Sentencia Apelacion S.E.A.G. 2 20 PL 1

Sentencia Apelacion S.E.A.G. 2 20 PL 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 2/20 PL, interpuesto por el representante legal de *****; dictada por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en la cual se tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa por la conducta infractora que se le atribuyó y se le impuso una sanción económica.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. En proveído de 18 dieciocho de febrero del presente año, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a contraparte; y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. Mediante auto de 14 catorce de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad investigadora del órgano interno de control adscrito a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, por desahogando la vista concedida, por lo que respecta al Director de Responsabilidades e Inconformidades adscrito a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, se le tuvo por no haciéndolo. Además se ordenó remitir los autos del expediente ***** al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se sancionó a un particular por la comisión de una falta administrativa grave.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de febrero del presente año.

TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego impugnativo el apelante expone como agravios los siguientes:

PRIMERO. (…) La Sala (…) dicta una resolución sin resolver sobre cada uno de los argumentos alegados por mi representada en su escrito contestación (…) contrario al principio de exhaustividad (…) lo que permite afirmar que la resolución recurrida es incompleta, al haberse omitido ocuparse de todos los puntos discutibles, violando lo dispuesto en el preceptos legales y constitucionales (…) 111 y 205 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, el artículo 17 de la Constitución Federal (…) en estricto acatamiento a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las resoluciones, el juzgador se encuentra obligado a resolver las pretensiones alegadas oportunamente en el procedimiento decidiendo sobre todos y cada uno de los puntos controvertidos que hubiesen sido materia de la litis, por lo tanto, la Sala del conocimiento viola los derechos fundamentales de mi representada, al

3 haber dictado una sentencia incompleta, tomando en cuenta de manera parcial el escrito ingresado el 27 de marzo de 2019 omitiendo considerar, todos y cada uno de los argumentos alegados y los conceptos tendientes a determinar que no existe responsabilidad administrativa de la persona jurídica que represento, violando los derechos fundamentales tutelados en el artículo 17 de la Constitución Federal (…) En el caso que nos ocupa, como se desprende de las constancias de autos, mi representada, alega diversos argumentos que han quedado precisados en el escrito ratificado en la audiencia inicial del procedimiento de presunta responsabilidad administrativa instaurado en contra de ***** el cual contiene argumentos encaminados a demostrar que no se actualizan los elementos previstos en el primer párrafo del artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y en consecuencia, ninguna responsabilidad administrativa a cargo de mi representada, mismos que pasan inadvertidos por la Autoridad Resolutora al momento de emitir la resolución recurrida que se estima incompleta, al omitir el estudio de todos y cada uno de los puntos litigiosos hechos valer en el escrito referido…

SEGUNDO. (…) en la Consideración Cuarta de la sentencia (…) la Sala Especializada (…) viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutela el derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica, con relación al diverso artículo 207, fracción VI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato (…) determinó tener por acreditada la comisión del acto de particulares vinculado con una falta grave (…) bajo el señalamiento de que el documento de fecha 06 de enero de 2017, suscrito por el Organismo Público Descentralizado de Servicios de Salud de Oaxaca, no fue reconocido por éste, ya que el mismo carece de requisitos formales como son el sello, papel membretado correspondiente a su fecha de emisión y la persona que firma no desempeñaba el cargo público con el que suscribió el documento, en consecuencia al no reunir los requisitos de validez mencionados considera que el documento es falso. Sin embargo, la autoridad resolutora en la sentencia definitiva que se recurre, indebidamente en su determinación refiere que el documento en cuestionado presuncionalmente podría carecer de requisitos para su validez, previstos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) la falta de alguno de los requisitos de validez ahí contemplados, no trae como consecuencia la acreditación de que el documento es falso, como indebidamente lo sostiene la Sala Especializada. Lo anterior debido a que el diverso artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) prevé que la omisión o irregularidad de cualquiera de los

4 elementos de validez establecidos en el artículo 137 del citado Código, producirá la nulidad del acto administrativo, no así, la acreditación de falsedad de documentos que incumple con cualquiera de los elementos de validez, ahí contemplados, así como indebidamente lo estima la autoridad resolutora en la sentencia definitiva (…) en el sentido de tener por acreditada la falsedad del documento 06 de enero de 2017, firmado por *****, la autoridad (…) viola en perjuicio de mi representada, lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política (…), que tutela el derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica (…) Así mismo, la Sala Especializada pasa por alto que la presunta responsabilidad administrativa que refiere la Autoridad Investigadora, respecto de que cuenta con elementos necesarios para actualizarse la hipótesis del primer párrafo del artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas (…) al presentar documentación falsa para simular el cumplimiento del requisito señalado en el punto 1.12 de las Bases de la Licitación Pública Nacional Presencial *****y con ello participar en dicho proceso administrativo estatal, no se encuentra completamente demostrada, ya que debió basar su acusación con elementos probatorios idóneos que acreditaran su dicho, pues resulta necesario el ofrecimiento y desahogo de los medios de convicción para demostrarlo, contrario a ello, la autenticidad del documento en cuestión no queda plenamente desvirtuada (…) En decir, en la contestación de la Institución de Servicios de Salud Oaxaca, únicamente desconoce la carta de recomendación del 06 de enero de 2017, pero no acompaña al mismo circunstancia que respalde su negación, esto es documentos indubitables que sirvan de base para entender el porqué del desconocimiento, lo cual propiamente confirma la Sala en la resolución que se combate, manifestando que aun cuando no obra en el expediente la carta de renuncia del servidor público que firmó el documento, la falta de dicho anexo no afecta la validez y eficacia del oficio ***** (…), entonces al haberse omitido por parte del Director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, el anexo de renuncia del servidor público que suscribió el documento cuestionado, se actualizaba lo dispuesto en el diverso artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en consecuencia, al no actualizarse taxativamente los elementos dispuestos en el primer párrafo del artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas (…) se debe determinar que no existe responsabilidad administrativa en el presente asunto para mi representada, y, por ende revocar la sentencia definitiva de 22 de octubre de 2019, dejando sin efecto la sanción impuesta a *****.

TERCERO. (…) la Sala Especializada (…) de manera indebida determinó que la finalidad de la conducta prevista en el tipo administrativo contemplado en el artículo 69, párrafo primero, de la Ley de Responsabilidades Administrativas (…)

5 se cumplió plenamente, debido a que mí representada con el documento cuestionado pretendía satisfacer un requisito de participación en la licitación *****y pudo participar en la misma, se cumplió con el propósito de lograr un beneficio, consistente según la Resolutora, acreditar el requisito previsto en el punto 1.12 de las Bases de la Licitación Nacional. Determinación que contraviene el principio de exacta aplicación de la ley, ya que no puede existir arbitrariedad al momento de individualizar una conducta e imponer una sanción, motivo por el cual, la interpretación del precepto legal citado es indebida, ya que no puede considerarse que la utilización de la carta de 06 de enero de 2017 generó un beneficio a mi representada, consistente en acreditar el requisito del 1.12 de las Bases de la Licitación Nacional (…) ya que al haber omitido presentar la documental en cuestión dentro del procedimiento de licitación referido, las consecuencias sería exactamente las mismas al día de hoy, pues como se ha argumentado ***** fue descalificada por no presentar su registro patronal de dos años, es decir, no obtuvo ninguna autorización, beneficio, o ventaja ni mucho menos se perjudico a persona alguna. La Sala Especializada en las consideraciones que sustentan su fallo viola en perjuicio de mí representada lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución (…) que tutela el derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica, con relación al diverso 207, fracción VI, ya que no se encuentra actualizado taxativamente lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas (…) puesto que el fallo de la en la licitación pública *****mi representada no logró ninguna autorización, beneficio, o ventaja menos provocó perjudico alguno al Estado o persona moral o física, pues conforme a los propios autos del expediente administrativo, se encuentra demostrado que desde el inicio en la licitación se determinó por parte del Comité de Adquisiciones, Arrendamiento y Contratación de Servicios de la Administración Pública Estatal, que la empresa ***** se descalificaba por su propuesta de no presentar su registro patronal de dos años, razón por la cual no provocó ningún daño (…) Adicionalmente, resulta indebido en cuanto a su motivación, lo señalado por la Autoridad Resolutora, en el sentido de imponer a mi representada el deber de cuidado respecto a un documento público emitido por una autoridad administrativa ya que en el actuar de mi representada no fue doloso, porque estuvo siempre en la creencia de que la carta de recomendación del 06 de enero de 2017, efectivamente fue expedida por esa Institución, tal y como se puede advertir de dicho oficio (…) del 28 de noviembre de 2017, de Servicios de Salud de Oaxaca, en donde reconoce que esa carta de recomendación fue suscrita por la persona ahí menciona, que el contenido o información del mismo no fue desmentido, es decir, que la empresa

6 *****efectivamente había cumplido de manera satisfactoria con sus obligaciones contractuales…

CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:

1. La autoridad investigadora de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, llevó a cabo la investigación respectiva en el expediente ***** y el 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se dictó el informe de presunta responsabilidad.

2. Por su parte, el Director de Responsabilidades e Inconformidades adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, en su carácter de autoridad substanciadora, emitió el acuerdo de admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa, con el cual se integró el expediente *****.

3. En el proveído de 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad substanciadora del procedimiento de responsabilidad administrativa una vez desahogada la audiencia inicial, ordenó remitir las constancias respectivas a este Tribunal administrativo para que continuara con el desahogo del procedimiento.

7 4. En el auto de 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, se determinó que la Sala Especializada era competente para conocer del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de la persona jurídica denominada ***** se formó y registró el expediente como *****.

5. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 22 veintidós de octubre 2019 dos mil diecinueve, en la que señaló que quedó plenamente acreditada la responsabilidad administrativa de la persona jurídica derivada de la comisión de la falta grave prevista en el artículo 69, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y le impuso una sanción económica.

6. Así fue que, inconforme con el sentido de la resolución aludida, quien representa la persona jurídica interpuso el recurso de apelación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. En su agravio primero, en esencia, la parte recurrente alega que la resolución controvertida es contraria a los principios de congruencia y exhaustividad, pues el Magistrado de la Sala Especializada no se ocupó de todos los puntos discutibles, violando lo dispuesto en los artículos 111 y 205 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, así como el numeral 17 de la Constitución Federal, argumenta así la recurrente que en la sentencia controvertida solo se tomó en consideración de manera parcial su escrito presentando el 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, omitiendo considerar, todos y cada uno de los argumentos alegados y los conceptos tendientes a determinar que no existe responsabilidad administrativa de la persona jurídica que representa.

8 El anterior argumento se estima infundado, en razón de las consideraciones que se comparten enseguida:

Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde con los elementos que obran en el procedimiento administrativo disciplinario, esto es, informe de presunta responsabilidad, fijación de los hechos controvertidos, así como el escrito de contestación y la valoración del material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el procedimiento administrativo disciplinario, cuando ello sea intrascendente para el resultado de la determinación.

Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia1, cuyo rubro y texto señala:

GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el

1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

9 principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.

Énfasis añadido.

En esta tesitura en relación a la falta de congruencia y exhaustividad de la resolución recurrida, no se advierte por este Pleno tales omisiones, máxime que el apelante no efectúa agravio alguno que acredite dichos disensos, pues sólo se refiere de forma genérica, dogmática y ambigua a tales adjetivos, sin señalar de manera específica que fue lo que el Magistrado dejó de analizar de su escrito presentado el 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

Por el contrario, del análisis detallado de la resolución que se combate se puede observar que contiene la expresión de los dispositivos que fundamentan su competencia y determinación; aunado a ello, expresa las razones, causas y valoraciones que le llevaron a arribar a su conclusión (motivación), agotando los puntos sujetos a análisis o debate, como es el tipo administrativo configurado y sus elementos de convicción (exhaustividad); asimismo dicha resolución sólo se ocupa del tema sujeto a su valoración y no se advierte contradicción lógica en la misma, de esto último podemos concluir que no adolece de incongruencia interna o externa.

10 De igual manera, se observa, que el Magistrado sí analizó los argumentos de la defensa2, pues contrario a la apreciación del apelante, en la resolución confutada se advierte que fueron estudiados cada uno de los puntos controvertidos en el procedimiento de responsabilidad administrativa, pues existe la descripción, valoración y ponderación (fuerza probatoria), así como el enlace lógico de las pruebas que acreditaron la conducta sancionada. Por ello, contrario a lo que aduce quien reclama, se advierte que la resolución materia de debate contiene todos los elementos previstos en los numerales 111 y 205 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato3, puesto que en el Considerando Tercero (foja 240 del proceso de origen), fueron precisados los hechos que dieron lugar a la falta administrativa. Ahora bien, en la parte conducente fueron señaladas las pruebas documentales aportadas por la autoridad investigadora que fueron admitidas por la Sala de conocimiento (fojas 241 vuelta a la 242 vuelta del expediente de origen), también es cierto que en el apartado de análisis de la conducta infractora, el resolutor señaló con precisión los medios de convicción (documentales) con los cuáles se acreditó la conducta infractora, refiriendo igualmente en dicho apartado el valor y eficacia demostrativa de cada prueba que describe.

2 Foja 247 vuelta del expediente S.E.A.F.G. 15/Sala Especializada/19. 3 Artículo 111. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos. Artículo 205. Toda resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las promociones de las partes, resolviendo sobre lo que en ellas hubieren pedido. Se deberá utilizar un lenguaje sencillo y claro, debiendo evitar las transcripciones innecesarias.

11 En efecto, de la resolución confutada se desprende de forma literal lo siguiente:

…1. No se actualiza el primer párrafo, [taxatividad] del artículo 69, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, porque en la licitación en la que se presentó el documento cuestionado, la empresa imputada no logró ninguna autorización, beneficio o ventaja y tampoco provocó perjuicio alguno al estado ni a ninguna otra persona físico o moral, porque se descalificó la propuesta de *****, dado que no presentó su registro patronal de 2 dos años, por lo que no provocó ningún daño como lo prevé el tipo administrativo relacionado.

