Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1853/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, y 8 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«a) La autorización del avalúo fiscal ***** de fecha 15 de Agosto de 2018, el cual me fue notificado el día 12 de octubre de 2018.
b) La determinación del Impuesto predial contenida en los oficios ***** y *****, suscritos por el C.P.C. *****, tesorero municipal de San Miguel de Allende, los cuales me fueron notificados personalmente el día 12 de octubre de 20218.
c) La autorización del avalúo fiscal ***** que me fue notificada el 12 de octubre de 2018. Bajo protesta de decir verdad manifiesto que sólo me fue notificada la autorización, más no conozco el contenido de dicho avalúo, pues sólo me fue mencionado dentro de los oficios anteriormente referidos.
d) La autorización de las declaraciones para el pago del impuesto sobre traslación de dominio de la cuenta *****».
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos combatidos; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) el departamento de Catastro realice de manera correcta el plano y avalúo fiscal del fraccionamiento «*****» atendiendo a la fusión de predios y se deslinden cada una de las manzanas de los predios que existen dentro de éstos; (ii) se dé traslado de domino sobre el correcto avalúo que se
2 autorice legalmente sobre las escrituras ***** de veintisiete de septiembre de 1990 mil novecientos noventa y *****, de quince de junio de dos mil diecisiete, las cuales acreditan derechos sobre un mismo predio; (iii) que se haga la reducción legal prevista en los artículos 181 y 182 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por cada operación sobre el impuesto predial del cual solicitó el traslado de dominio; (iv) que se modifiquen los datos de empadronamiento y se actualice y corrija la cuenta *****, para que se ponga a nombre de la suscrita; (v) que se ajuste su predio como rústico, y (vi) una vez que se actualice su cuenta predial, le sea devuelto el pago de lo indebido.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se requirió a la promovente para que completara su escrito inicial de demanda.
En proveído de 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas; se les requirió para que exhibieran en copia certificada el avalúo fiscal *****, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma;
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, no obstante se le requirió para que presentara documental legible respecto de la escritura pública ***** y avalúo de 23 veintitrés de octubre de 2015 dos mil quince; asimismo, se admitieron la prueba de informes de la autoridad y la presuncional legal y humana; por otra parte, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 4 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al contador público *****, Tesorero Municipal, y licenciada *****, Directora de Catastro y Predial, ambos del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se les admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas. Se les tuvo por cumpliendo lo requerido mediante acuerdo de 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, al exhibir copia certificada del avalúo fiscal *****, e
3 informando que no existen cuentas prediales aperturadas dentro de la superficie del predio propiedad de la actora.
Por otra parte, en virtud de que la arquitecta *****, perito valuador externo, manifestó bajo protesta de decir verdad que no es servidora pública y exhibió constancia suscrita por el titular de Recursos Humanos del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, se regularizó el proceso para tener a la arquitecta como tercero con derecho incompatible con la pretensión de la actora. En consecuencia, se le tuvo por manifestando lo conveniente a sus intereses, y por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas.
En otro orden de ideas, como las autoridades demandadas y la tercero con derecho incompatible con la pretensión de la actora introdujeron cuestiones desconocidas, consistentes en la copia simple del documento de fecha 29 veintinueve de mayo de 1986 mil novecientos ochenta y seis, y la copia certificada del avalúo *****, se concedió a la actora el derecho a ampliar su demanda.
Por acuerdo de 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la actora por cumpliendo con lo requerido con la exhibición de la copia certificada de la escritura pública ***** de 27 veintisiete de septiembre de 1990 mil novecientos noventa; por objetando el escrito de solicitud y escrito de recurso de revocación, ambos de fecha 28 veintiocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
Toda vez que la actora manifestó que no suscribió los escritos de solicitud y recurso de revocación, se dio vista a las autoridades demandadas para que manifestaran si persistían en que los mismos fueran tomados como prueba documental, caso en el cual se daría trámite al incidente de falsedad de documentos.
Se admitieron como pruebas supervenientes las ofrecidas y exhibidas por la actora.
Se tuvo a la actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; se le admitió prueba documental y prueba de informes de la autoridad. Por lo
4 anterior, se corrió traslado a las demandadas para que dieran contestación al escrito de ampliación.
Mediante acuerdo de 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades manifestando lo conveniente a sus intereses, en relación con las pruebas documentales supervenientes ofrecidas por la actora; por rindiendo la prueba de informes en relación con el expediente integrado del fraccionamiento «*****», así como por dando contestación a la ampliación de la demanda.
Del mismo modo, se tuvo a las demandadas manifestando que persistían en que se tomara como prueba documental los escritos de recurso de revocación y solicitud, ambos de 28 veintiocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, signados por la actora, por lo que se dio trámite al incidente de falsedad de documentos, con la suspensión del procedimiento hasta la resolución de dicho incidente.
Mediante resolución interlocutoria de 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, se declaró infundado el incidente de falsedad de documentos, por lo que mediante acuerdo de 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, se ordenó continuar con la tramitación del proceso administrativo, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I,
5 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
Así, del análisis integral a los escritos que conforman su demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ La autorización del avalúo fiscal *****, que le fue notificada el 12 doce de octubre del mismo año. ▪ La autorización del avalúo fiscal *****, de fecha 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, que le fue notificada el 12 doce de octubre del mismo año.
▪ La determinación del impuesto predial, contenida en los oficios ***** y *****, ambos suscritos por el Tesorero Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato. ▪ La autorización de las declaraciones para el pago del impuesto sobre traslación de dominio de la cuenta *****.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.
6 Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la representación digital del original del acuse de recibo de los oficios ***** y *****, copia certificada del avalúo fiscal *****, autorizado por Tesorería Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, aportados por las demandadas, y que merecen valor probatorio pleno en términos de lo que establecen los artículos 78, 117, 121, 123, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En relación con la digitalización de la copia simple del avalúo fiscal ***** y copia simple de los avisos de traslado de dominio relacionados con las escrituras públicas ***** ***** y ***** *****, también se acredita su existencia y contenido, pues no obstante que fue exhibido en copia simple, las demandadas y la tercero con derecho incompatible con la pretensión de la actora, no objetaron su existencia o contenido, antes bien, del escrito de contestación y manifestaciones, se advierte como cierta la existencia de tales documentos, por lo que se genera convicción en quien resuelve sobre los mismos, en términos de lo que señalan lo-s artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento. A) Sobre el particular, se advierte que las autoridades demandadas niegan en su escrito de contestación, que le hayan notificado a la parte actora el avalúo ***** que impugna, en virtud de que es la propia actora quien lo presentó a las autoridades con la solicitud del traslado de dominio. En el mismo sentido, la perito que en el presente proceso tuvo la calidad de tercero con derecho incompatible, expresa que el avalúo practicado no es un acto de autoridad, dado que quien lo elaboró (perito autorizado) no es funcionaria pública, aseveraciones que a juicio de esta Sala tienden a hacer valer la inexistencia de
2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
7 dichos actos, circunstancia descrita como causa de improcedencia en términos de lo que señala la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No obstante, no se pierde de vista que los actos impugnados no son los avalúos ***** y *****, sino la autorización de los mismos, como quedó precisado en el Considerando Tercero que antecede, autorización que sí procede de la autoridad administrativa, en términos de lo que disponen los artículos 162, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y 11, primer párrafo, del Reglamento de Peritos Valuadores Inmobiliarios para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, de los que se advierte que los avalúos practicados por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal, se presentan ante la Dirección de Catastro, adscrita a la dependencia hacendaria municipal, para su revisión, autorización y captura en su caso.
Los citados ordinales son de la siguiente literalidad:
«Artículo 162. La base del Impuesto Predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará: […] II. Por avalúo practicado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal; y en tanto son valuados, el valor con que se encuentren registrados; […]»
«ARTÍCULO 11. – Los avalúos fiscales deberán ser presentados por el perito, que los practicó, en el Departamento de Catastro, para su revisión, autorización y captura en su caso, de acuerdo a los lineamientos vigentes a la fecha, ya sea por medios impresos o digitales, los cuales deberán contener, como mínimo: […]» [El Énfasis no es de origen.]
En ese tenor, es que se advierte que la impugnación que endereza la actora no recae sobre la elaboración o presentación del avalúo respectivo, sino sobre la autorización respecto de su contenido, acción que la normativa le atribuye específicamente a las demandadas.
Ahora bien, no obstante que de la lectura de los avalúos ***** y ***** se aprecia en el recuadro inferior de cada uno de los referidos documentos, dos rúbricas ilegibles, así como el nombre y cargo de un funcionario adscrito a la Dirección Catastro, y la fecha «07/09/2018» siete de septiembre de dos mil dieciocho, la
8 actora manifestó en su demanda bajo protesta de decir verdad, que la autorización de los avalúos le fue notificada el 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, sin que la autoridad demandada desvirtuara tal manifestación aportando documental idónea en contrario, por lo que en términos de lo que establece el artículo 279, tercer párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tienen por ciertos aquéllos hechos el actor le atribuyó de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.
En el mismo sentido, de las constancias que integran la presente causa, no se advierte una fecha de notificación diversa en la que la autoridad le haya dado a conocer a la actora la autorización de los avalúos combatidos, por lo que se tiene por cierta la fecha que manifiesta la actora.
B) En otro orden de ideas, las demandadas hicieron valer el consentimiento de la actora en relación con la modificación de los predios del ramo rústico a urbano, indicados en las declaraciones de pago del impuesto sobre traslación de domino, indicando que la propia actora aportó como prueba al presente proceso, el avalúo de fecha 23 veintitrés de octubre de 2015 dos mil quince, donde ya se encontraba clasificado el predio como urbano, avalúo que fue autorizado mediante sentencia dictada por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato en el expediente *****, sin que la actora se haya inconformado con el primer acto de aplicación.
De lo anterior, este Juzgador considera que los señalamientos vertidos por las demandadas en relación con la modificación del ramo al que pertenecen los predios propiedad de la actora no se refieren a la procedencia del proceso en relación con la impugnación referida a la autorización de las declaraciones sobre el impuesto de traslación de dominio de la cuenta *****, sino que plantean cuestiones cuyo análisis atañe al fondo de la controversia, razón por la que se desestima dicho señalamiento3.
3 Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973, bajo el rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.»
9
Hechas las precisiones anteriores y sin que a juicio de quien resuelve se actualice alguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, o aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Antecedentes Relevantes. Con la finalidad de poner en contexto los conceptos de impugnación aducidos por la actora, se considera necesario hacer referencia a los siguientes hechos.
1. Mediante escritura pública 7667 siete mil seiscientos sesenta y siete de 19 diecinueve de enero de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, perteneciente al protocolo del titular de la Notaría pública número 3 tres en legal ejercicio en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, *****, ***** y *****, adquirieron por partes iguales, mediante compra venta, el predio rústico denominado «La Cieneguita» o «Los Baños», con una superficie de cincuenta hectáreas.
2. Del contenido de la escritura pública 7811 siete mil ochocientos once de 10 diez de abril de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, perteneciente al protocolo del titular de la Notaría pública número 3 tres en legal ejercicio en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, la hoy actora compró para sí una fracción del predio rústico denominado «La Cieneguita» o «Los Baños», con una superficie de setenta hectáreas.
3. En la escritura pública 5642 cinco mil seiscientos cuarenta y dos levantada ante la fe del titular de la Notaría Pública número 4 cuatro en legal ejercicio en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, en fecha 27 veintisiete de septiembre de 1990 mil novecientos noventa, se hizo constar la venta judicial en favor de la actora, de los derechos de copropiedad de *****, equivalentes a una tercera parte del inmueble adquirido mediante compraventa formalizada en la escritura pública 7667 siete mil seiscientos sesenta y siete de 19 diecinueve de enero de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro.
10
4. Conforme con el contenido de la escritura pública 8642A ocho mil seiscientos cuarenta y dos A, levantada el 8 ocho de febrero de 2011 dos mil once, ante la fe de la titular de la Notaría Pública número 1 uno en legal ejercicio en el municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, se formalizó la compraventa efectuada por ***** y ***** en favor de la actora, de la copropiedad que ostentaban respecto del predio rústico denominado «La Cieneguita» o «Los Baños», con una superficie de cincuenta hectáreas.
5. Mediante avalúo fiscal urbano número *****de fecha 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la perito valuador inmobiliario número 8 ocho, autorizado por la Tesorería Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, a petición de la actora, con motivo de la adjudicación por remate y rectificación de superficie, del inmueble identificado como *****, del fraccionamiento *****, con número de cuenta predial *****, determinó que el mismo se conforma por una superficie total de ***** metros cuadrados, con un valor total de terreno de *****, divididos en dos secciones, conformadas por una superficie de ***** metros cuadrados, relativa a la adjudicación por remate, y una compraventa de dos terceras partes con una superficie de *****metros cuadrados.
6. En similares términos, respecto del solicitante, predio, ubicación, cuenta predial, superficie y valor del terreno, se efectuó el avalúo fiscal urbano número *****de fecha 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, con motivo de la compraventa de 2/3 dos terceras partes.
7. Con fecha 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, la titular de la Notaría Pública número 1, en ejercicio en el municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, formuló declaración para el pago del impuesto sobre traslación de dominio y posesión de bienes inmuebles, respecto de la adjudicación en remate contenida en la escritura pública *****, de 27 veintisiete de septiembre de 1990 mil novecientos noventa, con una superficie de *****, indicando en el apartado de observaciones que se adquirió una tercera parte de un terreno con superficie total de *****.
8. Asimismo, con fecha 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, la titular de la Notaría Pública número 1, en ejercicio en el municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, formuló declaración para el pago del impuesto sobre traslación de dominio y posesión de bienes inmuebles, respecto de la compraventa amparada con la escritura pública *****, de 8 ocho de febrero de 2011 dos mil once, con una superficie de *****, indicando en el apartado de observaciones que la adquisición es por dos terceras partes de un terreno con superficie total de *****.
9. Mediante oficio *****, de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, el Tesorero Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, resolvió el recurso de revocación promovido por la actora, con la finalidad de que le fuera corregido y/o aclarado el pago o adeudo del inmueble ubicado en ***** sin número con cuenta predial
11 *****, del ramo de urbano, señalándose por dicho Tesorero que el valor fiscal del inmueble se aplicó conforme con conforme los avalúos autorizados ***** y *****, confirmando la determinación del impuesto predial a cargo de la actora.
