Sentencia TOCA 375 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 375/21 PL -Juicio en Línea-, interpuesto por el autorizado tanto del Inspector de Movilidad, como del Encargado de Despacho de la Coordinación de Oficinas Regionales de Movilidad, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato -autoridades demandadas-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número Juicio Sumario en Línea 1312/Sala Especializada/21, en el cual se declaró la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado por el actor.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como a la Primera Sala.

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III. Turno. El 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo tanto a la parte actora, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 25 veinticinco de agosto del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

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Único. Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó, que la autoridad demandada deberá realizar las gestiones necesarias para el efecto de que sea devuelta la cantidad pagada por el actor, con motivo de la multa impugnada que ha sido anulada. No obstante lo anterior, también refiere que dicha cantidad deberá ser reintegrada en forma actualizada e incluir la suma por concepto de «INTERESES» que se generen a partir de que se efectuó el pago de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo de artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo en lo que hace exclusivamente en lo que hace a los INTERESES, que deberá pagar esta parte demandada ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y 111 y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. En efecto, el criterio que se ha sostenido por las diversas Salas que integran ese H. Tribunal de Justicia administrativa del Estado de Guanajuato, han establecido que no es procedente reconocer al actor el derecho al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero de la multa impuesta con motivo de la boleta de infracción, declarada nula en el presente juicio. (…) Como se puede observar, los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato establecen que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad, deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. La anterior hipótesis (un pago indebido), acorde a lo previsto por el párrafo segundo del citado artículo 38, conlleva tres posibilidades: a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la normativa (cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses; b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los cincuenta días); y e) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada. Ahora bien, en los supuestos descritos en los incisos b y e, según lo prevé el 4

citado artículo 38, la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente: a) Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y, b) Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido. Sin embargo, en cualquiera de los escenarios planteados, es indispensable que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida. Por otro lado, en los articulas 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato se prevé que el monto de los aprovechamientos, como lo son las multas, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. En este contexto se concluye que no es procedente el pago de intereses porque no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que realizó el actor deriva de la imposición de la multa, entonces, en su caso deberá reintegrársele el monto que erogó, y únicamente la actualización respectiva, en términos de los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Por tanto resulta errónea e ilegal, la determinación de la Sala Resolutoria, de requerir el pago de los Intereses correspondientes de la cantidad pagada por el Actor, cuando no se configuran los supuestos que contempla el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. *****, presentó demanda de nulidad contra de los siguientes actos:

a) La boleta de infracción con número de folio M50523, redactada por el inspector *****, adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

b) El acta de calificación de la infracción…

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 22 veintidós de junio del 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitado por la parte actora.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.

Contrario a lo que aduce la parte recurrente sí es procedente el pago de intereses, tratándose de boletas de infracción estatales, conforme a lo previsto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por los siguientes motivos y fundamentos.

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En la especie, si en el proceso de origen se decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio M 50523, emitida el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, de todos sus actos consecuentes, dentro de los que se encuentra la calificación de la infracción, se determina como consecuencia que la cantidad erogada por el justiciable fue un pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:

Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al

1 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto.

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haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor2. Por su parte, el artículo el artículo 41, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una

2 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 8

sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago.

Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.

Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general.

Énfasis añadido.

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De conformidad con el párrafo quinto del citado artículo 41, a diferencia del código fiscal abrogado3, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal4 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

En el caso concreto, se materializa esta hipótesis porque el actor efectuó el pago de la sanción el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda -14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno- ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el

3 De conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida. 4 2 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 10

pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato5, para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente, como fue resuelto por el Magistrado de la Segunda Sala.

En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta infundado, pues, como se expuso, es procedente el pago de intereses, derivado de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, ante la ineficacia del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el juicio sumario en línea número 1312/Sala Especializada/21, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

5 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…»

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 375/21 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 7 siete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

Puedes descargar el documento TOCA_375_21_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia TOCA 373.22 PL. PTE 1A. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 373/22 PL, interpuesto por la autorizada de ***** -parte actora-, en contra del acuerdo emitido el 28 veintiocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número ***** Juicio en Línea, en el que se negó de manera definitiva la suspensión solicitada por la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 28 veintiocho de abril de 2022 dos mil veintidós mediante el Sistema Informático del Tribunal, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 28 veintiocho de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente TOCA 373/22 PL

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para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego de reclamación, la autoridad recurrente expone como agravios, los siguientes:

En el primer agravio expresa medularmente que, en el acuerdo recurrido, se negó indebidamente la concesión de la medida suspensional solicitada, pues refiere que la Sala soslayó el peligro en la demora y su temor fundado de que se consumara el acto combatido, lo que implicaba una estimación de mera probabilidad (situación que no se hizo de manera previa) de que, de no suspenderse el acto, las violaciones aducidas quedarían consumadas y se tornarían de difícil o imposible reparación.

Además, señala que la pretensión formulada no fue la detención del procedimiento para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural, como erróneamente fue asumido por la Sala, sino que lo pretendido era el restablecimiento de sus derechos y que se realizara el procedimiento de selección con TOCA 373/22 PL

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estricto apego al Reglamento del Instituto Cultural de León, lo cual no aconteció.

