Sentencia 38 1a Sala 21

Sentencia 38 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 38/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 6 seis y 22 veintidós de enero de 20121 dos mil veintiuno de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la determinación del crédito fiscal que realizó la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a través de oficina Recaudadora de Guanajuato, por la cantidad de $*****, por concepto de supuestos adeudos de Tenencia, Refrendos y Expedición de Tarjeta de circulación» (sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto combatido; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad: (i) se le reintegre la cantidad de $*****, al encontrarse prescrita la acción de la autoridad para ejercer el cobro; y (ii) el pago de la actualización que resulte de dicha cantidad desde el mes en que se efectuó el pago y hasta la fecha en que la autoridad ponga a su disposición dicha cantidad.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada; además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la prueba de «informe de autoridad».

Posteriormente, en proveído emitido el día 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; 2 asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso y por desahogada la prueba de informes de autoridad ofrecida por la parte actora1.

Igualmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el día 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por «objetando en tiempo y forma legal» la prueba documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, consistente en la copia certificada de las capturas de pantalla del Sistema de Administración Tributaria (SIAT).

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de marzo de 2021 dos mil veintiuno, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

CUARTO. Ampliación de demanda. De manera posterior, mediante proveído de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se hizo de conocimiento a la parte actora que no era procedente tenerla por ampliando su escrito inicial de demanda, toda vez que no se advirtieron cuestiones novedosas que escaparan del conocimiento del actor al momento de presentar su demanda.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

1 Al informar que: 1) El ticket con número de referencia *****, fue por $6*****, por concepto de impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, recargos, multas y gastos de ejecución tenencia, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008; y 2) El ticket con número de referencia *****, fue por $*****, por concepto de impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, recargos, multas y gastos de ejecución tenencia, correspondiente al ejercicio fiscal de 2010. 3

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»2 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.

Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales3 (como es la competencia del tribunal para dirimir la controversia planteada), se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia. De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los

2 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 3 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 4 Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»4.

Luego, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene que este Tribunal resulta incompetente para conocer de la resolución impugnada, ya que la resolución que impugna el actor versa sobre una contribución que encuentra sustento en disposiciones de carácter federal y, por tanto, cualquier controversia derivada del mismo, no es competencia de este órgano jurisdiccional.

En tal sentido, agrega que este Tribunal se encuentra imposibilitado jurídicamente para pronunciarse respecto del asunto y, en consecuencia, debe sobreseerse en términos de lo previsto por los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la materia de la causa encuentra sustento en disposiciones de carácter federal.

Expuesto lo anterior y de conformidad con lo previsto por el numeral 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en este apartado estriba en determinar si esta Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente o no para sustanciar y resolver el presente proceso.

Al respecto, quien resuelve determina que resulta fundada la invocación de improcedencia y sobreseimiento invocada por la autoridad demandada, con base en las siguientes consideraciones:

4 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 5 Conforme al artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, este Tribunal es un órgano de control de legalidad, para la defensa de los derechos de los particulares frente a los actos de las autoridades administrativas estatales y municipales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, fracción I, inciso b), y 11, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato5, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato son competentes para conocer, en primera instancia, de las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que, se determine la existencia de una obligación fiscal, precisamente de «naturaleza estatal» o bien, se fije en cantidad líquida ésta o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal.

Ahora bien, del análisis integral realizado al escrito de demanda, se advierte que la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La determinación de crédito fiscal por el monto de $*****, efectuada el día 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a través de la oficina recaudadora de Guanajuato, reflejada en el estado de cuenta y recibos de pago exhibidos en su escrito inicial de demanda.

Para acreditar la existencia de dicha actuación, el actor exhibió y ofreció en su demanda las pruebas consistentes en:

(i) «estado de cuenta tributario» emitido el día 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por la Dirección General de Ingresos de la

5 «Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la integración, organización, funcionamiento y competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. Artículo 2. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es un órgano jurisdiccional con autonomía, de control de legalidad, dotado de plena jurisdicción e imperio para hacer cumplir sus resoluciones en todo el territorio estatal. Formará parte del Sistema Estatal Anticorrupción, su actuación estará sujeta a las bases establecidas en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Guanajuato. Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer: I. En primera instancia: (…); b) Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que, se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida ésta o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal; (…) Artículo 11. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato tendrá las siguientes atribuciones: I. La impartición de justicia administrativa, a cargo del Pleno y las Salas; (…)» 6 Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a nombre del actor; y

(ii) recibo de pago con número de referencia *****, emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, por el monto de $*****.

(iii) recibo de pago con número de referencia *****, emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, por el monto de $*****;

(iv) recibo de pago con número de referencia *****, emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, por el monto de $*****;

(v) recibo de pago con número de referencia *****, emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, por el monto de $*****;

(vi) recibo de pago con número de referencia *****, emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, por el monto de $*****;

(vii) Comprobante Fiscal Digital a través de Internet (CFDI) folio fiscal número *****, emitido a nombre del actor, el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al folio número *****;

(viii) Comprobante Fiscal Digital a través de Internet (CFDI) folio fiscal número *****, emitido a nombre del actor, el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al folio número *****; y

(ix) Comprobante Fiscal Digital a través de Internet (CFDI) folio fiscal número *****, emitido a nombre del actor, el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al folio número *****; e

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(x) Informe de autoridad, a cargo de la encausada, en el cual se comunicó que: 1) El ticket con número de referencia *****, fue por $*****, por concepto de impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, recargos, multas y gastos de ejecución tenencia, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008; y 2) El ticket con número de referencia *****, fue por $*****, por concepto de impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, recargos, multas y gastos de ejecución tenencia, correspondiente al ejercicio fiscal de 2010 dos mil diez.

Las pruebas antes relatadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121,122, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, generan convicción respecto de la existencia de la determinación fiscal impugnada, contenida en el «estado de cuenta tributario» de fecha 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte; ello, máxime que la autoridad demandada no controvirtió ni objetó legalmente la veracidad y el alcance demostrativo de las pruebas antes mencionadas. Luego, de un análisis realizado a la determinación del crédito fiscal y del contenido del estado de cuenta exhibido por el actor, se advierte que la misma se integra por los conceptos siguientes:

1) «Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos» correspondiente a los años 2007 dos mil siete, 2008 dos mil ocho, 2009 dos mil nueve, 2010 dos mil diez y 2011 dos mil once, más sus accesorios legales (recargos, multas, actualizaciones y gastos de ejecución);

2) «Refrendo anual de placas» correspondiente a los años 2007 dos mil siete y 2008 dos mil ocho, más sus accesorios legales (recargos, multas, actualizaciones y gastos de ejecución); y

3) «Expedición de tarjeta de circulación» correspondiente al año 2007 dos mil siete.

