Sentencia 1042 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, a 04 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1042/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 07 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la infracción con folio número *****, de fecha 27 de abril de 2017….»

Añade en la ampliación de demandada que esgrime conceptos de impugnación –en virtud de que era un acto desconocido- en contra de:

«…Audiencia de calificación de multa con folio número *****, de fecha 15 de mayo de 2017…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa, con los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago de la multa 2

hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Igualmente, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Por otra parte, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; además se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera copia certificada de la boleta de infracción impugnada.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Supervisor nivel 2 de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; y a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por compareciendo a proceso, a ambas autoridades por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, se tuvieron 3

por admitidas las pruebas ofrecidas en sus diversos ocursos, a la demandada se le tuvo por objetando las señaladas por el actor; y se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda dado que la encausada introdujo cuestiones novedosas.

En acuerdo de fecha 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al impetrante por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda, por lo que se ordenó correr traslado a la autoridad demandada del escrito de ampliación para que diera contestación.

Mediante auto dictado el 07 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y la autoridad demandada, no así por las demás partes.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I y 20, fracción X, de la abrogada 4

Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se tiene por debidamente acreditada con la reproducción digital de la copia simple de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete; y con el reconocimiento expreso de la autoridad encausada al dar contestación a la demanda; ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 119, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del tenor literal siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en

1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete. 5

autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

Asimismo, con la reproducción digital del original de la audiencia de calificación de multa, de fecha 15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete, con mismo número de folio al de la infracción; y en virtud de su calidad de documentos público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Agregando que, si bien la parte encausada objetó -de manera genérica- el alcance y valor probatorio de las documentales ofertadas por el accionante, es inconcuso que tal disenso resulta «ineficaz» ya que no señala las causas específicas en las que apoya su desacuerdo, así como tampoco exhibe material probatorio que demuestre dicha oposición, máxime que en su escrito de contestación, al sostener la legalidad y validez de su actuación, la autoridad reconoce de manera expresa la elaboración y existencia del folio de infracción controvertido.

Al efecto, por analogía, resulta esclarecedor el contenido de la siguiente tesis:

«DOCUMENTOS PÚBLICOS. SU VALOR Y EFICACIA PROBATORIOS EN RELACIÓN CON SU PRESENTANTE. Si bien es cierto que los documentos públicos tienen valor probatorio pleno, también lo es que ello no necesariamente les otorga alcance o eficacia demostrativa para acreditar el hecho o hechos que se pretenden comprobar, de manera que aunque su valor sea pleno,

2 Época: Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

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puede no ser suficiente para crear convicción sobre el punto o cuestiones que están sujetas a prueba. Esto es así, porque un documento público hace fe de la certeza de su contenido, pero si éste pretende desvirtuarse, debe objetarse el documento y probarse la objeción, para así destruir la certeza que recae sobre lo asentado en esa documental. Asimismo, es cierto que los documentos presentados en juicio por las partes prueban plenamente en su contra, aunque no los reconozcan, pero esto no implica que no acepten prueba en contrario y que, por tanto, indefectiblemente deba concedérseles plena eficacia demostrativa contra quien los presentó, ya que sus alcances demostrativos quedan a expensas de la ponderación de todo el material probatorio, pudiéndose llegar a la convicción de que aunque inicialmente probaban plenamente en contra de su presentante, al final su contenido quedó desvirtuado total o parcialmente con otras probanzas aportadas al juicio.»3

Énfasis añadido.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Refiere la autoridad demandada que se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque el acto impugnado fue realizado conforme al ordenamiento legal aplicable, que tiene como finalidad que el servicio de transporte público de pasajeros urbano y suburbano en ruta fija se preste de la mejor manera.

3 Tesis: VI.2o.C.289 K, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Novena Época, página 2689, registro 168143.

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Señala también que se actualiza la fracción VI del artículo 261 del citado Código, en razón de que el acto impugnado es inexistente porque la parte actora no acredita que haya sufrido un menoscabo en su patrimonio, ya que al cometer una conducta sancionada en el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, deriva en una sanción.

Las causas de improcedencia invocadas se desestiman en virtud de que no son objetivas ni evidentes, porque para su estudio y ponderación, previamente se dilucidarían temas vinculados con el fondo de la controversia, dado que este resultor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.

Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»4

Énfasis añadido.

Al no prosperar las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la

4 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 8

especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las demás partes del proceso tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado,

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9

así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»6

Énfasis añadido.

6 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154. 10

Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.

La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.

Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 11

Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»7

Énfasis añadido.

Ahora bien, del análisis del contenido de la infracción con folio *****, de 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, prueba valorada en

7 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 12

el Considerando Segundo de esta resolución, se obtiene que el Supervisor de Movilidad y Transporte Público demandado, fundamentó su competencia en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12 y 181 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto., que disponen textualmente:

«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.»

«Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo.

En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.»

«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.»

«Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.»

«Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley.

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Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.»

«Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.»

«Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes: I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal; VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.»

«Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio. 14

Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de inspección de la Dirección estará facultado para retener la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y el propio vehículo, en caso de no contar con ninguno de esos documentos o que la no retención del vehículo represente la continuación en la comisión de la falta o un riesgo para los usuarios.»

Énfasis añadido.

De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado, se advierte por una parte que los artículos 9 y 12 constituyen normas complejas, dado que la primera de ellas contiene 05 cinco hipótesis diversas, mientras que el segundo de los artículos contiene 09 nueve, omitiendo la demandada precisar en cuál de ellas sustenta su competencia.

Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la 15

pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»8

Énfasis añadido.

Por otra parte, de las disposiciones citadas en la infracción combatida, no se desprende la competencia de la parte demandada para emitir el acto impugnado.

Si bien dichas disposiciones normativas refieren que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, son insuficientes para determinar que el Supervisor de Movilidad y Transporte Público, que emitió la boleta de infracción con folio *****, es parte de ese personal de inspección.

Por ello, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia en el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues dicho ordinal refiere que tanto el Inspector como el Supervisor forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son competentes para emitir el acto impugnado, como se observa de la siguiente transcripción:

8 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 16

«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por: (…) XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento…»

Énfasis añadido.

Para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, necesariamente debía haberse citado la disposición legal que reconoce al «supervisor» como parte del «personal de inspección de la Dirección» a que se refiere el artículo 12, fracción I, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto., y precisar con exactitud el apartado, fracción, inciso o subinciso del artículo correspondiente, lo que en la especie no sucedió tal y como quedó demostrado, pues se reitera que la autoridad encausada debía especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.

No se soslaya, que en el escrito de contestación la autoridad demandada refirió que de conformidad con el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto., así como los numerales 35 y 36 del Reglamento Interno de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Gto., en relación con los artículos 9, fracción V, 12, 13 y 181 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto., conoció de la infracción cometida por el impetrante.

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Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en la infracción impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, por regla general, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso, como lo es la contestación de demanda.

Así pues, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, así como de los actos subsecuentes o que le son consecuentes, como es el caso de su calificación de fecha 15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete, al ser éstos últimos fruto de actos viciados. 18

Sustenta lo anterior la jurisprudencia del siguiente tenor:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»9

Asimismo, es aplicable la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:

«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la

9 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280. 19

resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»10

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita la parte actora la devolución de la cantidad de $***** (*****) que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses.

En relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****) que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con las consideraciones jurídicas siguientes:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

10 Época: Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 20

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»11.

En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital del original del recibo de pago número *****, de fecha 25 veinticinco de mayo de 2017 dos mil diecisiete, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****), por concepto de multa municipal correspondiente a la boleta de infracción *****, de fecha 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete.

La prueba anterior, en virtud de la calidad de documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por signos exteriores, cuenta con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo que se acredita fehacientemente que la Tesorería Municipal recibió el pago mencionado con motivo de la infracción decretada nula en este proceso.

11 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 21

Es en este tenor, que se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuanto la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo 22

cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»12

Énfasis añadido.

Es de precisar que es innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

12 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 23

Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»13

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses

13 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 24

conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal14determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la

14 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 25

consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, entonces, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque que el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $***** (*****), y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este Órgano Jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de los actos impugnados, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en 26

cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»15

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Énfasis añadido.

15 Época: Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 27

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -25 veinticinco de mayo de 2017 dos mil diecisiete- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Por lo tanto, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 25 veinticinco de mayo de 2017 dos mil diecisiete -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede 28

sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»16

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

16 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 29

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1041 1a Sala 18

Sentencia 1041 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 08 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1041/1ªSala/18 promovido por *****, a través de su representante legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdo de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 06 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, *****, a través de su representante legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«RESOLUCIÓN: *****DE FECHA 24 DE MAYO DE 2018, RECAIDA EN EL EXPEDIENTE EN EL EXPEDIENTE: *****. (…)»

Además, la parte actora hizo valer como única pretensión en la presente causa administrativa la nulidad total de la resolución impugnada.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por auto dictado el 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que diera contestación a la misma. Asimismo, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora, mediante copia certificada de la Escritura Pública número *****de fecha 10 diez de julio de 2014 dos mil catorce, otorgada ante la fe del Notario Público número ***** de León, Guanajuato, Licenciado*****.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; y se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.

En ese orden temporal, en proveído de fecha 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito de contestación de demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tuvo verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

3

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 4

De ese modo, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante impugna la resolución número *****, dirigida a *****, emitida el 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y recaída al procedimiento administrativo ambiental número *****.