10. En respuesta a la solicitud de la actora respecto de la reubicación y revaloración del inmueble ubicado en ***** sin número con cuenta predial *****, el Tesorero Municipal, mediante oficio *****, de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, determinó la improcedencia de practicar una revaluación al inmueble, considerando que la determinación del impuesto predial y del impuesto de adquisición de bienes inmuebles determinados con base en los avalúos ***** y *****, consideraron los valores correctos y apegados a lo establecido en la Ley de Ingresos para el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2018 dos mil dieciocho.
B). Metodología. Este Juzgador efectuará el análisis en forma conjunta del primero de los conceptos de impugnación expuesto por la parte actora en su escrito de demanda y único de su escrito de ampliación a la misma4.
C). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. De forma medular aduce la actora en los conceptos de impugnación referidos, que la autorización de los avalúos ***** y ***** fueron expedidos mediando en ellos error sobre el objeto del acto5.
Lo anterior, en virtud de que la perita valuadora autorizada por la Tesorería, consideró el predio de 55 cincuenta y cinco hectáreas como si fuera el que se adjudicó y la compraventa de dos terceras partes del predio de 78 setenta y ocho hectáreas, inmueble del que la actora ya era dueña desde el 10 diez de abril de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro.
4 Con apoyo en la jurisprudencia con rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
12 (ii) Postura del demandado. Al respecto, las demandadas refieren que los avalúos fiscales cumplen con todos y cada uno de los elementos de validez del acto administrativo.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autorización de los avalúos combatidos se otorgó mediando en ellos error sobre el objeto del acto.
D). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de las actuaciones controvertidas, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de las autorizaciones acaecidas a los avalúos fiscales confutados, con base en las siguientes consideraciones:
Como ya se apuntó en el Considerando Tercero de la presente resolución, de conformidad con los artículos 162, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y 11, primer párrafo, del Reglamento de Peritos Valuadores Inmobiliarios para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, los avalúos practicados por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal, se presentan ante la Dirección de Catastro para su revisión, autorización y captura.
Es decir, que aun cuando las autoridades demandadas aducen que los avalúos fueron realizados a solicitud de la actora y elaborados por un perito que no tiene el carácter de funcionario público, la autorización del avalúo de que se trate sí es otorgada por la autoridad.
En ese sentido, se advierte que la revisión y autorización de los avalúos que le son presentados equivalen al análisis y, en su caso, aprobación del contenido de los mismos. Por ello se considera, que no obstante que el avalúo sea efectuado por peritos externos autorizados, el contenido del mismo es asumido por la autoridad cuando emite la autorización relativa.
13 Ahora bien, de lo plasmado en los antecedentes relevantes expuestos en el presente considerando, se aprecia que las superficies adquiridas por la actora mediante los instrumentos públicos ***** de, 27 veintisiete de septiembre de 1990 mil novecientos noventa *****, de 8 ocho de febrero de 2011 dos mil once, conforman la totalidad del inmueble descrito con una superficie de cincuenta hectáreas, descrito en la diversa escritura pública ***** de 19 diecinueve de enero de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro.
Sin embargo, de lo asentado tanto en el avalúo fiscal urbano número ***** como en el diverso *****, se advierten motivos diversos para su elaboración: la adjudicación judicial de un tercio en el primero y la compraventa de los dos tercios en el segundo, ambos de un inmueble de 50 cincuenta hectáreas de superficie conforme con su escritura primigenia (***** de 19 diecinueve de enero de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro).
No obstante, de forma igual en ambos avalúos se determinó que lo valuado comprende una superficie total de *****, cada uno, integradas en ambos casos por dos secciones con superficies de ***** metros cuadrados, relativa a la adjudicación por remate, y una compraventa de dos terceras partes con una superficie de *****metros cuadrados.
De lo anterior se advierte como inconsistencia lógica que incide en el objeto de lo valuado, que en cada uno de los avalúos combatidos se establece como superficie total del terreno*****, cuando el avalúo *****, que tuvo como motivo la adjudicación judicial, no puede comprender más de una tercera parte del predio de 50 cincuenta hectáreas y el avalúo ***** relativo a la compraventa de dos terceras partes de las mismas 50 cincuenta hectáreas, no debería ser superior a dicha superficie.
Lo anterior esclarece que las superficies indicadas en ambos avalúos no guardan correspondencia lógica con las superficies adquiridas por la actora en las escrituras públicas en que se asientan los actos jurídicos de adquisición, es decir, no hay correspondencia entre lo señalado en los avalúos y el objeto material o predio motivo de los mismos y en consecuencia tampoco con el valor que les fue asignado.
14
Ante ello, se concluye que la autorización administrativa de los avalúos no satisface el elemento de validez descrito en el artículo 137, fracción III, de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que el acto administrativo sea expedido sin que medie error sobre el objeto, motivo o fin del acto.
E). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al acreditarse que los avalúos adolecen de error en el objeto y la autorización que respecto de ellos se emitió, fue otorgada mediando en ellos error sobre el objeto (superficie a valuar).
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ante la ausencia del elemento de validez que describe el artículo 137, fracción III, del Código administrativo estatal citado.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la autorización de los avalúos fiscales urbanos ***** y *****6, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por los mismos7.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución
6 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 7 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.
15 En razón de lo anterior, se decreta también la nulidad de la autorización de las declaraciones para el pago del impuesto sobre traslación de dominio y posesión de bienes inmuebles, presentados el 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, así como la nulidad de las determinaciones emitidas por la Tesorería Municipal en los oficios ***** y *****, dado que la base en la cual descansan tanto las declaraciones, como las determinaciones aludidas, son los avalúos declarados nulos, es decir, son frutos de actos viciados.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones secundarias solicitadas por la parte actora, consistentes en que:
A). El departamento de Catastro realice de manera correcta el plano y avalúo fiscal del fraccionamiento «*****» atendiendo a la fusión de predios y se deslinden cada una de las manzanas de los predios que existen dentro de éstos. No es procedente reconocer el derecho a la solicitud de la actora conforme lo siguiente:
Acorde con lo indicado en los Considerandos Cuarto y Quinto de la presente resolución, los actos impugnados versaron respecto de la autorización de los avalúos declarados nulos, pues es respecto de dicha autorización que se advierte la actuación administrativa.
Sin embargo, se hace notar que en términos de lo que señala el artículo 166, primer y último párrafos, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es obligación del contribuyente dar aviso a la Tesorería cuando entre otros supuestos, ocurre una división, fusión o demolición de inmuebles, así como cualquier modificación que altere el valor fiscal de los inmuebles o los datos de su empadronamiento.
Dichos avisos, deben presentarse ante la dependencia hacendaria municipal en las formas oficiales establecidas, acompañados de los documentos que en ellas se requieran, dentro de los quince días siguientes a la fecha del acto o contrato que la motive.
16 A su vez, el ordinal 168 de la ley hacendaria municipal, refiere que el valor fiscal de los inmuebles, sólo puede ser modificado en los siguientes casos: (i) por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; (ii) cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente; (iii) cuando se produzca un cambio en a las características del inmueble o (iv) por circunstancias que originen una alteración en el valor del inmueble, con motivo de la ejecución de dichas obras.
Conforme lo anterior, se concluye que es el contribuyente titular del inmueble que sufre una modificación que altere su valor fiscal o sus datos de su empadronamiento, el sujeto obligado a dar el aviso relativo a la Tesorería, mediante los formatos autorizados, soportados con la documentación relativa.
Por lo tanto, la realización correcta del plano y avalúo fiscal del fraccionamiento «*****» atendiendo a la fusión de predios y se deslinden cada una de las manzanas de los predios que existen dentro de éstos, corresponde a la actora, como titular de las fracciones del predio adquirido, en tanto a la autoridad catastral sólo compete la autorización que en su caso corresponda.
B). Se dé traslado de domino sobre el correcto avalúo que se autorice legalmente sobre las escrituras ***** de veintisiete de septiembre de 1990 mil novecientos noventa y *****, de quince de junio de dos mil diecisiete, las cuales acreditan derechos sobre un mismo predio.
En primer término, se destaca que acorde con lo que indica el artículo segundo transitorio del Decreto Legislativo número 322 trescientos veintidós publicado en la décimo tercera parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince, las referencias al impuesto sobre traslación de dominio se entenderán en lo sucesivo hechas al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.
Ahora bien, el objeto del referido impuesto es la adquisición de bienes inmuebles, entendiendo como tal, entre otros supuestos, todo acto por el que se adquiera la propiedad, como lo es en la especie la compraventa, así como la
17 adjudicación que derive de procedimientos judiciales o administrativos; lo anterior, por así indicarlo el artículo 179 bis, fracciones I y X, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Por otra parte, para a determinación de la base del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, se considera el valor más alto entre el fiscal registrado, el de operación y el pericial realizado por peritos fiscales certificados y autorizados por la Tesorería Municipal correspondiente o por valuadores y unidades de valuación certificados, incluso por peritaje bancario. Lo que requiere entonces de la existencia de un avalúo.
Por lo tanto, no es procedente reconocer lo solicitado por la parte actora, pues como se indicó en el punto anterior, es la actora quien debe presentar los documentos pertinentes que acrediten el valor fiscal del inmueble que ha sufrido modificación en los supuestos descritos por el artículo 168 de la ley de hacienda municipal (avalúo), el valor pericial o incluso el peritaje bancario, y hasta en tanto no se presente a la autoridad administrativa dicha documentación, es que la misma se encontrará en posibilidad de resolver lo que corresponda en relación con el traslado de dominio.
C). Que se haga la reducción legal prevista en los artículos 181 y 182 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por cada operación sobre el impuesto predial del cual solicitó el traslado de dominio.
No es procedente el reconocimiento del derecho solicitado, conforme lo siguiente:
En el mismo sentido que las consideraciones anteriores, no se advierte acreditado el derecho de la parte actora para condenar a las autoridades demandadas para que efectúen la reducción legal solicitada prevista en el artículo 181 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues ello requiere conocer el valor del inmueble, lo que hace necesaria la existencia de avalúos autorizados.
Por otra parte, se advierte que el ordinal 182 de la ley hacendaria municipal aplicable, excluye de este beneficio a los inmuebles colindantes o sobre parte
18 de los adquiridos o poseídos, como en la especie acontece con la adquisición de la actora, donde incluso las operaciones de adquisición versan sobre conjunción del inmueble que originalmente cuenta con una superficie de 50 cincuenta hectáreas, respecto de las cuales adquirió en primer término un tercio de la propiedad y en un segundo momento, los dos tercios restantes, a través de adjudicación por remate y compraventa, respectivamente.
D). En relación con la pretensión de que se modifiquen los datos de empadronamiento y se actualice y corrija la cuenta *****, para que se ponga a nombre de la suscrita; y E). que se ajuste su predio como rústico, se hacen necesarias las siguientes precisiones:
1. Del informe de autoridad rendido por las demandadas, se cuenta con la copia certificada del convenio celebrado el 28 veintiocho de mayo de 1986, mil novecientos ochenta y seis, entre la Secretaría de Administración Financiera y los desarrolladores del Fraccionamiento *****, ubicado en San Miguel de Allende, Guanajuato, relacionada con el pago de las cargas fiscales generadas por el fraccionamiento aludido.
En la segunda de las declaraciones del convenio indicado, se advierte que la propiedad del predio en que se desarrolló el fraccionamiento *****, se conformó entre otros, con las propiedades descritas en las escrituras públicas números ***** de 19 diecinueve de enero de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, y *****, de 10 diez de abril del mismo año.
2. Se cuenta con la copia simple del oficio *****, de fecha 29 veintinueve de mayo de 1986, mil novecientos ochenta y seis, mediante el cual del Director de Impuestos a la Propiedad Raíz, informa al Jefe de la Oficina Recaudadora, la autorización para que se cancelen los registros *****, *****, ***** y ***** del ramo de rústicos, inscritos a nombre de diferentes propietarios y se inscriban en el ramo de urbano, lo anterior, en virtud de encontrarse cubiertas las cargas fiscales del fraccionamiento «*****».
Se resalta de este hecho, el señalamiento que la propia actora refiere en el escrito mediante el cual completó su escrito de demanda, que las cuentas prediales ***** y *****, corresponden a los predios que describen las escrituras
19 públicas *****, de 19 diecinueve de enero de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, con una superficie de 70 setenta hectáreas y *****de 19 diecinueve de enero de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, con una superficie de 50 cincuenta hectáreas.
3. Lo anterior se concatena con la copia certificada de la orden de variación al padrón del impuesto predial, de fecha 9 nueve de julio de 1987 mil novecientos ochenta y siete, mediante el cual se fusionaron las cuentas prediales referidas en el punto inmediato anterior en la cuenta *****, del ramo de urbanas.
Así, de las constancias que obran en autos, se conoce que la cuenta predial *****, corresponde a un predio de mayor extensión a las propiedades de la actora, pues aunque los predios que señalan las escrituras públicas *****, con una superficie de 70 setenta hectáreas y *****, con una superficie de 50 cincuenta hectáreas, que adquirió con posterioridad mediante las diversas escrituras públicas ***** de 27 veintisiete de septiembre de 1990 mil novecientos noventa, y *****de 8 ocho de febrero de 2011 dos mil once, le pertenecen, dicha cuenta predial se conformó por otras propiedades, a las que correspondieron las cuentas *****, *****, mismas que desde el 9 nueve de julio de 1987 mil novecientos ochenta y siete conformaron la cuenta predial *****, del ramo de urbanas.
No se soslaya que la actora refiere en el escrito mediante el que completó su demanda, que derivado de la sentencia pronunciada en el expediente *****, la autoridad realizó un avalúo para el deslinde catastral y rectificó las condiciones de los predios de su propiedad, de los que se obtuvo una superficie de 133 ciento treinta y tres hectáreas, 70 setenta áreas y 79.35 setenta y nueve punto treinta y cinco centiáreas, pues lo anterior incide en la superficie real del inmueble, no así en el ramo al que pertenece.
Sin embargo, las pretensiones que endereza, requieren acciones de parte de la actora, pues acorde con las obligaciones que establece el artículo 197 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es el propietario, poseedor o usufructuario de algún bien inmueble ubicado en el Estado, quien tiene las obligaciones de solicitar la inscripción del inmueble en el padrón catastral; señalar a la Tesorería Municipal domicilio para recibir avisos y
20 notificaciones; informar a dicha autoridad cualquier modificación de las características o régimen jurídico, así como proporcionarle los datos e informes que les sean solicitados acerca del inmueble de que se trate y manifestarle la celebración de cualquier acto relativo a la traslación del dominio.
