Sentencia TOCA 337 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 337/21 PL, interpuesto por el autorizado del el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número 2061/3ª.Sala/19, en la que se decretó la nulidad del oficio número *****.

TRÁMITE

I. Interposición. El 8 ocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente con la finalidad de que realizara el proyecto de resolución respectivo.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos de agosto del presente año.

TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, demandó la nulidad del oficio ***** de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.

2. Mediante resolución de 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, la Magistrada de la Tercera Sala, 3

reconoció la validez del acto impugnado y como consecuencia no fue procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora.

3. En contra de la anterior determinación, *****, promovió demanda de amparo directo, la cual fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, la que se radicó bajo el número *****, Tribunal federal, quien mediante ejecutoria de 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno ordenó a la Tercera Sala lo siguiente:

“…a) deje insubsistente la sentencia reclamada;

b) emita otra, en la que, al analizar la legalidad del oficio *****, señalado como acto impugnado, prescinda de toda consideración relacionada con el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 101, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, vigente en 2014 dos mil catorce, ya que dicho requisito no constituyó el parámetro con base en el cual fue negada la solicitud de la parte actora; y,

c) resuelva, como en derecho, proceda la litis efectivamente propuesta por las partes contendientes ante su potestad jurisdiccional, teniendo en cuenta que en los términos del escrito de demanda y su respectiva contestación, la controversia radica en dilucidar si en términos de la negativa que rige el sentido del oficio *****, señalado como acto impugnado, resulta aplicable o no la limitante temporal de seis meses contenida en el penúltimo párrafo del numeral 504 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, respecto de la 4

cesión gratuita de derechos contenida en la escritura pública *****de 13 trece de marzo de 2014 dos mil catorce.

4. En cumplimiento a lo anterior, la Magistrada responsable dictó la sentencia de 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en la cual determinó que fue incorrecta la apreciación del Director General de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado, al negar la solicitud de la actora bajo el argumento de que ha prescrito el derecho de cesionaria para iniciar el procedimiento administrativo de transmisión de derechos de concesión a título gratuito, en términos de lo que prevé artículo 504, penúltimo párrafo, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; por lo tanto, como el acto impugnado fue dictado en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar la debidas; lo procedente fue decretar la nulidad del acto contenido en el oficio número *****de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en virtud de que se actualizó la hipótesis de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como el acto controvertido fue dictado en respuesta a una petición, la nulidad se decretó para el efecto de que se emitiera otro acto sin las deficiencias advertidas.

5. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso.

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CUARTO. Estudio. Este Pleno considera ineficaz el único agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada, por las siguientes consideraciones jurídicas.

Como ya fue precisado en el considerando que antecede, la sentencia que se impugna se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número de expediente *****, en atención a los lineamientos emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito en ese juicio; por lo tanto, resulta ineficaz el agravio que hace valer quien representa a la autoridad que recurre, pues de atenderse los aspectos resueltos en cumplimiento a la sentencia de amparo mencionada, donde la cuestión decidida en la sentencia recurrida ya fue examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa constitucional, esto es, su carácter excepcional, toda vez que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:

RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 29/2016 (10a.), página 1074. 6

fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces.

Dicho en otras palabras, no es dable modificar o revocar la sentencia recurrida, siendo que la misma se dictó en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, bajo sus propios lineamientos o directrices; en todo caso, será en la ejecución de dicha sentencia, donde la autoridad acredite o no, lo conducente respecto a su cumplimiento o gestiones para ello.

Por lo tanto y ante lo ineficaz del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 2061/3ª.Sala/19, acorde a lo expuesto en el Considerando Cuarto de esta resolución.

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 337/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 335 20 PL

Sentencia TOCA 335 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de abril de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 335/20 PL interpuesto por ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número ***** mediante la cual se sobreseyó el proceso administrativo; en cumplimiento de la resolución dictada el día 3 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del juicio de amparo directo administrativo *****.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala; luego, el día 6 seis de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo tanto al tercero con derecho incompatible como a la autoridad demandada por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

III. Juicio de amparo directo. Una vez seguido el trámite correspondiente, el día 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se confirmaba el fallo recurrido. TOCA 335/20 PL ADA 213/21

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Inconforme, el recurrente promovió juicio de amparo directo, el que se registró con el expediente número *****del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito; luego, el día 3 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós, el tribunal federal emitió la resolución correspondiente, otorgando el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, para que este Tribunal procediera en los siguientes términos:

«En ese contexto, ante lo fundado de sus conceptos de violación, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el Pleno responsable:

a) Deje insubsistente la sentencia reclamada; y,

b) Emita un nuevo fallo en el que con libertad de jurisdicción, examine la controversia sujeta a su potestad los términos en que fue planteada sin más limitación que atender a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen su actuación, esto es, resuelva de nueva cuenta el recurso de reclamación interpuesto, ocupándose de todos los puntos puestos a su consideración, en concreto, analice si el oficio *****, emitido por la Dirección de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Santa Catarina, Guanajuato, es un acto administrativo combatible vía juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado»

CONSIDERANDO

PRIMERO. Se deje insubsistente la sentencia. En cumplimiento de la resolución dictada dentro del juicio de amparo directo administrativo *****, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se deja insubsistente la resolución dictada por este órgano colegiado el 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno1.