Primeramente, en relación con los conceptos de «refrendo anual de placas» y «expedición de tarjeta de circulación», se desprenden los siguientes años, conceptos y cantidades:

8 EJERCICIO DESCRIPCIÓN IMPORTE DESCUENTO A PAGAR 2008 REFRENDO ANUAL DE PLACAS (AUTOMÓVILES Y CAMIONES) ***** ***** 0.00 2008 ACTUALIZACIÓN POR REF ANUAL DE PLACAS (AUTOMOV Y CAMIONES) ***** ***** 0.00 2008 RECARGOS ESTATALES MENSUAL REFRENDO PLACAS ***** ***** 0.00 2008 MULTA POR PAGO EXTEMPORÁNEO D REFRENDO DE PLACAS D C ***** ***** 0.00 2008 GASTOS DE EJECUCIÓN REFRENDO DE PLACAS REQUERIMINETO Y EMBA ***** ***** 0.00 2007 REFRENDO ANUAL DE PLACAS (AUTOMÓVILES Y CAMIONES) ***** ***** 0.00 2007 GASTOS DE EJECUCIÓN REFRENDO DE PLACAS REQUERIMINETO Y EMBA ***** ***** 0.00 2007 MULTA POR PAGO EXTEMPORÁNEO D REFRENDO DE PLACAS D C ***** ***** 0.00 2007 RECARGOS ESTATALES MENSUAL REFRENDO PLACAS ***** ***** 0.00 2007 ACTUALIZACIÓN POR REF ANUAL DE PLACAS (AUTOMOV Y CAMIONES) ***** ***** 0.00 2008 EXPEDICIÓN DE TARJETA DE CIRCULACIÓN ***** ***** 0.00

De lo anterior, se colige que aun cuando fueron determinados los importes exigibles al actor como parte del crédito fiscal combatido por los conceptos en estudio, lo cierto que los mismos no fueron tomados en cuenta para integrar el monto global cuyo pago fue realizado por el actor; ello, pues la autoridad hacendaria estatal aplicó, como beneficio a favor de los intereses del contribuyente, el descuento de las cantidades correspondientes a los conceptos de «refrendo anual de placas» por los años 2007 dos mil siete y 2008 dos mil ocho, así como el de «expedición de tarjeta de circulación».

De ese modo, se concluye que la liquidación de los conceptos de «refrendo anual de placas» y «expedición de tarjeta de circulación» no integran parte de la liquidación del monto total de la determinación de crédito fiscal combatida y, por tanto, al no existir una afectación o menoscabo en los intereses del actor con motivo de dichos conceptos, entonces estos no conforman la materia de la controversia planteada en el presente proceso administrativo.

Por otra parte, en relación con el concepto de «tenencia o uso de vehículos», se desprenden los siguientes años, conceptos y cantidades:

EJERCICIO DESCRIPCIÓN IMPORTE DESCUENTO A PAGAR 2011 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEH AUT Y CAM ***** 0.00 ***** 2011 ACTUALIZACIÓN IMPTO.S/TEN.O USO DE VEH. AUTOMÓVILES ***** 0.00 ***** 2011 RECARGOS TENENCIA ***** 0.00 ***** 2011 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 196.00 ***** 2011 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2011 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS REQUERIMIENTO ***** 0.00 ***** 2010 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEH AUT Y CAM ***** 0.00 ***** 2010 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 196.00 ***** 2010 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2010 RECARGOS DE TENENCIA ***** 0.00 ***** 2010 ACTUALIZACIÓN IMPTO.S/TEN.O USO DE VEH. AUTOMÓVILES ***** 0.00 ***** 2010 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS REQUERIMIENTO ***** 0.00 ***** 2009 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEH AUT Y ***** 0.00 ***** 9 CAM 2009 ACTUALIZACIÓN IMPTO.S/TEN.O USO DE VEH. AUTOMÓVILES ***** 0.00 ***** 2009 RECARGOS TENENCIA ***** 0.00 ***** 2008 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEH AUT Y CAM ***** 0.00 ***** 2008 ACTUALIZACIÓN IMPTO.S/TEN.O USO DE VEH. AUTOMÓVILES ***** 0.00 ***** 2008 RECARGOS TENENCIA ***** 0.00 ***** 2008 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2008 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2008 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS REQUERIMIENTO ***** 0.00 ***** 2008 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS EMBARGO ***** 0.00 ***** 2007 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEH AUT Y CAM ***** 0.00 ***** 2007 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS EMBARGO ***** 0.00 ***** 2007 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS REQUERIMIENTO ***** 0.00 ***** 2007 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2007 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2007 RECARGOS TENENCIA ***** 0.00 ***** 2007 ACTUALIZACIÓN IMPTO.S/TEN.O USO DE VEH. AUTOMÓVILES ***** 0.00 ***** TOTAL *****

En ese sentido, el concepto de «tenencia o uso de vehículos» se trata de un impuesto que tiene sustento en la legislación federal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 1-A y 5 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos6. En ese sentido, los artículos 9 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, disponen respectivamente:

Código Fiscal para el Estado de Guanajuato «Artículo 9. Las autoridades fiscales estatales podrán coordinarse con las de la Federación para el cumplimiento de las leyes fiscales federales, en cuyo caso se les considerará autoridades fiscales federales y ejercerán las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se les señalen en los convenios o acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que realicen cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes fiscales federales. (…)» [Subrayado propio] Ley de Coordinación Fiscal «Artículo 14.- Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de

6 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 treinta y uno de diciembre de 2008 dos mil ocho. 10 las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.» [Subrayado propio]

Se observa que la liquidación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos controvertida se realizó en virtud de la coordinación fiscal que existe entre la federación y las entidades federativas; de conformidad con las cláusulas «primera, segunda, fracción VII, octava y décimo tercera» del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por Conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guanajuato7 (abrogado pero aplicable al caso8) y la «cláusula transitoria cuarta» del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Guanajuato9. Entonces, aun cuando la liquidación por concepto de «tenencia o uso de vehículos» fue emitida por una entidad pública del ámbito estatal, lo cierto es que dicha actuación dimana del ejercicio de facultades de colaboración administrativa en materia fiscal federal y, en consecuencia, la liquidación del crédito fiscal por ese concepto reviste el carácter de «acto fiscal federal», cuya impugnación corresponde a instancias administrativas o jurisdiccionales de ese orden de gobierno (como lo sería el Tribunal Federal de Justicia Administrativa10), toda vez que la misma tiene su sustento en la legislación federal, así como en el Convenio de Coordinación y Colaboración que el Gobierno del Estado de Guanajuato ha celebrado con el Gobierno Federal.

Lo anterior, sin perjuicio de que en el estado de cuenta exhibido por la actora, así como en las capturas de pantalla del Sistema Integral de Administración Tributaria (SIAT) aportadas por la autoridad demandada, no obre indicado que

7 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 3 tres de diciembre de 2008 dos mil ocho, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5071676&fecha=03/12/2008 8 Ello, conforme a lo dispuesto en la Clausula Transitoria Sexta, que dispone: «SEXTA.- Las disposiciones contenidas en este Convenio relativas al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, serán aplicables durante la vigencia de dicho impuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos Tercero y Cuarto del «Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios» publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007.» 9 Publicación en el Diario Oficial de la Federación en fecha 28 veintiocho de julio del 2015 dos mil quince, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5401950&fecha=28/07/2015 10 En sintonía con lo previsto por el ordinal 3, fracciones IV y XIX, 28 fracción I y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; 3, fracción II, inciso c), y 58-2, fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo; y 21, fracción X, 22, fracción X, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 11 el concepto de tenencia sea un impuesto federal, ni se desprenda algún fundamento o leyenda aclaratoria de que dichas cantidades serán enteradas a la federación, ya que el concepto del impuesto y los años a que corresponde su liquidación11, son suficientes para advertir que se trata de un tributo de naturaleza federal, y no así de un impuesto de carácter estatal o municipal12; ello, máxime que en su escrito inicial de demanda, la parte actora reconoce que el impuesto sobre la tenencia ciertamente corresponde a un tributo de carácter federal.

De ese modo, quien juzga considera que este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, carece de competencia para conocer y resolver sobre la legalidad de la determinación del crédito fiscal por concepto de «tenencia y uso de vehículos».

Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido el criterio emitido por esta Primera Sala, que a la letra reza:

«INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, PARA CONOCER DE ACTOS FUNDADOS EN LEYES FEDERALES, ASÍ COMO EN LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO HA CELEBRADO CON LA FEDERACIÓN.- Cuando las autoridades Fiscales de los Gobiernos de los Estados, lleven a cabo el cobro de impuestos federales, con base en los Convenios de Colaboración administrativa en materia fiscal federal, actúan como autoridades federales por delegación, y el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato establece que procederán los recurso y medios de defensa que establezcan las leyes federales, cuando surjan inconformidades por parte de los gobernados, por lo tanto, no corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocer de las impugnaciones hechas contra actos de autoridades estatales que actúan como autoridades federales.»13

11 «impuesto sobre tenencia o uso de vehículos» correspondiente a los años 2007 dos mil siete, 2008 dos mil ocho, 2009 dos mil nueve, 2010 dos mil diez y 2011 dos mil once, así como de sus accesorios legales (recargos, multas, actualizaciones y gastos de ejecución). 12 Como lo sería, por ejemplo, el «Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos» regulado por los artículos 61 al 69 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, el cual es de índole estatal y cuya vigencia inició el día 1 uno de enero de 2020 dos mil veinte, conforme lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la mencionada ley, publicada el día 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, número 260, octava parte, y consultable en el siguiente enlace electrónico: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2019&file=PO%20260%208va%20Parte_20191227_2234_6.pdf 13 Exp. ****. Sentencia de fecha 11 de junio de 2004 Actor: ******. Consultable en el Sistema de Criterios del Tribunal, en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 12 En consecuencia, con fundamento en lo previsto por los ordinales 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina el sobreseimiento en el presente proceso, al actualizarse la improcedencia con motivo de no haberse colmado la competencia del Tribunal como un presupuesto procesal de cumplimiento necesario.

Asimismo, se puntualiza que este Tribunal no tiene facultad para remitir los autos respectivos al Tribunal que considere competente14, al no existir disposición expresa que así lo establezca en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios, ni la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Guanajuato.

No obstante, se informa al promovente que en el caso de que decidiera promover la acción en la vía y términos correspondientes, dentro del cómputo respectivo, no debe incluirse el tiempo en que se tramitó el proceso administrativo ante este Tribunal, esto es, el lapso comprendido entre la notificación del acto impugnado y la emisión de la presente determinación y su notificación personal; ello, pues en caso de considerarse lo contrario, según lo estableció el máximo Tribunal del país, implicaría una obstaculización al acceso a la justicia, por lo que se dejan a salvo sus derechos para impugnar los actos controvertidos ante las instancias federales competentes15.

Finalmente, y en atención al sobreseimiento decretado en líneas anteriores, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las

14 Soporta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE» Décima Época Registro: 2015886 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: PC.XVI.A. J/17 A (10a.) Página: 1656 15 Sirve de apoyo, la siguiente tesis aislada, de rubro siguiente: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES» Décima Época. Registro: 2020614. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, septiembre de 2019, Tomo. Materia Constitucional, Común. Tesis1a. LXXVII/2019 (10a.). Página: 125 13 cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por la parte actora en su demanda16.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala carece de competencia para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Primero del presente fallo.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del actor para impugnar los actos controvertidos ante las instancias federales competentes, en los términos expresados en el Considerando Primero de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 38/1ªSala/21.

16 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77

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Sentencia 3797 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de mayo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3797/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Su cobro de conceptos obscuros, improcedentes, indebidos e ilegales; correspondientes a la cuenta ***** dentro de la cual me reclama un supuesto adeudo de 35 meses, en cantidad de $30,626.00; por un consumo no realizado, suministro que niego lisa y llanamente haber recibido en dicho volumen.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado, así como de diversos conceptos señalados en el recibo de pago, como lo son: saldo anterior, consumo de agua y recargos; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada a: i) el acceso al servicio del agua potable.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda presentada por el actor, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida; la presuncional legal y humana y la confesional expresa.

En relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de que las cosas se mantengan en su estado actual, esto es, para que no se haga efectivo el cobro del adeudo contenido en el recibo.

2

Siempre y cuando la actora garantizará dentro del término de 3 tres días el monto de $30,626.00 (treinta mil seiscientos veintiséis pesos 00/100 en moneda nacional), ante la Tesorería Municipal de León. Asimismo, se concedió la suspensión para el efecto de que no se suspendiera el servicio de agua potable.1

Posteriormente, en proveído de fecha 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por negada la suspensión solicitada por la actora al no haber garantizado el monto dentro del término legal otorgado. Además, se tuvo por contestando la demanda al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL) –a través de su representante legal-, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas y la presuncional legal y humana.

Además, la autoridad demandada solicitó que se sobreseyera la presente causa administrativa, dado que se revocó el acto impugnado consistente en el crédito fiscal contenido en el documento con folio *****, dirigido a *****, titular de la cuenta *****; en consecuencia, se dio vista a la parte actora, para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por expresando lo que a sus intereses convinieran en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la autoridad demandada.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.

1 Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro: «SERVICIO CONCESIONADO DE AGUA POTABLE, SANEAMIENTO, DRENAJE Y/O ALCANTARILLADO PARA USO DOMÉSTICO. LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA CONTRA SU SUSPENSIÓN PROCEDE SIN EXIGIRSE REQUISITO DE EFECTIVIDAD ALGUNO, PARA EL EFECTO DE QUE SE OTORGUE EL MÍNIMO VITAL.» Décima Época; Registro: 2022756; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: I PC.VI.A. J/17 A (10a.)

3 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ No otorgarle apoyos por pandemia y adultos mayores.

Manifiesta el actor en su escrito de demanda, que la autoridad ha determinado mantenerle al margen respecto del otorgamiento de los apoyos indicados. Sin embargo, no acredita en la presente instancia la existencia de o de los programas de apoyo que indica, tampoco que es sujeto de recepción de los mismos y que la autoridad en forma expresa le ha negado el acceso ellos o su otorgamiento.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 De ese modo, no se acredita la existencia de la actuación de la autoridad en el sentido de discriminarle o negarle los apoyos referidos.

▪ La determinación del adeudo por servicios que presta el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, con número *****, correspondiente al mes de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del original del recibo descrito. Considerando que el mismo contiene el nombre del emisor y membrete del organismo operador del agua, se reconoce a dicho documento la calidad de público y en consecuencia cuenta con pleno valor probatorio, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.

A) Inexistencia del acto. El Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, señala que en la presente instancia se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I y VI del artículo 261 del código de la materia, en relación con el numeral 262, fracción II, del mismo ordenamiento legal, dado que precisa que ha dejado de existir el acto que se impugna.

Es infundado el planteamiento de la parte encausada de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando Tercero de este fallo, en que se determinó la existencia de la «determinación del crédito fiscal» que impugna la actora, entonces, como lógico desenlace de ello, se desestima la causa de improcedencia relativa a este tópico.

3 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

5

B) Cesación de efectos del documento base la acción. Al respecto, la parte demandada -en su ocurso de contestación- solicitó el sobreseimiento del presente proceso, ya que al haberse «revocado» el acto impugnado, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción VI, del artículo 261 del Código de la materia. Resulta fundada la causal referida, como enseguida se explica:

El 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad emitió el aviso de recibo número ***** en el que determina un crédito fiscal a cargo de la actora; actuación que constituye el acto impugnado en el presente asunto.

