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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2799/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 2 dos de agosto de 2021 dos mil veintiuno, las personas mencionadas en el párrafo precedente promovieron, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señalaron como actos impugnados los siguientes:
a) La boleta de infracción número ***** […]
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada de *****, con motivo de la multa impuesta.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 5 cinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda, así como la presuncional legal y humana.
Posteriormente, en proveído emitido el 30 treinta de agosto de la misma anualidad, se tuvo a las autoridades demandadas -Inspector de movilidad y Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en sus diversos ocursos de contestación, además se tuvo al Director de lo Contencioso por objetando en tiempo y forma legal la documental exhibida por la parte actora, consistente en el recibo de pago. Respecto a las pruebas ofrecidas por el actor, relativas a la credencial para votar
2 a nombre de ***** y la nota de salida de «*****» folio *****, se le tuvo por no ofrecidas, toda vez que no cumplió con el requerimiento efectuado.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora y no así por la autoridad demandada. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 5 cinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió la misma en copia simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenido; ello, en razón de que las autoridades demandadas no objetaron las mismas. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código aludido.2
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.3
A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad
2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
2) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria estatal que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que los mismos fueron emitidos por autoridades diversas, por lo que agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia por las siguientes consideraciones:
En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, ésta debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma4, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado.
Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado5.
De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y
4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 5 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.
5 Administración, de manera previa a la emisión de la línea de captura, así como del comprobante de pago relacionados con la infracción impugnada, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.
Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones e intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen6.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A) Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.7
B). Planteamiento del Problema.
6 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
6 (i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación «PRIMERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada8, pues refiere que la autoridad demandada fue omisa en precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se consignaron de manera puntual aquellos elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución General, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
7 La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo, pues asentó lo siguiente:
«MOTIVO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en el hora, fecha y lugar antes señalados, en funciones de vigilancia y regulación del servicio público y especial de transporte con el propósito de asegurar el derecho de la correcta movilidad de las personas o terceros, se detectó el vehículo cuyas características se describen en este documento, se le indicó detuviera su marcha en un lugar seguro, procedí a identificarme debidamente con el conductor, en eso comentó que trasladaba a una persona de sexo femenino , de la central camionera hacia la calle Euquerio González, Colonia Cumbres del Campestre con un costo de $71.00 pesos, en ese momento le solicite el permiso o autorización por la autoridad competente a lo que el conductor no acreditó contar con la misma, por lo cual se procede a elaborar el presente folio de infracción por: Prestar el Servicio Especial de transporte Ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.»
En atención a lo antes señalado, se colige que el Inspector de Movilidad tuvo conocimiento de que el actor prestaba el servicio de transporte especial ejecutivo, derivado de lo que le manifestó el conductor, al momento de que le solicitó al mismo detener la marcha, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 265 y 271 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Sin embargo, de lo asentado en la boleta combatida, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción, es conocida por el actor una vez que detuvo la marcha del vehículo, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita -678 del Reglamento en comento-. Es decir, una vez que el conductor le comentó que trasladaba a una persona de sexo femenino y el costo del traslado, es cuando el inspector posteriormente señala la conducta.
Cabe señalar, que el hecho de que se le comentará que en el vehículo se trasportaba a una persona en la parte posterior, tal circunstancia no es
8 contundente ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio especial como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.
Del mismo modo, la autoridad fundada la boleta de infracción en el ordinal 121, fracción I y II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, fracciones que no establecen el supuesto del servicio especial de transporte ejecutivo. Lo anterior, dado que las fracciones indicadas por el inspector de movilidad sólo se refieren al servicio público de transporte y al especial de transporte, siendo el artículo 123, fracción III, de la referida ley, el que describe las modalidades del servicio especial de transporte.
Consecuencia de lo anterior, de lo asentado por la autoridad en el acto combatido, no se aprecian datos que permitan arribar a la convicción de la adecuación de los fundamentos legales con la conducta atribuida al actor, ni la actualización de la infracción atribuida.
De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en que se expresan ciertos argumentos pro forma, que aunque permiten al afectado defenderse, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa. En virtud de que la autoridad demandada funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código invocado. De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.9 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del
9 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.
9 folio de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo.10
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.11
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.
A) Devolución la cantidad pagada indebidamente. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por *****.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con en el artículo 143 del Código aludido, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal12. En la especie, la parte actora aporto como pruebas al proceso, el documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos» relativo al folio de infracción impugnado, así como el comprobante de pago con número de línea de captura*****, de fecha 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, en que consta el
10 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 12 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»12[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
10 pago efectuado por la cantidad de *****, ambos documentos cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetados por las partes.
Por tanto, y toda vez que fue acreditado en el proceso que la parte actora realizó el pago de la multa, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato13, normatividad aplicable al caso concreto.
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor14.
Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de *****, que pagó como multa.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
13 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 14 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
11 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código antes invocado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente Sumario 2799/1ªSala/2021.———————————————————————————————————————————————————————————————
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia interlocutoria del Incidente de Incompetencia promovido por el Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, dentro del proceso contencioso administrativo con número de expediente 26/1ªSala/21, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del Incidente. El 05 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, presentó mediante el sistema informático de este Tribunal, escrito de contestación a la demanda, en el que promovió incidente de falta de competencia.
SEGUNDO. Trámite del Incidente. Mediante auto de 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el incidente, se ordenó dar vista a la parte actora -Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato-, y al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -tercero con derecho incompatible-, para que manifestaran lo que a su interés conviniera, así como la suspensión del presente proceso hasta en tanto se resuelva dicho incidente.
En proveído de fecha 09 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por realizando manifestaciones respecto al incidente promovido por la autoridad demandada; respecto al tercero con derecho incompatible, se le tuvo por perdido su derecho para realizar manifestación alguna. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia Incidental. Legalmente citadas las partes, el día 22 veintidós de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia incidental no habiéndose presentado alegatos por ninguna de las partes procesales.
2 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente incidente de incompetencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 289 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia del Incidente. El incidente de incompetencia es procedente en virtud de las siguientes consideraciones:
Una vez analizadas las constancias que obran en autos de la presente causa, se advierte que la parte actora -Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato- pretende someter a esta jurisdicción un «conflicto territorial entre dos municipios» del Estado de Guanajuato.
Esto es, solicita a este Tribunal reconozca que los dos predios ubicados en la Comunidad «*****»1, pertenecen territorialmente al Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, y no al Municipio de Purísima del Rincón, Guanajuato.
Ahora bien, la competencia material de este órgano jurisdiccional, se encuentra prevista en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los cuales se transcriben a continuación:
«Artículo 4. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato tiene a su cargo:
I. Dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado y los particulares;
II. Conocer de los actos y resoluciones administrativas dictadas por los ayuntamientos;
1 a) Predio rustico marcado como *****, con superficie de 422.98 metros cuadrados; y b) Predio rustico marcado como *****, con superficie de 500.00 metros cuadrados.
3 III. Conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y los Órganos Internos de control de los entes públicos estatales y municipales, o por la Auditoría Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley en materia de responsabilidades administrativas aplicable;
IV. Fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al Patrimonio de los entes públicos estatales o municipales; y
V. Conocer en segunda instancia, de las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal, y de los acuerdos dictados por los Juzgados Administrativos Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado.»
«Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer:
I. En primera instancia:
a) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;
b) Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que, se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida ésta o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal;
c) Los actos administrativos y fiscales estatales que impliquen una negativa ficta, configurándose ésta cuando las instancias o peticiones que se formulen ante las autoridades no sean resueltas en los plazos que la Ley o el reglamento fijen, o a falta de dicho plazo, en el de treinta días hábiles;
d) Las resoluciones administrativas y fiscales estatales favorables a los particulares;
e) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que los Ayuntamientos dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;
f) La declaratoria que emita la Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, sobre la improcedencia de la solicitud de un proceso de plebiscito, referéndum o referéndum constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato; y
4 g) De los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales.
II. En segunda instancia:
a) Las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal; y
b) Los acuerdos dictados por los Juzgados Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado». [Énfasis añadido]
Cabe señalar que la competencia es un presupuesto procesal de estudio preferente y de orden público, pues es la potestad legal de la que se dota al órgano jurisdiccional para resolver de una determinada controversia, la cual no puede ser sustituida por un juzgador diverso, ya que es un requisito que permite el desarrollo del proceso, sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse éste con eficacia jurídica, estando incluso la autoridad facultada para estudiarla oficiosamente.
De las transcripciones anteriores, se advierte que este Tribunal tiene competencia para conocer de actos administrativos y fiscales -dictados por autoridades estatales o municipales- que causen un agravio a los particulares.
Esto es, a pesar de que la parte actora -Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato- demanda la nulidad del punto cuarto contenido en el acta número *****, de fecha 14 catorce de mayo del 2020 dos mil veinte, aprobado por el Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, este Tribunal no tiene la atribución para conocer de una controversia legal suscitada entre dos «personas morales oficiales», máxime si ambas partes comparecen en su «carácter de autoridad».
Por tanto, este Tribunal Administrativo carece de la competencia material para conocer de los conflictos suscitados por límites territoriales entre los dos municipios pertenecientes al Estado de Guanajuato, ya que aunque se impugne un acuerdo de ayuntamiento, se determinó el uso de inmuebles en un espacio geográfico que se controvierte entre los dos órdenes de gobierno, por lo que de conocer respecto a la legalidad del aludido acuerdo, este Tribunal tendría que pronunciarse sobre si el territorio debatido pertenece o no a un Municipio en detrimento de otro, ambos del Estado de Guanajuato.