1 «En ese contexto, ante lo fundado de sus conceptos de violación, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el Pleno responsable: a) Deje insubsistente la sentencia reclamada (…)»[Subrayado propio] TOCA 335/20 PL ADA 213/21

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SEGUNDO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte.

CUARTO. Transcripción de la expresión de agravios. En su pliego de reclamación, el recurrente expone como único agravio medularmente que la Sala resolvió indebidamente el sobreseimiento del asunto, al haber fijado incorrectamente la materia de impugnación en el proceso administrativo de origen.

Ello, pues refiere que el acto que este señaló como impugnado en su escrito inicial de demanda fue la respuesta negativa a una solicitud de traslado de dominio emitida por la Dirección de Catastro, y no así el acto de naturaleza civil que originó el trámite de traslado de dominio.

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto: TOCA 335/20 PL ADA 213/21

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1. Francisco García Corona, presentó demanda de nulidad en contra del oficio *****, suscrito por el Director de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Santa Catarina, Guanajuato, en el cual se resolvió negar el traslado de dominio solicitado.

2. El proceso fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada y, una vez seguido el trámite respectivo, se determinó el sobreseimiento del asunto.

3. Inconforme con dicha determinación, la parte actora presentó recurso bajo el agravio enunciado en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio. Este Pleno considera que el agravio que esgrime la parte recurrente resulta fundado y suficiente para revocar el fallo recurrido, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la sentencia debe contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.

En ese sentido, es una obligación para el órgano jurisdiccional realizar un «estudio integral» de la demanda y sus anexos para verificar en que se centra la afectación del promovente y, así, determinar con exactitud su intención2. Luego, en el fallo recurrido, se observa que la Sala fijó el acto impugnado, en los siguientes términos: «(…) ***** controvierte el oficio *****,

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 TOCA 335/20 PL ADA 213/21

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emitido por el Director de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Santa Catarina, Guanajuato, en el cual se niega la inscripción en el catastro municipal de un inmueble que el actor dice haber adquirido por compra que hizo a *****, albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de *****, mediante escritura pública número ***** de fecha 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, realizada ante la fe del Titular de la Notaría Pública número 1 uno del Partido Judicial de San José Iturbide, Guanajuato»

Asimismo, determinó sobreseer en el proceso, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el 261 fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (incompetencia por razón de materia)3, pues estimó que quien era competente para dirimir la controversia planteada por el accionante, era un «juez civil»; ello, toda vez que el predio denominado «*****», ubicado en el municipio de Santa Catarina, Guanajuato, ya se encontraba inscrito a nombre de la fenecida Lidia Ibarra Alvarado, concluyó entonces que un juez civil es quien debía determinar si prevalecía esa inscripción, o si con motivo del contrato de compraventa que hizo el albacea se constituyeron derechos a favor de otra persona, ya sea como adquirente de los derechos reales sucesorios o como propietario del inmueble que se pretende inmatricular a favor del accionante.

Sin embargo, se considera que aun cuando la Sala llevó a cabo correctamente la fijación de la materia de la controversia en el proceso administrativo, lo cierto es que no ponderó debidamente la naturaleza jurídica, así como el alcance jurídico del oficio materia de impugnación. Lo anterior, toda vez que la Sala centró su estudio en cuestiones que atañen al fondo del asunto, y no así en una cuestión

3 En relación con lo dispuesto en los artículos 202, segundo párrafo, del Código de Ordenamiento Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 16 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Guanajuato. TOCA 335/20 PL ADA 213/21

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de procedibilidad de la acción (como lo es, la competencia material del órgano jurisdiccional).

Luego, de acuerdo a lo previsto por el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4, se colige que el oficio *****(acto impugnado):

1) Es una declaración unilateral de voluntad emanada de una autoridad administrativa, pues el Director de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Santa Catarina, Guanajuato, dictó el oficio impugnado en respuesta al derecho de petición;

2) Se dictó en el ejercicio de potestades públicas establecidas en los ordenamientos jurídicos; y

3) Sin prejuzgar sobre su legalidad, incide en la situación jurídica individual y concreta del accionante, pues resolvió de manera desfavorable la solicitud formulada por el particular.

Atento a lo anterior y, en acato de la ejecutoria que se cumplimenta5, se concluye que la decisión contenida en el oficio impugnado, sí reviste la calidad de «acto administrativo».

4 «El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales» 55 Resolución dictada dentro del juicio de amparo directo administrativo *****, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito «En ese contexto, ante lo fundado de sus conceptos de violación, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el Pleno responsable: (…) b) Emita un nuevo fallo en el que con libertad de jurisdicción, examine la controversia sujeta a su potestad los términos en que fue planteada sin más limitación que atender a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen su actuación, esto es, resuelva de nueva cuenta el recurso de reclamación interpuesto, ocupándose de todos los puntos puestos a su consideración, en concreto, analice si el oficio ******, emitido por la Dirección de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Santa Catarina, Guanajuato, es u acto administrativo combatible vía juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado»[Subrayado propio] TOCA 335/20 PL ADA 213/21

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Ahora bien, por mandato constitucional federal6 los actos administrativos son susceptibles de someterse al control de legalidad a través de los órganos jurisdiccionales establecidos para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares, competencia que es depositada en los Tribunales de Justicia Administrativa.