El argumento anterior resulta infundado, el acto de particulares vinculado con faltas administrativas graves, consistente en la utilización de información falsa no especifica a qué clase de autorización, beneficio o ventaja, se refiere, por lo que no necesariamente se refiere a una autorización, beneficio o ventaja que se desprendan de una resolución definitiva en un procedimiento administrativo, [en la especie sería el fallo de la licitación], para que se acredite la autorización, beneficio o ventaja; incluso esos objetivos del uso del documento falso, son optativos, es decir basta con que se acredite uno de los fines [autorización, beneficio o ventaja] para acreditar el tipo administrativo.

(…)

2. No se acredita la responsabilidad administrativa de la empresa encausada, porque del oficio *****, suscrito por el director de administración de los Servicios de Salud de Oaxaca se desprende que la autoridad que emitió ese oficio, desconoce la validez del documento cuestionado, porque fue suscrito por una persona que ya no desempeñaba el cargo con el que se ostentó, lo que la empresa imputada equipara a una objeción de documento y considera que no se demostró ni la falsificación del documento, ni la falsedad de su contenido, debido a que no se desahogaron los medios probatorios adecuados.

El oficio *****, suscrito por el director de administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, no puede considerarse como una objeción, porque en un procedimiento de responsabilidad administrativa solo las partes pueden objetar un documento. De igual manera como se explicó con

12 anterioridad, la falsedad del documento cuestionado no se desprende de la autenticidad de la firma, o de su contenido ideológico, sino de la falta de formalidades que afectan su validez.

En las bases para la licitación pública nacional presencial ***** para la contratación de servicios de vigilancia, fumigación y limpieza para el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, conocido como Isapeg, así como para el Régimen de Protección Social en Salud del Estado de Guanajuato [REPSEG], como requisito de la oferta técnica.

Como puede verse, el Magistrado de la Sala Especializada, contrario a lo que arguye quien recurre, analizó de manera completa e integral el escrito4 presentado por el representante legal de la empresa encausada, esto es, se resolvieron todos los puntos controvertidos en el procedimiento disciplinario; finalmente, se reitera el apelante no esgrime agravios en donde señale de manera concreta y específica qué fue lo que el Magistrado de la Sala Especializada dejó de considerar al emitir la sentencia que recurre, solo reitera lo que plasmó en el escrito presentado ante el Director de Responsabilidades e Inconformidades adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas -fojas de la 143 a la 153 de expediente principal-.

En el segundo motivo de agravio, argumenta quien representa a la empresa apelante, que le causa perjuicio la sentencia, en virtud de que el Magistrado de la Sala Especializada, con su determinación viola en perjuicio de su representada lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutela el derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica, con relación al diverso artículo 207, fracción VI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, pues determinó tener por acreditada la comisión del

4 Fojas de la 143 a la 151 del procedimiento de origen.

13 acto de particulares vinculado con una falta grave, bajo el señalamiento de que el documento de 6 seis de enero de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Organismo Público Descentralizado de Servicios de Salud de Oaxaca, no fue reconocido por éste, ya que el mismo carece de requisitos formales como son el sello, papel membretado correspondiente a su fecha de emisión y la persona que firma no desempeñaba el cargo público con el que suscribió el documento, en consecuencia al no reunir los requisitos de validez mencionados considera que el documento es falso, continúa señalando el apelante, que resultó indebida tal determinación, pues el documento cuestionado presuncionalmente podría carecer de requisitos para su validez, previstos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pero ello, refiere, no trae como consecuencia la acreditación de que el documento es falso, como indebidamente lo sostiene la Sala Especializada.

Igualmente manifiesta el apelante, que en la determinación controvertida se pasó por alto que la presunta responsabilidad administrativa que refiere la autoridad investigadora, respecto de que cuenta con elementos necesarios para actualizarse la hipótesis del primer párrafo del artículo 69 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, al presentar documentación falsa para simular el cumplimiento del requisito señalado en el punto 1.12 de las Bases de la Licitación Pública Nacional Presencial ***** y con ello participar en dicho proceso administrativo estatal, pues no se encontró completamente demostrado, ya que debió basar su acusación con elementos probatorios idóneos que acreditaran su dicho, pues resulta necesario el ofrecimiento y desahogo de los medios de convicción para demostrarlo.

14 Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime quien representa a la parte recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos.

Se parte de la exposición de motivos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de donde en esencia se advierte que el objeto de la misma es el siguiente:

La Ley General que se propone, tiene entre sus principales objetos determinar las conductas que configuran responsabilidades administrativas. La determinación de la mala prohibita, es decir, de las conductas sancionables, tiene la función de definir legalmente los comportamientos ilícitos. Si bien esta es la función principal de una ley de esta materia, no debe perderse de vista que el horizonte de la misma está en la de ser un instrumento correctivo, de garantía para el buen funcionamiento de instituciones cuyo cometido es el interés general. En la medida en que la Ley General sea eficaz y efectiva, su función disuasiva incentivará comportamientos responsables y comprometidos, los recursos públicos tendrán una mejor probabilidad de emplearse adecuadamente y, por tanto, se lograrán de mejor manera los fines de bienestar común.

En materia de responsabilidades administrativas, las reformas deben conducir a prevenir y, en su caso, a identificar y sancionar las redes de la corrupción, impidiendo que quienes las conforman puedan seguir medrando con las atribuciones o los recursos públicos. La corrupción, como ya se refirió en la introducción de esta Exposición, no es solamente una cuestión de conductas personales que puedan aislarse de su entorno, es incluso un fenómeno, sistemático, enraizado, donde existen redes, que se da en un ambiente de reglas formales o informales que lo permite o le dan alicientes.

Como puede verse, con la reforma a la Ley de Responsabilidades Administrativas, su principal objeto es en principio determinar las conductas sancionables que tengan como consecuencia una responsabilidad administrativa, es decir, tiene la función de definir legalmente los comportamientos ilícitos, como instrumento correctivo, para así poder garantizar el buen

15 funcionamiento de instituciones cuyo cometido es el interés general, y así disuadir y prevenir comportamientos que puedan afectar el uso de los recursos públicos, con el propósito de lograr y mejorar los fines de bienestar común.

Es esta tesitura y de manera concreta, en relación al estudio del asunto que nos ocupa, la exposición de motivos precisa lo siguiente en torno a la utilización de información falsa que presenten las personas físicas y morales:

H) Utilización de información falsa o confidencial. Consiste en presentar o utilizar documentación o información falsa con el propósito de lograr un beneficio o ventaja es considerada un acto de corrupción, así como utilizar información que no está a disposición del público para crear una oportunidad de negocio o beneficio personal. Elementos de la utilización de información falsa:

Personas:  Persona o servidor público que entregue, fabrique, facilite la producción o gestione información falsa, o bien que esconda o impida el acceso a la documentación correcta.  Servidor público con poder sobre un proceso, norma, decisión, recurso público o resolución.

Acciones para configurar la conducta:  De parte de la persona: falsificar, fabricar o facilitar información falsa y usarla o entregársela al funcionario.  De parte del servidor público: falsificar, fabricar, facilitar información falsa, ocultar información veraz o, a sabiendas, aceptar documentación falsa para un trámite o proceso.

Condiciones para configurar la conducta:  La existencia de un documento o información que pueda ser falsificada.

Elementos de la utilización de información confidencial:

16 Personas:

 Persona o servidor público con acceso a información o documentación que no es accesible a todo el público.

Acciones para configurar la conducta:

 Utilizar esa información o documentación para construir o planear una oportunidad de negocio o beneficio privado.

Condiciones para configurar la conducta:

 La existencia de un documento o información de acceso restringido.  La utilización de éstos para crear o propiciar oportunidades privadas de negocio o beneficio.

De igual forma, es clara en establecer las razones y motivos para investigar y, en su caso, sancionar a las personas morales que participen en el gasto público, a saber:

La responsabilidad de las personas morales y las políticas de integridad. La reforma constitucional considera la responsabilidad de las personas morales en los casos en que las conductas sean realizadas por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.

Atendiendo a que la Ley General debe atender a la prevención y corrección de las prácticas de corrupción, con base en las mejores prácticas internacionales, se establece un capítulo que define objetivamente los criterios que permiten distinguir a una persona moral que tiene una política de integridad, de aquellas que no la tienen.

Este capítulo pretende provocar dos cosas. Primero, crear una nueva cultura empresarial en la que la integridad es un activo reconocible y valorable. Este activo sirve no sólo para crear prestigio reputacional, sino que sirve también como un elemento objetivo para que el Estado escoja entre diferentes opciones, cuando ejerce gasto público a través del sector privado, lo cual tendrá que ser valorado en las leyes especiales. Segundo, sirve como un elemento para valorar responsabilidades, cuando una empresa está involucrada en un acto de

17 corrupción. Si una empresa cuenta con políticas claras de integridad, opera en su favor la consideración de que violar la ley no es su forma de hacer negocios. La ley que se propone contempla un capítulo de integridad de las personas morales que recoge de las mejores prácticas internacionales, las medidas que, en su conjunto, permiten reconocer la voluntad de ser íntegro en el actuar cotidiano. No se crea una nueva obligación, ni un nuevo esquema burocrático. No hay sanciones por carecer de éstas medidas. No hay imposiciones ni trámites obligados. Se trata de incentivar una serie de medidas voluntarias que crean beneficios mutuos, tanto al Estado, como a las personas morales que las adoptan.

Como es de advertirse, la base de la investigación que dio origen al procedimiento de responsabilidad administrativa *****, fue la existencia de un documento5 presuntamente falso al haber sido supuestamente emitido por el organismo de Servicios de Salud del Estado de Oaxaca, mismo que fue presentado el 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en la apertura de ofertas técnicas y económicas, por la empresa que hoy apela, como parte de su propuesta técnica para dar cumplimiento al punto 1.12 de las bases de licitación; ahora bien, existe una prueba con la cual se desvirtúo en su momento el contenido del documento en mención, consistente en el oficio *****, suscrito por el Director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, en donde en esencia NO reconoce el documento controvertido y además señala que quien lo expidió, desde el 1 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, dejó de prestar sus servicios a dicho Organismo, finalmente aduce, que dicho documento carece de sello que lo vincule como documento de carácter oficial, asimismo, los logotipos exhibidos no corresponden a la imagen institucional que rige a ese Dependencia para el período 2016-2022.

5 Documento consistente en una carta de recomendación suscrita el 6 seis de enero de 2017 dos mil diecisiete, por *****, quien se ostentó como jefe de la unidad de recursos materiales y servicios generales del organismo denominado, Servicios de Salud de Oaxaca, a favor de la empresa *****.

18 En virtud del carácter racional de la prueba, y dada la presunción de inocencia que impera en el procedimiento administrativo disciplinario, tal como lo señala el numera 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, el Magistrado de la Sala Especializada, no solo valoró la información proporcionada por el Director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, mediante el oficio *****, también analizó el documento que motivó el procedimiento de origen, a saber:

El documento base de la infracción administrativa imputada a la empresa encausada, como se ha expuesto, presenta las siguientes inconsistencias: 1. Fue suscrito por una persona que en la fecha en la cual se elaboró ese oficio ya no trabajaba en el organismo público descentralizado Servicios de Salud de Oaxaca, por lo tanto se ostentó con un cargo que ya no desempeñaba y en consecuencia carecía de atribuciones para emitir dicho oficio. 2. El documento carece de sello oficial y se imprimió en hojas membretadas que ya no se utilizaban en esa fecha, por parte del organismo público descentralizado, Servicios de Salud de Oaxaca. De esta manera si el documento carece de los requisitos formales correspondientes (sello, papel membretado correspondiente a la fecha de su emisión y el firmante no desempeñaba el cargo público con el que suscribió el documento en esa misma data) es claro que el documento cuestionado no reúne los requisitos de validez respectivos, deficiencia que afecta la certeza de su contenido. De esta manera se considera que ese documento se ubica en una de las hipótesis legales para tenerlo como falso.

(…)

Por otra parte la parte imputada sostiene que su actuación no fue dolosa porque estaba en la creencia de que la carta de recomendación de 6 seis de enero de 2017 dos mil diecisiete, fue expedida por Servicios de Salud de Oaxaca. Sin embargo, contra esa afirmación se opone el propio oficio cuestionado, debido a que en la parte superior izquierda aparece el escudo del estado de Oaxaca, el nombre de la entidad Servicios de Salud de Oaxaca y la frase «2010- 2016 OAXACA» es decir resulta evidente que el oficio considerado falso se imprimió en papel de la administración estatal anterior del estado de Oaxaca, sin embargo el oficio señala como fecha de emisión la de 6 seis de enero de 2017

19 dos mil diecisiete, es decir aunque la empresa imputada actuara de buena fe, el documento cuestionado presenta una inconsistencia evidente respecto de su validez, que debía por lo menos alertar a la empresa encausado de que el documento en estudio, podía eventualmente ser controvertido, porque si bien como empresa particular no se le puede exigir que se haga responsable de un documento público, emitido por diversa autoridad administrativa, no puede eludir su deber de cuidado respecto de las características que presenta el documento que se presume, solicitó en la Unidad de Recursos Materiales y Servicios Generales de Servicios de Salud de Oaxaca y con el cual pretendía acudir a un procedimiento de licitación pública, en consecuencia con fundamento en los artículos, 7, fracción II, interpretado en sentido opuesto [a contrario sensu] del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y 20, de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, se concluye que la empresa imputada incumplió con su responsabilidad de presentar en el procedimiento licitatorio los documentos exigidos por la norma aplicable [la ley de contrataciones públicas de la entidad federativa], lo que implica un mínimo deber de revisar la documentación que presenta, por lo que no puede argüir que por ausencia de dolo no es reprochable la conducta imputada…

Por tanto, el análisis realizado por el Magistrado no es contrario al artículo 207, fracción VI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas, cabe precisar que el contenido de la información proporcionada por el Director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, al ser un documento público, fue emitido por una autoridad en ejercicio de sus funciones y tiene valor probatorio pleno; como puede observarse de la sentencia que se apela, el Magistrado además observó las condiciones de las pruebas que se presentaron para considerarlas suficientes e idóneas para determinar que se acreditó la responsabilidad administrativa a cargo de la persona jurídica imputada.