5 Al respecto, resulta indispensable hacer notar que el «Poder Judicial del Estado de Guanajuato», tiene competencia originaria para conocer de la controversia planteada, tal y como lo dispone la fracción XV, Aparatado A, inciso a), del artículo 88 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, el cual se transcribe a continuación:
«Artículo 88. Las facultades y obligaciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, son:
XV. Garantizar la observancia de esta Constitución y además conocer de:
A. Las controversias legales entre:
a) Dos o más Municipios». [Énfasis añadido].
Por su parte, los numerales 1 y 4, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XV del artículo 88 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, palmariamente establecen:
«Artículo 1o. El pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado es competente para conocer de las controversias legales y de las acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 88 fracción XV de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato
Artículo 4o. Son materia de una controversia legal, las que se presenten entre:
IV. Los conflictos de límites territoriales que se originen entre los municipios del Estado». [Énfasis añadido]
Luego entonces, es claro que al subsistir un conflicto territorial entre dos municipios -controversia legal-, sea cual fuere su origen y como se concretice, subsiste una competencia específica, pues incluso se ha dotado en nuestra entidad federativa de un ordenamiento especial para dirimirlas en sede Judicial. Asimismo, el ordinal 7 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, señala:
«Artículo 7. De las controversias que surjan entre los municipios y entre éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo, resolverá el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a excepción de lo previsto por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.» [Énfasis añadido].
6 De las transcripciones anteriores, se advierte que corresponde al «Pleno» del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, conocer de las «controversias legales que surjan entre dos o más municipios»; situación que en la especie se traduce en un «conflicto territorial entre dos municipios» del Estado de Guanajuato.
Así, al existir un órgano jurisdiccional con una competencia específica determinada por el Constituyente Permanente Local, y con una legislación especial para ello, no puede este Tribunal de Justicia conocer del presente asunto y, en su caso, reconocer el derecho solicitado por la parte actora, por carecer de atribuciones constitucionales y legales para ello, máxime si con la aprobación del acto impugnado por el Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, no se acredita afectación o menoscabo alguno en agravio de un particular o gobernado; circunstancia que hace patente la incompetencia de este órgano jurisdiccional.
Una vez precisado lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer ante la instancia judicial competente; esto es, ante el Pleno del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, y así pueda obtener con certeza jurídica, un fallo congruente y exhaustivo con la pretensión solicitada, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, cabe señalar que este órgano jurisdiccional carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que se estima competente, al no existir disposición expresa que así lo establezca en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ni en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Lo anterior, de ninguna forma implica una transgresión al «derecho de acceso a la justicia» reconocido por el artículo 17 de la Carta Magna, pues su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas de carácter procesal que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es el débito procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente.
7 Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE. Aun cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato advierta que no tiene competencia constitucional en razón de la vía y del fuero para conocer de una demanda de nulidad, carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que considere competente, al no existir disposición expresa en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ni en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambas del Estado de Guanajuato, que así lo establezca, sin que sea aplicable al caso el artículo 164 del primer ordenamiento citado, al circunscribirse al procedimiento administrativo y no a la justicia administrativa; lo anterior no implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente».2
No obstante lo anterior, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo se llegue a determinar la improcedencia de la vía o la incompetencia del órgano jurisdiccional, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia competente, aun cuando a la fecha de tal determinación haya prescrito el término para la presentación oportuna de su escrito inicial de demanda. Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión 4407/2018, del cual se originó el criterio que se cita a continuación:
«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES. El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos
2 Décima Época; Registro: 2015886; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.XVI.A. J/17 A (10a.); Página: 1656.
8 que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Sin embargo, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia. Dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines. En el entendido que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados».3
Por consiguiente, se destaca que el Ayuntamiento del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, a través de su Síndico y representante legal, tiene a salvo sus derechos para que los deduzca en la vía y forma que corresponda; ello en virtud de que este Tribunal carece de atribuciones para remitir los autos al que se considera competente, al no existir disposición legal expresa que así lo prevea.
Consecuentemente, este resolutor determina que si se actualiza la hipótesis planteada por la autoridad demandada para la procedencia del incidente de falta de competencia en estudio; por lo que en términos de los ordinales 1, 2, 4, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer del asunto en trato.
En mérito de lo expuesto y en derecho fundado, es de resolverse y se:
3 Décima Época; Registro: 2020614; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: 1a. LXXVII/2019 (10a.); Página: 125.
9 R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente incidente de incompetencia, atento a lo dispuesto en el Considerando Primero de esta resolución.
SEGUNDO. Resulta Fundado el incidente de incompetencia, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente interlocutoria; por lo que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto radicado bajo el expediente 26/1ªSala/2021.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia interlocutoria del proceso contencioso administrativo con número de expediente 26/1ªSala/2021.————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 62/1ªSala/2021 promovido por *****, a través de su apoderada ***** ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados, los siguientes:
«La infracción impuesta a mi representado reflejada en el folio *****, de fecha 14 de diciembre de 2020, notificada el mismo día de su emisión.
El recibo de pago *****, por la cantidad de $*****, de fecha 17 de diciembre de 2020.» (sic)
Además, el actor hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) la devolución de la cantidad pagada indebidamente, y (ii) el pago de los intereses, actualizaciones y demás beneficios que se deriven del pago indebido.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, se admitieron las pruebas documentales, así como la presuncional legal y humana ofertadas por la parte actora.
2 Posteriormente, en proveído de fecha 3 tres de febrero de la misma anualidad, se tuvo a *****, agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, y a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día , tuvo verificativo la audiencia 18 dieciocho de febrero del 2021 dos mil veintiuno de alegatos, mismos que fueron no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1) La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico, pues aun cuando la parte actora exhibió la misma en copia fotostática simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, en razón de que, en su ocurso de contestación, el agente demandado reconoce de manera expresa que ciertamente elaboró el folio impugnado2.
2) La calificación de la boleta de infracción impugnada, contenida en el recibo de pago número *****, emitida el 17 diecisiete de diciembre de 2020 dos mil veinte, por la Dirección General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 121, 124 y 307 K del citado código, se encuentra debidamente acreditada mediante el documento exhibido por la parte actora en su demanda consistente en el original del aludido recibo de pago, mismo en el que se
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Tal aserto, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS» Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
4 consigna el pago por la cantidad de $*****, bajo la siguiente descripción y concepto: «FOLIO ***** FECHA INF. 2020/12/14 CONCEPTO M40060 NO DETENER VEH».
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
A). Carácter de autoridad demandada. La Dirección General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, invoca como causal de improcedencia que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta y, agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada en el presente proceso; lo cual resulta infundado.
En su demanda, la parte actora impugna el acto contenido en el «recibo de », pago emitido por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato consistente en la liquidación de la multa impuesta con motivo de la infracción que le fue atribuida; además, la parte actora también solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria.
Dado lo anterior, es que dicha autoridad hacendaria debe ser llamada a este proceso como autoridad demandada, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un « » la multa crédito fiscal correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma4, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).
5 dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual5.
De modo que, al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Dirección General de Ingresos en el recibo de pago exhibido en la demanda; se determina que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida, y afectando su patrimonio.
Es de destacar que la autoridad hacendaria, no se encontraría exenta de realizar -dentro del ámbito de su competencia-, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello6.
5 Resulta ilustrativo de tal pronunciamiento, lo establecido en la tesis intitulada: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 6 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493]
6 En consecuencia, se desestima la invocación de improcedencia planteada por la autoridad demandada y al no actualizarse alguna de las hipótesis de sobreseimiento o improcedencia previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente conocer y dirimir sobre el fondo de la cuestión planteada en el presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones7 y, considerando los argumentos que las autoridades demandadas exteriorizan en sus ocursos de contestación, respectivamente.
A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce, medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada8, pues la autoridad demandada no pormenorizó debidamente la forma en que se cometió la infracción impuesta y niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra señaladas
7 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
7 las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como la adecuación entre éstas y la hipótesis normativa actualizada; además, agrega que la negación lisa y llana vertida no se configura, ya que, si esta deseaba demostrar que los hechos sucedieron de forma diversa, estos debían ser probados por el mismo.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a » consiste en determinar si la boleta impugnada se encuentra o no dilucidar debidamente fundada y motivada, derivado de esclarecer si el agente demandado acredita suficientemente o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado9.
De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué
9 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.
8 se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.10
En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada y, de manera particular, como «motivos de la infracción», lo siguiente: «por no respetar la luz roja del semáforo debiendo »; ello, bajo las circunstancias siguientes: evitar entrar en el cruzero
«(…) Hechos que ocurrieron en Boulevard Hermanos Aldama con circulación de Sur a Norte de la Ciudad Industrial referencia esquina Oleoducto. Ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta desplegada por el conductor (…) Oleoducto y Aldama. Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyos generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: Se detecto al conductor del vehículo antes mencionado circular y no respetar la luz roja del semáforo» (sic)
[Lo subrayado es propio]
Situación que llevó al agente demandado a concluir que el particular transgredió lo previsto en el artículo 102, fracción II, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato11.
No obstante lo anterior, la actora niega en la presente causa haber cometido la conducta que le fue atribuida en el folio de infracción.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato12, se prevé que los actos administrativos gozan de una presunción de validez; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho (negativa calificada).
10 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 11 «Artículo 102.- Para las preferencias de paso en las vías públicas del municipio, los conductores se ajustarán a la señalización establecida y a las siguientes reglas: (…) II. En los cruceros regulados mediante semáforos, cuando la luz esté en color rojo, debe detener su vehículo totalmente en la línea de “alto” y en ningún caso cruzar la avenida o calle; (…)» 12 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
9 Luego, basta que la negativa del particular -referida en el precepto citado con anterioridad-, sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Dicho de otra manera, basta que el particular niegue «de manera llana» los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro hecho13.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora y contrario a lo que asevera la autoridad demandada en su contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana14, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción motivo del presente proceso, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no exhibió algún elemento probatorio a través del cual demostrara que la parte actora efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción.
Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido se también se encuentra indebidamente motivado, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad
13 Resulta ilustrativo al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA» Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página: 3001. 14 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.
10 que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrada en la presente instancia la veracidad de los mismos15.
En consecuencia, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la autoridad demandada, transgredía lo dispuesto en el artículo 102, fracción II, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora16, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo17.
15 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 16 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 17 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]
11 Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es lisa y llana18, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
A). Devolución de la cantidad pagada indebidamente. En su demanda, el actor solicita el reintegro de la cantidad de $*****, pagado indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado.
Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables y, en consecuencia, debe restablecerse a la parte actora en el ejercicio de los derechos que le fueron vulnerados, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal19.
En la especie y como ya fue indicado en el Considerando Segundo de este fallo, la parte actora aportó un comprobante oficial de pago, en el que se consigna el entero de la cantidad de $*****, a la Dirección General de Ingresos
18 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.] 19 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»19[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
12 del municipio de León, Guanajuato, en el cual obran indicados de manera expresa el nombre del actor, el número de folio de infracción con el que se le vincula, la fecha de emisión del mismo y el concepto que ampara su expedición.
Por lo expuesto y al no haberse objetado la veracidad de su contenido por las autoridades demandadas, se encuentra fehacientemente acreditado que el actor pagó la cantidad consignada en el recibo oficial de pago, con motivo de la infracción decretada nula; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 121, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Entonces, toda vez que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor20.
20 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
13 Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos21.
B) El pago de intereses y actualizaciones. En su demanda, la parte actora también solicita el pago de las actualizaciones, intereses y demás consecuencias legales que se configuren en su favor, derivados del pago indebido efectuado con motivo del acto declarado nulo.
Con fundamento en el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce del derecho del actor, exclusivamente para que se le efectué el pago de los intereses generados desde el entero de lo indebido y hasta que se realice su cabal devolución (sin actualizaciones), en virtud de lo siguiente:
Los artículos 52, tercer párrafo, y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, disponen que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
21 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470.
14 De tal suerte que, una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualizara la hipótesis normativa del artículo 53, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato22, toda vez que el actor acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
En ese sentido, el hecho de que se imponga una carga mayor a la autoridad, esto es, que los intereses se calculen desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, se justifica en razón de que el particular tiene que instar la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito y, con ello, el reintegro correspondiente, lo que -en la concepción del legislador- se traduce como «un esfuerzo mayor del particular»; de ahí, la consecuencia de que en dicho supuesto los intereses sean de mayor cuantía23.
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, y, en particular, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte lo dispuesto por el artículo 41, párrafos primero y segundo, mismo que establece:
«Artículo 41. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 1.13% mensual.
22 «Artículo 53. (…) El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener de la Tesorería Municipal el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago» 23 Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis de rubro: «DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318
15 Los recargos se causarán sobre saldos insolutos por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales (…)»
[Lo subrayado es propio]
Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% uno punto trece por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 17 diecisiete de diciembre de 2020 dos mil veinte y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Finalmente, no se reconoce el derecho al pago de las actualizaciones solicitadas, en razón de que dicho concepto se encuentra previsto para la devolución de créditos fiscales del orden estatal, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; sin embargo, se destaca que el pago de lo indebido efectuado por el actor lo percibió el fisco municipal, el cual tuvo como origen una multa municipal, esto es, un aprovechamiento (ingreso) que percibió Municipio de León, Guanajuato, a través de su Dirección General de Ingresos.
Luego, de conformidad con los artículos 1, 2, fracción I, inciso c, y 259, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tratándose del monto de la devolución a cargo del fisco municipal se prevé únicamente el pago de intereses conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos, tal y como se señaló previamente, más no la actualización de los montos percibidos como ocurre con los ingresos estatales al tenor de los artículos 25 y 40 de la citada codificación fiscal; de ahí, la improcedencia de la pretensión en estudio.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que realicen a la parte actora:
1) La devolución de la cantidad de $*****, y
16 2) El pago de los intereses generados a partir del 17 diecisiete de diciembre de 2020 dos mil veinte -fecha en que realizó el entero- y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por el actor consistente en el pago de actualizaciones con motivo de la devolución del pago indebido, en los términos precisados en el Considerando Octavo de esta sentencia. Notifíquese a las partes.
17
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 62/1ªSala/2021 JS.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2452/1ªSala/19 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Sus ilegales actos; consistentes en ordenar y ejecutar; la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario que está debidamente contratado, bajo el número de cuenta; *****; sin cumplir con requisitos y elementos de validez de sus actos, ni con formalidades esenciales de ley; al no notificar su determinación a las personas que resultamos afectadas con el mismo; resolviendo manteniéndonos fuera de todo procedimiento legal»(sic)
Además, el accionante hizo valer como pretensiones en la presente causa legal: 1) la nulidad del acto impugnado, y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, el gozar de la certeza y seguridad jurídica, así como el restablecimiento 2
de sus derechos violados con motivo de la clausura temporal y la imposición de sanción económica consistente en multa.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
En relación con la suspensión solicitada y con el propósito de estar en posibilidad de acordar sobre la procedencia de su otorgamiento, se requirió a las autoridades demandadas que informaran sobre la emisión del acto impugnado consistente en la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario de la cuenta número *****.
Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por el demandante; asimismo, se le tuvo por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante auto dictado el 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte, se procedió a regularizar el presente proceso para efecto de que fueran admitidas como pruebas: (i) la prueba confesional expresa ofrecida por el actor, que sobre hechos propios realice la demandada; y (ii) la prueba presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a la parte actora.
3
No obstante, respecto a la prueba de informes de autoridad1, se determinó que no había lugar a admitir la misma; ello, pues lo pretendido por el actor es que fuera aportada alguna copia o documento en poder de la autoridad, aun cuando éste solicite que se remita «vía informe» y, por tanto, ese medio de convicción tiene la naturaleza de una prueba documental.
Por otra parte, en relación con la prueba inspeccional ofrecida en la demanda, se requirió al acto para que indicara con precisión el objeto de la misma, el lugar específico donde deba practicarse, el periodo que habrá de abarcar, en su caso, y la relación con los hechos que se quieran probar; bajo apercibimiento de que en caso de no cumplir con tal requerimiento, se le tendría por no ofrecida la referida probanza.
Asimismo, se tuvo al Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado, y al Gerente del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado, ambos de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvo por acreditada su personalidad, por designado abogados autorizados, por objetando oportunamente la documental ofrecida por la actora y por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos.
No hubo lugar a señalarles como domicilio para recibir notificaciones el correo electrónico *****, toda vez que no es de los que expide este
1 Consistente en que las demandadas informaran sobre «a) orden de ejecución de suspensión total del servicio de alcantarillado sanitario en la zona donde se ubica el inmueble de mi propiedad; b) inicio y sustanciación del procedimiento administrativo que en derecho procede, de donde derivó la medida de seguridad ejecutada; c) actas circunstanciadas de las diligencias desahogadas dentro del procedimiento mencionado en el inciso anterior; d) actas circunstanciadas de las legales notificaciones efectuadas y cualquier otro que guarde relación con los hechos controvertidos y la litis planteada (…)» 4
órgano jurisdiccional y, por tal motivo, se les hizo de su conocimiento que las notificaciones -aun las de carácter personal-, serían efectuadas mediante los Estrados de este Tribunal.
Igualmente, se determinó que no resultaba procedente conceder la suspensión solicitada con efectos restitutorios, pues el acto materia de la controversia por sí solo carece de ejecución, y por lo tanto, no existe materia para otorgar la medida suspensional, máxime que no se encontraba acreditado en autos que las autoridades hubieran ordenado y/o ejecutado la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario en la cuenta identificada con el número *****.
Enseguida, mediante acuerdo dictado el día 16 dieciséis de junio de 2020 dos mil veinte, se determinó que no había lugar a tener al actor por ampliando la demanda2; asimismo, se desechó la prueba inspeccional en los términos ofrecidos por la parte actora3 y se hizo de conocimiento al actor que debía estarse a lo acordado el día 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte, respecto a la prueba de informes que le fue desechada.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
2 Toda vez que no actualizaba alguna de las fracciones del artículo 284 del código de la materia, ya que la demandada -al dar contestación a la demanda-, no invocó la causal de improcedencia por consentimiento tácito, no se impugnó una negativa ficta, y tampoco se advertían cuestiones novedosas para el actor. 3 Pues la inspección tiene por objeto aclarar o fijar hechos relativos al asunto y que no requieran conocimientos técnicos especiales; y en el caso concreto, se requería de un perito especialista para determinar si existe un bloqueo del servicio de drenaje o alcantarillado, en la zona donde se ubica el inmueble de la actora, y que el drenaje de dicho inmueble está conectado a la infraestructura cancelada; razón por la cual debía ofrecerse la prueba pericial. 5
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo verificativo la 01 de julio de 2020 dos mil veinte audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor4.
4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
Así, del análisis integral realizado al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ El dictado y ejecución de «la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario» relativo al número de cuenta *****.
Actuación que atribuye a las autoridades indicadas como demandadas en el presente proceso5, conformadas por:
(i) El Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; y
(i) El Gerente de Agua Potable y Alcantarillado del aludido organismo operador de agua.
Impugnación respecto de la cual, la parte accionante refiere en su escrito de demanda y, concretamente, en el apartado de hechos que dan motivo a la misma, el siguiente acontecimiento:
▪El 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, las demandadas ordenaron y ejecutaron la suspensión total del servicio de alcantarillado sanitario en la zona en la que se ubica el inmueble de mi propiedad, sin previamente notificarlo legalmente y manteniendo al promovente fuera del procedimiento que determinó la medida obstructiva.