En el segundo agravio la recurrente manifiesta que, en el acuerdo recurrido, se resolvió de manera incongruente que se causaría perjuicio al interés social en caso de concederse la suspensión solicitada, toda vez que las autoridades no aportaron elementos de prueba y datos necesarios que acreditaran la lesión al interés público.

Asimismo, argumenta que la medida solicitada no fue realizada en acato al principio de inmediatez que la suspensión exige, dejando así que el acto se ejecutara y, por tanto, que se hubiera consumado, siendo lo correcto que se hubiera concedido la suspensión provisional bajo la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, en tanto la autoridad demandada rindiera el informe que le fue solicitado.

Por último, la recurrente aduce que, ante una duda manifiesta, era procedente el otorgamiento de la suspensión provisional en tanto se disipaba la duda, pues en el caso se le dejó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al consentir la consumación del acto, aunado a que se transgredió el principio «pro persona» que impone la obligación de aplicar las disposiciones legales que mayor beneficien al afectado.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. La parte actora en el juicio de origen promovió demanda de nulidad en contra de: (i) la convocatoria dictada por la Presidente de León, Guanajuato, para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, publicada el 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, en la página oficial del Instituto Cultural de León; y (ii) la resolución contenida en el oficio SHA/DGG/0048/2022, notificada el 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós. De igual forma, solicitó la suspensión de los actos impugnados para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran en tanto se pronuncia la sentencia, es decir, para que se inmovilice la continuación de integración y selección del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León.

2. Mediante acuerdo dictado el 22 veintidós de febrero de 2022 dos mil veintidós, se radicó la demanda en la Tercera Sala de este Tribunal y, en el mismo proveído, requirió a la autoridad demandada para que informara: (i) en qué etapa se encuentra el procedimiento instaurado para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato; y (ii) si de concederse la suspensión solicitada se causarían perjuicios al orden público o al interés social; además, se le indicó que debía adjuntar los documentos en que apoyara lo informado.

3. Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 28 veintiocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por rindiendo el informe que le fue solicitado y, en consecuencia, negó la medida suspensional solicitada.

4. Ante ese panorama, la parte actora en el juicio de origen, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

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QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los argumentos planteados en el pliego de reclamación, se abordarán en orden distinto al propuesto por la recurrente1.

I. Por otra parte, se considera infundado el disenso formulado en el agravio segundo, como a continuación se explica.

Los artículos 268, 269, 274 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que la suspensión en el proceso administrativo tiene como objeto primordial colocar en una situación privilegiada a quien la solicitó, en virtud de que comprende «medidas conservativas» que impiden que el acto o resolución impugnada se materialice o continúe haciéndolo y, a su vez, mantener viva la materia del proceso, impidiendo que el acto que la motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para la parte agraviada los efectos de una sentencia favorable, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto que impugna pudiera ocasionarle.

Entonces, la suspensión participa de la naturaleza de una medida cautelar capaz de otorgar anticipadamente un buen derecho que proteger, ya sea al paralizar u obligar a la autoridad a un hacer o dar2, esto es, la suspensión es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del proceso administrativo, cuyo contenido reviste la forma

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía o similitud, «SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO» Registro digital: 200136 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 15/96 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, abril de 1996, página 16 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 373/22 PL

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de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta (positiva o negativa) de una autoridad, al hacer cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el proceso administrativa y cause estado la sentencia respectiva.

Ahora, para obtener la medida suspensional, es necesario que la parte actora acredite -aunque sea de manera indiciaria-, que es agraviada, esto implica que se tome como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido, por virtud del cual, mediante una deducción lógica, el órgano jurisdiccional pueda presumir válidamente que la persona que solicita la medida cautelar resultará agraviada, además de que pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos impugnados le causarán daños y perjuicios de difícil reparación.

Uno de los presupuestos esenciales de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho, esto es, si la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva, la fundabilidad de la pretensión, que constituye objeto de la medida cautelar, no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso administrativo.

Así pues, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la parte actora, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el proceso se declarará la certeza del derecho.

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En esa virtud, respecto de la verosimilitud del derecho no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de quien solicita la medida: basta que exista el derecho invocado, pues la apariencia de la existencia del derecho es un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una credibilidad objetiva que descarte una pretensión manifiestamente infundada o muy cuestionable.

Ahora bien, en el caso concreto y, desprendido del acuerdo recurrido, se advierte que la Sala determinó negar la medida cautelar solicitada por la parte actora para mantener las cosas en el estado en que se encontraban en tanto se pronunciara la sentencia, es decir, para que se inmovilizara la continuación de integración y selección del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León.

Para arribar a tal conclusión, la Sala fijó que en el informe que le fue requerido a la autoridad, fue comunicado lo siguiente:

1 ▪ El procedimiento de designación para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato, ha concluido. ▪ Los representantes de los sectores que integran el consejo fueron designados mediante acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada el 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós 2 De concederse la suspensión solicitada, sí se causarían perjuicios al interés social, ya que el Instituto Cultural de León, tiene por objeto impulsar los procesos humanos de creación y recreación de valores, creencias, artes y costumbres en la comunidad leonesa a través del desarrollo de programas de educación y formación artística. Por lo que, de concederse, se impediría al Consejo Directivo ejercer sus atribuciones y, con ello, se pondría en riesgo la gestión y obtención de recursos financieros para acciones culturales TOCA 373/22 PL

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Luego, se aprecia que la Sala ponderó dicha información y, en consecuencia, determinó que no era material ni jurídicamente posible inmovilizar el procedimiento para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato.