Como puede advertirse en el procedimiento administrativo disciplinario quedó acreditado el valor legal que el Magistrado le

20 asignó a la documental pública6, en torno a su eficacia probatoria, con la cual quedó demostrado que el documento7 no fue emitido por la Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, sin que el recurrente acreditara la veracidad de dicho documento, pues la falsedad del documento está en función de verificar los requisitos formales de su emisión, como la autoría del documento por un funcionario público, dentro de sus límites de competencia y que la calidad de público se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.

En esta tesitura, contrario a lo que aduce el apelante, el documento materia de debate -carta de recomendación de 6 seis de enero de 2017 dos mil diecisiete-, no puede ser considerado como inválido por la falta de requisitos formales, pues la falsedad estriba precisamente en que dicho «documento público» no fue suscrito por la Institución -Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca- pues la autoridad encargada de emitirlo o de reconocer su suscripción -Director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca-, negó de manera clara y contundente la expedición del mismo por parte de dicha autoridad, por ello, no puede solo considerarse como inválido, pues quedó demostrado en el procedimiento de origen, que no es auténtico en torno al continente, de lo anterior se advierte su falsedad8.

6 oficio *****. 7 Documento consistente en una carta de recomendación suscrita el 6 seis de enero de 2017 dos mil diecisiete, por *****, quien se ostenta como jefe de la unidad de recursos materiales y servicios generales del organismo denominado, Servicios de Salud de Oaxaca, a favor de la empresa *****. 8 Falsedad Del lat. falsĭtas,-ātis. 1. f. Falta de verdad o autenticidad. 2. f. Falta de conformidad entre las palabras, Las ideas y las cosas. 3. f. Der. Delito consistente en la alteración o simulación de la verdad, con efectos relevantes, hechas en documentos públicos o privados, en monedas, en timbres o en marcas.- https://dle.rae.es-.

21 Ahora bien, en relación a que en el procedimiento de origen debió agregarse la renuncia del servidor público de Oaxaca -*****, quien se ostentó como jefe de la unidad de recursos materiales y servicios generales del organismo denominado, Servicios de Salud de Oaxaca, o la prueba pericial, dichas pruebas no son el material probatorio idóneo, pues la materia de conflicto no se encuentra referida a sí *****, suscribió o no el documento controvertido, o bien, si el contenido del oficio es veraz o no, por el contrario el motivo del procedimiento estriba en que el documento presentado por el apelante para simular el cumplimiento del requisito señalado en el punto 1.12 de las Bases de la Licitación Pública Nacional Presencial *****NO FUE SUSCRITO por la Institución -Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca-, como fue presentado por la imputada.

Cabe reiterar, que el documento en mención, como lo dijo el Magistrado de la Sala Especializada, carece de los sellos, logotipo y la firma que en la fecha de su expedición correspondían a la Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, por ello, dicha prueba carece así de eficacia y validez, lo que no se contrapone con su falsedad, antes bien la sustenta.

Finalmente, se señala que la prueba en contrario que ofertó en el procedimiento administrativo disciplinario, la parte que recurre, tal como lo señaló el Magistrado, no es prueba suficiente para desvirtuar el contenido del documento público antes mencionado, pues el hecho de que hubiera celebrado el contrato de prestación de servicios de Salud ***** con el Estado de Oaxaca, no desvirtúa lo manifestado por una autoridad en ejercicio de sus funciones, ni le exime de la responsabilidad de haber presentado un documento falso.

22 Desde luego que la apelante tenía el deber de cuidado respecto a tal oficio, pues dicha empresa fue quien lo solicitó, lo obtuvo y lo presentó; es decir, sabía y quería la acción cometida, con independencia de haber obtenido o no el resultado.

Así los documentos públicos, generalmente, se caracterizan por estar su formación encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y éstos, por ello “hacen prueba plena”. Así, todo documento público, de cumplir con el requisito de haber sido expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, o haber estado su formación encomendada a uno con fe pública, por su valor entendido esto como «validez», probará plenamente la existencia de su contenido.

En otro orden de ideas, en el tercer motivo de agravio aduce quien representa a la parte apelante, que le causa perjuicio lo resuelto por el Magistrado de la Sala Especializada, pues de manera indebida determinó que la finalidad de la conducta prevista en el tipo administrativo contemplado en el artículo 69, párrafo primero, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guanajuato, se cumplió plenamente, debido a que su representada con el documento cuestionado pretendía satisfacer un requisito de participación en la licitación *****), y al haber participado en la misma, cumplió con el propósito de lograr un beneficio, consistente en acreditar el requisito previsto en el punto 1.12 de las Bases de la Licitación Nacional, determinación que según su apreciación contraviene el principio de exacta aplicación de la ley, ya que no puede considerarse que la utilización de la carta de 6 seis de enero de 2017 dos mil diecisiete le haya generado un beneficio a su representada, pues fue descalificada por no presentar su registro

23 patronal de dos años, es decir, no obtuvo ninguna autorización, beneficio, o ventaja ni mucho menos se perjudico a persona alguna.

Tal motivo de inconformidad resulta infundado, bajo los siguientes argumentos.

El artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guanajuato, establece claramente lo siguiente.

Artículo 69. Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.

Como puede advertirse el numeral antes transcrito establece varias hipótesis para su actualización, sin que sea necesario que se acrediten cada una de ellas por parte de la autoridad para poderlo sancionar; en el caso concreto, quedó debidamente acredita la acción consistente en facilitar información falsa, bajo la condición de la utilización de dicho documento para participar en la licitación (*****), sin que sea necesario que se acredite que la empresa apelante hubiera cumplido o no con su objetivo último de resultar ganadora del procedimiento de licitación, por el contrario, basta para acreditar el tipo, el propósito que tuvo al presentar el documento para lograr el beneficio consistente en acreditar un requisito de las bases, sin que la norma califique el tipo de beneficio o ventaja que pretenda obtenerse, es decir, si es mediata, inmediata, económica o no, ni tampoco condicione a que dicho beneficio necesariamente se obtenga como se lo ha propuesto el particular; en todo caso, si la empresa que recurre hubiera resultado ganadora de la licitación, partiendo de la presentación del

24 documento falso, se habría ello considerado como agravante para la imposición de la sanción, lo cual en la especie no ocurrió.

No se omite señalar, que al imponer un sanción de responsabilidad administrativa a las personas morales, la norma busca crear una nueva cultura empresarial en la que la integridad es un activo reconocible y valorable, para que el Estado tenga la certeza que al elegir entre diferentes opciones, cuando ejerce gasto público a través del sector privado, la empresa cuenta con políticas claras de integridad.

Por lo tanto, como resultado de lo infundado de los agravios vertidos en el recurso que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución dictada por la Sala Especializada en el procedimiento *****.

Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución de 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese.

25 En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.9

9 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 2/20 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia 998 1a Sala 18

Sentencia 998 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 998/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«a) El cese verbal injustificado como Oficial de Policía, del cual fui víctima por parte de las autoridades demandadas al engañarme con la firma de un documento que sería utilizado para tramitar mi jubilación por vejez, pero nunca para mi liquidación como Oficial de Policía; y

b) El convenio de 30 de abril de 2017, firmado por el Presidente Municipal y el Síndico Municipal de Uriangato, Guanajuato, en donde pretenden menoscabarme, a través de un convenio, el pago de mis prestaciones a las que tengo derecho(…)»(sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho 2

para que se le realice el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; y 3) La condena a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de sus derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por el demandante en su escrito inicial de demanda, así como la prueba testimonial a cargo de ***** y *****; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Presidente Municipal y al Síndico, ambos de Uriangato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; de igual manera, se les tuvo por objetando en tiempo y forma legal las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, por designando abogados autorizados, y por admitidas las pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación, así como haciendo propias las ofrecidas por el actor.

Además, se ordenó que se regularizara el proceso para efecto de subsanar la irregularidad observada1 y, en consecuencia, únicamente se

1 Mediante acuerdo de 3 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la prueba testimonial ofrecida por el actor, a cargo de *****y *****. Sin embargo, en el escrito inicial de demanda, el actor señaló como testigos a *****y *****. 3

admito la prueba testimonial a cargo de ***** y no así respecto de *****, toda vez que reviste el carácter de actor en el presente proceso, resulta técnicamente incongruente que precisamente éste funja como testigo.

En el mismo acuerdo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, ya que la autoridad demandada introduce cuestiones novedosas al dar contestación a la demanda.

En ese orden temporal, mediante auto dictado el día 20 veinte de noviembre, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho de ampliar la demanda y, por tal motivo, se corrió traslado a las demandadas para que dieran contestación a la misma.

Enseguida, a través de acuerdo emitido el 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la ampliación de la demanda2.

Asimismo, se señaló día y hora para que *****-testigo ofertado por la parte actora-, compareciera ante esta Sala, a efecto de rendir su atesto sobre los hechos materia de la litis.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo

2 Toda vez que el acuerdo de 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue notificado el 26 veintiséis del mismo mes y año, demandadas, y habiendo fenecido el término de 7 siete días, el 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, sin que hubieren dado contestación a la ampliación de demanda. 4

verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por el Síndico Municipal de Uriangato, Guanajuato, y no así por el Presidente municipal.

Asimismo, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, a cargo de *****.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

5

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En virtud de lo anterior, este Resolutor estima que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la cual establece que el proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones que sean inexistentes, derivado de las constancias de autos; al tenor literal siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:(…)

VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos. (…)»

La determinación anterior, encuentra su justificación en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS.

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»4

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El «cese verbal» injustificado como oficial de policía; y

▪ El «convenio de fecha 30 treinta de abril de 2017 dos mil diecisiete», dado que menoscaba el pago de sus prestaciones a las que tiene derecho.

Para acreditar la existencia de las aludidas actuaciones, el impetrante aportó como pruebas al proceso que nos ocupa, las siguientes probanzas:

a) Copia simple de acuerdo de fecha 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho y su constancia de notificación de 16 dieciséis de mayo de la misma anualidad, donde se anexan la contestación de demanda presentada por la autoridad demandada -Presidente Municipal de Uriangato, Guanajuato-, dentro del proceso administrativo con número de expediente *****, así como el convenio celebrado en fecha 30 treinta de abril del 2017 dos mil diecisiete (visibles a fojas 6 a 17 del sumario);

b) Copia simple de escrito presentado ante el Presidente Municipal de Uriangato, Guanajuato, en fecha 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete (visible a foja 18 del sumario);

4 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 7

c) Copia simple de comprobante de pago relativo al periodo del 24 veinticuatro al 30 treinta de abril del 2017 dos mil diecisiete, con el objeto de acreditar las cantidades que percibía quincenalmente al momento del cese injustificado (visible a foja 19 del sumario);

d) Copia simple de constancia laboral en la que se hace constar la fecha de ingreso del justiciable al Municipio de Uriangato, Guanajuato (visible a foja 20 del sumario); y

e) La declaración rendida ante este Tribunal del testigo *****, con el objeto de acreditar el cese verbal injustificado.

Por su parte, las autoridades demandadas en su ocurso de contestación a la demanda, negaron la existencia del acto controvertido por el accionante en los términos siguientes:

«ÚNICO: Ningún agravio le causa al actor el acto que reclama, en virtud de que nunca existió el cese verbal injustificado como el mismo pretende hacer creer, puesto que el mismo firmó con los suscritos el convenio de finiquito laboral de fecha 30 de abril de 2017 donde se dio por pagado y no quedando ninguna prestación pendiente por pagar, del mismo que tuvo conocimiento el día de su firma, puesto que fue ratificado mediante comparecencia ante el Juzgado Administrativo Municipal.» (Sic)

Énfasis y subrayado añadido

Para acreditar lo anterior, las autoridades encausadas ofrecieron y exhibieron en su ocurso de contestación a la demanda, las siguientes documentales:

a) Copia certificada de acta de Ayuntamiento número 55 cincuenta y cinco, de fecha 28 veintiocho de abril del 2017 dos 8

mil diecisiete, en donde el cabildo del Municipio de Uriangato, Guanajuato, en su «TRIGÉSIMO SEXTO PUNTO», autoriza la «jubilación por vejez» al impetrante «*****» (visible a fojas 36 a 55 del sumario);

b) Copia certificada de convenio de fecha 30 treinta de abril de 2017 dos mil diecisiete, celebrado entre ***** (accionante) y los CC. ***** -Presidente Municipal- y *****-Síndico Municipal-, ambos de Uriangato, Guanajuato (visible a fojas 56 a 58 del sumario);

c) Copia certificada de «ratificación» del convenio señalado en el punto inmediato anterior por *****-actor- , llevada a cabo ante el Juzgado Administrativo Municipal de Uriangato, Guanajuato (visible a fojas 59 a 62 del sumario); y

d) Copia certificada de 2 tres «recibos de pago» debidamente firmados por el justiciable, correspondientes a los meses de abril y mayo del 2018 dos mil dieciocho, en donde se hacen constar las cantidades recibidas por concepto de su «jubilación» (visibles a fojas 63 a 64 del sumario).

