Sentencia 3637 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de junio de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3637/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, a través de su apoderado legal, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«a).- El acto administrativo de fecha 8 de septiembre de 2021 que contiene el estado de cuenta predial de un inmueble de mi propiedad con número de cuenta predial *****.

b).- La orden verbal de requerimiento de pago de fecha 8 de septiembre de 2021, por adeudo del impuesto predial de la cuenta predial *****.

c).- El ilegal avaluó fiscal realizado por el Municipio de León, Guanajuato, de 24 de marzo de 2022, respecto del inmueble de mi propiedad con número de cuenta predial *****.».

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a las autoridades demandadas para que: i) realizar el cálculo del impuesto predial conforme al avaluó que se tenía antes del practicado; ii) al pago de daños y perjuicios que se hayan ocasionado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora. Además se requirió a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, para que: a) señalara el nombre del servidor público que

2 practicó los avalúos catastrales en el inmueble con número de cuenta referido; y b) exhibiera en copia certificada dichos avalúos.

Posteriormente, en proveído de fecha 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Tesorera Municipal y a la Directora de Impuestos Inmobiliarios, ambas de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le admitieron las documentales exhibidas y la presuncional legal y humana, Además, se requirió al C.P. *****, para que exhibiera la documental con la que acreditara su personalidad como Director General de Ingresos de León, Guanajuato.

Asimismo, se tuvo a la Tesorera Municipal por dando cumplimiento al requerimiento efectuado y se ordenó emplazar al perito valuador adscrito al Área de Avalúos Especiales, adscrita a la Dirección de Catastro de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, para que diera contestación a la demanda promovida en su contra

Seguidamente, por auto de fecha 13 trece de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo Director General de Ingresos y a la Directora de Catastro -como superior jerárquico del perito valuador- ambas autoridades de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el Director General de Ingresos y la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a las autoridades demandadas, asimismo, se tuvo a la Directora de Catastro por ofreciendo y exhibiendo la renuncia del perito valuador. Dado que el Director General de Ingresos de León, Guanajuato autoridad demandada sostiene la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se concedió el derecho a la parte actora para ampliar su escrito inicial de demanda.

Consecutivamente, mediante auto de fecha 25 veinticinco de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho para ampliar su demanda y a su vez se corrió traslado a las autoridades demandas para que dieran contestación a la misma.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandas por dando contestación a la

3 ampliación a la demanda, excepto a la Tesorera Municipal toda vez que no presentó escrito al respecto.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de marzo de 2022, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

a) El avalúo fiscal urbano practicado al inmueble con cuenta predial ***** ubicado en Boulevard Juan Alonso de Torres Poniente, colonia Piletas I y

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 II, realizado por personal adscrito a la Dirección de Catastro, el 24 veinticuatro de marzo de 2020 dos mil veinte.

Refiere la actora que jamás se le notificó la práctica de algún avalúo al inmueble de su propiedad, y que diera lugar al aumento del valor fiscal del mismo. Sin embargo la existencia del referido documento, se acreditó por parte de las autoridades demandadas con la exhibición de la copia certificada del proceso de valuación en cual obra entro otros documentos el avaluó fiscal, en el que se aprecian las firmas de la titular de la Dirección de Catastro y perito valuador adscrito a la misma, sin que su contenido y autenticidad fueran objetados; en ese tenor, de conformidad con lo indicado en los ordinales 78, 117, 118, 123, 131 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato se le concede valor probatorio pleno.

b) La determinación de crédito fiscal por impuesto predial, contenida en el estado de cuenta de fecha 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, donde se consigna un adeudo por $178,807.09 (ciento setenta y ocho mil ochocientos siete pesos 09/100 moneda nacional).

La existencia de la determinación se acreditó con la exhibición del original del estado de cuenta por la parte actora en el cual se indican datos de un contribuyente determinado, que en la especie es la parte actora; datos específicos de un predio identificado con un número de cuenta predial 01E001933002, así como el señalamiento del valor fiscal del mismo; un estado de cuenta que señala la cantidad correspondiente a la determinación de un pago anual; la cantidad correspondiente a la cuota bimestral, así como la cantidad a pagar, todo ello en relación con el impuesto predial respecto del ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno.

No obstante, dicha documental no fue controvertida en su contenido y autenticidad por las demandadas, y en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del mismo de conformidad con los artículos 117, 120, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 ▪ El requerimiento de pago del crédito fiscal por concepto de impuesto predial para el ejercicio fiscal de 2021 dos mil veintiuno, el cual se efectuó de manera verbal el 8 de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

Asiste la razón a la parte actora pues si bien no demuestra el que se haya efectuado algún requerimiento de pago relativo al impuesto predial el día 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, de las documentales aportadas por las autoridades demandadas se advierte que las demandadas han ejercido sus facultades para la recuperación del crédito fiscal relativa a la cuenta predial *****.

En consecuencia, se tiene acredita la existencia del mandamiento de ejecución de fecha 4 cuatro de febrero, requerimiento de pago de fecha 17 diecisiete de febrero, acta circunstanciada de fecha 16 dieciséis de febrero y citatorio previo de fecha 16 dieciséis de febrero, así como el mandamiento de ejecución de fecha 16 dieciséis de marzo, acta de requerimiento de pago y embargo de fecha 22 veintidós de marzo y citatorio previo de fecha 19 diecinueve de marzo, todos del 2021 dos mil veintiuno, las cuales fueron aportadas en original por la autoridad demandada y en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia de las mismas de conformidad con los artículos 117, 120, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2.

A) Afectación al interés jurídico. En su escrito de demanda, las autoridades encausadas que el estado de cuenta emitido por la plataforma electrónica PAGONET no es un acto administrativo, indicando que se trata solo de un documento con carácter meramente declarativo-informativo.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6 Al respecto, esta Sala advierte del contenido del documento impugnado, que sí guarda la naturaleza de acto administrativo, pues se encuentra dirigido al actor; en el mismo se hace referencia a cantidades a pagar por conceptos relacionados con el impuesto predial para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno, así como accesorios de un crédito fiscal, todo ello vinculado con la cuenta catastral e inmueble que el actor señala es de su propiedad.

En ese tenor, se advierte que dicho estado de cuenta como lo llama la propia autoridad demandada, ostenta la características del acto administrativo, pues fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación3, no obstante que el documento provenga o haya sido consultado a través del sistema electrónico denominado «PAGONET LEÓN», pues es indudable que aún bajo la operación de dicho sistema, el municipio ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma cuyo ejercicio es irrenunciable, lo que conlleva a determinar que dicho estado de cuenta impugnado realmente constituye un acto administrativo. Aunado a que en el estado de cuenta se precisa el nombre de la autoridad emisora, siendo esta la Tesorería Municipal.

Por otra parte, es destacable que la autoridad no controvierte la existencia del sistema ni la veracidad o autenticidad del documento en comento, y el contenido del mismo ciertamente incide en la esfera jurídica del actor, mediante la creación y declaración de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida – impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto -la realización del pago-; luego entonces, reúne los extremos que exige el artículo 136 del Código invocado, y en consecuencia, el documento impugnado se considera acto administrativo en su modalidad de determinación de crédito fiscal.

Así, queda acreditado que la autoridad hacendaria consideró al propietario o poseedor del inmueble con la cuenta catastral o predial señalada, como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo de la parte actora, generando así una relación

3 La atribución de generar la determinación y liquidación de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria de acuerdo a la legislación vigente, está conferida a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Dirección General de Ingresos, perteneciente a la Tesorería Municipal de conformidad con los artículos 52, fracción II, 59, fracción II y 61, fracción II, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.

7 jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal4.

Es así, pues en la especie no se acredita que el contribuyente haya participado en el cálculo del impuesto, sino que éste fue llevado a cabo por la propia autoridad municipal; puntualizándose que en términos de los ordinales 23 y 24 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en correlación con los artículos 161 al 178 del mismo ordenamiento legal, se advierte que la determinación del impuesto predial corresponde a la autoridad.

Sin que obste que el documento refiera que solo es de carácter informativo, ya que materialmente sí determina una cantidad líquida a pagar por impuesto predial.

Se destaca como hecho notorio y precedente para dicha conclusión, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en el Amparo en Revisión 129/2009.

B) Consentimiento tácito del acto. La autoridad demandada hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, puesto que no inició proceso administrativo, ni ejerció medio de defensa alguno, respecto a dicho avaluó. Agrega que existen gestiones dentro del procedimiento administrativo de ejecución de las cuales se observa que tuvo conocimiento del valor fiscal antes de la fecha que indica -8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno- , por lo que se actualiza la causal de improcedencia invocada.

Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:

4 Es ilustrativa de lo anterior, considerando que en la especie acaeció el pago con base en la determinación autoritaria, aun cuando no estamos en presencia de una propuesta de pago formulada por la autoridad, la jurisprudencia: PREDIAL. LA PROPUESTA DE DETERMINACIÓN DE VALOR CATASTRAL Y NUEVO MONTO DEL IMPUESTO EMITIDA POR LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, LE IMPRIME A LA LEY LAS CARACTERÍSTICAS DE AUTOAPLICATIVA; POR TANTO, LA PERSONA QUE RECIBA ESE FORMATO OFICIAL E IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS EN QUE SE SUSTENTA, PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE DICHO ACTO, O BIEN, AL REALIZAR EL PAGO CORRESPONDIENTE. Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 176195; Instancia: Segunda Sala; Novena Época; Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 162/2005; Tomo XXIII, Enero de 2006, página 985; Tipo: Jurisprudencia por contradicción.

8

En principio de cuentas, es necesario aclarar que el procedimiento de valuación constituye una serie de actos vinculados con una misma finalidad, esto es, culminar con una resolución definitiva que determine un crédito fiscal, por tanto, cuando se está frente a actos procedimentales, como lo es el avalúo, la regla general es que el proceso administrativo únicamente es procedente en contra de la última resolución, pues es precisamente ésta con la que se culmina el procedimiento y en la cual se define, de manera conclusiva, la situación jurídica del particular.

En ese orden de ideas, este Tribunal procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acto impugnado estado de cuenta que contiene la determinación del crédito fiscal -resolución definitiva-, conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del código de la materia, mismo que establece que la demanda debe presentarse dentro del plazo de treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnada o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, salvo las excepciones consistentes en muerte del interesado; cuando se trate de actos favorables a los particulares o en virtud de la configuración de una negativa ficta, supuestos que no son aplicables en el caso que nos ocupa. Por tanto, el plazo de treinta días se cuenta a partir de:

a. El día siguiente en que surte efectos la notificación del acto o resolución impugnados; o

b. El día siguiente en que el particular se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.

Así, las 2 dos hipótesis establecen una presunción iuris tantum a favor del actor, porque admiten prueba en contrario, por lo que es a la autoridad demandada a quien le corresponde desvirtuar la presunción respecto de la notificación o del día que afirme que el actor tuvo conocimiento del acto o aquél en que asevere que

9 se ejecutó el acto impugnado, es decir que la carga de la prueba recae en la autoridad. 5

En esa medida y al no obrar dentro de autos constancia de notificación relativa a la determinación, se actualiza el segundo supuesto previsto en el citado artículo, pues el actor manifestó en su demanda que se enteró (se ostentó sabedor) del acto impugnado el 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fecha en que accedió al portal web del municipio de León, Guanajuato y descargó el estado de cuenta predial *****, percatándose de un adeudo por concepto de impuesto predial.

Así, a efecto de generar mayor certeza, conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del código de la materia, se procede a realizar el cómputo siguiente:

Estado de cuenta Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 8 de septiembre de 2021 Inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

9 de septiembre de 2021 Fenece el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 25 de octubre de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal

17 de septiembre de 2021

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda -respectivamente- y el 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido los 30 treinta días hábiles; descontándose los sábados y domingos, así como el día 10 diez, 15 quince y 16 dieciséis de septiembre de la misma anualidad6, por ser días inhábiles7.

5 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 6 Con motivo de la conmemoración del XXXIV Aniversario del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y del Aniversario de la independencia nacional. 7 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

10 Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

En tal virtud, al no actualizarse la causal de improcedencia descrita por la demandada y sin que esta Sala advierta la actualización de aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código citado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. La competencia de la autoridad es una cuestión de orden público que debe ser analizada de forma preferente e incluso de oficio por este juzgador; con base en ello, esta Sala se encuentra obligada a estudiar la competencia, no solo de la autoridad que emitió la resolución impugnada, sino también la de quien ordenó o tramitó el procedimiento del cual derivó ésta.8

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la Directora General de Ingresos que emitió la orden de visita y la orden de valuación tiene o no facultades para designar peritos valuadores.

C). Razonamiento Jurisdiccional. En este sentido, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en ley, por lo que la validez del acto dependerá que haya sido emitido por una autoridad

8 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA.» Novena Época; Registro: 1007089; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: 169.

11 competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código.

De esta manera, la autoridad está constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al particular o gobernado certeza y seguridad jurídica. La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.9

Ahora bien, del análisis efectuado a la orden de vista y la orden de valuación de fecha 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, se advierte que la «Directora de General de Ingresos», fundamentó su competencia -entre otros preceptos legales- en el artículos 58, fracción XX del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, el cual para su mejor comprensión se transcribe:

«Artículo 58. La Dirección General de Ingresos tiene, además de las atribuciones comunes a los directores generales que no ostenten el cargo de titular de dependencia, las siguientes: […]

XX. Ordenar y autorizar la práctica de avalúos en los términos de la legislación vigente;»

Del precepto legal transcrito, se advierte que dicha Dirección únicamente podrá ordenar y autorizar la práctica de avalúos en los términos de la legislación vigente.

Así pues, el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, no establece lo relativo a la designación de peritos certificados que deben practicar los avalúos. Razón por la cual, se debe acudir a las disposiciones de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado

9 Clarifica lo anterior, la siguiente jurisprudencia: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE». Novena Época; Registro: 177347; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 115/2005; Página: 310.

12 de Guanajuato, misma que contempla a la autoridad competente para hacer la respectiva designación. Esto es así, porque el reglamento interno de una autoridad no puede estar por encima de la ley, puesto que guarda, respecto de ésta, una posición subordinada, de esa manera no debe perderse de vista que la primacía jerárquica de la ley sobre el reglamento, se traduce en que esta norma debe someterse a lo prescrito por la ley, sin poder contradecirla ni ir más allá de sus previsiones.

Por tanto, es oportuno citar lo que establece el artículo 176 de la ley hacendaria municipal, el cual textualmente refiere lo siguiente:

«Artículo 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto. […]

Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.

La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.» [El subrayado es añadido].

De la interpretación armónica y sistémica del artículo anteriormente transcrito se coligen como «formalidades legales» para la práctica de toda valuación, las siguientes:

▪ Ser ordenada por la Tesorería Municipal, por escrito, en los casos que esta Ley establece; ▪ Su práctica será realizada por los peritos que se designen para tal efecto; ▪ Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes; y ▪ La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado.

13 Así pues de lo anteriormente expuesto, podemos advertir que la autoridad competente para designar a los peritos certificados a efecto de que lleven a cabo la práctica de avalúos es la Tesorería Municipal, no la Dirección General de Ingresos.

En ese orden de ideas, se tiene que ante la falta de competencia de la autoridad para designar peritos implicó un obstáculo para que el accionante tuviera la oportunidad de obtener certeza y seguridad jurídica respecto de si dicha orden de visita relativa a la valuación fue emitida con apego al margen de legalidad mínimo y, más aún, si quien practicó el avalúo impugnado se encontraba legalmente designado y facultado por la autoridad competente para efecto de emitir el mismo.

D). Conclusión. De esa manera, quedan demostradas las causales contenidas en el artículo 302, fracciones I y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inobservancia de las formalidades legales relativas a la competencia de la autoridad, así como la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del promovente, al evidenciarse que la encausada no está facultada para designar peritos, transgrediendo así el margen justo de legalidad previsto por los numerales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137, fracciones I y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia y 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la orden de visita, orden de valuación, avalúo fiscal, así como la notificación del resultado de avaluó por lo expuesto en el considerando Quinto, así como de los actos subsecuentes derivados de dichos actos.10, esto es la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial que tuvo como base el valor fiscal aumentado sin apegarse al procedimiento legal establecido para tal fin, así como de los requerimiento de pago y embargo. Lo anterior, al

10 Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA». Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.99/2007; Página: 287.

14 encontrarse soportado en un procedimiento del cual se declara su ilegalidad, por lo que todas las actuaciones impugnadas que fueron llevadas a cabo por la demandada, se encuentran viciadas de origen.11

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha.

A). Realizar el cálculo del impuesto predial conforme al avaluó que se tenía antes del practicado. En virtud de la inexistencia de avalúo y de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor consistente en que la autoridad demandada -para efecto de determinar el impuesto predial-, tome en consideración la cantidad de $14,781,150.00 (catorce millones setecientos ochenta y un mil ciento cincuenta pesos 00/100 moneda nacional)12, como valor fiscal del inmueble ubicado en calle ubicado en *****, colonia ***** valor que se tenía registrado con anterioridad al avalúo anulado en esta sentencia.

Además, se clarifica que en tanto no se practique un nuevo avalúo conforme a legalidad, la base del impuesto predial del inmueble propiedad del actor seguirá siendo el último valor fiscal registrado antes de la emisión de los actos impugnados, esto es, la cantidad de $14,781,150.00 (catorce millones setecientos ochenta y un mil ciento cincuenta pesos 00/100 moneda nacional).

B) Le sean pagados los daños y perjuicios. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que la misma no es procedente, dado que no se acreditó en

11 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280. 12 En la especie, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en el recibo oficial de pago número AA 8963067, en el cual consta el valor fiscal del inmueble, el nombre del actor y el periodo pagado. Actuación a la que le se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los ordinales 78 y 121 del Código de la materia.