Al respecto, en su escrito de contestación, la autoridad demandada alude a la cesación de los efectos del acto impugnado, y para acreditar lo anterior exhibe el ‹‹acuerdo de revocación››, sobre el cual la actora se impuso de su contenido a través de su escrito de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2021 dos mil veintiuno4. Dicho acuerdo revocatorio fue emitido el 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León5 , cuyo contenido literal indica:

«[…] Se REVOCA el acto consistente aviso (sic) de recibo folio ***** con fecha 18 dieciocho de agosto de 2021 dirigido al titular de la cuenta (…) correspondiente al domicilio (…), relativo a la cuenta *****, y que fue emitido por el Departamento de Facturación y Cobranza adscrita a esta Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, para dejar sin efectos dicho acto, así como, también los efectos o apercibimientos que en su caso se contengan en el mismo y la limitación del servicio de agua potable que presta este Organismo Operador en el inmueble en cita.» [Énfasis añadido]

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la autoridad demandada, acreditó que el superior jerárquico, de manera oficiosa, y en ejercicio de las facultades que le otorga el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, revocó el acto consistente en el crédito fiscal contenido en el documento con folio número ***** de fecha 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

4 En dicho escrito, si bien la accionante esgrime el no estar conforme con el acuerdo de revocación exhibido por la autoridad, también es cierto que persisten las pretensiones planteadas. 5 Ello, atento a las facultades contenidas en los artículos 117, fracción V, inciso b, 122, fracción IV, 150, fracción II y 151, fracción XXXII del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.

6

En tal contexto, para considerar si se han colmado la totalidad de las pretensiones planteadas por la accionante, se abordará lo asentado en el escrito de demanda, conforme a lo siguiente:

«La nulidad total del acto impugnado, así como la nulidad del concepto como lo son: saldo anterior, consumo de agua y recargos […]» [Énfasis añadido]

De lo transcrito se deduce que, dicho acto de revocación implicó la invalidez y nulidad de pleno derecho del aviso de recibo impugnado en el presente asunto, pues del mismo se advierte que la demandada reconoce expresamente que deja sin efectos el acto impugnado, así como, también los efectos o apercibimientos que en su caso se contengan en el mismo.6 De ahí que, ya no es posible evaluar la legalidad del mismo.

Ahora bien, en cuanto a la siguiente pretensión hecha valer por la actora en su demanda, consistente en: i) el reconocimiento del derecho humano de acceso al servicio de agua potable.

Se señala que dentro del presente sumario no obra constancia alguna de la que se desprenda que la autoridad haya suspendido o restringido el acceso al servicio de agua potable, antes bien la autoridad demandada dentro de su contestación de demanda confeso de manera expresa7 que el acceso al agua potable se encuentra activo en el domicilio de la hoy actora. Además de referir dentro del acuerdo revocación que dejaba sin efectos la limitación del servicio de agua potable; aunado a que dicho reconocimiento se advierte satisfecho desde la descripción constitucional (artículo 4).

Luego, al no advertirse consecuencias o efectos jurídicos susceptibles de analizar, dado que, al decretarse la revocación del acto, como se ha precisado, dejó insubsistente y sin ningún efecto la determinación contenida en el aviso de recibo de folio *****. Es decir, los efectos del acto impugnado han quedado

6 Confesión expresa que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código aludido. 7 Manifestación a la que se le otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código aludido.

7 destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, se tiene que las pretensiones de la accionante han sido colmadas.

Resultando ilustrativo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE»8

Se clarifica que si bien la actora dentro de su escrito de manifestaciones de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, señaló que la simple revocación del recibo no colma las pretensiones debido a que la autoridad puede emitir otro recibo que incluya el periodo que se impugna, lo cierto es que con independencia de que se haya revocado o incluso se nulifique el acto, la autoridad en ejercicio de sus facultades discrecionales puede llevar a cabo una diversa determinación debidamente fundada y motivada, en relación con los adeudos o créditos que en su caso subsistan con motivo de la prestación de los servicios, en tanto no caduquen dichas atribuciones. Sin que este órgano jurisdiccional pueda válidamente evitar dicha función de cobranza que es de orden público e interés social.

Por tanto, es dable concluir que han quedado satisfechas las pretensiones instadas en la presente causa. Atento a que, la nulidad lisa y llana elimina en su totalidad los efectos del acto administrativo, por lo cual no se puede producir un beneficio jurídico mayor a la actora.9

En consecuencia, se determina decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, al haberse satisfecho la pretensión de nulidad de la actora, de conformidad con el artículo 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

8 Novena Época; Registro: 168489; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.156/2008; Página: 226. 9 Resulta ilustrativo a lo asumido la siguiente jurisprudencia del tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Registro digital: 166717. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia: Administrativa. Tesis: XVI.1o.A.T. J/9. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1275. Tipo: Jurisprudencia.

8

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

12

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo del expediente 3797/1ªSala/21. —

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Sentencia 3762 1a Sala 21

Sentencia 3762 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3762/1ªSala/21 promovido por*****;*****ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) boleta de infracción de la secretaría de seguridad ciudadana (…) con número de folio *****(…)»

Además, hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad lisa y llana del acto impugnado, y (ii) como reconocimiento de derecho y condena a la autoridad, para que se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada y al restablecimiento de los derechos violentados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, y previo a emplazar, se requirió al Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que realizó el folio de infracción impugnado. Además, se admitió la prueba documental ofrecida por la actora, así como la presuncional.

Conjuntamente, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución; y (ii) la autoridad demandada procediera a realizar la devolución de la «tarjeta de circulación» que le fue retenida al actor como garantía.

2 Luego, por auto dictado el 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en cumplimiento a lo requerido, el Director General de Tránsito y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, informó el nombre del servidor público que elaboró el folio de infracción impugnado, ante lo cual se ordenó correrle traslado de la demanda y se le emplazó para que diera contestación a la misma. A la par, se requirió a la parte demandada para que informara el cumplimiento a la suspensión concedida.

Posteriormente, en proveído de 14 catorce de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a *****-Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato- por contestando la demanda, se admitió tanto la prueba documental como la presuncional en su doble aspecto. Además, dada la omisión de la autoridad demandada en acreditar el cumplimiento a la suspensión, se le apercibió y se reiteró el requerimiento para su debido acatamiento.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia

3 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con folio *****, redactada el 5 cinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la parte actora exhibió la misma en copia al carbón, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso, contrario a ello, se reconoció su veraz elaboración en el apartado de hechos del escrito de contestación y exhibió la misma en copia certificada; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 131 del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

En su escrito de contestación de demanda, la autoridad no hace valer alguna de las causales de improcedencia y sobreseimiento en el presente proceso, luego,

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 al no advertirse de oficio causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa previstas en los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, por lo que se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones, considerando los argumentos de la autoridad demandada.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.3

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada4, pues la autoridad demandada omitió plasmar y narrar pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la conducta infractora.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que aduce que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que dentro del acta de infracción si se asentaron las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar en que se cometió la falta.

3 De conformidad con la jurisprudencia de rubro «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia: Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009. 4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

5 (iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó como preceptos que consideró infringidos, -los artículos 1, 2, 3, 16, 281, 181, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato- también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “Falta de verificación 2021”. Como se advierte, la manifestación anterior constituye la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.