Lo anterior, pues constató que tal procedimiento ya había concluido, aunado a que mediante acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada el 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós, fue aprobada la designación de las personas integrantes del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato.

Además, la Sala explicó que era imposible conceder la suspensión solicitada al tratarse de un «acto ejecutado» y, además, clarificó que en caso de concederse dicha medida se estaría permitiendo a la parte actora conducirse en la forma que ella pretende al solicitar la nulidad del acto impugnado, circunstancia que es materia de la sentencia que se vaya a dictar en este proceso al estudiarse el fondo del asunto.

Ante ese panorama y, respecto de lo aseverado por la recurrente -consistente en que las autoridades no aportaron elementos de prueba y datos necesarios que acreditaran la lesión al interés público-, se considera que dicho planteamiento resulta desacertado.

Se explica. En términos del artículo 4 del Reglamento del Instituto Cultural de León, el Instituto Cultural de León tiene por objeto impulsar los procesos humanos de creación y recreación de valores, creencias, artes y costumbres en la comunidad leonesa, a través del desarrollo de programas de educación y formación artísticas; de creadores de arte y la formación de promotores TOCA 373/22 PL

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culturales, con la participación de grupos sociales, la vinculación y coordinación institucionales, a fin de contribuir en la formación humana e integral y en la construcción de una sociedad sensible, plural, participativa y justa.

A su vez, se advierte que el Consejo Directivo es el órgano de gobierno y la máxima autoridad dentro del referido Instituto, conforme a lo previsto por el artículo 10 del referido reglamento.

Ahora bien, atendiendo a que, en el informe aportado por la autoridad demandada, se comunica que la integración del Consejo Directivo del Instituto Cultual de León ha culminado y que, además, ya se aprobó a las personas que integrarían dicho órgano colegiado, entonces -como atinadamente lo constató la Sala-, se está frente a un acto que no es posible paralizar, tanto fáctica como jurídicamente.

Ante ese panorama y, contrario a lo sostenido por la recurrente, se considera que el otorgamiento de la medida cautelar sí contravendría el orden público y causaría un perjuicio a los intereses de la colectividad, pues no es dable que las atribuciones y funciones que desempeña el Consejo Directivo como órgano de gobierno y la máxima autoridad del Instituto Cultural de León, sean suspendidas o paralizadas de manera indefinida hasta en tanto se resuelva el presente proceso administrativo, ya que deben velarse los intereses de la sociedad de León, Guanajuato, orientados a impulsar, promover y ejecutar programas de educación, así como de creación, producción y difusión artística, cultural e intelectual, lo cual sólo es posible mediante la continua e ininterrumpida gestión y TOCA 373/22 PL

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administración de los recursos que tiene el Instituto Cultural de León3.

De ahí, que se considere como acertada la decisión asumida por la Sala, ya que no es posible dictar alguna medida cautelar, tanto suspensional como restitutoria, en relación con la integración del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León4.

Además, con fundamento en lo previsto por los artículos 255 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se aclara que este órgano jurisdiccional es un ente dotado de «plena jurisdicción»5 para, además de declarar la nulidad de la actuación de la administración pública, reconocer los derechos de las personas que tienen al amparo de una norma jurídica y condenar a las autoridades al pleno restablecimiento del derecho violado.

Entonces, como lo indicó la Sala, si bien no es posible conceder la suspensión por los motivos antes expuestos, lo cierto es que, en caso de constatarse la existencia de un derecho subjetivo que sea legalmente oponible a la autoridad demandada, entonces será factible que se lleve a cabo una reparación integral del derecho que le fue transgredido, mediante la retrotracción de las circunstancias con anterioridad a que se suscitó el acto nulo y, ante su imposibilidad

3 Ello, en términos de lo previsto por los artículos 5 y 19 del Reglamento del Instituto Cultural de León. 4 Ilustra tal pronunciamiento, por similitud, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS. CUANDO EL ACTO RECLAMADO YA SE HUBIERE EJECUTADO, PROCEDE CONCEDERLA CON ESOS ALCANCES SÓLO SI ELLO TIENE EFECTOS PROVISIONALES Y NO PLENOS» Registro digital: 2024344 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Común Tesis: I.11o.C. J/5 K (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, página 2911 Tipo: Jurisprudencia. 5 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Registro digital: 165079 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a. XI/2010 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 1049 Tipo: Aislada. TOCA 373/22 PL

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jurídica y fáctica, será procedente una indemnización para el afectado en los términos de las disipaciones jurídicas aplicables, con fundamento en lo previsto por el artículo 143 del código de la materia.

II. Por otra parte, lo expuesto por la recurrente en el agravio primero del pliego de reclamación -consistente en que la Sala soslayó el peligro en la demora y su temor fundado de que se consumara el acto combatido, al no haber decretado la suspensión provisional-, se considera inoperante, conforme a los siguientes razonamientos.

En principio, es conveniente destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate6.

En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

6 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 373/22 PL

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En la especie, se considera que el agravio en estudio no cuestiona frontalmente las consideraciones y motivos en que se sustenta la negativa de la medida suspensional7, sino que, por el contrario, dichos argumentos de debate van encaminados a controvertir la omisión que la propia recurrente atribuye al acuerdo de fecha 22 veintidós de febrero de 2022 dos mil veintidós (proveído de radicación), consistente en que la Sala únicamente requirió el informe a la autoridad, pero sin haber dictado la suspensión solicitada de manera provisional.