En consecuencia, no es procedente el derecho a reconocer lo solicitado, en virtud de que la obtención de modificación de datos de empadronamiento; actualización en el nombre del titular de la cuenta catastral y cambio de ramo, requieren la satisfacción de requisitos y avisos que la actora le manifieste y acredite a la autoridad para que se realicen dichas acciones.
F). Por último, pretende la actora que una vez que se actualice su cuenta predial, le sea devuelto el pago de lo indebido.
Al tenor de la declaración de nulidad que recayó sobre la autorización de los avalúos presentados, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la insubsistencia de dicha autorización tiene como efecto que la autoridad administrativa no pueda modificar el valor de los inmuebles, en tanto los avalúos presentados por la actora no cuentan con la validación de la autoridad en materia de catastro, lo que impide que se actualice el supuesto descrito por el segundo párrafo del artículo 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En tal virtud, si de conformidad con lo que establece el artículo 162 de la ley hacendaria municipal, la base gravable del impuesto predial se determina con el valor manifestado por los contribuyentes o los avalúos practicados y autorizados, al haberse declarado la nulidad de la autorización de los avalúos presentados por la actora, no se cuenta con información diversa que modifique el valor del inmueble.
Por lo tanto, la determinación que se efectuó del impuesto, considerando como base los avalúos cuya autorización fue declarada nula, da lugar a que dicha determinación fiscal se considere fruto de un acto viciado que no puede surtir efectos.
21 Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer a la parte actora el derecho a la devolución del pago acreditado mediante recibo expedido por la Tesorería Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, con número de folio *****, de fecha 14 catorce de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, documento aportado por la actora mediante la reproducción digital de su original, recibo al que se le confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que su contenido y autenticidad no fue objetada por las demandadas.
Es así que la autoridad demandada deberá realizar las gestiones necesarias para efectuar la devolución de dicha cantidad líquida a la parte actora, poniendo a su disposición dicho monto.
Lo anterior, sin perjuicio de que en el ejercicio de las facultades de comprobación que tiene conferidas la autoridad fiscal, se determine por la misma el cobro del impuesto predial que corresponda, con base en el nuevo valor del inmueble de la actora que en su caso se establezca legalmente.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, en razón de la procedencia de la devolución pretendida por la actora, respecto de lo enterado a la Tesorería Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, las autoridades demandadas deberán cumplimentar dicha condena e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
22
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la autorización de los avalúos fiscales urbanos ***** y *****, así como de los actos que le sucedieron, como son los oficios ***** y ***** y las declaraciones para el pago del impuesto, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de este fallo.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho a la devolución solicitada por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Considerando Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1853/1ª Sala/18.–
Puedes descargar el documento 1853_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1852/1ªSala/20 promovido por ***** ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
1. «La emisión de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 14 de agosto del 2020, emitida por el inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte dependiente de la Secretaria de Gobierno del Estado de Guanajuato, el servidor público *****, con número de identificación *****, a bordo de la unidad de transporte oficial *****, cuyo domicilio desconozco.
2. La resolución sancionatoria emitida en el caso, conforme a la cual se expidió la línea de captura según la cual hice el pago de la pena pecuniaria que me fue impuesta. Tal acto es responsabilidad del superior jerárquico del verificador el caso, pues está nunca fue notificada, no obstante lo cual, en prueba de su existencia, hubo tal línea de captura para pago de la sanción, y el propio entero.
3. El cobro amparado en el recibo de pago *****, pagada en fecha 25 de agosto del 2020, asentado en el comprobante de movimiento bancario *****, referencia *****, concepto *****, misma que deriva de la boleta de infracción impugnada.»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, (i) la devolución del pago de lo indebido y su respectiva actualización.
2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional en todo lo que le favorezca.; asimismo, se le tuvo por designando abogado únicamente para imponerse de los autos, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, se requirió al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato para que: (i) en el término de 3 tres días, señalara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción con numero de folio *****, de fecha 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte
Posteriormente, en proveído de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, en su carácter de Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato y a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación.
Asimismo, en acuerdo de fecha 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Transporte por precisando que para la calificación del folio de infracción, los datos asentados por el Oficial, son subidos al sistema electrónico de cobro de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración para su pago por parte del accionante.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
3 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el accionante.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.
4 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en copia al carbón2, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
Primeramente, se precisa que el inspector de movilidad demandado refiere que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que no calificó el folio de infracción *****, de 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte, por lo que deviene inexistente el acto que se reclama.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que el inspector reconoció expresamente haber elaborado el folio de infracción; confesión que realizó al dar contestación al hecho número cuatro del
2 Apoya el criterio sustentado en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO.» (Datos de localización Época: Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052). 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 escrito de demanda, misma que goza de pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los numerales 57, 118 y 119 del Código de referencia.
Por otra parte, también resulta procedente desestimar la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, al sostener que el acto impugnado no fue emitido, ordenado o ejecutado por ésta, por lo que no causó lesión a los intereses jurídicos del accionante en términos de los numerales 251, fracción II, inciso a), y 261, fracción I, del código de la materia.
Ello, pues la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal4; de ese modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y en su caso el pago de actualizaciones que reclama la parte accionante.
En ese sentido, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de autoridad ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», la que por disposición de los artículos 6 y 40, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal; de ahí, resulta que como autoridad podría ser condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente y en su caso al pago de actualizaciones sobre ese monto.
Luego, considerando que el accionante vía reconocimiento del derecho solicita la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, es que dicha autoridad es llamada al presente proceso porque podría verse afectado el erario público del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa
4 Conforme a lo establecido por el artículo 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II, inciso b), 35, fracción II, 36, fracción IV, 46, fracciones III y VII, 50, fracción VI, y 54, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
6 correspondiente, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma»5 y, por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del código de la materia.
Resulta aplicable al efecto, lo establecido en la tesis siguiente:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no
5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).
7 se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» 6
Énfasis y subrayado añadido.
En la especie, se clarifica que el comprobante de pago ofertado por el accionante sí tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que la autoridad recaudadora ejerció unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida-, lo que afecta el patrimonio del particular destinatario del acto.
Además, no se soslaya mencionar que -en caso de emitirse una resolución favorable a la parte accionante-, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
6 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.
8
Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha oficina recaudadora: como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO».7
En otras palabras, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Se invoca así, por analogía, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable».8
Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; sin que pase desapercibido que invoca las resoluciones
7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 8 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. Publicado en los Criterios Jurídicos 2017.
9 dictadas en los procesos 538/3ªSala/18 y 1642/2ªSala/17; sin embargo, lo cierto es que en esos asuntos se decretó el sobreseimiento respecto a la emisión de la boleta de infracción, pero en la especie participa del acto confutado al determinar y recibir el monto asignado como multa; de ahí que, no sean eficaces para soportar su argumento.
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer el proceso.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el accionante en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación «primero y tercero» esgrimidos por el accionante en su escrito inicial de demanda, se realizará de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por el mismo.9
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce en sus conceptos de impugnación «PRIMERO y TERCERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada10. Ello, pues refiere que la autoridad demandada
9 Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia con rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.», Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la
10 fue omisa en asentar que el conductor exhibió la carta porte con la cual se acreditaba el origen y destino del servicio.
Que el inspector desatiende que el servicio de arrastre como la central camionera son servicios auxiliares de jurisdicción federal, por lo que niega que haya violado norma alguna, al no encontrarse en el supuesto que originó la sanción.
Señala, que el inspector no expresa las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan obtener certeza respecto a la conclusión arribada de que éste cometió la infracción que se le atribuye.
(ii) Postura del demandado. Al respecto, se resalta que la autoridad demandad refiere que ningún agravio le irroga la imposición de la infracción al accionante, pues la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, al existir adecuación entre la conducta desplegada por el accionante y la hipótesis normativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos esgrimidos por la autoridad demandada en la boleta de infracción son suficientes y determinantes para tenerla por legalmente valida.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
11 El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se advierte que la motivación expresada por la autoridad demandada como concepto de infracción, consiste en la siguiente conducta:
«En la hora, lugar y fecha señalados, encontrándome en funciones de verificación y vigilancia del servicio público de grúas de competencia estatal se detectó al vehículo antes mencionado en este folio remolcando 1 vehículo (origen central camionera)- destino boulevard Euquerio Guerrero Taller alba-Gamez por la cantidad de $400 pesos costo del servicio, motivo por el cual se infracciona por: prestar el servicio público de carga en la modalidad de grúa sin contar con la concesión correspondiente..» (sic)
Además, la autoridad demandada señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los artículos 15, fracción VII, 20 fracciones I y II, 37, 121, fracción I y II, 140 fracción III, 152, 218, 249 fracción I y II, 251, 252, 254, 256, 265 y 268 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; 668 fracción I, 678, 679, 706, 707, 711, 712, 713, fracción I y 714 (sic) del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
De lo anteriormente expuesto, se advierte que, el accionante fue infraccionado prestar el servicio público de carga sin la concesión correspondiente.
No obstante, aun cuando el inspector de movilidad demandado señaló lo anterior como motivo de la infracción, lo cierto es que éste omitió realizar la
12 expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo aconteció la conducta infractora, principalmente, la autoridad demandada no motivó suficientemente por qué razón a pesar de que el vehículo está afecto al servicio público federal, requiere una concesión emitida por el Ejecutivo del Estado de Guanajuato para prestar el servicio de grúa en el tramo en que se le detectó remolcando un vehículo de motor.
Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 121 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el servicio público de transporte es aquél que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios; sin embargo, la autoridad demandada no asentó si el tramo en que detectó la infracción es estatal o municipal, pues únicamente señaló como lugar de la infracción el Boulevard Euquerio Guerrero, frente a universidad León, Guanajuato, Guanajuato, sin mencionar incluso a qué altura o a qué distancia de la vialidad se detectó al vehículo tipo grúa remolcando a un automóvil, no obstante que ello era indispensable para identificar el lugar preciso en que ocurrieron los hechos.
Ciertamente, para motivar debidamente la infracción era necesario identificar el tramo o lugar preciso en que se detectó la infracción y precisar además si se trata de una vía municipal, o bien, estatal, pues la aplicación de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y la exigencia de contar con una concesión otorgada por el Ejecutivo del Estado, depende del lugar en que se preste el servicio, habida cuenta de que, si el tramo en que se detectó la conducta no es estatal o municipal, no puede aplicarse lo previsto en el artículo 265 de la ley en comento, que dispone:
«Artículo 265. Cuando un operador sea sorprendido prestando los servicios público o especial de transporte, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con concesión o permiso, el vehículo será retirado de la vía pública y remitido a un depósito y dará lugar además a la aplicación de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la presente Ley.
En caso de utilizar en la carrocería colores, números económicos y cualquier otra característica propia de los vehículos concesionados o permisionados, el infractor deberá, en su caso, despintarlo previo a su liberación por orden de la autoridad que corresponda, sin perjuicio de cubrir las multas que procedan.
13 La persona que preste el servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija «Taxi» o el servicio de transporte especial ejecutivo sin concesión o permiso, quedará imposibilitada permanentemente para obtener una concesión o permiso.»
Lo anterior máxime que la parte accionante negó la infracción contenida en el folio de infracción impugnado, arrojando la carga de la prueba a la autoridad, quien durante el proceso no acreditó tampoco que el tramo en que se detectó a la grúa remolcando el vehículo de motor sea estatal, o bien, municipal, pues como pruebas de su parte únicamente ofreció la copia certificada de su credencial laboral o gafete y la presuncional en todo lo que beneficiara a sus intereses, pero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, si bien los actos administrativos se presumirán legales, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Aunado a que en ninguna parte de la boleta se deprende que el inspector de movilidad haya solicitado al conductor algún permiso o carta porte que lo llevará a percatarse que de los mismos se desprendiera alguna prestación federal conforme al origen-destino del servicio; lo que lleva a este juzgador a suponer que la autoridad impone sanciones a su arbitrio, sin contar con los elementos y documentos suficientes, para determinar una infracción.
Sumado a que la autoridad si bien es cierto no precisa con exactitud en qué parte del Boulevard se cometió la infracción, tampoco se aprecia –de la motivación vertida- que haya solicitado al conductor la concesión para la prestación del servicio público. Asimismo, se omitió mencionar como fue que advirtió que se cobró la cantidad de 400 cuatrocientos pesos.
Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado11, pues las razones expuestas en la
11 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente:
14 decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.
D). Conclusión. En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al accionante tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada12, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo13.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 12 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.» 13 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.
15 sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución14.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte accionante, consistentes en que:
A). La nulidad lisa y llana de la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.
Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.
B). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente, más su actualización hasta la fecha en que se lleve a cabo su restitución. En su demanda, la accionante solicita que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a *****, más la actualización generada desde el mes en que se realizó el entero hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución del mismo; pago que se encuentra debidamente acreditado, pues el accionante manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar el vehículo que le fue retenido en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
14 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
16 Para acreditar lo anterior, el accionante exhibe junto a su demanda la documental consistente en el comprobante de pago con número de referencia *****, de fecha 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte, expedido por BBVA Bancomer a favor de la empresa Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en el cual consiga el pago por la cantidad total de *****.
Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por la accionante con motivo de la boleta de infracción impugnada. Máxime que la autoridad no objeto ni controvirtió dicho pago. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante, con base en las siguientes consideraciones:
De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen15.
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el artículo 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato16, norma aplicable al caso concreto a pesar de que fue abrogada dicha codificación, dado que el pago fue efectuado en el mes de agosto del 2020 dos mil veinte y la interposición de este proceso
15 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 16 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005.
17 administrativo en octubre de la misma anualidad, mientras éste aún se encontraba vigente17. El ordinal en cita dispone:
«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»
De la norma citada, se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al accionante.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción declarada nula, por analogía y similitud en el acaso, la tesis cuyo rubro y texto reza:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI LA ACTORA TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo de la actora lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para
17 Lo señalado al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado.
18 emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si la actora tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»18 [Lo resaltado es propio].
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos19.
Ahora bien, los ordinales 29 y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan literalmente lo siguiente:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
18Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 19 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470.