Documentales que al constar en copia certificada hacen fe de la existencia de sus originales y que, al revestir la calidad de documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121, 123 y 124, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, la autoridad demandada ofreció como prueba de su parte la copia simple de escrito mediante el cual ***** solicita al Ayuntamiento 9

2015-2018 del Municipio de Uriangato, Guanajuato, la aprobación del trámite de su jubilación por vejez (visible a foja 18 del sumario), misma que fue exhibida por el actor en su escrito inicial de demanda y que hizo propia la autoridad enjuiciada.

Habida cuenta del antes enunciado caudal probatorio -mismo que obra en autos de la presente causa administrativa-, es posible advertir la «inexistencia del acto impugnado».

Ello, pues las autoridades enjuiciadas acreditan debidamente que el actor no fue «engañado» con la firma de un supuesto documento en blanco que sería utilizado para el trámite de su jubilación, tal y como lo manifiesta en el «hecho segundo» de su demanda; lo anterior, debido a que el propio impetrante exhibió su petición dirigida al Ayuntamiento del Municipio de Uriangato, Guanajuato (2015-2018), con la finalidad de que le fuera «aprobado el trámite de su jubilación por vejez», misma que le fue recibida en fecha 06 seis de abril del 2017 dos mil diecisiete (visible a foja 18 del sumario).

En virtud de lo anterior, el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, aprobó su solicitud en la Segunda Sesión Ordinaria del mes de abril de 2017 dos mil diecisiete, mediante el «ACTA DE AYUNTAMIENTO NÚMERO 55 CINCUENTA Y CINCO 2015-2018», en los términos siguientes:

«TRIGÉSIMO SEXTO PUNTO.- Dictamen de la Dirección Jurídica con relación a la petición de jubilación por vejez del C. *****. Mediante oficio sin número de fecha 25 veinticinco de Abril de 2017 dos mil diecisiete, el Lic. ***** Director Jurídico, se dirige a este Ayuntamiento, para comparecer y exponer lo siguiente:———————————– 10

El C. *****, el cual se desempeña como Oficial de Policía, adscrito al Departamento de Seguridad Pública Municipal, desde el 30 de agosto de 1999.—— —————————————————————————— Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2016, solicitó al H. Ayuntamiento revisará su petición de jubilación por vejez, en sesión de ayuntamiento para su análisis y, en su caso, aprobación.————————————————————– (…) ÚNICO.- Autorizar la jubilación por vejez del C. *****, esto con un porcentaje del 61% conforme lo establece el artículo 72 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y un salario diario por pensión de $*****, así como un finiquito laboral por la cantidad de $*****.—————- ———————————————————— Túrnese el presente acuerdo tanto al Tesorero Municipal como al Director Jurídico y Director de Tránsito y Transporte Municipal, para su conocimiento, atención y seguimiento en el ámbito de sus competencias.–»5

Énfasis de origen

Consecuentemente, el justiciable estuvo percibiendo durante los meses de abril y mayo del 2018 dos mil dieciocho, por concepto de su «jubilación», las cantidades de $***** y $*****-respectivamente-, mismas que se acreditan con los 2 dos «recibos de pago» firmados autógrafamente por el accionante (visibles a fojas 63 a 64 del sumario).

Ahora bien, cabe precisar que con motivo de la autorización al actor de su «jubilación por vejez», también se autorizó un «finiquito laboral» por la cantidad de $*****.

En virtud de lo anterior, se celebró un «convenio»6 celebrado entre el Municipio de Uriangato, Guanajuato, y *****, en el que se da por terminada la relación laboral existente del justiciable como Oficial de

5 Visible a fojas 50 y 51 del presente sumario. 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 56 y 57 del sumario). 11

Policía Municipal, misma que fue rescindida en fecha 30 treinta de abril del 2017 dos mil diecisiete7.

Asimismo, en la cláusula «SEGUNDA» se acordó que:

«SEGUNDA.-Manifiesta «EL TRABAJADOR», que en este momento, se da por pagado de todas y cada una de las prestaciones a que tiene derecho en concepto de finiquito laboral, igualmente no se reserva ninguna acción de carácter civil, penal, laboral, administrativa o de cualquier índole, por ejercer en contra de “EL PÁTRON”, desistiéndose por tanto, de todas y cada una de las que pudiera hacer valer en un futuro.»

Énfasis de origen

Asimismo, en la cláusula «TERCERA» se aprecia lo siguiente:

«TERCERA.- En contraprestación al señalamiento y desistimiento que realiza «EL TRABAJADOR», en la cláusula segunda de este convenio «EL PATRÓN», se compromete a cubrirle a » El TRABAJADOR», en concepto de su Finiquito correspondiente, el pago de las siguientes prestaciones:

a).- Aguinaldo $***** b).- Vacaciones $***** c).- Prima Vacacional $*****

Arrojando como conceptos de todas y cada una de las prestaciones laborales legales y contractuales, ordinarias y extraordinarias a que tiene derecho hasta el día de hoy, la cantidad total de $*****, cantidad a la que le será aplicado el Impuesto Sobre la Renta correspondiente a la cantidad de $*****, por lo que el trabajador podrá pasar a las oficinas de la Tesorería Municipal a realizar su cobro, a partir del día 30 de Abril del 2017, por la cantidad total de $*****.»

No se omite señalar, que de un acucioso análisis realizado al relatado convenio, se advierte que el impetrante «firmó al margen de manera

7 Mediante la manifestación expresa del particular en el escrito presentado ante la autoridad demandada en fecha 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete, mismo que obra en foja 18 de las constancias que integran la presente causa. 12

autógrafa», todas las fojas que componen el instrumento jurídico en cita.

Sin perjuicio de lo anterior, en fecha 02 dos de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la «ratificación»8 del convenio señalado con antelación; esto es, una tercera persona -Juez Administrativo Municipal de Uriangato, Guanajuato- dio fe de la comparecencia de ambas partes, y se les tuvo por ratificando en todas y cada una de sus partes el «convenio impugnado» en la presente causa, por no tener cláusula contraria a derecho, elevándose el mismo a la categoría de «cosa juzgada».

Una vez precisado lo anterior, se desestiman los argumentos del justiciable en cuanto a la negativa lisa y llana de haber suscrito el convenio, por lo que no se utilizó su firma de manera indebida, tal y como lo manifestó en su escrito de ampliación a la demanda; situación que en su caso debió acreditar mediante un «incidente de falsedad de documentos», o en su caso, haber ofrecido una «prueba pericial en grafoscopía», demostrando así que la firma autógrafa que aparece al margen del multicitado convenio y al calce del documento donde consta su ratificación, no pertenece al hoy accionante sino a una persona totalmente distinta.

Por otra parte, cabe señalar que con el «desahogo de la prueba testimonial» ofertada por el actor a cargo de *****9, no se logra acreditar el «cese verbal injustificado» del accionante; ya que la declaración vertida por el señalado testigo no resulta suficiente para crear convicción en este Resolutor de la veracidad de tal acontecimiento.

8 Visible a fojas 59 a 62 del sumario. 9 Visible a fojas 98 y 99 de las constancias que integran el expediente de conocimiento. 13

Ello, pues en primer término, dicha probanza se trata de un «testimonio singular», el cual constituye solamente un indicio y la única forma en que su atesto podría generar convicción, sería mediante la adminiculación con otros medios de prueba; cuestión que en la especie, no sucedió.

Al efecto, por analogía o similitud en el asunto, resulta esclarecedor lo consignado en la siguiente tesis:

«TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL. Si bien el testimonio singular constituye un indicio y para que adquiera valor probatorio, es necesario que se robustezca con otros medios de prueba, este último supuesto no se actualiza cuando se pretende apoyar con un testigo de oídas o referencial que su única fuente de conocimiento, lo es precisamente el testigo singular; consecuentemente carece de valor probatorio.»10

Además, la «suscripción del convenio y su ratificación ante el Juez Administrativo Municipal de Uriangato, Guanajuato», conforman documentos que por sí mismos, restan eficacia demostrativa y valor probatorio al atesto indicado con antelación, en virtud de que los aludidos instrumentos hacen patente que hubo un «acuerdo de voluntades» que tuvo por objeto dar por terminada la relación laboral existente entre ambas partes, quedando la misma finiquitada totalmente, reiterando que éstas constituyen documentales públicas y revisten pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado a que fue el propio accionante quien las ofreció en la presente causa.

10 Novena Época Registro: 190062 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Marzo de 2001 Materia(s): Penal Tesis: XXI.2o.13 P Página: 1825 14

De modo que, por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, se adquirió una convicción del asunto distinta a la planteada por el actor; igualmente, se precisa que la valoración de la testimonial ofertada por el impetrante, se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 126 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por tanto, no asiste la razón al accionante en la presente causa, ya que conforme a lo expuesto con anterioridad no es posible asumir que el justiciable fue «engañado» con la firma de un supuesto documento en blanco que sería utilizado para el trámite de su jubilación, tal y como ha quedado acreditado en la presente causa administrativa.

Consecuentemente, ante la total inexistencia del acto impugnado resulta procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa, al actualizarse en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«SOBRESEIMIENTO, ACTOS RECLAMADOS INEXISTENTES. Cuando las autoridades responsables niegan la existencia de los actos reclamados, recae en la quejosa la carga de demostrar lo contrario; de tal manera que si no desvirtúa los 15

informes justificados, procede el sobreseimiento del juicio en términos del artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo.»11

En virtud de que este juzgador ha decretado el sobreseimiento de la presente causa administrativa, no es procedente entrar al estudio de fondo del asunto, así como al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el actor, por haberse actualizado una condición de improcedencia; lo anterior, en atención al siguiente criterio jurisprudencial:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»12

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

11 Tesis: VI.2o.451 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, Núm. de Registro: 208856, consultable a página 556. 12 Tesis: VI. 2o. J/280, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 77, Mayo de 1994, Núm. de Registro: 212468, consultable a página 77. 16

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 975 1a Sala 20

Sentencia 975 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 975/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de junio de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«Acuerdo desecha el recurso de revisión, en la ciudad de Salamanca, Guanajuato, el día 7 del mes de febrero del 2020, … en relación al expediente ***** ; … Y la ilegal orden de clausura de fecha 21 de febrero del 2020, y que fuera notificada y ejecutada el día 26 de febrero del 2020 …››

Énfasis de origen.

La parte actora al instar, hizo valer como pretensiones: i) la nulidad total de los actos impugnados y los posteriores actos que se hayan generado; y ii) el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento de los derechos violentados para que el recurso de revisión interpuesto ante la 2

Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato entre a su estudio y posterior resolución y Se restablezcan las cosas al estado en que se encontraban antes del desechamiento del recurso de revisión, es decir, se ordene el inmediato levantamiento de la ilegal clausura decretada sobre el banco de material pétreo del expediente ***** resolución *****.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 25 veinticinco de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite la demanda, y únicamente se ordenó correr traslado al Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, para que diera contestación a la misma; mientras que a la Procuradora Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, no se le tuvo como autoridad demandada debido a que no se advirtió que haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar los actos que se impugnan.

Se negó la suspensión solicitada porque al tratarse del funcionamiento de un banco de material pétreo, esta actividad debe contar con autorización en materia de impacto ambiental emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, dado que pueden provocarse afectaciones al medio ambiente, y al no contar con la autorización respectiva, de otorgarse la medida cautelar se puede causar un daño a la colectividad, ya que el interés general es el de proteger el medio ambiente, por ser esencial para la vida, y se estarían contraviniendo disposiciones de orden público y de interés social, por lo que sería mayor el perjuicio que se le cause al interés colectivo que el que podría resentir la parte actora. 3

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda; la prueba presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al actor; así como la prueba de informes a cargo de la Directora General de Recursos Humanos adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, cuyo objeto consistió en señalar cuáles fueron los días inhábiles del año 2018 dos mil dieciocho, para la Administración Pública Estatal, debiendo exhibir el calendario oficial correspondiente.

Igualmente, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Después, en proveído de 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal.

A su vez, se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, además de la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca a dichas autoridades demandadas, se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Además, se requirió nuevamente a la Directora General de Recursos Humanos adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y 4

Administración del Estado de Guanajuato, a fin de que remitiera el informe de autoridad solicitado.

En consecuencia, mediante acuerdo de 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Directora General de Recursos Humanos adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad relativo a la probanza ofrecida por el actor.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tuvo verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de octubre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia de los actos impugnados emitidos por el Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, consistentes en el acuerdo de fecha 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, por el que se desecha el recurso de revisión interpuesto por ***** -actor- en contra de la resolución *****; así como la orden de clausura de 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte, se encuentra plenamente acreditada con los documentos en copia certificada exhibidos por el actor.

Estas documentales hacen fe de la existencia de los originales y no fueron controvertidos ni objetados, y por el contrario bajo el principio de adquisición procesal fueron hechos propios por la autoridad demandada, quien además reconoció la emisión de los actos al momento de proferir su contestación y exhibió copia certificada del tomo III del expediente *****, del que son parte integrante los actos impugnados, por lo que tales documentales merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

6

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».1

En el caso concreto, y al no advertirse por parte de este juzgador algún supuesto que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, se determina no sobreseer en el proceso administrativo, dado que no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

1 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 2 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Página: 830. 7

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El argumento de impugnación esgrimido por el actor, es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En su argumento de inconformidad, esencialmente señala el actor que el acuerdo que determina el desechamiento del recurso de revisión interpuesto ante la Subprocuraduría Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, viola en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; en virtud de que la autoridad demandada no fundó ni motivo debidamente porque habilitó días sin respetar el calendario oficial que regía a la administración pública estatal en el año 2018 dos mil dieciocho.

