Sentencia TOCA 442.22. PTE 1A. VP

Sentencia TOCA 442.22. PTE 1A. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 442/22 PL, interpuesto por el autorizado de *****-parte actora-, en contra de la sentencia emitida el 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en la que se determinó sobreseer en el proceso.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 20 veinte de mayo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de agosto de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la agente adscrita a la Dirección General de Movilidad del municipio de Irapuato, Guanajuato, -autoridad demandada-, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el primer agravio expresa medularmente que, en el fallo recurrido, se determina incorrectamente el sobreseimiento de la causa, ya que la demanda fue presentada en tiempo, forma y plazos señalados por la ley: por lo que, indica que el fallo recurrido es del todo ilegal y contrario a derecho al no encontrase fundamentada la decisión tomada.

Por otra parte, en el agravio segundo manifiesta que, en el fallo recurrido, no se tomó en cuenta la fecha en la que la demanda se presentó en las oficinas de correos, conforme al artículo 263, fracción III, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, el cual prevé que la demanda se podrá enviar por correo certificado con acuse de recibo.

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En ese sentido, señala que la Sala le niega el acceso a la justicia, al no entrar al estudio del fondo del asunto ni investigar a detalle la demanda planteada como su fecha de presentación.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La parte actora presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción elaborada el 15 quince de junio de 2020 dos mil veinte, por una agente de tránsito adscrita a la Dirección General de Movilidad del municipio de Irapuato, Guanajuato.

2. El proceso fue radicado en la Sala Especializada de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó el sobreseimiento en el proceso1, al quedar acreditado que el acto impugnado fue «consentido tácitamente» por la parte actora, toda vez que no fue promovido oportunamente el proceso contencioso administrativo.

3. Inconforme con la anterior determinación, el actor en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. Se precisa que el estudio de los agravios primero y segundo del pliego de reclamación, se abordarán de manera conjunta, dada la íntima vinculación que existe entre sí.

1 Con fundamento en lo previsto por los numerales 261, fracción IV, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 442/22 PL

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Luego, a juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que resulta fundado el disenso expuesto por el ahora recurrente, conforme a los siguientes razonamientos.

En la sentencia recurrida y, específicamente, en el Considerando Segundo, la Sala determinó sobreseer el proceso administrativo de origen, al constatarse que el acto impugnado fue «consentido tácitamente» por la parte actora, al no haberse promovido oportunamente el proceso contencioso administrativo.

Sin embargo, desprendido del cómputo efectuado por la Sala, se aprecia que ésta soslayó que aun cuando el día 6 seis de agosto de 2020 dos mil veinte fue recibido el escrito de demanda en la Oficialía de Partes de este Tribunal, también es verdad que el mismo fue enviado mediante «correo certificado con acuse de recibo», constando en la certificación de Correos de México que la demanda fue registrada o depositada el día 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte, en los siguientes términos:

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De modo que, como acertadamente lo señala el ahora recurrente, la fecha que debía tomarse en cuenta como punto de partida para realizar el cómputo del plazo legal era aquella en que fue depositada la demanda en la oficina de correos, conforme lo prevé el artículo 263, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2; ello, máxime que el domicilio señalado por el actor en la demanda se encuentra fuera de la ciudad donde reside éste órgano jurisdiccional, específicamente en el municipio de Irapuato.

Por tanto, si la boleta de infracción se le notificó el 18 dieciocho de julio de 2020 dos mil veinte, entonces dicha notificación surtió sus efectos el 19 diecinueve siguiente [en términos del numeral 263 del citado código], por lo que el cómputo del plazo de 30 días inició el 22 veintidós posterior y feneció el 31 treinta y uno de julio del año indicado.

La siguiente gráfica ilustra el cómputo del término: 3

2 «Artículo 263. (…) La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos» 3 Calendario Oficial de labores 2020 dos mil veinte de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ TOCA 442/22 PL

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De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte, transcurrieron 27 veintisiete días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, así como precisando que los días comprendidos del 20 veinte al 31 treinta y uno de julio de 2020 dos mil veinte, fueron declarados días hábiles por acuerdo asumido por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en sesión ordinaria número 22 veintidós de 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, en el 24 vigésimo cuarto punto4.

Por tanto, se concluye que la demanda remitida por el actor mediante «correo certificado con acuse de recibo», fue presentada oportunamente, esto es, conforme lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En conclusión, lo procedente es revocar la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se asume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo; ello, tal y como lo ordena la tesis de jurisprudencia de rubro siguiente: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO»5.

4 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, segunda parte, número 138 ciento treinta y ocho de 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte. 5 Tesis de Jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la Décima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IX, junio de 2012, Pág. 757. TOCA 442/22 PL

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SEXTO. Estudio del proceso de origen. Enseguida, se procede a realizar el análisis de la procedencia del proceso administrativo de origen.

