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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1042/1ªSala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) el cese definitivo y/o separación del cargo como policía adscrito a la secretaría de seguridad ciudadana municipal y/o despido injustificado expedido por el consejo de honor y justicia para los cuerpos de seguridad pública del municipio de Irapuato, Guanajuato, y/o en su caso el Director de Seguridad Pública del municipio de Irapuato, Guanajuato y notificado por Recursos Humanos del Municipio de Irapuato y/o Relaciones laborales del municipio de Irapuato, Gto.(…)»

2

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y la correlativa condena a la autoridad demandada, que se efectué: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo que prestó sus servicios; (iv) el pago de asignación de riesgo y el pago de previsión social; (v) el pago de fondo de ahorro obrero patronal; (vi) el pago de prima de antigüedad; y (vii) el pago de horas extraordinarias, días de descanso legal obligatorio y prima dominical.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, así como la prueba testimonial1; asimismo, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera copia certificada de las constancias con las cuales se acredite la cantidad que percibía el actor por concepto de prima vacacional y aguinaldo.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

1 A cargo de ***** y *****; misma que se desahogará en su momento procesal oportuno. 3

Posteriormente, mediante proveído de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Presidente Municipal, al Director de Policía Municipal, al Subsecretario de Seguridad Ciudadana -en representación del Secretario de Seguridad Ciudadana Municipal-, y al Director de Relaciones Laborales, todos del municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda formulada en su contra; además, se les tuvo por objetando oportunamente las documentales ofrecidas por el actor, por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos, así como designando abogados autorizados y señalando correos electrónicos para recibir notificaciones.

Además, se ordenó que se solicitara al Instituto Mexicano del Seguro Social (de aquí en adelante IMSS), que exhibiera ante esta Sala copia certificada del expediente clínico de *****, con número de seguridad social (NSS) *****.

Luego, mediante auto de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Ayuntamiento y al Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública, ambos de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda formulada en su contra; además, se les tuvo admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos, así como designando abogados autorizados y señalando correos electrónicos para recibir notificaciones.

Se tuvo al IMSS, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente clínico de *****, con número de seguridad social (NSS) ***** 4

También se tuvo al actor por objetando en tiempo y forma legal las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas, así como las copias certificadas de su expediente clínico, con número de seguridad social (NSS) *****.

Además, con motivo de que la parte demandada introdujo cuestiones novedosas al dar contestación a la demanda, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, se corrió traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.

También se tuvo a la justiciable por objetando oportunamente las pruebas documentales ofrecidas por las autoridades demandadas, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso, y por haciendo suya la documental exhibida por el IMSS2.

Luego, mediante auto de fecha 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal; de igual modo, se tuvo les tuvo por admitida la prueba de informe de autoridad a cargo del IMSS3.

Enseguida, por auto emitido el 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al IMSS por rindiendo el informe de autoridad ofrecido por la parte demandada.

2 Consistente en expediente clínico de Odilón Saldaña Ortega, concretamente la foja 105 correspondiente al dictamen de alta por riesgo de trabajo, de 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, en el cual se señala como fecha de inicio de labores (reingreso) el 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho; así como las fojas 131 y 132. 3 En el cual informe: (i) la condición en que se encuentra registrado *****, con número de seguridad social *****; (ii) si está recibiendo la pensión derivada de su incapacidad; y (iii) desde que fecha dio inicio la misma. 5

Asimismo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, así como para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor4, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , se tuvo 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve por desierta la prueba testimonial en virtud de que ni el oferente ni los testigos se presentaron, y además se señaló que sólo el Presidente Municipal, el Director de Relaciones Laborales y el Ayuntamiento, todos del municipio de Irapuato, Guanajuato, presentaron alegatos.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 Bajo el apercibimiento de que, en caso de no presentar a sus testigos el día y hora señalados, la prueba sería declarada desierta 6

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO»5

Así, del análisis integral al escrito de demanda6, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La conclusión verbal de su cargo como Policía municipal adscrito a la Dirección de Policía municipal de Irapuato, Guanajuato, dictada el día 6 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho y materializada el 8 ocho del mismo mes y año, por el Encargado del área de Relaciones Laborales de Irapuato, Guanajuato.

Luego, previo al estudio de la certeza del acto impugnado, debe precisarse que -del análisis realizado a los diversos ocursos presentados por las partes procesales-, se advierte como hecho no controvertido7 la existencia de una relación jurídica-administrativa entre el accionante y el Municipio de Irapuato, Guanajuato, lo cual constituye un presupuesto esencial del acto impugnado.

5 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX , Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6 Debiéndose interpretar el sentido de la demanda en su conjunto, estudiándola como un todo, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente, así como la totalidad de constancias que obran en el expediente respectivo; es decir, atendiéndose a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra una congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. 7 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubor reza: PRUEBA, MATERIA DE LA. SÓLO LA CONSTITUYEN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS» Octava Época Registro: 913553 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC Materia(s): Civil Tesis: 611 Página: 571 7

Sentado lo anterior y para efecto de verificar la existencia del cese verbal impugnado, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto, con el fin de generar convicción sobre la verdad material de los hechos materia de la presente controversia.

1. En su escrito de demanda y, concretamente, en el punto quinto del apartado correspondiente a los hechos que dan motivo a la demanda, el actor relata que:

«QUINTO.- EI día 6 de Junio 2018, llegue a mi trabajo a las 8:00 de la mañana; ubicado en DELEGACION (CASETA II) EN EL BLVD MARIANO J GARCIA COLONIA BENITO JUAREZ DE LA CIUDAD DE IRAPUATO, GUANAJUATO domicilio conocido como puesto de vigilancia, a realizar mis labores cotidianas como todos los días en caballo (policía montada), por lo que siendo las 2:00 horas de la tarde, la secretaria de la delegación *****me comento que me presentara en relaciones laborales que se en palacio de y/o Edificio de Gobierno en la zona centro de la ciudad de Irapuato, Guanajuato. Por lo que siendo las 3 pm de la tarde me presente y en la puerta de acceso me recibieron por lo que ya dentro de dicha dependencia en el área de Relaciones Laborales el C. *****me dijo que a partir del día 8 de Junio de 2018 me daría de baja como elemento de del municipio (policía montada) del trabajo que desempeñaba y me daría de Baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo cual me encontraba despido de las labores de policía, que ya no requieran mis servicios que pasara a entregar mi equipo( El equipo se entregó y se acredita con la constancia de no adeudo de fecha 12 de junio de 2018) a lo que le manifesté porque y simplemente me dijo que ya no requerían de mis servicios ya tu jefe inmediato te dirá que entregues todo y te dejes de presentar a trabajar (aclarando que labore hasta el día 9 de junio de 2018 ya que a partir de esa fecha ya que por órdenes del C. *****indico que así fuera). De lo que se desprende que es un despido totalmente injustificado ya que únicamente me despidieron sin ningún motivo fundado y motivado en la ley, cuando la realidad de las cosas es que ni siquiera sabía porque motivo me despidieron realmente, ni mucho menos me hicieron saber las causas ya que en ningún momento estuve de con lo que me hicieron ya que todo lo 8

manejaron de manera unilateral sin notificarme lo propio sobre dicho despido, (…).» [Subrayado añadido] 2. Al respecto, en el punto correlativo de su ocurso de contestación, el Director de Relaciones Laborales del Municipio de Irapuato, Guanajuato, niega categóricamente que se hubiere despedido de manera injustificada al accionante, y afirma que la baja del actor obedeció únicamente a las condiciones de salud que reportó el IMSS, a través del dictamen de incapacidad permanente con folio *****.

Dicha manifestación, fue reiterada por el Presidente Municipal, el Ayuntamiento municipal y el Director de Policía Municipal, todos de Irapuato, Guanajuato, en sus respectivos ocursos de contestación.