Luego, estima que se contravino lo dispuesto en los numerales 24, fracción V, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 24 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; 74 de la Ley Federal del Trabajo; 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en relación con el artículo 177 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, que señala 15 quince días hábiles para presentar el recurso de revisión, toda vez que la autoridad “mueve a su contentillo” (sic) los días hábiles, dejándolo en estado de indefensión, dado que su actuación se confecciona en forma contraria a derecho. 8

En contraposición, mediante su escrito de contestación de demanda, la autoridad encausada manifiesta la ineficacia e inoperatividad del argumento del justiciable, pues a su juicio, el acuerdo rebatido posee la debida y propia fundamentación y motivación, dado que las actividades de cada entidad del gobierno del estado se rigen de manera independiente, por lo que habilitar días de la semana santa depende de factores como las metas, compromisos y cargas de trabajo; así, la calendarización no se encuentra supeditada a una decisión central ni a un calendario que pueda regir todos los ámbitos y actividades, siendo falsas e infundadas las consideraciones de la parte actora.

Atento a las circunstancias dadas, se puntualiza que de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en el presente proceso consiste en determinar si el acuerdo que desecha el recurso de revisión administrativa se emitió en contravención de las disposiciones aplicables.

A fin de contextualizar el caso en estudio, se precisa que de las constancias que obran en autos se desprenden los siguientes antecedentes:

1. El 16 dieciséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se notificó a ***** -propietario y/o responsable de un banco de material pétreo-, la resolución *****, emitida por el Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dentro de expediente jurídico administrativo *****.

9

2. Inconforme con la determinación contenida en la resolución del procedimiento administrativo antes citada, el 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, ***** interpuso recurso de revisión en sede administrativa.

3. En fecha 18 de febrero de 2020 dos mil veinte, se notificó al recurrente el acuerdo de 7 siete de febrero de igual año, mediante el cual se desecha el recurso de revisión, por haberse presentado en forma extemporánea.

Los hechos relatados constan dentro del legajo de copias certificadas del expediente administrativo ***** instaurado al hoy actor por parte del Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato; destacando que estas documentales fueron exhibidas por dicha autoridad demandada y cuentan con eficacia demostrativa plena, por hacer fe de la existencia de los originales, máxime que son actuaciones reconocidas y afirmadas por las partes; ello, al tenor de lo estatuido en los ordinales 78, 81, 117, 118, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, que el actor promueve la demanda administrativa que nos ocupa, rebatiendo el acuerdo que desecha su recurso de revisión. Al respecto, en dicho acto confutado se observa que el Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, sostuvo su decisión -desechar el recurso-, en los siguientes argumentos:

‹‹ACUERDO DESECHA…

10

Por lo que respecta a su solicitud de Recurso de Revisión, se le dice que de las constancias que integran el presente expediente, se desprende que la Resolución número * **** de fecha 1 uno de Marzo de 2018 dos mil dieciocho, fue notificada de manera personal el día 16 dieciséis de Marzo del año 2018 dos mil dieciocho, y el término para la presentación de dicho Recurso, feneció el día 12 doce del mes de Abril del año referido, sin contar los días 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno, del mes de Marzo; 01 uno, 07 siete, 08 ocho, de mes de Abril del año referido; por ser inhábiles; en consecuencia a lo anterior, se DESECHA DE PLANO su escrito de cuenta, toda vez que fue presentado de manera extemporánea, al haber sido presentado en la oficialía de partes de esta entidad el día 16 dieciséis de Abril de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con dispuesto en los artículos 177 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y artículos 233 doscientos treinta y tres y 241 doscientos cuarenta y uno fracción IV cuarta del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria a la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.-››

Lo resaltado es de origen.

De lo trasunto, el actor controvierte la determinación de los días considerados como ‹‹hábiles›› para efectos de verificar la oportunidad de la presentación del recurso, pues desde su óptica carece de fundamentación el que se tomen días diferentes a los que señala el calendario oficial para la administración pública del Estado, el cual se expide de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; y por consiguiente, el desechamiento no está debidamente motivado.

11

Entonces, es oportuno mencionar que el arábigo 177 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, establece -para lo que al caso es relevante- que las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esa Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Después, se advierte que la autoridad demandada desecha de plano el recurso de revisión porque fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, determinación que fundamenta en los artículos 233 y 241, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3, aplicándolo de forma supletoria a la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

En efecto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, para los trámites relativos a la substanciación del recurso de revisión4 previsto en esa Ley, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Artículo 233. La autoridad administrativa desechará de plano el recurso, cuando se encuentre en alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en el artículo 241 de este Código. Artículo 241. Es improcedente el recurso contra actos y resoluciones, cuando: …IV. Se hayan consentido tácitamente, entendiéndose por ello cuando el recurso no se haya promovido en el plazo señalado para el efecto; 4 Se clarifica que la Ley ambiental precisa que el recurso se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, atendiendo a los requisitos del artículo 178, cuando el promovente solicite la suspensión del decomiso. 12

Por esa razón, es que en la especie se torna aplicable el contenido del artículo 30, acápite primero, del aludido Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a fin de dilucidar cuáles días se consideran hábiles, para verificar si operó el consentimiento tácito de la resolución del procedimiento, como causa de improcedencia del recurso, según lo prevé el artículo 241, fracción IV, de la misma codificación administrativa.

Para mayor claridad se inserta el ordinal en comento:

‹‹Artículo 30. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquéllos que señale la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. Tampoco son hábiles aquéllos que determine la autoridad o en los que, por cualquier causa, materialmente no fuere posible que haya labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días.››

En ese sentido, el actor estima que el acuerdo impugnado violenta lo dispuesto en la transcripción que antecede; mientras que la autoridad demandada opina que la interpretación de este artículo le otorga plena razón y legalidad a lo actuado, pues en sentido contrario, corresponde a las autoridades de las dependencias y particularmente de la administración pública descentralizada o paraestatal el poder determinar lo procedente en cada caso.

Vistos los argumentos de las partes, esta magistratura concluye que asiste la razón al actor cuando externa que le agravia la falta de fundamentación legal que sustente la determinación de los días considerados como hábiles.

13

Esto es, de la interpretación literal, sistemática y funcional del primer párrafo del artículo 30 arriba transcrito, se desprende que son ‹‹días hábiles›› todos los del año, pero que existen cuatro supuestos de exclusión, a saber:

1. Los sábados y domingos; 2. Aquéllos que señale la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; 3. Tampoco son hábiles aquéllos que determine la autoridad; y 4. Los días en los que, por cualquier causa, materialmente no fuere posible que haya labores.

Cabe aclarar que, la inhabilitación de días según lo determine la autoridad (tercer supuesto de exclusión), no puede entenderse como una facultad absoluta y de libre ejercicio conforme a cada caso (como lo pretende el demandado); pues tal y como lo argumenta el actor, ello vulnera el principio de legalidad en los actos de autoridad, así como la garantía de seguridad jurídica reconocida constitucionalmente en favor de los gobernados.

En otras palabras, esta atribución no exime a las autoridades administrativas del deber de fundar y motivar su actuación, mayormente cuando ésta implica o tiene como consecuencia, la denegación del ejercicio un derecho del particular, en este caso, el de instar la revisión en sede administrativa.

En la especie, del verificativo del plazo efectuado por el demandado, es observable que la resolución recurrida fue notificada el 16 dieciséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, y que el término para presentar el recurso feneció el 12 doce de abril del mismo año. 14

Además, para computar los 15 quince días hábiles (plazo legal para presentar el recurso) se excluyeron los días 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno, del mes de marzo, 1 uno, 7 siete y 8 ocho, del mes de abril, todos del año 2018 dos mil dieciocho, los cuales calificó de inhábiles, pero sin enunciar el fundamento legal de ello.

Es de remarcar que este resolutor contrastó los días excluidos con el calendario del año 2018 dos mil dieciocho5, obteniendo que los días 24 veinticuatro, 25 veinticinco y 31 treinta y uno, del mes de marzo, 1 uno, 7 siete y 8 ocho, del mes de abril corresponden a sábados y domingos, mientras que el 29 veintinueve y 30 treinta de marzo, corresponden a jueves y viernes del periodo tradicionalmente conocido como ‹‹semana santa››. A esto se suma que, tampoco fueron contabilizados los días 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve y 20 veinte de marzo.

Como lo señala quien demanda y conforme a lo hasta aquí expuesto, se tiene que los sábados y domingos son inhábiles por disposición del artículo 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -supuesto primero-, pero este precepto dice que también son inhábiles los días señalados en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios -supuesto segundo-.

Esta Ley en su numeral 24, contempla como días de descanso obligatorio: el 1 uno de enero; primer lunes de febrero en

5 Información consultada en la liga electrónica https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 15

conmemoración del 5 cinco de febrero; tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 veintiuno de marzo; 1 uno de mayo; 16 dieciséis de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 veinte de noviembre; 1 uno de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal; 25 veinticinco de diciembre; y los días que señale el calendario oficial.

De tal suerte que, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, prevé la existencia de un calendario oficial que impacta en los días de descanso, y consecuentemente, en los días que se consideran hábiles. Esta circunstancia resulta armónica y acorde a la inhabilitación de aquellos días que determine la autoridad -supuesto tercero previsto en el artículo 30-.

Es por lo anterior, que con el propósito de otorgar certeza jurídica en el proceder de la administración pública del Estado de Guanajuato, el legislador ordinario determinó que corresponde a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, establecer anualmente el ‹‹Calendario Oficial que regirá en la Administración Pública Estatal››, pues así se advierte expresamente en el artículo 24, fracción V, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato6.

6 Artículo 24.- La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le competen las siguientes atribuciones: …V.- En materia de recursos humanos: …g) Establecer anualmente el Calendario Oficial que regirá en la Administración Pública Estatal. 16

En oposición, el Subprocurador Regional B, expresa que el artículo 9, primer párrafo, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, señala que la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, no es una Secretaría, no pertenece a la administración pública centralizada, ni es una dependencia; sino que forma parte de la administración pública paraestatal o descentralizada, y por lo tanto, no se rige por las pautas, lineamientos, ni calendarios que indica la parte actora, entonces, arguye que no le es aplicable el calendario que emite la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

Sobre este tópico, es de precisarse que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, textualmente dispone que el Calendario Oficial regirá en la Administración Pública Estatal, la cual se divide en Centralizada (Secretarías y Procuraduría General de Justicia) y Paraestatal (organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos, patronatos, comisiones y comités, regulados conforme a la ley), acorde al artículo 3 de esa Ley.

Luego, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, de acuerdo con el artículo 9, primer párrafo, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato7, tiene naturaleza jurídica de organismo descentralizado, por ello, forma parte de la Administración Pública Paraestatal; ergo, dicha Procuraduría Ambiental y su estructura

7 Artículo 9. La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, se constituye como organismo descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y tendrá las siguientes atribuciones: … (énfasis propio) 17

administrativa están sujetas al calendario oficial que anualmente expide la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

Esta inferencia se confirma con el Reglamento Interior de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, que tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y facultades del organismo público descentralizado, y que en su artículo 1, segundo párrafo, preceptúa que dicha Procuraduría Ambiental estará sectorizada a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial.

Es de recordar que la ‹‹Sectorización›› es entendida como el acto administrativo por medio del cual el Gobernador del Estado agrupa a las entidades bajo la coordinación de una dependencia de la Administración Pública, atendiendo a su objeto y atribuciones8.

Por eso, es incorrecta la apreciación del demandado referente a que no se rige por lineamientos ni calendarios, pues si bien es cierto se rige por la Ley que crea el organismo, también lo es que deberá observar las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, en cuanto no se opongan a aquélla9, máxime que se ha evidenciado que su funcionamiento es coordinado por la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, dependencia conminada a atender al calendario oficial de la administración pública estatal.

8 Artículo 4, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato. 9 Artículo 36.- Las instituciones a las que la Ley les otorgue autonomía se regirán por sus propias leyes. Los organismos descentralizados creados por Ley, se regirán por ésta, pero deberán observar las disposiciones de la presente ley en cuanto no se opongan a aquélla. 18

No pasa inadvertido que, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, así como de las metas y objetivos señalados en sus programas, por lo cual sería legalmente admisible que la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emitiera un calendario acorde al cumplimiento de sus fines; sin embargo, el Subprocurador demandado no hizo alusión a ello para apoyar su decisión, no señaló el acto de carácter general en que conste el calendario de la entidad, para así apartarse del calendario oficial de la administración pública estatal, ni su fecha de publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que produzca efectos jurídicos o bien, la determinación de habilitar días inhábiles expresando la causa que lo justifica, según lo exigen los artículos 18 y 139 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo antedicho evidencia que en el acuerdo sujeto a escrutinio no se funda ni motiva la causa por la cual se consideraron inhábiles únicamente los días jueves 29 veintinueve y viernes 30 treinta de marzo de 2018 dos mil dieciocho; toda vez que en el ‹‹Calendario Oficial que regirá en la Administración Pública Estatal››, que contiene el calendario de días inhábiles para el año 2018 dos mil dieciocho, se señaló el periodo del 26 veintiséis al 30 treinta de marzo por la celebración de la ‹‹semana santa››.

Habida cuenta de que el calendario oficial previamente referido rige a la Administración Pública Estatal sin distingo de la centralizada o paraestatal, y que el mismo se remitió a esta Primera Sala vía informe de autoridad rendido por la Secretaría de Finanzas, 19

Inversión y Administración del Estado, se determina que el mismo tiene valor probatorio pleno y es eficaz para demostrar que dentro de los días inhábiles para el año 2018 dos mil dieciocho, se incluye la semana del 26 veintiséis al 30 treinta de marzo.

