Sentencia TOCA 352 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 352/21 PL, interpuesto por el autorizado del Inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato –autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número 1637/4ª.Sala/20, en el cual se declaró la nulidad total de los actos impugnados y se reconoció el derecho solicitado por el actor.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la Primera Sala.

III. Turno. El 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo tanto a la parte actora, como a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de agosto del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único. Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando SEXTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó, que la autoridad demandada deberá realizar las gestiones necesarias para el efecto de que sea devuelta la cantidad pagada por el actor, con motivo de la multa impugnada que ha sido anulada. No obstante lo anterior, también refiere que dicha cantidad deberá ser reintegrada en forma actualizada e incluir la suma por concepto de «INTERESES» que se generen a partir de que se efectuó el pago de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo de 3

artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo en lo que hace exclusivamente en lo que hace a los INTERESES, que deberá pagar esta parte demandada ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y IIIy 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. En efecto, el criterio que se ha sostenido por las diversas Salas que integran ese H. Tribunal de Justicia administrativa del Estado de Guanajuato, han establecido que no es procedente reconocer al actor el derecho al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero de la multa impuesta con motivo de la boleta de infracción, declarada nula en el presente juicio. (…) Como se puede observar, los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato establecen que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad, deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. La anterior hipótesis (un pago indebido), acorde a lo previsto por el párrafo segundo del citado artículo 38, conlleva tres posibilidades: a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la normativa (cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses; b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los cincuenta días); y e) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada. Ahora bien, en los supuestos descritos en los incisos b y e, según lo prevé el citado artículo 38, la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente: a) Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y, b) Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido. Sin 4

embargo, en cualquiera de los escenarios planteados, es indispensable que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida. Por otro lado, en los articulas 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato se prevé que el monto de los aprovechamientos, como lo son las multas, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. En este contexto se concluye que no es procedente el pago de intereses porque no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que realizó el actor deriva de la imposición de la multa, entonces, en su caso deberá reintegrársele el monto que erogó, y únicamente la actualización respectiva, en términos de los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Por tanto resulta errónea e ilegal, la determinación de la Sala Resolutoria, de requerir el pago de los Intereses correspondientes de la cantidad pagada por el Actor, cuando no se configuran los supuestos que contempla el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos: a) La infracción con folio *****; y b) El acta de calificación de la boleta de infracción.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta de este Tribunal, quien el 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitada por la parte actora. 5

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.

Contrario a lo que aduce la parte recurrente sí es procedente el pago de intereses, tratándose de boletas de infracción estatales, conforme a lo previsto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por los siguientes motivos y fundamentos.

En la especie, si en el proceso de origen se decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de 13 trece de febrero de 2018 dos dieciocho, así como de todos sus actos consecuentes, dentro de los que se encuentra la calificación de la infracción, se determina como consecuencia que la cantidad erogada por el justiciable fue un pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado el 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal2, que enseguida se transcribe:

1 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 2 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 6

Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor3. Por su parte, el artículo 41, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

3 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 7

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago.

Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente. 8

Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.

Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general. [Énfasis añadido].

De conformidad con el párrafo quinto del citado artículo 41, -a diferencia del código fiscal abrogado-4, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que se deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

4 De conformidad con el artículo 38 del otrora Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida. 9

En el caso concreto, se materializa esta hipótesis, porque el actor efectuó el pago de la sanción el 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda -17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte- ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato5, para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente, como fue resuelto por el Magistrado resolutor.

En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta infundado, pues, como se expuso, es procedente el pago de intereses, derivado de lo previsto en los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, ante la ineficacia del agravio esgrimido por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

5 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…»

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el juicio sumario en línea número 1637/4ª.Sala/2020, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 352/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 35 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 35/22 PL, interpuesto por «*****», a través de su apoderado legal -parte actora-, en contra de la sentencia emitida el 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ***** -Juicio en Línea-, en la cual se decretó el sobreseimiento en el proceso.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de Juicio en Línea, el 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 8 ocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Director General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato -autoridad demandada-, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

TOCA 35/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el primer agravio expresa medularmente que, en el fallo recurrido, se sobreseyó ilegalmente la demanda planteada en contra de la medida de seguridad provisional o preventiva ejecutada en su contra, al determinar que se trataba de un acto que carecía del carácter de definitivo.

Sin embargo, el recurrente indica que sí se trata de un acto susceptible de ser impugnado en el juicio de nulidad, al afectársele sus derechos sustantivos de manera irreparable; además, para sostener su postura, el recurrente invoca -entre otras- la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro:

«CLAUSURA PROVISIONAL DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA RESOLUCIÓN TOCA 35/22 PL

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INTERMEDIA QUE LA DECRETA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD O PREVENTIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO»1

En el agravio segundo el recurrente manifiesta que, contrario a lo resuelto por la Sala, sí existe afectación a sus intereses jurídicos y, específicamente, sobre la posesión del bien materia de controversia, en virtud de que tiene celebrado un contrato de arrendamiento.

En el agravio tercero el recurrente reitera que aun cuando la clausura impugnada se trata de un acto intermedio o provisional, el juicio de nulidad debe ser procedente, toda vez que dicha actuación conlleva consecuencias graves e irreparables, entre ellas, el impedimento para ejercer derechos de uso o aprovechamiento del inmueble, instalaciones, maquinarias o equipos objetos de la clausura.

Por último, en el agravio cuarto el recurrente refiere que el fallo recurrido se encuentra indebidamente fundado y motivado, así como carente de exhaustividad y congruencia, al sostener que no se lograba acreditar la ilegalidad de los actos impugnados, pero sin haber atendido la totalidad de los argumentos vertidos y las pruebas exhibidas en la demanda, dejándole así en estado de indefensión.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. «*****», a través de su apoderado legal, presentó demanda de nulidad en contra de: (i) la imposición de sellos de clausura; (ii)

1 Registro digital: 2000511 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Común, Administrativa Tesis: 2a./J. 22/2012 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, página 1104 Tipo: Jurisprudencia

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el acta de inspección emitida por la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de Celaya; y (iii) el procedimiento administrativo que dio origen a la inspección.

2. Mediante acuerdo emitido el 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se radicó la demanda en la Cuarta Sala de este Tribunal, y se admitió a trámite la misma única y exclusivamente respecto del acto señalado como: «la imposición de sellos de clausura, mismos que clausuran la torre de telecomunicaciones propiedad de mi mandante ubicada en el inmueble identificado como Lote 21, manzana 5, colonia Tresguerras en el municipio de Celaya (…)»

3. Una vez seguido el trámite correspondiente, el 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó el sobreseimiento en el proceso2, al quedar acreditado que la clausura impuesta en el acta de inspección número *****, de 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, no constituía un acto definitivo impugnable de manera destacada mediante proceso administrativo, toda vez que carece del requisito de definitividad que se desprende del artículo 7, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica de este Tribunal, dado que en ésta no se plasmaba la última voluntad de la autoridad con relación al procedimiento fiscalizador incoado.

4. Inconforme con la anterior determinación, el actor en el proceso de origen presentó recurso bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

2 Con fundamento en lo previsto por los numerales 261, fracciones I y VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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QUINTO. Estudio de los agravios. Al respecto, este Tribunal en Pleno considera como fundado el agravio primero formulado por el recurrente, conforme a las siguientes consideraciones:

El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido; trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del mismo Código, dispone que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales: 1) ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y, 2) existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.

En ese sentido, también es necesario que el acto o resolución impugnado irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable «de manera definitiva»3. Abundando en el tema, el procedimiento administrativo constituye una serie de actos vinculados con una misma finalidad y, por lo cual, cuando se está frente a actos procedimentales, la regla general es que el proceso administrativo únicamente es procedente en contra de la última resolución, pues es precisamente ésta con la que se culmina el procedimiento, y en la cual se define, de manera conclusiva, la situación jurídica del particular. De esa manera, si los actos procedimentales se consideran contrarios a legalidad, el sujeto a procedimiento deberá esperar a que

3 Esclarece tal aserto, la tesis cuyo rubro reza: «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS» Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206 TOCA 35/22 PL

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se emita la resolución definitiva y, en caso de que ésta sea desfavorable, podrá impugnarla mediante proceso administrativo haciendo valer las violaciones cometidas en su sustanciación y, por ende, cuestionar la legalidad de los actos intermedios que dieron impulso a dicha resolución4; sin embargo, la excepción a la regla anterior, se actualiza tratándose de actos que, si bien son de mero trámite, sus efectos y consecuencias sí afectan de manera destacada e irreparable los derechos sustantivos del sujeto a procedimiento5.

En la especie y, desprendido de la clausura impugnada en el juicio de origen, se aprecia que ésta sí genera una afectación de manera destacada e irreparable a los derechos e intereses del ahora recurrente. Ello, pues -contrario a lo determinado por la Sala-, la clausura -como medida de seguridad-, consignada en el acta de inspección *****, de 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, elaborada por personal de la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, representa una actuación que limita, restringe o prohíbe el uso, aprovechamiento y explotación y, en general, la posesión, del bien inmueble por parte del sujeto a procedimiento. Por tal motivo, se considera que la medida de aseguramiento sí es un acto susceptible de ser impugnado en el proceso administrativo6, pues aun cuando no representa una determinación de

4 Cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean de carácter individual, resultan ser indirectos y que, para llegar a producir una afectación de manera directa, inmediata y real, es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, ésta última con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa. Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia intitulada: «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO» Novena Época, Registro: 184549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2003 Página: 147 5 Sustenta lo anterior, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS» Octava Época Registro: 205651 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 56, agosto de 1992 Materia(s): Común Tesis: P./J. 24/92 Página: 11 6 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «CLAUSURA PROVISIONAL DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA RESOLUCIÓN INTERMEDIA QUE LA TOCA 35/22 PL

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carácter definitivo, lo cierto es que sus efectos afectan de manera destacada e irreparable los derechos de la parte actora y, por tanto, sí afecta los intereses jurídicos del actor, conforme a lo previsto por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Esclarece el anterior aserto, lo establecido en los criterios emitidos por el Pleno de este Tribunal, siguientes:

«AFECTACIÓN IRREPARABLE, COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS EN PROCEDIMIENTO. Del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato se desprende que la Ley Orgánica no exige como premisa para acudir a este Tribunal que estemos en presencia de un acto o resolución administrativo definitivo, como se corrobora de la fracción X del artículo 20 de la Ley Orgánica de este Tribunal en relación con el artículo 243, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal de esta entidad. Únicamente cuando se refiere a las resoluciones en materia de responsabilidad administrativa se hace esta precisión. De ahí que no sea válido que este Tribunal se declare incompetente porque no está en presencia de un acto administrativo definitivo, con apoyo en la fracción I del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Contenciosos Administrativo del Estado de Guanajuato»7.