Resolución cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en virtud de que fue exhibida en original por el actor, y considerando su calidad de documento público, dadas la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, ésta genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, con motivo del valor probatorio pleno que le reviste, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, desprendido los conceptos de impugnación el accionante controvierte la legalidad del acta de inspección practicada el 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por el inspector*****, en el domicilio ubicado en*****y entendida con*****, quien señaló tener el carácter de auxiliar administrativo y ambiental, habiéndose identificado con credencial para votar.

Actuación que, de igual forma, su existencia se encuentra debidamente acreditada, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117 y 121 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; sin embargo, se precisa que ésta no constituye un acto definitivo sino de naturaleza meramente procedimental o de carácter intermedio, en la medida que integra parte de las etapas del procedimiento sancionador en materia de ambiental.

5

No obstante, toda vez que el accionante combate la resolución definitiva dictada en el procedimiento administrativo antes mencionado, resulta procedente el estudio de las razones de ilegalidad vertidas por el accionante en contra del acta de inspección antes mencionada, que estén dirigidas a cuestionar las violaciones cometidas en esa etapa procedimental.

Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia y tesis, respectivamente:

«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro 6

de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»3

«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»4

Lo resaltado es propio.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

3 Novena Época Registro: 184435 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 22/2003 Página: 196 4 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136 7

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su demanda el accionante hace valer como concepto de impugnación «PRIMERO», en lo medular, la violación a las formalidades esenciales del procedimiento, pues señala que el inspector adscrito a la Procuraduría Ambiental omitió identificarse debidamente, y por otra parte, no circunstanció todos los datos relativos al documento de su identificación. Situación por la cual, el actor acota que la resolución impugnada se encuentra viciada de origen, al emanar de un acta de inspección cuya irregularidad legal afectó la defensa de su representada.

Ello, pues indicia que en el acta circunstanciada, el inspector actuante omitió señalar los datos necesarios para determinar con precisión la vigencia de su credencial, ya que no especificó a que corresponde la primera fecha que asentó en el acta, tampoco expresa si es la fecha de expedición o la fecha de inicio de vigencia, lo que le impidió saber si dicha credencial se encontraba vigente al momento de practicar la diligencia. Además, sostiene que no fue señalado el día, mes y año de su expedición, el del inicio y el del término de su vigencia.

Igualmente, aduce que la autoridad no circunstanció el dispositivo, acuerdo, decreto o ley que le faculta a la autoridad ordenadora para expedir el documento identificatorio que portaba el inspector actuante, así como si dicho documento portaba algún sello o membrete oficial.

Por su parte, la autoridad demandada sostiene en el punto correlativo de su contestación, que la actuación impugnada fue emitida con apego a legalidad; ello, pues el accionante parte de una apreciación falsa de lo previsto por el ordinal 161 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente, así como el arábigo 208, fracciones IV y VII, del Código 9

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, bajo el argumento de que únicamente existe la obligación de identificarse con documento oficial al momento de comenzar la visita de inspección y en su caso asentar este hecho; sin obligarle en ningún momento a transcribir la fundamentación y motivación de las credenciales, ni a trasladar copia de la misma acompañada al acto de autoridad; en consecuencia la aseveración del actor está basada en apreciaciones falsas.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis del punto en análisis, estriba en determinar si el inspector adscrito a la Procuraduría Ambiental observó o no las formalidades esenciales del procedimiento al llevar a cabo la inspección de fecha 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, derivado de dilucidar si se identificó debidamente o no, y si circunstanció o no todos los datos relativos al documento de su identificación.

Observados los argumentos de las partes, así como el material probatorio que integra la presente causa, quien resuelve determina infundado el disenso del accionante, en razón de que la autoridad encausada acredita que el inspector número *****, adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento territorial del Estado de Guanajuato, sí se identificó debidamente al momento de llevar a cabo la práctica de la diligencia de inspección, en observancia a lo previsto por los ordinales 16, párrafos primero, undécimo y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 162 y 163 de 10

la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, mismos que disponen:

▪ Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causal legal del procedimiento. (…)

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. (…)

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. (…)»

▪ Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

«Artículo 162.- El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con la persona con quién se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.

Artículo 163.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos y omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia.

Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas 11

que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.

A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.

Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.»

Asimismo, en aplicación supletoria7, el numeral 208, fracción IV,8 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone como formalidad legal esencial que el inspector actuante deberá identificarse debidamente con el particular, exhibiendo «credencial o documento vigente con fotografía» expedido por la autoridad administrativa competente, que lo acredite legalmente para desempeñar su función; cuestión que deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, junto con todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia.

Asimismo, en congruencia con el criterio asumido por el Pleno de este Tribunal en la resolución del recurso de reclamación toca número *****, en la visita de inspección deberá hacerse constar el número de la credencial o documento de identificación, la fecha de expedición y la de expiración, el órgano de la dependencia

7 En términos de lo previsto por el ordinal 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8 «Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas: (…) IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función;(…)» 12

que la expide, el nombre y el cargo de quien la emitió, así como el nombre de la persona a quien identifica ese documento; de lo contrario, el accionante carecería de los elementos necesarios para determinar si quien pretende revisar sus documentos o posesiones para constatar el cumplimiento de las normas aplicables, realmente es personal autorizado por la administración, tomando en cuenta que mediante la identificación, el inspeccionado conoce cuestiones relacionadas con dicha personalidad para salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, ya que de esas prácticas de vigilancia o verificación pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.

De lo anterior, resulta ilustrativa la tesis aislada cuyo texto y rubro señalan:

«INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE LEVANTE EN CUANTO A LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO COMISIONADO PARA PRACTICARLA. El artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de los servidores públicos comisionados, de inspeccionar o verificar en centros fijos de verificación de peso y dimensiones que opera la propia secretaría, que los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, cumplan con el reglamento y las normas oficiales mexicanas relativos. Así, del análisis del citado precepto, armonizado con el derecho fundamental de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad administrativa al llevar a cabo la diligencia de inspección, en la boleta de infracción que al efecto se levante debe hacerse constar la debida identificación del servidor público comisionado que la practique, a través de la descripción clara tanto del documento mediante el cual se identifica como del oficio que lo comisiona a 13

realizarla. Para esos efectos, habrán de asentarse las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emitió, el nombre y el cargo de quien la expidió, así como el de la persona a cuyo favor se otorga; asimismo, la fecha de expedición del oficio comisión, el número que le corresponde, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado, o en su caso, agregar a la boleta de infracción y al tanto que se le entregue al particular, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos, para que tenga plena certeza de que quien realizó la inspección está autorizado por la autoridad que emitió el oficio de comisión y facultado para efectuar el acto de molestia.»9

Énfasis añadido.

En la especie, de un análisis realizado al acta circunstanciada en la cual se consigna la visita de inspección practicada el día 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se advierte que ésta fue entendida con*****, quien señaló tener el carácter de auxiliar administrativo y ambiental, habiéndose identificado con credencial para votar. Asimismo, se aprecia que fue asentado lo siguiente:

«(…) Acto seguido los inspectores actuantes C. Ing. ***** y el C. / / / / /___ procede(n) a identificarse con la persona con quien se entiende la diligencia, exhibiendo la(s) carta(s) credencial(es) Número(s). *****, expedida(s) por el C. Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, *****, con fecha(s) del 19 DE ENERO DE 2017 con vigencia hasta el día 15 de Diciembre de 2017, que los acredita como inspectores adscritos a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en las cuales aparecen las respectivas fotografías y firmas de los inspectores que actúan, cerciorándose el visitado de que corresponden a sus portadores. (…)» (sic)10

«(…)

9 Época: Décima Época Registro: 2004710 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.63 A (10a.) Página: 1806 10 Transcripción visible a foja 1 una de 6 seis, del cuerpo del acta de inspección, así como a número de foja 15 de los autos que integran el presente proceso. 14

POR LA PROCURADURÍA

INSPECTOR N° *****

[FIRMA O SUSCRIPCIÓN] C. Ing. ***** PERSONA QUE ATIENDE LA DILIGENCIA

[FIRMA O SUSCRIPCIÓN] C. *****

TESTIGOS

[FIRMA O SUSCRIPCIÓN] C. *****

[FIRMA O SUSCRIPCIÓN] C. ***** (…)»11

De lo anteriormente expuesto, y contrario a lo esgrimido por el accionante, resulta patente que al momento de llevar a cabo la práctica de la visita de inspección en liza, el inspector actuante sí colmó correctamente la formalidad esencial relativa a la debida identificación de su cargo.

Ello, al apreciarse del acta circunstanciada en comento que la autoridad señaló el número de la credencial o documento de identificación (*****), la fecha de expedición (19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete) y la de expiración (15 quince de diciembre de 2017 dos mil diecisiete), el órgano de la dependencia que la expide (Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato), el nombre y el cargo de quien la emitió (*****, Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato), así como el nombre de la persona a quien identifica ese documento (Ing. *****).

11 Transcripción visible a foja 6 seis de 6 seis, del cuerpo del acta de inspección, así como a número de foja 20 de los autos que integran el presente proceso. 15

Además, tampoco asiste la razón al accionante al señalar que el acta de inspección en cuestión se encuentra indebidamente fundamentada, pues dicho requisito previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es exigible para las actas de inspección, ya que dada su naturaleza y objeto, las conclusiones en ellas asentadas no son vinculatorias ni trascienden per se a la esfera jurídica del gobernado, temporal o definitivamente12.