En este tenor, lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye una expresión imprecisa; por lo cual, la demandada debió precisar lo que observó y la manera en que se percató de los hechos

6 atribuidos; por ejemplo, señalar si no contaba con la verificación del primer o del segundo periodo de 2021 dos mil veintiuno, si en el automóvil no se observaba el holograma o bien, no presentó el documento que acredite la verificación respectiva. Esto es, debió de asentar que realizó una revisión del vehículo, para constatar si en alguno de los cristales -parabrisas, medallón trasero o algún otro cristal del vehículo- se encontraba o no adherido el holograma o calcomanía respectiva de la verificación correspondiente; además, tampoco se asienta de manera pormenorizada en el acta impugnada, si previo a su levantamiento se requirió al conductor el comprobante de pago de la verificación, así mismo omitió anotar en el acto administrativo combatido, las disposiciones del Programa Estatal de Verificación Vehicular correspondiente que contemplan la obligación de realizar la verificación de emisiones contaminantes en el periodo correspondiente al periodo del año 2021 dos mil veintiuno.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación5; situación que impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse, de manera clara y sin ambigüedades, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que asiste la razón a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracciones II y IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado.

5 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época. Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, septiembre de 2006 Materia: Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

7

SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución6.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad lisa y llana del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Sexto que antecede. Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código en comento, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado. Ante lo cual, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A) Devolución de la tarjeta de circulación. Al respecto, mediante acuerdo de 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se ordenó a la demandada el cumplimiento a la suspensión decretada; esto es, a la devolución al actor de la «tarjeta de circulación» que le fue retenida en garantía. Sin embargo, de las constancias que obran en autos del presente proceso, no se advierte que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, el cumplimiento a lo ordenado con antelación.

Por tanto, se condena a la demandada a la «devolución de la tarjeta de circulación» retenida a la parte actora con motivo de la infracción impugnada.

6Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia Administrativa Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

8 B). El restablecimiento del derecho violentado. Al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación del acta de infracción, por ende, el afectado no tiene por qué resentir sus efectos; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por el accionante ha quedado colmado, conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código en comento, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado.

Sumado a lo anterior, se destaca la condena a la devolución al actor de la tarjeta de circulación que fuera retenida como garantía del interés fiscal, por lo que deberá atenderse a dicha condena en términos de esta sentencia. Aunado a lo anterior, el cobro coactivo fue suspendido oportunamente por este Juzgador y en atención al sentido del presente fallo, el mismo ya no podrá llevarse a cabo, dado que el crédito fiscal determinado con motivo de la sanción impuesta ha quedado insubsistente y, por ende, sin efectos.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

9

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

MERC

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3762/1ªSala/21.–

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Sentencia 3760 1a Sala 21

Sentencia 3760 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de marzo del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3760/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

a) La nulidad de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 06 de agosto de 2021 […]

b) La nulidad de la audiencia de calificación, de fecha 09 de agosto de 2021 […]

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta; así como (ii) el reembolso del monto erogado por concepto de grúa y pensión.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 27 veintisiete de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para su contestación. Se tuvo por admitidas las documentales ofertadas en su demanda.

Posteriormente, en proveído de 23 veintitrés de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas -Inspector de Movilidad, Jefe de Oficina Regional, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, y a la Secretaria de Finanzas,

2 Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en sus ocursos de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 27 veintisiete de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 ▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 06 seis de agosto del 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en copia al carbón2 aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código; máxime si las demandadas reconocen su existencia.

▪ La calificación de la boleta de infracción número ***** realizada el 09 nueve de agosto del 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de Oficina de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código pluricitado; máxime si las demandadas reconocen su existencia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.3

2 Al respecto, se invoca el criterio jurisprudencial de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO» Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 A). El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las tres autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido los actos impugnados, en los términos siguientes:

1). El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción; por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada el haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

2). En este mismo tenor, refiere el Jefe de Oficina de Movilidad que no elaboró el folio de infracción impugnado, por lo que considera que es improcedente el juicio.

Se desestima el planteamiento de la autoridad demandada, dado que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código multicitado, se le atribuye el carácter de demandada al haber calificado la boleta de infracción confutada, y no así por haberla redactado o elaborado.

3). Asimismo, la autoridad hacendaria estatal manifiesta que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que fueron emitidos por autoridades diversas, por lo que no tiene el carácter de autoridad demandada en la causa, lo cual resulta fundado en los términos siguientes:

Primeramente, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

5 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago efectuado por el particular. En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad liquida que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.4 En este sentido, resulta ilustrativa la tesis V.2o.P.A.13 A (10a.)5

En el caso concreto, el monto a pagar se determinó en la audiencia de calificación -documento previamente valorado en el Considerando Tercero-, en el cual el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en León, Guanajuato, señaló: «…la correspondiente sanción se fija en 475 (UMA), considerando para ello el término medio aritmético obtenido entre la cantidad mínima de veces la Unidad de Medida y Actualización y máxima establecida para la fijación de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en razón que la Unidad de Medida y Actualización tiene un valor diario de $*****, conforme al tercer párrafo del Decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 7 de enero de 2021, vigente a partir del 1º de febrero de 2021, lo que representa la cantidad de $*****. […]» [Énfasis de origen]

Por tanto, se concluye que la representación impresa del comprobante de pago digital, de fecha 26 veintiséis de agosto del 2021 dos mil veintiuno, que acredita tanto la determinación de la sanción como el pago de la misma, no tiene la naturaleza de un acto administrativo, dado que la cantidad enterada a la autoridad exactora deriva de una determinación realizada por una autoridad administrativa diversa.

4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO». (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 5 Cuyo rubro es del tenor siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Administrativa, Común; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.

6 En consecuencia, la autoridad hacendaria estatal no tiene el carácter de autoridad demandada, actualizándose la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del referido Código. Por consiguiente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 262, fracción II, del mismo ordenamiento legal.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la presente sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello; esto es, de llegar a obtenerse una sentencia favorable al particular, la dependencia de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad.6

Hechas las precisiones anteriores y al no operar las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del cuarto concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

6 Lo anterior, con base en la jurisprudencia intitulada: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 172605; Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Materia (s): Común; Tesis: 1a./J. 57/2007; Pág. 144

7 (i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en la boleta de infracción confutada; esto es, «por prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente».

(ii) Postura del demandado. Por su parte, el inspector de movilidad demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la parte demandada acreditó o no la conducta infractora.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio para declarar la nulidad total de la boleta de infracción confutada, con base en las siguientes consideraciones:

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad deberá probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que su negativa implique la afirmación de otro hecho. Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, implica que debe ser clara y no confusa, categórica y no condicionada.7

7 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados

8 En la especie, la actora negó lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, al no haberse incluido justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en el presente proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad demandada la carga de probarlos, dado que consideró que la parte actora cometió la infracción impugnada, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código aludido.

Sin embargo, el inspector demandado -en la secuela procesal- no exhibió ningún elemento convictivo a través del cual demostrara que la actora indudablemente cometió la conducta que le fue atribuida, concluyéndose así que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del folio de infracción.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se determina que la razón asiste al actor, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, configurándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código multicitado.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acto impugnado,8 así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo.9 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, la autoridad demandada se encuentra impedida para poder dictar una nueva resolución.

de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página 3001 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350. 9 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.

9 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente. En su demanda, la parte actora solicitó que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a $*****.

Para acreditar lo anterior, el actor exhibió junto a su demanda la documental consistente en la línea de captura, misma que se vincula a la representación impresa del comprobante de pago digital,10 de fecha 26 veintiséis de agosto del 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, el cual consigna el pago realizado por la cantidad antes referida; documentales públicas que gozan de valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 131 del Código de la materia, máxime si en los mismos hay coincidencia en el nombre del actor, concepto de infracción y monto.

Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del artículo 40, párrafo tercero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.11

En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorpora a su patrimonio la cantidad que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad hacendaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de la actuación impugnada que obligaron o conminaron el pago al hoy actor.

