Sentencia 3523 1a Sala 21

Sentencia 3523 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3523/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada promovió, por su propio derecho, proceso en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«1.- La emisión de la boleta de infracción con número de folio ***** […] 2.- El cobro amparado en el recibo de pago con numero de control *****, expedido por el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato […]» (sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana de los actos impugnados; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) la devolución del pago de lo indebido.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas.

Posteriormente, en proveído emitido el 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y al Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, adscrito al municipio de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

2 Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las mencionadas autoridades y la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al inspector de movilidad.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de marzo del 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora y no así para las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 10 diez de agosto del 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad de

3 la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato adscrito al municipio de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante su exhibición en original por la parte actora, documental que resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y contenido, dado que no fue objetada por ninguna de las demandadas. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 307 K del Código de la materia.

▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio ***** realizada por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada con el documento denominado «comprobante de pago» en el que consta el nombre del actor y el pago efectuado por la cantidad de $10,754.00 (diez mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), a favor de Gobierno del Estado de Guanajuato, documento con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de la materia, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento1.

A) Carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades administrativas demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

(i) El inspector de movilidad demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la

1 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

(ii) La autoridad hacendaria demandada invocó como causal de improcedencia que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.

En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, ésta debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma2, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado.

Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado3.

2 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 3 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.

5 De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de la línea de captura que contiene el comprobante de pago, así como este mismo, relacionados con la infracción impugnada, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.

Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen4.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.5

4 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

6 B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «PRIMERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada6. Ello, pues refiere que el inspector omitió plasmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentan la supuesta falta que le fue atribuida.

(ii) Postura del demandado. La autoridad demandada sostiene la debida fundamentación y motivación del acto impugnado y asevera que se consignan de manera puntual las circunstancias de tiempo y lugar, así como la cita de cuerpos legales y preceptos aplicables que llevaron a concluir la conducta desplegada por el demandante.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución General, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

7 motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo, pues asentó lo siguiente:

«MOTIVO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en la hora y lugar señalados arriba mencionado en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio público de transporte detecté el vehículo cuyas características se describen en el presente documento, observando el suscrito abordando una persona del sexo femenino por lo que procedí a identificarme con el debidamente con el conductor y mostrarle mi gafete de gobierno y al preguntarle al conductor a que la persona que traslada es algún familiar mismo manifestó que era su mamá, pero la usuaria manifestó que no obligándole a que se estuviera al asiento del copiloto y no dejando que dialogue, negándose a mostrar documentos y que él se retiraba del lugar, por lo que procedí a asegurar el vehículo hasta la calles ***** frente al número 225 colonia valle de los naranjos, lugar donde se volvió a solicitar los documentos y manifestando la usuaria que el servicio fue por llamada telefónica para que fuera por ella a la tienda Aurrera y que la trasladara a su domicilio, por la cantidad de $40.00 pesos y se retiró nuevamente del lugar donde alcance en la calle cayac colonia calesa, motivo por el cual se elabora el folio de infracción por el siguiente concepto: Prestar el servicio público de transporte sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente..»

En atención a lo antes señalado, se colige que el Inspector de Movilidad tuvo conocimiento de que el actor prestaba el servicio de transporte público, derivado de lo que le manifestó la persona que abordaba el vehículo, al momento de la supuesta detención -supuesta, pues de la boleta no se desprende que el inspector le haya indicado al hoy actor que detuviera la marcha del vehículo-, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 265 y 271 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Sin embargo, de lo asentado en la boleta combatida, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción, es conocida por la persona del sexo femenino, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, previo a la detención, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita -678 del Reglamento en comento-.

8 Es decir, una vez que le manifiesta la usuaria sobre el traslado y costo del servicio y la forma en que solicitaron el vehículo, es cuando el inspector posteriormente señala la conducta.

Cabe señalar, que el hecho de que observara que en el vehículo se trasportaba una persona en la parte posterior, tal circunstancia no es contundente ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio público como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.

Del mismo modo, la boleta se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el ordinal 121, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios -mismo que cita la autoridad demandada- no establece la modalidad del servicio público de transporte. Lo anterior, dado que la fracción indicada por el inspector de movilidad sólo se refiere al servicio público de transporte, sin describir que tipo de modalidad presta el actor.

Consecuencia de lo anterior, de lo asentado por la autoridad en el acto combatido, no se aprecian datos que permitan arribar a la convicción de la adecuación de los fundamentos legales con la conducta atribuida al actor, ni la actualización de la infracción atribuida.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia7. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.

7 Es de citarse además lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

9 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo8, de manera lisa y llana.9.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones.

A). Devolución de la cantidad pagada indebidamente. En escrito inicial de demanda el actor solicita como pretensión en términos del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato que se le reintegre la cantidad de $10,754.00 (diez mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional).

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código aludido, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal10.

En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, conforme a lo señalado en el Considerando Tercero de este fallo, en virtud de que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así

8 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 10 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»10[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

10 como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, en ese tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato11, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de agosto del 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:

«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule…»

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor12.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $10,754.00 (diez mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), que pagó como multa.

11 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 12 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

11 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3523/1ª Sala/2021.——————————————————————————————————————————————————————————-

Puedes descargar el documento 3523_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 3520 1a Sala 21

Sentencia 3520 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3520/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La DESTITUCIÓN VERBAL, por parte del INSPECTOR JEFE DE LA BASE *****, DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, UBICADA EN LA CIUDAD DE *****, GUANAJUATO, a través de la INSPECTORA DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, DEL TURNO *****, BASE ***** DE LA CIUDAD DE *****, GTO., DE NOMBRE *****, notificada de manera VERBAL el día *****…»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para: (i) ser reinstalada; (ii) indemnización de 20 veinte días por año, así como el pago de 90 noventa días de salario; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día en que se realizó el cese del cargo y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia, así como el pago de incrementos al salario; (iv) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (v) el pago de las aportaciones quincenales al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG); (vi) se abstengan de inscribir el cese en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública; (vii) constancia de baja; (viii) prima de antigüedad, y (ix) el pago de seguro de vida.

2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la documental ofrecida y exhibida, así como la prueba de informes1. Con relación a la suspensión solicitada por la actora, la misma se negó2.

Posteriormente, en proveído de 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a ***** y a *****, Supervisores Regionales de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas y la presuncional legal y humana. Con relación a la prueba de informes ofrecida por las demandadas, la misma se desechó3. Se tuvo además a la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por rindiendo el informe solicitado.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los

1 A cargo de la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado; a fin de que informara si existe una póliza de seguro contratado a favor de los elementos operativos que integran la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; en caso afirmativo, informara la empresa con la que se tiene efectuado dicho contrato, la cobertura y el monto que ampara dicha póliza, así como si la actora fue sujeta a dicha prestación. 2 Dado que en los términos en que se solicitó, no se acreditó el interés suspensional con relación a la existencia de una póliza de seguro de vida vigente a favor de la actora, además de tratarse de un acto consumado. 3 Ello, al tratarse de información que las autoridades demandadas podían obtener, ya que la misma se encuentra a su disposición, en virtud de que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado emite comprobantes de las operaciones y movimientos realizados, independientemente del medio por el que se realicen, siendo por ello innegable que la documental idónea para comprobar la alta o baja del personal de las fuerzas de seguridad pública, así como los pagos que dice haber realizado la parte demandada, están a su disposición, o bien, deben obrar en sus archivos.

3 numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la actora.4 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La destitución del cargo de Oficial de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, notificada de manera verbal el *****.

Primeramente, es de precisar que en el escrito de demanda, la actora sostuvo que el *****, ingresó como Oficial en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado5, fecha de ingreso que no fue controvertida por la demandada, antes bien, en los respectivos escritos de contestación, las demandadas reconocieron que la relación administrativa entre la accionante y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, inició en la fecha referida.

Así, la aseveración anterior se tiene por cierta, considerando que no se encuentra en contradicción con la manifestación vertida por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción I, 57 y 118, del Código aludido. En consecuencia, se encuentra fehacientemente probada en autos, la existencia de la relación administrativa de la parte actora con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a partir del *****.

4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5 Manifestación vertida en el apartado denominado «Hechos» primero, del escrito de demanda.

4

Ahora bien, en el escrito de demanda, la actora también sostuvo que el *****, aproximadamente a las 7:55 siete horas con cincuenta y cinco minutos, se presentó al pase de lista y revista en la Base *****, *****, Guanajuato, momento que refiere se le notificó de manera verbal por parte de la Inspectora de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, del turno *****, Base *****, lo siguiente: «Por indicaciones del Jefe Regional estas dada de baja, desconozco los motivos». Asimismo, refiere la actora -bajo protesta de decir verdad- que no le fue entregada resolución o notificación alguna del acto que se combate.

Sobre el particular, la parte demandada se limitó a negar de forma lisa y llana que hubiera llevado a cabo la destitución verbal que se le atribuye; y señala que no cuenta con la competencia para emitir dicho acto.

Es de destacar que si bien correspondía a la actora acreditar la separación verbal de la que dice fue objeto, toda vez que quien afirma está obligado a probar, la parte demandada lo relevó de esa carga probatoria ya que, en los escritos de contestación de demanda, afirma que voluntariamente externó que no asistiría más a sus labores. Como la negación de las autoridades demandadas encierra una afirmación, éstas se encontraban obligadas a probar que la actora externó que dejaría de asistir a sus labores, lo que pudo ocurrir a través de la presentación de una renuncia o bien, que simplemente dejó de asistir a laborar, ello atendiendo a la distribución lógica de la carga probatoria prevista por el numeral 51 del Código de la materia, y toda vez que la manifestación de la parte demandada implica una «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación6, es precisamente a la demandada a quien le fue asignada la carga de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de su afirmación. Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba»7 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y

6 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA. Cuando una negación envuelve la afirmación de un hecho, quien la hace, está obligado a probar su afirmación.» Quinta Época; Registro: 321587; Instancia: Segunda Sala Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia(s): Común Tesis: Página: 1925 7 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado).

5 ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido. Sustenta lo anterior, por analogía, la jurisprudencia:

«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender.»8 [Énfasis añadido]

En la especie, la parte demandada omitió aportar prueba tendiente a acreditar tales situaciones, pues únicamente se ofertaron las documentales necesarias para acreditar el carácter con que comparecieron las demandadas a proceso – sus nombramientos- y los recibos de pago de nómina efectuados a la accionante; así omitió la encausada demostrar que la actora externó su voluntad de dejar de laborar o bien, que dejó de presentarse a su centro de trabajo o incluso que sigue laborando, ello mediante la renuncia respectiva o con las constancias del procedimiento que debió sustanciarse y en cuya resolución la autoridad competente impusiera como sanción la baja del cargo desempeñado, lo que en la especie no aconteció. Lo anterior en virtud de que el artículo 86 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que la conclusión del servicio de un integrante de los cuerpos de seguridad pública es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las causas siguientes: (i) separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; (ii) remoción

8 Décima Época; Registro: 2013095; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV; Materia: Laboral Tesis: (IV Región)2o. J/7 (10ª).

6 por incurrir en responsabilidad en el desempeño de su trabajo; o bien, (iii) la baja por renuncia, muerte, incapacidad permanente, jubilación o retiro. Ilustra lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»9 [Énfasis añadido] Así pues, las circunstancias descritas son suficientes para considerar que la actora efectivamente fue separada de su cargo de forma verbal el *****, por decisión unilateral de las autoridades demandadas, quedando demostrado, de esta manera, la existencia de la separación verbal impugnada.

9 Jurisprudencia 2a./J. 166/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, noviembre de 2016 dos mil dieciséis, Tomo II, página 1282.

7 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código aplicable, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.

A) Inexistencia del acto impugnado. Sostiene la parte demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de la materia, en virtud de que la actora omitió acreditarlo con las pruebas pertinentes, aunado a que la accionante externó que dejaría de asistir a su servicio, por ende señala que el acto es inexistente.

Es infundado el planteamiento de la parte encausada de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando Tercero de este fallo, en que se determinó la existencia de la destitución o separación verbal que impugna la actora, entonces, como lógico desenlace de ello, se desestima la causa de improcedencia relativa a este tópico.

B) Carácter de autoridad demandada. Sostienen las demandadas la improcedencia del proceso de conformidad con el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no advertirse que hayan dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar los actos impugnados.

Es de precisar que el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que tendrán el carácter de demandadas en el proceso administrativo, las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.

En la especie, se atribuye el carácter de autoridad demandada a *****Jefe de la Base- y a ***** -Inspectora del turno *****, base *****- ambos adscritos a las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en virtud de que la actora señaló en su escrito de demanda lo siguiente:

«TERCERO.- Siendo el día ***** […] me presenté al pase de lista y revista en la Base *****, *****, Guanajuato, ubicada en carretera ***** sin número, comunidad *****, para lo cual se me notificó de manera verbal por parte de la INSPECTORA

8 DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTDO DE GUANAJUATO, DEL TURNO *****, BASE ***** DE LA CIUDAD DE *****, GTO. DE NOMBRE *****, lo siguiente “Por indicaciones del Jefe Regional estas dada de baja, desconozco los motivos”.» [Lo subrayado es propio]

Por lo que, al haberles atribuido la actora la emisión y notificación de la destitución o separación verbal impugnada -cuya existencia ha quedado debidamente acreditada en el Considerando Tercero de este fallo-, se desestima la casual de improcedencia invocada.

Luego, si a lo anterior se añade el hecho de que a la actora no se le brindó la suficiente información que le permitiera conocer los elementos circunstanciales del acto impugnado; siendo que el acto en su aspecto sustantivo, de cualquier forma causa un perjuicio en su esfera de derechos. Particularmente y como ya se precisó, que es su contraparte quien sí posee los medios para acreditar la totalidad de circunstancias que rodearon el acto administrativo.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece la actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la demandada en su contestación. A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación primero, segundo y tercero se realizará de manera conjunta al encontrarse relacionados, conforme a los argumentos referidos en los mismos.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la actora aduce medularmente, la omisión de los requisitos formales emitidos en las

9 leyes10. Ello, pues refiere que el acto impugnado proviene de una autoridad que carece de competencia legal, que no señaló el carácter con el cual emitió dicho acto ni el dispositivo que lo faculta, agrega que adolece del requisito de debida fundamentación y motivación.

(ii) Postura del demandado. Al dar contestación, la parte demandada sostuvo la inexistencia de la separación o baja verbal, pues afirma que la actora externó que dejaría de asistir a su servicio.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, una vez acreditada la existencia de la separación verbal de la actora, se precisa que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la competencia y la determinación de separar del cargo a la actora está o no debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio.

De conformidad con los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en todo acto de molestia, la autoridad debe fundar y motivar tanto su competencia como sus determinaciones. Bajo ese tenor, por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto autoritario; y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, estableciendo a detalle las circunstancias individuales, en el presente caso, para determinar la separación del cargo de la actora, detallando la norma jurídica que así lo prevé, al igual que aquella en que sustentó su actuar.

10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

10 En contexto, este juzgador advierte que la autoridad demandada omitió sustentar sus facultades para emitir el acto impugnado, formalidad esencial para su eficacia, incumpliendo con el elemento de validez del acto administrativo contenido en la fracción I, del numeral 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sirve de apoyo, al respecto, la Jurisprudencia sentada por contradicción de tesis que a la letra se inserta:

«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»11 [Énfasis añadido]

En ese orden de ideas, y al acreditarse plenamente la existencia de la separación verbal, la encausada omitió citar fundamentación alguna soporte de su actuar, así como aquella que lo llevó a emitir el citado acto; en términos del citado artículo 16 de nuestra Carta Magna, es innegable que carece del requisito que todo acto de autoridad debe contener para estimarse legalmente pronunciado, en relación con lo previsto en las señaladas fracciones I y VI, del ordinal 137, del Código que rige la materia, pues es evidente que la actora no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la parte demandada tomó en consideración para determinar su baja.

11 Consultable en la Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 77, Mayo de 1994, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 10/94, Página: 12.

11 D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón a la actora en virtud de que la parte demandada omitió citar la fundamentación que soporte su actuar y aquella que sustenta la determinación de separar de su cargo a la actora, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la separación verbal impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de la materia. Sirve de sustento a la determinación anterior, la jurisprudencia del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro

12 Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»12 [Lo resaltado es propio]

SÉPTIMO. Pretensiones de la actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201213, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua a la actora, con motivo del desempeño de su encargo14. También es de precisarse que las deducciones no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio

12 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia: Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); 13 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia: Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 14 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia: Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.