15 la secuela procesal los mismos y su nexo con el acto impugnado. Esto es, no se constató el derecho que invoca para su reconocimiento.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades encausadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la orden de visita, orden de valuación, avalúo fiscal, así como la notificación del resultado de avaluó, así como de la determinación del impuesto predial para el ejercicio fiscal de 2021 dos mil veintiuno, relativa al inmueble con cuenta predial ***** en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

16

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

12

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3637/1ª Sala/2021. —————————————————————————————–

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Sentencia 3602 1a Sala 21

Sentencia 3602 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de abril del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3602/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

a) La resolución de fecha 02 de julio de 2021, emitida por el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato […]; y

b) El requerimiento de pago de fecha 28 de agosto de 2021, por la cantidad de $*****, emitido por el Director de Ejecución, adscrito a la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato […]. (Sic)

Además, hizo valer como única pretensión: 1) la nulidad total de los actos impugnados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para su contestación. Se admitieron las documentales ofertadas en su escrito de demanda. Además, se concedió la suspensión únicamente para el efecto de que la demandada «no continuara con el procedimiento administrativo de ejecución».

Posteriormente, en proveído de 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas -Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo

2 Urbano, y al Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos, ambos del Municipio de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en sus ocursos de contestación, y por informando el cumplimiento a la suspensión.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249, del Código de la materia.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de fecha 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código pluricitado, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución de fecha 02 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, suscrita por el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, en donde se determinó procedente establecer una sanción pecuniaria (Multa).

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue objetado ni controvertido por la demandada.

▪ El requerimiento de pago de fecha 28 veintiocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por la cantidad de $*****, emitido por el Director de Ejecución, adscrito a la Dirección General de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en copia al carbón aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código precitado; máxime si fue reconocido por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código aludido, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos citados.2

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Al respecto, el Director de Ejecución solicita el sobreseimiento del presente proceso, al actualizarse -a su juicio- la causal de improcedencia prevista en la fracción VII, del artículo 261 del Código de la materia, la cual se traduce en lo siguiente:

A). En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. Al respecto, la demandada señaló -en su ocurso de contestación a la demanda- que la parte actora debió agotar previamente el «recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución»3, antes de presentar la demanda de nulidad ante la presente instancia jurisdiccional. Lo anterior, debido a que dicho «medio de defensa» procede contra los actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no fue ajustado a la ley, ya que el mismo es de carácter obligatorio y no optativo.

Sin embargo, este juzgador desestima lo anterior, dado que de la lectura realizada a las disposiciones legales que regulan el citado «recurso de oposición» previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, no se advierte precepto legal alguno que disponga que dicho medio de defensa es de «carácter obligatorio» antes de acudirse ante este órgano jurisdiccional; esto es, que debe agotarse previamente al juicio de nulidad. No se omite señalar, que el numeral 151, fracción III, de la ley hacendaria en comento, dispone que resulta improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, lo cual denota que se trata de un medio de defensa «optativo» y no de carácter obligatorio para el particular o gobernado, tal y como lo hacer valer la hoy demandada.

Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.

3 El cual se encuentra previsto del artículo 147 al 151 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

5 QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que emitió la resolución impugnada; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma, al emitir el acto de molestia.

C). Razonamiento Jurisdiccional. El artículo 137 del Código de la materia, establece los elementos de validez del acto administrativo. Conforme a la fracción I del citado numeral, uno de esos elementos de validez es la «competencia de la autoridad que emita el acto administrativo»; esto es, que la autoridad cuente con la atribución previamente establecida en algún ordenamiento de carácter legal que le permita llevar a cabo el acto o resolución impugnada.

De igual manera, otro elemento de validez que se encuentra previsto en la fracción VI, del ordinal 137 en cita, consiste en que el acto administrativo esté debidamente fundado y motivado, es decir, que la autoridad administrativa exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación); también que señale con toda exactitud, las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación), existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.4

4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.

6 Luego, de la interpretación conjunta de los citados elementos de validez se obtiene que dentro de los preceptos normativos que debe citar la autoridad, tendrán que incluirse aquellos que la faculten para la realización del acto, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión de éste, lo que significa que también la competencia tiene que estar debidamente fundada en la actuación o mandamiento de autoridad.

En el presente caso, el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, no fundó debidamente su competencia para emitir el acto impugnado. Lo anterior se sostiene, dado que de la lectura íntegra a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada plasmó como fundamentos legales para la imposición de la multa controvertida, entre otros, el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en el numeral 139, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, los cuales disponen:

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

«Artículo 77. El presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones:

[…] XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada; […]

Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato

«Artículo 139. La Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, tiene además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes:

I. Ordenar y ejecutar visitas de verificación o inspección para comprobar el cumplimiento del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, decretando las medidas de seguridad procedentes y, en su caso, imponiendo sanciones por delegación expresa que el Presidente Municipal le otorga en los términos del artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica, de conformidad con el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

7 De la interpretación armónica y sistemática de las normas jurídicas transcritas se desprende, en primer lugar, que es el Presidente Municipal quien originalmente tiene la atribución para imponer sanciones en caso de violaciones a las normas que describe el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; dentro de las cuales se encuentran los reglamentos y demás disposiciones administrativas de carácter general; señalándose expresamente además que dicha facultad podrá ser delegada.

En este caso, la facultad sancionadora de la administración pública está condicionada a la delegación expresa que de la misma realice el Presidente Municipal. Lo anterior, es congruente con el artículo 259 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que establece: «La aplicación de las sanciones corresponderá al Presidente Municipal, y en su caso al titular de la unidad administrativa en la que delegue esta facultad, en los términos de esta Ley y de los reglamentos».

Asimismo, se colige que, si bien el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, puede atender al contenido de las normas antes citadas para fundamentar su potestad sancionadora, ésta debe estar previamente delegada de forma expresa a su favor por parte del Presidente Municipal de León, Guanajuato.

Clarifica la determinación anterior, el siguiente criterio:

«COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE DELEGACIÓN DE FACULTADES. La delegación de facultades, como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública a favor de un órgano inferior, persigue como propósito facilitar los fines del primero, cuya justificación y alcance se encuentran en la ley orgánica, reglamento interior o acuerdo del titular, y si bien es cierto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación, tales requisitos son necesarios para la emisión del acuerdo delegatorio; sin embargo, cuando el delegado emite un acuerdo por virtud de tal delegación, su competencia queda fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, pues de estimar que

8 el delegante tiene que manifestar expresamente dicha delegación en cada uno de los actos que emita el delegado por virtud del acuerdo delegatorio, éste perdería su razón de ser, que no es otra cosa más que facilitar los fines del delegante.»5

De lo anterior se concluye, que la potestad sancionadora de la autoridad demandada para fundamentar su competencia requiere, para su eficaz ejercicio, que el Presidente Municipal de León realice un acto de delegación expresa en términos del ordinal 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismo que debe publicarse oficialmente.

Sin embargo, en el caso que se presenta, dentro de la fundamentación de la resolución combatida no se hace mención a la existencia y publicación del acto mediante el cual el Presidente Municipal de León haya delegado de forma expresa al Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, la potestad sancionadora a que hace referencia la fracción I, del artículo 139 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.

Esto es, si bien el artículo 139, fracción I, del reglamento en cita, indica que el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, tiene la atribución de imponer sanciones por delegación expresa que el presidente municipal le otorga en términos del artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, lo cierto también es que de dicho enunciado normativo no puede llegar a desprenderse la delegación expresa a que hace mención. Ello es así, toda vez que el reglamento en mención fue emitido por el Ayuntamiento Municipal de León.

Sobre esa base, si el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece que el presidente municipal posee la atribución originaria para imponer las sanciones que correspondan por violación a dicha Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general, y que dicha facultad podrá ser delegada, se colige que es exclusivamente el

5 Novena Época; Registro: 190206; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.1o.A.38 A; Página: 1731

9 presidente municipal quien puede delegar dicha atribución, no así el Ayuntamiento Municipal, aún y cuando el presidente integre dicho cuerpo colegiado, pues no es dable delegar la atribución en comento a través de una norma expedida por una autoridad distinta, dado que el presidente municipal no actúa por sí mismo, sino como integrante del Ayuntamiento, quien es la autoridad que posee la facultad reglamentaria.

De aquí que, para que el presidente municipal transmita la atribución referida en el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, debe realizar un acto delegatorio por sí mismo, sin que sea dable equiparar la expedición de una norma reglamentaria por parte del Ayuntamiento, pues como ya se dijo, en ese caso actúa como integrante de dicho cuerpo colegiado en ejercicio de su potestad reglamentaria y no de forma unipersonal en uso de su atribución como autoridad delegante en los términos precisados.

Es decir, la Dirección de Verificación Urbana no puede llevar a cabo de manera directa la atribución para imponer sanciones, sino que debe mediar el acto por el cual el Presidente Municipal exteriorice su voluntad de delegarle dicha atribución, y cuando mediante el uso de las facultades conferidas en el referido acuerdo delegatorio, se emiten actos por parte de la autoridad delegada, a fin de que dichos actos sean revestidos de legalidad, es indispensable que en los mismos se cite de manera específica el acuerdo delegatorio así como su fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado, a fin de que los gobernados que eventualmente resientan el ejercicio de esa atribución tengan la plena certeza de la existencia del acto delegatorio y de ser el caso, puedan cuestionarlo.

Es pertinente destacar, que el artículo 11, fracción III, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León,6 dispone que el Presidente Municipal ejercerá su atribución de imponer las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, por violaciones a dicho Código «a través de las dependencias municipales que en este mismo ordenamiento se delega»; y de

6 Artículo 11.- El presidente Municipal, en materia de desarrollo urbano, además de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica Municipal y el Código Territorial, tiene las siguientes: III. Imponer las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, por violaciones a este Código, facultad que ejercerá a través de las dependencias municipales que en este mismo ordenamiento se delega; y, […]

10 acuerdo con el numeral 13, fracción LXIII, de la misma codificación7, esa dependencia es la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, mas no alguna de las unidades administrativas que la integran, como lo es la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos.

Así pues, a fin de fundar la competencia del Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos de León, Guanajuato, para imponer sanciones en la resolución impugnada por infringir alguna de las disposiciones del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se debió especificar que actuaba en ejercicio de facultades delegadas y además citar la norma jurídica que otorgue al Presidente Municipal (autoridad delegante) la facultad de imponer sanciones; la norma jurídica que autorice la delegación; la norma jurídica que autorice al Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos para recibir una competencia por la vía de la delegación; así como el acuerdo mediante el cual se formalice la delegación de facultades y la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

De igual manera es importante indicar, que similares consideraciones fueron sustentadas por este Tribunal en Pleno en los tocas 220/20 PL, aprobado en Sesión Ordinaria del 20 veinte de enero del 2021 dos mil veintiuno, y 453/21 PL, aprobado en Sesión de fecha 16 dieciséis de febrero del 2022 dos mil veintidós.

D). Conclusión. Por tanto, ante la omisión de un acto delegatorio expreso y directo del Presidente Municipal que contenga la atribución para poder imponer sanciones a favor de la autoridad demandada, se actualiza una insuficiente fundamentación de la competencia; hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en intima vinculación con las fracciones VI y I, del ordinal 137, ambos del Código de la materia.

7 Artículo 13.- La Dirección, además de las atribuciones previstas en el Código Territorial para la unidad administrativa municipal en materia sustentable del territorio, salvo lo previsto en la fracción XX del artículo 35 del mismo, tendrá las siguientes: […] LXIII. Vigilar el cumplimiento del presente Código en los términos del Título Séptimo relativo al Procedimiento Administrativo en materia Urbana, ello mediante la ejecución de visitas de verificación e inspección, decretando en su caso las medidas de seguridad y sanciones que procedan; […]

11 SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código aludido, se decreta la nulidad parcial de la resolución impugnada, esto es, únicamente en cuanto a la sanción pecuniaria impuesta (multa), la cual asciende a la cantidad de $*****, misma que se generó por no contarse con la autorización de uso y ocupación vigente para la prestación del servicio de crematorio.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y por ello, la demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.8

En virtud de la declaratoria de nulidad que antecede, el «requerimiento de pago» de fecha 28 veintiocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, carece de sustento jurídico al encontrarse soportado en un crédito fiscal del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, por lo que se determina que la diligencia llevada a cabo por la autoridad exactora se encuentra viciada de origen9, y en tal sentido es igualmente nula de forma total.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

Se deje sin efectos la multa. Al respecto, se estima que, al haberse decretado la «nulidad parcial» de la resolución impugnada, se encuentra satisfecha, pues no podrán surtir efecto en perjuicio del actor, por lo que hace a la multa que le fue impuesta por autoridad incompetente.

8 Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA». Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.99/2007; Página: 287. 9 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.

12 Cabe clarificar al respecto, que se deja subsistente la «clausura total temporal» del establecimiento con uso de servicio de crematorio; lo anterior, por no haberse señalado por el actor en su demanda como acto impugnado, ni verterse concepto de impugnación tendiente a declarar su nulidad, así como por no contarse con la autorización de uso y ocupación vigente para prestar el servicio de crematorio, al tratarse de una actividad reglada.

Al respecto, este juzgador invoca como «hecho notorio» la sentencia de fecha 08 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente número 847/2ªSala/2021, por la Segunda Sala de este Tribunal, mediante la cual se decretó el sobreseimiento por falta de interés jurídico de la parte actora, al no haberse acreditado ante dicha instancia jurisdiccional contar con la autorización de uso y ocupación vigente, pues dicho documento es el que acredita la titularidad del derecho para la prestación del servicio de crematorio.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la parte demandada, dado el alcance de esta sentencia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

13 TERCERO. Se decreta la nulidad parcial de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de esta misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a las autoridades demandadas, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3602/1ªSala/2021. ————————————————————————————————————————————————————-

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Sentencia 360 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de marzo del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 360/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

CUMPLIMIENTO DE AMPARO

V I S T O para dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el 24 veinticuatro de febrero del 2022 dos mil veintidós, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número 476/2021, interpuesto por *****, en contra de la sentencia de fecha 13 trece de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, dictada por ésta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente 360/1ª.Sala/21.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 09 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso en el cual señaló como actos impugnados:

A) El cese de mi cargo […], ordenado por el Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, ejecutado y notificado de forma verbal el 08 de enero de 2021, por el comandante ***** […]. B) La resolución negativa ficta, configurada mediante la no resolución de la petición formulada por escrito ante el Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, de fecha 08 de enero de 2021, el cual hasta la presente fecha no ha dado respuesta. (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas a: (i) ser reinstalado en sus actividades que venía desempeñando, y (ii) de no ser posible lo anterior, el pago de la indemnización constitucional, la prima de antigüedad, las remuneraciones ordinarias así como los salarios devengados,

2 aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras, descansos obligatorios, seguro de vida, IMSS, AFORE, INFONAVIT, fondo de ahorro y días por concepto de reyes y 10 de mayo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su demanda, así como la prueba de informes, fotografías y la testimonial a desahogarse.

TERCERO. En proveído de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas -Director General de Tránsito Municipal y al Comandante adscrito a esa Dirección, ambos de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en sus diversos ocursos de contestación. Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.

CUARTO. Mediante acuerdo de 03 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito de demanda, corriéndose traslado del mismo a las autoridades demandadas para la formulación de la contestación correspondiente.

QUINTO. Posteriormente, en auto dictado el 03 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato- por dando contestación en tiempo y forma el escrito de ampliación.

SEXTO. Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada –Comandante adscrito a la Dirección referida- por no dando contestación a la ampliación de la demanda. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que se llevaría a cabo en el despacho de esta Sala.

3 SÉPTIMO. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por las demandadas, desahogándose así la prueba testimonial ofertada por la parte actora en su demanda.

OCTAVO. Finalmente, el 13 trece de septiembre del 2021 dos mil veintiuno se dictó sentencia, decretándose la nulidad total de la separación verbal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del mismo ordenamiento, dado que la demandada fue omisa en señalar los requisitos formales exigidos en las leyes.

NOVENO. Inconforme con la sentencia, *****, interpuso demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número 476/2021, el que en fecha 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós, pronunció ejecutoria concediendo el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

En su oportunidad fueron devueltos a ésta Primera Sala los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de fecha 12 doce de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de

4 origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, se advierte que el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La destitución del cargo que desempeñaba en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, notificada de manera verbal el 08 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, por un «Comandante» adscrito a esa Dirección. ▪ La resolución negativa ficta al escrito de solicitud presentado el día 08 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, ante la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato. (Visible a foja 34 del presente sumario).

En su demanda, la parte actora manifestó haber ingresado a laborar a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, en fecha 01 uno de marzo del 2000 dos mil, lo cual se acredita mediante el desahogo de la «prueba de informes»; esto es, con el oficio número de folio *****, de fecha 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social.2

Ahora bien, en su demanda el actor también manifestó que el día 08 ocho de enero del 2021 dos mil veintiuno, se le comunicó de manera verbal que se encontraba dado de baja por órdenes del «Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato» sin mediar ningún tipo de explicación al respecto, por lo que su destitución es injustificada; circunstancia que fue acreditada con el desahogo de la «prueba testimonial» ofertada por la parte

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que es emitida por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones. (visible a foja 301 del sumario)

5 actora, al ser coincidente en lo general y particular de su ateste, máxime si presenció directamente los hechos.3

Es de destacar que si bien correspondía a la actora acreditar la separación verbal, dado que el que afirma está obligado a probar, la simple negativa de la destitución verbal, no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba al hoy actor, toda vez que contrario a lo esgrimido por la autoridad demandada, la negativa así formulada conlleva la obligación de acreditar la situación del servidor público al momento de dar contestación a la demanda; máxime si afirma la inexistencia de algún despido o destitución, al no haber ordenado el acto impugnado. Ilustra lo anterior, el criterio jurisprudencial:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia

3 Diligencia que reviste pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción V, 126 y 131 del Código de la materia.

