Sentencia TOCA 395 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 395/21 PL, interpuesto por la Directora General de Ingresos de León, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número 77/Sala Especializada/21, en el que se tiene a la autoridad por no contestando la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 26 veintiséis de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente, como se asentó en el proveído dictado el 26 veintiséis de agosto del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…El auto recurrido causa (…) la contestación a la demanda (…) se envió de conformidad con el artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en fecha 4 cuatro de mayo de 2021 (…) con número de guía *****, lo cual se comprueba por medio del original de acuse de recibo con guía y sello de 4 cuatro de mayo (…) el cual adhiero bajo el principio de adquisición procesal…

3 CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del folio de infracción número *****, así como la calificación.

2. El proceso fue del conocimiento de la Sala Especializada, la cual el 28 veintiocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en torno al tema materia del recurso acordó tener a la Directora General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda.

3. Inconforme con lo anterior dicha autoridad interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio planteado por la autoridad que recurre, este Pleno lo considera fundado y, por ello, suficiente para modificar el acuerdo, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señala quien recurre, que contrario a lo señalado por el Magistrado de la Sala Especializada, contestó la demanda en tiempo y forma, en virtud de que ésta fue presentada dentro del término previsto en el artículo 279 del Código de la Materia, por correo certificado con su respectivo acuse de recibo, al tener su domicilio fuera de la ciudad donde reside este Tribunal.

4 En efecto, tal como lo refiere la parte que recurre, de la prueba que obra en el presente recurso, consistente en el acuse de recibo de la administración de correos de León, Guanajuato, con número de serie *****, se advierte que la contestación de demanda fue recibida por dicha oficina el 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno -obra en autos del presente Toca 395/21PL a foja 8-.

Ello, pues dicho acuse contenía tal documental1. Siendo tal circunstancia fáctica desprendida del aludido sello impuesto por la citada persona moral oficial.

En el proceso de origen, le fue notificado el acuerdo de admisión de demanda a la Directora General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, el 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, surtiendo efectos el lunes 23 veintitrés del mismo mes y año.

Por ello, el término legal para contestar su demanda de nulidad empezó a correr a partir del 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, continuando 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta de abril, 3 tres, 4 cuatro, 6 seis, 7 siete y 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

1 Es aplicable al afecto la tesis: «RECURSO DE REVISIÓN. DEBE TENERSE COMO FECHA DE SU PRESENTACIÓN, AQUELLA EN QUE FUE DEPOSITADO EN LA OFICINA DE CORREOS DE MÉXICO PARA SU REMISIÓN VÍA CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE O TERCERA INTERESADA TIENE SU DOMICILIO OFICIAL FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCE DEL JUICIO DE AMPARO, NO ASÍ LA FECHA EN QUE ÉSTE LO RECIBIÓ». Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con Residencia en el Distrito Federal, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, p. 1823, registro digital 2008984.

5

El término legal de 10 diez días hábiles para contestar la demanda ante este Tribunal feneció el 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno. Exceptuándose los días 24 veinticuatro y 25 veinticinco de abril; 5 cinco2, 8 ocho y 9 nueve de mayo del presente año por corresponder a sábados y domingos, así como al día inhábil señalado en el calendario oficial de labores del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato3.

La autoridad demandada ingresó su contestación por correo certificado, con acuse de recibo el 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

Habida cuenta del cómputo anterior, se puede observar que la autoridad demandada presentó en tiempo su contestación, en términos del artículo 279 del Código Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello considerando que al tener su domicilio -León, Guanajuato- fuera de la ciudad donde reside éste Órgano Jurisdiccional, dicha autoridad tenía la posibilidad de enviarla mediante correo certificado con acuse de recibo, como aconteció en la especie, y se tendrá como fecha de presentación aquella en que fue depositada en la oficina de correos.

De donde se advierte que si la contestación multicitada fue depositada el 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil

2 Aniversario de la Batalla de Puebla. 3 Ver: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2021/

6 veintiuno, en el Servicio Postal Mexicano en esa Ciudad de León, Guanajuato, tal promoción se encuentra en el plazo legal establecido para su presentación.

Así, ante lo fundado del disenso esgrimido por el reclamante, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, sólo para el efecto de que se tenga a la Directora General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido 28 veintiocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 77/Sala Especializada/21, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda

7 Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 395/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 391.22 PL. VP

Sentencia TOCA 391.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 391/22 PL, interpuesto por el autorizado del actor, en contra de la sentencia de fecha 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *******, en la cual se sobreseyó el proceso.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 29 veintinueve de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 27 veintisiete de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte demandada en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los TOCA 391/22 PL 2 artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de reclamación, el recurrente expresa que los actos impugnados en sí mismos constituyen una determinación que incide en la esfera jurídica del particular, desde su inicio, y que contrario a como lo consideró el A quo, si existe una afectación a los derechos del actor, ya que el acto impugnado al imponer obligaciones, que no le corresponden al aquí recurrente, sin acreditar la competencia de quien ordena, así como el vínculo jurídico. Por lo tanto, resulta viciado de origen y no corresponde al particular soportarlo, por lo que se debe determinar la ilegalidad de dicho acto por sí mismo y desde su inicio, con independencia de que se haya continuado con su substanciación.

Asimismo, el recurrente alude que los actos crearon indebidamente desde su emisión, obligaciones para el particular, sin que esté justificada su obligación de soportarlas, por lo que el estudio resulta procedente a fin de determinar su legalidad.

Finalmente, señala que ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la TOCA 391/22 PL 3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les planten sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.

CUARTO. Antecedentes. Antes de analizar el único disenso del reclamante, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La parte actora en el juicio de origen promovió demanda de nulidad en contra de: la orden de visita de inspección; emisión de acuerdo; y el desahogo de diligencias todo ello dentro del expediente *******, llevadas a cabo por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL).

2. El asunto que se relata en líneas precedentes, fue turnado a la Sala Especializada; y una vez seguido el trámite respectivo, con fecha 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, el Magistrado Titular de la misma emitió la sentencia respectiva, dentro del proceso administrativo número *******, en la cual dicto el sobreseimiento del proceso, al carecer el promovente de interés jurídico, dado que controvierte un procedimiento administrativo del que no se ha dictado resolución definitiva en la cual se hayan definido derechos y obligaciones para el particular visitado.

QUINTO. Estudio. A juicio de este Tribunal en Pleno, el único agravio formulado por el recurrente, resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el fallo recurrido, como a continuación se explica.

TOCA 391/22 PL 4 El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»1 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.

Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

1 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.). TOCA 391/22 PL 5 Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que, de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales2, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»3.

Al respecto, este Pleno advierte que no le asiste la razón a la recurrente, pues los actos impugnados en el proceso de origen,

2 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 3 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909.

TOCA 391/22 PL 6 en efecto son de carácter procedimental o no definitivos y, por tanto, no generan afectación «de manera conclusiva» a los intereses jurídicos del accionante, en términos de lo previsto por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Para explicar el anterior aserto, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema:

El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del mismo Código, dispone el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés4.