«CUALQUIER MEDIDA EMITIDA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE AFECTE UN DERECHO SUBJETIVO, SÍ ES IMPUGNABLE. Si bien es cierto que, por regla general, las fases previas de un procedimiento no son susceptibles de ser impugnadas (ya que no traen aparejada una afectación), lo cierto es que existe una excepción. En efecto, cuando en las etapas de un procedimiento administrativo se emitan medidas que afecten los derechos subjetivos del ciudadano, éstas en lo particular sí son impugnables, ya que las mismas están causando una afectación a los derechos subjetivos del particular, como en la especie aconteció, pues el promovente del juicio se vio privado de su propiedad con la medida de aseguramiento decretada por el inspector de fiscalización»8.

DECRETA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD O PREVENTIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO» Registro digital: 2000511 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Común, Administrativa Tesis: 2a./J. 22/2012 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, página 1104 Tipo: Jurisprudencia 7 Toca 287/13 PL. Resolución del 9 de octubre de 2013; consultable en el Sistema de Criterios del Tribunal: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 8 Toca 483/19 PL. Resolución de 23 de octubre de 2019; consultable en el Sistema de Criterios del Tribunal: https://criterios.tjagto.gob.mx/ TOCA 35/22 PL

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De ahí, lo fundado del agravio formulado por el recurrente.

Por ende, lo procedente es revocar la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal; lo anterior, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se asume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo; ello, tal y como lo ordena la tesis de jurisprudencia siguiente:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 TOCA 35/22 PL

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de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo»9.

SEXTO. Estudio del proceso de origen. Enseguida, se procede a realizar el análisis de la cuestión planteada dentro del proceso administrativo, conforme a los siguientes puntos:

A) Fijación y existencia del acto impugnado. Desprendido del escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora controvierte la legalidad de la medida de seguridad consistente en clausura, consignada en el acta de inspección *****, de 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, elaborada por personal de la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato10.

B) Procedencia. En su ocurso de contestación, la parte demandada sostiene la improcedencia del proceso administrativo, ya que el actor no exhibe documento idóneo a través del cual acredite la titularidad del permiso para el uso y/o explotación de los servicios de telecomunicaciones o radiodifusión, respecto a la antena que se clausuró, ni tampoco demuestra tener licencia o permiso de uso de suelo vigente.

Al respecto, se determina que no se configura la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada. Ello, pues dicho aserto versa sobre cuestiones que atañen al estudio del fondo del asunto, es decir, el hecho de que el actor cuente o no con el permiso que le fue requerido por la autoridad no representa

9 Tesis de Jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la Décima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IX, junio de 2012, Pág. 757. 10 Actuación que se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la autoridad de demandada consistente en el original de la aludida acta de inspección, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 35/22 PL

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un obstáculo en la procedencia para examinar los argumentos de ilegalidad vertidos por el promovente; clarificando al efecto que, las causas de improcedencia establecidas en el numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto11.

Lo anterior, sin soslayar que en el proceso administrativo el promovente sí cuenta con un interés jurídico susceptible de ser defendido en la presente causa12, pues demuestra ser poseedor del inmueble donde se encuentra instalada la antena (infraestructura de radiocomunicaciones), ubicado en *****en el municipio de Celaya13. Ello, sin perjuicio de que la autoridad demandada hubiera plasmado «de manera exigua o deficiente» la locación visitada, al señalar como domicilio el siguiente: «*****» en el municipio de Celaya; lo cual, no debe causar perjuicio alguno al particular, sino que tal irregularidad es únicamente atribuible a la autoridad.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

C) Planteamiento del problema.

11 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 12 En términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 13 De acuerdo al «Contrato de arrendamiento celebrado entre «*****» -en su carácter de arrendador-, y «*****» -en su calidad de arrendatario-, el día 5 cinco de enero de 2015 dos mil quince, con vigencia al 4 cuatro de enero de 2025 dos mil veinticinco; en términos de lo previsto por los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y máxime que dicho documento no fue legalmente controvertido ni objetado por la autoridad demandada. TOCA 35/22 PL

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(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación séptimo, la parte actora arguye en esencia que la clausura impuesta como medida de seguridad se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que la autoridad no cita el fundamento legal en que se apoyó, no expresó razonamientos que lo llevaran a dicha conclusión, ni encuadró el supuesto legal en el caso concreto.

(ii) Postura de la autoridad demandada. En el punto correlativo de su ocurso de contestación, la parte demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que fueron citados los preceptos legales que le otorgan competencia, los motivos por los cuales se emitió el acto, así como los medios de convicción y situaciones detectadas que sustentan la motivación del acto.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» es si la clausura impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

D). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos. TOCA 35/22 PL

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Por otra parte, el artículo 799 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el municipio de Celaya14, establece que se entenderá que las «medidas de seguridad» son determinaciones preventivas que tienen como objeto: (i) evitar daños a personas o bienes que puedan causar las construcciones, instalaciones, explotaciones, obras y acciones tanto públicas como privadas; y (ii) salvaguardar la integridad de las personas. Además, dicho numeral también prevé que las medidas de seguridad: a) son inmediata ejecución; b) se pueden imponer en cualquier momento en tanto no se haya dictado la resolución; c) tienen el carácter de «temporales» y «preventivas» mientras persistan las causas que las motiven, y d) se aplicarán sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que en su caso correspondan por las infracciones cometidas.

En tal sentido, el artículo 801, fracción II, del mencionado reglamento, prevé como «medida de seguridad» -entre otras-, la clausura temporal total o parcial de construcciones, predios, instalaciones, obras, anuncios, estructuras o edificaciones; asimismo, el numeral 800 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el municipio de Celaya, prevé como «causas»15 para adoptar cualquiera de las medidas de seguridad, las siguientes:

14 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el día 29 veintinueve de abril de 2014 dos mil catorce, segunda parte, numero 68; mismo que resulta aplicable al caso concreto en atención a la fecha en que fue llevada a cabo la diligencia de inspección consignada en el acta circunstanciada de data 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno. 15 Causas que también se encuentran previstas en el artículo 545 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone: «Artículo 545. Son causas para adoptar cualquiera de las medidas de seguridad a que se refiere el Código, las siguientes: I. La inestabilidad del suelo o inseguridad de la construcción existente o en ejecución; II. La carencia o estado deficiente de instalaciones y dispositivos de seguridad, contra los riesgos de incendio, contaminación, sismos u otros; III. La edificación u ocupación de obras, construcciones o instalaciones que pongan en grave riesgo a la población; IV. Las deficiencias peligrosas en el mantenimiento de las estructuras de los edificios; V. La peligrosa localización, instalación o funcionamiento de los almacenes explosivos, depósitos de combustibles, productos inflamables, bancos de materiales y otros de naturaleza semejante; VI. El daño grave de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración; VII. El daño grave del patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico o de las áreas de valor escénico; VIII. El riesgo inminente de contaminación del agua con repercusiones peligrosas para la población o para la estabilidad del ciclo hídrico; y IX. Cualquier otra que contravenga lo dispuesto en el Código y que pudiere afectar la integridad o seguridad física de personas o bienes».

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SUPUESTO NORMATIVO I La inestabilidad del suelo o inseguridad de la construcción existente o en ejecución; II La carencia o estado deficiente de instalaciones, dispositivos de seguridad y demás protecciones, contra los riesgos de incendio, contaminación, sismos u otros; III La edificación u ocupación de obras, construcciones, instalaciones, anuncios, estructuras, demolición o explotación de yacimiento se realicen sin las debidas precauciones y pongan en riesgos a la población y los bienes; IV Las deficiencias peligrosas en el mantenimiento de las estructuras de los edificios, anuncios y mobiliario urbano; V La peligrosa localización, instalación o funcionamiento de los almacenes explosivos, depósitos de combustibles, productos inflamables, bancos de materiales y otros de naturaleza semejante; VI El daño grave de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración; y VII EL daño grave del patrimonio cultural urbano y arquitectónico o de las áreas de valor escénico.

En el caso en concreto y, particularmente, desprendido de lo asentado en el acta circunstanciada de fecha 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se advierte que el inspector plasma como «motivación» en que se apoya su decisión, lo siguiente:

«Una vez constituidos en el domicilio mencionado observamos antena de telecomunicaciones con una altura de 40 metros (roja con blanco), en una superficie cuarto 95 m2. En un portón azul, muro de tabique con malla ciclónica, al momento de la inspección no exhibe licencia de uso de suelo ni visto bueno de protección civil y bomberos de Celaya vigente, por dicho motivo se levanta la presente acta de inspección con clausura conforme lo ordenado por la Dirección de Desarrollo Urbano. Todas las medidas mencionadas son un aproximado» [Énfasis añadido]

Además, el inspector citó como fundamento legal de su decisión lo previsto por los artículos 3, incisos B y C, 54, fracciones V y VIII, 55 fracción V, del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios para el municipio de Celaya, Guanajuato; 665, 677, 681, primer párrafo, del Reglamento de Ordenamientos Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato; 251, 256, 544, 545, 546, 551, 557 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y, 210, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Sin embargo, se considera que la medida de seguridad combatida se encuentra indebidamente fundada y motivada. Ello, pues el inspector -como responsable del dictado de la clausura impuesta-, no expresó razonamientos lógico-jurídicos tendientes a revelar la actualización de alguna de las 7 siete fracciones o hipótesis previstas en el numeral 800 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el municipio de Celaya, Guanajuato, para efecto de haber dictado válidamente la aludida medida de seguridad.

Sino que, por el contrario, se observa que el servidor público sostuvo el dictado de la clausura combatida en «argumentos abstractos y genéricos», esto es, sin indicar de manera específica y concreta cómo los hechos constatados (la existencia de una antena de telecomunicaciones) en el inmueble en posesión del actor atentan contra la integridad de las personas, o bien, implican un daño a estas últimas o sus bienes. De ese modo, se estima que la autoridad demandada no efectuó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, no realizó la adecuación entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable16.