5 Ello, pues en términos del ordinal 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tendrán el carácter de «demandado» las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada. 7
Para acreditar la existencia de la determinación impugnada, el accionante ofreció en su demanda como pruebas -mismas que fueron legalmente admitidas en el presente proceso-, las siguientes:
(i) recibo oficial de pago número *****, emitido el día 31 treinta y uno de enero de 2017 dos mil diecisiete, emitido por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, a nombre de *****, por el concepto de impuesto predial correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete relativa a la cuenta predial número *****, y al inmueble ubicado en «*****»; y
(ii) la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Luego, en sus ocursos de contestación de demanda, las autoridades demandadas sostienen que el acto impugnado es inexistente, esto es, que no existe suspensión del servicio de alcantarillado sanitario de la cuenta indicada por el impetrante y agregan que, por tal motivo, el proceso administrativo resulta improcedente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que establece:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y (…)»
Una vez expuestos los argumentos de las partes y habida cuenta del caudal probatorio que obra en autos, quien resuelve advierte que en el presente proceso ciertamente se actualiza la hipótesis de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de 8
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia de los actos impugnados.
Para explicar el anterior aserto, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»6 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad,
6 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 9
el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.
Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales7 (como sería la actualización de una causa de improcedencia o sobreseimiento que impida entrar al estudio del fondo), se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS
7 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 10
PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»8.
Luego, como presupuesto de procedencia indispensable, resulta necesario que la impugnación se formule en contra de una resolución o acto cierto, concreto y particular, y que, además, afecte los intereses jurídicos del administrado, en términos de los artículos 9, 136 y 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En caso de no ser colmado dichos requisitos, el proceso resultará improcedente y deberá resolverse el sobreseimiento del mismo, en términos de los previsto por el ordinal 261, fracciones I y VI, y 262, fracción II, del citado código.
Sustenta lo anterior, por analogía o similitud, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
8 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 11
«INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA Y SOBRESEER EN EL JUICIO DE NULIDAD. Cuando el actor demanda la nulidad de un acto administrativo o fiscal y asegura que lo desconoce y, por ende, no puede exhibir con la demanda la prueba de lo impugnado, se actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada para que la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto o resolución y el actor no logra desvirtuar esa negativa, el juicio carecerá de materia y procederá el sobreseimiento con base en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del citado código tributario. Cabe destacar que no debe confundirse este caso con el diverso de desechar de plano la demanda por inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe brindarse la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la existencia del acto impugnado.»9
Énfasis añadido.
Ahora bien, tratándose de una causa administrativa, la carga procesal de demostrar la existencia del acto o resolución impugnada corresponde al actor -por regla general-10, pues en términos de lo previsto por los numerales 265, fracción II, y 266, fracción II, del código de la materia, es éste quien tiene la obligación de:
▪ Expresar el acto o resolución que se impugna; y
9 Novena Época Registro: 185384 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A. J/24 Página: 628 10 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CORRESPONDE AL ACTOR, SI LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGA LA EXISTENCIA DE LOS CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS.» Décima Época Registro: 2017486 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: VI.2o.A. J/7 (10a.) 12
▪ Anexar a su demanda el documento en el que conste el acto o resolución impugnado -cuando lo tenga a su disposición- o en su caso, la copia de la solicitud11 no contestada por la autoridad.
Sin embargo y de manera excepcional, cuando el actor manifiesta desconocer el acto o resolución impugnada -porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente-, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto; lo que genera a cargo de la autoridad correspondiente la obligación de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda12.
Ello, en aras de respetar la garantía de audiencia del administrado y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y con lo cual se pretende evitar que el impetrante quede en estado de indefensión ante la imposibilidad legal de combatir actos o resoluciones de los que argumenta no tener conocimiento.
En el caso concreto, la parte accionante impugna en su demanda el dictado y ejecución de «la suspensión del servicio de alcantarillado
11 En la cual deberá constar la oportuna petición presentada ante la autoridad solicitando la expedición del documento en que se consigna el acto impugnado o bien, copia certificada del mismo, así como el señalamiento con toda claridad del archivo o lugar de su ubicación, pues en caso de no ser expedidas por la autoridad en tiempo y forma, dicha documental sea requerida por para su revisión por el órgano jurisdiccional, en términos de los previsto por el ordinal 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 12 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN» Novena Época Registro: 170712 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 209/2007 Página: 203 13
sanitario» relativo al número de cuenta *****, misma que atribuye al Presidente del Consejo Directivo y al Gerente de Agua Potable y Alcantarillado, ambos del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Asimismo, la justiciable exhibe en su demanda recibo oficial de pago número *****, mediante el cual únicamente se demuestra que el día 31 treinta y uno de enero de 2017 dos mil diecisiete, la accionante realizó el pago de $*****por ***** concepto de impuesto predial correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete, relativo a la cuenta predial número *****, del inmueble ubicado en «*****»; ello, de conformidad con los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No obstante, se precisa que el referido recibo oficial de pago no contiene una resolución o acto administrativo que genere o condicione alguna situación jurídica concreta y específica del demandante y, particularmente, la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario a la que hace referencia en su demanda.
Por otra parte, aun cuando el accionante ciertamente señaló como acto impugnado la orden y ejecución de la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario; en su escrito de demanda, tambien manifiesta que las autoridades demandadas en ningún momento le notificaron legalmente dicha actuación. Lo cual, hace patente que ésta «desconoce» los fundamentos y motivos de la actuación controvertida; y además, agrega que se reserva su 14
derecho de ampliar su demanda una vez que se haya producido la respuesta de las demandadas y una vez enterado de hechos novedosos.
Dicha expresión, en términos de lo previsto por el ordinal 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyó a las autoridades demandadas el deber de exhibir en sus respectivas contestaciones, alguna constancia que demostrara la veracidad de la existencia de la decisión impugnada por la justiciable.
En su contestación de demanda, el Presidente del Consejo Directivo y el Gerente de Agua Potable y Alcantarillado, ambos del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, niegan que exista la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario de la cuenta que fue indicada por el impetrante; inexistencia que las autoridades demandadas reiteran, tanto en su escrito de objeción como en sus informes presentados ante esta Sala el día 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.
Además, las autoridades expresan que conforme a lo dispuesto en los ordinales 47 y 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte actora es omisa en aportar los medios de convicción suficientes para la acreditación de los hechos y actos impugnados que refiere en su escrito de demanda que afecten realmente su esfera jurídica.
De ese modo y una vez analizado el contenido de la contestación de demanda, quien resuelve no advierte la introducción de algún acto o hecho «novedoso» -como lo sería alguna orden por escrito 15
emitida por autoridad competente donde se determinara la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario o bien, algún acta circunstanciada donde se hubiere pormenorizado la ejecución de la misma-.
Así, al no existir cuestiones que hubieran rebasado el conocimiento que tenía el accionante al momento de presentar la demanda, se considera que no se actualiza la hipótesis prevista por el ordinal 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato13, para que el accionante estuviera válidamente habilitado a ampliar su escrito inicial de demanda; ello, en congruencia con lo acordado en auto dictado el día 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.
Aunado a lo anterior, del estudio realizado a las documentales aportadas por el actor, así como a todo el caudal probatorio que obra en autos, tampoco se desprende la existencia de algún medio de convicción idóneo14 que revele la veraz existencia de la orden o ejecución de la «suspensión del servicio de alcantarillado sanitario» que el accionante describe en su escrito de demanda.
Por otra parte y considerando que el accionante solicita -como pretensión- el restablecimiento de los derechos que le fueron
13 «Artículo 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, en los casos siguientes: (…) III. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 282 de este Código, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.» 14 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 16
conculcados con motivo de la imposición de sanción económica consistente en multa, se precisa que del análisis realizado al escrito de demanda y, concretamente, al apartado de hechos que dieron motivo a la demanda, no se advierte que el actor haga referencia alguna a la aludida sanción económica y, mucho menos, acredita la real emisión o existencia de la multa que hace mención.
De esa forma, se estima que la parte actora incumplió con el débito procesal que tenía asignado en la presente causa por mandato legal, al no acreditar la veraz existencia de los actos que controvierte y, por tanto, se concluye que no hay materia «cierta» de contienda.
En consecuencia, se determina que el proceso administrativo resulta improcedente, en términos de lo dispuesto en el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sustenta lo anterior, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis siguiente:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE POR CARECER DE MATERIA CUANDO EL ACTOR MANIFIESTA DESCONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, NIEGA SU EXISTENCIA PORQUE EN SUS ARCHIVOS NO EXISTEN INDICIOS DE SU EMISIÓN. El artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niega conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación para que el demandante tenga 17
oportunidad de impugnarlos en la ampliación de la demanda. Por su parte, de los numerales 8o., fracción XI y 9o., fracción II, del citado ordenamiento se advierte que el juicio es improcedente cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnado, por lo que debe sobreseerse en él. En ese contexto, cuando el accionante sostiene que desconoce el acto materia de controversia y sus constancias de notificación, en términos del precepto inicialmente mencionado y al producir su contestación de demanda la autoridad niega su existencia porque en sus archivos no existen indicios de su emisión, es evidente que el procedimiento carece de materia, puesto que ninguna de las partes demuestra su existencia. En consecuencia, si no obra constancia de la existencia de una resolución cuya legalidad o ilegalidad pueda analizarse, al no aportarse elemento alguno sobre el cual se llegue a la convicción de que existe un acto de autoridad que afecta la esfera jurídica del promovente, no hay materia de contienda, y consecuentemente, el juicio es improcedente en términos de los preceptos referidos en segundo término. Cabe precisar que en la aludida hipótesis corresponde al particular demostrar que la demandada llevó a cabo el acto controvertido, aunque sea presuntivamente, a efecto de que ésta pueda cumplir con la obligación que le impone el indicado artículo 16, fracción II.»15
Subrayado propio.
