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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de agosto de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 406/22 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria -en representación de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo ******, en la cual se decretó la nulidad total del crédito fiscal impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de mayo de 2022, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 7 siete de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido le perjudica, pues no fue tomado en cuenta lo expuesto en su ocurso de contestación relativo a que la impresión de pantalla consistente en la información que arroja el Registro Vehicular Estatal no es un acto administrativo, al implicar esta únicamente una respuesta a la consulta formulada por la parte actora respecto de las obligaciones a las que se encuentra afecto.
Además, el recurrente agrega que la autoridad no omitió fundar y motivar debidamente el acto impugnado, sino que se está frente a una «falta» de fundamentación y motivación, habiéndose limitado a realizar una mera descripción genérica de la multa impuesta, sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se determinó la multa.
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Atento a lo anterior, expresa que se está frente a una violación formal, y entonces lo correcto era que se decretara una nulidad para efecto de que pudiera emitir una nueva actuación en la cual pudiera hacer efectivo el crédito fiscal, dejando a salvo sus facultades.
Por último, solicita que se tenga en cuenta el criterio adoptado en la sentencia de fecha 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, dentro del proceso administrativo ******.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. La parte actora en el proceso de origen presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad del crédito fiscal por los conceptos de «refrendo 2005, 2006, 2007, 2008, 2021 y 2022, actualización, recargos y multa por trámite extemporáneo de canje de placas» contenida en el estado de cuenta obtenido de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria del Estado.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 21 veintiuno de abril de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad del crédito fiscal impugnado.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por el recurrente en el pliego de reclamación, resulta infundado.
I. En relación con el señalamiento del recurrente -en el que refiere que no fue tomado en cuenta lo expuesto en su ocurso de contestación relativo a que la impresión de pantalla consistente en la información que arroja el Registro Vehicular Estatal no es un acto administrativo-, se considera desacertado.
Ello, pues el hecho de que el actor hubiere tenido conocimiento del acto impugnado a través de un estado de cuenta, no significa que se trate de un «acto meramente informativo», pues lo que define la naturaleza del acto es precisamente su «contenido». En tal sentido, del análisis realizado a la determinación consignada en la impresión de pantalla del estado de cuenta, se observa que este constituye un «acto administrativo impugnable» en su modalidad de crédito fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafos primero y segundo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1.
Es así, pues en dicha actuación, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, determinó a cargo de la parte actora -en cantidad líquida-, un crédito fiscal por los conceptos de: (i) refrendo por el periodo comprendido en los años de 2005 dos mil cinco, a 2008 dos mil ocho, así como 2021 dos mil veintiuno y 2022 dos mil veintidós, así como sus accesorios legales (actualización y recargos); y, (ii) multa por trámite extemporáneo de canje de placas2.
1 «Artículo 11. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. […]». 2 Sanción que se traduce en una multa de naturaleza fiscal, los artículos 84 y 85 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, 6 y 7 de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2021 y del Programa de Canje de Placas Metálicas 2020. TOCA 406/22 PL 5
Tal determinación constituye un acto susceptible de ser impugnado a través del proceso administrativo en términos de lo previsto en el artículo 7, fracción I, inicio b, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, habida cuenta que la ahora recurrente ejerció unilateralmente sus facultades de decisión, incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, determinando la obligación fiscal y afectando su patrimonio.
Lo anterior, sin perjuicio de que la información provenga o haya sido consultada a través de la plataforma para el pago de contribuciones vehiculares, pues aún bajo la operación de dicho sistema, la autoridad recaudadora estatal ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma y cuyo ejercicio es irrenunciable.
De ahí, que se considere ineficaz el disenso formulado por el recurrente.
II. Por otra parte, el reclamo formulado por la autoridad recurrente -consistente en que lo procedente era decretar una nulidad para efecto de que pudiera emitir una nueva actuación en la cual pudiera hacer efectivo el crédito fiscal-, se considera equivocado.
Se explica tal aserto.
En el fallo recurrido, la Sala constató que la determinación de crédito fiscal, así como multa por trámite extemporáneo de canje de placas, tenían una insuficiente exposición de motivos y sustento legal de la decisión, esto es, fue emitida sin expresar de manera completa y detallada las razones que permitieran conocer a la actora los criterios fundamentales de la determinación de la multa.
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En consecuencia, la Sala decretó la nulidad total del acto impugnado, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y, además, precisó que dicha nulidad tenía dos consecuencias: 1) en cuanto al concepto que lo integra por «multa por trámite extemporáneo de canje de placas», la nulidad decretada produciría como consecuencia que al actor ya no se le aplique ninguna sanción administrativa por los hechos indicados en la misma; y, 2) respecto del concepto de «2005, 2006, 2007, 2008, 2021 y 2022», la nulidad declarada implicaba que la autoridad fiscal quedaba posibilitada para ejercer nuevamente sus «facultades discrecionales» para determinar y liquidar dicha contribución.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 300, fracciones II y III, del mencionado código, algunos de los efectos de las sentencias que se dicten en el proceso administrativo serán:
a) decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto combatido y las consecuencias que de éstos se deriven; y,
b) decretar la nulidad del acto impugnado, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplir.
Sin embargo, no existe alguna disposición en el Código citado, que establezca los supuestos en que procederá decretar la nulidad total o para determinados efectos; de modo que para determinar ello, TOCA 406/22 PL 7
deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como a la naturaleza de la actuación controvertida3. Al efecto, es conveniente destacar lo siguiente:
1. El acto impugnado tiene una «doble naturaleza» jurídica: por una parte, la de una sanción impuesta con motivo de una infracción (tramite extemporáneo de canje de placas) y, en otro extremo, la de una liquidación de una obligación tributaria a cargo del contribuyente (consistente en refrendo); y,
2. Si bien la nulidad se declaró con apoyo en una insuficiente fundamentación y motivación del acto, también es verdad que:
a) en relación con la sanción impuesta, la irregularidad constatada se traduce en un vicio que trascendió en un aspecto «material» de la decisión asumida, que conduce a declarar la nulidad total del acto impugnado4; y
b) respecto de la liquidación de la obligación tributaria, el vicio detectado no implicó la extinción de la obligación a cargo de la parte actora derivada del concepto materia de cobro reclamado, entonces la autoridad cuenta con plenitud de jurisdicción para recaudar los montos derivados de esas obligaciones, quedando a su prudente arbitrio la forma y términos en que ésta ejercerá sus facultades discrecionales
3 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Registro digital: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, página 1659 Tipo: Jurisprudencia. 4 Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, la siguiente tesis: «RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA SANCIÓN IMPUESTA, TRASCIENDE EN UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN SU ASPECTO MATERIAL QUE CONDUCE A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA» Registro digital: 174179 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.538 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 1532 Tipo: Aislada. TOCA 406/22 PL 8
para volver a efectuar el cobro de la cantidad5; de modo que la Sala se encontraba impedida para obligar a la autoridad a que dictara una nueva resolución ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe obrar o debe abstenerse y para determinar cuándo y cómo debe obrar, pues no era jurídicamente factible sustituirla en la apreciación de las circunstancias y de la oportunidad para actuar, que le otorgan las leyes.
