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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Reclamación Toca 426/22 PL, interpuesto por el autorizado de ****** -parte actora- , en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número ******Juicio en Línea, en la que se sobreseyó únicamente respecto del acto consistente en la boleta de infracción impugnada, de acuerdo a lo expresado en el Considerando Tercero de la resolución impugnada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 2 dos de junio de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 13 trece de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo las autoridades demandadas, así como al tercero con derecho incompatible, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO
TOCA 426/22 PL
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación el recurrente expone, medularmente, que en el fallo recurrido se decretó indebidamente el sobreseimiento respecto de la boleta de infracción, pues refiere que no se computaron de manera correcta los días hábiles e inhábiles.
Específicamente, menciona que no se estableció el día inhábil de fecha 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte, pues el mismo se declaró por el Pleno de este Tribunal como «inhábil pero laborable», por lo que el término para impugnar el acto de autoridad fenecía hasta el día 16 dieciséis de julio del 2020 dos mil veinte.
Por último, el recurrente manifiesta que, en el fallo recurrido, se le deja en estado de indefensión, pues al decretar el sobreseimiento en la causa, no se examinaron las cuestiones de fondo.
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. La parte actora presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción elaborada el 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, por un agente de policía vial del municipio de Guanajuato, así como de su respectiva calificación de 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte.
2. El proceso fue radicado en la Segunda Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el día 12 doce de mayo de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual:
A). Se decretó el sobreseimiento en el proceso únicamente respecto del folio de infracción, toda vez que se configuró el «consentimiento tácito», al no haberse presentado en el plazo legalmente determinado para tal fin;
B). Se decretó la nulidad total de la calificación de la boleta de infracción combatida, respecto a la determinación de la multa, así como los gastos por el servicio de grúa y de pensión;
C). Se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a la autoridad demandada, para que: (i) se le reintegrara la cantidad que erogó por concepto de pago de multa, más los intereses generados; (ii) se le devolviera la cantidad que pagó por concepto de servicio de grúa y pensión vehicular; y (iii) se abstuvieran de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a nombre de la parte actora en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato y, en caso de haberse realizado, se elimine o cancele. TOCA 426/22 PL
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3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. A juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que el disenso contenido en el único agravio formulado por la parte recurrente, resulta infundado e inoperante, conforme a los siguientes razonamientos.
I. En el fallo recurrido y, específicamente, en el Considerando Tercero, se determinó el sobreseimiento en el proceso únicamente respecto de la boleta de infracción impugnada, toda vez que se actualizó la causal de improcedencia consistente en el consentimiento tácito, contenida en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la demanda no fue presentada de manera oportuna.
Sin embargo y, con independencia de que lo aseverado por el recurrente fuera acertado, esto es, que en el cómputo efectuado por la Sala no se hubiera contemplado el 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte como día «inhábil pero laborable»; lo cierto es que dicha situación no resulta suficiente ni eficaz para variar el sentido al que se arribó en el fallo recurrido.
Lo anterior, pues aun cuando se tomara en cuenta el día 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte como inhábil para efecto de contabilizar el plazo legal de 30 treinta días, también es verdad que la presentación de la demanda respecto de la boleta de infracción continuaría siendo inoportuna.
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Ello, pues desprendido de lo narrado por la parte actora en su escrito inicial de demanda, se aprecia que ésta «tuvo conocimiento»1 de dicha actuación el día 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte y, por tanto, conforme lo expuesto en el numeral 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la demanda debía presentarse dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que se «ostentó sabedor» de su contenido.
De modo que, el término legal que tenía la parte actora para impugnar la boleta de infracción continuaría siendo el 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte.
Para ilustrar dicho cómputo, se reproduce el calendario siguiente:
MARZO 2020
ABRIL 2020 Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1
1 2 3 4 5 2 3 4 Se hizo sabedor 5 Inicio el plazo 6
7 8
6 7 8 9 10 11 12 9 10 11 12 13 14 15
13 14 15 16 17 18 19 16 17 18 19 20 21 22
20 21 22 23 24 25 26 23 24 25 26 27 28 29
27 28 29 30
30 31
MAYO 2020
JUNIO 2020 Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3
1 2 3 4 5 6 7 4 5 6 7 8 9 10
8 9 10 11 12 13 14 11 12 13 14 15 16 17
15 16 17 18 19 20 21 18 19 20 21 22 23 24
22 23 24 25 26 27 28 25 26 27 28 29 30 31
29 30
1 Ello, pues en el proceso de origen y, particularmente, en los documentos anexos al escrito de demanda, no obra constancia o cédula que revele la existencia de alguna diligencia de notificación practicada con el promovente, en términos de lo previsto por los artículos 38, 39 y 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 426/22 PL
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JULIO 2020
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3 4 5
6 7 8 9 10 11 12
13 14 15 Último día del plazo 16 Presentación demanda 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30 31
Ante esa situación, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte, transcurrieron 31 treinta y uno días hábiles2.