4 Robustece el anterior razonamiento, por analogía, lo expuesto en la jurisprudencia de rubro: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS» Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225. TOCA 391/22 PL 7

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad5.

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

Además, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata6.

Sustenta lo antepuesto, por su analogía o símil, el siguiente criterio Judicial Federal:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es

5 Tal pronunciamiento, por analogía, se robustece con la tesis intitulada: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 6 Ilustrativo es en el tema, la tesis intitulada: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL.» Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 TOCA 391/22 PL 8 improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»7[Subrayado propio]

Asimismo, también es necesario que el acto o resolución impugnado irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable «de manera definitiva»8; cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean de carácter individual, resultan ser indirectos y que, para llegar a producir una afectación de manera directa, inmediata y real, es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, ésta última con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa9.

Abundando en el tema, el procedimiento administrativo constituye una serie de actos vinculados con una misma finalidad y, por lo cual, cuando se está frente a actos procedimentales, la regla general es que el proceso administrativo únicamente es procedente en contra de la última resolución, pues es precisamente ésta con la que se culmina el procedimiento, y en la cual se define, de manera conclusiva, la situación jurídica del particular.

7 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 8 En congruencia con la decisión asumida por este mismo Pleno en la resolución emitida el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Recurso de Reclamación toca 175/18PL, en la cual se resolvió, esencialmente, que: «(…) dado que al tratarse de procedimentales o no definitivos los actos combatidos por el hoy recurrente, se advierte que el mismo no cuenta con interés jurídico para controvertirlos en esta instancia, pues los mismos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen su situación jurídica individual de forma definitiva o conclusiva. Siendo dicho interés jurídico un presupuesto procesal básico para acceder al proceso competencia de este Tribunal. Considerando al efecto que el aludido interés no sólo se colma con el derecho subjetivo tutelado con la norma, sino que le es menester una afectación actual, directa e inmediata a la esfera jurídica o patrimonial del ciudadano (…)» 9 Esclarece tal aserto, la tesis cuyo rubro reza: «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS» Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206

TOCA 391/22 PL 9 Ilustra el anterior aserto, por analogía o similitud, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»10[Énfasis añadido]

De esa manera, si los actos procedimentales se consideran contrarios a legalidad, el sujeto a procedimiento deberá esperar a que se emita la resolución definitiva y, en caso de que ésta sea desfavorable, podrá impugnarla mediante proceso administrativo haciendo valer las violaciones cometidas en su sustanciación y, por ende, cuestionar la legalidad de los actos intermedios que dieron impulso a dicha resolución11; por otra parte, la excepción a la regla anterior, se actualiza en tratándose de actos que, si bien son de mero trámite, sus efectos y consecuencias sí afectan de manera destacada e irreparable los derechos sustantivos del sujeto a procedimiento12.

10 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.).

11 Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia intitulada: «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO» Novena Época, Registro: 184549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2003 Página: 147 12 Sustenta lo anterior, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro: «EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS» Octava Época Registro: 205651 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 56, agosto de 1992 Materia(s): Común Tesis: P./J. 24/92 Página: 11 TOCA 391/22 PL 10

Así, se recuerda que en el proceso de origen la materia de impugnación se conformó por: 1) el acuerdo de resultado de inspección, y 2) el dictamen técnico que se desprende del oficio ******; todos emitidos dentro del expediente número ******.

Sin embargo, se estima que dichas actuaciones no constituyen actos definitivos por sí mismos, sino que su naturaleza es «meramente procedimental o de carácter intermedio», en la medida que dichas actuaciones sólo forman parte de las etapas del «procedimiento administrativo de inspección y sanción» previsto por los artículos 281, 282 y 283 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el municipio de León, Guanajuato.

Es decir, y contrario a lo argumentado por el recurrente en su agravio de marras, dichas actuaciones no le deparan al justiciable la actualización de una afectación o perjuicio real, inmediato y definitivo a sus intereses jurídicos, ya que no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen -por sí mismas-, alguna situación jurídica individual y concreta del accionante, como lo sería la prohibición, restricción o limitación inmediata respecto de la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento de aguas residuales.

Particularmente, en relación con el «dictamen técnico», se aprecia que en éste la autoridad demandada acordó lo siguiente:

TOCA 391/22 PL 11 1 Se requirió a la parte actora -como responsable de la descarga de agua residual-, para que dentro de un plazo de 10 diez días hábiles acreditara que: (i) elaboró un programa de acciones u obras a realizar que sean necesarias con el objeto de mejorar la calidad del agua de cargada; (ii) construyó o adecuó un registro para la medición de flujos de agua residual descargada; y (iii) cuenta con el medidor de descarga en uso industrial. 2 Se concedió a la parte actora el mismo término (10 diez días hábiles) para que: (i) hiciera uso de su garantía de audiencia para manifestar lo conveniente a sus intereses y para aportar las pruebas que considere pertinentes; y (ii) manifestara lo relativo a sus condiciones económicas para efecto de individualizar la sanción, en su caso, al momento de emitir la resolución que ponga fin al procedimiento. 3 Se hizo de conocimiento a la parte actora que, en caso de no atender el requerimiento formulado, se procedería a emitir la resolución administrativa que pondrá fin al procedimiento; ello, con independencia de las infracciones a que pudiera hacerse acreedor por las irregularidades observadas en la visita de inspección.

De los señalamientos transcritos, se colige que el dictamen técnico apuntado no establece en perjuicio del actor alguna medida que, en forma actual y directa, incida en su esfera jurídica, aun y cuando en este se le requiera la ejecución de actos positivos a acreditar ante el organismo operador del agua.

Lo anterior, pues de la lectura realizada a los requerimientos formulados, se advierte que, en primer término, no se hace señalamiento alguno de las consecuencias jurídicas aplicables ante su incumplimiento y, por otra parte, se sustentan en ordinales reglamentarios que versan sobre las «obligaciones de los usuarios» en relación con las acciones y documentales requeridas; además, no se soslaya que dichos requerimientos se acompañan de la concesión de un plazo legal para que el destinatario «decida» si cumple o no con los requerimientos formulados, así como para que rinda pruebas y exprese los alegatos correspondientes, a fin de posibilitar su defensa y resolver de manera definitiva, en su momento, sobre su situación jurídica. TOCA 391/22 PL 12

De manera que, los requerimientos formulados representan una oportunidad otorgada por la autoridad para que el promovente pueda «autocorregirse».

En suma, se concluye por este Pleno que no le asiste la razón al ahora recurrente, toda vez que los actos impugnados en el proceso de origen -por sí solos-, no generan una afectación real, inmediata y definitiva a la esfera patrimonial y de derechos del accionante, al tener estos el carácter de actos procedimentales o intermedios, aunado a que no generan un perjuicio de manera destacada e irreparable a los derechos sustantivos del promovente.