Por tanto, atendiendo a la naturaleza del acto y a la irregularidad advertida, se considera acertada la decisión de la Sala consistente en haber decretado la nulidad total del acto impugnado, en los términos así efectuados.
Por último, no se soslaya que el recurrente solicita que se tome en cuenta lo resuelto dentro del expediente ******; sin embargo, no se considera necesario tomar en cuenta dicho precedente, en atención a que cada secuela procesal atiende a un contexto específico de argumentos y pruebas, siendo entonces que lo resuelto en el fallo recurrido, obedece al caudal probatorio y alegaciones que integran la controversia dirimida en el juicio de origen.
En consecuencia, ante lo infundado del agravio formulado por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada.
5 Es aplicable por analogía lo que describe sobre el particular la tesis: VI.3o.A.4 A; con rubro «NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS», donde se concluye que la nulidad lisa y llana es «[…] sin perjuicio, desde luego, que si la autoridad fiscal se encuentra aún en tiempo y decide hacer uso de sus facultades discrecionales, inicie de nueva cuenta y en debida forma el procedimiento de que se trata». Tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001, Novena Época, página 1185, registro: 189652. TOCA 406/22 PL 9
Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 406/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 18 dieciocho de agosto de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 405/21 PL, interpuesto por la Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de agosto de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios:
PRIMERO. Falta de congruencia interna (…) en la sentencia (…) señala que existe ausencia de razonamientos y motivos por los cuales la suscrita concede valor probatorio pleno al Informe de Resultados de la “Auditoría a la administración de recursos humanos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de abril a diciembre de 2017”. En primer lugar, dicho informe es señalado como prueba base para el inicio de la investigación realizada por (…) la autoridad investigadora de este Órgano Interno de Control, misma que detenta el número de expediente ******. Lo anterior se encuentra armonizado con el referido artículo 91, tanto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato (…) asimismo, mediante informe de presunta responsabilidad de fecha 26 de agosto de 2019, la autoridad 3
investigadora ofrece la referida auditoría dentro del caudal probatorio que pretende acreditar la responsabilidad administrativa (…) misma que es señalada como documental pública (…) el A quo es equívoco al señalar la ausencia de razonamientos y motivos por los cuales se considera al Informe de Resultados de la “Auditoría a la administración de recursos humanos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de abril a diciembre de 2017”, con documento con valor probatorio pleno, pues como ya se señaló sí existen razonamientos lógico y jurídicos que sustenten la emisión de dicho ejercicio fiscalizador, lo cual torna incongruente el argumento del juzgador…
SEGUNDO. Concomitantemente (…), es patente la incongruencia externa de la que adolece la sentencia cuya revocación se solicita, pues la motivación y fundamentación empleada por el A quo, sin conceder en todo caso debió ser para efectos, al tratarse de una violación procedimental y de una omisión de requisitos formales, de manera alguna el origen y fondo de la resolución controvertida, esto es que la actora del proceso no sea responsable de las conductas administrativas que se le reprocharon y se encuentran acreditadas en la secuela procedimental y procesal…
TERCERO. (…) Los órganos de control en ejercicio de sus funciones de auditoria se rigen por leyes y disposiciones sobre adquisiciones, obra pública, presupuestos, contabilidad, procedimiento administrativo, transparencia y acceso a la información, responsabilidades, combate a la corrupción, entre otras (…) El A quo pretende enlazar la función de fiscalización de la suscrita, referida como un acto de administración sobre entes públicos, y que el proceso de producción de esta funja en contra del servidor público alguno, advierte una confusión respecto a la diferencia entre actos de administración y actos administrativos…
CUARTO. (…) Se encuentra afectada la sentencia del A quo de congruencia interna, pues por un lado decreta que la suscrita emití una resolución considerando en ellas las efectos de un crédito fiscal, cuando plenamente reconocido en la misma que esto no acontece de dicha forma, y por último se hace referencia a la existencia del nexo de causalidad entre la conducta desplegada y el servidor público a quien se le atribuye la falta, hecho que se advierte en la sentencia final (…) 4
se advierte que la suscrita colmó en su totalidad los elementos necesarios para acreditar la tipicidad de la aplicación de responsabilidad resarcitoria, pues como se desprende de lo vertido con antelación, se agotaron cada uno de los elementos del tipo…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 9 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, emitida por la Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
2. El proceso le tocó conocer y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal, quien decretó la nulidad del acto combatido.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados1.
En esencia sostiene la recurrente, que el Magistrado de la Sala Especializada emitió una sentencia con falta de
1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5
congruencia y exhaustividad, pues contrario a su determinación, el material probatorio2 desahogado en el procedimiento administrativo expediente número *****, se le otorgó valor probatorio pleno, en términos del artículo 91, tanto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; continúa manifestando quien recurre, que en todo caso, de considerar que fue indebida la valoración de dicha probanza, la nulidad decretada debió ser para efectos y no lisa y llana, al tratarse de una violación procedimental, no así de una violación de fondo; arguye que el Magistrado de la Sala Especializada, en consideración de quien recurre, pretende enlazar su función de fiscalización como un acto de administración sobre entes públicos, y que el proceso de producción de la recurrente funja en contra de servidor público alguno, de donde advierte una confusión respecto a la diferencia entre actos de administración y actos administrativos; finalmente, señala que en la resolución controvertida se colmaron en su totalidad los elementos necesarios para acreditar la tipicidad de la aplicación de responsabilidad resarcitoria, pues, se agotaron cada uno de los elementos del tipo.
El Pleno considera inoperantes3 los agravios que esgrime la recurrente conforme a la jurisprudencia: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O
2 Informe de Resultados de la “Auditoría a la administración de recursos humanos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de abril a diciembre de 2017”, al ser la base para el inicio de la investigación realizada por la autoridad investigadora de ese Órgano Interno de Control. 3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 6
ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…»
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables.
Para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
Ahora bien, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.