Por tanto, se concluye que la demanda fue presentada de manera extemporánea respecto del folio de infracción y, por tanto, se considera acertada la conclusión a la que llegó la Sala, esto es, que se produjo un impedimento en la procedencia del proceso para conocer y dirimir sobre la legalidad de la aludida actuación.
De ahí, que se considere como ineficaz el disenso en estudio.
II. En otro orden de ideas, en relación con el disenso planteado por la parte recurrente -consistente en que la decisión recurrida le dejó en estado de indefensión, pues con motivo del sobreseimiento, no se examinaron las cuestiones de fondo-, también se considera inoperante.
2 Calendario Oficial de labores 2020 dos mil veinte de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ . En el cómputo del plazo se descuentan los días 7 siete, 8 ocho, 14 catorce y 15 quince de marzo, 13 trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de junio y 4 cuatro, 5 cinco, 11 once y 12 doce de julio de 2020 dos mil veinte; ello por corresponder a sábados y domingos. También se descuentan los días 16 dieciséis de marzo y 18 dieciocho de marzo al 12 doce de junio de 2020 dos mil veinte, toda vez que fueron declarados inhábiles, por acuerdo de Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en la Sesión Extraordinaria número 9 nueve, celebrada el día 17 diecisiete de marzo de esta anualidad, se aprobó la suspensión de actividades jurisdiccionales de este Tribunal del 18 dieciocho de marzo al 19 diecinueve de abril de 2020 dos mil veinte, atendiendo a la situación sanitaria del País y del Estado de Guanajuato por el COVID-19, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de este año.
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Ello, pues contrario a lo aseverado por la parte recurrente, se observa que en el fallo recurrido sí procedió a realizar el estudio del fondo del asunto, así como de las pretensiones aducidas en su escrito inicial de demanda. Específicamente, se aprecia que la Sala decretó la nulidad total de la calificación de la boleta de infracción combatida, misma que representa la decisión final del «procedimiento de infracción»3 que tuvo como origen el folio de infracción de fecha 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte.
Además, como consecuencia de la nulidad declarada, se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a las autoridades demandadas para que: (i) se le reintegrara el monto que erogó por concepto de pago de multa, más los intereses generados; (ii) se le devolviera la cantidad que pagó por concepto de servicio de grúa y pensión vehicular; y (iii) se abstuvieran de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a nombre de la parte actora en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato y, en caso de haberse realizado, se elimine o cancele.
De modo que, en oposición a lo aseverado por la ahora recurrente, no se verifica que la decisión asumida por la Sala le hubiera irrogado afectación alguna ni tampoco se advierte que le hubiera dejado en estado de indefensión, ya que sí se procedió a examinar el fondo de la cuestión planteada y, al haberse decretado la invalidez de la actuación impugnada, se determinaron diversas medidas de reparación, a través de las cuales se colmaron a cabalidad las pretensiones reclamadas en la causa de origen.
3 Previsto por los artículos 138, 139, 140 y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.
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Por lo antes expuesto, es que se considera insuficiente4 la disertación formulada por la parte recurrente para cambiar el sentido del fallo recurrido.
Por tanto, ante lo inoperante del único agravio vertido por la parte inconforme en pliego de reclamación, lo procedente es confirmar la sentencia cuestionada.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número ******Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada
4 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN» Registro digital: 174558 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.62 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de 2006, página 2136 Tipo: Aislada TOCA 426/22 PL
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de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán, el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 426/22 PL Juicio en Línea aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN relativa al recurso de reclamación Toca 422/21 PL —juicio en línea—, interpuesto por quien representa a las siguientes autoridades: Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, ahora Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato; a la Coordinación de Inspección y Notificación Fiscal; así como de los Inspectores de nombre *****y *****, en contra de la sentencia dictada en el proceso administrativo 2348/3ªSala/20 —juicio en línea— en la que se decretó la nulidad de acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 11 once de junio 2021 dos mil veintiuno, en la modalidad de juicio en línea, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante auto de 8 ocho de septiembre del presente año, se admitió a trámite el recurso interpuesto, designándose como ponente al Magistrado titular de la Primera Sala.
2 III. Turno. Por acuerdo de 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora, por desahogando la vista concedida; asimismo, se ordenó remitir los autos al Magistrado Ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en las disposiciones legales invocadas en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio, medularmente reclama quien recurre que en el fallo no se cumplieron con los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica, pues suple de manera indebida la queja, así contrario a lo resuelto por la Magistrada, la orden de visita contenida en el oficio *****, sí satisfizo los requisitos establecidos en los numerales 7 y 35 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; así como 72 y 110 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalando de manera
3 clara el objeto de la orden de visita domiciliaria, continúa manifestando que resulta excesivo y carente de fundamento la consideración de la A quo, en relación a que debía indicar con precisión, las cosas y documentos materia de la verificación.