13 de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

En el caso concreto, la actora señaló que la remuneración que percibía con motivo del desempeño de su cargo era de $***** (***** en moneda nacional) de manera quincenal, para ello aportó como prueba el comprobante con fecha de pago de *****, que consigna las siguientes percepciones:

Percepciones Importe 1 Ayuda por servicios $***** 2 Apoyo familiar $***** 3 Gratificación quincenal $***** 4 Cuotas seguridad social $***** 5 Previsión Social $***** 6 Sueldo base $*****

El documento descrito tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sumado a que el mismo no fue objetado por la parte demandada.

Así, de la suma de las cantidades enlistadas se obtiene la cantidad de $***** (***** centavos en moneda nacional) que, dividida entre 15 quince días, da un sueldo diario de $***** (***** centavos en moneda nacional), la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho la justiciable.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

A) Reinstalación. Solicita la actora ser reinstalada en el cargo que desempeñaba, agrega que a pesar de la prohibición absoluta de reinstalar a un elemento policial en su cargo, se deberá realizar un control difuso, así como atender a la norma que más beneficie a la persona, ya sea contemplada en la Constitución o en un tratado internacional.

14 Este resolutor determina que, a pesar de haberse decretado la nulidad del cese verbal impugnado, no se reconoce el derecho solicitado por la actora con base en las consideraciones de derecho que a continuación se exponen:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que señala:

«XIII.- […] Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.» [Énfasis y subrayado añadido]

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las instituciones policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación15, por lo que no es posible realizar un ejercicio de ponderación entre derechos humanos, menos aún de interpretación pro persona, pues al ser una manifestación del Constituyente, la norma citada no es susceptible de revisión constitucional. La anterior controversia fue resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para ello emitió la jurisprudencia 2a./J. 38/2016 (10a.),16 que es del tenor siguiente:

15 Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.» [Localización: Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310.] 16 Registro digital: 2011397; Jurisprudencia; Materia: Constitucional; Décima Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Tomo: Libro 29, abril de 2016 Tomo II; Tesis: 2a./J. 38/2016 (10a.); Página: 1204.

15 «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. LA PROHIBICIÓN DE REINCORPORARLOS AL SERVICIO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL NO SUSCEPTIBLE DE REVISIÓN. La citada prohibición prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, no da lugar a que pueda emprenderse un ejercicio de armonización o de ponderación entre derechos humanos, pues al ser una restricción constitucional es una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, la cual constituye una manifestación clara del Constituyente Permanente, que no es susceptible de revisión constitucional, ya que se trata de una decisión soberana del Estado Mexicano.» [Énfasis añadido]

En este orden de ideas, al haberse determinado la separación o remoción de la ahora actora del cargo que desempeñaba, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador no reconoce el derecho a ser reinstalada al cargo de Policía adscrita a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato17.

B) Indemnización Constitucional. Solicita la parte actora el pago de 90 noventa días de salario reales y además de 20 veinte días por cada año que prestó sus servicios y hasta que se cumpla con la sentencia.

Se reconoce el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo señalado en virtud de que el precepto constitucional citado prohíbe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

17 Conforme a la denominación del cargo contenido en la copia certificada de la «solicitud de movimiento de nómina» exhibida por la demandada; ello, en términos del numeral 123 del Código de la materia.

16 En cuanto al contenido de la indemnización prevista en el artículo constitucional citado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 198/2016, de aplicación obligatoria para este Tribunal, de rubro «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]»18, determinó que la indemnización se pagará, en primera instancia, conforme con lo que disponga la ley especial por encuadrar bajo un régimen excepcional la relación que guarda el Estado con los miembros de los cuerpos policiales.

Sin embargo, también, se resolvió que, en el caso de que la ley especial no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de la indemnización, debía aplicarse analógicamente lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A, en relación con lo señalado en la diversa fracción XIII del apartado B, ambos del precepto 123 constitucional.

Con sustento en esos parámetros, se llegó a la conclusión de que, bajo una nueva reflexión, la indemnización prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe cubrirse a razón de tres meses de salario y veinte días por cada año de servicio, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que conforme a dicha fracción deben expedir los órganos legislativos competentes, que establezca una indemnización mayor. Ello, al considerar que la indemnización en caso de una separación injustificada del cargo se erige como derecho de rango constitucional que no puede ser desconocido por la autoridad bajo el pretexto de que en la legislación especial no se prevea el concepto referido o no se establezcan los montos a los que se contendrá éste, ya que lo que pretende el precepto constitucional es proteger y brindar al servidor público separado de su cargo injustificadamente, una indemnización que resarza los daños y perjuicios que ese acto ilegal le causaron.

18 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505.

17

Además, se destacó que la limitación de otras garantías sociales de los servidores públicos miembros de las institucionales policiales, no conlleva una justificación a la posible arbitrariedad impune en el actuar de la autoridad, en tanto que, aun cuando no gozan del derecho de estabilidad en el empleo y, como resultado, a una posible reincorporación al servicio cuando son cesados arbitrariamente, es el propio artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, el que reconoce como garantía mínima del servidor público, el pago de una indemnización que, por ser derecho otorgado constitucionalmente, bajo ninguna circunstancia puede ser vulnerado por la autoridad administrativa, respectiva.

Por tanto, al reconocerse como garantía mínima a la protección de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tuvieran derecho por el desempeño de su cargo, si las leyes especiales administrativas aplicables no establecen la forma en cómo deberá fijarse, el monto para cubrir tal concepto, o si ésta es menor a la prevista constitucionalmente, deberá tenerse, como mínimo irrenunciable, los tres meses de salario más veinte días por año efectivo de servicio. Lo señalado se reitera en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho al pago de una indemnización en caso de que la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada la separación o cualquier vía de terminación del servicio de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, a fin de no dejar en estado de indefensión al agraviado, ante la prohibición absoluta de reincorporarlo al servicio, pero no establece la forma en que se integrará su monto. Ante esta circunstancia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

18 de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la tesis 2a. II/2016 (10a.), abandonó el criterio que sostenía anteriormente, para establecer que ese derecho constitucional en favor del servidor público debe hacerse efectivo mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que, por analogía, resultan aplicables al caso, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral, pues se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza administrativa de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado, en atención a lo cual ese pago debe efectuarse en términos de lo que disponga la ley especial y, en caso de que ésta no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de ese concepto, se aplicará lo señalado en la Constitución Federal, dado que en su artículo 123 se contienen las garantías mínimas que deberán respetarse en las relaciones de trabajo o servicio, tanto en el sector privado como en el público. Por lo cual, concluyó que debe acudirse al apartado A, fracción XXII, de ese numeral, el cual prevé la indemnización para los casos en que el trabajador fuese separado de su empleo sin mediar causa justificada y el patrón no esté obligado a la reinstalación, cuyo pago debe hacerse en un parámetro que comprende, por disposición legal, tres meses de salario y veinte días por cada año laborado, puesto que es el mínimo suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocaron con el despido ilegal. Por tanto, para fijar el monto de la indemnización cuando un servidor público, en términos de la fracción XIII del apartado B del precepto indicado sea separado de la función pública que desempeñaba y, seguido el proceso legal, la autoridad jurisdiccional resuelva que no existió causa justificada para el cese, remoción o cualquier forma de terminación de la relación administrativa, sin posibilidad de optar por la reinstalación debe aplicarse, por analogía, la fracción XXII del apartado A citada, en el sentido de que la indemnización que debe cubrir el Estado incluye el pago de tres meses de sueldo, más veinte días por año efectivo de servicios, salvo que exista una norma específica en el ordenamiento federal o local, según corresponda, que estatuya una indemnización mayor. [Subrayado añadido] En la especie, el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, no prevé monto de indemnización a favor de los integrantes de las instituciones policiales que hayan sido destituidos ilegalmente de sus cargos. Por lo tanto, se determina la indemnización constitucional:

(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -3 tres meses-; en la intelección de que del

19 producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (***** centavos en moneda nacional) por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $***** (***** centavos) que habrá de pagar la parte demandada a la actora.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso y aquélla en que fue cesada o separada de su cargo. El criterio anterior se encuentra en la jurisprudencia: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO. »19

En este contexto, del ***** -fecha en que la actora ingresó a la institución policial-,20 a la fecha en que fue separada de su cargo -*****-21, transcurrieron 1,330 mil trescientos treinta días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla: Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total ***** ***** 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 ***** ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 ***** ***** 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 ***** ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 ***** 0 0 0 ***** Días laborados 1330

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse a la parte actora, por lo que si por 365 días de

19 Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materias: (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.). 20 Como se determinó en el Considerando Tercero de esta sentencia. 21 Fecha en que le fue notificada la resolución impugnada.

20 servicio -un año-, le correspondería el pago de 20 días, por los 1330 días le corresponde un pago de 72.87 días22 de salario.

Luego, de multiplicar el monto de la remuneración diaria ordinaria $***** (***** centavos en moneda nacional), por los 72.87 días, se obtiene la cantidad de $***** (*****centavos en moneda nacional) que corresponde al importe de la indemnización en la parte relativa a 20 veinte días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor de la impetrante la cantidad de $***** (***** centavos en moneda nacional) por concepto de Indemnización Constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado23.

C) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. Solicita la actora el pago de la remuneración diaria ordinaria desde el día *****, hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.

Es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde la fecha en que dejó de percibir su última remuneración y hasta que se cumpla la sentencia. Lo anterior de conformidad con el criterio jurisprudencial:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para

22 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 1330 por 20 y el producto de ello dividido entre 365 días. 23 Operación aritmética consistente en $***** + $*****.

21 desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»24

Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación,

24 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.

22 remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos. Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio de la actora los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que señala lo siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA.

23 LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC- 18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese

24 injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»25[Énfasis añadido]

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

Ahora bien, se destaca que la parte demandada expresa en su contestación que la actora presenta un adeudo por el «cobro indebido» correspondiente a las quincenas del mes de *****; y, para acreditar tal situación, ofreció como prueba comprobantes de pago a nombre de la accionante, de los que se destacan el recibo de nómina de la quincena «*****», de fecha de pago de *****, por la cantidad de $***** (***** en moneda nacional); y el recibo oficial de pago correspondiente al periodo «*****», de fecha de pago de ***** por la cantidad de $***** (***** en moneda nacional).

25 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.

25 Dado lo anterior, y atendiendo a que la actora no esgrimió controversia al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 119, 121 y 131 del Código de la materia, se genera convicción de que el día *****, le fue realizado a la accionante el pago de su última remuneración diaria ordinaria.

Por consiguiente, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día siguiente a la fecha en que obra demostrado en autos que esta percibió el entero de su última remuneración diaria, esto es, a partir del día *****, con el propósito de que la actora sea resarcida de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se condena a la parte demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del ***** y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $***** (***** en moneda nacional).

D) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Solicita la impetrante el pago de 45 cuarenta y cinco días de salario por concepto de aguinaldo a partir del *****, y 14 catorce días de vacaciones por cada 6 seis meses de trabajo, así como prima vacacional de 48%, a partir del *****, hasta que se cumpla la sentencia.

Se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, asimismo, el pago de prima vacacional; en las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos.

Resulta procedente el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir de la fecha en que fue separado de su cargo, y hasta que se cumpla con la sentencia, en virtud de que al resolver la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las prestaciones indicadas, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro

26 del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo. Por lo anterior, concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal. Lo expuesto dio origen a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a)26, con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y

26 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

27 hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»

Se destaca que, al dar contestación, la autoridad encausada opuso las siguientes excepciones y defensas:

Con relación a los términos en que se otorgaban vacaciones, la parte actora solicita el pago de 14 catorce días por cada seis meses a partir del *****; por su parte, la demandada señala que se otorgaban 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio. Sin embargo, de las constancias del expediente no obran elementos para determinar los términos en que se otorgaba dicha prestación, por lo que se deberá pagar la misma, tomando en cuenta el parámetro señalado por la accionante, al ser ello lo más favorable a esta, puesto que la legislación establece parámetros mínimos que no necesariamente se aplican a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, pues la prestación indicada puede pagarse con un parámetro mayor. Luego, la demandada señala que la actora sí gozó del segundo periodo vacacional correspondiente al año *****, y dice que en el mencionado periodo también le fue pagado el concepto de «prima vacacional»; para acreditar tal aserto, exhibió 18 dieciocho comprobantes de pago de nómina correspondientes al año *****, de los cuales se destaca el siguiente:

▪ recibo oficial de pago emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al periodo «*****», con fecha de pago de *****, en el cual se aprecia como percepción el concepto de «prima vacacional», a nombre de la accionante, por el monto de $***** (***** en moneda nacional).

De dicha documental se advierte un solo pago por dicho concepto, y atendiendo a la fecha de pago -*****- se presume que corresponde al primer periodo vacacional; ello, atendiendo a la omisión de la demandada en exhibir mayores elementos probatorios, como lo sería otro comprobante de pago por ese concepto y por el segundo periodo que refiere.

28

Entonces, de conformidad con los artículos 117, 121, 124 y 131 del código de la materia, se genera convicción de que la demandada realizó únicamente el pago a la parte actora del concepto de «prima vacacional» correspondiente al primer periodo vacacional del *****, por lo que dicha prestación se exceptuará de pago.

Luego, por lo que hace a la base porcentual para el cálculo del pago de la prima vacacional la demandada no controvirtió la base señalada por la accionante (48% del pago del ingreso de un periodo catorcenal). No obstante, la base para el cálculo de la citada prestación se advierte de las constancias del expediente, tal es el caso de los comprobantes de pago de fechas ***** y *****, de los que se observa un pago semestral por dicho concepto de $***** (***** en moneda nacional).

En consecuencia, al acreditarse la base de dicha percepción a través de las constancias del procedimiento, se deberá pagar la prima vacacional en los términos descritos en el párrafo anterior, al ser ello lo más favorable a la parte actora, pues como se indicó previamente, la legislación establece parámetros mínimos que no necesariamente se aplican a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública pues las prestaciones indicadas pueden pagarse con un parámetro mayor.

Por consiguiente, es procedente el pago de las prestaciones solicitadas en relación con los periodos y bases porcentuales siguientes:

(i) Aguinaldo anual de 45 cuarenta y cinco días de salario, a partir del ***** y hasta que se cumpla esta sentencia, atento a lo indicado por la parte actora en su escrito de demanda, y a que la autoridad demandada no manifestó inconformidad alguna al respecto;

(ii) Vacaciones de 14 catorce días por cada 6 seis meses, a partir del segundo semestre del ***** y hasta que se cumpla esta sentencia; y

29 (iii) Estímulo o prima vacacional semestral de $***** (***** en moneda nacional), a partir del segundo periodo del ***** y hasta que se cumpla con esta sentencia.

Lo anterior, a razón de $***** (***** en moneda nacional), que corresponde a la última remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso.

E) Servicios de Salud y Seguridad Social. Solicita la actora el pago de las aportaciones quincenales al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato que se generen desde la fecha en que las autoridades decretaron su remoción y hasta que se cumpla la sentencia.

Se reconoce el derecho de la actora a que se enteren las cuotas de seguridad social al Instituto en mención, además, no obstante que hubiere omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia.

Ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia PC.VI.A. J/4 A, que enseguida se transcribe:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento

30 alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»27 [Subrayado añadido]

Lo señalado, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido a la accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese. De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:

«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes,

27 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.), Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia: Común Página: 1535

31 adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»28

Dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa, y en particular del comprobante de pago *****, del cual se desprende que a la justiciable se le realizaban deducciones identificadas como «Per nom aport trab ISSSTE» e «ISSEG trabajador periodo», lo cual se traduce en que la impetrante tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

A causa de lo anterior, se condena a la demandada para que aporte las cuotas obrero-patronales a las instituciones señaladas citadas a partir del ***** -fecha en que dejó de percibir la remuneración como se tuvo por acreditado en el análisis de la prestación denominada remuneraciones dejadas de percibir y, por consiguiente, en que se dejaron de enterar las cuotas de seguridad social-, a fin de que la demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, y las generadas hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

F) Constancia de baja. Solicita la actora le sea entregada constancia de baja a que tiene derecho, para estar en posibilidades de tramitar el retiro de sus aportaciones de seguridad social.

Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora a la expedición de la constancia que solicita, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia.

28 Tesis: I.4o.A.86 A (10a.), Décima Época; Registro: 2004683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia: Constitucional Página: 1759

32

Lo anterior en virtud de que como quedó previamente establecido, con motivo de la relación administrativa existente entre la actora y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, la actora se encontraba inscrito en el régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, de ahí que el sujeto obligado tenga -entre otros-, el deber de comunicar la baja al Instituto en cita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción XV y 9, fracción I, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, que indican:

«Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por […]

XV. Sujetos obligados: los Poderes, organismos constitucionales autónomos y, en su caso, los municipios y sus entidades paramunicipales del estado de Guanajuato…»

«Artículo 9. Los sujetos obligados deberán:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas, bajas, licencias y las modificaciones de su sueldo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se den, conforme a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos…»

Por consiguiente, tiene la actora el derecho a que le sea expedida la constancia de baja que solicita con la finalidad de hacer los trámites correspondientes ante dicha institución de seguridad.

G) Actualización de los pagos. Solicita el impetrante el pago de incrementos del salario a partir de la fecha de la separación y hasta que se cumpla por parte de la autoridad demandada la sentencia definitiva.

Se reconoce el derecho de la actora, por lo que las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental

33 de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

H) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. Solicita la actora que la autoridad se abstenga de realizar anotación en los registros estatal o federal, respecto a su trayectoria policía.

Si bien es procedente que las autoridades demandadas realicen la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública -y no en el registro de antecedes disciplinarios del órgano de control-, se reconoce el derecho de la actora y se condena a la parte demandada a que realice la anotación en dicho registro de esta sentencia en que se decretó la nulidad y el motivo de esta.

Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.

Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación

34 del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.»29[Énfasis añadido]

Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.

En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría

29 Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1849, Registro 2008925.

35 factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta. A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»30[El énfasis es propio]

En virtud de lo anterior, como ya se adelantó, se reconoce el derecho de la actora, y se condena a la parte demandada, para que además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.

30 Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926.

36

I) Prima de antigüedad. Solicita la parte actora el pago de 12 doce días por año.

No es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, en un asunto similar al que ahora se analiza31, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»32, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio. Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios -inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.

31 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 32 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.

37

Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….» [Énfasis añadido]

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 324/2017, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los

38 miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»33 Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «…al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado…» sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

Por lo que, no resta más que concluir la improcedencia del pago de prima de antigüedad como prestación solicitada por la actora.

J) El pago de seguro de vida. En su demanda, la accionante solicita el pago de su seguro de vida a sus beneficiarios, para el caso que durante la tramitación de este proceso falleciera.

En lo que refiere a tal derecho, no ha lugar a declarar su reconocimiento, pues del análisis a esta prestación se obtiene que como su propia denominación lo indica, es un seguro y no un fondo de ahorro que deba ser reintegrado a la actora; por tal motivo, es necesario destacar que los pagos de un seguro no dan lugar a su devolución, sino que su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se sujeta a la actualización de un siniestro34.

33 Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia: Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469. 34 Apoya tal decisión, por símil o analogía, la jurisprudencia con el rubro siguiente: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO» Décima Época; Registro: 2015911; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h; Materia Administrativa.

39 En el caso concreto, no se encuentra acreditado el supuesto de procedencia (deceso) que la actora refirió para ello, de ahí, que el reclamo de dicha prestación resulte improcedente.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia. Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, la tesis de rubro: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN».35

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código pluricitado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

35 Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia: Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

40 Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso con número de expediente 3520/1ª Sala/21———————

Puedes descargar el documento 3520_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 3517 1a Sala 21

Sentencia 3517 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de febrero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3517/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] la infracción de fecha el día 15 quince de Agosto del 2021 dos mil veintiuno, bajo el folio número *****.» (sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) la cancelación de la cantidad que se le pide pagar.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; así como la presuncional legal y humana. En cambio, no se admitió la instrumental de actuaciones.

Asimismo, respecto a la suspensión solicitada, se concedió la misma para efecto de no dar inicio al procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor, la tarjeta de circulación, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía.

2

Posteriormente, en proveído de fecha 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana. Además, por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora.

Asimismo, se tuvo a la autorizada de la parte demandada, por dando cumplimiento a la suspensión al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación al autorizado de la parte actora. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.

3

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción folio número *****emitida el 15 quince de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con la documental aportada por el actora consistente en su original; Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Máxime que el agente vial demandado no objetó la misma en cuanto a su existencia y contenido.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso, por la actualización de las fracciones I y VI del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la parte actora no acreditó la propiedad del vehículo, considerando por ello que no se afecta su interés jurídico, además de la

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4

inexistencia del acto, argumento que resulta infundado como enseguida se expone: Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés legítimo o jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.3

Así se tiene que, se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario4, como ocurre en el caso concreto.

Se precisa lo anterior, dado que en la infracción impugnada no se asentaron los datos de la persona infraccionada, por lo que no existe plena certeza acerca de quién es el particular a quien se le dirigió la actuación administrativa, se le retuvo como garantía la tarjeta de circulación y por consiguiente obligado al pago de la multa correspondiente, dado que únicamente se asentó en el rubro correspondiente a datos personales la leyenda: «No proporciono. Sexo: M».

Empero, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción II del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Época: Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común. 4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.]

5

Ahora bien, el actor promovió este proceso con el carácter de propietario del vehículo infraccionado, y precisó en el primer hecho de su escrito inicial de demanda, que él fue infraccionado por la autoridad demandada, motivo por el cual le fue retenida la tarjeta de circulación de su vehículo.

Es de destacar que el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que el demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de demanda, debe referirse a cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.

En la especie, al contestar la demanda, el agente demandado únicamente refirió haberse identificado ante quien conducía el vehículo, sin afirmar o negar que dicha persona hubiere sido el actor en la presente causa. De suerte que la autoridad demandada en forma alguna suscitó controversia en relación con el hecho de la demanda relativo a que la actora fue la persona infraccionada al ser quien conducía el vehículo.

Aunado a lo anterior, destaca el hecho de que del análisis a la tarjeta de circulación retenida en garantía, existe coincidencia entre los datos del vehículo y del actor, con los datos del vehículo objeto de la infracción y la parte actora, indicios de los cuales se puede colegir válidamente la afectación al interés jurídico, al ser destinatario del acto y resentir en su caso la eventual sanción para recuperar el documento retenido como garantía del interés fiscal.

Así, la documental descrita –tarjeta de circulación- tiene el carácter de documento público dado que fue expedida por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sellos, firmas y logotipos, por lo que tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código aludido; por tanto, la parte actora cuenta con un interés jurídico para acudir al presente proceso a controvertir la ilegalidad del acto impugnado.

6

En consecuencia, al no actualizarse la causal invocada por la autoridad, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. El estudio del concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce en forma medular, la indebida motivación de la boleta de infracción impugnada5. Ello, al señalar que no se precisan las circunstancias y condiciones del acto autoritario, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la autoridad demandada aduce que en el folio combatido se precisan las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, por lo que el razonamiento expresado, se encuentra ligado con los hechos descritos y la hipótesis jurídica.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el acta de infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la autoridad demandada.

5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

7

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los argumentos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.6

En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se aprecia que éste fue consignado en un formato pre-impreso, en el cual la autoridad demandada identificó las casillas u opciones pre-determinadas contenidas en los rubros siguientes y en la boleta de infracción, indican en su correlativo:

Reglamento infringido Artículo (s) Infringido (s) Motivos de la Infracción

6 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.

8

«Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato». «103 fracción XII» «Por no respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos oficiales de tránsito de 60 kilómetros por hora circulando a 115 kilómetros por hora »

Hechos que ocurrieron en Boulevard Hermanos Aldama con circulación de Norte a Sur de la Industrial referencia de pompa a oleoducto.

Ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta desplegada por el conductor (indicar en que consiste la prohibición de dicha zona) y/o a faltar de señalamientos oficiales, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 103 fracciones XIII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

En el lugar en ese tramo.

Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyas generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: Encontrándose sobre boulevard Hermanos Aldama el vehículo rojo con placas GVP390C circulaba al emparedarme con la M01 a 115 kilómetros por hora en tramo de 60 kilómetros por hora quedando en garantía su tarjeta de circulación.

Atento a lo antes señalado, se colige que el agente de vialidad al emitir la infracción impugnada inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivos de la infracción: «por no respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos oficiales de tránsito de 60 kilómetros por hora circulando a 115 kilómetros por hora », lo cierto también es que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, advirtiéndose así la sola descripción de una conducta «genérica y abstracta».

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos; es decir, no se tiene la certeza del resultado de la medición aludida en el acta de infracción, ya que de su solo contenido no se puede tener por acreditado que, en efecto, conducía un vehículo sin respetar el límite de velocidad en el lugar y tiempo indicados, aunado a que la demandada en ningún momento señaló y justificó el aparato de medición que utilizó para verificar las mediciones de velocidad que afirma incurrió el actor.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

9

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la encausada, transgredía lo dispuesto en el artículo 103, fracción XII del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción7. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución:

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones solicitadas por la parte actora, consistente en la cancelación de la cantidad de la que se le solicitó el pago.

12 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»

10

Al respecto, se hace notar que de las constancias que integran la presente causa administrativa, no se advierte alguna mediante la cual se haya llevado a cabo la determinación de cantidades a cargo del actor, y en consecuencia, cantidad alguna que deba cubrir.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, al encontrarse satisfecha la pretensión de nulidad efectuada por la parte actora, esta Sala determina que no subsiste condena alguna que la autoridad deba cumplimentar; considerando además el cumplimiento de la suspensión con efectos restitutorios por la demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. No subsiste condena alguna para la autoridad demandada, acorde con los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

11

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3517/1ª Sala/21.- –

Puedes descargar el documento 3517_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 3515 1a Sala 21

Sentencia 3515 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3515/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) la boleta de infracción con número de folio ***** suscrita por el Agente de Vialidad Municipal de León, Guanajuato, (…)»

Además, hizo valer como única pretensión la nulidad lisa y llana del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida por la actora, así como la presuncional. En cambio, no se admitió la instrumental de actuaciones.

Conjuntamente, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución; y (ii) la autoridad demandada procediera a realizar la devolución de la «licencia de conducir» que le fue retenida al actor como garantía.

Posteriormente, en proveído de 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****-Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato- por contestando la demanda en

2 tiempo y forma, se admitió tanto la prueba documental como la presuncional en su doble aspecto, e hizo propias las documentales ofertadas por la parte actora. Además, la autoridad demandada acreditó el cumplimiento a la suspensión1, y demostró la entrega de la licencia de conducir al actor.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 8 ocho de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte

1 Ello, ya que exhibió el acuerdo de 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Director de Ejecución, mediante el cual se suspendió el procedimiento administrativo de ejecución relativo al crédito con folio *****, perteneciente al actor; además, exhibió el acta de entrega de documento de 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se hizo la devolución de la licencia de conducir al actor.

3 actora.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la parte actora exhibió la misma en copia certificada3, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso, contrario a ello, se reconoció su veraz elaboración en el apartado de hechos del escrito de contestación; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 131 del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.

Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso, en virtud de que el acto impugnado no afecta la esfera jurídica del actor, pues sostiene que no agregó documental que acredite la posesión o propiedad del vehículo, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:

Al respecto, los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de León, Guanajuato, de 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno. 4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4

«Artículo 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

De los preceptos legales transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión en este caso en su patrimonio. Al respecto resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes: «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE5.»

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario.

En el proceso, el actor impugna el folio de infracción *****, de ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, actuación que le fue dirigida. Por lo cual, contrario a lo señalado por la demandada, al tratarse el

5 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia: Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.

5 acto controvertido de un folio de infracción dirigido al actor, es suficiente para acreditar el interés jurídico en el proceso contencioso administrativo en el que se demanda la nulidad de la misma.

Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada, este Juzgador advierte que el demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional.

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa previstas en los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, por lo que se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos de la autoridad demandada.

A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación se realizará en un orden distinto6 al propuesto por el accionante, al producir dicho análisis un mayor beneficio jurídico para la actora.

Así, el estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.7

B). Planteamiento del problema.

6 Ello, con apoyo en la jurisprudencia de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO», cuyos datos de identificación son los siguientes: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia: Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 7 De conformidad con la jurisprudencia de rubro «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia: Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009.

6 (i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada8, pues la autoridad demandada omitió plasmar y narrar pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la conducta infractora.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que aduce que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que dentro del acta de infracción si se asentaron las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar en que se cometió la falta. (iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código multicitado, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de las personas9.

De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y

8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI. 9 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.

7 condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.10

En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada y, de manera particular, como «MOTIVOS DE LA INFRACCIÓN», lo siguiente: «Por no respetar los señalamientos de policía y vialidad»; ello, bajo las circunstancias siguientes: «se tuvo a la vista a dicho conductor no respetando los señalamientos de policía y vialidad».

Situación que llevó al agente demandado a concluir que el particular transgredió lo previsto en los artículos 103, fracción III, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato11.

Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como fundamentos y motivos de la infracción, también es verdad que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, máxime que la encausada solamente se limitó a plasmar como conducta desplegada una descripción genérica y, por lo tanto, abstracta, sin realizar una narración breve de los hechos ocurridos y la forma en que advirtió los mismos. Esto es, qué observó, qué señalamiento no se acató, que conducta realizó indebidamente el conductor del vehículo y la manera en que se percató de tales hechos, para así encuadrar la supuesta conducta realizada por la actora con el precepto legal invocado.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación12; situación que impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su

10 Apoya tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97- 102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143. 11 «Artículo 103.- Al conducir un vehículo de motor en las vías públicas del Municipio los conductores de vehículos de motor deberán cumplir con las siguientes normas de circulación: (…) III. Observar y atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocadas en las vías públicas; (…)» 12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época. Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia: Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

8 decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse, de manera clara y sin ambigüedades, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que asiste la razón a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracciones II y IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado.

Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora13.

SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución14.

13 Es de citarse además lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 14Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia Administrativa Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

9 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad lisa y llana del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código en comento, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. En atención a lo señalado en el Considerando Séptimo que precede, y toda vez que por virtud de la suspensión concedida se hizo devolución al actor de la licencia de conducir que le fuera retenida como garantía del interés fiscal, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada; ello, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión de la actora y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

10 En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3515/1ªSala/21.–

Puedes descargar el documento 3515_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 35 1 Sala 22

Sentencia 35 1 Sala 22

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 35/1ªSala/22 promovido por*****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de enero de enero de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado, el siguiente:

«El cese del cargo del suscrito como agente de policía, adscrito a la Dirección General de Policía de la ciudad de León, Guanajuato […]»

Además, el actor hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada a: (i) el pago de la indemnización constitucional, correspondiente a 3 tres meses de salario, así como 20 veinte días de salario por año laborado; (ii) prima de antigüedad; (iii) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (v) horas extraordinarias; (vi) días de descanso legal obligatorio; (vii) seguro de vida; (viii) pago por baja con recursos provenientes del FORTASEG; ; (ix) entrega de fondo de ahorro; (x) entrega de la prestación denominada “días por 10 de mayo”; (xi) el pago de la prestación denominada “3 días de reyes”; (xii) el pago de las cuotas de seguridad social.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas; además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor.

2 Posteriormente, en proveído emitido el 29 veintinueve de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Ayuntamiento y al Director General de Policía Municipal y Policía Vial de León, Guanajuato, por contestando la demanda; asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas con su ocurso de contestación; por otra parte, se le requirió para que exhibiera copia certificada del oficio ***** ofrecido y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

Mediante acuerdo de 16 dieciséis de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad por dando cumplimiento a lo requerido y se admitieron a la parte actora documentales supervenientes de las que se dio vista a la demandada.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de mayo 2022 dos mil veintidós de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y el Ayuntamiento de León, Guanajuato.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso administrativo o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda1, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La destitución del cargo de policía municipal de León, Guanajuato, notificado «de manera verbal» el día 23 veintitrés de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por parte del Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

Ahora bien, y previo al estudio de la certeza del acto impugnado, resulta necesario verificar la existencia de la relación jurídica que unía a las partes litigantes.