Por su parte, el Secretario de Seguridad Ciudadana municipal sostiene en su contestación que, derivado del dictamen de invalidez emitido por el IMSS y exhibido por la Dirección de Relaciones Laborales en el proceso, se actualiza la hipótesis prevista por el ordinal 86, fracción III, inciso b), de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, esto es, la baja del actor como policía municipal.

3. Luego, con relación a lo manifestado por la autoridad encausada, el accionante expresa en su ampliación de demanda -como hechos que dieron motivo a la misma-, que efectivamente tuvo una incapacidad permanente provisional con motivo del accidente de trabajo acontecido el 8 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete; no obstante, señala que dicha incapacidad no tenía el carácter de definitiva, pues cada mes tenía revisión para ser valorado.

Además, el impetrante insiste en que fue cesado de manera injustificada de su cargo como policía y sin serle manifestado cual fue el motivo de su baja, así como sin mediar algún tipo de procedimiento; 9

habiéndosele dicho únicamente que a partir del día 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se le daría de baja ante el IMSS, y que se encontraba despedido de sus labores de policía, pues ya no se requerían sus servicios.

4. Por su parte, en el punto correspondiente de su ocurso de contestación a la ampliación de demanda, el Director de Relaciones Laborales del Municipio de Irapuato, Guanajuato, reconoce como cierto el hecho de que el accionante tuvo un alta por riesgo de trabajo, misma que se encontraba sujeta a revisiones de manera periódica.

Además, dicha autoridad manifiesta en el punto segundo del apartado relativo a la contestación a los hechos, que:

«(…) el 18 de mayo de 2018, el Instituto Mexicano del Seguro Social determina que de acuerdo a las condiciones físicas y psicológicas que presenta el ahora actor se encuentra incapacitado de manera PERMANENTE, por ello en el mes de junio de 2018, se le hace de su conocimiento que ya no era elemento activo dentro de la corporación de policía, sino que ahora se encontraba pensionado, de acuerdo al dictamen emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.(…)»

Subrayado y énfasis añadidos.

Además, el Secretario de Seguridad Ciudadana municipal señala que aun cuando se hubiere otorgado una incapacidad provisional al accionante, ésta era de carácter permanente, lo cual encuadraba en el supuesto previsto por el artículo 86, fracción III, inciso b), de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, al señalar que resulta procedente la baja por incapacidad permanente, lo que implicó un cambio de su situación jurídica, es decir, dejó de ser elemento en activo en la Dirección de Policía Municipal para pasar a tener la condición de pensionado. 10

Habida cuenta de lo anterior y atento al material probatorio ofrecido por las partes, así como a la naturaleza de la controversia en cuestión, este Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a verificar la existencia del acto impugnado y, en su caso, si se actualiza o no la hipótesis prevista en el ordinal 261, fracción VI, del código de la materia, ya que el proceso administrativo únicamente puede substanciarse contra actos existentes y concretos, pues ante su ausencia, el análisis del caso es jurídicamente imposible.

Luego, conforme a lo dispuesto por el artículo 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es la actora a quien -en un primer momento- le corresponde demostrar con las pruebas pertinentes que fue cesado verbalmente el día 6 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho -cuya materialización aconteció el 8 ocho del mismo mes y año-, por el Encargado del área de Relaciones Laborales de Irapuato, Guanajuato, en los términos expuestos en su ocurso de demanda.

Luego, con el propósito de acreditar la existencia del acto impugnado, el accionante ofreció como material probatorio en su demanda: (i) constancia de fecha 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el accionante y por ***** en la cual se hace constar que el accionante entregó los uniformes y la licencia de portación de arma que se le proporcionaron para el desempeño de su función como policía municipal; y (ii) el testimonio de ***** y *****, misma que fue declarada desierta en audiencia de desahogo probatorio el día 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve. 11

No obstante y de manera independiente al cúmulo probatorio ofrecido y exhibido por el accionante en su demanda, se estima que el cese verbal cometido en contra del accionante se encuentra correctamente demostrado en los autos que integran en la causa de conocimiento.

Ello, pues si bien es cierto que, en sus distintos ocursos de contestación, el Director de Relaciones Laborales del Municipio de Irapuato, Guanajuato, negó los hechos que le fueron atribuidos por el accionante, también es verdad que reconoció de manera expresa haber hecho de conocimiento al accionante que había sido dado baja y que, además, ya no era elemento en activo dentro de la corporación de policía municipal, a causa de las condiciones de salud que reportó el IMSS a través del dictamen de incapacidad permanente con folio número *****. Ello, máxime que en términos de lo previsto por el ordinal 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la confesión formulada por la autoridad demandada hace prueba plena en su contra8.

Aunado a lo anterior, se advierte que desprendido del informe de autoridad rendido por el IMSS y ofrecido por la parte encausada (fojas ), el accionante fue dado de baja de su centro de trabajo 417 a 419 el día 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, en términos de lo previsto por el ordinal 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

8 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «CONFESIÓN HECHA EN LA DEMANDA, EN LA CONTESTACIÓN O EN CUALQUIER OTRO ACTO DEL JUICIO. EL ARTÍCULO 400 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL PREVER QUE HARÁ PRUEBA PLENA SIN NECESIDAD DE RATIFICACIÓN NI SER OFRECIDA COMO PRUEBA, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.» Décima Época Registro: 2013865 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a. XXVI/2017 (10a.) Página: 439

12

Lo cual, se robustece con la constancia de fecha 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho exhibida por el accionante ( ), la cual foja 13 permite constatar que el accionante hizo entrega del equipo que le fue entregado para el desempeño de sus funciones, con motivo de la determinación verbal de la conclusión de su cargo; ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 86, último párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 86. (…) Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia, mediante acta de entrega-recepción.»

Lo anterior, en concatenación con el reconocimiento expreso de la autoridad demandada, permite concluir a este Juzgador que se encuentra debidamente acreditada la existencia de la conclusión verbal del servicio que prestaba el actor como Policía municipal adscrito a la Dirección de Policía municipal de Irapuato, Guanajuato, dictada el día 6 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho y ejecutada el día 8 ocho del mismo mes y año, por el Director de Relaciones Laborales del municipio de Irapuato, Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 119, 121, 122, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. 13

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».9

1. Luego, en su ocurso de contestación, el Director de Relaciones Laborales del municipio de Irapuato, Guanajuato, sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado.

Ello, pues expresa que la baja obedeció a la incapacidad permanente determinada por el IMSS, sin que se le hubiere despedido de forma injustificada, más aún que el accionante se encontraba como pensionado en el citado Instituto, conforme al numeral 58 de la Ley del Seguro Social, es decir, la baja realizada del accionante fue atento a lo establecido en el ordinal 86, fracción III, inciso b), de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Al respecto, se considera que tal invocación de improcedencia resulta del todo desacertada, en virtud, primeramente, de que por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo de este fallo, ha quedado debidamente acreditada la existencia del cese verbal impugnado.

9 Octava Época , Registro: 210784 , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito , Jurisprudencia , Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Núm. 80 , Agosto de 1994 , Materia(s): Común , Tesis: VI.2o. J/323 , Página: 87. 14

Aunado a lo anterior, se aprecia que los planteamientos que sustentan la causal de improcedencia en estudio no se realizaron para efecto de evidenciar la improcedencia del proceso, sino con el propósito de sostener la legalidad y validez de su actuación.

En ese sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto; luego, como los argumentos del Director de Relaciones Laborales del Municipio de Irapuato, Guanajuato, versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema, resulta aplicable la jurisprudencia que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»10

2. Por otra parte, en sus ocursos de contestación, el Presidente municipal, el Ayuntamiento municipal y el Subsecretario de Seguridad Ciudadana, todos de Irapuato, Guanajuato, niegan haber dictado, ordenado, ejecutado o intentado ejecutar el acto impugnado por el accionante en la causa de conocimiento.