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. En el juicio de origen, la parte actora controvirtió la orden de inspección —expediente *****—, así como la resolución de 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, contenida en el oficio número *****, mediante la cual el Director General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, determinó que la parte actora cometió infracciones a la abrogada Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato e impuso una multa.
2. Seguida la secuela procesal la Magistrada de la Tercera Sala, decretó la nulidad total de la resolución contenida en el oficio número *****, de 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, al provenir de un acto viciado de origen.
3. Inconforme con la determinación que antecede, quien representa a las autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.
QUINTO. Estudio. El único agravio formulado, este órgano jurisdiccional lo considera infundado, con base en las siguientes motivos:
4 Por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que los juzgadores deberán dictar sus resoluciones acorde a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones de quien recurre, la Magistrada de la Tercera Sala, cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Del análisis integral de la sentencia emitida el 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se puede observar que cumple con lo previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General, el cual prevé los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, al señalar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera completa.
5 Por su parte, los artículos 298, 299, 300 y 302 del Código de la Materia, señalan la estructura y el contenido de las sentencias dictadas por los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, también establece la obligación de estudiar de manera oficiosa por ser de orden público, la competencia de la autoridad que emite el acto materia de análisis, así como la obligación implícita de la autoridad jurisdiccional de verificar los puntos litigiosos para definir la nulidad que decretará, ya sea para efectos o lisa y llana.
Entonces, para determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de anulación planteados por la parte actora en el juicio en materia administrativa, debe examinarse la demanda de nulidad y las consideraciones del acto impugnado, a efecto de clasificarlos temáticamente y distinguir los aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del acto que se pretende resolver; luego, deberá abordarse el estudio del concepto seleccionado que se dirija a combatir el fondo, ya que, de resultar fundado, producirá un mayor beneficio jurídico al actor, con lo cual se cumple el derecho de acceso efectivo a una justicia completa. Cabe señalar, que ese pronunciamiento debe hacerse de forma explícita, para que no se genere incertidumbre a las partes y, en el análisis de la resolución por cuestiones de legalidad que, en su caso, se realice, el inconforme no quede indefenso para controvertir las razones otorgadas.
En esta tesitura en el proceso de origen la Magistrada de la Tercera Sala, resolvió que la orden de inspección contenida en el oficio, número *****, de 3 tres de julio de 2020 dos mil
6 veinte, fue emitida para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales vigentes relacionadas con la producción almacenamiento, distribución, enajenación y consumo de bebidas alcohólicas en el establecimiento ubicado en la calle *****esquina con calle ***** número *****, colonia Hidalgo, del municipio de León, Guanajuato, relativas a la explotación de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número “*****”, “*****” con el giro de expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado.
Decretando así la nulidad total de la resolución contenida en el oficio número *****, de 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, al provenir de un acto viciado, ello en virtud de que en la orden de mérito no se precisaron las cosas y documentos (licencia de funcionamiento, cédula oficial, facturas, refrendos, registros de la contabilidad del establecimiento, etcétera) que serían materia de verificación ni las obligaciones a inspeccionar por la autoridad para constar su debido acatamiento por parte del contribuyente (*****); en términos de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato.
En efecto, no debe pasar desapercibido que todos los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados.
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Por ello, si la autoridad demandada no cumplió con su obligación de motivar debidamente su acto de molestia, esto es, no precisó el objeto de la visita, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; esto es, el objeto de una orden de verificación que constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad, pues tiende a especificar la materia o razón de la visita; en efecto como lo precisó la Magistrada, era obligación de la parte que recurre en la orden de mérito, señalar claramente la documentación sobre la cual versaría la visita, a manera de ejemplo la revisión de la licencia de funcionamiento, cédula oficial, facturas, refrendos, registros de la contabilidad del establecimiento, etcétera.
Por tanto, ante lo infundado del agravio expuesto en el presente recurso de reclamación, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
8 RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso administrativo 2348/3ª.Sala/20 —juicio en línea—, por la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
1 Estas firmas corresponden al Toca 422/21 PL —juicio en línea—, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 419/21 PL, interpuesto por la autorizada del actor en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en el que se sobreseyó el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. El 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener al Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato —autoridad demandada—, por no desahogando la vista concedida, de igual manera se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:
…Causa agravio la sentencia (…) no cumple con el estudio adecuado de impartición de justicia, así como exhaustividad procesal y congruencia (…) paso por alto la suplencia de la queja y el garantizar el derecho humano del actor, pese a que tuvo conocimiento dentro del proceso (…) que se violentaba el Derecho Humano, por haber sido REMOVIDO O CESADO de manera ilegal de su trabajo (…) en la sentencia que se impugna se determinó (…) sobreseer el juicio de nulidad (…) es de referir que el amparo fue promovido con anterioridad a la NOTIFICACIÓN de la separación del cargo del actor como 3
elemento de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y del cual se le hizo de conocimiento a la Sala mediante la promoción presentada (…) en la que se informaba que la resolución de amparo no trascendía dentro del juicio administrativo (…) puesto que se demandaba la ilegal remoción de la cual fue sujeto el actor (…) dentro del juicio de amparo promovido se argumentaron actos y circunstancias distintos (…). Así mismo, en el amparo se solicitaba la protección de la justicia federal para que la autoridad no lo separara del cargo, por no haberse dado el derecho de audiencia y defensa (…), posteriormente mi representado fue separado del cargo, por lo cual de inmediato se impugnó dicha resolución (…) ante el Tribunal de Justicia Administrativas (…).
