerde sobre la pretensión solicitada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

14 En congruencia con la resolución emitida el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro al Amparo Directo Administrativo 367/2018. 15 Destacando el hecho de que este Juzgador se encuentra jurídicamente imposibilitado para sustituir en las facultades que son «propias e inherentes» a la autoridad administrativa que resulta verdaderamente competente para resolver sobre peticionado; al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, de rubro siguiente: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).

14 R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resulta competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1732/1ª Sala/20.

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Sentencia 1731 1a Sala 20

Sentencia 1731 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 02 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1731/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo señalando como actos impugnados los siguientes:

a) El crédito fiscal contenido en el oficio *****, de fecha 27 de agosto de 2020, a través del cual el Ing. *****, en su carácter de Director de Ejecución, adscrito a la Tesorería del Municipio de León, Guanajuato, determinó a cargo del suscrito un crédito fiscal en importe histórico de $*****, por concepto de Impuesto Predial, recargos y gastos de ejecución, respecto del ejercicio fiscal del 2019 y 2020.

b) Crédito dentro del cual se le está otorgando al inmueble un nuevo valor fiscal para efecto de establecer la base gravable para el cobro del impuesto predial, que se le otorgó al predio ubicado en *****, del municipio de León, Guanajuato, con cuenta predial *****.

c) Falta de formalidades seguidas en la modificación en el valor fiscal del inmueble materia del presente recurso, en virtud de que no existe avalúo ni notificación de este al predio ubicado en […]. (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del cambio en el valor fiscal de su inmueble, así como del crédito fiscal contenido en el requerimiento de pago; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) se le permita tributar de acuerdo al último valor fiscal anterior a la

2 realización del avalúo impugnado o se le aplique la tasa que para predios rústicos estableció la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito de demanda.

Se concedió la suspensión solicitada, para el efecto de que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución, así como para que no se inscriba el embargo realizado, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.

En proveído de fecha 08 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le tuvo por solicitando el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que se dejaron sin efectos las actuaciones del procedimiento administrativo de ejecución; por tanto, se dio vista al actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada -Ministro Ejecutor adscrito a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa.

Mediante acuerdo de 02 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al actor por manifestando que no se actualiza el sobreseimiento solicitado, dado que la autoridad sólo cumplimentó lo referente a uno de los actos impugnados; por tanto, se determinó que no ha lugar a decretarse el sobreseimiento de la presente causa administrativa, ya que no fueron satisfechas todas las pretensiones hechas valer en su escrito inicial de demanda. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

3 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ El mandamiento de ejecución derivado del crédito fiscal por concepto de impuesto predial, el cual asciende a la cantidad de $***** contenido en el

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 oficio *****, de fecha 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, emitido por el Director de Ejecución, así como el «acta de embargo» instrumentada por el Ministro Ejecutor, ambos adscritos a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

▪ El aumento de valor fiscal que sufrió el inmueble propiedad del actor, ubicado en *****, del Municipio de León, Guanajuato, con cuenta predial *****.

▪ El avalúo catastral supuestamente practicado al inmueble de su propiedad, el cual se tomó como base para incrementar la cantidad a pagar para los años 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en copia al carbón2 aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

Asimismo, el «aumento de valor fiscal» y el «avalúo catastral» señalados como actos impugnados en la presente causa administrativa, se encuentran vinculados al «reconocimiento tácito»3 de la autoridad demandada, quien al dar contestación al escrito de demanda, no expresó disconformidad alguna, habida cuenta que -a su juicio- se allanó a la totalidad de las pretensiones solicitadas por la actora; situación que en la especie no aconteció.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por

2 Al respecto, se invoca el criterio jurisprudencial de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO» Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052 3 El cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 119, 120 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.4

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establezca el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.

A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación «cuarto, quinto, sexto y séptimo» esgrimidos por el actor en su escrito inicial de demanda, se realizará de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por el mismo.5

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora niega lisa y llanamente que se le haya notificado algún avalúo catastral en el año 2018 dos mil dieciocho o en años posteriores al mismo, mediante el cual se determinó aumentar el valor del bien inmueble de su propiedad y las

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Décima Época; Registro: 2011406; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: (IV Región) 2o. J/5 (10a.); Página: 2018.