10 Folio verificado y vigente conforme la página del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, el 03 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós. 11 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, el cual entró en vigor a partir del 1 de septiembre del 2020 dos mil veinte.

10 En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la parte demandada a efecto de que realice las gestiones necesarias para que le sea devuelta a la parte actora, la cantidad de $*****.

B). El reembolso de la cantidad pagada indebidamente por concepto de grúa y pensión. De igual manera, la parte actora solicitó -en su escrito de demanda- le sea devuelta o reintegrada la cantidad de $*****, la cual fue pagada por concepto de «grúa y pensión».

Lo anterior, debido a que la representación impresa de la factura de pago digital,12 de fecha 23 veintitrés de agosto del 2021 dos mil veintiuno, expedida por la persona física denominada «*****», se encuentra vinculada con los datos asentados en la boleta de infracción impugnada, tales como el nombre del actor -*****-; documental privada que reviste valor probatorio pleno en términos de los artículos 81, 117 y 124 del Código, aunado a que no fue controvertida por las demandadas.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio por analogía que se cita a continuación:

«SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El precepto citado dispone que la liberación de vehículos ordenada por autoridad judicial o administrativa, no exenta al «interesado» de la obligación de pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito, aun ante la revocación o declaración de nulidad del acto que los generó. En estas condiciones, si bien en términos generales debe considerarse que el particular sujeto de la sanción administrativa es el «interesado», por ser el usuario indirecto del servicio, al provocar la actividad sancionadora estatal de la que derivó la prestación de esos servicios auxiliares, lo cierto es que de una interpretación conforme de dicho numeral, apoyada en el derecho fundamental a la tutela

12 Folio verificado y vigente conforme la página del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, el 03 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós.

11 judicial efectiva, en su vertiente de completitud, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio pro persona y atento a que en los artículos 8 y 58, fracciones II y IV, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, fue intención del legislador restituir al particular en el goce de sus derechos violados y hacer a la autoridad responsable de las faltas en que incurra, se colige que cuando en el juicio contencioso administrativo se decreta la nulidad de la sanción impuesta al particular, la autoridad demandada se coloca como usuario directo del servicio y, por ende, como el «interesado» en recuperar el vehículo, con la consecuente obligación de cubrir el pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito de vehículos, por haber incurrido en una actuación viciada en perjuicio de aquél y, en caso de que se hubiera cubierto el costo correspondiente, debe condenarse a su devolución, ya que de esa manera no se exenta de pago al «interesado» ni se priva al concesionario, ajeno a la controversia, de su derecho a cobrarlos».13

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la parte demandada a efecto de que realice las gestiones necesarias para que le sea devuelta al actor, la cantidad de $*****, misma que fue pagada como consecuencia del actuar ilegal de la autoridad demandada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

13 Décima Época; Registro: 2021136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III; Tipo de Tesis: Aislada; Materia (s): Administrativa; Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.); Página 2487

12 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3760/1ªSala/2021. ————-

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Sentencia 3679 1a Sala 21

Sentencia 3679 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de junio de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3679/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«a) Lo constituye la sanción administrativa con folio número *****, de fecha ***** […]. b) La respectiva calificación de la sanción administrativa en cita, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a $***** M.N.) […].»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) como el reconocimiento del derecho: (i) a que se deje sin efectos la sanción administrativa, y (ii) le sea devuelta la cantidad enterada con motivo del acto impugnado, así como el pago de los intereses sobre dicha cantidad; y, 3) la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, se les emplazó para que dieran contestación a la misma; y se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por la accionante. Asimismo, se requirió al Director General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que calificó la sanción administrativa impugnada.

Por acuerdo de 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Medio Ambiente, a la Tesorería Municipal, y a la Dirección de

2 Ingresos, todos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda. Se admitieron las documentales aportadas por dichas autoridades. A la par, las autoridades hacendarias hicieron propia la documental aportada por el actor, y se admitió como prueba de su parte, la presuncional legal y humana.

En el referido auto, el Director General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, informó el nombre del servidor público que calificó la sanción administrativa impugnada, por lo cual, se ordenó su emplazamiento. Además, se requirió a la Inspectora adscrita a dicha Dirección General, para que exhibiera la documental con la que acreditara su personalidad.

Luego, por auto de 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, previo cumplimiento de lo requerido, se tuvo a la Inspectora adscrita a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en todo lo que favoreciera a dicha autoridad. Por otra parte, se requirió al Inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato -autoridad calificadora-, para que exhibiera copia certificada del documento con el que acreditara su personalidad.

Posteriormente, por auto de 29 veintinueve de marzo de 2022 dos mil veintidós, ante la omisión de cumplir lo requerido, se tuvo al Inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato -autoridad calificadora-, por no contestando la demanda1, ante lo cual se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las demandadas.

1 Por lo cual, se tienen por ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279, párrafo tercero, del código de la materia.

3 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La sanción administrativa ***** de 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la Inspectora Ambiental designada por la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato.

▪ La «calificación de dicha sanción» mediante la cual se impuso una multa al actor por la cantidad de $*****, emitida por el Inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la actora, en vinculación con los hechos narrados por la misma en su demanda, y cuya existencia y contenido se corrobora con lo manifestado por la Inspectora demandada, quien en su escrito de contestación al primer hecho de la demanda lo confirma, tomando en consideración además que el Inspector calificador no dio contestación a la demanda, por lo cual se tienen como ciertos los hechos que se le imputan, máxime que en la especie no existe prueba en contrario. En ese tenor y considerando que la documental aportada tiene la calidad de público, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio; lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 130, 131, 279, párrafo tercero, y 307 K del código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

Primeramente, se precisa que en la presente causa se tuvo a la autoridad calificadora adscrita a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato -demandado- por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

A) Examen oficioso. En su contestación de demanda, las autoridades solicitan el examen oficioso de las causales de improcedencia conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 Tal argumento es inatendible ya que el ordinal señalado contiene diversas causas de improcedencia, que para su ponderación se requiere la exposición de mayores razonamientos, de cuyo enlace lógico dependa que prospere la declaratoria de improcedencia pretendida. Sumado a que las hipótesis que se hagan valer deben de ser de constatación evidente, esto es, corresponder a motivos manifiestos, lo que en la especie no sucede.

En virtud de la multiplicidad de hipótesis, en el caso no resultan de obvia y objetiva constatación, por consiguiente, el planteamiento genérico de la demandada es inatendible. Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial, la jurisprudencia con el rubro: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN.»4

B) Carácter de autoridad demandada. En su contestación de demanda la Tesorería Municipal y el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, señalan la improcedencia con relación a dichas autoridades, atento a que el acto impugnado lo constituye la sanción administrativa. En ese tenor, este Juzgador advierte de manera oficiosa que los actos impugnados -la sanción administrativa de folio *****, y su respectiva calificación-, no fueron emitidos por el Director de General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato.

Por lo cual, y en primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

4 Novena Época; Registro: 1002329; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento; Materia: Común; Tesis: 263; Página: 284.

6 En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción o sanción administrativa, se está en presencia de un acto administrativo. Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.»5

En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago *****, ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser impugnado, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la sanción se liquidó o determinó el monto a pagar en la calificación, hecha por el Inspector Calificador adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, tal como lo informó el Director General de dicha dependencia y quien tácitamente reconoció dicha calificación6.

Por consiguiente, se advierte que las referidas autoridades hacendarias no efectuaron la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que lo hizo el Inspector Calificador adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato.