Así que en el amparo se ordenó dejar sin efectos el procedimiento *****, así como la resolución recaída y que se le notificara de manera legal el procedimiento referido al acto, es con ello que la sala argumentó que al quedar inexistente el acto estamos en presencia de una causal de improcedencia y sobreseimiento, ahora bien, dicha determinación se encuentra infundada puesto que es de referir que el actor en el escrito inicial de demanda ante este H. Tribunal demanda la ilegalidad de la remoción del cargo y reclamaba se reconocieron los derechos y prestaciones que venía recibiendo por sus funciones, por la relación administrativa con la Comisión General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, es así que la sentencia de amparo solo se dejó sin efectos dicho procedimiento por encontrarse ilegal, pero nunca se estudió los derechos ni prestaciones que tenía el actor por la ilegal remoción de que fue sujeto el actor, esto lo refiero porque aunque el amparo referido dejo sin efectos todo el procedimiento (…) y todas las actuaciones por la ilegalidad de dicho procedimiento, lo cierto es que no se dejó sin efectos la REMOCIÓN Y/O CESE material de la cual fue sujeto el actor ni fue reivindicado de los derechos que tenía dentro de la relación administrativa con la 4
demandada, puesto que no le fue reincorporado en sus derechos y en su prestaciones; de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución (…). De lo anterior se tiene que al momento que el Juzgado de Amparo, le concede el amparo al actor (…), fue para efectos de que la autoridad deje sin efectos el procedimiento disciplinario *****, por haberse encontrado ilegal, pero nunca deja sin efectos el acto material consumado que fue la remoción y/o cese del actor, por lo que las Sala dejó en estado de indefensión al actor al argumentar que el acto quedó sin materia…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, en contra de la resolución recaída al procedimiento administrativo de separación *****, pronunciada el 16 dieciséis de febrero del 2021 dos mil veintiuno, por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo 5 cinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, determinó lo siguiente:
…Circunstancia que al haber quedado evidenciada en este juicio de nulidad, con la sentencia de amparo referida y el acuerdo en el que se determinó que causó ejecutoria, actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 261, fracción I, del multireferido Código de Procedimientos y Justicia Administrativa, 5
esto es, la inexistencia de la resolución impugnada; motivo por el cual, con apoyo en lo previsto en el ordinal 262, fracción II y último párrafo, del mismo ordenamiento legal, se declara el SOBRESEIMIENTO en el presente proceso, sin que para ello sea necesario la celebración de la audiencia…
3. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Segunda Sala de sobreseer el proceso de origen, pues en su consideración dicha causal no se actualizó, ello en virtud de que al concederse el amparo indirecto *****, no dejó sin efectos la remoción o cese material del cual fue sujeto el actor, ni fue reivindicado en los derechos que tenía dentro de la relación administrativa, lo cual sería la materia de debate en el proceso controvertido ante la Segunda Sala.
Así, este Pleno considera inoperante tal disenso, por ello no es procedente revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate. 6
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate.
En la especie, de las pruebas que obran en el proceso de origen se advierte lo siguiente:
El 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, *****, promovió demanda de amparo, en contra de los siguientes actos:
a. De La Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Pública Del Estado, el ilegal Procedimiento Disciplinario que se le instauró, del que señaló que no conocía el número de expediente, toda vez que no se le notifico absolutamente ninguna actuación.
b. Del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, reclamó la posible resolución que en su contra pudiera determinar dicho Consejo dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario, donde se resuelva el cese o remoción de su cargo, por el ilegal procedimiento disciplinario que se le instauró.
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El 25 veinticinco de febrero del 2021 dos mil veintiuno, *****, presentó demanda de nulidad, en contra de la resolución recaída al procedimiento administrativo de separación *****, pronunciada el 16 dieciséis de febrero del 2021 dos mil veintiuno, por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en donde se le impuso como sanción la remoción del cargo de Policía.