A) Fijación y existencia del acto impugnado. Desprendido del escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora controvierte la legalidad de la infracción elaborada el 15 quince de junio de 2020 dos mil veinte, por un agente de tránsito adscrita a la Dirección General de Movilidad del municipio de Irapuato, Guanajuato6.

B) Procedencia. Se precisa que en la causa de origen se tuvo a la agente de tránsito demandada por no contestando la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

En consecuencia y, toda vez que no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

C) Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación cuarto, la parte accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado.

6 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió el aludido folio en «copia fotostática simple», dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 130 del código de la materia; siendo aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. TOCA 442/22 PL

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(ii) Postura de la autoridad demandada. Al respecto, se resalta que en la causa de origen se tuvo al agente de tránsito demandado por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por lo cual, se deberán tener por ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 del código de la materia.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el agente demandado acreditó o no que la parte actora cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.

Al respecto, es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones, para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en TOCA 442/22 PL

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el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.7

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.

En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.

Sin embargo, en la secuela procesal se tuvo al agente de tránsito demandado por no contestando la demanda en tiempo y forma legal y, en consecuencia, no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato8.

7 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada 8 Dado que el concepto de impugnación resulto fundado y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, entonces resulta innecesario el estudio de los demás argumentos de impugnación; ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. TOCA 442/22 PL

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D). Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada.

E). Pretensiones del actor y consecuencias. De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho y se condena a la autoridad demandada para que realice la devolución de la cantidad del monto pagado indebidamente, de forma actualizada, así como el pago de los intereses que se hubieren generado, conforme a los siguientes razonamientos:

E.1). Devolución de multa y actualización. De conformidad con en el artículo 143 del código de la materia, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; y, en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia.

En la especie, el actor acredita debidamente que realizó el entero de $*****, al exhibir recibo oficial de pago folio *****, expedido el día 18 dieciocho de junio de 2020 dos mil veinte, por la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato9, mismo que no fue legalmente controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

En ese sentido, y toda vez que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de

9 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió el aludido folio en «copia fotostática simple», dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenido, siendo aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. TOCA 442/22 PL

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legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se configura el pago de lo indebido10, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Además, de conformidad con el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.

En consecuencia, la devolución del monto pagado indebidamente con motivo del folio declarado nulo, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 40 de la citada ley hacendaria, desde el mes en que se realizó el pago hasta aquel en que la devolución esté a disposición.11 E.2). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios

10 Destacando al efecto que la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad exactora retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. 11 lustra lo anterior, la tesis aislada con el rubro «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005)» Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. TOCA 442/22 PL

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del Estado de Guanajuato, se advierte que el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente. De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley en cita, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte y, en particular, lo dispuesto por el artículo 41, párrafos primero y segundo, los cuales disponen que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% uno punto trece por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que realizó el pago, y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del código pluricitado, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio declarado nulo, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, así como el pago de los intereses generados a partir del 18 dieciocho de junio de 2020 dos mil veinte y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición. De manera adicional, es de precisarse que las autoridades hacendarias del municipio de Irapuato están obligadas a realizar, TOCA 442/22 PL

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dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello12.

E.3). Registro de la infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que la demandada cancele o borre la inscripción de cualquier registro de carácter negativo o perjudicial a su nombre con motivo del folio combatido. Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal pretensión, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del citado código; de esa forma, se condena a la autoridad demandada para que abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y, en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

F). Ejecución de la sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del código de la materia.

12 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554 TOCA 442/22 PL

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Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia de 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto.

SEGUNDO. Este Pleno reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo de origen, conforme a lo expresado en el Considerando Quinto.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, atento a las consideraciones vertidas en el Considerando Sexto.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada TOCA 442/22 PL

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de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman13 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

13 Estas firmas corresponden al Toca 442/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 442 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 442/21 PL —juicio en línea— interpuesto por el autorizado de *****—parte actora en el proceso de origen—, en contra de la sentencia dictada, por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número 1076/4ª.Sala/20 —juicio en línea—, en donde se sobreseyó en el proceso, ha llegado el momento de resolver.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 24 veinticuatro de septiembre del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Elemento adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal; a la Tesorería Municipal; y al Servidor Público que calificó la boleta, todos del Municipio de Guanajuato, Guanajuato —autoridades demandadas— por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracciones I, —inciso d)—, y II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio, medularmente reclama quien recurre que la sentencia que se combate es ilegal, toda vez que no cumplió con el principio de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación, pues no existió el supuesto consentimiento tácito de los actos impugnados, toda vez que realizó el cómputo legal soslayando los diversos días que fueron determinados como inhábiles con motivo de la suspensión de actividades jurisdiccionales, derivado de la contingencia sanitaria provocada a nivel mundial por el coronavirus SARS-COV2 (COVID-19). 3

