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Silao de la Victoria, Guanajuato, 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2452/1ªSala/19 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«Sus ilegales actos; consistentes en ordenar y ejecutar; la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario que está debidamente contratado, bajo el número de cuenta; *****; sin cumplir con requisitos y elementos de validez de sus actos, ni con formalidades esenciales de ley; al no notificar su determinación a las personas que resultamos afectadas con el mismo; resolviendo manteniéndonos fuera de todo procedimiento legal»(sic)

Además, el accionante hizo valer como pretensiones en la presente causa legal: 1) la nulidad del acto impugnado, y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, el gozar de la certeza y seguridad jurídica, así como el restablecimiento 2

de sus derechos violados con motivo de la clausura temporal y la imposición de sanción económica consistente en multa.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

En relación con la suspensión solicitada y con el propósito de estar en posibilidad de acordar sobre la procedencia de su otorgamiento, se requirió a las autoridades demandadas que informaran sobre la emisión del acto impugnado consistente en la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario de la cuenta número *****.

Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por el demandante; asimismo, se le tuvo por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante auto dictado el 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte, se procedió a regularizar el presente proceso para efecto de que fueran admitidas como pruebas: (i) la prueba confesional expresa ofrecida por el actor, que sobre hechos propios realice la demandada; y (ii) la prueba presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a la parte actora.

3

No obstante, respecto a la prueba de informes de autoridad1, se determinó que no había lugar a admitir la misma; ello, pues lo pretendido por el actor es que fuera aportada alguna copia o documento en poder de la autoridad, aun cuando éste solicite que se remita «vía informe» y, por tanto, ese medio de convicción tiene la naturaleza de una prueba documental.

Por otra parte, en relación con la prueba inspeccional ofrecida en la demanda, se requirió al acto para que indicara con precisión el objeto de la misma, el lugar específico donde deba practicarse, el periodo que habrá de abarcar, en su caso, y la relación con los hechos que se quieran probar; bajo apercibimiento de que en caso de no cumplir con tal requerimiento, se le tendría por no ofrecida la referida probanza.

Asimismo, se tuvo al Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado, y al Gerente del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado, ambos de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvo por acreditada su personalidad, por designado abogados autorizados, por objetando oportunamente la documental ofrecida por la actora y por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos.

No hubo lugar a señalarles como domicilio para recibir notificaciones el correo electrónico *****, toda vez que no es de los que expide este

1 Consistente en que las demandadas informaran sobre «a) orden de ejecución de suspensión total del servicio de alcantarillado sanitario en la zona donde se ubica el inmueble de mi propiedad; b) inicio y sustanciación del procedimiento administrativo que en derecho procede, de donde derivó la medida de seguridad ejecutada; c) actas circunstanciadas de las diligencias desahogadas dentro del procedimiento mencionado en el inciso anterior; d) actas circunstanciadas de las legales notificaciones efectuadas y cualquier otro que guarde relación con los hechos controvertidos y la litis planteada (…)» 4

órgano jurisdiccional y, por tal motivo, se les hizo de su conocimiento que las notificaciones -aun las de carácter personal-, serían efectuadas mediante los Estrados de este Tribunal.

Igualmente, se determinó que no resultaba procedente conceder la suspensión solicitada con efectos restitutorios, pues el acto materia de la controversia por sí solo carece de ejecución, y por lo tanto, no existe materia para otorgar la medida suspensional, máxime que no se encontraba acreditado en autos que las autoridades hubieran ordenado y/o ejecutado la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario en la cuenta identificada con el número *****.