Al respecto, quien resuelve estima como acertada tal aseveración, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para

10 Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 15

el Estado y los Municipios de Guanajuato, únicamente en relación con el Presidente municipal, el Ayuntamiento municipal y el Subsecretario de Seguridad Ciudadana, todos de Irapuato, Guanajuato, en virtud de que éstos no tienen el carácter de autoridades demandadas, como a continuación se expone:

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…)

II. Tendrán el carácter de demandado:

a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)».

De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.

16

Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»11

Subrayado propio.

Así entonces, conforme al apartado de la demanda correspondiente a los hechos que dieron motivo a la demanda y considerando también los argumentos planteados por el actor en la ampliación de la misma, se aprecia que la autoridad a quien se atribuye de manera directa el cese verbal de su cargo es al Director de Relaciones Laborales del Municipio de Irapuato, Guanajuato, quien confesó de manera expresa haber comunicado al accionante su baja como policía municipal; circunstancia que se traduce en que fue dicha autoridad quien dictó el acto impugnado.

Ante este panorama, es inconcuso que directamente el Presidente municipal, el Ayuntamiento municipal y el Subsecretario de Seguridad Ciudadana, todos de Irapuato, Guanajuato, no tienen el carácter de autoridades demandadas en el proceso de origen, porque no se acredita que hubieren dictado, ordenado, ejecutado o intentado ejecutar directamente el cese verbal del accionante.

11 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 17

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el ordinal 261, fracción VII, en relación con el diverso 256 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente sobreseer en el presente proceso únicamente respecto del Presidente municipal, el Ayuntamiento municipal y el Subsecretario de Seguridad Ciudadana, todos de Irapuato, Guanajuato.

Finalmente, se puntualiza que en la presente causa permanecen como autoridades demandadas: (i) el Director de Relaciones Laborales; (ii) el Secretario de Seguridad Ciudadana; (ii) el Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública; todos del municipio de Irapuato, Guanajuato.

Clarificando al respecto que, en sus ocursos de contestación, el Secretario de Seguridad Ciudadana y el Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública, expresaron que en términos de lo previsto por el artículo 45, fracción XLII, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, les deviene a dichas autoridades la obligación de concluir con el servicio de un integrante del cuerpo de seguridad pública municipal cuando se actualiza lo dispuesto en el ordinal 86, fracción III, inciso b), de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Agotado lo anterior, y al no advertirse que se actualice alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento en términos de losa artículo 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el análisis del fondo de la presente causa administrativa.

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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendiente a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.

Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».12

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará de forma conjunta, dada la íntima vinculación que existe entre éstos; ello tiene sustento por analogía, en la tesis de jurisprudencia «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»13

Así, de un análisis realizado al concepto de impugnación identificado como «3» del escrito de demanda y al punto «Cuarto» de la ampliación de demanda, se aprecia que el actor aduce, medularmente, que el acto impugnado fue emitido en inobservancia de las formalidades esenciales exigidas por la ley, así como en ausencia de motivos y fundamentos legales.

12 Novena Época, Registro: 164618 , Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , Jurisprudencia por Contradicción de Tesis , Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XXXI , Mayo de 2010 , Tesis: 2a. /J.58/2010 , Página: 830. 13 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX , Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 19

Ello, pues manifiesta que fue cesado de su cargo como policía de manera injustificada e incluso sin serle manifestada la causa por la cual fue dado de baja, sin mediar procedimiento ni explicación debidamente fundada y motivada; además, agrega que únicamente le fue comunicado de manera verbal que a partir del 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho se le daría de baja del IMSS, ya que se encontraba despedido de sus labores.

Igualmente expresa el actor que, desde el día 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho y hasta el día que fue despedido, se encontraba laborando en su puesto, contrario a lo referido por las autoridades demandadas en su ocurso contestación al señalar que éste tenía una incapacidad permanente, pues se le dio de alta de dicha incapacidad y, por tanto, se encontraba apto para realizar sus labores como policía.

Al respecto, las autoridades demandadas sostienen la legalidad y validez de su actuación, ya que la baja a la que fue sujeto el accionante fue el resultado directo de la incapacidad permanente determinada por el Instituto Mexicano del Seguro Social -autoridad legalmente autorizada para tal efecto [acotan]-, sin encontrarse obligadas a someter al particular a un procedimiento por actualizarse la hipótesis legal prevista en el artículo 86, fracción III, inciso b), de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Guanajuato.

También añaden las encausadas que, en caso de ignorar las condiciones de salud del accionante -insuficientes para realizar guardia y cuidado-, se estaría vulnerando el servicio de seguridad pública y en general, a toda la ciudadanía.

20

Igualmente, señalan que no se despidió al accionante ni se le dio de baja del Instituto Mexicano del Seguro Social, sino que su situación jurídica fue cambiada a «pensionado» conforme al oficio número *****, emitido por el referido instituto y recibiendo el justiciable las percepciones económicas a través de dicha institución; por lo que, en caso de no respetarse la incapacidad ni la temporalidad de la misma, el accionante estaría recibiendo un doble pago, en perjuicio de la hacienda pública municipal.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la problema jurídico a dilucidar en el presente proceso consiste en determinar si las autoridades encausadas emitieron o no la determinación de dar de baja al accionante de su cargo como policía municipal, en observancia de las formalidades esenciales exigidas por la ley para tal efecto.

Ahora bien, en atención a los argumentos expresados por las partes y una vez realizado el análisis a la totalidad del material probatorio que obra en autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad del cese verbal impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos14 -que establece la garantía de legalidad-, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado,

14 «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo(…)» 21

entendiéndose por lo primero que el documento que lo contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.

Debe destacarse que aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.

En este tenor, el artículo 137, fracciones II, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: (…) II. Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable, preciso en cuanto a circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto por el ordenamiento jurídico aplicable (…) V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos. VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)» 22

Lo anterior, a fin de que el ciudadano esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad. Ilustra lo anterior, las tesis aisladas que a continuación se transcriben:

«MOTIVACION. TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional debe existir en todo acto de autoridad (orden de aprehensión, auto de formal prisión, sentencia, etc.), en razón de que debe justificarse la aplicación de las normas jurídicas respectivas precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que la parte afectada con el acto de molestia pueda conocerlo y estar en condiciones de producir o preparar su defensa.»15

«ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos

15 Novena Época; Registro: 199679; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Materia(s): Común; Tesis: XX.102 K; Página: 501. 23

en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.»16

Lo resaltado es propio.

En este contexto, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

Por otra parte, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; además, establece que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, únicamente podrán ser: (i) separados de sus cargos, si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones; o (ii) removidos, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

16 Novena Época; Registro: 184546; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.52 K; Página: 1050. 24

Asimismo, el marco constitucional en cita también preceptúa que si una autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, «baja», cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

A su vez, dichos supuestos en encuentran establecidos y diferenciados en los artículos 94 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 86 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y 123 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial para el municipio de Irapuato, Guanajuato, disponen que la conclusión del servicio de un integrante de la corporación de seguridad pública es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales, por las siguientes causas:

1. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: (i) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; (ii) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y (iii) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia.

25

2. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o

3. Baja, por: (i) Renuncia; (ii) Muerte o incapacidad permanente, o (iii) Jubilación o Retiro.

Luego, los numerales 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 70 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y 2 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial para el municipio de Irapuato, Guanajuato, establecen el «Régimen de Carrera Policial» como el sistema de carácter obligatorio y permanente conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procesos de separación o baja del servicio de los integrantes de la Institución Policial, así como de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento.