No obstante lo anterior, también queda demostrado del contenido del acta de inspección que el inspector exhibió a quien atendió la diligencia la orden de inspección número *****13, manifestándole el objeto de su visita y haciendo constar que se hizo entrega de ésta en copia con firma autógrafa a quien atendió la diligencia.

Expuesto lo anterior, se puntualiza que la actuación en controversia no dejó en estado de indefensión al accionante, toda vez que éste sí tuvo la posibilidad real y autentica de constatar que el inspector

12 Criterio establecido en la resolución de fecha 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Pleno de este Tribunal dentro del Toca número *****, en el cual sostuvo que: «La única exigencia que en ese sentido impone el artículo 163 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato es la relativa a la circunstanciación de los hechos y omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia; lo que significa que cualquier irregularidad en la circunstanciación de un acta de inspección (falta, insuficiencia o indebida) constituirá, en todo caso, una violación procedimental». 13 En la cual, el Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, comisionó con carácter de inspector adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, a *****, con fundamento en lo previsto por os artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5 fracción IV, 9 fracciones I, II, XIII, 27 fracción X, 160, 161, 162 y 163 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y artículos I, 19 fracción XI, 27, 28 y 31 Fracciones VII, XXV y XXVIII del Reglamento Interior de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y conforme a lo establecido en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo que emite el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, mediante el cual se define la Competencia Territorial por municipios de las Subprocuradurías A y B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato y se Delegan Facultades a los Subprocuradores, de fecha 21 de noviembre del año 2014 dos mil catorce, publicado en el No. 190, Cuarta Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en fecha 28 veintiocho de Noviembre del año 2014 dos mil catorce del Reglamento Interior de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. 16

actuante realmente era personal autorizado por la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, para efecto de llevar a cabo la verificación de las actividades que se realizaban en el sitio y si el accionante contaba -en su caso- con la autorización en materia de impacto ambiental, debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato o por la autoridad competente para ello; de ahí, lo infundado del concepto de impugnación en estudio esgrimido por el actor en su demanda.

Por otra parte, en los conceptos de impugnación identificados como «SEGUNDO», «TERCERO» y «CUARTO»14, el accionante hace valer en esencia, la indebida motivación de la individualización de la sanción impuesta en la resolución impugnada, pues arguye que respecto a la gravedad de la infracción, no basta señalar la ubicación del inmueble e indicar que no cuenta con la autorización de impacto ambiental, reproducir parcialmente dos artículos y hacer manifestaciones genéricas a partir de frases como «pudiesen generarse», «posible generación» y «podrían ser causa», lo cual implica sucesos futuros e inciertos. Agregando que es imprescindible determinar cuál fue objetiva y comprobablemente la afectación o impacto generado con la conducta del particular a fin de desprender objetivamente la gravedad de la infracción.

Por otra parte, expresa que en relación a la condición económica del infractor, el análisis otorgado no fue específico ya que la autoridad no determinó en cantidad liquida su capacidad económica, ni expresó

14 Al efecto, para llevar a cabo esa metodología de estudio, dada la íntima vinculación de ambos conceptos de impugnación, es aplicable la Jurisprudencia bajo Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677, y cuyo rubro refiere: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». 17

datos precisos y argumentos válidos para delimitar la solvencia que éste tiene como resultado de los ingresos y egresos, así como los gastos y perdidas que se hubieren resentido.

Por último, el accionante aduce que no fueron expresadas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la llevaron a considerar aplicable como sanción al caso concreto 200 doscientas veces la unidad de medida y actualización diaria vigente, monto superior al mínimo.

Lo anterior, en contravención a lo previsto por los numerales 16 y22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 171 y 172 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

Al respecto, la autoridad encausada sostiene en los puntos correlativos de su contestación, medularmente, que sí fueron debidamente valorados los parámetros legales relativos a la gravedad de la infracción y las condiciones económicas del infractor, previstos por el numeral 172 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; además, añade la parte encausada que la sanción pecuniaria impuesta al actor sí se encuentra debidamente justificada al haberse analizado correctamente en la resolución impugnada la gravedad de la infracción, la condición socioeconómica del infractor y la reincidencia.

Además, señala que en caso de encontrarse indebidamente motivada la individualización de la multa impuesta al actor, la nulidad deberá ser para efecto de que se funde y motive debidamente la multa, tratándose de supuestos donde se encuentre comprobada la infracción o el acto 18

que lo configure como sucede en la especie -acota-, ya que el fondo del asunto no fue controvertido y por tanto, fue jurídicamente consentido.

A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis del punto en estudio, estriba en determinar si la resolución impugnada fue debidamente motivada o no en relación a la individualización de la sanción impuesta al accionante.

Observados los argumentos de las partes, así como el material probatorio que integra la presente causa, quien resuelve determina que resulta fundado dicho argumento de ilegalidad, y suficiente para determinar la nulidad de la resolución controvertida, conforme a los siguientes puntos:

De un análisis realizado a la resolución número *****, se advierte que en ésta se atribuyó al accionante la comisión de la infracción consistente en realizar actividades relacionadas con el curtido de pieles, en el domicilio ubicado en calle ***** número *****, en la ciudad de León, Guanajuato, sin contar con su previa autorización en materia de impacto, prevista por el ordinal 27, fracción X, y 30 de Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, mismos que disponen:

«Artículo 27.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual se establecen las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos.

19

Requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades: (…)

X.- Las derivadas de la industria de autopartes, alimenticia y de bebidas, textil, electrónica, mueblera, metal-mecánica, cerámica y artesanal, curtiduría, fundición, hospitalaria, ladrilleras, del vidrio, vitivinícola y zapatera; (…)

Artículo 30.- Antes de iniciar la ejecución de los proyectos, quienes pretendan realizar cualquiera de las obras o actividades enumeradas en el artículo 27 deberán solicitar la autorización de impacto ambiental, acompañando a su escrito la información que señale el reglamento de esta Ley.»

Ello, derivado de los hechos u omisiones constatados en el acta de inspección practicada el 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, sin que el justiciable hubiere desvirtuado el contenido de la misma, en razón de que éste no hizo uso de su derecho de audiencia que le fue concedido en términos del ordinal 166 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

Asimismo, la encausada expresó en el Considerando número VII séptimo de la resolución combatida, los motivos considerados para efecto de individualizar la sanción, los cuales se transcriben a continuación:

«A) EN CUANTO A LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.

La empresa «*****», se encuentra realizando actividades relacionadas con el curtido de pieles, en su etapa de acabado, sin contar con su previa autorización, en el domicilio ubicado en la calle ***** número *****, en la ciudad de León, Guanajuato, sin contar con su previa autorización en materia de impacto ambiental, debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, contraviniendo con ello lo señalado por los artículos 27 veintisiete fracciones X décima y 30 treinta de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, los cuales señalan lo siguiente: (…) 20

Aunado lo anterior a que, la realización de cualquier obra o actividad que pueda generar algún impacto ambiental, sin contar con la autorización en materia de impacto ambiental, implica que las actividades necesarias para su ejecución no contengan los conceptos, y criterios contenidos en las normas y leyes relativas a la protección de los distintos componentes ambientales, así como las observaciones de técnicos especializados que, por su formación y campo de acciones, puedan condicionar los procesos productivos con acciones específicas para causar la menor afectación posible al sitio en que se desarrolla la actividad y su entorno.

La evaluación del impacto ambiental, es el procedimiento a través del cual se establecen las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidas en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos.

En el caso que nos ocupa se trata de los impactos ambientales que pudiesen generarse por las actividades de curtiembre y la posible generación de residuos y emisiones de partículas contaminantes a la atmósfera, por lo que el realizar dichos procesos sin contar con la autorización de impacto ambiental para el seguimiento y apego a las condiciones que se establecen en ella, podrían ser causa de un desequilibrio ecológico al no contemplarse las medidas y condicionantes necesarias para la protección y mitigación de los impactos ambientales generados.

B) LAS CONDICIONES ECONOMICAS DEL INFRACTOR.

Se observa del Acta de Inspección S/N sin número, de fecha 25 veinticinco de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, en su foja 2 dos de 6 seis, y se asienta que la CURTIDURÍA, ubicada en la calle *****, propiedad y/o responsabilidad de la empresa denominada «*****», cuenta con una superficie de 1,680.00 mil seiscientos ochenta metros cuadrados aproximadamente, cuenta con 36 treinta y seis empleados, siendo su principal actividad, la de acabado de piel.

C) EN CUANTO A REINCIDENCIA

Con posterioridad a una minuciosa búsqueda practicada en el archivo de esta Procuraduría no se encontró expediente emanado de procedimiento de inspección y vigilancia practicada a la empresa denominada «*****», en su carácter de 21

propietaria y/o responsable de la CURTIDURÍA, ubicada en la calle *****, lo que permite precisar que no se han verificado con anterioridad violaciones a la normatividad ambiental vigente, por lo que es posible afirmar que no es reincidente.»