Lo anterior, aclarando que para el dictado de una medida de seguridad no resulta suficiente que se asiente la omisión del visitado en exhibir la autorización o permiso que le fue requerido (en la especie, la licencia de uso de suelo y el visto bueno de protección civil y bomberos), sino que también es obligación de la autoridad visitadora pormenorizar: 1) las causas fácticas y sustento legal en virtud de las cuales se considera que el visitado debe contar con dicho permiso o autorización;

16 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA» Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 TOCA 35/22 PL

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y, 2) la adecuación de los hechos constatados en alguno de los supuestos legales habilitantes para imponer una medida de seguridad, como sería -por ejemplo-, la inestabilidad del suelo o inseguridad de la construcción existente que implique un riesgo inminente a la integridad de las personas o de sus bienes.

E). Conclusión. Por lo tanto, se considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna, se encuentra indebidamente fundada y motivada; y, por lo cual, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora17.

SÉPTIMO. Decisión o fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código citado, se decreta la nulidad total de la medida de seguridad consistente en clausura, consignada en el acta de inspección número ***** Lo anterior, destacando que la medida de seguridad declarada nula es una resolución de «carácter instrumental» al tratarse de una medida preventiva y mutable, la cual no constituye la resolución que pone fin o conclusión al procedimiento administrativo incoado en contra de la parte actora, ni tampoco resuelve de manera terminante la situación jurídica del particular; lo cual, atañe exclusivamente a la resolución que se emita de manera conclusiva en dicho sumario, en la cual se finque la responsabilidad del probable infractor y se establezca la sanción correspondiente con

17 Ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. TOCA 35/22 PL

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motivo de los hechos y omisiones constatados en la visita, o bien, se le absuelva de cualquier responsabilidad, con fundamento en lo previsto por el artículo 790 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el municipio de Celaya, Guanajuato18.

OCTAVO. Pretensiones del actor y consecuencias. En su demanda, la parte actora señala como pretensiones: 1) la nulidad de la imposición de los sellos de clausura; y 2) la nulidad del acta de inspección, así como del procedimiento administrativo de origen.

A) La nulidad de la fijación de los sellos de clausura. Al respecto, se precisa que dicha pretensión se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha medida de seguridad no se presume legítima ni ejecutable, ni el particular está obligado a cumplir con la misma.

En consecuencia y para efecto de restablecer al promovente en el ejercicio de los derechos que le fueron conculcados, se condena a la autoridad demandada para que efectúe el retiro de los sellos de clausura que fueron fijados en el inmueble posesión de la parte actora, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del mencionado código.

B) La nulidad del acta de inspección, así como del procedimiento administrativo de origen. Al respecto, se

18 «Artículo 790. En todo caso, la Coordinación de Inspección y Vigilancia emitirá debidamente fundada y motivada, resolución administrativa dentro de los diez días hábiles siguientes a la audiencia de alegatos, la que se notificará al interesado personalmente. En la resolución administrativa, se resolverá sobre la responsabilidad del probable infractor y establecerá en su caso, las sanciones que se impongan por las infracciones cometidas, las medidas de seguridad o correctivas que el infractor deberá realizar para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas y el tiempo de cumplimiento» [Subrayado propio]

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considera que dicha pretensión resulta improcedente, ya que la materia de la presente controversia se conforma única y exclusivamente por la clausura impuesta como medida de seguridad -misma que se trata de una medida preventiva-, y no así por lo actuado dentro del procedimiento administrativo.

Ello, destacando que los hechos y omisiones constatados en el acta de inspección, así como las irregularidades o violaciones que -a consideración del actor-, pudieran ocurrir en la secuela procedimental, serán susceptibles de ser controvertidos en sede jurisdiccional hasta que sea emitida la resolución que cierre la instancia administrativa y en la que, a su vez, se defina de manera conclusiva la situación jurídica del sujeto a procedimiento19; de ahí, la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para examinar y pronunciarse sobre la validez del acta de inspección, así como de lo actuado en el procedimiento administrativo.

Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; ***** RESUELVE

19 Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia intitulada: «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO» Novena Época, Registro: 184549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2003 Página: 147

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PRIMERO. Se revoca la sentencia de 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****-Juicio en Línea-, por lo expuesto en el Considerando Quinto.

SEGUNDO. Este Pleno reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo de origen, conforme a lo expresado en el Considerando Quinto.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la medida de seguridad consistente en clausura, consignada en el acta de inspección número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en los Considerandos Sexto y Séptimo.

CUARTO. Se condena a la autoridad demandada para que efectúe el retiro de los sellos de clausura que fueron fijados en el inmueble posesión de la parte actora, atento a las consideraciones vertidas en el Considerando Octavo.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo TOCA 35/22 PL

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ponente el segundo de los mencionados, quienes firman20 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

20 Estas firmas corresponden al Toca 35/22 PL -Juicio en Línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 349 21 PL

Sentencia TOCA 349 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 349/21 PL —juicio en línea— interpuesto por el autorizado de ***** —parte actora en el proceso de origen—, en contra de la sentencia dictada, por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número 2278/4ª Sala/20 —juicio en línea—, en donde se sobreseyó en el proceso, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala. III. Turno. El 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Tránsito Municipal, adscrito a la Dirección General de Tránsito de León, Guanajuato —autoridad demandada— por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracciones I, —inciso d)—, y II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio, medularmente reclama quien recurre que contrario a lo resuelto por el Magistrado, con el documento que se le retuvo en garantía, la tarjeta de circulación, se acreditó el interés jurídico de la justiciable para controvertir la boleta de infracción.

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la infracción con folio *****, de 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala, determinó que se configuraba la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido por la fracción II del artículo 262 del mismo Código, sobreseyó en el proceso.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó el recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El único agravio a juicio de este Pleno es fundado y, por ello, suficiente para revocar la sentencia que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señala quien representa a la parte actora, que no se debió sobreseer en el proceso de origen, en virtud de que la parte actora cuenta con interés jurídico para demandar la nulidad de la infracción con folio *****, de 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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El Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indistintamente, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.

Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa (…).»

Subrayado añadido

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y,

2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna. 5

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de la promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

Es claro entonces que para que el interés jurídico nazca debe existir, en principio, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación. Resulta ilustrativo el criterio1 adoptado por la Primera Sala de este Tribunal:

«INTERÉS JURÍDICO.- CONCEPTO. En los artículos 54 primer párrafo, 57 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato se prevé como un presupuesto procesal la existencia del interés jurídico. Este interés para acudir al juicio de nulidad, deriva de un acto de autoridad que desconoce el derecho subjetivo de un particular, y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Es claro que para que el interés jurídico nazca debe existir, en primera instancia, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación.»

1 Criterio derivado de la sentencia del expediente 677/04, de fecha 06 de julio de 2004. Actor: *****.

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De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.

En ese tenor, de las constancias que obran en el proceso de origen, se advierte que el 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, suscribió el folio de infracción folio número T-6212983, el cual tiene un destinatario indeterminado, pues en el mismo se señaló «no proporciona»; con ello, se abrió la posibilidad de que la persona afectada en su esfera jurídica con dicho folio, acudiera ante dicho éste órgano jurisdiccional a demandar su nulidad.

En dicha actuación se observa que fue retenida como garantía del interés fiscal la tarjeta de circulación a nombre de *****, correspondiente al vehículo de la marca *****, tipo *****, modelo *****, color gris, con placas de circulación *****

De igual forma se advierte que con el escrito inicial de demanda la justiciable solicitó la suspensión con efectos restitutorios, esto es, que se le devolviera la tarjeta de circulación en comento.

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Mediante proveído de 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se concedió dicha medida cautelar, ordenándose a la autoridad demandada que devolviera a la parte actora la tarjeta de circulación, lo cual efectivamente se realizó, acreditándose ello mediante acta de entrega de documento del 17 diecisiete de marzo del presente año. Esto es, la propia autoridad reconoció a la justiciable como titular de dicha tarjeta, y con ello, con la tenencia autorizada de la unidad motivo de la infracción.

Se concluye así que la emisión del folio de infracción confutado, implicó para la recurrente una afectación a su interés jurídico, pues era obligación del agente de vialidad, en términos del artículo 138 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León,2 señalar en el acta de infracción el nombre del infractor, pues en caso contrario, se posibilita que cualquier persona que se sienta afectada en su esfera jurídica con dicho folio, pueda demandar su nulidad.

Más aun tratándose de la persona que tiene a su favor la tarjeta de circulación respecto de la unidad infraccionada, pues más allá de acreditar o no la propiedad del vehículo con la misma, lo cierto es que acredita su tenencia autorizada y, con ello, su interés en la causa.

2 Artículo 138.- Las faltas administrativas en materia de tránsito, establecidas en este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán señaladas por el agente de vialidad que tenga conocimiento de los hechos, y se harán constar en las actas de infracción seriadas autorizadas por la Secretaría, las cuales para su validez contendrán: I. Fundamento legal: Artículos que prevén la infracción cometida; II. Motivación: a. Fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción, así como la descripción del hecho que motivo la conducta infractora; b. Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione; c. Placas de circulación, y en su caso, número del permiso del vehículo para circular; y d. En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir. III. Nombre, número de agente de vialidad, adscripción y firma del agente de vialidad que elabora el acta de infracción. 8

Se precisa que de la propia Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios3, señala que la mencionada tarjeta de circulación se entregará solo a los propietarios o legítimos poseedores de vehículos; es por ello que dicha documental es un dato de prueba válido, el cual, concatenado con la boleta confutada, así como con los hechos relatados en la demanda y el acta de entrega de la tarjeta por la autoridad —al cumplir con el auto de suspensión restitutoria—, son elementos suficientes para acreditar en la especie el interés jurídico de la actora.

Ello además, advirtiendo que en la especie la autoridad no acreditó que dicha boleta se haya destinado a otra persona, al ser dicha encausada la que podía probar tal circunstancia con todos los elementos a su alcance —carga de prueba dinámica—, entre otros, con la propia boleta o bien, con la garantía retenida a nombre de un tercero, lo cual no aconteció en la especie.

En esta tesitura, ante lo fundado del agravio esgrimido por la reclamante y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que el A quo omitió abordar en el fallo reclamado.