En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene en el apartado de hechos que el día 21 veintiuno de mayo de 2001 dos mil uno, ingresó a laborar para la Dirección General de Policía Municipal y Policía Vial de León, Guanajuato, concretamente como «Policía Tercero»; hecho que no fue controvertido por la autoridad, contrario a ello, confirmó dicha afirmación en su respectivo escrito de contestación a los hechos planteados en la demanda. Luego, la fecha de ingreso afirmada por el accionante y confirmada por la demandada, genera la certeza sobre el inicio y existencia de la relación administrativa; así, se concluye que el día 21 veintiuno de mayo de 2001 dos mil uno, la parte actora ingresó a dicha corporación policial; y, por tanto, se encuentra acreditado que existía una relación administrativa entre las partes litigantes.

Expuesto lo anterior, y para efecto de verificar la existencia del cese verbal combatido, deben analizarse los argumentos empleados por las partes, vinculándose con el material probatorio ofrecido al respecto.

En el escrito inicial de demanda, el actor sostiene que el día *****, se le comunicó de forma verbal que había sido dado de baja de su cargo; ello, bajo la siguiente narración de hechos:

1 De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

4 «III. En fecha 23 de diciembre de 2021, comencé mi servicio a las 07:00 horas me encontraba en el centro comercial Vía Alta, que es el lugar donde pasamos lista el turno entrante y me llama el Delegado de Distrito el Policía Primero ***** quien me dice que aborde la unidad y que me trasladaría para que entregara mi equipo de protección y armas en la Delegación Norte, por órdenes del Director *****, sin cuestionar abordé la unidad y me llevó a la Delegación Norte, al arribar fui recibido en una oficina por el Director General de Policía Lic. ***** quien con su propia vos (sic) me dijo que a partir de ese momento se terminaba la relación laboral entre el suscrito y el municipio de León, ya que desde ese momento era removido de mi cargo como policía y al preguntarle que cuál era el motivo de mi despido sólo me dijo que era por una reestructuración de la corporación, que entregara mi equipo y me retirara. Al pedirle mi liquidación su respuesta fue negativa, que eso no lo viera con él, es por este motivo que más que lógico señalo que fui perjudicado por este acto que es mi despido injustificado.»

Por su parte, en el punto correlativo de su ocurso de contestación de demanda, la autoridad niega haber cesado verbalmente a la parte actora, afirma que el accionante se conduce con falsedad, dado que pretende obtener un finiquito mayor a lo que recibe por concepto de incapacidad.

Ahora bien, es de destacarse que aun cuando en un inicio correspondía a la parte actora acreditar la separación verbal de la que fue objeto, lo cierto es que la negativa vertida por la autoridad demandada se trata de «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación2 y, por tanto, de acuerdo con la distribución lógica del débito probatorio previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha negativa asignó a la autoridad la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su aseveración. Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba»3 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido.

2 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis intitulada: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA.» Quinta Época; Registro: 321587; Instancia: Segunda Sala Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia: Común Tesis: Página: 1925. 3 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado).

5 Sustenta lo anterior, por analogía, la jurisprudencia:

«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender.»4 [Énfasis añadido]

En la especie, la parte demandada omitió aportar prueba tendiente a acreditar con las constancias pertinentes, si dicho elemento externó su voluntad de dejar de laborar o que dejó de presentarse a su centro de trabajo o incluso que sigue laborando, ello mediante la renuncia respectiva o con las constancias del procedimiento que debió sustanciarse y en cuya resolución la autoridad competente impusiera como sanción la baja del cargo desempeñado, lo que en la especie no aconteció, pues únicamente se ofertaron las documentales necesarias para acreditar el carácter con que compareció a proceso -su nombramiento- y los comprobantes de pago de nómina efectuados al accionante y de las diversas prestaciones de las que gozó durante el tiempo de la relación administrativa.

Asimismo, la autoridad omitió demostrar que el actor recibe un pago por concepto de «incapacidad», el tipo de incapacidad -temporal, permanente, parcial o total.

Lo anterior es relevante, en virtud de que el artículo 86 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que la conclusión del

4 Décima Época; Registro: 2013095; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, noviembre de 2016, Tomo IV; Materia: Laboral Tesis: (IV Región) 2o. J/7 (10ª).

6 servicio de un integrante de los cuerpos de seguridad pública es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las causas siguientes: (i) separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; (ii) remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de su trabajo; o bien, (iii) la baja por renuncia, muerte, incapacidad permanente, jubilación o retiro.

Ilustra lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»5 [Énfasis añadido]

5 Jurisprudencia 2a./J. 166/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, noviembre de 2016 dos mil dieciséis, Tomo II, página 1282.

7 Sin embargo, la autoridad demandada no demuestra en el presente proceso que se esté otorgando un pago por incapacidad al accionante, que siga activo en los registros de la corporación policial, o bien, que se haya tramitado y resuelto algún procedimiento disciplinario o de separación, con motivo de la ausencia injustificada del actor en la prestación de su servicio.

Así pues, las circunstancias descritas son suficientes para considerar que la parte actora efectivamente fue separada de su cargo de forma verbal el 23 veintitrés de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, por decisión unilateral de la autoridad demandada, quedando demostrado, de esta manera, la existencia de la separación verbal impugnada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas6.

A) Inexistencia del acto impugnado. Sostienen las autoridades demandadas la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de la materia; el Ayuntamiento de León por no haber emitido el acto y el Director de Policía arguyendo la inexistencia del mismo, ante la falta de pruebas aportadas por la parte actora que acrediten el señalamiento verbal que le fue atribuido. Le asiste la razón al Ayuntamiento de León, conforme con lo que enseguida se explica:

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.7

6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

8 Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.8 Sin embargo, tratándose de un acto verbal como el que se reclama en la especie, se atiende a la aseveración que la parte actora endereza en contra de una diversa autoridad, sin que le atribuya en el escrito de demanda la separación verbal al Ayuntamiento.

Por tanto, al no advertirse que el Ayuntamiento de León, Guanajuato, tenga el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Consecuentemente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto del Ayuntamiento de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Por otra parte, es infundado el planteamiento del Director de Policía de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando Tercero de este fallo, en el que se determinó la existencia de la destitución o separación verbal que impugna la actora, entonces, como lógico desenlace de ello, se desestima la causa de improcedencia relativa a este tópico.

Luego, si a lo anterior se añade el hecho de que a la actora no se le brindó la suficiente información que le permitiera conocer los elementos circunstanciales del acto impugnado; siendo que el acto en su aspecto sustantivo, de cualquier forma causa un perjuicio en su esfera de derechos. Particularmente, y como ya se precisó, que es su contraparte quien sí posee los medios para acreditar la totalidad de circunstancias que rodearon el acto administrativo.

8 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277

9 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación vertidos en la demanda e identificados como «primero, segundo, tercero y cuarto»9, se realizará de manera conjunta al encontrarse relacionados entre sí y conforme a los argumentos referidos en los mismos.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, que el despido del que fue objeto no tiene como sustento una razón justificada, señala que se vulnera su garantía de seguridad jurídica, dado que la demandada carece de competencia para emitir el acto de forma unilateral, además señala que, con ello se vulneró su garantía de audiencia y el debido proceso, pues no se apegó al procedimiento sancionador para concluir la relación administrativa que lo unía con la corporación policial.

(ii) Postura del demandado. Al dar contestación, la parte demandada reitera la inexistencia de la separación o baja verbal, pues afirma que la parte accionante se dirige con falsedad en los hechos narrados, dado que únicamente pretende recibir un pago mayor al que recibe por concepto de incapacidad.

9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

10 (iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en la presente causa consiste en determinar si el cese del que fue objeto la parte actora fue emitido o no en observancia de las formalidades legales correspondientes.

C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en lo siguiente:

Conforme al artículo 16 de la Carta Magna, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que contenga con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que señale las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por la entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo. Debe destacarse que, aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.

Lo anterior, a fin de que el particular esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad; de modo que, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incide en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

11 En el caso concreto, y de conformidad con lo expuesto en el Considerando Tercero de este fallo, resulta patente que la destitución del cargo de la parte accionante como «policía municipal» fue realizada de manera «verbal». Circunstancia que, de manera incuestionable, implica la ilegalidad de tal determinación, pues la misma impidió que la parte actora tuviera cabal conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución. Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SÍ MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL».10

Además, al tratarse la determinación impugnada de la destitución de un integrante de una corporación de seguridad pública municipal y atendiendo a su carácter de «acto privativo»11, era necesario que se hubiere substanciado el procedimiento correspondiente en el que se cumplieran las formalidades esenciales del mismo12. No obstante, en el caso en estudio se advierte que no fue llevado a cabo el desahogó de algún procedimiento previo al dictado del cese combatido.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se estima que la razón asiste al actor en la causa de conocimiento, al resultar patente que el cese efectuado en su contra se materializó sin expresar de manera escrita el fundamento y motivación de su causa y, por tanto, sin garantizar debidamente su defensa. De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones II y IV, del Código citado, al evidenciarse que el cese de la parte actora fue realizado en transgresión al margen de legalidad previsto por los ordinales 16 de la Constitución General, y 137, fracciones I, II, V y VI, del código de la materia.

10 Octava Época. Registro: 216272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 65, mayo de 1993. Materia: Común Tesis: XXI.1o. J/6 Página: 61 11 Ya que tal actuación privó o suprimió a la accionante de las percepciones y beneficios que integran el salario que recibía como contraprestación de sus servicios, las cuales garantizaban su forma de vida y subsistencia; resultando aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV , Julio de 1996; Materia: Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 12 Artículo 97. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. «El procedimiento ante las autoridades previstas en la normativa de la materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos, dirigido al titular o presidente de la instancia correspondiente, remitiendo para tal efecto, el expediente del presunto infractor. El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse con apego a las disposiciones jurídicas aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento» [Subrayado propio]

12 SEXTO. Decisión o fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la destitución verbal del cargo que desempeñaba la parte actora como policía municipal adscrito a la Dirección General de Policía Municipal y Policía Vial de León, Guanajuato.

Además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados13.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la parte actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201214, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el

13 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia (s: Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.). 14 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617.

13 servidor público por la prestación de sus servicios15. Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor16.

También es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

En el caso concreto, para corroborar la remuneración que percibía con motivo del desempeño de su cargo, aportó como prueba el comprobante fiscal digital por internet (CFDI), identificado con el número de recibo *****, correspondiente al periodo comprendido del 05 cinco al 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en el que se consignan las prestaciones que se enumeran a continuación:

Percepciones Importe 1 FONDO DE AHORRO ***** 2 UNA AYUDA PARA ALIMENTACIÓN ***** 3 SUELDO ***** 4 PREMIO PUNTUALIDAD ***** 5 PREMIO ASISTENCIA ***** 6 DESPENSA D ***** 7 AYUDA DESPENSAS ***** 8 CUOTA IMSS OBRERA *****

15 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia: Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 16 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.

14 Comprobante fiscal que tiene el alcance probatorio para demostrar el pago que en él se indica debido a que cuenta con el sello digital generado correspondiente a la cadena de caracteres que permite autentificar las operaciones realizadas y al no existir prueba en contrario, su valor probatorio es pleno. Aunado a lo anterior, es de indicarse que la autenticidad de la factura electrónica descrita fue verificada por este órgano jurisdiccional en el portal electrónico https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/ (sitio oficial del Servicio de Administración Tributaria) y, por ende, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES.»17

En ese sentido, las percepciones denominadas «premio de puntualidad» y «premio de asistencia», serán consideradas como parte integrante del sueldo percibido por el elemento de policía para efecto de calcular la remuneración diaria ordinaria, dado que se advierte que las mismas eran otorgadas de manera regular, periódica y continua al actor, tal como se describe en los recibos de pago CFDI exhibidos por la parte demandada18.

Por otra parte, se precisa que las percepciones identificadas como «fondo de ahorro» y «cuota IMSS obrera» serán materia de condena por separado y, por tanto, dichos conceptos se exceptuarán para efecto de calcular la remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el actor; ello, pues el hecho de incluirlas para la integración del salario diario implicaría un doble pago, ya que por una parte se cubrirían los mencionados conceptos como autónomos, y por otra se estarían incluyendo en el salario para pagar aspectos indemnizatorios.

17 Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.); Página: 584. 18 Consistentes en 27 veintisiete recibos de pago de nómina a nombre del actor, los cuales obran desde fecha 1 uno de mayo de 2014 dos mil catorce al 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, lo que genera la presunción legal de que dichos conceptos eran enterados al actor como parte de la remuneración integrada; de ahí que, es dable considerar dichos conceptos a fin de determinar la remuneración diaria. Documental con valor probatorio pleno, en términos de los numerales 112 y 121 del Código de la materia.

15 En colorario a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2012, refirió que si bien el salario con que debe cuantificarse el pago de las vacaciones y la prima vacacional devengadas y no disfrutadas debe corresponder al que, ordinariamente, recibe el trabajador, también es verdad que no podría incluirse el monto o cantidad que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral, porque esto daría como resultado un «doble pago»19.

Fortalece tal pronunciamiento, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, del que derivó la tesis intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. CUANDO SE IMPONEN CONDENAS POR SEPARADO RESPECTO A DETERMINADAS PRESTACIONES, CON MOTIVO DE SU CESE INJUSTIFICADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE NO DEBE INCLUIRSE PARA LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO DIARIO, A EFECTO DE PAGAR ASPECTOS INDEMNIZATORIOS, PUES ELLO IMPLICARÍA UN DOBLE PAGO» 20

Luego, por las razones previamente expuestas, deben quedar excluidas las percepciones identificadas con los números 1 uno y 8 ocho, atinentes a fondo de ahorro y a la cuota de seguridad social, respectivamente; habida cuenta que la condena de dichas prestaciones se realizará por separado y, en cambio, respecto de las demás prestaciones no existe una condena por separado.

Así, de la suma de las cantidades restantes (enunciadas del 2 dos al 7 siete) se obtiene un total de *****, cantidad que, dividida entre 14 catorce21 días, da una remuneración diaria ordinaria de *****, la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor.

A continuación, se analizará la procedencia de las pretensiones ejercidas por la parte actora: A) Indemnización Constitucional. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la

19 Esa ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), visible a foja 1977 del Libro XIII, Tomo 3, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO» 20 Décima Época; Registro: 2016629; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 53, Abril de 2018, Tomo III; Materias: Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.153 A (10a.); Página: 2251. 21 Periodicidad que se advierte de los recibos de pago aportados por las partes.

16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de salario, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado22.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:

(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse *****,*****por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de *****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por el actor, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policiaca y aquélla en que fue cesado de su cargo23. En ese contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial (21 veintiuno de mayo de 2001 dos mil uno24), a la fecha en que fue separada de su cargo (23 veintitrés de diciembre de 2021 dos mil veintiuno), transcurrieron ***** días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

22 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)» Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia: Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 23 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materias: (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.). 24 Fecha que quedó debidamente precisada en el considerando Tercero del presente fallo.

17 Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** Días laborados 7,522

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que, si por 365 días de servicio (un año), le corresponde el pago de 20 veinte días, por ***** días, le corresponde un pago de ***** días de salario25. Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los *****, se obtiene la cantidad de $*****, que corresponde a la indemnización en la parte relativa a 20 veinte días por año de servicio. Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del actor por concepto de indemnización constitucional la cantidad de $*****, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.

B) Prima de antigüedad. A razón de doce días por año de servicios prestados por el tiempo que prestó sus servicios.

No es procedente reconocer el derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la

25 Lo anterior es resultado de realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de ***** días por 20 veinte, y el producto de ello dividido entre 365 trescientos sesenta y cinco días.

18 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, dado que el precepto constitucional señalado establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, con lo anterior, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (en este caso de Guanajuato).

Así, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación establecida exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no es considerada una prestación mínima general.

En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente

19 al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»26 [Énfasis añadido].

Asimismo, se invoca el siguiente criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»27 [Lo resaltado es propio].

C) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. En su demanda, la parte actora solicita el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia. Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el día 23 veintitrés de diciembre de 2021 dos mil veintiuno (fecha del cese verbal) y hasta que se cumpla la sentencia.

26 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990. 27 Tesis I.5o.A.6 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2016250.

20 Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»28, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho». Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

28 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.

21

Por ello, lo procedente es su inaplicación29, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional. En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del 23 veintitrés de diciembre de 2021 dos mil veintiuno30 y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de *****.

D) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su demanda, la parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 40 cuarenta días por año laborado); vacaciones (a razón de 20 veinte días anuales); y prima vacacional (equivalente al 47% cuarenta y siete por ciento sobre cada periodo vacacional); prestaciones que pide por todo el tiempo de la relación administrativa.

Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales, así como las exenciones a que se hará referencia en los

29 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 30 Lo anterior, atendiendo a que la autoridad no cumplió con el débito probatorio de demostrar el último pago efectuado al actor con motivo de la relación administrativa entre el Municipio de León y el elemento policial; ello, pues si bien en el oficio *****, *****, suscrito por la Directora General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, se indica que el último pago se efectuó el *****, la autoridad omitió exhibir dicha constancia. Ello, con fundamento en el numeral 121 del Código de la materia.

22 siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo31. Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación32. Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) se desconozca la capacidad.

Al tratarse de un hecho negativo (la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «durante todo el tiempo que duró el vínculo con la demandada»), corresponde a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de las mismas.

Luego, en la contestación, la autoridad demandada opone la excepción de pago respecto de las cantidades reclamadas, indicando que estas fueron debida y oportunamente cubiertas al accionante durante todo el tiempo que duró la

31 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado. 32 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

23 relación; cuestión que pretende acreditar mediante el oficio *****, de 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, suscrito por la Directora General de Desarrollo Institucional del Municipio de León, Guanajuato; mediante el cual informa la fecha de ingreso del elemento policial, y anexa diversa documental, que se enlista a continuación:

▪ Copia certificada de solicitudes de vacaciones, firmadas por la parte actora y en las cuales obra estampada la firma de «autorización», correspondientes a los periodos:

No CONCEPTO PERIODO FOLIO PERIODO 1 Vacaciones 2/2001 ***** Del 25 de noviembre de 2001. 2 Vacaciones 1/2002 ***** Del 2 al 11 de abril de 2002. 3 Vacaciones 2/2002 Sin folio Del 27 de octubre al 5 de noviembre de 2002 4 Vacaciones 1/2003 ***** Del 24 de abril a l 3 de mayo de 2003 5 Vacaciones 2/2003 ***** Del 29 de octubre al 11 de noviembre de 2003 6 Vacaciones 1/2004 ***** Del 1 al 14 de marzo de 2004 7 Vacaciones 2/2004 ***** Del 1 al 14 de noviembre de 2004. 8 Vacaciones 1/2005 ***** Del 23 de mayo al 5 de junio de 2005 9 Vacaciones 2/2005 ***** Del 28 de noviembre al 11 de diciembre de 2005 10 Vacaciones 1/2006 ***** Del 12 al 25 de junio de 2006 11 Vacaciones 2/2006 ***** Del 16 al 29 de octubre de 2006 12 Vacaciones 1/2007 ***** Del 18 de junio al 1 de julio de 2007 13 Vacaciones 2/2007 ***** Del 12 al 25 de noviembre de 2007 14 Vacaciones 1/2008 ***** Del 19 de mayo al 1 de junio de 2008 15 Vacaciones 2/2008 ***** Del 18 de noviembre al 1 de diciembre de 2008 16 Vacaciones 1/2009 ***** Del 22 de junio al 5 de julio de 2009 17 Vacaciones 2/2009 ***** Del 31 de agosto al 13 de septiembre de 2009 18 Vacaciones 1/2010 ***** Del 19 de abril al 2 de mayo de 2010 19 Vacaciones 2/2010 ***** Del 1 al 14 de noviembre de 2010 20 Vacaciones 1/2011 ***** Del 11 al 24 de julio de 2011 21 Vacaciones 2/2011 ***** Del 3 al 16 de octubre de 2011 22 Vacaciones 1/2012 ***** Del 26 de marzo al 8 de abril de 2012 23 Vacaciones 2/2012 ***** Del 16 al 29 de julio de 2012 24 Vacaciones 1/2013 ***** Del 1 al 14 de abril de 2013 25 Vacaciones 2/2013 ***** Del 22 de julio al 4 de agosto de 2013 26 Vacaciones 1/2014 ***** Del 10 al 23 de febrero de 2014 27 Vacaciones 2/2014 ***** Del 28 de julio al 10 de agosto de 2014 28 Vacaciones 1/2015 ***** Del 18 al 31 de mayo de 2015 29 Vacaciones 2/2015 ***** Del 13 al 19 de julio de 2015 30 Vacaciones 2/2015 ***** Del 16 al 22 de noviembre de 2015 31 Vacaciones 1/2016 ***** Del 25 de abril al 1 de mayo de 2016t 32 Vacaciones 2/2016 ***** Del 18 al 31 de julio de 2016 33 Vacaciones 1/2017

———- La autoridad no exhibió la licencia respectiva, no obstante, presentó documental que señala el disfrute del periodo, con firma autógrafa de la conformidad del actor, sin que éste último objetara su autenticidad. 34 Vacaciones 2/2017 ***** Del 10 al 23 de julio de 2017

24 35 Vacaciones 1/2018 ***** Del 26 de febrero al 11 de marzo de 2018 36 Vacaciones 2/2018 ———- La autoridad no exhibió la licencia respectiva, no obstante, presentó documental que señala el disfrute del periodo, con firma autógrafa del actor, sin que éste último objetara su autenticidad. 37 Vacaciones 1/2019 ***** Del 22 de abril al 5 de mayo de 2019 38 Vacaciones 2/2019 ———- No exhibió 39 Vacaciones 1/2020 ———- No exhibió 40 Vacaciones 2/2020 ———- No exhibió 41 Vacaciones 1/2021 ———- No exhibió 42 Vacaciones 2/2021 ———- No exhibió

▪ Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas, expedidos a nombre de la parte actora, comprendidos del año 2015 dos mil quince al 2021 dos mil veintiuno, y de los cuales se desprende el pago de las siguientes percepciones:

No CONCEPTO AÑO NÚMERO RECIBO FECHA DE PAGO 1 Aguinaldo 2014 ***** 11 de diciembre de 2014. 2 Aguinaldo 2015 ***** 10 de diciembre de 2015. 3 Aguinaldo 2016 ***** 8 de diciembre de 2016. 4 Aguinaldo 2017 ***** 7 de diciembre de 2017. 5 Aguinaldo 2018 ***** 6 de diciembre de 2018. 6 Aguinaldo 2019 ***** 5 de diciembre de 2019. 7 Aguinaldo 2020 ***** 3 de diciembre de 2020. 8 Aguinaldo 2021 ***** 2 de diciembre de 2021.

No CONCEPTO PERI ODO NÚM. RECIBO FECHA DE PAGO 1 Prima vacacional 1/2014 ***** 1 de mayo de 2014. 2 Prima vacacional 2/2014 ***** 13 de noviembre de 2014. 3 Prima vacacional 1/2015 ***** 14 de mayo de 2015. 4 Prima vacacional 2/2015 ***** 12 de noviembre de 2015. 5 Prima vacacional 1/2016 ***** 12 de mayo de 2016. 6 Prima vacacional 2/2016 ***** 10 de noviembre de 2016. 7 Prima vacacional 1/2017 ***** 11 de mayo de 2017. 8 Prima vacacional 2/2017 ***** 9 de noviembre de 2017. 9 Prima vacacional 1/2018 ***** 10 de mayo de 2018. 10 Prima vacacional 2/2018 ***** 8 de noviembre de 2018. 11 Prima vacacional 1/2019 ***** 9 de mayo de 2019. 12 Prima vacacional 2/2019 ***** 7 de noviembre de 2019. 13 Prima vacacional 1/2020 ***** 7 de mayo de 2020. 14 Prima vacacional 2/2020 ***** 5 de noviembre de 2020. 15 Prima vacacional 1/2021 ***** 6 de mayo de 2021. 16 Prima vacacional 2/2021 ***** 4 de noviembre de 2021.

▪ Recibos de pago en original, emitidos por el municipio de León, Guanajuato, y correspondientes a los conceptos y periodos siguientes:

25 No CONCEPTO AÑO No. RECIBO OBSERVACIÓN 1 Aguinaldo 2001 Sin número Obra estampada firma de recibido. 2 Aguinaldo 2002 Sin número Obra estampada firma de recibido. 3 Aguinaldo 2003 Sin número Obra estampada firma de recibido. 4 Aguinaldo 2004 Sin número Obra estampada firma de recibido. 5 Aguinaldo 2005 Sin número Obra estampada firma de recibido. 6 Aguinaldo 2006 Sin número Obra estampada firma de recibido. 7 Aguinaldo 2007 Sin número Obra estampada firma de recibido. 8 Aguinaldo 2008 Sin número Obra estampada firma de recibido. 9 Aguinaldo 2009 Sin número Obra estampada firma de recibido. 10 Aguinaldo 2010 Sin número Obra estampada firma de recibido. 11 Aguinaldo 2011 Sin numero Obra estampada firma de recibido. 12 Aguinaldo 2012 Sin número Obra estampada firma de recibido. 13 Aguinaldo 2013 Sin número Obra estampada firma de recibido. 14 Aguinaldo 2014 Sin número Obra estampada firma de recibido. 15 Aguinaldo 2015 Sin número Obra estampada firma de recibido. 16 Aguinaldo 2016 Sin número Obra estampada firma de recibido. 17 Aguinaldo 2017 Sin número Obra estampada firma de recibido.

No CONCEPTO PERIO DO No. RECIBO OBSERVACIÓN 1 Prima vacacional 2001 Sin número Obra estampada firma de conformidad 2 Prima vacacional 1/2002 2/2002 Sin número Obra estampada firma de conformidad 3 Prima vacacional 1/2003 2/2003 Sin número Obra estampada firma de conformidad 4 Prima vacacional 1/2004 2/2004 Sin número Obra estampada firma de conformidad 5 Prima vacacional 1/2005 2/2005 Sin número Obra estampada firma de conformidad 6 Prima vacacional 1/2006 2/2006 Sin número Obra estampada firma de conformidad 7 Prima vacacional 1/2007 2/2007 Sin número Obra estampada firma de conformidad 8 Prima vacacional 1/2008 2/2008 Sin número Obra estampada firma de conformidad 9 Prima vacacional 1/2009 2/2009 Sin número Obra estampada firma de conformidad 10 Prima vacacional 1/2010 2/2010 Sin número Obra estampada firma de conformidad 11 Prima vacacional 1/2011 2/2011 Sin número Obra estampada firma de conformidad 12 Prima vacacional 1/2012 2/2012 Sin número Obra estampada firma de conformidad 13 Prima vacacional 1/2013 2/2013 Sin número Obra estampada firma de conformidad 14 Prima vacacional 1/2014 2/2014 Sin número Obra estampada firma de conformidad 15 Prima vacacional 1/2015 2/2015 Sin número Obra estampada firma de conformidad 16 Prima vacacional 1/2016 2/2016 Sin número Obra estampada firma de conformidad 17 Prima vacacional 1/2017 Sin número Obra estampada firma de conformidad

26 2/2017 18 Prima vacacional 2018 Sin número Obra estampada firma de conformidad

No CONCEPTO PERIODO No. RECIBO OBSERVACIÓN 1 Vacaciones 1/2008 2/2008 Sin número Obra estampada firma de recibido 2 Vacaciones 1/2009 2/2009 Sin número Obra estampada firma de recibido 3 Vacaciones 1/2010 2/2010 Sin número Obra estampada firma de recibido 4 Vacaciones 1/2011 2/2011 Sin número Obra estampada firma de recibido 5 Vacaciones 1/2012 2/2012 Sin número Obra estampada firma de recibido 6 Vacaciones 1/2013 2/2013 Sin número Obra estampada firma de recibido 7 Vacaciones 1/2014 2/2014 Sin número Obra estampada firma de recibido 8 Vacaciones 1/2015 2/2015 3/2015 Sin número Obra estampada firma de recibido

*En el segundo y tercer periodo se le otorgaron 7 días). 9 Vacaciones 1/2016 2/2016 Sin número Obra estampada firma de recibido 10 Vacaciones 1/2017 2/2017 Sin número Obra estampada firma de recibido. 11 Vacaciones 1/2018 2/2018 Sin número Obra estampada firma de recibido *El actor firmó de conformidad el disfrute del segundo periodo. 12 Vacaciones 1/2019 2/2019 No exhibió. No exhibió. 13 Vacaciones 1/2020 2/2020 No exhibió No exhibió. 14 Vacaciones 1/2021 2/2021 No exhibió No exhibió.

Ahora bien, las «facturas electrónicas»33 exhibidas por la autoridad demandada, cuentan con eficacia demostrativa para acreditar la veracidad de los pagos por concepto de «aguinaldo» y «prima vacacional» que obran consignados en las mismas, en términos de lo previsto por los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

33 De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente: «RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES» Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.); Página: 584.

27 Asimismo, respecto de los recibos de pago por los conceptos de «aguinaldo», «vacaciones» y «prima vacacional», en los cuales se observa que obra estampada la firma de la parte actora, se determina que, al estar firmados de conformidad por la parte actora, sin que el accionante hubiera controvertido su contenido o la autenticidad de su firma, generan convicción en quien resuelve de que la autoridad demandada pagó oportunamente a la parte actora los conceptos de «aguinaldo» y «prima vacacional» correspondientes a los periodos enlistados en líneas anteriores, consignados en las facturas electrónicas y recibos de pago exhibidas por la autoridad demandada, por lo que se exceptúan de pago.

En el mismo sentido, se genera convicción de que la actora disfrutó de los periodos vacacionales conforme a las solicitudes exhibidas por la autoridad y que fueron enlistadas en líneas anteriores, motivo por el que éstos se exceptuarán de condena; ello, de conformidad con los artículos 78 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:

«VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR. De conformidad con la fracción X del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de existir controversia sobre el disfrute y pago de vacaciones corresponde al patrón acreditar su dicho; y si para ello ofrece como prueba la documental consistente en la solicitud de vacaciones suscrita por el trabajador en la que consta la autorización por la persona correspondiente del periodo vacacional solicitado por aquél, dicho documento, por sí solo, resulta ineficaz para demostrar su disfrute, pues a pesar de que estuvieran autorizadas por el patrón no tiene el alcance conviccional para acreditar que haya sido del conocimiento del empleado para que pudiera gozarlas, ya que ante la falta de certeza de que su patrón consintió lo pedido, el empleado no podía disfrutarlas ante la posibilidad de incurrir en responsabilidad por ausentarse del servicio sin motivo justificado ni permiso del patrón. En tal virtud, no basta probar que las vacaciones fueron autorizadas, sino que es menester acreditar en juicio que de ello se enteró al trabajador para tener por satisfecho el débito procesal correspondiente a que alude la disposición legal mencionada.» 34 [Lo destacado es propio]

34 Novena Época; Registro: 174819; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: III.2o.T.178 L; Página: 1231.

28 Así, es de concluirse que la autoridad demandada no acredita que, al término de la relación administrativa, le haya pagado al actor, de manera debida y oportuna, las prestaciones consistentes en:

CONCEPTO AÑO PERÍODO Vacaciones 2019 Segundo período 2020 Primer y segundo período 2021 Primer y segundo período

Por otra parte, respecto a la excepción de prescripción invocada por la autoridad demandada respecto al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, es de puntualizarse que tanto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Guanajuato, no establecen parámetros para determinar la prescripción.

No obstante, a consideración de este Juzgador, los numerales 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no resultan aplicables a la relación administrativa de los miembros de las instituciones de seguridad pública, por lo que la institución jurídica de la «prescripción» que pretende hacer valer la encausada, debe inexorablemente contemplarse en un ordenamiento legal o reglamentario de carácter administrativo.

Asimismo, respecto de la prescripción invocada por la encausada respecto del numeral 263 del Código de la materia, se precisa que la misma no se configura, dado que dicho precepto legal tampoco regula de manera expresa la figura de la «prescripción» tratándose de prestaciones correspondientes a los miembros de los cuerpos de seguridad pública municipal, sino que en ese precepto normativo solo se regulan los plazos legales para la presentación de la demanda en la que se impugne un acto o resolución administrativa.

Así, era necesario que la encausada acreditara fehacientemente la actualización de la figura de la prescripción, cuestión que en el caso no ocurrió; precisando de manera exacta y puntual los elementos que indudablemente demostrarían la extinción del derecho del actor para exigir el pago de las prestaciones reclamadas, los cuales consisten en: 1) la acción o pretensión respecto de la cual se opone; 2) el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer; 3) la temporalidad que tuvo para disfrutarla; 4) la fecha en que prescribió

29 esa prerrogativa; y 5) el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga expresamente dicha figura y los parámetros para su actualización35.