19
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 38. (…)
(…)
(…)
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.» Lo resaltado es propio.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del artículo 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco estatal el pago de la actualización solicitada conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código en cita, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en
20 que la devolución esté a disposición del contribuyente; de acuerdo al cálculo establecido en el citado ordinal.
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.
Lo anterior, con el propósito de restituir al actor en el pleno goce de su derecho violado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una
21 obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»20 [Lo subrayado es propio].
Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de ***** a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo, considerándose al efecto el índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al accionante, la devolución de la cantidad de *****, más su actualización a partir del 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte21 y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición de la interesado.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección de Transporte del Estado de Guanajuato y la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
20 Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 21 Fecha en que realizó el pago indebido.
22 R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el accionante y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1852/1ª Sala/2020.——————————————————–
Puedes descargar el documento 1852_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1820/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…el contenido del oficio ***** , de fecha 09 de octubre de 2018, donde se determinó la negativa al pago de mi liquidación como Directora de Protección al Ambiente del municipio de San Luis de la Paz, Gto.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho para que se realice el pago de la liquidación correspondiente a la terminación de la relación que le unía con el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato; y 3) la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento del derecho violentado.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado en fecha 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Igualmente, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, así como la prueba presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a la parte actora. Además, se tuvo a la actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y correo electrónico para recibir notificaciones.
En el auto de fecha 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Tesorera Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato-, por contestando la demanda en tiempo y forma. También, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
A su vez, fueron admitidas las pruebas documentales exhibidas en el ocurso de contestación, y se requirió a la parte demandada para que exhibiera la documental descrita como «informe de resultados, dictamen y decreto aprobados por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, que se agrega como anexo número 2, con el que se acredita la existencia del daño causado a la hacienda pública municipal»; pues fue ofrecida, pero no adjuntada a la promoción de marras.
3
Por último, se otorgó a la accionante el término legal para ampliar el escrito inicial de demanda.
De manera posterior, a través del acuerdo de fecha 28 veintiocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por objetando las documentales aportadas por la autoridad demandada; así como por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la Tesorera Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, a efecto de que diera contestación a la misma.
A la par, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento formulado en el proveído que antecede; por ello, se admitieron las pruebas ofrecidas en el libelo de contestación.
Siguiendo la secuela procesal, a través del auto datado el 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
4
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio *****, de fecha 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, con la reproducción digital del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la actora a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Esto se robustece con la confesión expresa manifestada por la autoridad demandada en el ocurso de contestación respecto a la emisión del oficio rebatido, de conformidad con los ordinales 57, 117 y 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que no fue objetado ni desvirtuado.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, así como la inexistencia del acto impugnado».
Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:
En relación con la primera, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
2 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 6
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa… ››
Tal porción normativa establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, es decir, para ser parte en el proceso contencioso se requiere la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra el principio de agravio personal y directo, ya que éste constituye un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción), así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: José Aguirre Bárcenas)».3
Entonces, el interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional.
3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 7
Sirve como sustento de lo antepuesto, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4
Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, como criterio orientador, señala lo siguiente:
«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5
Subrayado añadido.
Luego, una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con meridiana claridad que al momento en que la autoridad demandada redactó el oficio ***** (acto impugnado), *****,
4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117. 8
resultó ser destinataria de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo por considerar que no fue emitido conforme a derecho.
No se soslaya que la autoridad encausada estima que el oficio controvertido no afecta el interés jurídico de la impetrante dado que es notificación o aviso interno, que no es definitivo y ya que la suspensión de entrega del cheque correspondiente al término de la relación laboral, es una medida de carácter temporal tendente a proteger el interés público.
Tal argumento corrobora el dicho del actor, pues ratifica que en efecto, la Tesorera Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, unilateralmente determinó que no se haría entrega de la liquidación o finiquito por conclusión de la relación de trabajo existente entre la demandante y la administración pública de San Luis de la Paz, Guanajuato; de ahí, que se advierta la afectación a la esfera jurídica de la actora, sin que sea óbice para lo concluido el que sea temporal o definitivo, dado que el motivo de controversia es la legalidad en la imposición de dicha medida, lo cual es motivo de un análisis de fondo del presente asunto.
En cuanto a la segunda causal de improcedencia, señala la encausada que el oficio confutado no tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir o extinguir una situación jurídica individual y concreta, por lo cual no puede considerarse como un acto administrativo, resultando improcedente el proceso por inexistencia del acto.
9
Al tenor de los argumentos vertidos en los párrafos precedentes, es evidente que el oficio confutado constituye un acto administrativo que trastoca la esfera de derechos de la justiciable, por ende, es susceptible de someterse al control de legalidad ejercido por este órgano jurisdiccional; aunado a que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia; ergo, es inconcuso que la hipótesis de improcedencia aducida no se actualiza en la especie.
Agotado lo anterior, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en el caso concreto no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por analogía al presente, y cuyo rubro indica: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS 10
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el concepto de impugnación ‹‹ÚNICO›› esgrimido por la parte actora en el escrito inicial de demanda, expresó que el acto impugnado se encuentra indebidamente motivado y carece de fundamentación que permita a la autoridad demandada restringir el derecho a obtener el pago de la liquidación al término de la relación que le unía con el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, transgrediendo las garantías de seguridad y certeza jurídica en contravención de los artículos 14 y 16 constitucionales.
Al dar contestación a la demanda, la Tesorera Municipal encausada califica de infundado el argumento de la accionante, insistiendo en que el oficio controvertido no es un acto administrativo, sino una notificación interna, en razón de que no se han restringido sus prestaciones y su entrega se suspendió temporalmente para que la actora subsanara la observación realizada por la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, pues no entregó el vehículo con número económico 260, que fue siniestrado y que estaba bajo su resguardo como Directora de Protección al Ambiente.
De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en la presente causa consiste en determinar si los textos señalados en el oficio impugnado son suficientes para considerarlo debidamente fundado y motivado.
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 11
Una vez analizado el oficio número *****, este resolutor considera Fundado el disenso de la actora, toda vez que un elemento esencial de validez del acto de autoridad es que se encuentre fundado y motivado, lo que en la especie no ocurrió.
A fin de dar mayor claridad al asunto sometido al escrutinio de este órgano jurisdiccional, es oportuno establecer el contexto en que fue emitido el oficio confutado.
En ese tenor, se tiene que ***** -actora-, se desempeñó como Directora de Protección al Ambiente en el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, por el periodo comprendido del 10 diez de octubre de 2015 dos mil quince al 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, hecho que se tiene por acreditado según lo expresa la accionante en su demanda y se desprende de la copia certificada de su nombramiento, de conformidad con los ordinales 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así, que el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se notificó a la actora el oficio *****, suscrito por la Tesorera Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, en el que hace del conocimiento de la impetrante: ‹‹que no es posible hacer la entrega de su cheque correspondiente al término de la relación laboral››.
Inconforme con los argumentos de la determinación anterior, ***** promovió la demanda de nulidad en estudio.
Acorde con ello, es necesario precisar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución 12
Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
De tal suerte que la fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable a la situación específica; mientras la motivación se trata de una serie de razonamientos lógico- jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. 13
Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»7
Énfasis añadido
En esa línea de pensamiento, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en el oficio impugnado, la Tesorera Municipal demandada, señaló a manera de motivación de su actuar, lo siguiente:
«…derivado del Informe de Resultados de la Revisión de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2016, realizada por la Auditoria Superior del
7 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43.
14
Estado de Guanajuato (ASEG), en la observación número 5. Vehículo siniestrado, dicha prestación no está sujeta a disponibilidad conforme a lo establecido en el art. 4 y art. 6 de la Disposiciones Administrativas para el pago de una prestación al término de la relación laboral a los trabajadores de confianza del municipio de San Luis de la Paz, Gto.» (Sic).
De esta manera, se tiene que la impetrante negó lisa y llanamente que se le haya notificado alguna acción u omisión de su parte que diera origen a alguna imputación directa, donde se determinara la obligación a su cargo para subsanar los daños al erario público; por lo que la carga probatoria corresponde a la autoridad encausada, en sintonía con las reglas establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, la autoridad demandada incumplió con su débito probatorio porque fue omisa en señalar las circunstancias especiales, y cómo es que llegó a la conclusión de que no era posible entregar la cantidad correspondiente a las prestaciones por término de la relación laboral.
En primer término, no pasa desapercibido que en el acto impugnado invoca como fundamento legal los numerales 4 y 6 de las Disposiciones Administrativas para el pago de una prestación al término de la relación laboral a los trabajadores de confianza del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, los cuales se insertan enseguida para mejor comprensión:
‹‹Artículo 4.- Se establece una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral, bajo los criterios establecidos en la siguiente tabla:
TIEMPO DE SERVICIO (MESES) PRESTACIÓN OTORGADA AL TRABAJADOR EN DÍAS) 15
DE HASTA GRATIFICACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL DÍAS ADICIONALES POR AÑO DE SERVICIO 12 MESES 24 MESES 45 12 25 MESES 48 MESES 75 12 49 MESES EN ADELANTE 90 12
El pago de esta prestación estará sujeto a la disponibilidad y suficiencia presupuestal.››
‹‹Artículo 6.- No tendrán derecho a esta prestación, aquellos servidores públicos que sean separados del cargo por causa justificada o como resultado de un procedimiento de responsabilidad administrativa fincado en su contra.››
Así, de los numerales transcritos no se advierte aquel supuesto normativo que permita suspender la entrega de la liquidación derivada del término de la relación con el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato; aunado a que del acto confutado tampoco se desprende la enunciación del ordinal que faculte a la Tesorera Municipal para decidir en el sentido que lo hizo, lo que evidencia la inexacta fundamentación del oficio que se controvierte.
Así lo ilustra la tesis de tenor siguiente:
‹‹FUNDAMENTACIÓN INEXACTA DEL ACTO RECLAMADO Y NO FALTA DE. Cuando los dispositivos legales que se mencionan en el acto reclamado no son exactamente aplicables al caso concreto, tal situación no implica que éste adolezca de falta de fundamentación, sino en todo caso, la resolución recurrida adolece de una inexacta fundamentación.››8
Subrayado propio.
8 Tesis: II.1o.P.28 K, Novena Época, Registro: 192643,Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Diciembre de 1999, Materia(s): Común, Página: 721 16
Entonces, la insuficiente e inexacta fundamentación de la resolución combatida trasciende en su aspecto material, es decir, la cita precisa del precepto legal aplicable al caso se refiere no sólo al artículo exacto, sino también a la ley o reglamento particularmente aplicable, de modo que en aquellos casos en que se invocan determinados artículos, y varias leyes o reglamentos, no puede considerarse que ese acto satisfaga el requisito constitucional de fundamentación, ya que no corresponde a los gobernados el relacionar su conducta a las diversas hipótesis legales en que pudiera encuadrar, para con ello averiguar cuál es la disposición, ley o reglamento exacto que enmarca su caso, y por el contrario, es la autoridad quien estaba constreñida a hacerlo.
Esto se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sumado a ello, la encausada omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a la retención del finiquito de la actora, esto es, cuáles eran las circunstancias especiales que le permitían suspender la entrega del cheque, como pudiera ser la determinación de la autoridad fiscalizadora, o el acuerdo de la autoridad competente en materia de responsabilidad administrativa o civil que la conminó a implementar lo que denomina en su contestación de demanda como una ‹‹medida temporal›› y que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran a la impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.
17
Cabe destacar, que si bien, la autoridad demandada exhibió la copia simple del acta parcial número ***** de la auditoría especial de cumplimiento financiero; así como el original del informe de resultados, dictamen y acuerdo aprobados por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, todos ellos relativos a la revisión de la cuenta pública del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, y el acta de entrega recepción de 19 diecinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho; también lo es que la eficacia demostrativa de dichas documentales es insuficiente para cumplir con la encomienda probatoria a su cargo.
Al respecto, es importante esclarecer la distinción entre las nociones denominadas ‹‹VALOR PROBATORIO›› y ‹‹EFICACIA DEMOSTRATIVA››; de tal suerte, que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia de la eficacia demostrativa, que hace alusión al alcance probatorio, y que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través suyo han quedado plasmados.
Así lo ilustra el criterio de autoridad contenido en la tesis que textualmente expresa:
‹‹VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCION CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCION TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRA EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVES SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO. La valoración de los medios de prueba es una actividad que el juzgador puede realizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con el continente y el otro con el 18
contenido, el primero de los cuales tiene como propósito definir qué autoridad formal tiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies (documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera. Código Federal de Procedimientos Civiles, Libro Primero, Título Cuarto), derivada de aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis. El segundo de los enfoques en alusión está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados por las partes. A través de aquél el juzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba de que se trate, lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio. De todo lo anterior se deduce que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través suyo han quedado plasmados. Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la misma medida en que lo sea su contenido; de ahí que si éste es completamente ilegible, entonces nada demuestra, sin importar a quién sea imputable tal deficiencia o aquélla de que se trate. ››9
De lo anterior se obtiene que no obstante que a un medio de convicción se le pueda atribuir pleno valor probatorio, como en la especie corresponde a los documentos públicos originales; eso no necesariamente conduce a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, en este caso la imposición de la medida de suspensión de entrega de liquidación, y de esta forma la documental resulta ineficaz en la misma medida en que lo es su contenido.
9 Tesis: I. 3o. A. 145 K, Octava Época, Registro: 210315 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Octubre de 1994 Materia(s): Común, Página: 385 19
De esa guisa, es de resaltar que en el acuerdo de 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, ordena dar vista del informe de resultados al Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, a efecto de que atienda las observaciones y recomendaciones no solventadas, y con base en los dictámenes de daños y perjuicios se ejerzan las acciones que procedan ante la autoridad competente y se proceda al fincamiento de las responsabilidades administrativas a que haya lugar.
Ahora bien, para lo que al caso es relevante, es de destacarse que del dictamen e informe de resultados, por lo que respecta a la observación número 4 identificada como ‹‹5. Vehículo siniestrado››, la autoridad fiscalizadora advirtió que se desprenden responsabilidades administrativas y responsabilidades civiles, señalando como presuntos responsables a diversos servidores públicos, entre ellos, a quien fungió como Directora de Protección al Ambiente -hoy parte actora-.
Así, es de colegirse que los documentos aportados únicamente señalan que el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, debe atender las observaciones y recomendaciones no solventadas en la revisión, y con base en los dictámenes de daños y perjuicios ejercer las acciones que procedan ante la autoridad competente -responsabilidad civil-, además de fincar las responsabilidades administrativas a que haya lugar; de lo que no se desprende la imposición de una medida temporal de suspensión de entrega de liquidación por parte de la Tesorería de ese municipio.