Como resultado del estudio anterior, y en sintonía con lo resuelto en la sentencia combatida, este Pleno considera que en el proceso de origen sí se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del código de la materia, consistente en la ausencia de afectación al interés jurídico del accionante con motivo de los actos impugnados; presupuesto procesal absoluto y, por tanto, «insubsanable» que genera el sobreseimiento del proceso de origen.

De ahí, deviene el agravio en análisis como infundado, más aún que el mismo no combate de manera frontal y directa las razones del A quo para fallar como lo hizo en la sentencia recurrida, puesto que el reclamante, en parte de su agravio, solo alude a la verificación y cobro que en efecto son competencias del organismo operador demandado en materia de descarga de aguas residuales.

En consecuencia, ante lo infundado del agravio esgrimido por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada. Con fundamento en el artículo TOCA 391/22 PL 13 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse, y se:

RESUELVE Único. Se confirma la sentencia de fecha 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *******.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman13 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

13 Estas firmas corresponden al Toca 391/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 386 21 PL

Sentencia TOCA 386 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 386/21 PL, interpuesto por la Directora de lo Contencioso adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y autorizada de *****, quien se ostenta como apoderada legal del Ayuntamiento de León, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible, en contra del acuerdo emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, donde se le tuvo por no apersonándose en el proceso.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a la parte actora y a las autoridades demandadas por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso e), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a los recurrentes invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. …Causa agravio el proveído (…) pues se realizó una indebida interpretación y aplicación del ordinal 253 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en el juicio de origen el Ayuntamiento fue llamado a juicio como tercero con un derecho incompatible con el actor (…) no como autoridad (…) consecuentemente y partiendo de que la razón subyacente del ordinal infiere la finalidad del legislador de delimitar quién ostentará la legitimación para actuar en defensa de las autoridades demandadas, a efecto de que, quienes comparezcan a juicio, efectivamente cuanta con dicha atribución en observancia al principio de legalidad. Estableciendo

3 como regla general que los titulares de los órganos administrativos tendrán a su cargo comparece al proceso en representación de las autoridades.

En el asunto que nos ocupa, tal circunstancia no se actualiza (…) por la relación que guarda con el acto impugnado tienen en el carácter de terceros con derecho incompatible (…) por lo tanto, no resultan aplicables las reglas generales y disposiciones normativas establecidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) de la representación de las autoridades demandadas por homologación a la representación de las autoridades a quienes se les reconoce el carácter de terceras (…) ya que su vínculo jurídico para con el acto es de diversa índole…

SEGUNDO. (…) Indebida valoración del contenido de la escritura pública (…) el A quo (…) no realizó el contenido de la escritura pública (…) en el Reglamento Interior de la Administración Pública de León, Guanajuato, en sus artículos 42, fracción III y 44 fracción I y II, permite la representación a la unidad administrativa -Dirección General de Asuntos Jurídicos por conducto de las Direcciones de lo Contencioso- (…) Por consiguiente el Ayuntamiento en su calidad de tercero con derecho incompatible en el juicio de nulidad que no ocupa, sí compareció mediante la autoridad normativamente autoriza para ello, ya que en el instrumento notarial (…) se hizo extensivo a favor de la licenciada ******, la atribución de la autoridad normativa facultada para representar en juicio administrativos al Ayuntamiento…

TERCERO. (…) Me causa agravio el proveído (…) el tercero con derecho incompatible (…) si compareció a juicio en el plazo otorgado para ello, en los términos del artículo 283, esto es, una vez que fue emplazado acudió a juicio…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

4 1. Los ciudadanos *****, ***** y *****, presentaron demanda de nulidad, en contra de los siguientes actos:

«El acuerdo de radicación dictado en fecha 29 de noviembre de 2018, con relación a la solicitud de declaratoria de expropiación por causa de utilidad pública presentada por el Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento ambos del Municipio de León, Guanajuato, mismo que se dictó por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno, dentro del expediente *****. Para el efecto de que se declare la nulidad de la totalidad del procedimiento expropiatorio en mención, por las causas, razones, motivos y fundamentos expresados en el capítulo de los conceptos de impugnación de la presente demanda.

Los acuerdos dictados el 22 de abril de 2019, 29 de julio de 2019, 27 de agosto 2019, 8 de octubre de 2019 y 30 de octubre de 2019, todos ellos dictados dentro de los autos del expediente *****. Para el efecto de que se declare la nulidad de la totalidad del procedimiento expropiatorio en mención, por las causas, razones, motivos y fundamentos expresados en el capítulo de los conceptos de impugnación de la presente demanda.

El decreto expropiatorio dictado, en autos del expediente *****, por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno del Estado, en fecha 15 de enero de 2021, se dictó el decreto expropiatorio por causa de utilidad pública con relación a un bien inmueble de nuestra propiedad ubicado en la calle ***** número *****, de la colonia *****, del Municipio de León, Guanajuato.»

2. En torno al tema que nos ocupa, mediante proveído de 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, el

5 Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, entre otros aspectos, determinó tener al tercero con derecho incompatible —Ayuntamiento de León, Guanajuato—, por no apersonándose al proceso de origen. Inconforme con lo anterior, quien representa a tal municipalidad, interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este pleno considera inoperantes el primero y segundo de los agravios que esgrime quien representa a la autoridad demandada, y por ende insuficientes para modificar o revocar el acuerdo que se recurre.

En esencia, manifiestan quienes recurren, que contrario a lo señalado por el Magistrado de la Cuarta Sala, el servidor público sí contaba con atribuciones para comparecer al proceso de origen en carácter de Apoderada General del Ayuntamiento de León, Guanajuato, como tercero con un derecho incompatible, de igual forma expresa que compareció dentro de plazo de 10 diez días que le otorga el artículo 283 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En principio, es de citarse el contenido del artículo 253 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece:

«La representación de las autoridades corresponderá al titular del órgano administrativo, quien podrá ser suplido, en su caso,

6 por los servidores públicos a quienes las leyes o los reglamentos otorguen esa atribución.» [Énfasis añadido]

Del ordenamiento legal antes trascrito, claramente se advierte que la representación de las autoridades, sea como demandada o bien como tercero con un derecho incompatible, pues la norma no distingue, corresponde al titular del órgano administrativo, quien podrá ser suplido, en su caso, por los servidores públicos a quienes las leyes o los reglamentos otorguen esa atribución.

Así entonces, lo señalado por el recurrente, respecto a que no resultan aplicables las reglas generales y disposiciones normativas establecidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, para la representación de las autoridades demandadas, cuando dichas autoridades comparecen como terceros, se estima inexacto, pues ha quedado evidenciado que el ordinal 253 de previa transcripción, alude en su texto a las autoridades de manera general y sin circunscribir al carácter con el cual comparecen al proceso, esto es, si acuden como demandadas, demandantes (juicio de lesividad), terceros con un derecho incompatible al del actor e incluso como terceros auxiliares al proceso.

Suponer lo contrario sería darle el ordinal una interpretación restrictiva que no se desprende de su sola

7 redacción, ni tampoco se deduce de la exposición de motivos respectiva.