El 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, en funciones de Juez de Distrito, resolvió el juicio de amparo indirecto *****, en el cual determinó lo siguiente:
…Concesión y efectos del amparo. Por lo anterior, el emplazamiento o llamamiento al procedimiento disciplinario ***** realizado a *****, se efectuó en contravención a los dispositivos legales citados, lo que de suyo provoca que el emplazamiento o llamamiento al procedimiento disciplinario reclamado sea violatorio de los derechos fundamentales de la parte quejosa y lo procedente es conocer la protección de la justicia federal solicitada, para el efecto de que:
Una vez que cause ejecutoria la sentencia, el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad, ordené a la Secretaria Técnica que, deje insubsistente el emplazamiento realizado al quejoso ***** por medio de lista en el procedimiento disciplinario ***** y como consecuencia, las actuaciones posteriores, incluyendo la determinación de dieciséis de febrero del año en curso, y los actos que en ejecución de ella realizó, ordenando la reposición del procedimiento para llamar o emplazarlo legalmente al 8
procedimiento de que se trata, en el domicilio que tenga señalado en la dirección de recursos humanos, o bien, mediante oficio; lo que dé certeza, de que en efecto el citado ****** quede enterado del inicio del procedimiento de que se trata. Énfasis añadido.
Como puede advertiste, al concederse el amparo *****, se dejó sin efectos todo lo actuado dentro del procedimiento disciplinario sancionador ***** y las autoridades demandadas fueron condenadas, en términos de los artículos 57 y 58 del Reglamento de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, para que el Secretario Técnico notificara al integrante de la institución policial involucrado, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, haciéndoles saber los hechos que dieron origen al mismo, y en su caso, hacerle saber que se decretó la suspensión con goce de sueldo, de igual forma, con dicha notificación deberá citarlo a una audiencia en la que podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen convenientes para su defensa.
En este tesitura, al quedar sin efectos la resolución pronunciada el 16 dieciséis de febrero del 2021 dos mil veintiuno, por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en términos del artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto controvertido en el proceso de origen ya no existe, pues el Consejo de Honor demandado deberá emitir una 9
nueva determinación, que dependerá de la instauración del debido proceso en donde se dé oportunidad al justiciable de defenderse de los actos o conductas que se le atribuyen.
Es ilustrativa para sustentar lo anterior la siguiente tesis1:
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. ES PROCEDENTE EL AMPARO INSTADO CONTRA EL NUEVO EMPLAZAMIENTO ORDENADO. Cuando el quejoso no fue emplazado a juicio o fue citado en forma distinta a la prevenida por la ley, ocasionándole el desconocimiento total del controvertido, se equipara a un tercer extraño a juicio. En esa hipótesis, el amparo se concede para el efecto de reponer el procedimiento viciado, nulificando el ilegal emplazamiento. Ahora bien, si en virtud de haber dejado sin efectos el emplazamiento se ordena practicarse nuevamente al demandado, este acto puede ser impugnado mediante juicio de amparo indirecto, pues si esta nueva citación a juicio se realiza en forma distinta a la establecida en la ley, provoca que el gobernado se coloque en una situación de indefensión similar al tercer extraño por equiparación, pues el propósito esencial de la reposición del procedimiento es dar oportunidad a la parte no emplazada de apersonarse al controvertido y quedar así en aptitud legal de ejercer todos sus derechos procesales. No es obstáculo a lo anterior, estimar que desde la concesión del primer amparo —por el cual se ordenó reponer el procedimiento— el quejoso ya es conocedor del juicio seguido en su contra, pues si se toma como base que el emplazamiento a juicio figura como cimiento para la práctica de las subsecuentes actuaciones, y de la cual nace una relación de dependencia entre éstas y aquél, se tiene que ante la declaración de invalidez de esa diligencia, automáticamente se declara la invalidez de todo el procedimiento, esto es, la anulación del emplazamiento trae
1 Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis VII.2o.C.2 K (10a.), p. 2782, registro digital 2002037. 10
consigo la inexistencia del juicio. En ese contexto, el quejoso no puede tener conocimiento de algo que dejó de existir, pues aunque se pudiera decir que formalmente se le está emplazando al mismo juicio, lo cierto es que materialmente dicho juicio ya no existe (al ser anulado) y, por tanto, se le está emplazando a un juicio totalmente nuevo. Énfasis añadido.
Es inexacta así la apreciación del recurrente, respecto a que deben estudiarse en esta instancia los derechos y prestaciones que aduce el actor, pues al haber quedado sin efectos el acto impugnado, no es dable dicho análisis de pretensiones secundarias respecto de un acto de remoción o separación que ha quedado inexistente por determinación expresa de un Juzgado Federal —al decretar su insubsistencia—. Más aún que en la ejecutoria del amparo multicitado, se condenó a las autoridades responsables a notificar el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, esto es, dicho procedimiento debe substanciarse y derivar en su caso en una nueva resolución, que de ser desfavorable al que hoy recurre, puede impugnarla, instando en esa oportunidad los derechos o prestaciones que deriven y se acrediten, de obtenerse la nulidad de ese eventual nuevo acto.