Con base en lo anterior, le fue impuesto al accionante como medida correctiva, la presentación de un estudio de afectación ambiental que contenga las medidas de restauración y compensación que garanticen la remediación a la afectación ocasionada, así como in dictamen debidamente emitido por el Instituto de Ecología, dentro de los 30 treinta días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución; y como sanción: una multa equivalente a 200 doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, correspondiente a la cantidad de $*****, con fundamento en el artículo 171, fracción III, de la Ley de Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

Asimismo, se tiene que la autoridad encausada fundó legalmente su determinación de la sanción, en términos de lo previsto por el 172 de la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 172.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:

I.- La gravedad de la infracción, considerando el impacto en la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de biodiversidad; y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas o en las normas técnicas ambientales aplicables; II.- Las condiciones económicas del infractor; y III.- La reincidencia, si la hubiere.

22

En el caso que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato y las autoridades municipales impongan una sanción, dichas autoridades deberán considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.»

Énfasis añadido.

Del anterior precepto legal, se colige que para efecto de realizar correctamente la individualización de la sanción a imponer a quien actualiza una infracción en materia de Protección y Preservación del Ambiente en el Estado de Guanajuato, la autoridad deberá tomar en cuenta como parámetros legales, de manera armónica: 1) la gravedad de la infracción; 2) las condiciones económicas del infractor; y en su caso 3) la reincidencia.

En ese sentido, si bien la sanción tiene como finalidad inhibir y castigar una conducta ilícita prevista en la ley, lo cierto es que el hecho de que sean tomados en consideración los aludidos parámetros legales por la autoridad administrativa, persigue como finalidad que la multa impuesta al accionante sea verdaderamente correspondiente a su capacidad económica real, al verdadero impacto y daño ocasionado con motivo de la infracción cometida, y al grado de su culpabilidad. Como resultado de la ponderación y análisis de los anteriores elementos, la aplicación de la sanción pecuniaria deberá ajustarse dentro de los límites mínimo y máximo que prevea la norma, evitando con ello la determinación de montos desproporcionados o excesivos que sean de carga insoportable para el particular.

Por ello, le es exigible a la autoridad que la individualización de la sanción sea cuidadosamente motivada, a fin de generar seguridad y certeza jurídica al particular, de manera que pueda 23

advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, el análisis y ponderación de los parámetros legales antes descritos, soportados en el contexto fáctico especifico, y así estar en posibilidad de determinar correctamente el monto de la sanción pecuniaria.

Al efecto, resulta ilustrativa de lo antes expuesto, la siguiente jurisprudencia y tesis -respectivamente-:

«MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN. Para la correcta imposición de una sanción no basta la simple cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen pormenorizadamente las peculiaridades del infractor y de los hechos motivo de la infracción especificando la forma y manera como influyen en su ánimo para detenerla en cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificando así el ejercicio de su arbitrio para la fijación de las sanciones con base en la gravedad de la infracción.»15

«MULTA, CUANTIFICACION DE LA. CAPACIDAD ECONOMICA DEL INFRACTOR. Al imponerse una sanción pecuniaria, como no se trata de cobrar una prestación debida a título de impuesto o derecho, sino de sancionar una conducta ilícita prevista en la ley, en principio es lícito que las autoridades tomen en cuenta la situación económica del infractor para cuantificar la multa dentro de las condiciones relativas a su levedad o gravedad, pues si la intención del legislador al imponer las multas es castigar al infractor y disuadir a los causantes de cometer infracciones, es claro que esa finalidad no se alcanza correctamente si por infracciones semejantes se imponen multas semejantes a causantes con una notoria diferencia en su capacidad económica, pues la sanción resultaría más onerosa para el infractor económicamente débil. Por lo demás, en este aspecto, deberán razonarse cuidadosamente, no sólo las multas que se impongan sino también los argumentos mediante los cuales se impugne el monto de una multa que, a primera vista, no resulte desproporcionada a la capacidad económica del causante, dentro de

15 Séptima Época Registro: 1007737 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección – Administrativa Materia(s): Administrativa Tesis: 817 Página: 966. 24

los límites mínimo y máximo de la sanción, atentas las circunstancias de la infracción.»16

Lo resaltado es propio en ambas.

Lo anterior, destacando que el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

«Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado…»

Énfasis añadido.

Del anterior precepto Constitucional se desprende el principio de proporcionalidad17 que deberá observarse en la aplicación de todas las penas y sanciones, incluidas las de naturaleza administrativa -como vertiente de la potestad punitiva del Estado-, lo cual implica la prohibición de las penas y sanciones excesivas; para lo cual, tratándose de sanciones pecuniarias, la autoridad sancionadora deberá correlacionar dos elementos, a saber: 1) La correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor; y 2) Que la sanción pecuniaria sea proporcional en cuanto a la gravedad de la falta.

16 Séptima Época Registro: 256146 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 46, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 67. 17 Al efecto, resulta pertinente acudir al contenido de la jurisprudencia cuyo rubro reza: «PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.». Décima Época, Registro: 160280, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 3/2012 (9a.), Página: 503. 25

Lo anterior, conlleva el otorgar al infractor la posibilidad de demostrar si fue o no su intención incurrir en la conducta antijurídica (grado de responsabilidad), su mayor o menor capacidad económica, así como la gravedad o levedad del daño ocasionado con la acción u omisión constitutiva de la infracción, para así evitar la imposición de una sanción excesiva. Sirve de sustento a lo anterior, el contenido de las jurisprudencias siguientes:

«MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo «excesivo», así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.»18

«MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO. Basta que el precepto legal en que se establezca una multa señale un mínimo y un máximo de la sanción, para que dentro de esos parámetros el aplicador la gradúe atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, sin que sea necesario que en el texto mismo de la ley se aluda a tales lineamientos, pues precisamente al concederse ese margen de acción, el legislador está permitiendo el uso del arbitrio individualizador, que para no ser

18 Novena Época Registro: 200347 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Julio de 1995 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 9/95 Página: 5 26

arbitrario debe regirse por factores que permitan graduar el monto de la multa, y que serán los que rodean tanto al infractor como al hecho sancionable.»19

Énfasis añadido en ambas.

En ese sentido, de la individualización de la sanción impuesta al accionante en la resolución controvertida, este Órgano Revisor advierte que aun cuando la autoridad encausada pretendió ajustarse al margen de legalidad, lo cierto es que la motivación expresada respecto de la gravedad de la infracción fue exiguamente efectuada ya que no se señala de manera específica cual fue el daño ocasionado por el actor en relación al lugar donde se ubica y a sus habitantes, sino que la autoridad únicamente se limita a afirmar de manera genérica e impersonal que la falta de autorización de impacto ambiental podría ser causa de un desequilibrio ecológico al no contemplarse las medidas y condicionantes necesarias para la protección y mitigación de los impactos ambientales generados.

Asimismo, respecto a la capacidad y condiciones económicas del accionante en el proceso de origen, se advierte que también resulta insuficiente su motivación, pues la autoridad solamente tomó en cuenta para tal efecto, que el accionante, como propietario y/o responsable de la curtiduría:

▪ cuenta con una superficie de 1,680 m2 mil seiscientos ochenta metros cuadrados aproximadamente; ▪ cuenta con 36 treinta y seis empleados; y ▪ que tiene como principal actividad la del acabado de piel.

19 Novena Época Registro: 186216 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Agosto de 2002 Materia(s): Común Tesis: VI.3o.A. J/20 Página: 1172.

27

Señalando que dicha información fue desprendida del acta de inspección practicada el 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

No obstante, como puede observarse de los datos plasmados con anterioridad, se aprecia que éstos no son los pertinentes para esclarecer cuál es la verdadera capacidad económica del impetrante y, por ende, no generan suficiente certidumbre respecto de que la multa impuesta sea efectivamente proporcional respecto de su condición económica, en vinculación con la gravedad de la infracción cometida.

Luego, se puntualiza que el estudio de la capacidad económica de cualquier individuo implica que la autoridad se allegue de los elementos idóneos durante el trámite del procedimiento, a fin de permitirle realizar un análisis minucioso y exhaustivo de la condición económica del infractor, atendiendo a criterios tanto objetivos como subjetivos, como lo son los ingresos que obtiene y los egresos que realiza con motivo del desempeño de su actividad, el capital social con el que cuenta, los bienes que posee, la zona geográfica en que desempeña sus actividades, entre otros. Precisando que sería sesgado considerar sólo sus activos, sin ponderar la importancia o trascendencia de que incluso pudieran resultar mayores sus pasivos.

De lo anterior, resulta ilustrativo lo establecido en el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«CAPACIDAD SOCIOECONÓMICA COMO ELEMENTO INTEGRANTE EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. De los artículos 22 de nuestra carta magna y 172 de la Ley para la Protección y 28

Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato se colige que una sanción es pertinente cuando se toma en cuenta, previo a su imposición, el análisis de diversos factores, entre los que se destaca –para efectos de la litis– la capacidad socioeconómica del individuo a sancionar, entendiéndose como tal, los ingresos con los que cuenta aquél, y que son óptimos para cumplir con la sanción impuesta. De ahí que la decisión del a quo, cuando determinó que la multa no estuvo correctamente individualizada, se encuentra ajustada a derecho. En efecto, el hecho de que la autoridad demandada vierta ciertos datos –que el establecimiento es propiedad del actor, que cuenta con una determinada superficie, y que tiene como principal actividad la de extracción de material pétreo y recepción de residuos de construcción– no implica que haya realizado un estudio socioeconómico del actor (ingresos egresos y si existen remanentes), ya que la autoridad es omisa en explicar cómo de esos datos se concluye determinado estatus socioeconómico, y en consecuencia su capacidad para enfrentar una multa determinada, lo que implica una indebida motivación de la individualización de la sanción.»20

Lo resaltado es propio.