Atendiendo ello a que conforme al ordinal 2 del mismo Código, la interpretación de sus normas debe realizarse atendiendo entre otros, al método gramatical o semántico (cuando con ello se agota la aplicación de la norma), sin perjuicio de aplicar igualmente como herramientas hermenéuticas, la sistémica y funcional.

No se soslaya, que el acuerdo recurrido no se determinó que la Dirección General de Asuntos Jurídicos por conducto de la Dirección de lo Contencioso de esa municipalidad, carezca de la competencia que le irrogan los artículos 42, fracción III, y 44 fracción I y II, del Reglamento Interior de la Administración Pública de León, Guanajuato, atribuciones que hace notar el reclamante. Sino que le determinación del Magistrado instructor se basó exclusivamente en la redacción del multicitado ordinal 253 de la codificación pluricitada.

Finalmente, en relación a que el Apoderado general compareció en tiempo como tercero con un derecho incompatible, dicho agravio tercero resulta inoperante por lo siguiente.

Aun cuando en términos del artículo 283 del Código multicitado, se hubiese presentado en tiempo el ocurso de marras por parte del apoderado del Municipio de León,

8 Guanajuato, ello no traería como consecuencia que se modificara el acuerdo recurrido para tener al tercero con derecho incompatible por apersonándose al proceso de origen. Lo anterior, dado que subsiste la interpretación del ordinal 253 del código en comento.

Dicho en otras palabras, deviene inoperante el disenso del reclamante, pues a pesar de lo acertado que pudieran resultan sus disertaciones, lo cierto es que sus argumentos esgrimidos en los agravios primero y segundo, cuyo estudio precede, no son suficientes para modificar o revocar el acuerdo de marras. Así pues, el disenso en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se dictó en el acuerdo recurrido para tener a dicha autoridad por no apersonándose al proceso de origen.

Por tanto, como consecuencia de lo inoperante de los agravios en estudio, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código pluricitado. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

9 Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

1 Estas firmas corresponden al Toca 386/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 385.22 PL. VP

Sentencia TOCA 385.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 385/22 PL, interpuesto por el autorizado del Inspector de Movilidad y del Encargado de la Oficina Regional en León, Guanajuato, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado -autoridades demandadas-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, dentro del proceso administrativo SUMARIO ******Juicio en Línea, en la que se decretó la nulidad total de la infracción impugnada, así como de sus consecuencias legales, se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a las autoridades demandadas, así como al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el día 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós -a través del Sistema Informático del Tribunal-, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 26 veintiséis de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 28 veintiocho de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora, a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, así como al tercero con derecho incompatible por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución. TOCA 385/22 PL

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la autoridad recurrente expresa, en esencia, que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41, párrafo tercero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues el acto impugnado se anuló a partir de que fue emitida la sentencia y, por tal motivo, es desde esa fecha en que tal erogación se consideró como un pago indebido.

Dado lo anterior, agrega que resulta improcedente el pago de los intereses generados, pues la autoridad sí realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna1, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el artículo 41, párrafo tercero, del mencionado código fiscal.

1 Pues señala que el plazo establecido para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal son 15 quince días. TOCA 385/22 PL

3

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ******presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la boleta de infracción emitida el 23 veintitrés de enero del año 2022 dos mil veintidós, por un Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado, así como de todos sus actos consecuentes, como es la calificación de la aludida acta.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 5 cinco de abril del año 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: (i) se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de todo acto subsecuente, como lo es la calificación de la aludida boleta; y (ii) se reconoció el derecho solicitado y se condenó tanto a las autoridades demandadas como al tercero con derecho incompatible, para que: a) se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», más los intereses que se hubieran generado; y b) se reintegrara a la parte actora el monto erogado con motivo de los servicios prestados por una permisionaria del servicio público de grúas.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.

TOCA 385/22 PL

4

QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado, como se explicará enseguida.

De acuerdo con el artículo 40, párrafo primero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.

El artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato2 establece, en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido3, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución.

Pero también el citado artículo 41 prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:

1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional4; y,

2 «Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. (…)». 3 A partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 del código en cuestión que se aplicará sobre la devolución. 4 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese TOCA 385/22 PL

5

2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional5.

Con base en lo anterior y, en oposición a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tal y como atinadamente lo determinó la Sala en el fallo recurrido.

Ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de «multa» con motivo de la infracción impugnada -misma que fue pagada el día 25 veinticinco de enero del 2022 dos mil veintidós- y, además, la parte actora promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad de la boleta de infracción, así como de su respectiva calificación y, como consecuencia, quedó insubsistente la sanción económica que le fue impuesta.

Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el

determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». 5 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)». TOCA 385/22 PL

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agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.

En consecuencia, ante lo infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número SUMARIO ****** Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de TOCA 385/22 PL

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los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 385/22 PL Juicio en Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 5 cinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 385 20 PL

Sentencia TOCA 385 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 385/20 PL, interpuesto por el autorizado del Presidente Municipal y Secretario de Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato -*****-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número 1180/3ª.Sala/19, en donde se decretó la nulidad para efectos y no se reconoció el derecho de la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 4 cuatro de mayo de la presente anualidad, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Primero: La sentencia es incongruente en su aspecto interno, pues mientras que en el considerando tercero, apartado I, se reconoce que el acto impugnado claramente fue emitido en cumplimento a una ejecutoria de amparo, en donde se compelió a la autoridad responsable a emitir una respuesta al particular para que resolviera su petición de renovación del permiso; en el considerando sexto se determina que dicha autoridad resultó incompetente para emitir dicha respuesta lo que resulta contradictorio, al desconocerse en un segundo momento, lo juzgado y ordenado en dicha ejecutoria bajo el pretexto de la revisión de la legalidad del nuevo acto. En el considerando noveno de dicha ejecutoria, dictada en el amparo en revisión

3 *****, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se analizó el concepto de violación del quejoso; en la inconstitucionalidad del artículo 12, fracción IV, el Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, Gto., donde se resolvió que dicho precepto no es contradictorio al numeral 115, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo expuesto, porque si bien, a través de dicho precepto reglamentario se facultó al Presidente Municipal para resolver personalmente por medio de algún funcionario, las peticiones de los particulares en materia de permisos para el aprovechamiento de las vías públicas, el mismo se dictó por el ayuntamiento en consonancia con lo preceptuado en los artículos 76, fracción I, inciso b), y 77 fracciones I actualmente fracción XXVI), de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 11, fracción segunda, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así se resolvió que al no analizarse la violación constitucional referida tampoco se generó transgresión al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la falta de fundamentación de la autoridad para sustentar su competencia porque como se vio la misma se apoyó en el artículo 12 fracción IV del Reglamento Interior del Ayuntamiento Constitucional del Guanajuato, es decir, que conforme a dicha ejecutoria de amparo se resolvió que el Presidente Municipal resultó competente para la emisión del acto reclamado en atención a que no se actualizó la inconstitucionalidad del precepto reglamentario, en donde fue facultado por el Ayuntamiento para resolver personalmente por medio de algún funcionario las peticiones de los particulares en materia de permisos para el aprovechamiento de las vías públicas (…), se compelido al Presidente a llevar a cabo dos acciones específicas que están ligadas, la primera consistente en dejar insubsistente el oficio reclamado y la segunda en resolver la solicitud del quejoso mediante el procedimiento de renovación de permiso atendiendo a que el Ayuntamiento ya resolvió sobre el permiso de uso de suelo y aprovechamiento en la vía pública. En este orden de ideas resulta contradictorio que aún y cuando en la ejecutoria de amparo de la que deriva el acto impugnado ya se juzgó sobre la constitucionalidad del artículo 12 (…) razón por la cual se ordenó a las responsables dejar sin efectos el acto reclamado para en su lugar dicte uno nuevo mediante el procedimiento de renovación de permiso, ahora en la sentencia combatida aun cuando se reconoce que el acto impugnado se emitió en cumplimiento a dicha ejecutoria a la vez se desconoce la competencia de la autoridad municipal juzgada en la misma, bajo el argumento de la revisión de la legalidad en todo caso lo resuelto en la ejecutoria amparo al incidir directamente en el proceso administrativo en cuanto a la competencia de la autoridad y su obligación de emitir una respuesta bajo el procedimiento de renovación de permiso debió