Es decir, la inconformidad planteada se limita a confrontar una circunstancia ajena al acuerdo materia del recurso y que, aun cuando la misma pudiera resultar fundada, lo cierto es que dicha situación no le produce beneficio alguno, ni tampoco es suficiente para revocar o modificar las razones y motivos en los cuales se apoyó la negativa de la suspensión.

Lo anterior, pues se reitera que no es dable concederse la medida una vez que ha concluido el proceso de integración del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato, ya que con tal actuar se estarían estableciendo efectos que corresponden a la materia de la sentencia que, en su momento, ponga fin al proceso administrativo.

Al efecto, también es conveniente destacar que el artículo 274 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece de manera «potestativa» la concesión de la suspensión provisional en tanto se decide si se

7 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA» Registro digital: 240779 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Cuarta Parte, página 26 Tipo: Aislada. TOCA 373/22 PL

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afectaría el orden público o el interés social. Lo cual, no implica que de manera irrestricta se deba otorgar siempre y en todos los casos la medida provisional, sino únicamente en aquellos casos en que se observe que existen méritos suficientes, donde podrá ser otorgada dicha protección temporal en favor del promovente.

De ahí, que se estime como inoperante el agravio en estudio.

En consecuencia, ante lo inoperante del agravio primero y lo infundado del agravio segundo, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la Magistrada de la Tercera Sala. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse, y se:

RESUELVE

Único. Se confirma el acuerdo de 28 veintiocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José TOCA 373/22 PL

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Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 373/22 PL Juicio en Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 368 20 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 368/20 PL, interpuesto por ***** parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número ******, en donde se negó la suspensión solicitada; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Me irroga perjuicio el cuarto acuerdo (…) la manera como me perjudica la negativa de concederme la suspensión que solicité en mi escrito de demanda, reside en que no la peticioné en relación a la resolución impugnada; esto es, respecto de la omisión de obtener repuesta por parte de la autoridad demandada a cada uno de los planteamientos formulados en mi solicitud (…) de fecha 22 de enero de 2020; sino en torno a las consecuencias que pueden derivar a raíz de permitírsele a las consecuencias que pueden derivarse a raíz de permitírsele a la Dirección General de Registros Públicos de la 3

Propiedad y Notarías de la Secretaría de Gobierno (…) con la continuación de la substanciación del procedimiento administrativo de responsabilidad notarial (…) habida cuenta que dejarle esa potestad lleva implícita la posibilidad de que la Secretaría de Gobierno (…) dicte y posteriormente, ejecute en contra mía una resolución sancionatoria, con la cual, me podría suspender o revocar el Fiat, lo que dejaría sin materia este proceso administrativo, privándome de la oportunidad de defenderme en esta vía que intento, lo que pone de manifiesto la magnitud del perjuicio que me produciría consentir el que no se me conceda la suspensión definitiva que formule pues incluso podría anticiparse una punición en contra mía (…) Efectivamente, en el auto de admisión de demanda debió haberse concedido la suspensión peticionada, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) la suspensión puede concederse en efectos restitutorios con el objeto de conservar la materia del litigio o para impedir perjuicios irreparables al propio particular (…) En relatadas circunstancias, el Magistrado instructor perdió de vista que con la suspensión que solicité no se sigue perjuicio al interés social, el cual se traduce en cualquier hecho, acto o situación de los cuales la sociedad puede obtener un provecho o una ventaja…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El Licenciado *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada el 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, al Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.

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2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala, mediante acuerdo de 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, además de dar trámite proceso administrativo 1525/4ª.Sala/20, negó la suspensión solicitada.

3. Ante ese panorama, la parte actora presentó recurso bajo el agravio que se analizará en seguida.

QUINTO. Estudio. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera infundado el agravio que esgrime quien recurre, bajo los siguientes argumentos jurídicos.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, de no concederle la suspensión solicitada, pues ésta no se encuentra relacionada a la negativa ficta configurada por parte de la autoridad demandada, continúa manifestando que la petición de suspensión reside en torno a las consecuencias que pueden derivar a raíz de permitírsele a la Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías de la Secretaría de Gobierno, la continuación de la substanciación del procedimiento administrativo de responsabilidad notarial, pues de dejarle esa potestad lleva implícita la posibilidad de que la Secretaría de Gobierno dicte y posteriormente ejecute en su contra una resolución sancionatoria, con la cual se le podría suspender o revocar el Fiat, dejando sin materia el proceso administrativo y privándolo de la oportunidad de defenderse.

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En la especie, el Magistrado de la Cuarta Sala en el acuerdo de 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, negó la suspensión bajo el siguiente argumento:

Este Juzgador considera que NO HA LUGAR A CONCEDER LA SUSPENSIÓN, de conformidad con lo previsto por el artículo 268 y 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que no es procedente en contra de actos negativos. Luego si la figura de la negativa ficta es una ficción legal que implica que se resolvió de forma negativa a lo solicitado por el peticionado, por lo que dicha negación no trae aparejada alguna ejecución, por su propia naturaleza no hay materia que suspender, ya que de concederse la misma se estarían dando efectos constitutivos de derecho al promovente propios de la sentencia de fondo…

Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.