Enseguida, mediante acuerdo dictado el día 16 dieciséis de junio de 2020 dos mil veinte, se determinó que no había lugar a tener al actor por ampliando la demanda2; asimismo, se desechó la prueba inspeccional en los términos ofrecidos por la parte actora3 y se hizo de conocimiento al actor que debía estarse a lo acordado el día 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte, respecto a la prueba de informes que le fue desechada.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

2 Toda vez que no actualizaba alguna de las fracciones del artículo 284 del código de la materia, ya que la demandada -al dar contestación a la demanda-, no invocó la causal de improcedencia por consentimiento tácito, no se impugnó una negativa ficta, y tampoco se advertían cuestiones novedosas para el actor. 3 Pues la inspección tiene por objeto aclarar o fijar hechos relativos al asunto y que no requieran conocimientos técnicos especiales; y en el caso concreto, se requería de un perito especialista para determinar si existe un bloqueo del servicio de drenaje o alcantarillado, en la zona donde se ubica el inmueble de la actora, y que el drenaje de dicho inmueble está conectado a la infraestructura cancelada; razón por la cual debía ofrecerse la prueba pericial. 5

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo verificativo la 01 de julio de 2020 dos mil veinte audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor4.

4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6

Así, del análisis integral realizado al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El dictado y ejecución de «la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario» relativo al número de cuenta *****.

Actuación que atribuye a las autoridades indicadas como demandadas en el presente proceso5, conformadas por:

(i) El Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; y

(i) El Gerente de Agua Potable y Alcantarillado del aludido organismo operador de agua.

Impugnación respecto de la cual, la parte accionante refiere en su escrito de demanda y, concretamente, en el apartado de hechos que dan motivo a la misma, el siguiente acontecimiento:

▪El 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, las demandadas ordenaron y ejecutaron la suspensión total del servicio de alcantarillado sanitario en la zona en la que se ubica el inmueble de mi propiedad, sin previamente notificarlo legalmente y manteniendo al promovente fuera del procedimiento que determinó la medida obstructiva.

5 Ello, pues en términos del ordinal 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tendrán el carácter de «demandado» las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada. 7

Para acreditar la existencia de la determinación impugnada, el accionante ofreció en su demanda como pruebas -mismas que fueron legalmente admitidas en el presente proceso-, las siguientes:

(i) recibo oficial de pago número *****, emitido el día 31 treinta y uno de enero de 2017 dos mil diecisiete, emitido por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, a nombre de *****, por el concepto de impuesto predial correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete relativa a la cuenta predial número *****, y al inmueble ubicado en «*****»; y

(ii) la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Luego, en sus ocursos de contestación de demanda, las autoridades demandadas sostienen que el acto impugnado es inexistente, esto es, que no existe suspensión del servicio de alcantarillado sanitario de la cuenta indicada por el impetrante y agregan que, por tal motivo, el proceso administrativo resulta improcedente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que establece:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y (…)»

Una vez expuestos los argumentos de las partes y habida cuenta del caudal probatorio que obra en autos, quien resuelve advierte que en el presente proceso ciertamente se actualiza la hipótesis de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de 8

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia de los actos impugnados.

Para explicar el anterior aserto, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»6 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad,

6 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 9

el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.

Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales7 (como sería la actualización de una causa de improcedencia o sobreseimiento que impida entrar al estudio del fondo), se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS

7 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 10

PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»8.

Luego, como presupuesto de procedencia indispensable, resulta necesario que la impugnación se formule en contra de una resolución o acto cierto, concreto y particular, y que, además, afecte los intereses jurídicos del administrado, en términos de los artículos 9, 136 y 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En caso de no ser colmado dichos requisitos, el proceso resultará improcedente y deberá resolverse el sobreseimiento del mismo, en términos de los previsto por el ordinal 261, fracciones I y VI, y 262, fracción II, del citado código.

Sustenta lo anterior, por analogía o similitud, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

8 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 11

«INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA Y SOBRESEER EN EL JUICIO DE NULIDAD. Cuando el actor demanda la nulidad de un acto administrativo o fiscal y asegura que lo desconoce y, por ende, no puede exhibir con la demanda la prueba de lo impugnado, se actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada para que la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto o resolución y el actor no logra desvirtuar esa negativa, el juicio carecerá de materia y procederá el sobreseimiento con base en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del citado código tributario. Cabe destacar que no debe confundirse este caso con el diverso de desechar de plano la demanda por inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe brindarse la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la existencia del acto impugnado.»9

Énfasis añadido.