6 cantidades a pagar para los años 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte.6

Ello, pues refiere que las cantidades contenidas en el «mandamiento de ejecución y acta de embargo» son ilegales, dado que no tienen un soporte legal que las autorice.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la autoridad demandada se limitó a sostener en su ocurso de contestación a la demanda, que se dejaban sin efectos las actuaciones del procedimiento administrativo de ejecución, allanándose a las pretensiones del actor; sin embargo, no hizo referencia o defensa alguna, respecto al «aumento de valor fiscal y avalúo catastral» negados lisa y llanamente, por lo que no se actualizo el sobreseimiento solicitado.

(iii) Problema Jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la actuación de la autoridad se apegó a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico aplicable.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de las actuaciones controvertidas, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de los actos impugnados, con base en las siguientes consideraciones:

La parte actora manifiesta que las autoridades demandadas modificaron el valor fiscal de su propiedad a partir del año 2019 dos mil diecinueve, sin

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

7 haberse apegado a las formalidades del procedimiento que establecen los artículos 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; ordinales que para su comprensión se transcriben a continuación:

«ARTÍCULO 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto.

Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.

La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.»

«ARTÍCULO 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.

Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes.

En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.»

Con base en lo anterior, es evidente que las autoridades demandadas fueron omisas en respetar las formalidades antes referidas, dado que de las constancias que obran en el sumario, no se advierte la existencia de una «orden por escrito» que hubiera sido emitida por la Tesorería Municipal de León y notificada al actor, para llevarse a cabo la práctica de un avalúo por los peritos designados en ella en el inmueble ubicado en el Municipio de León, Guanajuato.

Por tanto, al no haberse realizado el procedimiento señalado a supra líneas, las autoridades demandadas incumplieron con su obligación legal de notificarle al hoy actor, los resultados del avalúo practicado y la determinación del impuesto

8 predial a pagar, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados en su escrito inicial de demanda. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»7

Énfasis añadido

Sobre esa base, se puede concluir que el valor fiscal fue incrementado de manera indebida a partir del 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, surtiendo efectos a partir del primer bimestre del 2019 dos mil diecinueve.

7 Novena Época; Registro: 170712; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 209/2007; Página: 830.

9

Al respecto, cabe señalar que dicho aumento al valor fiscal fue materia de impugnación en la 3ª Sala de este Tribunal, radicándose con el número de expediente *****. posteriormente, en fecha 05 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se dictó sentencia en la que se decretó la «nulidad total» del acto impugnado, condenándose así a la autoridad demandada a respetar el último valor fiscal del inmueble del actor, registrado ante la Dirección de Impuestos Inmobiliarios del Municipio de León, Guanajuato, previo al avalúo de fecha 25 veinticinco de mayo de 2018;8 ello, hasta en tanto, se realice un nuevo avalúo con las formalidades legales exigidas para tal efecto.

Sin embargo, la autoridad demandada no dio cumplimiento a la sentencia anterior. Posteriormente volvió a incrementar dicho valor al inmueble del actor, surtiendo efectos hasta el cuarto bimestre del año 2020 dos mil veinte.

De acuerdo con lo anterior, los avalúos practicados no fueron llevados a cabo conforme a derecho, vulnerándose así las garantías de legalidad y seguridad jurídica del actor, tal y como se aprecia en el acto impugnado9 al determinarse los «periodos y bimestres» a cubrirse por pago del impuesto predial.

Con base en ello, el actor manifestó que el crédito fiscal contenido en el «mandamiento de ejecución y acta de embargo» impugnado -el cual asciende a la cantidad de $*****-, se encuentra indebidamente fundado y motivado; lo anterior, en virtud de que dicho adeudo contiene los siguientes conceptos a pagar:

LIQUIDACION DE LOS PERIODOS 2019/1 AL 2020/4 IMPUESTO PREDIAL $***** ACTUALIZACION DE IMPUESTO PRED $***** RECARGOS DE PREDIAL $*****

8 Determinación de la Magistrada que se encuentra visible a foja número 27 de la sentencia en mención; documental pública exhibida por el actor en copia simple, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 9 Contenida en el documento denominado «Mandamiento de Embargo del Impuesto Predial», de fecha 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato.