20
Es insoslayable, que en la contestación de demanda la Tesorera Municipal arguye que la entrega de sus prestaciones se suspendió temporalmente para que la ‹‹Directora de Medio Ambiente›› subsanara la observación, ya que en el Acta de entrega recepción consta que no entregó el vehículo con número económico 260, que fue siniestrado y estaba bajo resguardo de la actora, y que la misma tenía obligación de devolver al término de su encargo, de conformidad con el artículo 49, fracción VII, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
Empero, tal argumento deviene inoportuno, considerando que la fundamentación y motivación deberán constar el cuerpo del acto impugnado, máxime que de las pruebas ofrecidas únicamente se advierte la presunta responsabilidad de la accionante, aunado a que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado, actuar en modo diverso conlleva obviar el contenido de la pieza articular 282, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en detrimento de la seguridad jurídica de los particulares.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que el oficio que por esta vía se impugna se emitió en contravención de las disposiciones aplicadas dejando de aplicar las debidas, ante la indebida motivación e inexacta fundamentación requeridas como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad, situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 21
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la 22
nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»10
En consecuencia, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Considerando que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito de ampliación de demanda, ya que no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, misma que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».11
10 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 11Tesis: V.2o. J/7, Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Pagina 86. 23
Se clarifica que no obstante la determinación de nulidad del oficio *****, quedan a salvo las atribuciones de las autoridades municipales para ejercer las acciones a través de las vías legales conducentes y ante las autoridades competentes a fin de solventar las observaciones realizadas por la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
En ese sentido, solicita en vía de reconocimiento del derecho se realice el pago de la liquidación derivada de la terminación de la relación que le unía con el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.
Como premisa previa, es de señalar que el cargo de Directora de Protección al Ambiente, que desempeñaba la actora, es un puesto de los denominados «de confianza», ello de conformidad con una interpretación armónica y sistemática del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, fracción IV, 7 y 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato.
Conforme al apartado B, fracción XIV, del artículo 123 Constitucional, se prevé que la ley ordinaria determinará los cargos que serán considerados de confianza, siendo que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
24
Por otro lado, del texto de los artículos 6, fracción IV, 7 y 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato, se obtiene que son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general; siendo, en los municipios: los secretarios del ayuntamiento y sus secretarios particulares, el secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor, los directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada, así como los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades paramunicipales.
Para su mayor comprensión, a continuación se transcriben los artículos citados:
«Artículo 6. Son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros (…)
IV. En los municipios: los secretarios del ayuntamiento y sus secretarios particulares, el secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor, los directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada, los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades paramunicipales.»
‹‹Artículo 7. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo anterior, la clasificación de base o de confianza que les corresponda, se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación, considerando la naturaleza de las funciones que realice el trabajador.››
‹‹Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los 25
trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (…)»
Énfasis añadido.
De la estructura normativa que antecede, se desprende que al ostentar la accionante el cargo de Directora de Protección al Ambiente, éste debe reputarse «de confianza», al traducirse su encargo directamente al de titular de una dirección de la administración centralizada del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.
Ilustra lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:
«TRABAJADORES DE CONFIANZA. CALIDAD DE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). El artículo 6o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato establece que son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros, los que puntualiza de manera enunciativa el referido precepto legal, esto es, el legislador local indicó cuáles son los cargos que deben ser catalogados de confianza; por tanto, cuando un trabajador desempeñe un cargo de los señalados en el artículo 6o., es incuestionable que debe ser considerado de confianza por disposición expresa de la ley, por lo que sólo debe demostrarse en el juicio cuál era el cargo que ocupaba el trabajador para que la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de determinar si se encuentra comprendido entre los señalados concretamente como de confianza. En cambio, cuando un trabajador ejerza un cargo no comprendido entre los señalados en el artículo 6o. citado, y existe controversia sobre si debe ser considerado de base o de confianza, entonces cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 7o. de la mencionada ley, en el sentido de que al crearse categorías o cargos no comprendidos en el anterior precepto legal, la clasificación de base o de confianza que les corresponda debe estar determinada expresamente por la disposición legal que formalice su creación, apreciando la naturaleza de las funciones que realice el trabajador, o sea, para que se demuestre 26
que el cargo que desempeña un trabajador no comprendido en el artículo 6o. es de confianza, debe el patrón demandado, además de acreditar cuál es el cargo que ocupa, justificar que las actividades que ejerce son de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, de carácter general, y que ese puesto o cargo es de confianza porque se encuentra contemplado en la disposición legal que formalizó su creación que así lo señaló expresamente, ya que de no demostrarse conjuntamente esos supuestos, debe entonces considerarse que es un puesto de base y no de confianza.»12
Lo subrayado es propio.
Así, se acreditó plenamente que la accionante ingresó a su servicio con el cargo de «Director de Protección al Ambiente», según el nombramiento expedido por el Presidente Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, es decir, tenía uno de los cargos de confianza previstos de forma expresa en el artículo 6, fracción IV, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión, la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes. Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones y compensaciones.
12 Tesis: XVI.1o.6 L; Novena Época; Registro: 185863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Materia(s): Laboral; Página: 1465. 27
En la especie, para el cálculo de las prestaciones a que tenga derecho la justiciable, debe atenderse a los emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua con motivo del desempeño de su encargo, y que asciende a un total de $*****, conforme a los recibos de pago de nómina exhibidos por la actora.
Tales medios de prueba tienen eficacia probatoria plena para acreditar la percepción quincenal de la impetrante, dado que corresponden a Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, expedidos a su favor por parte de la administración pública de San Luis de la Paz, Guanajuato, de conformidad con los artículos 117, 124, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que no fueron controvertidos ni desvirtuados.
Así, la cantidad de $*****, dividida entre 15 quince días, da un sueldo diario de $*****, cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho la justiciable.
Una vez señalado lo anterior, a continuación se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la actora:
(i) Indemnización y prima de antigüedad.
La impetrante solicita que se le indemnice con 90 noventa días de salario, y se condene al pago de razón de 12 doce días de salario por cada año de servicios prestados, con base en el artículo 123 apartado B, fracciones IX y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con base en las Disposiciones Administrativas para el pago de una prestación al término de la relación laboral a los 28
trabajadores de confianza del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.
No se reconoce el derecho al pago de indemnización constitucional, toda vez que la misma procede en tratándose de una separación injustificada, lo cual no formó parte de la litis dilucidada en el presente proceso, en virtud de que la actora únicamente controvirtió la negativa para la entrega de su liquidación.
Sin embargo, se advierte la existencia de una prestación por término de la relación laboral a favor de los trabajadores de confianza, integrada por una gratificación por meses de servicios, más días adicionales por cada año de servicios prestados, o la proporción que le corresponda de acuerdo a su antigüedad; luego, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora al pago de la citada prestación, acorde a las siguientes consideraciones:
El artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice:
«Artículo 115. (…)
VIII. (…) Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.»
El artículo 116, fracción VI, constitucional, dispone:
«Artículo 116. (…) 29
VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.»
Los artículos en cita, otorgan la facultad de que sean las Legislaturas de los Estados, las que regulen las relaciones de trabajo entre los municipios y sus empleados.
En esa tónica, los artículos 8 y 63, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, disponen:
«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley (…) los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y municipios, mediante disposiciones de carácter general, podrán establecer una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral, cuyo importe en ningún caso podrá ser superior al equivalente a tres meses de salario, más la prima de antigüedad en los términos de la fracción I del artículo 63 de esta ley…»
‹‹Artículo 63. Los trabajadores de base tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las siguientes normas:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, por cada año de prestación de servicios; en el supuesto de no haber cumplido el año, la parte proporcional que les corresponda (…)»
Énfasis propio.
Es así que el artículo 4 de Disposiciones Administrativas para el pago de una prestación al término de la relación laboral a los trabajadores de 30
confianza del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato13, dispone textualmente lo siguiente:
‹‹Artículo 4.- Se establece una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral, bajo los criterios establecidos en la siguiente tabla:
TIEMPO DE SERVICIO (MESES) PRESTACIÓN OTORGADA AL TRABAJADOR EN DÍAS) DE HASTA GRATIFICACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL DÍAS ADICIONALES POR AÑO DE SERVICIO 12 MESES 24 MESES 45 12 25 MESES 48 MESES 75 12 49 MESES EN ADELANTE 90 12
El pago de esta prestación estará sujeto a la disponibilidad y suficiencia presupuestal.››
De las disposiciones administrativas citadas y ante la confesión expresa por parte de la autoridad demandada respecto a la procedencia de dicha prestación, se reconoce el derecho a su pago, integrado de la siguiente manera:
a) Gratificación por término de la relación laboral. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por la gratificación que corresponda al tiempo de servicio en meses; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, será la cantidad total a liquidarse a la actora.
Al respecto, se acreditó en este proceso que la impetrante desde el día 10 diez de octubre de 2015 dos mil quince, ingresó a la
13 Publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 132, segunda parte, en fecha 18 dieciocho de agosto de 2009 dos mil nueve. 31
administración pública municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, como Directora de la Protección al Ambiente.
Luego, del 10 diez de octubre de 2015 dos mil quince -fecha de ingreso del accionante- al 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho -fecha de la separación del cargo-, transcurrieron 1,095 mil noventa y cinco días (03 tres años o bien, 36 treinta y seis meses); de ahí, que conforme a los criterios establecidos en el artículo 4 de las Disposiciones Administrativas arriba aludidas, se tiene que la actora tiene derecho a una gratificación de 75 setenta y cinco días14.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (*****) por 75 setenta y cinco días, se obtiene la cantidad total de $***** (*****), que habrá de pagar la parte demandada a la actora.
b) El pago de 12 doce días de salario por cada año laborado (equiparable a la prima de antigüedad). Como se expuso en el inciso previo, la actora fungió como Directora de la Protección al Ambiente de San Luis de la Paz, Guanajuato, del 10 diez de octubre de 2015 dos mil al 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, periodo en el que transcurrieron 1,095 mil noventa y cinco días, es decir 3 tres años.
Entonces, si por un año de servicio, le corresponderían 12 doce días de salario; por los 3 tres años de servicio prestados por la ahora actora, le corresponden 36 días15 de salario.
14 Al ubicarse dentro del rango de tiempo de servicio de 25 a 48 meses. 15 Factor que se obtuvo de multiplicar 12 doce días por 3 tres años de servicio. 32
Entonces, por concepto de 12 doce días de salario por cada año laborado, corresponde a la actora el pago de la cantidad de $***** (*****), la cual se obtiene de multiplicar 36 (factor obtenido) por $***** (*****), cantidad a que ascendía el salario diario del justiciable.
Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor de ***** la cantidad de $***** (*****) por concepto de prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral.
(ii) Remuneraciones devengadas.
En su escrito inicial, la justiciable solicita el reconocimiento del derecho al pago del sueldo que dejó de percibir del 1 uno al 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Al tenor del artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la impetrante al pago del salario que se le adeuda del 1 uno al 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho -remuneraciones devengadas-.
Lo anterior, toda vez que la justiciable indica en su ocurso de demanda que no le fueron solventados los salarios que desde 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho dejó de percibir.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 33
Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.
Luego, toda vez que la falta de pago de la prestación en comento se trata de un hecho negativo, le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de la misma.
Sin embargo, la Tesorera Municipal no se pronunció sobre dicha prestación, y al no haber acreditado fehacientemente en la secuela procesal que al término de la relación administrativa, se hubiere realizado a la demandante de manera debida y oportuna el pago de esos días de salario, resulta procedente condenar a las autoridades enjuiciadas a realizar su pago.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada a pagar a la impetrante por concepto 9 nueve días laborados y no pagados, la cantidad de $***** (*****), cantidad obtenida derivado de multiplicar 9 nueve por la remuneración diaria que percibía el justiciable, esto es, $***** (*****).
(iii) Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
Igualmente, la justiciable solicita el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, proporcionales.
34
De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora consistente en que le sea pagado por concepto de vacaciones la parte proporcional del segundo periodo del 2018 dos mil dieciocho, la prima vacacional correspondiente al 30% treinta por ciento del monto que se genere por vacaciones; y aguinaldo proporcional por el período del 1 uno de enero al 9 nueve de octubre del 2018 dos mil dieciocho.
Apoya lo anterior la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Conforme al citado precepto constitucional los trabajadores de confianza disfrutan de las medidas de protección al salario, las cuales garantizan a todos los trabajadores al servicio del Estado el derecho a recibir las diversas remuneraciones previstas en la ley laboral una vez que se ubiquen en los supuestos de hecho que generan el derecho a su pago; de ahí que si bien los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, ello no obsta para reconocer que constitucionalmente se les otorga el derecho a percibir las mismas remuneraciones legalmente generadas por la prestación de servicios al Estado. En estas condiciones, si las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo constituyen prerrogativas establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con independencia de que ésta sea inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, se concluye que por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutarlas cuando se ubican en los supuestos que justifican su pago.»16
No sobra precisar que la autoridad demanda manifestó su conformidad respecto al pago de las vacaciones y prima vacacional
16 Tesis: P. LIV/2005; instancia Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005; página 12, registro 176428. 35
solicitadas en términos de los artículos 26 y 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato; por ello, es de reiterarse la procedencia de su pago, en tales términos.
Por consiguiente, considerando que por cada seis meses de servicio le corresponderían 10 días de salario, y que ambas partes coinciden en que esta prestación procede en la parte proporcional que corresponda al segundo periodo de 2018 dos mil dieciocho, la misma se contabilizará a partir del 1 uno de julio y hasta el 9 nueve de octubre de dicha anualidad, por corresponder al periodo efectivamente laborado, de lo que se tiene que entre una y otra fecha transcurrieron 100 cien días.
Entonces, por concepto de vacaciones, corresponde a la impetrante el pago de la cantidad de $***** (*****), la cual se obtiene de multiplicar 5.55 (factor obtenido17) por la cantidad de $***** (*****), a que ascendía el salario diario de la justiciable.
Después, se tiene que peticiona la prima vacacional por el 30% treinta por ciento correspondiente a la parte que se genere por el concepto de vacaciones, y la autoridad lo estima procedente en términos del artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato.