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con número de folio 54115, de 23 veintitrés de marzo de 2020 dos mil veinte, así como la respectiva calificación. Dicha demanda fue admitida en el acuerdo respectivo.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala, determinó que se configuraba la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido por la fracción II del artículo 262 del mismo Código, sobreseyó en el proceso.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó el recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El único agravio a juicio de este Pleno es fundado y, por ello, suficiente para revocar la sentencia que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:

En efecto, como señala la parte que recurre, por la situación sanitaria en que se encuentra el País y el Estado de Guanajuato por el COVID-19, y derivado del acuerdo 4

pronunciado por el Consejo Administrativo de éste Órgano Jurisdiccional, en Sesión Extraordinaria 11 once, celebrada el 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 89 ochenta y nueve, el 4 cuatro de mayo de 2020 dos mil veinte, se aprobó continuar con la suspensión de actividades jurisdiccionales y plazos hasta el día 31 treinta y uno del mismo mes mayo de 2020 dos mil veinte.

En la especie, si le fue notificada a la parte actora la boleta de infracción el 23 veintitrés de marzo de 2020 dos mil veinte, al suspenderse los plazos procesales en este órgano jurisdiccional, fue entonces hasta el 31 treinta y uno de mayo de 2020 dos mil veinte, cuando surtió efectos dicha notificación del acto confutado.

• El plazo comenzó a correr el 1 uno, continuando el 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 12 doce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 29 veintinueve y 30 treinta, todos de junio de 2020 dos mil veinte, 1 uno, 2 dos, 3 tres, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve y feneciendo el 10 de julio de 2020 dos mil vente; descontándose los días 6 seis, 7 siete, 13 trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete, 28 veintiocho de junio de 2020 dos mil veinte, así como 5

4 cuatro y 5 cinco de julio del mismo año por corresponder a sábados y domingos.

Por lo tanto, si la parte actora presentó su demanda de nulidad mediante el Sistema Informático de este Tribunal el 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, es claro que lo hizo dentro del término de 30 días que señala el artículo 263 del Código de la Materia.

En esta tesitura, ante lo fundado del agravio esgrimido por la reclamante y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que el A quo omitió abordar en el fallo reclamado.

Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia1 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, se reasumirá jurisdicción y por ende analizarán los actos impugnados en el proceso de origen. Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia

1 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, 6

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Tal razonamiento es de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traducido en que las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.

SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del tercero de los concepto de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación, en relación al acto impugnado, aplicando el principio de mayor beneficio y en 7

concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia2.

En esencia señala quien recurre que el acto impugnado no contiene los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de manera específica las fracciones I y VI, relativas a la indebida fundamentación y motivación, de igual forma el impetrante negó lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.

Por su parte, la autoridad demandada en su ocurso de contestación, sostiene la legalidad de su actuación, señalando que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se citan los preceptos legales aplicables y que encuadran en la conducta atribuida al actor.

Continúa señalando la parte encausada que en la motivación plasmada, se consignaron de manera puntual las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, precisando los elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada por el conductor del vehículo, la cual se tradujo en una infracción.

2 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9. 8

Observado el contenido de la boleta de infracción impugnada, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación expuesto por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, el ser expedido por autoridad competente y la debida fundamentación y motivación.

Por otra parte, en tratándose de una boleta de infracción en materia de transporte y vialidad, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que por motivar, la autoridad debe plasmar un relato preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento.

En la especie, la autoridad demandada llenó un formato, en donde señaló que el justiciable se estacionó en un lugar exclusivo parada de urbano.

Por cuanto hace a la motivación del acto, se advierte que no se encuentra debidamente precisada la forma cómo —circunstancias de modo— el elemento adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, se percató de la comisión de la 9

conducta infractora —estar estacionado en un lugar no prohibido—, esto es, debió señalar o describir si el lugar en donde se encontraba el vehículo estacionado, existía algún señalamiento que prohíba estacionarse en dicho lugar, indicando en que consiste la prohibición de la zona.

En otras palabras, al no advertirse en el acta de infracción impugnada que el demandado hubiere pormenorizado todas las circunstancias fácticas que detallen realmente cual fue la conducta desplegada por el accionante, hace patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente motivada3 y, con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.