10 GASTOS DE EJECUCION $***** TOTAL $*****

Por tanto, una vez analizado el acto controvertido de fecha 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, se advierte que la cantidad señalada a supra líneas, deriva de los ilegales aumentos al valor fiscal para los años 2019 y 2020, actualizándose así el pago de los diversos conceptos descritos.

No se omite señalar que las autoridades demandadas no señalaron la fórmula aritmética que sirvió para llevar a cabo el cálculo de los importes de cada uno de los conceptos descritos en el «mandamiento de ejecución», así como tampoco los fundamentos legales que establecen la tasa aplicable al inmueble propiedad del hoy actor; situación que se traduce en una indebida fundamentación y motivación del crédito fiscal impugnado.

D). Conclusión. Por ello, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que los actos impugnados fueron emitidos sin haberse observado las formalidades esenciales del procedimiento que establece la ley, así como su indebida fundamentación y motivación; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracciones VI y VIII, del Código aludido.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de los actos impugnados.10

10 Dado el sentido del fallo, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO». Octava Época; Registro: 223103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Abril de 1991; Materia(s): Común; Tesis: V. 2o. J/7; Página: 86.

11 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y las demandadas se encuentran impedidas para dictar una nueva resolución.11

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). Se dejen sin efectos los actos impugnados. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de los actos controvertidos, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca es que no podrán surtir efecto alguno.

B). Tributar conforme al último valor fiscal. Al respecto, resulta procedente reconocerle su derecho para que las autoridades demandadas modifiquen el registro del valor fiscal de su inmueble al que tenía establecido, previo al avalúo de fecha 25 veinticinco de mayo de 201812, y sea este ultimo la base para la tributación del impuesto predial, hasta en tanto no se lleve a cabo de manera apegada a derecho la realización de un nuevo avalúo que modifique dicho valor; por tanto, se condena a las autoridades demandadas a que una vez modificado el registro del valor fiscal que tenía el inmueble del actor, realicen un ajuste del adeudo por concepto de impuesto predial, a fin de que el actor proceda a realizar el pago de las gabelas fiscales correspondientes a las anualidades del 2019 y 2020,

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de

11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350. 12 Determinación de la Magistrada que se encuentra visible a foja número 27 de la sentencia en mención; documental pública exhibida por el actor en copia simple, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

12 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas; atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

13

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1731/1ªSala/2020.

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Sentencia 1716 1a Sala 21

Sentencia 1716 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1716/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 11 once de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«a) Multas fiscales de los ejercicios 2017 dos mil diecisiete y 2020 dos mil veinte, (…)

b) El procedimiento administrativo de ejecución que la autoridad estatal encausó en mi contra, en el cual se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $*****, por concepto de derechos de refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes; y

c) El requerimiento de pago de la cantidad anteriormente referida» (sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad, que se le permita realizar el pago del refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de los ejercicios fiscales 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho, 2019 dos mi diecinueve y 2020 dos mil veinte, sin que se le cobre costo alguno por concepto de actualización, recargos, multas, ni gastos de ejecución, al ser frutos de un acto viciado de origen.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, se requirió al Servicio de

2 Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que determinó el crédito fiscal con motivo de la licencia de Funcionamiento en Materia de Alcoholes número *****, identificada con el folio *****.

En el mismo acuerdo, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se continúe el procedimiento administrativo de ejecución.

Además, para estar en posibilidad de pronunciarse respecto de la suspensión solicitada1, se requirió a las autoridades demandadas para que: 1) exhibieran copia certificada de las constancias que integran lo actuado en el procedimiento administrativo *****, instaurado al actor; y 2) rindieran un informe en el que precisen y acrediten lo siguiente: a) si de concederse la suspensión, se causa perjuicio al orden público, especificando en su caso, los preceptos normativos respectivos; y b) si con dicha medida cautelar se causa perjuicio al interés social y, de ser así, justifique de qué forma.