En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, incluso a terceros. 6

Para resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que la suspensión en el proceso administrativo exige ciertos requisitos y un presupuesto, fuera de los casos en que procede de oficio.

Los primeros se constriñen a la solicitud de parte actora; y que no se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, por su parte el presupuesto consiste en la apariencia del buen derecho.

Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se puede ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al actor en el goce del derecho violado mientras se dicta la sentencia correspondiente.

Así, como puede advertirse los artículos 268, 269, 270 y 276 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en principio en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios). Sobre este último supuesto, la medida se considera como un adelanto provisional, en la que se debe tomar en consideración los siguientes aspectos: la apariencia del buen derecho; el interés social; y, la posibilidad jurídica y material de otorgarlo.

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Al respecto, existen varios tipos de actos confutados, lo que origina que éstos se clasifiquen en atención a diversos criterios. Atendiendo a su naturaleza pueden ser positivos, declarativos o negativos.

Los positivos son aquellos que contienen una decisión o un hacer por parte de la autoridad, imponen obligaciones o se traducen en un acto de molestia o privación. Los declarativos se limitan a evidenciar una situación jurídica. Los negativos pueden ser simples, prohibitivos u omisivos, según resulte que a través de ellos la autoridad se rehúse a hacer algo, imponga a las personas una obligación de no hacer o se abstenga de actuar en perjuicio de las personas.

La naturaleza omisiva de los actos, por si sola, no es el factor que determina la concesión o negativa de la medida cautelar, pues ello dependerá de la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, para posteriormente analizar si deben mantenerse las cosas en el estado en que se encuentran, o bien, si es necesario una tutela anticipada del derecho violado mientras dura el juicio.

Aquí es donde entra en juego dicha naturaleza omisiva, condicionando no la procedencia de la medida, sino el tipo de medidas que deberán ordenarse como parte de la suspensión del acto reclamado. Esto quiere decir que las consecuencias que en cada caso puedan producir ese tipo de actos serán consideradas para decidir si las cosas deben mantenerse en el estado que se encuentran o si debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. 8

En esta tesitura, los actos omisivos se caracterizan porque la autoridad no actúa, es decir, se rehúsa a hacer algo, o se abstiene de contestar no obstante existir una solicitud expresa del gobernado; de ahí que siendo ésta su naturaleza, es improcedente la concesión de la suspensión solicitada, ya que no es dable que con motivo de la medida cautelar, se ordene a la autoridad abandonar su conducta omisa dando contestación, o bien, accediendo a la petición del justiciable, pues se darían a la suspensión así concedida, efectos restitutorios, que únicamente corresponden a la sentencia que se pronuncie en el proceso.

En el caso específico, la materia del proceso de origen versará sobre la negativa ficta configurada a la solicitud que el justiciable realizó al Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, consistente en declarar que el procedimiento de responsabilidad notarial ***** caducó.

Como puede verse al tratarse de un acto negativo, no es procedente conceder la suspensión solicitada, pues concederla equivaldría a evitar que ese acto siguiera surtiendo efectos e impediría la prosecución del procedimiento, el cual es de orden público y no es dable que sea suspendido; además, se estaría resolviendo prematuramente el fondo del asunto, y la medida cautelar tendría efectos constitutivos, que en todo caso serán propios de la sentencia que resolverá el proceso principal.

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Es ilustrativa para robustecer lo anterior, la siguiente tesis cuyo rubro y texto expresan:

SUSPENSION DEFINITIVA. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL ACUERDO DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR EL QUE SE NIEGA A DECLARAR LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO. Si el acto reclamado consistió en el acuerdo por virtud del cual la autoridad administrativa dio respuesta desfavorable a la solicitud del quejoso, consistente en que se declarara la caducidad del procedimiento administrativo, fue correcto que el Juez de Distrito negara la suspensión definitiva, pues concederla equivaldría a evitar que ese acto siguiera surtiendo efectos e impediría la prosecución del procedimiento, el cual es de orden público y no es dable que sea suspendido; además, se estaría resolviendo prematuramente el fondo del asunto, y la medida cautelar tendría efectos restitutorios, propios de la sentencia que se emitiera en el juicio principal.

Énfasis añadido.

Bajo la anterior premisa, este Pleno concluye que no es procedente conceder la suspensión solicitada, pues además de que se trata de un acto de naturaleza negativa -configuración de una negativa ficta-, como fue precisado la petición se encuentra dirigida a que se declare la caducidad del procedimiento de responsabilidad notarial *****, lo cual será materia de análisis del fondo del asunto.

Asimismo, se desestima el argumento del reclamante en cuanto a que de no concederse la suspensión, lleva implícita la posibilidad de que la Secretaría de Gobierno 10

dicte y posteriormente ejecute en su contra una resolución sancionatoria; pues, es una afirmación basada en una eventualidad futura incierta, dado que no se acredita en autos la existencia actual de resolución expresa alguna desfavorable al recurrente, la cual en todo caso sería materia de otra impugnación o proceso diverso -la materia de impugnación en este proceso es una negativa ficta-, pues una vez sustanciado el procedimiento administrativo que refiere, puede o no darse dicha resolución que le sancione, ya que como el propio reclamante lo refiere con claridad, dicha sanción se trata al día de hoy de una mera posibilidad.