6 de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones»4 [Énfasis añadido]

En ese tenor, y de acuerdo con el sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de la materia, correspondía a la autoridad demandada y no a la actora, aportar elementos probatorios que acreditaran la afirmación tácita de que al no haber destituido al actor, éste continuaba prestando sus servicios al Municipio, lo que en la especie no aconteció.

Así, toda vez que de seguir en sus funciones, lo lógico sería que la actora continuara desempeñando las mismas de forma regular y recibiendo el pago correspondiente, situación que no fue acreditada por las demandadas en el proceso.

Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba»5 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que permitan demostrar el hecho controvertido. Sustenta lo anterior, por analogía, el criterio jurisprudencial siguiente:

«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley

4 Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.); Página: 1282 5 La cual no se justifica en los principios ontológico y lógico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado).

7 Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender»6 [Énfasis añadido]

Así, la parte demandada que tenía más medios de prueba a su alcance, debió acreditar que la actora no asistió a laborar, exhibiendo las constancias del procedimiento administrativo disciplinario que debió sustanciarse y en cuya resolución la autoridad competente impusiera al actor una sanción o bien, como se ha sostenido en líneas precedentes, que el hoy actor sigue laborando en esa dependencia, siendo que ninguna de esas circunstancias fueron acreditadas. En consecuencia, no resta más que concluir la certeza de la destitución verbal impugnada en la presente causa.

No se omite señalar, que si bien es cierto las demandadas exhibieron las listas de asistencia7 para acreditar que la parte actora fue quien dejó de presentarse a laborar, lo cierto también es que dado que al adminicularse con la «negativa ficta» recaída a su escrito presentado en fecha 08 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno8 -según se desprende del sello de recibido- ante el «Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato», es evidente la actualización del cese verbal controvertido, al no haberse acreditado que se emitió una respuesta expresa en sentido contrario a su petición.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de

6 Décima Época; Registro: 2013095; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Laboral; Tesis: (IV Región) 2o. J/7 (10a.); 7 Documentales públicas en original, las cuales revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de la materia. (visibles a fojas 293 a 296 del sumario) 8 Documental privada en original que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 81, 124 y 131 del Código aludido. (visible a foja 34 del sumario)

8 improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.9 En este tenor, la parte demandada hace valer como causales de improcedencia:

A). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […] [Énfasis añadido]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.10 El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

9 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 10 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71.

9 «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»11 [Énfasis añadido]

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada determino el acto de remoción, el hoy actor resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

B). Inexistencia del acto impugnado. En cuanto a la segunda causal, es evidente que la misma no se actualiza, dado que la existencia del acto impugnado quedó demostrada en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

Hechas las precisiones anteriores y al no operar las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. En el Considerando Séptimo de la ejecutoria que se cumplimenta, se establece lo siguiente:

[…] lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato:

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; 2. Emita otra, en la cual, reitere lo que no fue motivo de la concesión de amparo, esto es las condenas y absoluciones de prestaciones decretadas; y 3. Siguiendo los lineamientos plasmados en esta ejecutoria, condene a la demandada al pago de la indemnización constitucional en los términos que se le fijan en la presente

11 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.

10 ejecutoria, esto es, en el entendido de que la cantidad total a la cual asciende el pago de esa prestación es de $*****

Por lo expuesto y fundado en los artículos 73, 74, 75, 76, 77 y 217 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a *****, en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el magistrado propietario de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en el proceso contencioso administrativo 360/1ª Sala/21. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria. […]

En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se deja sin efectos la sentencia reclamada y se emite una nueva; por tanto, este juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito inicial de demanda, considerando así los argumentos que exterioriza la parte demandada.

A). Metodología. El estudio del «segundo concepto de impugnación» esgrimido por el actor, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito inicial de demanda, la parte actora realiza una serie de argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad de la actuación controvertida, entre ellos, el haberse emitido por una autoridad incompetente.12

12 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

11 (ii) Postura del demandado. Al respecto, la parte demandada -en su ocurso de contestación a la demanda- sostuvo la inexistencia de la destitución verbal.

(iii) Problema Jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la competencia y la determinación de separar del cargo al actor está o no debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracciones I y VI, del Código de la materia, la autoridad administrativa -en todo acto de molestia- debe fundar y motivar tanto su competencia como sus determinaciones. Bajo ese tenor, por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto autoritario; por motivar, la narración especificada de los hechos, estableciendo a detalle las circunstancias individuales; en la presente causa, para determinar la separación del cargo de la actora, detallando la norma jurídica que así lo prevé, al igual que aquella en que sustentó su actuación.

En contexto, este juzgador advierte que la parte demandada omitió sustentar sus facultades para emitir la destitución verbal, formalidad esencial para su eficacia, incumpliéndose con el elemento de validez previsto en la fracción I, del numeral 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia

12 jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria»13 [Énfasis añadido]

Toda vez que al haberse acreditado plenamente la existencia de la separación verbal, la demandada omitió citar fundamentación alguna que soporte su competencia y actuación; de conformidad con el artículo 16 de nuestra Carta Magna, es innegable que carece del requisito que todo acto de autoridad debe contener para tenerse por legalmente valido, en relación con lo previsto en las fracciones I y VI, del ordinal 137 del Código aludido, pues es evidente que el actor no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso.

D). Conclusión. Por lo tanto, la destitución verbal carece de competencia y de la debida fundamentación y motivación, así queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la separación verbal de la actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código aplicable. Sustenta la determinación anterior, el criterio jurisprudencial:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE

13 Octava Época; Registro: 205463; Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 77, Mayo de 1994; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 10/94; Página: 12.

13 JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada».14 [Énfasis añadido]

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J.110/201215, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

14 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 15 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617

14 MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los «beneficios», «recompensas», «estipendios», «asignaciones», «gratificaciones, «premios, «retribuciones, «subvenciones», «haberes», «dietas», «compensaciones», o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios al Estado.

En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS16, que a continuación se transcribe:

«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un

16 Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791

15 empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.» [Énfasis añadido]

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo.17

También es de precisarse que las deducciones, no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado.

Al narrar los hechos que motivaron su demanda, la parte actora manifestó que el 01 uno de marzo del 2000 dos mil, ingresó al servicio desempeñando el cargo de «tránsito»;18 actividad por la cual de acuerdo con el último recibo de

17 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.); Página: 2139. 18 Lo cual se acredita mediante el desahogo de la «prueba de informes»; esto es, con el oficio número de folio *****, de fecha 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Documental pública en original, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos

16 pago,19 relativo al periodo del 09 nueve al 22 veintidós de octubre del 2020 dos mil veinte, se desprende que recibía un salario integrado por la cantidad total de $*****.

A fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada en el párrafo que antecede debe dividirse entre catorce.20 Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****; por tanto, una vez precisado lo anterior, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones solicitadas por la actora:

A). La reinstalación en el desempeño de sus funciones. Como primera pretensión, el actor solicitó su reincorporación en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de las Instituciones Policiales que por cualquier causa sean «separados» o «removidos» de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:

«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.» [Énfasis añadido]

113 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que es emitida por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones. (visible a foja 301 del sumario) 19 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda; documental pública en original que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido; máxime si no fue controvertido ni objetado por las autoridades demandadas. (visible a foja 27 del sumario) 20 Por así desprenderse del «recibo de pago» ofertado por el actor, en los términos siguientes: «Días Pagados 14»

17 En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su «reinstalación o reincorporación». En la presente causa, se acreditó fehacientemente que la separación determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el hoy actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio»21 [Énfasis añadido]

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del hoy actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba como tránsito en el Municipio

21 Novena Época; Registro: 164225; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 103/2010; Página: 310.

18 de León, Guanajuato, en virtud de la restricción constitucional antes referida.

B). Indemnización constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el numeral 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada remoción del hoy actor, resulta procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional, que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año de servicios prestados.

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio. En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada en el párrafo que antecede, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

19 Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el «derecho fundamental» a favor del servidor público mediante la aplicación de las «normas constitucionales y legales» que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza jurídica de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales con el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de «reinstalar» al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

20 Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII, del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII, del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política Federal otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la «Ley Federal del Trabajo» a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente asunto, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al caso donde existe la misma situación jurídica. Sustenta tal determinación, el siguiente criterio jurisprudencial cuyo rubro y texto son los siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto

21 por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»22

22 Décima Época; Registro: 2013440; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de

22 Por lo tanto, se determina pagar a favor de la parte actora la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:

(i) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** -remuneración diaria ordinaria- por noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (factor necesario para obtener el monto de la indemnización solicitada), se obtiene la cantidad total de $***** a razón de tres meses o noventa días de percepción ordinaria.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado, es decir, a partir del 01 uno de marzo del 2000 dos mil -fecha de ingreso de la parte actora-23 y hasta el 08 ocho de enero del 2021 dos mil veintiuno -fecha en que fue destituido y dejó de prestar servicio-, por ser éste el tiempo efectivo del servicio prestado en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Esto significa, que se condena su pago en proporción a los días efectivamente laborados por el actor, debiéndose tomar como base, la última remuneración bruta diaria percibida por el actor al momento en que fue separado de su cargo, la cual se determinó a razón de $*****.

Tal razonamiento parte de que si bien el actor, entre otras prestaciones, tiene derecho a que se le indemnice con veinte días de salario por año, dicho servicio debe ser «efectivo», entendido como aquel que de manera real y verdadera laboró, aun cuando, como en el caso, su separación haya sido injustificada, en tanto que la disposición constitucional (artículo 123) es clara al establecer el

la Federación; Libro 38, Enero de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.); Página 505. 23 Lo cual se acredita mediante el desahogo de la «prueba de informes»; esto es, con el oficio número de folio *****, de fecha 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Documental pública en original, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 113 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que es emitida por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones. (visible a foja 301 del sumario)

23 monto mínimo de la indemnización. Sustenta la determinación anterior, la jurisprudencia:

SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO.24 Hechos. Los Tribunales Colegiados contendientes al analizar cómo debe computarse y efectuarse el pago de veinte días de salario por cada año de servicio, que forma parte de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, llegaron a soluciones contrarias, puesto que para uno se realiza desde que inició la relación administrativa hasta que se decretó el cese o remoción ilegal del cargo, mientras que para otro se efectúa desde el inició de la prestación del servicio hasta que se ejecute el pago en cumplimiento a la sentencia que declaró injustificada la separación. Criterio jurídico. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el pago de veinte días por cada año de servicio que forma parte de la indemnización a que refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe computarse y pagarse desde el momento en que inició la relación administrativa hasta la fecha en que se separó injustificadamente al servidor público de su cargo, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que amplíe tal periodo de pago. Justificación. Lo anterior, toda vez que la porción aludida del artículo 123 constitucional al proscribir la reincorporación al servicio del elemento de seguridad pública separado y sólo otorgarle en caso de que la autoridad jurisdiccional declare ilegal el cese, el derecho a recibir una indemnización, implica que la relación administrativa de aquél con el Estado debe tenerse por terminada definitivamente a partir de la remoción, baja o separación, subsistiendo únicamente la posibilidad de que se revise la legalidad del cese a fin de que el servidor público sea o no indemnizado. En ese sentido, la sentencia firme que declara injustificada la separación o remoción del servidor público, únicamente conlleva el surgimiento del derecho a la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En consonancia, la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo en la que se apoyó esta Sala para dar contenido al concepto de indemnización, refiere expresamente que tal indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, de lo que se deduce que el pago correspondiente se efectuará por los años efectivamente laborados, puesto que ello se desprende de la locución “servicios prestados”, que refiere al tiempo en que el trabajador o servidor estuvo en activo. [Énfasis añadido]

24 Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Administrativa, Laboral; Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.); Página 917.

24 Bajo esta óptica, a fin de obtener la cantidad total que corresponde a esta prestación, es de tomarse en cuenta que se pagan 20 veinte días de salario integrado por cada 365 trescientos sesenta y cinco días de servicios efectivamente prestados.

Considerando ahora, que el 01 uno de marzo del 2000 dos mil, corresponde a la fecha de ingreso de la parte actora y su separación ocurrió el 08 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tiene que el hoy actor desempeñó su cargo durante 7619 siete mil seiscientos diecinueve días, de acuerdo con la siguiente descripción:

Año

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

2007

2008 Días Laborados

306

365

365

365

366

365

365

365

366

Año

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

Días Laborados

365

365

365

366

365

365

365

366

365

Año

2018

2019

2020

2021

Total

Días Laborados

365

365

366

8

7619

Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como «regla de tres», se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (equivalente a un año) le corresponde el pago de 20 veinte días de salario, por 7619 siete mil seiscientos diecinueve días, le toca un pago por 417.47 días de salario.

Luego, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 417.47 días, en la intelección de que el producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse al hoy actor; esto es, ***** x 417.47 = $***** por concepto de veinte días por cada año de servicio prestado, como parte integrante de la indemnización constitucional.

25 En este sentido, se condena a la parte demandada al pago total por concepto de «indemnización constitucional» la cantidad total de $*****, dentro de la cual quedan comprendidos los 3 tres meses o noventa días de percepción ordinaria, más los 20 veinte días por cada año de servicios prestados.

C). El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de pago por concepto de la «prima de antigüedad», se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las «prestaciones previstas como mínimas» para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).

Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la «Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato», se encuentra que la «prima de antigüedad» es una prestación diseñada exclusivamente para los «trabajadores de base» que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II, de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como una «prestación mínima general».

En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la «Ley Federal del Trabajo», ordenamiento jurídico que resulta inaplicable a los miembros de las «instituciones policiales», debido a que su relación es de naturaleza administrativa.

26 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al constituir una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático, aunado a que no puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado»25 [Énfasis añadido]

D). El pago de salario devengado y las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. En su escrito inicial de demanda, el actor manifestó que percibía un salario catorcenal por la cantidad de $*****.

Sin embargo, señala que al haberse ejecutado su destitución el 08 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad demandada dejó de pagarle 07 siete días de «salarios devengados», esto es, del 01 uno al 07 siete de enero del 2021 dos mil veintiuno; lo anterior, debido a que la autoridad demandada le pagó su última catorcena el 31 treinta y uno de diciembre del 2020 dos mil veinte.

Ahora bien, del análisis realizado a las constancias que obran en autos, no se advierte que la autoridad demandada haya acreditado haber realizado el pago reclamado; por tanto, se condena a la parte demandada al pago faltante de

25 Décima Época; Registro: 2015561; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/40 (10a.); Página 1838.

27 su salario catorcenal devengado, del 01 uno al 07 siete de enero del 2021 dos mil veintiuno, el cual asciende a la cantidad total de $*****26.

Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por el actor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la separación injustificada del cargo que desempeñaba, de conformidad con el criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni

26 Cantidad que resulta de multiplicar la «remuneración diaria ordinaria» ($*****) por los 07 siete días de «salarios devengados».

28 ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado»27 [Énfasis añadido]

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, compensaciones, subvenciones premios, haberes, dietas o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria que tiene el Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada). No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón

27 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página 617.

29 de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su «inaplicación» al tenor de las consideraciones esgrimidas en el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO).»28

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política Federal, se reconoce a la parte actora el derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 08 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional a la causa.

Para ello, dichas remuneraciones se computarán a partir de la fecha de la separación injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida por el hoy actor, a razón de $*****.

No se omite señalar que las autoridades demandadas -en sus diversos ocursos de contestación a la demanda- manifestaron que el último pago otorgado a la hoy actora fue el 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el cual acreditaron mediante la exhibición del «recibo de pago» correspondiente al mismo. Al respecto, la parte actora objetó la documental en comento arguyendo la imposibilidad de dicho pago, dada la destitución decretada el 08

28 Décima Época; Registro: 2001769; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: XVI.1o.A.T.10 K (10a.); Página 1978.

30 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, por lo que resulta ilógico un pago posterior, máxime si no ofertó los recibos anteriores y solo éste de manera aislada.

Sin embargo, la parte demandada -en su contestación a la ampliación de demanda- no realizó ninguna manifestación o defensa alguna relativa a la expedición del CFDI en comento y al pago realizado al actor en la fecha mencionada; por tanto, para efecto del pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir, se realizara en los términos señalados supra líneas.

E). El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo». Al respecto, se precisa a la parte actora que no ha lugar a reconocerle el derecho al pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo», esto es, del 01 uno de marzo del 2000 dos mil -fecha de ingreso-29 al 08 ocho de enero del 2021 dos mil veintiuno; toda vez que de las constancias que obran en el presente sumario, se advierte que la autoridad demandada acreditó que dichas prestaciones le fueron cubiertas en tiempo y forma al hoy actor.

Para ello, las autoridades demandadas exhibieron diversos recibos de pago CFDI, las solicitudes de licencia de vacaciones30 -firmadas por el actor y debidamente autorizadas por la demandada- para disfrutar de los periodos reclamados, así como un documento innominado31 que contiene el pago realizado por diversas prestaciones -entre ellas las solicitadas- reconocidas por el actor mediante su firma autógrafa y huella digital al calce de dicho documento. Documentales en «CFDI» que acreditan de manera fehaciente los pagos realizados, las cuales gozan de pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 131 del Código de

29 Lo cual se acredita mediante el desahogo de la «prueba de informes»; esto es, con el oficio número de folio *****, de fecha 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Documental pública en original, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 113 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que es emitida por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones. (visible a foja 301 del sumario) 30 Documentales públicas en original, copias simples y en copia certificada ofertadas por las demandadas, las cuales revisten valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121, 117 y 123 del Código aludido. (visibles a fojas 164 a 219 del sumario) 31 Documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de la materia. (visible a fojas 279 a 282 del sumario)

31 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que reza lo siguiente:

«RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES. Criterios discrepantes. Los Tribunales Colegiados analizaron una misma problemática jurídica arribando a posicionamientos contrarios, ya que mientras para uno de ellos la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por la autoridad hacendaria, es apta para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, para el otro, esa eficacia demostrativa depende de la valoración que se haga de dicho documento con relación al caudal probatorio. Criterio jurídico. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que cuando en un juicio laboral se ofrezca como prueba la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), dichos documentos son aptos para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, salvo que exista prueba en contrario, ya que en ese supuesto deberá estarse al resultado de la valoración con relación al caudal probatorio. Justificación. Lo anterior es así, porque una vez que el contribuyente cumple con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes digitales no sólo dan crédito del cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal, sino que además, tal como establece el propio artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aptos para demostrar el pago que se realiza a favor del trabajador. En el entendido de que para tener por satisfecha esta obligación, se deben reunir las siguientes condiciones: a) que exista constancia, en cualquier soporte, de que el patrón entregó el comprobante al trabajador; b) que los comprobantes contengan elementos que acrediten que efectivamente se realizó la erogación a favor del trabajador; y c) que esos mismos elementos o en virtud del sistema empleado en su emisión, demuestren que el pago del salario se realizó directamente al trabajador en un medio autorizado por el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo.»32

Por tanto, los «comprobantes fiscales digitales por internet», aun cuando carezcan de la firma del policía33 y siempre que cuenten con el sello digital generado a la cadena de caracteres que permita autentificar la operación

32 Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.). 33 Ilustra lo anterior, la tesis de rubro: «RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL. AUN CUANDO CAREZCAN DE LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO LABORAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA». Décima Época; Registro: 2016199; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: XVII.3o.C.T.3 L (10a.); Página 1535.