Además, se precisa que aun cuando la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial para el municipio de Irapuato, Guanajuato, no disponen de manera expresa algún procedimiento para determinar la baja de los integrantes de una institución policial; ello, de ninguna manera justifica que tal decisión pueda efectuarse de manera verbal.

Más aún, el hecho de que la baja de un elemento de un cuerpo de seguridad pública municipal -como forma de conclusión de su servicio-, no se encuentre expresamente previsto en la norma, 26

no exime a la autoridad administrativa de cumplir con su obligación de garantizar al particular sus derechos de seguridad jurídica, previa audiencia y adecuada defensa, consagrados en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin excepción alguna.

Sustenta lo anterior17, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

«AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.››18

En el presente asunto, se resalta que el accionante niega que la baja de su cargo se hubiere realizado en respeto a su garantía de audiencia, así como a través de mandamiento debidamente fundado y motivado; expresión que si implica una negativa lisa y llana19, ya que fue fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

17 En congruencia con el criterio asumido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro de la resolución emitida el día 22 veintidós de febrero de 2019 dios mil diecinueve, dentro del Amparo Directo Administrativo número 573/2018, en el cual se pronunció, en esencia, que: «(…) debe privilegiarse la aplicación del artículo 14 de la Constitución Federal, pues la circunstancia de que la norma aplicable al caso no imponga a la autoridad administrativa la obligación de respetar el derecho fundamental de previa audiencia, no la exime de darle al gobernado, sin excepción, la oportunidad de ser oído en defensa.» 18 Séptima Época, Registro: 238542 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 66, Tercera Parte Materia(s): Administrativa, Común Tesis: Página: 50 19 Ilustrativo de lo anterior , resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O 27

De ese modo, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada la obligación de demostrar que para efecto de resolver la baja del accionante si fue emitido un mandamiento escrito mediante el cual se expusieran las causas y sustento legal de la decisión de la autoridad, posibilitando así al accionante su defensa.

Para efecto de colmar la carga probatoria que les fue asignada, las autoridades demandadas señalaron en sus ocursos de contestación que el acto administrativo mediante el cual se resuelve la baja del accionante, es el dictamen de incapacidad permanente emitido por el instituto Mexicano del Seguro Social, y exhibiendo como prueba para tal efecto, la copia certificada del dictamen de incapacidad permanente por riesgo de trabajo (ST-3) con número de folio *****( ), a foja 62 nombre del justiciable y en el cual se dictamina de manera inicial la incapacidad permanente provisional del actor, por accidente de trabajo ocurrido el 8 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, y bajo la siguiente descripción:

«(…) FECHA DE PRIMERA CITA PARA DICTAMINACION CON EXPEDIENTE COMPLETO 06/04/2018 ANTECEDENTE DE HIPOACUSIA MODERADA A PROFUNDA DERECHA Y MODERADA A SEVERA IZQUIERDA DIAGNOSTICADA REFERIDA EN NOTA DE OTORRINOLARINGOLOGÍA DE FECHA 09/07/2013. INICIA PADECIMIENTO ACTUAL AL ENCONTRARSE REALIZANDO RONDIN A BORDO DE CABALLO SUFRE CADA EN DECÚBITO DORSAL OCASIONÁNDOLE PERDIDA DEL ESTADO DE CONCIENCIA, FRACTURA NASAL. PERDIDA DE INCISIVO CENTRAL DERECHO, HERIDA EN LABIO SUPERIOR, HERIDA EN REGIÓN SUPRACILIAR IZQUIERDA FUE

RESOLUCIONES DE AQUÉLLA , QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII , Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 28

TRASLADADO A RECIBIR ATENCIÓN DONDE SE INTEGRÓ DIAGNÓSTICO DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, EVOLUCIONO CON CICATRIZACIÓN DE HERIDAS SIN EMBARGO CON IRRITABILIDAD, LABILIDAD EMOCIONAL. DESORIENTACIÓN QUE LE HA OCASIONADO EXTRAVIÓ DE SU DOMICILIO EN VARIAS OCASIONES CON AUTO Y HETEROAGRESIVIDAD VALORADO POR PSIQUIATRIA 29/11/2017 CON DIAGNOSTICO TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A LESIÓN CEREBRAL Y VÉRTIGO DE MINUTOS DE DURACIÓN ACOMPAÑADO CON NÁUSEAS Y VÓMITO, VALORADO POR AUDIOLOGÍA 26/12/2017 CON DIAGNÓSTICO DE LESIÓN VESTIBULAR IZQUIERDA NO COMPENSADA. PRONÓSTICO RESERVADO PARA LA FUNCIÓN A EXPENSAS DE COMPENSACIÓN VESTIBULAR, PRUEBAS CALÓRICAS CON PARESIA VESTIBULAR DE 47%. QUE SE HAN MANEJADO DE MANERA CONSERVADORA, ACTUALMENTE REFIERE VÉRTIGO Y LABILIDAD EMOCIONAL EXPLORACIÓN FISICA: TALLA 1.57 M. PESO 85.500 TA 170/100 MMHG. FC 86 POR MINUTO, FR 16 POR MINUTO. MASCULINO DE EDAD APARENTE SIMILAR A LA CRONOLÓGICA CON MARCHA CON BASE DE SUSTENTACIÓN ANCHA SIN AUXILIARES DE LA MARCHA, FUNCIONES MENTALES SUPERIORES CON MEMORIA INMEDIATA Y JUICIO DISMINUIDOS, CAPACIDAD DE CÁLCULO DISMINUIDA, DESORIENTADO EN TIEMPO. CRÁNEO NORMAL, CON CICATRIZ DE EN REGION SUPRA CILIAR IZQUIERDA NO DOLOROSA. BOCA CON AUSENCIA DE INCISIVO CENTRAL DERECHO. PABELLONES AURICULARES IMPLANTACIÓN SIMÉTRICA MEMBRANA TIMPÁNICA INTEGRA EXAMEN MINIMENTAL REPORTA DETERIORO.»

No obstante, se considera que la autoridad demandada yerra en su apreciación, toda vez que el dictamen de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (ST-3) antes citado, no constituye por sí mismo un acto de molestia o privativo y, mucho menos, administrativo, conforme a lo dispuesto por el ordinal 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sino que, dicho dictamen, únicamente representa un documento con carácter meramente informativo e instrumental, puesto que solo contiene la opinión de un profesional en medicina del trabajo acerca de las condiciones de salud del accionante. 29

Sustenta lo anterior, en lo conducente, lo dispuesto en la jurisprudencia siguiente:

«PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST-2, ST-3, ST-7 Y ST-9, NO SON ACTOS DEFINITIVOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y, POR TANTO, NO SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NI ANTE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Conforme a las reglas y condiciones establecidas en los artículos 50, 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social, así como 18, 32, 33, 35 a 38 y 40 a 44 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y en lo que concierne al procedimiento para la determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, se advierte que los dictámenes a que se refieren los formatos ST-2, alta por riesgo de trabajo; ST-3, incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo; ST-7, aviso de atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo; y ST-9, aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo, a cargo de médicos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, por sus peculiares características no pueden considerarse actos definitivos en materia administrativa, ya que en razón de su objeto se trata de documentos con carácter meramente informativo e instrumental, pues únicamente contienen la opinión de profesionales en medicina del trabajo acerca de las condiciones de salud de los trabajadores; de manera que por sí mismos y a partir de su sola emisión, no transgreden la esfera jurídica del patrón, por lo que, aun cuando pudiera estimarse que repercuten en el incremento del índice de siniestralidad de la empresa, esa posibilidad constituye un acto futuro e incierto que en ese momento no puede considerarse que lesione intereses legalmente protegidos; por tal razón, los instrumentos de información médica indicados no son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ni ante las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.»20

Subrayado propio.