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Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que ponderó lo argumentado por las partes y dio prioridad a los conceptos de impugnación que atienden el fondo del debate, decretando así la nulidad total de la resolución controvertida, al actualizarse las fracciones III y IV, del artículo 302 del Código de la Materia, esto es, que la autoridad que hoy recurre valoró de forma indebida el material probatorio en el procedimiento administrativo, lo que trajo como consecuencia una determinación imparcial por parte de la autoridad resolutora, de igual forma, señaló que no existió una adecuada tipificación en la conducta, apreciando los hechos de manera equivocada y se invocaron normas inconducentes.
Así las cosas, del procedimiento de responsabilidad administrativa controvertido en el proceso de origen, se advierte que a *****, en su calidad de servidor público, el 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad investigadora del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, le inició el procedimiento de investigación número *****, derivado del Informe de Resultados de la «Auditoría a la administración de recursos humanos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de abril a diciembre de 2017», realizado por la Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. 8
El 9 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, la Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en contra del actor en el proceso de origen, en el cual le atribuyó como conducta infractora la omisión en reintegrar los recursos proporcionales recibidos como una prestación de termino de relación laboral y que al haberse reincorporado en un plazo no mayor a tres mes al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, estaba obligado a regresarlo, señalando que con dicha conducta actualizó la falta administrativa prevista en el artículo 50 tanto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, por ello, en términos del artículo 75, fracción I, de las leyes ante mencionadas, le impuso como sanción un amonestación y ordenó resarcir el daño por la cantidad de $*****(*****).
El Magistrado de la Sala Especializada, fue claro en señalar que tanto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, contienen los principios que deben regir en los procedimientos de responsabilidad administrativa, por ello, las autoridades administrativas deben cumplir cabalmente con las garantías y derechos establecidos, en este caso en la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y, se adicionan las 9
garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Ahora bien, se reitera que al otorgarle valor probatorio pleno al Informe de Resultados de la «Auditoría a la administración de recursos humanos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de abril a diciembre de 2017», para sancionar al actor, la Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, incumplió con lo previsto en el artículo 17 Constitucional, pues en efecto, su valoración estaba afecta de parcialidad, al ser dicha autoridad quien emitió y valoró el informe en mención, esto es, se convirtió en Juez y parte.
En todo caso, es en la etapa de investigación donde la autoridad investigadora debió recabar y presentar en su oportunidad, en el informe respectivo, las pruebas conducentes; más no traer de forma integra el informe de auditoría —acto unilateral— como prueba base.
Es de explorado derecho que las autoridades sustanciadoras y resolutoras de los Órganos Internos de Control, además de determinar la calidad de servidor público de los sujetos a procedimiento de responsabilidad administrativa, deberán en el ejercicio de su función sancionadora, como elemento del sistema disciplinario o de responsabilidad administrativa, encuadrar la conducta en la Ley sancionada4 como falta o infracción administrativa.
4 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 10
Lo anterior es así, pues las personas que se desempeñan dentro del servicio público se pueden encontrar sujetas a distintos tipos de responsabilidad: civil, penal, política, administrativa y laboral, dependiendo del régimen jurídico que en concreto se actualice, así como de la relación que se establezca entre el servidor público y los entes públicos, sean estos últimos en su carácter de patrón, o bien, como autoridades.
De suerte que sólo serán sujetos de responsabilidad administrativa cuando incumplan las obligaciones o incurran en las conductas prohibidas señaladas en la ahora en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato —norma genérica—, verbigracia artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63.
En la especie, al actor en el procedimiento administrativa de origen como ya se mencionó, se le atribuyó como conducta infractora: la omisión de reintegrar los recursos proporcionales recibidos como una prestación de termino de relación laboral, tratando de vincular dicha falta laboral con lo previsto en el artículo 50, tanto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el cual no contempla una sanción.
Como se observa, el artículo 50 de las Leyes mencionadas, solo señala que también debe considerarse como falta no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas 11
administrativas graves, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente público.
Por lo anterior, se concluye que la conducta que se imputa a quien demanda, no encuadra dentro del artículo 50, tanto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
Por otro lado, no se desprende de las constancias, la presencia de un informe de presunta responsabilidad que acredite los daños o perjuicios, o bien, la culpa o negligencia del imputado en su actuar, como lo marca la norma aplicable, con independencia de las atribuciones de auditoría de la reclamante que no se debaten.
Finalmente, atendiendo al asunto que analizó la Sala Especializada, al ser procedimiento de responsabilidad administrativa, que concluyó con una sanción para quien fuera servidor público, y siendo que las violaciones que se analizaron tienen que ver con el fondo del asunto, esto es, al justiciable no se le señaló claramente la falta en la que incurrió de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y la probanza base de la sanción no fue valorada conforme a la norma; todo ello, se trata de un aspecto estructural que deja en estado de indefensión al justiciable, pues no queda claramente establecido si en su calidad de servidor público infringió la norma.
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Es así entonces, que no es dable una nulidad para efectos como lo señala la reclamante, pues en efecto las violaciones fueron de fondo, como es la indebida valoración de una prueba confeccionada de manera unilateral que no se sistematizó con otras pruebas dentro de la etapa de investigación respectiva.
En virtud de lo anterior, este Pleno considera inoperantes los agravios que esgrime la parte que recurre, pues no refutan de forma eficaz las consideraciones del Magistrado resolutor para decretar la nulidad del acto.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado 13
por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 405/21 PL, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 40/22 PL, interpuesto por el autorizado del Síndico Municipal y del Ayuntamiento, ambos de Celaya, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, en contra del acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso *****, en el que se tiene a las autoridades por no contestando la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 10 diez de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 23 veintitrés de febrero del presente año, se acordó tener tanto a la parte actora, como a la siguientes autoridades: Gobernador, Secretaria de Gobierno y Director de Regularización de Asentamientos Humanos, todos del Estado de Guanajuato, por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:
PRIMERO. El auto de fecha 19 de noviembre de 2021 (…), se encuentra indebidamente fundado y motivado porque partió de un supuesto no probado, como fue que mi autorizante no presentó la contestación de demanda, cuando ello es falso (…) incluso el 12 de noviembre de 2021 vía electrónica (…) porque estaba cerrada la oficina de correos con motivo del día del cartero. En ese sentido no existía causa probada para desechar
3 la demanda, ya que el escrito de contestación de demanda pudo estar en tránsito y la propia sala ya conocía el escrito de contestación…
SEGUNDO. La falta de notificación por oficio del auto de 19 de noviembre de 2021 (…) viola el debido proceso…
TERCERO. Supuestamente en el auto de 19 de noviembre de 2021, se concedió el derecho a la actora a ampliar la demanda, a pesar de que no se surte ninguno de los supuestos del artículo 284 del Código, lo cual causa agravio a mi representada, ya que, en caso de que efectivamente no hubiera contestación de demanda, necesariamente debe condenarse a mi representada a dar respuesta a la supuesta petición de la actora…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar de la negativa por parte de las autoridades demandas a escriturar el lote de terreno número ***** manzana *****, del asentamiento humano, denominado «*****» del Municipio de Celaya, Guanajuato.