Así, no es dable conceder una medida cautelar respecto a una eventualidad futura no inminente, cuando además el acto impugnado en el proceso primigenio es una negativa ficta, de la cual no se advierte consecuencia alguna desfavorable al particular, dada su propia naturaleza de acto omisivo por ficción de ley.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido que niega el otorgamiento de la suspensión al reclamante.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 1525/4ª.Sala/20, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

1 Estas firmas corresponden al Toca 368/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 366.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 366/22 PL, interpuesto por el autorizado del Encargado de la Oficialía Mayor y del Encargado de la Dirección de Personal, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato -autoridades demandadas-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, dentro del proceso administrativo ******, en la que se declaró que este Tribunal carecía de competencia, y se dejaron a salvo los derechos de la parte actora para que, en su caso, promueva su acción en la vía correspondiente.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 28 veintiocho de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido 24 veinticuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 13 trece de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 366/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de reclamación, el recurrente expone, en esencia, que el fallo recurrido se encuentra indebidamente fundado, pues la Sala tuvo que haber declarado la improcedencia del proceso, pero sin haber hecho mayor pronunciamiento al respecto. Por lo cual, la autoridad recurrente asevera que no era procedente dejar a salvo los derechos de la actora con base en la tesis aislada de rubro: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES», ya que el hecho de que el promovente se hubiera equivocado en la vía y que el órgano jurisdiccional se declare incompetente para conocer del asunto, implica la «preclusión» del derecho del actor TOCA 366/22 PL

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para acudir a la vía correcta, sin que ello afecte su derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La parte actora en el proceso de origen presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la baja verbal de su cargo como «Auxiliar de Gestión Integral de Riesgo en el Departamento de Protección Civil y Bomberos de la Dirección de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio de Celaya, Guanajuato», notificada el 13 trece de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y, una vez seguido el trámite correspondiente, el 31 treinta y uno de marzo del año 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se determinó que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, carecía de competencia para conocer del asunto planteado.

Además, se hizo de conocimiento al actor que se le dejaban a salvo sus derechos para que, de así considerarlo, promoviera su acción en la vía correspondiente.

3. Inconforme con la anterior determinación, las autoridades demandadas en el proceso de origen presentaron recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.

TOCA 366/22 PL

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QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la autoridad recurrente resulta infundado, como se explicará enseguida.

La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia.

En la especie y, particularmente, desprendido del fallo recurrido, se aprecia que la Sala determinó que este Tribunal carecía de competencia para dirimir sobre la terminación de la relación «laboral» que unía a la parte actora, en su calidad de Auxiliar de Gestión Integral de Riesgo de la Dirección de la Secretaría de Seguridad Ciudadana en el Departamento de Protección Civil y Bomberos, con el Municipio de Celaya, Guanajuato.

Ante tal circunstancia, la Sala explicó que no era procedente remitir las constancias que integraban el expediente del proceso administrativo a un diverso órgano de impartición de justicia, tal y como se establecía en la tesis de rubro siguiente: «TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE»1.

1 Décima Época Registro: 2015886 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: PC.XVI.A. J/17 A (10a.) Página: 1656.

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Por último, la Sala fijó que «se dejaban a salvo los derechos del actor» para que, de así considerarlo, promoviera su acción en la vía correspondiente, sin que pudiera suponerse que había operado la prescripción.

Ello, toda vez que, en el plazo legal correspondiente, no podría computarse el lapso en que se tramitó el proceso administrativo, por ser la vía incorrecta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de garantizar el derecho humano a una tutela judicial efectiva que tiene consagrado el actor.

Asimismo, se observa que la Sala sustentó el anterior pronunciamiento, en lo establecido por la tesis de rubro y texto siguientes:

«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES. El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Sin embargo, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del TOCA 366/22 PL

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mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia. Dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines. En el entendido que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados»2[Subrayado propio]

Ahora bien y, como acertadamente lo resolvió la Sala, se considera que cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo se llegue a determinar la improcedencia de la vía o la incompetencia del órgano jurisdiccional, es obligación del órgano jurisdiccional garantizar al promovente la «posibilidad material» de acceder a la instancia competente, aun cuando a la fecha de tal determinación haya prescrito el término respectivo3. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2 Décima Época. Registro: 2020614. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, septiembre de 2019, Tomo. Materia Constitucional, Común. Tesis1a. LXXVII/2019 (10a.). Página: 125. 3 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO» Registro digital: 2002436 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional, Administrativa Tesis: I.4o.A. J/1 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, Tomo 3, página 1695 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 366/22 PL

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Es decir, en el caso de que la parte actora decidiera promover su acción en la vía y términos correspondientes, no deberá incluirse el tiempo en que se tramitó el proceso administrativo ante este Tribunal y, de considerarse lo contrario, según lo estableció el máximo Tribunal del país, ello implicaría una obstaculización al acceso a la justicia, así como el establecimiento de un «derecho ilusorio» con respecto a sus fines.