32 realizada, tienen el alcance probatorio para demostrar el pago que ahí se indique. Abona al criterio aquí sostenido, la siguiente tesis:

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»34 [Énfasis añadido]

La autenticidad de los comprobantes descritos fue verificada por este órgano jurisdiccional en: https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx, sitio oficial del Servicio de Administración Tributaria.

Como apoyo a la interpretación realizada en torno al alcance probatorio de los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), se invoca la resolución de fecha 23 veintitrés de mayo del 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Juicio de Amparo Directo Administrativo 25/2019.

Por otra parte, cabe clarificar que si bien es cierto que el hoy actor objetó las documentales señaladas a supra líneas -solicitudes de licencia de vacaciones y el documento innominado que acredita el pago de las prestaciones solicitadas- en cuanto a su alcance y valor probatorio pleno, lo cierto también es que las manifestaciones realizadas no logran desvirtuar el pago realizado por dichos

34 Décima Época; Registro: 2015428; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.); Página 2434.

33 conceptos, máxime si no ofreció la prueba pericial en caligrafía con el objeto de acreditar que la autoría de las firmas autógrafas plasmadas en dichos documentos no correspondía al actor, y así poder desvirtuar que las autoridades demandadas le hayan cubierto de manera total el pago de las prestaciones reclamadas.

Ahora bien, por otro lado se reconoce el derecho de la parte actora al pago de 41 cuarenta y un días de salario por concepto de aguinaldo35 a partir del 01 uno de enero del 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, a razón de $*****, dada la destitución concretada el 08 ocho de enero de la presente anualidad.

Cabe destacar, que aunque el aguinaldo se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. Clarifica lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se

35 De acuerdo a lo manifestado por la parte actora y aceptado tácitamente por la autoridad demandada, al no haberse controvertido los días de aguinaldo solicitados en su demanda.

34 realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación»36 [Énfasis añadido]

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago de 14 catorce días de vacaciones37 por cada seis meses de trabajo, a partir del 01 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, dada la destitución concretada el 08 ocho de enero de la presente anualidad.

Cabe destacar, que aunque las vacaciones se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.38

Finalmente, se condena a la autoridad demandada al pago de la prima vacacional del 48% del sueldo catorcenal39 por cada uno de los periodos vacacionales otorgados, a partir del 01 uno de enero del 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, en

36 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635. 37 Lo anterior, de conformidad con los días señalados expresamente en los documentos denominados «solicitudes de licencia de vacaciones», mismos que fueron ofertados por las autoridades demandadas. 38 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635. 39 De acuerdo a lo manifestado por la parte actora y aceptado tácitamente por la autoridad demandada, al no haberse controvertido el porcentaje solicitado en su demanda.

35 virtud de la separación concretada el 08 ocho de enero de la presente anualidad.

F). El pago de horas extras y días de descanso obligatorio. Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por los conceptos de horas extraordinarias y días de descanso legal y obligatorio, se determina que no ha lugar a concederlos, ya que los miembros de las instituciones policiales se encuentran excluidos del régimen de la «Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato», de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, por lo que no tienen derecho al pago de esos conceptos ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.

En ese contexto, no se advierte que el pago de horas extraordinarias y días de descanso obligatorio queden incluidos en las llamadas medidas de protección al salario; esto es, no se contempla como parte de dichas medidas el pago a los referidos conceptos al finalizar la relación administrativa con el Estado o el Municipio. Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el

36 entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»40 [Énfasis añadido]

G). Pago de seguro de vida. En cuanto a la petición de reconocimiento del derecho al pago del «Seguro de Vida», se determina que no ha lugar a concederlo, en virtud de lo siguiente:

Sobre este tema, es menester atender a lo dispuesto por la «Ley sobre el Contrato de Seguro» en sus artículos 1, 19, 20 y 21:

«Artículo 1°. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

«Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21.

«Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:

I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora; II. La designación de la cosa o de la persona asegurada;

40 Décima Época; Registro: 2009417; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 19, Junio de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/20 (10a.); Página 1722.

37 III. La naturaleza de los riesgos garantizados; IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía; V. El monto de la garantía; VI. La cuota o prima del seguro; VII. En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, y VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.

«Artículo 21. El contrato de seguro:

I.- Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios.»

Visto lo anterior, se afirma que la empresa aseguradora solamente se encuentra obligada a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el «contrato de seguro», por lo que si no se verifica dicha eventualidad no es posible la entrega de pago alguno.

Además, dado que la empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro una «póliza» en la que consten los derechos y obligaciones de las partes, así como la «cuota o prima» del seguro, la existencia del contrato únicamente se prueba por escrito o con la confesional pertinente.

Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte que la parte actora haya exhibido la póliza del seguro de vida, por lo que en la presente causa administrativa no se acredita la celebración de ningún contrato de seguro, ni el pago de una prima, por lo que no se encuentra en posibilidad de reclamar el pago que corresponde al resarcimiento del daño que ampara el seguro.

Al respecto, se invoca por analogía o similitud, el criterio jurisprudencial de rubro:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA

38 DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO. De conformidad con lo sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la página 2263 del Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», cuando los servidores públicos aludidos son removidos de su cargo de manera ilegal, tienen derecho a que el Estado los resarza con el pago de una indemnización y «demás prestaciones a que tengan derecho»; ese enunciado normativo debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que se acredite que los recibían o que estaban previstos en la ley que los regía. No obstante lo anterior, cuando en el juicio contencioso administrativo se demanda el pago del seguro de protección mutua, que se otorga a los miembros de las instituciones policiales del Estado de Guanajuato, aun cuando la autoridad demandada no controvierta ese reclamo, es improcedente condenar a la devolución de las cantidades pagadas por ese concepto, dado que su naturaleza es la de un seguro y su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se materializa en especie o a través de la prestación de algún servicio y, en general, se sujeta a la actualización de un siniestro o enfermedad; es decir, no se trata de un ahorro o fondo que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.»41 [Énfasis añadido]

H). El pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS, de aportaciones a la AFORE y al INFONAVIT. Asimismo, se condena a la autoridad demandada al pago de las aportaciones de seguridad social denominadas «264 Cuota IMSS» y «332 Cuota IMSS OBRERA», así como al entero de las aportaciones que se hayan omitido enterar ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), y a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta la fecha en que se dé total cumplimiento a la presente sentencia y que el actor hubiera percibido de haber continuado con la prestación de sus servicios.

41 Décima Época; Registro: 2015911; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/42 (10a.); Página 2015.

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En ese contexto, se advierte que dichos conceptos quedan comprendidos dentro de los beneficios a la Seguridad Social prevista en el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato; esto es, se contempla el pago de los conceptos antes referidos al finalizar la relación administrativa con el Estado o el Municipio. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de

40 acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»42 [Énfasis añadido]

No obstante que la parte actora haya omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla con esta sentencia; lo anterior, en términos de la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para

42 Décima Época; Registro: 2009417; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 19, Junio de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/20 (10a.); Página 1722.

41 que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»43 [Énfasis añadido]

Dicho pronunciamiento encuentra soporte en que el hoy actor acreditó que tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la demandada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; prestación que se encuentra contemplada en todos los recibos de pago CFDI que obran en el presente sumario, y que es otorgada de manera regular y continua.

Por tanto, se condena a la parte demandada a continuar realizando las aportaciones correspondientes ante la instancia señalada en el párrafo que antecede, a efecto de que el actor siga gozando de los servicios antes mencionados, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la presente sentencia.

I). El pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistentes en el «Fondo de Ahorro», 3 días de salario por concepto de «Reyes» y 4 días de salario por concepto de «10 de mayo o día de las madres». Finalmente, se condena a la autoridad demandada al pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistente en el: Fondo de Ahorro.

El segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone textualmente lo siguiente:

XIII.- […] Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a

43 Décima Época; Registro: 2011293; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.); Página 1535.

42 pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. [Énfasis añadido]

Del enunciado anterior, surge como prestación mínima el pago del concepto «Fondo de Ahorro», la cual deriva de una interpretación del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito44, que deberá otorgarse a los miembros de las Instituciones Policiales con motivo de su separación, cese, remoción o baja injustificada y deberá abarcar todo el tiempo que duró su relación administrativa con el Estado y hasta que se cumpla la sentencia que contenga la condena correspondiente, ya que es la única forma de resarcirlos, es decir, brindarles aquello de lo que fueron privados con motivo de su separación ilegal del servicio; criterio jurisprudencial cuyo rubro se cita a continuación: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DEL CONCEPTO «FONDO DE AHORRO», DERIVADO DE SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, DEBE ABARCAR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO Y HASTA QUE SE CUMPLA LA SENTENCIA QUE CONTENGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2012 (10a.)].»

Al respecto, la autoridad demandada ofreció y exhibió en su ocurso de contestación, un «documento innominado»45 que contiene el pago de diversas prestaciones -entre ellas el fondo de ahorro- reconocido por la parte actora mediante su firma autógrafa, y huella digital al calce del documento en mención.

Sin embargo, del análisis realizado a dicho documento, no se advierte que se encuentre cubierta dicha prestación «por todo el tiempo que duro su relación administrativa con el Estado», dado que solamente se encuentran amparadas las anualidades a partir del «2010 dos mil diez y hasta el 2017 dos mil diecisiete».

44 Décima Época; Registro: 2015560; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/41 (10a.); Página 1837. 45 Documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de la materia. (visible a fojas 279 a 282 del sumario)

43 Ahora bien, tomando en cuenta que el hoy actor ingresó a laborar al servicio público municipal a partir del 01 uno de marzo del año 2000 dos mil46, se condena a la parte demandada al «pago del fondo de ahorro» en cantidad de $***** catorcenales por el resto de las anualidades faltantes; esto es, del año 2000 dos mil al 2009 dos mil nueve -en un primer momento-, y del 2018 dos mil dieciocho y hasta que materialmente se cumpla a cabalidad con la presente resolución jurisdiccional.

Asimismo, se condena a la autoridad demandada al pago de 3 días de salario por concepto de «Reyes» que percibía cada año en el mes de enero, así como al de 4 días de salario relativo al «10 de mayo o día de las madres», desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a esta sentencia de nulidad y que la actora hubiera percibido de haber continuado con la prestación de sus servicios; lo anterior, de conformidad con la última remuneración diaria percibida por la actora, a razón de $*****.

Prestaciones otorgadas de manera anual que se encuentran acreditadas y reconocidas por la parte demandada en los recibos de pago CFDI, de fecha 05 cinco de enero del 2021 dos mil veintiuno y 09 nueve de mayo del 2019 dos mil diecinueve (visibles a fojas 32 y 33 del sumario), mismos que fueron exhibidos por la parte actora y que NO fueron objetados por las demandadas.

Lo anterior, debido a que las prestaciones en comento se encuentran comprendidas dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS

46Lo cual se acredita mediante el desahogo de la «prueba de informes»; esto es, con el oficio número de folio *****, de fecha 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Documental pública en original, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 113 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que es emitida por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones. (visible a foja 301 del sumario)

44 REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía».47 [Énfasis añadido]

J). Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. No resulta procedente reconocer el derecho de la parte actora que, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, la autoridad demandada o el titular de la corporación a la que estaba adscrito, se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la destitución o baja del servidor público.

Lo anterior obedece a la prohibición constitucional de reincorporación a los cuerpos de seguridad pública, pues la sanción es de registrarse aún y cuando la

47 Décima Época; Registro: 2008662; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/18 (10a.); Página 2263.

45 baja, destitución, remoción o separación de su cargo fue declarada nula en el proceso administrativo. Sustenta la determinación anterior, el criterio que reza lo siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»48 [Énfasis añadido]

Sin embargo, se condena a la parte demandada a que realice la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.

Refuerza lo anterior, la jurisprudencia siguiente:

48 Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.).

46 «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»49 [Énfasis añadido]

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el Amparo Directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada a reincorporar a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su cese o remoción; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva al salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado, se

49 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897

47 justifica que sea incrementada la prestación reconocida en la presente sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la autoridad demandada al dar cumplimiento a esta resolución jurisdiccional.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 05 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Es ilustrativa sobre la obligación de la parte demandada al cumplimiento de esta sentencia, la tesis:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»50 [Subrayado añadido]

50 Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

48 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se deja Insubsistente la sentencia de fecha 13 trece de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la misma.

CUARTO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la parte demandada; atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta misma resolución, con las excepciones argumentadas en los mismos; esto es, la restricción constitucional de reinstalación o reincorporación al servicio, el pago de la prima de antigüedad, horas extraordinarias y descansos obligatorios y el seguro de vida.

SEXTO. Remítase copia de esta sentencia, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número 476/2021.

49 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 360/1ªSala/2021. ————— ————————————————-

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Sentencia 3596 1a Sala 21

Sentencia 3596 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de junio del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3596/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

«La cancelación y/o desconocimiento de mi licencia de funcionamiento *****». (Sic)

Además, hizo valer como única pretensión: 1) la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las autoridades demandadas a efecto de formular su contestación. Se tuvo por admitida la prueba documental ofertada en su demanda. Además, se negó la suspensión dado que no acreditó haber realizado su refrendo desde el 2003, por lo que no forma parte del padrón vigente.

Posteriormente, en proveído de fecha 10 diez de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas -Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y a la Directora del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato- por dando contestación a la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en sus diversos ocursos de contestación a la demanda.

2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver este juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna dentro del plazo establecido en el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La cancelación y/o desconocimiento de la licencia de funcionamiento con número de folio *****, de fecha 28 veintiocho de junio del año 2000 dos mil, expedida por la Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado de Guanajuato, para el legal funcionamiento de su giro de: «Vinícola».

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

3 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2 Al respecto, la autoridad demandada solicitó como causal de improcedencia:

A). Inexistencia del acto impugnado. La Directora del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato -en su ocurso de contestación- solicitó sobreseer el proceso dado que no existe el acto impugnado; esto es, la cancelación y/o desconocimiento de la licencia de funcionamiento folio *****, de fecha 28 veintiocho de junio del 2000 dos mil, expedida por la Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado de Guanajuato.

Lo anterior, debido a que no existe tal resolución, pues ante la omisión y falta de interés del actor de pagar los refrendos y realizar los canjes correspondientes, la licencia que aporta como prueba, no obra en el padrón vigente.

Sobre esa base, quien resuelve determina fundada la causal, en virtud de lo siguiente:

La parte actora arguye -en su escrito inicial de demanda- que en fecha 10 diez de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, acudió a realizar el trámite relativo al refrendo de su licencia para la venta de bebidas con alto contenido alcohólico, el cual fue vedado por la autoridad demandada al manifestarle verbalmente que su licencia ya no tenía ninguna validez ni se encontraba vigente; circunstancia que considera lesiva de sus derechos al no existir formalidad alguna, ni mucho encontrarse dicha determinación fundada y motivada.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Al respecto, la autoridad demandada negó haber emitido acto alguno que tenga por objeto desconocer o cancelar la licencia de funcionamiento en comento; por tanto, al no existir acto administrativo alguno de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3, es que debe sobreseerse la presente causa.

De igual manera, arguye que es el propio actor quien pretende darle el carácter de acto administrativo a la supuesta negativa verbal para efectuar el pago del refrendo, por lo que corresponde a éste acreditar los extremos de su pretensión.

Ahora bien, una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte que la negativa aducida por la parte actora implica la afirmación de otro hecho; esto es, que acudió a instar el trámite correspondiente para realizar el pago del refrendo de su licencia de alcoholes, ya que de la misma se desprende fue emitida en el año 2000 dos mil, habiéndose cubierto únicamente los años subsecuentes relativos al 2001 dos mil uno, 2002 dos mil dos y 2003 dos mil tres, resultando evidente que desde este último año no se explota la referida licencia.

Sin embargo, no logra acreditar de manera alguna su afirmación -ya sea mediante pruebas documentales o testimoniales respectivamente-, así como tampoco la negativa de la autoridad demandada para llevar a cabo el refrendo solicitado, ni mucho menos la supuesta cancelación o desconocimiento de su licencia de alcoholes, la cual constituye el acto controvertido en el presente proceso.

Por tanto, al haberse negado por la demandada la existencia del acto impugnado, correspondía al actor la carga de probar su aseveración, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 51 del Código multicitado.4

3 «Artículo 136. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.» 4 «Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando: I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; […]

5 Para ello, la parte actora debió ejercer su derecho a ampliar su escrito inicial de demanda5, dentro del plazo previsto por el artículo 284 del Código de la materia, dado que desde la presentación de la demanda el contribuyente debió demostrar la existencia del acto impugnado, pues le irroga su carga probatoria.