20 Décima Época Registro: 2016523 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10 h Materia(s): (Administrativa, Laboral) Tesis: 2a./J. 26/2018 (10a.) 30

Aunado a lo anterior, también debe destacarse que el dictamen en referencia mucho menos puede sustituir a la resolución cuya emisión era obligación de la autoridad competente para efecto de resolver la baja del accionante, con el propósito de definir su situación jurídica individual y concreta como integrante de la institución policial del municipio de Irapuato, Guanajuato; en caso de actualizarse alguna de las hipótesis contenidas en el ordinal 123, fracción III, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial para el municipio de Irapuato, Guanajuato.

Sin embargo, al no encontrarse suficientemente demostrado en la secuela procesal que, para resolver la terminación de los efectos legales del nombramiento del actor, las autoridades demandadas hubieran emitido una resolución por escrito en el cual hayan explicado al accionante, de manera concreta, los fundamentos y motivos en que se sustentó la baja de su cargo como policía municipal; se concluye que dicha resolución fue realizada de manera «verbal», circunstancia que automáticamente implica la ilegalidad de tal determinación.

Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«SEGURIDAD JURIDICA, GARANTIA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SI MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 16 constitucional contiene una garantía de seguridad jurídica, que se traduce en la forma del acto autoritario de molestia, el cual debe derivarse siempre de un mandamiento por escrito, pues solamente de esta manera puede observarse la fundamentación del acto de autoridad, por lo que cualquier mandamiento u orden verbal que originen una molestia en los bienes jurídicos, son contrarios a dicho precepto constitucional.»21

21 Octava Época Registro: 216272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 65, Mayo de 1993 Materia(s): Común Tesis: XXI.1o. J/6 Página: 61 31

Además, se aprecia que el Secretario de Seguridad Ciudadana y el Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública, señalan en sus ocursos de contestación que la baja del impetrante fue realizada con apego a legalidad, al haberse actualizado la hipótesis legal prevista en el artículo 86, fracción III, inciso b), de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Guanajuato; y que, además, no se despidió injustificadamente al accionante, sino que su situación jurídica solo fue cambiada a «pensionado» conforme al oficio número *****.

No obstante, como tales manifestaciones no fueron expuestas por escrito ante el accionante, se concluye que las mismas están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.

Ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.» 22

22 Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168.

32

Sin perjuicio de lo anterior, el accionante también expresa en su demanda que le fue otorgada una incapacidad permanente provisional por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con motivo de un accidente de trabajo acontecido el 8 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete.

Hecho que las autoridades reconocen como cierto solo respecto de la veracidad del accidente de trabajo y que el mismo tuvo como consecuencia al accionante una incapacidad permanente; no obstante, niegan que la misma tuviera el carácter de «provisional».

Para acreditar lo anterior, exhibieron como anexos a sus ocursos de contestación, copia certificada de: (i) oficio número *****( ), foja 61 emitido el día 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Coordinadora Delegacional de Salud en el Trabajo, mediante el cual se remite dictamen de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (ST-3) electrónico, y se informa que el mismo es de tipo «inicial», así como de carácter «provisional»; y (ii) dictamen número de folio ***** ( ), a nombre del justiciable y en el cual se foja 62 dictamina de manera inicial la incapacidad permanente provisional del actor, por accidente de trabajo ocurrido el 8 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete.

Dichas documentales fueron oportunamente objetadas por el accionante y, a su vez, el actor también amplió su escrito inicial de demanda respecto de éstas, bajo los siguientes argumentos:

▪ Contrario a lo referido por la autoridad, la incapacidad en cita no tenía el carácter de definitivo, pues conforme su expediente clínico – mismo que obra en autos-, tenía revisión cada mes en el Instituto Mexicano de Seguridad Social para ser valorado; 33

▪ El día 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, fue emitido dictamen de ata de riesgo de trabajo, por lo que el 10 diez del mismo mes y año, el Comandante de la Policía Montada informó al Encargado del Despacho de la Dirección de Policía municipal que el actor presentó aviso de alta por riesgo de trabajo y que, a partir del 11 once de abril de esa anualidad, se presentaría a prestar su servicio; y

▪ A partir del día 11 once de abril del 2018 dos mil dieciocho y hasta la fecha en que fue cesado, éste se encontraba prestando sus servicios.

Para demostrar las anteriores disertaciones, el accionante exhibió como anexos a su ocurso de objeción y a su ampliación de demanda, las documentales consistentes en: (i) copia simple del oficio emitido el 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho ( ), por el Comandante foja 198 de la Policía Montada, y dirigido al Encargado del Despacho de la Dirección de Policía municipal; (ii) copia simple del dictamen de alta por riesgo de trabajo ( ), emitida el 6 seis de abril de 2018 dos foja199 mil dieciocho, por la Coordinación de Salud en el Trabajo del IMSS; (iii) copia simple de diagnóstico y resumen clínico a nombre del actor ( 23, emitido el 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil fojas 362 y 363) dieciocho, por el IMSS; y (iv) dictamen a nombre del actor (foja 24, emitido el 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el 364) IMSS, en el cual si bien obra indicado «INCAPACIDAD

23 Documento también visible a fojas 332 y 333, mismo que integra parte del expediente clínico del actor exhibido por el Instituto Mexicano del Seguro Social en la presente secuela procesal. 24 Documento también visible a foja 306, mismo que integra parte del expediente clínico del actor exhibido por el Instituto Mexicano del Seguro Social en la presente secuela procesal. 34

PERMANENTE:SI», también es verdad que obra señalada como fecha de inicio de labores el 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho.

Además, las autoridades demandadas insisten en sus contestaciones que, con base en la incapacidad permanente el accionante no fue dado de baja, sino que su estatus jurídico como elemento activo en la policía municipal paso a convertirse en el de «pensionado» del Instituto Mexicano del Seguro Social, y para acreditar tal circunstancia ofrecieron como prueba el informe de autoridad a cargo del aludido instituto para que informara si el actor recibe una pensión derivado de la incapacidad que presenta, así como la fecha desde que se recibe la misma.

Luego, de un análisis realizado al informe de autoridad rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social ( ) y contrario a lo fojas 471 a 419 que asevera la parte demandada, se advierte que al accionante le fue otorgada una pensión por IPP (Incapacidad Permanente Provisional) del 50% cincuenta por ciento, con fecha de inicio el 11 once de abril del 2017 dos mil diecisiete y de término el 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho.

Ante ese panorama, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 117, 121, 119, 122, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve genera convicción de que las autoridades demandadas aprecian de manera equivocada los hechos que dieron motivo al acto impugnado, ya que si bien ***** -actor- estuvo sujeto a una incapacidad permanente -motivo por el cual le fue otorgada una pensión-, es incuestionable que tanto la incapacidad como la pensión antes referidas no fueron definitivas, sino que éstas revestían 35

solamente el carácter de provisionales, máxime que a partir del 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, el justiciable ya se encontraba dado de alta de la incapacidad diagnosticada y, sobre todo, en posibilidad de reanudar sus labores en la prestación del servicio de seguridad pública municipal, conforme al dictamen con número de folio *****.

Lo anterior, considerando que los ordinales 58, fracción I, y 61 de la Ley del Seguro Social, así como el artículo 30 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano de Seguridad Social, disponen que en el caso de que el asegurado sufra un riesgo de trabajo y las lesiones o padecimiento le impidan laborar:

(i) Podrá permanecer incapacitado hasta por cincuenta y dos semanas, y dentro de ese periodo se le dará de alta;

(ii) En caso de presentar secuelas de lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales derivadas de este riesgo, éstas serán valoradas en términos del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo25, y con base en los resultados de dicha valoración, se declarara la incapacidad permanente concediendo al trabajador asegurado, la indemnización global o pensión que le corresponda de manera provisional, por un periodo de adaptación de 2 años; y

(iii) Una vez transcurrido el periodo antes referido (de adaptación), se otorgará la pensión definitiva en los términos del artículo 58 fracciones II y III de la Ley del Seguro Social.