En esa tesitura, se puntualiza que el deber de la autoridad de motivar sus determinaciones tiene como fin primordial generar seguridad jurídica al particular, más aun tratándose de actos que afecten la esfera jurídica de los particulares, como en el asunto de mérito, donde le fue impuesta una sanción pecuniaria al accionante sin tomar como base de su decisión la totalidad de los elementos que integran la realidad y circunstancias específicas del actor, así como el impacto objetivo y concreto del daño ocasionado con la conducta antijurídica del actor.

Agotado lo anterior, es pertinente concluir que en la presente causa le asiste la razón al accionante, toda vez que la sanción impuesta por la autoridad demandada resulta excesiva y desproporcional, esto en razón de que la autoridad demandada realizó la expresión de razonamientos

20 Toca *****, recurso de reclamación interpuesto por el subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. Resolución del 3 de agosto de 2017.

29

de manera exigua e insuficiente respecto de los parámetros legales considerados para individualizar la sanción impuesta al actor, de conformidad con el mandato establecido por el ordinal 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la insuficiente motivación respecto a la individualización de la sanción impuesta al actor en la resolución impugnada, al evidenciarse que la autoridad demandada no consideró los elementos idóneos que reflejaran de forma real la condición socioeconómica del impetrante, así como el daño verdaderamente provocado por el mismo.

Asimismo, es de precisarse que la nulidad de la resolución controvertida será solo en lo que respecta a la sanción impuesta al accionante (multa), ya que la motivación y sustento de su individualización se efectuó de manera desajustada a legalidad, por lo que su determinación se encuentra afectada de invalidez.

Sin embargo, en razón de que en la presente causa el accionante no esgrimió razonamiento alguno ni ofreció pruebas tendientes a desvirtuar la actualización de la conducta infractora que le fue imputada, se destaca que las conductas u omisiones constatadas resultan subsistentes y por tanto, la determinación de la infracción sancionada por la autoridad demandada establecida en la resolución número *****, resulta del todo legal y válida.

30

Por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Parcial de la resolución número *****, emitida el 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y recaída al procedimiento administrativo ambiental número ***** únicamente respecto de la sanción impuesta al accionante (multa); para el efecto de que dicha autoridad emita otra resolución en la cual prescinda del vicio formal evidenciado y determine la sanción respectiva, motivando correcta y debidamente su individualización, atendiendo a lo previsto por el numeral 172 de la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, así como a los lineamientos y precisiones trazadas en el presente fallo.

Sirve de apoyo a tal determinación, el pronunciamiento realizado por el Pleno de este Tribunal en la resolución emitida dentro de Recurso de Reclamación toca número *****21, así como lo establecido en la jurisprudencia y criterio emitido por este Tribunal, respectivamente:

«MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO IMPUESTO SÓLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA. La circunstancia de que en la imposición de una multa administrativa no se hayan motivado debidamente los porcentajes que la

21 En la cual se determinó que «(…) la detección de una indebida individualización de la sanción en la resolución impugnada, no podía llevar a la A quo a decretar -de manera directa y sin ponderación alguna- la nulidad absoluta de la resolución controvertida, pues la ilegalidad de la actuación impugnada sólo acontece respecto de un “componente formal”, y no así respecto de la esencia de la resolución, es decir, los motivos y fundamentos relativos a la actualización de las infracciones imputadas al impetrante con motivo de la comisión de conducta y hechos también atribuidos.» 31

autoridad demandada asignó respecto de cada uno de los elementos que tomó en cuenta para determinar el monto de la sanción, como son: la importancia del asunto, las condiciones del infractor, la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella; la gravedad de la sanción, etcétera, no puede llevar a la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues la ilegalidad del actuar de la autoridad demandada sólo acontece respecto de la motivación del monto de la multa, lo que no puede afectar lo relativo a la actualización de la conducta que originó dicha sanción, ya que al no declararse la nulidad del actuar de la autoridad sancionadora respecto de las infracciones imputadas al afectado, dichas determinaciones subsisten; por ende, en esos casos debe declararse la nulidad para efectos de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que motive debidamente el monto de la sanción impuesta.»22

«NULIDAD PARCIAL PARA EFECTOS, TRATÁNDOSE DE LA INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, PROCEDE LA. Cuando en sentencia resulte fundada la impugnación de una resolución en la cual se imponga al particular una sanción en materia ambiental y de equilibrio ecológico, ello no producirá ipso facto su invalidez absoluta, sino que, al constituir dicho elemento un componente formal de la decisión autoritaria, el Juzgador deberá ponderar su grado de ineficacia. Ello, considerando que una vez substanciado el procedimiento administrativo sancionador, el orden jurídico obliga a las autoridades a determinar si fue cometida o no una conducta infractora y en su caso, la consecuencia jurídica que corresponda. Luego, cuando en la causa contenciosa administrativa se reconozca la subsistencia de la conducta infractora atribuida al particular, ya sea porque éste la hubiere aceptado de manera expresa o bien, tácitamente (al no exponer razonamientos ni haber ofrecido pruebas tendientes a desvirtuar la imputación en su contra o bien, que éstos hubieren resultado ineficaces), lo procedente será decretar la nulidad parcial de la resolución impugnada, para efecto de que la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emita otra resolución en la cual prescinda del vicio formal evidenciado y determine la sanción conforme a derecho, esto es, motivando correcta y debidamente su individualización, en términos del ordinal

22 Novena Época Registro: 174227 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: VII.2o.A.T. J/7 Página: 1220 32

302, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»23

Asimismo, el Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el ordinal 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 137, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Parcial de la resolución número *****, emitida el 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de

23 Toca 214/18 PL, recurso de reclamación -en línea- interpuesto por el autorizado del Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. Resolución del 25 de septiembre de 2018. Ponente: magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. 33

Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y recaída al procedimiento administrativo ambiental número *****,únicamente respecto de la sanción impuesta al accionante (multa), para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1040 1a Sala 17

Sentencia 1040 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1040/1ªSala/17, promovido en la modalidad de juicio en línea por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo y señaló como acto impugnado el siguiente:

«… la infracción con folio número *****, de fecha 27 de abril de 2017…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la boleta de infracción con folio número *****; y 2) el reconocimiento del derecho, así como la condena respectiva, consistentes en: (i) la devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo de la boleta de infracción impugnada, y (ii) el pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó dicho pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por acuerdo de 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de la misma y de sus anexos a *****, Supervisora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, y a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor; ello para efecto de que dieran contestación a la misma en el término legal. Asimismo se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora.

El 29 veintinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se acordó que *****, Supervisora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, contestó en tiempo y forma legal la demanda; objetó las pruebas que ofreció el justiciable; y se admitió la documental ofrecida, así como la presuncional en su doble aspecto.

De igual forma se tuvo a la Tesorera municipal de Celaya, en su carácter de tercero con derecho incompatible, por manifestando lo conveniente a su interés.

También se otorgó a la parte actora el derecho a ampliar la demanda, toda vez que en la contestación de demanda, la autoridad demandada introdujo cuestiones desconocidas por el actor.

El 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda. Escrito en el cual la actora esgrimió conceptos de impugnación en contra de la audiencia de calificación de multa de folio *****, de 15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete, levantada por la Coordinadora Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Gto. Así, mediante auto de 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad 3

demanda por dando contestación en tiempo y forma legal a la ampliación de la demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por la parte demandada; no así por el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I, y 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 298, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acreditó la existencia del acto impugnado mediante la boleta de infracción folio *****, de 27

1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete. 4

veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete; la cual, bajo protesta de decir verdad, presentó en original el particular. Aunado a ello, en su escrito de contestación de demanda la autoridad ratificó la autenticidad de su contenido al ofrecer dicha documental como propia.

A lo anterior, con apoyo en los ordinales 78, 117, 266, fracción II, 307 D y 307 K, primer y segundo párrafos, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se le otorga valor probatorio pleno a dicha documental pública.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Al ser cuestiones de orden público y, por tanto, de estudio oficioso y preferente, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.

La autoridad demandada manifestó medularmente como causales de improcedencia la prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que no se afecta el interés jurídico del actor; alega además que la parte actora no acredita que haya sufrido menoscabo en su patrimonio.

Invoca también la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que es inexistente, por lo siguiente: la parte actora no acredita que haya sufrido un menoscabo en su patrimonio.

Quien resuelve desestima las causales de improcedencias esgrimidas, en virtud de lo siguiente:

5

Para ser parte en un proceso contencioso-administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al dictar el acto impugnado. Esto es, debe haber un agravio personal y directo en contra del actor, ya que esto constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso (acción) así como de interés jurídico.

En ese orden de ideas, este Juzgador analiza la legalidad de la boleta de infracción levantada por la Supervisora de la Dirección General de Movilidad y Transporte del municipio de Celaya, Guanajuato, el 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete; de donde se desprende que el justiciable tiene interés jurídico al ser el destinatario de la referida boleta la cual además le irrogó una afectación a su patrimonio, al configurarse una sanción pecuniaria en contra de su patrimonio.

Contrario a lo que aduce la supervisora demandada, sí existe el acto impugnado, y el mismo consiste en el folio de infracción *****. Tal como lo reconoció la autoridad en su escrito de contestación de demanda, máxime que hizo propias las pruebas documentales aportadas por la actora.