Luego, en relación con «hecho notorio» invocado por la encausada, consistente en la existencia de un presupuesto de egresos municipal en el que se contemplaron cantidades relativas a cumplir con obligaciones de pago, se considera que tal circunstancia no prueba el cumplimiento de las obligaciones relativas, sino en todo caso, la previsión de la suficiencia presupuestal para hacerlo36.

Sin embargo, aunque la previsión presupuestal sea un hecho notorio37, se puntualiza que el cumplimiento a la obligación de pago no lo es, siendo ésta última circunstancia un «hecho particular» que, al no guardar la naturaleza de un hecho notorio, debe probarse mediante los medios idóneos.

En el mismo sentido, respecto del «hecho notorio» consistente en la encausada no cuenta con observaciones enderezadas por la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, así como la inexistencia de inconformidad por parte de los elementos en relación con la falta de pago de las prestaciones que se analizan en el presente apartado, se considera que no se está en presencia de un hecho notorio pues estos versan sobre obligaciones particulares o concretas.

Lo anterior, incluso en atención a los alcances de una revisión de dicha naturaleza, dado que las auditorías se efectúan respecto de una muestra, sin que se haya acreditado por parte de la autoridad demandada que la entidad fiscalizadora revisó ese rubro en particular, específicamente, las remuneraciones a los elementos de seguridad pública y en concreto las prestaciones analizadas,

35 De dicho pronunciamiento, sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE» Décima Época Registro: 2014038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.) Página: 2486. 36 Ello, toda vez que la sola publicación oficial del presupuesto de egresos municipal mediante el cual la población se encuentra en posibilidad de conocer el presupuesto asignado en un ejercicio fiscal, en el cual se contienen las diversas partidas y cantidades aprobadas para la ejecución de los recursos públicos, no implica que por dicha causa se hubiere efectivamente realizado el cumplimiento a las obligaciones de pago del ente público, como en el caso son aquellas reclamadas por el accionante. 37 Precisando al efecto que, los hechos notorios constituyen acontecimientos ciertos e indiscutibles, mismos que son conocidos en determinado lugar, y de los cuales cualquier persona está en condiciones de saber su contenido, dada su calidad de dominio público, razón por la cual la ley exime su prueba.

30 ni tampoco se probó que dicho órgano técnico hubiera analizado el cumplimiento de la obligación particular de pago, cuyo cumplimiento niega la actora, encontrando que el mismo se haya efectuado; y, por lo tanto, el hecho de que la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato no emitiera consideraciones, recomendaciones u observaciones, no es indicativo ni prueba en modo alguno de que se efectuó el cumplimiento de estas.

Por último, en relación con las bases porcentuales para cuantificar las prestaciones reclamadas, deberá atenderse a las indicadas por la parte actora en su escrito de demanda, ya que la autoridad demandada no manifiesta ni acredita en su ocurso de contestación que la actora percibiera el concepto de vacaciones, bajo bases distintas a las señaladas.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones conforme a los periodos y bases porcentuales:

(i) Aguinaldo, a razón de 40 cuarenta días de salario por año laborado, que se genere a partir de 1 de enero de 2022 dos mil veintidós- y hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.

(ii) Prima vacacional, equivalente al 47% (cuarenta y siete por ciento) sobre la cantidad relativa a cada periodo vacacional, que se generen a partir de 1 de enero de 2022 dos mil veintidós, hasta que se dé cabal cumplimiento a la presente sentencia; y

(iii) Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio, correspondientes al proporcional del segundo periodo de 2019 dos mil diecinueve, primer y segundo periodo de 2020 dos mil veinte y primer y segundo periodo del 2021 dos mil veintiuno, así como el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.

Lo anterior, en el entendido de que la base de cálculo de las anteriores prestaciones, es la cantidad *****, que corresponde a la última remuneración diaria acreditada.

31 E) Horas extraordinarias y días de descanso legal. Reclama el actor el pago de horas extraordinarias, así como los días de descanso legal obligatorio, por todo el tiempo que prestó sus servicios a la demandada.

Sobre el particular, se señala que si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en primer término al actor acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la normativa que les rige.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello.

Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el

32 particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»38

En el caso concreto, la parte actora no aportó a este proceso administrativo medio probatorio alguno a través del cual demostrara la percepción regular de las citadas prestaciones. Además, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en las diversas ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia XVI.1o.A. J/20 (10a.), publicada en la página 1722 del Libro 19, Tomo II, junio de 2015 dos mil quince, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)», sostuvo que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, excluye del régimen de esta ley, entre otros, a los miembros de las policías estatales o municipales, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social.

Se destacó que los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera.

38 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

33 Lo anterior en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil.

En ese contexto, de lo que señala el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, no se advierte el pago de horas extraordinarias, ni de días de descanso obligatorio, ni de la prima dominical o séptimos días se advierte del citado artículo, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro.

Es ilustrativa sobre el pago de tiempo extraordinario, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así como también la obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal cuerpo de leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General

34 de la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado.»39 [Subrayado añadido]

Por lo expuesto, se concluye que no es procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, en relación con el pago horas extraordinarias, ni días de descanso legal y obligatorios.

F) Pago de seguro de vida a sus beneficiarios. En relación con la pretensión de reconocimiento al pago del seguro que indica, se determina que no ha lugar a concederlo y en consecuencia no se reconoce tal derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:

La Ley sobre el Contrato de Seguro, dispone lo que sigue en los artículos 1, 19, 20, 21 y 162.

«Artículo 1°. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. «Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21.

«Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:

I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora; II. La designación de la cosa o de la persona asegurada; III. La naturaleza de los riesgos garantizados; IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía; V. El monto de la garantía; VI. La cuota o prima del seguro; VII. En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, y VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.

39 Época: Novena Época; Registro: 198485; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.2o.P.A. J/4; Página: 639.

35 «Artículo 21. El contrato de seguro:

I.- Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios. […]»

Visto lo anterior, se afirma que la empresa aseguradora solamente se encuentra obligada a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato de seguro, por lo que si no se verifica dicha eventualidad no es posible la entrega de pago alguno. Además, dado que la empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes, así como la cuota o prima del seguro, la existencia del seguro únicamente se prueba con el contrato de seguro por escrito o con la confesional pertinente.

Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte que la parte actora haya exhibido la póliza del Seguro de Vida, por lo que en la presente causa administrativa no se acredita la celebración de ningún contrato de seguro, el pago de una prima incluso la actualización del siniestro que dé lugar a reclamar el pago que corresponde al resarcimiento del daño que ampara el seguro. Clarifica lo anterior, por similitud, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO. De conformidad con lo sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la página 2263 del Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», cuando los servidores públicos aludidos son removidos de su cargo de manera ilegal, tienen derecho a que el Estado los resarza con el pago de una

36 indemnización y «demás prestaciones a que tengan derecho»; ese enunciado normativo debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que se acredite que los recibían o que estaban previstos en la ley que los regía. No obstante lo anterior, cuando en el juicio contencioso administrativo se demanda el pago del seguro de protección mutua, que se otorga a los miembros de las instituciones policiales del Estado de Guanajuato, aun cuando la autoridad demandada no controvierta ese reclamo, es improcedente condenar a la devolución de las cantidades pagadas por ese concepto, dado que su naturaleza es la de un seguro y su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se materializa en especie o a través de la prestación de algún servicio y, en general, se sujeta a la actualización de un siniestro o enfermedad; es decir, no se trata de un ahorro o fondo que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.»40 [Lo resaltado es propio].

G) Pago que se otorga a los elementos de policía que causan baja con recursos provenientes del Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG).

No es procedente reconocer el derecho al pago reclamado por la parte actora, en virtud de que dicha prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no forma parte de los conceptos que integran el salario y fue omisa en acreditar la existencia del apoyo que solicita.

En ese sentido, al no acreditar la titularidad del derecho que reclama, no es posible acceder a su reconocimiento.

H) Fondo de ahorro. En su demanda, el accionante solicita el pago del fondo de ahorro constituido por la aportación correspondiente del patrón y de la parte actora, por la anualidad de 2021 dos mil veintiuno.

Sobre el particular refiere la parte actora que el fondo precitado se constituía por la aportación del actor en forma catorcenal la cantidad de ***** y similar cantidad era aportada por la demandada, lo que da lugar a una prestación de ***** por el periodo indicado.

40 Tesis XVI. 1o.A. J/42 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2015911.

37

Al respecto, se reconoce el derecho al pago del fondo de ahorro solicitado por el actor. Ello, en virtud de que como se mencionó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar cualquier remuneración percibida por el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente41.

Sin embargo, es importante aclarar que la cantidad que la parte actora señala que aportaba con motivo del concepto indicado, no es coincidente con la representación impresa de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas, con fechas de pago 6 seis de mayo y 4 cuatro y 18 dieciocho de noviembre, todos de 2021 dos mil veintiuno, en los que se consignan las diversas cantidades de ***** y *****.

Es de destacar que la demandada únicamente señaló que le fue entregado a la parte actora lo correspondiente al concepto indicado por el año 2021 dos mil veintiuno, sin embargo, no aportó pruebas idóneas para acreditar su excepción de pago. De la misma forma, se hace notar que no se aportaron al presente proceso las documentales necesarias para determinar en forma cierta las cantidades con las que el actor y demandada conformaron el fondo de ahorro aludido y sólo se cuenta con dos comprobantes de pago de cantidades diversas a las señaladas por la actora. En consecuencia, acorde con lo que indica el tercer párrafo del artículo 279 del Código de y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tiene por cierto el señalamiento de la parte actora, en relación con la cantidad que señala era aportada por las partes, esto es, *****catorcenales42.

41 Tal y como lo sostiene la jurisprudencia que a continuación se transcribe: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DEL CONCEPTO «FONDO DE AHORRO», DERIVADO DE SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, DEBE ABARCAR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO Y HASTA QUE SE CUMPLA LA SENTENCIA QUE CONTENGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2012 (10a.)]» Décima Época; Registro: 2015560; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, noviembre de 2017, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/41 (10a.); Página: 1837. 42 De acuerdo con lo que manifiesta el actor en su escrito de demanda, considerando una aportación personal de *****catorcenales y otra en igual cantidad por la autoridad.

38

No obstante, y en virtud de que se acreditó la existencia de la constitución del fondo de ahorro sin que la autoridad probara que las cantidades relativas fueron entregadas a la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción VI, del código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe al actor el pago de la «cantidad acumulada» por concepto de fondo de ahorro correspondiente al año 2021 dos mil veintiuno, así como los subsecuentes que se generen a partir del 1 de enero de 2022 dos mil veintidós- y hasta que se cumpla cabalmente con la presente sentencia; todo ello a razón de ***** catorcenales.

I) Prestación denominada «días por 10 diez de mayo». En su demanda, la parte actora solicita el pago de dicha prestación, la cual señala le debió de ser otorgada de manera anual, por lo que pide su pago desde que ingresó al servicio y hasta que se cumpla la sentencia. Al respecto, se reconoce el derecho solicitado por la actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código en comento, conforme se expone a continuación.

En la especie y, particularmente, desprendido de los comprobantes fiscales digitales por internet (CDFI) exhibidos por la demanda43, se encuentra debidamente acreditado que el actor percibía la prestación, de manera anual, por concepto de «días por 10 de mayo», tal como se describe a continuación:

No CONCEPTO AÑO NÚM. RECIBO FECHA DE PAGO MONTO 1 Días por 10 de mayo 2014 ***** 1 de mayo de 2014. ***** 6 Días por 10 de mayo 2019 ***** 9 de mayo de 2019 ***** 7 Días por 10 de mayo 2020 ***** 7 de mayo de 2020 ***** 8 Días por 10 de mayo 2021 ***** 6 de mayo de 2021 *****

Dado lo anterior, se considera que la prestación reclamada ha quedado cubierta por lo que respecta a los años 2014 dos mil catorce, y de 2019 dos mil diecinueve hasta el año 2021 dos mil veintiuno44, motivo por el cual se

43 Documental con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 44 No obstante que la autoridad refiere que a través del oficio *****, suscrito por la Directora General de Desarrollo Institucional, dependiente de la Dirección de Administración del Personal de la Dirección General de Desarrollo Institucional, de 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, en el que refiere que se efectuaron los pagos por el concepto de «días por 10 de mayo», de los años 2008 dos mil ocho al

39 exceptuará el pago de los mismos, de conformidad con los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código pluricitado.

Así, atendiendo a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a), con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS»45, que sustenta el pago por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, también es aplicable a la prestación «días por 10 de mayo» al existir la misma razón, pues de no haber sido por el cese ilegal, el justiciable hubiese seguido generando tal prestación anualmente.

En consecuencia, de conformidad con el ordinal 300, fracción V, del Código aludido, se condena a la autoridad demandada para que efectúe al accionante el pago por concepto de «días por 10 de mayo» a razón de $*****46 anuales, respecto de los años 2001 dos mil uno a 2013 dos mil trece, y del 2015 dos mil quince al 2018 dos mil dieciocho, así como lo que se genere de manera subsecuente, a partir de 2022 dos mil veintidós hasta que se cumpla cabalmente con esta sentencia.

J) Prestación denominada «3 tres días de reyes». En su demanda, la parte actora señala que, como prestador de servicios al municipio de León, Guanajuato, tiene derecho a la prestación indicada; no obstante, de los comprobantes de pago de nómina aportados por las partes, no se advierte que se le haya otorgado el concepto indicado. En consecuencia, no se reconoce el derecho solicitado por la actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código en comento.

2021 dos mil veintiuno, se advierte que no obra en autos la totalidad de las documentales que lo acrediten, ante lo cual, no se acredita el pago por dichos años y dicho concepto. 45 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463. 46 Ello, dado que dicha cantidad es la que obra en el recibo de pago número 004-001-2021009-0000010944, de 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno; distinta a la peticionada por el accionante; y atento a que ambas partes omitieron pronunciarse sobre la base porcentual para su cálculo.

40 K) El entero de las cuotas obrero-patronales. En su demanda, la parte actora solicita el pago de cuotas de seguridad social al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS),) y ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), sin señalar la temporalidad de la misma. Luego, desprendido de las diversas facturas electrónicas exhibidas por las partes litigantes, se advierte que al actor se le realizaban percepciones y descuentos por los conceptos de «CUOTA IMSS OBRERA», «CUOTA IMSS», «INFONAVIT» y «SEGURO PROT INFONAVIT», respectivamente, lo cual se traduce en que el actor tenía acceso a los «servicios médicos y de salud», mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), con fundamento en lo previsto por los artículos 115, 121 y 131 del Código.

En tal sentido, las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) -también conocidas como cuotas obrero patronales-, constituyen la suma de aportaciones que deben hacerse en el ámbito de salud y seguridad social para los trabajadores, con el propósito de asegurar al trabajador los beneficios de: salud, retiro y vivienda. Lo antepuesto, conforme a lo dispuesto por los numerales 6, fracciones III, IV, VII y IX, 8, fracción I, 64, 66, 75, de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, y 2, 11, 15, fracciones I y III, y 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social. Así, es conviene hacer notar que las cuotas relativas a la «Seguridad Social» no constituyen prestaciones económicas que sean entregadas al actor en forma directa por la encausada, sino al Instituto Mexicano del Seguro Social, quien se subroga en la obligación de prestar los servicios de salud y seguridad social al particular.

Precisando al efecto que, conforme lo señalan los artículos 4, 5, 6, fracción, I, 11, fracción IV, 159, fracción I, 167 y 168, fracción I, de la Ley del Seguro Social, la cobertura de los rubros de «vivienda» y «retiro» también se encuentran garantizados cabalmente a través de las cuotas aportadas ante el instituto de seguridad social, pues de las aportaciones realizadas se acumulan en las subcuentas de cesantía y vejez (AFORE), así como de vivienda (INFONAVIT) que conforman la «cuenta individual» del asegurado en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, y cuyo propósito estriba en: (i) que el particular pueda adquirir un crédito asequible para la obtención de vivienda; y (ii) que al concluir su vida laboral activa, el trabajador pueda afrontar su retiro con

41 recursos propios acumulados en una cuenta individual durante toda su vida productiva.

En consecuencia, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del código de la materia, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que sean aportadas las cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), desde el día en que se efectuó la separación de la parte actora y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

Ello, con el propósito de que la parte actora continúe gozando de la cobertura que tenía en los rubros de «vivienda» y «retiro»47, así como en los «servicios médicos y de salud»48.