Posteriormente, en proveído emitido el día 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Jefa de Oficina de Servicios al Contribuyente, y a *****, notificador ejecutor adscrito a la referida oficina, ambos del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Asimismo, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para que se le permitiera realizar el pago, de manera independiente, del refrendo de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes para el ejercicio 2021 dos mil veintiuno y, en su caso, de los subsecuentes sin que se tome en cuenta o se le condicione a liquidar el adeudo generado por los años comprendidos del 2017 dos mil diecisiete al 2020 dos mil veinte2.

1 Específicamente, para que se le permitiera realizar el pago, de manera independiente, del refrendo anual del año 2021 dos mil veintiuno y subsecuentes, de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, sin que se tome en cuenta o se me condicione a pagar a liquidar el adeudo generado por los años comprendidos del 2017 dos mil diecisiete al 2020 dos mi veinte. 2 Precisándose que, por lo que corresponde al pago del refrendo de su licencia del presente ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno, podrá realizarlo extemporáneamente con fundamento en la suspensión otorgada.

3 Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1) Las multas correspondientes a los años 2017 dos mil diecisiete y 2020 dos mil veinte, contenidas en la determinación de crédito fiscal folio número *****, emitido el día 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de la Oficina de Servicios al Contribuyente.

2) El mandamiento de ejecución contenido en el folio número *****, emitido el día 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de la Oficina de Servicios al Contribuyente; y

4 *****3) El acta de requerimiento de pago y embargo, elaborado el día 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el notificador ejecutor adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato.

Actuaciones cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico mediante la documental exhibida tanto por la parte actora como por la autoridad demandada consistente en copia certificada del aludido oficio, mismo que hace fe de la existencia de su original; ello, máxime que la autoridad demandada reconoció en su escrito de contestación, de manera expresa, la veracidad de su emisión y existencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del mismo ordenamiento legal.

CUARTO. Procedencia. Por cuestiones de «orden público», y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3.

Luego, en la especie, se aprecia que las demandadas no invocaron causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento y, además, al no advertirse de oficio que se actualice alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa; a continuación, se estudiará la controversia sometida al conocimiento de esta Sala. QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5

SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los argumentos que establece la parte demandada, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado con inciso «b)», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del problema.

(I) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, el actor aduce en esencia, la indebida fundamentación y motivación del crédito fiscal determinado a su cargo, pues arguye que la autoridad demandada fue omisa en explicar cómo fue que llegó a la conclusión de qué el crédito fiscal ascendía a la cantidad total de $*****, así como tampoco pormenorizó que parámetro usó para determinar los montos por los conceptos de refrendo, actualización, recargos, multas y gastos de ejecución.

(II) Postura del demandado. Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene la legalidad de su actuación, pues se invocaron los preceptos legales aplicables al caso y se explicó el procedimiento utilizado para determinar los conceptos de actualización, recargos, multas, gastos de ejecución y el refrendo adeudo a la autoridad hacendaria por los años comprendidos del año 2017 dos mil diecisiete al 2020 dos mil veinte.

(III) Problema jurídico a resolver. de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, se estima que «el problema jurídico a dilucidar» en el presente proceso consiste en determinar si la decisión asumida la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada. D). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis al acto impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

6

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 64, fracción V, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado4.

En ese sentido, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación en los casos en que se liquide o cuantifique un «crédito fiscal», es necesario que el ente público realice la determinación por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento, de manera detallada y precisa, todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar; otorgándole así, la posibilidad, real y autentica, de cuestionar la decisión impuesta5.

En el caso concreto y desprendido de la determinación de crédito fiscal contenida en el folio número *****, se advierte que la autoridad demandada determinó a cargo del actor un «crédito fiscal», en los siguientes términos: Año Refrendo Actualización Recargos Multas Gtos.Ejec. Total 2017 622.00 26.00 101.80 1,738.00 178.00 2,666.60 2018 601.00 45.44 189.21 0.00 0.00 835.65 2019 546.00 66.89 262.50 0.00 0.00 875.39 2020 520.00 96.10 347.42 1,510.00 151.00 2,624.52 Importe 2,289.00 234.43 900.93 3,248.00 330.00 7,002.36