3 Artículo 18. Corresponde a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración: I. Expedir y hacer entrega a los propietarios o legítimos poseedores de vehículos de las placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías y demás signos de identificación que por la naturaleza de los vehículos y condiciones de prestación de los servicios…[Lo resaltado es propio].

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Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia4 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, se reasumirá jurisdicción y por ende analizarán los actos impugnados en el proceso de origen.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Tal razonamiento es de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traducido en que las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

4 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757. 10

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.

SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del único concepto de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación, en relación al acto impugnado, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia5.

En esencia señala quien recurre que el acto impugnado no contiene los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de manera específica las fracciones I y VI, relativas a la indebida fundamentación y motivación, de igual forma el impetrante negó lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.

5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9. 11

Por su parte, la autoridad demandada en su ocurso de contestación, sostiene la legalidad de su actuación, señalando que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se citan los preceptos legales aplicables y que encuadran en la conducta atribuida a la actora.

Continúa señalando la parte encausada que en la motivación plasmada, se consignaron de manera puntual las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, precisando los elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada por el conductor del vehículo, la cual se tradujo en una infracción.

Observado el contenido de la boleta de infracción *****, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación expuesto por la actora, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, el ser expedido por autoridad competente y la debida fundamentación y motivación.

Por otra parte, tratándose de una boleta de infracción en materia de transporte y vialidad, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos 12

legales aplicables al caso, mientras que por motivar, la autoridad debe plasmar un relato preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento.

En la especie, la autoridad demandada indicó al momento de la emisión del acto impugnado:

«…Acta de Infracción: En la ciudad de León, Guanajuato, el suscrito Agente de Vialidad (…) el día 26 del mes de noviembre de 2020, hago constar (…) Datos del infractor: no proporcionó (…) Motivos de la Infracción. Se prohíbe estacionar vehículos de motor en los siguientes espacios en zonas de autoridades para carga y descarga que sea para realizar maniobras (…) Reglamento Infringido. Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, artículo122, fracción VII…»

Por cuanto hace a la motivación del acto, se advierte que no se encuentra debidamente precisada la forma cómo —circunstancias de modo— el Agente de Tránsito de León, Guanajuato, se percató de la comisión de la conducta infractora —estar estacionado en un lugar no prohibido—, esto es, debió señalar o describir si en el lugar en donde se encontraba el vehículo estacionado existía algún señalamiento que prohíba estacionarse en dicho lugar, indicando en qué consiste la prohibición de la zona.

Ahora bien en torno a la fundamentación, se cita el artículo 122 fracción VII del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, que prevé: 13

«Artículo 122. Se prohíbe estacionar cualquier vehículo de motor en los siguientes espacios:

VII. En zonas autorizadas para carga y descarga, salvo que sea para realizar dichas maniobras…»

Como puede advertirse no existe adecuada fundamentación y motivación en el acto controvertido, pues no quedó debidamente acreditado que el vehículo estuviera estacionado en alguna zona autorizada para carga y descarga, o bien, que no lo hubiera hecho para realizar dichas maniobras.

En otras palabras, al no advertirse en el acta de infracción impugnada que el demandado hubiere pormenorizado todas las circunstancias fácticas que detallen realmente cuál fue la conducta desplegada por el accionante, hace patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente motivada6 y, con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar y justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.

6 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

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Entonces, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida motivación, la autoridad emisora debe dar a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

En atención a lo antepuesto se advierte que la autoridad demandada en su contestación, fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse —de manera clara y sin ambigüedades—, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

De ahí que, se precisa que no resulta excesiva ni irracional la exigencia de que la autoridad exponga —de manera clara y pormenorizada— el razonamiento mediante el cual asumió que el particular cometió una infracción al Reglamento de Policía y Vialidad, pues es necesario explicarle al impetrante los instrumentos, medios o sentidos a través de los cuales se percató de las circunstancias en que 15

acontecieron los hechos y la conducta desplegada, en protección y garantía del derecho fundamental de seguridad jurídica consagrado a favor de los ciudadanos por el ordinal 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada, dictándose en desapego al margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 137, fracción VI, del Código aludido.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con número de folio *****.

En esta línea argumentativa, ante lo fundado del disenso, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, reasumir jurisdicción y decretar la nulidad total del acto impugnado.

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Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 300, fracción II y 302, fracciones I y IV, 308, fracciones I, —inciso d—, y II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida en el proceso número 2278/4ª Sala/20, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

SEGUNDO. Este Pleno reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo de origen, Considerando Sexto.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Séptimo del presente fallo.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 349/21 PL —juicio en línea—, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 344.22 PL. VP

Sentencia TOCA 344.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 344/22 PL, interpuesto por el autorizado del actor, en contra del acuerdo de fecha 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número ******, en el que no se concedió la suspensión solicitada, pues de concederse se causaría perjuicio evidente al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte demandada en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, TOCA 344/22 PL

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fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de reclamación, el recurrente expresa que no se encuentra acreditada, ni siquiera indiciariamente el perjuicio evidentemente al orden público y al interés social; ya que, arguye, no se ha expresado ningún razonamiento lógico jurídico en relación a un hecho concreto que lo sostenga, por lo que la simple manifestación respecto al perjuicio supuestamente causado al orden público e interés social de forma abstracta, sin expresar fundada y motivadamente aquellas consideraciones que lo condujeron a tal determinación resulta contraria a derecho.

Asimismo, el recurrente alude que no existe elemento alguno que el A quo señalara respecto a qué riesgo inminente en concreto en materia ambiental se actualiza, por lo que a su consideración resulta sin bases para considerarla apegada a derecho; igualmente afirma, que el instructor omite analizar de forma particular las características y naturaleza del acto reclamado, así como las condiciones particulares del actor, del predio y de las obligaciones de la autoridad demandada, sin que existan elementos objetivos que acrediten se emiten sustancias contaminantes en el predio materia TOCA 344/22 PL

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del juicio, mucho menos que afecten la salud pública o que originen daño para la vida.

Agrega el reclamante, que el razonamiento de la A quo respecto a que se causaría perjuicio evidente al interés social resulta ineficaz, ya que la demandada está obligada a prestar el servicio, debiendo garantizar que toda agua que entra en la red de drenaje reciba el tratamiento debido, y una vez, si fuera el caso, acreditado debidamente un exceso en los límites permisibles, utilice su facultada de cobro conforme a la tasa aplicable.

Finalmente, señala en su único agravio que lo jurídicamente conducente es conceder la suspensión partiendo del supuesto de que las aguas vertidas serán tratadas por el organismo operador, y una vez demostrada su prestación y acreditando los parámetros de carga contaminante en que se sitúan, puede proceder al cobro.

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La parte actora en el juicio de origen promovió demanda de nulidad en contra de: la orden de visita de inspección; emisión de acuerdo; y el desahogo de diligencias todo ello dentro del expediente *******, llevadas a cabo por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL).

2. Mediante acuerdo dictado el 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, entre otras cosas, se negó la suspensión del acto impugnado para que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban y, por ende, no fuese requerida la ejecución de las medidas determinadas mediante el dictamen técnico con número de TOCA 344/22 PL

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oficio ******, del 5 cinco de marzo del 2021 dos mil veintiuno, dentro del expediente ********, a fin de que el justiciable acredite:

a). cumplir con el trámite de registro de cargas de aguas residuales, respecto del domicilio ubicado en calle 27 veintisiete de septiembre número 1047 mil cuarenta y siete, colonia Obregón, en la ciudad de León; y b). contar con el medidor de descarga en uso industrial; encomiendas que se formularon conforme al Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.

QUINTO. Estudio. A juicio de este Tribunal en Pleno, el único agravio formulado por el recurrente, resulta infundado e inoperante y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el acuerdo recurrido, como a continuación se explica.

Los artículos 268, 269, 274 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que la suspensión en el proceso administrativo tiene como objeto primordial colocar en una situación privilegiada a quien la solicitó, en virtud de que comprende «medidas conservativas» que impiden que el acto o resolución impugnada se materialice o continúe haciéndolo y, a su vez, mantener viva la materia del proceso, impidiendo que el acto que la motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para la parte agraviada los efectos de una sentencia favorable, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto que impugna pudiera ocasionarle.

Entonces, la suspensión participa de la naturaleza de una medida cautelar capaz de otorgar anticipadamente un buen derecho TOCA 344/22 PL

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que proteger, ya sea al paralizar u obligar a la autoridad a un hacer o dar, esto es, la suspensión es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del proceso administrativo, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta (positiva o negativa) de una autoridad, al hacer cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el proceso administrativo y cause estado la sentencia respectiva. Empero, todo ello estará supeditado a que dicha medida instrumental no contravenga disposiciones de orden público o afecte el interés general.

En el acuerdo que se revisa, la Magistrada instructora al negar la suspensión solicitada, sostuvo que la disposición que regula la emisión del acto impugnado, es de orden público e interés general, pero no sólo por el hecho de que se trate de disposiciones normativas de carácter general, sino debido a que los actos que se regulan en el citado reglamento, versan y regulan el desarrollo de actividades susceptibles de causar un impacto en nuestro entorno y en consecuencia en los individuos que integran la comunidad.

Destacó la titular de la Sala, que los preceptos aludidos prevén las disposiciones necesarias para prevenir y controlar la contaminación de las aguas, a través de la regulación de la red de alcantarillado sanitario para las descargas de aguas residuales diversas a las de uso doméstico, estableciendo los límites máximos permisibles de contaminantes; «de ahí que la sociedad leonesa tiene interés en que las decisiones que se adopten sobre el particular se encuentren apegadas a ese marco normativo, al ser destinataria de las consecuencias producidas por aquéllas».

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Puntualizó la resolutora que de conformidad con lo que dispone el artículo 254, así como el primer y segundo párrafo del artículo 255 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, serán consideradas como aguas residuales no domésticas, las que generen los inmuebles que se encuentran clasificados de uso comercial e industrial, cuya responsabilidad será de las personas propietarias o poseedoras o quien figure como titular de la propiedad del inmueble del que se trate; asimismo, en el acuerdo recurrido se estableció, que los responsables de dichos establecimientos deberán registrarlas en el organismo operador en un plazo de 30 treinta días hábiles a partir de la fecha en que se inicien operaciones.