L) Actualización de los pagos. Solicita el impetrante las actualizaciones de las prestaciones reclamadas; derecho que se reconoce, por lo cual, a las cantidades a las que ha sido condenada la parte demandada, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES. Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a

47 Ello, en el entendido que del pago de las aportaciones obrero patronales, incluyen el pago del fondo de ahorro para el retiro, en términos del numeral 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social, se refiere «la cuenta individual, es aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y, en su caso, la estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias; […]». 48 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis de rubro: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759.

42 disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la sentencia, según los artículos 319, 321 y 322 del Código pluricitado49. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la separación impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) el pago por concepto de fondo de ahorro; (v) el pago por concepto de «días por 10 de mayo»; (vi) se continúen aportando las cuotas obrero-patronales correspondientes, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social; y (vii) a la actualización de las cantidades

49 Es ilustrativa sobre la obligación de la parte demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

43 correspondientes; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en: (i) pago de prima de antigüedad; (ii) el pago de horas extraordinarias ni días de descanso legal obligatorio; (iii) el pago de seguro de vida; (iv) indemnización con fondos del FORTASEG; y (v) pago en concepto de «3 días de Reyes»; ello, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

10

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 35/1ªSala/22.——-

Puedes descargar el documento 35_1_Sala_22_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 3484 1a Sala 21

Sentencia 3484 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de mayo de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3484/1ª Sala/2021 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] la terminación injustificada por el que fui despedido y/o removido de la relación administrativa que me unía con la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado […] en donde ocupaba el cargo nominal de Policía de Operaciones […], misma que fue realizada por el Comisario Jefe de Operaciones […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para que le otorgara (i) indemnización constitucional; (ii) prima de antigüedad; (iii) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) emolumentos dejados de percibir; (v) alimentos pendientes de cubrir; (vi) constancia de baja; (vii) que se nulifiquen o cancelen las inscripciones en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, y (viii) pago retroactivo de cuotas ISSEG.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la testimonial y la prueba de informes de la autoridad. Se concedió la suspensión a efecto de que se continuara la prestación del servicio de salud, asistencia médica y seguridad social al actor y sus beneficiarios.

2 Posteriormente, en proveído de fecha 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Comisario General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y al Comisario Jefe de Operaciones de dicha Comisaría, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas y la presuncional legal y humana; así también, se tuvo por recibido el informe de autoridad solicitado a la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública.

En otro orden de ideas se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y la celebración de la audiencia de alegatos, las que tendrían verificativo en el despacho de esta Sala.

Mediante acuerdo de 8 ocho de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por objetando la documental consistente en el oficio *****.

El 15 quince de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se desahogó la prueba testimonial admitida a la parte actora.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La terminación verbal de la relación administrativa del actor con la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, realizada el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

Pese a la negativa de la autoridad demandada, este Juzgador arriba a la conclusión de que sí existe la separación verbal combatida por la parte actora de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:

En el escrito inicial de demanda, el impetrante sostuvo que el día 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, comenzó la prestación de sus servicios a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato2. La aseveración anterior se tiene por cierta al corroborarse con la copia certificada del oficio *****, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, donde señala misma fecha de ingreso. Así, se concede valor probatorio pleno a la manifestación de la Directora aludida, dado que dicho oficio es un documento público, lo cual se desprende de los signos y firma de su emisor, así como el hecho de que fue emitido en ejercicio de sus funciones.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Manifestación que vertida en el apartado denominado «VI. Hechos que den motivo a la demanda», numeral 1 uno.

4 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracciones II y VII, 57 y 78, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato de la materia.

Por lo tanto, se encuentra fehacientemente probado en autos, la existencia de la relación administrativa del hoy actor, con la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, a partir del 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

Por otra parte, en el escrito de demanda, el justiciable también sostuvo que el 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue citado con dos compañeras más por el Comisario Jefe de Operaciones, quien les atribuyó que publicaron en Facebook el video de una detención, lo que constituye un delito y la fiscalía pedía las declaraciones de dichos elementos; asimismo, les señaló que les convenía firmar la renuncia, situación a la que se negaron, permaneciendo de las 17:30 diecisiete treinta a las 20:30 veinte treinta horas.

Asimismo, narra que aproximadamente a las 7:45 siete cuarenta y cinco horas del 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, el comandante del grupo táctico les preguntó por instrucciones del comandante jefe de operaciones si iban a firmar la renuncia y al negarse, los subieron a una unidad oficial y los trasladaron a las instalaciones de la fiscalía general en San José de Cervera, Guanajuato; los recibieron policías ministeriales quienes les preguntaron si habían subido a redes sociales el video de una detención lo cual negaron y los dejaron salir hasta las 15:30 quince treinta horas, trasladándose por sus propios medios a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública.

Al presentarse en dichas instalaciones, nuevamente fueron conducidos a la oficina del comandante jefe de operaciones quien les solicitó que firmaran la renuncia y al negarse, les dijo: «[…] ustedes a partir de ahora ya no pertenecen a la corporación […]» sin que les permitieran sacar sus cosas personales ni entregar el equipo.

Por otra parte, el 15 quince de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se desahogó la prueba testimonial admitida a la parte actora. De ese modo, ***** y *****, fueron coincidentes en testificar que el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil

5 veintiuno, el Comisario Jefe de Operaciones, le pidió la renuncia al actor quien se negó a firmar, por lo que le señaló que desde ese momento ya no pertenecía a la corporación3.

Asimismo, se suman las circunstancias de hecho relativas a la edad, capacidad e instrucción de las testigos, de donde se aprecia que tienen el criterio necesario y completa imparcialidad para exponer sobre el acto, puesto que refirieron no tener interés alguno en el asunto; negaron ser parientes consanguíneos o por afinidad a alguna de las partes del proceso, y señalaron no ser amigas o enemigas de alguna de las partes; tampoco se advierte que sus declaraciones hayan sido emitidas por medio de fuerza o miedo, o impulsadas por el engaño, error o soborno.

En consideración a lo anterior, respecto de la probanza indicada, este juzgador le atribuye calidad de indicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 126, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que las declaraciones vertidas se efectuaron de forma clara, precisa, sin dudas ni reticencias; las declarantes indicaron haber estado presentes y escuchar las palabras sobre las que rindieron testimonio, esto es, conocieron el acto por sí mismas y no por inducciones de otros, al encontrarse presentes en la fecha y lugar en que ocurrieron los hechos.

Por su parte, la autoridad demandada negó haber ejecutado la destitución verbal, señalando que el actor continúa registrado como elemento activo de la corporación, indicando que tal circunstancia se desprende de lo que informa la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional en el oficio *****, así como con los recibos de nómina emitidos a su favor.

Bajo dichos señalamientos, refiere que es carga de la prueba de la parte actora el acreditar la separación verbal que le atribuye.

De lo hasta aquí señalado, este juzgador advierte que la parte actora aportó al presente proceso las testimoniales para acreditar la terminación de su relación administrativa; por otra parte, aún cuando la autoridad demandada refiere que la

3 Manifestaciones efectuadas por *****en respuesta a las preguntas cuarta y quinta, y por ***** en respuesta a las preguntas octava, novena y décima.

6 Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional mediante oficio indica que el actor guarda el estado de activo y se le siguen cubriendo los emolumentos por sus servicios, no se acredita por la autoridad demandada si el actor continuó prestando sus servicios o no ya no acudió a la comisaría y en caso de no hacerlo, la evidencia de las acciones administrativas ejecutadas para acreditar la asistencia o la inasistencia del actor, así como y las razones o circunstancias de dicha inasistencia.

En ese sentido, se actualiza «la carga dinámica de la prueba»4 como regla de distribución del débito probatorio, conforme la cual se releva al particular de la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido5.

En ese tenor, este juzgador advierte que no obstante los señalamientos de la demandada en el sentido de que el actor guarda el estado de trabajador activo, incluso que se le han emitido recibos de pago de nómina, no refuta en forma clara y contundente que el actor siga prestando sus servicios o la realización de las acciones administrativas que le son inherentes en caso de que el actor haya dejado de asistir o bien, si continuó la prestación de servicios y es por ello que continúa como activo y en razón de ello se le continúa efectuando pago de nómina. En ese sentido, se advierte que la autoridad demandada omitió aportar como prueba al presente juicio, las constancias del procedimiento que debió sustanciarse a efecto de determinar la asistencia del actor o la inasistencia y en consecuencia las razones o motivos por los que ya no presta sus servicios a la demandada.

4 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado). 5 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia (IV Región) 2o. J/7 (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo IV, página 2204, registro digital 2013095, con el rubro «CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO.»

7 Lo anterior en virtud de que el artículo 86 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que la conclusión del servicio de un integrante de los cuerpos de seguridad pública es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las causas siguientes: (i) separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; (ii) remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de su trabajo; o bien, (iii) la baja por renuncia, muerte, incapacidad permanente, jubilación o retiro. Ilustra lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»6

6 Jurisprudencia 2a./J. 166/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, noviembre de 2016 dos mil dieciséis, Tomo II, página 1282.

8 Por lo tanto, se concluye que el impetrante efectivamente fue separado de su cargo de forma verbal el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por decisión unilateral de la autoridad demandada, con lo cual queda demostrado de esta manera, la existencia de la separación verbal impugnada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados7.

Señala las autoridades demandadas que en el presente proceso se actualizan las causales de improcedencia descritas en las fracciones I y VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativo a la ausencia de afectación al interés jurídico, así como la inexistencia del acto.

Al respecto, en relación con lo que manifiesta el Comisario General de las Fuerzas de Seguridad Pública, esta Sala advierte que le asiste la razón, en tanto de las constancias que obran en autos, así como de lo vertido por el actor y las personas que rindieron declaración, no se encuentra que dicha autoridad haya efectuado la separación verbal, pues esta fue atribuida en forma concreta al Comisario Jefe de Operaciones.

En consecuencia, ante la inexistencia de la separación verbal efectuada por el Comisario de las Fuerzas de Seguridad Pública, se actualiza la causal de improcedencia descrita en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y por ello, se sobresee la presente instancia únicamente por lo que hace a dicha autoridad.

7 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

9 Por lo que hace al señalamiento de la actualización de causales de improcedencia que vierte el Comisario Jefe de Operaciones, se destaca que al quedar acreditada la existencia de la separación verbal que efectuó en perjuicio del actor, no le asiste la razón y se desestiman en consecuencia sus manifestaciones de sobreseimiento de la presente instancia.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. En el presente caso, se llevará a cabo el estudio conjunto de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora, de acuerdo con los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. Refiere el actor que el acto de autoridad es ilegal, pues lo ejecutó una autoridad sin competencia para ello; no fue realizado por escrito; carece de fundamento y motivación; no se le dio derecho a una adecuada defensa y en dicho acto medió dolo y violencia.

(ii) Postura del Demandado. Al dar contestación, la autoridad demandada únicamente reiteró la inexistencia del despido verbal y por lo tanto la ausencia de afectación al interés jurídico del actor.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el acto mediante el cual se determinó la separación del actor, cumple con las garantías de debido proceso y audiencia.

10 C). Razonamiento Jurisdiccional. A juicio de este Juzgador, lo expuesto en el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos» dado el grado de su afectación, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que previamente a la emisión de tales actos, debe sustanciarse el procedimiento respectivo en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:

«ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento

11 de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.»8 [El subrayado es añadido].

Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento, se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador, en el caso de los procedimientos dirigidos a sancionar a los miembros de las corporaciones policíacas, acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia. En esos términos, el Máximo Tribunal de la Nación, ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Lo anterior se deriva de la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»9 [Lo resaltado es propio].

8 Época: Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 9 Época: Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133.

12 Por consiguiente, cuando el cese, destitución o separación de un integrante de un cuerpo de seguridad pública municipal, se verifica sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al justiciable la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora; alegar y escuchar la resolución correspondiente, entonces esa separación del cargo debe reputarse ilegal.

En la especie, la separación del actor del cargo de policía de operaciones adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, se materializó sin el desahogo del procedimiento correspondiente.

Lo anterior, ya que el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas sean emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera tramitado o notificado algún procedimiento previo a la separación del cargo que desempeñaba, implica una negativa lisa y llana, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho10.

10 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis aislada V.2o.P.A.12 A; Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: Página: 1741, con el rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE»».

13 Por tanto, se concluye que conforme a las reglas de distribución de las cargas probatorias previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que previo a la separación del cargo impugnado se notificó y tramitó el procedimiento correspondiente, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.

D). Conclusión. En consecuencia, no resta más que aseverar que la separación del cargo del actor, se determinó y aplicó por la autoridad demandada sin que previamente se haya desahogado el procedimiento respectivo, lo que resulta ilegal al ser violatorio del derecho humano de audiencia y debido proceso, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de la materia. Sirve de sustento a la determinación anterior, la jurisprudencia:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales,

14 formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»11 [Lo resaltado es propio]

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitad; en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/20121212, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios. Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo13

11 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.). 12 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 13 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.

15 También es de precisarse que las deducciones no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

En el caso concreto, tanto el actor como la autoridad demandada, aportaron como pruebas documentales sendos recibos de nómina relativos a las percepciones que el actor percibía de manera quincenal, las cuales no fueron controvertidas por ninguna de las partes.

De tal modo que la percepción quincenal del actor se conformó por los siguientes conceptos:

Percepciones importe 1 Ayuda por servicios ***** 2 Apoyo Familiar ***** 3 Gratificación quincenal ***** 4 Cuotas de Seguridad Social ***** 5 Previsión Social ***** 6 Sueldo Base ***** Total *****

Conforme con los conceptos indicados, se conoce que la remuneración que se otorgaba al actor de manera quincenal, ascendía a la cantidad de *****, la que dividida en quince días, arroja la cantidad de *****cantidad que constituye el sueldo diario que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

16 A) Indemnización Constitucional. Solicita el actor el pago de 90 noventa días de salario reales y 20 veinte días por cada año que prestó sus servicios en la corporación policíaca y hasta que se cumpla con la sentencia.

Al respecto, se reconoce el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 03 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo señalado en virtud de que el precepto constitucional citado prohíbe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En cuanto al contenido de la indemnización prevista en el artículo constitucional citado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 198/2016, de aplicación obligatoria para este Tribunal17, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]»14 determinó que la indemnización se pagará, en primera instancia, en términos de lo que disponga la ley especial por encuadrar bajo un régimen excepcional la relación que guarda el Estado con los miembros de los cuerpos policiales. Sin embargo, también, se resolvió que, en el caso de que la ley especial no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de la indemnización, debía aplicarse analógicamente lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A,

14 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505.

17 en relación con lo señalado en la diversa fracción XIII del apartado B, ambos del precepto 123 constitucional.

Con sustento en esos parámetros, se llegó a la conclusión de que, bajo una nueva reflexión, la indemnización prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe cubrirse a razón de tres meses de salario y veinte días por cada año de servicio, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que conforme a dicha fracción deben expedir los órganos legislativos competentes, que establezca una indemnización mayor.

Ello, al considerar que la indemnización en caso de una separación injustificada del cargo se erige como derecho de rango constitucional que no puede ser desconocido por la autoridad bajo el pretexto de que en la legislación especial no se prevea el concepto referido o no se establezcan los montos a los que se contendrá éste, ya que lo que pretende el precepto constitucional es proteger y brindar al servidor público separado de su cargo injustificadamente, una indemnización que resarza los daños y perjuicios que ese acto ilegal le causaron.

Además, se destacó que la limitación de otras garantías sociales de los servidores públicos miembros de las institucionales policiales, no conlleva una justificación a la posible arbitrariedad impune en el actuar de la autoridad, en tanto que, aun cuando no gozan del derecho de estabilidad en el empleo y, como resultado, a una posible reincorporación al servicio cuando son cesados arbitrariamente, es el propio artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, el que reconoce como garantía mínima del servidor público, el pago de una indemnización que, por ser derecho otorgado constitucionalmente, bajo ninguna circunstancia puede ser vulnerado por la autoridad administrativa, respectiva.

Por tanto, al reconocerse como garantía mínima a la protección de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tuvieran derecho por el desempeño de su cargo, si las leyes especiales administrativas aplicables no establecen la forma en cómo deberá fijarse, el monto para cubrir tal concepto, o si ésta es menor a la prevista constitucionalmente, deberá tenerse, como mínimo

18 irrenunciable, los tres meses de salario más veinte días por año efectivo de servicio.