Agotado lo anterior, se estima que la razón asiste al actor en la causa de conocimiento, al resultar patente que, por una parte, el cese verbal

25 La valuación de la incapacidad permanente será realizada por los médicos de los servicios institucionales de Salud en el Trabajo, con base en la información médica del Instituto y lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, la Ley y sus Reglamentos. 36

efectuado en su contra se materializó sin expresar de manera escrita el fundamento y motivación de su causa y, por tanto, sin garantizarle debidamente su defensa, aunado a la incorrecta apreciación de los hechos por las encuestas y la errónea aplicación del artículo 86, fracción III, inciso b), de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Guanajuato26, en perjuicio del actor.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones II y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que la baja del accionante como policía municipal fue injustificada, así como realizada en transgresión al margen de legalidad previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Como consecuencia, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 27

26 «Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas: (…) III. Baja, por: (…) b) Muerte o incapacidad permanente; o (…)» 27 Época: Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 37

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana28, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa.

Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el

28 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 38

expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»29

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la conclusión verbal de su cargo como Policía municipal adscrito a la Dirección de Policía municipal de Irapuato, Guanajuato, dictada el día 6 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho y materializada el 8 ocho del mismo mes y año, por el Encargado del área de Relaciones Laborales de Irapuato, Guanajuato..

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

De manera previa y toda vez que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas derivadas del cese ilegal de su cargo, es necesario fijar la remuneración que el actor percibía de manera diaria integrada para calcular las prestaciones a que tenga derecho el promovente.

Luego, se enfatiza que la «remuneración diaria integrada» se constituye con el salario diario ordinario, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía «de manera regular» el servidor público por la prestación de sus servicios.

29 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 39

Ello, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro indica: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»30.

Además, la determinación de la remuneración diaria integrada deberá realizarse conforme a la última percepción demostrada en autos, con independencia de si en periodos anteriores dicha percepción fue superior o inferior. Sustenta lo anterior, por tratarse de un aspecto análogo, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«SALARIOS VENCIDOS. PARA DETERMINAR SU MONTO NO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL SUELDO SEÑALADO POR EL PATRÓN AL OFRECER EL TRABAJO. Para fijar el monto de los salarios vencidos a que se refiere el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe atender a lo expuesto por las partes en la demanda y en su contestación como monto del salario del trabajador y, en caso de controversia, a las pruebas que hayan ofrecido, cuya carga corresponde al patrón, en términos de los artículos 784, fracción XII y 804, fracción II, de la citada ley. Conclusión que se robustece con lo previsto en el artículo 89, primer párrafo, del propio ordenamiento legal, el cual establece que para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base al salario correspondiente al día en que nazca el derecho a obtenerlas, siendo éste el del despido, por lo que debe atenderse al último salario percibido por el actor, alegado por las partes, y demostrado en caso de controversia. Por tanto, el salario del ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón durante la tramitación del juicio laboral, superior al señalado en el apartado de hechos de su contestación, como propuesta conciliatoria a partir de la reinstalación, no puede tomarse en cuenta para fijar el monto de los salarios vencidos, toda vez que los efectos de la propuesta u oferta conciliatoria se dan hacia

30: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII , Septiembre de 2012 , Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617. 40

el futuro de la reinstalación y no al pasado, instante en que, precisamente, concluye la condena a su pago.» 31.

En su demanda, el accionante también señala en su escrito inicial que, como contraprestación de sus servicios, recibía un sueldo por la cantidad de $***** de manera catorcenal; hecho que el accionante acredita mediante la prueba documental consistente en original de recibo de pago de sueldo número *****, emitido por el Municipio de Irapuato, Guanajuato, y relativo al período 26 veintiséis de diciembre de 2017 diecisiete.

Además, el acciónate solicita que dicho sueldo sea considerado como base para el cálculo de las cotizaciones de las prestaciones reclamadas.

Al respecto, las autoridades demandadas exhiben como anexos a su demanda, la copia certificada de 23 veintitrés comprobantes de pago exhibidos por la autoridad demandada como soporte del informe que le fue requerido mediante acuerdo de fecha 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete y, de manera particular, se aprecia como última remuneración efectuada al accionante, la consignada en el recibo de pago de sueldo número ***** ( ), emitido a nombre del foja 55 justiciable, por el Municipio de Irapuato, Guanajuato, y con fecha de pago el día 1 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho.

Documental que, si bien fue oportunamente objetada por el accionante en cuanto a su alcance y valor probatorio, lo cierto es que tal disertación resulta ineficaz, ya que no señala las causas específicas en las que apoya su desacuerdo, así como tampoco exhibe material probatorio que demuestre dicha oposición; ello, máxime que en dicho

31 Décima Época Registro: 2011992 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 32, Julio de 2016, Tomo I Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 65/2016 (10a.) Página: 741 41

recibo de pago obra plasmada por el accionante firma de conformidad, misma que el accionante no debatió su veracidad ni objetó su autenticidad. Esclarece lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente tesis:

«DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS INSUFICIENTEMENTE, VALOR PROBATORIO DE LOS. Para que la objeción a los documentos privados de motivo para negarles valor probatorio, no basta con que una de las partes se limite a decir «objeto el documento», pues como se trata de invalidarlo, deben señalarse las causas en que se funde la objeción y demostrarse para que carezca de eficacia como elementos probatorio, al aparecer algún vicio que lo haga inútil para acreditar el hecho a que se refiere. Entonces, si la objeción no se justifica, no puede tenerse por hecha legalmente y el documento conserva el valor probatorio que le corresponda, aunque no haya sido reconocido.»32

Subrayado propio.

Luego, se determina que para efecto de cuantificar las diversas prestaciones solicitadas por el accionante, deberá considerarse el recibo de pago de sueldo número ***** por *****corresponder a la última remuneración diaria integrada acreditada en autos-, y no así el recibo de pago exhibido por el actor en su escrito de demanda.

Luego, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve genera convicción de que el accionante percibió como última remuneración diaria integrada la cantidad de $***** por periodo catorcenal, la cual se integra por los siguientes conceptos:

Percepciones Importe Sueldo $ *****

32 Sexta Época Registro: 269240 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen CXXXIII, Cuarta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 59 42

Previsión Social Mul $ ***** Asignación_Riesgo_Tr $ *****

Por consiguiente, se obtiene que la remuneración diaria integrada que percibía el justiciable era la cantidad de $*****, como resultado de dividir de $***** entre 14 catorce días; cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho.

Con lo anterior, quedan satisfechas las prestaciones solicitadas por el actor, relativas al pago de «Asignación de Riesgo» y «Previsión Social»33 pues como quedó precisado, forman parte de la remuneración diaria ordinaria percibida por el actor.

Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de las pretensiones que el impetrante solicita le sean reconocidas y otorgadas en la presente causa34, conforme a los siguientes puntos:

(i) El pago de la indemnización constitucional.

Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada conclusión del servicio que prestaba el accionante, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 03 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

33 Identificadas como (iv) del Considerando Primero de esta sentencia. 34 Estos , se encuentran enunciados en el Antecedente Primero de la presente resolución. 43

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de 44

delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

45

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al 46

presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una 47

indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será 48

innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»35

Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número 666/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»36

En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

35 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.) , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38 , Enero de 2017 , Tomo I , Núm. de Registro: 2013440 , consultable a Página 505. 36 Tesis 2a./J.18/2012 (10a.) , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época , Libro VI , Marzo de 2012 , Tomo I , Núm. de Registro: 2000463 , consultable a Página 635. 49

Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas, para que se efectué al actor el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que esta se integra con:

1) El pago de 03 tres meses, equivalente a 90 noventa días, de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

Como fue acotado en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en $*****; en ese tenor, al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de $*****,***** a razón de tres meses de percepción diaria integrada.