Entonces, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida motivación, la autoridad emisora debe dar a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber

3 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 10

de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

En atención a lo antepuesto se advierte que la autoridad demandada en su contestación, fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse —de manera clara y sin ambigüedades—, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

De ahí que, se precisa que no resulta excesiva ni irracional la exigencia de que la autoridad exponga —de manera clara y pormenorizada— el razonamiento mediante el cual asumió que el particular cometió una infracción al Reglamento de Policía y Vialidad, pues es necesario explicarle al impetrante los instrumentos, medios o sentidos a través de los cuales se percató de las circunstancias en que acontecieron los hechos y la conducta desplegada, en protección y garantía del derecho fundamental de seguridad jurídica consagrado a favor de los ciudadanos por el ordinal 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada, dictándose en desapego al margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y, 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con número de folio *****.

OCTAVO. Pretensiones del actor. El actor hace valer como pretensión la nulidad total de los actos impugnados, por lo que se estima la misma satisfecha:

A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente, más el pago de intereses. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $***** (*****), más el pago de los intereses generados.

12

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, más el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código en cita, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia.

En efecto, en el proceso de origen se acreditó con el recibo digital *****, expedido por la Tesorería Municipal de Guanajuato, que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, por tanto, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco.4

4 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

13

ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad —una boleta de infracción—, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.

De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la misma ley hacendaria, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada de manera indebida a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte y, en particular, lo dispuesto por el artículo 42, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% uno punto trece por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 24 veinticuatro de marzo de 2020 dos mil veinte y 14

se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad de $***** (*****), así como el pago de los intereses generados a partir del 24 veinticuatro de marzo de 2020 dos mil veinte y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.

B). Registro de infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas se abstengan de inscribir cualquier registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a su nombre.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código citado.

De esa forma, se condena al agente de policía demandado, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción 15

declarada nula; y, en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

En esta línea argumentativa, ante lo fundado del disenso, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, reasumir jurisdicción y decretar la nulidad total del acto impugnado, ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y, 300, fracción II y 302, fracciones I y IV, 308, fracciones I, —inciso d—, y II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida en el proceso número 1076/4ª.Sala/20 —juicio en línea—, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

SEGUNDO. Este Pleno reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo de origen, Considerando Sexto.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Séptimo del presente fallo y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora.

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 442/21 PL —juicio en línea—, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 439.22 PL VP

Sentencia TOCA 439.22 PL VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 439/22, interpuesto por el autorizado del Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en fecha 12 doce de mayo de 2022 dos mil veintidós, dentro del proceso administrativo ******, en la que se decretó la nulidad total de la infracción impugnada, así como de sus consecuencias legales, se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a la demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el día 3 tres de junio de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 16 dieciséis de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El día 11 once de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los TOCA 439/22 PL

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artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la autoridad recurrente expresa, en esencia, que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues afirma que los intereses solo proceden si no se realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el mismo artículo 41, del mencionado código fiscal.

Así mismismo, arguye que es a partir de la declaratoria de nulidad cuando se debe considerar el pago como indebido.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El actor en el proceso de origen presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la boleta de infracción emitida por un Inspector de Movilidad de la Dirección TOCA 439/22 PL

3

General de Transporte del Estado, así como de todos sus actos consecuentes, como es la calificación de la aludida acta.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, y una vez seguido el trámite correspondiente, el 12 doce de mayo del año 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de todo acto subsecuente; se reconoció el derecho solicitado, y se condenó a la demandada para que: se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», más los intereses generados.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación.

QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la parte recurrente resulta inoperante e infundado, como se explicará enseguida.

Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de demandado por haber emitido la boleta de infracción confutada, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y TOCA 439/22 PL

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Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que el Magistrado resolutor determinó el pago de intereses sobre la cantidad indebidamente cobrada con motivo de la multa decretada nula. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a esa autoridad demandada se le atribuye la emisión de la boleta, más no la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones respecto a la devolución con intereses del monto referido.

En ese tenor, el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades locales, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa aplicable se observa que el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, no tiene atribuciones para defender a las autoridades hacendarias estatales, ni consta que se le haya facultado al efecto. Esto se traduce en que la autoridad demandada debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida TOCA 439/22 PL

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no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como emisor de la boleta de infracción y los fundamentos contenidos respecto al pago de intereses.

Por otra parte, el artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución. Empero, también el citado ordinal prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:

1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución1; y,

1 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». TOCA 439/22 PL

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2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional2.

Con base en lo anterior y, en oposición a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tal y como atinadamente lo determinó la Sala en el fallo recurrido.

Ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de «multa» con motivo de la infracción impugnada y, además, la parte actora promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción, y, como consecuencia, quedó insubsistente la sanción económica que le fue impuesta.

No se omite señalar, que el pago se estima indebido desde que se realizó, pues la sentencia en términos del ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, retrotrae los efectos y consecuencias del acto decretado nulo, esto es, el pago efectuado fue indebido desde que se efectuó y no a partir de la sentencia. Suponer lo contrario sería darle una interpretación incorrecta y regresiva al ordinal 41 del código fiscal en comento, mismo que además es claro

2 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)». TOCA 439/22 PL

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y expreso en establecer el plazo para el cómputo de los intereses cuando devienen del cumplimiento de una sentencia -supuesto que no existía en la codificación anterior-.

Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.

Finalmente, se precisa que la sentencia que pretende referir la recurrente como precedente, dictada dentro del expediente 147/2aSala/2020, fue emitida en su oportunidad aplicando en lo conducente la codificación fiscal hoy expresamente abrogada – mediante decreto número 163 ciento sesenta y tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato 260, novena parte, data de 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve-; empero, en la codificación fiscal estatal vigente, aplicable al asunto que ahora nos ocupa, ya se contempla el supuesto de generación de intereses tratándose de devoluciones derivadas de sentencias jurisdiccionales, como ha quedado anotado supra líneas.

En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

TOCA 439/22 PL

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 439/22, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 436 21 PL

Sentencia TOCA 436 21 PL

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1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 436/21 PL, interpuesto por ***** autorizado de la parte actora, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número 943/4ª.Sala/21, en el cual, entre otras cuestiones, no fue admitida la prueba documental superveniente.

TRÁMITE

I. Interposición. El 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de septiembre del presente, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaria de Gobierno del Estado de Guanajuato —autoridad demandada—, así como al Ayuntamiento de León, Guanajuato —en su carácter de tercero con derecho incompatible—, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio, medularmente reclama quien recurre que el desechamiento o inadmisión de la prueba documental superveniente se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues en él no se aplicaron las disposiciones legales exactamente aplicables al caso, continúa precisando que la documental consistente en avalúo comercial suscrito por el Arquitecto *****, satisfizo todos y cada uno de los requisitos legales para su admisión, pues fue aportada como prueba documental superveniente.

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto: 3

1. Los ciudadanos *****por su propio derecho y ***** en su carácter de administrador único de la persona moral *****presentaron demanda de nulidad, en contra de los siguientes actos:

«El acuerdo de radicación dictado en fecha 29 de noviembre de 2018, con relación a la solicitud de declaratoria de expropiación por causa de utilidad pública presentada por el Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento ambos del Municipio de León, Guanajuato, mismo que se dictó por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno, dentro del expediente *****. Para el efecto de que se declare la nulidad de la totalidad del procedimiento expropiatorio en mención, por las causas, razones, motivos y fundamentos expresados en el capítulo de los conceptos de impugnación de la presente demanda.

Los acuerdos dictados el 22 de abril de 2019, 29 de julio de 2019, 27 de agosto 2019,8 de octubre de 2019 y 30 de octubre de 2019, todos ellos dictados dentro de los autos del expediente *****.

El decreto expropiatorio dictado, en autos del expediente *****, por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno del Estado, en fecha 18 de diciembre de 2020, se dictó el decreto expropiatorio por causa de utilidad pública con relación a los bienes inmuebles propiedad del Sr. *****ubicados en la calle *****, ***** y *****, de la colonia *****, del Municipio de León, Guanajuato, que actualmente funciona como uno solo en una fábrica en la que se elabora calzado por parte de la empresa *****.»

4

2. En torno al tema que nos ocupa mediante proveído de 13 trece de agosto del presente año, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, entre otros aspectos determinó:

…no ha lugar a acordar de conformidad con su solicitud, pues de la revisión a la documental exhibida se advierte si bien es de fecha 2 (dos) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno), la misma no encuadra en los supuestos señalados por los artículos 43 y 83, del Código de Procedimiento y Justicia administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el avalúo del inmueble es materia de la prueba pericial en materia de valuación inmobiliaria y de daños cuyo objeto es determinar el valor comercial de la superficie, construcciones, entre algunas otras, como se puede desprender del propio cuestionario aportado por su parte.

En ese sentido, no ha lugar a admitir la prueba documental exhibida, pues de admitirse además se estaría vulnerando y coartando el derecho de defensa de las partes del presente proceso, pues la documental ofrecida consta de un avalúo comercial, el cual se obtiene de realizar un peritaje en una materia con conocimientos específicos, de conformidad con el artículo 87, del Código de la materia…

3. Ante ese panorama, la parte actora en el proceso de origen presentó el recurso bajo el agravio mencionado en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. Este Pleno considera infundado el disenso en estudio, por los siguientes motivos y fundamentos.

5

En principio, del artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho (presentación extemporánea conforme a la norma), no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias; siendo el efecto ulterior de esa determinación negativa, con independencia del rigorismo o formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas.

Ahora bien, dicho ordinal debe interpretarse conjuntamente con el diverso 46 de la misma codificación en comento, porque si bien es cierto que este último artículo establece que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, con excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad; sin embargo, el contenido de dicho artículo no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca, ya que para su admisión se deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad.