4 ser tomado en cuenta en la sentencia impugnada en virtud de que este tema ya fue resuelto en el fondo constitucionalmente, esto es, que no es jurídicamente posible pronunciarse sobre la legalidad de la competencia de la autoridad demandada o de la obligación de emitir la respuesta combatida por que esas cuestiones ya fueron materia de diversa autoridad de amparo que tiene trascendencia en el asunto en virtud de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Con base en lo expuesto, es necesario que el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa revoque la sentencia impugnada y entré al estudio del fondo del asunto planteado, para que de una vez resuelva la competencia del Presidente Municipal para la emisión del acto impugnado, de no advertir oficiosamente la actualización de alguna causal de improcedencia y sobreseimiento del proceso, se decrete la legalidad de dicho acto, esto es, para reparación incongruencia interna de la sentencia, así como del estudio deficiente de la ejecutoria de Amparo ofrecida como prueba por las partes y su cosa juzgada refleja, se dicte una nueva con total apego a derecho, dado que no puede desconocerse que la autoridad jurisdiccional federal compelió al Presidente Municipal dadas sus facultades, a resolver a través de la vía de renovación del permiso, la solicitud del quejoso.

(…)

Segundo. En el considerando sexto de la sentencia se considera que existe antinomia entre el artículo 12, fracción IV, del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, Gto., y los artículos 6 fracción I y el 7 fracción II del Reglamento de Uso y aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, en el Municipio de Guanajuato, Gto., por lo que, con base en dicha circunstancia se resuelva que deben prevalecer estos últimos en lugar del primero en mención, debido al criterio de especialidad de la norma (…) En ese orden de ideas, ya se juzgó la constitucionalidad el precepto normativo en mención, no es factible que ahora bajo el argumento de legalidad y supuesta antinomia, se determine el Presidente Municipal es incompetente para resolver las peticiones de los particulares en materia de permisos para el aprovechamiento de las vías públicas. Lo expuesto, además, porque ante una aparente antinomia de dicho precepto, atendiendo a los principios de supremacía constitucional y de interpretación conforme, debe aplicarse aquella Norma que sea compatible con la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, como el caso el precitado numeral 12, fracción IV del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, Gto., cuya constitucionalidad ya fue juzgada y constriñe las partes del juicio a su observancia, en virtud de la cosa juzgada

5 refleja. Con independencia de lo anterior, el estudio oficioso de la competencia en donde se determina la inaplicación del precepto de mérito, es contrario a derecho, en atención a que, conforme al propio criterio de solución expresado en el considerando sexto de la sentencia, su resultado debió ser en diverso sentido. En la sentencia se expresa que el Presidente Municipal carece de competencia para pronunciarse sobre la renovación del permiso para uso y aprovechamiento de la vía pública que solicitó el actor, porque de acuerdo con el artículo 6, fracción I del Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, Gto., el Ayuntamiento es la autoridad competente para autorizar, previa satisfacción de los requisitos legales y reglamentarios, el uso y aprovechamiento de la vía pública por los giros contemplados en su reglamento. Se expresó, además, que el numeral 7, fracciones I y II del citado reglamento, establece como atribuciones del Presidente Municipal, someter a consideración del ayuntamiento las solicitudes para el uso y aprovechamiento de la vía pública con los dictámenes y estudios correspondientes; y expedir; previa autorización del Ayuntamiento, el permiso correspondiente. Que en relación con la renovación, el artículo 21 del Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, Gto., dispone que las autorizaciones municipales que se expidan, tendrán la vigencia de un año, y podrán renovarse el día primero de enero de cada año, previo pago de derechos y satisfacción de los requisitos establecidos para tal efecto, es decir, que estricto sentido, lo que es objeto de renovación es la autorización del ayuntamiento y como consecuencia de ello se expide un permiso renovado (…) En el caso en particular, según se expuso en la sentencia, existe un conflicto entre normas de la misma jerarquía, y tal sentido, se utilizó el criterio de especialidad para dirimir el conflicto, sin embargo, inobservó que cuando dicho criterio interfiere con el cronológico debe atenderse a las situaciones particulares de cada caso, esto es, si anteceden, o bien, si la norma especial es sucesiva la general, porque dependiendo de ese análisis, será el resultado. Así, se tiene el Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato: (…) se aprobó por el Ayuntamiento en sesión ordinaria 13, celebrada el 1 de junio de 1995, y se publicó en el periódico oficial del gobierno del Estado de Guanajuato número 64, segunda parte, el 11 de agosto de 1995. Por su parte, el Reglamento Interior del H. Ayuntamiento constitucional de Guanajuato: (…) se aprobó por el ayuntamiento en la sesión ordinaria 14, celebrada el 27 de abril de 2004, y se publicó en el periódico oficial del gobierno del Estado de Guanajuato el 2 de julio de 2004. Como se observa claramente de lo expuesto, el Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y

6 Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, es anterior al Reglamento Interior del H Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, esto es, que la norma especial es antecedente de la general. En tales condiciones, contrariamente a lo resuelto en la sentencia, antinomia no debe resolverse por el criterio de especialidad, sino por el cronológico en su primera vertiente, en donde la norma especial es antecedente de la general, y dónde la que debe prevalecer es la última en mención, debido a la derogación tácita ocasionada al sobrevivir una disposición posterior incompatible con la anterior (…) Por otra parte, sin conceder que exista la supuesta antinomia, no se debe perder de vista, como se resolvió en la ejecutoria de amparo, qué las normas en conflicto materia de análisis de la sentencia que se impugna, no son contradictorias en sí mismas sino que se integran (…) es decir, la autoridad de Amparo distinguió entre la expedición del permiso y su renovación, asumiendo corresponde Ayuntamiento el permiso y su renovación al Presidente Municipal, razón por la cual lo cumplió a emitir una nueva resolución bajo la vía de renovación de permiso, en atención a que el Ayuntamiento ya resolvió sobre el permiso de uso y aprovechamiento de la vía pública, circunstancia que desvirtúa por sí misma el argumento expresado en la sentencia combatida sobre la supuesta antinomia.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución en el oficio número *****, de 9 nueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Presidente Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante la cual le fue denegada la renovación del permiso de uso y aprovechamiento de la vía pública con venta de alimentos y bebidas, para el establecimiento de su propiedad denominado «*****», que le fue otorgado por acuerdo del H. Ayuntamiento de Guanajuato, en la sesión ordinaria, número 17 diecisiete, de 26 veintiséis de mayo de 2010 dos mil diez.