Además, la autoridad señaló como «motivo» de su decisión, lo siguiente:

4 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 5 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN» Novena Época. Registro: 175082. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.4o.A. J/43. Página: 1531

7 «En virtud de no haber cubierto el crédito fiscal arriba descrito dentro del término establecido en el artículo 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato vigente hasta el 31 de agosto de 2020, y toda vez que ha sido reincidente en la omisión del pago, siendo que el adeudo le ha sido requerido a través del documento con folio *****, que le fue notificado en fecha 27/06/2017, causado por usted titular de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes en la modalidad indicada, se determina el referido crédito fiscal y se emite el mandamiento de ejecución correspondiente»[Subrayado propio]

Ante ese panorama, y aun cuando en la determinación del crédito fiscal confutada fue citado un amplió cúmulo de preceptos legales, también es verdad que la autoridad demandada expuso dicha liquidación de manera «genérica», esto es, omitió explicar los razonamientos lógicos jurídicos que revelaran cómo se adecuaban los preceptos legales a los hechos constatados, ni expresó el cálculo que revelara cómo obtuvo el importe a pagar por concepto de «refrendo» correspondiente a los años comprendidos del 2017 dos mil diecisiete al 2020 dos mil veinte.

Además, se advierte que la autoridad emplazada tampoco detalló la operación aritmética que indicara, de manera específica, cómo fue que obtuvo el importe de los conceptos correspondientes a «actualización», «recargos», «multas» y «gastos de ejecución»6.

De manera particular, en relación con los «recargos», no se explicó la forma en que se configuraron los mismos respecto de cada ejercicio fiscal, ni tampoco la tasa aplicada, según lo establece el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Luego, en relación con la «actualización», la encausada no refirió el o los índices utilizados, ni el periodo en que fue aplicada la misma, conforme lo previsto por el artículo 25 del mencionado código.

6 Sustenta esta consideración por analogía y mayoría de razón, la jurisprudencia de rubro siguiente: «RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS» Tesis: 2a./J. 52/2011, Novena Época, Registro: 162301, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Administrativa, Página: 553

8 Asimismo, en relación con la «multa», la autoridad no expresó las razones por las que la autoridad consideró la actualización de la infracción y, en consecuencia, la imposición de dicha sanción respecto de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2017 dos mil diecisiete y 2020 dos mil veinte, ni tampoco se indica la cantidad de unidades de medida y actualización que se le imponen y el subsecuente cálculo de conversión relativa constituye la cantidad determinada; ello, con fundamento en lo previsto por el artículo 103, 105 y 109 de la codificación fiscal estatal.

Dado lo anterior, resulta patente que en la determinación de crédito fiscal combatida no se expusieron debida y suficientemente las razones que justificaran su emisión, con el fin de que la actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente el crédito fiscal fijado a su cargo.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar correctamente la explicación y razonamientos que sustentan la determinación del crédito fiscal; con lo cual, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los argumentos aducidos por la parte actora7.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la determinación de crédito fiscal impugnada. Por otra parte, también se decreta la nulidad total del resto de las actuaciones que en alguna forma se encuentran condicionadas por la resolución nulificada y que, en el presente asunto, se conforman por: 1) el mandamiento de ejecución contenido en el folio número *****, y 2) el acta

7 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

9 de requerimiento de pago y embargo, elaborado el día 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno; mismas que tienen el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen8.

Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, pues aun cuando la irregularidad detectada se trata de un «vicio formal»9, la determinación de una obligación fiscal constituye una facultad discrecional que la ley le reserva a la autoridad fiscal y, por consiguiente, resulta imposible para este órgano jurisdiccional obligar a dicha autoridad para que emita uno nuevo purgando los vicios evidenciados en la presente instancia.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandas, que se le permita realizar el pago del refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de los ejercicios fiscales comprendidos del 2017 dos mil diecisiete al 2020 dos mil veinte, sin que se le cobre costo alguno por concepto de actualización, recargos, multas, ni gastos de ejecución.

Al respecto, se considera que la pretensión del actor resulta improcedente.