QUINTO. Conclusión. En virtud de que el actor revelo su falta de interés en la presente causa, al no demostrar los hechos en que funda su pretensión, se tiene por cierto lo manifestado por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código aludido, siendo la inexistencia del acto impugnado.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia antes referida. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE AMPARO, ES DE ESTUDIO PREFERENTE SOBRE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL DIVERSO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 5, FRACCIÓN II, DE LA MISMA LEGISLACIÓN. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron qué causal de sobreseimiento es de estudio preferente, si la relativa a la inexistencia del acto reclamado prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, o la contenida en el mismo precepto, pero en la fracción V, con relación a los diversos 61, fracción XXIII, 1 y 5, fracción II, de la citada legislación, referente al carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo. Así, uno de ellos concluyó que en caso de acreditarse la inexistencia del acto reclamado, debe proceder el sobreseimiento del juicio sin analizar si asiste o no la calidad de responsable a la autoridad señalada como tal, mientras que los otros órganos jurisdiccionales indicaron que debe privilegiarse el estudio de tal calidad, sobre la existencia del acto reclamado. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

5 Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO.» Novena Época; Registro: 1006995; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: 75.

6 concluye que cuando se resuelve el juicio en audiencia constitucional, es de estudio preferente la causal de sobreseimiento contenida en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, relativa a la inexistencia del acto reclamado, sobre la diversa causa de improcedencia contenida en la fracción V del mismo precepto, con relación a los diversos 61, fracción XXIII y 5, fracción II, de la misma ley, referente a si le asiste el carácter de responsable a la autoridad señalada como tal para efectos del juicio de amparo. Justificación: Conforme a los artículos 5, fracción II, y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, para determinar si a una autoridad le asiste el carácter de responsable para efectos del juicio de amparo, debe analizarse la relación existente entre ella y el quejoso en función del acto que se le atribuye, de manera que si no existe el acto reclamado, no podrá realizarse dicho examen, puesto que la afirmación del promovente realizada en la demanda sobre su existencia, fue desvirtuada durante la tramitación del sumario. Por ende, la existencia del acto reclamado es una cuestión de análisis previo cuyo pronunciamiento permite estudiar las causales de improcedencia, así como los aspectos de fondo de la controversia, por lo que al dictar sentencia debe privilegiarse el análisis de la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, pues sólo en caso de acreditarse la existencia del acto reclamado, se podrá emprender el análisis de las causales de improcedencia, entre ellas, la relativa a si le asiste el carácter de responsable a la autoridad señalada como tal, con base en las constancias procesales que obren en autos.»6

En virtud de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la parte actora. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».7 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

6 Undécima Época; Registro: 2024448; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 13/2022 (11a.). 7 Octava Época; Registro: 212468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 77, Mayo de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/280; Página: 77

7 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3596/1ªSala/2021. ————-

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Sentencia 359 1a Sala 21

Sentencia 359 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de febrero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 359/1ªSala/2021 promovido por ***** y, en particular, con motivo de la resolución emitida el 20 veinte de enero de 2022 dos mil veintidós por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, correspondiente al Amparo Directo Administrativo 422/2021 y presentado por el actor en contra de en contra de la sentencia de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, dictada por ésta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 9 nueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) la destitución verbal de mis funciones como policía municipal de León, Guanajuato, realizado por el Lic. *****General de Policía municipal de León, Guanajuato, en fecha del 5 de febrero de 2021»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se efectuara: (i) la reinstalación en las actividades que desempeñaba como policía municipal de León, Guanajuato y, en su defecto, el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de una prima de antigüedad; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día en que fue ilegalmente cesada de su cargo y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo que prestó sus servicios y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (v) el pago de las cuotas obrero patronales ante el

2 Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT); (vi) el pago del fondo de ahorro acumulado desde que ingresó a su servicio y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (vii) el pago por concepto de «tres días reyes»; (ix) el pago de horas extraordinarias y días de descanso legal obligatorio; (x) el pago de su seguro de vida; y (xi) la abstención de efectuar algún registro perjudicial en los registros de seguridad pública de los distintos ámbitos de gobierno y, en caso de ya haberse realizado dicha anotación, para que se registre también el resultado que recaiga al presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Asimismo, se admitieron la documental, testimonial, presuncional legal y humana, así como la prueba de «informes de autoridad»1 a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Posteriormente, en proveído emitido el 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda. Igualmente, se tuvo al Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social, por rindiendo el «informe de autoridad»2 ofrecido como prueba por el actor.

En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el día 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado y, por tal motivo, se le tuvieron por admitidas «diversas documentales»3 como pruebas ofrecidas de su intención; asimismo, se tuvo a la

1 Para que comunicara si la parte actora, con número de seguridad social *****, CURP: *****, y registro patronal *****, bajo el nombre de «POLICÍAS AUXILIARES», aparece como dado de alta en sus registros, por parte del Municipio de León, Guanajuato, con RFC: *****; y de ser afirmativo, informara la fecha de alta, o en su caso, la fecha de baja. 2 En el cual comunicó que la parte actora, con número de seguridad social ***** se localiza vigente a partir del 18 de febrero de 2008 dos mil ocho, a servicio de «POLICÍAS AUXILIARES» con registro patronal *****, información obtenida de la consulta directa de la base de datos y sistemas institucionales a que tiene acceso la Subdelegación. 3 Tanto la copia certificada del folio de vacaciones número ***** correspondiente al primer periodo del 2017 dos mil diecisiete, así como el oficio *****de fecha 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director Administrativo de Personal de la Dirección de Desarrollo Institucional de León, las copias certificadas de las impresiones de los recibos de nómina del Sistema Human Resources Process (HRP), procesador de administración de nómina correspondientes a los períodos 2009014 del 19 diecinueve de junio al 2 dos de julio de

3 parte actora por «objetando oportunamente» la documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada.

Posteriormente, mediante proveído emitido el día 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desahogada la prueba «testimonial»4 ofrecida por la parte actora; igualmente, se tuvo a la parte actora por «objetando oportunamente» la copia certificada del folio de vacaciones número *****, ofrecido por la autoridad demandada.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de julio del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la autoridad.

CUARTO. Amparo Directo Administrativo. El 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se dictó sentencia en la presente causa e inconforme con ella, el justiciable interpuso amparo directo.

De esa forma, el 20 veinte de enero de 2022 dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el Amparo Directo Administrativo número 422/2021 y, concretamente, en el Considerando Octavo determinó:

«SÉPTIMO. (…) lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato:

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;

2. Emita otra, en la cual reitere lo que no fue motivo de la concesión de amparo, esto es, las condenas y absoluciones de prestaciones decretadas; y

3. Siguiente los lineamientos plasmados en esta ejecutoria, condene a la demandada al pago de la prestación consistente en la prima vacacional por el año dos mil once» [Énfasis añadido]

2009, 2010001 del 1 uno al 14 catorce de enero de 2010 dos mil diez, 2010013 del 18 dieciocho de junio al 1 uno de julio de 2010 dos mil diez, 2011001 del 31 treinta y uno de diciembre de 2011 once al 13 trece de enero de 2011 dos mil once, 2011014 del 1 uno al 14 catorce de julio de 2011 dos mil once, 2012001 del 30 treinta de diciembre de 2011 dos mil once al 12 doce de enero de tjagto-d763-gr1y71hk 2012 dos mil doce, 2012014 del 29 veintinueve de junio al 12 doce de julio de 2012 dos mil doce, 2013001 del 28 veintiocho de diciembre de 2012 dos mil doce al 10 diez de enero de 2013 dos mil trece y 201 3014 del 28 veintiocho de junio al 11 once de julio de 2013 dos mil trece; y el oficio mismo así lo refiere. 4 A cargo de *****, elemento de policía municipal de León, Guanajuato.

4 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Insubsistencia de la sentencia. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor del promovente y, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, se deja insubsistente la sentencia pronunciada el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno.5

SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

CUARTO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor6; así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

5 En cumplimiento al Amparo Directo Administrativo 422/2021: «(…) lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada (…)» [Énfasis añadido] 6 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

5 ▪ La destitución del cargo de policía municipal de León, Guanajuato, notificada de manera verbal el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

Ahora bien, y previo al estudio de la certeza del acto impugnado, resulta necesario verificar la existencia de la relación jurídica que unía a las partes litigantes.

En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que el día 18 dieciocho de febrero de 2008 dos mil ocho, empezó a laborar para la Presidencia municipal de León, Guanajuato y, concretamente, para la Secretaría de Seguridad Publica; y, para acreditar dicha circunstancia, la actora ofreció como prueba de su intención informe de autoridad a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social Subdelegación León, mismo en el que se comunicó que la parte actora fue dada alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el día dieciocho de febrero de 2008 dos mil ocho.

Al respecto, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada niega lo aseverado por la parte actora y afirma que esta ingresó a su servicio el día 12 doce de enero de 2009 dos mil nueve.

Para acreditar su aseveración7, la autoridad exhibió «constancia de informe de las prestaciones proporcionadas por el Municipio de León, así como de fecha de ingreso», expedida por la Dirección General de Desarrollo Institucional, el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en la cual obra anexo la documental denominada «expediente personal» en la cual se contiene como fecha de alta de la parte actora el día 12 doce de enero de 2009 dos mil nueve.

Sin embargo, lo plasmado en la constancia exhibida por la autoridad demandada «carece de eficacia» para desvirtuar lo informado por la Jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Guanajuato, ya que la fecha de alta del actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social genera la presunción sobre el inicio y existencia de la relación administrativa, en tanto que

7 Ya que al haber formulado una «negativa calificada», es dicha parte litigante quien tiene la carga de acreditar su aseveración, conforme a la «regla lógica de la carga de la prueba» dispuesta en el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

6 tal legislación establece como sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio a las personas que se encuentran vinculadas a otras, de manera permanente o eventual, con motivo de la prestación de un servicio remunerado y subordinado, así como la obligación del municipio de registrar e inscribir a sus trabajadores, comunicar sus altas y bajas dentro de plazos no mayores a 5 cinco días8.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concluye que el día 18 dieciocho de febrero de 2008 dos mil ocho, la parte actora ingresó a su servicio; y, por tanto, se encuentra acreditado que existía una relación administrativa entre las partes litigantes a partir de esa fecha.

Expuesto lo anterior, y para efecto de verificar la existencia del cese verbal combatido, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto.

En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que el día 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se le comunicó de forma verbal que había sido removida de su cargo; ello, bajo la siguiente narración de hechos:

«(…) 3.- Con fecha del día 5 de febrero del 2021, siendo aproximadamente las 18:45 horas, me presente normalmente a la lista y revista para en mi turno nocturno, en el Edificio de Policía Municipal de la Delegación Poniente, en el área de la explanada de la entrada principal de este Edificio, que ubicado en el Blvd. Juan Alonso de Torres S/N de la colonia Piletas IV Sección, en la Ciudad de León, Guanajuato. Cuando siendo aproximadamente las 19:05 horas, una vez que me encontraba formado junto con todo el personal de policía y los agentes viales, me indico el compañero de nombre Policía *****Víctor *****, que de órdenes del Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato de nombre el Lic. *****, de inmediato pasara con él a su oficina ya que le urgía hablar con la suscrita, motivo por el cual me fui acompañada del Policía *****a la oficina del Director General que se encuentra en el interior de la parte alta del mismo Edificio de la Delegación Poniente. 4.- Por lo que una vez que me encontraba en el interior de la oficina del Director General, acompañada del Policía *****, siendo aproximadamente las 19:10, me indico el Director

8 Resulta orientador al respecto el criterio sostenido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «RELACIÓN LABORAL. PARA PRESUMIR SU EXISTENCIA ES SUFICIENTE QUE EN JUICIO SE DEMUESTRE QUE EL PATRÓN TIENE REGISTRADO AL ACTOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL COMO TRABAJADOR, SIN PRUEBA EN CONTRARIO» Época: Novena Época; Registro: 161996; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, mayo de 2011; Materia(s): Laboral; Tesis: XVII.1o.C.T.48 L; Página: 1282.

7 General de policía Municipal de León, Guanajuato de nombre el Lic.- *****, que el motivo por el cual requería mi presencia, era para ya me fuera a descansar que el día de mañana 6 de febrero de 2021, me presentara a las 06:00 horas, en la Delegación Norte con el grupo «Delfines», por lo que le indique que en esos momentos no me podía cambiar que turno y grupo, ya que no tenía con quien dejar a mis hijos, pero el Director General de policía Municipal de León, Guanajuato de nombre el Lic. *****, se molestó mucho y ya solo me dijo que ya estaba dada de baja de la corporación y que ya me retirada de su oficina, por lo que ya solo me retire de su oficina. Lo anterior en presencia del Policía ***** (…)»[Subrayado propio]

Para acreditar los hechos antes referidos, la parte actora ofreció como prueba en el presente proceso, la testimonial a cargo de *****, policía municipal de León, Guanajuato, misma que fue desahogada el día 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de cuyo atesto se obtuvo la siguiente declaración:

Declaración de *****, policía municipal de León, Guanajuato. Generales Expresa que tiene 36 años de edad, que no es pariente consanguíneo o afín de alguna de las partes y que no tiene interés directo en el proceso ni es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. Primera pregunta Declara que tiene 10 diez años con 10 diez meses trabajando para la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato. Segunda pregunta Indica que se encuentra adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato. Tercera pregunta Manifiesta que sus funciones dentro de la mencionada Dirección, consisten en prevenir que no se cometan delitos ni faltas administrativas en las zonas de patrullaje que se asignan a diario. Cuarta pregunta Declara que sí conoce a la parte actora porque eran compañeros de la Dirección de Policía, además de que ella era del mismo distrito de la zona centro, al que todavía pertenece él. Quinta pregunta Refiere que su horario o rol de trabajo consistente en dos turnos de noche, los cuales comienzan a las 18:45 horas y sale a las 8:00 horas, y dos turnos de día, los cuales comienzan a las 6:45 horas y sale a las 20:00 horas, así como dos días de descanso. Sexta pregunta Manifiesta que el día 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, trabajó en el horario de día. Séptima pregunta Declara que sabe y le consta que la parte actora dejó de laborar para la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, después que la dio de baja el Director General de Policía de nombre Lic. *****, en fecha del 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, aproximadamente como a las 19:10 horas.

8 Razón de su dicho Señala que el motivo por el cual sabe lo que ha respondido en las preguntas que le fueron formuladas, es porque él estaba presente cuando lo declarado sucedió, ya que él ese día 5 de febrero de 2021, trabajó de día y como siempre en los turnos que trabaja de día una unidad pasa al Edificio del Poniente con el turno entrante para abordar los relevo de los puntos de vista y así no relevar tan tarde y salir lo más temprano posible, por lo que ese día 5 de febrero de 2021, siendo aproximadamente como las 19:00 horas, él iba bajando las escaleras que conducen del estacionamiento a la explanada del Edificio Delegacional Poniente, el cual se encuentra en el Blvd. Juan Alonso de Torres S/N de la colonia Piletas IV Sección en esta Ciudad de León, Guanajuato, cuando vio que iba llegando el Director General de Policía de nombre Lic. *****, por lo que se esperó a que el también bajara las escaleras para saludarlo y darle sus muestras de respeto, y cuando lo saludó y le pidió ordenes este le dijo que le dijera a la elemento femeniles de nombre *****, que pasara a su oficina, para hablar con ella, por lo que le dijo que enterado señor, y en breve se dirigió a donde estaba formada la parte actora, siendo esto la explanada de la entrada principal de este edifico de policía, por lo que cuando vio a la actora le dijo que por órdenes del Director General de Policía de nombre, en breve pasara a su oficina, ya que querían hablar con ella, por lo que esta luego luego se salió de la fila y se fueron juntos a la oficina del Director la cual se encuentra en la parte alta de este Edificio de Policia. Por lo que una vez que estaban en el interior de la oficina del Director General siendo aproximadamente las 19:10 horas, por lo que le dijo al Director General que orden cumplida, el cual le dijo a la parte actora que el motivo por el cual requería su presencia era para que ya se fuera a descansar y el día de mañana se presentara a las 06:00 horas, en la Delegación Norte con el grupo de Delfines, pero a la parte actora no le pareció bien ello, ya que esta le dijo al Director General que ella no se podía cambiar de grupo porque no tenía con quien dejar a sus hijos, de lo cual el Director General sólo le dijo que ya estaba dada de baja de la corporación y que ya se fuera de ahí. Por lo que la parte actora ya no dijo nada y se salió del lugar, y ya después le volvió a pedir ordenes al Director, el cual ya solo le dijo que continuara con sus actividades, por lo que se retiró del lugar.

Por su parte, en el punto correlativo de su ocurso de contestación de demanda, la autoridad niega haber cesado verbalmente a la parte actora, y afirma que fue dicha persona quién dejó de presentarse a su servicio.

Ahora bien, es de destacarse que aun cuando, en un inicio, correspondía a la actora acreditar la separación verbal de la que fue objeto, lo cierto es que la negativa vertida por la autoridad demandada se trata de «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación9 y, por tanto, de acuerdo con la distribución lógica del débito probatorio previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha negativa asignó a la autoridad la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su aseveración, es decir, que ante la presunta existencia de una conducta indisciplinaría o el incumplimiento de un requisito de permanencia (dejar de asistir al servicio de manera injustificada), esta

9 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis intitulada: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA.» Quinta Época; Registro: 321587; Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia(s): Común Tesis: Página: 1925

9 instrumentó oportunamente el procedimiento correspondiente para efecto de dar por terminada legalmente la relación que tenía con la parte actora10.

Sin embargo, la autoridad demandada no demuestra en el presente proceso que se haya tramitado y resuelto algún procedimiento disciplinario o de separación, con motivo de la ausencia injustificada de la actora en la prestación de su servicio.