Por tanto, al no advertirse que esas dependencias tengan el carácter de autoridades demandadas en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y en consecuencia, se sobresee en el presente proceso respecto de la Tesorería Municipal y el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del Código de la materia.

5 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 6 Quien, mediante oficio sin número, comunicó el nombre del servidor público que calificó la sanción administrativa impugnada; autoridad que posteriormente compareció al proceso, sin embargo, al no cumplir el requerimiento respecto de la personalidad ostentada, se tienen por ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa. Ello, en términos del numeral 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

7 En el mismo sentido, resulta procedente sobreseer en el presente proceso respecto del Director de General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, atento a que, como quedó precisado, los actos impugnados no fueron emitidos, ordenados, ejecutados o bien, intentados ejecutar por dicha autoridad; lo que se traduce en que dicha autoridad no afectó los intereses jurídicos del accionante. Ello, en términos de los ordinales 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

De manera adicional, es de precisar que no se exime a la Tesorería Municipal y al Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello7.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse alguna causal de improcedencia respecto de las demás autoridades demandadas -Inspectores adscritos a la Dirección General de Medio Ambiente del Municipio de Celaya, Guanajuato-, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código citado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito de demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones8, considerando los argumentos que exterioriza la parte demandada en su contestación.

7 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, febrero de 1995; Materia: Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554 8 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.

8

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente en el concepto de impugnación en estudio, la indebida motivación y fundamentación de la sanción administrativa impugnada9. Ello, pues refiere que la autoridad demandada no pormenorizó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, sin proporcionar elementos objetivos y veraces.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que señala que del propio documento se desprende claramente cuál fue el motivo y además se estableció claramente el artículo que previene la falta cometida, ante lo cual, aduce que la sanción administrativa impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la sanción administrativa impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la sanción administrativa impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

9

Primeramente, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la «debida fundamentación y motivación», es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.10

En el caso concreto, se aprecia que, al emitir la sanción administrativa impugnada, la inspectora demandada inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien expresó un precepto que consideró infringido (artículo 144, fracción III, del Reglamento para la Protección, Preservación y Restauración Ambiental del Municipio de Celaya, Guanajuato), también es cierto que señaló, de forma exigua, los motivos de su actuación, dado que en el apartado para describir los hechos, la autoridad señaló:

«Identificada con mi credencial en este momento observo un vehículo automotor con las características descritas anteriormente, manifestando el conductor o poseedor del vehículo descrito, haber omitido la verificación vehicular dentro del periodo correspondiente, en los términos del Programa Estatal de Verificación 2021 dos mil veintiuno.»

Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y, por lo tanto, «abstracta»; en tal sentido, se puntualiza que la demandada debió señalar con detalle las circunstancias de modo, pues lo señalado por la inspectora en el rubro descrito en el párrafo precedente, constituye la obligación prevista en la norma y, de esa manera, la autoridad estaba constreñida a indicar lo que observó, así como la forma en que se percató de tales hechos.

10 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia: Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

10 En este tenor, la demandada debió precisar lo que observó y la manera en que se percató de los hechos atribuidos; por ejemplo, señalar si no contaba con la verificación del primer o del segundo periodo de 2021 dos mil veintiuno, si en el automóvil no se observaba el holograma o bien, no presentó el documento que acredite la verificación respectiva. Esto es, debió de asentar que realizó una revisión del vehículo, para constatar si en alguno de los cristales -parabrisas, medallón trasero o algún otro cristal del vehículo- se encontraba o no adherido el holograma o calcomanía respectiva de la verificación; además, tampoco se asienta de manera pormenorizada en el acta impugnada, si previo a su levantamiento se requirió al conductor el comprobante de pago de la verificación, así mismo se omitió precisar las disposiciones del Programa Estatal de Verificación Vehicular correspondiente que contemplan la obligación de realizar la verificación de emisiones contaminantes en el periodo respectivo al periodo del año 2021 dos mil veintiuno.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación; situación que impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la indebida motivación respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la sanción administrativa; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio; dado lo anterior, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.

11 SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la sanción administrativa impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un «acto viciado» que fue declarado nulo en este fallo11.

Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana12, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Por ello, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

1) A que se deje sin efectos la sanción administrativa. Al tenor de la declaratoria de nulidad, se estima que dicha pretensión se encuentra satisfecha, dado que el acto de autoridad ha quedado insubsistente; ello, en términos del numeral 143 del Código de la materia.

2) Devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como el pago de intereses sobre dicho monto. En su demanda, el actor solicita que se le reintegre la cantidad de $*****, así como el pago de intereses que se generen hasta que se realice la devolución.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

11 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte. 12 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

12 i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código multicitado, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal13.

En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar la placa de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo de la sanción administrativa impugnada. Para acreditar lo anterior, el accionante acompañó a su demanda el original del recibo oficial de pago número *****, emitido a su nombre, el *****, por la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato, en el cual se consigna la cantidad de $*****(*****en moneda nacional).

Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por el accionante con motivo de la sanción administrativa impugnada, toda vez que éste corresponde a su original, y aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la sanción administrativa impugnada y las autoridades no controvirtieron su existencia y contenido; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por tanto, y toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se

13 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»13 [Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia: Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

13 reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.14

ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una sanción administrativa, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.

De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno y, en particular, lo dispuesto por su artículo 36, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del ***** de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

14 Es ilustrativa la tesis «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia: Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

14 Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para para que se lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de que se restituya al actor la cantidad de $*****, así como el pago de los intereses generados a partir del ***** de 2021 dos mil veintiuno y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición de la parte interesada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal, el Director de Ingresos, y el Director de General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la sanción administrativa, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia

15

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo del expediente 3679/1ªSala/21. ——————–

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Sentencia 3643 1a Sala 21

Sentencia 3643 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de junio del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3643/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:

«La boleta de infracción con número de folio ***** […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) Le sea devuelta el pago de lo indebido, de manera actualizada, (ii) La devolución del pago por concepto de arrastre, y (iii) La devolución del pago por concepto de pensión.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda. Se admitieron las documentales ofertadas en su escrito de demanda. Se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación, así como a *****, tercero con un derecho incompatible para que manifestara lo que a su interés convenga. Se requirió al actor para que proporcionara domicilio de “*****. para que pudiera ser emplazado como tercero. Además, se requirió al Inspector de Movilidad exhibiera copia certificada de la boleta de infracción.

Posteriormente, en proveído de fecha 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, se emplazó como tercero con derecho incompatible a “*****. Se tuvo a

2 las autoridades demandadas -Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y al Inspector de Movilidad, adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en sus ocursos de contestación, así como la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al inspector de movilidad. Además, se tuvo al tercero con un derecho incompatible a la del actor, por no haciendo manifestaciones. Además, se apercibió al inspector de movilidad para que presentara copia certificada de la boleta de infracción.

Luego, en auto de fecha 12 doce de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al inspector de movilidad por presentando copia certificada de la boleta de infracción ***** del 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y se tuvo a “*****”, tercero con un derecho incompatible, por no haciendo manifestaciones

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna dentro del plazo previsto por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

3

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa los actores pretenden controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción folio *****, de fecha 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, redactada por el inspector de movilidad, adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el inspector de movilidad exhibió la misma en copia certificada, por lo que dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 121, 123, y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2 A). Inexistencia del acto. El inspector de movilidad demandado refiere que no calificó la infracción impugnada, por tanto, considera que es improcedente el juicio. Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4

B). Carácter de autoridad. La autoridad hacendaria demandada invocó como causal de improcedencia que el acto combatido no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, sino que el mismo fue emitido por una autoridad diversa, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.