Sobre dichos argumentos, resulta notorio que tanto la falta de afectación al interés jurídico, como la inexistencia del acto que la autoridad hace valer, se sostienen en la defensa de la legalidad del acto emitido por su parte. Por ende, dichas cuestiones se refieren al fondo de la controversia y no son atendibles como causas de improcedencia o de sobreseimiento. Agotado lo anterior, y al no advertirse de oficio alguna causa que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualizó ninguna de las hipótesis normativas previstas en los 6

artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Lo anterior toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos. Ello de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este Juzgador tiene la obligación de examinar de oficio la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado. La cual constituye una cuestión de orden público y garantía constitucional.

Ello con fundamento en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, en todo lo relacionado con la misma: ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.

2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7

En tal sentido, resulta aplicable por analogía al presente estudio, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»3

Énfasis añadido.

Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es un requisito esencial y una obligación de la autoridad, cuya actuación se delimita por la ley. Así, la validez del acto dependerá de si fue emitido por autoridad competente. Ello de conformidad con los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VI, del Código de

3 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 8

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.

La fundamentación de la competencia se determina debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.

Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En 9

congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»4

Lo resaltado es propio.

A mayor abundamiento, cabe puntualizar que la fundamentación y motivación de la boleta de infracción debe contener los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y circunstanciales; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto.

Ahora bien, del análisis del contenido de la infracción con folio *****, de 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, cuyo valor y alcances probatorios han sido precisados con antelación, se obtiene que la Supervisora General de la Dirección de Movilidad y Transporte Público de

4 Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 10

Celaya, fundamentó su competencia en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12, 181, 187 y 190 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto., que disponen textualmente:

«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.

Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo.

En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.

Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.

Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.

Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley.

Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.

Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes: I. El Ayuntamiento; 11

II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.

Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes:

I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal; VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.»

Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio.

Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de inspección de la Dirección estará facultado para retener la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y el propio vehículo, en caso de no contar con ninguno de esos documentos o que la no retención del vehículo represente la continuación en la comisión de la falta o un riesgo para los usuarios.

12

Artículo 187. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley o en el presente reglamento, se les impondrá conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes sanciones:

I. Multa; II. Retiro y aseguramiento de vehículos hasta por treinta días; III. Suspensión de vehículo hasta por noventa días; IV. Suspensión de los derechos derivados de las concesiones o permisos eventuales hasta por noventa días; V. Revocación de concesiones o permisos eventuales; y, VI. Suspensión o privación de los derechos derivados de la cédula de conductor expedida por la Dirección, hasta por ciento ochenta días.

La imposición de las sanciones a que se refiere el presente artículo corresponde a la Dirección con excepción de las señaladas en las fracciones IV y V que corresponden al Ayuntamiento.

Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las de carácter civil o penal que pudieran derivarse de las infracciones cometidas.

Artículo 190. Las multas por violaciones al presente ordenamiento serán fijadas en salarios mínimos conforme al tabulador contenido en este artículo.

El pago de las multas deberá efectuarse ante la Tesorería Municipal o en su caso en la caja de cobro habilitada por la misma. Las autoridades fiscales municipales podrán aplicar descuentos, conforme a los parámetros y montos que al efecto establezcan, siempre y cuando dicho pago se realice en forma espontánea.

El pago de las multas y demás sanciones que se impongan a los concesionarios por violaciones al reglamento, así como de los derechos por expedición, refrendo y servicios accesorios de los permisos eventuales y concesiones, se pagarán de manera directa por el sistema de recaudo de tarifa con cargo a la dispersión de tarifa del concesionario que corresponda, en términos de la orden de retención que para el efecto gire la Dirección y del convenio que para ello se suscriba. TABULADOR DE MULTAS (…)»

Énfasis añadido.

13

De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado se advierte por una parte que los artículos 9 y 12 constituyen normas complejas, dado que la primera de ella contiene cinco hipótesis diversas, mientras que el segundo de los artículos contiene nueve, omitiendo la demandada precisar en cuál de ellas sustenta su competencia.

Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»5

Énfasis añadido.

Por otra parte, se advierte que de las disposiciones citadas no se desprende la competencia de la parte demandada para emitir el acto impugnado.

5Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 14

Si bien dichas disposiciones normativas refieren que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, son insuficientes para determinar que la Supervisora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público, que emitió la boleta de infracción con folio *****, es parte de ese personal de inspección.

Por ello, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia en el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato. Pues dicho ordinal refiere que, tanto el inspector como el supervisor forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son competentes para emitir el acto impugnado, como se observa de la siguiente transcripción:

«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por: (…)

XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento…»

Lo resaltado es propio.

Numeral omitido en el acto de autoridad y del cual se desprende la facultad de la Supervisora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público del municipio de Celaya, Guanajuato, para la expedir de la boleta de infracción impugnada.

Para fundar debidamente la competencia de la autoridad demandada, necesariamente debió citar la disposición legal que reconoce al «supervisor» 15

como parte del «personal de inspección de la Dirección» a que refiere el artículo 12, fracción I, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, y precisar con exactitud el apartado, fracción, inciso o subinciso de los artículos 9 y 12 del ordenamiento en comento.

En la especie, la autoridad no fundó debidamente su competencia, tal y como quedó demostrado. Pues se insiste que la autoridad encausada debió especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden. Establecer lo contrario significaría imponer la carga al gobernado de investigar la competencia de la autoridad para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.

De esta manera, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, elemento exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción II, del último de los ordenamientos citados.

Al efecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:

«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión 16

el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»6

Énfasis añadido.

Por todo lo anterior, este Juzgador determina la falta de debida fundamentación de la competencia de la autoridad del acto impugnado. En consecuencia, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, suscrita por la supervisora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato. Lo anterior con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, esto es, la audiencia de calificación de la boleta de infracción *****, realizada el 15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Coordinadora Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público municipal, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.

6Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 17

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como con sustento en la siguiente jurisprudencia: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»7 Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, conforme a los siguientes puntos:

(i) Devolución del pago por concepto de multa.

La parte actora solicitó el reconocimiento de su derecho, consistente en la devolución de la cantidad de $*****.

Para acreditar lo anterior, el accionante exhibe reproducción digital de recibo oficial número *****, expedido el 15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato; mismo que señala como conceptos: «***** APROVECHAMIENTOS» y «PAGO DE MULTA IMPUESTA POR LA DIRECCIÓN DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE CON NÚMERO DE FOLIO ***** DE FECHA 27/04/2017» , y en el cual se consigna el pago de la cantidad de $*****.

7Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 18

Cabe precisar que el recibo oficial de pago es un documento público, el cual constituye un elemento con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo tanto, el documento referido genera convicción a este Juzgador respecto de que la cantidad indicada fue pagada por el impetrante, en el monto y por el concepto señalado.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina procedente el reconocimiento del derecho solicitado por el justiciable, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la 19

ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando 20

los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»8

Lo resaltado es propio.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a *****, la cantidad de $*****.

(ii) El pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó dicho pago y hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada.

Al respecto, este Juzgador, determina procedente el pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó dicho pago, esto es el 15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete, y hasta la fecha en que lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclamada, en virtud de las siguientes consideraciones:

Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

8 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 21

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad -una multa derivada de una infracción- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia. Además, conforme al segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, para la procedencia del pago de intereses por la indebida determinación y cobro de un crédito fiscal, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 22

a) El establecimiento de un crédito fiscal por la autoridad en contra de un contribuyente. b) La realización del pago de ese crédito fiscal por ese particular. c) La inconformidad del contribuyente con el crédito fiscal pagado, manifestada a través del ejercicio de algún medio de defensa legal. d) La resolución de la impugnación a favor del particular inconforme, declarando la nulidad del crédito fiscal. Con base en lo anterior, se puntualiza que el pago de la sanción impuesta al actor constituye un pago de lo indebido y, por ende, procede el pago de intereses ya que concurren los elementos apuntados, a saber: a) por la comisión de la falta administrativa asentada en el acta de infracción, folio *****, de 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, se impuso al actor como sanción una multa; b) éste realizó el pago de esa multa el 15 quince de mayo del mismo año, como se advierte del recibo oficial número *****; c) contra el acta de infracción, se promovió el proceso administrativo que nos ocupa; y d) ante la ilegalidad de esa acta se decretó su nulidad en el presente fallo. En efecto, se está en presencia de un supuesto donde la calificación de pago de lo indebido, provino de un medio de defensa promovido contra el establecimiento de un crédito fiscal por la autoridad, obteniendo la nulidad de la imposición, calificación y pago de dicha multa, entonces es evidente que en el presente asunto, se surte del segundo supuesto contemplado en el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, para la generación de intereses derivada de un pago declarado como indebido, con motivo de un medio de defensa ejercido. De tal suerte, que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la 23

Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete, es del 2% dos por ciento mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada realice las gestiones pertinentes para que se efectué a *****, el pago de los intereses generados sobre la cantidad cubierta indebidamente por el mismo motivo de la infracción decretada nula, a razón del 2% dos por ciento mensual, desde la fecha en que se 24

efectuó el pago -15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete- y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.