Ello con fundamento en los artículos 113, 117, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al tenor de lo expuesto es de concluirse que en el cómputo de días hábiles debió excluirse el periodo del 26 veintiséis al 30 treinta de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a la semana santa, atendiendo al arábigo 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conexo al numeral 24 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, en relación con el correlativo 24, fracción V, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, considerando que la parte demandada no demostró la existencia de disposición en sentido diverso.

Como consecuencia de ello, se tiene que del día 16 dieciséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho (fecha de notificación de la resolución) al 16 dieciséis de abril del mismo año (presentación del recurso), transcurrieron 14 catorce días hábiles, contados a partir del 21 veintiuno de marzo y feneciendo el término el 17 diecisiete de abril, descontándose:

i) Los días que concurrieron en sábados y domingos, así como el 20 veinte de marzo por corresponder al día de surtimiento de efectos de la notificación; esto en apego a lo dispuesto 20

por los ordinales 30 y 44 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y ii) El 19 diecinueve de marzo, por coincidir con el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 veintiuno de marzo, y la semana del 26 veintiséis al 30 treinta de marzo, por así establecerlo el calendario oficial, en concordancia con las fracciones III y X, del artículo 24 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

Bajo este contexto, se tiene por demostrado que el recurso de revisión sí se presentó dentro del plazo legal de 15 quince días hábiles; por lo tanto, no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción IV, del artículo 241, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en el consentimiento tácito.

Así pues, en el caso concreto, la autoridad demandada emitió el acuerdo de desechamiento del recurso de revisión, contraviniendo los artículos 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 177 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, al inobservar lo establecido en los diversos 24 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y 24, fracción V, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato.

Esta situación se traduce en un vicio de fondo, por no cumplirse con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del 21

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, actualizando la causal de nulidad prevista en la fracción IV del ordinal 302 del mismo ordenamiento.

De manera que, para efecto de determinar los alcances de la nulidad del acto impugnado, se toma en cuenta que su ineficacia se constriñe al origen de éste y al tipo de vicio en que se incurra.

En el presente proceso, el acuerdo rebatido tiene su génesis en una instancia del particular, y tratándose de un vicio material, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro debiendo prescindir del vicio detectado, dado que el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, ya que la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, tal como lo sostiene la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la 22

nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»10

Énfasis añadido.

Igualmente, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»11

Ahora bien, en el escrito inicial de demanda el actor expone que ante el desechamiento del recurso revisión, la autoridad demandada estimó firme su determinación, por lo cual emitió la orden de clausura notificada y ejecutada el 26 veintiséis de febrero de este año, estimando que esta actuación deviene de un acto ilegal que no puede producir

10 Tesis: P. XXXIV/2007, Novena Época, Registro: 170684, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, Página: 26 11 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1659 23

consecuencias jurídicas; por ello, solicita la nulidad del multicitado acuerdo, de la orden de clausura y actos que se hayan generado.

En sintonía con la nulidad del acuerdo de que desecha el recurso de revisión intentado en contra de la resolución ***** dictada en el expediente *****, es procedente decretar la Nulidad del resto de las actuaciones que derivaron, se apoyaron o están condicionadas por la resolución declarada nula, en virtud de que comparten la naturaleza de frutos de un acto viciado de origen. Atendiendo además a que la autoridad demandada no realizó manifestación dirigida a sostener la legalidad de las mismas y al contenido del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este caso, se trata del acuerdo de 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, que declara firme la resolución *****; la orden de visita para verificar el grado de cumplimiento de las medidas correctivas descritas en los incisos A y B, del considerando V, punto segundo, de la resolución *****, emitida en la misma fecha; el acta de inspección de levantada el 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte; la orden de clausura y orden de visita de 21 veintiuno de similar mes y año, emitidas para verificar en cumplimiento de la resolución *****; y el acta de inspección elaborada el 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, en la cual se cumplimenta la sanción impuesta en el resolutivo quinto de la resolución *****, consistente en clausura total temporal del banco de material pétreo.

Tales actuaciones constan en el expediente del procedimiento administrativo exhibido por la autoridad demandada, y que al obrar en copia certificada hacen fe de la existencia de sus originales, al tenor de 24

los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ante lo fundado de los argumentos de impugnación en análisis, de conformidad con en el artículo 300 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución de fecha 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, que desechó el recurso de revisión en contra de la resolución ***** por extemporáneo, para el efecto de que el Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato:

1. Emita un nuevo acuerdo en el que resuelva sobre la admisión del recurso de revisión, considerando que fue presentado dentro del plazo legal, clarificando que una vez sustanciado, con plenitud de jurisdicción dictará la resolución que en derecho proceda. 2. Deje insubsistentes las actuaciones posteriores al acuerdo declarado nulo, dada su naturaleza viciada de origen, en concreto: la orden de visita para verificar el grado de cumplimiento de las medidas correctivas descritas en los incisos A y B, del considerando V, punto segundo, de la resolución *****; el acta de inspección levantada el 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte; la orden de clausura y orden de visita de 21 veintiuno de similar mes y año, emitidas para verificar en cumplimiento de la resolución *****; y el acta de inspección elaborada el 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, en la cual se cumplimenta la sanción impuesta en el resolutivo quinto de la resolución *****, consistente en clausura total temporal del banco de material pétreo. 25

Se apoya esta determinación con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»12

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones planteadas por la parte actora.

Así, solicita el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que el recurso de revisión interpuesto ante la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato se entre a su estudio y posterior resolución; y Se restablezcan las cosas al estado en que se encontraban antes del desechamiento del recurso de revisión, es decir, se ordene el inmediato levantamiento de la ilegal clausura decretada sobre el banco de material pétreo del expediente ***** resolución *****.

Con apoyo en el artículo 300, fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

12 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: Página: 280 26

Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina que estas pretensiones son procedentes y se encuentran satisfechas con la declaratoria de nulidad dictada.

En principio, ha sido declarada la nulidad del acuerdo que desecha el recurso por extemporáneo, para el efecto de que se emita uno nuevo en el que se considere su presentación dentro del plazo legal. Esto implica que una vez admitido el recurso se sustanciará conforme a derecho corresponda y en el momento oportuno, con libertad de jurisdicción, la autoridad administrativa resolverá lo conducente.

Además, y concomitantemente, cesan todas sus consecuencias, en este caso, el acuerdo que declara firme la resolución *****; la orden de visita para verificar el grado de cumplimiento de las medidas correctivas descritas en los incisos A y B, del considerando V, punto segundo, de la resolución *****; el acta de inspección levantada el 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte; la orden de clausura y orden de visita de 21 veintiuno de similar mes y año, emitidas para verificar en cumplimiento de la resolución *****; y el acta de inspección elaborada el 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, en la cual se cumplimenta la sanción impuesta en el resolutivo quinto de la resolución *****, consistente en clausura total temporal del banco de material pétreo, dado que dichas actuaciones constituyen actos derivados de la resolución sujeta a revisión, pues de una sucesión lógica de dichos actos, se deduce que sin la primera de ellas, no pudieron ser ordenadas las subsecuentes.

De este modo, procedió decretar su nulidad por tener la naturaleza de frutos de un acto viciado de origen y la autoridad demandada deberá 27

tenerlos por insubsistente, de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»13

Énfasis añadido.

Asimismo, es aplicable el criterio dictado por este Tribunal que dice:

‹‹RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto. (Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).››

En consecuencia, se condena a la autoridad demandada a que retire los sellos de clausura que fueron impuestos el 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.

13 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: Página: 280. 28

Es importante aclarar, que no obstante lo anterior, quien resuelve no reconoce ningún derecho en favor del actor para la operación y funcionamiento del banco de material pétreo, tomando en consideración que para ello deben colmarse los requisitos determinados por la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato y su Reglamento, quedando a salvo las facultades discrecionales de inspección y verificación de la autoridad, tendentes a la protección del medio ambiente en el Estado de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la misma.

29

CUARTO. Se condena a la autoridad demandada, atento a los razonamientos expuestos en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 974 1a Sal 20

Sentencia 974 1a Sal 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 974/1ªSala/2020 promovido por ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de junio de 2020 dos mil veinte, ***** y *****1, por su propio derecho, promovieron proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

a).- La ejecución del decreto expropiatorio número *****, emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, la que se traduce en el otorgamiento de la escritura pública número *****, tomo *****, de fecha 14 de diciembre del año 2016, otorgada ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaria Pública número *****, del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato […], la cual contiene la adjudicación en propiedad a favor de *****, respecto del lote *****, de la manzana *****, calle Hidalgo número *****, asentamiento humano denominado *****, municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato.

b).- La inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Partido Judicial de Apaseo el Grande, Guanajuato, del acto jurídico descrito en el inciso que antecede, bajo el folio real *****.

1 Albacea de la sucesión a bienes de *****; nombrado como «representante común», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 2

c).- Clave catastral número *****, aperturada por la coordinación de impuesto inmobiliario y catastro del municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato. (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho como «propietario» del lote *****, de la manzana *****, asentamiento humano denominado *****, Municipio de Apaseo El Grande, Guanajuato, y como consecuencia; 3) La condena a las autoridades demandadas a la «entrega material y jurídica» del mismo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

De la misma manera, se ordenó correr traslado al tercero con derecho incompatible a la pretensión de la parte actora -*****- para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. De igual manera, se le tuvo por admitidas las pruebas de informes solicitadas. Asimismo, se tuvo a la actora por designando abogados únicamente para imponerse de los autos, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando los «estrados» de este Tribunal para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas -Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, y Subdirectora de Ingresos 3

de la Tesorería Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus diversos ocursos de contestación.

Asimismo, se tuvo a ***** -en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión de la parte actora- por realizando manifestaciones a lo que a su interés conviene. De igual manera, se tuvieron por rendidos los informes solicitados.

Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada -Registrador Público Suplente de la Propiedad y del Comercio de Apaseo el Grande, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 02 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que se llevaría en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, así como por el tercero con derecho incompatible.

C O N S I D E R A N D O

4

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, hace valer de manera oficiosa su «incompetencia material» para conocer y resolver de los actos impugnados.

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la actora pretende controvertir -en la presente causa- la legalidad de: 1).- La ejecución del decreto expropiatorio número *****, emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, la que se traduce en el otorgamiento de la escritura pública número *****, Tomo *****, de fecha 14 de diciembre del año 2016, otorgada ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaria Pública número *****, del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato […], la cual contiene la adjudicación en propiedad a favor de *****, respecto del lote *****, de la manzana *****, calle Hidalgo número *****, asentamiento humano denominado *****, Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato. 2).- La inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Partido Judicial de Apaseo el Grande, Guanajuato, del acto jurídico descrito en el inciso que antecede, bajo el folio real *****. 3).- La clave catastral número *****, aperturada por la Coordinación de Impuesto Inmobiliario y Catastro del Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato. Una vez precisados los actos impugnados2, cabe clarificar que el impetrante no controvierte por vicios propios el decreto expropiatorio número *****, emitido por el Gobierno del Estado, sino los actos llevados a cabo en ejecución del mismo.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO». Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

Ahora bien, una vez analizadas las constancias que obran en autos de la presente causa, se advierte que en fecha 12 doce de septiembre del 2014 dos mil catorce, el Gobierno del Estado de Guanajuato, por conducto del entonces Gobernador licenciado *****, emitió el «decreto expropiatorio número *****», con la finalidad de regularizar el asentamiento humano denominado «*****», en el Municipio de Apaseo El Grande, Guanajuato.

En virtud de lo anterior, se ordenó la escrituración correspondiente de los lotes, a las personas que acreditaran tener la posesión de los mismos.

Al respecto, de las probanzas aportadas al presente proceso, se advierte que existe una doble escrituración e inscripción en el Registro Público de la Propiedad, respecto al «lote *****, de la manzana *****», ubicado en «*****», en el Municipio de Apaseo El Grande, Guanajuato; esto es, aparecen como legítimos propietarios del mismo bien inmueble, *****3 y ***** -parte actora- y ***** – tercero con derecho incompatible-. Por tanto, de la causa de pedir o «causa petendi», se aprecia que la parte actora acude a esta instancia jurisdiccional a dilucidar una controversia de «carácter civil»; esto es, el reconocimiento como «propietario» del lote *****, de la manzana *****, ubicado en «*****», en el Municipio de Apaseo El Grande, Guanajuato, así como la «entrega material y jurídica del mismo».

Situación que permite concluir que se trata de un conflicto entre particulares y no con el Estado, dado que la parte actora pretende que esta Sala resuelva -mediante sentencia- quien de los

3 Por conducto de «*****», albacea de la sucesión a bienes de «*****»

6

02 dos propietarios tiene un mejor derecho sobre el inmueble descrito a supra líneas; máxime si la actora arguye una «posesión previa» del mismo, la cual se le transmitió mediante una «compraventa de carácter verbal», celebrado entre «*****» y «*****», en el año de 1991 mil novecientos noventa y uno.

Por su parte, la competencia material del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se encuentra prevista en los artículos 4 y 7 de su Ley Orgánica4, los cuales se transcriben a continuación:

«Artículo 4. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato tiene a su cargo:

I. Dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado y los particulares;

II. Conocer de los actos y resoluciones administrativas dictadas por los ayuntamientos;

III. Conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y los Órganos Internos de control de los entes públicos estatales y municipales, o por la Auditoría Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley en materia de responsabilidades administrativas aplicable;

IV. Fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al Patrimonio de los entes públicos estatales o municipales; y

4 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 7

V. Conocer en segunda instancia, de las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal, y de los acuerdos dictados por los Juzgados Administrativos Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado.»

«Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer:

I. En primera instancia:

a) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;

b) Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que, se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida ésta o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal;

c) Los actos administrativos y fiscales estatales que impliquen una negativa ficta, configurándose ésta cuando las instancias o peticiones que se formulen ante las autoridades no sean resueltas en los plazos que la Ley o el reglamento fijen, o a falta de dicho plazo, en el de treinta días hábiles;

d) Las resoluciones administrativas y fiscales estatales favorables a los particulares; e) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que los Ayuntamientos dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;

f) La declaratoria que emita la Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, sobre la improcedencia de la solicitud de un proceso de plebiscito, referéndum o referéndum constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato; y

g) De los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales.

II. En segunda instancia:

8

a) Las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal; y

b) Los acuerdos dictados por los Juzgados Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado.»

Énfasis añadido

Del análisis anterior, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, tiene competencia para dirimir las «controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado y los particulares.»

Esto es, su conocimiento se acota a las suscitadas entre los gobernados y la administración pública estatal, con motivo de la aplicación de leyes que rijan la actuación de sus dependencias; hipótesis que no se actualiza respecto de la «ejecución de los actos impugnados», tal y como se demostrará en líneas posteriores.

Por su parte, la Secretaría de Gobierno del Estado, arguye -en su ocurso de contestación a la demanda- que «ninguno de los actos impugnados» encuadran en la competencia material de este Tribunal, pues al tratarse de un conflicto de carácter privado -entre particulares-, debe resolverse mediante la «vía ordinaria civil» ante el juzgado de primera instancia que sea competente.

Sirve de sustento a lo anterior, lo dispuesto en los artículos 13 y 2502 del «Código Civil para el Estado de Guanajuato», los cuales señalan:

«Artículo 13. Los bienes inmuebles sitos en el estado y los bienes muebles que en él se encuentren se regirán por las disposiciones de este Código aun cuando sus dueños no sean guanajuatenses.»

9

«Artículo 2502. Siempre que se ejercite alguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, se presume que se entabla también la acción de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.»

Subrayado añadido

De igual manera, los numerales 2 y 16 del «Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato», en lo conducente disponen lo siguiente:

«Artículo 2. Puede intervenir en un procedimiento judicial toda persona que tenga interés directo o indirecto en el negocio que amerite la intervención de la autoridad judicial.»

«Artículo 16. Los negocios civiles son decididos en el Estado, por los jueces menores, los jueces de partido o las salas del Supremo Tribunal de Justicia.» Subrayado añadido

Es importante clarificar que el «acto de adjudicación u otorgamiento de escritura» -del cual se duele la actora- se llevó a cabo por el Gobierno del Estado de Guanajuato, en su carácter de particular; esto es, colocándose en un plano de igualdad o coordinación con *****5 -tercero con derecho incompatible-, así como también con ***** y *****6 -parte actora-, prescindiendo de su «facultad de imperio».

5 Escritura pública número *****, de fecha 14 catorce de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, otorgada ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaría Pública número *****, del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato, con residencia en la Ciudad de Apaseo el Grande, Guanajuato; documental pública que obra en copia certificada, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 33 a 36 del sumario) 6 Escritura pública número *****, de fecha 09 nueve de marzo del 2017 dos mil diecisiete, otorgada ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaría Pública número *****, del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato; documental pública que obra en copia certificada, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 11 a 20 del sumario) 10

Luego entonces, no se trata de un «acto administrativo», sino de un «acto de administración». Al respecto, Manuel J. Argañarás,7 señala que:

Para determinar cuándo la cuestión suscitada es contencioso administrativa y cuándo contencioso civil, ha de partirse de la siguiente base: para que exista el caso contencioso administrativo es necesario: a) que la Administración, haya actuado en el ejercicio de su potestad pública; b) que en el ejercicio de esa actividad haya vulnerado un derecho subjetivo que se encuentre protegido por una norma administrativa que regla y limita la actividad del Poder administrador; de tal modo que la contienda ha de verse sobre la aplicabilidad de la norma administrativa (ley, decreto u ordenanza) protectora de ese derecho.

Faltando alguna de esas condiciones, o sea, si la Administración ha actuado despojándose de la veste del Poder público para asumir la de la persona jurídica del derecho privado; o si, en el ejercicio de la actividad administrativa la autoridad pública ha lesionado un derecho regido por la ley común y no por el derecho administrativo la decisión de la contienda incumbiría a los tribunales ordinarios.

Subrayado añadido

Por tanto, al tratarse la presente causa sobre el estudio de la prevalencia de un título de propiedad sobre otro, la resolución sobre la posesión de inmuebles, así como la prelación de las inscripciones ante el Registro Público de la Propiedad de Apaseo El Grande, Guanajuato, se concluye que los conflictos en cuestión son competencia de los tribunales civiles del orden común, al tratarse de una acción que materialmente importa «derechos de propiedad» regulados por la Legislación Civil del Estado de Guanajuato, tales como la «acción plenaria de posesión» y/o la «acción reivindicatoria».

7 Tratado de lo Contencioso-Administrativo, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1955, página 176. 11

Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el juicio de Amparo Directo con número 237/20188 determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:

[…] En ese orden de ideas, si en el caso se reclama la nulidad de una escritura pública suscrita por el Subsecretario de Servicios a la Comunidad de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato en ejecución de un decreto expropiatorio y a la persona en favor quien se escrituró el inmueble, acción que es netamente civil y se reconvino a éste la entrega del inmueble (plenaria de posesión), resulta claro que la competencia para conocer de la acción se surte en favor de los órganos jurisdiccionales en materia civil, pues como ya se dijo, aquel funcionario no actuó como autoridad, sino en un plano de igualdad. […]

Asimismo, clarifica lo anterior el siguiente criterio que se cita a continuación:

«COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE UN PARTICULAR DEMANDA A UN ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN UN PLANO DE COORDINACIÓN. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE LA MATERIA DE LA CONTROVERSIA Y NO A UN TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. Las relaciones de coordinación son las entabladas entre sujetos que actúan en un plano de igualdad y bilateralidad, mientras que las de supra a subordinación son las que se dan entre gobernantes y gobernados, por conducirse aquéllos en un plano superior a éstos, en beneficio del orden público y del interés social; estas relaciones se caracterizan por la imperatividad, la coercitividad y la unilateralidad, lo cual supone la posibilidad legal de que la propia autoridad, u otras facultadas para ello, venzan cualquier tipo de resistencia que pudiere presentar el cumplimiento voluntario de los actos emitidos. En estas condiciones, si del libelo actio se advierte que la pretensión del particular es demandar a un ente de la administración pública en un plano de coordinación,

8 Emitido en fecha 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, el cual fue citado por la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, en su ocurso de contestación a la demanda; documental pública que obra en copia simple, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 99 a 131 del sumario)

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no como autoridad, sino como iguales y que los documentos base de la acción implican que el conocimiento del asunto tenga que ser por un tribunal que dirima relaciones entre entes que actúan en un plano de igualdad y bilateralidad, se concluye que la competencia para conocer de esa controversia corresponde al órgano jurisdiccional encargado de la materia de que se trate y no a un tribunal de justicia administrativa.»9

Énfasis y subrayado añadidos

Abonan a lo anterior, las manifestaciones vertidas por ***** -tercero con derecho incompatible- en cuanto a que no existió error sobre el objeto, motivo o fin del acto, por lo que hace a su «inscripción»10 en el Registro Público de la Propiedad, respecto al lote *****, de la manzana *****, ubicado en «*****», en el Municipio de Apaseo El Grande, Guanajuato, dado que se cumplieron con todas las formalidades y dispositivos legales aplicables para ello, imperando el principio general del derecho que reza: «primero en tiempo, primero en derecho».

De igual manera, la Subdirectora de Ingresos de la Tesorería Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, manifestó –en su ocurso de contestación- que la «clave catastral» es un acto derivado del traslado de dominio y apertura de cuenta,11 respecto al lote *****, de la manzana *****, ubicado en «*****», en el Municipio de Apaseo El Grande, Guanajuato, a nombre de ***** -tercero con derecho

9 Tesis: XI. 1o.A.T.75 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, Núm. De Registro: 2011912, consultable a página 2877. Conflicto competencial 31/2015. Suscitado entre la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Zamora, Michoacán. 12 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Lucía Elena Higareda Flores. 10 Contenida en la «boleta de resolución» con número de solicitud *****, de fecha 21 veintiuno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Registro Público de la Propiedad de Apaseo El Grande, Guanajuato; documental pública que obra en copia certificada, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 46 y 47 del sumario) 11 Operación contenida en el documento denominado «DECLARACION PARA EL PAGO DE IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO Y POSESION DE BIENES INMUEBLES»; documental pública que obra en copia certificada, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 254 del sumario) 13

incompatible-, con motivo de la «declaratoria de expropiación número *****», llevada a cabo por el Gobierno del Estado de Guanajuato, el 12 doce de septiembre del 2014 dos mil catorce.

En apoyo a todo lo anterior, se cita como hecho notorio12 por esta Magistratura, el Conflicto de Competencia 3/2020, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al día 21 veintiuno de octubre de 2020 dos mil veinte, suscitado entre el Juzgado Único de Partido Civil de San Felipe, Guanajuato, y la Sala Especializada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, donde en la parte medular se dijo:

«…la escrituración no queda comprendida en el acto de soberanía (decreto de expropiación), pues la propiedad del terreno pasó a ser del Estado, concretamente del dominio privado (precisamente para estar en aptitud de transmitir la propiedad a particulares) y fue en la escrituración donde se concretó la transmisión de la propiedad. Ello, pues a pesar de que a través del secretario de Gobierno del Estado, se escriturara en favor de quien fuere poseedor, lo cierto es que, ello ya no constituyó un acto de imperio decisorio, que extinguiera o creara un derecho, pues al hacerlo no resuelve algún conflicto».

Además, tomando la argumentativa esgrimida en la misma resolución, en la especie subyace un concierto de voluntades, que es el de trasmitir la propiedad del inmueble en favor de un poseedor, sin que obste para concluir lo anterior, que en el clausulado no se le denomine venta o donación, sino adjudicación, pues es una locución que se utiliza como sinónimo; de esa manera, para considerarlo como un acto de autoridad sería necesario que se hubiera incluido en el decreto la

12 De conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y la jurisprudencia P./J. 16/201812 de rubro «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)», la citada resolución de competencia, constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional.

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adjudicación concreta de cada lote a una persona determinada, cuando de su lectura no se advierte que haya ocurrido así. Ello, porque la propiedad pasó a manos del Estado y este la transmitió, actuando en un plano de igualdad, precisamente por haberse incorporado la superficie a los bienes de dominio privado del Estado quien al escriturar actúa ya en calidad de propietario y no como un ente dotado de imperio.

Así, dado que este tribunal está jurídicamente imposibilitado para analizar la legalidad de la mencionada escritura pública, aun cuando es producto de la ejecución de un decreto, la eliminación de los efectos de la misma deberá constar en declaración por parte de la autoridad competente para ello, lo que escapa al ámbito de estudio de este órgano jurisdiccional; por ello la inscripción registral y apertura de cuenta catastral -efectos- dependerán de la subsistencia jurídica o no de la mencionada escritura que debate la actora.

Pues aun cuando el órgano jurisdiccional en materia civil, pudiera verse obligado a revisar actos administrativos a efecto de analizar la cuestión debatida, ello no implica que carezca de competencia para resolver la contienda, pues ya que a dicho órgano le toca dilucidar quién es el verdadero propietario del terreno en disputa, luego entonces, válidamente puede analizar aquellos actos que pudieran tener una naturaleza administrativa, ya que como lo determinó la Corte, ello tiende a eliminar un obstáculo para el acceso a la justicia, ya que la actora no deberá acudir a una vía diversa a la civil.

Es aplicable, por las razones que informa, la jurisprudencia 1a./J. 202/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 103 del Tomo XXIII, Febrero de 2006, 15

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

«COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EN EL QUE SE DEMANDA LA NULIDAD DE UNA ESCRITURA SUSCRITA POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL FUERO COMÚN. La Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra es un organismo público descentralizado que realiza actos que revisten las características de unilateralidad, coercitividad e imperio; sin embargo, no siempre actúa en su calidad de autoridad, pues cuando suscribe una escritura producto de un proceso de regularización de un predio, actúa en su carácter de ente privado, toda vez que tal actuación (que no es otra cosa que la firma) la realiza en un plano de igualdad con la parte compradora, ya que no ejerce facultades de imperio, sino que interviene en su calidad de propietario de tierras como vendedor, además de que no persigue una finalidad que conlleve un interés de orden público o utilidad social. En esa virtud, al tratarse de un acto entre particulares, la competencia para conocer del juicio en que se demanda la nulidad de una escritura suscrita por dicho organismo público, corresponde a un Juez Civil de primera instancia del fuero común».

Es de precisarse que se considera aplicable tal criterio, porque en el mismo se precisa que el inmueble expropiado tampoco pasa a poder de un tercero en un primer término, sino al dominio privado de la Federación y luego del decreto se entrega a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, para que esta escriture en favor de quienes se encuentren en posesión, tal como sucede en el caso.

En ese orden de ideas, si en el caso que nos concierne, lo que en lo medular se debate es la nulidad de una escritura pública suscrita por el Estado y actos ulteriores -inscripción registral y apertura de cuenta catastral- en ejecución de un decreto expropiatorio, y la persona en favor de quien se escrituró el inmueble -tercero incompatible-, se trata de una acción que es netamente civil; por lo que 16

resulta claro que la competencia para conocer de la acción se surte en favor de los órganos jurisdiccionales en materia civil, pues como ya se explicó, la demandada no actuó como autoridad, sino en un plano de igualdad.

También es menester reiterar, que este órgano jurisdiccional, carece de competencia para resolver el fondo de lo solicitado que tiene como objetivo, que se valore cuál persona tiene mejor derecho de propiedad con respecto a determinado inmueble, en virtud de que ello es una cuestión del Derecho Civil.