Lo señalado se reitera en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/31 (10a.)15, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria16 para este Tribunal, que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho al pago de una indemnización en caso de que la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada la separación o cualquier vía de terminación del servicio de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, a fin de no dejar en estado de indefensión al agraviado, ante la prohibición absoluta de reincorporarlo al servicio, pero no establece la forma en que se integrará su monto. Ante esta circunstancia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la tesis 2a. II/2016 (10a.), abandonó el criterio que sostenía anteriormente, para establecer que ese derecho constitucional en favor del servidor público debe hacerse efectivo mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que, por analogía, resultan aplicables al caso, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral, pues se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza administrativa de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado, en atención a lo cual ese pago debe efectuarse en términos de lo que disponga la ley especial y, en caso de que ésta no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de ese concepto, se aplicará lo señalado en la Constitución Federal, dado que en su artículo 123 se contienen las garantías mínimas que deberán respetarse en las relaciones de trabajo o servicio, tanto en el sector

15 Época: Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 16 Ello de conformidad con el artículo 217, segundo y tercer párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente señala «… La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito…»

19 privado como en el público. Por lo cual, concluyó que debe acudirse al apartado A, fracción XXII, de ese numeral, el cual prevé la indemnización para los casos en que el trabajador fuese separado de su empleo sin mediar causa justificada y el patrón no esté obligado a la reinstalación, cuyo pago debe hacerse en un parámetro que comprende, por disposición legal, tres meses de salario y veinte días por cada año laborado, puesto que es el mínimo suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocaron con el despido ilegal. Por tanto, para fijar el monto de la indemnización cuando un servidor público, en términos de la fracción XIII del apartado B del precepto indicado sea separado de la función pública que desempeñaba y, seguido el proceso legal, la autoridad jurisdiccional resuelva que no existió causa justificada para el cese, remoción o cualquier forma de terminación de la relación administrativa, sin posibilidad de optar por la reinstalación debe aplicarse, por analogía, la fracción XXII del apartado A citada, en el sentido de que la indemnización que debe cubrir el Estado incluye el pago de tres meses de sueldo, más veinte días por año efectivo de servicios, salvo que exista una norma específica en el ordenamiento federal o local, según corresponda, que estatuya una indemnización mayor. [Subrayado añadido]

En la especie, el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, no prevé monto de indemnización a favor de los integrantes de las instituciones policiales que hayan sido destituidos ilegalmente de sus cargos. Por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:

(i) El pago de 03 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de ***** por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de *****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesada o separada de su cargo.

El criterio anterior se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis que

20 enseguida se transcribe: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO. »17

En este contexto, de la fecha en que la parte actora ingresó a la institución policial el 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho a la fecha en que fue separado de su cargo el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno18, transcurrieron 1,028 un mil veintiocho días, como se aprecia en la siguiente tabla:

Año enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre total 2018 23 31 54 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2021 31 28 31 30 31 30 31 31 243 TOTAL 1028

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 trescientos sesenta y cinco días de servicio -un año-, le correspondería el pago de 20 veinte días, por los 1,028 un mil, veintiocho días, le corresponde un pago de 56.33 cincuenta y seis punto, treinta y tres días19 de salario.

Luego, de multiplicar el monto de la remuneración diaria ordinaria *****-, por los 56.33 cincuenta y seis, punto treinta y tres días, se obtiene la cantidad de *****,

17 Época: Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.) 18 La fecha de ingreso quedó acreditada con el informe de autoridad a cargo de la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública, previamente valorado, y la fecha de término de la prestación de servicios con la manifestación de actor, en relación con la determinación de la existencia del acto impugnado, en términos de lo indicado en el considerando tercero de la presente resolución. 19 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 4,241 por 20 veinte y el producto de ello dividido entre 365 días

21 que corresponde al importe de la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del impetrante la cantidad de *****, por concepto de Indemnización Constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.

B) Prima de antigüedad. Solicita el actor el pago de 12 doce días por año.

No es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, en un asunto similar al que ahora se analiza20, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»21, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que

20 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local Competente. 21 Época: Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.

22 el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios – inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.

Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….» [Énfasis añadido]

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 324/2017, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:

23

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»22

Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «…al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado…» sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

Por lo que, no resta más que concluir la improcedencia del pago de prima de antigüedad como prestación de seguridad social ni como prestación mínima de los trabajadores, solicitada por el actor.

22 Época: Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469.

24 C) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Solicita la parte actora, el pago del concepto de aguinaldo que se genere a partir del 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia, equivalente a 45 cuarenta y cinco días por año laborado; el pago de cuatro periodos vacacionales relativos al primer y segundo periodos de los años 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, así como los que se generen a partir del año 2021 dos mil veintiuno y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia , a razón de 10 diez días por periodo, así como prima vacacional equivalente al 50% cincuenta por ciento de la cantidad que resulte en concepto de vacaciones, respecto de los periodos vacacionales mencionados.

Se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, así como al pago de prima vacacional23; en las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos.

Resulta procedente el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir de la fecha en que fue separado de su cargo, y hasta que se cumpla con la sentencia en virtud de que al resolver la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las prestaciones indicadas, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.

Por lo anterior, concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en

23 Sostiene lo anterior por analogía, el criterio asumido por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en la ejecutoria de fecha 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo 198/2016, de acuerdo a la cual al declarar la nulidad de la resolución dictada en un procedimiento de responsabilidad administrativa en que se impuso como sanción la destitución del cargo del servidor público, las Salas de este Tribunal deben precisar las consecuencias derivadas de esa nulidad en toda su extensión y no sólo declarar que por efecto de la nulidad se satisfizo la pretensión de que la particular no fuera sancionada, sin que importe que ésta limitara su pretensión en esos términos, como lo concerniente a la factibilidad de restituirla en el cargo desempeñado, la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir y, en general, de los beneficios económicos a que hubiera lugar; todo ello como resultado de la nulidad decretada, considerando, además, que la anulación equivale a declarar la inexistencia jurídica del acto sancionatorio.

25 que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado

Lo expuesto dio origen a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a)29, con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede

26 resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.» [Énfasis añadido]

Ahora bien, se advierte que mediante escrito de contestación, la autoridad encausada opuso las siguientes excepciones y defensas:

En relación con la pretensión del actor de que le sea cubierto el aguinaldo generado a partir del 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno a la fecha en que se cumpla la presente resolución, su pretensión es procedente, dado que en la secuela procesal, obran recibos de pago de nómina con el concepto de aguinaldo por los años 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, así como recibos de pago ordinario de nómina el periodo 17/2021, cuya fecha de pago fue 14 catorce de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

Aunado a lo anterior la parte demandada no suscitó controversia respecto del adeudo de aguinaldo del año 2021 dos mil veintiuno, razón por la cual se actualiza la presunción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y se tiene por cierto.

Respecto del concepto de vacaciones, conforme el cual la parte actora refiere que se le adeudan el primer y segundo periodos de los años 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, así como lo que se genere a partir del 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno. De lo anterior, de las constancias que obran en autos, se advierte la copia certificada de tres oficios recibidos por el actor, mediante los cuales se le otorgó un periodo vacacional de 10 diez días hábiles por los periodos primero de 2019 dos mil diecinueve; segundo de 2020 dos mil veinte y primero de 2021 dos mil veintiuno.

Del mismo modo, se aprecia que en los periodos indicados, se expidieron comprobantes de pago de los periodos 09/19, 22/20, 23/19, 09/21 y 10/21 con fechas de pago 13 trece de diciembre de 2019; 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte y 14 catorce y 28 veintiocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, así como continuidad en los periodos anteriores y posteriores, de donde se deduce válidamente que disfrutó de los periodos de descanso y no se interrumpió el pago de su salario, y en consecuencia, se desestima el señalamiento del actor del adeudo respecto de los periodos vacacionales

27 correspondientes al primer periodo de 2019 dos mil diecinueve; segundo de 2020 dos mil veinte y primero de 2021 dos mil veintiuno.

Las documentales descritas, obran en la presente causa como copia certificada aportada por la autoridad, las cuales no fueron controvertidas por el actor y en consecuencia, se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, se advierte que la autoridad no desvirtuó el adeudo de disfrute de los periodos vacacionales relativos al segundo periodo de 2019 dos mil diecinueve y primer periodo de 2020 dos mil veinte, pese a que tal circunstancia le fue expresamente atribuida por el actor.

En ese sentido, se reconoce el derecho de la parte actora al pago de los siguientes periodos vacacionales: segundo del año 2019 dos mil diecinueve; primero de 2020 dos mil veinte y del segundo periodo de 2021 dos mil veintiuno hasta el cumplimiento de esta sentencia.

Finalmente, manifestó el actor en su demanda la pretensión de que se le realice el pago del concepto de prima vacacional por el 50% cincuenta por ciento de lo otorgado en concepto de vacaciones respecto de los periodos de los que reclama no disfrutó de vacaciones. Sin embargo, de los recibos de nómina aportados por la demandada, se advierte que no se le adeuda concepto alguno por prima vacacional, del primer periodo de 2019 dos mil diecinueve al primer periodo de 2021 dos mil veintiuno, en tanto dicho concepto se advierte abonado en los recibos que consignan los siguientes periodos y fechas de pago:

Al respecto, no obstante que la parte actora refiere que los recibos de pago son documentos elaborados en forma unilateral por la parte demandada, ello se Periodo Fecha de pago Concepto 08/2019 29.04.2019 Prima vacacional 24/2019 30.12.2019 Prima vacacional 13/2020 14.07.2020 Prima vacacional 24/2020 30.12.2020 Prima vacacional 13/2021 14.07.2021 Prima vacacional

28 encuentra referido a refutar la inexistencia del despido injustificado y a la existencia actual de la relación administrativa. Por consiguiente, se tiene por cierto de conformidad con el párrafo tercero del artículo 279 del Código aplicable.

Conforme con lo anterior, es procedente el pago de las prestaciones solicitadas, en relación con los periodos y bases porcentuales siguientes:

(i) Aguinaldo anual de 45 cuarenta y cinco días de salario, a partir del 1 uno de enero del 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla esta sentencia;

(ii) Vacaciones de 10 diez días cada 06 seis meses, respecto del segundo periodo de 2019 dos mil diecinueve; primer periodo de 2020 dos mil veinte y a partir del segundo periodo de 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla con esta sentencia; y

(iii) Estímulo o prima vacacional del 50% de la cantidad correspondiente a la prestación de vacaciones, a partir del segundo periodo de 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla con esta sentencia.

Lo anterior, a razón de *****, que corresponde a la última remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso.

D) Emolumentos dejados de percibir. Solicita la actora el pago de la remuneración diaria ordinaria desde el día 31 treinta y uno de agosto del 2021 dos mil veintiuno, en que fue separado de su cargo, hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.

Es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el 31 treinta y uno de agosto del 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla la sentencia. Lo anterior de conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA

29 REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»24 Como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

24 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617

30 Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos. Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

31 Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no

32 está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»25 [Énfasis añadido]

25 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.

33 En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

No obstante lo anterior, se destaca que la autoridad acreditó haberle pagado al impetrante las remuneraciones diarias ordinarias de la primera quincena de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, ello a través del comprobante con fecha de pago del 14 catorce de septiembre de dicha anualidad, con una percepción total de *****, que corresponde al pago por quince días.

Documento al que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha en que dejó de percibir su remuneración, esto es, a partir del 15 quince de septiembre de 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, ello conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de *****.

E) Alimentos pendientes de cubrir. Reclama el actor el pago del concepto por servicio de alimentos por un periodo de junio a agosto del año 2021 dos mil veintiuno, equivalente a *****, señalando que se trata de un pago que recibían en forma continua a razón de *****por día de servicio laborado, traducido en 10 diez días de servicio mensual.

Sobre el particular mediante oficio *****, la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, señaló a requerimiento de esta Sala, que el servicio de alimentos se cubre a los elementos policiales durante su turno laboral cuando se desplazan fuera de las instalaciones a desempeñar labores operativas, cantidades sujetas a comprobación y que no forman parte integral del salario.

34 En esa virtud, no se encuentra probanza alguna de comprobantes de alimentos y su correspondiente relación con labores desempeñadas fuera de las instalaciones del lugar de prestación de servicios del actor pendientes de cubrir, aunado al hecho de que no es un concepto que integre salario. En consecuencia, no le asiste derecho a la parte actora respecto del reclamo de «pago por concepto de servicio de alimentos».

Lo anterior pues, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello.

Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»26

26 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

35 F) Constancia de baja. Solicita el actor le sea entregada la constancia de baja a que tiene derecho, sin anotaciones negativas relacionadas con el despido injustificado.

Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora a la expedición de la constancia que solicita, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia.

Lo anterior en virtud de que como quedó previamente establecido, con motivo de la relación administrativa existente entre el actor y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el actor se encontraba inscrito en el régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, de ahí que el sujeto obligado tenga -entre otros-, el deber de comunicar la baja al Instituto en cita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción XV y 9, fracción I, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, que indican:

«Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por […]

XV. Sujetos obligados: los Poderes, organismos constitucionales autónomos y, en su caso, los municipios y sus entidades paramunicipales del estado de Guanajuato…»

«Artículo 9. Los sujetos obligados deberán:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas, bajas, licencias y las modificaciones de su sueldo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se den, conforme a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos…»

Por consiguiente, tiene el actor el derecho a que le sea expedida la constancia de baja que solicita. En relación a las anotaciones relativas al despido injustificado, en caso de que la constancia señale el motivo de la baja, deberá asimismo expresarse la nulidad de la misma en términos de la presente resolución.

G) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. Solicita el actor que la autoridad cancele cualquier anotación de carácter negativo o perjudicial en los registros estatal o federal.

36 Si bien es procedente que las autoridades demandadas realicen la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública -y no en el registro de antecedes disciplinarios del órgano de control-, se reconoce el derecho de la actora y se condena a la parte demandada a que realice la anotación en dicho registro de esta sentencia en que se decretó la nulidad y el motivo de ésta.

Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.

Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia

37 administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.»27 [Énfasis añadido]

Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción. En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta. A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85,

27 Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1849, Registro 2008925.

38 fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»28 [El énfasis es propio]

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, si únicamente es viable conceder, a quienes demuestren la ilegalidad de su remoción, una «indemnización» y «las demás prestaciones» a que tenga derecho, los tribunales exclusivamente pueden interpretar o detallar qué puede quedar comprendido dentro de tales conceptos.

En virtud de lo anterior, como ya se adelantó, se reconoce el derecho del actor, y se condena a la parte demandada, para que además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la remoción impugnada.

H) Servicios de Salud y Seguridad Social. Solicita el actor el pago retroactivo de las aportaciones quincenales al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, que se generen desde la fecha en que las autoridades decretaron su remoción y hasta que se cumpla la sentencia.

28 Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926.

39 Se reconoce el derecho del actor a que se enteren las cuotas de seguridad social al Instituto en mención, además, no obstante que el accionante hubiere omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia. Ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia PC.VI.A. J/4 A, que enseguida se transcribe:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»29 [Subrayado añadido].

29 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.), Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Página: 1535.

40 Lo señalado, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese. De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:

«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»30 [Lo resaltado es propio]

30 Tesis: I.4o.A.86 A (10a.), Décima Época; Registro: 2004683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 1759.

41

Dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa, y en particular al oficio suscrito por la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública,31 así como de los comprobantes de pago emitidos al actor, de los cuales se desprende que se le realizaban deducciones identificados como «Per nom aport trab ISSSTE» e «ISSEG trabajador periodo», lo cual se traduce en que el impetrante tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

A causa de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que aporte las cuotas obrero-patronales a las instituciones señaladas, en forma posterior al 14 catorce de septiembre del 2021 dos mil veintiuno -fecha en que encuentra acreditado por la autoridad demandada el entero de las cuotas de seguridad social señaladas, a fin de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, y las generadas hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia. No se omite hacer notar que las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada en la presente resolución, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes,

31 Oficio *****, exhibido en copia certificada por la autoridad demandada, con valor probatorio pleno, acorde lo que dispone los artículos 78, 121 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

42 atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN»32.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

32 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

43 TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

ZMTA

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3484/1ª Sala/21.—

Puedes descargar el documento 3484_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.