7 2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad del acto impugnado para efecto de que el Presidente Municipal remita la solicitud del actor al Ayuntamiento de Guanajuato, a fin de que sea esta autoridad la que con plenitud de atribuciones emita una respuesta en congruencia con lo peticionado.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo los agravios que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán en forma conjunta de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»1, pues se encuentran relacionados.

Este Pleno los considera infundados y por ello insuficientes para revocar la sentencia que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia, señala el recurrente que la Magistrada de la Tercera Sala, emitió una sentencia incongruente en su aspecto interno, pues por un lado reconoce que el acto impugnado claramente fue emitido en cumplimento a una ejecutoria de amparo, en donde se compelió a la autoridad

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, registro 167961.

8 responsable a emitir una respuesta en la cual se resolviera la petición de justiciable consistente en la renovación del permiso para el uso de la vía pública, finalmente concluye que dicha autoridad resultó incompetente para emitir dicha respuesta, por ello considera quien recurre, que la sentencia resulta contradictoria. Continúa manifestando la parte recurrente que no existe la antinomia que motivo la nulidad del acto, entre el artículo 12, fracción IV, del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, Guanajuato, y los artículos 6 fracción I, y el 7 fracción II, del Reglamento de Uso y aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, en el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, señala así que contrario a la apreciación de la Magistrada, el Presidente Municipal es competente para resolver las peticiones de los particulares en materia de renovación de permisos para el aprovechamiento de las vías públicas; finalmente, refiere que en caso de existir un conflicto entre normas de la misma jerarquía, no era procedente utilizar el criterio de especialidad para dirimir el problema, por el contrario debió atender al orden cronológico, esto es, si el Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, fue aprobó por el Ayuntamiento en sesión ordinaria número 13 trece, celebrada el 1 uno de junio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, y se publicó en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 64, segunda parte, el 11 once de agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco; y el Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, fue aprobado

9 por el Ayuntamiento en la sesión ordinaria número 14 catorce, celebrada el 27 veintisiete de abril de 2004 dos mil cuatro, y se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 2 dos de julio de 2004 dos mil cuatro, alude que el Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, es anterior al Reglamento Interior del H Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, esto es, que la norma especial es antecedente de la general y en tales condiciones, contrariamente a lo resuelto en la sentencia, la antinomia no debe resolverse por el criterio de especialidad, sino por el cronológico en su primera vertiente, en donde la norma especial es antecedente de la general, y dónde la que debe prevalecer es la última en mención, debido a la derogación tácita ocasionada al sobrevivir una disposición posterior incompatible con la anterior.

Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.

10 Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, la Magistrada de la Tercera Sala, cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Del análisis integral de la sentencia emitida el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, se puede observar que en atención al principio de legalidad, fue analizada la competencia de Presidente Municipal del Guanajuato, para emitir el acto confutado, en términos del artículo 137, fracción I, del Código citado.

Así el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, al señalar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera completa.

Por su parte, los artículos 298, 299, 300 y 302 del Código en comento, señalan la estructura y el contenido de las sentencias dictadas por lo Magistrado del Tribunal, también establece la obligación de estudiar de manera oficiosa por ser de orden público, la competencia de la autoridad que emite el acto materia de análisis, así como la obligación implícita de la autoridad jurisdiccional de verificar los puntos litigiosos para definir la nulidad que decretará, ya sea para efectos o lisa y llana.

11 Entonces, para determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de anulación planteados por la parte actor en el juicio en materia administrativa, debe examinarse la demanda de nulidad y las consideraciones del acto impugnado, a efecto de clasificarlos temáticamente y distinguir los aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del acto que se pretende resolver; luego, deberá abordarse el estudio del concepto seleccionado que se dirija a combatir el fondo, ya que, de resultar fundado, producirá un mayor beneficio jurídico al actor, con lo cual se cumple el derecho de acceso efectivo a una justicia completa. Cabe señalar, que ese pronunciamiento debe hacerse de forma explícita, para que no se genere incertidumbre a las partes y, en el análisis de la resolución por cuestiones de legalidad que, en su caso, se realice, el inconforme no quede indefenso para controvertir las razones otorgadas.

Así, con independencia de lo resulto por las autoridades federales, la Magistrada en el ámbito de su jurisdicción estaba compelida a realizar el estudio de la legalidad de la emisión del acto impugnado, de manera completa, esto es, desde la competencia de la autoridad que lo emitió, pues la nulidad de los actos o resoluciones administrativas debe entenderse en sentido amplio, esto como la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de valor y eficacia a las decisiones afectadas por alguna causa de ilegalidad, en virtud de que la nulidad implica, tanto una declaración, como una sanción jurídica múltiple y consecuente.

12 Es de explorado derecho que los actos de molestia o privativos emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados.

Como pude verse, es un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios, ser expedido por autoridad competente, lo que sin lugar a dudas obliga a las juzgadores a realizar dicho estudio, con la finalidad de dotar a los justiciable de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de privación provenga de autoridad facultada.

Finalmente, este Pleno concuerda con lo resuelto por la Magistrada, en torno a que entre el Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato; y el Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicio con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, existe una contradicción, pues, en efecto en el primero se faculta al Presidente Municipal para otorgar los permisos para el aprovechamiento de las vías públicas, y en el segundo señala que será el Ayuntamiento quien previa satisfacción de requisitos otorgara el permiso para el aprovechamiento de la vía pública, y continúa señalando que el Presidente Municipal será la autoridad que los expida, previa autorización del Ayuntamiento.

13 Ahora bien, contrario a lo que aduce la recurrente, no es el orden cronológico lo que permite resolver el conflicto normativo, en el caso concreto es la especialidad de la norma, pues para el otorgamiento o renovación del permiso referido, intervienen diversas Direcciones -Fiscalización y Control de Reglamentos; Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico; Secretaría de Seguridad Ciudadana; Dirección General de Servicios Públicos; Dirección General de Desarrollo Turístico y Económico; y Dirección de Salud-, y es precisamente en el Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicio con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, donde se encuentran establecidas sus atribuciones en torno a la materia de uso y aprovechamiento de la vía pública, así como los requisitos que deben cumplir quien pretenda le sea renovado el permiso respectivo.