Refuerza el anterior razonamiento, en relación con el hecho de que, con el error en la elección en la vía, no precluye el derecho para impugnar el acto en la vía adecuada, lo establecido en la tesis de rubro y texto siguientes:

«IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. CUANDO UN ÓRGANO JURISDICCIONAL LA DECLARA DESPUÉS DE ADMITIR LA DEMANDA Y SUSTANCIAR ALGUNAS ETAPAS DE UN JUICIO, SI EL PARTICULAR DECIDE PROMOVER LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE, DENTRO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO RELATIVO NO DEBE INCLUIRSE EL TIEMPO EN QUE AQUÉL SE TRAMITÓ [APLICACIÓN DE LA TESIS AISLADA 1a. LXXVII/2019 (10a.)]. Conforme a la tesis aislada citada, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES.», cuando un órgano jurisdiccional, después de admitir la demanda y sustanciar algunas etapas de un juicio de amparo o de cualquier otra naturaleza, declara improcedente la vía para resolver la controversia planteada, si el particular decide promover la acción correspondiente, dentro del cómputo del plazo relativo no debe incluirse el tiempo en que aquél se tramitó, para no afectar su derecho a una tutela judicial efectiva, siempre que la pérdida de la acción no derive de su negligencia o falta de diligencia»4[Subrayado propio]

4 Registro digital: 2021613 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: XVI.1o.A.41 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, página 2315 Tipo: Aislada.

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Además, en relación con lo aseverado en el reclamo en estudio, se considera que no depara perjuicio o menoscabo alguno a los intereses de la autoridad recurrente, el pronunciamiento efectuado en la sentencia recurrida, ya que representa un acontecimiento «futuro» e «incierto» el que la actora decida acudir o no ante la autoridad competente con el propósito de deducir su acción en la vía correcta, así como los términos en que lo haga.

Además, también se verifica que representa una situación «incierta» el sentido de la decisión que, en su momento, pudiera pronunciar la autoridad competente que conozca sobre la acción que, de así considerarlo, formule la parte actora.

De ahí, que se considere la inconformidad esgrimida por la autoridad recurrente como desacertada y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la decisión asumida por la Sala.

En consecuencia, ante lo infundado del único agravio vertido por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TOCA 366/22 PL

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Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 366/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 364 21 PL

Sentencia TOCA 364 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN relativa al recurso de reclamación Toca 364/21 PL -juicio en línea-, interpuesto por el Director de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica, adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato y representante legal del Director General de Auditoría Fiscal y del Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal, ambos adscritos al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada en el proceso administrativo 1392/3ª.Sala/20 -juicio en línea-, en la que se decretó la nulidad de acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, en la modalidad de juicio en línea, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante auto de 19 diecinueve de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso interpuesto, designándose como ponente al Magistrado titular de la Primera Sala.

2 III. Turno. Por acuerdo de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora, por desahogando la vista concedida; asimismo, se ordenó remitir los autos al Magistrado Ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en las disposiciones legales invocadas en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio, medularmente reclama quien recurre que en el fallo no se cumplieron con los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica, pues suple de manera indebida la queja, así contrario a lo resuelto por la Magistrada, la orden de visita contenida en el oficio *****, si satisfizo los requisitos establecidos en los numerales 7 y 35 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; así como el 72 y 110 del Código de Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalando de

3 manera clara el objeto de la orden de visita domiciliaría, continúa manifestando que resulta excesivo y carente de fundamento la consideración de la A quo, en relación a que debía indicar con precisión, cuál actividad relativa a la producción, almacenamiento, distribución, enajenación y al consumo de bebidas alcohólicas, es la que será la materia de la revisión.

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. En el juicio de origen, la parte actora controvirtió la orden de inspección -oficio *****- emitida por el Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal adscrito a la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, así como la imposición de una multa por la cantidad de $***** (*****), determinada por el Director General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado.

2. Seguida la secuela procesal la Magistrada de la Tercera Sala, decretó la nulidad total de la resolución contenida en el oficio número *****, de 1 uno de junio de 2020 dos mil veinte, emitida por el Director General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, al provenir de un acto viciado de origen.

3. Inconforme con la determinación que antecede, quien representa a las autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.

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QUINTO. Estudio. El único agravio formulado, este órgano jurisdiccional considera lo considera infundado, con base en las siguientes consideraciones:

Por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que los juzgadores deberán dictar sus resoluciones acorde a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones de quien recurrente, la Magistrada de la Tercera Sala, cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Del análisis integral de la sentencia emitida el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se puede observar que cumple con lo previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé los principios de congruencia y exhaustividad de las

5 sentencias, al señalar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera completa.

Por su parte, los artículos 298, 299, 300 y 302 del Código en comento, señalan la estructura y el contenido de las sentencias dictadas por los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, también establece la obligación de estudiar de manera oficiosa por ser de orden público, la competencia de la autoridad que emite el acto materia de análisis, así como la obligación implícita de la autoridad jurisdiccional de verificar los puntos litigiosos para definir la nulidad que decretará, ya sea para efectos o lisa y llana.

Entonces, para determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de anulación planteados por la parte actora en el juicio en materia administrativa, debe examinarse la demanda de nulidad y las consideraciones del acto impugnado, a efecto de clasificarlos temáticamente y distinguir los aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del acto que se pretende resolver; luego, deberá abordarse el estudio del concepto seleccionado que se dirija a combatir el fondo, ya que, de resultar fundado, producirá un mayor beneficio jurídico al actor, con lo cual se cumple el derecho de acceso efectivo a una justicia completa.