De ahí que, sostuvo la Sala, del acto controvertido consistente en el dictamen técnico debatido, se desprende que éste se refiere a la obligación del particular de cumplir con el trámite de registro de descarga de aguas residuales en el inmueble ya citado, bajo la premisa de que en ese establecimiento se desarrolla la actividad de tenería; sin embargo, de las constancias aportadas por el demandante al presente sumario, no se advierte que éste haya realizado dicho registro.

Por tanto, concluyó la Magistrada instructora, que la concesión de la medida cautelar para que no le sea requerida al justiciable la ejecución de las «medidas» contenidas en uno de los actos impugnados, contravendría disposiciones de orden público que tienen como fin garantizar la calidad, cantidad, equidad y continuidad de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales en beneficio de la colectividad; agregando la titular de la Sala: «que de concederse esa medida suspensional, se seguiría perjuicio al TOCA 344/22 PL

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interés social al presumirse una afectación a la salud de la población leonesa con la contaminación de las aguas».

Como se desprende de lo narrado, las consideraciones sustentadas por la Sala, efectivamente permiten concluir que se actualiza la prohibición de otorgar la medida cautelar (suspensión) en términos del numeral 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello es así, pues a consideración de este Tribunal en Pleno, el derecho humano a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de la persona, previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene múltiples manifestaciones que impactan en todas las materias relacionadas con el hombre como especie; esto es, resulta claro que el ambiente, en su definición más básica, comprende todo lo que rodea a la persona, en cuanto aspectos de la naturaleza necesarios para su sobrevivencia como especie, por lo que no puede desconocerse que el aire, la tierra y el agua son los elementos indispensables para mantener la vida del ser humano.

Así, el derecho fundamental mencionado tiene como obligación correlativa para el Estado, garantizar su efectividad con normas y actos que tiendan a protegerlo, en aras del bien colectivo. En estas condiciones, por ejemplo, una mala calidad del aire o del mal tratamiento de aguas residuales, repercutirá en la salud y el bienestar de la persona, por lo que es obligación de la autoridad realizar actos que tiendan a prevenir, mitigar o compensar el daño ocasionado al ambiente y, particularmente, al aire o al agua, como ocurre con lo establecido en el artículo 255 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el TOCA 344/22 PL

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Municipio de León, Guanajuato, que indica que para realizar las descargas de agua residuales no domésticas, es necesario registrarlas ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.

De modo que como efectivamente se dijo en el acuerdo confutado, si la parte actora no acredita contar con dicho registro y a su vez, la ejecución del acto impugnado versa, entre otras, sobre el cumplimiento del trámite de registro de descarga de aguas residuales, de conceder la suspensión se causaría perjuicio al orden público y al interés social, dado que se pretende evitar los daños que puedan causar los responsables que generen descargas de aguas residuales como afectaciones a la salud por un mal tratamiento o por concentración de aguas residuales.

Por ende, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, la a quo sí indicó los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales resolvió en el sentido en que lo hizo, ya que desde luego las consideraciones expresadas por la Sala actualizan el concepto de interés social, pues se hace en beneficio de la propia colectividad al indicar que para realizar las descargas de aguas residuales no domésticas, es necesario registrarlas ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, lo que reporta a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o bien, le evita un trastorno o un mal público, dado que se recuerda: el derecho humano a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de la persona, previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene múltiples manifestaciones que impactan en aspectos de la naturaleza necesarios para su sobrevivencia como especie, por lo que no puede desconocerse que TOCA 344/22 PL

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el aire, la tierra y el agua son los elementos indispensables para mantener la vida del ser humano.

Así, el derecho fundamental mencionado tiene como obligación correlativa para el Estado, garantizar su efectividad con normas y actos que tiendan a protegerlo, en aras del bien colectivo. En estas condiciones, un mal tratamiento de aguas residuales, repercutirá en la salud y el bienestar de la persona, por lo que es obligación de la autoridad realizar actos que tiendan a prevenir, mitigar o compensar el daño ocasionado al ambiente y, particularmente, al aire o al agua, como ocurre con las medidas que lleva a cabo un organismo operador, en este caso para realizar las descargas de agua residuales no domésticas, es necesario registrarlas ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, lo cual tiene como fin garantizar la calidad, cantidad, equidad y continuidad de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales a la población, evitando con ello afectaciones a la salud.

De ahí que el motivo de inconformidad en estudio es inoperante, toda vez que se parte de una premisa incorrecta para sostenerse, ya que, del análisis íntegro del acuerdo recurrido, sí se plasmaron la razones por las cuales de conceder la suspensión se causaría perjuicio al orden público y al interés social. Ello, aunado a que igualmente se estima infundado, pues contrario a lo esgrimido por el reclamante, las razones para la negativa de la medida suspensional, se basan en tutelar un derecho humando de amplió interés para la colectividad y sustentado además en disposiciones de orden público, que no pueden contravenirse o soslayarse por este órgano jurisdiccional.

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Cabe destacar, que la parte recurrente manifiesta, sin mayor explicación, que no está acreditada la supuesta afectación con las descargas del inmueble; y, aunque los agravios no deben formularse bajo cierta redacción sacramental, y para proceder a su estudio basta con expresar la causa de pedir, lo cierto es que ello no implica que la parte recurrente se limite a realizar meras afirmaciones sin sustento, como acontece en el caso, pues la parte inconforme no formula siquiera un argumento mínimo que justifique sus afirmaciones y del cual pueda desprenderse la causa de pedir; de ahí su ineficacia.

En ese sentido, es evidente que con esas manifestaciones la parte recurrente no combate frontal y directamente las consideraciones expresadas en el acuerdo recurrido y en las que se apoyó la a quo para negar la suspensión, lo cual torna inoperantes los motivos de disenso que se analizan1.

Las argumentativas que anteceden siguen en lo medular – invocándose como hecho notorio y precedente-, lo ya pronunciado por este mismo Pleno en el recurso radicado bajo el toca 348/22 PL, de fecha 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós, donde se aprobó por unanimidad de sus Magistrados integrantes, la resolución respecto a un asunto similar al que ahora nos concierne.

1 Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, que dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO». Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XVI, diciembre de 2002, p. 61, registro digital: 185425.

TOCA 344/22 PL

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En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del agravio esgrimido por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la Magistrada de la Tercera Sala.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse, y se:

RESUELVE

Único. Se confirma el acuerdo de 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número ******.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 344/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 343 21 PL

Sentencia TOCA 343 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 343/21 PL, interpuesto por la autorizada del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -autoridad demandada-, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número 2114/Sala Especializada/21, en el cual, entre otras cuestiones, concedió la suspensión.

TRÁMITE

I. Interposición. El 6 seis de julio de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos de agosto del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa evidente agravio el acuerdo (…) al otorgar la suspensión respecto a la reconexión del servicio del suministro de agua potable al inmueble ubicado en calle de las *****, número *****, colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato (…) el Magistrado desestimó que el “Giro: Bodega”…

Segundo. Así mismo, concatenado con el punto que antecede y en observancia a lo previsto en los artículos 269 y 274 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) previo a otorgar o negar 3

dicha medida debió solicitar un informe a esta autoridad de la cuenta, en tanto se decide si afecta al orden público o interés social…

Tercero. Ahora bien, el derecho al agua es un derecho humano, no obstante el suministro de esta y su saneamiento son de carácter onerosos, resultando indispensable que, como comunidad se tome conciencia de su importancia (…) de tal suerte que la contribución económica que realiza casa ciudadana y ciudadano para saneamiento de suministro de agua potable abona al bienestar de cada uno de ellos…

Cuarto. El coste que el Estado requiere de la ciudadanía para que cada ciudadano y ciudadana gocen del ejercicio del derecho humano de acceso al agua (…) hacer partícipe a la ciudadanía de la importancia del cuidado (…) de tal suerte que el otorgar la garantía de suspensión para uso de bodega, se afecta directamente los intereses de la colectividad, en virtud de que el aportar agua para uso de bodega sin que la actora oven en beneficio de todos y todas gocen del derecho al agua en cantidad y calidad necesarios para el sano desarrollo, que tiene un efecto negativo directo en el acceso asequible digno para las otras personas…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La ciudadana *****, presentó demanda de nulidad en contra del recibo de cobro de suministro de agua potable número *****, emitido respecto de la cuenta número *****, por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

2. Mediante proveído de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Sala Especializada de este 4

Tribunal, además de admitir a trámite la demanda, concedió la suspensión con efectos restitutorios.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada presentó el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios, se analizarán de manera conjunta, pues se encuentran relacionados.

Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio el acuerdo controvertido, en virtud de que el juzgador dejó de considerar lo consignado en el artículos 269 y 274 del Código de la Materia, pues al conceder la suspensión con efectos restitutorios, para que se reconecte el servicio de suministro de agua potable en el domicilio ubicado en calle de las ***** número *****, colonia *****, *****del municipio de León, Guanajuato, respecto de la cuenta *****se causa un evidente daño al interés público, pues dicho inmueble tiene el giro de bodega.

1Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961.

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Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.

En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.

Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.

En la especie, en el proceso de origen se solicitó la nulidad del recibo de cobro de suministro de agua potable número *****, emitido respecto de la cuenta número *****, por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

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En esta línea argumentativa tenemos que efectivamente el objetivo de la suspensión es mantener la situación jurídica de la parte actora en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia, hecho que en la especie acontece, pues la materia de la litis será la legalidad o ilegalidad del recibo de cobro de suministro de agua potable número *****, emitido respecto de la cuenta número *****, por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

Ahora bien, como lo señala el recurrente el artículo 4 Constitucional en su sexto párrafo de manera imperativa señala:

Artículo 4. (…)

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Por su parte el artículo 1, párrafo décimo tercero de nuestra Constitución establece:

Artículo 1. (…)

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Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación del Gobierno del Estado y de los municipios, así como la de la ciudadanía para la consecución de dichos fines, priorizando la cultura del agua…

Énfasis añadido.

De la interpretación anterior se desprende que toda persona tiene derecho al acceso al agua -mínimo vital- para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, y que el Estado es el responsable de garantizar este derecho.