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, la cual el 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en torno al tema materia del recurso acordó tener al Ayuntamiento y al Síndico Municipal, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, por no contestando en tiempo y legal forma la demanda de nulidad.
4 3. Inconforme con lo anterior dichas autoridades demandadas interpusieron el recurso de reclamación que ahora se estudia.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio primero quien resuelve lo considera fundado, atento a las siguientes consideraciones de derecho.
En esencia señalan quienes recurren, que contrario a lo señalado por el Magistrado de la Segunda Sala, contestaron la demanda en tiempo y forma, en virtud de que ésta fue presentada dentro del término previsto en el artículo 279 del Código de la Materia, por correo certificado con su respectivo acuse de recibo, al tener su domicilio fuera de la ciudad donde reside este Tribunal, aduciendo que el 12 doce noviembre de 2021 dos mil veintiuno la oficina de correos estaba cerrada con motivo del día del cartero, por ello, no fue recibida en esa fecha la contestación de demanda.
En torno al tema materia de controversia, el primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, determinaron que cuando la oficina de la autoridad que funge como auxiliar de la administración de justicia para el depósito de promociones (Servicio Postal Mexicano), no labora a pesar de ser un día hábil, en este caso para el Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, como es el 12 doce de noviembre por conmemorarse el «Día Nacional del Cartero y/o Empleado del Servicio Postal Mexicano»; es inconcuso que el término debe prorrogarse al
5 siguiente día hábil, atendiendo al principio de que no se deben computar para las partes los días inhábiles.
Se comparte para lo anterior las siguientes tesis de los rubros y textos siguientes:
«DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CUANDO EL QUEJOSO TENGA SU DOMICILIO FUERA DE LA POBLACIÓN DONDE ESTÁ LA SEDE DE LA SALA RESPONSABLE Y LA OFICINA DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, QUE FUNGE COMO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DEPÓSITO DE PROMOCIONES, NO LABORÓ EN UN DÍA HÁBIL PARA EFECTOS DE LA LEY DE LA MATERIA, EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN DEBE PRORROGARSE AL SIGUIENTE DÍA HÁBIL. De una interpretación sistemática de los artículos 21, 24, 26 y 163 de la Ley de Amparo, así como 13 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que tratándose del amparo en la vía uniinstancial contra sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la demanda de garantías debe presentarse por conducto de la Sala responsable dentro del término de quince días hábiles a partir de que surta efectos su notificación, no debiendo computarse los días en que aquélla hubiese suspendido sus labores, y que cuando el solicitante de la tutela constitucional tenga su domicilio fuera de la población donde está la sede de la referida Sala, su demanda podrá enviarse por el Servicio Postal Mexicano mediante correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar donde reside el demandante. Consecuentemente, si el último día que tenía el quejoso para presentar su libelo de garantías, la oficina de la autoridad que funge como auxiliar de la administración de justicia para el depósito de promociones
6 (Servicio Postal Mexicano), no laboró a pesar de ser un día hábil para efectos de la Ley de Amparo, como es el doce de noviembre por conmemorarse el Día Nacional del Cartero y/o Empleado del Servicio Postal Mexicano; es inconcuso que el término debe prorrogarse al siguiente día hábil, atendiendo al principio de no computar para los mencionados efectos los días inhábiles, estatuido en el referido artículo 26, debido a que es el único medio para hacer llegar las promociones, que está permitido a las partes que residen fuera de la población donde se encuentra la sede de la autoridad emisora del acto reclamado1.
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA CONTRA UNA SENTENCIA O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN, SI FUE DEPOSITADA ANTE EL SERVICIO POSTAL MEXICANO EN UN DÍA INHÁBIL, DEBE TENERSE POR PRESENTADA EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE. El artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, en lo que interesa: «Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México.»; sin embargo, en ninguna parte del propio ordenamiento se prevé que el depósito de la demanda se realice en día inhábil. No obstante, a fin de subsanar esa laguna legal y en atención a que el numeral 1o. de dicha legislación señala que los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se regirán por las disposiciones que ésta contiene, por igualdad de razón, debe acudirse a su numeral 58-O, que regula lo relativo al «juicio en línea», el cual indica en su segundo párrafo: «Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y
1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis VIII.1o.91 A, p. 1038, registro digital 169703.
7 hora que conste en el acuse de recibo electrónico que emita el Sistema de Justicia en Línea del tribunal, en el lugar en donde el promovente tenga su domicilio fiscal y, por recibidas, en el lugar de la sede de la Sala Regional a la que corresponda conocer del juicio por razón de territorio. Tratándose de un día inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.» Por tanto, si una demanda de amparo directo promovida contra una sentencia o resolución que puso fin al juicio, dictada por una Sala del órgano jurisdiccional mencionado, se deposita en la oficina del Servicio Postal Mexicano en un día inhábil, para efectos del cómputo del plazo para su interposición, previsto por el párrafo primero del artículo 17 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, debe tenerse por presentada el día hábil siguiente2.» Énfasis añadido.
En esta tesitura y partiendo de lo resuelto por los Tribunales Colegiado de Circuito, si de las constancias se desprende que tanto al Ayuntamiento, como al Síndico Municipal, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, se les notificó de manera personal el emplazamiento de la demanda de nulidad el 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, surtiendo efectos el 27 veintisiete del mismo mes y año.
▪ Por ello, el término legal para contestar su demanda de nulidad empezó a correr a partir del 28 veintiocho de octubre, continuando el 29 veintinueve de octubre; el 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez y 11 once de noviembre.
2 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis (IV Región) 2o.9 A (10a.), décima época, p. 2828, registro digital 2014825.
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▪ El término legal de 10 diez días hábiles para contestar la demanda ante este Tribunal feneció el 16 de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
▪ Exceptuándose los días 30 treinta y 31 treinta y uno de octubre, 1 uno3, 2 dos4, 6 seis, 7 siete, 12 doce5, 13 trece, 14 catorce y 15 quince6 de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, por corresponder a sábados y domingos, así como días inhábiles tanto para el Tribunal de Justicia Administrativa7, como para el Servicio Postal Mexicano.