Al efecto, es ilustrativa la siguiente tesis:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.».9

Finalmente, *****, Supervisora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9Décima Época, Registro: 2002292, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Volumen: Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, XVI.1o.A.T.13 A (10a.)Página: 1318. 25

Con fundamento en los artículos 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, 302, fracción II, 307 A y 307 J, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercerode la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

26

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1039 1a Sala 18

Sentencia 1039 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1039/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El cambio de parecer de la autoridad demandada, respecto de la determinación de crédito fiscal ***** cuyo importe por escrito asciende a $***** por concepto de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación, con motivo de la determinación. Sin que sea admisible, ya que en la ventanilla de pago me requieren un pago de $*****»

La parte actora hizo valer como pretensiones 1) que se respete la propia determinación de la autoridad y la condena a recibir el pago en cantidad de $***** (*****) por concepto de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación del vehículo de su propiedad. 2) Se condene a la autoridad fiscal a recibir el pago sobre dicha cantidad y se tengan por cumplidos los adeudos que se le atribuyen.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban hasta el momento de dictar el presente fallo.

Del mismo modo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la prueba de informes de la autoridad.

En proveído de fecha 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Ejecución de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

A la par, se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su ocurso de contestación, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por rindiendo el informe solicitado.

En otro orden de ideas, se tuvo al actor por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

3

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. De la interpretación integral de la demanda y derivado de la causa de pedir2, se advierte que el actor controvierte ‹‹el cobro de $***** (*****) por concepto de contribuciones en materia vehicular›› efectuado el 05 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la ventanilla de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Sobre este tema es aplicable por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro indica ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.›› Tesis: 2a./J. 63/98, Época: Novena Época, Registro: 195518 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Septiembre de 1998 Materia(s): Común Página: 323 4

A fin de acreditar la existencia del acto, el impetrante ofreció como prueba de su intención, los informes de la autoridad a cargo del Director de Ejecución de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato -autoridad demandada-, a fin de que comunique por escrito que el crédito que pretende cobrar asciende a $***** (*****) por concepto de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación, respecto del vehículo marca Toyota, con placas de circulación *****.

Al rendir la prueba de informes la autoridad manifestó:

Con respecto al crédito fiscal *****, informo que en dicho crédito solo se le está requiriendo el adeudo del Refrendo Vehicular, sin embargo el C. *****, hasta el día de hoy no ha liquidado la tenencia correspondiente al año 2011, por lo que su adeudo asciende a $***** (*****), por tal motivo se vio reflejado dicha diferencia como lo muestra en la tabla 1. Información del Vehículo:

Placa: ***** Número de serie: ***** Marca: TOYOTA Línea: SIENNA Modelo: 2006 Detalle de tenencia […] Detalle de Refrendo […] Detalle de Adeudo Importe de Adeudo ***** Canje tarjeta de circulación 2012 ***** Condonación -***** Sub Total ***** Ajuste por redondeo -***** Total a pagar *****››

Acorde a lo previsto en el ordinal 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los 5

informes de autoridad hacen prueba plena, y en el presente asunto surte efectos de confesión expresa acerca del requerimiento de pago efectuado al accionante por un monto de $***** (*****), esto con apoyo en los ordinales 57, 118 y 131 de la codificación administrativa antes referida.

En esa misma tesitura, al rendir su contestación de demanda, la encausada sostuvo la legalidad del acto manifestando que fue emitido por autoridad competente, además no le causa agravio al actor porque cuenta con todos y cada uno de los elementos de validez requeridos por la ley, así como que se encuentra fundado y motivado conforme a derecho, constituyendo igualmente el reconocimiento de la autoridad acerca de que es cierto el acto reclamado, considerando que los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del proceso, harán prueba plena en contra de quien los afirme, ello según lo preceptuado en los arábigos 57, 117, 119 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por consiguiente, con las pruebas descritas en los párrafos precedentes, se confirma fehacientemente la determinación de crédito fiscal por concepto de contribuciones en materia vehicular, por una cantidad de $***** (*****), requerida verbalmente al hoy actor el día el 05 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. 6

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En el caso concreto, la autoridad demandada aduce la improcedencia contra actos o resoluciones que no afecten los intereses jurídicos del actor, pues dicha autoridad solo contribuye en ejecutar el procedimiento administrativo de ejecución, siendo que la parte actora conoce su obligación de pago.

Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo,

3 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 7

se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».4

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido

4 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 8

a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.» 5

Una vez acreditada la existencia del acto impugnado, se advierte con toda claridad que al actor se le está cobrando un crédito fiscal por contribuciones en materia vehicular, lo que indubitablemente trastoca su esfera patrimonial, legitimando su acción para someter dicha actuación al control de legalidad.

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa derivada de contribuciones estatales, quien resuelve determina no sobreseer en el proceso administrativo, ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS

5 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 9

DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo al examen de los conceptos de impugnación, es oportuno señalar el antecedente del asunto, a fin de clarificar el acto impugnado en esta causa contenciosa.

Así, expone el impetrante que el 05 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, acudió a cubrir el adeudo del refrendo anual de placas y tarjeta de circulación contenido en la determinación de crédito fiscal número *****, por un monto de $***** (*****), sobre el cual se le trabó embargo en fecha 04 cuatro de mayo del mismo año; sin embargo, al intentar pagar, la administración fiscal señaló que el crédito ascendía a $***** (*****), inconforme con esta decisión, presento demanda de nulidad.

De la narrativa previa, se esclarece que el actor no refuta el crédito fiscal número ***** -el cual incluso consiente- sino que claramente impugna la determinación verbal de un crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****) y su consecuente cobro, decisión unilateral que ha quedado debidamente acreditada en el Considerando Segundo de esta resolución.

En relatadas circunstancias, señala el accionante que el acto impugnado viola sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que mediante la determinación de crédito fiscal *****, se señaló un adeudo por $*****(*****); sin embargo, en la ventanilla se le cobra un adeudo diverso, lo que estima arbitrario pues los

6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 10

actos administrativos que se deben notificar, como lo es una determinación de crédito fiscal, a su vez deben estar fundados y motivados, vulnerándose en su perjuicio el principio de confianza legítima.

Por su parte el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la ausencia total de la fundamentación y motivación del acto confutado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la ausencia total de fundamentación y motivación de la determinación y cobro del crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****).

Entonces, resulta claro que la autoridad demandada a quien se atribuyó el acto impugnado, no pronunció motivo ni fundamento alguno por medio del cual justificara su determinación.

Así las cosas y, aunado a lo anterior, cabe resaltar que por mandato constitucional del artículo 16 que establece:

«Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.»

Asimismo, el artículo 137, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indican:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

11

[…]

V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos;

VI. Estar debidamente fundado y motivado…»

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida fundamentación y motivación, es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado, reflejado en el mandamiento escrito emitido por la autoridad competente.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la 12

causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»7

Énfasis añadido.

Luego, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario, el cual debe derivarse siempre de un mandamiento por escrito, pues solamente de esta manera puede observarse la fundamentación del mismo, lo contrario implica la vulneración al principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal, y el incumplimiento de los elementos de validez del acto administrativo, por lo que evidentemente deberá separase de la vida jurídica.

Así lo apoya la jurisprudencia de tenor siguiente:

‹‹SEGURIDAD JURIDICA, GARANTIA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SI MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 16 constitucional contiene una garantía de seguridad jurídica, que se traduce en la forma del acto autoritario de molestia, el cual debe derivarse

7 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 13

siempre de un mandamiento por escrito, pues solamente de esta manera puede observarse la fundamentación del acto de autoridad, por lo que cualquier mandamiento u orden verbal que originen una molestia en los bienes jurídicos, son contrarios a dicho precepto constitucional.››8

Igualmente ilustra el razonamiento expuesto, el criterio de autoridad contenido en la tesis9 que señala:

‹‹ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de

8 Tesis: 1011, Época: Octava Época, Registro: 394967 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Página: 696. 9 Tesis: I.3o.C.52 K, Novena Época, Registro: 184546 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Común Página: 1050 14

los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.››

Resaltado añadido.

A lo anterior debe añadirse, que a través de la prueba de informes ofrecida por el actor, se requirió a la autoridad demandada para que señalara si el adeudo que se pretende cobrar al accionante ascendía a $***** (*****), proporcionando copia certificada de los documentos que obren los archivos y que estén relacionados con los hechos controvertidos.

En atención a ello, vía informe la Dirección encausada presentó una tabla con los conceptos que integran el crédito fiscal por $***** (*****), a cargo de ***** -parte actora-, y exhibió la copia certificada del procedimiento administrativo de ejecución relativo al crédito fiscal número *****, determinado en cantidad de $***** (*****).

De lo manifestado, es inconcuso que la parte demandada no acredita que se haya determinado un crédito fiscal por un importe total de $***** (*****), y que a su vez ya se hubiese notificado al accionante a fin de que sea exigible, pues únicamente allegó documentales relacionadas con el crédito número *****, por el monto de $***** (*****); lo que permite concluir que en forma unilateral esa autoridad requirió verbalmente un crédito fiscal jurídicamente inexistente.

Ante la falta de las formalidades legales, es innegable la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya el acto impugnado y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión, actualizando la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 15

Sobre esa misma línea de pensamiento, resulta ilustrativa la tesis que a continuación se invoca:

‹‹FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.››10

No se soslaya que la autoridad encausada expresó en la contestación de la demanda que su función consistió en la gestión de cobro de un crédito a favor del fisco, cuya existencia se encuentra demostrada y afirmando que la misma fue hecha del conocimiento del deudor, sin que aportara prueba alguna que demostrara dicho señalamiento.