Ahora bien, tratándose de una causa administrativa, la carga procesal de demostrar la existencia del acto o resolución impugnada corresponde al actor -por regla general-10, pues en términos de lo previsto por los numerales 265, fracción II, y 266, fracción II, del código de la materia, es éste quien tiene la obligación de:

▪ Expresar el acto o resolución que se impugna; y

9 Novena Época Registro: 185384 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A. J/24 Página: 628 10 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CORRESPONDE AL ACTOR, SI LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGA LA EXISTENCIA DE LOS CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS.» Décima Época Registro: 2017486 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: VI.2o.A. J/7 (10a.) 12

▪ Anexar a su demanda el documento en el que conste el acto o resolución impugnado -cuando lo tenga a su disposición- o en su caso, la copia de la solicitud11 no contestada por la autoridad.

Sin embargo y de manera excepcional, cuando el actor manifiesta desconocer el acto o resolución impugnada -porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente-, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto; lo que genera a cargo de la autoridad correspondiente la obligación de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda12.

Ello, en aras de respetar la garantía de audiencia del administrado y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y con lo cual se pretende evitar que el impetrante quede en estado de indefensión ante la imposibilidad legal de combatir actos o resoluciones de los que argumenta no tener conocimiento.

En el caso concreto, la parte accionante impugna en su demanda el dictado y ejecución de «la suspensión del servicio de alcantarillado

11 En la cual deberá constar la oportuna petición presentada ante la autoridad solicitando la expedición del documento en que se consigna el acto impugnado o bien, copia certificada del mismo, así como el señalamiento con toda claridad del archivo o lugar de su ubicación, pues en caso de no ser expedidas por la autoridad en tiempo y forma, dicha documental sea requerida por para su revisión por el órgano jurisdiccional, en términos de los previsto por el ordinal 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 12 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN» Novena Época Registro: 170712 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 209/2007 Página: 203 13

sanitario» relativo al número de cuenta *****, misma que atribuye al Presidente del Consejo Directivo y al Gerente de Agua Potable y Alcantarillado, ambos del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

Asimismo, la justiciable exhibe en su demanda recibo oficial de pago número *****, mediante el cual únicamente se demuestra que el día 31 treinta y uno de enero de 2017 dos mil diecisiete, la accionante realizó el pago de $*****por ***** concepto de impuesto predial correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete, relativo a la cuenta predial número *****, del inmueble ubicado en «*****»; ello, de conformidad con los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No obstante, se precisa que el referido recibo oficial de pago no contiene una resolución o acto administrativo que genere o condicione alguna situación jurídica concreta y específica del demandante y, particularmente, la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario a la que hace referencia en su demanda.

Por otra parte, aun cuando el accionante ciertamente señaló como acto impugnado la orden y ejecución de la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario; en su escrito de demanda, tambien manifiesta que las autoridades demandadas en ningún momento le notificaron legalmente dicha actuación. Lo cual, hace patente que ésta «desconoce» los fundamentos y motivos de la actuación controvertida; y además, agrega que se reserva su 14

derecho de ampliar su demanda una vez que se haya producido la respuesta de las demandadas y una vez enterado de hechos novedosos.

Dicha expresión, en términos de lo previsto por el ordinal 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyó a las autoridades demandadas el deber de exhibir en sus respectivas contestaciones, alguna constancia que demostrara la veracidad de la existencia de la decisión impugnada por la justiciable.

En su contestación de demanda, el Presidente del Consejo Directivo y el Gerente de Agua Potable y Alcantarillado, ambos del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, niegan que exista la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario de la cuenta que fue indicada por el impetrante; inexistencia que las autoridades demandadas reiteran, tanto en su escrito de objeción como en sus informes presentados ante esta Sala el día 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.