En virtud de que los actores solicitan como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagaron a la autoridad hacendaria, debe ser llamada a este proceso porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia, en este caso en específico, interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual. 3 De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, del Gobierno del Estado de Guanajuato de manera previa a la emisión de la «línea de captura», así como del comprobante de pago con folio *****, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció

3 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.

5 unilateralmente facultades de determinación incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida, y afectando su patrimonio.

Es de destacar, que la autoridad hacendaria está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.4

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del «Primer» concepto de impugnación esgrimido por los actores, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema. (i) Postura de los actores. En su escrito de demanda, los hoy actores niegan lisa y llanamente haber cometido la conducta atribuida en el folio de infracción; esto es, «alquiler sin ruta fija y sin contar con concesión para prestar servicio púbico».5

4 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493]

5Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

6

(ii) Postura del demandado. Por su parte, el inspector de movilidad demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la parte demandada acreditó o no la conducta infractora.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el argumento de impugnación en estudio.

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad deberá probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que su negativa implique la afirmación de otro hecho. Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, implica que debe ser clara y no confusa, categórica y no condicionada.6

En la especie, lo actores negaron lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, al no haberse incluido justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en el presente proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad demandada la carga de probarlos, dado que consideró que los actores cometieron la infracción

6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página 3001.

7 impugnada, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código aludido.

Sin embargo, el agente demandado -en la secuela procesal- no exhibió ningún elemento convictivo a través del cual demostrara que los actores indudablemente cometieron la conducta que les fue atribuida, concluyéndose así que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del folio de infracción.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se determina que la razón asiste a los actores, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, configurándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código multicitado.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada.7

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y, por tanto, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar un nuevo acto.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas: A). Devolución multa de manera actualizada. Solicitan los actores el reintegro de la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos en moneda nacional), de manera actualizada.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será

7 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

8 de manera actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(i) En cuanto a la devolución de la multa, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a los actores el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal8.

En la especie, los actores aportaron como pruebas al proceso, el documento consistente en la factura de pago9, relativo al folio de infracción impugnado, así como el comprobante de pago con número de folio *****, de fecha 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en que consta el pago efectuado por la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), a Gobierno del Estado de Guanajuato, ambos documentos con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 121, Y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetados por las partes.

Por tanto, y toda vez que fue acreditado en el proceso que los actores realizaron el pago de la multa, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato10, que al efecto señala la

8 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» 8[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 9 Factura de folio fiscal <> del 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno. Folio verificado y vigente conforme la página del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, el 23 veintitrés de junio de 2022 dos mil veintidós.

10 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. La norma invocada respecto del pago de lo indebido a la letra indica: «Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. […] Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule…»

9 obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor11.

Ello en virtud de que, de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, la cantidad a devolver deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de agosto de 2021 dos mil veintiuno, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.12

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a los actores la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional) que pagó como

11 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE». (Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 12lustra lo anterior, la tesis aislada con el rubro «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005)» Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.

10 multa, de forma actualizada, esto último comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de agosto de 2021 dos mil veintiuno, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.

B) Se restituya el pago por concepto de arrastre. En su demanda, los actores solicitan que les sea restituida la cantidad que pagaron por concepto de pensión y grúa, con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a la cantidad de $1,160.00 (mil ciento sesenta pesos 00/100 moneda nacional).

Para acreditar que se efectuó dicha erogación, ofrecen como anexo a su escrito de demanda el comprobante fiscal digital por internet con folio fiscal *****13, de fecha 17 diecisiete de agosto de 2021, por el concepto de «arrastre del vehículo Nissan versa, color gris, placas *****», en cantidad de $1,160.00 (mil ciento sesenta pesos 00/100 moneda nacional), emitido por “*****”

Dado que los datos de identificación (color, marca y número de placas) contenidos en el documento antes referido «resultan coincidentes» con los datos de identificación del vehículo retenido en garantía que fueron asentados en el folio de infracción declarado nulo, tales elementos generan convicción en quien resuelve respecto de que los actores efectuaron el pago por el concepto de «arrastre» antes referidos, de conformidad con los ordinales 117, 124, 131 y 307 K del Código de la materia. Aunado a que las autoridades demandadas no objetaron ni controvirtieron legalmente la veracidad del documento aportado por los actores.

C) Se restituya el pago por concepto de pensión. En su demanda, los actores solicitan que les sea restituida la cantidad que pagaron por concepto de pensión, con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a la cantidad de $682.08 (seiscientos ochenta y dos pesos 08/100 moneda nacional).

13 Folio verificado y vigente conforme la página del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, el 23 veintitrés de junio de 2022 dos mil veintidós.

11 Para acreditar que se efectuó dicha erogación, ofrecen como anexo a su escrito de demanda el comprobante fiscal digital por internet con folio fiscal *****14, de fecha 19 diecinueve de agosto de 2021, por el concepto de «pensión del vehículo Nissan versa, color gris, placas *****», en cantidad de $682.08 (seiscientos ochenta y dos pesos 08/100 moneda nacional), emitido por Héctor Manuel Oliva Ascencio.

Dado que los datos de identificación (color, marca y número de placas) contenidos en el documento antes referido «resultan coincidentes» con los datos de identificación del vehículo retenido en garantía que fueron asentados en el folio de infracción declarado nulo, tales elementos generan convicción en quien resuelve respecto de que los actores efectuaron el pago por el concepto de «pensión», de conformidad con los ordinales 117, 124, 131 y 307 K del Código de la materia. Aunado a que las autoridades demandadas no objetaron ni controvirtieron legalmente la veracidad del documento aportado por los actores.

Lo anterior, en virtud de que el traslado del vehículo y su depósito en la pensión son una consecuencia de la comisión de la infracción declarada nula, y en atención al efecto retroactivo de la nulidad decretada, los actores no deben resentir menoscabo económico alguno con motivo de la invalida actuación de la autoridad, con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con base en lo expuesto, es de señalarse que las operaciones de arrastre y pensión que se llevan a cabo a través de grúas propiedad de personas físicas o empresas concesionarias, no pueden considerarse actos de particulares, porque sus acciones de arrastre forman parte de los actos administrativos que dictan, ordenan o ejecutan las autoridades de tránsito para el aseguramiento o retención de los vehículos, toda vez que dichas empresas no actúan por sí mismas, sino en atención a las determinaciones de las autoridades de tránsito15.

14 Folio verificado y vigente conforme la página del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, el 23 veintitrés de junio de 2022 dos mil veintidós.

15 Sirve de sustento la tesis siguiente: «SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO

12

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del multicitado Código, se condena a las autoridades demandadas a que realicen las gestiones necesarias a fin de que se restituya a la parte actora las cantidades de $1,1,60.00 (mil ciento sesenta pesos 00/100 moneda nacional), y $682.08 (seiscientos ochenta y dos pesos 08/100 moneda nacional), que pagó indebidamente por concepto de «arrastre y pensión», con motivo del folio de infracción declarado nulo16.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por los actores y se condena a la autoridad demandada,

DE QUERÉTARO» Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487, registro: 2021136. 16 Puntualizando al efecto que, sobre la devolución por concepto de «arrastre y pensión» no procede la actualización; ello, pues tal erogación no constituye un pago de lo indebido en materia fiscal o administrativa, ya que no se enteró dicha cantidad al erario estatal, sino a un particular y, por consiguiente, no le son aplicables las disposiciones del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

13 atento a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

13

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3643/1ªSala/21.—

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