Como resultado del estudio anterior y al sobrevenir la causal de improcedencia consistente en la inexistencia de los actos impugnados, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones
15 Décima Época Registro: 2002162 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.64 A (10a.) Página: 1913 18
solicitadas por los demandantes en su demanda. Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».16
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
16 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77
19
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2442/1ª Sala/19 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; quien se señala en el proemio promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución negativa ficta configurada ante la gestión formal que fue presentada ante la ahora demandada con fecha de recibido de 25 de junio de 2019, que se actualizó en virtud de que no recibí respuesta alguna expresa y formal que diera contestación al escrito:
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que realice las acciones necesarias para el suministro de agua potable y drenaje solicitadas en el escrito de 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 3 tres de enero del 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitió prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca al actor.
En proveído emitido el 6 seis de febrero de la misma anualidad, se tuvo a la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.
Respecto de las pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, además, le tuvo por haciendo suyas las ofrecidas y exhibidas por la parte actora. Asimismo, se admitió la presuncional legal y humana.
Por otra parte, debido a que se impugnó una negativa ficta, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Posteriormente, el 30 treinta de septiembre de la misma anualidad, al haber transcurrido el término concedido a la parte actora se le tuvo por no ampliando su demanda.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
3
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de octubre del 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Para determinar la existencia del acto impugnado en este proceso, es prioritario determinar si en el caso quedó configurada la resolución negativa ficta impugnada.
En virtud de lo anterior, es conveniente resaltar en primer término que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, la figura de la negativa ficta es un medio de control de legalidad de los actos administrativos a través del cual, los particulares combaten el silencio de las autoridades administrativas ante una petición presentada y que trascurrido un determinado plazo 4
sin que la autoridad emita la respuesta correspondiente, la ley atribuye el efecto jurídico de haberse dictado una resolución administrativa negativa a los intereses del particular.
Para su mayor comprensión, a continuación, se transcribe el precepto legal citado en el párrafo anterior:
«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley.»
[Énfasis añadido]
De la disposición legal citada se desprende que existirá una negativa ficta cuando se cumplan los siguientes requisitos: 5
a) Que el particular ejerza su derecho de petición ante una autoridad administrativa, planteando por escrito una solicitud.
b) Que la autoridad administrativa ante la que se presentó el escrito omita dar respuesta a dicha petición -u omita notificarla al interesado- dentro del plazo de 20 veinte días tratándose del Ayuntamiento; y de 10 diez días hábiles en el caso del Presidente Municipal y de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal. Por lo que, cuando se actualizan estos supuestos, es factible concluir que se encuentra acreditada la existencia de una negativa ficta.
Así, bajo el principio procesal que reza «el que afirma está obligado a probar, salvo que su afirmación encierre una negativa», es factible señalar que, tratándose de una negativa ficta, el peticionario al afirmar haber presentado una solicitud ante la autoridad administrativa, le corresponde probar tal situación.
Por el contrario, al manifestar que la autoridad fue omisa en dar respuesta a su petición, se encierra una negación (la autoridad no respondió) que, por lo tanto, no le corresponde probar. De tal suerte que, si la autoridad afirma que sí dio una respuesta a la petición, deberá sustentar su dicho con los medios de prueba pertinentes, es decir; la respuesta debidamente notificada al peticionario.
Entonces, para sostener la inexistencia de una negativa ficta, es necesario que no se cumpla alguno de los requisitos anteriormente mencionados. Es decir, que el promovente no acredite haber ejercido por escrito su derecho de petición ante una autoridad administrativa, o 6
bien, que dicha autoridad acredite que emitió una respuesta a la petición y la misma se hizo del conocimiento del particular en los términos previstos por la legislación aplicable.
En el escrito inicial de demanda, en el hecho señalado con el número 1 uno, afirmó la parte actora que el 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, presentó escrito dirigido a la Presidenta Municipal demandada, solicitándole la realización de las acciones necesarias para dotar de suministro de agua potable y drenaje a la colonia El Edén.
Lo anterior se acredita fehacientemente con el original del escrito suscrito por el actor (fojas 7 y 8), en el cual consta un sello a manera de acuse de recibo, del que se advierte que fue recibido por la Oficialía de Partes de la Presidencia Municipal, el 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, asimismo, por la Dirección General de Desarrollo Social y Humano y además por Atención Ciudadana, todos de Salamanca, Guanajuato; documento privado con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior aunado al reconocimiento expreso de la autoridad encausada al dar contestación a la demanda1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime que el documento privado es de fecha cierta puesto que fue
1 Puesto que refirió en el apartado denominado «CONTESTACIÓN A LOS HECHOS», lo que a continuación se transcribe: «I. Es parcialmente cierto el correlativo que se contesta en razón de que el 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado un escrito dirigido a la Presidente Municipal de Salamanca, Guanajuato, donde fue solicitada la intervención para que realizaran las acciones necesarias para dotar del suministro de agua potable y drenaje las calles…» 7
presentado ante autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, lo que se advierte del sello de recibido que contiene.
Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis con el rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que un documento privado sólo es apto para acreditar el interés o derecho pactado en él frente a terceros, desde que: 1) se presenta ante algún fedatario público o autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, 2) se inscribe en algún registro público, o 3) muere alguno de los firmantes (contratantes). De lo contrario, se refutará de fecha incierta y será jurídicamente ineficaz para demostrar, por sí, la existencia y certeza del acto jurídico ahí contenido, en cuyo caso ese documento no podrá oponerse a terceros ajenos a él. Por tanto, cuando en el amparo indirecto se pretende justificar el interés jurídico sólo con la exhibición de documentos privados, es necesario que sean de fecha cierta para ser jurídicamente oponibles a terceros ajenos a éstos pues, de no ser así, sólo surten efectos entre las mismas partes suscriptoras, debido a que su eficacia jurídica frente a terceros no depende de si son reconocidos por los propios suscriptores, o de si fueron objetados en el juicio de amparo, sino que surge exclusivamente del requisito indispensable de fecha cierta, adquirido a través de alguna de las hipótesis mencionadas para conferirle esa calidad probatoria.»2 [Lo resaltado no es de origen]
Ahora bien, en el escrito inicial de demanda, la parte actora niega que se le hubiere notificado alguna respuesta por parte de la Presidenta Municipal en atención a su petición. Al respecto, como se adelantó, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3, prevé
2 Época: Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.18 K (10a.); Página: 2313 3 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 8
como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera hecho de conocimiento o notificado algún oficio que diera respuesta a su solicitud, implica una negativa lisa y llana, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»4
Por tanto, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud instada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.
4 Tesis: V.2o.P.A.12 A, Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741. 9
Ello en virtud de que la autoridad encausada no agregó constancia alguna que desvirtuara la falta de respuesta que se le imputa, sino que al dar contestación a la demanda refirió que la petición del actor fue canalizada y atendida por la licenciada ***** con el oficio *****, recibido en el domicilio del actor, de manera personal el 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte por *****.
Si bien la autoridad demandada ofreció como prueba para acreditar lo anterior el oficio ***** de 27 veintisiete de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, es de precisar respecto de éste lo siguiente:
Tal oficio lo suscribe la Directora de Desarrollo Social y Humano y no la autoridad demandada. A este respecto es de destacar como se precisó supralíneas, que la solicitud del actor además de haber sido presentada a la Presidenta Municipal, la presentó ante la citada directora, como a la oficina de Atención Ciudadana.
Además, omitió la demandada exhibir la constancia de notificación realizada al actor, ya que de la documental en análisis no se desprende el domicilio en el cual se constituyó la autoridad a efecto de entregar el oficio, y se advierte que éste fue entregado a persona diversa del actor el 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte, una vez configurada la negativa ficta, esto es, con posterioridad al plazo de 10 diez días previsto en la ley y a la presentación de la demanda del proceso5.
Ilustra lo anterior, la tesis que enseguida se transcribe:
5 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve. 10
NEGATIVA FICTA. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA, DEBE TENERSE EN CONSIDERACION LA FECHA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA. Se ha sostenido que, una vez que se configuró la negativa ficta, la autoridad no puede desvirtuar la demanda que contra aquélla se interponga ante el Tribunal Fiscal, emitiendo una decisión negativa expresa, y que, en estas condiciones, el mencionado órgano jurisdiccional debe resolver el fondo del negocio, examinando las argumentaciones que aduzcan tanto la solicitud que no había sido acordada como la contestación de la demanda y, en su caso, la ampliación que presente el actor. Ahora bien, para que se configure la negativa ficta y sea impugnable ante el tribunal de la materia, resulta suficiente, según se concluye de los artículos 92 y 192, fracción IV, del Código Fiscal, que no se haya dado respuesta a una instancia o petición, a pesar de haber transcurrido más de noventa días desde que la misma se formuló, ya que la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, mientras no se dicte la resolución expresa. De esta manera, la negativa ficta no deja de integrarse, ni cabe tampoco reputar que la propia resolución tácita ha desaparecido o quedó insubsistente, porque la autoridad, antes de ser citada al juicio de oposición, pronuncie una resolución desfavorable expresa, pues el momento que debe tomarse en cuenta para determinar si existe la negativa ficta, y si procede la respectiva impugnación, es la fecha en que se presenta la demanda, y no aquélla en que se emplaza a la autoridad.6
Por lo que dicho oficio no constituye una respuesta a la petición de la parte actora y, por consiguiente, prevalece el silencio de la autoridad administrativa ante su petición. De manera tal que no es suficiente para desvirtuar la existencia de la negativa ficta.
Es decir, en la presente causa procesal, la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, no exhibió el documento que contuviera la determinación recaída a la instancia que le fue presentada menos aún la correspondiente constancia de notificación al peticionario; concluyéndose que no cumplió con el débito probatorio que
6 Época: Séptima Época; Registro: 253130; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 97-102, Sexta Parte; Materia(s): Administrativa; Página: 163. 11
permitiera generar certeza de que efectivamente se dio respuesta a la petición en comento.