Es así, que ante dicha antinomia normativa, el operador debe atender a la previsión de las normas en conflicto, donde como en el caso se advierte una especial sobre otra más genérica, aplicando siempre la primera en detrimento de la segunda, pues en el asunto en trato es la reglamentación especial la que rige el problema jurídico en debate. Ello aunado a que, en este caso, igualmente debe regir el criterio de elegir la norma que más privilegia al justiciable en sus derechos de seguridad y certeza jurídica, que en la especie es aquella donde el órgano colegiado –Ayuntamiento- es el competente para asumir la resolución del asunto, en detrimento de la norma que dota de competencia a un servidor público de forma exclusiva e unilateral.

14 Lo anterior, pues se dota de más certeza y seguridad jurídica al justiciable cuando es un órgano colegiado el que le resuelve, con la intervención además de diversas dependencias municipales, no así cuando está a expensas de una resolución de un solo servidor público.

Es importante para el asunto en trato, la siguiente tesis del Poder Judicial Federal2, misma que establece con claridad la pertinencia de utilizar el criterio de especialidad, aunado al criterio de la norma más protectora de principios y derechos, sin que refiere la utilización privilegiada de una metodología como lo plantea el recurrente:

ANTINOMIAS O CONFLICTOS DE LEYES. CRITERIOS DE SOLUCIÓN. La antinomia es la situación en que dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, y esto impide su aplicación simultánea. Antes de declarar la existencia de una colisión normativa, el juzgador debe recurrir a la interpretación jurídica, con el propósito de evitarla o disolverla, pero si no se ve factibilidad de solucionar la cuestión de ese modo, los métodos o criterios tradicionales de solución de antinomias mediante la permanencia de una de ellas y la desaplicación de la otra, son tres: 1. criterio jerárquico (lex superior derogat legi inferiori), ante la colisión de normas provenientes de fuentes ordenadas de manera vertical o dispuestas en grados diversos en la jerarquía de las fuentes, la norma jerárquicamente inferior tiene la calidad de subordinada y, por tanto, debe ceder en los casos en que se oponga a la ley subordinante; 2. Criterio cronológico (lex posterior derogat legi priori), en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 165344, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Civil, Tesis: I.4o.C.220 C, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Febrero de 2010, página 2788, Tipo: Aislada.

15 creada con anterioridad en el tiempo debe considerarse abrogada tácitamente, y por tanto, ceder ante la nueva; y, 3. Criterio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria). En la época contemporánea, la doctrina, la ley y la jurisprudencia han incrementado la lista con otros tres criterios. 4. Criterio de competencia, aplicable bajo las circunstancias siguientes: a) que se produzca un conflicto entre normas provenientes de fuentes de tipo diverso; b) que entre las dos fuentes en cuestión no exista una relación jerárquica (por estar dispuestas sobre el mismo plano en la jerarquía de las fuentes), y c) que las relaciones entre las dos fuentes estén reguladas por otras normas jerárquicamente superiores, atribuyendo -y de esa forma, reservando- a cada una de ellas una diversa esfera material de competencia, de modo que cada una de las dos fuentes tenga la competencia exclusiva para regular una cierta materia. Este criterio guarda alguna semejanza con el criterio jerárquico, pero la relación de jerarquía no se establece entre las normas en conflicto, sino de ambas como subordinadas de una tercera; 5. Criterio de prevalencia, este mecanismo requiere necesariamente de una regla legal, donde se disponga que ante conflictos producidos entre normas válidas pertenecientes a subsistemas normativos distintos, debe prevalecer alguna de ellas en detrimento de la otra, independientemente de la jerarquía o especialidad de cada una; y, 6. Criterio de procedimiento, se inclina por la subsistencia de la norma, cuyo procedimiento legislativo de que surgió, se encuentra más apegado a los cánones y formalidades exigidas para su creación. Para determinar la aplicabilidad de cada uno de los criterios mencionados, resulta indispensable que no estén proscritos por el sistema de derecho positivo rector de la materia en el lugar, ni pugnen con alguno de sus principios esenciales. Si todavía ninguno de estos criterios soluciona el conflicto normativo, se debe recurrir a otros, siempre y cuando se apeguen a la objetividad y a la razón. En esta dirección, se encuentran los siguientes: 7. Inclinarse por la norma más favorable a la libertad de los sujetos involucrados en el asunto, por ejemplo, en el supuesto en que la contienda surge entre una norma imperativa o

16 prohibitiva y otra permisiva, deberá prevalecer esta última. Este criterio se limita en el caso de una norma jurídica bilateral que impone obligaciones correlativas de derechos, entre dos sujetos, porque para uno una norma le puede ser más favorable, y la otra norma favorecerá más la libertad de la contraparte. Para este último supuesto, existe un diverso criterio: 8. En éste se debe decidir a cuál de los dos sujetos es más justo proteger o cuál de los intereses en conflicto debe prevalecer; 9. Criterio en el cual se elige la norma que tutele mejor los intereses protegidos, de modo que se aplicará la que maximice la tutela de los intereses en juego, lo que se hace mediante un ejercicio de ponderación, el cual implica la existencia de valores o principios en colisión, y por tanto, requiere que las normas en conflicto tutelen o favorezcan al cumplimiento de valores o principios distintos; y, 10. Criterio basado en la distinción entre principios y reglas, para que prevalezca la norma que cumpla mejor con alguno o varios principios comunes a las reglas que estén en conflicto. Esta posición se explica sobre la base de que los principios son postulados que persiguen la realización de un fin, como expresión directa de los valores incorporados al sistema jurídico, mientras que las reglas son expresiones generales con menor grado de abstracción, con las que se busca la realización de los principios y valores que las informan; de manera que ante la discrepancia entre reglas tuteladas de los mismos valores, debe subsistir la que mejor salvaguarde a éste, por ejemplo si la colisión existe entre normas de carácter procesal, deberá resolverse a favor de la que tutele mejor los elementos del debido proceso legal.

Por lo tanto, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente y ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida. Así con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

17 RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número 1180/3ª.Sala/19, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 385/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 381 21 PL

Sentencia TOCA 381 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 381/21 PL, interpuesto por la Directora de lo Contencioso adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y autorizada de *****, quien se ostenta como apoderada legal del Ayuntamiento de León, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible, en contra del acuerdo emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 943/4ª.Sala/21, donde se le tuvo por no apersonándose en el proceso.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a la parte actora y a las autoridades demandadas por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso e), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a los recurrentes invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. …Causa agravio el proveído (…) pues se realizó una indebida interpretación y aplicación del ordinal 253 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en el juicio de origen el Ayuntamiento fue llamado a juicio como tercero con un derecho incompatible con el actor (…) no como autoridad (…) consecuentemente y partiendo de que la razón subyacente del ordinal infiere la finalidad del legislador de delimitar quién ostentará la legitimación para actuar en defensa de las autoridades demandadas, a efecto de que, quienes comparezcan a juicio, efectivamente cuanta con dicha atribución en observancia al principio de legalidad. Estableciendo

3 como regla general que los titulares de los órganos administrativos tendrán a su cargo comparece al proceso en representación de las autoridades.