2) El pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicios prestado, a partir del día 16 dieciséis de enero de 2001 dos mil uno -fecha de ingreso del impetrante- y los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $*****, que corresponde al importe de la última remuneración diaria integrada.

Lo anterior, puntualizando que el accionante relata en su escrito de demanda y, concretamente, en el punto primero del apartado de correspondiente a los hechos, que a partir del día 16 dieciséis 50

de enero de 2001 dos mil uno empezó a prestar sus servicios como elemento operativo de la Dirección de Policía municipal.

En contraposición a lo anterior, las autoridades demandadas niegan que el accionante hubiere ingresado en la fecha aducida, y afirman que éste empezó a prestar sus servicios el día 23 veintitrés de octubre de 2001 dos mil uno como Policía-B en la Dirección de Policía municipal.

De ese modo, atendiendo a la distribución lógica de la carga probatoria previstas por el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y toda vez que la manifestación de la parte demandada implica una «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación37, es precisamente a las autoridades a quien le fue asignada la carga procesal de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de su afirmación.

Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba»38 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos

37 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA. Cuando una negación envuelve la afirmación de un hecho, quien la hace, está obligado a probar su afirmación.» Quinta Época Registro: 321587 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia(s): Común Tesis: Página: 1925 38 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado). 51

que demuestren el hecho controvertido, esto es, la fecha en que el actor ingresó a su servicio.

Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender.»39

Énfasis añadido.

Sin embargo, toda vez que las encausadas no colmaron la carga probatoria que les fue asignada en el presente proceso (lógica y dinámica), al haber omitido exhibir en sus respectivos ocursos de contestación algún documento que acreditara la veracidad de su

39 Décima Época Registro: 2013095 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV Materia(s): Laboral Tesis: (IV Región)2o. J/7 (10a.) Página: 2204 52

dicho, en consecuencia, se concluye que deberá estarse a la fecha expresada por el actor en su demanda como día en que éste ingresó a sus servicios, esto es, el 16 dieciséis de enero de 2001 dos mil uno.

(ii) El pago de las remuneraciones diarias dejadas de percibir.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, también es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la ilegal conclusión del servicio que desempeñaba como policía municipal.

De conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un 53

imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»40

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

40 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.) , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época , Libro XII , Septiembre de 2012 , Tomo 2 , Núm. de Registro: 2001770 , consultable a Página 617. 54

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de «salarios caídos» a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer 55

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola 56

circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese 57

injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»41

Énfasis añadido.

Ahora bien, aun cuando el actor fue dado de baja verbalmente el día 6 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho y habiéndose materializado la destitución el día 8 ocho del mismo mes y anualidad -según lo indica el accionante en su demanda-, lo cierto es que desprendido del recibo de pago de sueldo número ***** ( ), se advierte que la fecha del foja 55 último pago o remuneración efectuado al accionante corresponde al día 1 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho.

De esa forma, para efecto de calcular la prestación en tratamiento, ésta deberá computarse a partir del 2 dos de junio de 2018 dos mil dieciocho (día siguiente a aquel en que fue demostrado se pagó la última remuneración diaria al actor), de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

41 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.) , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época , Libro XII , Septiembre de 2012 , Tomo 3 , Núm. de Registro: 2001769 , consultable a Página 1978. 58

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué al actor el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 2 dos de junio de 2018 dos mil dieciocho y de los subsecuentes que se generen hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.

Lo anterior, conforme a la remuneración diaria percibida acreditada por el accionante, esto es, a razón de $*****.

(iii) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por el actor -con las excepciones a que se hará referencia en los párrafos siguientes-, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Ello aunado a que al resolverse la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados 59

Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

Ahora, si bien es cierto que la reforma Constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.

En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.

60

Por lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

Lo expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463, con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN 61

EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»

Ahora bien, de conformidad con la distribución lógica de la carga probatoria establecida en el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a quien afirma determinado hecho le corresponde probar la veracidad del mismo, y al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

Luego, toda vez que la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo en que el actor prestó sus servicios como policía municipal, se trata de un hecho negativo, en consecuencia, es a las autoridades demandadas a quienes les fue 62

asignada la obligación de demostrar el pago oportuno de las señaladas prestaciones al actor.

Ello, aunado a que en dicho punto de debate también se actualiza «la carga dinámica de la prueba»42 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente esta última quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido, esto es, el oportuno pago al actor de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo en que prestó sus servicios como policía municipal43.

Luego, en sus ocursos de contestación, las autoridades demandadas negaron adeudar cantidad alguna al accionante y exhibieron al efecto, la copia certificada de 23 veintitrés comprobantes de pago y un formato de vacaciones.

En particular, el recibo de pago de sueldo número ***** ( ), foja 48 emitido a nombre del accionante, con fecha de pago el día 8 ocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, y debidamente firmado por el impetrante aceptando su debido entero, en términos de lo previsto por

42 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado). 43 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO» Décima Época Registro: 2013095 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV Materia(s): Laboral Tesis: (IV Región)2o. J/7 (10a.) Página: 2204 63

los ordinales 78, 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, acredita fehacientemente que al accionante le fueron pagados únicamente: (i) la prima vacacional correspondiente al segundo periodo del año 2017 dos mil diecisiete; y (ii) el aguinaldo correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete.

Ello, pues en el aludido recibo de pago fueron señalados como percepciones, los siguientes conceptos: «PrimaVacSueldo», «PrimaVacsPSM», «AguinaldoSueldo» y «Aguinaldo PSM».

Por otra parte, respecto de la prestaciones consistentes en vacaciones, se aprecia que si bien las autoridades demandadas exhibieron el documento identificado como «FORMATO DE VACACIONES», es patente que el mismo es ineficaz para acreditar que efectivamente se hayan autorizado y otorgado al actor los periodos vacacionales ahí señalados.

Ello, pues dicho formato no demuestra que se le hubieren notificado al justiciable para efecto de hacerle conocimiento la autorización de sus vacaciones respecto del primer periodo vacacional del año 2018 dos mil dieciocho y, en consecuencia, estuviera en posibilidades de disfrutarlas, máxime que no está firmado por el impetrante.

Ante ese panorama, se advierte que la autoridad demandada no acreditó fehacientemente en la secuela procesal que, al término de la relación administrativa, se hubiere realizado al actor de manera debida y oportuna el pago aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo en que el actor prestó sus servicios como policía municipal, con excepción de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo del año 2017 dos mil diecisiete, y el aguinaldo 64

correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete-. Por tanto, resulta procedente condenar a las autoridades demandadas a realizar su pago.

Adicionalmente, con el propósito de cuantificar las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, se precisa que el accionante no manifestó el monto o base para el cálculo de las prestaciones en análisis. Por su parte, la parte demandada sostiene en su contestación que al accionante se le otorgaban 40 cuarenta días de aguinaldo de manera anual, 10 diez días de vacaciones por cada seis meses de servicios prestados y una prima vacacional del 30% treinta por ciento correspondiente a cada periodo vacacional, de conformidad con lo estipulado en las Condiciones Generales de Trabajo que exhibe como anexo a sus ocursos de contestación.

Luego, considerando que las cantidades y porcentajes expresados por las autoridades demandadas son iguales y, en caso del aguinaldo, superior, a las prestaciones mínimas que reciben los trabajadores al servicio del estado establecidas en los ordinales 26, primer y segundo párrafo, 27, segundo párrafo, y 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; se estima que, en cumplimiento del ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, deberán tomarse en cuenta las mismas para efecto de calcular el pago de las prestaciones solicitadas por el accionante.