Por consiguiente, tal como fue resuelto por el Magistrado, en el presente asunto es procedente concederse la suspensión, porque se le está restringiendo a la parte actora el servicio al acceso al agua -mínimo vital-.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios primero y segundo, así como lo inoperante del tercero, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 2114/Sala Especializada/21, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 343/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 341.22 VP

Sentencia TOCA 341.22 VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 341/22 PL, interpuesto por ****** -parte actora-, en contra del acuerdo de fecha 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número ********, en el cual se determinó sobreseer el proceso.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 20 veinte de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte demandada en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente TOCA 341/22 PL 2

para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el primer agravio formulado en el pliego de reclamación, el recurrente expresa que en ningún momento apareció o sobrevino situación desconocida por la autoridad al momento de dictar el auto admisorio de fecha 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós, pues afirma que a la autoridad emplazada a juicio se le tuvo por no contestando la demanda, por lo que en ningún momento la misma opuso excepción alguna, situación que, refiere la reclamante, evidencia que la Sala Especializada pretende revocar sus propias determinaciones.

Asimismo, en dicho disenso arguye la recurrente, que si el momento de dictar el auto admisorio de fecha 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós, los autos se encontraban en el mismo estado que al momento de dictar el auto sobreseyendo el proceso, y dada la rebeldía de la autoridad emplazada, no existe elemento alguno que modifique la demanda, pues no existió contestación ni ampliación a la misma, en consecuencia, no se opusieron excepciones y no se presentaron pruebas de descargo, por lo que, sostiene, jamás apareció o sobrevino situación desconocida por la autoridad que justifique sustentar su determinación en el citado precepto 262 del TOCA 341/22 PL 3

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo que hace al segundo de sus agravios, refiere la recurrente que de conformidad con las pruebas documentales públicas y privadas ofertadas por el mismo, se aprecia que el cargo de Oficial Calificador adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Movilidad del Municipio de San Diego de la Unión, cumple con los presupuestos jurídicos necesarios para que sea considerada una relación administrativa entre la parte que promueve y el municipio demandado; agregando que sea porque dicho cargo público es parte integrante de un cuerpo de seguridad pública o bien, porque también es personal de confianza.

En el mismo tenor, la reclamante puntualiza que las circunstancias acreditan que su cargo, además de ser, por la naturaleza de sus funciones, personal de confianza, también era integrante de la Dirección de Seguridad Pública y Movilidad del Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato.

Por último, afirma que es notoria la falta de atención que se le puso a los documentales ofertadas en el proceso de origen, puesto que las mismas, asevera, establecen que la hoy actora se encontraba adscrita a una Dirección de Seguridad Pública, y que en sus recibos de nómina se le catalogaba como agente de tránsito.

CUARTO. Antecedentes. Antes de analizar los sendos agravios del reclamante, es oportuno relatar los antecedentes del asunto: 1. La parte actora en el juicio de origen promovió demanda de nulidad en contra de: la separación indebida al cargo de Oficial Calificador adscrita a la Dirección de Seguridad Pública y Movilidad TOCA 341/22 PL 4

del Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, por conducto del Oficial Mayor de dicha municipalidad en data 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

2. El asunto que se relata en líneas precedentes, fue turnado a la Sala Especializada, la cual, mediante acuerdo de fecha 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós, entre otras cosas, admitió a trámite la demanda, radicando el asunto con el número de expediente *******; asimismo, emplazó al demandado Oficial Mayor de San Diego de la Unión, Guanajuato, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra. Finalmente, en el mismo proveído admitió las probanzas ofertadas por la actora.

3. Finalmente, mediante auto de data 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la demanda interpuesta en su contra; en el mismo acuerdo el Magistrado instructor procede a analizar de oficio la competencia por materia de este Tribunal, para resolver el planteamiento de la actora -hoy recurrente-.

Siendo así que dicho Magistrado determinó que el asunto puesto a su conocimiento resultaba improcedente, toda vez que se está en presencia de una cuestión de carácter laboral, respecto de la cual este Tribunal no es competente para su conocimiento y resolución. En tal virtud, decretó el sobreseimiento del proceso.

4. Inconforme con tal determinación, la parte actora promueve el presente recurso de reclamación, controvirtiendo el acuerdo antes descrito.

TOCA 341/22 PL 5

QUINTO. Estudio. Los agravios formulados por el ahora recurrente se analizarán en el orden en que fueron insertos dentro del pliego recursivo.

Así, a juicio de este Tribunal en Pleno, el primer agravio formulado por el recurrente, resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el acuerdo recurrido, como a continuación se expone.

En principio, es de clarificar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»1, recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.

1 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.). TOCA 341/22 PL 6

Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción. Entre otros, por tratarse de un aspecto de orden público e interese social, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver el fondeo del asunto ante el mismo planteado.

Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que, de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia. De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:

DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma TOCA 341/22 PL 7

de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio2.

Al respecto, este Pleno advierte que no le asiste la razón a la recurrente, pues conforme al artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la porción normativa que nos interesa, las causales de improcedencia que contempla dicho ordinal serán examinadas de oficio por el juzgador; por su parte, el numeral 262 de la misma codificación, establece, en su último párrafo, que para dictar el sobreseimiento no será necesario que se hubiere celebrado la audiencia -prevista en los ordinales 286 y 287 del mismo cuerpo normativo-.

De tales prevenciones normativas, válidamente podemos afirmar que: (i) el sobreseimiento puede dictarse en cualquier fase o etapa del proceso contencioso administrativo -inicial, intermedio o conclusiva-, es así que la norma no constriñe a que dicho sobreseimiento se dé necesariamente en el primer acuerdo dictado en el proceso; y (ii) las causales de improcedencia, que acarrean el sobreseimiento, pueden analizarse por el juzgador sin necesidad que las invoquen las partes, luego entonces, no se requiere de la contestación de la demanda para examinar tales supuestos de procedibilidad -como es la competencia del órgano jurisdiccional- y en su caso decretar el sobreseimiento.

En tales condiciones, cuando la fracción II del numeral 262 en comento, señala que apareciera o sobreviniera alguna causal de improcedencia, precisamente se está refiriendo a un proceso ya

2 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909. TOCA 341/22 PL 8

iniciado, pero respecto del cual, como se ha establecido, puede dictarse el sobreseimiento en cualquier momento.

Ahora bien, la apreciación de cuando aparece o no algunas de las causales del ordinal 261 del código multicitado, queda al prudente arbitrio del juzgador, desde luego con su debida justificación y bajo los elementos de que se dispongan en el sumario respectivo, como es la demanda y sus anexos; de donde, contrario a la argüido por la recurrente, es dable desprender que es precisamente en el acuerdo debatido, cuando para el Magistrado instructor apareció la causal de improcedencia que invoca – incompetencia material de este Tribunal-, derivado ello de su análisis ulterior que, como se ha acreditado, no está supeditado o condicionado por el acuerdo previo de admisión o a que se produjera o no la contestación de la demanda, ni tampoco a esperar a la celebración de la audiencia.

Por otro lado, se estima errónea la apreciación del recurrente, cuando refiere que la Sala Especializada pretende revocar sus propias determinaciones, pues en el acuerdo recurrido el Magistrado instructor nunca sostuvo que este Tribunal era competente para dilucidar y más aun para resolver el asunto puesto a su conocimiento, simplemente admitió a trámite la demanda y emplazo a la demandada; por lo que en términos de los ordinales 261 y 262 del Código en cita, válidamente examinó, posterior a su primer acuerdo, las causales de improcedencia, concluyendo a su criterio – compartido por este Pleno-, que se actualizaba la incompetencia de este Tribunal, presupuesto procesal necesario e insuperable para proseguir con el trámite del proceso y, con mayor razón, para resolver de fondo y en definitiva lo pretendido. TOCA 341/22 PL 9

Sirven como apoyo, por su exacta analogía con el tema que nos ocupa, las tesis: VII.2o.C.26 K3 y XX.2o.27 A4, siguientes:

AMPARO DIRECTO. SI LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA NO ES MANIFIESTA DEBE ADMITIRSE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN LA RECLAMACIÓN QUE SE INTERPONGA CONTRA EL AUTO ADMISORIO SE ESTUDIE NUEVAMENTE SU PROCEDENCIA, MÁXIME QUE ÉSTA DEBE EXAMINARSE EN CUALQUIER INSTANCIA. En ciertos casos el estudio de la improcedencia del juicio de amparo por parte del presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, encargado de los acuerdos de trámite, no puede ser exhaustivo o profundo por la brevedad del término de veinticuatro horas con el cual se cuenta para proveer al respecto, y porque implica ponderar mayormente diversas situaciones o circunstancias que, de primera impresión, en ese plazo no se logra. Por ende, si la improcedencia no es manifiesta para ese momento, porque ineludiblemente para arribar a ella se tenga que acudir al análisis de los conceptos de violación de la sentencia reclamada o de ciertos elementos de convicción, es correcto que el Magistrado presidente, ante dicha disyuntiva opte por admitir el libelo constitucional y dé la pauta para que el tribunal en Pleno con mayor término para emitir su decisión se pronuncie, como ocurre cuando se interpone el recurso de reclamación contra el auto admisorio de la demanda; aunado a que la procedencia del amparo debe examinarse en cualquier instancia. Estimar lo contrario implicaría que, en ciertos asuntos, las determinaciones iniciales de improcedencia sean inseguras o imprecisas en cuanto a su actualización.

JUICIO DE NULIDAD. EL AUTO ADMISORIO NO IMPIDE AL PLENO DE LA SALA FISCAL ABORDAR EN SENTENCIA EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA. Aunque en el artículo 36, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se establece que el Magistrado instructor podrá admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación si éstas no se ajustan a la ley, en caso de que emita acuerdo en donde le dé trámite y sustancie el juicio, no es obstáculo para que al momento de resolver en definitiva el Pleno de la Sala se pronuncie sobre las causales de improcedencia previstas en el numeral 202 del Código Fiscal de la Federación y, con apoyo en ellas, sobreseer en el juicio de nulidad, pues así se advierte de la parte final del primer párrafo del normativo 236 del ordenamiento

3 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXIV, septiembre de 2006, p. 1401, registro: 174305. 4 Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXIII, enero de 2006, p. 2395, registro: 176263. TOCA 341/22 PL 10

de referencia, ya que el proveído de admisión implica sólo un análisis preliminar del asunto que no obliga al órgano jurisdiccional, al funcionar de manera colegiada, el que, con base en todas las actuaciones del expediente, advierta de manera notoria y manifiesta la actualización de una circunstancia que torne inviable la acción intentada, la cual por ser de interés público y análisis oficioso en términos de lo estatuido en la parte final del aludido precepto 202, pueda y deba invocarse al fallar la controversia.