De ese modo, atendiendo al incumplimiento de la carga probatoria que le fue asignada a la autoridad demandada11, así como al contenido de la declaración rendida por *****, policía municipal de León, Guanajuato, se concluye que la parte actora efectivamente fue cesada de su cargo «de forma verbal» el día 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por decisión unilateral de la autoridad demandada.

QUINTO. Procedencia. Conforme a lo establecido en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.

A) Inexistencia del acto impugnado. En su contestación, la autoridad demandada sostiene la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que el cese verbal impugnado es inexistente.

Al respecto, se considera que el planteamiento de la encausada resulta infundado, conforme a los motivos y razonamientos expuestos en el Considerando Tercero de este fallo, al quedar acreditada la existencia de la destitución verbal que impugna la parte actora.

10 Ello, según lo establece el criterio pronunciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia intitulada: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO» Décima Época Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282 11 Esto es, que la autoridad no demostró la existencia de la tramitación y resolución del procedimiento emitida por la autoridad competente, en la que se hubiera determinado la remoción o separación de la accionante.

10 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

SEXTO. Estudio jurídico. En acato a lo ordenado en la ejecutoria que se cumplimenta, se reitera la nulidad del acto impugnado, así como las razones expresadas para su declaración12, mismas que se expresan a continuación:

Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO»13, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, que el cese de su cargo fue materializado de manera verbal y, por tanto, en inobservancia de las formalidades legales previstas para tal efecto.

Ello, pues refiere que para determinar la destitución de un elemento de policía municipal lo procedente es instaurar un procedimiento por parte del órgano colegiado competente y en cumplimiento de las formalidades previstas para tal efecto; lo cual, indica que no ocurrió.

12 En cumplimiento al Amparo Directo Administrativo 422/2021: «(…) l lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…) 2. Emita otra, en la cual reitere lo que no fue motivo de la concesión de amparo, esto es, las condenas y absoluciones de prestaciones decretadas (…)»[Subrayado propio] 13 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

11 (ii) Postura del demandado. En el apartado correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene la inexistencia del cese impugnado.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en la presente causa consiste en determinar si el cese del que fue objeto la actora fue emitido o no en observancia de las formalidades legales correspondientes.

C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en lo siguiente:

Conforme al artículo 16 de la Carta Magna, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que señale las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por la entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.

Debe destacarse que, aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.

Lo anterior, a fin de que el particular esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de

12 autoridad; de modo que, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

En el caso concreto, y de conformidad con lo expuesto en el Considerando Segundo de este fallo, resulta patente que la destitución del cargo de la parte accionante como «policía municipal» fue realizada de manera «verbal».

Circunstancia que, de manera incuestionable, implica la ilegalidad de tal determinación, pues la misma impidió que la parte actora tuviera cabal conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución. Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SEGURIDAD JURIDICA, GARANTIA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SI MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL».14

Además, al tratarse la determinación impugnada de la destitución del integrante de una corporación de seguridad pública municipal y atendiendo a su carácter de «acto privativo»15, era necesario que se hubiere substanciado el procedimiento correspondiente en el que se cumplieran las formalidades esenciales del mismo y que, a su vez, permitiera al órgano acusador acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia 16.

14 Octava Época Registro: 216272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 65, Mayo de 1993 Materia(s): Común Tesis: XXI.1o. J/6 Página: 61 15 Ya que tal actuación privó o suprimió a la accionante de las percepciones y beneficios que integran el salario que recibía como contraprestación de sus servicios, las cuales garantizaban su forma de vida y subsistencia; resultando aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV , Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 16 Artículo 97. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. «El procedimiento ante las autoridades previstas en la normativa de la materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos, dirigido al titular o presidente de la instancia correspondiente, remitiendo para tal efecto, el expediente del presunto infractor. El procedimiento a que se refiere

13

No obstante, en el caso en estudio se advierte que no fue llevado a cabo el desahogó de algún procedimiento previo al dictado del cese combatido y, menos aún, se verifica que se hubiera concedió a la parte actora la posibilidad de: (i) recibir asistencia jurídica institucional, (ii) ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora, y (iii) alegar y escuchar la resolución correspondiente; por lo cual, el cese del que fue objeto la parte actora, debe reputarse ilegal.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se estima que la razón asiste al actor en la causa de conocimiento, al resultar patente que el cese efectuado en su contra se materializó de «forma verbal», esto es, sin expresar de manera escrita el fundamento y motivación de su causa y, por tanto, sin garantizarle debidamente su defensa. De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones II y VI, del Código citado, al evidenciarse que el cese de la parte actora fue injustificado.

Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio de los conceptos de impugnación abordados con anterioridad17.

SÉPTIMO. Decisión o fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la destitución verbal del cargo que desempeñaba la parte actora como policía municipal adscrita a la Dirección General de Policía municipal de León, Guanajuato.

Además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos18.

el párrafo anterior, deberá realizarse con apego a las disposiciones jurídicas aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento» [Subrayado propio] 17 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 18 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE

14

OCTAVO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201219, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», estableció que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios20.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo21; también es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime

JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.);. 19 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 20 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 21 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.

15 que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

En el caso concreto y, desprendido de lo expuesto en la demanda, la parte actora solicita que para efecto de establecer la remuneración diaria ordinaria que percibía se tome en cuenta el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) número *****, correspondiente al periodo comprendido del 6 seis al 19 diecinueve de noviembre del 2020 dos mil vente, mismo que aporta como anexo en su escrito de demanda.

Sin embargo, la autoridad demandada aporta al proceso como último recibo de pago efectuado a favor de la parte actora, el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) número *****, correspondiente al periodo comprendido del 12 doce al 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y en el cual, se consignan las siguientes prestaciones:

Percepciones Importe 1 FONDO DE AHORRO $230.00 2 UNA AYUDA PARA ALIMENTACIÓN $287.98 3 SUELDO $5,594.41 4 PREMIO PUNTUALIDAD $641.70 5 PREMIO ASISTENCIA $641.70 6 DESPENSA D $321.72 7 AYUDA DESPENSAS $321.72 8 CUOTA IMSS OBRERA $197.96

Ahora bien, en relación con la «objeción»22 vertida por el actor en contra del alcance y valor probatorio de los comprobantes fiscales exhibidos por la autoridad, se estima que la misma deviene «ineficaz», ya que dichos comprobantes tienen el alcance probatorio para demostrar el pago que en ellos se indica debido a que cuentan con el sello digital generado correspondiente a la

22 Al indicar, en esencia, que los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet carecen de valor probatorio, ya que en los mismos no se encuentra manifestación de aceptación con su contenido, esto es, no se encuentran firmados de conformidad; además, señala que tampoco son aptos para demostrar la recepción de algún pago.

16 cadena de caracteres que permite autentificar las operaciones realizadas y al no existir prueba en contrario.

Aunado a lo anterior, es de indicarse que la autenticidad de las facturas electrónicas descritas fue verificada por este órgano jurisdiccional en el portal electrónico https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/ (sitio oficial del Servicio de Administración Tributaria) y, por ende, se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

«RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES. Criterios discrepantes. Los Tribunales Colegiados analizaron una misma problemática jurídica arribando a posicionamientos contrarios, ya que mientras para uno de ellos la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por la autoridad hacendaria, es apta para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, para el otro, esa eficacia demostrativa depende de la valoración que se haga de dicho documento con relación al caudal probatorio. Criterio jurídico. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que cuando en un juicio laboral se ofrezca como prueba la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), dichos documentos son aptos para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, salvo que exista prueba en contrario, ya que en ese supuesto deberá estarse al resultado de la valoración con relación al caudal probatorio. Justificación. Lo anterior es así, porque una vez que el contribuyente cumple con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes digitales no sólo dan crédito del cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal, sino que además, tal como establece el propio artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aptos para demostrar el pago que se realiza a favor del trabajador. En el entendido de que para tener por satisfecha esta obligación, se deben reunir las siguientes condiciones: a) que exista constancia, en cualquier soporte, de que el patrón entregó el comprobante al trabajador; b) que los comprobantes contengan elementos que acrediten que efectivamente se realizó la erogación a favor del trabajador; y c) que esos mismos elementos o en virtud del sistema empleado en su emisión, demuestren que el pago del

17 salario se realizó directamente al trabajador en un medio autorizado por el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo.»23 [subrayado propio].

Además, se precisa que las percepciones identificadas como «fondo de ahorro» y «cuota IMSS obrera» serán materia de condena por separado y, por tanto, dichos conceptos se exceptuarán para efecto de calcular la remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el actor; ello, pues el hecho de incluirlas para la integración del salario diario implicaría un doble pago, ya que por una parte se cubrirían los mencionados conceptos como autónomos, y por otra se estarían incluyendo en el salario para pagar aspectos indemnizatorios.

En colorario a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2012, refirió que si bien el salario con que debe cuantificarse el pago de las vacaciones y la prima vacacional devengadas y no disfrutadas debe corresponder al que, ordinariamente, recibe el trabajador, también es verdad que no podría incluirse el monto o cantidad que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral, porque esto daría como resultado un «doble pago», ya que en este caso, el salario integrado con el pago de las vacaciones y la prima vacacional, sería la base para cuantificar las propias prestaciones lo que, evidentemente, implicaría que se duplique la condena24.

Fortalece tal pronunciamiento, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 821/2017, del que derivó la tesis intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. CUANDO SE IMPONEN CONDENAS POR SEPARADO RESPECTO A DETERMINADAS PRESTACIONES, CON MOTIVO DE SU CESE INJUSTIFICADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE NO DEBE INCLUIRSE PARA LA

23 Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.); Página: 584. 24 Esa ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), visible a foja 1977 del Libro XIII, Tomo 3, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO»

18 INTEGRACIÓN DEL SALARIO DIARIO, A EFECTO DE PAGAR ASPECTOS INDEMNIZATORIOS, PUES ELLO IMPLICARÍA UN DOBLE PAGO» 25

Luego, por las razones previamente expuestas, deben quedar excluidas las percepciones identificadas con los números 1 uno y 8 ocho, atinentes a fondo de ahorro y a la cuota de seguridad social, respectivamente; habida cuenta que la condena de dichas prestaciones se realizará por separado y, en cambio, respecto de las demás prestaciones no existe una condena por separado.

Así, de la suma de las cantidades restantes (enunciadas del 2 dos al 7 siete) se obtiene un total de $*****, cantidad que, dividida entre 14 catorce días, da una remuneración diaria ordinaria de $*****, la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor.

Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de las pretensiones que el impetrante solicita le sean reconocidas y otorgadas en la presente causa.

Particularmente, en estricto acato a la ejecutoria de amparo objeto de cumplimiento26, se procede a reiterar las condenas y absoluciones de las prestaciones decretadas, en los siguientes términos:

A) La reinstalación en el cargo y, de no ser posible, el pago de la indemnización constitucional. Como primera pretensión, la parte actora solicita su reincorporación en el desempeño de sus funciones; sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa promovido.

25 Décima Época; Registro: 2016629; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 53, Abril de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.153 A (10a.); Página: 2251. 26 En cumplimiento al Amparo Directo Administrativo 422/2021: «(…) l lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…) 2. Emita otra, en la cual reitere lo que no fue motivo de la concesión de amparo, esto es, las condenas y absoluciones de prestaciones decretadas (…)» [Subrayado propio]

19 En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, en la presente causa administrativa se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo previsto en la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos27.

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado consistente en ser reinstalado en el cargo que desempeñaba, en virtud de la referida restricción constitucional.

No obstante, con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado28. Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:

27 Sirve de sustento a tal aserto, el criterio jurisprudencial siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE» Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 28 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)» Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957.

20 (i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $*****,*****por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesada de su cargo29.

En ese contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial (18 dieciocho de febrero de 2008 dos mil ocho), a la fecha en que fue separada de su cargo (5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno), transcurrieron 4736 cuatro mil setecientos treinta y seis días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2008 0 11 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 317 2009 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2010 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2011 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2012 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2013 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2014 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2015 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2016 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2021 31 5 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 36 Días laborados 4736

29 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.).

21

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio (un año), le correspondería el pago de 20 veinte días, por 4736 cuatro mil setecientos treinta y seis, le corresponde un pago de 259.50 doscientos cincuenta y nueve punto cincuenta días de salario30.

Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los 259.50 doscientos cincuenta y nueve punto cincuenta días, se obtiene la cantidad de $*****, que corresponde a la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $*****31*****por concepto de indemnización constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.

B) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. En su demanda, la actora solicita el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia. Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el día 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno (fecha del último pago) y hasta que se cumpla la sentencia.

Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»32, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone

30 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 4736 cuatro mil setecientos treinta y seis días por 20 veinte, y el producto de ello dividido entre 365 días. 31 Operación aritmética consistente en: $*****+ $*****0 32 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.

22 la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, lo procedente es su inaplicación33, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

33 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN

23

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia.

Ahora bien, es de destacarse que la autoridad acredita en autos haberle pagado a la accionante las remuneraciones diarias ordinarias correspondientes a la catorcena a que se refiere la representación impresa del Comprobante Fiscal por Internet (CFDI)34 número *****, correspondiente al periodo comprendido del «12 doce al 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno», en términos de lo previsto por los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por consiguiente, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día siguiente a la fecha en que obra demostrado en autos que esta percibió el entero de su última remuneración diaria, esto es, a partir del día 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, con el propósito de que la actora sea resarcida de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.

LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 34 Previamente valorado en el apartado correspondiente al cálculo de remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el impetrante.

24

C) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su demanda, la parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 41 cuarenta y uno días por año laborado), por todo el tiempo que prestó sus servicios; vacaciones (a razón de 14 catorce días por periodo), por todo el tiempo que prestó sus servicios; y prima vacacional (equivalente al 48% cuarenta y ocho por ciento sobre cada periodo vacacional), por todo el tiempo de la prestación de sus servicios.

Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales, así como las exenciones a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo35.

Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación36.

35 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado. 36 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

25

Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

Al tratarse de un hecho negativo (la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «durante todo el tiempo que duró el vínculo con la demandada»), le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de las mismas, y al no haberse realizado lo anterior en la secuela del proceso que se resuelve, resulta procedente condenar a la autoridad enjuiciada realizar el pago correspondiente, conforme a lo que se expone a continuación:

En su contestación, la autoridad demandada opone la excepción de pago respecto de las cantidades reclamadas, indicando que estas fueron debida y oportunamente cubiertas al accionante durante todo el tiempo que duro la relación; cuestión que pretende acreditar mediante:

▪ Informe emitido el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el titular de la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, en la cual se indica que fueron pagados a la parte actora, los conceptos de «aguinaldo» y «prima vacacional» por los años comprendidos del 2009 dos mil nueve al 2021 dos mil veintiuno; y como «vacaciones disfrutadas» los periodos comprendidos del 2009 dos mil nueve al 2021 dos mil veintiuno;

▪ Copia certificada de solicitudes de vacaciones, firmadas por la parte actora y en las cuales obra estampada la firma de «autorización» por el Director General de Policía Municipal, correspondientes a los periodos:

No CONCEPTO PERIODO FOLIO PERIODO 1 Vacaciones 1/2008 ———– —————————————————————– 2 Vacaciones 2/2008 ———– —————————————————————– 3 Vacaciones 1/2009 ———– —————————————————————– 4 Vacaciones 2/2009 20837 Del 26 de septiembre al 8 de noviembre de 2009 5 Vacaciones 1/2010 22904 Del 17 al 30 de mayo de 2010 6 Vacaciones 2/2010 23933 Del 23 de agosto al 5 de septiembre de 2010 7 Vacaciones 1/2011 26559 Del 9 al 22 de mayo de 2011 8 Vacaciones 2/2011 27654 Del 15 al 28 de agosto del 2011 9 Vacaciones 1/2012 30404 Del 21 de mayo al 3 de junio de 2012

26 10 Vacaciones 2/2012 31437 Del 13 al 26 de agosto de 2012 11 Vacaciones 1/2013 33574 Del 1 al 14 de abril de 2013 12 Vacaciones 2/2013 35117 Del 19 de agosto al 1 de septiembre de 2013 13 Vacaciones 1/2014 36733 Del 24 de marzo al 6 de abril de 2014 14 Vacaciones 2/2014 38085 Del 25 de agosto al 7 de septiembre de 2014 15 Vacaciones 1/2015 39440 Del 16 al 28 de febrero de 2015 16 Vacaciones 2/2015 41465 Del 24 de agosto al 6 de septiembre de 2015 17 Vacaciones 1/2016 43487 Del 28 de marzo al 10 de abril de 2016 18 Vacaciones 2/2016 44607 Del 4 al 17 de julio de 2016 19 Vacaciones 1/2017 47555 Del 22 de mayo al 4 de junio de 2017 20 Vacaciones 2/2017 48521 Del 21 de agosto al 3 de septiembre de 2017 21 Vacaciones 1/2018 50479 Del 16 al 29 de abril de 2018 22 Vacaciones 2/2018 52546 Del 12 al 25 de noviembre de 2018 23 Vacaciones 1/2019 54494 Del 3 al 16 de junio de 2019 24 Vacaciones 2/2019 56124 Del 4 al 17 de noviembre de 2018 25 Vacaciones 1/2020 58786 Del 15 al 28 de junio de 2020 26 Vacaciones 2/2020 59959 Del 14 al 27 de septiembre de 2020 27 Vacaciones 1/2021 61460 Del 18 al 31 de enero de 2021

▪ Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas, expedidos a nombre de la parte actora, comprendidos del año 2014 dos mil catorce al 2021 dos mil veintiuno, y de los cuales se desprende el pago de las siguientes percepciones:

No CONCEPTO AÑO NÚMERO RECIBO FECHA DE PAGO 1 Aguinaldo 2014 ***** 11 de diciembre de 2014 2 Aguinaldo 2015 ***** 10 de diciembre de 2015 3 Aguinaldo 2016 ***** 8 de diciembre de 2016 4 Aguinaldo 2017 ***** 7 de diciembre de 2017 5 Aguinaldo 2018 ***** 6 de diciembre de 2018 6 Aguinaldo 2019 ***** 5 de diciembre de 2019 7 Aguinaldo 2020 ***** 3 de diciembre de 2020