En virtud de lo expuesto con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 65

Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué el pago al actor de:

▪ Aguinaldo, a razón de 40 cuarenta días de salario por año laborado, desde el 16 dieciséis de enero de 2001 dos mil uno -fecha de ingreso del impetrante- y de los subsecuentes que se generen, hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia.

Exceptuándose el pago correspondiente al 2017 dos mil diecisiete, al haberse demostrado el debido entero de éstas al justiciable; y

▪ Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de trabajo; y Prima vacacional, a razón de 30% treinta por ciento sobre la cantidad relativa a cada período vacacional, desde el 16 dieciséis de enero de 2001 dos mil uno -fecha de ingreso del impetrante- y de los subsecuentes que se generen, hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia.

Excluyéndose el pago de la prima vacacional respecto del segundo periodo del año 2017 dos mil diecisiete, al haberse acreditad correctamente el pago de éstos al accionante.

Como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad de $*****, como remuneración diaria integrada44.

(iv) Servicios de Salud y Seguridad Social.

No obstante que el accionante hubiere omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los

44 Condena sustentada en lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito , dentro del Amparo Directo Administrativo número A.D.A. 922/2017. 66

servicios de salud y seguridad social, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del código de la materia, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia.

Ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el 67

precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»45

Subrayado añadido

Lo señalado, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la tesis intitulada: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE.»46

Dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa y, en particular, a los recibos de pago de sueldo exhibidos tanto por el actor como por la autoridad demandada, de los cuales es posible constatar que el accionante tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

45 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.) , Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28 , Marzo de 2016 , Tomo II Materia(s): Común Página: 1535 46 Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV , Octubre de 2013 , Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 68

A causa de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que continúe aportando las cuotas obrero-patronales a los Institutos antes señalados, desde el 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho47 y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia. Ello, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social.

(v) El pago de fondo de ahorro.

Solicita el actor el pago de $***** (*****), que le eran descontados de forma catorcenal, por todo el año 2017 dos mil diecisiete y hasta que se cumpla con la sentencia; sin embargo, no se reconoce el derecho solicitado por el actor, de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen:

Según se obtiene de las disposiciones generales de las pruebas, conforme a lo previsto en los artículos 46 a 56 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -aplicables al proceso contencioso administrativo-, en relación con lo que dispone el diverso numeral 249, se colige que tratándose de los procesos que se tramitan ante este Tribunal en los que el actor pretenda que se reconozcan o bien, que se hagan efectivos los derechos subjetivos que éste aduce tener constituidos, es precisamente el accionante quién debe probar los hechos de los que derivan los derechos y prerrogativas sobre los cuales

47 Fecha en la cual el accionante señala en su demanda fue materializada la separación de su cargo. 69

reclama a la parte demandada el pleno restablecimiento en su ejercicio, independientemente de que ésta incluso no formule su contestación.

Es aplicable, por analogía o similitud en el asunto, lo establecido en la jurisprudencia y tesis -respectivamente-, siguientes:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la 70

indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.»48 Subrayado propio.

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no

48 Jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.) sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito , con registro 2008662 , correspondiente a la Décima Época , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Libro 16 , Marzo de 2015 dos mil quince , Tomo III , página 2263. 71

externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»49 Subrayado añadido. Entonces, tratándose del pago de fondo de ahorro, el actor debió precisar los pormenores de su reclamo, tales como el pacto contractual o de otra índole, y la forma en que se enteran o bien, que estas le eran pagadas, pues no debe perderse de vista que -en la especie-, las autoridades demandadas son Órganos del Estado que sujetan su actuar a lineamientos generales y presupuestales a fin de liquidar las prestaciones que otorgan.

49 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40 , Marzo de 2017 , Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 72

Partiendo de tales premisas, correspondía al actor precisar en su demanda el contenido de la cláusula en la que se haya establecido el derecho a recibir prestaciones que la norma no le otorga y, por tanto, al tratarse de un hecho impreciso, no puede considerarse probado, pues tal vaguedad impide a este Juzgador resolver con exactitud sobre el derecho que pretende el actor le sea reconocido.

Ello, aunado a que ni de los recibos de pago que aporta a su escrito de demanda ni de alguna otra documental que obre en autos, se desprende la existencia de algún fondo de ahorro constituido en su favor respecto del cual proceda su entrega; en tal virtud, es que se concluye que no es posible realizar condena alguna a la autoridad por este concepto.

(vi) El pago de prima de antigüedad como prestación ordinaria.

Al respecto, quien resuelve determina que no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: 73

«TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»50, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios -inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….»

50 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII , Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional , Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46. 74

Énfasis añadido.

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 324/2017, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy 75

adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»51

Énfasis añadido.

Por lo que, no resta más que concluir la improcedencia del pago de prima de antigüedad solicitada por el justiciable.

(viii) El pago de horas extraordinarias, días de descanso legal obligatorio y prima dominical.

En relación con la pretensión solicitada, no se reconoce el derecho del justiciable al pago de horas extraordinarias, días de descanso legal ni prima dominical.

Si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso

51 Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51 , Febrero de 2018 , Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469. 76

administrativo corresponde en primer término al actor, acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.

De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello.

Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que 77

la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»52

En el caso concreto, la parte actora no aportó a este proceso administrativo medio probatorio alguno a través del cual demostrara la percepción regular de las citadas prestaciones.

Además, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en las diversas ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia XVI.1o.A. J/20 (10a.), publicada en la página 1722 del Libro 19, Tomo II, junio de 2015 dos mil quince, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)», sostuvo que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, excluye del régimen de esta ley, entre otros, a los miembros de las policías estatales o municipales, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social.

Esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social.

52 Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI , Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa , Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

78

Se destacó que los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera.

Lo anterior en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil.

En ese contexto, ni el pago de horas extraordinarias, ni de días de descanso obligatorio, ni de la prima dominical o séptimos días se advierte del citado artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, dado que al excluir de 79

la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro.

Es ilustrativa sobre el pago de tiempo extraordinario, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así como también la obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal cuerpo de leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado.»53

Lo subrayado es propio.

53 Novena Época; Registro: 198485; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V , Junio de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.2o.P.A. J/4; Página: 639. 80

Por lo expuesto, se concluye que no se reconoce el derecho solicitado por el actor al pago de horas extras, días de descanso obligatorios y prima dominical.

Es de destacar que a las cantidades a las que han sido condenadas las autoridades demandadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR.

Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.

Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.

Finalmente, el Director de Relaciones Laborales, el Secretario de Seguridad Ciudadana, y el Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública, ambos del municipio de Irapuato, Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Es ilustrativa sobre la obligación de las autoridades demandadas al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis siguiente:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»54

Lo subrayado es propio.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

54 Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 82

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto del Presidente municipal, el Ayuntamiento municipal y el Subsecretario de Seguridad Ciudadana, todos de Irapuato, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y correlativamente se condena a las autoridades demandadas para que se efectué al accionante: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 2 dos de junio de 2018 dos mil dieciocho, y de los subsecuentes que se generen hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional desde el 16 dieciséis de enero de 2001 dos mil uno -fecha de ingreso- y de los subsecuentes que se generen hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia, con excepción de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo del año 2017 dos mil diecisiete, y el aguinaldo correspondiente 83

al año 2017 dos mil diecisiete; y (iv) el entero de las cuotas obrero- patronales ante el IMSS, desde el 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho -fecha de la separación- y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.

QUINTO. Se determina satisfecha la pretensión relativa a: (i) el pago de asignación de riesgo, y (ii) el pago de previsión social, al formar parte de la remuneración diaria ordinaria percibida por el actor; como se expuso en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

SEXTO. No se reconoce el derecho del actor al pago de las siguientes prestaciones: (i) fondo de ahorro; (ii) prima de antigüedad; y (iii) horas extraordinarias, días de descanso legal obligatorio y prima dominical; atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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