En consecuencia y, contrario a lo resuelto por la Sala, este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato sí resulta competente para conocer y dirimir sobre la legalidad del acto impugnado en el proceso administrativo de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SÉPTIMO. Jurisdicción reasumida. Luego, ante lo fundado del agravio expuesto por el recurrente, lo procedente es reasumir jurisdicción, situación que implica que este Pleno deba hacerse cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que el A quo omitió abordar en el fallo reclamado.

Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia cuyo texto y señala: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO»7.

6 Artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 7 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2. TOCA 335/20 PL ADA 213/21

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A) Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante controvierte:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, suscrito por el Director de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Santa Catarina, Guanajuato, en respuesta de la petición formulada por el actor el día 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.

B) Planteamiento del problema. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues expresa que la autoridad demandada no reconoce su derecho como nuevo adquirente del inmueble8, comprado al albacea y único heredero de la sucesión de *****, en términos de lo previsto por el artículo 2955 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; además, agrega que el «acta aclaratoria y complementaria de la resolución emitida dentro del expediente *****» contenida en la escritura pública número *****, la cual rectifica la superficie del inmueble, resulta válida al encontrarse sustentada en el artículo 96 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.

8 Correspondiente al predio denominado *****, ubicado en el municipio de Santa Catarina, Guanajuato. TOCA 335/20 PL ADA 213/21

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En consecuencia, arguye que sí cumplió con todos los requisitos previsto por el artículo 179 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, para el efecto de estár en posibilidad de pagar el impuesto sobre traslación de dominio.

Asimismo, en su ampliación de demanda, el actor refiere que los documentos que respaldan el «procedimiento especial de regularización de predio» establecen como superficie correcta la de 16,154.62 m2 (dieciséis mil ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados).

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación, la autoridad sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el promovente no acredita que el titular o sus herederos legítimos le hayan transmitido el inmueble mediante un acto jurídico idóneo; además, agrega que el particular altera la superficie del inmueble que pretende inscribir, sin que el Notario Público se encuentre facultado para modificar sentencias judiciales o administrativas

Asimismo, señala que no se encuentra demostrada la deuda o gasto urgente, ni la aprobación judicial, para la venta del inmueble en cuestión.

(iii) Postura del tercero con derecho incompatible. En su escrito de manifestaciones, el tercero con derecho incompatible -en su carácter de albacea y heredero universal-, expresa que vendió el predio rustico ubicado en Santa Catarina, Guanajuato, para hacerse de recursos económicos para sus medicinas, habiendo recibido ya la totalidad del pago del precio acordado. TOCA 335/20 PL ADA 213/21

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En ese sentido, añade que a través de escritura pública número *****, ratificó el «acta aclaratoria y complementaria de la resolución emitida dentro del expediente *****» contenida en la escritura pública número *****, en la cual se rectifica ante notario público un error existente en la cantidad de metros que contempla dicho predio en el título de propiedad derivado del juicio expediente *****,*****tramitado ante el Juzgado Primero Civil de San José Iturbide, Guanajuato.

(iv) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Conforme a los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es imperativo para toda autoridad -en su respectivo ámbito de competencia-, fundar y motivar debidamente la causa legal de sus actos, exigencia que se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir todo acto administrativo.

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Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa9.

De esa forma, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, desprendido de la resolución impugnada, se aprecia que la autoridad demandada basó su negativa, en los siguientes razonamientos:

«La que suscribe (…) Directora de Catastro Desarrollo Urbano y Ecología por medio del presente me dirijo a usted con el único fin, de darle respuesta a su solicitud inscripción del traslado de dominio, de un predio ubicado en la localidad del aguacate con número de cuenta *****, el cual no puede ser inscrito a su nombre en el catastro, dado que necesita documentos donde acredite la venta de los derechos reales heredarlos del sr. ***** a su persona, independientemente de que al predio en cuestión, primero se debe inscribir a nombre de ******, que en la actualidad no se ha concretado el traslado de dominio del sr. ******, por diversas inconsistencias para inscribir dicha propiedad a su nombre, así mismo, se le da a

9 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. TOCA 335/20 PL ADA 213/21

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conocer que el predio con cuenta predial ***** presenta una superficie de *****. a nombre de *****.

Así mismo hacerse saber que se adjunta en el traslado de dominio *****, una acta complementarla y aclaratoria con folio ***** expedida por la notaria publica no.1, del expediente ***** para justificar que la superficie 1-61-54.62 presentada ante la ciudadana jueza primera civil de partido, de san José Iturbide, Gto., no es la mencionada si no la siguiente: *****.