No se omite señalar finalmente, que la Sala instructora en el propio acuerdo confutado, señalo que no era óbice que la demanda promovida haya sido admitida, atento a que la competencia por materia no puede ser prorrogada o consentida por el hecho de que se haya admitido la demanda, o se haya dado contestación o no a la misma, pues la relación jurídica que da génesis a la controversia expuesta no puede modificarse al dar trámite a la demanda, razón por la que el análisis de la competencia puede realizarse por el juzgador de manera oficiosa en cualquier etapa del proceso, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia5: COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS).

En otro orden de ideas, el segundo agravio formulado por el ahora recurrente, igualmente se estima como infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el acuerdo confutado.

Se explica.

5 Registro digital: 2000517, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Civil, Tesis: 1a./J. 6/2012 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 334, Tipo: Jurisprudencia.

TOCA 341/22 PL 11

El acto impugnado es de un contenido materialmente laboral; por ende, el conflicto que se suscita entre la actora y la autoridad demandada no debe ser ventilado ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, pues no es un órgano creado por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios para resolver las controversias de trabajo.

La Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato, en términos de su artículo 1, rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, y entre los municipios y sus trabajadores. Además, esa norma dispone en su precepto 123, fracción I, que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer y resolver los conflictos individuales y colectivos que se susciten entre trabajadores y las dependencias de los órdenes de gobierno indicados.

De los preceptos citados anteriormente se desprende que son aplicables en las relaciones laborales entre las dependencias del Estado y los Municipios con sus trabajadores; por ende, cuando exista un conflicto de esa naturaleza, la autoridad competente para dirimirlo será el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato.

No pasa desapercibido, que si bien es cierto el artículo 8, primer párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, puede generar confusión en cuanto al tribunal competente, administrativo o laboral, para conocer de las controversias suscitadas entre los trabajadores de confianza y las entidades gubernamentales, pues dicho numeral dispone la exclusión de los trabajadores de confianza del régimen de esa ley, pero les garantiza el derecho a disfrutar de TOCA 341/22 PL 12

las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social; sin embargo lo anterior no significa que a los trabajadores de confianza no les sea aplicable ese ordenamiento, ni que sus reclamos no deban ser conocidos por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato.

A efecto de demostrar el aserto anterior, cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar una norma de contenido similar a nivel federal, concluyó que si bien el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que quedan excluidos del régimen de esa ley, los trabajadores de confianza, lo cierto es que no los deja en estado de indefensión y sin ley aplicable, sino sólo los excluye de las prerrogativas propias de los trabajadores de base, entre ellas, la estabilidad en el empleo, que genera el derecho de reclamar la reinstalación en la fuente de trabajo o la indemnización constitucional por despido injustificado.

El Máximo Tribunal de nuestro país, sostuvo que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado resulta aplicable a los trabajadores de confianza, porque la exclusión reflejada en el ordinal 8 solamente se refiere al principio de estabilidad en el empleo y a las prerrogativas propias de los trabajadores de base, empero, en cuanto a las medidas de protección al salario y de seguridad social, les resulta plenamente aplicable para deducir los derechos correspondientes ante los tribunales laborales competentes.

Como se dijo anteriormente, el contenido del artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es sustancialmente similar al numeral 8, primer párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato. TOCA 341/22 PL 13

Las consideraciones anteriores del Alto Tribunal de nuestro país, derivaron en la tesis6 siguiente:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El precepto legal señalado al determinar que quedan excluidos del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado los trabajadores de confianza, no los deja en estado de indefensión y sin ley aplicable, sino que los excluye de las prerrogativas propias de los de base, entre ellas, la estabilidad en el empleo, que genera el derecho de reclamar la reinstalación en la fuente de trabajo o la indemnización constitucional por despido injustificado, tratándose, consecuentemente, de una limitación impuesta por la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior no significa que los trabajadores de confianza al servicio del Estado no cuenten con leyes que regulen sus relaciones, reconociéndoles sus derechos laborales en el indicado precepto constitucional, el cual establece que gozarán de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. Asimismo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado resulta aplicable a los trabajadores de confianza, porque la exclusión reflejada en el ordinal 8o. solamente se refiere al principio de estabilidad en el empleo y a las prerrogativas propias de los trabajadores de base, empero, en cuanto a las medidas de protección al salario y de seguridad social, les resulta plenamente aplicable para deducir los derechos correspondientes ante los tribunales laborales competentes. Por ello, el indicado artículo 8o. no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, porque los derechos de los trabajadores de confianza al servicio del Estado se encuentran tutelados por la Constitución General de la República y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, normatividad que establece los tribunales ante los cuales pueden acudir a defender sus derechos, así como las formalidades esenciales del procedimiento.

El criterio que antecede resulta aplicable al caso en estudio; ya que el contenido del artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es sustancialmente similar al numeral 8,

6 Número de registro digital: 167049, tesis 2a. LXVI/2009, publicada en la página 323, Tomo XXIX, Junio de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. TOCA 341/22 PL 14

primer párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato (se trata de un caso análogo); por ello, atendiendo al criterio sustentado por el Máximo Tribunal de la República, al artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato, le corresponda la misma interpretación, en cuanto que ese ordenamiento, por lo que toca a la exclusión de mérito, solamente se refiere al principio de estabilidad en el empleo y a las prerrogativas propias de los trabajadores de base, empero, en relación a las medidas de protección al salario y de seguridad social, le resulta plenamente aplicable para deducir los derechos correspondientes ante los tribunales laborales competentes, esto es, la distinción establecida, no debe entenderse en el sentido de que las controversias suscitadas entre los trabajadores de confianza y las entidades gubernamentales a que estén adscritos estén fuera de la jurisdicción laboral.

De ahí que si la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato, en términos de su artículo 1, rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores y entre los municipios y sus trabajadores, mientras que en su numeral 123, fracción I, se dispone que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer y resolver los conflictos individuales y colectivos que se susciten entre trabajadores y las dependencias de dichos niveles de gobierno, ello quiere decir que en el caso, desde luego le es aplicable a la parte actora dicha Ley y, por consiguiente, al controvertir su separación y pretender el pago de prestaciones a las que afirma tener derecho, no debió promover demanda de nulidad administrativa, sino laboral.

En esa línea de pensamiento, es pertinente señalar que los actos de separación y los que de éste deriven, por ejemplo, el TOCA 341/22 PL 15

impago de prestaciones, no constituyen actos de autoridad, pues fueron realizados en el ámbito de lo laboral, entre el Estado-patrón y el servidor-empleado, más allá de la forma en que se denomine.

Sirve como apoyo a la anterior determinación, la jurisprudencia7, de rubro y texto siguientes:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE. La contradicción entre la tesis jurisprudencial 315 de la Cuarta Sala (Compilación de 1985, Quinta Parte), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL DE LOS.» y la tesis de la Segunda Sala ( Compilación de 1985, Tercera Parte, página 739), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE CESES DICTADOS CONTRA LOS.», debe resolverse en favor de la primera, fundamentalmente, porque la fracción XII del apartado B del artículo 123 constitucional, erige al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Departamento del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por otra. De conformidad con la fracción XIII se exceptúan de esta regla general los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior, que se rigen por sus propias leyes y, de acuerdo con el último párrafo de la fracción XII, se exceptúan también los servidores del Poder Judicial Federal, cuyos conflictos son resueltos por este Alto Tribunal. No estando comprendidos los servidores de confianza en ninguna de estas excepciones, deben considerarse regidos por la norma general, sin que sea obstáculo para esta conclusión que dichos trabajadores carezcan de acción para demandar su reinstalación, pues una cosa es la competencia del aludido órgano jurisdiccional y otra los derechos que el apartado B les otorga. En efecto, los trabajadores de confianza al servicio del Estado, de conformidad con la fracción XIV, sólo tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social, pero no gozan de los otros derechos que tienen

7 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, octava época, t. VI, primera parte, julio-diciembre de 1990, p. 91. Número de registro electrónico: 205875. TOCA 341/22 PL 16

los trabajadores de base como el de la inamovilidad en el empleo. De ahí que puede suceder que en caso de inconformidad del empleado de confianza con el cese, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declare competente, aunque resulte desestimada su demanda porque carezca de acción. Por tales razones y porque el cese de esta clase de servidores no es un acto de autoridad, toda vez que la relación que los une con el Estado se equipara a la laboral, la vía impugnativa no es el amparo, sino el juicio ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Esta opinión se confirma porque resultaría incongruente sostener que cuando se reclaman derechos salariales o de seguridad social de los trabajadores de confianza, sea competente este órgano jurisdiccional por considerarse laboral la relación y al Estado como patrón, pero cuando dichos trabajadores se inconformaran con el cese, dicha relación perdiera su carácter laboral y el cese se convirtiera en un acto de autoridad, por lo que tuviera que impugnarse en la vía de amparo.

Es oportuno destacar, que para que un tribunal tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto, se precisa que, se encuentre dentro de la órbita de su jurisdicción; por lo que ha sido criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, que la naturaleza material del acto controvertido es fundamental para fijar la competencia de los juzgados o tribunales, porque la especialización busca garantizar la prontitud en la tramitación y fallo de los juicios, atendiendo a que la resolución de los asuntos por materia, requiere del conocimiento y experiencia de los que se dedican a cada una de ellas.

Ahora bien, el acto impugnado se analiza en relación con las disposiciones que lo rigen, las que determinan por consecuencia la materia. Sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que alegue el actor, es decir, que sea éste quien la determine, de acuerdo con lo que manifieste, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto controvertido.

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De ahí que como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar la competencia por materia de un tribunal, debe atenderse a la naturaleza del acto impugnado, para determinar el órgano jurisdiccional competente que debe conocer de la impugnación8.