En el asunto que nos ocupa, tal circunstancia no se actualiza (…) por la relación que guarda con el acto impugnado tienen en el carácter de terceros con derecho incompatible (…) por lo tanto, no resultan aplicables las reglas generales y disposiciones normativas establecidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) de la representación de las autoridades demandadas por homologación a la representación de las autoridades a quienes se les reconoce el carácter de terceras (…) ya que su vínculo jurídico para con el acto es de diversa índole…

SEGUNDO. (…) Indebida valoración del contenido de la escritura pública (…) el A quo (…) no realizó el contenido de la escritura pública (…) en el Reglamento Interior de la Administración Pública de León, Guanajuato, en sus artículos 42, fracción III y 44 fracción I y II, permite la representación a la unidad administrativa -Dirección General de Asuntos Jurídicos por conducto de las Direcciones de lo Contencioso- (…) Por consiguiente el Ayuntamiento en su calidad de tercero con derecho incompatible en el juicio de nulidad que no ocupa, sí compareció mediante la autoridad normativamente autoriza para ello, ya que en el instrumento notarial (…) se hizo extensivo a favor de la licenciada *****, la atribución de la autoridad normativa facultada para representar en juicio administrativos al Ayuntamiento…

TERCERO. (…) Me causa agravio el proveído (…) el tercero con derecho incompatible (…) si compareció a juicio en el plazo otorgado para ello, en los términos del artículo 283, esto es, una vez que fue emplazado acudió a juicio…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

4 1. Los ciudadanos ***** por su propio derecho y ***** en su carácter de administrador único de la persona moral *****, presentaron demanda de nulidad, en contra de los siguientes actos:

El acuerdo de radicación dictado en fecha 29 de noviembre de 2018, con relación a la solicitud de declaratoria de expropiación por causa de utilidad pública presentada por el Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento ambos del Municipio de León, Guanajuato, mismo que se dictó por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno, dentro del expediente *****. Para el efecto de que se declare la nulidad de la totalidad del procedimiento expropiatorio en mención, por las causas, razones, motivos y fundamentos expresados en el capítulo de los conceptos de impugnación de la presente demanda.

Los acuerdos dictados el 22 de abril de 2019, 29 de julio de 2019, 27 de agosto 2019,8 de octubre de 2019 y 30 de octubre de 2019, todos ellos dictados dentro de los autos del expediente *****.

El decreto expropiatorio dictado, en autos del expediente *****, por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno del Estado, en fecha 18 de diciembre de 2020, se dictó el decreto expropiatorio por causa de utilidad pública con relación a los bienes inmuebles propiedad del Sr. *****ubicados en la calle *****, ***** y *****, de la colonia *****, del Municipio de León, Guanajuato, que actualmente funciona como uno solo en una fábrica en la que se elabora calzado por parte de la empresa *****.

2. En torno al tema que nos ocupa, mediante proveído de 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, entre otros aspectos, determinó tener al tercero con derecho incompatible —Ayuntamiento de León, Guanajuato—, por no apersonándose al proceso de origen. Inconforme con lo

5 anterior, quien representa a tal municipalidad, interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este pleno considera inoperantes el primero y segundo de los agravios que esgrime quien representa a la autoridad demandada, y, por ende, insuficientes para modificar o revocar el acuerdo que se recurre.

En esencia, manifiestan quienes recurren, que contrario a lo señalado por el Magistrado de la Cuarta Sala, la licenciada *****, sí contaba con atribuciones para comparecer al proceso de origen en carácter de Apoderada General del Ayuntamiento de León, Guanajuato, como tercero con un derecho incompatible, de igual forma expresa que compareció dentro del plazo de 10 diez días que le otorga el artículo 283 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En principio, es de citarse el contenido del artículo 253 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece:

La representación de las autoridades corresponderá al titular del órgano administrativo, quien podrá ser suplido, en su caso, por los servidores públicos a quienes las leyes o los reglamentos otorguen esa atribución. [Énfasis añadido]

Del ordenamiento legal antes trascrito, claramente se advierte que la representación de las autoridades, sea como demandada o bien, como tercero con un derecho

6 incompatible, pues la norma no distingue, corresponde al titular del órgano administrativo, quien podrá ser suplido, en su caso, por los servidores públicos a quienes las leyes o los reglamentos otorguen esa atribución.

Así entonces, lo señalado por el recurrente, respecto a que no resultan aplicables las reglas generales y disposiciones normativas establecidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, para la representación de las autoridades demandadas, cuando dichas autoridades comparecen como terceros, se estima inexacto, pues ha quedado evidenciado que el ordinal 253 de previa transcripción, alude en su texto a las autoridades de manera general y sin circunscribir al carácter con el cual comparecen al proceso, esto es, si acuden como demandadas, demandantes (juicio de lesividad), terceros con un derecho incompatible al del actor e incluso como terceros auxiliares al proceso.

Suponer lo contrario sería darle el ordinal una interpretación restrictiva que no se desprende de su sola redacción, ni tampoco se deduce de la exposición de motivos respectiva.

Atendiendo ello a que conforme al ordinal 2 del mismo Código, la interpretación de sus normas debe realizarse atendiendo entre otros, al método gramatical o semántico (cuando con ello se agota la aplicación de la norma), sin perjuicio de aplicar igualmente como herramientas hermenéuticas, la sistémica y funcional.

7

No se soslaya, que el acuerdo recurrido no se determinó que la Dirección General de Asuntos Jurídicos por conducto de la Dirección de lo Contencioso de esa municipalidad, carezca de la competencia que le irrogan los artículos 42, fracción III, y 44 fracción I y II, del Reglamento Interior de la Administración Pública de León, Guanajuato, atribuciones que hace notar el reclamante. Sino que le determinación del Magistrado instructor se basó exclusivamente en la redacción del multicitado ordinal 253 de la codificación pluricitada.

Finalmente, en relación a que la apoderada general compareció en tiempo como tercero con un derecho incompatible, dicho agravio tercero resulta inoperante.

Aun cuando en términos del artículo 283 del Código multicitado, se hubiese presentado en tiempo el ocurso de marras por parte de la apoderada del Municipio de León, Guanajuato, ello no traería como consecuencia que se modificara el acuerdo recurrido para tener al tercero con derecho incompatible por apersonándose al proceso de origen. Lo anterior, dado que subsiste la interpretación del ordinal 253 del código en comento.

Dicho en otras palabras, deviene inoperante el disenso del reclamante, pues a pesar de lo acertado que pudieran resultan sus disertaciones, lo cierto es que sus argumentos esgrimidos en los agravios primero y segundo, cuyo estudio

8 precede, no son suficientes para modificar o revocar el acuerdo de marras. Así pues, el disenso en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se dictó en el acuerdo recurrido para tener a dicha autoridad por no apersonándose al proceso de origen.

Por tanto, como consecuencia de lo inoperante de los agravios en estudio, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código pluricitado. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 943/4ª.Sala/21, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el

9 Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

1 Estas firmas corresponden al Toca 381/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.

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