Finalmente, al tratarse la «competencia» de una institución de orden público, ésta puede ser advertida en cualquier etapa del proceso, máxime si se encuentra limitada tal y como aconteció en la presente causa; sustenta lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«COMPETENCIA, INSTITUCION DE ORDEN PUBLICO. ACEPTADA POR UNA AUTORIDAD, NADA IMPIDE QUE PUEDA CUESTIONARSE DESPUES. Aun cuando una autoridad judicial haya aceptado inicialmente el conocimiento de un negocio, nada impide que posteriormente pueda cuestionarse y establecerse la competencia sobre el mismo, en virtud de que las cuestiones de competencia, por ser de orden público, pueden plantearse en cualquier estado del juicio, mientras no se dicte la resolución que ponga fin a la instancia, y sin contravenir lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Amparo, porque este precepto no prohíbe, y tampoco lo hace disposición otra alguna, que el Juez que haya admitido su competencia pueda rechazarla después.»13

Subrayado añadido

13 «Tesis aislada», publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 193-198, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237310, consultable a página 67. 17

Aunado a ello, dicha consideración encuentran sustento en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.)14, de rubro: «COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS)».

Así, se estima que en la especie no se surte la competencia de este Tribunal Administrativo para conocer ni dirimir la presente causa. De ahí que, en el caso en particular, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII, del artículo 261, en relación con el numeral 262, fracción II, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en vía de consecuencia resulta procedente sobreseer el presente proceso.

Ante el escenario anterior, la consecuencia jurídica de la actualización de una causal de improcedencia y la correlativa declaración de sobreseimiento en el proceso, es precisamente la imposibilidad de analizar el fondo de la controversia propuesto, como en el caso aconteció. Sirve como apoyo a lo anterior, la jurisprudencia15 cuyo rubro señala: «SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».

Además, no se soslaya que este órgano jurisdiccional carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que se considere competente, al no existir disposición expresa que así lo

14 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000517, consultable a página 334.

15 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, séptima época, volumen 24, tercera parte, página 49. Número de registro electrónico: 239006.

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establezca en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ni en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Lo anterior, de ninguna forma implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se destaca que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente. Soporta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE. Aun cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato advierta que no tiene competencia constitucional en razón de la vía y del fuero para conocer de una demanda de nulidad, carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que considere competente, al no existir disposición expresa en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ni en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambas del Estado de Guanajuato, que así lo establezca, sin que sea aplicable al caso el artículo 164 del primer ordenamiento citado, al circunscribirse al procedimiento administrativo y no a la justicia administrativa; lo anterior no implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de 19

justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente.»16

Subrayado añadido

Es de puntualizar que el principio constitucional y convencional de tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos17, así como en el 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos18, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa sujeta a consideración y, en su caso, se ejecute esa decisión.

El análisis de las acciones del gobernado sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, esto es, si el órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer de la controversia que le es planteada, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas.

16 Tesis: PC.XVI.A. J/17 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, Núm. de Registro: 2015886, consultable a página 1656. 17 «Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales…» 18 «Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 20

No obstante lo anterior, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía o bien la incompetencia del órgano jurisdiccional, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia competente, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido el término para la presentación de su escrito inicial de demanda.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión 4407/2018, del cual se originó el criterio aislado que se transcribe a continuación:

«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES. El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Sin embargo, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia. Dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia 21

de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines. En el entendido que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados.»19

Subrayado añadido

Por consiguiente, se destaca que ***** y ***** -parte actora-, tienen a salvo sus derechos para que los deduzcan en la vía y forma que corresponda, dado que este Tribunal carece de atribuciones para remitir los autos al que se considera competente al no existir disposición legal expresa que así lo prevea, sin que la temporalidad transcurrida en este Tribunal durante la admisión, substanciación y resolución del presente proceso, se compute en perjuicio de la parte actora.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, carece de competencia material para tramitar y resolver el presente asunto radicado bajo el expediente

19 Época: Décima Época; Registro: 2020614; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: 1a. LXXVII/2019 (10a.); Página: 125.

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974/1ªSala/20, en términos de lo expuesto en el Considerando de la presente resolución, por lo que se sobresee el presente proceso.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 974/1ªSala/2020.

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Sentencia 963 1a Sala 21

Sentencia 963 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 963/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, de fecha 17 de febrero de 2021, a través de las cuales se impuso al suscrito el supuesto incumplimiento de disposiciones de tránsito del municipio de León, y con ello se me impuso una multa indebida e ilegal, retirándome mi tarjeta de circulación ….» sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho; y 3) la condena a la autoridad demandada para que le sea devuelta la cantidad pagada por concepto de multa de manera actualizada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron como pruebas las documentales ofrecidas y exhibidas.

Posteriormente, en proveído de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a ***** Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal, así como a*****, Tesorero Municipal, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de

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contestación, además de la presuncional legal y humana, en todo lo que les favorezca, y como propias las documentales exhibidas por la parte actora.

Luego, en acuerdo dictado el 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y por exhibiendo el oficio *****, así como copia certificada de la infracción impugnada como del recibo de pago.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 7 siete de abril del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa que asiste al actor, la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria. TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del

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fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues las autoridades demandadas exhibieron copia certificada de la misma; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

A) Legalidad del acto impugnado. El agente de tránsito en su escrito de contestación manifiesta que son infundadas las pretensiones intentadas por la parte actora, dado que el acta de infracción impugnada fue emitida conforme a la legislación aplicable. En este sentido, cabe destacar que las causales de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada,

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la parte demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos4.

B) Carácter de la autoridad demandada. La autoridad hacendaria invocó como causal de improcedencia que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no obra documental alguna que pruebe que los actos impugnados los haya realizado, por lo que manifiesta que no se acredita que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato haya ordenado, dictado o ejecutado el acto impugnado por el actor, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento del proceso. Es fundado el planteamiento como a continuación se expone:

En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo5. En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo conforme a lo preceptuado en

4 Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» [Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973] 5 Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal de rubro «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho.

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los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que en la boleta confutada no se observa calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado monto alguno a pagar y, por tanto, es precisamente en el recibo de pago que la autoridad recaudadora efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable.

De modo que, la autoridad recaudadora sí ejerce unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida-, y afectando el patrimonio del particular destinatario del acto6.

Ahora bien, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»

De acuerdo al numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

6 Resulta ilustrativa la tesis aislada aislada de rubro «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008)» [Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.]

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«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada7.»

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento. Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte

7 Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.

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final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.8» [Énfasis añadido]

Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.CAJA *****», ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos. Tesorería Municipal».

Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en el recibo oficial número ***** y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorería Municipal.

Ante ese panorama, es inconcuso que la Tesorera Municipal no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó directamente la calificación contenida en el recibo de pago combatido y, consecuentemente, esa dependencia no fue quien determinó la multa impuesta al accionante con motivo de la infracción impugnada, por tanto, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia, sin que ello la exima de

8 Novena Época; Registro: 180023; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277

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realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

Esto es, la dependencia hacendaría de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario municipal que administra dicha Tesorería, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen 9

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse alguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos de la parte demandada en sus contestaciones.

A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor consecuencia anulatoria de los actos impugnados y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.10 B). Planteamiento del Problema.

9 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 10 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9.

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(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora negó lisa y llanamente haber cometido la conducta imputada en el folio de infracción; esto es, «encontrarse conduciendo con el uso de un equipo móvil».

(ii) Postura del demandado. En su contestación de demanda, el agente de vialidad sostuvo que no se configura la negativa lisa y llana que pretende el actor, pues su negación encierra una afirmación.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código antes citado, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el agente de tránsito demandado acreditó que el actor utilizaba su teléfono mientras conducía.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las consideraciones:

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada11.

11 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

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En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.

En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en el acta impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción motivo del presente proceso, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.

Sin embargo, en la secuela procesal el agente de vialidad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del acta de infracción.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código invocado, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción12 de manera lisa y llana13, así como de los actos subsecuentes que le estén condicionados o le sean consecuentes.

12 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 13 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

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SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones.

A). Devolución de la multa y actualizaciones. En su demanda, la actora solicita la devolución actualizada del pago de la multa al tratarse de un pago indebido por tratarse de una multa ilegal e indebida.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad de *****, determinando que será de manera actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

i) En cuanto a la devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal14.

En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, en el cual consiga el pago realizado por la cantidad total de $*****. Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada de la misma, y aunado a que los datos de identificación contenidos en

14 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» 14[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

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dicho documento resultan coincidentes con los consignados en el acta controvertida; de conformidad con los ordinales 78 y 121 del Código de la materia.

Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor15.

ii). En cuanto a la actualización del importe pagado. De conformidad con lo establecido en el el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato 16 , establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar17; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.

15 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 16 Publicada en el Periódico Oficial de Estado el día 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, número 234, tercera parte. 17 Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, sin actualizarse por fracciones de mes; además, en caso de que el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto la cantidad a devolver será uno.

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Por lo tanto, la devolución a cargo de la autoridad hacendaria municipal deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo con el cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria municipal, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad de $*****, de forma actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta que la devolución se realice.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.

Es de puntualizar que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario estatal18.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

18 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605)

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PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso con número de expediente 963/1ªSala/21.—————————————————-

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Sentencia 961 1a Sala 21

Sentencia 961 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 961/1ªSala/21 promovido por*****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. ***** A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea ante el sistema electrónico de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] Acta de Infracción No. *****[…]» sic.

Además, la parte actora hizo valer como pretensión, la nulidad del acto impugnado y la devolución de la licencia de conducir que le fue retenida.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora, así como la presuncional legal y humana.

Asimismo, se concedió la suspensión solicitada, a efecto de no dar inicio al procedimiento administrativo de ejecución y se procediera a la devolución de la licencia de conducir retenida como garantía del interés fiscal.

Posteriormente, en proveído emitido el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, así como la presuncional legal y humana.

Por otra parte, se tuvo a la autorizada de la autoridad demandada informando del cumplimiento de la suspensión otorgada con el acta en que consta la devolución de la licencia de conducir, así como la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del original de la boleta combatida, lo que se suma a la manifestación de la autoridad demandada en la contestación a los hechos y sin que la autenticidad y contenido del folio combatido haya sido controvertido por las partes.

Aunado a lo anterior, la documental descrita guarda la calidad de documento público con valor probatorio pleno en razón de los sellos y signos exteriores y visibles en los mismos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 124, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2.

A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el agente vial demandado que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en relación con la fracción II, del artículo 262 del citado Código; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica de la parte inconforme, en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.

No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al atribuirle al particular la comisión de una infracción, y más aún que en la especie, se le retuvo la licencia de conducir como garantía del interés fiscal.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional3.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis integral del escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El análisis del punto 3 tres de hechos y los conceptos de impugnación que denominó primero y segundo, se realizarán conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.4

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante manifiesta una negativa lisa y llana en relación con los hechos y conductas que le atribuye la autoridad demandada en el folio de infracción, esto es portar vidrios oscuros o polarizados y portar la placa delantera dentro del vehículo.

(ii) Postura del demandado. Refiere la autoridad demandada que la negación formulada por la parte actora es una negativa calificada, puesto que, si pretende demostrar que los hechos ocurrieron en forma diversa, debió haberlo acreditado y considera que la negativa expresada encierra una afirmación, considerándola calificada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la negativa efectuada por la parte actora es lisa y llana, y en consecuencia, corresponde a la parte actora acreditar que no se realizaron los hechos y en consecuencia las infracciones que le fueron atribuidas.

4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los argumentos en estudio, y por ende, suficientes para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Conforme con lo previsto en el ordinal 47 del Código de la materia, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada5.

En la especie, la parte actora niega lisa y llanamente la realización de los hechos y la comisión de las conductas que le fueron atribuidos por la demandada, refiriendo específicamente que es falso que su vehículo tenga vidrios polarizados, así como que el vehículo no contara con las placas de circulación visibles al exterior del vehículo.

En ese sentido, se difiere de la apreciación de la autoridad demandada, que indica que la negativa es calificada, considerando que la negativa formulada implica la afirmación de otros hechos, pues de lo indicado por la parte actora, no se advierte que la negativa esté condicionada o relacionada con afirmaciones diversas.

5 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.

Lo anterior, dado que del señalamiento de la parte actora no se advierten condiciones, o afirmaciones, así como tampoco explicaciones o justificaciones, sino una negación simple de los hechos asentados por el agente demandado.

Además, del material probatorio tampoco se encuentran contradicciones con lo expresamente negado y, por otra parte, tanto de la circunstanciación de la boleta combatida, como de las constancias que obran en autos, no se acredita la existencia de los hechos plasmados por la demandada.

En tal virtud, de conformidad con lo que establece el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y dado que esta Sala no advierte que la negativa implique una afirmación o envuelva la afirmación de un hecho, acorde con la distribución de la carga probatoria, es a la autoridad demandada a quien le correspondió el débito procesal de demostrar la realización del mismo (comisión de la infracción).

En este tenor, lo procedente es concluir que no se probó en la presente instancia que la parte actora materializara los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total6 de la mencionada boleta de infracción.

6 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución7.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A). Se decrete la nulidad del acta de infracción. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que el acta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

B). La devolución de la licencia de conducir. Esta pretensión ha quedado satisfecha, como se acreditó con lo informado por la autorizada de la autoridad demandada y conforme lo acordado el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, proveído en el cual se tuvo a la demandada por dando cabal cumplimiento a la suspensión concedida por esta Sala, consistente en la devolución de la licencia de conducir y la suspensión del inicio del procedimiento administrativo de ejecución. Por lo tanto, se ha restablecido el derecho conculcado.

7Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. En atención a lo señalado en el Considerando Séptimo que precede, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, en virtud del alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se encuentra satisfecha pretensión del actor y no subsiste condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 961/1ªSala/21——

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