En el caso en particular, la promovente -ahora recurrente-, promovió el proceso de origen en contra del acto que describió de la siguiente manera:

«…la separación indebida al cargo de Oficial Calificador adscrita a la Dirección de Seguridad Pública y Movilidad del Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, por conducto del Oficial Mayor de dicha municipalidad en data 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno». [Énfasis añadido] En ese contexto, el tipo de relación que tiene el oficial calificador es laboral y no administrativa; en virtud de las siguientes consideraciones:

Por cuanto ve a las instituciones policiales, la fracción X del artículo 5 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública las define como los cuerpos de seguridad, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva o de centros de arraigos, así como a todas las

8 Ese proceder encuentra sustento en las tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la página 9 del Volumen 205-216 y en la página 29 del Volumen 163-168, ambos de la Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Séptima Época, de rubros: «ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO» y «COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO CUANDO SE RECLAMAN REGLAMENTOS. DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA MATERIAL DE ÉSTOS»; con números de registro digital respectivamente: 232057 y 232420. Así como también sirve como ilustrativo la jurisprudencia 2a./J. 89/2010 de la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Julio de 2010, página 314, intitulada: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN, CUANDO LA BAJA NO SEA RESULTADO DE UNA SANCIÓN FIRME DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS», con número de registro electrónico: 164201.

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dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal que realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción.

Asimismo, el citado ordenamiento legal, en su título quinto intitulado «Del desarrollo policial», capítulo primero, disposiciones generales, artículo 73, establece expresamente que las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional, siempre y cuando el servidor público pertenezca a la carrera policial – servicio profesional de carrera policial-, puesto que cuando dicha condición no se cumpla, la relación será de carácter laboral.9 Por otra parte, la carrera policial, de conformidad con el artículo 78 del ordenamiento en cita, es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las instituciones policiales.

Así de acuerdo con las aludidas disposiciones normativas transcritas, sólo los miembros de las instituciones policiales que

9 Lo anterior es así, de conformidad con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, página 957. Número de registro electrónico: 2001527, de rubro y texto siguientes: TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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realicen efectivamente la función de policía y que, por tanto, estén sujetos a la carrera policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estarán sujetos al régimen previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional y, en consecuencia, los demás miembros que, aun perteneciendo a dichas instituciones, no realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de mérito.

Lo anterior es así, porque en su artículo 8, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, no reconoce como institución policial a los oficiales o jueces calificadores; ni éstos gozan de esa naturaleza, puesto que no tienen como función vigilar el cumplimiento de la ley y sus reglamentos, y tampoco vigilar y proteger el orden público de los gobernados, que como se vio, es propio de las instituciones policiales; sino que se ocupan de calificar las faltas administrativas; de ahí que aun y cuando el numeral 7, fracción V, del mismo ordenamiento, señale que los oficiales calificadores, son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito municipal, estos últimos no realizan funciones de carácter policial, siendo éstas, como se dijo anteriormente, la investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública, así como tampoco pertenecen al sistema de carrera policial; por ende, no se está en el caso de excepción establecido en el multicitado artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal, lo que significa que su relación jurídica con el Municipio a quien demandó el despido injustificado no es de naturaleza administrativa, sino laboral.

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Además, si en el caso la parte actora se desempeñó en el puesto de Oficial calificador; entonces el mismo es de los catalogados como de confianza; y a efecto de demostrar tal aserto, es preciso señalar que la misma recurrente así lo enuncia de forma reiterada en su demanda y en el propio escrito recursivo; más aún, así se advierte del contrato PMSDU-DSPyM (021/2021) que allegó al sumario de origen, el cual se denomina: «contrato individual de trabajo por tiempo determinado», donde se le asigna precisamente la función de calificador (cláusula primera) y se establece un plazo de prestación de sus servicios personales subordinados (cláusula quinta), ya fenecido a esta fecha. En ese mismo contrato se contempla además que la relación entre las partes (actor y demandado), se regirá por las distintas normas del trabajo, federal y local (cláusula sexta). Con ello, se abona a que su relación con el municipio es laboral, más no de índole administrativa o incluso civil.

Por lo que hace a los oficios DSPyM/300/2001 y DSPyM/540/2021, emitidos por el municipio demandado y ofertados como pruebas por la demandante -hoy recurrente-, se advierte nuevamente que su puesto a desempeñar era el de oficial calificador, y no el de tránsito que se contiene en los diversos recibos de pago que también se allegan al sumario, adscrito ciertamente a la Dirección de Seguridad Pública y Movilidad de San Diego de la Unión.

Empero, es de clarificarse que no es bastante pertenecer o formar parte de una institución policial, como lo pretende la recurrente, para por ello considerar que se trata de una relación administrativa con el municipio, sino también es necesario realizar efectivamente la función policial, es decir, actividades de TOCA 341/22 PL 21

investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública, y además estar sujetos al sistema de carrera policial.

Sin que el haber realizado exámenes de control de confianza, por petición del propio municipio -como lo refiere la recurrente-, le genere a la ahora recurrente, por ese solo hecho, pertenecer a dicha carrera, misma que comprende, además de la evaluación, el ingreso, promoción, capacitación y baja de los miembros que realizan efectivamente la función policial.

Asimismo, se considera que la actora, aquí recurrente, por el hecho de haber desempeñado el cargo de oficial calificador, no tenía la calidad de inamovible, dado que de ninguna normativa se desprende que su cargo tenga un estatus laboral diferente al del personal de confianza y que, por lo mismo, su nombramiento deba respetarse por la temporalidad que se le dio originalmente, esto es, normativamente no existe una disposición que le dé inamovilidad.

Sentado lo anterior, y de conformidad con los mencionados criterios citados anteriormente, se arriba a la conclusión de que el acto impugnado se emitió dentro de una relación laboral burocrática en la que la parte actora adquiere la calidad de una trabajadora que presta sus servicios por virtud del nombramiento o contrato suscrito, y la autoridad demandada asume una posición similar a la de un patrón; y sobre esa base, es evidente que la rescisión de dicha relación, cese o separación de la parte actora en el cargo que desempeñaba, de ningún modo constituye un acto de autoridad administrativa, puesto que deriva de una relación de coordinación que es justamente la que caracteriza a las relaciones laborales.

Luego tomando en cuenta que el acto impugnado tiene un contenido materialmente laboral, el conflicto que se suscita entre la TOCA 341/22 PL 22

actora y la autoridad demandada no debe ser ventilado ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, pues no es un órgano creado por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, para resolver las controversias de trabajo. En ese tenor, y como oportunamente lo determinó el Magistrado de la Sala Especializada en su acuerdo recurrido, este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, carece de competencia legal por razón de materia, para conocer y resolver lo concerniente al proceso administrativo de origen.

Robustece la anterior determinación, por su exacta analogía con el caso en trato, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal10, de rubro y texto siguiente:

CESE VERBAL DE JUEZ CALIFICADOR EN APASEO EL ALTO, GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO, AL TENER UN CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL, PUES TIENE LA CATEGORÍA DE TRABAJADOR DE CONFIANZA. De conformidad con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía y pertenezcan a la carrera policial, estarán sujetos al régimen previsto en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123, constitucional y, en consecuencia, los demás miembros que, aun perteneciendo a dichas instituciones, no realicen funciones de carácter policial y no dependan del sistema de carrera policial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de mérito; es decir, se consideran trabajadores de confianza. Por lo tanto, aun cuando los artículos 7, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y 10, fracción V, del Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública de Apaseo el Alto, Guanajuato, disponen, respectivamente, que los oficiales calificadores son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito municipal, y que la referida dirección está conformada, entre otros,

10 Visualizable en el Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en la liga electrónica institucional: https://criterios.tjagto.gob.mx/cese-verbal-de-juez-calificador-en-apaseo-el-alto-guanajuato-el-tribunal-de- justicia-administrativa-del-estado-de-guanajuato-carece-de-competencia-para-conocer-del-proceso-al-tener-un- contenido-mat/?hilite=Oficial+calificador&_sf_s=Oficial+calificador TOCA 341/22 PL 23

elementos, por los jueces calificadores, estos no realizan funciones de carácter policial (es decir, actividades de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública), así como tampoco pertenecen al sistema de carrera policial, lo que significa que su relación jurídica con el Municipio a quien se demanda el despido injustificado no es de naturaleza administrativa, sino laboral; por ende, es evidente que la rescisión de dicha relación, cese o separación de la parte actora en el cargo que desempeñaba (aun siendo verbal) de ningún modo constituye un acto de autoridad administrativa. Luego, tomando en cuenta que el acto impugnado tiene un contenido materialmente laboral, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato carece de competencia, para conocer el conflicto que se suscita entre la actora y la autoridad demandada, pues no es un órgano creado por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, para resolver las controversias de trabajo. (Ponente: Magistrado José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Toca 344/19 PL. Resolución de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve).

Es asimismo importante citar como precedente, lo determinado en un asunto similar al que ahora se resuelve, dentro del amparo directo administrativo número 500/2019, cuyo fallo fue emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con sede en la ciudad de Guanajuato, capital, de data 11 once de junio de 2020 dos mil veinte.

En suma, tomando en cuenta que el acto impugnado en el proceso de origen tiene un contenido materialmente laboral, se desprende entonces que el respectivo proceso contencioso administrativo debió sobreseerse -como acertadamente lo hizo el A quo en su acuerdo debatido-, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por haberse constatado la incompetencia de este Tribunal para sustanciar y resolver dicho asunto. De ahí entonces lo infundado del segundo agravio esgrimido por la reclamante.

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Como corolario a lo anterior, se puntualiza que este Tribunal no tiene facultad para remitir los autos respectivos al órgano que se considere competente11, al no existir disposición expresa que así lo establezca en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios, ni en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Guanajuato.

No obstante, se informa al recurrente que en el caso de que decidiera promover su acción o instancia en la vía y términos correspondientes, no debe incluirse el tiempo en que se tramitó el proceso ante este Tribunal, por lo que se dejan a salvo sus derechos para impugnar los actos controvertidos ante las autoridades competentes12.

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios esgrimidos por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Magistrado de la Sala Especializada. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse, y se:

RESUELVE

11 Soporta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE» Décima Época Registro: 2015886 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 49, diciembre de 2017, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: PC.XVI. A. J/17 A (10a.) Página: 1656 12 Ello, pues en caso de considerarse lo contrario, según lo estableció el máximo Tribunal del país, implicaría una obstaculización al acceso a la justicia; sirve de apoyo, la siguiente tesis aislada, de rubro siguiente: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES» Décima Época. Registro: 2020614. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, septiembre de 2019, Tomo. Materia Constitucional, Común. Tesis1a. LXXVII/2019 (10a.). Página: 125.

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Único. Se confirma el acuerdo de fecha 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, emitido en el proceso administrativo número *******.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman13 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

13 Estas firmas corresponden al Toca 341/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.

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