Por lo que debe considerarse que la autoridad demandada no atendió la solicitud planteada por el justiciable dentro del plazo de 10 diez días hábiles previsto, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
En consecuencia, por ficción de ley se estima que la petición de la parte actora fue resuelta en sentido negativo, por ello es correcto considerar que en la especie sí se configuró la negativa ficta respecto de la solicitud presentada a la demandada el 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. En el caso concreto no se invocó la existencia de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
12
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora en contra de la negativa expresa, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Cuando se impugna una negativa ficta, conforme al artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado.
Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada que a la letra precisa:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible
7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 13
concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»8 [Énfasis añadido]
En este tenor, cuando el justiciable presenta su escrito inicial de demanda, no conoce los pormenores de la negativa, por ello al producir la encausada la contestación -negativa expresa-, señalará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
Así, una vez que el demandante esté en posibilidad de conocer los motivos y fundamentos de dicha negativa, en la ampliación de demanda podrá formular conceptos de impugnación que evidencien la ilegalidad de la negativa expresa.
En este sentido el artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato dispone lo siguiente:
«Artículo 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, en los casos siguientes: I. Cuando se impugne una negativa ficta…»
Ahora, es de destacar que resulta indispensable la ampliación de la demanda cuando en la contestación la autoridad trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o cuando esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda porque ésta no se refirió directamente a ellas, en estos
8 Época: Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205 14
casos es necesario producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones.
Apoya lo expuesto la tesis aislada XVI.5o.3 A9, que enseguida se transcribe:
«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no
9 Época: Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875. 15
cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»
De conformidad a lo señalado, en el caso concreto sí resultaba indispensable que el actor ampliara su demanda, como a continuación se expone:
Al dar contestación a la demanda, la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, expuso motivos y fundamentos de la resolución que no habían sido tomados en consideración ni impugnados en el escrito inicial, pues la autoridad demandada textualmente indicó:
«ÚNICO.- […] Ahora bien, me permito manifestar el motivo y los fundamentos que fueron considerados al momento de dar seguimiento y atención a la solicitud, toda vez que la calle Lunes entre las calles Álvaro Obregón sur y calle junio NO cuentan con la infraestructura hidráulica y sanitaria, se debe a que la calle Lunes en el tramo entre la calle Álvaro Obregón y calle junio, de acuerdo a la división realizada al momento de ser fraccionado el predio y de conformidad con la Ley de Fraccionamientos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, Ley que era aplicable al momento de la urbanización del predio, fueron observadas las normas de diseño y dentro del diseño realizado la calle Enero entre Álvaro Obregón y calle junio, NO tiene frentes de casa, es decir al no existir dentro del trazo, frentes de casa en ese tramo, no habría razón para ampliar o implementar una red hidráulica y sanitaria de manera innecesaria y en contravención al Artículo 12, de la citada Ley que reza […]
Así pues y como fundamento en relación a lo manifestado respecto al tema de trazo y división del predio, el siguiente artículo de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Artículo 21. Los fraccionamientos y desarrollos en condominio deberán observar las normas de diseño y cumplir con las obras mínimas de infraestructura que le señalen los reglamentos municipales para proporcionar los siguientes servicios de infraestructura […] 16
Situación que deja a la que suscribe imposibilitada para satisfacer lo solicitado dentro del escrito en controversia y que es improcedente en razón de los argumentos vertidos con anterioridad.
Ahora bien, realizando un análisis de lo solicitado por el C: *****, la Dirección General de Desarrollo Social y Humano, le atendió lo solicitado y realizó recomendaciones.
Por otro lado, el actor en su escrito de demanda manifiesta haber presentado el escrito de solicitud ante el Director de Transporte y Vialidad de Salamanca, Guanajuato, y que este no le ha dado contestación por escrito a su petición, actualizándose una determinación negativa ficta, situación que no se acredita de ninguna forma, en primera porque la solicitud realizada fue atendida cabalmente y en segunda por el actor no aporta los medios necesarios para acreditar que dirigió un escrito al Director de Transporte y Vialidad de Salamanca, Guanajuato; por lo que es más que evidente que no le asiste la razón…»
Si bien, en el escrito inicial de demanda el actor esgrimió agravios, éstos se realizaron en contra de la negativa ficta, respecto de la cual adujo la carencia de fundamentación y motivación puesto que no fue emitida por escrito, asimismo argumenta lesión jurídica a sus intereses en virtud de que su petición no fue atendida en tiempo y forma, a pesar de que la solicitud fue realizada de forma escrita, respetuosa y pacífica.
Sin embargo, el impetrante no realizó pronunciamiento alguno en contra los fundamentos y motivos, a que hizo referencia la autoridad demandada en la negativa expresa.
Por ello, al exponer la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, hechos que no fueron tomados en consideración por el actor en el escrito inicial de demanda, es innegable la necesidad de que ***** 17
ampliara su escrito de demanda a fin de rebatir lo señalado por la demandada.
No obstante lo anterior, se desprende del cómputo de término contenido en el acuerdo dictado el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, que el actor no ejerció su derecho previsto en el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no presentó la ampliación de la demanda.
De tal modo que, al omitir realizar la ampliación de demanda, tampoco esgrimió conceptos de impugnación, por lo cual es inconcuso que no controvirtió los motivos y fundamentos expresos en los que la autoridad sustentó la resolución negativa expresa.
No se soslaya que en el escrito de alegatos presentado en la audiencia celebrada el 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, el demandante refirió que el acto impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, pues en su consideración la demandada no señaló el precepto legal aplicable al caso y con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la negativa que lesionó su derecho.
Sin embargo, los alegatos no forman parte de la litis, en virtud de que no tienen por objeto el aportar argumentos ni pruebas nuevas al juicio, sino que significa el derecho que asiste a cada parte en juicio para que en el momento oportuno recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la demanda, contestación de la demanda y en caso de la ampliación de demanda y 18
contestación de la ampliación, así como de las pruebas rendidas en el juicio.
De formar parte de la litis, atendiendo al principio de equidad, sería necesario dar vista a la parte demandada con los argumentos de su contraria, lo que no está previsto legalmente en la tramitación del proceso administrativo.
Ilustra lo anterior la jurisprudencia I.3o.A. J/1010, que senseguida se transcribe:
«NULIDAD, JUICIO DE. ALEGATO. NO DEBEN INTRODUCIRSE ELEMENTOS NUEVOS A LA CONTROVERSIA. El artículo 235 del Código Fiscal de la Federación (en su texto vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho), dispone que el Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Asimismo, dispone que los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia; y, que al vencimiento del término señalado, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción sin necesidad de declaratoria expresa. El precepto en cita no define lo que debe entenderse por el término alegato pero, dentro de la doctrina jurídica se le delimita y estudia incluso con un sentido amplio y uno estricto. Así, se aprecia que los alegatos son los razonamientos por los cuales se pretende convencer al Juez de que se tiene la razón, por un lado; y, por otro, tratándose de los «alegatos de bien probado», se dice que son aquellos razonamientos hechos después de que se han rendido las probanzas y antes de citación para sentencia, en los que esencialmente, quien los formula manifiesta las razones por las que las pruebas aportadas al juicio deben dar convicción al juzgador para decidir en su favor, arguyéndose también las incongruencias de la contraparte. En cualquiera de los dos casos los alegatos se agotan en el hecho de ser una especie de reiteración de lo manifestado dentro del juicio y de que las
10 Época: Novena Época; Registro: 202835; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.3o.A. J/10; Página: 253. 19
pruebas que obran en autos abonan a la pretensión propia. Precisamente, por estos motivos es por lo que los alegatos no forman parte de la litis, en virtud de que no tienen por objeto el aportar argumentos ni pruebas nuevas al juicio, sino tan solo el de reiterar que se tiene la razón y hacerle patente al juzgador que con las pruebas aportadas sí se acredita la propia pretensión. En el caso específico, el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación se refiere a los «alegatos de bien probado», es decir a aquellos razonamientos que tienden a ponderar el valor de las pruebas propias ofrecidas y a impugnar las de la contraparte. Tal aserto deriva del hecho de que dichos alegatos se presentarán con posterioridad «a la sustanciación del juicio» y siempre y cuando «no exista cuestión pendiente que impida su resolución», es decir, después que se hayan rendido las pruebas y antes de citación para sentencia. Por lo que en este sentido, debe concluirse que los alegatos a que se refiere dicho dispositivo deben contener los razonamientos por los cuales cada una de las partes estima que con sus pruebas se abona a la propia pretensión, mientras que las de la contraparte se impugnan en su valor probatorio. En esta tesitura, si el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación citado establece que «los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia», se refiere únicamente a que los mismos, se considerarán en cuanto a los razonamientos que contengan respecto al valor de las probanzas propias presentadas, así como en cuanto impugnen el valor de las presentadas por la contraparte. Cuestión que excluye la consideración de los alegatos en cuanto que señalen nuevos actos impugnados, nuevos argumentos no hechos valer al presentar la demanda, o al contestarla, toda vez que, en primer lugar, el objeto de los alegatos no es el introducir nuevas cuestiones a la controversia, sino ponderar al valor de las probanzas presentadas. Así, la Sala Fiscal sólo estaría obligada a considerar los alegatos siempre y cuando lo en ellos contenido fuese propio de los mismos. Es decir, la Sala sólo considerará los alegatos en cuanto se refieran al valor de las probanzas presentadas y los razonamientos en ellos contenidos vayan dirigidos a determinar el alcance de cada una de ellas, mas en modo alguno deberán considerarlos en cuanto en ellos se introduzcan nuevos argumentos, ya que tal cuestión no es propia de los alegatos. Por otra parte, si la Sala resolviere el juicio en base a un nuevo argumento, o prueba, contenida en los alegatos de una de las partes, automáticamente estaría alterando la litis, pues se violaría el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación el cual establece que las Salas no podrán cambiar los hechos expuestos en la demanda y la contestación. A mayor abundancia, es pertinente señalar que en la exposición de motivos para la reforma del artículo en cuestión, no se encuentra ningún razonamiento relativo a los alegatos en particular, por lo que no puede 20
asumirse que la intención del legislador haya sido la de permitir que mediante ellos se incorporen nuevos extremos a la litis. Y no puede ser de esa manera porque entonces, atendiendo al principio de equidad, sería necesario dar vista a una de las partes con los argumentos de su contraria y ello retrasaría notablemente la solución del conflicto, es decir, se instrumentaría un sistema de réplica y dúplica (desaparecido del ordenamiento adjetivo civil local desde la década de los sesentas) no previsto por el Código Fiscal de la Federación.» [Énfasis añadido]
Por consiguiente, en virtud de que a través de los alegatos el accionante pretende introducir argumentos que no fueron esgrimidos a través de la ampliación de demanda -momento procesal oportuno-, no pueden ser tomados en consideración a fin de analizar la legalidad de la resolución negativa expresa.