Además, las autoridades expresan que conforme a lo dispuesto en los ordinales 47 y 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte actora es omisa en aportar los medios de convicción suficientes para la acreditación de los hechos y actos impugnados que refiere en su escrito de demanda que afecten realmente su esfera jurídica.

De ese modo y una vez analizado el contenido de la contestación de demanda, quien resuelve no advierte la introducción de algún acto o hecho «novedoso» -como lo sería alguna orden por escrito 15

emitida por autoridad competente donde se determinara la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario o bien, algún acta circunstanciada donde se hubiere pormenorizado la ejecución de la misma-.

Así, al no existir cuestiones que hubieran rebasado el conocimiento que tenía el accionante al momento de presentar la demanda, se considera que no se actualiza la hipótesis prevista por el ordinal 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato13, para que el accionante estuviera válidamente habilitado a ampliar su escrito inicial de demanda; ello, en congruencia con lo acordado en auto dictado el día 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

Aunado a lo anterior, del estudio realizado a las documentales aportadas por el actor, así como a todo el caudal probatorio que obra en autos, tampoco se desprende la existencia de algún medio de convicción idóneo14 que revele la veraz existencia de la orden o ejecución de la «suspensión del servicio de alcantarillado sanitario» que el accionante describe en su escrito de demanda.

Por otra parte y considerando que el accionante solicita -como pretensión- el restablecimiento de los derechos que le fueron

13 «Artículo 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, en los casos siguientes: (…) III. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 282 de este Código, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.» 14 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 16

conculcados con motivo de la imposición de sanción económica consistente en multa, se precisa que del análisis realizado al escrito de demanda y, concretamente, al apartado de hechos que dieron motivo a la demanda, no se advierte que el actor haga referencia alguna a la aludida sanción económica y, mucho menos, acredita la real emisión o existencia de la multa que hace mención.

De esa forma, se estima que la parte actora incumplió con el débito procesal que tenía asignado en la presente causa por mandato legal, al no acreditar la veraz existencia de los actos que controvierte y, por tanto, se concluye que no hay materia «cierta» de contienda.

En consecuencia, se determina que el proceso administrativo resulta improcedente, en términos de lo dispuesto en el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sustenta lo anterior, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis siguiente:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE POR CARECER DE MATERIA CUANDO EL ACTOR MANIFIESTA DESCONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, NIEGA SU EXISTENCIA PORQUE EN SUS ARCHIVOS NO EXISTEN INDICIOS DE SU EMISIÓN. El artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niega conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación para que el demandante tenga 17

oportunidad de impugnarlos en la ampliación de la demanda. Por su parte, de los numerales 8o., fracción XI y 9o., fracción II, del citado ordenamiento se advierte que el juicio es improcedente cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnado, por lo que debe sobreseerse en él. En ese contexto, cuando el accionante sostiene que desconoce el acto materia de controversia y sus constancias de notificación, en términos del precepto inicialmente mencionado y al producir su contestación de demanda la autoridad niega su existencia porque en sus archivos no existen indicios de su emisión, es evidente que el procedimiento carece de materia, puesto que ninguna de las partes demuestra su existencia. En consecuencia, si no obra constancia de la existencia de una resolución cuya legalidad o ilegalidad pueda analizarse, al no aportarse elemento alguno sobre el cual se llegue a la convicción de que existe un acto de autoridad que afecta la esfera jurídica del promovente, no hay materia de contienda, y consecuentemente, el juicio es improcedente en términos de los preceptos referidos en segundo término. Cabe precisar que en la aludida hipótesis corresponde al particular demostrar que la demandada llevó a cabo el acto controvertido, aunque sea presuntivamente, a efecto de que ésta pueda cumplir con la obligación que le impone el indicado artículo 16, fracción II.»15

Subrayado propio.

Como resultado del estudio anterior y al sobrevenir la causal de improcedencia consistente en la inexistencia de los actos impugnados, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones

15 Décima Época Registro: 2002162 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.64 A (10a.) Página: 1913 18

solicitadas por los demandantes en su demanda. Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».16

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

16 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77

19

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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