No CONCEPTO PERIODO NÚM. RECIBO FECHA DE PAGO 1 Prima vacacional 2/2013 ***** 9 de enero de 2014 2 Prima vacacional 1/2014 ***** 10 de julio de 2014 3 Prima vacacional 2/2014 ***** 8 de enero de 2015 4 Prima vacacional 1/2015 ***** 9 de julio de 2015 5 Prima vacacional 2/2015 ***** 7 de enero de 2016 6 Prima vacacional 1/2016 ***** 7 de julio de 2016 7 Prima vacacional 2/2016 ***** 5 de enero de 2017 8 Prima vacacional 1/2017 ***** 6 de julio de 2017 9 Prima vacacional 2/2017 ***** 4 de enero de 2018 10 Prima vacacional 1/2018 ***** 5 de julio de 2018 11 Prima vacacional 2/2018 ***** 3 de enero de 2019 12 Prima vacacional 1/2019 ***** 4 de julio de 2019 13 Prima vacacional 2/2019 ***** 2 de enero de 2020 14 Prima vacacional 1/2020 ***** 2 de julio de 2020 15 Prima vacacional 2/2020 ***** 14 de enero de 2021 16 Prima vacacional 1/2021 —————————————— —————————

▪ Recibos de pago, emitidos por el municipio de León, Guanajuato, y correspondientes a los conceptos y periodos siguientes:

No CONCEPTO AÑO No. RECIBO OBSERVACIÓN 1 Aguinaldo 2009 Sin número Obra estampada firma de recibido 2 Aguinaldo 2010 Sin número Obra estampada firma de recibido

27 3 Aguinaldo 2011 Sin número Obra estampada firma de recibido 4 Aguinaldo 2012 Sin número Obra estampada firma de recibido 5 Aguinaldo 2013 Sin número Obra estampada firma de recibido 6 Aguinaldo 2014 Sin número Obra estampada firma de recibido 7 Aguinaldo 2015 Sin número Obra estampada firma de recibido 8 Aguinaldo 2016 Sin número Obra estampada firma de recibido 9 Aguinaldo 2017 Sin número Obra estampada firma de recibido

No CONCEPTO PERIODO No. RECIBO OBSERVACIÓN 1 Prima vacacional 1/2008 ——————- ———————————————- 2 Prima vacacional 2/2008 ——————- ———————————————- 3 Prima vacacional 1/2009 ——————- ———————————————- 4 Prima vacacional 2/2009 Sin número No obra estampada firma del actor 5 Prima vacacional 1/2010 Sin número No obra estampada firma del actor 6 Prima vacacional 2/2010 Sin número No obra estampada firma del actor 7 Prima vacacional 1/2011 Sin número No obra estampada firma del actor 8 Prima vacacional 2/2011 Sin número No obra estampada firma del actor 9 Prima vacacional 1/2012 Sin número Obra estampada firma de recibido 10 Prima vacacional 2/2012 Sin número Obra estampada firma de recibido 11 Prima vacacional 1/2013 Sin número Obra estampada firma de recibido 12 Prima vacacional 2/2013 Sin número Obra estampada firma de recibido 13 Prima vacacional 1/2014 Sin número Obra estampada firma de recibido 14 Prima vacacional 2/2014 Sin número Obra estampada firma de recibido 15 Prima vacacional 1/2015 Sin número Obra estampada firma de recibido 16 Prima vacacional 2/2015 Sin número Obra estampada firma de recibido 17 Prima vacacional 1/2016 Sin número Obra estampada firma de recibido 18 Prima vacacional 2/2016 Sin número Obra estampada firma de recibido 19 Prima vacacional 1/2017 Sin número Obra estampada firma de recibido 20 Prima vacacional 2/2017 Sin número Obra estampada firma de recibido 21 Prima vacacional 1/2018 Sin número Obra estampada firma de recibido 22 Prima vacacional 2/2018 Sin número Obra estampada firma de recibido

No CONCEPTO PERIODO No. RECIBO OBSERVACIÓN 1 Vacaciones 1/2008 ——————- ———————————————- 2 Vacaciones 2/2008 ——————- ———————————————- 3 Vacaciones 1/2009 ——————- ———————————————- 4 Vacaciones 2/2009 Sin número Obra estampada firma de recibido 5 Vacaciones 1/2010 Sin número Obra estampada firma de recibido 6 Vacaciones 2/2010 Sin número Obra estampada firma de recibido 7 Vacaciones 1/2011 Sin número Obra estampada firma de recibido 8 Vacaciones 2/2011 Sin número Obra estampada firma de recibido 9 Vacaciones 1/2012 Sin número Obra estampada firma de recibido 10 Vacaciones 2/2012 Sin número Obra estampada firma de recibido 11 Vacaciones 1/2013 Sin número Obra estampada firma de recibido 12 Vacaciones 2/2013 Sin número Obra estampada firma de recibido 13 Vacaciones 1/2014 Sin número Obra estampada firma de recibido 14 Vacaciones 2/2014 Sin número Obra estampada firma de recibido 15 Vacaciones 1/2015 Sin número Obra estampada firma de recibido 16 Vacaciones 2/2015 Sin número Obra estampada firma de recibido 17 Vacaciones 1/2016 Sin número Obra estampada firma de recibido 18 Vacaciones 2/2016 Sin número Obra estampada firma de recibido 19 Vacaciones 1/2017 Sin número Obra estampada firma de recibido 20 Vacaciones 2/2017 Sin número Obra estampada firma de recibido

▪ Oficio número *****, emitido por el Director de Administración de Personal, en el cual se anexan y hacen constar las impresiones de los recibos de nómina catorcenales a nombre de la parte actora, obtenidos del sistema «HUMAN RESOURCES PROCESS» procesador de administración de

28 nómina del municipio de León, Guanajuato, por los periodos y prestaciones correspondientes a:

No AÑO PERIODO PRESTACIÓN 1 2009 Del 19 de junio al 2 de julio de 2009 Prima vacacional 1/2 2 2009 Del 1 al 14 de enero del 2010 Prima vacacional 2/2 3 2009 Del 4 al 17 de diciembre de 2009 Aguinaldo 4 2010 Del 18 de junio al 1 de julio de 2010 Prima vacacional 1/2 5 2010 Del 31 de diciembre de 2010 al 13 de enero de 2011 Prima vacacional 2/2 6 2010 Del 3 al 16 de diciembre de 2010 Aguinaldo 7 2011 Del 1 al 14 de julio de 2011 Prima vacacional 1/2 8 2011 Del 30 de diciembre del 2011 al 12 de enero de 2012 Prima vacacional 2/2 9 2011 Del 2 al 15 de diciembre de 2011 Aguinaldo 10 2012 Del 29 de junio al 12 de julio de 2012 Prima vacacional 1/2 11 2012 Del 28 de diciembre de 2012 al 10 de enero de 2013 Prima vacacional 2/2 12 2012 Del 30 de noviembre al 13 de diciembre de 2012 Aguinaldo 13 2013 Del 28 de junio al 11 de julio de 2013 Prima vacacional 1/2 14 2013 Del 29 de noviembre al 12 de diciembre de 2012 Aguinaldo

Luego, la parte actora objetó «eficazmente» los recibos de pago que obran anexos el oficio número *****, en términos del numeral 86 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues -como ciertamente lo indica-, en ninguno de esos recibos de nómina obra la firma del justiciable, con la cual se acredite que verazmente recibió dichas cantidades y, por tanto, tales probanzas «carecen de idoneidad» para demostrar fehacientemente que la encausada haya realizado el pago por los conceptos y periodos ahí plasmados.

Por otra parte, en relación con las «facturas electrónicas»37 exhibidas por la autoridad demandada, se reitera que la objeción vertida por la actora es ineficaz para desvirtuar su eficacia demostrativa para acreditar la veracidad de los pagos por concepto de «aguinaldo» y «prima vacacional» que obran consignados en las mismas en términos de lo previsto por los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, respecto de los recibos de pago por los conceptos de «aguinaldo», «vacaciones» y «prima vacacional», en los cuales se observa que obra

37 De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente: «RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES» Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.); Página: 584.

29 estampada la firma de la parte actora, se determina que la objeción planteada también resulta «ineficaz», ya que los mismos se encuentran firmados de conformidad por la parte actora, sin que la accionante hubiera tachado de falsa la autenticidad de la firma mediante el «incidente de falsedad» respectivo y, por tanto, no demuestra mediante alguna «prueba técnicamente idónea»38 que la signatura ahí plasmada no corresponda a su puño y letra; aclarando al efecto que, este juzgador no es un perito o experto en la materia para determinar sobre la autenticidad de la firma estampada en los recibos de pago, por tratarse de un aspecto técnico, ni tampoco puede sustituir a las partes en el ejercicio de los derechos procesales, como lo es, promover el incidente de falsedad correspondiente39, en términos del artículo 85 del Código pluricitado. Por consiguiente, se genera convicción en quien resuelve de que la autoridad demandada pagó oportunamente a la parte actora los conceptos de «aguinaldo» y «prima vacacional» correspondientes a los periodos enlistados en líneas anteriores, consignados en las facturas electrónicas exhibidas por la autoridad demandada, por lo que se exceptúan de pago.

Por otra parte, respecto al concepto de «vacaciones», se considera que la objeción esgrimida por el actor igualmente deviene «ineficaz», pues si bien expresa que tales documentos son meras solicitudes, lo cierto es que en dichos documentos se encuentra indicada la autorización por su superior para efecto de su disfrute, así como la firma del actor que manifiesta su conformidad.

De manera que, se genera convicción de que la actora disfrutó de los periodos vacacionales conforme las solicitudes exhibidas por la autoridad y que fueron enlistadas en líneas anteriores, motivo por el que éstos se exceptuaran de pago; ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78

38 Como lo sería, por ejemplo, un dictamen pericial en materia grafoscopía; ilustrando al efecto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA» Registro digital: 186011 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: III.2o.C. J/17 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Septiembre de 2002, página 1269 Tipo: Jurisprudencia 39 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR, DE OFICIO, EL DESAHOGO DE AQUÉLLA, A FIN DE DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE UNA FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE OBRA EN AUTOS.» Registro digital: 180545 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 132/2004 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Septiembre de 2004, página 228 Tipo: Jurisprudencia

30 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la tesis siguiente:

«VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR. De conformidad con la fracción X del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de existir controversia sobre el disfrute y pago de vacaciones corresponde al patrón acreditar su dicho; y si para ello ofrece como prueba la documental consistente en la solicitud de vacaciones suscrita por el trabajador en la que consta la autorización por la persona correspondiente del periodo vacacional solicitado por aquél, dicho documento, por sí solo, resulta ineficaz para demostrar su disfrute, pues a pesar de que estuvieran autorizadas por el patrón no tiene el alcance conviccional para acreditar que haya sido del conocimiento del empleado para que pudiera gozarlas, ya que ante la falta de certeza de que su patrón consintió lo pedido, el empleado no podía disfrutarlas ante la posibilidad de incurrir en responsabilidad por ausentarse del servicio sin motivo justificado ni permiso del patrón. En tal virtud, no basta probar que las vacaciones fueron autorizadas, sino que es menester acreditar en juicio que de ello se enteró al trabajador para tener por satisfecho el débito procesal correspondiente a que alude la disposición legal mencionada.» 40 [Lo destacado es propio]

Así, es de concluirse que la autoridad demandada no acredita que, al término de la relación administrativa, le haya pagado al actor, de manera debida y oportuna, las prestaciones consistentes en:

CONCEPTO AÑO AGUINALDO 2008 (proporcional) 2021

CONCEPTO AÑO PERÍODO PRIMA VACACIONAL 2008 Primer y segundo período 2009 Primer y segundo período 2010 Primer y segundo período 2011 Primer y segundo período 2021 Primer período

CONCEPTO AÑO PERÍODO VACACIONES 2008 Primer y segundo período 2009 Primer período

Por otra parte, respecto a la excepción de prescripción invocada por la autoridad demandada respecto al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, es de puntualizarse que tanto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como la Ley de Seguridad Pública para el Estado de

40 Novena Época; Registro: 174819; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: III.2o.T.178 L; Página: 1231

31 Guanajuato, no establecen parámetros para determinar la prescripción. No obstante, a consideración de este Juzgador, los numerales 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no resultan aplicables a la relación administrativa de los miembros de las instituciones de seguridad pública, por lo que la institución jurídica de la «prescripción» que pretende hacer valer la encausada, debe inexorablemente contemplarse en un ordenamiento legal o reglamentario de carácter administrativo.

Asimismo, respecto de la prescripción invocada por la encausada respecto del numeral 263 del Código de la materia, se precisa que la misma no se configura, dado que dicho precepto legal tampoco regula de manera expresa la figura de la «prescripción» tratándose de prestaciones correspondientes a los miembros de los cuerpos de seguridad pública municipal, sino que en ese precepto normativo solo se regulan los plazos legales para la presentación de la demanda en la que se impugne un acto o resolución administrativa.

Así, era necesario que la encausada acreditara fehacientemente la actualización de la figura de la prescripción, cuestión que en el caso no ocurrió; precisando de manera exacta y puntual los elementos que indudablemente demostrarían la extinción del derecho del actor para exigir el pago de las prestaciones reclamadas, los cuales consisten en: 1) la acción o pretensión respecto de la cual se opone; 2) el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer; 3) la temporalidad que tuvo para disfrutarla; 4) la fecha en que prescribió esa prerrogativa; y 5) el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga expresamente dicha figura y los parámetros para su actualización41.

Luego, en relación con «hecho notorio» invocado por la encausada, consistente en la existencia de un presupuesto de egresos municipal en el que se contemplaron cantidades relativas a cumplir con obligaciones de pago, se

41 De dicho pronunciamiento, sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE» Décima Época Registro: 2014038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.) Página: 2486

32 considera que tal circunstancia no prueba el cumplimiento de las obligaciones relativas, sino en todo caso, la previsión de la suficiencia presupuestal para hacerlo; ello, toda vez que la sola publicación oficial del presupuesto de egresos municipal mediante el cual la población se encuentra en posibilidad de conocer el presupuesto asignado en un ejercicio fiscal, en el cual se contienen las diversas partidas y cantidades aprobadas para la ejecución de los recursos públicos, no implica que por dicha causa se hubiere efectivamente realizado el cumplimiento a las obligaciones de pago del ente público, como en el caso son aquellas reclamadas por el accionante.

Sin embargo, aunque la previsión presupuestal sea un hecho notorio42, se puntualiza que el cumplimiento a la obligación de pago no lo es, siendo ésta última circunstancia un «hecho particular» que, al no guardar la naturaleza de un hecho notorio, debe probarse mediante los medios idóneos.

En el mismo sentido, respecto del «hecho notorio» consistente en la encausada no cuenta con observaciones enderezadas por la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, así como la inexistencia de inconformidad por parte de los elementos en relación con la falta de pago de las prestaciones que se analizan en el presente apartado, se considera que no se está en presencia de un hecho notorio pues estos versan sobre obligaciones particulares o concretas.

Lo anterior, incluso en atención a los alcances de una revisión de dicha naturaleza, dado que las auditorías se efectúan respecto de una muestra, sin que se haya acreditado por parte de la autoridad demandada que la entidad fiscalizadora revisó ese rubro en particular, específicamente, las remuneraciones a los elementos de seguridad pública y en concreto las prestaciones analizadas, ni tampoco se probó que dicho órgano técnico hubiera analizado el cumplimiento de la obligación particular de pago, cuyo cumplimiento niega la actora, encontrando que el mismo se haya efectuado; y, por lo tanto, el hecho de que la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato no emitiera consideraciones, recomendaciones u observaciones, no es indicativo ni prueba en modo alguno de que se efectuó el cumplimiento de estas.

42 Precisando al efecto que, los hechos notorios constituyen acontecimientos ciertos e indiscutibles, mismos que son conocidos en determinado lugar, y de los cuales cualquier persona está en condiciones de saber su contenido, dada su calidad de dominio público, razón por la cual la ley exime su prueba.

33

Por último, en relación con las bases porcentuales para cuantificar las prestaciones reclamadas, deberá atenderse a las indicadas por la parte actora en su escrito de demanda, ya que la autoridad demandada no acredita en su ocurso de contestación que la actora percibiera los conceptos de aguinaldo, prima vacacional y vacaciones, bajo bases distintas a las señaladas.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones conforme a los periodos y bases porcentuales:

(i) Aguinaldo, a razón de 41 cuarenta y uno días de salario por año laborado, correspondiente al proporcional del año 2008 dos mil ocho, así como el proporcional respecto del año 2021 dos mil veintiuno y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.

(ii) Estimulo o prima vacacional, equivalente al 48% (cuarenta y ocho por ciento) sobre la cantidad relativa a cada periodo vacacional, correspondientes al primer y segundo periodo del año 2008 dos mil ocho, ambos periodos del 2009 dos mil nueve, del 2010 dos mil diez, del 2011 dos mil once43, así como el primer periodo del 2021 dos mil veintiuno y de los que se generen de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; y

(iii) Vacaciones, a razón de 14 catorce días de salario por cada seis meses de servicio, correspondientes al primer y segundo periodo del año 2008 dos mil ocho, al primer periodo del 2009 dos mil nueve, y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.

Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad $*****, que corresponde a la última remuneración diaria acreditada.

43 En cumplimiento al Amparo Directo Administrativo 422/2021: «(…) l lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…) 3. Siguiente los lineamientos plasmados en esta ejecutoria, condene a la demandada al pago de la prestación consistente en la prima vacacional por el año dos mil once» [Subrayado propio]

34 D) Fondo de ahorro. En su demanda, la accionante solicita el pago del fondo de ahorro constituido por la aportación correspondiente del patrón y de la parte actora, desde la fecha en que ingresó y hasta que sea plenamente restituido en sus derechos.