▪Las autoridades demandadas ingresaron su contestación por por correo certificado, con acuse de recibo el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
Habida cuenta del cómputo anterior, se puede observar que las autoridades demandadas presentaron en tiempo su contestación, en términos del artículo 279 del Código Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello considerando que al tener su domicilio -Celaya, Guanajuato- fuera de la ciudad donde reside éste Órgano Jurisdiccional, dicha autoridad tenía la posibilidad de enviarla mediante correo certificado con acuse de recibo, como aconteció en la especie, y se tendrá como
3 Día de todos los santos 4 Día de muertos 5 Día Nacional del Cartero y/o Empleado del Servicio Postal Mexicano 6 Aniversario de la Revolución Mexicana, por ley, el tercer lunes de noviembre en conmemoración al 20 de noviembre. 7 https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2021/.
9 fecha de presentación aquella en que fue depositada en el día hábil en la oficina de correos.
Así, ante lo fundado del primero de los agravios esgrimidos por el reclamante, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, para el efecto de que se tenga tanto al Ayuntamiento, como al Síndico Municipal, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda
10 Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 40/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Reclamación Toca 399/22 PL, interpuesto por el autorizado del Director de Investigación «B» adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del proceso administrativo ******, en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, se determinó que fue satisfecha la pretensión del accionante, se reconoció el derecho a que no se efectuara inscripción alguna en el registro de servidores públicos sancionados con motivo de la sanción anulada y no se reconoció el derecho al pago de daños.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 29 veintinueve de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 27 veintisiete de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución. CONSIDERANDO TOCA 399/22 PL
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente sostiene que en el fallo recurrido se aplican indebidamente los artículos 137, fracción I, 143, 300, fracción II, y 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ello, pues indica que, en el acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de la actora, sí fueron señalados con precisión los artículos que sirvieron como fundamento para la aplicación del abrogado Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, emitido mediante Decreto Gubernativo 202, siendo éstos los artículos Tercero y Cuarto Transitorios.
De esa forma, asevera que no se dejó en estado de indefensión a la parte actora y que, por tanto, no quedó imposibilitada para consultar el contenido de los artículos transitorios citados. TOCA 399/22 PL
3
Además, agrega que la debida fundamentación de la competencia que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colma con la cita precisa del precepto u ordenamiento que le otorgue la facultad ejercida, citando con exactitud el apartado, fracción, inciso, subinciso y, en caso de que no las contenga, si se trata de una norma compleja, la transcripción de la parte correspondiente1, siendo innecesario citar la fecha de publicación del acuerdo gubernativo en comento.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. La parte actora presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la resolución dictada dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número ******, emitida el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado.
En dicha resolución, se determinó la responsabilidad administrativa de la parte actora2 y, en consecuencia, se le impuso la sanción consistente en inhabilitación para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público por 6 seis meses.
1 Ello, señala que es conforme a lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE» Registro digital: 177347 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 115/2005 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 310 Tipo: Jurisprudencia 2 Por haber actualizado el supuesto establecido en el artículo 11, fracción XIX de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en relación con los artículos 39, fracciones II y IV, y 40 de la Ley para una Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en relación a los artículos 22 y 24 del reglamento de la última de las leyes mencionadas. TOCA 399/22 PL
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2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y, además, se declaró que:
▪ se encontraba satisfecha la pretensión consistente en que se dejara insubsistente la sanción impuesta al tenor de la declaración de nulidad;
▪ se reconoció el derecho de la actora para que fueran dejadas sin efectos las consecuencias generadas, como lo es el registro de la sanción en el registro de servidores públicos sancionados o en cualquier otro; y
▪ no se reconoció el derecho solicitado por el actor consistente en el pago de daños que se hubieren ocasionado a consecuencia de la aplicación de la sanción.
3. Inconforme con la sentencia, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la parte recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, con base en las siguientes consideraciones:
La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia. TOCA 399/22 PL
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El principio de congruencia consiste en que los fallos deben atender todos los planteamientos de la controversia suscitada; además de desarrollar su estructura de manera lógica, debiendo existir correspondencia entre el estudio y los puntos resolutivos3; por otra parte, el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todos los puntos litigiosos, sin omitir alguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento teniendo en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones expresadas oportunamente en el juicio, de tal forma que se resuelva sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate4.
Atendiendo a lo que precede y, contrario a la disertación expuesta por la autoridad recurrente, se considera que la sentencia recurrida se encuentra debidamente justificada.
Se explica. En el fallo confutado, la Sala decidió llevar a cabo «de oficio» el examen de la competencia, así como de todo lo relacionado con la misma, incluso su ausencia, indebida o insuficiente fundamentación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 302, último párrafo, del Código de la materia, por tratarse dicha situación de una cuestión de «orden público» y, por tanto, de estudio prioritario.
3 Así, como consecuencia, existen diversas situaciones por las cuales no se cumple con el principio de congruencia, entre otras, cuando el fallo contiene determinaciones contradictorias entre sí, cuando concede al actor más de lo que pide, cuando no resuelve todas las cuestiones planteadas en la litis o resuelve puntos que no figuran en ella. 4 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
TOCA 399/22 PL
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Derivado de dicho análisis, constató que en el acuerdo de fecha 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho (mediante el cual se ordenó instaurar el procedimiento administrativo), se citó indebidamente la fundamentación de la competencia del Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato.
Ello, pues apreció que, en dicho proveído fueron señalados como sustento de su potestad para substanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, los artículos 1, 2 y 3, fracción I, inciso b), numeral b.3, 13 fracción III y 19, fracción V, del abrogado Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas para el Estado de Guanajuato5, aplicable de conformidad con los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, emitido mediante Decreto Gubernativo número 202 doscientos dos.
Sin embargo, la Sala verificó que la autoridad omitió señalar con precisión el fundamento en que se apoya la aplicación «ultractiva» del abrogado Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas para el Estado de Guanajuato, toda vez que no fue indicada, de manera clara y exacta, la fecha en que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado del vigente reglamento interior que contiene los artículos Tercero y Cuarto Transitorios citados como fundamento legal; lo cual, en oposición a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que «en el presente asunto» sí representa una tajante transgresión a la garantía de debida fundamentación de la competencia.
5 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 153, Tercera Parte, de fecha 6 seis de septiembre de 2013 dos mil trece. TOCA 399/22 PL
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Es así, pues tal y como lo explicó la Sala, es requisito esencial de los actos administrativos de carácter general que sean divulgados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado (medio de difusión oficial) y, sólo así, serán capaces de producir efectos jurídicos6; por lo que, ante la omisión corroborada en el sumario de origen, ciertamente se dejó a la actora en un estado de indefensión, al serle imposibilitada la oportunidad de consultar el contenido de los transitorios citados por la autoridad demandada, para dictar el inicio del procedimiento.