Ahora bien, si no quedó el hoy reclamante satisfecho en sus pretensiones respecto al amparo que él mismo interpuso, tenía expedito su derecho de inconformarse en contra del mismo. Más no es legalmente procedente continuar con un proceso en esta instancia, sin acto impugnado vigente.
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Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar el acuerdo que se recurre. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el acuerdo 5 cinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 419/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Reclamación Toca 416/22 PL interpuesto por el autorizado de ****** -parte actora- , en contra del acuerdo dictado el 18 dieciocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Cuarta Sala dentro del proceso administrativo ******, en el que se desecha la demanda presentada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 22 veintidós de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. Por auto de fecha 13 trece de julio de 2022 dos mil veintidós, se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 416/22 PL
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SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expone medularmente que no fue realizado debidamente el análisis jurídico de la naturaleza del acto, en atención a que fue determinado de manera errónea la inexistencia de afectación a la esfera jurídica de sus derechos. Ello, pues asevera que, en términos del artículo 256, fracción I, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, la construcción del registro en el exterior de su domicilio si representa una modificación jurídica a los términos en que fue contratado el servicio, sin un procedimiento previo, y con lo cual insiste que se menoscabó su derecho de defensa, al no habérsele otorgado audiencia previa.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. La parte actora promovió proceso administrativo ante este Tribunal en contra del acto consistente en: «(…) Instalar un medidor de flujo en un registro externo para descargas de agua residual (…)»
2. Dicho asunto fue radicado en la Cuarta Sala de este Tribunal mediante acuerdo de dieciocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, mismo en el cual se determinó que resultaba improcedente admitir la demanda planteada y, por tanto, desechó la misma. TOCA 416/22 PL
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3. Inconforme con el desechamiento de su demanda, la parte actora -a través de su autorizado-, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.
QUINTO. Estudio. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el sentido de la decisión asumida, como se explicará enseguida.
Como ya fue señalado en líneas anteriores, en el escrito de demanda, la parte actora controvierte la legalidad del acto consistente en la instalación de un medidor de flujo en un registro externo para descarga de agua residual, ubicado en su domicilio.
Ahora bien, en términos del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo constituye: «(…) toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.».
Ahora bien y, como atinadamente lo señaló la Sala, se considera que la instalación de un aparato medidor de flujo en el registro que se encuentra de manera «externa» en el inmueble del promovente, por sí mismo no le genera alguna situación que cree, declare, reconozca, transmita, modifique, extinga y, sobre todo, que perjudique o lesione -de manera actual, real y objetiva-, sus intereses o derechos como cliente de la red de alcantarillado sanitario.
TOCA 416/22 PL
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Destacando al efecto que, más allá de la instalación ahora combatida, sería la subsecuente medición y, por consiguiente, su cuantificación o liquidación por el organismo operador de agua, lo que sí representaría un acto de autoridad susceptible de ser impugnado válidamente ante este Tribunal, por ser dicha determinación la que situaría al actor, como usuario del servicio, en una eventual situación desfavorable a sus intereses, en caso de considerar que dicha medición o cuantificación fuera indebida.
Además, se remarca que el promovente (en carácter de usuario de los servicios que presta el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León1), se encuentra obligado a contar con la infraestructura a través de la cual se preste el servicio público de manera adecuada y optima, como sería en el caso, tener instalado un aparato que permita medir el flujo de descarga, conforme a lo dispuesto por el artículo 256, fracción I, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.
Máxime que el ahora recurrente «reconoce de manera expresa» en su pliego de reclamación, tener contratado el servicio de red de suministración de agua y de alcantarillado.
De modo que, en oposición a lo aseverado por el accionante, la simple instalación del aparato medidor de flujo ahora combatida, no representa un «acto administrativo» susceptible de ser impugnando válidamente, conforme a lo previsto por los artículos 4 y 7, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Guanajuato.
1 Máxime que el ahora recurrente «reconoce de manera expresa» en su pliego de reclamación tener contratado el servicio de red de suministración de agua y de alcantarillado. TOCA 416/22 PL
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Por tanto y, como acertadamente fue resuelto en el acuerdo debatido, la controversia planteada carecía de un presupuesto procesal necesario para que la Sala pudiera conocer y dirimir sobre la misma, al configurarse una evidente y notoria causa que tornaba improcedente el proceso, conforme lo previsto por el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ahí, que se considere como ineficaz el disenso expuesto por el recurrente, al constatarse que se encuentran debidamente justificadas las consideraciones en los cuales se apoyó la Sala para resolver el desechamiento de la demanda puesta a su conocimiento.