Esto es, el primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con 6

la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto; y, el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia consagrada en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.

Es en atención al principio de pertinencia o congruencia de las pruebas, que éstas deben tener relación inmediata con los hechos que se controvierten en el proceso, esto es, respecto de los hechos de la demanda que no son aceptados en la contestación.

Bajo esta premisa, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias, y en atención a los principios de expeditez en la administración de justicia, atendiendo a que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, este Pleno señala que resultó acertada la determinación del A quo en torno al desechamiento de la prueba documental superveniente consistente en avalúo comercial. Los artículos 265, fracción III y 266, fracción V, del Código de la Materia, son claros en señalar que con la demanda se presentarán las pruebas documentales, con excepción de las supervenientes que podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución, pero esta 7

expresión no debe interpretarse de manera literal, sino en relación con hechos acontecidos después de instaurada la demanda y que así se consigne en el documento aportado en proceso, no por la fecha de su expedición.

Es decir, la excepción que consigna nuestro Código, no autoriza la aportación de documentos que contengan situaciones vinculadas al actor o a sus documentos base de la acción anteriores a la instauración del proceso, pero su fecha de emisión sea posterior, ya que, de permitirlo, se daría oportunidad para que quienes los aporten inicien el proceso sin exhibir los documentos indispensables para demostrar su acción, y con solicitar posteriormente la expedición de esos instrumentos para justificar su legitimación en el ejercicio de su acción, en contravención a lo dispuesto por los artículos antes mencionados,1 cuyas fracciones obligan acompañar a la demanda los documentos en los que el demandante funde su acción.

Por ello, no pasa inadvertido que el actor intenta ofrecer como prueba superveniente el avalúo comercial emitido el 2 dos de agosto de 2021 dos mil veintiuno, con el cual pretende acreditar los valores comerciales actuales de la superficie expropiada y de los daños materiales. Sin embargo, como acción secundaria, desde la presentación de la demanda en los incisos b) y c) solicitó el pago de una indemnización por la superficie explotada, así como el pago de daños, esto es, desde la presentación de la demanda debió allegarse de las pruebas documentales que

1 Artículos 265, fracción III y 266, fracción V, del Código de la Materia. 8

consideraba pertinentes para acreditar el reconocimiento del derecho, amén de que en efecto como lo precisó el Magistrado, los valores comerciales actuales de la superficie expropiada y de los daños materiales, son materia de una prueba pericial (prueba colegiada).

El objeto de la prueba periciales es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte aporte al juzgador conocimientos propios de su pericia y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de los que posee, los cuales, además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Así, el uso, primordialmente, de la pericial, y con ella de los métodos científicos, implica el aprovechamiento de conocimientos especializados, indispensables para apreciar y calificar ciertos hechos o evidencias y poderles atribuir o negar significado respecto a una cierta práctica, hipótesis o conjetura que pretende acreditarse.

Aunado a ello, cada parte debe tener la misma oportunidad de presentar su perito para orientar al juzgador sobre el valor de la superficie expropiada y de los daños materiales. Es así que no es atinente al proceso desahogar una prueba documental con una pericial unilateral. En ese sentido, el admitir una prueba con la que se pretende probar un hecho que en realidad debe demostrarse con una prueba diversa, se desnaturalizaría el proceso administrativo, máxime si se considera que el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 9

Estado y los Municipios de Guanajuato, establece puntualmente tres supuestos por lo que se podrán rechazar una probanza, 1) que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, 2) que no tengan relación con el fondo del asunto, y, 3) que sean innecesarias.

Así, se clarifica en principio que la prueba que intentó ofrecer el actor no es superveniente, y en segundo lugar, lo que intenta probar con la prueba en mención —los valores comerciales actuales de la superficie expropiada y de los daños materiales—, es materia de una prueba pericial siguiendo las formalidades del Código aplicable.

Resulta ilustrativo para sustentar lo anterior, respecto a la falta de idoneidad y pertinencia de una prueba que posibilita su desechamiento por el juzgador, la siguiente tesis aislada, cuyo rubro y texto señala:

PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÉ OBLIGADO A RECABARLAS. Los artículos 150 y 152 de la Ley de Amparo, así como el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios de garantías, disponen que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la de posiciones y de las que atenten contra la moral y el derecho y que, a efecto de que las partes puedan rendirlas, las autoridades están obligadas a expedir con toda oportunidad las que tengan en su poder y si no cumplen con esa obligación, a petición del interesado, el Juez de Distrito les exigirá tales medios de prueba con el único requisito de que, previo a esa petición, se hubieran solicitado directamente a los funcionarios. Sin embargo, el contenido de dichos dispositivos no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado, en todos los casos, a recabar las pruebas ofrecidas por las partes, sino que, 10

para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad. Ahora bien, el primero de tales principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes como las que traiga oficiosamente, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, y el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que intentar recabar una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia2. (Énfasis añadido).