Al respecto, se reconoce el derecho al pago de fondo de ahorro, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y 300, fracciones V y VI del Código de la materia.

Lo señalado en virtud de que como ya se mencionó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar cualquier remuneración percibida por el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente44. En la especie, con la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, con fecha de pago 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno45, se demuestra que la cantidad total deducida al actor con motivo de la prestación en análisis era de $*****; por las claves y conceptos «APOR FONDO DE AHORRO PATRON» y «APOR FONDO DE AHORRO EMPLEADO», de los cuales $*****era aportados por el actor, y la otra mitad por la autoridad.

Es de destacar que la demandada no suscitó controversia sobre el pago de fondo de ahorro en los términos o base porcentual señalados por la parte actora para calcular su pago46. Sin embargo, opuso la excepción de pago, para lo cual aportó como prueba en el presente proceso, recibos de «pago de

44 Tal y como lo sostiene la jurisprudencia que a continuación se transcribe: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DEL CONCEPTO «FONDO DE AHORRO», DERIVADO DE SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, DEBE ABARCAR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO Y HASTA QUE SE CUMPLA LA SENTENCIA QUE CONTENGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2012 (10a.)]» Décima Época; Registro: 2015560; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, noviembre de 2017, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/41 (10a.); Página: 1837. 45 Previamente valorado. 46 Razón por la cual se actualiza la presunción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

35 fondo de ahorro», en los cuales obra estampada la firma de conformidad de la actora, por los periodos siguientes:

No CONCEPTO AÑO CANTIDAD 1 Fondo de ahorro 2010 $1,255.00 2 Fondo de ahorro 2011 $2,409.30 3 Fondo de ahorro 2012 $7,478.62 4 Fondo de ahorro 2013 $7,735.74 5 Fondo de ahorro 2014 $7,650.06 6 Fondo de ahorro 2015 $5,914.28 7 Fondo de ahorro 2016 $8,610.00 8 Fondo de ahorro 2017 $10,932.84 8 Fondo de ahorro 2018 $8,805.70 9 Fondo de ahorro 2019 —————— 10 Fondo de ahorro 2020 $12,211.48

Dado lo anterior, al quedar acreditado que dichos recibos fueron de conocimiento del actor y que en los mismos obra estampada su firma, sin que se hubiera cuestionado debidamente su autenticidad, entonces se considera que dichos periodos se exceptuarán de pago.

Ello, precisando que la objeción planteada también resulta «ineficaz», ya que los mismos se encuentran firmados de conformidad por la parte actora, sin que la accionante hubiera promovido el «incidente de falsedad» respectivo y, por tanto, no demuestra mediante alguna «prueba técnicamente idónea»47 que la signatura ahí plasmada no corresponda a su puño y letra; aclarando al efecto que, este juzgador no es un perito o experto en la materia para determinar sobre la autenticidad de la firma estampada en los recibos de pago, por tratarse de un aspecto técnico, ni tampoco puede sustituir a las partes en el ejercicio de los derechos procesales, como lo es, promover el incidente de falsedad correspondiente48, en términos del artículo 85 del Código citado.

Ahora bien, la autoridad demandada también sostiene que el fondo de ahorro otorgado como prestación por el Ayuntamiento municipal de León, a los trabajadores de la administración pública centralizada, fue instituido a partir del

47 Como lo sería, por ejemplo, un dictamen pericial en materia Grafoscopía; ilustrando al efecto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA» Registro digital: 186011 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: III.2o.C. J/17 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Septiembre de 2002, página 1269 Tipo: Jurisprudencia 48 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR, DE OFICIO, EL DESAHOGO DE AQUÉLLA, A FIN DE DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE UNA FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE OBRA EN AUTOS.» Registro digital: 180545 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 132/2004 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Septiembre de 2004, página 228 Tipo: Jurisprudencia.

36 día 29 veintinueve de abril de 2010 dos mil diez, conforme a lo acordado en sesión ordinaria de Ayuntamiento celebrada en esa misma fecha; y, para tal efecto, exhibe copia certificada de sesión ordinaria celebrada en esa fecha por el órgano edilicio en comento.

Luego, en un análisis realizado a la referida documental, se tiene que esta al obrar en copia certificada, hace fe de la existencia de su original, y considerando su calidad de documento público, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar que en fecha 29 veintinueve de abril de 2010 dos mil diez, mediante sesión ordinaria, el Ayuntamiento municipal de León, Guanajuato, acordó la aprobación del Plan de Prestaciones y Previsión Social, mediante el cual fue creado el fondo de ahorro para el personal que labora en el Municipio de León, Guanajuato, de conformidad con los numerales 78, 117, 121, 123 y 131 del Código multicitado. Ello, máxime que el accionante no debatió ni objetó en la presente instancia el hecho de que el fondo de ahorro que tenía a su favor hubiere sido constituido en fecha 29 veintinueve de abril de 2010 dos mil diez, mismo que fue demostrado por la encausada.

En consecuencia, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción VI, del código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe al actor el pago de la «cantidad acumulada» por concepto de fondo de ahorro correspondiente al año 2019 dos mil diecinueve49, así como los subsecuentes que se generen a partir del día siguiente al último salario percibido por la actora50 y hasta que se cumpla cabalmente con la presente sentencia; todo ello a razón de $***** catorcenales.

E) Prestación denominada «días de reyes». En su demanda, la parte actora solicita el pago de las prestaciones señaladas, pero sin indicar alguna temporalidad específica de reclamo.

49 Al quedar acreditado que el importe acumulado por las «anualidades» correspondientes a 2010 dos mil diez, 2011 dos mil once, 2012 dos mil doce, 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho y 2020 dos mil veinte, ya fueron entregados al accionante. 50 Considerando que en el periodo comprendido del 12 doce al 25 veinticinco de febrero del 2021 dos mil veintiuno, el salario percibido por el actor contenía como uno de los conceptos que lo integraban, el relativo a «FONDO DE AHORRO», así como las deducciones relativas a «APOR FONDO DE AHORRO PATRON» y «APOR FONDO DE AHORRO EMPLEADO».

37 Al respecto, se reconoce el derecho solicitado por la actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código en comento.

Ello, según se obtiene de las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aplican al proceso contencioso administrativo, así como del numeral 249 del mismo ordenamiento, en los procesos que se tramitan ante este Tribunal, si el actor pretende se reconozca o se hagan efectivos derechos subjetivos, debe probar los hechos de los que deriva su derecho y el cumplimiento por parte de la demandada, independientemente de que ésta incluso no formule su contestación.

En la especie y, particularmente, desprendido del comprobantes fiscal digital por internet (CDFI) exhibido por la actora número de folio *****, con fecha de pago 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte, se encuentra debidamente acreditado que el actor percibe la prestación, de manera anual, por concepto de «días de reyes» correspondiente a 3 tres días de salario.

Dado lo anterior, se considera que la prestación reclamada ha quedado cubierta por lo que respecta al año 2020 dos mil veinte, motivo por el cual se exceptuaran las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, debe destacarse que respecto del año 2021 dos mil veintiuno, no obra en autos algún comprobante o factura que avale el entero de dicha prestación por lo que corresponde a la mencionada anualidad.

Así, atendiendo a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a), con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS»51, que

51 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

38 sustenta el pago por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, también es aplicable a la prestación «días de reyes» al existir la misma razón, pues de no haber sido por el cese ilegal, la justiciable hubiese seguido generando tal prestación anualmente.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código aludido, se condena a la autoridad demandada para que efectúe al accionante el pago de 3 tres días de salario por concepto de «días de reyes» respecto del año 2021 dos mil veintiuno y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se cumpla cabalmente con esta sentencia.

F) El entero de las cuotas obrero-patronales. En su demanda, la parte actora solicita el pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) y ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), desde la fecha del cese y hasta que se cumpla la sentencia.

Luego, desprendido de las diversas facturas electrónicas exhibidas por las partes litigantes, se advierte que al actor se le realizaban percepciones y descuentos por los conceptos de «CUOTA IMSS OBRERA» y «CUOTA IMSS», respectivamente, lo cual se traduce en que el actor tenía acceso a los «servicios médicos y de salud», mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), con fundamento en lo previsto por los artículos 115, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Precisando al efecto que, conforme lo señalan los artículos 4, 5, 6, fracción, I, 11, fracción IV, 159, fracción I, 167 y 168, fracción I, de la Ley del Seguro Social, la cobertura de los rubros de «vivienda» y «retiro» también se encuentran garantizados cabalmente a través de las cuotas aportadas ante el instituto de seguridad social, pues de las aportaciones realizadas se acumulan en las subcuentas de cesantía y vejez (AFORE), así como de vivienda (INFONAVIT) que conforman la «cuenta individual» del asegurado en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, y cuyo propósito estriba en: (i) que el particular pueda adquirir un crédito barato para la obtención de vivienda; y (ii) que al concluir su vida laboral activa, el trabajador pueda afrontar su retiro con

39 recursos propios acumulados en una cuenta individual durante toda su vida productiva.

En consecuencia, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del código de la materia, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que sean aportadas las cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como ante la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) y ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), desde el día en que se cometió el cese de la parte actora y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia. Ello, con el propósito de que la parte actora continúe gozando de la cobertura que tenía en los rubros de «vivienda» y «retiro», así como en los «servicios médicos y de salud»52. G) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. demanda, la parte actora solicita la eliminación del antecedente disciplinario que exista en el expediente personal, así como en los registros federales, estatales y municipales de personal de seguridad pública. Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se reconoce el derecho de la actora y se condena a parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.

Lo anterior, en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el

52 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lao establecido en la tesis de rubro: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759.

40 caso concreto53. Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución General, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción54. H) Prima de antigüedad. En su demanda, la parte actora solicita el pago de una prima de antigüedad correspondiente a 12 doce días por cada año de servicios prestados; sin embargo, no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula con las medidas de protección al salario.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza55, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»56, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las

53 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925. 54 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926, 55 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 56 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.

41 medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios (inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones), y no en la Carta Magna. Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica: «Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (…).» [Énfasis añadido]

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

42 Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «(…)al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (…)»; sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios57.

Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

I) El pago de horas extraordinarias y días de descanso legal obligatorio. En su demanda, el impetrante solicita el pago de dichas prestaciones por todo el tiempo que duró la relación administrativa con el Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Sin embargo, quien resuelve determina que no resulta procedente reconocer el derecho del justiciable al pago de horas extraordinarias, ni de los días de descanso legal solicitados.

Si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en primer término al actor, acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.

De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho,

57 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía y dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada de rubro siguiente: «MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO.» Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469.

43 para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello58. En el caso concreto, la parte actora no aportó a este proceso administrativo medio probatorio alguno a través del cual demostrara la percepción regular de las citadas prestaciones.

Además, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en las diversas ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia XVI.1o.A. J/20 (10a.), publicada en la página 1722 del Libro 19, Tomo II, junio de 2015 dos mil quince, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)», sostuvo que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, excluye del régimen de esta ley, entre otros, a los miembros de las policías estatales o municipales, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social.

Esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social.

Se destacó que los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo,

58 Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

44 quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera.

Lo anterior, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil.

En ese contexto, ni el pago de horas extraordinarias, ni de días de descanso obligatorio, se advierte del citado artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por lo expuesto, se concluye que no se reconoce el derecho solicitado por el actor al pago de horas extras y de días de descanso obligatorios59.

J) El pago de seguro de vida. En su demanda, la accionante solicita el pago de su seguro de vida a sus beneficiarios, para el caso que durante la tramitación de este proceso falleciera.

En lo que refiere a tal derecho, no ha lugar a declarar su reconocimiento, pues del análisis a esta prestación se obtiene que como su propia denominación lo

59 Es ilustrativa sobre el pago de tiempo extraordinario, la jurisprudencia con el rubro siguiente: «PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS» Novena Época; Registro: 198485; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.2o.P.A. J/4; Página: 639.

45 indica, es un seguro y no un fondo de ahorro que deba ser reintegrado al actor; por tal motivo, es necesario destacar que los pagos de un seguro no dan lugar a su devolución, sino que su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se sujeta a la actualización de un siniestro60. En el caso concreto, no se encuentra acreditado el supuesto de procedencia (deceso) que el actor refirió para ello, así como tampoco demostró la existencia del seguro de vida otorgado a su favor por el monto que señala; de ahí, que el reclamo de dicha prestación resulte improcedente.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

NOVENO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria

60 Apoya tal decisión, por símil o analogía, la jurisprudencia con el rubro siguiente: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO» Décima Época; Registro: 2015911; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h; Materia(s): (Administrativa)

46 esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato61.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del código de la materia, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

SEGUNDO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad total del cese verbal impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto y Séptimo de la misma.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del último pago acreditado en autos y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; (iii) el pago

61 Es ilustrativa sobre la obligación de la parte demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

47 de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así determinados en el presente fallo; (iv) el pago de la «cantidad acumulada» por concepto de fondo de ahorro, en los términos así determinados en el presente fallo; (v) el pago de 3 tres días de salario por concepto de «días de reyes», conforme a los términos expuestos en el presente fallo; (vi) la aportación de las cuotas obrero- patronales correspondientes, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social; y (vii) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Octavo y Noveno de esta sentencia.

SEXTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en: (i) el pago de la prima de antigüedad; (ii) el pago de horas extraordinarias y días de descanso legal obligatorios; y (iii) el pago de un seguro de vida; todo ello, atento a lo determinado en el Considerando Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes, así como al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 359/1ªSala/2021, en cumplimiento de la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, dentro dl Amparo Directo Administrativo 422/2021.

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Sentencia 3561 1a Sala21

Sentencia 3561 1a Sala21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de febrero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3561/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

1.- «La acta de infracción con número de folio *****… 2.- La respectiva calificación de la infracción supra referida, en la cual se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $1,000 (un mil pesos 00/100 M.N.)» sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como el reconocimiento del derecho y 3) condena a la autoridad demandada, que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses o actualizaciones que se hayan generado; (ii) se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato y en el caso de haberlo realizado, se elimine o cancelen dichas anotaciones.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y la presuncional legal y humana.

2 Posteriormente, en proveído de fecha 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad y a la Tesorería Municipal ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales y la presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca al agente de vialidad, además se les tuvo por haciendo propias las pruebas aportadas por el actor.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 307 K del Código de la materia.

▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio T-6340467, efectuada de manera verbal, por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

Es de precisarse que de autos no se advierte que la infracción efectivamente haya sido calificada en cantidad liquida (multa), por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, como se expondrá en el capítulo siguiente.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el demandado que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en correlación con el numeral 262, fracción II, del Código aludido; ello, pues

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado algún crédito fiscal.

El planteamiento anterior debe desestimarse, dado que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico o bien, en su caso, por la Tesorería Municipal.

No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta a la actora, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde que ésta se impone, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la licencia de conducir como garantía del interés fiscal.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional.3

B) Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de la

3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

5 materia, pues refiere que la parte actora no agregó documental que acredite la propiedad de su vehículo; argumento que resulta infundado.

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de la materia, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.4

Así pues, del acto impugnado se advierte que el actor es el «destinatario directo» del acto5 impugnado, cuya existencia ha sido debidamente acreditada, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho, siendo en este caso innecesario acreditar la propiedad del vehículo.

C) Carácter de la autoridad demandada. Refiere la autoridad hacendaria que no ordenó, intentó, emitió o trato de ejecutar algún acto de lo que hoy el actor impugna. Resulta fundada la causal de improcedencia en estudio, pues en efecto tal y como lo sostiene la autoridad demandada, no tiene carácter de autoridad demandada.

La actuación señalada por el actor no fue acreditada en el sumario, por tanto no existe constancia alguna que acredite la determinación de un crédito fiscal con motivo de la emisión de la infracción combatida, por ello se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia referida. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento respecto de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia, al sobrevenir la causa de

4 Resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Época: Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común Tesis: VI. 2o. J/87 Página: 364 5 Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes: «INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994.

6 improcedencia referida con anterioridad, únicamente por lo que hace a la determinación el crédito.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.6

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora negó lisa y llanamente haber cometido la conducta imputada en el folio de infracción; esto es, por no respetar la luz ámbar del semáforo.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y agrega, que la negativa lisa y llana, constituye en realidad, una negativa calificada.

6 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

7 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código invocado, el «problema jurídico a dilucidar» si el acta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada con el fin de esclarecer si el oficial de tránsito demandado acredita o no que el actor cometió la conducta.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada7.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana8, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez

7 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 8 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.

8 de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «no respetar la luz ámbar del semáforo».

Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado9.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora10.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total de los actos impugnados, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha:

9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 10 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

9 A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente, de manera actualizada, más el pago de intereses. Su pretensión resuelta improcedente, en virtud de que este juzgador no cuentan con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto a la misma, pues de las probanzas que el actor aportó al proceso: el acta de infracción -decretada nula-, y de la cual no se desprenden datos relativos a la calificación de la multa, es que se tiene que el actor no realizó pago alguno; aunado a que no demostró haber aportado a su escrito de demanda algún comprobante de pago que avalara su dicho; por consiguiente al no desprenderse de autos dicho pago por concepto de multa, es que resulta improcedente su pretensión.

Aunado, que del escrito inicial de demanda en el capítulo: “LA PRETENSIÓN INTENTADA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 255 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO”, específicamente en el inciso b), siglas ii, el actor manifestó lo siguiente: «[…]la cantidad que fue determinada en caja […] no fue erogada por quien suscribe…»11.

B). Registro de infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas se abstengan de inscribir cualquier registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a su nombre.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código citado.

De esa forma, se condena al agente de policía demandado, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

11 Confesión expresa, la cual reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que respecta a la Tesorería Municipal, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, así como de su correspondiente calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en términos de lo expuesto en el Considerando Séptimo y Octavo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. AGMM La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente 3561/1ª Sala/2021.——————————————————–

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