Además de que a la presentación de esta acta aclaratoria no presentaba firmas del acta complementaria por lo cual se les pidió de manera económica añadieran dichas firmas ya ingresado el traslado de dominio, cabe hacer mención que un notario no tiene las facultades para realizar modificaciones a la resolutoria de un juez y si la tiene, justificar, por lo cual se le pide realizar el procedimiento correspondiente a través de una rectificación y/o modificación de resolución ante el juez de la causa, para poder inscribir el predio que usted de buena fe adquirió del sr. fructuoso ibarra alvarado, independientemente que primero deberá terminar el trámite para poner dicho predio a nombre del del sr. fructuoso ibarra alvarado y-posteriormente a su nombre (…)».(sic)

De lo anterior y, como acertadamente lo aduce el promovente en su demanda, se colige que la autoridad demandada no fundó ni motivó debidamente su decisión, ya que omitió exponer el sustento legal en que se apoya su postura en relación con la solicitud planteada por el solicitante10; ello, máxime que esta no invoca en su decisión algún precepto legal en que funde su competencia, ni en el cual se subsuma el contexto fáctico (narración de hechos y elementos de prueba) que el particular puso ante su conocimiento.

De ese modo, si bien en el acto impugnado se expusieron ciertas razones por las cuales se determinó improcedente modificar el registro de la cuenta catastral a favor del promovente, también es

10 Formulada el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, mediante «declaración para el pago de impuesto sobre traslación de dominio y posesión de bienes inmuebles». TOCA 335/20 PL ADA 213/21

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verdad que la autoridad demandada no se pronunció sobre los extremos previstos en los artículos 192, 193, 194, 195, 197 fracción I, 202, 207, 208 y 209 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con el propósito de estar en posibilidad de ponderar correctamente los «requisitos de naturaleza administrativa» para llevar a cabo la modificación del registro existente del padrón del catastro municipal y, en su caso, realizar el pago del impuesto que corresponda.

A mayor abundamiento, los preceptos legales antes citados, disponen lo siguiente:

«Artículo 192. El Catastro es un subsistema de información territorial para usos múltiples, a cargo de la Tesorería Municipal, estructurado por un conjunto de registros, tanto cartográficos como alfanuméricos, en el que se sistematizan los datos del inventario de inmuebles relativos a la identificación, registro y valuación.

Artículo 193. El Catastro tiene por objeto: I. Localizar, deslindar y describir los bienes inmuebles, determinando sus características físicas; II. Integrar y mantener actualizada la información relativa a las características cuantitativas y cualitativas de los bienes inmuebles; III. Integrar la cartografía catastral del territorio de los municipios del Estado; IV. Aportar información técnica en relación con los límites del territorio de los municipios del Estado; V. Contar con información detallada sobre el uso actual y potencial del suelo, así como la infraestructura pública, los servicios y el equipamiento urbano existente; VI. Permitir un ágil manejo de la información catastral y su actualización permanente; y VII. Proporcionar información concerniente al suelo y a las construcciones.

Artículo 194. El Catastro se integrará con: I. Padrón Catastral, conformado por el conjunto de registros que contiene los datos generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Municipio; II. Registros cartográficos; III. Archivo documental de la propiedad inmobiliaria; y IV. Cualquier otro registro, archivo o padrón que se considere necesario para la integración del Catastro.

TOCA 335/20 PL ADA 213/21

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Artículo 195. Todos los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio de los municipios del Estado de Guanajuato deberán estar inscritos en el Catastro.

Artículo 197. Todo propietario, poseedor o usufructuario de algún bien inmueble ubicado en el Estado tiene las obligaciones siguientes: I. Inscribir el bien inmueble en el Padrón Catastral, en el término y en los formatos que para el caso establezca la Tesorería Municipal; (…)

Artículo 202. Para la inscripción o actualización de los datos de los inmuebles en el Padrón Catastral, los propietarios, poseedores o usufructuarios deberán utilizar el formato que para tal efecto establezca la Tesorería Municipal.

Para la inscripción de un predio en el Padrón Catastral, la Tesorería Municipal deberá comprobar fehacientemente que dicho predio no se encuentra inscrito, y de estarlo sólo podrá inscribirse si existe resolución firme de la autoridad competente, para lo cual deberá exhibir el interesado copia certificada.

Artículo 207. En los casos de fraccionamientos, desarrollos en condominios o divisiones de inmuebles, no se realizará ningún trámite catastral sin los permisos correspondientes.

Artículo 208. La inscripción de un inmueble en el Padrón Catastral no genera ningún derecho de propiedad o posesión del mismo a favor de la persona a cuyo nombre aparezca inscrito.

Artículo 209. Las operaciones catastrales tendrán por objeto la obtención de un padrón que contendrá todos los inmuebles urbanos, suburbanos y rústicos del Municipio»[Subrayado propio]

En ese tenor, es conveniente destacar que en relación con el segundo párrafo del artículo 202 referido, se contemplan «dos supuestos» para la inscripción de un inmueble en el Padrón Catastral Municipal.

El primer supuesto se da cuando no se encuentre registrado el inmueble, es decir, se refiere a la inscripción primigenia, caso en el cual procede la primera inscripción sin ningún impedimento; mientras TOCA 335/20 PL ADA 213/21

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que en el segundo supuesto se da cuando el inmueble se encuentra registrado, pero sólo podrá inscribirse por resolución firme de la autoridad competente.