Más aún que, en el caso, la aplicación de una disposición administrativa que es de «orden interno» y que, además, representa la disposición habilitante para la válida aplicación de una normatividad que ya no se encuentra vigente, pero que sigue surtiendo efectos en el tiempo, requiere como «formalidad»7 la cita precisa no sólo de los artículos, fracciones, incisos o sub-incisos en que obran consignadas sus atribuciones, sino también de la «información completa» respecto de su publicación con el propósito de que la persona incoada pueda consultar las disposiciones invocadas, así como para verificar que la autoridad emisora verdaderamente se encuentra facultada para afectar su esfera de derechos, y con lo cual se garantiza su prerrogativa a una adecuada defensa en caso de encontrarse frente a un acto que no cumple con los requisitos legales necesarios.
6 Con fundamento en lo previsto por el artículo 139 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7 Sustenta el anterior aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria» [Subrayado propio] Registro digital: 205463 Instancia: Pleno Octava Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 10/94 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994, página 12 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 399/22 PL
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Destacando al efecto que, la garantía de fundamentación lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de que se trate, buscando asegurar el valor jurídicamente protegido consistente en otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen sus derechos.
Ante ese panorama y, en congruencia con lo resuelto por la Sala, se considera que, para cumplir cabalmente con la garantía de debida fundamentación en la causa de origen, la autoridad demandada debía precisar en el acuerdo de inicio, sin lugar a dudas ni ambigüedades, la fecha en que el «Acuerdo Gubernativo 202» fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para efecto de que la incoada ubicara plenamente las atribuciones de la autoridad y, a partir de ello, pudiera constatar si dicha autoridad podía ordenar o no la instauración de un procedimiento administrativo en su contra.
De ahí, que se considere ineficaz el reclamo vertido en el agravio en estudio, ya que la irregularidad constatada, de manera evidente trascendió en la legalidad resolución definitiva emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa y, con ello, produjo la nulidad total de la misma, conforme a lo previsto por los artículos 137 fracción I, 143, 300, fracción II y 302 fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, ante lo infundado del único agravio formulado por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.
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Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 399/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Reclamación Toca 399/22 PL, interpuesto por el autorizado del Director de Investigación «B» adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del proceso administrativo ******, en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, se determinó que fue satisfecha la pretensión del accionante, se reconoció el derecho a que no se efectuara inscripción alguna en el registro de servidores públicos sancionados con motivo de la sanción anulada y no se reconoció el derecho al pago de daños.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 29 veintinueve de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 27 veintisiete de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución. CONSIDERANDO TOCA 399/22 PL
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente sostiene que en el fallo recurrido se aplican indebidamente los artículos 137, fracción I, 143, 300, fracción II, y 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ello, pues indica que, en el acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de la actora, sí fueron señalados con precisión los artículos que sirvieron como fundamento para la aplicación del abrogado Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, emitido mediante Decreto Gubernativo 202, siendo éstos los artículos Tercero y Cuarto Transitorios.
De esa forma, asevera que no se dejó en estado de indefensión a la parte actora y que, por tanto, no quedó imposibilitada para consultar el contenido de los artículos transitorios citados. TOCA 399/22 PL
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Además, agrega que la debida fundamentación de la competencia que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colma con la cita precisa del precepto u ordenamiento que le otorgue la facultad ejercida, citando con exactitud el apartado, fracción, inciso, subinciso y, en caso de que no las contenga, si se trata de una norma compleja, la transcripción de la parte correspondiente1, siendo innecesario citar la fecha de publicación del acuerdo gubernativo en comento.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. La parte actora presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la resolución dictada dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número ******, emitida el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado.
En dicha resolución, se determinó la responsabilidad administrativa de la parte actora2 y, en consecuencia, se le impuso la sanción consistente en inhabilitación para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público por 6 seis meses.
1 Ello, señala que es conforme a lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE» Registro digital: 177347 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 115/2005 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 310 Tipo: Jurisprudencia 2 Por haber actualizado el supuesto establecido en el artículo 11, fracción XIX de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en relación con los artículos 39, fracciones II y IV, y 40 de la Ley para una Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en relación a los artículos 22 y 24 del reglamento de la última de las leyes mencionadas. TOCA 399/22 PL
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2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y, además, se declaró que:
▪ se encontraba satisfecha la pretensión consistente en que se dejara insubsistente la sanción impuesta al tenor de la declaración de nulidad;
▪ se reconoció el derecho de la actora para que fueran dejadas sin efectos las consecuencias generadas, como lo es el registro de la sanción en el registro de servidores públicos sancionados o en cualquier otro; y
▪ no se reconoció el derecho solicitado por el actor consistente en el pago de daños que se hubieren ocasionado a consecuencia de la aplicación de la sanción.
3. Inconforme con la sentencia, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la parte recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, con base en las siguientes consideraciones:
La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia. TOCA 399/22 PL
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El principio de congruencia consiste en que los fallos deben atender todos los planteamientos de la controversia suscitada; además de desarrollar su estructura de manera lógica, debiendo existir correspondencia entre el estudio y los puntos resolutivos3; por otra parte, el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todos los puntos litigiosos, sin omitir alguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento teniendo en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones expresadas oportunamente en el juicio, de tal forma que se resuelva sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate4.
Atendiendo a lo que precede y, contrario a la disertación expuesta por la autoridad recurrente, se considera que la sentencia recurrida se encuentra debidamente justificada.
Se explica. En el fallo confutado, la Sala decidió llevar a cabo «de oficio» el examen de la competencia, así como de todo lo relacionado con la misma, incluso su ausencia, indebida o insuficiente fundamentación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 302, último párrafo, del Código de la materia, por tratarse dicha situación de una cuestión de «orden público» y, por tanto, de estudio prioritario.
3 Así, como consecuencia, existen diversas situaciones por las cuales no se cumple con el principio de congruencia, entre otras, cuando el fallo contiene determinaciones contradictorias entre sí, cuando concede al actor más de lo que pide, cuando no resuelve todas las cuestiones planteadas en la litis o resuelve puntos que no figuran en ella. 4 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
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Derivado de dicho análisis, constató que en el acuerdo de fecha 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho (mediante el cual se ordenó instaurar el procedimiento administrativo), se citó indebidamente la fundamentación de la competencia del Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato.