En el orden de ideas precisado y ante lo infundado del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número

2 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 175823, tesis: I.1o.A.14 K, página 1888.

11

943/4ª.Sala/21, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 436/21PL, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 431 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 431/21 PL —juicio en línea— interpuesto por la Subdirectora General Jurídica, adscrita al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, en representación de las autoridades demandadas, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo 1631/Sala Especializada/21 —juicio en línea—, en la que se decretó la nulidad del acto impugnado y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único. …Causa agravio a mi representada la sentencia recurrida (…) pues la misma no cumple con los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica (…) las consideraciones de la (…) responsable (…) son ilegales, en virtud de que la sentencia que se reclama (…), de manera indebida y sin fundamentar ni motivar dicho actuar conforme a derecho, decreta la nulidad total de los actos impugnados, al considerar que mi representada no fundó debidamente la competencia para emitir la orden de visita, la cual es el origen de las resoluciones impugnadas en el presente 3

proceso (…) de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 2ª./j.115/2005, misma que sirvió de sustento para la emisión del fallo que se recurre, fue sujeta a una interpretación equivocada por parte de la Sala, toda vez que de acuerdo a dicho criterio, no resultaba necesario la cita de la referida fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato (…), pues mi representada citó los preceptos legales que en efecto, acreditan que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, y en particular la entonces Dirección General de Auditoría Fiscal (…) se encontraba facultada expresamente para la emisión de los casos sujetos a debate. Aunado a lo anterior, de la revisión que se realice a la referida orden de visita contenida en el oficio número *****(…) se puede advertir que mi representada, dio cabal cumplimiento a la debida fundamentación de su competencia para poder llevar a cabo las facultades de comprobación respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de la demandada, sin que para ello hubiese que haber citado los preceptos legales que aduce la sala responsable (…). Se insiste lo anterior, habida cuenta que la Sala responsable perdió de vista que el citado artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, no prevé, ni establece competencia alguna a favor de mi representada para ejercer la facultad, sino que el mismo hace referencia a los requisitos que debe reunir la visita, de modo que adversamente a la consideración de la responsable, la sola cita del artículo 72 del Código Fiscal (…) resulta suficiente para tener por debidamente fundada y motivada dicha orden…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda en contra de los siguientes actos: 4

a) La orden de inspección *****, de 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte; b) El acta de visita domiciliaria de inspección levantada el 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte (folios *****, *****y *****); y c) La resolución contenida en el oficio número *****, expediente ***** de 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada, decretó la nulidad total de los actos impugnados y reconoció el derecho solicitado por la parte actora.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por la recurrente, bajo los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien representa a la autoridad recurrente, que le causa perjuicio la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, pues en su consideración es contraria a los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica, ya que la autoridad demandada fundó debidamente su competencia para nombrar a las personas que realizarían la visita de inspección, continúa precisando que la tesis de jurisprudencia 5

2ª./j.115/2005, utilizada por el Magistrado para decretar la nulidad, fue sujeta a una interpretación equivocada, de acuerdo a dicho criterio no resultaba necesario la cita de la referida fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; finalmente expresa, que el artículo 72 antes mencionado, no prevé ni establece competencia alguna a favor de su representada para ejercer la facultad de nombrar a los inspectores que realizarían la visita, solo hace referencia a los requisitos que debe reunir la visita.

Por su parte, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad total del procedimiento administrativo de inspección, al considerar que en la orden de inspección contenida en el oficio número *****de 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte, el —entonces— Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no fundó debidamente su competencia para nombrar a las personas que, de manera conjunta o separada, realizarían la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente.

En efecto, como fue referido por el Magistrado, la autoridad que emite la orden de visita, como parte de las formalidades de la misma, también debía designar a la o las personas que la llevarán a cabo, en esta tesitura debía cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71 6

y 110 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; esto es, debió fundamentar debidamente no solo su atribución para emitir la orden, sino también su facultad expresa para designar al personal que realizaría la visita mencionada, lo cual en la especie no aconteció.

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia: 2a./J. 57/200121, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos respectivamente se transcriben a continuación:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN

1Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, página 31. Número de registro electrónico: 188432. 7

EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su 8

finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. Énfasis añadido.

De la interpretación de la jurisprudencia transcrita, se advierte que el Alto Tribunal de nuestro país ha sostenido, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir sus actos a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, y por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y que en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.

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En la especie, de la orden de visita oficio número *****de 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte, claramente se puede advertir que el —entonces— Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no fundó debidamente su competencia para nombrar a las personas que de manera conjunta o separada, realizarían la visita.