En esa virtud, para que proceda el cambio de titular catastral en el segundo supuesto (párrafo segundo del artículo 202), es menester que se surtan las siguientes exigencias: (i) la existencia de un registro previamente existente del inmueble en el padrón catastral municipal; (ii) la existencia de una sentencia ejecutoriada, emitida a favor del solicitante; y, (iii) que se solicite por el notario público encargado de la escrituración, o bien, por el adquirente directamente o por apoderado en los formatos oficiales.

No obstante, se reitera que, en el presente asunto, se constató que la autoridad demandada no sustentó legalmente el sentido de su decisión; situación que, generó incertidumbre e inseguridad jurídica en el promovente respecto de la legal procedencia de su petición.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la autoridad demandada no fundó ni motivó debidamente su actuación; y, por lo cual, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se precisa que, en relación con los argumentos invocados por el promovente en relación con: (i) su carácter como adquirente (propietario) del inmueble en cuestión, derivado de la compraventa celebrada entre este y el albacea de la sucesión de los bienes a nombre de *****; y (ii) la rectificación de las medidas del TOCA 335/20 PL ADA 213/21

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inmueble mediante «acta aclaratoria y complementaria», contenidas en las escrituras públicas números ***** y *****; este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre su veracidad.

Ello, pues dichos planteamientos se tratan de cuestiones que atañen a un estudio que es competencia de una «autoridad jurisdiccional en materia civil», de acuerdo con lo que dispone el artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato11; por lo cual, dicho disenso deviene inoperante.

E). Decisión o fallo. Al estar en presencia de un «vicio formal», se precisa que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión12, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo procedente es decretar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****para efecto de que la autoridad demandada:

11 «Artículo 16. Los negocios civiles son decididos en el Estado, por los jueces menores, los jueces de partido o las salas del Supremo Tribunal de Justicia» 12 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. TOCA 335/20 PL ADA 213/21

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1. Tome en cuenta que ***** -finada-, obra registrada como actual titular de la cuenta catastral y, a su vez, «pondere» las alegaciones, así como los elementos exhibidos por el solicitante -tanto en su demanda como en su petición-, así como lo referido y aportado por el tercero con derecho incompatible en el proceso administrativo de origen; y

2. Emita una nueva respuesta, fundada y motivada, en la cual resuelva -con libertad de jurisdicción-, sobre la procedencia o improcedencia de lo solicitado por el promovente13, debiendo exponer en su decisión los motivos, así como el sustento legal de su decisión y, específicamente, lo previsto por los artículos 192, 193, 194, 195, 197 fracción I, 202, 207, 208 y 209 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

F) Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.

En su escrito inicial de demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se inscriba el bien inmueble en el «Padrón Catastral» a nombre del promovente.

Al respecto y, en relación con las pretensiones aducidas por el actor, se determina la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la procedencia o

13 Contenida en la «declaración para el pago de impuesto sobre traslación de dominio y posesión de bienes inmuebles», formulada el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, en la cual se solicita el registro del promovente como nuevo titular del inmueble en la cuenta catastral, así como la liquidación respectiva para realizar el pago por concepto de traslación de dominio. TOCA 335/20 PL ADA 213/21

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improcedencia de las mismas, pues se precisa que los derechos del actor están supeditados al nuevo acto que emita la autoridad demandada -sin que con los elementos que obran en el sumario se esté en posibilidad de constatar que sea procedente modificar el registro catastral del inmueble a nombre del actor-, sino que dicho supuesto está condicionado a la nueva respuesta que se emita bajo los parámetros precisados en la declaración de nulidad.

Ello, aunado a que los «requisitos» a cumplirse para que proceda el registro del promovente como titular del inmueble en la cuenta catastral, constituye un tema que admite una «pluralidad de soluciones y opciones interpretativas»; y, por tal motivo, al no tener certeza en este momento sobre si se encuentran debidamente colmados o no los requisitos exigidos, queda a cargo de la autoridad administrativa hacer el examen y pronunciamiento correspondientes14.

G) Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar lo determinado en el presente fallo e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

14 Destacando el hecho de que este Juzgador se encuentra jurídicamente imposibilitado para sustituir en las facultades que son «propias e inherentes» a la autoridad administrativa para resolver sobre peticionado; al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, de rubro siguiente: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: **********). TOCA 335/20 PL ADA 213/21

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RESUELVE

PRIMERO. Se deja insubsistente la resolución dictada por este órgano colegiado el 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en acato de la ejecutoria de amparo que se cumplimenta.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de 21 veintiuno de septiembre de 2020 dos mil veinte, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo 1714/Sala Especializada/19, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Sexto de esta resolución.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada para el efecto precisado en el Considerando Séptimo de este fallo, en términos de lo expuesto en el mencionado considerando.

Notifíquese a las partes, así como al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.

En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José TOCA 335/20 PL ADA 213/21

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Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman15 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

15 Estas firmas corresponden al Toca 335/20 PL aprobado en Sesión Extraordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 7 siete de abril de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 334 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 334/21 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del Inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato – autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo 2229/3ª.Sala/20 -juicio en línea-, en el cual se declaró la nulidad total de los actos impugnados y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en la modalidad de juicio en línea se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la Primera Sala.