Ello, pues apreció que, en dicho proveído fueron señalados como sustento de su potestad para substanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, los artículos 1, 2 y 3, fracción I, inciso b), numeral b.3, 13 fracción III y 19, fracción V, del abrogado Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas para el Estado de Guanajuato5, aplicable de conformidad con los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, emitido mediante Decreto Gubernativo número 202 doscientos dos.
Sin embargo, la Sala verificó que la autoridad omitió señalar con precisión el fundamento en que se apoya la aplicación «ultractiva» del abrogado Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas para el Estado de Guanajuato, toda vez que no fue indicada, de manera clara y exacta, la fecha en que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado del vigente reglamento interior que contiene los artículos Tercero y Cuarto Transitorios citados como fundamento legal; lo cual, en oposición a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que «en el presente asunto» sí representa una tajante transgresión a la garantía de debida fundamentación de la competencia.
5 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 153, Tercera Parte, de fecha 6 seis de septiembre de 2013 dos mil trece. TOCA 399/22 PL
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Es así, pues tal y como lo explicó la Sala, es requisito esencial de los actos administrativos de carácter general que sean divulgados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado (medio de difusión oficial) y, sólo así, serán capaces de producir efectos jurídicos6; por lo que, ante la omisión corroborada en el sumario de origen, ciertamente se dejó a la actora en un estado de indefensión, al serle imposibilitada la oportunidad de consultar el contenido de los transitorios citados por la autoridad demandada, para dictar el inicio del procedimiento.
Más aún que, en el caso, la aplicación de una disposición administrativa que es de «orden interno» y que, además, representa la disposición habilitante para la válida aplicación de una normatividad que ya no se encuentra vigente, pero que sigue surtiendo efectos en el tiempo, requiere como «formalidad»7 la cita precisa no sólo de los artículos, fracciones, incisos o sub-incisos en que obran consignadas sus atribuciones, sino también de la «información completa» respecto de su publicación con el propósito de que la persona incoada pueda consultar las disposiciones invocadas, así como para verificar que la autoridad emisora verdaderamente se encuentra facultada para afectar su esfera de derechos, y con lo cual se garantiza su prerrogativa a una adecuada defensa en caso de encontrarse frente a un acto que no cumple con los requisitos legales necesarios.
6 Con fundamento en lo previsto por el artículo 139 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7 Sustenta el anterior aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria» [Subrayado propio] Registro digital: 205463 Instancia: Pleno Octava Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 10/94 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994, página 12 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 399/22 PL
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Destacando al efecto que, la garantía de fundamentación lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de que se trate, buscando asegurar el valor jurídicamente protegido consistente en otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen sus derechos.
Ante ese panorama y, en congruencia con lo resuelto por la Sala, se considera que, para cumplir cabalmente con la garantía de debida fundamentación en la causa de origen, la autoridad demandada debía precisar en el acuerdo de inicio, sin lugar a dudas ni ambigüedades, la fecha en que el «Acuerdo Gubernativo 202» fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para efecto de que la incoada ubicara plenamente las atribuciones de la autoridad y, a partir de ello, pudiera constatar si dicha autoridad podía ordenar o no la instauración de un procedimiento administrativo en su contra.
De ahí, que se considere ineficaz el reclamo vertido en el agravio en estudio, ya que la irregularidad constatada, de manera evidente trascendió en la legalidad resolución definitiva emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa y, con ello, produjo la nulidad total de la misma, conforme a lo previsto por los artículos 137 fracción I, 143, 300, fracción II y 302 fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, ante lo infundado del único agravio formulado por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.
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Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 399/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN relativa al recurso de reclamación Toca 397/21 PL, interpuesto por la Subdirectora General Jurídica, adscrita al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, en representación de la Directora General y de las demás autoridades demandadas adscritas a esa Secretaría, en contra de la sentencia dictada en el proceso administrativo SUMARIO 1592/Sala Especializada/21, en la que se decretó la nulidad de acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno en este Tribunal, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante auto de 26 veintiséis de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso interpuesto.
III. Turno. Por acuerdo de 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora, por no desahogando la vista concedida con la admisión del presente recurso; asimismo, se ordenó remitir los autos al Magistrado de la Primera Sala.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en las disposiciones legales invocadas en el considerando anterior.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. En el único agravio, medularmente, reclama que en el fallo recurrido y, particularmente, en el Considerando Cuarto, no se estudió de manera exhaustiva su planteamiento, ya que se omitió el hecho de que el acto impugnado fue el resultado de un simple estado de cuenta que tiene una finalidad informativa, no declarativa de derechos y obligaciones.
Agrega además, que es incuestionable que cualquier persona que pretenda recibir un servicio de registro vehicular, debe estarse a lo establecido por el legislador local, esto es, cumplir con lo previsto en los artículos 84, primer párrafo y 85 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, es decir,
3 independientemente de que el vehículo hubiera salido de circulación, debió haberlo dado de baja del padrón vehicular, lo cual aconteció y por lo tanto está obligado a cubrir los derechos e impuesto respectivos.
Continua manifestado, que el trámite mediante el cual se impuso la multa, se encuentra regulado en las «Disposiciones Generales para el Programa de Canje de Placas Metálicas 2020», publicado el 31 treinta y uno de enero del 2020 dos mil veinte en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, por lo que el actor se encontraba obligado a cumplir con lo establecido en las mencionadas disposiciones.
También refiere que esa autoridad no se encuentra obligada a emitir una determinación previa para hacer efectivo el cobro de los derechos por concepto de «registro vehicular», e insiste en que fue el actor quién acudió extemporáneamente a solicitar el servicio de canje de placas y que al arrojar el sistema un adeudo, se encontraba sujeto a realizar el pago respectivo, sin la necesidad de emitir una resolución debidamente fundada y motivada como se indica en la sentencia recurrida.
Por último, indica que, en el asunto en cuestión, no se está en presencia de un acto de autoridad que deba colmar los requisitos de fundamentación y motivación.
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
4 1. En el juicio de origen, la parte actora controvirtió el cobro de derechos, accesorios y aprovechamientos, emitidos por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, que constan en la impresión del sistema informático para el pago de contribuciones vehiculares.