Acorde con ello, se deberá pagar a la accionante la cantidad de $***** (*****), la cual se obtiene de multiplicar ***** (monto
17 Se realizó una regla de tres, considerando que por 180 días de servicio, tiene derecho a 10 días de vacaciones, y que trabajó 100 días. 36
de las vacaciones) por el 30% treinta por ciento, a que asciende dicha prestación.
Ahora bien, por cuanto hace al aguinaldo, la actora peticiona dicha prestación a razón de 30 días por año; por su parte, la encausada reconoce su procedencia por el equivalente a 20 días por año. En esa virtud, la accionante ofreció la prueba de informes a cargo del Coordinador de Recursos Humanos de San Luis de la Paz, Guanajuato, con el propósito de que hiciera de conocimiento los días que por concepto de aguinaldo reciben los Directores de ese municipio.
En consecuencia, del informe de autoridad rendido y de las constancias anexas a él, se obtiene que a los Directores municipales se les otorga aguinaldo anual por el equivalente a 35 treinta y cinco días de salario.
A dicha prueba se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por consiguiente, se deberá pagar la parte proporcional de aguinaldo a razón de 35 treinta y cinco días por año.
Es importante precisar que del 1 uno de enero al 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho -días de servicio de la anualidad indicada-, transcurrieron 281 doscientos ochenta y un días, los que serán tomados en consideración para cuantificar el pago proporcional derivado de la prestación que se analiza. 37
Si se tiene en cuenta que por 365 trescientos sesenta y cinco días -un año- le corresponde un pago equivalente a 35 treinta y cinco días de salario; entonces por 281 doscientos ochenta y un días corresponde la cantidad de $***** (*****)con motivo de dicha prestación.
En suma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué el pago a la parte actora de:
▪ Vacaciones, por la cantidad de $***** (*****); ▪ Prima vacacional, por la cantidad de $***** (*****); y ▪ Aguinaldo, por la cantidad de $***** (*****).
Es de destacar que a las cantidades a las que han sido condenadas la autoridades demandadas, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este Resolutor que en el apartado de reconocimiento del derecho al solicitar el pago de la liquidación, la accionante enuncia los conceptos que a su parecer la integran, mismos que han sido motivo de pronunciamiento en los párrafos que preceden; no obstante, derivado del análisis integral de la demanda en relación con la causa de pedir18, se desprende que la actora pretende
18 A mayor abundamiento sobre este tópico, es oportuno acudir a la jurisprudencia de rubro: ‹‹CAUSA DE PEDIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APÉNDICE 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, TESIS 109, PÁGINA 86).›› Tesis: XVII.5o. J/2, Novena Época Registro: 186809 Instancia: Tribunales 38
para el pago de sus prestaciones y emolumentos dejados de percibir, éste se calcule por todo el tiempo que permanezca separado de su cargo y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.
Por lo cual es necesario reiterar que la actora se desempeñó como ‹‹trabajadora de confianza››, por lo cual, en términos del artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato, se aparta del régimen general de esa ley, traducido en la falta de estabilidad en el empleo; ergo, en el acceso a las prestaciones derivadas de la separación injustificada, clarificando que tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Ilustra el razonamiento previo la jurisprudencia que por analogía resulta aplicable al presente asunto y la tesis aislada que textualmente señalan:
‹‹TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, in fine; 116, fracción V y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal del Estado de México, únicamente tienen derecho a demandar la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, los trabajadores al servicio de esa entidad que ocupen puestos de base o supernumerarios, mientras que los de confianza sólo pueden acudir ante los Tribunales de Arbitraje para
Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Junio de 2002 Materia(s): Civil Página: 446 39
dirimir conflictos que pudieran afectar sus derechos laborales en otras cuestiones, como las que se refieran a la protección de su salario y a las prestaciones del régimen de seguridad social.›› 19
‹‹TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional.›› 20
Entonces, se tiene que en el presente asunto la actora no controvirtió la separación de su encargo, sino la negativa a la entrega de su liquidación, por tanto, no procede que el pago de su finiquito se extienda desde que fue separada y hasta que la autoridad cumpla con esta resolución, pues ello solo es dable en tratándose de
19 Tesis: 4a./J. 22/93, Novena Época, Registro: 179153 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Febrero de 2005 Materia(s): Laboral Página: 322 20 Tesis: 2a./J. 23/2014 (10a.), Décima Época Registro: 2005823 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Laboral Página: 874. 40
trabajadores que gozan de la estabilidad en el empleo, de ahí lo infundado de la pretensión.
Apoya la disertación expuesta la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
‹‹TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO). Acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y con la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, la remoción de un trabajador de confianza por quien carece de facultades para hacerla, no tiene como consecuencia que se declare procedente el pago de salarios vencidos, pues tales empleados únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar. Además, en una relación laboral burocrática el titular demandado, al separar del cargo al trabajador, lo realiza en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, por lo que no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador de confianza sobre la base de que quien lo realizó carece de facultades acorde con la ley orgánica del Municipio correspondiente pues, se reitera, ese tipo de trabajadores no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.›› 21
21 Tesis: 2a./J. 160/2013 (10a.), Décima Época, Registro: 2005640 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral, Página: 1322. 41
Énfasis propio.
En virtud de lo anterior, la Tesorera Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato -autoridad demandada-, deberá cumplir con lo aquí expresamente ordenado, en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho al pago de la liquidación integrada por las 42
siguientes prestaciones: 1) Prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral; 2) Remuneraciones devengadas; 3) Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales; y correlativamente se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO. No se reconoce el derecho a la indemnización constitucional, ni al pago de las prestaciones por el tiempo que permanezca separada de su cargo, hasta el cumplimiento de la sentencia, sino en forma proporcional conforme a lo señalado en el Considerando Sexto del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1820_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1816/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, promovió – proceso administrativo por su propio derecho-, en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 25 (veinticinco) de agosto de 2020 (dos mil veinte)»sic
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción controvertida, y (ii) le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida en garantía, en su caso.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. En este apartado, se expondrán los hechos que acontecieron durante el desarrollo de la presente secuela procesal:
1. Mediante auto dictado el 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora en doble sentido, por una parte, con efectos conservativos, para que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución; y, por otra parte, con efectos restitutorios, para que la autoridad demandada procediera a realizar la devolución de la placa de circulación que le fue retenida en garantía, debiendo acreditar tal circunstancia en su ocurso de contestación.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
2. Posteriormente, en proveído emitido el día 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a ***** policía adscrito a la Dirección de Policía Municipal dependiente de la Dirección General de Seguridad Pública de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas 3
en su ocurso, así como por designado abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Igualmente, la autoridad informó que la parte actora podía acudir a las oficinas del Archivo de Garantías de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal, a fin de hacerle entrega de la placa de circulación retenida en garantía y, por tal motivo, se dio vista al actor para que acudiera a recibir la placa de circulación puesta a su disposición y, hecho lo anterior, informara sobre tal situación a este órgano jurisdiccional.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 4
243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del citado código, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte, por *****, policía adscrito a la Dirección de Policía Municipal dependiente de la Dirección General de Seguridad Pública de Irapuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original del aludido folio de infracción -bajo protesta de decir verdad-.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
Ello, toda vez que dicha documental reviste la calidad de una documental pública y, por tanto, quien resuelve genera convicción respecto de su contenido y existencia; más aún que, en su ocurso de contestación, el policía demandado reconoce expresamente la veracidad de la elaboración del folio de infracción impugnado2.
Además, cabe precisarse que el accionante manifiesta en su demanda que, al momento de emitir el folio de infracción controvertido, la autoridad demanda retuvo la placa de circulación del actor como garantía del interés fiscal; cuestión que, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 78, 117, 119 121 y 123 119 y 280, fracción III, del código de la materia, se encuentra debidamente acreditada con motivo de lo indicado por la encausada en el cuerpo la boleta de infracción controvertida y, particularmente, el señalamiento siguiente:
« »
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
2 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6
En su contestación, el agente demandado sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas por los ordinales 241, fracciones II, III, V y VII, 242, fracción III, y 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.
Primeramente, se puntualiza que tal y como se señaló en el Considerando Segundo de este fallo, quedó debidamente acreditada la existencia del folio de infracción impugnado. .
Asimismo, quien resuelve estima que la invocación realizada por la encausada resulta inatendible, pues los artículos 241 y 242 del citado código hacen referencia a la improcedencia y el sobreseimiento del recurso de inconformidad y no así al Proceso Administrativo, por lo que tales dispositivos no son aplicables en la causa de conocimiento.
Además, toda vez que las demás causales de improcedencia previstas por el ordinal 261 del código de la materia fueron invocadas de manera genérica y sin desarrollar razonamientos o argumentos encaminados a demostrar que en la presente causa se actualizan dichas hipótesis legales, las mismas resultan inatendibles, ya que no basta la simple cita de las fracciones y la disposición legal que estima aplicable, al requerirse para tal efecto, mayores razonamientos y consideraciones4.
4 Sirve como apoyo de tal razonamiento, por analogía, la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN» Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 137/2006. Página: 365 7
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el promovente, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos5.
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «ÚNICO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada.
Ello, pues refiere que la autoridad demandada no expresa el razonamiento lógico-jurídico que permita aseverar que hubiera desplegado una conducta susceptible de ser calificada como falta administrativa, así como tampoco pormenoriza las circunstancias especiales que le condujeron a emitir el folio de infracción impugnado.
5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8
Además, el impetrante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.
Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido de actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como elemento de validez de 9
todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 6
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del
6 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 10
acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada; sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»7
En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se aprecia que éste fue consignado en un formato pre-impreso, en el cual la autoridad demandada identificó la casilla u opción pre- determinada contenida en el rubro siguiente y que, en el reverso de la boleta de infracción indica en su correlativo, lo siguiente:
7 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 11
RUBRO CASILLA REVERSO DE LA BOLETA V) POR CONDUCIR EN LAS CONDICIONES SIGUIENTES: t «CONDUCIR MIENTRAS SUS BRAZOS O MANOS SE ENCUENTRAN DISTRAÍDAS»
Además, se observa que la encausada agregó en el apartado de motivación, lo siguiente: «Conducir y hablar con en por celular»(sic).
Atento a lo antes señalado, se colige que el agente de tránsito concluyó que la hoy actora cometió la conducta consistente en: conducir mientras sus brazos o manos se encontraban distraídas por hablar con el celular; además, también señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los artículos 1, 2, 58 y 126 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato.
Sin embargo, dicha autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas específicas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, principalmente, a través de qué medio verificó la conducta desplegada por el accionante, cómo «hablar en por celular» implicaba conducir con brazos o manos distraídas y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto combatido le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus derechos e intereses.
Destacando que, la encausada solamente se limitó a seleccionar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción, de los que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que permitan al justiciable tener seguridad y certeza de 12
las consideraciones que llevaron a la autoridad a emitir el acto impugnado, dejándole en estado de indefensión.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación8, pues no basta con seleccionar opciones pre-insertas para concluir que se cometió una conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.
De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.
Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa9.
8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 9 Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis intitulada: «TRANSITO, MULTAS DE» Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 13
En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «GARANTÍAS JUDICIALES»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar debidamente sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos10.
De igual manera, se destaca que el accionante niega haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega haber conducido mientras sus brazos o manos se encontraban distraídas por hablar con el celular.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato11, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
10 Corte Interamericana de Derechos Humanos: «(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)» [Subrayado propio] Véase Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38 11 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 14
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana12, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
De esa forma, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la veracidad de que el actor conducía mientras sus brazos o manos se encontraban distraídas por hablar por el celular, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, al no exhibir algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, esto es, no acreditó la veracidad de los hechos que tuvo en cuenta para efecto de emitir el folio de infracción impugnado.
Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido se también se encuentra indebidamente motivado13, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la
12 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 13 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 15
apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.
Luego, ante la indebida motivación expuesta por la autoridad, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, no realizó la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.
Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»14
Lo subrayado es propio.
Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la autoridad demandada, transgredía lo dispuesto en los artículos 1, 2, 58 y 126 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato.
14 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 16
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación.
Lo cual, incumplió con el margen de legalidad establecido en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana15, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
15 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 17
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»16
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:
16 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 18
(i) Se deje sin efectos la infracción impugnada.
Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, ésta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.
Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presumirá legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado, porque carece de un elemento de validez exigido por el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se clarifica que el hecho de que la infracción controvertida haya quedado sin efectos legales, implica que la autoridad demandada deberá realizar todas las acciones pertinentes y necesarias para eliminar cualquier inscripción de carácter negativo o perjudicial originada con motivo del folio declarado nulo, que se haya registrado en los archivos físicos o electrónicos que el órgano administrativo opera y resguarda17.
17 Ilustra tal pronunciamiento, lo establecido en la tesis intitulada: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.» Novena Época Registro: 165079 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a. XI/2010 Página: 1049 19
Lo anterior, con el propósito de que los derechos del accionante no sean restringidos con motivo de una gestión o trámite posterior que el particular realice ante la autoridad o bien, a causa de la eventual comisión de una probable infracción administrativa, pues se enfatiza que la declaración de nulidad debe tener procurar que el promovente no resienta las consecuencias perjudiciales ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica derivados de la resolución administrativa que ha quedado sin efectos legales.
(ii) Se efectúe la devolución del documento que le fue retenido como garantía.
Al respecto, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante consistente en que le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida para garantizar el interés fiscal, pues -como ya fue determinado en el Considerando Segundo de este fallo-, se encuentra debidamente acreditado en autos que al accionante le fue retenida su tarjeta de circulación.
Luego, toda vez que la referida retención emanó directamente del folio de infracción declarado nulo, es de concluirse que tal actuación constituye el producto de un acto viciado que el justiciable se vio obligado a resentir de manera injusta.
De ese modo, se puntualiza que en términos del numeral 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad 20
debe tener efectos retroactivos y, en virtud de ello, el accionante debe ser restituido en todo el menoscabo que soportó con motivo de la actuación ilegal, así como de los actos subsecuentes viciados de origen, como lo fue la retención de su placa de circulación18.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que tramite las gestiones necesarias a efecto de que se restituya al accionante la placa de circulación que le fue retenida en garantía.