Es así, pues desprendido del escrito de demanda, así como del caudal probatorio que obra en autos, no se advierte que el actor haya realizado «de manera oportuna» el pago de los derechos por concepto de «refrendo de licencia de funcionamiento en materia de bebidas alcohólicas» correspondientes a los ejercicios comprendidos del año

8 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.)

10 2017 dos mil diecisiete al año 2020 dos mil veinte y, por tanto, se concluye que el actor no ha quedado liberado de dicha obligación.

Lo anterior, pues en términos de los previsto por el artículo 14 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios10, los titulares de las licencias para el funcionamiento de establecimientos donde se produzcan, almacenen o enajenen bebidas alcohólicas, estarán obligados a «refrendar»11 dichas licencias dentro de los 90 noventa días posteriores al inicio del año fiscal correspondiente.

Luego, en caso de incumplir con el refrendo de la licencia en materia de alcoholes por parte de su titular en el plazo mencionado anteriormente, se configurarán las siguientes «consecuencias legales»:

1) Se posibilitará a la autoridad hacendaria para llevar a cabo la determinación del crédito fiscal correspondiente y, en su caso, iniciar el procedimiento administrativo de ejecución para llevar a cabo su cobro coactivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, fracción III, 6, 11, 71 y 170 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; y

2) Se situará al titular de la licencia como «presunto infractor» de la normativa y, en su caso, la autoridad competente se encontrará habilitada para verificar la comisión de dicha infracción e instrumentar el procedimiento administrativo sancionador, previsto por el artículo 35 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Entonces, tomando en cuenta que la nulidad decretada en el presente asunto atendió a una irregularidad de carácter «formal»12, la encausada se encuentra habilitada para ejercer nuevamente sus «facultades discrecionales», en caso de considerar que el accionante, en su calidad de titular de una licencia

10 El cual, se contiene en el artículo 22, fracción IX, de la abrogada Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, al disponer que: «Articulo 22.- Son obligaciones de los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores: (…) IX.- Refrendar anualmente las licencias en la oficina recaudadora de la localidad correspondiente, dentro del primer bimestre; (…)» 11 «Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: (…) XIX. Refrendo: Acto administrativo mediante el cual se otorga vigencia a la licencia por el ejercicio fiscal correspondiente; (…)» Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios 12 Pues no se acreditó en la causa de conocimiento que la obligación tributaria a cargo del actor se hubiere extinguido, ya se mediante la configuración de su pago oportuno o espontaneo o bien, que hubieren caducado las facultades de la autoridad fiscal para determinar el crédito fiscal determinado a su cargo.

11 funcionamiento en materia de bebidas alcohólicas, se sitúa en alguna hipótesis legal que generé a su cargo la existencia de una obligación tributaria en favor del Estado.

De manera que, no se puede impedir a la autoridad demandada que llevé a cabo nuevamente una nueva determinación de crédito fiscal por concepto de «refrendo» correspondiente a los ejercicios fiscales comprendido del año 2017 dos mil diecisiete al 2020 dos mil veinte, así como de sus accesorios legales (actualización, recargos, multas y gastos de ejecución); de ahí, que sea no sea procedente reconocer el derecho solicitado por el actor.

Sin embargo, se clarifica que la autoridad demandada en ningún caso podrá desconocer los principios de cosa juzgada y de fuerza vinculatoria que rigen esta sentencia13, es decir, no deberá persistir en los «vicios que fueron detectados» en el presente fallo, debiendo exponer -en su caso- de manera debida y suficiente las razones que justifiquen su decisión.

OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, se estima que el menoscabo que soportó el accionante con motivo de la actuación ilegal ha sido reparado y al no advertirse algún otro derecho en cuyo ejercicio se tenga que restablecer a la parte actora, entonces no se impone condena alguna a las autoridades demandadas.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

13 Esclarece lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente tesis: «NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS, SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIAS» Novena Época Registro: 174219 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.537 A Página: 1506

12 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la determinación de crédito fiscal, del mandamiento de ejecución y del acta de requerimiento de pago y embargo, contenidos en el folio número *****; en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por el actor, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Séptimo del presente fallo.

QUINTO. No se impone condena alguna a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1716/1ªSala/21.—————————————————————————————————————————————————————————————-

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