III. Turno. El 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo tanto a la parte actora, como a la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato, adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -tercero con un derecho incompatible-, 2

por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos de agosto del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando SEXTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó, que la autoridad demandada deberá realizar las gestiones necesarias para el efecto de que sea devuelta la cantidad pagada por el actor, con motivo de la multa impugnada que ha sido 3

anulada. No obstante lo anterior, también refiere que dicha cantidad deberá ser reintegrada en forma actualizada e incluir la suma por concepto de «INTERESES» que se generen a partir de que se efectuó el pago de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo de artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo en lo que hace exclusivamente en lo que hace a los INTERESES, que deberá pagar esta parte demandada ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. En efecto, el criterio que se ha sostenido por las diversas Salas que integran ese H. Tribunal de Justicia administrativa del Estado de Guanajuato, han establecido que no es procedente reconocer al actor el derecho al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero de la multa impuesta con motivo de la boleta de infracción, declarada nula en el presente juicio. (…) Como se puede observar, los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato establecen que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad, deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. La anterior hipótesis (un pago indebido), acorde a lo previsto por el párrafo segundo del citado artículo 38, conlleva tres posibilidades: a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la normativa (cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses; b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los cincuenta días); y e) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada. Ahora bien, en los supuestos descritos en los incisos b y e, según lo prevé el citado artículo 38, la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente: a) Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y, b) Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera 4

lo que pagó de manera indebida y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido. Sin embargo, en cualquiera de los escenarios planteados, es indispensable que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida. Por otro lado, en los articulas 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato se prevé que el monto de los aprovechamientos, como lo son las multas, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. En este contexto se concluye que no es procedente el pago de intereses porque no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que realizó el actor deriva de la imposición de la multa, entonces, en su caso deberá reintegrársele el monto que erogó, y únicamente la actualización respectiva, en términos de los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Por tanto resulta errónea e ilegal, la determinación de la Sala Resolutoria, de requerir el pago de los Intereses correspondientes de la cantidad pagada por el Actor, cuando no se configuran los supuestos que contempla el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad contra la boleta de Infracción, suscrita el 16 dieciséis de noviembre del año 2020 dos mil veinte, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, con número de folio *****. 5

2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitado por la parte actora.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.

Contrario a lo que aduce la parte recurrente sí es procedente el pago de intereses, tratándose de boletas de infracción estatales, conforme a lo previsto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por los siguientes motivos y fundamentos.

En la especie, si en el proceso de origen se decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de *****, de 16 dieciséis de noviembre del año 2020 dos mil veinte, y de todos sus actos consecuentes, dentro de los que se encuentra la calificación de la infracción, se determina como consecuencia que la cantidad erogada por el justiciable fue un pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código 6

Fiscal para el Estado de Guanajuato1, normativa aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado el 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal2, cuyo artículo aplicable al caso enseguida se transcribe:

Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor3. Por su parte, el artículo 41, del

1 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 2 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 3 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del 7

Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago. Cuando el fisco estatal deba pagar

Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.).

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intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.

Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general. Énfasis añadido.

De conformidad con el párrafo quinto del citado artículo 41, a diferencia del código fiscal abrogado4, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de

4 De conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida.

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intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal5 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

En el caso concreto se materializa esta hipótesis, porque el actor efectuó el pago de la sanción el 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, y en esa misma fecha presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y vía consecuencia reconoció el derecho solicitado, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato6, para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente, como fue resuelto en la sentencia de marras.

5 2 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 6 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…»

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En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta infundado, pues, como se expuso, es procedente el pago de intereses, derivado de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, ante la ineficacia del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el juicio en línea número 2229/3ª.Sala/20 -juicio en línea-, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera 11

Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 334/21 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 332.22 PL. VP

Sentencia TOCA 332.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 332/22 PL, interpuesto por el autorizado del Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, dentro del proceso administrativo ***** Juicio en Línea, en la que se decretó la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de sus consecuencias legales, se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó de las autoridades demandadas.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 22 veintidós de abril de 2022 dos mil veintidós -a través del Sistema Informativo del Tribunal-, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 15 quince de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora y a las autoridades demandadas por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 332/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa en esencia que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41, párrafo tercero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues el acto impugnado se anuló a partir de que fue emitida la sentencia y, por tal motivo, es desde esa fecha en que tal erogación se consideró como un pago indebido.

Dado lo anterior, la recurrente agrega que resulta improcedente el pago de los intereses generados, pues la autoridad sí realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna1, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el artículo 41, párrafo tercero, del mencionado código fiscal.

1 Pues señala que el plazo establecido para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal son 15 quince días.

TOCA 332/22 PL

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la boleta de infracción emitida el 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por un Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado, así como de sus consecuencias legales.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 22 veintidós de marzo del 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual:

(i) se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de todo acto subsecuente, como lo es la calificación de la aludida boleta; y (ii) se reconoció el derecho solicitado y se condenó a las autoridades demandadas para que: a) se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», de manera actualizada, más los intereses generados; y b) se elimine o cancele cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial en el Registro Estatal de Infracciones o Registro Estatal de Antecedentes de Tránsito (REAT).

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede. TOCA 332/22 PL

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QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado, como se explicará enseguida.

De acuerdo con el artículo 40, párrafo primero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.

El artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato2 establece, en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido3, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución.

Pero también el citado artículo 41 prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:

1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional4; y,

2 «Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. (…)». 3 A partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 del código en cuestión que se aplicará sobre la devolución actualizada. 4 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». TOCA 332/22 PL

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2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional5.

Con base en lo anterior y, en oposición a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tal y como atinadamente lo determinó la Sala en el fallo recurrido.

Ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de «multa» con motivo de la infracción impugnada -misma que fue pagada el día 8 ocho de diciembre del año 2021 dos mil veintiuno- y, además, la parte actora promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción y, como consecuencia, quedó insubsistente la sanción económica impuesta al actor.

Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado a las autoridades demandadas para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, de manera actualizada, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.

5 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)».

TOCA 332/22 PL

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En consecuencia, ante lo infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 332/22 PL Juicio en Línea aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 332 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 332/21 PL -juicio en línea-, interpuesto por el representante legal de la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato, adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número 2229/3ª.Sala/20 -juicio en línea-, en el cual se declaró la nulidad total de los actos impugnados y se reconoció el derecho solicitado por el actor.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en la modalidad de juicio en línea se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la Primera Sala.

III. Turno. El 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo tanto a la parte actora, como al Inspector de Movilidad, adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y a la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato -parte demandada-, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos de agosto del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando SEXTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó, que la autoridad demandada deberá realizar las gestiones necesarias para el efecto de que sea devuelta la cantidad pagada por el actor, con motivo de la multa impugnada que ha sido anulada. No obstante lo anterior, también refiere que dicha cantidad deberá ser reintegrada en forma actualizada e incluir la suma por concepto de «INTERESES» que se generen a partir de que se efectuó el pago de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo de 3

artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo en lo que hace exclusivamente en lo que hace a los INTERESES, que deberá pagar esta parte demandada ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. En efecto, el criterio que se ha sostenido por las diversas Salas que integran ese H. Tribunal de Justicia administrativa del Estado de Guanajuato, han establecido que no es procedente reconocer al actor el derecho al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero de la multa impuesta con motivo de la boleta de infracción, declarada nula en el presente juicio. (…) Como se puede observar, los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato establecen que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad, deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. La anterior hipótesis (un pago indebido), acorde a lo previsto por el párrafo segundo del citado artículo 38, conlleva tres posibilidades: a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la normativa (cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses; b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los cincuenta días); y e) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada. Ahora bien, en los supuestos descritos en los incisos b y e, según lo prevé el citado artículo 38, la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente: a) Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y, b) Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido. Sin 4

embargo, en cualquiera de los escenarios planteados, es indispensable que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida. Por otro lado, en los articulas 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato se prevé que el monto de los aprovechamientos, como lo son las multas, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. En este contexto se concluye que no es procedente el pago de intereses porque no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que realizó el actor deriva de la imposición de la multa, entonces, en su caso deberá reintegrársele el monto que erogó, y únicamente la actualización respectiva, en términos de los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Por tanto resulta errónea e ilegal, la determinación de la Sala Resolutoria, de requerir el pago de los Intereses correspondientes de la cantidad pagada por el Actor, cuando no se configuran los supuestos que contempla el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad contra la boleta de Infracción, suscrita el 16 dieciséis de noviembre del año 2020 dos mil veinte, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, con número de folio *****.

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2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitado por la parte actora.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.

Contrario a lo que aduce la parte recurrente sí es procedente el pago de intereses, tratándose de boletas de infracción estatales, conforme a lo previsto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por los siguientes motivos y fundamentos.

En la especie, si en el proceso de origen se decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de M52853, de 16 dieciséis de noviembre del año 2020 dos mil veinte, y de todos sus actos consecuentes, dentro de los que se encuentra la calificación de la infracción, se determina como consecuencia que la cantidad erogada por el justiciable fue un pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del 6

Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1, normativa aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado el 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal2, cuyo artículo aplicable al caso, enseguida se transcribe:

Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor3. Por su parte, el artículo 41, del

1 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 2 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 3 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del 7

Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago. Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas

Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 8

que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.

Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general. [Énfasis añadido].

De conformidad con el párrafo quinto del citado artículo 41, a diferencia del código fiscal abrogado4, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba

4 De conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida.

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devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal5 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

En el caso concreto, se materializa esta hipótesis porque el actor efectuó el pago de la sanción el 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, y en esa misma fecha presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y vía consecuencia reconoció el derecho solicitado, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato6, para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente, como fue resuelto en la sentencia de marras.