Cabe señalar, que ese pronunciamiento debe hacerse de forma explícita, para que no se genere incertidumbre a las partes y en el análisis de la resolución por cuestiones de legalidad que, en su caso, se realice, el inconforme no quede indefenso para controvertir las razones otorgadas.

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En esta tesitura, en el proceso de origen la Magistrada de la Tercera Sala, resolvió que la orden de inspección contenida en el oficio número *****, de 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue emitida para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales vigentes relacionadas con la producción, almacenamiento, distribución, enajenación y consumo de bebidas alcohólicas, en el establecimiento denominado «*****» ubicado en la calle *****, número *****, de San Felipe, Guanajuato, relativa a la explotación de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, con el giro de tienda de autoservicio, abarrotes, tendajones y similares, decretando así la nulidad total de la resolución contenida en el oficio número *****, de 1 uno de junio de 2020 dos mil veinte, al provenir de un acto viciado, ello en virtud de que el giro -tienda de autoservicio, abarrotes, tendajones y similares- al cual se dedica el contribuyente, a la luz de lo previsto en los artículos 22, 22-A y 23 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, no tiene las mismas obligaciones de quienes producen, distribuyen o almacenan bebidas de contenido alcohólico; por ello, era obligación de la autoridad de manera específica, y en relación con el giro del contribuyente, circunscribirse a las particularidades del establecimiento a verificar en la orden de visita.

En efecto, no debe pasar desapercibido que todos los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos en principio por autoridad competente, así como cumplir con las formalidades del

7 procedimiento que la norma establezca y estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis1, cuyo rubro señala: SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.

Por lo tanto, si la autoridad demandada no cumplió con su obligación de motivar debidamente su acto de molestia, esto es, no precisó el objeto de la visita, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; esto es, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad, pues tiende a especificar la materia o razón de la visita; pues es claro, a manera de ejemplo, que una tienda de abarrotes no producen, bebidas de contenido alcohólico; así tal como fue resuelto por la Magistrada, era procedente decretar la nulidad de dicho acto, ante la falta de objeto cierto y congruente de la orden respecto a la negociación inspeccionada.

1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241.

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Por tanto, ante lo infundado del agravio expuesto en el presente recurso de reclamación, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso administrativo 1392/3ª.Sala/20 -juicio en línea-, por la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes

9 firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 364/21 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 362.22 VP

Sentencia TOCA 362.22 VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 362/22, interpuesto por el autorizado del Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en fecha 24 veinticuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, dentro del proceso administrativo ******Juicio en Línea, en la que se decretó la nulidad total de la infracción impugnada, así como de sus consecuencias legales, se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a la demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el día 25 veinticinco de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 20 veinte de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El día 7 siete de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente TOCA 362/22 PL

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para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la autoridad recurrente expresa, en esencia, que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues afirma que los intereses solo proceden si no se realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el mismo artículo 41, del mencionado código fiscal.

Así mismismo, arguye que es a partir de la declaratoria de nulidad cuando se debe considerar el pago como indebido.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El actor en el proceso de origen presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la boleta de infracción emitida por un Inspector de Movilidad de la Dirección TOCA 362/22 PL

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General de Transporte del Estado, así como de todos sus actos consecuentes, como es la calificación de la aludida acta.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 24 veinticuatro de marzo del año 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de todo acto subsecuente; se reconoció el derecho solicitado, y se condenó a la demandada para que: se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», más los intereses generados.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación.

QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la parte recurrente resulta inoperante e infundado, como se explicará enseguida.

Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de demandado por haber emitido la boleta de infracción confutada, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de TOCA 362/22 PL

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Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que el Magistrado resolutor determinó el pago de intereses sobre la cantidad indebidamente cobrada con motivo de la multa decretada nula. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a esa autoridad demandada se le atribuye la emisión de la boleta, más no la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones respecto a la devolución con intereses del monto referido.

En ese tenor, el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades locales, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa aplicable se observa que el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, no tiene atribuciones para defender a las autoridades hacendarias estatales, ni consta que se le haya facultado al efecto. Esto se traduce en que la autoridad demandada debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de TOCA 362/22 PL

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las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como emisor de la boleta de infracción y los fundamentos contenidos respecto al pago de intereses.

Por otra parte, el artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución. Empero, también el citado ordinal prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:

1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución1; y,

2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un

1 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». TOCA 362/22 PL

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recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional2.

Con base en lo anterior y, en oposición a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tal y como atinadamente lo determinó la Sala en el fallo recurrido.

Ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de «multa» con motivo de la infracción impugnada y, además, la parte actora promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción, y, como consecuencia, quedó insubsistente la sanción económica que le fue impuesta.

No se omite señalar, que el pago se estima indebido desde que se realizó, pues la sentencia en términos del ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, retrotrae los efectos y consecuencias del acto decretado nulo, esto es, el pago efectuado fue indebido desde que se efectuó y no a partir de la sentencia. Suponer lo contrario sería darle una interpretación incorrecta y regresiva al ordinal 41 del código fiscal en comento, mismo que además es claro y expreso en establecer el plazo para el cómputo de los intereses

2 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)». TOCA 362/22 PL

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cuando devienen del cumplimiento de una sentencia -supuesto que no existía en la codificación anterior-.

Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.

En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio TOCA 362/22 PL

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García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 362/22 Juicio en Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

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