Por tanto, ante lo infundado del único agravio vertido por el inconforme, lo procedente es confirmar el acuerdo cuestionado. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 18 dieciocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo ******, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
TOCA 416/22 PL
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Así lo resolvió, por unanimidad de los Magistrados participantes en la votación, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 416/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 410/22, interpuesto por el autorizado del Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en fecha 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós, dentro del proceso administrativo ****** Juicio en Línea, en la que se decretó la nulidad total de la infracción impugnada, así como de sus consecuencias legales, se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a la demandada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el día 26 veintiséis de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El día 7 siete de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los TOCA 410/22 PL
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artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la autoridad recurrente expresa, en esencia, que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues afirma que los intereses solo proceden si no se realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el mismo artículo 41, del mencionado código fiscal.
Así mismismo, arguye que es a partir de la declaratoria de nulidad cuando se debe considerar el pago como indebido.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El actor en el proceso de origen presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la boleta de infracción emitida por un Inspector de Movilidad de la Dirección TOCA 410/22 PL
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General de Transporte del Estado, así como de todos sus actos consecuentes, como es la calificación de la aludida acta.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 30 treinta de marzo del año 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de todo acto subsecuente; se reconoció el derecho solicitado, y se condenó a la demandada para que: se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», más los intereses generados.
3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación.
QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la parte recurrente resulta inoperante e infundado, como se explicará enseguida.
Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de demandado por haber emitido la boleta de infracción confutada, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de TOCA 410/22 PL
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Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.
Esto es, se duele de los razonamientos por los que el Magistrado resolutor determinó el pago de intereses sobre la cantidad indebidamente cobrada con motivo de la multa decretada nula. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a esa autoridad demandada se le atribuye la emisión de la boleta, más no la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones respecto a la devolución con intereses del monto referido.
En ese tenor, el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades locales, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa aplicable se observa que el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, no tiene atribuciones para defender a las autoridades hacendarias estatales, ni consta que se le haya facultado al efecto. Esto se traduce en que la autoridad demandada debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de TOCA 410/22 PL
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las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como emisor de la boleta de infracción y los fundamentos contenidos respecto al pago de intereses.
Por otra parte, el artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución. Empero, también el citado ordinal prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:
1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución1; y,
2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un
1 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». TOCA 410/22 PL
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recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional2.
Con base en lo anterior y, en oposición a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tal y como atinadamente lo determinó la Sala en el fallo recurrido.
Ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de «multa» con motivo de la infracción impugnada y, además, la parte actora promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción y, como consecuencia, quedó insubsistente la sanción económica que le fue impuesta.
No se omite señalar, que el pago se estima indebido desde que se realizó, pues la sentencia en términos del ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, retrotrae los efectos y consecuencias del acto decretado nulo, esto es, el pago efectuado fue indebido desde que se efectuó y no a partir de la sentencia. Suponer lo contrario sería darle una interpretación incorrecta y regresiva al ordinal 41 del código fiscal en comento, mismo que además es claro y expreso en establecer el plazo para el cómputo de los intereses
2 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)». TOCA 410/22 PL
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cuando devienen del cumplimiento de una sentencia -supuesto que no existía en la codificación anterior-.
Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio TOCA 410/22 PL
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García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 410/22 Juicio en Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 407/21PL interpuesto por la Síndica Propietaria y Presidenta de la Comisión de Seguridad, Tránsito y Protección Civil del Ayuntamiento y el Director de Seguridad Pública, ambos del Municipio de Abasolo, Guanajuato, —autoridades demandadas—, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número 749/2ª.Sala/19, en la que se decretó la nulidad total de la orden verbal, se reconoce el derecho del actor y se condenó a la autoridad demandada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de septiembre del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. Medularmente reclaman quienes recurren que la sentencia controvertida viola diversos principios fundamentales y rectores del proceso administrativo, pues no se acreditó la destitución verbal que demandó la parte actora, por el contrario se probó que causó baja automática por faltas.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
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1. *****, presentó demanda en contra de la destitución verbal de sus funciones como Policía Municipal, adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Abasolo, Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad total de la destitución verbal, reconoció el derecho solicitado e impuso la condena respectiva. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia señalan quienes recurren que les causa perjuicio lo resuelto por el Magistrado de la Segunda Sala, pues, en el proceso de origen, no se acreditó por parte del actor el supuesto despido verbal.
Pese a que la autoridad demandada niega que despidió al Policía Municipal, adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Abasolo, Guanajuato, y se duele de la determinación del Magistrado, este Órgano Jurisdiccional en Pleno arriba a la conclusión de que el actor en el proceso de origen sí fue destituido de su cargo por las autoridades encausadas —hoy recurrente—, afectando así su interés jurídico, lo cual lo legitimó para impugnar el acto combatido y obtener su nulidad.