De lo anterior, la accionante expresó una negativa lisa y llana respecto de la notificación del crédito controvertido, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

10 Tesis: I.6o.C. J/52, Novena Época, Registro: 173565 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Enero de 2007 Materia(s): Común, Página: 2127 16

En la especie, dado que la impetrante únicamente enuncia un hecho negativo consistente en la falta de notificación de la determinación del crédito por el monto de $***** (*****), correspondía entonces a la autoridad encausada acreditar la existencia de la notificación aludida (contrario a la apreciación de la demandada), máxime que, como lo refirió en su contestación, tanto el adeudo de la contribución dio lugar al mandamiento de ejecución y al procedimiento económico coactivo de cobro (requerimiento de pago), es decir, la existencia de dicho crédito es la razón o base jurídica administrativa de su actuación como autoridad o presupuesto ineludible que dio origen a la emisión del requerimiento de pago11.

Es así, que al no aportar las autoridades demandadas prueba alguna de que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución determinante de crédito fiscal, no se cuenta con un documento fehaciente respecto de la existencia del mismo, que diera lugar a instaurar el procedimiento económico coactivo de cobro y mucho menos a requerirle su pago verbalmente.

Sirve de apoyo a lo anterior, por similitud de razón, la tesis cuyo rubro y texto se citan a continuación:

«PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. NO PUEDE INICIARSE EL. SI NO ESTA PREVIAMENTE DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CREDITO FISCAL. AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE UNA VEZ QUE OPTO POR AUTOCORREGIRSE HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES. De conformidad con los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, que contienen verdaderas

11 Al respecto se advierte aplicable la jurisprudencia 2a. /J. 16/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Febrero de 2000, página 203, con número de registro 192411, bajo el rubro «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.» 17

formalidades técnico-jurídicas, ad hoc con los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, es necesario que exista la determinación de un crédito, la legal notificación de lo adeudado, así como que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días a la fecha en que surta efectos la citada notificación, para que en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el interés fiscal ni se interponga medio de defensa alguno, entonces exigiese su cumplimiento. Ahora bien, no pueden tenerse por cumplidos tales requisitos cuando la autoridad exactora inicia el procedimiento económico coactivo, en contra del contribuyente, porque éste incumplió con el pago de tres parcialidades en forma sucesiva, a que se habría obligado al optar por autocorregir su situación fiscal, dado que el incumplimiento de la obligación unilateral de pago, no exime a la autoridad correspondiente de cumplir con las formalidades contempladas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación antes referidos.»12

Énfasis añadido.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la determinación verbal de un crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****), y su consecuente cobro, al ser fruto de un acto viciado de origen. Se apoya además esta conclusión con la siguiente jurisprudencia13:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»

12 Tesis: IV.1o.5 A; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo IV, Agosto de 1996, página 710, registro 201765. 13 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280 18

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones invocadas por el actor.

Solicita la condena a la autoridad fiscal municipal para que reciba el pago en cantidad líquida de $***** (*****), y se tengan por cumplidos los adeudos que atribuyen a su persona y su situación sea ‹‹al corriente››.

Se reconoce parcialmente el derecho solicitado, de conformidad con las siguientes consideraciones:

En esta causa procesal quedó acreditado el crédito fiscal por contribuciones locales y sus accesorios por concepto de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación vehicular fijado en $***** (*****) y sobre el cual se trabó embargo sobre la camioneta marca Sienna, con placas *****; crédito fiscal que según el principio de conservación de los actos administrativos y acorde al ordinal 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, goza de presunción de legalidad y validez, aunado a que el actor ha manifestado expresamente su conformidad con el mismo, por lo que el contribuyente se encuentra constreñido al cumplimiento del mismo, y la autoridad fiscal tiene la obligación de su recaudación, de ahí que lo conducente sea el entero del adeudo.

Por lo tanto, se condena a la autoridad demandada a recibir el pago del crédito fiscal número *****, por un monto de $***** (*****), toda vez que la mora en el pago no es atribuible al impetrante.14

14 La tutela judicial efectiva, exige del juzgador privilegiar la resolución de fondo de los asuntos puestos a su conocimiento, cuando cuenta con la competencia y elementos de convicción para ello; sin decantarse por formalismos irrestrictos o tecnicismos que 19

Ahora bien, no se reconoce el derecho a que se tengan por cumplidos los adeudos a cargo del actor, ni que su situación sea ‹‹al corriente››; en virtud de que este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos que le permitan concluir que una vez cubierto el crédito fiscal en comento, el accionante no tenga ningún otro adeudo, y mayormente porque este Resolutor no puede sustituir a la autoridad hacendaria municipal en el ejercicio de sus facultades de comprobación a fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes.

De ahí que si esa autoridad considera que existe omisión en el entero de cualquier otro concepto, están a salvo sus atribuciones para que las ejerza como en derecho proceda, y a su vez, el actor haga uso de los medios de defensa conducentes.

No se omite señalar, que el denominado Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, es una contribución de índole federal, respecto de la cual este órgano jurisdiccional no puede pronunciarse al carecer de competencia sobre el mismo; empero, dicha contribución puede cobrarse por la autoridad fiscal con los procedimientos expeditos para ello, y el particular impugnar lo relativo a ese impuesto en el tribunal federal competente.

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta

impidan la impartición de justicia completa, asertiva y pragmática, dentro de un contexto concreto, objetivo y real. Se ilustra este razonamiento con la tesis de rubro ‹‹TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. EXIGE TRES CUALIDADES ESPECÍFICAS DEL JUZGADOR EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN (FLEXIBILIDAD, SENSIBILIDAD Y SEVERIDAD).›› Tesis: III.2o.C.33 K (10a.) Décima Época, Registro: 2017044 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III Materia(s): Constitucional, Página: 2848. 20

sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, clarificando que el impago posterior a este plazo será causa de actualización de la contribución y sus accesorios.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

21

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1038 1a Sala 19

Sentencia 1038 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1038/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 03 tres de junio de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la boleta de infracción con folio número *****, de fecha 23 de abril de 2019, mediante la cual se me levanto una infracción por el supuesto de: “Arrojar o Abandonar residuos solidos (Basura) en la via publica”.» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento a su derecho para que la autoridad se abstenga de cobrarle la cantidad que le fue determinada en la boleta de infracción.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 05 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, y se requirió al Director General de 2

Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, para que informará el nombre del inspector que elaboró la boleta de infracción impugnada.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se le inicie el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso. De igual manera, se tuvieron por admitidas las diversas pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 24 veinticuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al encargado de despacho de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, por informando el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción, así como manifestando que ya no se encuentra laborando como inspector; por tanto, se mandó emplazar al servidor público antes mencionado -en su carácter de superior jerárquico- para que diera contestación a la demanda presentada.

Mediante acuerdo de fecha 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, encargado de Despacho de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda 3

en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, Inspector adscrito en su momento a la Dirección de Aseo Público de Celaya, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada por la autoridad encausada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: 5

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Énfasis y subrayado añadido

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada la boleta de infracción impugnada con número de folio *****, de fecha 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, Inspector adscrito en su momento a la Dirección de Aseo Público de Celaya, Guanajuato, este resolutor considera Fundado el único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado.

Al efecto, la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por la justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, la litis en la presente infracción es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en el acto impugnado,

3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

7

son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además 8

de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»4

Énfasis añadido

4 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 9

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción, el Inspector adscrito a la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, señaló como HECHOS DE LA INFRACCIÓN, el siguiente:

«Arrojar o abandonar residuos solidos (Basura) en la via publica»

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad demandada señaló que la hoy actora fue infraccionada por arrojar o abandonar residuos sólidos (basura) en la vía pública. Sin embargo, la autoridad encausada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que la infractora presuntamente arrojó o abandonó residuos sólidos (basura) en la vía pública municipal.

Esto es, que si bien es cierto se encuentra señalado en el acta de infracción que fue por el motivo antes expuesto, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Limpia, Recolección y Disposición Final de Residuos Sólidos No Peligrosos del Municipio de Celaya, 10

Guanajuato, dado que pudo ser de manera personal -mediante el sentido de la vista-, a través de alguna denuncia -ya sea de manera formal o anónima- o así como de algún sistema de monitoreo -cámaras de vigilancia-, y en éste último supuesto, si se encontraba en la vía pública o en alguna propiedad privada.

Se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente a la presunta infractora para dotar de certeza su actuación.

Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, por el contrario, en la especie solamente se limitó a enunciar conductas genéricas de las que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad emitir el acto de molestia.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se 11

formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».5

Énfasis añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la justiciable.

Ahora bien, no obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, si bien es cierto que en la boleta de infracción se advierte el día, la hora y el lugar -entre otros datos-, lo cierto también es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de las hipótesis normativas; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo, como ha quedado evidenciado.

No se omite señalar, que en autos de la presente causa administrativa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la conducta infractora que le fue imputada a la justiciable, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados por la actora en su escrito inicial de demanda.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación

5 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 12

requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su 13

resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»6

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Bajo esa tesitura, queda sin efectos su consecuente calificación7 cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, por tratarse de un acto fruto de otro viciado de origen, ello en términos del ordinal 143 del Código de la materia.

6 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 7 Contenida en la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve; documental pública en original exhibida por la parte actora, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 14

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».8

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es procedente el reconocimiento a su derecho para que la autoridad demandada se abstenga de cobrarle la cantidad que le fue determinada en la boleta de infracción controvertida.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código

8 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 15

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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