2. El Magistrado de la Sala Especializada resolvió lo siguiente:
La nulidad total de las determinaciones de refrendo por inscripción en el registro vehicular estatal y sus accesorios: actualizaciones, recargos, multas y gastos de ejecución, así como de todos sus efectos y consecuencias contenidos en el acto impugnado respecto a los años 2011 dos mil once, 2012 dos mil doce, 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince y 2016 dos mil dieciséis;
En relación a las determinaciones fiscales contenidas en el estado de cuenta presentado por el actor, respecto de los años los años 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho, 2019 dos mil diecinueve, 2020 dos mil veinte y 2021 dos mil veintiuno, por conceptos de refrendo, actualización, recargos, multas y gastos de ejecución, así como por los conceptos de canje de tarjeta de circulación 2012 dos mil doce y multa por trámite extemporáneo de canje de placas, decretó la nulidad para el efecto de que la autoridad:
a) Realice las gestiones necesarias para que se modifique el sistema electrónico para el pago de contribuciones vehiculares, con la finalidad de que se elimine del cálculo correspondiente al vehículo registrado con el número de placas *****, las determinaciones relativas al pago del refrendo y sus accesorios que han sido declaradas nulas; asimismo;
b) Notifique por escrito al actor que ya ha operado la prescripción del crédito fiscal declarado nulo y la extinción de las correlativas
5 atribuciones de la autoridad competente para determinar esos derechos; y
c) En cuanto a la determinación de créditos fiscales no prescritos en materia de refrendo vehicular, una vez deslindados los créditos fiscales prescritos con motivo de esta sentencia; y con plenitud de competencia, determine y notifique a *****los créditos fiscales que le correspondan en materia de refrendo vehicular.
3. Inconforme con la determinación que antecede, quien representa a la autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.
QUINTO. Estudio. El análisis del único agravio formulado se realizará conforme a los argumentos externados por el recurrente en su ocurso.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que el único agravio esgrimido por el recurrente, resulta infundado, con base en las siguientes consideraciones:
I. Primeramente, en relación con el señalamiento de que en el asunto en cuestión no se está en presencia de un acto de autoridad que deba colmar los requisitos de fundamentación y motivación, se estima que es equivocada la apreciación de quien recurre.
Ello, pues -como acertadamente fue señalado por el Magistrado resolutor-, se determinó que la materia de controversia se trataba de un acto emitido por una autoridad administrativa (Secretaría de Finanzas, Inversión y
6 Administración de Gobierno del Estado de Guanajuato), en el cual se «contiene» una determinación que afecta el patrimonio del actor, al imponerle como obligación tributaria el pago de «actualizaciones, recargos, multas y gastos de ejecución» (crédito fiscal), como resultado de haber cometido una presunta conducta infractora, esto es, el pago de refrendo de la inscripción del vehículo automotor con placas *****, así como de las actualizaciones, recargos, multas, gastos de ejecución, canje de tarjeta de circulación año 2012 dos mil doce y multa por trámite extemporáneo de canje de placas.
Lo cual, en términos del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato1, permite asumir que la declaración contenida en el documento denominado «Líneas de Captura Para la Recepción de Pagos», dirigida al actor, sí tiene la naturaleza de un «acto administrativo»2 y, por tanto, se encuentra sujeto al cumplimiento de los elementos previstos por el artículo 64 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, concretamente, que se encuentre debidamente fundado y motivado.
Ello, sin perjuicio de que dicho documento provenga o haya sido consultado a través de un «sistema electrónico», pues aún bajo la operación de dicho sistema, la autoridad hacendaria ejerció la facultad de decisión -como responsable
1 «(…) toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.». 2 Al ser emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación.
7 de su gestión-, que le reconoce la norma y cuyo ejercicio es irrenunciable.
De ese modo, se concluye que la determinación contenida en el documento denominado «Líneas de Captura Para la Recepción de Pagos», ciertamente incide en su esfera jurídica, mediante la creación y declaración de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto; de ahí, que se considere infundado el planteamiento del recurrente.
II. Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que el reclamo consistente en que la autoridad no se encontraba obligada a emitir una determinación previa para hacer efectivo dicho cobro de los derechos por concepto de «actualizaciones, recargos, multa, gastos de ejecución canje de tarjeta de circulación año 2012 dos mil doce y multa por trámite extemporáneo de canje de placas», resulta igualmente infundado.
Contrario a lo que argumenta la parte que recurre, es de explorado derecho que todos los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos en principio por autoridad competente, así como cumplir con las formalidades del procedimiento que la norma establezca y estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a
8 los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis3, cuyo rubro señala: «SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO…»
En el caso concreto, un requisito esencial y constitucional4 de los derechos irrestrictos es que la emisión de actos autoritarios sea por parte de la autoridad competente, así como estar fundados y motivados, por ello, tal como fue resuelto por el Magistrado antes de imponer una sanción de carácter pecuniario a la parte actora – «actualizaciones, recargos, multa, gastos de ejecución canje de tarjeta de circulación año 2012 dos mil doce y multa por trámite extemporáneo de canje de placas»- por tratarse de un acto de autoridad, se encontraba constreñida a señalar los ordenamientos legales que le dan atribuciones para imponerle al justiciable el pago de la multa controvertida, ello, con la finalidad de darle certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga motivo circunscrito y un referente normativo, caso contrario se trataría de un acto arbitrario llevado a cabo por personas aparentemente por muto propio.
3 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 4 De la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, artículo 2. El Poder Público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe.
9 Por lo tanto, si la autoridad demandada no cumplió con su obligación de fundar y motivar debidamente las determinaciones fiscales contenidas en el estado de cuenta presentado por el actor, tal como fue resuelto por el A quo, es procedente decretar la nulidad de dicho acto, en la forma y términos contenidos en la sentencia que se recurre.
III. Por último, respecto del reclamo consistente en que el actor se encontraba obligado a cumplir lo regulado en las «Disposiciones Generales para el Programa de Canje de Placas Metálicas 2020», al haber acudido de manera extemporánea al trámite de canje de placas, se considera que tal cuestión ha quedado dilucidada en el fallo5.
Ello, pues en la sentencia recurrida, el resolutor determinó que el argumento ahora planteado por la autoridad representaba una «situación jurídicamente inadmisible»6, ya que tal justificación debía contenerse en el acto impugnado y no haberse perfeccionado de manera posterior a su emisión a través del ocurso de contestación de demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro: «AGRAVIOS EN LA REVISION FISCAL. SON INOPERANTES SI UNICAMENTE CONSTITUYEN UNA REITERACION DE ARGUMENTOS VERTIDOS EN LA CONTESTACION DE DEMANDA, SIN CONTROVERTIRSE LAS CONSIDERACIONES CONFORME A LAS CUALES ESTOS SE HAYAN DECLARADO INFUNDADOS» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II, agosto de 1995, p. 295, registro 204708. 6 sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO» Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168.
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Por tanto, ante lo infundado del agravio expuesto en el presente recurso de reclamación, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso administrativo SUMARIO 1592/Sala Especializada/21, por el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el
11 Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 397/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
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