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A fin de justificar la afirmación anterior, y como preámbulo, es menester acudir a lo dispuesto correlativamente en los artículos 46, párrafo primero, 51, fracción I, 57, 78, 117, 118, 119, 121, 122, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de los cuales se colige que en el proceso administrativo se admitirán todas las pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; y para analizar y valorar las mismas, el órgano jurisdiccional tendrá la más amplia libertad, salvo lo dispuesto en el propio código. Así, de los citados preceptos se advierten, como reglas para la valoración de las pruebas, entre otras, las siguientes premisas:
1) El que afirma por regla general está obligado a probar, más el que niega solo tiene dicha carga procesal cuando su negativa encierre una afirmación, entre otras.
2) La confesión, que se refiere a hechos propios, puede ser expresa o tácita y sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. El primer caso se refiere entre otros a aquella que se hace de manera clara, incluso en cualquier documento o diligencia.
La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las siguientes circunstancias: (a) que sea hecha por persona con capacidad para obligarse; (b) que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, y (c). que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto. 5
Ahora bien, es dable distinguir entre la valoración de las prueba y su alcance, puesto que la primera tiene relación con su autoría, confección y génesis (continente), mientras que la segunda alude a la idoneidad o capacidad de la probanza para acreditar determinados hechos afirmados por las partes (contenido). No basta pues la existencia y valorización de una prueba —testimonial—, para dotarla por su sola presencia de los alcances deseados por la parte oferente.
Bajo tal contexto, es de referirse que en el proceso de origen, la parte actora señaló como hechos de su demanda, los siguientes:
i. Que el 22 veintidós de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por motivos de salud acudió al Centro de Salud del Municipio de Abasolo, Guanajuato, y que el Médico que lo atendió le recomendó 5 cinco día de reposo; así, en su momento acudió a la Dirección de Seguridad Pública a entregar dicho documento.
ii. El 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, siendo aproximadamente las 10:00 diez horas, se presentó en el edificio central de Seguridad Pública de Abasolo, Guanajuato y que el Director de Seguridad Pública Municipal —*****—, le señaló «…ya estás dado de baja por faltas, tu asunto ya lo tiene el Síndico, acude con ella para que veas lo de tu finiquito…»
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iii. Acto seguido se trasladó a la Presidencia Municipal, y siendo aproximadamente las 11:00 once horas, las Síndica Propietaria y Presidenta de la Comisión de Tránsito y Protección Civil del Ayuntamiento, le indicó: «…ya tengo conocimiento de tu baja, Usted lo sabe que tres faltas al mes automáticamente es baja y le manifestó que está dado de baja, y que su finiquito ya está en trámite…»
iv. Tal aseveración fue negada por las autoridades, argumentado que fue el justiciable quien dejó de presentarse a su trabajo, desde el día 24 veinticuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, sin haber justificado su inasistencia.
En esta tesitura, cuando se demanda la nulidad de una orden verbal emanada de la autoridad, es carga de prueba de la parte actora acreditar la existencia del acto verbal; sin embargo, en la especie la autoridad demandada relevó al actor de su débito probatorio, en virtud de que al contestar la demanda sostuvo la inexistencia del despido, pero en los términos en que lo hizo, efectuó una negación que encierra una afirmación.
Así, dado que niega haber despedido al actor y al mismo tiempo afirma que fue él quien dejó de presentarse a trabajar; de ahí que, tal y como lo señala el Magistrado de origen, al tenor del artículo 51, fracción I, del Código pluricitado, al que niega sólo le corresponde probar, cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
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Lo antepuesto exhibe el yerro de quien recurre, pues en efecto, negó la destitución, pero no en forma lisa y llana, sino que fue una negativa calificada, al aseverar que fue el actor quien dejó de asistir; por eso, como lo manifestó el Magistrado, le correspondía a la autoridad, y no al actor, aportar cierto elemento probatorio que acreditara la afirmación tácita de que al no haber sido separado de su cargo el justiciable continuaba prestando sus servicios.
Se explica, en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública, la autoridad administrativa tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que a su vez la vincule a iniciar el procedimiento que corresponda y, en consecuencia, decretar el despido a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, exhibiendo para tal efecto las constancias que acrediten las faltas injustificadas del actor, lo que en la especie no aconteció.
Resulta innegable que en términos de la jurisprudencia1, invocada por el Magistrado, en relación a que cuando la autoridad demandada niega el cese o despido de uno de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, pero esa negativa envuelve una afirmación —abandono de funciones— la carga probatoria se subroga, así a quienes hoy recurren les correspondía acreditar que antes del 2 dos
1 Tesis: 2a. /J. 166/2016 (10a.); Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1282. 8
de abril de 2019 dos mil diecinueve —que el actor precisó que fue destituido—, este abandonó sus funciones, o bien, que a la fecha de la presentación de la demanda, aún se encontraba como trabajador en activo adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Abasolo, Guanajuato, lo cual no aconteció.
Por lo tanto y ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia de 14 catorce de julio del año 2021 dos mil veintiuno emitida en el proceso administrativo número 749/2ª.Sala/19, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera 9
Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 407/21PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
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