Lo anterior, sin perjuicio de que, a través del auto emitido el 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, se haya concedido la medida cautelar con efectos restitutorios para que se devolviera al actor la placa de circulación que le fue retenida en garantía; ello, pues aun cuando la autoridad informó que la aludida placa fue dejada a disposición en las oficinas de la autoridad para que el actor acudiera a recogerla, lo cierto es que de los autos que integran el expediente en que se actúa no obra constancia que acredite de manera fehaciente su efectiva devolución al accionante.
Finalmente, *****, policía adscrito a la Dirección de Policía Municipal dependiente de la Dirección General de Seguridad Pública de Irapuato, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e
18 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE ». Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280 21
informar sobre ello, en un término de 5 cinco días19 hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada,
19 Artículo 322, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de abril de 2020, en relación con el Decreto Gubernativo Número 173, y que entró en vigor a partir del 15 de octubre de 2020. 22
como consecuencia de la declaratoria de nulidad, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1816/1ªSala/20 de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte.
Puedes descargar el documento 1816_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1815/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, *****, por propio derecho promovió proceso administrativo, indicando como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con número de folio ***** , de 16 (dieciséis) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), donde se contiene la “supuesta” infracción determinada por el Inspector del ramo…››
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho y condena a la autoridad demandada para que se realice la devolución de la cantidad pagada con motivo de la infracción impugnada, actualizándose dicho monto.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió a 2
trámite la demanda; se ordenó correr traslado de ésta al Inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, con Delegación en Irapuato, Guanajuato, así como a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, como autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda; no obstante, se requirió al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, Delegación Irapuato, Guanajuato, para que exhibiera original o copia certificada legible de la boleta de infracción *****. Además, se tuvo al actor por designando abogados autorizados, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído emitido el 8 ocho de diciembre de esa misma anualidad, se tuvo al Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, adscrito al municipio de Irapuato, Guanajuato, y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -por conducto de su representante legal-, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
A ambas autoridades se les tuvo por designando abogados autorizados, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones respectivamente.
Al mismo tiempo, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas y de manera particular se 3
tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora; y al inspector demandado, se le admitió la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, y se le tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado, en virtud de que exhibió copia certificada de la boleta de infracción *****.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la parte demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo vía juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. Se acredita plenamente la existencia de la boleta folio número *****, emitida el 16 dieciséis de septiembre de 2020 dos mil veinte, mediante la documental exhibida por el actor consistente en la copia al carbón de la aludida boleta de infracción, misma que al revestir la calidad de documento público, dadas la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo, tiene valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve. Dicha existencia se corrobora también con la confesión del inspector de movilidad demandado al dar contestación a la demanda1 y dado que exhibió la copia certificada de la infracción en trato.
Lo antes determinado se sustenta en los artículos 57, 78, 117, 118, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Vía contestación de demanda, señala el Inspector de Movilidad que no calificó el folio de infracción *****, de 16 dieciséis de septiembre de 2020 dos mil veinte; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto,
1 Al dar contestación a los hechos señalados por la parte actora en la demanda, indicó: «…En relación al hecho marcado como PRIMERO, me permito señalar que es cierto únicamente en cuanto a la correcta y legal elaboración de folio de infracción ***** …» 5
considera que es improcedente el juicio al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se desestima el planteamiento del inspector demandado, en virtud de que se le atribuye el carácter de autoridad demandada como emisor de la infracción impugnada, aunado a que en el Considerando Segundo del presente fallo, ha quedado debidamente acreditada la existencia de la aludida actuación, y no así por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
En esa misma tesitura, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, invoca el sobreseimiento en el proceso en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque el acto combatido fue emitido por autoridad distinta a la que representa, por lo anterior agrega que no afecta los intereses del actor pues no tiene el carácter de autoridad demandada.
Es infundada la causal de improcedencia en estudio, pues contrario a lo que refiere la autoridad hacendaria, en la presente causa sí tiene carácter de autoridad demandada.
Ello obedece a de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó; entonces, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria 6
en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma2, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior porque cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual. Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:
‹‹RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para
2 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 7
acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación 8
que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.››3
Subrayado añadido.
De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión del documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos» expedido a nombre del actor *****, relativo al folio de infracción impugnado, así como del comprobante de pago con folio *****, en que consta el pago efectuado por la cantidad de $***** (*****) a Gobierno del Estado de Guanajuato4, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida, y afectando su patrimonio.
Es de destacar que con independencia o no del sobreseimiento de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.
3 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 4 A ambos documentos se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 78 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetados por las partes. 9
Esto es, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Sustenta lo razonado, lo establecido en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»5
Se invoca también, por analogía, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 10
interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable».6
Así, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del cumplimiento de la sentencia; sin que pase desapercibido que invoca las resoluciones dictadas en los procesos 538/3ªSala/18 y 1642/2ªSala/17; sin embargo, lo cierto es que en esos asuntos se decretó el sobreseimiento respecto a la emisión de la boleta de infracción, pero en la especie participa del acto confutado al determinar y recibir el monto asignado como multa; de ahí que, no sean eficaces para soportar su argumento.
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación, se estudiará la litis sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la
6 Criterio disponible en la liga https://criterios.tjagto.gob.mx
11
jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el análisis de los conceptos de impugnación se abordará en conjunta por compartir la misma causa de disenso, circunstancia permitida de conformidad con la jurisprudencia siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»8
En sus conceptos de impugnación señala el actor que la boleta de infracción carece de la debida fundamentación y motivación, pues omitió circunstanciar los hechos, no precisó la forma en que se percató de la comisión de la conducta infractora, no expresó razones suficientes que permitan inferir que se transgredió la norma, negando lisa y llanamente haber cometido la conducta que se atribuye.
7 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Página: 830. 8 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 12
Puntualiza que no puede más que considerarse que el acto se emitió contraviniendo las disposiciones legales pues ante la indebida motivación, no podrá darse una verdadera adecuación entre los hechos reflejados y la norma que se pretende aplicar, faltando el elemento de validez consignado en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al dar contestación, el Inspector demandado sostuvo la legalidad de la infracción impugnada y refirió que está debidamente fundada y motivada, porque se señalan los preceptos aplicables y se expresan con las circunstancias que llevaron a concluir que la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción flagrante a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, cumpliendo con las formalidades, elementos y requisitos contenidos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Vistos los argumentos de las partes, se precisa que la litis en el presente proceso consiste en determinar si la infracción impugnada se emitió en contravención de las disposiciones aplicadas al carecer de la debida fundamentación y motivación, dado que no se circunstanciaron suficientemente los hechos imputados.
A juicio de esta Sala el argumento de impugnación es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de 13
fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prever como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 9
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer al gobernado en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
9 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 14
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».10
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada.
10 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 15
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consiste el imperativo de la correcta motivación, en la jurisprudencia del tenor siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.» 11
En el caso concreto, desprendido del folio de infracción impugnado se advierte que el Inspector demandado, no observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados. Para abundar en lo anterior, veamos que asentó lo siguiente:
‹‹CONCEPTO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en la hora, lugar y fecha arriba en mención, en función de la vigilancia y regulación del servicio público y especial de transporte, con el propósito de asegurar la correcta movilidad de las personas o terceros se detectó, al vehículo cuyas características se describen en este documento, se le indicó al conductor detuviera su marcha y identificándome debidamente con el mismo, al inspeccionar sus documentos el estado físico del vehículo no presentó el vehículo a la revista físico mecánica de primer semestre 2020 x falta de licencia para conducir vehículos del servicio público y especial de transporte, por lo cual se procede a elaborar el presente folio de infracción: 1.- Falta de licencia para conducir vehículos del servicio público y especial de transporte, 2.- No presentar el vehículo a la revista físico mecánica de primer semestre 2020.››
Subrayado propio.
11 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 16
De la transcripción previa, se obtiene que en el Inspector demandado señaló haber detectado al vehículo infraccionado, por lo que le indicó al conductor detener la marcha y procedió a inspeccionar sus documentos y el estado físico del vehículo; sin embargo, a pesar de que la autoridad tenía la obligación ineludible de circunstanciar a detalle y de manera completa la conducta infractora, se observa que fue omisa en señalar las circunstancias especiales relativas a cómo advirtió la misma, esto es, no señala una circunstancia contundente, ni conclusiva por sí misma para inferir la flagrancia en la comisión de un hecho que constituya una falta, y a su vez subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.
Lo anterior es así, en virtud de que en el acto impugnado la demandada omite totalmente indicar cómo es que llegó a la conclusión de que la conducta de accionante encuadra en una infracción, esto es, cómo es que se percató de la falta de revista mecánica o de licencia para conducir vehículos destinados al servicio público, con qué documentales se identificó con el hoy actor, produciendo incertidumbre.
En otras palabras, debió plasmar en el acto de molestia, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, a fin de permitir al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses, por lo que al no ser de ese modo, se propicia una clara falta de motivación del acto combatido, lo que genera su ilegalidad.
Es de suma trascendencia lo antepuesto porque en la especie el actor niega lisa y llanamente los hechos descritos por la autoridad en su acto combatido, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 17
Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, quien en el presente proceso no acreditó los hechos atribuidos en su acto al demandante.
Así, contrario a lo que arguye el representante de la Secretaría de Finanzas, el débito procesal de probar en la causa era de la autoridad, al efectuar funciones de policía y atribuir la comisión de una conducta específica al actor, afirmando la misma.
Es de precisar que, si bien es cierto, el Inspector demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, ello ocurre únicamente en el caso que el particular haya cometido una infracción flagrante a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios o bien, que se le haya notificado la implementación de un operativo a fin de que el Inspector demandado estuviera facultado para detener la circulación del vehículo y realizar una inspección.
Ello reviste especial relevancia, considerando que el hecho de prestar el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades es premisa fundamental para estar en posibilidades de que el inspector demandado detuviera al conductor del vehículo, de conformidad con el artículo 20, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; reiterando que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto, por lo que en el caso concreto el inspector del Instituto de Movilidad debió constreñirse a lo dispuesto por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que para mayor comprensión se inserta: 18
‹‹Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento, para lo cual deberán proceder con apego a lo siguiente:
I. Indicar al operador o conductor que detenga la marcha del vehículo y se estacione en un lugar donde no obstaculice la vialidad;
II. Portar visiblemente su identificación;
III. Hacer saber al operador o conductor en forma precisa la infracción que ha cometido, citando el artículo infringido de la Ley y el Reglamento;
IV. Solicitar al operador o conductor la licencia o permiso para conducir correspondiente, tarjeta de circulación del vehículo y en caso de servicios específicos, los demás documentos que en forma obligatoria deba llevar consigo; y
V. En su caso, levantar la infracción en la boleta o medio electrónico adecuado para el efecto y entregar al operador o conductor una copia de la misma o bien, registrarla en su licencia para conducir, o cualquier otro medio autorizado para ello.››
Subrayado propio.
De acuerdo con el artículo transcrito, no obstante que el Inspector de Movilidad demandado cuenta con potestad para inspeccionar, verificar y vigilar los servicios público y especial de transporte de competencia estatal, esto ocurre en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento; sin que en la especie el demandado haya circunstanciado en el acto combatido cómo determinó que se trataba de una infracción para así hacer dicha detención o incluso, si se trataba de un operativo.
19
Se destaca que al dar contestación a la demanda, el Inspector que emitió la infracción impugnada, reconoce que advirtió que el hoy actor carecía de ciertos documentos, después de haber detenido la marcha del vehículo que conducía el hoy actor, pues señaló:
«…al detectar el vehículo que nos ocupa… le indique a su conductor detuviera su marcha, procedí a identificarme con el mismo y comentarle que haría una revisión de documentos, mismo que al ser realizada se detectó que no portaba su licencia de conducir, y no presentar el vehículo a la revista físico-mecánica de primer semestre 2020, incumpliendo con las obligaciones contenidas en los ordenamientos legales de la materia, y por lo tanto, procedí a formular al infracción que nos ocupa…›› [sic]
Por lo que se concluye que partió de una apreciación subjetiva para determinar que en efecto se desplegó la conducta infractora y que luego la sustenta en la aparente inspección de documentos y del estado físico del vehículo, menguando la posibilidad de defensa del particular, porque el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).
De la contestación presentada por el Inspector se obtiene también, que el demandado pretende perfeccionar su actuación, al señalar que se identificó, solicitó documentos, y el conductor refirió no contar con la licencia, ni con el tarjetón, ni la revista mecánica ni póliza de seguro, siendo que en la infracción impugnada no se asentaron dichas razones; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
20
Tal y como lo asevera el actor, en virtud de que el Inspector emisor funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
Luego, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.
Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en el aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas, y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio número ***** de fecha 16 dieciséis de septiembre de 2020 dos mil veinte, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el 21
artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de las actuaciones ulteriores que, de alguna forma, emanen o se encuentren condicionadas por el folio declarado nulo, en la especie, el pago efectuado con motivo de la multa, al derivar dichas actuación de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo. Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»12
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en
12 Tesis: I.4o.A. J/21; Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Página: 1534. 22
alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»13
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita la parte actora la devolución del pago de la multa por la cantidad de $***** (*****), y se condene a la autoridad a que se actualice dicho monto.
Se reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta, determinando que deberá ser de forma actualizada; ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y con las consideraciones jurídicas siguientes:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir a la justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
13 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 23
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»14.
En la especie, en el hecho 2 del escrito inicial de demanda, señaló el accionante que realizó el pago de la infracción y para acreditarlo aportó como prueba al proceso, (i) el documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos», expedido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, del que se advierte el folio de la infracción impugnada; (ii) así como el comprobante de pago (ticket) con folio *****, de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte, emitido por el Instituto de Seguridad Social del Estado.
Ambos documentos consignan el nombre del particular demandante, y a ese respecto las autoridades demandadas no negaron ese hecho, y en particular el representante de la Secretaría de Finanzas las adoptó como propias; más aún que dicha Secretaría se le llamó a juicio precisamente porque fue ella la que recibió el pago de la multa y cuyos datos son coincidentes con la línea de captura indicada ***** y el monto fijado en cantidad de $***** (*****), por concepto de pago de contribuciones al Gobierno del Estado de Guanajuato.
14 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2707. 24
Por lo expuesto, tanto el documento denominado «líneas de captura» como el comprobante de pago, al no haber sido objetados por las partes del proceso, se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y acreditan fehacientemente que el justiciable pagó a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, la cantidad de $***** (*****), por concepto de la multa impuesta.
Por consiguiente, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 párrafos primero y tercero del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato15 que al efecto dispone:
«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.