Con base en lo expuesto, no resta más que reconocer la Validez Total de los fundamentos y motivos expresados en la negativa expresa contenida en la contestación de demanda, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resultan orientadoras al respecto, las tesis aisladas que a continuación se transcriben:
«NEGATIVA FICTA, CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA AMPLIACION DE LA DEMANDA FISCAL Y DE LA FALTA DE ESTA, EN CASO DE. En tratándose de una resolución negativa ficta, si la autoridad demandada al contestar la demanda fiscal da los fundamentos y motivos de la resolución impugnada, la actora en la instancia de nulidad tiene el derecho expresamente reconocido por la ley (artículo 210 del Código Fiscal de la Federación) para poder ampliar su demanda inicial, esto es, una vez producida la contestación respectiva y a efecto de desvirtuar los argumentos en ella expresados, la actora está en absoluta libertad, sin que nadie pueda impedírselo, de ampliar su demanda inicial. Sin embargo esta es una decisión que sólo la actora puede o no tomar, es en efecto potestativo para ello realizar o no la ampliación de la demanda 21
correspondiente, pero las consecuencias de la decisión que llegue a tomar ya no dependerán de su voluntad, sino de las reglas que rigen el procedimiento del juicio fiscal. En tales condiciones, si amplía su demanda y desvirtúa los argumentos sostenidos en la contestación, obtendrá la declaración de nulidad de la resolución impugnada; por el contrario si no produce la ampliación de la demanda inicial, o la misma es extemporánea, no podrá desvirtuar lo argumentado en la contestación de la demanda y por tanto deberá reconocerse la validez de la resolución impugnada.»11
«NEGATIVA FICTA. CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE AMPLIACION DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE NULIDAD. Toda vez que la negativa ficta es una ficción legal que nace del silencio de la autoridad administrativa, únicamente como substitución del acto expreso cuya emisión le fue solicitada; resulta evidente que los motivos y fundamentos que a este último correspondan, quedan expuestos hasta que la autoridad conteste la demanda del juicio de nulidad en el que se reclama la producción de dicha negativa; y para tales casos el artículo 60 de la Ley de Justicia Administrativa, otorga el derecho a la parte actora de ampliar su escrito de demanda, dentro del término de quince días, precisamente con la finalidad de que esté en aptitud de combatir las razones y fundamentos esgrimidos por la autoridad demandada. Sin embargo, aun cuando es potestativo para el interesado ampliar la demanda o abstenerse de hacerlo, las consecuencias que una y otra actitud traen consigo, ya no dependen de su voluntad, sino de las reglas legales que rigen el juicio de nulidad, por cuya virtud, si decidió no impugnar lo argumentado en la contestación de la demanda, deberá reconocerse la validez de la resolución reclamada.»12
Énfasis añadido en ambas.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones secundarias de la parte actora precisadas en el Antecedente Primero de esta sentencia, no ha lugar a conceder las mismas dado que no prosperó la acción de nulidad acorde a lo resuelto en el Considerando anterior.
11 Época: Octava Época; Registro: 218250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Octubre de 1992; Materia(s): Administrativa; Página: 381. 12 Época: Octava Época; Registro: 213536; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Febrero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.2o.70 A; Página: 381. 22
Ilustra lo anterior, la tesis aislada IV.2o.A.136 A13,que es del tenor siguiente:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan
13 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 23
su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.» [Lo resaltado es propio]
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo. 24
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total de los fundamentos y motivos expresados en la negativa expresa contenida en la contestación de demanda, de acuerdo con el análisis realizado en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa asistido en forma legal del licenciado Jesús Julio César López Corona, Secretario de Estudio y Cuenta, habilitado mediante Acta PTJA-39, celebrada en la Sesión Ordinaria del Pleno de 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte.
25
La presente hoja de firma corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2442/1ª Sala/19, de fecha 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte.———————————–
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2437/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución relativa a la solicitud de suspensión de cancelación por caducidad, número ***** de fecha 27 de noviembre de 2019, emitida por el Registro Público de la Propiedad de Irapuato, Gto., sobre el Folio Real No. *****, relativa a la SOLICITUD NÚMERO.- *****de fecha 2 de mayo de 2012; relativa al Acta de Embargo de fecha 11 de abril del 2012, suscrita por el Juzgado Primero de Partido Civil de Irapuato, Gto., expediente No. ***** […]»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la resolución impugnada; 2) el reconocimiento del derecho a la procedencia de la cancelación por caducidad del contrato de fianza citado (sic); y 3) condena a la autoridad para que ordene la revocación de su resolución de denegación de cancelación por caducidad.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 6 seis de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, y 2
se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
No resultó procedente otorgar la suspensión solicitada, conforme los señalamientos indicados en dicho proveído.
Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le fuera favorable; no fue procedente admitir la instrumental de actuaciones, por no encontrarse reconocida como medio de prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados para imponerse de autos, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Registrador Público Suplente del Registro Público de la Propiedad de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitida la documental ofrecida y exhibida y haciendo propias las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora.
Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por designando abogados para imponerse de autos y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
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Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la boleta de resolución de fecha 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, correspondiente a la solicitud ***** y código de verificación ***** (foja 9 nueve del sumario en que se actúa); a la que se concede valor probatorio pleno de conformidad con los ordinales
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
48, fracción VIII, 78, 121, 114, 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los diversos ordinales 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; y 2, fracción VI, y 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato.
Ilustra lo anterior, por símil o analogía, la tesis con el rubro y texto siguiente:
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»2
Énfasis añadido.
2 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 5
Más aun cuando tal documental pública no fue controvertida en su existencia y contenido por la autoridad encausada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En el caso concreto no se invocó la existencia de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, y al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de 6
conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Refiere el impetrante en su único concepto de impugnación, que el acto confutado carece del debido fundamento y motivación, en razón de que los artículos invocados por la autoridad no establecen que para la procedencia de la cancelación de la inscripción registral solicitada, deba constar escrito otorgado en el presente caso por el Juez Primero de Partido Civil de Irapuato, Guanajuato.
Lo anterior, al considerar que es aplicable lo dispuesto por los diversos ordinales 2524, 2536-A, 2536-B, todos del Código Civil para el Estado de Guanajuato y el numeral 79 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Guanajuato, dado que se trata de la cancelación de una fianza otorgada para garantizar el cumplimiento de obligaciones o derechos sin plazo, obligación que caduca en el plazo de 5 cinco años a partir de que fue inscrito (2012 dos mil doce); por lo tanto, en su consideración el plazo ha transcurrido en exceso dado que la solicitud de cancelación de la inscripción se realizó en 2019 dos mil diecinueve.
Sobre el particular, la autoridad demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda, medularmente, que dentro de la resolución se le indicó al actor que debía estarse a lo previsto por el artículo 80 del
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7
Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato.
En tal virtud, este Resolutor advierte que la materia de la litis consiste en discernir si la fundamentación y motivación consignadas en el acto combatido son adecuadas y aplicables.
Del análisis de las consideraciones vertidas por las partes, así como a las constancias que conforman el proceso administrativo que se analiza, se advierte infundado el concepto de impugnación en estudio, atentos a lo que se expresa a continuación:
En primer término, se hace notar que el contenido de la inscripción de la que se pretende su cancelación por caducidad registral, es relativa al embargo ordenado por el Juez Primero de Partido de Irapuato, Guanajuato, en autos del expediente número *****. Hecho que se desprende de lo indicado por el actor, la autoridad demandada y el contenido de la resolución combatida.4
La referida acta de embargo, se inscribió con el número de solicitud *****, en fecha 2 dos de mayo de 2012 dos mil doce.
La autoridad demandada señaló en el acto combatido como fundamentos de la suspensión de la inscripción de caducidad registral solicitada por el particular, los siguientes ordinales:
4 Se hace notar que en el concepto de impugnación vertido por la parte actora refiere que opera la caducidad registral al tratarse de una fianza otorgada para garantizar el cumplimiento de obligaciones o derechos sin plazo. No obstante, de lo indicado en el apartado denominado «acto o resolución que se impugna», coincide con la autoridad y el acto combatido en que la inscripción es relativa al acta de embargo practicada en autos del expediente *****, bajo la solicitud número *****de 2 dos de mayo de 2012 dos mil doce. 8
Código Civil para el Estado de Guanajuato
«Artículo 2511. El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse, llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 2513. En caso contrario devolverá el título sin registrar manifestando a quienes pretendan hacer la inscripción, la falta o deficiencia del mismo para que la subsanen. Si se presenta nuevamente el mismo título y tampoco satisface los requisitos del artículo 2513, se devolverá a los interesados sin registrar, y será necesaria resolución judicial para que se haga el registro.»