5 2 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 6 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…»

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En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta infundado, pues, como se expuso, es procedente el pago de intereses, derivado de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, ante la ineficacia del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el juicio en línea número 2229/3ª.Sala/20 -juicio en línea-, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el 11

Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 332/21 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 329 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 329/21 PL, interpuesto por el autorizado del Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal del León, Guanajuato -*****-, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el juicio sumario número SUMARIO 698/3ª.Sala/21, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condenó a la autoridad demandada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 31 treinta y uno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

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III. Turno. El 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos agosto del presente año

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

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ÚNICO.- Se vulnera en perjuicio de la autoridad demandada, la resolución dicta el 27 de abril de 2021 (…) la Magistrada determinó condenar a la devolución del importe -al actor- “que pago por la multa”, al respecto, es menester señalar que como se desprende de las copias de traslado, el actor anexó a su escrito un estado de cuenta donde se le informa al ciudadano sobre el monto del pago que deberá de realizar con motivo de la infracción cometida al Reglamento de Policía y Vialidad (…) cabe resaltar que en su escrito de demanda el acto, no alude que exhiba algún recibo de pago, a fin de acreditar el menoscabo a su patrimonio, de hecho ni siquiera ofrece como prueba el citado estado de cuenta (…) de igual manera se tiene que la autoridad demandada con la suspensión dentro del juicio de nulidad realizó la devolución de la tarjeta de circulación -documento retenido en garantía del pago- circunstancia que no podría haber realizado si el actor hubiera pagado la multa, toda vez que es un hecho conocido que, al pagar el acta de infracción, se realiza la devolución del documento. Por lo anterior quede acreditado un yerro en la resolución que ahora se combate, al condenar a la autoridad al pago de lo indebido, ya que no hubo cantidad devengada por el pago de la infracción combatida, y por esta razón de igual manera es un yerro la condena al pago de intereses actualizados…

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó en la modalidad de juicio sumario, demanda de nulidad en contra la boleta de infracción, folio T6257826, de 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrita por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León.

2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala, sobreseyó el proceso, únicamente respecto a la Dirección General de Ingresos del Municipio de León, decretó la nulidad total del acto impugnado y reconoció el derecho solicitado por la parte actora, así como la condena respectiva.

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3. Ante ese panorama, quien representa al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal del León, Guanajuato, presentó el recurso bajo el agravio transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El único agravio a juicio de este Pleno es fundado y, por ello, suficiente para modificar la sentencia que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señala quien recurre, que en el proceso de origen no debió condenarse a dicha autoridad a la devolución del pago por concepto de multa, pues la parte actora no erogó dicha cantidad, al concederse la suspensión para que le fue reintegrada la la tarjeta de circulación – documento retenido en garantía del pago-, con ello se acredita que no hubo cantidad devengada, ni afectación al patrimonio de la parte actora, no resultando procedente la devolución de la cantidad alguna, ni la condena al pago de intereses actualizados.

En efecto, tal como lo refiere la parte que recurre, de las constancias que obran en el expediente SUMARIO 698/3ª.Sala/21, se desprende que la Magistrada de la Tercera Sala, en el acuerdo de 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, además de admitir a trámite el juicio sumario, concedió la suspensión del acto impugnado para el efecto de que la autoridad demandada devolviera al promovente la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía del crédito fiscal correspondiente. 5

Seguido el juicio, mediante acuerdo de 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autorizada de la autoridad demandada, por acreditando haber devuelto al ciudadano *****, la tarjeta de circulación con número de folio ***** retenida como garantía, a razón de la multa contenida en la boleta de infracción de folio *****, del 11 once de febrero del 2021 dos mil veintiuno; así como también acreditó las gestiones para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no se inicie el procedimiento de ejecución derivado de la boleta impugnada, y por ello se tuvo a la autoridad demandada por cumpliendo con la suspensión otorgada por dicha Sala.

En esta tesitura, no era procedente la condena a la cantidad de $***** (*****), pues además de que se cumplió con la medida cautelar, no obra documento alguno con el cual se acredite que el justiciable realizó dicho pago, solo existe la impresión del estado de cuenta del portal PagoNet León, de 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, expedido por la Dirección de Ingresos Municipales de León, pero sin que obre recibo alguno del pago en mención; cabe destacar, que del escrito inicial de demanda, se advierte que el justiciable solo presentó tal estado y solicitó dicho reconocimiento, para el caso de que durante el trámite del juicio tuviera que erogar dicho pago.

Habida cuenta de lo anterior, se puede observar que al cumplir la autoridad encausada en tiempo y forma con la medida cautelar otorgada por la Magistrada, no fue necesario que el justiciable realizará el pago por concepto de la boleta 6

de infracción confutada; por ello, no se debió condenar a la autoridad demandada a que realizara las gestiones necesarias para que se devolviera al actor la cantidad que pagó por la multa impuesta, ni al pago de los intereses conforme a la tasa del 1.13% mensual sobre la cantidad enterada, conforme al artículo 39, párrafos primero y segundo, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2021.

En esta línea argumentativa, ante lo fundado del disenso, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, solo en relación a la condena, dado que no es procedente reintegrar al ciudadano ***** el importe de $***** (*****), ni cubrirle el pago de intereses. Pues como se ha dilucidado, no subsiste entero alguno que devolver al actor, máxime que se ha restablecido su derecho conculcado con el reintegro de la garantía que le fue retenida con motivo del folio de infracción decretado nulo en el proceso de origen.

Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 302 fracción II, 308, fracción I, inciso d, 309 y 311 del Código pluricitado.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

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RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia emitida en el juicio número SUMARIO 698/3ª.Sala/21, en los términos precisados en el Considerando Quinto de esta resolución; suprimiendo el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

1 Estas firmas corresponden al Toca 329/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

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