[…]
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del décimo quinto párrafo de este artículo.»
De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al
15 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 260, Novena Parte, de fecha 30 de diciembre del 2019, en vigor a partir del 1 de septiembre de 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo transitorio Primero de dicho ordenamiento. 25
fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la invalidez del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»16
Énfasis añadido.
Ahora bien, en cuanto a la actualización del importe pagado, este es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente.
Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Página: 2871. 26
Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»17
Lo resaltado es propio.
17 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 27
En este contexto, el artículo 25 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, a partir del cuarto párrafo, establece:
«Artículo 25. […]
El monto de las contribuciones, aprovechamientos y demás créditos fiscales, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Esta actualización deberá realizarse desde la fecha en que el pago debió efectuarse y hasta que el mismo se realice. Tratándose de devolución la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para los fines de la actualización que prevé este artículo, a las cantidades que se deban actualizar, se aplicará el factor de actualización que se obtenga dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo que deba actualizarse, entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco, no se actualizarán por fracciones de mes. El Índice Nacional de Precios al Consumidor que debe aplicarse será el que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Cuando las leyes fiscales así lo establezcan, los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo. Las disposiciones aplicables señalarán en cada caso el período por el cual deba efectuarse la actualización. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de esta, determinado en los pagos definitivos, no será deducible ni acreditable para efectos fiscales. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será igual a 1. Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. 28
Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquel en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización. Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor. Para determinar el monto de las cantidades a que se refieren los dos párrafos anteriores, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso. Dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior. Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.»
Lo resaltado es propio.
De la porción normativa transcrita se colige que el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
29
Tratándose de devolución la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido en el caso concreto desde el mes de septiembre del 2020 dos mil veinte hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.
Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números *****, *****y *****.
Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas, a devolver al actor la cantidad de $***** (*****) que pagó como multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito.
Es de reiterar que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.»18
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada que señala:
18 Novena Época, Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; Materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493 30
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»19
Asimismo, se invoca por analogía el criterio de la Segunda Sala de este Tribunal, que por analogía se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»20
Subrayado añadido.
Finalmente, las autoridades encausadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 5
19 Octava Época; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554
20 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 31
cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta impugnada y de la correspondiente multa, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la parte demandada a la devolución de la cantidad que por concepto multa pagó, de manera actualizada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
32
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.21
21 Estas firmas corresponden a la sentencia dictada en el expediente 1815/1ª Sala/20, tramitado por juicio en línea.
Puedes descargar el documento 1815_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1814/1ªSala/20 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado:
«La boleta de infracción con número de folio *****, de la cual tuve conocimiento el 8 de septiembre de 2020» (sic)
Además, el actor hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y correlativa condena a la autoridad demandada, que: (i) se efectúe la devolución de la placa de circulación que le fue retenida en garantía o, en su caso, se reintegre la cantidad erogada por concepto de infracción, más el pago de los interés que se generen al respecto; y (ii) se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter 2
negativo o perjudicial a su nombre, en el libro de sanciones administrativas del municipio de Guanajuato y, en caso de ya haberse realizado dicha anotación, para que la misma se elimine o cancele.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. En este apartado, se expondrán los hechos que acontecieron durante el desarrollo de la presente secuela procesal:
1. Mediante auto de fecha 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; asimismo, se requirió a la encausada que exhibiera copia certificada legible de la boleta de infracción con número de folio *****.
Se concedió la suspensión solicitada por la actora con efectos conservativos y restitutorios, esto es, para que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución; y (ii) para que se procediera a la devolución al actor de la placa de circulación que le fue retenida en garantía1.
Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le beneficie; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
1 Ello, a fin de evitarle daños de difícil reparación al actor, además de que con su otorgamiento no se dejaría sin materia el proceso, pues subsiste la boleta de infracción. 3
2. Posteriormente, mediante proveído de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al *****, agente de policía vial adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma legal; sin embargo, se le tuvo por apersonándose en el proceso, por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, se tuvo a la encausada por informando el cumplimiento a la suspensión concedida en el presente proceso y, para acreditar tal situación, exhibió la documental consistente en acta de comparecencia de 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, en la que se hizo constar la entrega de la placa de circulación retenida en garantía a *****(actor).
Finamente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de diciembre de 2020 dos mil veinte fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
4
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del citado código, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción folio número *****, emitida el día 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, por*****, agente de policía vial adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 119, 121 y 307K del código de la materia, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por el actor consistente en el original de la aludida boleta de infracción -bajo protesta de decir verdad-, dado que la misma reviste la calidad de documento público y, por tanto, tiene valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido.
Además, cabe precisarse que el accionante manifiesta en su demanda que, al momento de emitir el folio de infracción controvertido, la autoridad demanda retuvo la placa de circulación trasera de su vehículo como garantía del interés fiscal; cuestión que, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada con motivo de lo indicado por la encausada en el cuerpo la boleta de infracción controvertida y, particularmente, el señalamiento siguiente:
« »
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del código de la materia, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
3 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3 Octava Época, Registro: 210784, 6
Primeramente, se destaca que la autoridad demandada no dio contestación en tiempo y forma legal al escrito de demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.
Por otra parte, quien resuelve considera pertinente verificar «de manera oficiosa» si en la presente causa se actualiza o no la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación en los intereses jurídicos del demandante.
Para ello, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica y, el cual, al ser quebrantado por la actuación de la autoridad, le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 7
en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»4
Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo, además de encontrarse dirigido directamente en su contra5, le genera un perjuicio o agravio en su esfera de derechos.
En la especie y, concretamente, desprendido del folio de infracción impugnado se aprecia que éste -en principio- no se encuentra dirigido a una persona específica, pues fue plasmado «A quien corresponda» en el apartado correspondiente al «propietario» del vehículo infraccionado y «se ignora» en el apartado correlativo al «conductor»; igualmente, en los datos de identificación del vehículo, la encausada señaló:
Marca Submarca Tipo Placas Estado Color ***** ***** ***** ***** ***** *****
Ahora bien, en el apartado de hechos del escrito de demanda, el accionante señala que la infracción impugnada fue emitida en contra de «su vehículo»; para acreditar lo anterior y, particularmente, la propiedad del vehículo, el justiciable exhibe tarjeta de circulación vehicular folio número *****, expedida a nombre del***** (accionante) el día 24 veinticuatro de marzo de 2014 dos mil catorce.
4 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 5 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 8
De manera concreta, en la aludida tarjeta de circulación se aprecian los datos de identificación vehicular, siguientes:
MARCA/LÍNEA/TIPO/MODELO ***** PLACA *****
Dado lo anterior y toda vez que la tarjeta de circulación consta en original -bajo protesta de decir verdad-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 121, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la misma genera convicción en quien resuelve respecto de que el accionante sí ostenta algún tipo de responsabilidad (propiedad o posesión) sobre el vehículo objeto de la infracción, pues existe coincidencia entre los datos asentados en el folio impugnado y la tarjeta de circulación.
Ello, máxime que el agente demandado no contestó en tiempo y forma legal la demanda y, en consecuencia, se deberá tener por cierto que el accionante es el destinatario del folio de confutado, así como de conformidad con lo establecido, por analogía, en la tesis siguiente:
«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas 9
en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento».6
De esa manera, quien resuelve concluye que el folio de infracción confutado, a pesar de no expresar el nombre del accionante, efectivamente fue dirigido en su contra; lo cual, le ubica como sujeto imputado de haber cometido una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato y, por tal motivo, le fue retenida su placa de circulación -tal como obra asentado en la citada boleta-; circunstancias que, de manera evidente, implicaron para el justiciable una tajante lesión a su esfera de derechos e intereses.
Lo cual, habilitó válidamente al actor para impugnar la resolución adversa a sus intereses jurídicos, con fundamento en lo previsto por los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, al no advertirse oficiosamente la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el presente proceso.
6 Tesis II.3o.A.69 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, Núm. de Registro: 2004527, consultable a Página 2613. 10
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos7.
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En virtud de que este resolutor tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato8; su examen no debe circunscribirse únicamente al apartado de los conceptos de impugnación.
Por lo que, cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación -como en la especie ocurre-, debe considerarse que forman parte de ella a fin de resolver la cuestión planteada, conforme a la pretensión que en realidad se deduzca de los argumentos formulados por la actora en relación con el acto impugnado, a fin de emitir un fallo completo, tal como lo establece el artículo 298 del citado Código.
7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830 8 «Artículo 298. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.» 11
Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcribe:
«DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.»9
Lo resaltado es propio.
En este tenor, en el apartado denominado «HECHOS» y, concretamente, en el marcado como «1», el accionante niega lisa y llanamente la conducta imputada; además, el justiciable agrega en el concepto de impugnación «SEGUNDO» en esencia, que el acto impugnado se encuentra indebidamente fundando y motivado, pues el agente no pormenorizó debidamente las circunstancias del caso, sino que únicamente se limitó a seleccionar una casilla que contempla una conducta especifica.
9 Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342. 12
Al respecto, se recuerda que en la presente causa se tuvo la autoridad demandada por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por lo cual, se deberán tener por ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 del código de la materia.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido de actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como elemento de validez de 13
todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 10
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto
10 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 14
autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada11.
En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se advierte que éste se encuentra consignado en un formato pre-impreso y, en el cual, la autoridad demandada identificó la opción pre- determinada contenida en el rubro «ART. 223.- FRACCIÓN VI, POR ESTACIONARSE EN LUGAR DESTINADO PARA PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES» del apartado identificado como: «INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE MOVILIDAD PARA EL MUNICIPIO DEN GUANAJUATO»; asimismo, tambien se observa que la encausada agregó en el apartado de «OTROS», de manera caligráfica lo siguiente: «*Hay señal visible / artículos 1, 2, 11, II, 223, VI, 18, fracc. II».
Sin embargo, la autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas específicas relativas a cómo
11 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 15
aconteció la conducta infractora; ello, máxime que ésta solamente se limitó a seleccionar un enunciado previamente elaborado que obraba inserto en el folio de infracción, del cual no se desprende la expresión de argumentos lógico-jurídicos que permitan al justiciable tener seguridad y certeza de las consideraciones que llevaron a la autoridad a emitir el acto impugnado, dejándole en estado de indefensión.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación12, pues no basta con seleccionar opciones pre-insertas para concluir que se cometió una conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.
De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.
Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese
12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 16
contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa13.
De igual manera, se destaca que el accionante niega haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega haberse estacionado en un lugar destinado para personas con capacidades diferentes.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato14, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana15, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
13 Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis intitulada: «TRANSITO, MULTAS DE» Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 14 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 15 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 17
De esa forma, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la veracidad de que el actor conducía mientras sus brazos o manos se encontraban distraídas por hablar por el celular, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Sin embargo, se reitera que en la secuela procesal se tuvo al agente demandado por no contestando la demanda entablada en su contra y, en consecuencia, no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara la veracidad de los hechos consignados en la boleta de infracción.
En tal sentido, al no obrar en autos medios de prueba que acrediten fehacientemente por parte de la autoridad demandada la veracidad de la conducta infractora que le fue imputada al justiciable, se concluye que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado16.
En vista de lo anterior y ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consiguiente la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, no efectuó la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable; apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los
16 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 18
motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»17
En consecuencia, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante18, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
Asimismo, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana19, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
17 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 18 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 19 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 19
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»20
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
20 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 20
(i) Se efectúe la devolución del documento que le fue retenido como garantía.
En su demanda, el impetrante solicita como reconocimiento del derecho y la correlativa condena a la autoridad demandada, que se efectúe la devolución de la placa de circulación que le fue retenida en garantía o, en su caso, se reintegre la cantidad erogada por concepto de infracción, más el pago de los interés que se generen al respecto.
De conformidad en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que la pretensión en estudio se encuentra satisfecha.
Ello, toda vez que, en cumplimiento de la suspensión con efectos restitutorios concedida al particular en el presente proceso, la encausada informó que se realizó la devolución de placa de circulación al accionante y para acreditar tal circunstancia, exhibió como anexos a su informe: (i) acta de comparecencia de fecha 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, suscrita por *****(actor), a través de la cual se hace constar que se le entregó el documento retenido como garantía consistente en placa de circulación con número de registro *****; y (ii) fotografía de la aludida placa de circulación.
Atento a lo anterior y toda vez que en el proceso el accionante no manifestó controversia o inconformidad alguna con lo comunicado por la autoridad, quien resuelve concluye que la autoridad demandada ciertamente devolvió al accionante la placa de circulación que le fue retenida en garantía, conforme a lo previsto por los ordinales 117, 21
121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte y en relación con la solicitud de reintegro de la cantidad erogada por concepto de infracción, más el pago de los interés que se generen al respecto, se precisa que de un análisis realizado a las constancias que integran los autos del expediente de conocimiento, quien resuelve no advierte que el accionante hubiere efectuado pago alguno consecuencia del folio de infracción declarado nulo y, por tanto, no ha lugar a condenar la devolución de pago alguno.
(ii) Abstención de inscribir cualquier tipo de anotación de carácter negativo o perjudicial.
En su demanda, el accionante solicita que se reconozca su derecho y se condene a la encausada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial a su nombre, en el libro de sanciones administrativas del municipio de Guanajuato y, en caso de ya haberse realizado, para que la misma se elimine o cancele dicha anotación.
Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a fin de que no se anote o inscriba cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial en el libro de sanciones e infracciones respectivo, con motivo del acto declarado nulo en este proceso y, en caso de que la misma ya se hubiere efectuado, para que dicha anotación sea eliminada o cancelada. 22
La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del citado código, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa declarada nula.
Finalmente, *****, agente de policía vial adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días21 hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
21 Artículo 322, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de abril de 2020, en relación con el Decreto Gubernativo Número 173, y que entró en vigor a partir del 15 de octubre de 2020. 23
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión solicitada por el actor consistente en que se efectúe la devolución de la placa de circulación que le fue retenida en garantía, en los términos de lo expuesto en el Considerando Sexto de la sentencia.
QUINTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada para que la autoridad realice las gestiones necesarias a fin de que no se anote o inscriba cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial en el libro de sanciones e infracciones respectivo, con motivo del acto declarado nulo en este proceso y, en caso de que la misma ya se hubiere efectuado, para que dicha anotación sea eliminada o cancelada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
24
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1814/1ªSala/20 de fecha 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte.—————————
Puedes descargar el documento 1814_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.