«Artículo 2535. Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios, a fin de que con toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa porque se hace la cancelación y su fecha»
Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato
«Artículo 35. De la calificación registral que hagan los Registradores o Abogados Calificadores de los testimonios o documentos deberán observar que sean de los que deban inscribirse y se cerciorarán de que cumplen los requisitos de forma para su validez.
Dicha calificación se entenderá limitada para el efecto de suspender, denegar o autorizar la inscripción, sin perjuicio de la acción contradictoria que pueda ejercitarse sobre la nulidad de los mismos o la determinación del Registrador.»
«Artículo 39. El Registrador suspenderá el procedimiento de inscripción en los siguientes casos:
I. Cuando los defectos u omisiones del testimonio o documento de que se trate sean subsanables;
II. Cuando el contenido de la imagen no coincida en todo o en parte, o ésta sea ilegible;
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III. Cuando el documento, en su caso, no contenga la firma electrónica otorgada por la Autoridad Certificadora; y
IV. Las demás causales señaladas por el Código, este Reglamento y cualquier otro ordenamiento legal aplicable.»
«Artículo 40. Cuando el Registrador ordene la suspensión del procedimiento de inscripción, deberá prevenir al interesado, al siguiente día hábil de la calificación del testimonio o documento, mediante notificación en los términos del artículo 38 de este Reglamento, por una sola vez, para que dentro del término de 10 días hábiles siguientes al que surta efectos la notificación subsane la omisión.
En el supuesto de que no se subsane la prevención en el término señalado, se desechará de plano la solicitud perdiendo su prelación.»
«Artículo 80. La cancelación de la inscripción de embargos, demandas, medidas precautorias o cautelares, secuestros, intervenciones de inmuebles, cédulas hipotecarias, providencias judiciales y cualquier otra inscripción ordenada por autoridad jurisdiccional, deberá constar por escrito otorgado por la autoridad ordenadora o por la que legalmente la sustituya en el conocimiento del negocio, glosándose la orden al apéndice respectivo. También se podrán cancelar los embargos con el consentimiento del acreedor, hecho constar en escrito privado debidamente ratificado ante notario.»
Ahora bien, como motivación, refirió expresamente lo que sigue:
«Se suspende […] en lo relativo a los errores que son subsanables dentro de los documentos que son presentados para su registro en virtud de que:
1. En términos del artículo 2535 de la Ley sustantiva civil para nuestro Estado establece la máxima para llevar a cabo las inscripciones de las cancelaciones y en correlación con el artículo 80 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, la solicitud *****se trata de embargo, es decir inscripción ordenada por Juez Primero de Partido Exp. ***** por lo cual para proceder a su cancelación, deberá constar por escrito otorgado por dicha autoridad, (Juez Primero de Partido Exp. *****) o la que legalmente la sustituya en el conocimiento del negocio.» 10
El énfasis es propio.
Conforme con lo señalado, contrario a la apreciación del actor, de los artículos enunciados por la autoridad en el documento impugnado, así como de la motivación expuesta, se advierte que la determinación de la suspensión de la solicitud de cancelación de diversa inscripción registral encuentra apoyo en los ordinales citados por la autoridad, los cuales son congruentes con la motivación que expuso en la boleta de resolución.
Lo anterior, dado que efectivamente la inscripción registral de la que se pretende su cancelación por caducidad, es relativa a la inscripción de un acta de embargo que fue ordenada por autoridad judicial (Juez Primero de Partido en Irapuato, Guanajuato), ordenado en autos del expediente número *****, del citado órgano jurisdiccional.
En ese sentido, se actualiza lo previsto por el numeral 80 del reglamento del Registro Público de la Propiedad, conforme el cual la cancelación de inscripciones relativas a embargos ordenados por autoridad jurisdiccional, requiere escrito de la propia autoridad que lo ordenó.
Lo anterior, encuentra justificación en la naturaleza de la acción que origina la inscripción, esto es, la orden judicial que tiene como finalidad asegurar la eventual ejecución de una pretensión de condena; es decir, lo garantizado mediante el embargo se encuentra sujeto al dictado de la sentencia en la que se defina la procedencia de la prestación reclamada; situación diversa al cumplimiento de una obligación a plazo determinado o indeterminado. 11
Por lo tanto, dado que la génesis de la inscripción registral es el embargo ordenado por la autoridad jurisdiccional, se difiere de la apreciación del actor en el sentido de que resulte aplicable lo dispuesto por el numeral 79 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad en el Estado, considerando la actualización de la caducidad registral, prevista en los diversos ordinales 2524, 2536-A y 2536-B del Código Civil para el Estado de Guanajuato5, en razón de que la inscripción de la que solicito la cancelación considerando que operó la caducidad registral, no se realizó con la finalidad de garantizar el cumplimiento de obligaciones o derechos, sujetos a plazo determinado o sin plazo, sino para garantizar la eventual ejecución de una resolución jurisdiccional.
En ese sentido, al resolver el Amparo Directo Administrativo número 53/2019, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que la inscripción de un embargo judicial, tiene una necesaria vinculación con lo que ocurre en el proceso del que deriva el gravamen; de ahí que, atento al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si el embargo se decreta
5 Los numerales invocados por el actor señalan lo siguiente: «Artículo 2524. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total: I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción; II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito; III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción; IV. Cuando se declare la nulidad de la inscripción; V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 1820; VI. Cuando se trate de un embargo y se hubiere declarado la caducidad del procedimiento en que fue decretado, o hubieren transcurrido tres años de inactividad procesal después de la fecha de la inscripción; VII. Cuando opere la caducidad de la inscripción.» «Artículo 2536-A. La inscripción para garantizar el cumplimiento de obligaciones o derechos, sujetos a plazo determinado, caducan en un término de tres años contados a partir de la fecha en que se extinguió el plazo concedido al deudor para su cumplimiento. En caso de que el documento que contenga obligaciones o derechos, no establezcan plazo, la inscripción caducará en un término de cinco años contados a partir de la fecha en que fue inscrito. A petición de parte en documento formal otorgado ante notario público, o por mandato de autoridad, podrá solicitarse la prórroga de la inscripción, para que se conserve la prelación registral, por un plazo de tres años cada vez que se requiera y antes de que caduque la existente.» «Artículo 2536-B. La caducidad de la inscripción registral operará por el simple transcurso del tiempo y el registrador podrá hacer la cancelación de oficio, a petición de parte o de terceros.» 12
en un juicio, cualquier cambio en la situación jurídica creada por ese gravamen, como lo relativo a su inscripción en el Registro Público y cancelación de esa anotación, necesariamente debe depender de ese juicio, concluyendo que no es jurídicamente correcto pretender que la cancelación de la inscripción del referido embargo, pueda decretarse por el simple transcurso del tiempo, en tanto garantiza no el cumplimiento de una obligación, sino la eventual ejecución de una sentencia.
Aunado a lo anterior, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de considerar que tratándose de embargos ordenados por autoridad jurisdiccional, no opera la figura de caducidad registral prevista por el artículo 2536-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato. El criterio es de la siguiente literalidad:
«CADUCIDAD DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL. TRATÁNDOSE DE LA INSCRIPCIÓN DE UN EMBARGO ORDENADO CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, NO OPERA LA FIGURA JURÍDICA DE LA. Cuando la inscripción registral verse sobre el embargo ordenado por una autoridad jurisdiccional, no opera la figura de la caducidad de la inscripción registral prevista por el artículo 2536-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, dado que su finalidad es garantizar la eventual ejecución de la pretensión que se deduce en el juicio que lo originó, siendo en consecuencia accesorio de este último. Derivado de lo anterior, la subsistencia de la inscripción depende y se encuentra directamente vinculada a la del propio juicio civil o mercantil respectivo.»6
No se soslaya que el artículo 80 del señalado reglamento del Registro Público de la Propiedad en cita, se describe otro supuesto para solicitar
6 Criterio emitido por la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://criterios.tjagto.gob.mx/caducidad-de-la-inscripcion-registral-tratandose-de-la- inscripcion-de-un-embargo-ordenado-con-motivo-de-un-procedimiento-jurisdiccional-no-opera-la-figura-juridica-de- la/?_sf_s=registral&_sft_category=pleno,salas&_sft_post_tag=2019,2018,2017,2016,2015,2014,2013,2012,2011 13
la cancelación de la inscripción registral de un embargo, consistente en la obtención del consentimiento del acreedor, hecho constar en escrito privado debidamente ratificado ante notario.
Sin embargo, de los autos que conforman la presente causa administrativa, no se advierte que el actor haya acreditado ante la autoridad encausada que cuenta con la autorización judicial o el consentimiento del acreedor con las formalidades descritas, para solicitar la cancelación de la inscripción de mérito.
En consecuencia, se desestima el argumento esgrimido por el actor, y al encontrarse que el fundamento y la motivación expresados por la autoridad demandada en el acto combatido le indican en forma cierta las razones por las que se suspendió la solicitud de cancelación de la inscripción del embargo ordenado por la autoridad judicial, esto es, que el acto confutado se encuentra fundado y motivado.
Por las consideraciones de previa exposición y con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total de la boleta de resolución de fecha 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, correspondiente a la solicitud *****. SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercidas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez respecto de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento del derecho de la parte actora para que se cancele la inscripción registral solicitada, 14
ni sea revocada por la autoridad encausada la determinación de la autoridad, contenida en la boleta de resolución número *****, pues la nulidad de la misma no próspero y por lógica consecuencia el reconocimiento a derecho alguno y condena correlativa.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total de la resolución impugnada, de acuerdo con el análisis realizado en el Considerando Quinto de esta Sentencia.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, ni se condena a la autoridad demandada, atentos a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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