Así, tal como fue resuelto por el Magistrado, el artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, —vigente en el momento en que se ordenó la visita de inspección— contenía tres fracciones, la cuáles establecían de manera específica las atribuciones de la autoridad emisora de fundar su competencia para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita conjunta o separadamente; sin embargo, puede advertirse que dicha autoridad señaló de forma genérica el mencionado ordinal 72, sin señalar en cuál de las tres fracciones se encontraba su facultad para designar a los inspectores que realizarían la visita.

Finalmente, contrario a lo señalado por quien representa a la autoridad que recurre, la jurisprudencia 2a./J.85/2007 pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece de manera clara la obligación de las autoridades administrativas de fundar debidamente su atribución para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita conjunta o separadamente. 10

Ante lo infundado del agravio que esgrime la autoridad reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, emitida en el proceso administrativo número 1631/Sala Especializada/21 —juicio en línea—, por los razonamientos antes expuestos.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes 11

firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 431/21 PL —juicio en línea— aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 430.22 PL. VP

Sentencia TOCA 430.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 430/22, interpuesto por el autorizado del Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en fecha 25 veinticinco de abril de 2022 dos mil veintidós, dentro del proceso administrativo SUMARIO ******, en la que se decretó la nulidad total de la infracción impugnada, así como de sus consecuencias legales, se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a la demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el día 27 veintisiete de mayo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 16 dieciséis de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El día 4 cuatro de agosto de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora y a la otra demandada, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los TOCA 430/22 PL

2

artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la autoridad recurrente expresa, en esencia, que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues afirma que los intereses solo proceden si no se realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el mismo artículo 41, del mencionado código fiscal.

Así mismismo, arguye que es a partir de la declaratoria de nulidad cuando se debe considerar el pago como indebido.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El actor en el proceso de origen presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la boleta de infracción emitida por un Inspector de Movilidad de la Dirección TOCA 430/22 PL

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General de Transporte del Estado, así como de todos sus actos consecuentes, como es la calificación de la aludida acta.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y, una vez seguido el trámite correspondiente, el 25 veinticinco de abril del 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de todo acto subsecuente; se reconoció el derecho solicitado, y se condenó a la demandada para que: se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», más los intereses generados.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación.

QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la parte recurrente resulta inoperante e infundado, como se explicará enseguida.

Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de demandado por haber emitido la boleta de infracción confutada, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y TOCA 430/22 PL

4

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que el Magistrado resolutor determinó el pago de intereses sobre la cantidad indebidamente cobrada con motivo de la multa decretada nula. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a esa autoridad demandada se le atribuye la emisión de la boleta, más no la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones respecto a la devolución con intereses del monto referido.

En ese tenor, el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades locales, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa aplicable se observa que el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, no tiene atribuciones para defender a las autoridades hacendarias estatales, ni consta que se le haya facultado al efecto. Esto se traduce en que la autoridad demandada debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida TOCA 430/22 PL

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no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como emisor de la boleta de infracción y los fundamentos contenidos respecto al pago de intereses.

Por otra parte, el artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución. Empero, también el citado ordinal prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:

1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución1; y,

1 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». TOCA 430/22 PL

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2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional2.

Con base en lo anterior y, en oposición a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tal y como atinadamente lo determinó la Sala en el fallo recurrido.

Ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de «multa» con motivo de la infracción impugnada y, además, la parte actora promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción y, como consecuencia, quedó insubsistente la sanción económica que le fue impuesta.

No se omite señalar, que el pago se estima indebido desde que se realizó, pues la sentencia en términos del ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, retrotrae los efectos y consecuencias del acto decretado nulo, esto es, el pago efectuado fue indebido desde que se efectuó y no a partir de la sentencia. Suponer lo contrario sería darle una interpretación incorrecta y regresiva al ordinal 41 del código fiscal en comento, mismo que además es claro

2 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)». TOCA 430/22 PL

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y expreso en establecer el plazo para el cómputo de los intereses cuando devienen del cumplimiento de una sentencia -supuesto que no existía en la codificación anterior-.

Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.

Finalmente, se precisa que la sentencia que pretende referir la recurrente como precedente, dictada dentro del expediente ******, fue emitida en su oportunidad aplicando en lo conducente la codificación fiscal hoy expresamente abrogada – mediante decreto número 163 ciento sesenta y tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato 260, novena parte, data de 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve-; empero, en la codificación fiscal estatal vigente, aplicable al asunto que ahora nos ocupa, ya se contempla el supuesto de generación de intereses tratándose de devoluciones derivadas de sentencias jurisdiccionales, como ha quedado anotado supra líneas.

En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se; TOCA 430/22 PL

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo SUMARIO ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 430/22, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

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